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Magistrado-Ponente: JOSÉ MANUEL
DELGADO OCANDO
Mediante
oficio nº 3961 del 6 de agosto de 2002, la Corte Primera de lo
Contencioso-Administrativo remitió a esta Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia, el expediente n° 2002-000517 de la nomenclatura de dicha
Corte, en el que cursa acción de amparo constitucional conjuntamente con
solicitud de medida cautelar innominada ejercida por el ciudadano CARLOS
LARA, venezolano y titular de la cédula de identidad n° 6.836.104, actuando
en su propio nombre y representación, contra el ciudadano Giuseppe Giannetto,
en su condición de Rector de la Universidad Central de Venezuela, por haber
supuestamente desconocido y contradicho el contenido del oficio n° R-210, del
1° de febrero de 2002, y por haber presuntamente impedido su inscripción en el
semestre 2002-1, en la Escuela de Filosofía de la Casa de Estudios antes
mencionada, en perjuicio de los derechos constitucionales a la educación, al
debido procedimiento y a la defensa.
Dicha remisión se efectuó a los fines de cumplir con la consulta obligatoria, prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de la decisión dictada por la mencionada Corte, el 5 de junio de 2002, por la cual se declaró inadmisible la acción de amparo ejercida.
El 9 de agosto de 2002, se dio cuenta en
Sala del presente expediente y se designó ponente al Magistrado doctor José
Manuel Delgado Ocando, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Pasa la Sala a decidir, previas las
consideraciones siguientes:
ANTECEDENTES
1.- El 1° de
marzo de 2002, el ciudadano Carlos Lara, en su condición de estudiante de la
Escuela de Filosofía de la Universidad Central de Venezuela, ejerció en su
propio nombre y representación, sin estar asistido por abogado, acción de
amparo constitucional contra el
ciudadano Giuseppe Giannetto, en su carácter de Rector de la Universidad
Central de Venezuela, con motivo, en primer lugar, del presunto desconocimiento
por parte de dicho funcionario, del oficio n° R-210, del 1° de febrero de 2002,
por el cual le solicitó al Vicerrector Académico de la misma Casa de Estudios
dejar sin efectos el oficio n° CJO-33, del 21 de enero de 2002, a fin de
garantizar el derecho a la defensa y al debido procedimiento administrativo a
los estudiantes sometidos a investigaciones disciplinarias, y, en segundo
lugar, de la supuesta imposibilidad, derivada de tal actuación, de formalizar
su inscripción en la Escuela de Filosofía de la Universidad mencionada, para el
semestre 2002-1.
2.- El 21 de
marzo de 2002, la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo dictó decisión
en la que, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley
Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ordenó al
ciudadano Carlos Lara corregir el escrito presentado el 1° de marzo del mismo
año, y que procediera a cumplir con los requisitos exigidos por los numerales
2, 3, 5 y 6 del artículo 18 eiusdem, relativos a la residencia, lugar y
domicilio del agraviante y del agraviado, descripción detallada de los hechos y
circunstancias que motivan la solicitud de amparo y cualquier otra explicación
complementaria vinculada con la pretensión deducida, con la advertencia de que
si dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación no
efectuaba la corrección del escrito presentado, sería declarada la
inadmisibilidad de la solicitud de amparo.
3.- El 26 de
abril de 2002, en vista de la imposibilidad de localizar al actor, la
Secretaría de la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo fijó en la
cartelera de dicho órgano jurisdiccional la boleta de notificación de la
decisión antes referida, librada el 24 de abril de 2002, en la cual se indicó
que dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas luego de
transcurridos diez (10) días calendarios desde la publicación de dicha boleta,
debía el accionante proceder a corregir su solicitud de amparo
constitucional.
