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SALA CONSTITUCIONAL
Magistrado-Ponente:
Jesús Eduardo Cabrera Romero
El
15 de mayo de 2003, el abogado Hermann Eduardo Escarrá Malavé, titular de la cédula de identidad N°
3.820.195, sin señalar en su escrito el número de inscripción en el
Inpreabogado, actuando en su propio nombre, interpuso ante esta Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acción de
inconstitucionalidad por omisión contra la Asamblea Nacional.
En
la oportunidad anterior, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente al
Magistrado que, con tal carácter, suscribe el presente fallo.
El 21 de mayo de 2003,
el abogado Luis Guillermo Govea U., inscrito en el Inpreabogado bajo el número
6.832, interpuso acción de inconstitucionalidad por omisión contra la Asamblea
Nacional, a la cual se le dio entrada bajo el número de expediente 03-1308.
En
virtud de lo anterior, esta Sala pasa a analizar la posible acumulación que
pueda operar en el presente caso.
De la Acción de
Inconstitucional por Omisión Legislativa interpuesta por el abogado Hermann
Eduardo Escarrá Malavé
Los
aspectos principales de la acción de inconstitucionalidad por omisión
interpuesta por el abogado ut supra mencionado, son los siguientes:
Que,
la Asamblea Nacional tiene atribuida, conforme al artículo 293.5
constitucional, la designación de los integrantes del Consejo Nacional
Electoral “...por tanto, no es difícil colegir que el retraso en la
designación por la Asamblea Nacional de los integrantes del Consejo Nacional
Electoral, perturba, lesiona, altera, la posibilidad de realizar en el presente
año 2003, la consulta al pueblo para que decida sobre la revocatoria o no del
mandato del Presidente de la República y también de otros funcionarios de
representación popular...”.
Que,
ha sido tiempo suficiente el transcurrido a partir de la instalación de la
Asamblea Nacional “no sólo para legislar sobre esta materia como en otras,
sino para tomar las medidas indispensables que garanticen el cumplimiento de la
Constitución dado que el Poder Electoral en nuestro texto fundamental, forma
parte de la División del Poder Público Nacional, en conformidad a lo dispuesto
en el artículo 136 de la Constitución, y si bien es cierto, estas medidas deben
tomarse en el marco normativo de la nueva Constitución, resulta inexplicable
que la relegitimación haya operado con el Poder Legislativo, el Ejecutivo, el
Judicial, el Ciudadano y no así con el Poder Electoral”.
De
allí que, “el retraso así como la sucesión de plazos para la designación de
las nuevas autoridades del Consejo Nacional Electoral, no sólo comprometen la
responsabilidad de la Asamblea Nacional, sino que ponen en peligro una salida
constitucional y democrática como la consulta al pueblo para un referéndum
revocatorio...”.
Que,
la competencia de la Asamblea Nacional para designar a las autoridades del
Consejo Nacional Electoral, tal como lo disponen los artículos 292 y 296 de la
Constitución “refieren casualmente lo que el constituyente llamó medidas
indispensables para garantizar el cumplimiento de la Constitución, ya que al no
existir autoridades del Consejo Nacional Electoral, resulta prácticamente
nugatorio el ejercicio de la soberanía popular mediante los mecanismos
constitucionales...”.
Finalmente,
solicita:
“1.- Que esa Sala
Constitucional establezca un plazo definitivo para garantizar el cumplimiento
de la Constitución mediante la medida de designación de las autoridades del
Consejo Nacional Electoral, a los integrantes de la Asamblea Nacional, tal como
lo dispone el segundo aparte del artículo 296 de la Constitución;
2.- En ejercicio de las
atribuciones de control de la constitucionalidad por omisión legislativa; que
la Sala Constitucional dicte a los efectos de las consideraciones,
observaciones y líneas de corrección, los modos de garantizar la igualdad,
confiabilidad, imparcialidad, transparencia, independencia, autonomía,
despartidización, de quienes serán las nuevas autoridades del Consejo Nacional
Electoral”.
Asimismo,
solicita que la causa sea decidida de mero derecho y con carácter de urgencia “dada
la gravedad que la omisión legislativa significa en la extremadamente peligrosa
crisis que vive la República”.
