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SALA CONSTITUCIONAL
Magistrado-Ponente:
JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
El 29 de noviembre de 2000, el ciudadano NELSON FARIAS MORALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.477, actuando en su carácter de Consultor Jurídico del Consejo Legislativo del Estado Lara, presentó escrito contentivo del recurso de interpretación de los artículos 162 y 200 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ese mismo día se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado que, con tal carácter, suscribe el presente fallo.
En decisión dictada el 11 de abril de 2002, la Sala admitió el recurso intentado, declaró la causa como de mero derecho por lo cual se omitió fijar audiencia oral, y ordenó notificar al Fiscal General de la República y al Defensor del Pueblo, así como publicar un edicto de emplazamiento a los interesados.
Practicadas las notificaciones ordenadas y publicado en prensa el edicto, el 18 de diciembre de 2002, los representantes de la Defensoría del Pueblo presentaron escrito contentivo de la opinión, observaciones y recomendaciones de esa institución al respecto de la interpretación solicitada.
Realizado el estudio del expediente, se pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
En el escrito contentivo del recurso de interpretación constitucional, el recurrente señaló lo siguiente:
1.- Que, la ciudadana Yaritza Marina Berrios Baptista, Fiscal Quinto (e) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en comunicación del 31 de octubre de 2000 y de conformidad con los artículos 162 y 200 de la Constitución, solicitó ante el Consejo Legislativo del Estado Lara, el allanamiento de la inmunidad parlamentaria del Diputado Freddy Rodríguez Escalona.
2.- Que, dicha solicitud fue conocida el 2 de noviembre de 2000, por el seno del cuerpo legislativo, que determinó se nombrara una comisión especial para que presentara un informe sobre el particular, y ésta, una vez instalada, solicitó opinión a la Consultoría Jurídica del ente, la cual determinó “...la incompetencia de ese organismo (la Fiscalía) para expedir una solicitud de allanamiento por cuanto que (sic) los artículos invocados por la Fiscalía solicitante (162 y 200 constitucional) para nada refieren la competencia de ese órgano en relación a la inmunidad de la que gozan los diputados de los Consejos Legislativos”.
3.- Que de la referida comisión emanaron dos informes, uno que rechazaba la solicitud de allanamiento por estimar que la Fiscalía no es competente y otro que recomendaba se acatara la solicitud.
4.- Que “...dada
la disparidad de criterios se consideró elevar una consulta a las Instancias
Nacionales, a saber una a la Asamblea Nacional y otra ante la Fiscalía
General de la República...”.
5.- Que del texto del oficio Nº OLA-001113-213 del 13 de noviembre de 2000, emanado de la Oficina de Investigación y Asesoría Jurídica de la Asamblea Nacional, se desprende que dicho órgano no manifestó su criterio al respecto y optó por remitirlo al Ministerio Público.
6.- Que, el 15
de noviembre de 2000, se recibió la respuesta de la Fiscalía donde informa que
“...corresponde al Ministerio Público y no a los Jueces de Control, la
facultad de requerir al órgano legislativo que representa, el allanamiento de
la inmunidad parlamentaria correspondiente, en los casos en que algún Diputado
de ese Estado deba ser enjuiciado por la comisión de delito en el ejercicio de
sus funciones...”.
7.- Que el
Consejo Legislativo procedió a la discusión de las consultas realizadas,
concluyendo en la necesidad de interponer el presente recurso de interpretación
“...en lo referente al procedimiento y competencia para allanar la Inmunidad
a un Diputado del Consejo Legislativo del Estado Lara, en este caso, al
Diputado Freddy Rodríguez Escalona”.
8.- Que “...en
el caso en cuestión del allanamiento de la inmunidad parlamentaria, existe un
vacío; en cuanto al tratamiento del asunto, eso por una parte, pero así mismo
observamos una colisión entre la norma constitucional y la Ley Procesal Penal
antes referida, pues a nuestro modo de ver las cosas, el vacío o ausencia de
norma que trata la inmunidad da origen a la colisión (artículo 381 procesal y
162 y 200 Constitucional). La primera norma en su última parte remite a la
Constitución, y las últimas, a su vez, en una concordancia tratan la inmunidad
para con (sic) los Diputados de los Consejos Legislativos...”
