EN SALA CONSTITUCIONAL

Exp. N° 04-0141

 

 

MAGISTRADA PONENTE: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

El 21 de enero de 2004, el ciudadano Germán José Mundaraín Hernández, para entonces Defensor del Pueblo; y los abogados y abogadas Luz Patricia Mejía Guerrero, Alberto Rossi Palencia, Verónica Cuervo Soto y Linda Caralí Goitía Gracia, con la condición de: Directora General de Servicios Jurídicos, la primera; Director de Recursos Judiciales (E), el segundo; Defensoras y Defensor III el grupo restante; inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los núms. 15.572, 65.600, 71.275, 75.192 y 78.194, respectivamente; interpusieron acción de nulidad por inconstitucionalidad con solicitud de declaratoria de mero derecho y medida cautelar innominada, contra las normas contenidas en los artículos 15, 16, 22, 23, 24, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 36, 37, 39, 40, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 66, 67, 69 y 70 del Código de Policía del Estado Nueva Esparta, publicado en la Gaceta Estadal Extraordinaria del 20 de marzo de 1986.

En esa misma oportunidad se dio cuenta en Sala del escrito presentado y se acordó remitir las actuaciones al Juzgado de Sustanciación.

El 27 de enero de 2004, el Juzgado de Sustanciación recibió las actuaciones provenientes de esta Sala Constitucional.

El 5 de febrero de 2004, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala Constitucional admitió el escrito en cuanto ha lugar en derecho, sin perjuicio de la potestad que asiste a este Tribunal de examinar los requisitos de admisibilidad y procedencia establecidos en la ley y la jurisprudencia. Asimismo, se ordenó la apertura de cuaderno separado para la tramitación de la medida cautelar innominada y de conformidad con lo establecido en el entonces aplicable artículo 116 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se ordenó la notificación del Presidente del Consejo Legislativo del Estado Nueva Esparta, Fiscal General de la República y Procurador General del Estado Nueva Esparta; y el emplazamiento de los interesados mediante cartel de notificación.

El 9 de marzo de 2004, la abogada Verónica Cuervo Soto, representante de la Defensoría del Pueblo, solicitó la emisión del cartel de notificación a los interesados en este procedimiento.

El 6 de mayo de 2004, la abogada Verónica Cuervo Soto, antes identificada, solicitó a esta Sala pronunciamiento con respecto a la declaratoria de mero derecho, conforme lo dispuesto en el artículo 135 de la entonces Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

El 13 de julio de 2004, esta Sala Constitucional, mediante decisión núm. 1325, acordó la medida cautelar solicitada por la Defensoría del Pueblo, por lo que ordenó la suspensión de los artículos 16, 22, 23, 24, 29, 31, 32, 34, 37, 54 ordinal 5°, 55, 56, 57, 58, 59, 60 Parágrafo Único, 62 Parágrafo Segundo, 65, 66, 67 y 69 del Código de Policía del Estado Nueva Esparta.

El 31 de agosto de 2004, la abogada Verónica Cuervo Soto solicitó pronunciamiento de mero derecho en la tramitación de la causa, conforme a la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, recién entrada en vigencia para ese momento.

El 21 de octubre de 2004, la abogada Verónica Cuervo Soto solicitó pronunciamiento con respecto a la declaratoria de mero derecho.

El 28 de octubre de 2004, la abogada Linda Carlí Gotilla Gracia, representante de la Defensoría del Pueblo, consignó copia fotostática de la Gaceta Oficial del Estado Nueva Esparta E-325, contentiva de la publicación de la sentencia dictada por esta Sala Constitucional, a través de la cual se acuerda la no aplicación de disposiciones normativas cuestionadas en este procedimiento.

Los días 5 de abril, 16 de junio de 2005; y 4 de julio de 2006, la abogada Verónica Cuervo Soto solicitó la aplicación del procedimiento establecido por esta Sala en sentencia 1645/2004 con respecto a la solicitud de mero derecho y solicitó la expedición del cartel de emplazamiento.

El 14 de diciembre de 2005, esta Sala Constitucional dictó la decisión 4708, por la que ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación, por aplicación del procedimiento establecido en la sentencia 1645/2004; sin la realización del lapso probatorio.

El 4 de abril de 2006, la abogada Verónica Cuervo Soto solicitó la aplicación del procedimiento establecido por esta Sala en sentencia 1645/2004 con respecto a la solicitud de mero derecho y solicitó la expedición del cartel de emplazamiento.

El 27 de abril de 2006, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala Constitucional libró el cartel de notificación para los posibles interesados.

El 22 de junio de 2006, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala Constitucional publicó auto señalando lo siguiente: “[p]or cuanto en fecha 27 de abril de 2006, este Juzgado expidió cartel de emplazamiento a los interesados, en virtud de la solicitud hecha por la abogada Verónica Cuervo, en su carácter de Defensora III, adscrita a la Dirección General de Servicios Jurídicos de la Defensoría del Pueblo de la República Bolivariana de Venezuela, mediante diligencia de fecha 4 de abril de 2006; y hasta la presente, este no ha sido retirado para su publicación, se ordena practicar computo (sic) por Secretaría de los días transcurridos hasta la presente fecha”. En esa misma oportunidad, el Secretario de esta Sala Constitucional, certificó: “[q]ue desde el día veintisiete de abril de dos mil seis (2006) (27-4-2006), exclusive, fecha en la cual fue librado el cartel de emplazamiento a los interesados, hasta el día 15 de junio de 2006 (15-6-2006), inclusive, discurrieron veintiún (21) días de despacho, correspondientes a los días 2, 3, 4, 9, 10, 11, 16, 17, 18, 23, 24, 25, 30 y 31 de mayo de 2006, y 1, 6, 7, 8, 13, 14 y 15 de junio de 2006”.

El 22 de junio de 2006, el Juzgado de Sustanciación dictó auto, con base en la sentencia núm. 1795/2005, dictada por esta Sala Constitucional, señalando lo siguiente: “[d]el cómputo practicado por Secretaría se infiere que los quince (15) días hábiles, establecidos en la citada decisión N° 1.795, para que el accionante publique el cartel de emplazamiento a los interesados, transcurrieron sin que la parte accionante cumpliera con su obligación, por ello, este Juzgado, ante tal incumplimiento declara desistido el recurso y ordena el archivo de la presente causa”.

El 4 de julio de 2006, la abogada Eneida Fernández Da Silva, inscrita en el I.P.S.A. bajo el núm. 79.059, actuando en representación de la Defensoría del Pueblo, solicitó la aplicación del procedimiento establecido por esta Sala en sentencia 1645/2004 con respecto a la solicitud de mero derecho y solicitó la expedición del cartel de emplazamiento.

El 21 de noviembre de 2006, la abogada Yixci Bezada Sabino, inscrita en el I.P.S.A. bajo el núm. 69.032, actuando en su condición de representante de la Defensoría del Pueblo, para lo cual consignó acreditación, solicitó la aplicación del procedimiento establecido por esta Sala en sentencia 1645/2004 con respecto a la solicitud de mero derecho y solicitó la expedición del cartel de emplazamiento. En esa misma oportunidad, mediante diligencia separada, solicitó celeridad procesal en la presente causa.

El 23 de noviembre de 2006, la abogada Yixci Bezada Sabino, antes identificada, mediante diligencia, expuso: “solicito muy respetuosamente a esta honorable Sala Constitucional se sirva dejar sin efecto la diligencia presentada por esta Representación Defensoral en fecha 21 de noviembre de 2006. Es todo”.

El 29 de noviembre de 2006, la abogada Yixci Bezada Sabino, antes identificada, mediante diligencia consignada a los autos, expuso lo siguiente: [s]olicito respetuosamente a esta honorable Sala Constitucional, en virtud de la interposición del recurso de nulidad intentado contra el Código de Policía del estado (sic) Nueva Esparta, de fecha 21 de enero de 2004, se sirva expedir la Gaceta Oficial el Estado Nueva Esparta número extraordinario, del 20 de marzo de 1986, que contiene los artículos impugnados marcada con la letra ‘A’, Expediente 2004-141, Juicio Principal”.

El 29 de mayo de 2008, es Juzgado de Sustanciación dictó auto mediante el cual, acordó:

 

“Vista la decisión N° 1325 dictada por esta Sala en fecha 13 de julio de 2004, en la cual se concedió medida cautelar y se acordó: ‘…la no aplicación de disposiciones normativas en el presente proceso, iniciado por demanda del Defensor del Pueblo en el presente  contra treinta y ocho artículos del CODIGO DE POLICIA DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, publicado en la Gaceta Oficial de esa entidad federal el 20 de marzo de 1986, numero extraordinario…’; y visto igualmente, el auto dictado por este Juzgado de Sustanciación en fecha 22 de junio de 2006, mediante el cual, ante el incumplimiento de la parte recurrente de publicar el cartel de emplazamiento a los interesados en el juicio seguido con motivo de la demanda de nulidad de disposiciones contenidas en el Código de Policía del Estado Nueva Esparta, intentado por el ciudadano Defensor del Pueblo, se declaró desistido el recurso y se ordenó el archivo del expediente.

 

Este Juzgado de Sustanciación, observa:

 

En el presente caso, se ha denunciado que el Código de Policía del Estado Nueva Esparta viola normas constitucionales, entre ellas el principio de legalidad de infracciones y sanciones y el principio de reserva judicial para la aplicación de medidas que impliquen la privación de libertad.

 

Es de hacer notar, que la Sala ha considerado, que si bien todas las disposiciones constitucionales deben ser respetadas, en su carácter de normas supremas, tienen una especial naturaleza de orden público todas aquellas que se refieren a ciertos derechos fundamentales, como el de la libertad personal, pues en ellos descansa la existencia misma del Estado de Derecho.

 

En consecuencia, este Juzgado considerando que el acto impugnado viola presuntamente normas de orden público; conforme a lo establecido en el Párrafo DECIMO SEPTIMO del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y, en la decisión N° 1372 de fecha 29 de marzo de 2003, (Caso: CODIGO POLICIAL DEL ESTADO YARACUY), acuerda remitir las actuaciones a la Sala Constitucional a los fines de la decisión correspondiente”.

 

El 5 de junio de 2008, esta Sala Constitucional recibió el expediente del Juzgado de Sustanciación, y designó ponente a la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán.

El 13 de agosto de 2008, esta Sala Constitucional dictó la decisión núm. 1347, mediante la cual, acordó:

 

“PRIMERO: Deja sin efecto el archivo del expediente contentivo de las actuaciones relacionadas con la presente causa, ordenado mediante auto del 22 de junio de 2006 del Juzgado de Sustanciación.

SEGUNDO: Ratifica la medida cautelar acordada, de conformidad con la decisión N° 1325, de fecha 13 de julio de 2004.

TERCERO: Ordena la continuación del trámite del recurso de nulidad incoado contra los artículos 15, 16, 22, 23, 24, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 36, 37, 39, 40, 45, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 66, 67, 69 y 70 del CÓDIGO DE POLICÍA DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, publicado en Gaceta Oficial de esa entidad federal el 20 de marzo de 1986, desde la etapa en que se encontraba cuando se ordenó indebidamente el archivo del expediente.

CUARTO: Ordena al Juzgado de Sustanciación para que el cartel de emplazamiento a los interesados en el presente recurso de nulidad sea publicado a expensas del Tribunal Supremo de Justicia”.