De la Acción de
Inconstitucional por Omisión Legislativa interpuesta por el abogado Luis
Guillermo Govea
Los
aspectos principales de la acción de inconstitucionalidad por omisión
interpuesta por el abogado ut supra mencionado, son los siguientes:
Que
la Constitución de 1999, dispone que la elección de los integrantes del Consejo
Nacional Electoral, como máximo ente del Poder Electoral, debe ser realizada
por la Asamblea Nacional, conforme a lo que dispone la Disposición Transitoria
Octava de la Constitución.
Que,
de una interpretación concatenada de la Disposición Transitoria Octava con el
resto de los artículos constitucionales en los cuales se regula al Poder
Electoral y al Consejo Nacional Electoral, “se desprende la existencia de un
Poder desconstituido desde el punto de vista constitucional y legal, ya que los
miembros del máximo órgano que lo compone no han sido designados por la Asamblea
Nacional, lo cual evidentemente contraría no sólo los preceptos
constitucionales comentados, sino que a su vez va en franca violación de los
derechos democráticos preceptuados para cada uno de los habitantes de la
república, y además constituye una omisión en la realización de las funciones y
facultades conferidas al órgano legislativo”.
Que,
además, los miembros que conformaban el Consejo Nacional Electoral con
anterioridad a la Constitución de 1999 “fueron inhabilitados en el
cumplimiento de su ejercicio temporal, mediante sentencia de fecha 22 de enero
de 2003, dictada por la Sala Electoral de ese Tribunal Supremo de Justicia, al
ordenar a la referida Junta Directiva abstenerse de realizar aquellos actos que
no resulten indispensables para garantizar el normal funcionamiento
administrativo del órgano, y especialmente, abstenerse de iniciar la
organización de procesos electorales, referendarios u otros mecanismos de
participación ciudadana... Igualmente se ordenó al CNE abstenerse de realizar
actos... sobre todo con la presencia del ciudadano Leonardo Pizani, dada la
supuesta parcialidad del mismo con los miembros de la oposición”. Asimismo,
en la decisión de la Sala Electoral se dispuso que la Asamblea Nacional podría
iniciar el procedimiento de designación de las nuevas autoridades del Consejo
Nacional Electoral.
Que,
aún cuando la Asamblea Nacional comenzó el proceso de designación de las
autoridades del Consejo Nacional Electoral, en éste se ha incurrido en una
serie de dilaciones y es el 13 de mayo de 2003 cuando venció “el plazo
otorgado por la Asamblea Nacional para la elección de los referidos 15
miembros, sin tener hasta la actualidad resultado alguno de la labor
encomendada, razón por la que la Asamblea Nacional, y específicamente el Comité
de Postulaciones elegido y conformado por algunos de sus Diputados, se
encuentra en evidente omisión con respecto a la elección de los miembros
rectores del CNE”.
Que,
en el caso de autos estamos en presencia de “un dejar de hacer de una
conducta constitucionalmente establecida en cabeza del legislador...” de
allí que considere vulnerada la institucionalidad del Poder Público, en la
manifestación del Poder Electoral, ya que del artículo 292 constitucional, se
desprende la necesaria existencia del Poder Electoral, y la ausencia del
Consejo Nacional Electoral representaría la absoluta inexistencia de dicho Poder “lo que conllevaría una
contravención flagrante al orden constitucional”.
Que,
el 19 de noviembre de 2002 fue promulgada la Ley Orgánica del Poder Electoral,
y en virtud de ella, el Consejo Nacional Electoral constituye el órgano “por
excelencia que manifiesta una de las ramas del Poder Público en Venezuela, como
lo es el Poder Electoral, por lo que la inexistencia del mismo rector en
materia electoral, es un equivalente, o es lo mismo, a la inexistencia de una
de las ramas del Poder Público, todo lo cual representa un rompimiento al
estado de derecho vigente y a la propia Carta Magna...”.
