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EN SALA CONSTITUCIONAL
Exp. N° 13-0088
magistrada ponente: carmen zuleta de merchán
Mediante escrito presentado el 30 de enero de 2013, el abogado FREDDY RÍOS ACEVEDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 18.460, actuando en propio nombre y representación, solicitó a esta Sala Constitucional, la revisión de la sentencia dictada el 23 de mayo de 2012 por la Sala de Casación Civil, que declaró sin lugar el recurso de hecho propuesto por el hoy solicitante contra el auto dictado, el 24 de febrero de 2012, por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó oír el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la decisión dictada por ese órgano jurisdiccional el 16 de enero de 2012, al considerar que la misma no cumplía el requisito mínimo de cuantía necesaria para acceder en casación.
El 4 de febrero de 2013, se asignó la ponencia a la Magistrada Doctora Carmen Zuleta de Merchán.
El 18 de marzo de 2013, el solicitante presentó escrito mediante el cual solicitaba a esta Sala Constitucional requiriera al Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el expediente de la causa principal, a fin de que esta máxima instancia constitucional pudiera constatar todos los hechos narrados en el escrito de solicitud de revisión.
Reconstituida esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 8 de mayo de 2013, quedó integrada de la siguiente manera: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, Vicepresidente y los Magistrados y Magistradas Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio Delgado Rosales y Juan José Mendoza Jover.
El 27 de junio de 2013 el abogado Freddy Ríos Acevedo presentó escrito a través del cual, luego de señalar varios aspectos propios de la causa principal, solicitó a esta Sala “la admisión del presente Recurso de Revisión”.
El 17 de octubre de 2013, en reunión de Sala Plena, en virtud de la ausencia temporal del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, se acordó que el ejercicio temporal de la Vicepresidencia de esta Sala Constitucional recayera en el Magistrado Juan José Mendoza Jover así como la incorporación del Magistrado suplente Luis Fernando Damiani, quedando constituida en consecuencia la Sala por la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, en su carácter de Presidenta; el Magistrado Juan José Mendoza Jover, en su carácter de Vicepresidente; y los Magistrados Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio Delgado Rosales y Luis Fernando Damiani.
El 5 de febrero de 2014, vista la reincorporación del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López por haber finalizado la licencia que le fue concedida, esta Sala Constitucional quedó constituida de la siguiente manera: Magistrada Doctora Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, Vicepresidente; y los Magistrados Doctores Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Arcadio Delgado Rosales Juan José Mendosa Jover y Carmen Zuleta de Merchán quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Realizada la lectura individual del expediente, esta Sala procede a decidir, previa las siguientes consideraciones.
I
DEL FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN
Señaló el solicitante de la presente revisión constitucional como hechos relevantes que fundamentaron su petición que “[e]n fecha 9 de Septiembre del año 1.996, por ordenes expresa de la quien fuera mi mandante, La Ciudadana (sic) CARMEN AMADA MONAGAS DE PEREZ (sic), se dio por terminado mediante TRANSACCIÓN, el juicio que por DAÑOS Y PERJUCIOS intentara en su contra la Sociedad Mercantil MANUEL ARNEDO BOR C.A. habiendo sido infructuosas todas las gestiones amigables para que mi representada antes de que ocurriera su muerte, como inexorable y lamentablemente ocurrió, o cualesquiera de los herederos me cancelara el monto de los Honorarios Profesionales causados en el juicio; preocupado por la conducta de los herederos, no me quedó otro camino, que ESTIMAR e INTIMAR el monto de dichos honorarios profesionales. En fecha 21 de Abril del año 1.997 el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, ADMITE el mencionado escrito y ordena intimar a los demandados. El proceso en líneas generales se desarrolla con total normalidad, conviniendo en la demanda en todas sus partes los Ciudadanos o Intimados: RAFAEL PEREZ (sic) MONAGAS en su propio nombre y en representación de los Intimados, MANUEL y MAX DEL REY PEREZ (sic), BEATRIX PEREZ (sic) MONAGAS y por último EDUARDO ANTONIO PEREZ (sic) MONAGAS, al resto de los intimados se les nombró Defensor Judicial con quien se entendieron los Intimados. El día 22 de Abril del año 1.999, el Juez de la Causa sentenció el proceso y ordenó la notificación, de los Ciudadanos MIREYA ALCIRA PEREZ (sic) MONAGAS, MAXIMILIANO PEREZ (sic) MONAGAS, AURA THAIS PEREZ (sic) MONAGAS, AMANDA PEREZ (sic) MONAGAS, JUDITH PEREZ (sic) MONAGAS y EDUARDO ANTONIO PEREZ (sic) MONAGAS, en la persona de su DEFENSOR JUDICIAL, la doctora ANA ISABELLA RUIZ G. Todo Honorables Magistrados se cumplió al pie de la Letra. Vencido como se encontraba el lapso para interponer algún recurso, se solicitó al Tribunal, la designación del EXPERTO CONTABLE, a los fines de establecer la CORRECCION (sic) MONETARIA lo que efectivamente se acordó. Cumplidos los extremos de ley, El Tribunal Decretó La EJECUCIÓN FORZADA DE LA SENTENCIA”.