Finalmente,
señaló el recurrente que, como consecuencia de la solicitud de allanamiento de
la inmunidad a uno de los Diputados del Consejo Legislativo del Estado Lara, y
dado el vacío que existe en la Constitución sobre la materia, por no existir
ninguna norma constitucional y legal que atribuya a los Consejos Legislativos
acordar el allanamiento, es por lo que interpone el presente recurso de
interpretación, “...a los efectos de que ese Honorable Tribunal establezca
conforme a derecho la interpretación justa, legítima y pertinente sobre el
contenido o alcance de las normas constitucionales 162 y 200, ejusdem,
referentes a la inmunidad parlamentaria de los miembros de los Consejos
Legislativos, así como de la competencia y procedimiento a seguir en materia de
allanamiento...”.
Toca a la Sala resolver el presente recurso de interpretación, previamente a lo cual se observa que el escrito de la Defensoría del Pueblo contentivo de su opinión respecto a la interpretación solicitada, fue presentado el 18 de diciembre de 2002, esto es, cuando había transcurrido con creces el lapso de diez (10) días de despacho establecido por esta Sala en el fallo de admisión de este recurso, razón por la cual los argumentos expresados en dicho escrito no serán objeto de análisis por este Alto Tribunal. Así se decide.
Dicho lo anterior, se observa que la presente interpretación versa sobre los artículos 162 y 200 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, concretamente, está dirigida a que se establezca sí es extensible o no, la prerrogativa o privilegio del antejuicio de mérito a los legisladores regionales, y para el caso de que se decida que ostentan dicha prerrogativa, se determine cuál es el órgano competente y el procedimiento a seguir en caso de allanamiento de la inmunidad.
A tales fines, la Sala estima necesario examinar el contenido de los citados artículos, los cuales son del siguiente tenor:
“Artículo 162. El Poder
Legislativo se ejercerá en cada Estado por un Consejo Legislativo conformado
por un número no mayor de quince ni menor de siete integrantes, quienes
proporcionalmente representarán a la población del Estado y a los Municipios.
El Consejo Legislativo tendrá las atribuciones siguientes:
1. 1. Legislar sobre las
materias de la competencia estadal.
2. 2. Sancionar la Ley de
Presupuesto del Estado.
3. 3. Las demás que establezcan
esta Constitución y la ley.
Los requisitos para ser
integrante del Consejo Legislativo, la obligación de rendición anual de cuentas
y la inmunidad en su jurisdicción territorial, se regirán por las normas que
esta Constitución establece para los diputados y diputadas a la Asamblea
Nacional, en cuanto les sean aplicables. Los legisladores o legisladoras
estadales serán elegidos o elegidas por un período de cuatro años pudiendo ser
reelegidos o reelegidas por dos períodos consecutivos como máximo. La ley
nacional regulará el régimen de la organización y el funcionamiento del Consejo
Legislativo”.
“Artículo 200. Los
diputados o diputadas a la Asamblea Nacional gozarán de inmunidad en el
ejercicio de sus funciones desde su proclamación hasta la conclusión de su
mandato o la renuncia del mismo. De los presuntos delitos que cometan
los o las integrantes de la Asamblea Nacional conocerá en forma privativa el
Tribunal Supremo de Justicia, única autoridad que podrá ordenar, previa
autorización de la Asamblea Nacional, su detención y continuar su
enjuiciamiento. En caso de delito flagrante cometido por un parlamentario o
parlamentaria, la autoridad competente lo o la pondrá bajo custodia en su
residencia y comunicará inmediatamente el hecho al Tribunal Supremo de
Justicia.
Los funcionarios públicos o funcionarias públicas que violen la inmunidad de los o las integrantes de la Asamblea Nacional, incurrirán en responsabilidad penal y serán castigados o castigadas de conformidad con la ley” (resaltado de este fallo).
