SALA CONSTITUCIONAL

 

Magistrado-Ponente: JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

 

            El 29 de noviembre de 2000, el ciudadano NELSON FARIAS MORALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.477, actuando en su carácter de Consultor Jurídico del Consejo Legislativo del Estado Lara, presentó escrito contentivo del recurso de interpretación de los  artículos 162 y 200 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

            Ese mismo día se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado que, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

 

            En decisión dictada el 11 de abril de 2002, la Sala admitió el recurso intentado, declaró la causa como de mero derecho por lo cual se omitió fijar audiencia oral, y ordenó notificar al Fiscal General de la República y al Defensor del Pueblo, así como publicar un edicto de emplazamiento a los interesados.

 

            Practicadas las notificaciones ordenadas y publicado en prensa el edicto, el 18 de diciembre de 2002, los representantes de la Defensoría del Pueblo presentaron escrito contentivo de la opinión, observaciones y recomendaciones de esa institución al respecto de la interpretación solicitada.

 

            Realizado el estudio del expediente, se pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

 

I

DEL RECURSO DE INTERPRETACIÓN

 

            En el escrito contentivo del recurso de interpretación constitucional, el recurrente señaló lo siguiente:

 

            1.- Que, la ciudadana Yaritza Marina Berrios Baptista, Fiscal Quinto (e) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en comunicación del 31 de octubre de 2000 y de conformidad con los artículos 162 y 200 de la Constitución, solicitó ante el Consejo Legislativo del Estado Lara, el allanamiento de la inmunidad parlamentaria del Diputado Freddy Rodríguez Escalona.

 

2.- Que, dicha solicitud fue conocida el 2 de noviembre de 2000, por el seno del cuerpo legislativo, que determinó se nombrara una comisión especial para que presentara un informe sobre el particular, y ésta, una vez instalada, solicitó opinión a la Consultoría Jurídica del ente, la cual determinó “...la incompetencia de ese organismo (la Fiscalía) para expedir una solicitud de allanamiento por cuanto que (sic) los artículos invocados por la Fiscalía solicitante (162 y 200 constitucional) para nada refieren la competencia de ese órgano en relación a la inmunidad de la que gozan los diputados de los Consejos Legislativos”.

 

3.- Que de la referida comisión emanaron dos informes, uno que rechazaba la solicitud de allanamiento por estimar que la Fiscalía no es competente y otro que recomendaba se acatara la solicitud.

 

4.- Que “...dada la disparidad de criterios se consideró elevar una consulta a las Instancias Nacionales, a saber una a la Asamblea Nacional y otra ante la Fiscalía General de la República...”.

 

5.- Que del texto del oficio Nº OLA-001113-213 del 13 de noviembre de 2000, emanado de la Oficina de Investigación y Asesoría Jurídica de la Asamblea Nacional, se desprende que dicho órgano no manifestó su criterio al respecto y optó por remitirlo al Ministerio Público.

 

6.- Que, el 15 de noviembre de 2000, se recibió la respuesta de la Fiscalía donde informa que “...corresponde al Ministerio Público y no a los Jueces de Control, la facultad de requerir al órgano legislativo que representa, el allanamiento de la inmunidad parlamentaria correspondiente, en los casos en que algún Diputado de ese Estado deba ser enjuiciado por la comisión de delito en el ejercicio de sus funciones...”.

 

7.- Que el Consejo Legislativo procedió a la discusión de las consultas realizadas, concluyendo en la necesidad de interponer el presente recurso de interpretación “...en lo referente al procedimiento y competencia para allanar la Inmunidad a un Diputado del Consejo Legislativo del Estado Lara, en este caso, al Diputado Freddy Rodríguez Escalona”.

