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SALA CONSTITUCIONAL
Magistrado
Ponente: Iván Rincón Urdaneta
El 30 de abril de 2003, los abogados
Faustino Flamarique, José Valentín González P., José
Humberto Frías y Alvaro Guerrero Hardy, inscritos en el Inpreabogado bajo los
Nos. 66.226, 42.249, 56.331 y 91.545, respectivamente, actuando en su carácter
de apoderados judiciales de PHARMACIA
CORPORATION DE VENEZUELA, C.A., antes
denominada Pharmacia Upjohn, inscrita por ante el Registro Mercantil de
la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 26 de
diciembre de 1960, quedando anotada bajo el Nº 48, Tomo 37-A., ejercieron ante esta Sala
Constitucional recurso de revisión de la sentencia dictada por la Sala Político
Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el 20 de noviembre de 2002, que
declaró inadmisible, el recurso
contencioso-administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo
constitucional, contra el acto contenido en la RESOLUCIÓN Nº 078, dictada
el 13 de febrero de 2002, por la MINISTRA
DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL, publicada en la Gaceta Oficial de la
República Bolivariana de Venezuela Nº 37.390, del 22 de febrero de 2002,
mediante la cual se otorgó a la sociedad mercantil Industrias de Medicamentos
Genéricos R.X., C.A., la autorización de comercialización para el producto farmacéutico
CELECOXIB.
En esa misma oportunidad, se dio
cuenta en Sala y se designó Ponente al Magistrado Iván Rincón Urdaneta, quien
con tal carácter suscribe el presente fallo.
I
ANTECEDENTES Y
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN
El 13 de febrero de 2002, la
Ministra de Salud y Desarrollo Social, dictó la Resolución Nº 078, supra
referida, por medio de la cual otorgó a Industrias de Medicamentos Genéricos
RX, C.A., (RX), la autorización de comercialización para el producto farmacéutico
Celecoxib.
El 14 de agosto de 2002, los
apoderados judiciales de Pharmacia
Corporation de Venezuela, C.A, ejercieron recurso contencioso administrativo de
nulidad conjuntamente con amparo cautelar, alegando que aquella viola: “(i)
el derecho a la defensa de Pharmacia garantizado por el artículo 49(1) (sic) de
la Constitución; (ii) el derecho de propiedad intelectual de protección de los
datos de bienes farmoquímicos e Pharmacia correspondientes al producto
farmacéutico Celebrex, garantizado por el artículo 98 de la Constitución; y
(iii) el régimen de secretos empresariales establecido en el Tratado de Libre
Comercio entre la República de Venezuela, los Estados Unidos Mexicanos y la
República de Colombia (el Tratado del G3), el Acuerdo sobre los Aspectos de los
Derechos de Propiedad Intelectual Relacionados con el Comercio (el ADPIC) y la
Decisión 486 de la Comunidad Andina de Naciones (la Decisión 486), régimen que
limita el otorgamiento de autorizaciones de comercialización para copias del
producto farmacéutico Celebrex, propiedad de Pharmacia, por un período de cinco
(5) años contado a partir del otorgamiento de la autorización de
comercialización para ese último producto”.
En el libelo de demanda, Pharmacia
Corporation de Venezuela, C.A., justificó su legitimación activa en los
siguientes fundamentos:
“1)
Pharmacia es propietaria de Celebrex, cuyo principio activo es Celecoxib.
Celecoxib (copia) es un equivalente terapéutico y competidor de Celebrex. Por
ende, es evidente que Pharmacia tiene interés en lograr la anulación de la
autorización de comercialización de Celecoxib (copia) ya que habría un
competidor menos en el mercado.
2) Pharmacia alegó y afirmó que RX obtuvo la
autorización de comercialización para Celecoxib (copia) basándose en la Información
Confidencial que Pharmacia alegó y afirmó haber presentado para obtener la
autorización de comercialización de Celebrex. Pharmacia alegó y afirmó poseer
un derecho de propiedad intelectual sobre esa Información Confidencial. Por
ende, con el objeto de proteger ese derecho de propiedad intelectual, Pharmacia
tiene interés en lograr la anulación de la autorización de comercialización de
Celecoxib (copia).
3)
Pharmacia alegó y afirmó que la Información Confidencial fue
desarrollada por la sociedad extranjera Searle & Co. En este sentido, cabe
señalar que Searle & Co fue absorbida por la sociedad extranjera Pharmacia
Upjohn, Inc, la cual es la matriz de nuestra representada, la sociedad
venezolana Pharmacia. Finalmente, la sociedad extranjera, Pharmacia Upjohn,
Inc, cambió su denominación social a Pharmacia Inc”.
