SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: Iván Rincón Urdaneta

 

Mediante oficio signado bajo el n° C.S.171-02 del 10 de diciembre de 2002, la Sala Especial Accidental de la Corte Superior Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal de los Estados Anzoátegui, Sucre y Monagas, remitió a esta Sala la causa n° BP01-0-2002-000077, contentiva de los autos relacionados con la acción de amparo constitucional, en la modalidad de hábeas corpus, interpuesta por la ciudadana Migdalys Brito López, Defensora Pública nº 9 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de los Estados Anzoátegui, Sucre y Monagas, en su carácter de defensora del adolescente Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 de la LOPNA, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, el 22 de julio de 2002, que decretó la privación judicial en contra del referido adolescente.

Tal remisión obedece a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

 

El 7 de enero de 2003, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente al Magistrado Iván Rincón Urdaneta, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

Con base en los elementos que cursan en autos y, siendo la oportunidad procesal para ello, se pasa a decidir sobre la consulta de ley en los términos siguientes:

 

I

ANTECEDENTES DEL CASO

El 29 de mayo de 2002, el Juzgado Primero de Control para la Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, decretó medida privativa de libertad en contra del adolescente Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 de la LOPNA por la presunta comisión de los delitos de robo agravado, lesiones personales, porte ilícito de armas y falsa atestación de funcionarios públicos tipificados, respectivamente, en los artículos 460, 415, 321 y 278 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Alejandro Canales, Romelia Vivenes, María Canales, Aditza Canales, Felipe Carrera, Romi Canales Vivenes, José Gregorio González Pino, María de los Angeles Canales, Manuel Felipe Cabello y Maigualida Canales.

 

El 22 de julio de 2002, se celebró la audiencia preliminar del adolescente antes identificado y le fue decretada prisión preventiva de conformidad con el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

 

El 26 de julio de 2002, la Jueza Dilia Mendoza titular del Juzgado  Primero de Juicio para la Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas se inhibió, con fundamento en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, para conocer de la causa en la etapa de juicio oral y privado, a consecuencia de que había emitido decisión con relación a la misma, visto que se había desempeñado anteriormente como Juez del Tribunal de Control en el mismo procedimiento.

 

El 31 de julio de 2002, se remitieron las actuaciones a la Sala Accidental de la Corte Superior Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal de los Estados Anzoátegui, Sucre y Monagas, la cual el 16 de agosto de 2002 declaró con lugar la inhibición planteada por la Jueza Dilia Mendoza.

 

El 17 de octubre de 2002, la defensora pública del imputado solicitó sustitución de la medida de prisión preventiva por otra medida cautelar de la menos gravosa, conforme al parágrafo segundo del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

 

El 23 de octubre de 2002, fue convocado como Juez accidental el ciudadano Hernán Tamayo para el conocimiento de la causa y, el 31 de octubre de 2002, el ciudadano anteriormente identificado se excusó para el conocimiento de la causa seguida al adolescente imputado.

 

 El 7 de noviembre de 2002, la ciudadana Migdalys Brito López, Defensora Pública nº 9 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de los Estados Anzoátegui, Sucre y Monagas, en su carácter de defensora del adolescente, interpuso acción de amparo constitucional, en la modalidad de hábeas corpus, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control para la Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, el 22 de julio de 2002,

 

Denunció la defensora del adolescente que “existía un retardo judicial en la prolongación” de la detención de su defendido y “al mismo tiempo violación de los principios garantistas y constitucionales establecidos en las leyes de la República tales como: los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 37 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el cual es del tenor: Derecho a la libertad personal. `Todos los Niños y Adolescentes tienen derecho al control judicial de la (p)rivación de su libertad personal y al amparo de su libertad personal conforme a la Ley.’ y consecuencialmente los principios constitucionales establecidos en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

 

Señaló la defensora del adolescente que “Es por esta razón que (o)curro a su competente autoridad a los fines de que se decrete (há)beas (c)orpus a favor del adolescente de conformidad con los (artículos) 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 1, 38, 39, 40 y siguientes de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Nuestro sistema procesal está enmarcado dentro de los principios humanistas consagrados formalmente para que actúen como reguladores del poder punitivo del estado el retardo judicial es la Prolongación sin límite de tiempo de la libertad y constituye una violación al derecho a la libertad y al principio de inocencia consagrados en los tratados internacionales y en nuestras normas procesales”.