Que “A los fines de proceder a la Ejecución Forzada, se trasladó a las oficinas del Citibank, La Ciudadana Juez Segunda Ejecutora, Dra. INDIRA PARIS BRUNI quien declaró embargada la cuenta y ordenó a la entidad bancaria la entrega de un cheque de gerencia a nombre del Tribunal de la Causa, por la cantidad de 36.690.336, 93 céntimos, como efectivamente ocurrió, tal y como se evidencia a los folios 26 al 40 de la primera pieza, que se anexa con el presente escrito”.
Que “Seguidamente el Ciudadano Juez Accidental o Temporal, Dr. CHARLES FEGALI, instó agregar a los autos el cheque de gerencia y con posterioridad y a petición mía, ordenó al BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, sucursal Edificio Vargas (PAJARITOS), aperturar (sic) una cuenta corriente a mi nombre, como efectivamente se hizo, pero cuyos documentos fueron desaparecidos del expediente, mas no la LIBRETA DE AHORRO, que se había ordenado aperturar (sic) y la cual me han retenido, ilegal e injustamente durante casi 16 años de mi vida. Vencido el Plazo de vacaciones del Juez titular Doctor FRANCISCO PEÑA, y antes de ser destituido por la COMISIÓN de REESTRUCTURACIÓN DEL PODER JUDICIAL, produjo El Tribunal un Auto, que yo, Honorables Magistrados siempre llamé AUTO PROBLEMA, porque en líneas generales dijo, que Los INTIMADOS EN EL JUICIO, MANUEL DEL REY PEREZ (SIC) Y MAX DEL REY, QUE HABIAN (SIC) CONVENIDO EN EL JUICIO EN TODAS SUS PARTES, NO HABIAN (SIC) SIDO NOTIFICADOS DE LA SENTENCIA Y TAL ACTITUD LE LESIONA SU DERECHO A LA DEFENSA, IMPIDIENDOLES (SIC) EJERCER LOS RECURSOS HA (SIC) QUE HUBIERE LUGAR, POR LO CUAL ORDENÓ (SIC) REPONER LA CAUSA AL ESTADO DE NOTIFICAR DE LA SENTENCIA A LOS CONVENIDOS Y DECRETABA LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO…”
Que “…El día 24 de Noviembre del año 1.999, se juramentó El Nuevo Juez Temporal, Dr. EDMUNDO PEREZ (sic) ARTEAGA, y sin argumentos hizo el tiempo necesario para que llegara un PODER SIN VISADO DE ABOGADO DE Miami, de una de las Intimadas y procediera Apelar (sic) extemporáneamente de la decisión; ante los hechos que he narrado al ciudadano Juez Sexto de Primera en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Área Metropolitana de Caracas (TEMPORAL) supra-señalado no le quedo otra alternativa que inhibirse de seguir conociendo el caso, y en este lapso, llegó el expediente a otro Tribunal, DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y DEL TRÁNSITO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a cargo del JUEZ TEMPORAL, DOCTOR ACHE ACHE, indiscutiblemente, Honorables Magistrados, no valían para nada mis argumentos, mis defensas, ni el tiempo que transcurría que operaba a mi favor, como fue el tiempo para intentar apelación, que interpuso la intimada, MIREYA ALCIRA PEREZ (sic) MONAGAS, por medio de apoderada, tal y como se evidencia a los folios 49 al 59 y folios 72, 73 y 74 de la Primera Pieza, que se anexa con el presente escrito.”
