Magistrado-Ponente: JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO

 

Mediante oficio nº 3961 del 6 de agosto de 2002, la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo remitió a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente n° 2002-000517 de la nomenclatura de dicha Corte, en el que cursa acción de amparo constitucional conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada ejercida por el ciudadano CARLOS LARA, venezolano y titular de la cédula de identidad n° 6.836.104, actuando en su propio nombre y representación, contra el ciudadano Giuseppe Giannetto, en su condición de Rector de la Universidad Central de Venezuela, por haber supuestamente desconocido y contradicho el contenido del oficio n° R-210, del 1° de febrero de 2002, y por haber presuntamente impedido su inscripción en el semestre 2002-1, en la Escuela de Filosofía de la Casa de Estudios antes mencionada, en perjuicio de los derechos constitucionales a la educación, al debido procedimiento y a la defensa.   

 

Dicha remisión se efectuó a los fines de cumplir con la consulta obligatoria, prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de la decisión dictada por la mencionada Corte, el 5 de junio de 2002, por la cual se declaró inadmisible la acción de amparo ejercida.

 

El 9 de agosto de 2002, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente al Magistrado doctor José Manuel Delgado Ocando, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

Pasa la Sala a decidir, previas las consideraciones siguientes:

I

ANTECEDENTES

 

1.- El 1° de marzo de 2002, el ciudadano Carlos Lara, en su condición de estudiante de la Escuela de Filosofía de la Universidad Central de Venezuela, ejerció en su propio nombre y representación, sin estar asistido por abogado, acción de amparo constitucional contra el ciudadano Giuseppe Giannetto, en su carácter de Rector de la Universidad Central de Venezuela, con motivo, en primer lugar, del presunto desconocimiento por parte de dicho funcionario, del oficio n° R-210, del 1° de febrero de 2002, por el cual le solicitó al Vicerrector Académico de la misma Casa de Estudios dejar sin efectos el oficio n° CJO-33, del 21 de enero de 2002, a fin de garantizar el derecho a la defensa y al debido procedimiento administrativo a los estudiantes sometidos a investigaciones disciplinarias, y, en segundo lugar, de la supuesta imposibilidad, derivada de tal actuación, de formalizar su inscripción en la Escuela de Filosofía de la Universidad mencionada, para el semestre 2002-1.

 

2.- El 21 de marzo de 2002, la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo dictó decisión en la que, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ordenó al ciudadano Carlos Lara corregir el escrito presentado el 1° de marzo del mismo año, y que procediera a cumplir con los requisitos exigidos por los numerales 2, 3, 5 y 6 del artículo 18 eiusdem, relativos a la residencia, lugar y domicilio del agraviante y del agraviado, descripción detallada de los hechos y circunstancias que motivan la solicitud de amparo y cualquier otra explicación complementaria vinculada con la pretensión deducida, con la advertencia de que si dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación no efectuaba la corrección del escrito presentado, sería declarada la inadmisibilidad de la solicitud de amparo.

 

3.- El 26 de abril de 2002, en vista de la imposibilidad de localizar al actor, la Secretaría de la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo fijó en la cartelera de dicho órgano jurisdiccional la boleta de notificación de la decisión antes referida, librada el 24 de abril de 2002, en la cual se indicó que dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas luego de transcurridos diez (10) días calendarios desde la publicación de dicha boleta, debía el accionante proceder a corregir su solicitud de amparo constitucional.  

