![]() |
EN SALA CONSTITUCIONAL
Exp. Nº 13-0717
Magistrado-Ponente: Marcos Tulio Dugarte Padrón
Mediante escrito presentado el 2 de agosto de 2013, ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por el abogado Marino A. Lugo Maldonado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.970, actuando como apoderado judicial del ciudadano JOSÉ GUILLERMO FARÍA NAVA, titular de la cédula de identidad N° 3.832.133, solicitó la revisión de las sentencias dictadas a) el 30 de abril de 2009, por la Sala de Casación Social, que declaró inadmisible el recurso de control de la legalidad; b) el 30 de junio de 2008, por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, que declaró sin lugar la apelación ejercida y c) el 24 de octubre de 2007, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, sede Punto Fijo, que declaró con lugar la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada y sin lugar la demanda interpuesta por el hoy solicitante contra la sociedad mercantil Constructores Eléctricos e Industriales C.A. (CEICA), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero, con sede en la ciudad de Maracaibo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 12 de junio de 1978, bajo el N° 36, Tomo 15-A; por cobro de prestaciones sociales.
El 6 de agosto de 2013, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En Sesión de Sala Plena del 17 de octubre de 2013, se reconstituyó la Sala Constitucional, quedando integrada de la siguiente forma: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrado Juan José Mendoza Jover, Vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio de Jesús Delgado Rosales y Luis Fernando Damiani Bustillos.
En reunión del 5 de febrero de 2014, convocada a los fines de la reincorporación a la Sala del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en virtud de haber finalizado la licencia que le fue concedida por la Sala Plena de este máximo Tribunal para que se separara temporalmente del cargo, por motivo de salud, esta Sala quedó constituida de la siguiente manera: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, Vicepresidente; y los Magistrados Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio Delgado Rosales y Juan José Mendoza Jover.
Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente y del escrito de solicitud de revisión presentado por el solicitante, se desprende lo siguiente:
El 2 de mayo de 2005, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón, admitió la demanda por concepto de prestaciones sociales incoada por el hoy solicitante.
El 24 de octubre de 2007, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, sede Punto Fijo, declaró con lugar la defensa perentoria de prescripción de la acción, opuesta por la parte demandada y sin lugar la demanda interpuesta por el ciudadano José Guillermo Faría Nava contra la sociedad mercantil Constructores Eléctricos e Industriales C. A. (CEICA).
De la anterior decisión, el apoderado judicial del ciudadano José Guillermo Faría Nava ejerció recurso de apelación.
El 30 de junio de 2008, el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón declaró sin lugar la apelación de la parte actora y confirmó la sentencia del a quo.
El 30 de abril de 2009, la Sala de Casación Social de este Máximo Tribunal declaró inadmisible el recurso de control de la legalidad interpuesto por la parte actora contra la sentencia, del 30 de junio de 2008, emanada del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
El 2 de agosto de 2013, el apoderado judicial del ciudadano José Guillermo Faría Nava, tal como fue expuesto, solicitó ante la Secretaría de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia la presente revisión constitucional.
II
DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN
Señaló la parte peticionante, los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que “la sentencia emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de julio de 2009, en un recurso de control de legalidad, contra la decisión del Juzgado Superior Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro de fecha 30 de junio del año 2008, donde en el referido recurso de control de la legalidad se alegó los siguientes hechos jurídicos a saber: la violación del derecho a la tutela judicial efectiva, los principios de seguridad jurídica y confianza legítima que tienen los particulares frente a decisiones de los Tribunales y órganos administrativos del trabajo, (…)”.
Que “el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro, estableció un falso supuesto, de tener por extinguida la relación de trabajo entre mi patrocinado y la empresa CONSTRUCTORA ELECTRICOS E INDUSTRIALES, C.A.”
Que “se denunció la errónea interpretación de las normas de orden público, entre ellas, el artículo 110, 217 literal ´a´ y 218 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y 165 del Código Civil, al establecer erradamente el alcance general y abstracto de dichas normas y negando su aplicación a las últimas de estas”.
Que “el vínculo de naturaleza laboral no se había extinguido como erróneamente lo estableció el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón (…) ya que existe una providencia administrativa de fecha 9 de mayo de 2000 que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, providencia esta que quedó definitivamente firme pues nunca se le solicitó su nulidad, (…), al igual que las sentencias emanadas del Juzgado Superior con competencia laboral, actuando en sede Constitucional de fechas 9 de marzo de 2001 y 9 de septiembre de 2004, ordenando ambas el reenganche a su puesto de trabajo”.