 

El 11 de noviembre de 2002, la Sala Especial Accidental de la Corte Superior Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal de los Estados Anzoátegui, Sucre y Monagas mediante sentencia declaró con lugar la acción de amparo constitucional incoada por la defensora del adolescente; ordenó su libertad inmediata e impuso al referido ciudadano, la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad consagrada en el literal “a” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

 

 

 

 

 

II

 

DE LA COMPETENCIA

 

Previo a la solución de la consulta planteada, siendo la competencia el primer aspecto a dilucidarse, acerca de un asunto sometido al conocimiento de esta Sala, se observa:

 

Debe esta Sala precisar que aunque la accionante califica la pretensión como una acción de amparo, en la modalidad de hábeas corpus, del contenido de la solicitud la Sala juzga que las actuaciones judiciales adversadas en amparo están contenidas en la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control para la Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, relacionada con la medida de privación judicial de libertad decretada en contra del adolescente Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 de la LOPNA. Se trata entonces de un amparo contra decisión judicial dentro del curso del proceso penal por tanto, debe analizarse bajo la óptica del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se declara.

 

Una vez terminado lo anterior, basta en este caso con reiterar la inveterada jurisprudencia sentada por esta Sala, la cual puede reducirse a la afirmación de que a la misma le corresponde conocer de apelaciones y consultas sobre las sentencias dictadas por las Cortes de Apelaciones en lo Penal, en su condición de instancia superior a las mismas, cuando éstas conozcan de la acción de amparo en primera instancia, y de conformidad con los artículos 335 y 266, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala debe declararse competente, pues la consulta  tiene por objeto un fallo dictado, en sede constitucional, por la Sala Especial Accidental de la Corte Superior Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal de los Estados Anzoátegui, Sucre y Monagas. Así se establece.

 

 

 

III

DE LA CONSULTA

 

La sentencia objeto de la presente consulta declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por la defensora del adolescente Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 de la LOPNA, fundamentó su decisión en las siguientes consideraciones:

 

La Sala Especial Accidental de la Corte Superior Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal de los Estados Anzoátegui, Sucre y Monagas se declaró competente para conocer de la demanda de amparo y “decidir al respecto in limine lite(sic), a tenor de lo preceptuado en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”.

La referida Corte Superior indicó que: “En el caso sub-exámine, la accionante en amparo incurrió en una serie de omisiones en su solicitud, no obstante esta Corte, aún cuando la solicitud de amparo adolezca de cumplir con los requisitos de forma, exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo (s)obre Derechos y Garantías Constitucionales, no puede dejar de conocer y decidir la acción interpuesta, pues ha sido reiterado por el Tribunal Supremo de Justicia, mediante jurisprudencia, que lo importante para quien accione en amparo es que su petición sea inteligible, y pueda precisarse qué quiere, y que el Juez de (a)mparo pueda determinar los hechos que constituyen la situación fáctica ocurrida en contravención a los hechos y garantías constitucionales”(sic).

 

A criterio de la Corte Superior antes referida: “...Observa que el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su segundo parágrafo establece: ‘Parágrafo Segundo: LA PRISION PREVENTIVA NO PODRÁ EXCEDER DE TRES MESES (...) Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el Juez que conozca del mismo lo hará cesar, sustituyéndola por otra Medida Cautelar’...”.

 

Con relación a la norma antes transcrita esta es muy clara y muy cierto es que la Prisión Preventiva le fue impuesta al adolescente (Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 de la LOPNA), el día 22 de Julio de 2002, habiendo transcurrido hasta el día 07 de Noviembre de 2002, fecha en que se interpone el presente recurso de amparo, el lapso de tres (03) meses y dieciséis (16) días, sin que exista Juez que avocado (sic) al conocimiento de la causa principal, decida sobre la medida cautelar sustitutiva a ser impuesta al adolescente de marras, por lo que inexorablemente ha operado el supuesto hipotético contenido en el parágrafo segundo del artículo 581 antes tra(n)scrito, encontrándonos en presencia de una (o)misión Judicial, lesiva a derechos y garantías constitucionales, como son el debido proceso, la tutela judicial efectiva y, por qué no, a la obtención de una respuesta oportuna”.