En
virtud de lo anterior -sostiene el accionante- que la Asamblea Nacional ha
incurrido en inconstitucionalidad por omisión, y de allí que solicite a esta
Sala Constitucional que conforme a los artículos 334, 335 y 336 de la
Constitución “proceda a declarar la omisión legislativa referida y por ende,
a los fines de subsanar tal situación, proceda como lo hiciere en caso similar,
a realizar la designación y nombramiento de las autoridades del Consejo
Nacional Electoral, a los fines de que el referido órgano pueda realizar las
actividades que constitucional y legalmente le fueron atribuidas”.
Igualmente,
en virtud de los hechos narrados considera vulnerados los derechos al sufragio
y demás derechos políticos establecidos en la Constitución.
Solicita
así que, conforme al artículo 102 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de
Justicia en concordancia con los artículos 26 y 27 de la Constitución, la “presente
pretensión se sustancie mediante el procedimiento de amparo y se le dé trámite
urgente”.
Finalmente,
solicita que esta Sala Constitucional “proceda a designar los miembros
rectores principales y suplentes del Consejo Nacional Electoral e igualmente
establezca, aclare, determine y precise el régimen de funcionamiento,
desarrollo y potestades del referido órgano rector del Poder Electoral,
conforme lo establece la Constitución de 1999”.
Tal
como se evidencia, en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia
se han ejercido por distintos abogados dos acciones de inconstitucionalidad por
omisión (Exps. 03-1238 y 03-1254) en contra de la Asamblea Nacional, en virtud
de no haber designado a los miembros principales y suplentes del Consejo
Nacional Electoral.
Igualmente,
de la parte narrativa del presente fallo se constata que las acciones ejercidas
por los abogados Hermann Eduardo Escarrá Malavé (Exp. 03-1254); y, Luis
Guillermo Govea U. (Exp. 03-1308), presentan idénticos supuestos de hecho,
fundamento jurídico y peticiones. A este respecto, el artículo 88 de la Ley
Orgánica de la Corte Suprema de Justicia establece:
Artículo 88. “Las reglas del Código
de Procedimiento Civil regirán como normas supletorias en los procedimientos
que cursen ante la Corte”.
De
allí que, en materia de conexidad de causas debe referirse esta Sala a lo que
establece el Código de Procedimiento Civil, que en su artículo 52 establece:
“Se entenderá que también
existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del
artículo precedente:
1.- Cuando haya identidad de
personas y objeto, aunque el título sea diferente.
2.- Cuando haya identidad de
personas y títulos, aunque el objeto sea distinto.
3.- Cuando haya identidad de
título y objeto, aunque las personas sean diferentes.
4.- Cuando las demandas
provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto”.
En ese sentido, observa esta
Sala que las acciones a las que se hace referencia en los expedientes Nos.
03-1254 y 03-1308, están dirigidas contra la presunta omisión constitucional de
la Asamblea Nacional en la designación de los miembros principales y suplentes
del Consejo Nacional Electoral y, por tanto, al existir coincidencias en el
objeto de ambas acciones de inconstitucionalidad por omisión propuestas,
basadas ellas en los mismos fundamentos de hecho y de derecho, existe conexión
de conformidad con el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil,
anteriormente transcrito, por lo que, lo procedente, en aras de la economía
procesal y a los fines de evitar posibles sentencias contradictorias, es
acordar, como en efecto aquí se acuerda, la acumulación de la causa contenida
en el expediente No. 03-1308 a la causa del expediente No. 03-1254, y así se
declara.
Punto
Previo
Antes
de realizar cualquier tipo de análisis, esta Sala recuerda que en decisión del
9 de julio de 2002 (Exp. N° 01-2337, Caso: Alfonso Albornoz Niño y Gloria de
Vicentini), estableció los parámetros de la acción de inconstitucionalidad por
omisión en los siguientes términos:
“En un sentido amplio, la acción de
inconstitucionalidad por omisión es concebida por la doctrina extranjera como
una institución jurídica procesal mediante la cual se demanda la declaratoria
de inconstitucionalidad de un órgano del Poder Público que ha omitido (control
posterior) cumplir un deber concreto (conducta debida, esperada y jurídicamente
establecida) que la Constitución directamente, implícita o explícitamente, le
asigna, de manera que el precepto constitucional resulta, total o parcialmente, ineficaz, por falta de desarrollo,
con lo cual se produce la vulneración constitucional.