Que “Sin la demora del caso procedió el Juez Duodécimo de Primera Instancia a sentenciar, otro atropello mas del que he sido victima (sic), y en consecuencia, le dio valor al poder sin visar, acogiendo plenamente el criterio de una ponencia proferida por un muy Respetable Magistrado de la anterior Corte Suprema de Justicia, que fue mal interpretada por el ciudadano Juez Ache Ache, y la consecuencia de ello, fue desechar la IMPUGNACIÓN DEL SUPUESTO PODER NO VISADO y darle curso a la Apelación ex-temporánea; todo esto me llevó a recusar al Ciudadano Juez, quien dejó de seguir conociendo la causa, pasando el expediente al Ciudadano Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, Dr. JOSE (sic) EMILIO CARTAÑA ISACH, pensando que se podrían corregir tantos entuertos y salvar todo el daño cometido, se escuchó mi apelación y con ella, se escucho la Apelación ex-temporánea; presenté en casi 6 folios útiles ESCRITO DE INFORME, al Juez Superior Primero de esta Circunscripción Judicial, tal y como se evidencia a los folios 82 al 87 de la Primera Pieza que se anexa con el presente escrito. Tal y como siempre lo esperé, El Juzgado Superior anteriormente señalado ADMITIÓ, que, El primer Poder conferido en el Consulado de Miami, sin visado de abogado en ejercicio en el país, no era valido (sic) para acreditar la representación que decían tener las abogadas, que actuaban como apoderadas de la Intimada MIREYA ALCIRA PEREZ (sic) MONAGAS, pero estableció que la falta fue subsanada con un nuevo poder, que si fue debidamente autenticado, señalando los folios y los tomos que se llevan en dicho consulado…”
Que “…NO ERAN VALIDAS (sic) LAS ACTUACIONES, DE LAS SUSODICHAS ABOGADAS, CON EL PODER, QUE NO ESTABA VISADO DE ABOGADO, CON EJERCICIO EN EL PAÍS, Y EN CONSECUENCIA, SE CONSIDERABA LA APELACIÓN INTERPUESTA POR LAS MENCIONADAS ABOGADAS, CONTRA LA DECISIÓN DE FONDO PROFERIDA POR EL TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO (sic) DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, EL DIA (sic) 22 DE ABRIL DEL AÑO 1.999, COMO INEXISTENTE O NO REALIZADA. ASI (sic) SE DECLARA. Solo (sic) esto le falto al Tribunal Superior agregar”.
Que “[e]n todo recurso de hecho, contra la negativa a oír el anuncio del recurso de casación, El recurso de hecho cuya naturaleza es sin asomo de duda la de una controversia entre la República, que, a través del órgano Jurisdiccional niega la admisión del Recurso de Casación y el recurrente en casación y luego recurrente en el recurso de hecho, está llamada a decidirla la Sala de Casación respectiva, mediante una sentencia interlocutoria”.
Que “[c]omo puede observarse, de una lectura de la negativa del auto que niega oír el recurso de casación, argumentó el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito (sic) de esta Circunscripción Judicial, que el mismo fue negado con fundamento en que no se cumple con el requisito de la cuantía necesaria para acceder en casación. Es indiscutible, Respetable Magistrado, al que por sorteo deba conocer del presente expediente, que en mi causa está sentenciada y firme, pero aunque han pasado casi 16 años desde que estime mis honorarios profesionales, sigo esperando con fe, que se anule todo el DAÑO que se me ha cometido: En Primer Lugar: Porque la sentencia Proferida por (sic) Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (sic) del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de Abril de 1.999, que riela a los folios 16 al 21 de la pieza N° 1, estaba firme y se había notificado al Defensor Ad- Liitem, por los que representó en el juicio y el resto de los intimados Convinieron en la demanda”.
Que “Por tal motivo, que empastelar el expediente, como lo hicieron tres jueces, para hacerle tiempo a una de las intimadas, para que con un poder sin visar interpusiera recurso de apelación, para que luego reconociera (sic) Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito (sic) del Área Metropolitana de Caracas, en su sentencia, Proferida el día 3 de Diciembre del año 2.004, y en cuyo folio 97, de la pieza N°.1, se podrá apreciar con lujo de detalles lo que dictaminó el Juez que no era valida (sic) el respectivo instrumento, para acreditar la representación que decían tener las abogadas, pero olvido (sic) ingenuamente ésta Alzada, ANULAR LAS ACTUACIONES REALIZADAS, POR LAS PROFESIONALES DEL DERECHO, CON EL PODER QUE ANULÓ, entre una de sus actuaciones, EL EJERCIDO PARA EXTEMPORANEAMENTE (sic) APELAR DE LA SENTENCIA.. (sic) En Segundo Lugar: Me niego a creer, que pudiendo un Juez Superior o Magistrado de la Sala Civil, anular de Oficio una sentencia o procedimiento en que se conculquen garantías constitucionales, se proceda con tantos alegatos a no actuar”.