Que “también denunciamos la violación reiterada de doctrina jurisprudencial de la Sala Social, específicamente sentencia N° 2439 de fecha 07 de diciembre de 2007, caso: P.R. Meléndez contra Frigorífico Industrial Los Andes, C.A.(FILACA), referida a que las providencias administrativas mantienen su vigencia hasta que el trabajador tácita o expresamente renunciare a su ejecución”.
Que “la sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia (…) sin establecer un análisis de ningún tipo ni forma de esa sentencia se limitó a declararla inadmisible violándole a mi representado los más elementales derechos hoy claramente establecidos”.
Que “mi patrocinado jamás y nunca renunció a sus derechos laborales sino hasta cuando introdujo una demanda laboral en fecha 18 de marzo del año 2005 por sus prestaciones dado la imposibilidad material, física de reincorporarlo a su antiguo puesto de trabajo por la conducta de contumacia, rebeldía desconocimiento y desacato por parte del patrono, en hacer caso omiso a todas y cada una de las múltiples órdenes de reenganche y pago de salarios caídos emanado desde el órgano administrativo (Inspectoría del Trabajo) así como del Juzgado que actuó en sede constitucional en virtud de un recurso (sic) amparo declarado a mi favor de mi representado ordenando el reenganche y el pago de los salarios caídos”.
Que “se puede apreciar en la Sentencia del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro, lo contradictorio del mismo cuando declara la PRESCRIPCIÓN de la causa basado en hechos y afirmaciones al extremo contradictorias cuando afirma (…) ´En consecuencia la providencia administrativa a la que se ha hecho referencia tenía un solo efecto, consagraba al trabajador un derecho subjetivo al declarar el reenganche y pago de los salarios caídos, le concedía estabilidad absoluta en virtud de la inamovilidad, razón por la cual mientras no pudiera materializarse mantenía su vigencia hasta que el trabajador tácita o expresamente renunciara a su ejecución, lo cual puede ocurrir de dos formas, la primera cuando se agotan todos los mecanismos tendientes a lograr su ejecución, o en su defecto, cuando el trabajador sin agotar los recursos, decide interponer demanda por prestaciones sociales, momento a partir del cual renuncia al reenganche y puede considerarse terminada la relación de trabajo´.”
Que expone el solicitante “que nunca renunció a sus derechos laborales y en nada valió aparentemente todos y cada uno de sus esfuerzos por lograr su reenganche y pago de salarios caídos a través del órgano administrativo así como tampoco por el Juzgado que actuó en sede constitucional donde se ventiló un recurso (sic) de amparo favorable a mi patrocinado”.
Que “la sentencia del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro, de fecha 30 de junio de 2008, incumplió con este deber de motivación, dejando en estado de indefensión a mi representado”.
Por último, solicitó que la presente revisión sea declarada ha lugar y en consecuencia se anule la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
III
DE LAS SENTENCIAS CUYA REVISIÓN SE SOLICITA
El 24 de octubre de 2007, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, sede Punto Fijo, declaró con lugar la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada y sin lugar la demanda interpuesta por el hoy solicitante, en los siguientes términos:
“Alegada la defensa perentoria de Prescripción de la Acción, este Juzgador considera prudente realizar ciertas consideraciones al respecto, en este sentido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 306 de fecha 13 de Noviembre de 2001 estableció:
OMISSIS…. la defensa de prescripción de la acción es una defensa de
fondo por vía de la cual el demandado pretende que se declare la extinción de
la acción, y en consecuencia, del derecho subjetivo opuesto en su contra, en
virtud del transcurso de un lapso de tiempo; si dicha defensa prospera, el
derecho subjetivo que hizo valer el demandante se extingue, y el juzgador queda
relevado de su carga de analizar los demás planteamientos de hecho y de derecho
contenidos en la demanda y en la contestación. (Fin de la cita).
De la cita jurisprudencial transcrita observamos claramente la razón por la
cual este Juzgador no entra a conocer el debate probatorio si la defensa de
Prescripción de la Acción opera, por lo que deja establecido, que en caso de
declarar procedente la defensa de Prescripción de la Acción, no se entrará a
dilucidar el debate probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
PUNTO PREVIO
La prescripción extintiva o liberatoria es un medio de liberarse de una obligación por el transcurso del tiempo y bajo las condiciones determinadas por la Ley. La prescripción supone la inercia del acreedor para exigir el cumplimiento del crédito por parte del deudor. El Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece el cómputo de la Prescripción de la Acción, cuando se hubiere iniciado el procedimiento contemplado en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, el lapso de Prescripción de la Acción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, comenzará a contarse cuando el procedimiento hubiere concluido mediante Sentencia firme o cualquier otro acto que tenga su mismo efecto. Por otra parte, para interrumpir la prescripción de las acciones derivadas de la relación de Trabajo, basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en la ley, un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la ley laboral. Ahora bien, el actor reclama varios conceptos, por lo que se debe en principio, determinar cuáles de los conceptos reclamados son susceptibles de prescripción anual, prevista en la norma del artículo 61 eiusdem y, cuales conceptos tienen distintos lapsos de prescripción; así tenemos que en relación a lo reclamado por cobro de prestaciones sociales y salarios caídos, prescribe conforme a la norma antes citada. ASÍ SE DECIDE.