Observa
la Sala que la primera de las disposiciones constitucionales antes transcritas,
establece -entre otras cosas- que la inmunidad de los integrantes del
Consejo Legislativo se regirá por las normas que la Constitución establece para
los diputados y diputadas a la Asamblea Nacional, en cuanto les sean
aplicables, entre las que destaca el transcrito artículo 200. Ello nos impone partir del concepto de
inmunidad, pues es con ocasión a la solicitud “...de allanamiento de la
inmunidad parlamentaria del Diputado Freddy Rodríguez Escalona...” que se
ejerce el presente recurso de interpretación.
La
inmunidad se ha definido como “(e)xpresión de gran importancia en Derecho
Político, con relación a los Estados de organización democrática; porque se
refiere a la prerrogativa que ampara a los miembros del Poder Legislativo,
diputados y senadores, en virtud de la cual no pueden ser detenidos ni presos
mientras estén en ejercicio de su mandato; salvo el caso de haber sido
sorprendidos in fraganti en la comisión de un delito considerado grave; sin que
tampoco puedan ser procesados o juzgados, a menos que el cuerpo legislativo a
que pertenezcan conceda la correspondiente autorización. En realidad, no se
trata de una prerrogativa establecida
en beneficio del legislador, sino de una medida indispensable en
evitación de que pudiera ejercerse sobre ellos una persecución judicial instada
por los particulares y que afectaría a su independencia; por lo cual la
inmunidad parlamentaria resulta esencial para el funcionamiento de una democracia”
(Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, Manuel Ossorio,
Editorial Heliasta S.R.L., p.p. 384 y
385).
La
inmunidad parlamentaria como prerrogativa procesal a favor de determinados
funcionarios ha sido examinada en distintas oportunidades con la entrada en
vigencia de la Constitución de 1999, por la Sala Plena de este Alto Tribunal en
diversas decisiones, entre las cuales valen destacar las siguientes:
-
Sentencia del 11 de mayo de 2000 (caso: Geomar Ojeda Alcalá), en la que se
dispuso que:
“Con la
entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial Nº 36.860 del 30 de diciembre de
1999, es preciso señalar, que se modificó sustancialmente el régimen
institucional de los Poderes Públicos del Estado, y en tal sentido, entre otras
modificaciones, a nivel nacional, en el artículo 186 se creó la Asamblea
Nacional, en sustitución del Congreso de la República y, a nivel estadal,
en el artículo 162 se creó el Consejo Legislativo “conformado por un
número no mayor de quince ni menor de siete integrantes, quienes
proporcionalmente representarán a la población del Estado y a los
Municipios”, siendo que los integrantes de ambos cuerpos legislativos deberán
ser elegidos mediante sufragio en los próximos comicios a celebrarse el
28 de mayo del presente año, razón por la que fue designada de forma
transitoria una Comisión Legislativa Nacional, y las Comisiones Legislativas de
los Estados, que hasta ese momento, ejercerán también transitoriamente el Poder
Legislativo Nacional y el estadal, respectivamente.
La
novísima Constitución, en su artículo 200 le otorga el privilegio de la
inmunidad a los integrantes de la Asamblea Nacional “desde su proclamación
hasta la conclusión de su mandato o de la renuncia del mismo”, situación que
determina un antejuicio de mérito, previo al allanamiento legislativo y
posterior enjuiciamiento en el caso de que se realicen acusaciones penales en
su contra. Inmunidad que es extensiva a los miembros de la Comisión
Legislativa, en virtud de sus funciones, y por disposición del artículo 162, a
los integrantes del Consejo Legislativo y, así a los integrantes de las
Comisiones Legislativas de los Estados, en la respectiva jurisdicción.