 

En virtud de la anterior decisión, el 4 de noviembre de 2008, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala Constitucional dictó auto en el que declaró lo siguiente:

“Vista la decisión N° 1347 dictada por esta Sala en fecha 13 de agosto de 2008, en la cual en nombre de la República y por autoridad de la Ley decide:

 

(omissis)

 

Este Juzgado acuerda:

 

Emplazar a los interesados mediante Cartel, (sic) el cual será publicado por este Juzgado, a expensas del Tribunal Supremo de Justicia, en uno de los diarios de mayor circulación nacional, para que se den por notificados, en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes, contados a partir de la publicación del Cartel (sic)”.

 

En esa misma oportunidad, 4 de noviembre de 2008, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala Constitucional expidió el cartel de notificación a los interesados en intervenir en el presente procedimiento.

Los días 20 de noviembre y 17 de diciembre de 2008, la abogada Encida Fernández Da Silva, inscrita en el I.P.S.A. bajo el núm. actuando en su condición de Directora de Recursos Judiciales (E) de la Defensoría del Pueblo; y las abogadas Teresa López, Nora Valdivia Beltrán, Rosa Mercedes Sánchez y Zulay Arcia, inscritas en el I.P.S.A. bajo los núms. 76.244, 13.061, 95.923 y 71.387, respectivamente, representantes de la Defensoría del Pueblo conforme a la Resoluciones Nros. DP-2008-060, DP-2008-053, DP-2008-059 y DP-200857, correlativamente, presentaron escrito, por cual, señalaron:

 

“En fecha 17/06/08, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictó la sentencia N° 978, mediante el cual (sic) se declaró COMPETENTE, para conocer el Recurso de Nulidad por razones de Inconstitucionalidad (si) e ilegalidad ejercido conjuntamente con medida cautelar de suspensión, interpuesto por la Defensoría del Pueblo, contra los artículos 15, 16, 22, 23, 24, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 36, 37, 39, 40, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 66, 67, 69 y 70 del Código de Policía del Estado Nueva Esparta, publicado en Gaceta Oficial del Estado Nueva Esparta, Número Extraordinario del 20 de marzo de 1986.

 

En este orden de ideas, la Sala del Máximo Tribunal de Justicia, declaró la EXTINCIÓN de la causa contenida en el expediente N° 06-1864, por cuanto existe una litispendencia con el expediente 04-0141 (ambas numeraciones de la Sala Constitucional), por contener una misma relación procesal, esto esto, ‘sujetos, objeto y título’.

 

Del mismo modo, se hace imperioso señalar que, esta Excelentísima Sala Constitucional, dictó en fecha 13/08/08, la sentencia N° 1347, el cual ordenó: 1.- la continuación del tramitación (sic) del recurso de nulidad; 2.- ordenó al Juzgado de Sustanciación, la publicación del cartel de emplazamiento a los interesados a expensas del Tribunal Supremo de Justicia.

 

En virtud a lo antes esbozado, esta Instancia Defensorial, reconoce su omisión al no cumplir con la sentencia N° 13 de fecha 05/02/2004, mediante el cual (sic) el Juzgado de Sustanciación admitió el recurso de nulidad por cuanto ha lugar a derecho. Asimismo, señaló el emplazamiento a los interesados mediante cartel, a expensas de la Defensoría del Pueblo (como parte recurrente).

En tal sentido, y a los fines de subsanar dicha omisión, esta Defensoría del Pueblo, solicita de manera respetuosa, la entrega del edicto a los fines de la publicación, en uno de los periódicos de mayor circulación a nivel nacional, con el fin de subsanar el error involuntario, y de esa manera continuar con la presente causa”.

 

El 17 de diciembre de 2008, la abogada Teresa López, adscrita a la Dirección General de Servicios Jurídicos de la Defensoría del Pueblo, solicitó la entrega del cartel de notificación.

El 22 de noviembre de 2008, se publicó en el periódico “El Nacional” el cartel de notificación.

El 9 de febrero de 2010, esta Sala Constitucional recibió las actuaciones provenientes del Juzgado de Sustanciación y se fijó el tercer día siguiente para el comienzo de la relación. Se designó ponente a la Magistrada Doctora Carmen Zuleta de Merchán.

El 18 de febrero de 2010, comenzó la relación en el expediente y se fijó el acto de informes orales para el día 16 de marzo de 2010.

El 16 de marzo de 2010, se fijó la oportunidad para llevarse a cabo el acto de informes. No obstante, esta Sala ordenó su diferimiento y ordenó su nueva fijación mediante auto separado.

El 23 de junio de 2010, la Defensoría del Pueblo presentó escrito, en virtud del cual, solicitó:

 

“Declare la extensión de los efectos de la sentencia N° 191 de fecha 08 de abril de 2010, emanada de esta Honorable Sala Constitucional y declare la nulidad por inconstitucionalidad de los artículos 15, 16, 22, 23, 24, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 36, 37, 39, 40, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 66, 67, 69 y 70 del Código de Policía del Estado Nueva Esparta, publicado en Gaceta oficial (sic) del estado (sic) Nueva Esparta, número extraordinario, del 20 de marzo de 1986”.

 

Vista la designación realizada el 7 de diciembre de 2010, por la Asamblea Nacional de nuevos Magistrados y Magistradas del Tribunal Supremo de Justicia, la cual fue publicada en Gaceta Oficial Nº 39.569 del 8 de diciembre de 2010,  esta Sala Constitucional quedó constituida de la siguiente manera: Luisa Estella Morales Lamuño, en su condición de Presidenta, Francisco Antonio Carrasquero López, como Vicepresidente, y los Magistrados Marcos Tulio Dugarte  Padrón, Carmen A. Zuleta de Merchán, Arcadio Delgado Rosales, Juan José Mendoza Jover y Gladys M. Gutiérrez Alvarado; ratificándose en su condición de ponente a la Magistrada Doctora Carmen Zuleta de Merchán, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

El 20 de septiembre de 2011, la abogada Lucelia Castellanos Pérez, actuando en su carácter de Defensora II adscrita a la Dirección General de Servicios Jurídicos de la Defensoría del Pueblo, presentó diligencia solicitando se emita pronunciamiento en la presente causa.

El 7 de junio de 2012, la abogada Eneida Fernandes Da Silva,  actuando en su carácter de Defensora IV adscrita a la Dirección General de Servicios Jurídicos de la Defensoría del Pueblo, por delegación de la ciudadana Gabriela del Mar Ramírez Pérez, presentó diligencia indicando: “En este sentido, ocurro y expongo: ´Primero: En fecha 23 de junio de 2010, esta Institución Nacional de Derechos Humanos consignó escrito mediante el cual se solicitó la extensión de los efectos de la sentencia N° 191 de fecha 08 de abril de 2010, recaída en el juicio relacionado con la nulidad interpuesta por la Defensoría del Pueblo contra varios artículos del Código de Policía del estado (sic) Mérida, publicado en la Gaceta Oficial de esa entidad, en el número extraordinario del 15 de julio de 1957, a la presente causa contentiva de la nulidad ejercida contra varios artículos del Código de Policía del estado (sic) Nueva Esparta. Segundo: Se ratifica en cada una de las partes el escrito precedente. Tercero: Se solicita, muy respetuosamente, emita el pronunciamiento correspondiente”.

     El 9 de agosto de 2012, la abogada Eneida Fernandes Da Silva,  actuando en su carácter de Defensora IV adscrita a la Dirección General de Servicios Jurídicos de la Defensoría del Pueblo, presentó diligencia, ratificando lo señalado en la diligencia presentada el 7 de junio de 2012, agregando lo siguiente: Segundo: En fechas 20 de septiembre de 2011 y 07 de junio del corriente, respectivamente, se consignó diligencias mediante las cuales se ratificó lo precedentemente expuesto. En virtud de lo anterior, esta Institución Nacional de Derechos Humanos solicita, muy respetuosamente, a esta Honorable emitir el correspondiente pronunciamiento”.

El 4 de diciembre de 2012, la abogada Eneida Fernandes Da Silva,  actuando en su carácter de Defensora IV adscrita a la Dirección General de Servicios Jurídicos de la Defensoría del Pueblo, presentó diligencia señalando: ´Primero: En fechas 07 de junio y 9 de agosto de 2012, se consignaron diligencias mediante las cuales se ratifico escrito consignado el 23 de junio de 2010, relacionado con el requerimiento de extensión de los efectos de la sentencia N° 191 de fecha 08 de abril de 2010, recaída en el juicio relacionado con la nulidad interpuesta por la Defensoría del Pueblo contra varios artículos del Código de Policía del estado Mérida, publicado en la Gaceta Oficial de esa entidad, en el número extraordinario del 15 de julio de 1957, a la presente causa contentiva de la nulidad ejercida contra varios artículos del Código de Policía del estado (sic) Nueva Esparta. Segundo: Se ratifica en esta oportunidad cada una de las partes del escrito consignado ante esta Honorable Sala Constitucional el 23 de de (sic) junio de 2010. Tercero: Se solicita, muy respetuosamente, emita el pronunciamiento correspondiente”.

  El 17 de abril de 2013, la abogada Lucelia Castellanos Pérez, actuando en su carácter de Defensora II adscrita a la Dirección General de Servicios Jurídicos de la Defensoría del Pueblo, presentó diligencia señalando que reitera el interés de la Institución Nacional a la cual represento en la presente causa y solicito a esta digna Sala sírvase de dictar pronunciamiento correspondiente.

En reunión de Sala Plena del 8 de mayo de 2013, se eligió la Junta Directiva de este Tribunal Supremo de Justicia, quedando la Sala Constitucional constituida de la siguiente manera: Gladys M. Gutiérrez Alvarado, en su condición de Presidenta, Francisco Antonio Carrasquero López, como Vicepresidente, y los Magistrados y Magistradas Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen A. Zuleta de Merchán, Arcadio Delgado Rosales y Juan José Mendoza Jover; ratificándose en la ponencia a la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 17 de octubre de 2013, en virtud de la licencia otorgada al Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, se reconstituyó la Sala Constitucional de la siguiente manera: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, en su condición de Presidenta, Magistrado Juan José Mendoza Jover, como Vicepresidente, y los Magistrados: Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio de Jesús Delgado Rosales y Luis Fernando Damiani Bustillos, según consta del Acta de Instalación correspondiente.

El 25 de septiembre de 2013, la abogada Lucelia Castellanos Pérez, actuando con la condición de de Defensora II de la Dirección General de Servicios Jurídicos de la Defensoría del Pueblo, solicitó el pronunciamiento correspondiente.

En reunión del 5 de febrero de 2014, convocada a los fines de la reincorporación a la Sala Constitucional del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en virtud de haber finalizado la licencia que le fue concedida por la Sala Plena de este máximo Tribunal para que se separara temporalmente del cargo, por motivo de salud, esta Sala quedó constituida de la siguiente manera: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, en su condición de Presidenta, Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, como Vicepresidente, y los Magistrados: Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio de Jesús Delgado Rosales y Juan José Mendoza Jover. Se ratificó la ponencia del expediente a la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 26 de febrero de 2014, la abogada Lucelia Castellanos, antes identificada, solicitó el pronunciamiento correspondiente.

Realizado el análisis de las actas que conforman el expediente, esta Sala procede a dictar decisión, previas las siguientes consideraciones:

I

DEL RECURSO DE NULIDAD

Los representantes de la Defensoría del Pueblo interpusieron recurso de nulidad contra los artículos 15, 16, 22, 23, 24, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 36, 37, 39, 40, 45, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 66, 67, 69 y 70 del Código de Policía del Estado Nueva Esparta, publicado en la Gaceta Estadal de la Entidad número extraordinario del 20 de marzo de 1986.

A tal efecto, la Defensoría del Pueblo sintetizó los fundamentos por los cuales solicitó la nulidad del articulado, de la manera siguiente:

1. Establecen faltas e infracciones en un cuerpo normativo que no es ley, lo cual vulnera el principio de legalidad de las faltas e infracciones.