El criterio reinante de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la acción de amparo constitucional; es que en ningún momento puede considerarse como un acto capaz de interrumpir la prescripción en una acción ordinaria por cobro de prestaciones sociales como es la que nos ocupa, pues su misma naturaleza así se lo impide y mucho menos se podría pensar que por el hecho de haberse notificado a la empresa demandada en la acción de amparo, esto era un acto suficiente, para considerar interrumpida la prescripción contenida en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Con relación al último supuesto del artículo 1.969 del Código Civil, es decir, la interrupción de la prescripción por un acto capaz de constituir al deudor en mora, debe entenderse en materia laboral como el acto donde el trabajador le exige a su patrono el cumplimiento de sus obligaciones derivadas de las leyes laborales. Por consiguiente, siendo que el objeto de la acción de amparo constitucional es la de reestablecer una situación jurídica infringida o amenazada, no conteniendo en si misma ninguna pretensión de cobro de dinero, no puede considerarse entonces que la misma tenga el efecto de un acto capaz de interrumpir la prescripción de una acción por cobro de créditos laborales.
Ahora bien, analizadas y estudiadas las actas procesales que integran el expediente, observa este Tribunal que la presente causa se inicia con la interposición de la demanda en fecha 18 de Abril de 2.005 y, admitida el dos (2) de Mayo de 2.005, ordenándose la notificación a la parte demandada para la realización de la Audiencia Preliminar.
Asimismo, se extrae de las actas procesales que la notificación de la parte demandada, se dio el día 18 de Enero de 2.006 cuando habían transcurrido el tiempo de cuatro (4) años, once (11) meses y ocho (8) días, desde la fecha que fue dictada la Providencia Administrativa, por la Inspectoría del Trabajo, que puso fin al procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, quedando definitivamente firme. Sobre la base de las consideraciones anteriores, establece el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo en su literal ´A´, nos indica, las pautas a seguir para la interrupción de la Prescripción de la Acción; ´por introducción de una demanda Judicial… (Omissis) siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (02) meses siguientes, no ocurriendo en el caso bajo estudios (sic). ASÍ SE DECIDE.
Por otra parte, el artículo 1.969 del Código Civil, establece que la prescripción se interrumpe mediante una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se registre por ante la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de prescripción, copia certificada del libelo de la demanda, con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez, a menos que se haya citado al demandado dentro de dicho lapso, no ocurriendo en el caso bajo estudio. ASÍ SE DECIDE.
Sin embargo, sin que se evidencie de autos la existencia de algún acto
interruptivo de la prescripción, por el contrario, el tiempo establecido por la
ley para que opere la prescripción de la acción, está superado, razón por la
cual es forzoso para este Juzgador declarar con lugar la defensa perentoria de
prescripción de la acción opuesta por la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.
Por los motivos antes expuestos resulta inoficioso para este Jurisdiccente
valorar pruebas en el presente caso. ASÍ SE ESTABECE.”
El 30 de junio de 2008, el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, declaró:
“Este Sentenciador pasa a pronunciarse sobre la defensa de Prescripción de la Acción alegada por la parte demandada y la cual fue declarada Con Lugar por el Tribunal A Quo mediante sentencia de fecha 30 de Octubre de 2007, y como consecuencia de ello declaró SIN LUGAR la demanda por cuanto operó la Prescripción de la Acción, sentencia ésta que fue Apelada por la parte demandante.
Al respecto, el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece el lapso de prescripción de las acciones de la siguiente manera: (…)
La Prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación por el transcurso del tiempo y bajo las condiciones determinadas por la Ley. El precepto legal del artículo 61 ejusdem, consagra una prescripción liberatoria, pues el fin perseguido por tal figura jurídica es eximir al patrono del cumplimiento de un deber como consecuencia de la inacción del trabajador respecto al ejercicio de la acción laboral, estableciendo como lapso para ello, un año. El trabajador tiene derecho a reclamar sus prestaciones sociales o cualquier otro efecto exigible, derivado del vínculo laboral, dentro del año siguiente a la terminación de la relación de trabajo. Transcurrido este lapso, el trabajador no podrá reclamar, al menos judicialmente, el pago de los derechos e indemnizaciones que le correspondieren.