Sostuvieron que Searle & Co,
(actualmente Pharmacia Inc), era la sociedad matriz de Searle de Venezuela
C.A., (actualmente Pharmacia) sociedad ésta a la cual se concedió la
autorización de comercialización de Celebrex.
Por decisión del 20 de noviembre de
2002, la Sala Político Administrativa declaró inadmisible el recurso de nulidad
por falta de legitimación activa, de conformidad con lo previsto en el artículo
121 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
El 30 de abril de 2003, los
apoderados judiciales de Pharmacia
Corporation de Venezuela, C.A., solicitaron la revisión de la sentencia dictada por la Sala Político
Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia del 20 de noviembre de 2003 que
declaró inadmisible el recurso de nulidad por falta de legitimación, alegando
la violación del derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso,
consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela.
Que Pharmacia Corporation de Venezuela, C.A., es
competidora directa de Medicamentos Genéricos RX C.A., pues celebrex y
celecoxib son productos terapéuticamente equivalentes.
Que alegaron en el recurso de
nulidad que Searle de Venezuela C.A., y Pharmacia Corporation de Venezuela,
C.A., son la misma compañía.
Que la sentencia cuya revisión es
solicitada no encontró prueba alguna tendiente a evidenciar el interés de
Pharmacia Corporation de Venezuela, C.A., en sostener el juicio, por no
evidenciar nexo entre la referida empresa y Searle LTD, Puerto Rico,
representada por Searle de Venezuela C.A, por lo que al exigir plena prueba de
la legitimación incurrió en violación del derecho a la tutela judicial efectiva
consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela.
Que la sentencia cuya revisión es
solicitada, no valoró el alegato de que Pharmacia Corporation de Venezuela,
C.A., es propietaria de Celebrex y este producto es competidor de Celecoxib, lo
cual hace irrelevante hacer mención alguna a Searle de Venezuela C.A.
Que de acuerdo a la doctrina
nacional y extranjera, la legitimación deviene de la simple afirmación del
accionante a los efectos de la admisión de la demanda.
Que en decisiones recientes de la
Sala Político Administrativa del 14 de enero de 2003 y 11 de febrero de 2003,
admitió las demandas de nulidad incoadas por Pharmacia Corporation de
Venezuela, C.A., contra la Ministra de Salud y Desarrollo Social, aceptando
expresamente la legitimación activa de la misma, por la fusión con Searle de
Venezuela C.A.
Que en la Sala Político
Administrativa cursan tres (3) demandas contra la Resolución Nº 78, supra referida, bajo los números de expedientes
02,735, 02-737 y 02-738, requiriendo en cada una de estas demandas plena prueba
de la legitimación activa de su representada.
Que la sentencia cuya revisión es
solicitada se apartó de la doctrina vinculante sentada por esta Sala en sus
sentencias Nº 708 del 10 de mayo de 2001 y Nº 5 del 24 de enero de 2001, ya que
la sentencia pone fin al proceso, impidió el acceso a la justicia, sacrificó la
justicia por formalidades no esenciales al exigir plena prueba de la
legitimación al momento de la admisión y violó el derecho a ser oída en el
proceso.
Finalmente, solicitaron la revisión
de la sentencia dictada el 20 de noviembre de 2002, por la Sala Político
Administrativa y se ordene a dicha Sala admitir la demanda de nulidad supra
referida.
II
DE LA
COMPETENCIA
Corresponde
a esta Sala pronunciarse sobre su competencia para conocer de la solicitud de
revisión de la sentencia que se analiza, y para ello, observa:
El artículo 336 numeral 10, de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:
“Artículo 336: Son atribuciones de la Sala Constitucional
del Tribunal Supremo de Justicia:
10.- Revisar las sentencias definitivamente firmes de
amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas
jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos
establecidos por la ley orgánica respectiva”.
En efecto, dentro de las potestades atribuidas por la
nueva Carta Magna en forma exclusiva a la Sala Constitucional, se encuentra la
de velar y garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios
constitucionales, a los fines de garantizar la uniformidad en la interpretación
de los preceptos fundamentales y en resguardo de la seguridad jurídica.
De
tal modo, que se atribuye a esta Sala la competencia para que, a través de un
mecanismo extraordinario, pueda revisar las decisiones definitivamente firmes
dictadas por los tribunales de la República, cuya potestad ejerce de forma
limitada y restringida, en aras de evitar un arbitrario quebrantamiento de la
cosa juzgada.
