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SALA CONSTITUCIONAL
Magistrado-Ponente: JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO
Mediante oficio n° 353 del 2 de octubre de 2002, el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas remitió a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente n° 8208, contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada Magaly Alberti, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 4.448, actuando como apoderada judicial de la sociedad civil “CASA HOGAR SANTA CLARA, A.C.”, inscrita en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital el 21 de abril de 1994, bajo el n° 31, Tomo 17, Protocolo Primero, contra la sentencia dictada el 5 de agosto de 2002 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial.
Una vez interpuesto el amparo constitucional el 9 de septiembre de 2002, el 16 de ese mismo mes y año, el tribunal declaró su competencia para conocer la presente causa, admitió la solicitud y acordó la suspensión provisional de los efectos de la decisión judicial impugnada. Por lo tanto, tras practicarse las notificaciones correspondientes, el 23 de septiembre de 2002 se celebró la audiencia constitucional, a la cual únicamente compareció la representante de la presunta agraviada, y el día siguiente se declaró con lugar el amparo intentado. Posteriormente, el expediente fue remitido a esta Sala conforme al artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para la consulta de ley.
El 7 de octubre de 2002 se dio cuenta en Sala y se designó
ponente al Magistrado doctor José Manuel Delgado Ocando, quien con tal carácter
suscribe el presente fallo.
El 9 de octubre de 2002, la apoderada actora solicitó que “en virtud del principio de celeridad procesal, principio norte en materia de amparo, se proceda al conocimiento del mismo”.
Efectuada la lectura del expediente, pasa la Sala a decidir sobre la consulta de Ley, previas las siguientes consideraciones:
ANTECEDENTES
El 27 de julio de 2000, la apoderada judicial de la sociedad
“Casa Hogar Santa Clara, A.C.” interpuso una demanda de resolución de contrato
de arrendamiento contra el ciudadano Mario José Vargas, cuyo conocimiento en
primera instancia correspondió al Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
El 14 de noviembre de ese año, el demandado opuso las
cuestiones previas contenidas en los ordinales 1°, 3° y 6° del artículo 346 del
Código de Procedimiento Civil, correspondientes a la incompetencia del juez,
referida en este caso a la cuantía, la ilegitimidad de la persona que se
presente como apoderado o representante del actor y el defecto de forma de la
demanda, respectivamente; y en esa misma oportunidad, alegó la prescripción de
los cánones de arrendamiento causados desde 1993.
El 31 de julio de 2001, el tribunal de la causa decidió la controversia
mediante sentencia y se pronunció, como punto previo, con relación a las
cuestiones previas; en este sentido, declaró sin lugar dichas defensas, confeso
al demandado y con lugar la demanda incoada.
El 17 de septiembre de 2001, el apoderado judicial de la
parte perdidosa apeló el fallo anterior, recurso éste que se oyó en ambos
efectos, según el auto emitido el 25 de ese mismo mes y año. En consecuencia,
el 5 de agosto de 2002, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial en referencia anuló la
sentencia apelada y repuso la causa al estado en que la cuestión previa
relativa a la incompetencia del tribunal, se tramitara y decidiera conforme a
lo dispuesto por el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
FUNDAMENTOS
DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Mediante escrito libelar presentado el 9 de septiembre de
2002 para su distribución, la apoderada judicial de la accionante planteó la
pretensión de amparo constitucional en los siguientes términos:
Alega que en la sentencia impugnada, el juez repuso la causa
por considerar que la cuestión previa referida a la incompetencia del órgano
jurisdiccional debió decidirse con anterioridad al pronunciamiento de fondo, de
acuerdo con el artículo 35 de la ley que regula la materia inquilinaria, para
permitirle al demandado recurrir la decisión. Sin embargo, sostiene que el juez
de primera instancia declaró sin lugar la mencionada cuestión previa, como un
punto previo en la sentencia definitiva, pero ello no impedía al demandado
ejercer su derecho a la defensa, a través de “la regulación de competencia
en la oportunidad procesal establecida en el artículo 69 del Código de
Procedimiento Civil (...) o mediante la apelación ordinaria conforme a lo establecido
en el artículo 68 eiusdem”.