La
extinta Corte Suprema de Justicia en Pleno ya se había pronunciado con respecto
a la justificación de tal privilegio, al declarar, en sentencia de fecha 19 de
julio de 1984, la nulidad del artículo 152 de la Ley Orgánica de la Corte
Suprema de Justicia, por estimar que el mismo era inconstitucional debido a que
se extendía, en el tiempo, el antejuicio de mérito- como mecanismo adjetivo de
garantizar el privilegio de la inmunidad- a los Ex Presidentes, Ex
Ministros y Ex Gobernadores, más allá del ejercicio de sus cargos respectivos,
lo cual suponía extender igualmente el privilegio. En tal sentido, en la
motiva del fallo, dejó sentado:
“(...)Ahora
bien, se explica fácilmente que para el enjuiciamiento del ciudadano que ejerce
la Primera Magistratura del país y aun para los Ministros y demás altos
funcionarios, se establezca una competencia especial en la Corte Suprema de
Justicia y se les rodee de una serie de prerrogativas o privilegios, pues las
múltiples y delicadas funciones de que están investidos dichos ciudadanos así
lo demandan. Por ejemplo, es comprensible que con respecto a esos Altos
Funcionarios, haya necesidad de declarar previamente, ante una acusación penal,
si hay o no mérito para un enjuiciamiento, pues no es lógico, ni el interés del
Estado así lo permite, que a cada momento esos funcionarios pudieren verse
entrabados en sus complejas y delicadas funciones por cualquier acusación que
fuera dado hacerles cualquier ciudadano, sin ser suficientemente seria y
fundada. Se comprende, asimismo, que debe pasárseles a dichos funcionarios
copia íntegra de la querella y de la documentación acompañada para su debido
conocimiento y defensa, pues no es compatible con esas mismas funciones el que
dichos funcionarios tengan que estar concurriendo al Tribunal en horas de
audiencia o de secretaría, como cualquier reo, a imponerse de las actas del
expediente. Por esas mismas razones, se comprende también que el Tribunal
competente para conocer del antejuicio sea la Corte y que se les otorguen los
demás privilegios o prerrogativas que sus complejos y delicados cargos imponen.
Todo ello enmarca perfectamente dentro de la definición de “prerrogativa”.
Por su parte, el artículo 266, numeral 3º de la vigente Constitución atribuye al Tribunal Supremo de Justicia el declarar si hay mérito o no para el enjuiciamiento, entre otros, de los integrantes de la Asamblea Nacional, y por disposición del artículo 162, debe entenderse también de los miembros de los Consejos Legislativos, resultando aplicables al mismo las disposiciones legales que se dicten en ejecución del texto constitucional, así como las normas legales vigentes que no contraríen a la Ley Fundamental, en virtud de lo previsto en la Disposición Derogatoria Única Constitucional, todo lo cual determina la competencia de esta Sala Plena para pronunciarse en el sentido solicitado. Así se declara” (negrillas de este fallo).
-
Sentencia dictada el 26 de julio de 2000, recaída en el caso GUILLERMO
PALACIOS, en la cual se sostuvo lo siguiente:
“La
inmunidad parlamentaria y el régimen adjetivo del Antejuicio de mérito se
encuentran consagrados dentro del ordenamiento constitucional de 1999, con
ciertas diferencias respecto de la regulación de la Constitución de la
República de Venezuela de 1961.
Así, en la
recientemente publicada Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
la inmunidad parlamentaria de los diputados a la Asamblea Nacional, ha sido
regulada dentro de la Sección Tercera (de los Diputados y Diputadas a la
Asamblea Nacional), del Capítulo I (Del Poder Legislativo Nacional), del Título
V (De la Organización del Poder Público Nacional), en el artículo 200 que
consagra expresamente, lo siguiente:
...omissis...
En
efecto, la Constitución vigente modifica e innova en algunos aspectos la
regulación constitucional establecida por el Constituyente de 1961. Uno de los
aspectos que cambió con la nueva regulación constitucional, está referido a la
vigencia temporal de la inmunidad parlamentaria como excepción al principio de
igualdad frente a la ley. Así, tal como se desprende del artículo 143 y 147 de
la Constitución de 1961, el referido privilegio surtía efectos desde el momento
de la proclamación del parlamentario en su cargo, prolongándose durante los
veinte días siguientes a la conclusión del mandato o la renuncia del parlamentario.