2. Otorgan atribuciones a autoridades administrativas la posibilidad de efectuar detenciones personales a ciudadanos, en violación del principio de la reserva judicial.

3. Establecen procedimientos en un cuerpo normativo que no es ley, lo cual vulnera el principio de legalidad adjetiva o de procedimientos.

A los fines de delimitar las normas constitucionales infringidas, la Defensoría del Pueblo denuncian que las disposiciones denunciadas vulneran el derecho a la libertad personal, lo cual se verifica con el quebrantamiento del principio de legalidad de los delitos, faltas y penas, así como el principio de reserva judicial en cuanto a la posibilidad de detener o arrestar a los ciudadanos. Asimismo, consideran contrarias las disposiciones al principio de legalidad de los procedimientos, la garantía del juez natural y el derecho a la defensa.

Con respecto al derecho a la libertad personal, denuncian la infracción del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por cuanto los artículos 15, 16, 22, 23, 24, 29, 31, 32, 37, 55, 56, 57, 60, 61, 62, 65, 66, 67, 69 y 70 del Código de Policía del Estado Nueva Esparta establecen la posibilidad, para las autoridades administrativas previstas en dicho instrumento, de dictar decisiones firmes de privación de libertad, produciendo, en consecuencia, detenciones o arrestos sin ninguna clase de intervención de la autoridad judicial, en contravención a la reserva judicial en materia de privaciones a la libertad personal.

Con respecto al principio de legalidad de los procedimientos, denuncian la contravención del artículo 187.1, 156.32 y 202 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por considerar que los artículos 15, 30, 39, 40, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 58, 59, 62 y 70 del Código de Policía del Estado Nueva Esparta establecen un procedimiento administrativo ajeno a cualquier control judicial, que implica una injerencia grave en el derecho a la libertad personal. Según las mencionadas disposiciones, una simple orden de arresto, a veces, incluso inmotivada, puede provenir de una autoridad administrativa basada en situaciones tan ambiguas como puede ser la simple amenaza de alteración del orden público, lo cual deja prácticamente al libre albedrío del funcionario policial la restricción del derecho a la libertad personal.

Establecen que cualquier procedimiento que concluya con la detención  o arresto de una persona, o multa pecuniaria, debe ser regulado por un procedimiento establecido en una ley nacional emanada de la Asamblea Nacional según el procedimiento establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; sin embargo, el Código de Policía del Estado Nueva Esparta, sancionado por la entonces Asamblea Legislativa, establece formalidades propias de un procedimiento, por lo que se encuentra viciado de inconstitucionalidad.

En virtud de ello, como quiera que el Poder Legislativo Estadal no está facultado para legislar sobre ninguna formalidad tendiente a detener, arrestar o multar a una persona, pues tal facultad es exclusiva del Poder Legislativo Nacional, consideran que los artículos señalados son inconstitucionales, y en consecuencia, deben ser aplicados en el presente caso los artículos 25 y 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declarando nulos los artículos por usurpación de funciones.

Con respecto a la violación del derecho al debido proceso, denuncian que los artículos 16, 22, 23, 24, 29, 31, 32, 33, 34, 36, 37, 54, 58, 59, 60 parágrafo único, 62 parágrafo segundo, 63, 64, 65, 66, 67 y 69 del Código de Policía del Estado Nueva Esparta vulneran dicho principio, toda vez que en nuestro ordenamiento jurídico la comisión de un delito, falta o infracción es el único supuesto admitido constitucionalmente de cualquier sanción, siendo absolutamente  imprescindible que el delito, falta o infracción esté previsto en una ley dictada por la Asamblea Nacional.

Indican que los artículos numerados establecen la posibilidad de sancionar a los ciudadanos por conductas, quebrantan el principio de legalidad de los delitos, faltas e infracciones, toda vez que pertenecen  a una normativa emanada del Poder Legislativo Estadal, el cual no se encuentra facultado para legislar sobre delitos, faltas o infracciones que tengan como finalidad establecer sanciones.

En virtud de ello, denuncian que la entonces Asamblea Legislativa del Estado Nueva Esparta usurpó funciones del Poder Legislativo Nacional al crear sanciones, con lo cual se configura lo previsto en los artículos 25 y 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que debe declararse su nulidad.

Adicional a lo expuesto, la Defensoría del Pueblo denuncia que las disposiciones mencionadas, contenidas en el Código de Policía del Estado Nueva Esparta, vulneran normas de rango legal previstas en el Código Orgánico Procesal Penal.

Alegan que el Código de Policía del Estado Nueva Esparta, al permitir a las autoridades administrativas de la entidad que decidan sobre privaciones de libertad de ciudadanos, vulnera el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que solamente faculta  a la autoridad judicial para dictar órdenes de aprehensión.

Que si bien en los casos de flagrancia, los funcionarios pueden efectuar detenciones, tal como lo puede hacer cualquier ciudadano, estas detenciones no son definitivas, sino que deben estar sujetas a las previsiones reguladas en el procedimiento abreviado contemplado en los artículos 372 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

Las disposiciones impugnadas no especifican que las privaciones de libertad deban ser practicadas en caso de flagrancia, sino que, por el contrario, usurpa funciones de los jueces de la República, ordenando arrestos sin tener facultad para ello, según lo explicado anteriormente.

Con respecto a la comisión de faltas, la autoridad administrativa debe aplicar el procedimiento de faltas previstas en el artículo 382 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es un procedimiento estatuido en una norma legal acorde con el principio de legalidad de los procedimientos, y además, está sujeto al control judicial, en consonancia con el principio de la reserva legal.

Por último, indican que los artículos 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53 y 54 deben ser declarados inconstitucionales debido a que desarrollan la llamada “Ley sobre Vagos y Maleantes”, que fue declarada inconstitucional por la sentencia dictada por la entonces Corte Suprema de Justicia en Pleno el 6 de noviembre de 1997.

Con base en lo anterior, la Defensoría del Pueblo, solicitó:

 

“PRIMERO: Que con fundamento en el [entonces aplicable] artículo 135 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, sea declarada la presente causa de mero derecho, y como tal sea sustanciada y tramitada.

SEGUNDO: Que en razón de la urgencia que amerita el tratamiento y decisión de la presente causa, a fin de garantizar la simplificación y eficacia del procedimiento, esta Sala Constitucional, de conformidad con el artículo 257 de la CRBV, en concordancia con los artículos 116, 117 y 118 de la [entonces aplicable] Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplique para su tramitación el procedimiento establecido en la sentencia emanada de esta Sala n° 1561/2000, de 12 de diciembre.

TERCERO: Que declare la nulidad de los artículos 15, 16, 22, 23, 24, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 36, 37, 39, 40, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 66, 67, 69 y 70 del Código de Policía del Estado Nueva Esparta, sancionada (sic) por la Asamblea Legislativa del dicho estado (sic) (actualmente Consejo Legislativo del Estado Nueva Esparta) y publicada en la Gaceta Oficial del Estado Nueva Esparta número extraordinario, del 20 de marzo de 1986, al ser evidente la contravención entre los artículos impugnados y los artículos 19, 20 21.1.2., 44.1, 49.6, 156.32 y 253, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CUARTO: Que se acuerden todas y cada una de las medidas cautelares innominadas solicitadas en el presente recurso, y que en caso de no ser acordadas se dicte un[a] tutela judicial anticipativa o preventiva por parte de la Sala Constitucional en ejercicio de su poder cautelar como jueces constitucionales”.

 

II

DE LAS NORMAS IMPUGNADAS

Las disposiciones impugnadas del Código de Policía del Estado Nueva Esparta son las siguientes:

Artículo 15°: El que turbare el ejercicio de algún culto, faltando el orden y respeto debido, queda bajo la acción de la policía la que impedirá el abuso e impondrá al infractor las penas a que haya lugar.

 

Artículo 16°: Todo ciudadano está obligado a prestar la colaboración que le exijan las autoridades de Policía, salvo el caso de que estuviere justicadamente impedido. Los infractores serán sancionados con arresto hasta dos (2) días, sin perjuicio de la responsabilidad penal en que pudieren incurrir por su omisión.

 

Artículo 22°: Quienes estando autorizados por la Ley para reparar armas de fuego, y no requieren de su propietario el patrón o porte respectivo, serán sancionados con arresto de ocho (8) días. En igual sanción incurrirán quienes sin estar autorizados realicen estas labores.

 

Artículo 23°: Cualquiera que deteriore o escriba los frentes de las casas o edificios ajenos, arroje piedras a los techos, cause daños a los objetos de servicios y ornamento público, o a la propaganda comercial autorizada y a los árboles, dañe obras de utilidad pública, será castigado con arresto hasta ocho (8) días, sin perjuicio de las reparaciones o indemnizaciones a que hubiere lugar, y del ejercicio de la acción judicial correspondiente. Si el infractor fuere un menor de edad responderá su representante legal.

 

Artículo 24°: Los que arrancaren, destrozaren o borraren o de cualquier manera dañaren Carteles o Edificios Públicos serán castigados con multas de quinientos (500) bolívares o arresto proporcional.

 

Artículo 29°: Las autoridades velará por el normal desarrollo de las reuniones públicas y manifestaciones para cuya realización se hubieren llenados los requisitos legales. Quienes interrumpan, perturben, o en alguna forma pretendan impedir o obstaculizar su celebración, serán sancionados con arresto de uno (1) a ocho (8) días.

 

Artículo 30°: De cualquier determinación tomada por la Primera Autoridad Civil de la jurisdicción que fuese considerada como injustificada por los organizadores de reuniones públicas o manifestaciones, podrá recurrirse por ante el Gobernador del Estado, el cual decidirá del (sic) lapso de 48 horas. De esta decisión se podrá apelar por ante el Consejo Supremo Electoral.

 

Artículo 31°: Los dueños o representantes, encargados o dependientes de bares, cantinas o similares que expendan bebidas alcohólicas a menores de 18 años, serán detenidos por la autoridad policial y puesto a la orden del Instituto Nacional del Menor (INAM), de la jurisdicción, a los fines legales pertinentes.

Igual procedimiento se aplicará a las personas que en un lugar público hayan ocasionado la embriaguez de menores de 18 años, debilidad o alteración de sus facultades mentales.

 

Artículo 32°: Los dueños, representantes o encargados de las salas de proyección cinematográfica u otros espectáculos similares que hayan sido clasificados como no aptos para menores y en los cuales se compruebe la presencia de los mismos, serán detenidos por la primera autoridad civil de la localidad y puestos a la disposición del representante del Instituto Nacional del Menor (INAM) en el Estado.

 

Artículo 33°: Las autoridades de Policía procederán a desalojar de los establecimientos públicos a los que se encuentren en estado de embriaguez manifiesta o profiriendo palabras obcenas (sic) o bien realizando actos reñidos con el orden público, la moral y las buenas costumbres.

 

Artículo 34°: Los impresos, dibujos manuscritos, estampas o cualesquiera otras publicaciones que expresen o representen obscenidades y que se expongan al público, se ofrezcan en venta o se haga circular, serán recogidas por la policía e incinerados.

Quienes se encuentren renuentes a permitir la acción policial o reincidan, serán sancionados con arresto hasta de ocho (8) días.

 

Artículo 36°: Las autoridades de policía procurarán evitar la prostitución escandalosa. A tal efecto tomará medidas que estimen necesarias en resguardo de la tranquilidad, la moralidad y buenas costumbres.