Algunos tratadistas extranjeros, como José Julio
Fernández Rodríguez (La Inconstitucionalidad por Omisión. Editorial Civitas.
Madrid), o los coautores de la obra Inconstitucionalidad por Omisión (Editorial
Terius. Bogotá 1997), consideran que para que se origine la omisión
inconstitucional es preciso que el silencio legislativo produzca una situación
jurídica contraria a la Constitución, medie o no, una explícita y concreta
obligación de legislar en determinada materia, impuesta por la Norma
Fundamental al órgano legislativo. La doctrina extranjera, en sus intentos
de sistematización de la acción in commento ha clasificado la omisión
inconstitucional en absoluta o total y relativa o parcial; también en aquella
que afecta derechos fundamentales o la que no los afecta; y en evitable y no
evitable.
En la doctrina extranjera el efecto de la
declaratoria de inconstitucionalidad no será, como en los recursos de nulidad
por inconstitucionalidad incoados contra leyes o normas jurídicas, la nulidad
del órgano cuya inconstitucionalidad se declara porque se ha abstenido de
cumplir con su obligación constitucional sino la orden o recomendación, según
el derecho positivo aplicable, de dar cumplimiento a dicha obligación,
generalmente dentro de un específico plazo. En sentido restringido, el
instituto es concebido como la acción mediante la cual se demanda la
declaratoria de inconstitucionalidad del órgano legislativo que ha permanecido
inactivo en el cumplimiento de su obligación concreta de dictar leyes
ordinarias que desarrollen preceptos constitucionales de obligatorio
desarrollo, de manera tal que dichos preceptos o uno de ellos, se hace
ineficaz, con lo cual se produce la vulneración constitucional. El
presupuesto de hecho necesario será la abstinencia, inercia o inactividad del
órgano legislativo, en cumplir, dentro de un plazo razonable, o dentro de un
plazo predeterminado, una obligación o encargo concreto a él atribuido por la
norma fundamental, de manera que se imposibilite la ejecución de las
disposiciones o garantías contenidas en ella. La ausencia de desarrollo del
precepto constitucional que, por ello, se haya hecho ineficaz al estar impedida
su aplicación, podrá ser parcial o total, produciéndose, en el primer caso, una
infracción de la garantía de trato igualitario y no discriminatorio.
...omissis...
Parte de la doctrina citada, al referirse a los
efectos de la sentencia que declare la inconstitucionalidad por omisión del
órgano legislativo, considera que la misma debería llenar, transitoriamente, el
vacío legislativo producto de la omisión, lo que otros consideran una invasión,
por el poder judicial, de las atribuciones que la misma constitución otorga,
con exclusividad, al poder legislativo. La legitimación activa para el
ejercicio de esta acción en el derecho portugués recae en el Presidente de la
República, en el Ombudsman y en los presidentes de las asambleas legislativas
regionales.
...omissis...
El numeral 7 del artículo 336 de la Constitución
vigente, consagra, por primera vez en el derecho venezolano, la institución de
la declaratoria de inconstitucionalidad de la omisión en que incurra el Poder
Legislativo cuando no ha dictado las normas o medidas indispensables para
garantizar el cumplimiento de la Constitución.
En efecto, establece la norma citada que es
atribución de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia “7.
Declarar la inconstitucionalidad de las omisiones del poder legislativo
municipal, estadal o nacional cuando haya dejado de dictar las normas o medidas indispensables para garantizar el cumplimiento de esta Constitución, o las haya
dictado en forma incompleta; y establecer el plazo y, de ser necesario, los
lineamientos de su corrección”.