Que “[e]n el informe que presenté al Tribunal Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito (sic) del Área Metropolitana de Caracas, no es que acepto la sentencia del Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y del Transito (sic) de esta Circunscripción Judicial, que todos los Jueces invocan, porque cercenó el derecho, que como trabajador tenía para que se me Indexara, la suma de dinero, que en un principio estimé sino que aparecen, mas (sic) daños a mis derechos…”
Que “[e]l ciudadano Juez Superior Primero antes identificado, no se refirió en su dispositiva a los Intimados- Convenidos, cuando negó La Corrección Monetaria, sino a los Intimados –No convenidos, tal y como se aprecia en los folios 110 y 111 de la pieza N°. 1.”
Que “[p]or lo resaltado y expuesto Honorable Magistrado, que le podría yo humildemente pedir, para comprobar como (sic) se me ha conculcado en las secuelas del juicio todos mis Derechos Constitucionales, solamente que confirmara si mi pedimento en este caso concreto es cierto. Con el Presente requerimiento, no renuncio a que se me entregue la Libreta de Ahorros aperturada (sic) a mi nombre hace casi 16 años, porque, lo que he dicho y lo digo con modestia y humildad, lo he dicho con la verdad”.
Que “[v]iolo (sic) así la Sala De (sic) Casación Civil en su decisión El Recurso de Hecho, tanto como lo habían hecho los Jueces de Instancia en sus decisiones de Fondo, los requisitos del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, contenidos en los ordinales 4 y 5, esto es, la expresión de los motivos de hecho y derecho de la decisión y decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a los términos de la controversia (no la que era objeto del juicio principal, sino del incidente sobre la admisibilidad del Recurso), la violación de tales requisitos, viola concomitante y por los motivos ya expuestos en relación a las sentencias de instancias y respaldados por la interpretación vinculante de esa Honorable Sala, las garantías Constitucionales de La Tutela Efectiva de los Derechos a la Defensa, previstos y consagrados en los artículos 26 y 49 del texto constitucional y al negar el Recurso, siendo admisible conforme al derecho, se conculca también el derecho a la defensa, previsto en el numeral 1 del referido articulado constitucional y la garantía de acceso a la justicia, prevista en el artículo 26 del mismo texto constitucional.”
Solicitó “…según lo narrado con lujo de detalles en el presente escrito. Declare Procedente la Revisión de la Sentencia del Recurso de hecho, Interpuesto por mi persona y como afectado, en el juicio de Estimación e Intimación de Honorarios pactados, Recurso de Hecho del que conoció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente N° AA20-C-2012-000202 de fecha 23 de mayo del 2.012 con ponencia de la Respetable Magistrada ISBELIA PEREZ (sic) VELASQUEZ (sic) reponiendo la causa al estado de volver a decidir sobre el aludido recurso de hecho, sin incurrir en los vicios anotados arriba en este escrito.”.
Asimismo requirió el solicitante de la revisión como medida cautelar “…oficiar con la diligencia del casi al Tribunal de la Causa, Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (sic) del Área Metropolitana de Caracas, Expediente N° AH16-V-1994-000014, se suspenda el procedimiento, hasta tanto no se decida el presente Recurso de Revisión, así lo solicito formalmente”.