 

Artículo 37°: La personas que escandalicen vecindarios con pleitos, algazaras, gritos y otros ruidos que perturben la paz y la tranquilidad pública y que siendo prevenidos y alertados por las autoridades de policía no hicieren caso de ello, serán sancionadas la primera vez que ocurra, con arresto de 48 horas. En caso de reincidencia le será impuesto arresto por 8 días. En cuanto a las personas que después de las 12 de la noche utilicen aparatos o equipos de sonido de alto volúmenes causando intranquilidad tanto al vecino inmediato como al vecindario en general, los ciudadanos afectados pueden solicitar de las autoridades de policía su intervención a objeto de que pongan cese a tal normalidad.

Si dichas personas, no obstante al llamado de la autoridad policial no deponen su actitud, ésta procederá a imponer las sanciones de acuerdo a la gravedad de la falta.

 

Artículo 39°: Las autoridades de policía pueden penetrar en las casas y habitaciones particulares y sus dependencias, sin necesidad de previa autorización de sus dueños u ocupantes, solamente en los casos siguientes:

1°) Cuando ocurriere en la casa incendio o inundación, o sospeche que por causas de descargas eléctricas, gases u otros hechos similares se hayan ocasionado víctimas en el interior del inmueble.

2°) Cuando se oigan voces o ruidos en las casas que hagan presumir fundados indicios que se esté cometiendo un delito o esté en peligro la vida de una persona.

PARÁGRAFO UNICO: En los demás caso (sic) el procedimiento debe ajustarse a lo establecido en la Constitución Nacional (sic) y en el Código de enjuiciamiento (sic) Criminal.

 

Artículo 40°: Para los efectos de este Código no se consideran casos (sic) particulares los siguientes:

a) Las casas de juego de cualquier clase que estén funcionando ilegalmente.

b) Las tabernas, bares, fuentes de soda u otros establecimientos que expenda (sic) licor al por menor.

c) Los lenocinios y las llamadas “casas de cita”.

d) Los patios, corredores y pasajes de las casas llamadas de vecindad.

 

Artículo 45°: destacamentos y puestos policiales, deberán establecer un sistema permanente de información y control de las que dentro del ámbito de su jurisdicción puedan reputarse vagos o maleantes.

 

Artículo 46°: Esas mismas autoridades deberán llevar un record de citaciones y detenciones, por faltas y contravenciones policiales, previstas en este Código, con el objeto de aplicarles a los infractores, si fuere el caso la Ley sobre Vagos y Maleantes. Igualmente recibirán y tramitarán las denuncias de los vecinos del lugar, relacionados con personas que por su conducta puedan considerarse presuntos vagos y maleantes

 

Artículo 47°: Cuando los Prefectos de los Distritos, en el ejercicio de las funciones de detención y control previstas en el primer aparte del artículo anterior, tuvieren conocimiento, de que una persona se encuadra en alguna de las situaciones previstas en los artículos 45° y 46° de este Código, iniciará de oficio el procedimiento especial determinado en el Capítulo III de la Ley de Vagos y Maleantes.

 

Artículo 48°: Cuando una persona pone en conocimiento de la primera autoridad civil del distrito o del cuerpo policial, mediante denuncia escrita, o declaración formulada, de que una persona es presunto vago o maleante, a tenor de lo dispuesto en la ley especial de la materia, el funcionario que recibe la noticia está obligado a admitirla o extenderla por escrito, si fuere el caso, colocarla como inicio del expediente y proceder a su ratificación bajo juramento.

 

Artículo 49°: Luego de establecido en el expediente la forma en que la autoridad policial tuvo noticia del presunto vago o maleante, conforme al artículo 17° de la Ley sobre Vagos y Maleantes, debe de dictar un auto en el cual exprese las razones de hecho y de derecho por las cuales se acuerda la instrucción del juicio por vago y maleante. En la primera se expresará la forma en que se tuvo noticia de la conducta del presunto vago o maleante, y en los fundamentos de derechos se expresará que se trata de un sujeto en presunto estado de peligrosidad.

En el mismo auto de proceder se ordenará notificar a un Fiscal del Ministerio Público de la jurisdicción conforme a lo pautado en el artículo 3° de la Ley de Policía Judicial con el fin de que ejerza las atribuciones a las cuales se refiere el Ordinal 19 del artículo 6° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, desde el mismo inicio del proceso.

 

Artículo 50°: Las autoridades de policía en el término de la distancia que nunca excederá de ocho (8) días, pondrán al presunto vago o maleante y los objetos incautados en la averiguación si fuere el caso, a la disposición de la primera autoridad civil del Distrito, haciendo constar en el expediente instruido los motivos de la detención y las pruebas pertinentes.

 

Artículo 51°: Una vez recibido el expediente instruido de la autoridad policial o ante la noticia que en forma directa reciba de la existencia de un presunto vago o maleante, el Prefecto del Distrito debe dictar un auto mediante el cual acuerde la instauración del juicio establecido en el Capítulo III, de la Ley sobre Vagos y Maleantes.

 

Artículo 52°: Acordada la instrucción del juicio o recibida la denuncia, el Prefecto del Distrito correspondiente deberá participar de ello a un Fiscal del Ministerio Público de la jurisdicción, con el fin de que ejerza sus atribuciones y procederá a dar cumplimiento a lo pautado en los artículo 18° al 20° de la Ley sobre Vagos y Maleantes.

 

Artículo 53°: El indiciado dentro de las 24 horas después de notificado de la decisión del Prefecto del Distrito, puede apelar ante el Gobernador del Estado. En todo caso, haya o no apelación, la decisión debe consultarla el Prefecto del Distrito con el Gobernador. El lapso para remitir el expediente en consulta o apelación es de tres (3) días hábiles, conforme al artículo 20° del Código de Procedimiento Civil aplicable a la falta de disposición expresa de la Ley de Vagos y Maleantes.

 

Artículo 54°: Las penas que pueden aplicar las autoridades de policía son las siguientes:

1°) Amonestación.

2°) Caución de Buena Conducta.

3°) Comiso.

4°) Multas.

5°) Arresto.

 

Artículo 55°: El Gobernador del Estado, como Primera Autoridad de Policía, puede imponer arresto hasta por ocho (8) días, o multas por mil (1.000) bolívares.

 

Artículo 56°: Los Prefectos de Distritos pueden ordenar y ejecutar arrestos hasta por 48 horas, a quienes desobedezcan las órdenes que dictaren dentro de la esfera de atribuciones legales. Cuando la gravedad de la falta amerite un arresto superior a 48 horas, éste deberá acordarse por resolución escrita y motivada y en ningún caso podrá exceder de 8 días. Igualmente podrán imponer multas no mayores de mil (1.000) bolívares.

 

Artículo 57°: Los Prefectos de Municipios pueden imponer arrestos que no excedan de 48 horas; y multas no mayores de trescientos (300) bolívares.

 

Artículo 58°: Cuando las faltas cometidas en la jurisdicción de los Prefectos a que se contrae los artículos anteriores ameriten una sanción mayor de las que pueden imponer dichos funcionarios, éstos lo comunicarán a las autoridad inmediatamente superior, a quien remitirán todo lo actuado, y quien decidirá en definitiva la sanción a imponer.

 

Artículo 59°: Las penas de arresto se cumplirán en los destacamentos de policía o en los lugares que a tal efecto se destinen.

 

Artículo 60°: Cuando la pena impuesta fuere de multa, se extenderá un recibo por triplicado, uno de cuyos ejemplares quedará en el archivo de la Prefectura, otro se entregará al sancionado y el tercero a la respectiva renta municipal.

PARÁGRAFO ÚNICO: Si transcurrido tres (3) días no se hubiere acreditado el pago de la multa, ésta se convertirá en arresto proporcional calculado a razón de Bs. 150 por días.

 

Artículo 61°: Cuando se imponga la pena de comiso, los objetos decomisados serán vendidos en pública subasta y su producto liquido será consignado y decumentado (sic) en la Administración de Rentas del Distrito correspondiente.

 

Artículo 62°: La caución de buena conducta consiste en fianza personal o garantía real, a satisfacción de la autoridad por responder de que un individuo no realizará el ataque o daño proyectado contra otro, ni reincidirá en las faltas en que haya incurrido.

PARAGRAFO PRIMERO: El monto de la fianza será fijado por la autoridad que la exija, la cual no podrá exceder de Bs. 30.000.

PARÁGRAFO SEGUNDO: Si el compromiso garantizado con - la caución personal se incumple, esta se hará efectiva con arresto de su límite máximo.

 

Artículo 63°: La amonestación consiste en al admonición que la autoridad pública hace al individuo, en audiencia pública, incitándole a corregirse de la falta o hecho que se le impute y a observar buena conducta.

 

Artículo 64°: Las faltas se dividen en simples y graves. Son faltas simples aquellas que ocasionen perjuicios a terceros y faltas graves, aquellas que amenacen el orden y la seguridad pública, las que ofendan la moral y las buenas costumbres, las que perjudiquen la salubridad pública y en general, todas aquellas que de acuerdo con el Código Penal, causen daños a la comunidad y a los particulares.

 

Artículo 65°: Quienes no cumplan la obligación de enarbolar la Bandera Nacional los días de fiesta nacional o regional y las demás fechas que por resolución especiales lo dispongan las autoridades competentes o la enarbolen sin la debida pulcritud, será penado con multas de 50 a 300 bolívares o arresto proporcional que le impondrá la primera autoridad civil de la respectiva localidad.

 

Artículo 66°: Cualquiera que conduzca ganado, cabrío, caballar o de cerda aún no siendo su dueño y cualesquiera otros animales sueltos por las calles o vías públicas, sin las debidas precauciones, será sancionado con arresto de cinco (5) días, sin perjuicio de las indemnizaciones y reparaciones a que hubiere lugar por los daños que se ocasionaren.

 

Artículo 67°: Cualquiera que dañe, destruya o inutilice máquina, instrumentos o aparatos, intencionalmente o por negligencia, destinados a algún servicio público o a la construcción de alguna obra o procedimiento científico, será castigado con arresto de 3 a 8 días, sin perjuicio de reparar o indemnizar los daños ocasionados, o ser sometidos a las autoridades competentes.

 

Artículo 69°: Las faltas que no tengan pena señalada por el presente Código, serán sancionadas según criterio de la autoridad (sic) respectiva y acorde con lo dispuesto en el artículo 54° de este Código.

 

Artículo 70°: Cuando las autoridades de policía impongan alguna sanción contemplada en el presente Código, como (sic) lo harán constar mediante una resolución, la cual será asentada en el Registro de Resoluciones, que se llevará con la finalidad, debiendo expresarse todos los datos relativos a la identificación de la persona sancionada, los hechos imputados y aprobados, la pena impuesta y la disposición legal aplicable al caso.

PARÁGRAFO UNICO: Ejecutada la pena impuesta el interesado tendrá derecho a que se le expida copia certificada de la Resolución a que se refiere este artículo y concurrir en quejas (sic) ante el funcionario inmediatamente superior, quien si encontrará (sic) fundada la queja, ordenará la restitución de la multa si la hubo, quedando a salvo los derechos del interesado para reclamar los perjuicios que se le hubiere ocasionado.

 

III

SOLICITUD DE EXTENSIÓN DE EFECTOS

El 23 de junio de 2010, la representación judicial de la Defensoría del Pueblo solicitó la extensión de los efectos de la sentencia núm. 0191, dictada por esta Sala, el 08 de abril de 2010, que declaró parcialmente con lugar el recurso de nulidad ejercido por dicho Ente contra el Código de Policía del Estado Mérida, publicado en la Gaceta Oficial de esa Entidad Federal, edición extraordinaria, del 15 de julio de 1957.

En tal sentido, esa representación indicó que en la sentencia invocada se observó que dicha Defensoría interpuso varias pretensiones de nulidad por inconstitucionalidad contra los Códigos de Policía de diversos Estados del país, de las cuales la Sala ha decidido varios de esos juicios.