Adicionalmente, señala que el fallo de primera instancia se
dictó el 31 de julio de 2001, fuera del lapso legal; por lo tanto, fue
notificado al demandado, según la nota estampada el 13 de agosto de ese año por
el alguacil del tribunal. Al respecto, afirma que el día siguiente comenzaron a
transcurrir “el lapso de cinco días previsto para ejercer la solicitud de
regulación de competencia, y el lapso de tres días para la apelación ordinaria
(...), lapsos que vencieron los días 18 y 20 de septiembre de 2001
respectivamente, y que el tribunal de la causa dejó transcurrir íntegramente,
pues no fue sino hasta el día 25-9-01 cuando oyó la apelación ejercida”.
En cuanto a la admisibilidad del amparo ejercido, alega que
la violación de sus derechos constitucionales exige una tutela inmediata,
urgente y eficaz, que sólo puede obtenerse a través de esta vía procesal, “pues
nuestro ordenamiento no prevé vías ordinarias, para supuestos como los
expuestos en la presente acción, a efectos de lograr el inmediato
restablecimiento de la situación jurídica infringida”, por cuanto no puede
ejercerse el recurso de casación dada la cuantía en que se estimó la demanda.
Denuncia que la sentencia impugnada vulnera sus derechos a
la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso, así como el
principio de la igualdad de las partes en el proceso, al reponer la causa “en
un asunto que ya había quedado firme”, porque la decisión de la cuestión
previa contenida en el artículo 346, ordinal 1° del Código de Procedimiento
Civil no había sido recurrido conforme al artículo 68 eiusdem. En este
sentido, arguye que “cuando el juez, actuando en alzada, repone la causa
para que se decida nuevamente una cuestión que ya fue decidida y contra la cual
el perdidoso no ejerció recurso alguno, está dándole un tratamiento
preferencial”.
Igualmente, sostiene que la reposición decretada por el
sentenciador carece de utilidad, por cuanto al decidir acerca de la
incompetencia del tribunal como un punto previo del fallo definitivo, y no el
día siguiente a aquel en que se opuso la cuestión previa, no se dejó indefenso
al demandado, quien tenía la oportunidad de recurrir contra la decisión; sin
embargo, al abstenerse de hacerlo “se conformó con la sentencia y por tanto
el punto debatido adquirió la fuerza de cosa juzgada”.
En consecuencia, invoca la tutela constitucional y en este
sentido, solicita que se deje sin efecto la decisión cuestionada, e igualmente
pide como medida cautelar innominada, que se prohiba temporalmente todo acto de
ejecución del mismo, hasta tanto se sentencie el presente amparo.
El 24 de septiembre de 2002, el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró con lugar la acción de amparo constitucional ejercida, y por tanto, anuló el fallo cuestionado y ordenó “al tribunal que resulte competente dictar nueva sentencia sobre el mérito del asunto controvertido”. Dicha decisión se fundamentó en las siguientes razones:
El a quo observó que el juez de la causa decidió la cuestión previa relativa a la incompetencia, como un punto previo de la sentencia definitiva, con lo cual contravino lo establecido por el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; no obstante, negó que ello impidiera solicitar la regulación de competencia, por cuanto el artículo 68 del Código de Procedimiento Civil dispone que la sentencia definitiva en que el juez declare su propia competencia y resuelva el fondo de la controversia, puede ser impugnada en cuanto a la competencia, mediante la solicitud de regulación respectiva o con la apelación ordinaria. Por lo tanto, constató que el demandado optó por ejercer el recurso de apelación, “lo que evidencia que estando consciente de la decisión que declaró sin lugar la incompetencia alegada por él, no utilizó el mecanismo de regulación de la competencia, es decir, conforme a lo establecido por el artículo 69 eiusdem, se conformó con la competencia declarada por el tribunal sentenciador”.
Visto lo anterior, el juez a quo determinó que hubo una decisión expresa y positiva acerca de la cuestión previa contenida en el artículo 346, ordinal 1° de la ley procesal, que fue aceptada por las partes. Por tal razón, el sentenciador estimó violatorio de los derechos de la accionante a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la obtención de una respuesta oportuna, el reponer la causa para que se vuelva a decidir acerca de la incompetencia del tribunal; e igualmente consideró que ello constituía una reposición inútil.
