SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: Iván Rincón Urdaneta

            El 30 de abril de 2003, los abogados Faustino Flamarique, José Valentín González P., José Humberto Frías y Alvaro Guerrero Hardy, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 66.226, 42.249, 56.331 y 91.545, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de PHARMACIA CORPORATION DE VENEZUELA, C.A., antes denominada Pharmacia Upjohn, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 26 de diciembre de 1960, quedando anotada bajo el Nº 48, Tomo 37-A., ejercieron ante esta Sala Constitucional recurso de revisión de la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el 20 de noviembre de 2002, que declaró inadmisible, el recurso contencioso-administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo constitucional, contra el acto contenido en la RESOLUCIÓN Nº 078, dictada el 13 de febrero de 2002, por la MINISTRA DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.390, del 22 de febrero de 2002, mediante la cual se otorgó a la sociedad mercantil Industrias de Medicamentos Genéricos R.X., C.A., la autorización de comercialización para el producto farmacéutico CELECOXIB.

            En esa misma oportunidad, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente al Magistrado Iván Rincón Urdaneta, quien con tal carácter suscribe el presente fallo. 

I

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

            El 13 de febrero de 2002, la Ministra de Salud y Desarrollo Social, dictó la Resolución Nº 078, supra referida, por medio de la cual otorgó a Industrias de Medicamentos Genéricos RX, C.A., (RX), la autorización de comercialización para el producto farmacéutico Celecoxib.

            El 14 de agosto de 2002, los apoderados judiciales de Pharmacia Corporation de Venezuela, C.A, ejercieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar, alegando que aquella viola: “(i) el derecho a la defensa de Pharmacia garantizado por el artículo 49(1) (sic) de la Constitución; (ii) el derecho de propiedad intelectual de protección de los datos de bienes farmoquímicos e Pharmacia correspondientes al producto farmacéutico Celebrex, garantizado por el artículo 98 de la Constitución; y (iii) el régimen de secretos empresariales establecido en el Tratado de Libre Comercio entre la República de Venezuela, los Estados Unidos Mexicanos y la República de Colombia (el Tratado del G3), el Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual Relacionados con el Comercio (el ADPIC) y la Decisión 486 de la Comunidad Andina de Naciones (la Decisión 486), régimen que limita el otorgamiento de autorizaciones de comercialización para copias del producto farmacéutico Celebrex, propiedad de Pharmacia, por un período de cinco (5) años contado a partir del otorgamiento de la autorización de comercialización para ese último producto”.

            En el libelo de demanda, Pharmacia Corporation de Venezuela, C.A., justificó su legitimación activa en los siguientes fundamentos:

“1) Pharmacia es propietaria de Celebrex, cuyo principio activo es Celecoxib. Celecoxib (copia) es un equivalente terapéutico y competidor de Celebrex. Por ende, es evidente que Pharmacia tiene interés en lograr la anulación de la autorización de comercialización de Celecoxib (copia) ya que habría un competidor menos en el mercado.

2) Pharmacia alegó y afirmó que RX obtuvo la autorización de comercialización para Celecoxib (copia) basándose en la Información Confidencial que Pharmacia alegó y afirmó haber presentado para obtener la autorización de comercialización de Celebrex. Pharmacia alegó y afirmó poseer un derecho de propiedad intelectual sobre esa Información Confidencial. Por ende, con el objeto de proteger ese derecho de propiedad intelectual, Pharmacia tiene interés en lograr la anulación de la autorización de comercialización de Celecoxib (copia).

3)  Pharmacia alegó y afirmó que la Información Confidencial fue desarrollada por la sociedad extranjera Searle & Co. En este sentido, cabe señalar que Searle & Co fue absorbida por la sociedad extranjera Pharmacia Upjohn, Inc, la cual es la matriz de nuestra representada, la sociedad venezolana Pharmacia. Finalmente, la sociedad extranjera, Pharmacia Upjohn, Inc, cambió su denominación social a Pharmacia Inc”.