Sin embargo, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dicho
privilegio se circunscribe temporalmente desde el momento de la proclamación
hasta la culminación del mandato, bien sea por renuncia o debido a la
terminación del período, esto es, que ha sido suprimida la extensión del
privilegio durante los veinte días siguientes a la cesación en la cargo.
Resulta
claro que la inmunidad parlamentaria como excepción al principio de la
igualdad, se justifica sólo, y nada más por eso, en la necesidad de mantener el
buen funcionamiento del Estado, evitando que las personas en el ejercicio de la
actividad parlamentaria, no se vean distraídas en sus misiones por ataques
infundados, a los cuales, justamente por ser figuras públicas, se encuentran
permanentemente expuestos (...)”.
-
Decisión del Juzgado de Sustanciación de la Sala Plena del 19 de marzo de 2003
(caso: RODOLFO DE LOS ÁNGELES GUTIÉRREZ y SAÚL ANTONIO ORTEGA CAMPOS), en la
que se dispuso lo siguiente:
“En primer lugar, en lo que concierne a la
extensión de la prerrogativa del antejuicio de mérito a los miembros
legisladores de los Consejos Legislativos de las entidades estadales, opina
este Juzgado de Sustanciación que, si bien ello no se encuentra consagrado, de
forma expresa, en el Texto Constitucional de la República, como lo es en el
caso de los Diputados a la Asamblea Nacional (numeral 3 del artículo 266 de la
Constitución), lo cierto es que el artículo 162 del mismo texto constitucional
señala claramente que la inmunidad de dichos funcionarios públicos ‘se regirán
por las normas que esta Constitución establece para los diputados y diputadas
de a la Asamblea Nacional, en cuantos le sean aplicables’. De igual manera, en el artículo 9 de la Ley
Orgánica de los Consejos Legislativos de los Estados se acogió este principio,
y así lo ha establecido la jurisprudencia de la Sala Plena y de este Juzgado de
Sustanciación. Por ende, quien juzga
estima que los Legisladores al Consejo Legislativo de los estados ostentan la
prerrogativa procesal del antejuicio de mérito, y sobre esta base se analiza la
presente solicitud”.
Por otra parte, la Sala Constitucional al
estudiar el privilegio del antejuicio de mérito, ha analizado quienes pueden
solicitar dicho antejuicio (sentencia del 20 de junio de 2002, caso: Tulio
Álvarez), señalando lo siguiente:
“Los
numerales 2 y 3 del artículo 266 constitucional no señalan a quién corresponde
la solicitud del antejuicio de mérito, y el artículo 285 eiusdem no se
lo atribuye al Fiscal General de la República, por lo que ante el silencio de
la ley y debido a la accesibilidad directa a la justicia, tal petición debe
corresponder a quien, según el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal,
sea víctima (ya que el antejuicio no atiende a una acción popular).
Sin embargo, el artículo 377 del Código
Orgánico Procesal Penal exige que el antejuicio de mérito proceda previa
querella del Fiscal General de la República.
Dicha norma puede ser entendida en el
sentido de que sólo corresponde al Fiscal incoar el antejuicio de mérito, pero
si ella fuera así, el Código Orgánico Procesal Penal –que es preconstitucional-
estaría limitando a la Constitución, que no contempló que el planteamiento del
antejuicio correspondiera exclusivamente al Fiscal General de la República.
Como
antes apuntó la Sala, a la víctima, para el ejercicio de la acción penal
(exclusiva del Ministerio Público), se le garantiza el acceso a la justicia
penal (artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal), lo cual se logra
mediante los derechos que le otorgan los artículos 118 y 120 del Código
Orgánico Procesal Penal. Este último,
en su numeral 1, le da el derecho a querellarse e intervenir en el proceso.