En consecuencia, el juez declaró con lugar el amparo incoado y, por ende, anuló la sentencia impugnada y ordenó que se sentencie nuevamente en alzada la demanda por resolución de contrato de arrendamiento.
COMPETENCIA
Previo a cualquier otra consideración, esta Sala debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente consulta, y a tal efecto es necesario reiterar que en decisión del 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán vs. el Ministro y el Vice-Ministro del Interior y Justicia), se dejó sentado que: “…Corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia…”. Ahora bien, por cuanto la sentencia objeto de la presente consulta fue emitida por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede constitucional, corresponde a esta Sala el conocimiento de la consulta, de conformidad con el fallo citado, en concordancia con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
Con el propósito de decidir la presente consulta, esta Sala observa que la representante judicial de la presunta agraviada invocó la tutela constitucional en razón de la presunta violación de sus derechos a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso, así como del principio de la igualdad de las partes en el proceso, por parte del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que al conocer en alzada la sentencia que había declarado sin lugar las cuestiones previas y con lugar la demanda de resolución de contrato de arrendamiento, anuló dicho fallo y repuso la causa al estado en que se decidiera la cuestión previa contenida en el artículo 346, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, relativa a la incompetencia del órgano jurisdiccional para decidir la pretensión planteada.
En primer término, resulta menester pronunciarse acerca de la admisibilidad del amparo sub exámine; en este sentido, a fin de determinar si la sentencia objetada podía impugnarse a través del recurso de casación, se observa que si bien la parte actora no estimó la demanda, el artículo 33 del Código de Procedimiento Civil dispone que “cuando una demanda contenga varios puntos, se sumará el valor de todos ellos para determinar el de la causa, si dependen del mismo título”. Por lo tanto, esta Sala constata que en el petitorio del libelo se demandó, además de la resolución del contrato y la entrega del inmueble, las siguientes cantidades de dinero: i) doscientos dieciséis mil novecientos treinta bolívares (Bs. 216.930,oo) por la fracción insoluta de los cánones de arrendamiento de septiembre, octubre y noviembre de 1997; ii) un millón doscientos setenta y ocho mil bolívares (Bs. 1.278.000,oo) por concepto de los cánones de arrendamiento de los bienes muebles y servicios, desde el 15 de agosto de 1987 hasta la fecha de interposición de la demanda, el 27 de julio de 2000; y iii) un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000,oo) por concepto de daños y perjuicios.
Las sumas anteriores alcanzan un total de dos millones novecientos noventa y cuatro mil novecientos treinta bolívares (Bs. 2.994.930,oo); cabe destacar que el artículo 36 de la ley procesal establece que “en las demandas sobre la validez o continuación de arrendamiento, el valor se determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios. Si el contrato fuere por tiempo indeterminado, el valor se determinará acumulando las pensiones o cánones de un año”; sin embargo, tal norma no puede aplicarse porque la parte actora no reclamó la totalidad de las pensiones arrendaticias, sino únicamente la diferencia dejada de pagar, de los alquileres correspondientes a determinados meses, al afirmar que a partir de diciembre de 1997, el arrendatario comenzó a cancelar el canon fijado en el acto regulatorio.
Visto lo anterior, cabe señalar que el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil establece que “el recurso de casación puede proponerse: 1° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía (...)”; y el 22 de abril de 1996 entró en vigencia el Decreto n° 1.029, publicado en la Gaceta Oficial tres meses antes, mediante el cual el Ejecutivo Nacional modificó las cuantías establecidas en el referido Código; en este sentido, la cuantía necesaria para impugnar los fallos a que se refiere el ordinal 1° de la citada disposición, pasó a ser de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo). Por lo tanto, no era posible ejercer el recurso de casación contra la sentencia cuestionada, toda vez que la suma en litigio no supera los cinco millones de bolívares; en consecuencia, debe concluirse que la accionante debía acudir al amparo constitucional, puesto que no están previstos otros medios para impugnar el fallo dictado el 5 de agosto de 2002.