Debido a la pluralidad de causas, indicaron que esta Sala Constitucional, en su decisión 0191 del 8 de abril de 2010, con el fin de promover la economía procesal y optimizar los recursos jurisdiccionales que cursan ante el Máximo Tribunal, en aras de brindar una tutela judicial efectiva de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Carta Magna, estimó la posibilidad de extender los efectos de la decisión antes referida a las demás demandas de nulidad por razones de inconstitucionalidad ejercidas contra los Códigos Policiales regionales que se encuentran pendientes de decisión.

En virtud de ello, dicha representación indicó que el Código de Policía del Estado Nueva Esparta, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Nueva Esparta, número Extraordinario, del 20 de marzo de 1986, se encuentra en una situación similar al Código de Policía del Estado Mérida.

A tal efecto, la Defensoría del Pueblo esquematizó, mediante la elaboración de un cuadro comparativo, la correlación existente entre las normas anuladas del Código de Policía del Estado Mérida con respecto a las contenidas en el Código de Policía del Estado Nueva Esparta.

Finalmente, esa representación, a modo de conclusión, solicitó la extensión de los efectos del fallo núm. 0191/2010, en los siguientes términos:

 

“Del examen minucioso de la normativa contenida en el Código de Policía del estado (sic) Nueva Esparta, impugnado por la Defensoría del Pueblo, se observa que están viciadas de nulidad, toda vez que el mencionado Código contraviene diversas disposiciones consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a saber:

1.            Las disposiciones cuya nulidad se solicita, establecen, en primer lugar, faltas e infracciones en un cuerpo normativo que no tiene rango de ley, lo cual vulnera el principio de legalidad de las faltas e infracciones.

2.            Otorgan a las autoridades administrativas, la atribución de efectuar detenciones personales a ciudadanos y ciudadanas, en violación del principio de la reserva judicial en materia de libertad personal.

3.            Establecen procedimientos en un cuerpo normativo que no es ley, lo cual vulnera el principio de legalidad adjetiva o de procedimientos.

(omissis)

Como quiera que los artículos 15, 16, 22, 23, 24, 29, 31, 32, 37, 55, 56, 57, 60, 61, 62, 65, 66, 67, 69 y 70 del Código de Policía del estado (sic) Nueva Esparta, establecen la posibilidad para que las autoridades administrativas, dicten decisiones firmes de privación de libertad, produciendo, en consecuencia, detenciones o arrestos sin ninguna clase de intervención de la autoridad judicial, los mencionados artículos son inconstitucionales por violar la reserva judicial en materia de privaciones a la libertad personal, así solicitamos sean declarados.

 

(omissis)

 

Esta Institución Nacional de Derechos Humanos, considera que las normas impugnadas tanto del Código de Policía del estado (sic) Nueva Esparta, resultan contrarias al orden constitucional, por cuanto infringen  las previsiones contenidas  en los artículos 156.32, 187.1 y 202, del Texto Fundamental, a favor del Poder Público Nacional, específicamente, la competencia otorgada a la Asamblea Nacional para legislar en materia de procedimientos restrictivos del ejercicio de los derechos fundamentales.

 

En este sentido, los artículos 15, 30, 39, 40, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 58, 59, 62 y 70 del Código de Policía del estado (sic) Nueva Esparta, establecen un procedimiento administrativo sumario, ajeno a cualquier control jurisdiccional, que implica una injerencia grave en el derecho a la libertad personal. Según las mencionadas disposiciones, una simple orden de arresto, a veces incluso inmotivada, puede provenir de una autoridad administrativa basada en situaciones tan ambiguas como puede ser la simple amenaza de alteración del orden público o de la moral y las buenas costumbres, lo cual deja prácticamente al libre albedrío del funcionario policial, la restricción del derecho a la libertad personal.

 

Finalmente, visto que se puede evidenciar que el conjunto argumentativo alegado por la Defensoría del Pueblo, en el recurso de nulidad por inconstitucionalidad contra el Código de Policía del estado (sic) Nueva Esparta, supra identificado en autos, resulta similar al denunciado en el recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad  ejercido contra Código de Policía del estado (sic) Mérida, las impugnaciones presentadas son coincidentes en lo que respecta a las infracciones constitucionales denunciadas por inconstitucionales, a saber: preceptos normativos que infringen los principios y garantías constitucionales de la libertad personal; que desconocen el debido proceso; que incurren en indeterminación de la tipicidad de la sanciones a aplicar; aplicación de procedimientos sumarios indebidos, conversión de las penas pecuniarias en arresto por parte de la autoridad administrativa policial y ausencia de control judicial ante las facultades que la legislación regional policial consagra a favor del cuerpo policial del estado (sic) Nueva Esparta.

 

En virtud de lo antes expuesto, la Defensoría del Pueblo de conformidad con las atribuciones conferidas en los numerales 1 y 3 del artículo 281 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en el artículo 2 y 3 en los numerales 2 y 3 del artículo 15 de la Ley Orgánica de la Defensoría del Pueblo, solicitamos a esta Honorable Sala, declare la extensión de los efectos de la sentencia N° 191 de fecha 08 de abril de 2010, emanada de esta Sala Constitucional y declare la nulidad por inconstitucionalidad de los artículos impugnados contenidos en el Código de Policía del estado (sic) Nueva Esparta, publicado en la Gaceta Oficial del referido estado, número extraordinario, de fecha 20 de marzo de 1986”.

 

 

 

IV

PUNTO PREVIO

DEL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD

DE LA NORMATIVA IMPUGNADA 

Esta Sala debe reiterar el criterio establecido en la sentencia núm. 0191 del 8 de abril de 2010 (caso: Código de Policía del Estado Mérida). A tal efecto, establece:

Este Máximo Tribunal considera necesario, como punto previo al pronunciamiento definitivo, delimitar de manera precisa el objeto y alcance del examen jurisdiccional que debe efectuar la Sala Constitucional.

 En primer término, debe tenerse presente que la parte actora denunció la violación al Texto Constitucional, esto es, la infracción a derechos fundamentales o bien a principios de orden constitucional que informan la actividad y organización del Poder Público en Venezuela.

Adicionalmente, también se alegó la violación a una serie de normas nacionales de rango legal, específicamente, del Código Orgánico Procesal Penal, con la argumentación de que la normativa en revisión del Código de Policía del Estado Nueva Esparta no puede contradecir o establecer un régimen distinto a dichas leyes nacionales en sus respectivos ámbitos materiales de competencia.

Asimismo, se denunció que el Código de Policía del Estado Nueva Esparta desarrolla normas pertenecientes a la Ley sobre Vagos y Maleantes, siendo este último instrumento legal objeto de declaratoria de nulidad por inconstitucionalidad, por parte del pleno de la extinta Corte Suprema de Justicia el 6 de noviembre de 1997.

Ahora bien, esta Sala observa que en el presente juicio se interpuso una demanda de nulidad por inconstitucionalidad contra normas de rango legal, por lo que únicamente resultan pertinentes los alegatos de violación a la Constitución.

Es por ello que para el caso de las demás infracciones denunciadas, esto es, las contravenciones al Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial Nº 5.894, Extraordinario, el 26 de agosto de 2008; esta Sala estima que la presente no es la vía idónea para su análisis, pues tales denuncias deben ser planteados a través de la colisión de leyes.

           Por tanto, esta Sala Constitucional solamente emitirá el pronunciamiento de fondo con respecto de las violaciones al orden constitucional que pueda generar la normativa denunciada del Código de Policía del Estado Nueva Esparta y no sobre la base de normas del ordenamiento jurídico legal. Así se decide.

En segundo lugar, observa esta Sala Constitucional que las normas impugnadas se encuentran contenidas en una ley dictada con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que las mismas deben ser objeto de control en cuanto a su conformidad con el nuevo Texto Fundamental, a fin de determinar si existe contradicción entre la precitada norma y la Constitución vigente situación que, de ser el caso, supondría una declaratoria de inconstitucionalidad por parte de este Máximo Tribunal, así sea sobre normas cuya inconstitucionalidad no haya sido denunciada expresamente por las partes en el presente juicio. Así se declara.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La sentencia núm. 0191 dictada el 8 de abril de 2010 estableció que la extensión de los efectos del fallo era aplicable a las demás causas relacionadas con las nulidades de los Códigos de Policía Estadales, cuando converjan los siguientes supuestos: a) a solicitud de parte interesada y; b) que dicha petición se efectúe antes de celebrarse el acto oral.

El presente caso atiende al juicio de nulidad de las disposiciones contenidas en el Código de Policía del Estado Nueva Esparta, en el cual, todavía no se celebra la audiencia oral correspondiente a esta causa.

En virtud de ello, la extensión de efectos cumple con el primer supuesto requerido por la sentencia núm. 0191/2010. A su vez, vista la petición expresa formulada por la Defensoría del Pueblo de extender los efectos de la decisión antes mencionada, esta Sala procederá a analizar la posibilidad de ampliar sus efectos hacia las disposiciones impugnadas en la presente causa. Así se declara.

Establecido lo anterior, la decisión núm. 0191, del 8 de abril de 2010, dictada por esta Sala Constitucional, en juicio en que se analizó la validez del Código de Policía del Estado Mérida, se estableció lo siguiente:

VII

DE LA EXTENSIÓN DE LOS EFECTOS DE LA PRESENTE DECISIÓN

 

 

Observa esta Sala Constitucional que la Defensoría del Pueblo ha intentado un conjunto de acciones de nulidad por inconstitucionalidad contra Códigos de Policía pertenecientes a diversos Estados del país.

 

Al respecto, es necesario señalar que este Máximo Tribunal ha decidido en su momento varios de los juicios relacionados con esta materia, a saber los siguientes procesos: expediente Nº 00-0829 (caso Estado Bolívar); expediente Nº 00-0858 (caso: Estado Yaracuy); expediente Nº 04-2909 (caso Estado Falcón); expediente Nº 04-2148 (caso Estado Amazonas); expediente Nº 04-2149 (caso: Estado Lara) y expediente Nº 04-2974 (caso Estado Zulia).     

 

No obstante lo anterior, cursan ante esta Sala Constitucional demandas de nulidad interpuestos por la Defensoría del Pueblo y personas afectadas por aplicación de la normativa contenida en los instrumentos legales similares. En este sentido, varios de los procesos han sido identificados bajo la siguiente nomenclatura: expediente Nº 04-2497 (caso Estado Aragua); expediente Nº 04-0142 (caso Estado Cojedes); expediente Nº 04-2849 (caso Estado Miranda); expediente Nº 04-0141 (caso Estado Nueva Esparta); expediente Nº 04-2913 (caso Estado Monagas); expediente Nº 04-2973 (caso Estado Sucre) y el presente juicio signado bajo el expediente Nº 04-2498 (caso Estado Mérida), con el fin de obtener la declaratoria de nulidad por inconstitucionalidad de las diversas normativas policiales regionales.

 

Así las cosas, observa esta Sala Constitucional que el conjunto argumentativo, en el cual se han basado las acciones de nulidad respectivas, resulta similar, es decir, las razones principales que fundamentan las impugnaciones presentadas son coincidentes en lo que respecta a las infracciones constitucionales contenidas en los Códigos de Policía denunciados por inconstitucionales, esto es: preceptos normativos que infringen los principios y las garantías constitucionales de la libertad personal; que desconocen el debido proceso, que incurren en indeterminación de la tipicidad de las sanciones a aplicar, aplicación de procedimientos sumarios indebidos; conversión de las penas pecuniarias en arresto por parte de la autoridad administrativa; indebida discrecionalidad de la autoridad administrativa policial y ausencia de control judicial ante las facultades que la legislación policial consagra a favor de los cuerpos policiales estadales, entre otros.