Sin embargo a lo expresado, el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo consagra varias causas de interrupción del lapso de prescripción de un año, a saber:
´La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe: (…)
Consecuente con el literal ´d´ del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, el artículo 1.969 del Código Civil Venezolano, a su vez, establece que la Prescripción se interrumpe mediante: (…)
Pues bien, en el caso bajo estudio, este Sentenciador constata que una vez finalizada la relación de trabajo el demandante demanda primero por Estabilidad (Calificación de Despido) ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Falcón. Relativo a esto, el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 110, señala lo siguiente: (…)
En este orden de ideas, en el caso donde exista o se inicie un acto administrativo contentivo de procedimiento de Estabilidad Laboral, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 04 de Mayo de 2006, Expediente Nº AA60-S-2005-001622, Sentencia Nº 0784, con Ponencia del Mag. ALFONSO VALBUENA CORDERO, ha establecido lo siguiente: (…)
Cabe aclarar que el procedimiento de estabilidad está orientado a la obtención de un pronunciamiento sobre lo injustificado del despido, de manera que pendiente el juicio, no puede considerarse que ha expirado el vínculo laboral que une a las partes, toda vez que varios son los supuestos que pueden ocurrir en el transcurso del proceso. Así pues, este Sentenciador considera que si bien es cierto, el supuesto de hecho planteado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, para que opere la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo, es el transcurso de un (1) año contado a partir de la culminación de la relación laboral; no es menos cierto, que de conformidad con lo establecido en el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y la doctrina emanada de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, cuando está pendiente un procedimiento de estabilidad laboral, el vínculo laboral no se rompe, hasta tanto no se concluya dicho procedimiento, esto es, hasta que no haya sentencia definitivamente firme que declare terminado dicho procedimiento y hasta que las partes no hayan sido notificadas de las resultas del mismo.
Verificado como ha sido que la parte demandante interpuso reclamo por ante la Inspectoría del Trabajo, dicho órgano administrativo en fecha 09/05/2000 declaró CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por el demandante ciudadano JOSÉ FARIA NAVA, en fecha 21 de Febrero del año 2000, ordenándose la notificación de la decisión a las partes, produciéndose la notificación de la parte demandada en fecha 10 de Julio de 2000. En consecuencia, la providencia administrativa a la que se ha hecho referencia tenía un efecto, consagraba al trabajador un derecho subjetivo al declarar su reenganche y pago de los salarios caídos, le concedía estabilidad absoluta en virtud de la inamovilidad, razón por la cual mientras no pudiera materializarse mantenía su vigencia hasta que el trabajador tácita o expresamente renunciar a su ejecución, lo cual puede ocurrir de dos formas, la primera cuando se agotan todos los mecanismos necesarios tendentes a lograr su ejecución, o en su defecto, cuando el trabajador sin agotar los recursos, decide interponer demanda por prestaciones sociales, momento a partir del cual renuncia al reenganche y puede considerarse terminada la relación de trabajo. A tenor de lo dispuesto, este Juzgador se acoge al criterio emanado de la Sala de Casación Social a través de sentencia Nº 2439, de fecha 07 de Diciembre de 2007, del cual se extrae lo siguiente:
´……Como puede apreciarse en el caso bajo análisis la controversia encuentra sus límites en determinar si operó o no la prescripción de la acción. (…)
En tal sentido, la Sala Constitucional mediante decisión de fecha 4 de agosto de 2004 declaró (…) la Sala estima que a los fines de computar el lapso de prescripción, el mismo deberá efectuarse a partir del momento en que el actor agotó todas las acciones dirigidas a lograr la ejecución de la providencia en cuestión, ya que esto ocurrió primero que la interposición de la demanda por prestaciones sociales, a saber el 4 de agosto de 2004, fecha en la cual la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal de la República, declaró la improcedencia del amparo intentado por el actor.