 

8.- Que “...en el caso en cuestión del allanamiento de la inmunidad parlamentaria, existe un vacío; en cuanto al tratamiento del asunto, eso por una parte, pero así mismo observamos una colisión entre la norma constitucional y la Ley Procesal Penal antes referida, pues a nuestro modo de ver las cosas, el vacío o ausencia de norma que trata la inmunidad da origen a la colisión (artículo 381 procesal y 162 y 200 Constitucional). La primera norma en su última parte remite a la Constitución, y las últimas, a su vez, en una concordancia tratan la inmunidad para con (sic) los Diputados de los Consejos Legislativos...”

 

Finalmente, señaló el recurrente que, como consecuencia de la solicitud de allanamiento de la inmunidad a uno de los Diputados del Consejo Legislativo del Estado Lara, y dado el vacío que existe en la Constitución sobre la materia, por no existir ninguna norma constitucional y legal que atribuya a los Consejos Legislativos acordar el allanamiento, es por lo que interpone el presente recurso de interpretación, “...a los efectos de que ese Honorable Tribunal establezca conforme a derecho la interpretación justa, legítima y pertinente sobre el contenido o alcance de las normas constitucionales 162 y 200, ejusdem, referentes a la inmunidad parlamentaria de los miembros de los Consejos Legislativos, así como de la competencia y procedimiento a seguir en materia de allanamiento...”.

 

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

 

Toca a la Sala resolver el presente recurso de interpretación, previamente a lo cual se observa que el escrito de la Defensoría del Pueblo contentivo de su opinión respecto a la interpretación solicitada, fue presentado el 18 de diciembre de 2002, esto es, cuando había transcurrido con creces el lapso de diez (10) días de despacho establecido por esta Sala en el fallo de admisión de este recurso, razón por la cual los argumentos expresados en dicho escrito no serán objeto de análisis por este Alto Tribunal. Así se decide.

 

Dicho lo anterior, se observa que la presente interpretación versa sobre los artículos 162 y 200 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, concretamente, está dirigida a que se establezca sí es extensible o no, la prerrogativa o privilegio del antejuicio de mérito a los legisladores regionales, y para el caso de que se decida que ostentan dicha prerrogativa, se determine cuál es el órgano competente y el procedimiento a seguir en caso de allanamiento de la inmunidad.

 

A tales fines, la Sala estima necesario examinar el contenido de los citados artículos, los cuales son del siguiente tenor:

           

“Artículo 162. El Poder Legislativo se ejercerá en cada Estado por un Consejo Legislativo conformado por un número no mayor de quince ni menor de siete integrantes, quienes proporcionalmente representarán a la población del Estado y a los Municipios. El Consejo Legislativo tendrá las atribuciones siguientes:

1.   1.   Legislar sobre las materias de la competencia estadal.

2.   2.   Sancionar la Ley de Presupuesto del Estado.

3.   3.   Las demás que establezcan esta Constitución y la ley.

Los requisitos para ser integrante del Consejo Legislativo, la obligación de rendición anual de cuentas y la inmunidad en su jurisdicción territorial, se regirán por las normas que esta Constitución establece para los diputados y diputadas a la Asamblea Nacional, en cuanto les sean aplicables. Los legisladores o legisladoras estadales serán elegidos o elegidas por un período de cuatro años pudiendo ser reelegidos o reelegidas por dos períodos consecutivos como máximo. La ley nacional regulará el régimen de la organización y el funcionamiento del Consejo Legislativo”.

 

“Artículo 200. Los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional gozarán de inmunidad en el ejercicio de sus funciones desde su proclamación hasta la conclusión de su mandato o la renuncia del mismo. De los presuntos delitos que cometan los o las integrantes de la Asamblea Nacional conocerá en forma privativa el Tribunal Supremo de Justicia, única autoridad que podrá ordenar, previa autorización de la Asamblea Nacional, su detención y continuar su enjuiciamiento. En caso de delito flagrante cometido por un parlamentario o parlamentaria, la autoridad competente lo o la pondrá bajo custodia en su residencia y comunicará inmediatamente el hecho al Tribunal Supremo de Justicia.