            Sostuvieron que Searle & Co, (actualmente Pharmacia Inc), era la sociedad matriz de Searle de Venezuela C.A., (actualmente Pharmacia) sociedad ésta a la cual se concedió la autorización de comercialización de Celebrex.

            Por decisión del 20 de noviembre de 2002, la Sala Político Administrativa declaró inadmisible el recurso de nulidad por falta de legitimación activa, de conformidad con lo previsto en el artículo 121 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

            El 30 de abril de 2003, los apoderados judiciales de Pharmacia Corporation de Venezuela, C.A., solicitaron la revisión de la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia del 20 de noviembre de 2003 que declaró inadmisible el recurso de nulidad por falta de legitimación, alegando la violación del derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

            Que Pharmacia Corporation de Venezuela, C.A., es competidora directa de Medicamentos Genéricos RX C.A., pues celebrex y celecoxib son productos terapéuticamente equivalentes.

            Que alegaron en el recurso de nulidad que Searle de Venezuela C.A., y Pharmacia Corporation de Venezuela, C.A., son la misma compañía.

            Que la sentencia cuya revisión es solicitada no encontró prueba alguna tendiente a evidenciar el interés de Pharmacia Corporation de Venezuela, C.A., en sostener el juicio, por no evidenciar nexo entre la referida empresa y Searle LTD, Puerto Rico, representada por Searle de Venezuela C.A, por lo que al exigir plena prueba de la legitimación incurrió en violación del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

            Que la sentencia cuya revisión es solicitada, no valoró el alegato de que Pharmacia Corporation de Venezuela, C.A., es propietaria de Celebrex y este producto es competidor de Celecoxib, lo cual hace irrelevante hacer mención alguna a Searle de Venezuela C.A.

            Que de acuerdo a la doctrina nacional y extranjera, la legitimación deviene de la simple afirmación del accionante a los efectos de la admisión de la demanda.

            Que en decisiones recientes de la Sala Político Administrativa del 14 de enero de 2003 y 11 de febrero de 2003, admitió las demandas de nulidad incoadas por Pharmacia Corporation de Venezuela, C.A., contra la Ministra de Salud y Desarrollo Social, aceptando expresamente la legitimación activa de la misma, por la fusión con Searle de Venezuela C.A.

            Que en la Sala Político Administrativa cursan tres (3) demandas contra la Resolución Nº 78, supra referida, bajo los números de expedientes 02,735, 02-737 y 02-738, requiriendo en cada una de estas demandas plena prueba de la legitimación activa de su representada.

            Que la sentencia cuya revisión es solicitada se apartó de la doctrina vinculante sentada por esta Sala en sus sentencias Nº 708 del 10 de mayo de 2001 y Nº 5 del 24 de enero de 2001, ya que la sentencia pone fin al proceso, impidió el acceso a la justicia, sacrificó la justicia por formalidades no esenciales al exigir plena prueba de la legitimación al momento de la admisión y violó el derecho a ser oída en el proceso.

            Finalmente, solicitaron la revisión de la sentencia dictada el 20 de noviembre de 2002, por la Sala Político Administrativa y se ordene a dicha Sala admitir la demanda de nulidad supra referida.          

 

II

DE LA COMPETENCIA

            Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre su competencia para conocer de la solicitud de revisión de la sentencia que se analiza, y para ello, observa:

El artículo 336 numeral 10, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

“Artículo 336: Son atribuciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

10.- Revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva”.

En efecto, dentro de las potestades atribuidas por la nueva Carta Magna en forma exclusiva a la Sala Constitucional, se encuentra la de velar y garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, a los fines de garantizar la uniformidad en la interpretación de los preceptos fundamentales y en resguardo de la seguridad jurídica.

De tal modo, que se atribuye a esta Sala la competencia para que, a través de un mecanismo extraordinario, pueda revisar las decisiones definitivamente firmes dictadas por los tribunales de la República, cuya potestad ejerce de forma limitada y restringida, en aras de evitar un arbitrario quebrantamiento de la cosa juzgada.