 

También, observa esta Sala Constitucional que en los juicios señalados y que están pendientes por decisión definitiva, dichos procesos reúnen en su contenido aspectos comunes, desde el punto de vista sustantivo y procesal.

 

En efecto, en primer lugar la parte actora o accionante para los casos supra indicados es la Defensoría del Pueblo; al tiempo que también es posible apreciar la similitud en cuanto al objeto de los procesos, esto es la declaratoria de nulidad por inconstitucionalidad de las normas contenidas en los códigos de policía regionales supra identificados.

  

Al respecto, esta Sala Constitucional ha manifestado en la Sentencia    Nº 2675/2001 (caso: Haydee Margarita Parra Araujo), lo siguiente:

 

“Esta Sala en anteriores oportunidades ha expresado -y lo reitera-que el Derecho Procesal Constitucional difiere del procesal común, ya que las normas del Código de Procedimiento Civil, orientadas a resolver litigios entre partes, que solo son atinentes a ellas y a sus propios intereses, tienen que tener una connotación distinta a la de los procesos constitucionales, donde el mantenimiento de la supremacía, efectividad y de los principios constitucionales, no solo son materias atinentes a todo el mundo, sino que no pueden verse limitados por formalismos, o instituciones que minimicen la justicia constitucional.

 

Por ello, la Sala ha sostenido que los requisitos que exige el Código de Procedimiento Civil a las sentencias, no se aplican totalmente a las de los Tribunales Constitucionales, y se añade ahora, que los efectos de los fallos constitucionales tampoco pueden ser totalmente idénticos a los de las decisiones de otros campos de la jurisdicción.

 

De acuerdo al artículo 257 Constitucional, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; la cual debe ser idónea, expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos inútiles, y estos principios contenidos en el artículo 26 Constitucional, al que se une el de la eficacia de los trámites señalado en el artículo 257 eiusdem, permiten que para cumplir con ellos la sentencia del Tribunal constitucional pueda tener un alcance mas amplio que los fallos del proceso de naturaleza civil.

 

Una de las características de algunas sentencias del ámbito constitucional es que sus efectos se apliquen a favor de personas que no son partes en un proceso, pero que se encuentren en idéntica situación a las partes, por lo que requieren de la protección constitucional, así no la hayan solicitado con motivo de un juicio determinado.

 

Resulta contrario a la eficacia del proceso, a su idoneidad y a lo célere (expedito) del mismo, que sí las partes de un juicio obtienen una declaratoria de infracción constitucional de derechos que vulneran su situación jurídica, otras personas que se encuentran en idéntica situación y que han sufrido la misma infracción, no puedan gozar del fallo que restablezca tal situación jurídica de los accionantes, y tengan que incoar una acción cuya finalidad es que se reconozca la misma infracción, así como la existencia de la misma situación vulnerada y su idéntico restablecimiento, con el riesgo de que surjan sentencias contrarias o contradictorias.

 

El restablecimiento de la situación jurídica, ante la infracción constitucional, tiene que alcanzar a todos lo que comparten tal situación y que a su vez son perjudicados por la violación, ya que lo importante para el juez constitucional, no es la protección de los derechos particulares, sino la enmienda de la violación constitucional, con el fin de mantener la efectividad y supremacía constitucional; y en un proceso que busca la idoneidad, la efectividad y la celeridad, como lo es por excelencia el constitucional, resulta contrario a los fines constitucionales, que a quienes se les infringió su situación jurídica, compartida con otros, víctima de igual transgresión, no se les restablezca la misma, por no haber accionando, y que tengan que incoar otras acciones a los mismos fines, multiplicando innecesariamente los juicios y corriendo el riesgo que se dicten sentencias contradictorias.

 

En estos casos, se está en presencia de efectos procesales que se extienden a una comunidad en la misma situación jurídica, la cual es diversa de la comunidad de derecho contemplada en el Código Civil, pero existente con relación a las infracciones constitucionales que a todos aquejan y que no puede sostenerse que existe con respecto a unos (los que demandaron y obtuvieron sentencia favorable) y no con respecto a otros, los no demandantes.

 

Tratándose de derechos subjetivos de las personas, los no demandantes pueden renunciar o no a ellos, pero existe una declaración a favor de todos los que se encontraban en la misma situación jurídica, de la cual se aprovecharan o no, conforme a sus conveniencias y mientras no le caduque su acción, ya que de caducarles ellos no tendrían derecho a la fase ejecutiva de una acción caduca.

 

En consecuencia, acciones como las de amparo constitucional, si son declaradas con lugar, sus efectos se hacen extensibles a todos los que se encuentran en la misma e idéntica situación así no sean partes en el proceso.

 

Por lo tanto, los Notarios y Registradores que legalmente califican para recibir la jubilación del Fondo de Pensiones de los Notarios y Registradores, que no participaron en esta causa, a quienes no le ha caducado su acción, tienen derecho de adherirse al fallo y solicitar su ejecución, ya que gozan de los efectos del mismo, siempre que acrediten en autos fehacientemente su condición de Notarios o Registradores y el cumplimiento de los requisitos para ser jubilados conforme a las normas mencionadas. De hacerlo le notificará al querellado a fin que exponga lo que crea conveniente, debiéndose abrir una articulación probatoria en base al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil si el querellado disintere (sic)  el derecho del peticionista, el cual de serle negado por el juez de la ejecución, podrá dilucidar el mismo en juicio aparte”.

 

Ahora bien, por las consideraciones expuestas y de la lectura del fallo parcialmente transcrito, esta Sala Constitucional estima procedente extender los efectos de la presente decisión, siempre que la parte actora así lo estime conveniente.

 

También observa esta Sala Constitucional que las consideraciones expuestas, en cuanto a las características comunes que se evidencian en las diversas pretensiones contenidas en las acciones interpuestas por la Defensoría del Pueblo ante este Máximo Tribunal en relación con los códigos policiales regionales, cuyas causas han sido supra identificadas, el análisis efectuado para decidir definitivamente las controversias resulta común a los juicios incoados, lo cual es susceptible de ser trasladado en cada caso y obtener así el fallo correspondiente.

 

Por tanto, observa esta Sala Constitucional que es necesario considerar la naturaleza universal del juicio de nulidad, del cual hace parte el presente caso, así como también promover la economía procesal, con el fin de optimizar los recursos jurisdiccionales que pueda emplear este Máximo Tribunal en aras de brindar de manera satisfactoria lo dispuesto el artículo 26 de la Carta Magna, es decir, la tutela judicial efectiva, lo cual brinda la posibilidad de hacer extensivos los efectos de la presente decisión.

 

Por las razones expuestas esta Sala Constitucional estima que es posible extender los efectos de la presente decisión, siempre que se solicite formalmente y se acredite estar en idéntica situación frente a un Código de Policía estatal contentivo de la normativa anulada por inconstitucionalidad en el presente fallo.

 

Asimismo, en las causas de nulidad que se encuentren en curso de Códigos de Policía, y en las que aún no se haya celebrado el acto oral, la Defensoría del Pueblo o quien funja como accionante adherente de la acción o tercero interviniente, podrá solicitar la extensión de los efectos de la presente decisión y, al efecto, la Sala, previa verificación sumaria, decidirá si ha lugar la extensión de efectos solicitada pudiendo acordarla; en caso de no acordar la extensión de efectos solicitada se ordenará el trámite de ley para decidir la nulidad. Así se declara”.

Las premisas constitucionales por las cuales esta Sala Constitucional determinó la extensibilidad de los efectos del fallo nombrado se determinan sobre la base de que aquellas normas contenidas en los Códigos de Policía Estadales que prevean dentro de su estructura disposiciones relacionadas con la constricción de la libertad personal bajo la aplicabilidad de sanciones contra conductas de índole penal que acarreen coacción de esta misma índole; la previsión de normas procedimentales distintas a los procedimientos administrativos cuya instrumentalidad sea la de aplicar sanciones penales; la intromisión de normas relacionadas con los niños y adolescentes que colidan con la materia nacional; y por último, la remisión a disposiciones contenidas en el ordenamiento jurídico derogado, de inconstitucionalidad comprobada, como es, la anulada Ley de Vagos y Maleantes, serán declaradas nulas conforme al alcance previsto en la sentencia núm. 0191 del 8 de abril de 2010.

Por el contrario, aquellas disposiciones por cuyo carácter esta Sala las considere normas de índole administrativa, en ejercicio de las competencias estadales y demás preposiciones inicuas al ejercicio de los derechos fundamentales, así como de las competencias del Poder Nacional, deberán ser ratificadas en cuanto a su constitucionalidad se refiere.

Sobre la base de las determinaciones establecidas en la sentencia núm. 0191 del 8 de abril de 2010, esta Sala, procede a verificar la extensión de los efectos solicitada por la Defensoría del Pueblo, para las normas contenidas en el Código de Policía del Estado Nueva Esparta, a saber:

 

a. Extensión de efectos

 

La Defensoría del Pueblo solicitó la extensión de los efectos de la sentencia núm. 0191/2010, ya tantas veces aludida, a los fines de su alcance para declarar la nulidad de los artículos reiteradamente señalados del Código de Policía del Estado Nueva Esparta.

A tal efecto, dicha representación judicial elaboró un cuadro comparativo entre los distintos órdenes normativos –tanto el evocado como el impugnado en la presente causa- con el objeto de equiparar las normas que se anularon en su totalidad, las parcialmente anuladas, y aquellas otras cuya nulidad se desestimó en la causa cuya extensión de efectos se pide en la presente causa.

En virtud de ello, esta Sala establecerá la siguiente relación para equiparar las normas que fueron anuladas total o parcialmente en la sentencia núm. 0141/2010 para cotejarlas con aquellas de igual o similar contenidos que se encuentran establecidas en el Código de Policía del Estado Nueva Esparta:

 

Artículos del Código de Policía del Estado Mérida Declarados Nulos [sentencia núm. 0191 /2010]

Normas Impugnadas del Código de Policía del Estado Nueva Esparta

Artículo 12. Todo ciudadano está en la obligación de prestar la colaboración que le exijan la Autoridad de Policía, salvo el caso de que estuviere justamente impedido. Los infractores serán penados con multas de 20 a 100 bolívares o arresto proporcional, sin perjuicio de la responsabilidad penal en que pudieren incurrir por su omisión o negligencia.

 

 

 

 

 

Artículo 14. Donde quiera que existan tumultos, riñas o desórdenes concurrirán la Policía para contenerlos y aprehenderán a los participantes y los conducirá ante la autoridad respectiva.

Artículo 16°: Todo ciudadano está obligado a prestar la colaboración que le exijan las autoridades de Policía, salvo el caso de que estuviere justificadamente impedido. Los infractores serán sancionados con arresto hasta  [de] dos días, sin perjuicio de la responsabilidad penal en que pudieren incurrir por su omisión.

 

 

 

 

 

Artículo 37°. Las personas que escandalicen vecindarios con pleitos, algazaras, gritos y otros ruidos que perturben la paz y la tranquilidad pública y que siendo prevenidos y alertados por las autoridades de policía no hicieren caso de ello, serán sancionadas la primera vez que ocurra, con arresto de 48 horas. En caso de reincidencia le será impuesto arresto por 8 días. En cuanto a las personas que después de las 12 de la noche utilicen aparatos o equipos de sonido de alto volúmenes causando intranquilidad tanto al vecino inmediato como al vecindario en general, los ciudadanos afectados pueden solicitar de las autoridades de policía su intervención a objeto de que pongan cese a tal anormalidad.