 

 A juicio de la Sala Especial Accidental de la Corte Superior Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal de los Estados Anzoátegui, Sucre y Monagas, ante la existencia de violaciones de derechos y garantías constitucionales “DECRETA, la libertad del (adolescente) Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 de la LOPNA, y acuerda imponerle la medida cautelar sustitutiva de DETENCION EN SU PROPIO DOMICILIO, de conformidad con el literal ‘a’ del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; con supervisión policial cada cuatro (4) horas, y así se decide”.

 

 

 

IV

 

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

 

Con carácter previo al análisis de los motivos por los cuales fue declarada con lugar la presente acción de amparo constitucional, por la Sala Especial Accidental de la Corte Superior Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal de los Estados Anzoátegui, Sucre y Monagas, esta Sala, luego del estudio de las actas que conforman el presente expediente, realiza las siguientes consideraciones:

 

En primer lugar, esta Sala no puede pasar por alto que la Corte Superior  en la decisión sometida a consulta haya indicado de manera errónea que “es(a) Corte, aún cuando la solicitud de amparo adolezca de cumplir con los requisitos de forma, exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo (s)obre Derechos y Garantías Constitucionales, no puede dejar de conocer y decidir la acción interpuesta, pues ha sido reiterado por el Tribunal Supremo de Justicia, mediante jurisprudencia, que lo importante para quien accione en amparo es que su petición sea inteligible, y pueda precisarse qué quiere, y que el Juez de (a)mparo pueda determinar los hechos que constituyen la situación fáctica ocurrida en contravención a los hechos y garantías constitucionales”(sic).

 

La anterior afirmación resulta totalmente contradictoria y contraria a los lineamientos jurisprudenciales precisados reiteradamente por esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y ratificados en decisión del 3 de julio del 2002 (Caso: José Elegno Mora Bolívar) en la que se indicó con relación a las condiciones que debe cumplir la solicitud de amparo lo siguiente:

“La norma contenida en el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se aplica cuando del examen del expediente y de los documentos que han sido consignados ante el órgano jurisdiccional, se constate que el apoderado actor no acompañó recaudo alguno que sustente su pretensión, razón por la cual el tribunal, a los fines de resolver acerca de la admisibilidad de la acción, deberá necesariamente requerir a la parte actora o al presunto agraviante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prueba de lo alegado, la cual deberá consignarse en el lapso de cinco (5) días de despacho a partir de la notificación de la decisión que ordene la corrección.

Por otra parte, el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala las condiciones que debe cumplir la solicitud de amparo. Se trata de un conjunto de cargas procesales mínimas a ser cumplidas por la parte actora. Aunado a ello, el artículo 19 eiusdem faculta al Juez para ordenar la corrección de la solicitud de amparo si esta fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Estima la Sala que la disposición del artículo 19 es una norma rectora del proceso que instruye al sentenciador sobre la conducta a adoptar frente a determinadas inconsistencias en las peticiones de amparo, más dicha norma no puede ser usada como fundamento jurídico de la corrección frente a una causal no establecida en la Ley como lo es el requisito de presentar en copia simple o certificada la sentencia impugnada. Por ello, resultaría violatorio del derecho de acceso a la justicia y a una tutela judicial efectiva inadmitir la demanda de amparo con fundamento en una causal que no se encuentra consagrada en el texto legal. En estos casos deberá hacerse uso de la disposición consagrada en el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que otorga al sentenciador amplias facultades para ordenar a la parte actora la consignación del fallo impugnado o para recabarla del propio tribunal al que se le atribuyen las infracciones constitucionales”.

 

En segundo lugar, con relación a la admisión de la acción de amparo constitucional, ha sido jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y de la extinta Corte Suprema de Justicia, que el juez que haya de conocer de dicha acción debe constatar, previo a su pronunciamiento acerca del fondo del asunto, si la misma cumple con los requisitos mínimos para el inicio del procedimiento y así determinar si debe o no tramitarse. No obstante, existe la posibilidad de que el órgano jurisdiccional, al estudiar el fondo del asunto planteado, advierta una causal de inadmisibilidad preexistente, no apreciada por el mismo en el transcurso del procedimiento, caso en el cual puede declarar la inadmisibilidad de la acción en el fallo definitivo.

 

Es el caso, que la referida Corte Superior, en la oportunidad de entrar a conocer de la presente acción de amparo constitucional, se limitó a declarar su competencia para conocer de la misma y sin acordar la fijación de la audiencia constitucional, y sin verificar los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales decidió sobre el fondo del asunto declarando la acción de amparo con lugar “in limi(n)e lit(i)s”.