II
DE LA SENTENCIA CUYA REVISIÓN SE SOLICITA
El 23 de mayo de 2012, la Sala de Casación Civil declaró sin lugar el recurso de hecho interpuesto contra el auto dictado el 24 de febrero de ese año por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, teniendo como fundamento lo siguiente:
Para un mejor entendimiento de lo acontecido en el caso de autos, la Sala considera necesario hacer un recuento de algunas de las actuaciones habidas en el expediente, a saber:
En fecha 3 de diciembre de 2004, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró:
“…PRIMERO: IMPROCEDENTE la apelación interpuesta el día 24.03.2000 por el abogado Freddy Ríos Acevedo, en su carácter de parte intimante contra el auto interlocutorio fecha 23.03.2000 proferido por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró válidas las actuaciones de las abogadas Luz María Cruz Torres y Luz Elena Bello D’ Escrivan, con el poder conferido por la ciudadana Mireya Alcira Pérez Monagas. Y, en consecuencia, se tiene como válidas las actuaciones de las abogadas Luz María Cruz Torres y Luz Elena Bello D’ Escrivan, con el poder conferido por la ciudadana Mireya Alcira Pérez Monagas.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación ejercida el 03.02.2000 (f. 117) por la abogada Luz Elena Bello D’ Escrivan, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MIREYA ALCIRA PÉREZ MONAGAS, parte codemandada, contra la decisión definitiva dictada en fecha 22.02.1999 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró que la parte intimante tiene derecho a cobrar honorarios profesionales.
TERCERO: CON LUGAR el derecho a estimar e intimar Honorarios (sic) Profesionales (sic) del abogado FREDDY RIOS ACEVEDO contra los ciudadanos MIREYA ALCIRA PÉREZ MONAGAS, MAXIMILIANO PÉREZ MONAGAS, AURA THAÍS PÉREZ MONAGAS, AMADA PÉREZ MONAGAS, RAFAEL JOSÉ PÉREZ MONAGAS, EDUARDO ANTONIO PÉREZ MONAGAS, y los ciudadanos MANUEL DEL REY PÉREZ MONAGAS (sic) y MAX DEL REY PÉREZ, integrantes de la sucesión de la ciudadana HEIDEE PÉREZ MONAGAS, quien tiene derecho a cobrar las actuaciones reclamadas y determinadas en el cuerpo de esta sentencia. En consecuencia, y ante la ausencia de retasa, se condena a la parte intimada al pago, sin plazo alguno, la cantidad de ONCE MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 11.380.000,00), por concepto de honorarios profesionales, y cuyo pago al no ser solidario, será proporcionalmente cubierto por cada uno de los intimados…”. (Negrillas y mayúsculas del texto).
La mencionada sentencia quedo definitivamente firme, y por tal motivo el actor solicitó al tribunal de la causa Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de junio de 2011, que designara experto contable a los fines de calcular los intereses de las cantidades depositadas en la cuenta de ahorros a nombre del actor, bajo el N° 1-023-014276-4, en el Banco Industrial de Venezuela, y también solicitó que el cálculo debía hacerse por la sumatoria de lo estimado en honorarios, mas la cuota de los intimados que convinieron en la demanda.
Por auto de fecha 24 de febrero de 2006, el tribunal de la causa, designó un experto contable, a los fines de calcular los intereses producidos en la cuenta de ahorros a nombre del demandante en el Banco Industrial de Venezuela, aperturada (sic) con posterioridad al embargo ejecutivo practicado a los demandados, para entregar el saldo de once mil trescientos ochenta bolívares (Bs. 11.380,00) al actor, más los intereses producidos, y el saldo restante de la referida cuenta devolverlo a los demandados.
Por auto de fecha 1 de agosto de 2011, el tribunal de la causa, designó un experto contable, a los fines de calcular los intereses producidos en la cuenta de ahorros a nombre del demandante en el Banco Industrial de Venezuela, aperturada (sic) con posterioridad al embargo ejecutivo practicado a los demandados, para entregar el saldo de once mil trescientos ochenta bolívares (Bs. 11.380,00) al actor, más los intereses producidos, y el saldo restante de la referida cuenta devolverlo a los demandados.
Dicho auto fue apelado por el actor, y oído en ambos efectos, correspondió el conocimiento de la apelación al Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial de área (sic) Metropolitana de Caracas, y dictó sentencia en fecha 16 de enero de 2012, sin lugar la apelación interpuesta por el demandante, contra el auto proferido en fecha 1 de agosto de 2011, quedando confirmado el mismo.
Contra la mencionada sentencia dictada por el juez ad quem, el actor anunció recurso de casación, y el mismo fue negado con fundamento en que no se cumple con el requisito de la cuantía necesaria para acceder en casación.