Como corolario de lo anterior, se concluye que la acción por cobro de prestaciones sociales no se encuentra prescrita, ya que es a partir del 4 de agosto de 2004 cuando se hace nugatorio para el trabajador ejecutar la providencia que ordenaba su reenganche y nace entonces la imperiosa necesidad de dar por terminada la relación laboral y con ella el legítimo derecho del justiciable a reclamar el pago de las prestaciones sociales generadas durante la vigencia de la misma, lo cual efectuó mediante demanda interpuesta dentro del lapso de un año siguiente a dicha fecha, específicamente el 29 de junio de 2005, verificándose que además la citación de la demandada se practicó dentro de los dos meses siguientes al vencimiento de dicho lapso de prescripción, es decir, el 16 de septiembre del mismo año, por lo que atendiendo a lo preceptuado en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, resulta forzoso declarar que no operó la prescripción en el caso bajo estudio. Así se decide.…..´
En efecto, se evidencia de las actas procesales que la empresa demandada no interpuso recurso alguno en contra de la Providencia Administrativa, sin embargo, ésta no dio cumplimiento a lo pautado en la Providencia Administrativa, tal como se desprende del Acta de Supervisión consignada por el demandante, en donde un representante de la empresa alega ante el Supervisor del Trabajo que no procederá a reincorporar al trabajador. Vista la negativa por parte del patrono de reenganchar al trabajador, éste último realizó las gestiones pertinentes a los efectos de lograr la ejecución de la Providencia Administrativa, en particular la acción de Amparo Constitucional interpuesta por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, quién declaró Sin Lugar la acción de Amparo intentada, sentencia ésta que fue apelada por la parte demandante y declarada Con Lugar por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, sede Coro, Revoca la decisión recurrida y Ordena a la empresa CEICA a dar cumplimiento a lo acordado en la Providencia Administrativa de la Inspectoría del Trabajo del Estado Falcón de fecha 09 de Mayo de 2000.
Resulta oportuno señalar lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 23 de Marzo de 2006, en cuanto a la posibilidad de que una acción de Amparo Constitucional pueda ser considerado un acto capaz de interrumpir el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, a saber:
´….Pues bien, esta Sala comparte el criterio del sentenciador de alzada, cuando señala que la acción de amparo constitucional en ningún momento puede considerarse como un acto capaz de interrumpir la prescripción en una acción ordinaria por cobro de prestaciones sociales como la que nos ocupa, pues su misma naturaleza así se lo impide y mucho menos de (sic) podría pensar que por el hecho de haberse notificado a la empresa demandada en la acción de amparo, esto era un acto suficiente, para considerar interrumpida la prescripción contenida en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. (…)
Sobre la base de lo previsto en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 110 del Reglamento de la Ley, vigente para la fecha de los hechos, en concordancia con la jurisprudencia antes mencionada, observa este Tribunal de Alzada, que en el presente caso la Inspectoría del Trabajo en fecha 09/05/2000 dictó providencia Administrativa en donde declaró CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por el demandante ciudadano JOSÉ FARIA NAVA, y siendo que, tal como lo ha señalado la Sala de Casación Social que la Acción de Amparo Constitucional en ningún momento puede considerarse como un acto capaz de interrumpir la prescripción en una acción ordinaria de cobro de prestaciones sociales, pues su misma naturaleza así se lo impide, el lapso de prescripción comienza a computarse desde que el actor agotó todas las acciones dirigidas a lograr la ejecución de la providencia en cuestión, en efecto, la última actuación realizada por la parte demandante a los fines de dar cumplimiento a la Providencia Administrativa fue el Acto Supervisorio realizado por la Inspectoría del Trabajo en la sede de la empresa demandada, la cual fue en fecha 29 de Agosto del año 2000. La presente demanda fue interpuesta por ante la sede del Circuito Judicial Laboral del Estado Falcón, con sede en Coro, en fecha 18 de Marzo de 2005, por lo que puede observar este Sentenciador que desde la fecha en que fue intentado el último acto o acción para dar cumplimiento a la referida Providencia Administrativa hasta la interposición de la demanda han transcurrido exactamente Cuatro (4) años, Seis (6) meses y Veinte (20) días, es decir, un lapso mayor del establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo para la prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo, el cual es de un (01) año; aunado al hecho que durante ese tiempo transcurrido de 4 años, no hubo ninguna actuación por parte del actor a los efectos de interrumpir la prescripción de la acción, es decir, no consignó ningún otro reclamo ni el registro de la demanda, requisitos éstos sine qua non para interrumpir la prescripción consagrado en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, considera este Sentenciador que la presente acción por Cobro de Prestaciones Sociales y otros beneficios se encuentra Prescrita. Y así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos este Sentenciadora declara SIN LUGAR la Apelación interpuesta por el Apoderado Judicial de la parte demandante, en contra de la sentencia de fecha 30 de Octubre de 2007, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, quedando Confirmada la sentencia recurrida en todas y cada una de sus partes. Y así se decide.”
El 30 de abril de 2009, la Sala de Casación Social de este Máximo Tribunal declaró inadmisible el recurso de control de la legalidad interpuesto por el hoy solicitante, con base en los siguientes fundamentos:
“Ahora bien, por razón de que el recurso de control de la legalidad es un medio de impugnación excepcional, se deben cumplir, para poder garantizar su admisibilidad, con los requerimientos formulados en la norma de la Ley Adjetiva Laboral reproducida en el párrafo precedente; a saber: 1) Que se trate de sentencias proferidas por Juzgados Superiores Laborales; 2) que éstas no sean impugnables en casación; 3) que violen o amenacen con violentar normas de estricto orden público laboral o procesal y/o 4) que resulten contrarias a la jurisprudencia reiterada de esta Sala de Casación Social.