 

Si dichas personas, no obstante al llamado de la autoridad policial no deponen su actitud, ésta procederá a imponer las sanciones de acuerdo a la gravedad de la falta.

Artículo 20. Los que arrancaren, rompieren o borraren o cualquier otra manera dañaren carteles o edictos públicos serán penados con multas de veinte a cuarenta bolívares o arresto proporcional.

Artículo 24°. Los que arrancaren, destrozaren o borraren o de cualquier manera dañaren Carteles o Edificios Públicos serán castigados con multas de quinientos (500) bolívares o arresto proporcional.

Artículo 22. Ningun[a] arma de fuego podrá ser reparada si no está debidamente empadronada y si quien la presente no exhibe el comprobante respectivo. La contravención, por parte del armero, será penada con multa hasta de cien bolívares o arresto proporcional.

 

 

 

Artículo 26. Los que tiñan los frentes de las casas o edificios o los deterioren, los que arrojen piedras a los techos, causen daños a los objetos de servicio público, a la propaganda comercial autorizada y a los árboles o animales, o menoscaben otra obra de utilidad común, podrán ser aprehendidos por el primero que los sorprendiere en la consumación de tales hechos y conducidos ante el funcionario de policía superior del lugar, quien los obligará a reparar el daño material causado y les impondrá una multa de veinte a cien bolívares.

ÚNICO: Si en el caso a que se refiere este artículo se trata de un menor, la autoridad citará al padre, tutor o encargado, a fin de que repare el daño material ocasionado y para prevenirlo sobre la multa de que trata este mismo artículo, en caso de reincidencia.

Artículo 22°: Quienes estando autorizados por la Ley para reparar armas de fuego, y no requieren de su propietario el patrón o porte respectivo, serán sancionados con arresto de ocho (8) días. En igual sanción incurrirán quienes sin estar autorizados realicen estas labores.

 

 

 

Artículo 23°: Cualquiera que deteriore o escriba los frentes de las casas o edificios ajenos, arroje piedras a los techos, causa daños a los objetos de servicios u ornamento público, o a la propaganda comercial autorizada y a los árboles, dañe obras de utilidad pública, será castigado con arresto hasta ocho (8) días, sin perjuicio de las reparaciones o indemnizaciones a que hubiere lugar, y del ejercicio de la acción judicial correspondiente. Si el infractor fuere un menor de edad responderá su representante legal.

 

Artículo 29. Cuando en un lugar público o establecimiento abierto al público, alguien haya ocasionado la embriaguez de otro haciéndole  ingerir bebidas alcohólicas o haya hecho tomarlas a persona ya ebrias será castigado con arresto hasta por diez días. Si se hubiere cometido el hecho en personas menores de quince años, o en la que manifiestamente se hallare en estado anormal, por causa de debilidad o alteración será de diez a treinta días.

PARÁGRADO ÚNICO: La autoridad policial podrá retirar la patente municipal cuando el contraventor fuere comerciante de bebidas alcohólicas.

Artículo 31°: Los dueños o representantes, encargados o dependientes de bares, cantinas o similares que expendan bebidas alcohólicas a menores de 18 años, serán detenidos por la autoridad policial y puesto a la orden del Instituto Nacional del Menor (INAM), en la jurisdicción, a los fines legales pertinentes.

Igual procedimiento se aplicará a las personas que en un lugar público hayan ocasionado la embriaguez de menores de 18 años, debilidad o alteración de sus facultades mentales.

 

Artículo 32°: Los dueños, representantes o encargados de las salas de proyección cinematográfica u otros espectáculos similares que hayan sido clasificados como no aptos para menores y en los cuales se compruebe la presencia de los mismos, serán detenidos por la primera autoridad civil de la localidad y puestos a la disposición del representante del Instituto Nacional del Menor (INAM) en el Estado.

Artículo 34. Los impresos, dibujos, manuscritos, estampas o cualquiera otra publicación que expresen o representen obscenidades y que se expongan al público o se ofrezcan en venta, serán recogidos por la Policía e incinerados. Los responsables de estas infracciones serán penados con multas de cuarenta bolívares o arresto proporcional.

 

 

 

 

 

Artículo 35. A las personas que se encuentren en jurisdicción del Estado y sean reputadas como vagos, maleantes, o mal entretenidos se les aplicarán, previo el cumplimiento de las tramitaciones legales, las sanciones establecidas en la Ley nacional que prevé este tipo de infracciones.

Artículo 34°: Los impresos, dibujos manuscritos, estampas o cualesquiera otras publicaciones que expresen o representen obscenidades y que ese expongan al público, se ofrezcan en venta o se haga circular, serán recogidas por la policía e incinerados.

Quienes se encuentren renuentes a permitir la acción policial o reincidan, serán sancionados con arresto de hasta ocho (8) días.

 

 

 

Artículo 45°: Las autoridades civiles, militares y policiales responsables de las Prefecturas, Comandancias de Policía, destacamentos y puestos policiales, deberán establecer un sistema permanente de información y control de las  que dentro del ámbito de su jurisdicción puedan reputarse como vagos o maleantes.

 

Artículo 46°: Esas mismas autoridades deberán llevar un record de citaciones y detenciones, por faltas y contravenciones policiales, previstas en este Código, con el objeto de aplicarles a los infractores, si fuere el caso de la Ley sobre Vagos y Maleantes.

Igualmente recibirán y tramitarán las denuncias de los vecinos del lugar, relacionados con personas que por su conducta puedan considerarse presuntos vagos y maleantes.

 

 

Artículo 47°: Cuando los Prefectos de los Distritos, en el ejercicio de las funciones de detención y control previstas en el primer aparte del artículo anterior, tuvieren conocimiento, de que una persona se encuadra en alguna de las situaciones previstas en los artículos 45° y 46° de este Código, iniciará de oficio el procedimiento especial determinado en el Capítulo III de la Ley de Vagos y Maleantes.

 

Artículo 48°: Cuando una persona pone en conocimiento de la primera autoridad civil del distrito o del cuerpo policial, mediante denuncia escrita, o declaración formulada, de que una persona es presunto vago o maleante, a tenor de lo dispuesto en la ley especial de la materia, el funcionario que recibe la noticia está obligado a admitirla o extenderla por escrito, si fuere el caso, colocarla como inicio del expediente y proceder a su ratificación bajo juramento.

 

Artículo 49°: Luego de establecido en el expediente la forma en que la autoridad policial tuvo noticia del presunto vago o maleante, conforme al artículo 17° de la Ley sobre Vagos y Maleantes, debe dictar un auto en el cual exprese las razones de hecho y de derecho por las cuales se acuerda la instrucción del juicio por vago y maleante. En la primera se expresará la forma en que se tuvo noticia de la conducta del presunto vago o maleante, y en los fundamentos de derechos se expresará que se trata de un sujeto en presunto estado de peligrosidad.

En el mismo auto de proceder se ordenará notificar a un Fiscal del Ministerio Público de la jurisdicción conforme a lo pautado en el artículo 3° de la Ley de Policía Judicial con el fin de que ejerza las atribuciones a las cuales se refiere el Ordinal 19 (sic) del artículo 6° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, desde el mismo inicio del proceso.

 

Artículo 50°: Las autoridades de policía en el término de la distancia que nunca excederá de ocho (8) días, pondrán al presunto vago o maleante y los objetos incautados en la averiguación si fuere el caso, a la disposición de la primera autoridad civil del Distrito, haciendo constar en el expediente instruido lo motivos de la detención y las pruebas pertinentes.

 

Artículo 51°: Una vez recibido el expediente instruido de la autoridad policial o ante la noticia que en forma directa reciba de la existencia de un presunto vago o maleante, el Prefecto del Distrito debe dictar un auto mediante el cual acuerde la instauración del juicio establecido en el Capítulo III, de la Ley sobre Vagos y Maleantes.

 

Artículo 52°: Acordada la instrucción del juicio o recibida la denuncia, el Prefecto del Distrito correspondiente deberá participar de ello a un Fiscal del Ministerio Público de la jurisdicción, con el fin de que ejerza sus atribuciones y procederá a dar cumplimiento a lo pautado en los artículos 18° al 20° de la Ley sobre Vagos y Maleantes.


Artículo 53°: El indiciado dentro de las 24 horas después de notificado de la decisión del Prefecto del Distrito, puede apelar ante el Gobernador del Estado. En todo caso, haya o no apelación, la decisión debe consultarla el Prefecto del Distrito con el Gobernador. El lapso para remitir el expediente en consulta o apelación es de tres (3) días hábiles, conforme al artículo 20° del Código de Procedimiento Civil aplicable a la falta de disposición expresa de la Ley de Vagos y Maleantes.

Artículo 38. El dueño o encargado de casas o juegos lícitos que consintieren en ellas a menores, será penado con multas de veinte a cien bolívares o arresto proporcional. En caso de reincidencia, la pena podrá aumentarse hasta el duplo (sic).

 

 

 

Artículo 50. Queda prohibido tener sueltos dentro del poblado y en los caminos públicos, cerdos, chivos, perros bravos, caballos, mulas, toros, vacas, o cualesquiera otros animales. En caso de infracción, si esta se cometiere en los caminos, las autoridades y agentes de policía lo comunicarán a los dueños para que los encierre, pudiendo imponerles en caso de negligencia, desobediencia o daño, multas de cinco a cincuenta bolívares o arresto proporcional. Si la infracción se cometiere dentro del poblado, en las calles, plazas y en solares sin cercas o mal cercados los dueños de dichos animales serán penados con multas de cinco a cincuenta bolívares o arresto proporcional, pudiéndose imponer la multa hasta por cien bolívares en caso de daño en los parques, plazas, calles y demás obras públicas de las poblaciones, y la obligación de reparar o resarcir el daño causado.

 

 

 

 

 

Artículo 53. Incurrirán en la pena de veinte a quinientos bolívares o arresto proporcional, los que destruyeren o inutilizaren máquinas, instrumentos o aparatos destinados a algún servicio público o la construcción de alguna obra o al estatuido o ensayo de algún procedimiento científico.

 

 

 

 

 

Artículo 53. Incurrirán en la pena de veinte a quinientos bolívares o arresto proporcional, los que destruyeren o inutilizaren máquinas, instrumentos o aparatos destinados a algún servicio público o a la construcción de alguna obra o al estatuido o ensayo de algún procedimiento científico.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Artículo 66°: Cualquiera que conduzca ganado, cabrío, caballar o de cerda aún no siendo su dueño y cualesquiera otros animales sueltos por las calles o vías públicas, sin las debidas precauciones, será sancionado con arresto de cinco (5) días, sin perjuicio de las indemnizaciones y reparaciones a que hubiere lugar por los daños que ocasionaren.

 

 

Artículo 65°: Quienes no cumplan la obligación de enarbolar la Bandera Nacional los días de fiesta nacional o regional y las demás fechas que por resolución especiales lo dispongan las autoridades competentes o la enarbolen sin la debida pulcritud, será penado con multas de 50 a 300 bolívares o arresto proporcional que le impondrá la primera autoridad civil de la respectiva localidad.

 

 

 

 

 

Artículo 67°: Cualquiera que dañe, destruya o inutilice máquina, instrumentos o aparatos, intencionalmente o por negligencia, destinados a algún servicio público o a la construcción de alguna obra o procedimiento científico, será castigado con arresto de tres a 8 días, sin perjuicio de reparar o indemnizar los daños ocasionados, o ser sometidos a las autoridades competentes.

 

 

 

 

 

Artículo 224. Los Prefectos Civiles de Distritos harán cumplir las penas y sanciones que las Ordenanzas Municipales establezcan en cuestiones de policía e imponer arresto hasta por 48 horas cuando desobedezcan las órdenes que dictaren dentro de sus atribuciones legales, aquellos que alteren el orden público o la paz social, pudiendo ordenar su enjuiciamiento si la gravedad del hecho así lo requiriese.