4.- En decisión
del 5 de junio de 2002, la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, en
vista de la falta de cumplimiento por parte del ciudadano Carlos Lara de
corregir tempestivamente la solicitud de tutela constitucional, declaró
inadmisible la acción de amparo ejercida, de acuerdo con la consecuencia
prevista en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales
En el escrito de amparo constitucional, el ciudadano Carlos Lara, en su condición de estudiante de la Escuela de Filosofía de la Universidad Central de Venezuela, indicó los hechos y circunstancias generales que se citan a continuación:
1.- Que “actualmente existe un
procedimiento administrativo de aplicación de medidas disciplinarias a ser
decididas, como juez del proceso, el ciudadano (sic) Rector de esta
Universidad, el profesor Giuseppe Giannetto. Quien (sic) sin haber agotado,
previamente, la vía administrativa, las acciones, instancias y recursos
internos, establecidos en el Reglamento sobre Aplicación de Medidas
Disciplinarias a los Estudiantes de la U.C.V., se me (sic) desincorpora como
estudiante regular de esta Universidad (...) desconociendo y contradiciendo el
oficio R-210-2002, de fecha 01 feb. 2002, refrendado por el referido rector...”.
2.- Que “es el caso que el día 2 de febrero
del presente año, no se me permitió la inscripción del presente semestre
académico 2002-01 (...) violándose e infringiéndose así, un derecho
constitucional que me garantiza el derecho a la educación consagrado en los
artículos 102 y 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
(...) igualmente, señores Magistrados, el ciudadano Rector, para
desincorporarme, (sic) como estudiante regular desconoce y viola derechos
constitucionales que me garantizan el derecho a la defensa y al debido proceso;
la presunción de inocencia, normas establecidas en el artículo 49, ordinales
(sic) 1.- y 2.- de la referida Constitución”.
3.- Visto lo antes descrito, solicitó “una
acción de amparo constitucional que me restablezca y resguarde el goce y ejercicio
del derecho a la educación e igualmente solicito una medida cautelar para
inscribirme el presente (sic) semestre académico 1-2002, que inicia sus
actividades el 11 de mayo del presente año”.
DE LA SENTENCIA CONSULTADA
En sentencia del 5 de junio de 2002, la Corte Primera de lo Contencioso- Administrativo declaró inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano Carlos Lara, con base en la siguiente motivación:
1.- Que en atención a lo
dispuesto por el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales, en auto del 21 de febrero del mismo año, se ordenó
al accionante en amparo que procediera a corregir la solicitud formulada, en
vista de las imprecisiones y oscuridad que presentaba en cuanto a la residencia, lugar y domicilio del
agraviante y del agraviado, descripción detallada de los hechos y
circunstancias que motivan la solicitud de amparo y cualquier otra explicación
complementaria vinculada con la pretensión deducida, el cual disponía de
cuarenta y ocho (48) horas después de notificado de la decisión, para efectuar
la corrección requerida.
2.- Que una vez vencido el lapso fijado en la boleta de notificación librada al ciudadano Carlos Lara, sin que éste hubiera subsanado las deficiencias advertidas en el escrito libelar consignado el 1° de marzo de 2002, debía forzosamente, a la luz de lo establecido en el mismo artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declararse la inadmisibilidad de la acción ejercida, por no haberse cumplido con los requisitos exigidos por el artículo 18 eiusdem.
IV
DE LA COMPETENCIA
Pasa esta Sala a determinar su
competencia para conocer de la consulta de ley sometida a su consideración, y a
tal efecto observa:
Conforme a lo señalado por esta Sala
Constitucional desde su decisión n° 1/2000, del 20 de enero, caso: Emery Mata Millán, le corresponde a
ella conocer de la consulta de ley de las sentencias que dictadas en sede de
amparo constitucional por los Juzgados Superiores de la República (con
excepción de las proferidas por los Tribunales Superiores con competencia en lo
Contencioso-Administrativo, salvo que conozcan en sede Civil), la Corte Primera
de lo Contencioso-Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal,
cuando conozcan como Tribunales de Primera Instancia.
En el caso de autos, se somete al conocimiento de la Sala la consulta de
ley de la decisión dictada el 5 de mayo de 2002 por la Corte Primera de lo
Contencioso-Administrativo, en la que dicho órgano jurisdiccional declaró
inadmisible la acción de amparo ejercida por el ciudadano Carlos Lara contra el
ciudadano Giuseppe Giannetto, en su carácter de
Rector de la Universidad Central de Venezuela, por la presunta violación de los
derechos a la defensa, al debido procedimiento administrativo y a la educación,
protegidos por la Constitución vigente.