Asimismo, es oportuno señalar, que tratándose como antes se expresó de un recurso de naturaleza extraordinaria, corresponde a esta Sala de Casación Social restringir, atendiendo a la potestad discrecional conferida por el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, la admisibilidad del mismo, especialmente en aquellas circunstancias donde se pretenda la violación de disposiciones de orden público o de la jurisprudencia reiterada de la Sala.
En tal sentido, debe entenderse que tales quebrantamientos o amenazas irrumpen las instituciones fundamentales del derecho sustantivo del trabajo, derechos indisponibles o reglas adjetivas que menoscaban el debido proceso y derecho a la defensa.
En el caso bajo estudio, la representación judicial de la parte demandante recurrente le atribuye a la sentencia la violación del derecho a la tutela judicial efectiva, los principios de seguridad y confianza legitima que tienen los particulares frente a las decisiones de los tribunales y órganos administrativos del trabajo, violentando con ello los artículos 1, 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues la recurrida establece un falso supuesto, de tener por extinguida la relación de trabajo entre el recurrente y la empresa CONSTRUCTORES ELÉCTRICOS E INDUSTRIALES, C.A. (CEICA). Asimismo, denuncia por errónea interpretación las normas de orden público, entre ellas, el artículo 110, 217 literal ´a´ y 218 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y 165 del Código Civil, al establecer erradamente el alcance general y abstracto de dichas normas y negando su aplicación a la última de estas.
Explica el recurrente, que es evidente que el vínculo de naturaleza laboral no se había extinguido como erróneamente lo estableció la recurrida, por cuanto existe una providencia administrativa de fecha 9 de mayo de 2000 que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, al igual que las sentencias emanadas del Juzgado Superior con competencia en materia laboral, actuando en sede constitucional, de fecha 9 de marzo de 2001 y 9 de septiembre de 2004, ordenando ambas el reenganche a su puesto de trabajo.
También denuncia la violación a la reiterada doctrina jurisprudencial de esta Sala de Casación Social, señalando la sentencia Nº 2439 de fecha 07 de diciembre de 2007, Caso: P.R. Meléndez contra Frigorífico Industrial Los Andes, C.A. (FILACA), referida a que las providencias administrativas mantienen su vigencia hasta que el trabajador tácita o expresamente renunciare a su ejecución.
Después de un exhaustivo estudio del asunto planteado, no fue constatada por esta Sala la violación a disposiciones de orden público ni a la reiterada doctrina jurisprudencial de esta Sala, en consecuencia, debe declararse inadmisible el recurso de control de la legalidad interpuesto. Así se decide.
D E C I S I Ó N
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de control de la legalidad interpuesto por la representación judicial de la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro, en fecha 30 de junio de 2008.” (Resaltados y subrayados del original)
IV
DE LA COMPETENCIA
Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer del presente caso y, a tal efecto, observa:
El artículo 336, numeral 10, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 25 numerales 10 y 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, atribuye a esta Sala la competencia para “Revisar las sentencias definitivamente firmes que sean dictadas por los tribunales de la República, cuando hayan desconocido algún precedente dictado por la Sala Constitucional; efectuado una indebida aplicación de una norma o principio constitucional; o producido un error grave en su interpretación; o por falta de aplicación de algún principio o normas constitucionales ” y “Revisar las sentencias dictadas por las otras Salas que se subsuman en los supuestos que señala el numeral anterior, así como la violación de principios jurídicos fundamentales que estén contenidos en la Constitución de la República, tratados, pactos o convenios internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, o cuando incurran en violación de derechos constitucionales”.
De esta forma, visto que en el caso de autos se solicitó la revisión de las decisiones dictadas por los Juzgados Quinto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Superior Primero del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, y de la Sala de Casación Social de este Máximo Tribunal, esta Sala se considera competente para conocerlas, y así lo declara.
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia, la Sala pasa a pronunciarse sobre la solicitud de revisión sometida a su conocimiento y, al efecto, observa:
La revisión a que hace referencia el artículo 336, numeral 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la ejerce de manera facultativa esta Sala Constitucional, siendo discrecional entrar al análisis de los fallos sometidos a su conocimiento. Ello es así, por cuanto la facultad de revisión no puede ser entendida como una nueva instancia, ya que sólo procede en casos de sentencias que han agotado todos los grados jurisdiccionales establecidos por la Ley y, en tal razón, tienen la condición de definitivamente firmes (Vid. sentencias del 2 de marzo de 2000 caso: Francia Josefina Rondón Astor, del 13 de julio de 2000 caso: Asociación de Propietarios y Residentes de la Urbanización Miranda).