Determinado lo anterior, esta Sala evidencia que el amparo incoado es admisible, por no estar incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En cuanto al mérito de la controversia, en primer lugar se observa que la accionante alegó la extemporaneidad de la apelación interpuesta el 17 de septiembre de 2001 por el apoderado judicial del ciudadano Mario José Vargas, contra la sentencia proferida por el juez de la causa el 31 de julio de ese año, por cuanto el juzgado oyó el recurso el 25 de septiembre de 2001. Ahora bien, a pesar de que ello no consta en autos, la quejosa afirmó en su escrito libelar que el 13 de agosto de ese año, el alguacil estampó una nota según la cual notificó al demandado de dicho fallo, dictado fuera del lapso legal; por tanto, se constata que cursa al folio 67 del expediente, el auto emitido por el tribunal, donde dejó constancia de que “desde el día 13/8/2001 (exclusive) hasta el día 25/9/2001 (inclusive), transcurrieron OCHO (8) DÍAS DE DESPACHO, discriminados así: 14 de agosto; 17, 18, 19, 20, 21, 24 y 25 de septiembre de 2001 (...)”. De ello se desprende que una vez notificada la sentencia, la parte perdidosa apeló al segundo día de despacho siguiente, por lo cual debe concluirse que el recurso fue ejercido tempestivamente, sin que en ello incidan los días que transcurrieron posteriormente, para que el órgano jurisdiccional se pronunciara acerca de la apelación.
Por otra parte, se observa que el a quo declaró con lugar el amparo solicitado, debido a que consideró que la reposición decretada por el presunto agraviante carece de utilidad y vulnera derechos constitucionales de la quejosa, puesto que, si bien el juez de primera instancia contravino lo previsto en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el demandado se conformó con la decisión relativa a la competencia del tribunal.
Ciertamente, el presunto agraviante constató que el juez de la causa se abstuvo de tramitar el proceso conforme a lo legalmente previsto, puesto que como juez de alzada tenía la obligación de constatar que los actos procesales se hubieran realizados conforme a derecho; en este sentido, evidenció que la decisión relativa a la cuestión previa de la incompetencia del tribunal se efectuó en la sentencia definitiva, en vez de realizarse previamente, de acuerdo con lo establecido en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Visto lo anterior, esta Sala corrobora que resultan aplicables las normas adjetivas contenidas en la referida Ley, vigente desde el primero de enero de 2000, por cuanto la sentencia objeto del presente amparo fue dictada en el curso del trámite de la demanda de resolución de contrato de arrendamiento interpuesta el 27 de julio de ese año; ello, de acuerdo con el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual “(...) las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso (...)”. De modo que, conforme al artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, las demandas derivadas de una relación arrendaticia se tramitarán conforme al procedimiento breve regulado en el Código de Procedimiento Civil, salvo las disposiciones especiales contenidas en la Ley en referencia.
En este sentido, cabe destacar que el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios dispone que el demandado deberá oponer todas las cuestiones previas contenidas en la ley procesal, así como las excepciones perentorias, al contestar la demanda, y el juez las decidirá en la sentencia definitiva. No obstante, no se difiere a dicha oportunidad la decisión de todas las cuestiones previas, por cuanto la misma norma establece que:
“(...) de ser opuestas las cuestiones previas por la falta de jurisdicción del juez o la incompetencia de éste, el tribunal se pronunciará sobre éstas en la misma oportunidad de ser opuestas o en el día de despacho siguiente, decidiendo el asunto con los elementos que se hayan presentado y los que consten en autos. De ejercer las partes el recurso de regulación de la jurisdicción y/o de la competencia contra la decisión que se haya pronunciado sobre la jurisdicción y/o de la competencia, éstos se tramitarán en cuaderno separado, y el proceso continuará su curso hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá hasta que conste en autos la decisión del recurso interpuesto”.
De la disposición parcialmente transcrita se desprende que el mismo día o el siguiente, el juzgador debe pronunciarse acerca de la incompetencia, a través de una sentencia interlocutoria, con base en la cual puede solicitarse la regulación de competencia, lo que no suspende el proceso sino al llegar al estado de sentencia; así, al pronunciarse la decisión definitiva debe existir una declaratoria firme de la competencia del tribunal, para evitar que “(...) un juez que eventualmente pudiera ser declarado incompetente dicte sentencia al fondo del asunto, sentencia esta que sería nula incurriéndose así en una violación flagrante al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela y en un gasto innecesario de jurisdicción” (Sentencia n° 690 de esta Sala, del 11 de julio de 2000, caso: Fernotal C.A.).