Los funcionarios públicos o funcionarias públicas que violen la inmunidad de los o las integrantes de la Asamblea Nacional, incurrirán en responsabilidad penal y serán castigados o castigadas de conformidad con la ley” (resaltado de este fallo).

 

 

            Observa la Sala que la primera de las disposiciones constitucionales antes transcritas, establece -entre otras cosas- que la inmunidad de los integrantes del Consejo Legislativo se regirá por las normas que la Constitución establece para los diputados y diputadas a la Asamblea Nacional, en cuanto les sean aplicables, entre las que destaca el transcrito artículo 200. Ello nos impone partir del concepto de inmunidad, pues es con ocasión a la solicitud “...de allanamiento de la inmunidad parlamentaria del Diputado Freddy Rodríguez Escalona...” que se ejerce el presente recurso de interpretación.

            La inmunidad se ha definido como “(e)xpresión de gran importancia en Derecho Político, con relación a los Estados de organización democrática; porque se refiere a la prerrogativa que ampara a los miembros del Poder Legislativo, diputados y senadores, en virtud de la cual no pueden ser detenidos ni presos mientras estén en ejercicio de su mandato; salvo el caso de haber sido sorprendidos in fraganti en la comisión de un delito considerado grave; sin que tampoco puedan ser procesados o juzgados, a menos que el cuerpo legislativo a que pertenezcan conceda la correspondiente autorización. En realidad, no se trata de una prerrogativa establecida  en beneficio del legislador, sino de una medida indispensable en evitación de que pudiera ejercerse sobre ellos una persecución judicial instada por los particulares y que afectaría a su independencia; por lo cual la inmunidad parlamentaria resulta esencial para el funcionamiento de una democracia” (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, Manuel Ossorio, Editorial Heliasta S.R.L.,  p.p. 384 y 385).

La inmunidad parlamentaria como prerrogativa procesal a favor de determinados funcionarios ha sido examinada en distintas oportunidades con la entrada en vigencia de la Constitución de 1999, por la Sala Plena de este Alto Tribunal en diversas decisiones, entre las cuales valen destacar las siguientes:

 

- Sentencia del 11 de mayo de 2000 (caso: Geomar Ojeda Alcalá), en la que se dispuso que:

“Con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial Nº 36.860 del 30 de diciembre de 1999, es preciso señalar, que se  modificó sustancialmente el régimen institucional de los Poderes Públicos del Estado, y en tal sentido, entre otras modificaciones, a nivel nacional, en el artículo 186 se creó la Asamblea Nacional, en sustitución del Congreso de la República y, a nivel estadal,  en el artículo 162  se creó el Consejo Legislativo “conformado por un número no mayor de quince ni menor de siete integrantes, quienes proporcionalmente representarán  a la población del Estado y a los Municipios”, siendo que los integrantes de ambos cuerpos legislativos deberán ser elegidos  mediante sufragio en los próximos comicios a celebrarse el 28 de mayo del presente año, razón por la que fue designada de forma transitoria una Comisión Legislativa Nacional, y las Comisiones Legislativas de los Estados, que hasta ese momento, ejercerán también transitoriamente el Poder Legislativo Nacional y el estadal, respectivamente.  

 La novísima Constitución, en su artículo 200 le otorga el privilegio de la inmunidad a los integrantes de la Asamblea Nacional “desde su proclamación hasta la conclusión de su mandato o de la renuncia del mismo”, situación que determina un antejuicio de mérito, previo al allanamiento legislativo y posterior enjuiciamiento en el caso de que se realicen acusaciones penales en su contra. Inmunidad que es extensiva a los miembros de la Comisión Legislativa, en virtud de sus funciones, y por disposición del artículo 162, a los integrantes del Consejo Legislativo y, así a los integrantes de las Comisiones Legislativas de los Estados, en la respectiva jurisdicción.