Ahora bien, revisadas las actuaciones procesales más relevantes acontecidas en el presente juicio, se observa que la decisión bajo examen, contra la cual se anunció y negó el recurso extraordinario de casación, hoy recurrida de hecho ante esta Sala, la misma por su naturaleza, constituye una decisión dictada en etapa de la ejecución de la sentencia, que declaró con lugar la demanda por cobro de honorarios profesionales de abogado propuesta.
Ahora bien, las decisiones dictadas en etapa de ejecución de sentencia, en principio no son revisables en la sede casacional, salvo que las mismas resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; que las mismas provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado los recursos ordinarios, caso que no ocurre en el presente juicio, por cuanto la decisión recurrida en casación, declaró sin lugar el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandante, contra el auto dictado por el tribunal a quo, que designó el experto contable, a los fines del cálculo de los intereses producidos en la cuenta de ahorros a nombre del demandante en el Banco Industrial de Venezuela, aperturada (sic) con posterioridad al embargo ejecutivo practicado a los demandados, para entregar el saldo de once mil trescientos ochenta bolívares (Bs. 11.380,00) al actor, más los intereses producidos, y el saldo restante de la referida cuenta devolverlo a los demandados; por tal motivo, la precitada decisión no se subsume dentro de ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, para ser revisado en la sede casacional.
Sobre este punto, la Sala en decisión de fecha 20 de marzo de 2006 caso: Doris Ramos de Jiménez y otro contra Inversiones Saydor, S.R.L. y otros, señaló lo siguiente:
“...Ahora bien, las decisiones dictadas en etapa de ejecución de sentencia, en principio no son revisables en la sede casacional, salvo que las mismas resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; que las mismas provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado los recursos ordinarios…
(...Omissis...)
…En relación con la admisibilidad del recurso extraordinario de casación contra los autos dictados en ejecución de sentencia, como en el caso de autos, la Sala ratificó su criterio de inadmisibilidad, mediante sentencia N° RH.00571, de fecha 6 de julio de 2004, expediente N° AA20-C-2004-000376, caso: Garbis Dermesropian contra la sociedad mercantil White Banana Cream, C.A., en los términos siguientes:
“...Respecto a la admisibilidad del recurso de casación en estos casos, de autos dictados en ejecución de sentencia, la Sala, en sentencia Nº 168 de fecha 25 de mayo de 2000, expediente Nº 2000-024, en el (caso: de Flor María Araña Arenas contra Consorcio Beverly Hills C.A. y otro), estableció lo siguiente:
‘…En fecha 21 de octubre de 1998, el tribunal de la causa dictó providencia en la que ordenó la ejecución de la transacción y fijó un lapso de ocho días para el cumplimiento voluntario. Contra éste auto de ejecución fue ejercido recurso de apelación por la parte querellada.
Analizando la naturaleza de este fallo, es fácil encuadrarlo en los llamados autos dictados en ejecución de sentencia, que no encuadra dentro de los supuestos excepcionales establecidos en el ordinal 3º del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, porque el juez de la recurrida no proveyó contra lo ejecutoriado, ni modificó de manera sustancial lo decidido...’.
Al respecto, la jurisprudencia constante y pacífica de este Supremo Tribunal, reiterada entre otras en decisión de fecha 25 de junio de 1998, expresó:
‘...Al respecto, la Sala en sentencia de fecha 13 de febrero de 1992 estableció lo siguiente:
En materia de autos sobre ejecución de sentencias rige el principio general de la inadmisibilidad del recurso de casación salvo los casos excepcionales que propia ley prevé en relación con autos que versan sobre puntos esenciales no controvertidos en el juicio ni decididos en él, o los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, tal como lo dispone el ordinal 3º del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil anteriormente transcrito.
Es evidente que el espíritu y razón de esta norma, que también consagró el derogado Código de Procedimiento Civil, es preservar la autonomía e intangibilidad de la cosa juzgada, pues se trata de evitar que el juez ejecutor, al resolver sobre aparentes puntos nuevos esenciales no controvertidos o al interpretar la decisión que ejecuta, incurre en el error de alterar, modificar o contrariar sustancialmente los efectos de aquella…’. (Subrayado de la Sala).
