SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado- Ponente: JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO

 

Mediante escrito presentado el 28 de febrero de 2003, el ciudadano FREDDY ALFONSO VIELMA, titular de la cédula de identidad nº 3.435.371, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nº 75.116, interpuso solicitud de interpretación constitucional respecto del contenido y alcance del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

En la misma fecha se dio cuenta en Sala y se designó como ponente al Magistrado doctor José Manuel Delgado Ocando, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

El 24 de abril de 2003, el solicitante introdujo escrito ante la Secretaría de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el que requirió la admisión y el pronunciamiento respectivo.

 

Realizado el estudio del expediente, pasa la Sala a decidir sobre el mismo, previas las consideraciones siguientes:

 

I

DE LA SOLICITUD

 

La solicitud en cuestión versa sobre el contenido y alcance del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo contenido es del tenor siguiente:

 

Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.

 

Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea.”

 

El solicitante fundamentó su escrito en los siguientes alegatos:

 

Manifestó que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 5.11.01, condenó al ciudadano Joaquín Eduardo Oliveira Peña, a cumplir la pena de doce (12) años de presidio por la comisión del delito de robo gravado, tipificado en el artículo 460 del Código Penal. Posteriormente, la Sala nº 2 de la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal declaró sin lugar la apelación ejercida por la defensa del mencionado ciudadano. Igualmente, la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia, el 4.10.02, desestimó el recurso de casación interpuesto por manifiestamente infundado, decisión que fue impugnada con la interposición del recurso de revisión, el 4.12.02, ante esta Sala Constitucional.

 

Indicó que goza de legitimidad para interponer la solicitud de interpretación, en su condición de defensor del ciudadano Joaquín Eduardo Oliveira Peña, y que el objeto de la misma es “... no que se declare un derecho a su favor, sino más bien, que se dicte una SENTENCIA MERO DECLARATIVA, en la cual se establezca el verdadero sentido y alcance de la disposición constitucional aludida y por ende, la NULIDAD DEL AUTO DE EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA, emanada de fecha 2 de diciembre de 2002, por el Juzgado Séptimo de Ejecución de este Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas...”.

 

Adujo que el Juzgado Séptimo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas incurrió en error de interpretación del citado artículo, por lo que, requirió de esta Sala Constitucional “fije criterio sobre la correcta y futura interpretación que deba darse al artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...”.

 

Finalmente, solicitó en primer lugar, que la Sala se declare competente para conocer de la causa; en segundo lugar, la admisión de la solicitud de interpretación y que la misma sea declarada de mero derecho; y por último, “... se pronuncie sobre la correcta interpretación del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considerando el interés nacional y el principio de que la Constitución debe privar sobre las normas y tecnicismos legales, como la del Juzgado Séptimo de Ejecución, anulando el auto de ejecución del 2-12-02”.

 

II

DE LA COMPETENCIA

 

Sobre el particular, esta Sala a partir de la sentencia nº 1077 del 22 de septiembre de 2000, (caso: Servio Tulio León Briceño), ha declarado su competencia para conocer de las solicitudes de interpretación del texto constitucional. Si bien no existe una disposición específica que la prevea, tal solicitud se fundamenta en la cualidad que tiene esta Sala Constitucional como máxima garante del Texto Fundamental, así como en el desarrollo del poder que expresamente se le atribuye para la interpretación vinculante de sus normas. De esta forma, la Sala debe reiterar el criterio sustentado en sus sentencias núms. 1309/2001, 759/2002, 867/2002 y 2926/2002.

 

Así, se ha establecido que su facultad interpretativa merced a este medio está supeditada a que la norma a interpretar esté contenida en la Constitución (vid. Sentencia nº 1415 del 22 de noviembre de 2000, caso: Freddy Rangel Rojas) o integre el sistema constitucional (vid. Sentencia nº 1860 del 5 de octubre de 2001, caso: Consejo Legislativo del Estado Barinas), del cual formarían parte los tratados o convenios internacionales que autorizan la producción de normas por parte de organismos multiestatales (cf. Sentencia nº 1077 del 13 de diciembre de 2002, caso : Servio Tulio León) o las normas de carácter general dictadas por la Asamblea Nacional Constituyente (cf. Al respecto sentencia nº 1563/200, caso: Alfredo Peña).

 

De manera que, en virtud de que se solicita la interpretación de una disposición constitucional – artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela- esta Sala asume la competencia para conocer de la presente solicitud y pasa a pronunciarse sobre su admisibilidad. Así se declara.

III

DE LA ADMISIBILIDAD

 

Resuelto lo anterior, esta Sala considera pertinente precisar los requisitos de admisibilidad de la acción de interpretación de la Constitución, en atención al objeto y alcance de la misma.

 

1.- Legitimación para recurrir. En cuanto a la legitimación exigida para el ejercicio del recurso de interpretación constitucional, la Sala reafirma el criterio que sostuvo en la decisión nº 1077/2000 de exigir la conexión con un caso concreto para poder determinar, por un lado, la legitimidad del recurrente y, por otro, verificar la existencia de una duda razonable que justifique el movimiento del aparato jurisdiccional en la resolución del mismo. En dicho fallo se estableció lo siguiente:

 

“Pero como no se trata de una acción popular, como no lo es tampoco la de interpretación de ley, quien intente el ‘recurso’ de interpretación constitucional sea como persona pública o privada, debe invocar un interés jurídico actual, legítimo, fundado en una situación jurídica concreta  y específica en que se encuentra, y que requiere necesariamente de la interpretación de normas constitucionales aplicables a la situación, a fin de que cese la incertidumbre que impide el desarrollo y efectos de dicha situación jurídica.  En fin, es necesario que exista un interés legítimo, que se manifiesta por no poder disfrutar correctamente la situación jurídica en que se encuentra, debido a la incertidumbre, a la duda generalizada”.