 La extinta Corte Suprema de Justicia en Pleno ya se había pronunciado con respecto a la justificación de tal privilegio, al declarar, en sentencia de fecha 19 de julio de 1984, la nulidad del artículo 152 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por estimar que el mismo era inconstitucional debido a que se extendía, en el tiempo, el antejuicio de mérito- como mecanismo adjetivo de garantizar el privilegio de la inmunidad- a los Ex Presidentes, Ex Ministros  y Ex Gobernadores, más allá del ejercicio de sus cargos respectivos, lo cual suponía extender igualmente el privilegio.  En tal sentido, en la motiva del fallo, dejó sentado:

 “(...)Ahora bien, se explica fácilmente que para el enjuiciamiento del ciudadano que ejerce la Primera Magistratura del país y aun para los Ministros y demás altos funcionarios, se establezca una competencia especial en la Corte Suprema de Justicia y se les rodee de una serie de prerrogativas o privilegios, pues las múltiples y delicadas funciones de que están investidos dichos ciudadanos así lo demandan. Por ejemplo, es comprensible que con respecto a esos Altos Funcionarios, haya necesidad de declarar previamente, ante una acusación penal, si hay o no mérito para un enjuiciamiento, pues no es lógico, ni el interés del Estado así lo permite, que a cada momento esos funcionarios pudieren verse entrabados en sus complejas y delicadas funciones por cualquier acusación que fuera dado hacerles cualquier ciudadano, sin ser suficientemente seria y fundada. Se comprende, asimismo, que debe pasárseles a dichos funcionarios copia íntegra de la querella y de la documentación acompañada para su debido conocimiento y defensa, pues no es compatible con esas mismas funciones el que dichos funcionarios tengan que estar concurriendo al Tribunal en horas de audiencia o de secretaría, como cualquier reo, a imponerse de las actas del expediente. Por esas mismas razones, se comprende también que el Tribunal competente para conocer del antejuicio sea la Corte y que se les otorguen los demás privilegios o prerrogativas que sus complejos y delicados cargos imponen. Todo ello enmarca perfectamente dentro de la definición de “prerrogativa”.

 Por su parte, el artículo 266, numeral 3º de la vigente Constitución atribuye al Tribunal Supremo de Justicia el declarar si hay  mérito o no  para el enjuiciamiento, entre otros, de los integrantes de la Asamblea Nacional, y por disposición del artículo 162, debe entenderse también de los miembros de los Consejos Legislativos, resultando aplicables al mismo las disposiciones legales que se dicten  en ejecución del texto constitucional, así como las normas legales vigentes que no contraríen a la Ley Fundamental, en virtud de lo previsto en la Disposición Derogatoria Única Constitucional, todo lo cual determina la competencia de esta Sala Plena para pronunciarse en el sentido solicitado. Así se declara” (negrillas de este fallo).  

        - Sentencia dictada el 26 de julio de 2000, recaída en el caso GUILLERMO PALACIOS, en la cual se sostuvo lo siguiente:

“La inmunidad parlamentaria y el régimen adjetivo del Antejuicio de mérito se encuentran consagrados dentro del ordenamiento constitucional de 1999, con ciertas diferencias respecto de la regulación de la Constitución de la República de Venezuela de 1961.

Así, en la recientemente publicada Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la inmunidad parlamentaria de los diputados a la Asamblea Nacional, ha sido regulada dentro de la Sección Tercera (de los Diputados y Diputadas a la Asamblea Nacional), del Capítulo I (Del Poder Legislativo Nacional), del Título V (De la Organización del Poder Público Nacional), en el artículo 200 que consagra expresamente, lo siguiente:

...omissis...

 

En efecto, la Constitución vigente modifica e innova en algunos aspectos la regulación constitucional establecida por el Constituyente de 1961. Uno de los aspectos que cambió con la nueva regulación constitucional, está referido a la vigencia temporal de la inmunidad parlamentaria como excepción al principio de igualdad frente a la ley. Así, tal como se desprende del artículo 143 y 147 de la Constitución de 1961, el referido privilegio surtía efectos desde el momento de la proclamación del parlamentario en su cargo, prolongándose durante los veinte días siguientes a la conclusión del mandato o la renuncia del parlamentario. Sin embargo, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dicho privilegio se circunscribe temporalmente desde el momento de la proclamación hasta la culminación del mandato, bien sea por renuncia o debido a la terminación del período, esto es, que ha sido suprimida la extensión del privilegio durante los veinte días siguientes a la cesación en la cargo.