4.- En decisión del 5 de junio de 2002, la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, en vista de la falta de cumplimiento por parte del ciudadano Carlos Lara de corregir tempestivamente la solicitud de tutela constitucional, declaró inadmisible la acción de amparo ejercida, de acuerdo con la consecuencia prevista en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales                  

 

II

DE LA ACCIÓN DE AMPARO

 

En el escrito de amparo constitucional, el ciudadano Carlos Lara, en su condición de estudiante de la Escuela de Filosofía de la Universidad Central de Venezuela, indicó los hechos y circunstancias generales que se citan a continuación:

 

1.- Que “actualmente existe un procedimiento administrativo de aplicación de medidas disciplinarias a ser decididas, como juez del proceso, el ciudadano (sic) Rector de esta Universidad, el profesor Giuseppe Giannetto. Quien (sic) sin haber agotado, previamente, la vía administrativa, las acciones, instancias y recursos internos, establecidos en el Reglamento sobre Aplicación de Medidas Disciplinarias a los Estudiantes de la U.C.V., se me (sic) desincorpora como estudiante regular de esta Universidad (...) desconociendo y contradiciendo el oficio R-210-2002, de fecha 01 feb. 2002, refrendado por el referido rector...”.

 

2.- Que “es el caso que el día 2 de febrero del presente año, no se me permitió la inscripción del presente semestre académico 2002-01 (...) violándose e infringiéndose así, un derecho constitucional que me garantiza el derecho a la educación consagrado en los artículos 102 y 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (...) igualmente, señores Magistrados, el ciudadano Rector, para desincorporarme, (sic) como estudiante regular desconoce y viola derechos constitucionales que me garantizan el derecho a la defensa y al debido proceso; la presunción de inocencia, normas establecidas en el artículo 49, ordinales (sic) 1.- y 2.- de la referida Constitución”.

 

3.- Visto lo antes descrito, solicitó “una acción de amparo constitucional que me restablezca y resguarde el goce y ejercicio del derecho a la educación e igualmente solicito una medida cautelar para inscribirme el presente (sic) semestre académico 1-2002, que inicia sus actividades el 11 de mayo del presente año”.

 

III

DE LA SENTENCIA CONSULTADA

 

En sentencia del 5 de junio de 2002, la Corte Primera de lo Contencioso- Administrativo declaró inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano Carlos Lara, con base en la siguiente motivación:

 

1.- Que en atención a lo dispuesto por el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en auto del 21 de febrero del mismo año, se ordenó al accionante en amparo que procediera a corregir la solicitud formulada, en vista de las imprecisiones y oscuridad que presentaba en cuanto a la residencia, lugar y domicilio del agraviante y del agraviado, descripción detallada de los hechos y circunstancias que motivan la solicitud de amparo y cualquier otra explicación complementaria vinculada con la pretensión deducida, el cual disponía de cuarenta y ocho (48) horas después de notificado de la decisión, para efectuar la corrección requerida.

 

2.- Que una vez vencido el lapso fijado en la boleta de notificación librada al ciudadano Carlos Lara, sin que éste hubiera subsanado las deficiencias advertidas en el escrito libelar consignado el 1° de marzo de 2002, debía forzosamente, a la luz de lo establecido en el mismo artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declararse la inadmisibilidad de la acción ejercida, por no haberse cumplido con los requisitos exigidos por el artículo 18 eiusdem. 

       

IV

DE LA COMPETENCIA

 

Pasa esta Sala a determinar su competencia para conocer de la consulta de ley sometida a su consideración, y a tal efecto observa:

 

Conforme a lo señalado por esta Sala Constitucional desde su decisión n° 1/2000, del 20 de enero, caso: Emery Mata Millán, le corresponde a ella conocer de la consulta de ley de las sentencias que dictadas en sede de amparo constitucional por los Juzgados Superiores de la República (con excepción de las proferidas por los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso-Administrativo, salvo que conozcan en sede Civil), la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando conozcan como Tribunales de Primera Instancia.

 

En el caso de autos, se somete al conocimiento de la Sala la consulta de ley de la decisión dictada el 5 de mayo de 2002 por la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, en la que dicho órgano jurisdiccional declaró inadmisible la acción de amparo ejercida por el ciudadano Carlos Lara contra el ciudadano Giuseppe Giannetto, en su carácter de Rector de la Universidad Central de Venezuela, por la presunta violación de los derechos a la defensa, al debido procedimiento administrativo y a la educación, protegidos por la Constitución vigente.