A pesar de las modificaciones establecidas en materia
inquilinaria, la cuestión previa relativa a la incompetencia del tribunal debe
resolverse antes de la sentencia definitiva, mediante una decisión
interlocutoria que “(...) sólo será impugnable mediante la solicitud de
regulación (...) de la competencia (...)”, conforme al artículo 349 del
Código de Procedimiento Civil, solicitud ésta a la que hace referencia el
artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En el caso sub iúdice, se observa que en el proceso
que originó el fallo impugnado, el demandado opuso las cuestiones previas
contenidas en el artículo 346, ordinales 1°, 3° y 6° del Código de
Procedimiento Civil, y todas ellas fueron declaradas sin lugar en la sentencia
definitiva, previo al pronunciamiento de mérito; y con tal proceder, el
juzgador se apartó de lo dispuesto por el artículo 35 de la Ley que rige la
materia inquilinaria. Por tal razón, esta Sala considera necesario advertir que
los órganos jurisdiccionales que conozcan demandas relativas a la materia
arrendaticia están en la obligación de respetar las normas procedimentales
contenidas en dicho instrumento jurídico, a fin de garantizar a las partes el
debido proceso, sin que dispongan de libertad alguna para subvertir la
oportunidad espacial y temporal en que deben practicarse los actos procesales.
No obstante lo anterior, en el caso sub exámine,
admitir que se reponga la causa al estado de decidir nuevamente la cuestión
previa de la incompetencia del juez lesionaría el derecho a la tutela judicial
efectiva de la hoy accionante, tal y como lo declaró el a quo,
por cuanto se configuraría una reposición inútil, de acuerdo con los argumentos
que se expondrán a continuación.
Si bien es cierto que la decisión acerca de la competencia
del tribunal se hizo en la sentencia definitiva, en contravención a lo
establecido en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el
demandado se conformó con tal decisión, a pesar de que podía refutarla. En este
sentido, visto que el juez declaró su propia competencia en el fallo
definitivo, la parte interesada podía oponerse a la misma, con fundamento en el
artículo 68 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“La sentencia
definitiva en la cual el juez declare su propia competencia y resuelva también
sobre el fondo de la causa, puede ser impugnada por las partes en cuanto a la
competencia, mediante la solicitud de regulación de ésta o con la apelación
ordinaria. En este último caso, el apelante deberá expresar si su apelación
comprende ambos pronunciamientos o solamente el de fondo (...)”.
Con relación a la norma transcrita, la doctrina patria
sostiene lo siguiente:
“Llámase facultativa
esta forma de regulación de la competencia, en el sentido de que quien quiera
impugnar la sentencia definitiva que pronuncia sobre competencia, podrá hacerlo
a su elección, bien con la regulación de competencia (limitando la impugnación
a la sola cuestión de competencia), bien mediante la ‘apelación ordinaria’. Las
partes, ante una sentencia que haya decidido conjuntamente la cuestión de
competencia y el fondo, podrán a su criterio acudir inmediatamente al Tribunal
Superior de la Circunscripción (art. 71) para hacer que regule la cuestión de
competencia, o bien asistir al juez de segunda instancia (de alzada) para hacer
que revise sólo el pronunciamiento de fondo o el de competencia también si así
lo requiere. De esta manera el litigante aprecia si le es más conveniente
seguir el trámite de la impugnación ordinaria o provocar inmediatamente una
respuesta definitiva separada sobre la competencia” (Cfr. Henríquez La Roche,
Ricardo. Código de Procedimiento Civil, Tomo I. Centro de Estudios Jurídicos
del Zulia, Caracas, 1995, pp. 254-255).
Igualmente, esta Sala ha afirmado lo siguiente:
“(...) el
Código de Procedimiento Civil ha dado un tratamiento diferente para impugnar
las declaratorias de competencia o de incompetencia de los Tribunales, sea que
dicho pronunciamiento se realice mediante sentencia interlocutoria o a través
de un pronunciamiento de fondo, pues los artículos 67, 68, 69 y 70 de la
prenombrada ley adjetiva civil, contienen diferentes supuestos, por lo cual,
cada uno de ellos será aplicable de acuerdo al momento procesal en que dicha
competencia o incompetencia sea declarada” (Sentencia n° 58 de esta Sala, del
24 de enero de 2002, caso: Pedro Enrique Bautista Luna).