Asimismo,
en sentencia del 6 de febrero de 2001 (Caso Corporación de Turismo de
Venezuela, CORPOTURISMO), se destacó la potestad de revisar, entre otras,
las sentencias definitivamente firmes emanadas de las demás Salas de este
Tribunal, que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala,
en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que
hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional.
Ahora bien, visto que en el caso de autos se
solicitó la revisión de una sentencia emanada de la Sala Político
Administrativa a la que se imputa la violación del derecho a la defensa y a la
tutela judicial efectiva, contenidos en los artículos 26 y 49 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala se considera
competente para conocerla, y así lo declara.
III
DEL FALLO
RECURRIDO
En
su decisión del 20 de noviembre de 2002, la Sala Político Administrativa de
este Tribunal Supremo de Justicia, declaró inadmisible la demanda de nulidad
incoada por Pharmacia Corporation
de Venezuela, C.A., por falta de legitimación activa, conforme lo dispone el
artículo 121 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Para
llegar a tal conclusión, el fallo recurrido señaló:
“La Sala al entrar a decidir lo concerniente sobre la
admisibilidad de la presente acción, considera necesario precisar lo siguiente
en cuanto a la legitimidad de la sociedad de comercio PHARMACIA CORPORATION DE VENEZUELA, C.A., en su condición de parte
actora en este juicio.
Al respecto se observa que el artículo 121 de la Ley Orgánica de la
Corte Suprema de Justicia, dispone:
Artículo 121: La nulidad de actos administrativos de efectos
particulares podrá ser solicitada sólo por quienes tengan interés personal,
legítimo y directo en impugnar el acto de que se trate.
...omissis...
La norma transcrita ha sido objeto de
interpretación por esta Sala en varias decisiones en las que se ha establecido
que el artículo 121 consagra los extremos subjetivos para recurrir de los actos
administrativos de efectos particulares, esto es, el interés personal, legítimo
y directo; sin embargo ha considerado la Sala, que el interés particular de los
accionantes deriva de la especial situación de hecho en que éstos se encuentren frente al perjuicio que pueda
causar el acto administrativo impugnado, lo cual, en algunos casos, es
concordante con el interés general de que la autoridad administrativa mantenga
su conducta dentro del orden legal establecido.
Tal conclusión resulta de la interpretación del nuevo texto
constitucional, cuando establece en sus artículos 25, 26 y 259, una clara
voluntad del constituyente hacia el respeto absoluto del ordenamiento jurídico
existente por parte de la Administración Pública, so pena de que sus actos
puedan ser revocados, bien por la propia Administración en ejercicio de su
facultad de autotutela o porque así lo dispongan las autoridades judiciales
competentes, mediante el ejercicio de acciones judiciales provistas por el
propio ordenamiento jurídico como instrumentos de colaboración ciudadana para
el resguardo y vigilancia de la juricidad y el logro de la justicia.
Por tanto, cuando la Administración actúe al margen de la ley, en
detrimento de intereses indirectos y distintos a los derechos subjetivos de los
destinatarios expresos de su actuación, quedan habilitados quienes ostenten
esta condición dada por este especifico interés, para recurrir de los actos
administrativos de efectos particulares. (ver sentencia de esta Sala N° 01084
de fecha 11 de mayo de 2000).
En el presente caso, la sociedad mercantil PHARMACIA CORPORATION DE VENEZUELA, C.A., pretende la nulidad del acto administrativo
contenido en la Resolución N° 078, dictada en fecha 13 de febrero de 2002, por
la Ministra de Salud y Desarrollo Social, en virtud del cual se otorgó a la
sociedad mercantil Industrias de Medicamentos Genéricos R.X., C.A., la
autorización para comercializar el producto farmacéutico ´Celecoxib`, el cual
tiene como principio activo el ´Celecoxib`, que es el mismo principio activo
del producto farmacéutico “Celebrex”, que había sido previamente autorizado
para su comercialización a la sociedad de comercio SEARLE LTD, PUERTO RICO.,
representada por SEARLE DE VENEZUELA C.A., mediante la Resolución N° 99-091, de
fecha 10 de noviembre de 1999, emanada del mismo Despacho Ministerial.