 

Resulta claro que la inmunidad parlamentaria como excepción al principio de la igualdad, se justifica sólo, y nada más por eso, en la necesidad de mantener el buen funcionamiento del Estado, evitando que las personas en el ejercicio de la actividad parlamentaria, no se vean distraídas en sus misiones por ataques infundados, a los cuales, justamente por ser figuras públicas, se encuentran permanentemente expuestos (...)”.

 

- Decisión del Juzgado de Sustanciación de la Sala Plena del 19 de marzo de 2003 (caso: RODOLFO DE LOS ÁNGELES GUTIÉRREZ y SAÚL ANTONIO ORTEGA CAMPOS), en la que se dispuso lo siguiente:

 

“En primer lugar, en lo que concierne a la extensión de la prerrogativa del antejuicio de mérito a los miembros legisladores de los Consejos Legislativos de las entidades estadales, opina este Juzgado de Sustanciación que, si bien ello no se encuentra consagrado, de forma expresa, en el Texto Constitucional de la República, como lo es en el caso de los Diputados a la Asamblea Nacional (numeral 3 del artículo 266 de la Constitución), lo cierto es que el artículo 162 del mismo texto constitucional señala claramente que la inmunidad de dichos funcionarios públicos ‘se regirán por las normas que esta Constitución establece para los diputados y diputadas de a la Asamblea Nacional, en cuantos le sean aplicables’.  De igual manera, en el artículo 9 de la Ley Orgánica de los Consejos Legislativos de los Estados se acogió este principio, y así lo ha establecido la jurisprudencia de la Sala Plena y de este Juzgado de Sustanciación.  Por ende, quien juzga estima que los Legisladores al Consejo Legislativo de los estados ostentan la prerrogativa procesal del antejuicio de mérito, y sobre esta base se analiza la presente solicitud”.

 

Por otra parte, la Sala Constitucional al estudiar el privilegio del antejuicio de mérito, ha analizado quienes pueden solicitar dicho antejuicio (sentencia del 20 de junio de 2002, caso: Tulio Álvarez), señalando lo siguiente:

 

Los numerales 2 y 3 del artículo 266 constitucional no señalan a quién corresponde la solicitud del antejuicio de mérito, y el artículo 285 eiusdem no se lo atribuye al Fiscal General de la República, por lo que ante el silencio de la ley y debido a la accesibilidad directa a la justicia, tal petición debe corresponder a quien, según el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, sea víctima (ya que el antejuicio no atiende a una acción popular).

 

      Sin embargo, el artículo 377 del Código Orgánico Procesal Penal exige que el antejuicio de mérito proceda previa querella del Fiscal General de la República.

 

      Dicha norma puede ser entendida en el sentido de que sólo corresponde al Fiscal incoar el antejuicio de mérito, pero si ella fuera así, el Código Orgánico Procesal Penal –que es preconstitucional- estaría limitando a la Constitución, que no contempló que el planteamiento del antejuicio correspondiera exclusivamente al Fiscal General de la República.

 

      Como antes apuntó la Sala, a la víctima, para el ejercicio de la acción penal (exclusiva del Ministerio Público), se le garantiza el acceso a la justicia penal (artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal), lo cual se logra mediante los derechos que le otorgan los artículos 118 y 120 del Código Orgánico Procesal Penal.  Este último, en su numeral 1, le da el derecho a querellarse e intervenir en el proceso.

 

      Si la víctima puede querellarse e intervenir en el proceso penal ordinario, resulta contradictorio que ella no pueda pedir motu proprio un antejuicio de mérito, el cual es, además, un procedimiento distinto al que nace por el ejercicio de la acción penal.