Si la víctima puede querellarse e
intervenir en el proceso penal ordinario, resulta contradictorio que ella no
pueda pedir motu proprio un antejuicio de mérito, el cual es, además, un
procedimiento distinto al que nace por el ejercicio de la acción penal.
A juicio de esta Sala, una víctima pasiva
no es concebible y si ella puede querellarse y actuar en el proceso penal, con
mayor razón podrá solicitar antejuicio de mérito, lo que, además, no se lo
prohíbe la Constitución vigente y no puede estar en peor condición con respecto
a ese antejuicio, que con relación al proceso ordinario.
De allí que, para la Sala, aquél que tenga
la condición de víctima podrá solicitar el antejuicio de mérito para las
personas que gozan de tal privilegio, con independencia del Ministerio Público,
que será notificado de la petición de antejuicio y de su apertura para que se
haga parte, si lo estima conveniente.
Si la víctima pide el antejuicio, ella
será quien aporte las pruebas, que hagan verosímil los hechos imputados, y ante
la falta de regulación en la ley del desarrollo de este antejuicio, considera
la Sala que el Juzgado de Sustanciación de la Sala Plena, según las pruebas
aportadas, admitirá o negará la petición, para su tramitación, en fallo
apelable ante la Sala Plena en el término ordinario y, de considerarse
admisible la petición, la Sala Plena la enviará, con sus recaudos y el auto de
admisión, al Ministerio Público, a quien, por mandato del numeral 3 del
artículo 285 constitucional, le corresponde:
‘Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración
de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las
circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los
autores y autoras y demás participantes, así como el aseguramiento de los
objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración’.
Corresponderá al Ministerio Público, con base en lo que
investigue, la proposición formal del antejuicio de mérito o los demás actos
conclusivos del proceso penal establecidos en el Código Orgánico Procesal
Penal, y la Sala Plena obrará como juez que resolverá lo conducente.
Si la Sala Plena no declarara el archivo o el sobreseimiento,
ordenará la interposición del antejuicio de mérito en un tiempo determinado, y
si el Fiscal General no cumple, solicitará que el suplente lo incoe y, de éste
no existir, procederá a nombrar un Fiscal que lo interponga.
Ahora bien, si el antejuicio que incoen
los particulares es declarado sin lugar, ello no implica que el Ministerio
Público no pueda volver a proponerlo por los mismos delitos, ya que a éste no
pueden los particulares obligarlo a actuar contra su voluntad, debido a que
considere que para ese momento no existe el delito o no hay pruebas suficientes
del mismo y de quienes son sus autores y partícipes (...)”.
Observa la Sala que aun cuando para la fecha en
que se ejerció el presente recurso no existía regulación legal sobre la materia
sometida a interpretación, resulta oportuno referirse a las disposiciones de la
Ley Orgánica de los Consejos Legislativos de los Estados publicada en la
Gaceta Oficial Nº 37.282 del 13 de septiembre de 2001, que establecen la
inmunidad y el procedimiento para el levantamiento de la misma. En
efecto, disponen los artículos 9 y 10 de dicha Ley, lo siguiente:
“Artículo 9. Los legisladores y legisladoras de los Consejos
Legislativos de los Estados gozarán de inmunidad en el ejercicio de sus
funciones en los términos establecidos en la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela.
El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, autorizará de manera privativa
el enjuiciamiento del legislador o legisladora a quien se le impute la presunta
comisión de un hecho punible y, previa autorización del Consejo Legislativo
Estadal, podrá ordenar su detención. El expediente respectivo será remitido al
tribunal de instancia competente para la continuación del enjuiciamiento.
En caso de delito flagrante, la autoridad competente lo o la
pondrá bajo su custodia en su residencia y comunicará inmediatamente el hecho
al Tribunal Supremo de Justicia”.