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el expediente, no encontró la Sala elementos
suficientes que demuestren la existencia de interés alguno por parte de la
recurrente PHARMACIA CORPORATION
DE VENEZUELA, C.A., en la legalidad
de la actuación de la Administración, pues no consta de los documentos
cursantes a los autos ningún nexo ni cambio de razón social entre las
sociedades mercantiles SEARLE
LTD, PUERTO RICO., representada por
SEARLE DE VENEZUELA C.A., y PHARMACIA CORPORATION DE VENEZUELA, C.A., en referencia a las autorizaciones mencionadas. En consecuencia, resulta
forzoso para esta Sala declarar inadmisible el presente recurso de nulidad, de
conformidad con lo establecido en el artículo 121 de la Ley Orgánica de la
Corte Suprema de Justicia. Así se declara”.
IV
CONSIDERACIONES
PARA DECIDIR
Delimitada
como ha sido la competencia para conocer de la presente revisión, esta Sala
pasa a decidir y, para ello, observa:
Tal
como se dejó sentado en la sentencia citada ut supra, del 6 de febrero
de 2001 (Caso Corporación Turismo de Venezuela CORPOTURISMO), la
potestad de revisión consagrada en el artículo 336, numeral 10 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que puede ser ejercida
por la Sala de manera discrecional, no debe ser entendida como una nueva
instancia, puesto que su procedencia está limitada a los casos de sentencias
definitivamente firmes, esto es, decisiones amparadas por el principio de la
doble instancia judicial.
Por
otra parte, de acuerdo con lo señalado en ese mismo fallo, la Sala está
facultada para desestimar la revisión sin motivación alguna, cuando considere
que la decisión judicial que ha de revisarse, en nada contribuye a la
uniformidad de la interpretación de normas y principios establecidos en el referido
Texto Fundamental ni constituye una deliberada violación de sus preceptos.
En el caso examinado, el acto judicial sometido a
revisión de esta Sala es la sentencia de la Sala Político Administrativa del
Tribunal Supremo de Justicia del 20 de noviembre de 2002, que declaró,
inadmisible, el recurso contencioso-administrativo de nulidad conjuntamente con acción
de amparo constitucional, contra el acto contenido en la Resolución Nº 078, dictada en fecha 13 de febrero de 2002, por la Ministra de Salud y Desarrollo Social,
publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº
37.390, del 22 de febrero de 2002, mediante la cual se otorgó a la sociedad
mercantil Industrias de Medicamentos Genéricos R.X., C.A., la autorización de comercialización del producto
farmacéutico CELECOXIB.
Analizados
como han sido el fallo recurrido y el libelo de demanda, encuentra esta Sala
que el razonamiento que informa la misma es producto de la apreciación soberana
realizada por el juzgador sobre el asunto sometido a su conocimiento,
principalmente el derivado de la causal de falta de legitimación activa, como
causal de inadmisibilidad contenida en el artículo 121 y en el numeral 1 del
artículo 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, partiendo de
un análisis de los recaudos acompañados conjuntamente al libelo de demanda
–legitimidad que tampoco se encuentra probada ante esta Sala-, razón por la
cual no puede considerarse que la referida sentencia vulnera de manera grosera
y directa alguna disposición consagrada en la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela o desconoce algún criterio de interpretación
constitucional fijado por esta Sala, motivo por el cual, se desestima la
revisión solicitada. Así se decide.
DECISIÓN
Por
las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la
Ley, declara NO HA LUGAR la solicitud de revisión presentada por los
abogados Faustino Flamarique, José Valentín González P.,
José Humberto Frías y Alvaro Guerrero Hardy, actuando en su carácter de
apoderados judiciales de PHARMACIA
CORPORATION DE VENEZUELA, C.A., de la sentencia dictada por la Sala Político
Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el 20 de noviembre de 2002,
que declaró inadmisible, el recurso
contencioso-administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo
constitucional, contra el acto contenido en la RESOLUCIÓN Nº 078, dictada
en fecha 13 de febrero de 2002, por la MINISTRA
DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL, mediante la cual se otorgó a la sociedad
mercantil Industrias de Medicamentos Genéricos R.X., C.A., la autorización de
comercialización para el producto farmacéutico CELECOXIB.
Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón
de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en
Caracas, a los 16
días del mes de junio de dos
mil tres. Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
El
Presidente-Ponente,
Iván Rincón Urdaneta
El Vicepresidente,
Jesús Eduardo Cabrera Romero
José Manuel Delgado Ocando
Magistrado
Antonio José García García
Magistrado
Carmen Zuleta de Merchán
Magistrado
El Secretario,
José Leonardo Requena Cabello
Exp. 03-1119
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