De tal manera, que la Sala se encuentra en la obligación de considerar todos y cada uno de los fallos que son remitidos para su revisión, pero no de concederla y proceder a realizarla, por lo que su negativa no puede, en caso alguno, constituir violación del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes.
Ahora bien, aprecia la Sala que en el presente caso, se pretende la revisión de las sentencias dictadas el a) 30 de abril de 2009, por la Sala de Casación Social, que declaró inadmisible el recurso de control de la legalidad; b) 30 de junio de 2008 por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, que declaró sin lugar la apelación ejercida y c) 24 de octubre de 2007 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, sede Punto Fijo, que declaró con lugar la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada y sin lugar la demanda interpuesta por el hoy solicitante contra la sociedad mercantil Constructores Eléctricos e Industriales C.A. (CEICA)
En primer lugar, esta Sala procede a analizar la solicitud de revisión de la sentencia N° 0628 del 30 de abril de 2009, que emitió la Sala de Casación Social, mediante la cual declaró inadmisible el control de la legalidad que propuso el ahora peticionario, contra el acto de juzgamiento que pronunció el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el 30 de junio de 2008 -objeto también de revisión-.
Al respecto, resulta necesario precisar que ha sido criterio pacífico y reiterado por esta Sala Constitucional que, en virtud de la discrecionalidad que otorga la ley adjetiva laboral a la Sala de Casación Social, no procede la revisión contra los pronunciamientos de inadmisión de la solicitud de control de la legalidad que ésta última haga sin ninguna motivación. Así, en la sentencia N° 1530 del 10/08/2004, (caso: Formiconi C.A.), se sostuvo que:
“…Sin embargo, en atención a la discrecionalidad que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorgó a la Sala de Casación Social para la inadmisión, sin motivación alguna, del recurso de control de la legalidad, no procede, en ese supuesto, la revisión de los fallos que inadmitan dicha impugnación extraordinaria, por cuanto, en esos casos, el fallo que adquiriría firmeza sería el que fue objeto del recurso de control de la legalidad, contra el cual, dentro de los supuestos que ha establecido esta Sala, sí procedería, a su vez, la potestad extraordinaria y discrecional de revisión..” (s. S.C. n.° 1530/04, del 10.08).”
En acatamiento a la jurisprudencia anteriormente expuesta, esta Sala Constitucional declara que no ha lugar a la revisión que fue pretendida contra la sentencia emanada de la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia; en consecuencia, el fallo que adquiere firmeza es el dictado el 30 de junio de 2008 por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Así se decide.
Respecto a la decisión dictada el 24 de octubre de 2007, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, alegada también como violatoria de los derechos constitucionales del solicitante, es importante aclarar que en reiteradas oportunidades esta Sala ha establecido que la potestad de revisión de sentencias, a que hace referencia el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, recae sobre aquellas decisiones que se encuentren definitivas y firmes, es decir, que hayan adquirido el carácter de cosa juzgada judicial, pues tal figura tiene como principal propósito la uniformidad de la interpretación constitucional, sin que en modo alguno constituya un recurso en protección de intereses subjetivos de los justiciables, aunque tales intereses puedan verse satisfechos como consecuencia de las decisiones que se tomen en beneficio de la integridad y coherencia de tal interpretación (vid. sents N° 77/2000, N° 520/2000 y N° 93/2001).
De las actas que conforman el expediente se observa que, para aquella oportunidad, la decisión emitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, no se encontraba definitivamente firme, y, por tanto, no era susceptible de revisión, pues aún persistía la posibilidad de impugnación por las partes de dicha sentencia, lo que efectivamente sucedió, dado que el hoy solicitante apeló del fallo dictado, razón suficiente para que esta Sala declare inadmisible la revisión de la referida sentencia. Así se decide.
En relación con el fallo del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón que como se declaró supra es el que sí tiene el carácter de firmeza y del que sí puede ejercerse la facultad de revisión, es pertinente aclarar que esta Sala, al momento de la ejecución de su potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes, está obligada, de acuerdo con una interpretación uniforme de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consideración a la garantía de la cosa juzgada, a la guarda de máxima prudencia en cuanto a la admisión y procedencia de peticiones que pretendan la revisión de actos de juzgamiento que han adquirido el carácter de cosa juzgada judicial; de allí que esta Sala tenga facultad para la desestimación de cualquier requerimiento como el de autos, sin ningún tipo de motivación, cuando, en su criterio, se verifique que lo que se pretende en nada contribuye con la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, en virtud, pues, del carácter excepcional y limitado que ostenta la revisión.