Del criterio antes expuesto, se evidencia que la decisión bajo estudio, no es revisable en casación, pues no está comprendida en ninguno de los casos establecidos en el ordinal 3º del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, que permite la excepcional admisión del recurso de casación contra los autos dictados en ejecución de sentencia, cuando resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio ni decididos en él o, provean contra lo ejecutoriado modificándolo de manera sustancial, lo cual no se evidencia en el caso sub iudice, pues el fallo recurrido, confirmó la designación del experto contable, a fin de dar ejecución a la sentencia que ordenó el cobro de honorarios profesionales de abogado, sin modificar lo decidido.
III
En primer lugar, procede esta Sala a pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente revisión, y al respecto señala que el artículo 336, numeral 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le atribuye a la Sala Constitucional la potestad de “revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los Tribunales de la República, en los términos establecidos por la Ley Orgánica respectiva”.
Tal potestad de revisión de decisiones definitivamente firmes abarca fallos que hayan sido dictados tanto por las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia, conforme el artículo 25, numeral 11, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como por los demás tribunales de la República, de acuerdo al artículo 25, numeral 10 eiusdem, pues la intención final es que la Sala Constitucional ejerza su atribución de máximo intérprete de la Constitución, según lo que establece el artículo 335 del Texto Fundamental.
Ahora, por cuanto de lo señalado en el escrito de interposición de la presente solicitud se desprende que la misma fue propuesta contra la sentencia dictada el 23 de mayo de 2012 por la Sala de Casación Civil, esta Sala Constitucional se declara competente para conocer de la solicitud de revisión. Así se declara.
IV
Análisis de la situación
Asumida como fue la competencia, esta Sala Constitucional procede a conocer la presente solicitud de revisión, al efecto observa que la misma fue interpuesta contra la decisión dictada, el 23 de mayo de 2012 por la Sala de Casación Civil, que declaró sin lugar el recurso de hecho propuesto por el hoy solicitante contra el auto dictado, el 24 de febrero de 2012, por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que negó oír el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la decisión dictada por ese órgano jurisdiccional el 16 de enero de 2012, al considerar que la misma no cumplía el requisito mínimo de cuantía necesaria para acceder en casación.
Ahora bien, esta Sala hace notar que la parte solicitante, al interponer su escrito, consignó una copia simple de la sentencia cuya revisión se solicita, la cual pareciera una copia de la original que reposa en el expediente llevado por la Sala de Casación Civil, pues puede advertirse la fecha escrita a mano en la que fue dictada como es la costumbre hacerlo y las firmas de los Magistrados, sin que lleve la debida certificación, situación que origina que dicha copia simple se le dé el mismo tratamiento que por ejemplo se le da a las decisiones que se extraen de la página web de este Alto Tribunal.
Ello así y en relación a la necesidad de acompañar copia certificada de la decisión cuya revisión se solicita, esta Sala, en sentencia N° 568 del 22 de abril de 2005 (Caso: Ismael García), indicó lo que a continuación se señala:
“(…) debe observarse que no fue anexado al libelo copia certificada de las actuaciones cuya impugnación se pretende, siendo que tales instrumentos constituyen el documento fundamental que permitiría fundar una pretensión como la propuesta.
La necesidad de consignar un instrumento fehaciente, obedece a la certeza que debe obtener esta Sala, respecto del contenido del fallo que pretende impugnarse a través de la revisión, más aun cuando éste es ejercido en contra de una decisión emanada de otra Sala de este Máximo Juzgado, dada la entidad de la sentencia que pretende revertirse.
La doctrina de la notoriedad judicial, que ha mantenido esta Sala y que sigue vigente, se refiere a que ella puede (como facultad) indagar en los archivos del Tribunal, la existencia de fallos que se hayan dictado y que sean conexos a la controversia.
Considera la Sala que se trata de un conocimiento que puede adquirir el tribunal, sin necesidad de instancia de las partes, ya que su archivo y las causas que lo componen las conoce el Tribunal. Pero el hacer uso de estos conocimientos, es facultativo del juez, ya que ninguna ley lo obliga a tener que hurgar en cada caso, si existe o no una sentencia dictada por alguna de las Salas de este Tribunal Supremo de Justicia.
Por ello, la Sala ha considerado que quien pide una revisión debe presentar copia auténtica (fehaciente) del fallo a revisarse, no pudiendo suplantarse el mismo, ni siquiera por la vía del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que en materia de revisión no hay contraparte que controle lo aportado por el solicitante.