Le atribuye directa e inequívocamente la norma
constitucional antes transcrita, la
competencia para el conocimiento de la acción de inconstitucionalidad por
omisión, a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,
determinando ella, la inconstitucionalidad, no de un acto, sino de la conducta
negativa, de la inercia o inactividad
en que haya incurrido algún órgano del poder legislativo al no adecuar
su conducta, en absoluto o parcialmente,
al cumplimiento de una obligación suya de dictar una norma o una medida
indispensable (lo que implica la eficacia limitada del precepto constitucional)
para garantizar el cumplimiento de la Constitución. De acuerdo con la norma, el
efecto de la declaratoria (y de la sentencia que la contenga) es el establecimiento de un plazo para corregir
la inconstitucionalidad declarada. Podrá el
juzgador, “de ser necesario”, establecer “los lineamientos de su corrección”.
No aparece limitada en la norma constitucional, la iniciativa para activar el
control de constitucionalidad que significa la declaratoria de
inconstitucionalidad a que nos referimos, tampoco aparece determinada la
legitimación activa para la interposición de la acción, ni señala la norma el
alcance de los lineamientos para la corrección de la omisión, los que parecen
quedar al arbitrio de la Sala Constitucional, ajustados a derecho.
...omissis...
En
primer lugar, pasa esta Sala a examinar la legitimación necesaria para incoar la acción de
inconstitucionalidad por omisión de órgano legislativo, respecto de lo cual
observa :
En el presente caso, los accionantes han intentado
la acción de inconstitucionalidad contra la omisión en que habría incurrido
la Asamblea Nacional al no dictar
dentro de los plazos establecidos, las leyes de aquellas que determinan, de
manera precisa y concreta, las Disposiciones Transitorias Tercera y Cuarta de
la Constitución, invocando como fundamento de su interés y legitimación para
ejercerla, la participación protagónica del ciudadano en los asuntos públicos a
que alude la Constitución; el deber de colaborar en el restablecimiento de la
efectiva vigencia de la Constitución, a tenor del artículo 333 eiusdem,
ante lo que denominan “una eventual derogatoria tácita y parcial” que vendría
efectuando el poder legislativo nacional contra la normativa constitucional; y
el artículo 22 de la Constitución, en concordancia con el artículo 51 eiusdem,
aduciendo obrar en beneficio del interés público como abogados en ejercicio.
Ha sido criterio de la extinta
Corte Suprema de Justicia, en Pleno, acogido por esta Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, que el ejercicio de la acción popular de
inconstitucionalidad no requiere de mayores exigencias en la legitimación para
poder actuar por lo que cualquier persona, natural o jurídica, posee la legitimación
para ejercerla. La acción de inconstitucionalidad de la omisión del órgano
legislativo podría considerarse como una subespecie, de reciente creación, de
la acción popular de inconstitucionalidad, atendiendo a lo cual, considera esta
Sala, que en el presente caso debe aplicarse el criterio antes referido, y así
se declara.
Atendiendo a lo expuesto, esta
Sala considera a los recurrentes legitimados para ejercer la presente acción, y
así se declara.
Así, atendiendo a la Ley
Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y a la jurisprudencia, esta Sala
considera a los accionantes legitimados para ejercer la presente acción, y así
se declara”
(Resaltado de la Sala).
En
virtud de lo transcrito anteriormente, considera esta Sala que los accionantes
se encuentran legitimados para intentar la acción de inconstitucionalidad por
omisión, y así se declara.
Igualmente,
debe esta Sala recordar que, conforme a la jurisprudencia de la misma (stc. N°
1556/2002; caso: Fiscal General de la República), las decisiones emanadas de
las acciones de inconstitucionalidad por omisión y en que la Sala
Constitucional, en virtud del mantenimiento de la integridad, efectividad y la
supremacía constitucional, consagradas en los artículos 334 y 335
constitucionales, llene los vacíos que puedan hacer inoperantes a las
instituciones desde el punto de vista constitucional en virtud de tal omisión,
tienen carácter estrictamente provisorias, hasta tanto el órgano a quien se le
imputa la omisión, cumpla con su obligación constitucional, y así se declara.
Ahora
bien, antes de pasar al análisis de la admisibilidad de las acciones de
inconstitucionalidad por omisión, esta Sala debe referirse a su competencia
para conocer de ellas, y en tal sentido, de conformidad con el artículo 336.7
constitucional, se declara competente para conocer del presente caso, y así se declara.