Ahora bien, frente al fallo proferido por el tribunal de la
causa el 31 de julio de 2001, el demandado perdidoso optó por ejercer el
recurso de apelación, de acuerdo con la copia certificada de la diligencia del
17 de septiembre de ese año, que corre inserta la folio 45 del expediente. No
obstante, de las actas procesales se desprende que el apelante no especificó
que dicho recurso comprendiera la declaratoria de competencia del tribunal,
como lo debía realizar de acuerdo con la carga procesal que le impone el
encabezado del artículo 68, in fine del Código de Procedimiento Civil,
que establece que en caso de apelar la sentencia definitiva, el recurrente “deberá
expresar si su apelación comprende ambos pronunciamientos o solamente el de
fondo”. Por lo tanto, se trata de un imperativo de conducta
al que debe dar cumplimiento el apelante a fin de satisfacer un interés propio,
esto es, impugnar la declaratoria de competencia del juez que contenga la
sentencia definitiva, mediante el recurso de apelación; en consecuencia, visto
que el demandado no cumplió con la carga anterior de tal forma que demostró
conformarse con la declaratoria de competencia del órgano jurisdiccional,
resultaría inútil reponer la causa al estado de decidir nuevamente acerca de
tal competencia.
De acuerdo con
lo alegado por la accionante, tal decisión menoscabó sus derechos “a la
defensa y al debido proceso consagrado en el artículo 26 de la Constitución
Nacional”; al respecto, se observa que si bien los derechos a la defensa y
al debido proceso están previstos en el artículo 49 del Texto Fundamental,
ellos están comprendidos por la tutela judicial efectiva, consagrada en el
artículo 26 de la Carta Magna, el cual fue mencionado por la quejosa y que
establece:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
Con respecto al derecho a la tutela judicial efectiva, esta Sala reitera lo siguiente:
“(...) el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.
El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura (Subrayado añadido).
La conjugación de artículos como el 2, 26 o 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles” (Sentencia n° 708 de esta Sala, del 10 de mayo de 2001, caso: Juan Adolfo Guevara y otros).
Ciertamente, el
derecho a la tutela judicial efectiva comprende el derecho a obtener un
pronunciamiento oportuno por parte del órgano jurisdiccional, que se adecue a
la exigencia constitucional de una justicia expedita, sin dilaciones indebidas
ni reposiciones inútiles; por lo tanto, el derecho a la tutela judicial
efectiva de la accionante resultó menoscabado con la decisión de reponer la
causa al estado en que se decida nuevamente la cuestión previa de la
incompetencia del tribunal, cuando la parte perdidosa se había conformado a lo
decidido por el sentenciador de la causa, toda vez que ello implica una
dilación excesiva del proceso que no se justifica, dado que el tribunal declaró
su competencia y el demandado estuvo conforme con ello, se trataría de una
reposición inútil.
En consecuencia,
esta Sala estima la sentencia consultada ajustada a derecho, y por tanto la
confirma, puesto que el a quo declaró con lugar el amparo intentado y
por tanto, anuló el fallo cuestionado y ordenó que otro tribunal competente
decida nuevamente la controversia en alzada. Así se decide.
DECISIÓN
Por las motivaciones antes expuestas, este Tribunal Supremo
de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la
República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia dictada el 24
de septiembre de 2002 por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y
del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,
que declaró con lugar la acción de amparo constitucional ejercida por la
abogada Magaly Alberti, actuando en representación de la sociedad civil “Casa
Hogar Santa Clara, A.C.”, contra la sentencia dictada el 5 de agosto de ese año
por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del
Tránsito de la misma Circunscripción Judicial. Queda en los términos expuestos,
resuelta la consulta de ley.
Publíquese, regístrese y devuélvase el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 16 días del mes de junio dos mil tres. Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
El Presidente,
IVÁN RINCÓN URDANETA
El Vicepresidente,
JESÚS
EDUARDO CABRERA ROMERO
Los
Magistrados,
ANTONIO JOSÉ GARCÍA
GARCÍA JOSÉ MANUEL
DELGADO OCANDO
Ponente
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
El
Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
JMDO/ns.
Exp. n° 02-2460