”Artículo 10. A efectos del procedimiento establecido en el artículo anterior,
una vez recibida la autorización formulada por el Tribunal Supremo de Justicia,
el Consejo Legislativo Estadal procederá a designar una comisión especial que
se encargará de estudiar el asunto y presentar al Cuerpo en pleno, dentro de
los treinta (30) días siguientes a su constitución, un informe pormenorizado,
con una proposición sobre la procedencia o no de la autorización solicitada,
garantizando, a todo evento, al legislador o legisladora involucrado, la
aplicación de las reglas del debido proceso consagradas en el artículo 49 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La comisión especial podrá recabar de la autoridad judicial
solicitante, así como de cualquier otro órgano del estado o de los particulares
la información que estime necesaria, y se abstendrá de presentar en el informe
opiniones sobre la calificación jurídica del asunto.
En todo caso, la autorización se entenderá denegada si en el plazo
de treinta (30) días siguientes a la presentación del informe por la comisión
especial correspondiente, el Consejo Legislativo Estadal respectivo no se
hubiere pronunciado sobre el particular.
El legislador o legisladora, a quien se haya solicitado el
levantamiento de su inmunidad, se abstendrá de votar en la decisión que sobre
el asunto tome el correspondiente Consejo Legislativo Estadal”.
Partiendo del concepto y finalidad de la inmunidad
parlamentaria, así como de la jurisprudencia citada y del análisis de las
disposiciones constitucionales y legales que actualmente regulan dicho
privilegio constitucional, la Sala resuelve la interpretación solicitada, de la
siguiente manera:
1.- Los miembros legisladores de los Consejos Legislativos tienen la prerrogativa de la inmunidad parlamentaria de conformidad con lo establecido en el artículo 162 constitucional en el territorio del Estado en que ejerzan sus funciones o fuera de dicho territorio siempre y cuando el hecho que da lugar a acciones en su contra se produce con motivo del ejercicio de su cargo. Este trato es diferente al establecido en la Constitución de 1961 respecto a la inmunidad de los miembros de la Asamblea Legislativa de cada Estado.
2.- La
solicitud de antejuicio de mérito para el caso de los miembros legisladores de
los Consejos Legislativos al igual que ocurre con los altos funcionarios a que
se refieren los numerales 2 y 3 del artículo 266 constitucional, corresponde al
Fiscal General de la República, y puede ser formulada por quien demuestre la
condición de víctima del hecho punible que se le pretenda imputar al
funcionario que goza de la prerrogativa, caso éste en el cual se procederá
conforme a lo establecido en el fallo dictado por esta Sala el 20 de junio de
2002.
3.- La
Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia es la competente para declarar si
hay o no mérito para el enjuiciamiento de los miembros legisladores de los
Consejos Legislativos.
4.- La
Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia es la competente -en el caso de
decidir que hay mérito para el enjuiciamiento del miembro legislador del
Consejo Legislativo- para ordenar su detención, previa autorización del órgano
legislativo, el cual deberá en aras al debido proceso, dar oportunidad al
afectado de ejercer su defensa antes de decidir al respecto. A partir de la
autorización que dé el órgano legislativo a este Alto Tribunal, quedará
allanada la inmunidad, y será la Sala Plena la competente para conocer -en
forma privativa- del enjuiciamiento del funcionario. En el supuesto de que el
órgano legislativo niegue la autorización antes referida, el ejercicio de la
acción contra el miembro legislativo de dicho órgano estará supeditada a la
conclusión del mandato o a la renuncia del parlamentario; circunstancias éstas
que producen la pérdida de la inmunidad como prerrogativa procesal.
Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara procedente y decide la interpretación solicitada por el ciudadano NELSON FARIAS MORALES, actuando en su carácter de Consultor Jurídico del Consejo Legislativo del Estado Lara, en los términos expresados en este fallo.
Publíquese
y regístrese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 16 días del mes de junio de dos mil tres. Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
El Presidente de la Sala,
Iván Rincón Urdaneta
El Vicepresidente-Ponente,
Jesús Eduardo Cabrera Romero
Los Magistrados,
José Manuel Delgado Ocando
Antonio
José García García
Carmen Zuleta de Merchán
El Secretario,
José Leonardo Requena Cabello
JECR/
Exp. 00-3119