Establecido
lo anterior, en vista de que no existe pronunciamiento por el Juzgado de
Sustanciación, esta Sala observa que en el caso de autos, no está presente
ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 84 de la
Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicables a todas las
solicitudes o demandas intentadas ante este Tribunal Supremo de Justicia. En
consecuencia, con base en lo anterior, esta Sala Constitucional admite la
acción de inconstitucionalidad por omisión cuanto ha lugar en derecho.
En
la decisión que fuera transcrita con anterioridad, esta Sala estableció el
procedimiento aplicable, señalando en aquél momento:
De la norma constitucional antes transcrita se
infiere la necesidad de establecer el procedimiento necesario para hacer
efectiva la disposición constitucional, esto es, aquel relativo a la acción de
inconstitucionalidad por omisión, función que corresponde a los órganos
legislativos del Estado y que no ha sido ejecutada. No obstante, esta Sala ha
asentado, como ahora lo reitera, que la normativa constitucional debe ser, en
principio y salvo obstáculo insuperable, aplicada de inmediato, por lo que, de
conformidad con la facultad que le deriva
el artículo 102 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, esta
Sala determina que, mientras no se haya establecido por ley el procedimiento
propio de la acción de inconstitucionalidad de la omisión del órgano
legislativo en el cumplimiento de una obligación constitucional, se le
aplicará a tal pretensión el procedimiento previsto en la Ley Orgánica de la
Corte Suprema de Justicia para los juicios de nulidad de los actos de efectos
generales -provenientes de su naturaleza-” (Resaltado
de la Sala).
De
allí que, será el procedimiento previsto en los artículos 112 y siguientes,
esto es, el de los juicios de nulidad de los actos de efectos generales el aplicable
en el presente caso, y así se declara.
Con
relación a las solicitudes de declaratoria de urgencia y de mero derecho, esta
Sala observa:
El artículo
135 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, establece la
posibilidad de reducir los lapsos en los términos que a continuación se
transcriben:
“A solicitud de parte y aun de oficio, la Corte podrá
reducir los lapsos establecidos en las dos Secciones anteriores, si lo exige la
urgencia del caso, y procederá a sentenciar sin más trámites.
Se considerarán
de urgente decisión los conflictos que se susciten entre funcionarios y órganos
del Poder Público.
La Corte podrá
dictar sentencia definitiva, sin relación ni informes, cuando el asunto fuere
de mero derecho. De igual modo se procederá en el caso a que se refiere el
ordinal 6º del artículo 42 de esta Ley”.
De la norma anterior,
se constata que la reducción de lapsos puede ser realizada a solicitud de parte
o de oficio. En el presente caso, los accionantes solicitaron la declaratoria
de mero derecho, tal declaratoria contrae necesariamente la eliminación del
término probatorio, aunque así no lo contemple el artículo 135 citado, ya que
si no hay hechos discutidos, no hay nada que probar, y por tanto puede omitirse
el lapso probatorio previsto en el artículo 117 de la Ley Orgánica de la Corte
Suprema de Justicia, así como la relación de la causa.
Ahora bien, del
contenido del artículo 135 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia,
se constatan dos situaciones
excepcionales en la tramitación del recurso de nulidad, tales como la reducción
de lapsos procesales, previa la declaratoria de urgencia y la eliminación del
término de pruebas, relación e informes, si media la declaratoria de mero
derecho, la cual sólo procede en aquellos casos en los que es evidente que la
controversia está circunscrita a la interpretación o contradicción de normas
legales con el texto constitucional.
La declaratoria de
una causa como de mero derecho da lugar cuando se trata del examen del acto y
su confrontación con las normas
constitucionales presuntamente infringidas por él, con el fin de que una vez
efectuada la interpretación jurídica por el órgano jurisdiccional, se declare
su conformidad o no a derecho; por lo tanto, no requiere de la apertura del
lapso probatorio, ya que no hay hechos que probar.
Ahora bien, en el presente caso no se trata de un análisis objetivo, sino más bien trata sobre cuestiones fácticas, como lo es el hecho de no designarse a los miembros principales y suplentes del Consejo Nacional Electoral, por tanto esta Sala considera que no se trata de un asunto de mero derecho, sino por el contrario es necesaria la etapa probatoria, y así se declara.