 

      A juicio de esta Sala, una víctima pasiva no es concebible y si ella puede querellarse y actuar en el proceso penal, con mayor razón podrá solicitar antejuicio de mérito, lo que, además, no se lo prohíbe la Constitución vigente y no puede estar en peor condición con respecto a ese antejuicio, que con relación al proceso ordinario.

 

      De allí que, para la Sala, aquél que tenga la condición de víctima podrá solicitar el antejuicio de mérito para las personas que gozan de tal privilegio, con independencia del Ministerio Público, que será notificado de la petición de antejuicio y de su apertura para que se haga parte, si lo estima conveniente.

 

      Si la víctima pide el antejuicio, ella será quien aporte las pruebas, que hagan verosímil los hechos imputados, y ante la falta de regulación en la ley del desarrollo de este antejuicio, considera la Sala que el Juzgado de Sustanciación de la Sala Plena, según las pruebas aportadas, admitirá o negará la petición, para su tramitación, en fallo apelable ante la Sala Plena en el término ordinario y, de considerarse admisible la petición, la Sala Plena la enviará, con sus recaudos y el auto de admisión, al Ministerio Público, a quien, por mandato del numeral 3 del artículo 285 constitucional, le corresponde:

 

Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores y autoras y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración’.

 

      Corresponderá al Ministerio Público, con base en lo que investigue, la proposición formal del antejuicio de mérito o los demás actos conclusivos del proceso penal establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, y la Sala Plena obrará como juez que resolverá lo conducente.

 

Si la Sala Plena no declarara el archivo o el sobreseimiento, ordenará la interposición del antejuicio de mérito en un tiempo determinado, y si el Fiscal General no cumple, solicitará que el suplente lo incoe y, de éste no existir, procederá a nombrar un Fiscal que lo interponga.

 

      Ahora bien, si el antejuicio que incoen los particulares es declarado sin lugar, ello no implica que el Ministerio Público no pueda volver a proponerlo por los mismos delitos, ya que a éste no pueden los particulares obligarlo a actuar contra su voluntad, debido a que considere que para ese momento no existe el delito o no hay pruebas suficientes del mismo y de quienes son sus autores y partícipes (...)”.

 

Observa la Sala que aun cuando para la fecha en que se ejerció el presente recurso no existía regulación legal sobre la materia sometida a interpretación, resulta oportuno referirse a las disposiciones de la Ley Orgánica de los Consejos Legislativos de los Estados publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.282 del 13 de septiembre de 2001, que establecen la  inmunidad y el procedimiento para el levantamiento de la misma. En efecto, disponen los artículos 9 y 10 de dicha Ley, lo siguiente:

 

“Artículo 9. Los legisladores y legisladoras de los Consejos Legislativos de los Estados gozarán de inmunidad en el ejercicio de sus funciones en los términos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, autorizará de manera privativa el enjuiciamiento del legislador o legisladora a quien se le impute la presunta comisión de un hecho punible y, previa autorización del Consejo Legislativo Estadal, podrá ordenar su detención. El expediente respectivo será remitido al tribunal de instancia competente para la continuación del enjuiciamiento.

En caso de delito flagrante, la autoridad competente lo o la pondrá bajo su custodia en su residencia y comunicará inmediatamente el hecho al Tribunal Supremo de Justicia”.


”Artículo 10. A efectos del procedimiento establecido en el artículo anterior, una vez recibida la autorización formulada por el Tribunal Supremo de Justicia, el Consejo Legislativo Estadal procederá a designar una comisión especial que se encargará de estudiar el asunto y presentar al Cuerpo en pleno, dentro de los treinta (30) días siguientes a su constitución, un informe pormenorizado, con una proposición sobre la procedencia o no de la autorización solicitada, garantizando, a todo evento, al legislador o legisladora involucrado, la aplicación de las reglas del debido proceso consagradas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La comisión especial podrá recabar de la autoridad judicial solicitante, así como de cualquier otro órgano del estado o de los particulares la información que estime necesaria, y se abstendrá de presentar en el informe opiniones sobre la calificación jurídica del asunto.