 

2.- Precisión en cuanto al motivo de la solicitud. La petición de interpretación puede resultar inadmisible, si ella no expresa con precisión en qué consiste la oscuridad o ambigüedad de disposiciones, o la contradicción entre las normas del texto constitucional; o sobre la naturaleza y alcance de los principios aplicables; o sobre las situaciones contradictorias o ambiguas observadas en el análisis comparativo de la Constitución y las normas del régimen transitorio o del régimen constituyente.

 

3.- Será inadmisible el recurso, cuando en sentencias de esta Sala anteriores a su interposición, se haya resuelto el punto, y no sea necesario modificarlo. Este motivo de inadmisibilidad no opera en razón de la precedencia de una decisión respecto al mismo asunto planteado, sino a la persistencia en el ánimo de la Sala del criterio a que estuvo sujeta la decisión previa.

4.- Por otro lado, la Sala deja claramente establecido que el recurso de interpretación constitucional no puede sustituir los recursos procesales existentes ni traducirse en una acción de condena, ni declarativa, ni constitutiva, por lo que si el recurrente persigue adelantar un pronunciamiento sobre un asunto planteado ante otro órgano jurisdiccional o pretende sustituir con esta vía algún medio ordinario a través del cual el juez pueda aclarar la duda planteada, el recurso deberá ser declarado inadmisible por existir otro recurso.

 

En este sentido, la Sala debe reiterar el criterio sustentado en la sentencia citada en los siguientes términos:

 

“Ahora bien, el que esta Sala, como parte de las funciones que le corresponden y de la interpretación de la ley, de la cual forma parte la Constitución, pueda abocarse a conocer una petición en el sentido solicitado por el accionante, no significa que cualquier clase de pedimento puede originar la interpretación, ya que de ser así, se procuraría opinión de la Sala ante cualquier juicio en curso o por empezar, para tratar de vincular el resultado de dichos juicios, con la opinión que expresa la Sala, eliminando el derecho que tienen los jueces del país y las otras Salas de este Tribunal de aplicar la Constitución y de asegurar su integridad (artículo 334 de la vigente Constitución), así como ejercer el acto de juzgamiento, conforme a sus criterios; lográndose así que se adelante opinión sobre causas que no han comenzado, y donde tales opiniones previas tienden a desnaturalizar el juzgamiento”.

 

5.- Tampoco puede pretender el recurrente acumular a la pretensión interpretativa otro recurso o acción de naturaleza diferente, ya que conllevaría a la inadmisibilidad por inepta acumulación de pretensiones o procedimientos que se excluyen mutuamente. Tal sería el caso en que pretenda acumular un recurso de interpretación con un conflicto de autoridades, o que se solicite conjuntamente la nulidad de un acto de algún órgano del Poder Público –tanto en el caso que se pretenda que la decisión abarque ambas pretensiones o que las estime de forma subsidiaria-, o que promueva la interpretación de algún texto de naturaleza legal o sublegal, o la acumule con un recurso de colisión de leyes o de éstas con la propia Constitución.

 

6.- De igual modo, será inadmisible la solicitud de interpretación cuando exista la convicción de que constituye un intento subrepticio de obtener resultados cuasi jurisdiccionales que desbordan el fin esclarecedor de este tipo de recursos; es decir, que lo planteado persiga más bien la solución de un conflicto concreto entre particulares o entre éstos y órganos públicos, o entre estos últimos entre sí; o una velada intención de lograr una opinión previa sobre la inconstitucionalidad de una ley.

 

Ahora bien, en el caso bajo análisis, del escrito de solicitud se desprende que el solicitante, a más de pretender la interpretación de un precepto cuya estructura y redacción no presenta ambiguedades, persigue en definitiva que este Tribunal, emita un pronunciamiento específico sobre un asunto ya resuelto judicialmente y que se encuentra en fase de ejecución de sentencia condenatoria, razón por la cual, lo pedido por el ciudadano Freddy Alfonso Vielma, desnaturaliza el objeto de la solicitud de interpretación.

 

En consecuencia, resulta forzoso para esta Sala Constitucional declarar inadmisible la solicitud de interpretación interpuesta. Así se decide.

 

IV

DECISIÓN

 

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE el recurso de interpretación propuesto en fecha 28 de febrero de 2003 por el ciudadano FREDDY ALFONSO VIELMA, respecto al artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

Publíquese, regístrese y archívese.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 16 días del mes de  junio  dos mil tres. Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

 

El Presidente,

 

 

 

IVÁN RINCÓN URDANETA                                                               

        El Vicepresidente,

 

 

 

 

                                                                                    JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

 

Los Magistrados,

 

 

 

ANTONIO JOSÉ GARCÍA GARCÍA                   JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO                                                                                              Ponente    

 

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

 

El Secretario,

 

 

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

 

 

JMDO/ns

Exp. nº 03-0623