Respecto a la declaratoria de urgencia, considera la Sala que ella obedece a una situación casuística que aparece en cada caso.
A juicio de la Sala, es un hecho notorio comunicacional, recogido unánimemente por la mayoría de los medios de comunicación, que se ha firmado un acuerdo entre el gobierno y grupos que conforman una asociación de hecho de naturaleza política con el fin de que se implemente -dentro del marco legal- uno o varios referendos revocatorios.
A pesar que dicho acuerdo carece de efectos jurídicos, y no pasa de ser la intención de quienes lo suscribieron, él recoge una posibilidad electoral que debe tener lugar a partir del 19 de agosto de 2003, y que es imposible se adelante sin que exista un Consejo Nacional Electoral constituido que dirija y reglamente los procesos electorales.
Es criterio de esta Sala, que el funcionamiento pleno del poder electoral y la organización comicial constituye una cuestión urgente, motivo por el cual, en aplicación de la primera parte del artículo 135 citado, la Sala reduce los lapsos y términos procesales en la forma señalada en el dispositivo.
En consecuencia, se ordena la
remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de la
continuación del procedimiento, de conformidad con los artículos 112 y
siguientes de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Por
las consideraciones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala
Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por
autoridad de la Ley, declara:
1) Se ordena Acumular la causa contenida en el
expediente Nos. 03-1308 al expediente No. 03-1254, ambos de la nomenclatura de
esta Sala.
2) Admite las
acciones de inconstitucionalidad por omisión legislativa ejercidas por los
abogados Hermann Eduardo
Escarrá Malavé; y, Luis
Guillermo Govea contra
la Asamblea Nacional.
3) Niega la solicitud de
mero derecho.
4) Declara
la Urgencia de la causa y con base
en ello establece los siguientes lapsos:
4.1. Se
ordena la notificación del Presidente de la Asamblea Nacional, órgano contra el
cual se interpuso la presente causa. Dicha notificación deberá estar acompañada
de copia del escrito contentivo de la acción. Asimismo, se ordena emplazar a
todo interesado mediante cartel que será publicado por el Juzgado de
Sustanciación, en uno de los medios impresos que considere de mayor
circulación. Igualmente, se ordena la notificación de la presente decisión a la
Procuradora General de la República, al Fiscal General de la República y al
Defensor del Pueblo. Todo ello, conforme al artículo 116 de la Ley Orgánica de
la Corte Suprema de Justicia. Se Exhorta a la Asamblea Nacional, para que remita lo antes posible a esta Sala el
listado completo de las personas postuladas a formar parte del Directorio del
Consejo Nacional Electoral.
4.2. Se
concede un término de diez (10) días de despacho a partir del día siguiente a
aquél en que conste en autos haberse realizado la última de las notificaciones
y la publicación del cartel antes ordenadas, para que las partes y los
interesados aleguen y prueben lo que estimen pertinente.
4.3.
Vencido el término establecido en el numeral anterior, el expediente será
remitido a la Sala, en virtud de la eliminación del acto de informes, y una vez
recibida la causa, se dispondrá de treinta (30) días para dictar la decisión,
pudiendo prorrogarse en caso que la complejidad del caso lo amerite, conforme
al artículo 118 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
5) Se Ordena la remisión del expediente
al Juzgado de Sustanciación a los fines de la continuación del procedimiento,
de conformidad con los artículos 112 y siguientes de la Ley Orgánica de la
Corte Suprema de Justicia.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo
ordenado.
Dada,
firmada y sellada, en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia,
en Sala Constitucional, en Caracas, a los 12 días
del mes de junio de dos mil tres. Años: 193º de la Independencia y 144º de la
Federación.
El Presidente de
Sala,
IVÁN RINCÓN URDANETA
El Vicepresidente-Ponente,
JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
Los
Magistrados,
JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO
ANTONIO JOSÉ GARCÍA GARCÍA
PEDRO RAFAEL
RONDÓN HAAZ
El
Secretario,
Exp. Nº:
03-1254; y, 03-1308
JECR/