En vista de ello, la Sala, congruente con
el contenido del fallo mencionado ut supra, se declara competente
para conocer y resolver la presente consulta de ley. Así se decide.
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Observa la Sala que, luego de examinar el contenido de la solicitud de amparo constitucional presentada el 1° de marzo de 2002 por el ciudadano Carlos Lara, la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo consideró que la misma no cumplía con los requisitos exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concreto, con los previstos en los numerales 2, 3, 5 y 6 de la referida disposición legal, por tal motivo, con base en lo establecido en el artículo 19 eiusdem, ordenó al actor, en decisión del 21 de marzo de 2002, que corrigiera las deficiencias advertidas en su solicitud de tutela constitucional dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación, la cual, en vista de la imposibilidad fáctica de ser practicada de manera personal (pues el accionante no indicó en su escrito ningún domicilio procesal), se realizó a través de la publicación en la cartelera de la referida Corte, según el contenido de los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil, el cual es aplicable de forma supletoria al proceso de amparo, según el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Del mismo modo, encuentra la Sala que luego de transcurridos diez (10) días desde la publicación de la boleta de notificación en la cartelera de la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, y de vencidas las cuarenta y ocho (48) a que se refiere el artículo 19 eiusdem, el ciudadano Carlos Lara no cumplió con su carga procesal de corregir las deficiencias contenidas en el escrito de amparo presentado el 1° de marzo de 2002, y que en vista de tal incumplimiento, la mencionada Corte procedió a declarar consumada la consecuencia jurídica contemplada en la citada disposición legal, la cual indica: “Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible”.
Así las cosas, una vez examinado el contenido del escrito de amparo constitucional presentado por el ciudadano Carlos Lara, sin estar asistido en tal actuación por abogado, la Sala considera que efectivamente dicha solicitud se encuentra llena de imprecisiones en cuanto a los datos del presunto agraviante y del presunto agraviado, en relación con los actos o circunstancias específicas, atribuibles al presunto agraviante, de las que derivan las amenazas o lesiones a los derechos constitucionales que denuncia como conculcados, así como respecto de la situación jurídica en que el mismo se encontraba, como estudiante regular de la Escuela de Filosofía de la Universidad Central de Venezuela, al momento en que se produjo la supuesta actuación inconstitucional por parte del Rector de dicha Casa de Estudios.
En atención a los
señalamientos anteriores, siendo que los datos faltantes en la solicitud de
amparo constitucional presentada el 1° de marzo de 2002 por el ciudadano Carlos
Lara ante la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo son imprescindibles
para examinar la admisibilidad y eventual procedencia de la acción ejercida,
visto que la Corte antes mencionada, en aras de garantizar el derecho de acceso
a la jurisdicción en sede constitucional, ordenó al actor corregir tales
deficiencias, a tenor de lo establecido en el artículo 19 Ley Orgánica de
Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y que dicha carga procesal
no fue satisfecha en el lapso correspondiente por el accionante en amparo, esta
Sala confirma la decisión dictada el 5 de junio de 2002 por la Corte Primera de
lo Contencioso-Administrativo en la que declaró inadmisible la solicitud de
amparo presentada en la presente causa. Así se decide.
Por las
razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala
Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad
de la Ley, CONFIRMA el fallo
dictado por la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, el día 5 de
junio de 2002, mediante el cual declaró inadmisible la acción de amparo
constitucional ejercida por el
ciudadano Carlos Lara contra el ciudadano Giuseppe
Giannetto, en su carácter de Rector de la Universidad Central de Venezuela, por
la presunta violación de los derechos a la defensa, al debido procedimiento
administrativo y a la educación, protegidos por la Constitución vigente. Queda,
en los términos expuestos, resuelta la presente consulta de ley.
Publíquese, regístrese y remítase el
expediente al tribunal de origen.
Dada,
firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los días del mes de dos mil tres. Años: 193º de la Independencia y 144º
de la Federación.
El Presidente,
IVÁN
RINCÓN URDANETA
El
Vicepresidente,
JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
Los
Magistrados,
ANTONIO JOSÉ GARCÍA GARCÍA JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO
Ponente
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO
REQUENA CABELLO
JMDO/ns
Exp. n° 02-1922.