En el caso sub iudice, el peticionario requirió la revisión del acto jurisdiccional que fue referido supra por cuanto, en su criterio, el mismo incurrió en los vicios de incongruencia omisiva e inmotivación, toda vez que “nunca renunció a sus derechos laborales y en nada valió aparentemente todos y cada uno de sus esfuerzos por lograr su reenganche y pago de salarios caídos a través del órgano administrativo así como tampoco por el Juzgado que actuó en sede constitucional donde se ventiló un recurso (sic) de amparo favorable a mi patrocinado”.
Por su parte, el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón en su decisión del 30 de junio de 2008, declaró con lugar la defensa de prescripción alegada por la parte demandada al considerar que “el lapso de prescripción comienza a computarse desde que el actor agotó todas las acciones dirigidas a lograr la ejecución de la providencia en cuestión, en efecto, la última actuación realizada por la parte demandante a los fines de dar cumplimiento a la Providencia Administrativa fue el Acto Supervisorio realizado por la Inspectoría del Trabajo en la sede de la empresa demandada, la cual fue en fecha 29 de Agosto del año 2000.”
Ahora bien, en el caso que nos ocupa el hoy solicitante estaba amparado por inamovilidad absoluta, por lo que no era potestativo para el patrono acatar la orden de reenganche sino que era una obligación de carácter imperativo, y en tal sentido el hoy solicitante agotó todas las gestiones administrativas y judiciales para logar el cumplimiento efectivo de la misma.
Al respecto, siendo que esa circunstancia constituye una conducta ilícita del patrono al no acatar la providencia administrativa de reenganche, resulta contrario a derecho que quien se coloca al margen de la ley pueda beneficiarse alegando la prescripción de la acción, por lo que de esa conducta no puede derivarse un acto lícito, como pudiera ser la declaratoria con lugar de la prescripción laboral alegada, sin cumplimiento de las condiciones para tal fin procesal en contra del trabajador.
En este sentido, el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:
“Artículo 89: El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
1. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
3. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.
4. Toda medida o acto del patrono o patrona contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.
5. Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición.
6. Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los o las protegerá contra cualquier explotación económica o social” (Destacado nuestro).
Por ello, en atención al principio in dubio pro operario transcrito, ha debido aplicarse en el caso de autos la interpretación más favorable al trabajador; razón por la cual, debe entenderse que, en la presente causa, el lapso de prescripción previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, debió comenzar a computarse desde el momento en el cual el trabajador renunció al reenganche, y ello ocurrió el 2 de mayo de 2005, oportunidad en la cual interpuso la demanda por cobro de prestaciones sociales.
Por todo lo antes expuesto, esta Sala Constitucional con el objeto de garantizar la uniformidad de la interpretación de las normas y principios constitucionales, en protección de los derechos constitucionales (s.S.C 325/2005) a la tutela judicial efectiva que la Constitución garantiza a todos los justiciables, aunado al ejercicio de las potestades que tiene atribuida en materia de revisión, declara ha lugar la solicitud de revisión ejercida contra la decisión del 30 de junio de 2008, dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, anula el referido fallo y repone la causa al estado de que el mencionado Tribunal en forma Accidental se pronuncie nuevamente sobre el recurso de apelación ejercido por el hoy peticionante contra el fallo dictado el 24 de octubre de 2007, emanado del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, sede Punto Fijo, con arreglo a lo dispuesto en el presente fallo. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- NO HA LUGAR la solicitud de revisión presentada por el abogado Marino A. Lugo Maldonado, actuando como apoderado judicial del ciudadano JOSÉ GUILLERMO FARÍA NAVA, de la sentencia dictada el 30 de abril de 2009, por la Sala de Casación Social de este Máximo Tribunal.
2.- INADMISIBLE la solicitud de revisión de la sentencia del 24 de octubre de 2007, emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, sede Punto Fijo.
3.- HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional que incoó el apoderado judicial del ciudadano JOSÉ GUILLERMO FARÍA NAVA, de la sentencia dictada el 30 de junio de 2008, por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, la cual se ANULA.
4.-REPONE la causa al estado de que el referido Tribunal en forma Accidental se pronuncie nuevamente sobre el recurso de apelación ejercido contra el fallo dictado el 24 de octubre de 2007, emanado del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, sede Punto Fijo, con arreglo a lo dispuesto en el presente fallo.
Publíquese y regístrese. Remítase copia certificada del presente fallo al Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 02 días del mes de junio de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Presidenta,
GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
El Vicepresidente,
FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ
Los Magistrados,
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN
Ponente
ARCADIO DELGADO ROSALES
JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
Exp. 13-0717/MTDP