Asimismo, en sentencia del 6 de febrero de 2001 (Caso Corporación de Turismo de Venezuela, CORPOTURISMO), se destacó la potestad de revisar, entre otras, las sentencias definitivamente firmes emanadas de las demás Salas de este Tribunal, que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional.

Ahora bien, visto que en el caso de autos se solicitó la revisión de una sentencia emanada de la Sala Político Administrativa a la que se imputa la violación del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, contenidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala se considera competente para conocerla, y así lo declara.

III

DEL FALLO RECURRIDO

            En su decisión del 20 de noviembre de 2002, la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, declaró inadmisible la demanda de nulidad incoada por Pharmacia Corporation de Venezuela, C.A., por falta de legitimación activa, conforme lo dispone el artículo 121 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

            Para llegar a tal conclusión, el fallo recurrido señaló:

“La Sala al entrar a decidir lo concerniente sobre la admisibilidad de la presente acción, considera necesario precisar lo siguiente en cuanto a la legitimidad de la sociedad de comercio PHARMACIA CORPORATION DE VENEZUELA, C.A., en su condición de parte actora en este juicio.

Al respecto se observa que el artículo 121 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, dispone:

Artículo 121: La nulidad de actos administrativos de efectos particulares podrá ser solicitada sólo por quienes tengan interés personal, legítimo y directo en impugnar el acto de que se trate.

...omissis...

La norma transcrita ha sido objeto de interpretación por esta Sala en varias decisiones en las que se ha establecido que el artículo 121 consagra los extremos subjetivos para recurrir de los actos administrativos de efectos particulares, esto es, el interés personal, legítimo y directo; sin embargo ha considerado la Sala, que el interés particular de los accionantes deriva de la especial situación de hecho en que  éstos se encuentren frente al perjuicio que pueda causar el acto administrativo impugnado, lo cual, en algunos casos, es concordante con el interés general de que la autoridad administrativa mantenga su conducta dentro del orden legal establecido.

Tal conclusión resulta de la interpretación del nuevo texto constitucional, cuando establece en sus artículos 25, 26 y 259, una clara voluntad del constituyente hacia el respeto absoluto del ordenamiento jurídico existente por parte de la Administración Pública, so pena de que sus actos puedan ser revocados, bien por la propia Administración en ejercicio de su facultad de autotutela o porque así lo dispongan las autoridades judiciales competentes, mediante el ejercicio de acciones judiciales provistas por el propio ordenamiento jurídico como instrumentos de colaboración ciudadana para el resguardo y vigilancia de la juricidad y el logro de la justicia.

Por tanto, cuando la Administración actúe al margen de la ley, en detrimento de intereses indirectos y distintos a los derechos subjetivos de los destinatarios expresos de su actuación, quedan habilitados quienes ostenten esta condición dada por este especifico interés, para recurrir de los actos administrativos de efectos particulares. (ver sentencia de esta Sala N° 01084 de fecha 11 de mayo de 2000).

En el presente caso, la sociedad mercantil PHARMACIA CORPORATION DE VENEZUELA, C.A., pretende la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N° 078, dictada en fecha 13 de febrero de 2002, por la Ministra de Salud y Desarrollo Social, en virtud del cual se otorgó a la sociedad mercantil Industrias de Medicamentos Genéricos R.X., C.A., la autorización para comercializar el producto farmacéutico ´Celecoxib`, el cual tiene como principio activo el ´Celecoxib`, que es el mismo principio activo del producto farmacéutico “Celebrex”, que había sido previamente autorizado para su comercialización a la sociedad de comercio SEARLE LTD, PUERTO RICO., representada por SEARLE DE VENEZUELA C.A., mediante la Resolución N° 99-091, de fecha 10 de noviembre de 1999, emanada del mismo Despacho Ministerial.

Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el  expediente, no encontró la Sala elementos suficientes que demuestren la existencia de interés alguno por parte de la recurrente PHARMACIA CORPORATION DE VENEZUELA, C.A., en la legalidad de la actuación de la Administración, pues no consta de los documentos cursantes a los autos ningún nexo ni cambio de razón social entre las sociedades mercantiles SEARLE LTD, PUERTO RICO., representada por SEARLE DE VENEZUELA C.A., y PHARMACIA CORPORATION DE VENEZUELA, C.A., en referencia a las autorizaciones mencionadas. En consecuencia, resulta forzoso para esta Sala declarar inadmisible el presente recurso de nulidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 121 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Así se declara”.

 

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

            Delimitada como ha sido la competencia para conocer de la presente revisión, esta Sala pasa a decidir y, para ello, observa:

Tal como se dejó sentado en la sentencia citada ut supra, del 6 de febrero de 2001 (Caso Corporación Turismo de Venezuela CORPOTURISMO), la potestad de revisión consagrada en el artículo 336, numeral 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que puede ser ejercida por la Sala de manera discrecional, no debe ser entendida como una nueva instancia, puesto que su procedencia está limitada a los casos de sentencias definitivamente firmes, esto es, decisiones amparadas por el principio de la doble instancia judicial.

Por otra parte, de acuerdo con lo señalado en ese mismo fallo, la Sala está facultada para desestimar la revisión sin motivación alguna, cuando considere que la decisión judicial que ha de revisarse, en nada contribuye a la uniformidad de la interpretación de normas y principios establecidos en el referido Texto Fundamental ni constituye una deliberada violación de sus preceptos.

En el caso examinado, el acto judicial sometido a revisión de esta Sala es la sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia del 20 de noviembre de 2002, que declaró, inadmisible, el recurso contencioso-administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo constitucional, contra el acto contenido en la Resolución Nº 078, dictada en fecha 13 de febrero de 2002, por la Ministra de Salud y Desarrollo Social, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.390, del 22 de febrero de 2002, mediante la cual se otorgó a la sociedad mercantil Industrias de Medicamentos Genéricos R.X., C.A., la autorización de comercialización del producto farmacéutico CELECOXIB.

            Analizados como han sido el fallo recurrido y el libelo de demanda, encuentra esta Sala que el razonamiento que informa la misma es producto de la apreciación soberana realizada por el juzgador sobre el asunto sometido a su conocimiento, principalmente el derivado de la causal de falta de legitimación activa, como causal de inadmisibilidad contenida en el artículo 121 y en el numeral 1 del artículo 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, partiendo de un análisis de los recaudos acompañados conjuntamente al libelo de demanda –legitimidad que tampoco se encuentra probada ante esta Sala-, razón por la cual no puede considerarse que la referida sentencia vulnera de manera grosera y directa alguna disposición consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela o desconoce algún criterio de interpretación constitucional fijado por esta Sala, motivo por el cual, se desestima la revisión solicitada. Así se decide. 

 

DECISIÓN

            Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara NO HA LUGAR la solicitud de revisión presentada por los abogados Faustino Flamarique, José Valentín González P., José Humberto Frías y Alvaro Guerrero Hardy, actuando en su carácter de apoderados judiciales de PHARMACIA CORPORATION DE VENEZUELA, C.A., de la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el 20 de noviembre de 2002, que declaró inadmisible, el recurso contencioso-administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo constitucional, contra el acto contenido en la RESOLUCIÓN Nº 078, dictada en fecha 13 de febrero de 2002, por la MINISTRA DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL, mediante la cual se otorgó a la sociedad mercantil Industrias de Medicamentos Genéricos R.X., C.A., la autorización de comercialización para el producto farmacéutico CELECOXIB.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

            Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 16                   días   del mes de junio de dos mil tres. Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

 

El Presidente-Ponente,

 

Iván Rincón Urdaneta

El Vicepresidente,

 

Jesús Eduardo Cabrera Romero

José Manuel Delgado Ocando

       Magistrado

Antonio José García García

                                                Magistrado                 

Carmen Zuleta de Merchán

 Magistrado

 

El Secretario,

José Leonardo Requena Cabello

Exp. 03-1119

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