En todo caso, la autorización se entenderá denegada si en el plazo de treinta (30) días siguientes a la presentación del informe por la comisión especial correspondiente, el Consejo Legislativo Estadal respectivo no se hubiere pronunciado sobre el particular.

El legislador o legisladora, a quien se haya solicitado el levantamiento de su inmunidad, se abstendrá de votar en la decisión que sobre el asunto tome el correspondiente Consejo Legislativo Estadal”.

 

Partiendo del concepto y finalidad de la inmunidad parlamentaria, así como de la jurisprudencia citada y del análisis de las disposiciones constitucionales y legales que actualmente regulan dicho privilegio constitucional, la Sala resuelve la interpretación solicitada, de la siguiente manera:

 

1.- Los miembros legisladores de los Consejos Legislativos tienen la prerrogativa de la inmunidad parlamentaria de conformidad con lo establecido en el artículo 162 constitucional en el territorio del Estado en que ejerzan sus funciones o fuera de dicho territorio siempre y cuando el hecho que da lugar a acciones en su contra se produce con motivo del ejercicio de su cargo. Este trato es diferente al establecido en la Constitución de 1961 respecto a la inmunidad de los miembros de la Asamblea Legislativa de cada Estado.

 

2.- La solicitud de antejuicio de mérito para el caso de los miembros legisladores de los Consejos Legislativos al igual que ocurre con los altos funcionarios a que se refieren los numerales 2 y 3 del artículo 266 constitucional, corresponde al Fiscal General de la República, y puede ser formulada por quien demuestre la condición de víctima del hecho punible que se le pretenda imputar al funcionario que goza de la prerrogativa, caso éste en el cual se procederá conforme a lo establecido en el fallo dictado por esta Sala el 20 de junio de 2002.

 

3.- La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia es la competente para declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento de los miembros legisladores de los Consejos Legislativos.

 

4.- La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia es la competente -en el caso de decidir que hay mérito para el enjuiciamiento del miembro legislador del Consejo Legislativo- para ordenar su detención, previa autorización del órgano legislativo, el cual deberá en aras al debido proceso, dar oportunidad al afectado de ejercer su defensa antes de decidir al respecto. A partir de la autorización que dé el órgano legislativo a este Alto Tribunal, quedará allanada la inmunidad, y será la Sala Plena la competente para conocer -en forma privativa- del enjuiciamiento del funcionario. En el supuesto de que el órgano legislativo niegue la autorización antes referida, el ejercicio de la acción contra el miembro legislativo de dicho órgano estará supeditada a la conclusión del mandato o a la renuncia del parlamentario; circunstancias éstas que producen la pérdida de la inmunidad como prerrogativa procesal.

 

5.- El procedimiento aplicable será el contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal (artículo 379) para el caso de juicios contra altos funcionarios del Estado.

 

DECISIÓN

 

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara procedente y decide la interpretación solicitada por el ciudadano NELSON FARIAS MORALES,  actuando en su carácter de Consultor Jurídico del Consejo Legislativo del Estado Lara, en los términos expresados en este fallo.

 
                   Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

 

Dada,  firmada  y  sellada,  en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional  del  Tribunal  Supremo  de  Justicia,  en  Caracas,  a  los 16 días  del  mes  de junio de  dos  mil tres. Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

 

El Presidente de la Sala,

 

Iván Rincón Urdaneta

       El Vicepresidente-Ponente,

 

Jesús Eduardo Cabrera Romero

 

Los Magistrados,

 

José Manuel Delgado Ocando

 

                                                            Antonio José García García

 

Carmen Zuleta de Merchán

 

El Secretario,

 

José Leonardo Requena Cabello

 

JECR/

Exp. 00-3119