Cuando la gravedad de la falta ameritase un arresto superior a las cuarenta y ocho horas, ese deberá acordarse por resolución escrita y motivada, y en ningún caso podrá exceder de 15 días.

Artículo 56°: Los Prefectos de Distritos pueden ordenar y ejecutar arrestos hasta por 48 horas, a quienes desobedezcan las órdenes que dictaren dentro de la esfera de las atribuciones legales. Cuando la gravedad de la falta amerite un arresto superior a 48 horas, éste deberá acordarse por resolución escrita y motivada y en ningún caso podrá exceder de 8 días. Igualmente podrán imponer multas no mayores de mil (1.000) bolívares.

 

Artículo 57: Los Prefectos de los Municipios pueden imponer arrestos que no excedan de 48 horas; y multas no mayores de trescientos (300) bolívares.

 

Artículo 225. En caso de que las faltas cometidas en el Municipio ameriten una pena mayor de la que puede imponer el Prefecto del Municipio, éste lo comunicará al Prefecto del Distrito, quien impondrá la pena correspondiente a la falta cometida, si encontrare justa y completa la información de su subalterno. Si la infracción cometida ameritare sometimiento a juicio se pasará el asunto a las autoridades judiciales competentes.

Artículo 58°: Cuando las faltas cometidas en la jurisdicción de los Prefectos a que se contrae los artículos anteriores ameriten una sanción mayor de las que pueden imponer dichos funcionarios, éstos lo comunicarán a las autoridades inmediatamente superior (sic) a quien remitirán todo lo actuado, y quien decidirá en definitiva la sanción a imponer.

Artículo 231. La caución de buena conducta consiste en fianza personal o garantía real a satisfacción de la autoridad para responder de que (sic) un individuo no llevará a efecto el ataque o daño proyectado contra otro, ni reincidirá en las faltas o contravenciones en que haya incurrido.

 

PARÁGRAFO PRIMERO: El que rehúse dar la caución que se le exige podrá ser arrestado hasta que la dé, sin que el arresto exceda del que corresponda a la falta que se trata de prevenir.

 

PARÁGRADO SEGUNDO: La cuantía de la fianza será fijada por la autoridad que la exija y no podrá exceder de cuatro mil bolívares. En caso de falta al compromiso que se garantiza con la caución, éste se le hará efectiva.

Artículo 62°: La caución de buena conducta consiste en fianza personal o garantía real, a satisfacción de la autoridad por responder de que un individuo no realizará el ataque o daño proyectado contra otro, ni reincidirá en las faltas que hayan incurrido.

 

PARÁGRADO PRIMERO: El monto de la fianza será fijado por la autoridad que la exija, la cual no podrá exceder de Bs. 30.000.

 

PARÁGRAFO SEGUNDO: Si el compromiso garantizado con la caución personal se incumple, esta se hará efectiva con arresto en su límite máximo.

Artículo 222. Las penas que pueden aplicar las autoridades de Policía tienen el carácter  de correccionales, y son las siguientes: 1. Arresto, Multa, 3. Comiso, 4. Caución de Buena Conducta, 5. Amonestaciones. El Gobernador del Estado, podrá imponer además de las penas de confinamiento y expulsión.

 

 

 

 

 

Artículo 233. La pena de arresto se sufrirá en los cuarteles de Policía.

 

 

 

 

 

 

 

Artículo 223. El Gobernador del Estado como primera autoridad de Policía puede imponer penas de arresto hasta por quince días o multa hasta por quinientos bolívares, en su función policial de mantener el orden, la moral, la decencia, pública y la seguridad social y de proteger las personas y las propiedades.

 

 

Artículo 230. Las multas que impongan las autoridades de policía serán pagadas a las respectivas rentas municipales. Cuando el penado no satisficiere la multa en el plazo que se le fijare, la autoridad policial la convertirá en arresto a razón de de día de arresto por cada diez bolívares.

 

 

 

 

 

 

 

Artículo 235. Las faltas que no tengan pena señaladas en este Código se castigarán con multas de diez a doscientos bolívares o con arresto de uno a veinte días, a juicio de la autoridad competente y de acuerdo con la gravedad de la falta.

 

 

 

Artículo 54°: Las penas que pueden aplicar las autoridades de policía son las siguientes:

1°) Amonestación.

2°) Caución de Buena Conducta.

3°) Comiso.

4°) Multas.

5°) Arresto

 

 

 

 

 

 

Artículo 59°: Las penas de arresto se cumplirán en los destacamentos de policía o en los lugares que a tal efecto se destinen.

 

 

 

 

 

 

Artículo 55°: El Gobernador del Estado, como Primera Autoridad de Policía, puede imponer arresto hasta por ocho (8) días, o multas por mil (1.000) bolívares.

 

 

 

 

 

 

Artículo 60°: Cuando la pena impuesta fuere de multa, se extenderá un recibo por triplicado, uno de cuyos ejemplares quedará en el archivo de la Prefectura, otro se entregará al sancionado y el tercero a la respectiva renta municipal.

PARÁGRAFO ÚNICO: Si transcurrido tres (3) días no se hubiere acreditado el pago de la multa, ésta se convertirá en arresto proporcional calculado en razón de Bs. 150 por día.

 

 

 

Artículo 69°: Las faltas que no tengan pena señalada por el presente Código, serán sancionadas según criterio de la autoridad (sic) respectiva y acorde con lo dispuesto en el artículo 54° de este Código.

 

 

En atención al precedente judicial establecido en la decisión núm. 0191 del 8 de abril de 2010, esta Sala, con base en la violación del derecho a la libertad y seguridad personal, así como en la indebida aplicación y fundamentación de las disposiciones derogadas de la Ley sobre Vagos y Maleantes, declara la nulidad de los artículos 22, 23, 31, 32, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 56, 58, 59, 62, 66 y 69 del Código de Policía del Estado Nueva Esparta, al verificarse que el articulado enunciado prevé indebidamente para las autoridades administrativas locales potestades para dictar medidas privativas de libertad que solo pueden ser dictadas por los órganos jurisdiccionales y con base en las normas nacionales dictadas conforme a las previsiones del orden constitucional. Así se declara.

Asimismo, con base en la violación del derecho constitucional a la seguridad y libertad personal, esta Sala declara, la nulidad parcial de los artículos 16, 24, 34, 37, 55, 57, 60 (solamente el Parágrafo Único), 65, 67, del Código de Policía del Estado Nueva Esparta, en cuanto a las potestades de las autoridades estadales y locales para aplicar penas o medidas que constriñan la libertad personal. Así se declara.

Finalmente, esta Sala determina, tal como lo expone la Defensoría del Pueblo en las normas que no fueron objeto de anulación por la sentencia núm. 0191 del 8 de abril de 2010, que los artículos 15, 33, 36, 39, 64 y 70 del Código de Policía del Estado Nueva Esparta son disposiciones que no contravienen mandato constitucional alguno, por cuanto son normas que se refieren al desenvolvimiento de los órganos de policía local y que complementan la aplicación de las normas nacionales en el resguardo del orden público y la seguridad ciudadana; razón por la cual, tal como lo señala la propia demandante y concatenada su petición conforme al precedente jurisprudencial, esta Sala determina la constitucionalidad de los preceptos antes señalados y declara su validez conforme a la Constitución. Así se declara.

Con base en las consideraciones que anteceden, esta Sala Constitucional acuerda la solicitud de extensión de efectos del fallo 0191/2010 efectuada por la Defensoría del Pueblo, en virtud de lo cual, declara parcialmente con lugar la demanda de nulidad por inconstitucionalidad interpuesta por la representación judicial de la Defensoría del Pueblo contra las normas contenidas en los artículos 15, 16, 22, 23, 24, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 36, 37, 39, 40, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 66, 67, 69 y 70 del Código de Policía del Estado Nueva Esparta, publicado en la Gaceta Estadal Extraordinaria del 20 de marzo de 1986. Así se decide.

En virtud del presente mandato judicial, en atención a lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (G.O. 39.483 del 9 de agosto de 2010), se ordena la publicación del presente fallo en la Gaceta Estadal del Estado Nueva Esparta y en la Gaceta Judicial de este Tribunal con el siguiente intitulado: “Sentencia de la Sala Constitucional que declara la nulidad parcial del Código de Policía del Estado Nueva Esparta”. Asimismo, se determina con efectos ex tunc la nulidad establecida en el presente fallo dictado por esta Sala Constitucional. En virtud de los efectos de la presente declaratoria, se ordena que se elimine toda referencia en los archivos que conste sobre las detenciones realizadas exclusivamente por las normas que han sido declaradas nulas en el presente fallo. Así se decide.

En virtud de la presente decisión, queda sin objeto la medida cautelar otorgada por el fallo núm. 1325, dictado por esta Sala Constitucional, el 13 de julio de 2004. Así finalmente se decide.

VI

DECISIÓN

 

Con base en las consideraciones que anteceden, esta Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la ley, declara:

 

PRIMERO: PACIALMENTE CON LUGAR la demanda de nulidad por inconstitucionalidad interpuesta por la representación judicial de la Defensoría del Pueblo contra las normas contenidas en los artículos 15, 16, 22, 23, 24, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 36, 37, 39, 40, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 66, 67, 69 y 70 del Código de Policía del Estado Nueva Esparta, publicado en la Gaceta Estadal Extraordinaria del 20 de marzo de 1986.

 

SEGUNDO: LA NULIDAD con efectos ex tunc de los artículos 22, 23, 31, 32, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 56, 58, 59, 62, 66 y 69 del Código de Policía del Estado Nueva Esparta, publicado en la Gaceta Estadal Extraordinaria del 20 de marzo de 1986.

 

TERCERO: LA NULIDAD PARCIAL con efectos ex tunc en cuanto a la aplicabilidad de las medidas privativas de libertad, la nulidad parcial de los artículos 16, 24, 34, 37, 55, 57, 60 (solamente el Parágrafo Único), 65, 67, del Código de Policía del Estado Nueva Esparta, publicado en la Gaceta Estadal Extraordinaria del 20 de marzo de 1986.

 

CUARTO: SIN OBJETO la medida cautelar otorgada por el fallo núm. 1325, dictado por esta Sala Constitucional, el 13 de julio de 2004.

 

QUINTO: ORDENA que se elimine toda referencia en los archivos que conste sobre las detenciones realizadas exclusivamente por las normas que han sido declaradas nulas en el presente fallo.

 

SEXTO: ORDENA la publicación del presente fallo en la Gaceta Estadal del Estado Nueva Esparta y en la Gaceta Judicial con el siguiente intitulado: “Sentencia de la Sala Constitucional que declara la nulidad parcial del Código de Policía del Estado Nueva Esparta”.

Publíquese y regístrese. Se ordena remitir copia certificada del presente fallo a la Defensoría del Pueblo, al Presidente o Presidenta del Consejo Legislativo del Estado Nueva Esparta.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 03 días del mes de junio de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Presidenta,

 

 

 

 

GLADYS M. GUTIÉRREZ ALVARADO

                     Vicepresidente,  

 

 

 

 

Francisco A. Carrasquero López

Los Magistrados,

 

 

 

 

 

Luisa EstelLa Morales Lamuño

 

 

 

 

                                                                     MarcoS Tulio Dugarte Padrón

 

 

 

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

                 Ponente

 

 

 

 

ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES

 

 

 

 

 

JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

 

El Secretario,

 

 

 

 

 

José Leonardo Requena Cabello

 

 

 

Exp.- 04-0141.

CZdM/