De allí que, a juicio de la Sala, quien incoa una revisión tiene la carga de aportar al Tribunal la decisión impugnada, por no ser función de la Sala recabar dicho fallo, y sin que esto menoscabe la facultad de la Sala de fijar los hechos en base a los conocimientos adquiridos como órgano judicial (vi. stc. n° 150/2000, caso: José Gustavo Di Mase y otra).
Lo cierto es que para admitir las revisiones, la Sala requiere que el accionante le facilite la sentencia impugnada y ello en prueba fehaciente”.
Además, esta Sala, de manera reiterada, ha establecido que sólo la copia certificada del fallo objeto de la solicitud de revisión (y no su copia simple) constituye documento fundamental de la misma. Así, en sentencia N° 157 del 02 de marzo de 2005 (Caso: Grazia Tornatore de Morreale) señaló lo siguiente:
‘…Ahora bien, realizado el estudio exhaustivo del presente expediente, esta Sala considera útil precisar, en primer lugar, que los abogados Iván José Ibarra Rodríguez y Sonia Zaragoza de Guatarasma acompañaron a su escrito de solicitud de revisión extraordinaria, copia simple de la sentencia dictada, el 24 de noviembre de 1994, por la Sala de Casación Penal de este Máximo Tribunal, cuando lo propio era que consignaran copia certificada del pronunciamiento objetado.
La no consignación de la copia certificada del fallo emitido por la Sala de Casación Penal, permite a esta Sala declarar la inadmisibilidad de la solicitud, conforme lo señalado en el párrafo sexto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto no se acompañó el documento indispensable para verificar si la revisión es admisible.
(…)
En virtud de las anteriores consideraciones, esta Sala debe declarar inadmisible la solicitud de revisión constitucional intentada por los abogados Iván José Ibarra Rodríguez y Sonia Zaragoza de Guatarasma, contra la sentencia dictada el 24 de noviembre de 2004 por la Sala de Casación Penal de este Máximo Tribunal, mediante la cual radicó el juicio seguido a la ciudadana Maddalena Maniscalco de Morreale, en el Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así se decide’ (s. S.C. nº 157/05, del 02.03, exp. 04-3293).
Asimismo, fue reiterado el anterior criterio en la sentencia Nº 406 del 5 de abril de 2005 (caso: Carmen Beatriz Rodríguez Parada), esta Sala señaló que en el caso de solicitud de revisión de una sentencia, la falta de consignación de la copia certificada de ese fallo dará lugar a la inadmisibilidad de dicha solicitud, de conformidad con el entonces artículo 19, quinto aparte de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. En efecto, la necesidad de consignar un instrumento fehaciente obedece a la certeza que debe obtener esta Sala respecto del contenido del fallo que pretende impugnarse a través de la revisión.
Ahora bien el numeral 2 del artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia vigente, norma aplicable a cualquier tipo de recurso, demanda o solicitud que se intente ante la Sala Constitucional (Vid. sentencias Nros. 942 y 952/2010, del 20 de agosto), establece que:
“Se declarará la inadmisión de la demanda:
Omissis
2. Cuando no se acompañen lo documentos indispensables para determinar si la demanda es admisible.
Omissis”
Así pues, analizando los hechos que sustentan el presente caso, a la luz de los criterios jurisprudenciales reseñados, esta Sala concluye que lo cierto es que, para admitir las revisiones, la Sala requiere que el solicitante le facilite la copia certificada de la sentencia impugnada, situación que no ocurrió en el presente caso, por lo tanto la solicitud de autos debe declararse inadmisible de conformidad con lo expuesto en el señalado artículo 133.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
En virtud de la declaratoria anterior, esta Sala considera inoficioso pronunciarse respecto a la medida cautelar solicitada, y así se declara.
V
Decisión
Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud de revisión interpuesta por el abogado Freddy Ríos Acevedo, de la sentencia dictada el 23 de mayo de 2012 por la Sala de Casación Civil, en la que se declaró sin lugar el recurso de hecho interpuesto contra el auto dictado el, 16 de enero de 2012 por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas .
Publíquese, regístrese y archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 03 días del mes de junio de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Presidenta,
GLADYS M. GUTIÉRREZ ALVARADO
Vicepresidente,
Francisco A. Carrasquero López
Los Magistrados,
Luisa EstelLa Morales Lamuño
MarcoS Tulio Dugarte Padrón
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
Ponente
ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES
JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER
El Secretario,
José Leonardo Requena Cabello
Exp: 13-0088
CZdeM/