 

En tercer lugar, aprecia la Sala Constitucional que a consecuencia de tal declaratoria con lugar in limine litis, la Corte Superior en referencia, se apartó de manera grosera al criterio asentado en forma vinculante en sentencia del 1 de febrero de 2000 (Caso: José Amando Mejías), por esta Sala Constitucional, en el cual se fijó el procedimiento que habría de regir en este mecanismo de tutela de los derechos constitucionales y, en particular, en el caso de amparos intentados contra actos emanados de órganos jurisdiccionales, a saber: 

 

«[...] Cuando el amparo sea contra sentencias, las formalidades se simplificarán aún más y por un medio de comunicación escrita que deberá anexarse al expediente de la causa donde se emitió el fallo, inmediatamente a su recepción, se notificará al juez o encargado del Tribunal, así como a las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, en la que ellos manifestarán sus razones y argumentos respecto a la acción. Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia.

Las partes del juicio donde se dictó el fallo impugnado podrán hacerse partes en el proceso de amparo, antes y aún dentro de la audiencia pública, mas no después, sin necesidad de probar su interés. Los terceros coadyuvantes deberán demostrar su interés legítimo y directo para intervenir en los procesos de amparo de cualquier clase antes de la audiencia pública.

La falta de comparecencia del Juez que dicte el fallo impugnado o de quien esté a cargo del Tribunal, no significará aceptación de los hechos, y el órgano que conoce del amparo, examinará la decisión impugnada».

 

 

En el caso de autos, en vez de actuar conforme lo prescrito en el fallo ut supra  transcrito, el juzgado a quo procedió aplicando el literal ‘a’ del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a imponer al accionante la medida cautelar de detención en su propio domicilio.  

 

Así las cosas, resulta evidente que la Corte Superior Sección Adolescentes de la Región Oriental en Sala Especial Accidental del Circuito Judicial Penal de los Estados Anzoátegui y Monagas desacató absolutamente la doctrina vinculante emanada de este Supremo Tribunal. En efecto: (i) el juez de la causa, al notar que el escrito libelar no cumplió con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debió aplicar lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y exigir la corrección en los términos de ley, para luego pronunciarse sobre la admisibilidad de la pretensión esgrimida por el actor; y (ii) si ésta tuviere lugar, convocar a la audiencia constitucional con el objeto de escuchar los argumentos de las partes sobre la acción ejercida para, acto seguido, decidir el fondo de la causa. (Vid. Sent. 12 de noviembre de 2002 Exp nº 01-1616).

 

En consecuencia, dadas las infracciones procesales que han tenido lugar en la tramitación del amparo objeto de estos autos, esta Sala decreta la reposición de la causa al estado que el juzgado de la causa, por aplicación del artículo 6 de la ley que rige esta materia, se pronuncie respecto de la admisibilidad de la solicitud de amparo, para luego proceder de conformidad con lo previsto en el fallo parcialmente transcrito. Como consecuencia de la reposición decretada, se anulan todas las actuaciones del presente proceso llevadas a cabo por el a quo. Así se declara.

 

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República por autoridad de la Ley, REVOCA  la sentencia dictada por la Sala Especial Accidental de la Corte Superior Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal de los Estados Anzoátegui, Sucre y Monagas, el 11 de noviembre de 2002, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana Migdalys Brito López, Defensora Pública nº 9 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de los Estados Anzoátegui, Sucre y Monagas, en su carácter de defensora del adolescente Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 de la LOPNA, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, el 22 de julio de 2002. Y REPONE la causa al estado de que el juzgado de la causa, por aplicación del artículo 6 de la ley que rige esta materia, se pronuncie respecto de la admisibilidad de la solicitud de amparo, para luego proceder de conformidad con lo previsto en la motiva de este fallo. Como consecuencia de la reposición decretada, se anulan todas las actuaciones del presente proceso.

 

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los   16 días del mes de  junio de 2003. Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

 

El Presidente-Ponente,

 

Iván Rincón Urdaneta

 

      El Vicepresidente,

 

    Jesús Eduardo Cabrera Romero

           

José Manuel Delgado Ocando                                       

    Magistrado                                                            

 

                                                                                    Antonio José García García                                                                                                        Magistrado

 

Carmen Zuleta de Merchán

Magistrada

 

 

            El Secretario,

 

José Leonardo Requena Cabello

Exp. 03-0009

IRU/