 

En vista de ello, la Sala, congruente con el contenido del fallo mencionado ut supra, se declara competente para conocer y resolver la presente consulta de ley. Así se decide.

 

V

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

 

Observa la Sala que, luego de examinar el contenido de la solicitud de amparo constitucional presentada el 1° de marzo de 2002 por el ciudadano Carlos Lara, la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo consideró que la misma no cumplía con los requisitos exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concreto, con los previstos en los numerales 2, 3, 5 y 6 de la referida disposición legal, por tal motivo, con base en lo establecido en el artículo 19 eiusdem, ordenó al actor, en decisión del 21 de marzo de 2002, que corrigiera las deficiencias advertidas en su solicitud de tutela constitucional dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación, la cual, en vista de la imposibilidad fáctica de ser practicada de manera personal (pues el accionante no indicó en su escrito ningún domicilio procesal), se realizó a través de la publicación en la cartelera de la referida Corte, según el contenido de los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil, el cual es aplicable de forma supletoria al proceso de amparo, según el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

 

Del mismo modo, encuentra la Sala que luego de transcurridos diez (10) días desde la publicación de la boleta de notificación en la cartelera de la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, y de vencidas las cuarenta y ocho (48) a que se refiere el artículo 19 eiusdem, el ciudadano Carlos Lara no cumplió con su carga procesal de corregir las deficiencias contenidas en el escrito de amparo presentado el 1° de marzo de 2002, y que en vista de tal incumplimiento, la mencionada Corte procedió a declarar consumada la consecuencia jurídica contemplada en la citada disposición legal, la cual indica: “Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible.

 

Así las cosas, una vez examinado el contenido del escrito de amparo constitucional presentado por el ciudadano Carlos Lara, sin estar asistido en tal actuación por abogado, la Sala considera que efectivamente dicha solicitud se encuentra llena de imprecisiones en cuanto a los datos del presunto agraviante y del presunto agraviado, en relación con los actos o circunstancias específicas, atribuibles al presunto agraviante, de las que derivan las amenazas o lesiones a los derechos constitucionales que denuncia como conculcados, así como respecto de la situación jurídica en que el mismo se encontraba, como estudiante regular de la Escuela de Filosofía de la Universidad Central de Venezuela, al momento en que se produjo la supuesta actuación inconstitucional por parte del Rector de dicha Casa de Estudios.

 

En atención a los señalamientos anteriores, siendo que los datos faltantes en la solicitud de amparo constitucional presentada el 1° de marzo de 2002 por el ciudadano Carlos Lara ante la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo son imprescindibles para examinar la admisibilidad y eventual procedencia de la acción ejercida, visto que la Corte antes mencionada, en aras de garantizar el derecho de acceso a la jurisdicción en sede constitucional, ordenó al actor corregir tales deficiencias, a tenor de lo establecido en el artículo 19 Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y que dicha carga procesal no fue satisfecha en el lapso correspondiente por el accionante en amparo, esta Sala confirma la decisión dictada el 5 de junio de 2002 por la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo en la que declaró inadmisible la solicitud de amparo presentada en la presente causa. Así se decide.                        

 

VI

DECISIÓN

 

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, CONFIRMA el fallo dictado por la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, el día 5 de junio de 2002, mediante el cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano Carlos Lara contra el ciudadano Giuseppe Giannetto, en su carácter de Rector de la Universidad Central de Venezuela, por la presunta violación de los derechos a la defensa, al debido procedimiento administrativo y a la educación, protegidos por la Constitución vigente. Queda, en los términos expuestos, resuelta la presente consulta de ley.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de origen.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los       días del mes de                    dos mil tres. Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

 

El Presidente,

 

 

 

IVÁN RINCÓN URDANETA                                                               

     

       El Vicepresidente,

 

 

 

 

                                                                                    JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

 

 

 

ANTONIO JOSÉ GARCÍA GARCÍA                   JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO                                                                                              Ponente    

 

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

 

El Secretario,

 

 

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

 

 

JMDO/ns

Exp. n° 02-1922.