EN SALA CONSTITUCIONAL

 

Magistrado-Ponente: FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ

 

El 24 de febrero de 2011, compareció ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el abogado Eduar Enrrique Moreno Blanco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 65.087, en su carácter de Defensor Público con competencia para actuar ante esta Sala Constitucional (Provisorio), y presentó escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada Daisy del Valle Millán Zabala, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 103.550, como Defensora Pública Cuarta Penal e Indígena, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Delta Amacuro, en representación del ciudadano LAURENCIO GRIMÓN TORRES, titular de la cédula de identidad n° 22.790.925, del pueblo indígena Warao, contra la decisión dictada, el 6 de noviembre de 2010, por la Comunidad Indígena Warao de Nabasanuka del Municipio Antonio Díaz del Estado Delta Amacuro, en la cual se condenó al citado ciudadano a cumplir la pena de veinte (20) años de prisión por la comisión del delito de homicidio y, por vía de consecuencia, contra la dispositiva de la decisión del 1° de diciembre de 2010, dictada por el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del mencionado Circuito Judicial Penal, Tucupita.

 

El 28 de febrero de 2011, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado doctor FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

 

Los días 22 de marzo y 3 de mayo de 2011, el abogado Eduar E. Moreno, identificado supra ratificó el interés procesal en la presente causa.

 

El 15 de junio de 2011, esta Sala en sentencia N° 961, admitió la acción de amparo constitucional interpuesta y ordenó realizar las notificaciones correspondientes.

 

El 1° de julio de 2011, se dejó constancia en el expediente de la remisión vía correspondencia, de la notificación al Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en Tucupita, a los efectos de que practicara las notificaciones ordenadas en el auto de admisión.

 

El 7 de julio de 2011, fue recibida la notificación dirigida al Ministerio Público, a la Defensoría del Pueblo, y el 11 de ese mes y año, la recibió el Ministerio del Poder Popular para los Pueblos Indígenas.

 

Los días 22 de julio, 17 de octubre  de 2011, el abogado Eduar E. Moreno ratificó el interés procesal y pidió se fijara la audiencia oral correspondiente.

 

El 18 de noviembre de 2011, el abogado Eduar E. Moreno  consignó informe socio antropológico, informe odontológico y videográficas relacionadas con el ciudadano Laurencio Grimón Torres. Asimismo, se solicitó la designación de los expertos ciudadanos José de Jesús Bolívar Celis, y María Eugencia Silva Chacón, titulares de las cédulas de identidad Núms. 8.799.820 y 7.496.838, respectivamente, en su cualidad de antropólogo forense y odontóloga forense, en su orden, pertenecientes a la Defensa Pública en funciones de apoyo técnico pericial, para que sean oídos en audiencia.

 

Los días 11 de enero y 15 de marzo de 2012, el mencionado abogado actuante, ratificó el interés procesal y pidió se fijara la audiencia oral correspondiente.

 

El 23 de mayo de 2012, esta Sala en sentencia N° 651, acordó medida cautelar de suspensión de efectos de las decisiones dictadas, el 6 de noviembre de 2010, por la Comunidad Indígena Warao de Nabasanuka del Municipio Antonio Díaz del Estado Delta Amacuro, en la cual se condenó al citado ciudadano a cumplir la pena de veinte (20) años de prisión por la comisión del delito de homicidio y, la decisión del 1° de diciembre de 2010, dictada por el Tribunal Primero de Ejecución del mencionado Circuito Judicial Penal, extensión Tucupita, que en ejecución de aquella ordenó el sitio de reclusión del ciudadano Laurencio Grimón Torres; asimismo, se impuso al referido ciudadano medida cautelar de presentación cada noventa (90) días, ante la sede del Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, extensión Tucupita.

 

El 25 de mayo, 6 de agosto, 18 de octubre de 2012, el abogado Eduar Enrrique Moreno Blanco, en su carácter de Defensor Público Segundo ratificó el interés procesal y pidió se fijara la audiencia oral correspondiente.

 

El 13 de diciembre de 2012, compareció la abogada Lucelia Castellanos Pérez, en su carácter de Defensora II adscrita a la Dirección General de Servicios Jurídicos de la Defensoría del Pueblo, reiteró interés y solicitó se fijara la audiencia oral.

 

El 26 de febrero, 21 de mayo, 19 de julio y 14 de octubre de 2013, el ya identificado abogado Eduar Enrrique Moreno Blanco, ratificó el interés procesal y pidió se fijara la audiencia oral correspondiente.

 

El 17 de octubre de 2013, en virtud de la licencia otorgada al Magistrado doctor Francisco Antonio Carrasquero López, se reconstituyó la Sala Constitucional, la cual quedó integrada del siguiente modo: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrado Juan José Mendoza Jover, Vicepresidente y los Magistrados y Magistradas Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio de Jesús Delgado Rosales y Luis Fernando Damiani Bustillos.

 

El 16 de diciembre de 2013, la defensa pública solicitó pronunciamiento.

 

El 5 de febrero del año 2014, se reincorporó a la Sala el Magistrado doctor Francisco Antonio Carrasquero López, en virtud de haber finalizado la licencia que le fue concedida por la Sala Plena; en consecuencia, se reconstituyó la Sala quedando integrada de la siguiente manera: Magistrada doctora Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrado doctor Francisco Antonio Carrasquero López, Vicepresidente; y por los Magistrados doctores Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio Delgado Rosales y Juan José Mendoza Jover.

 

El 21 de febrero y 8 de abril de 2014, el defensor Eduar Enrrique Moreno Blanco, ratificó el interés en la presente causa.

 

Efectuado el análisis del caso, esta Sala para decidir, pasa a hacer las siguientes consideraciones:

 

I

ANTECEDENTES DEL CASO

 

El 6 de noviembre de 2010, en Asamblea de Caciques Indígenas de la  Comunidad Indígena Warao de Nabasanuka del Municipio Antonio Díaz del Estado Delta Amacuro, se condenó al ciudadano Laurencio Grimón Torres, a cumplir la pena de veinte (20) años de prisión por la comisión del delito de homicidio.

 

El 1° de diciembre de 2010, el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, bajo el expediente signado con el n° YP01-P-2010-001989, ordenó la reclusión del penado en la Comandancia de Policía del mencionado Estado, mientras se decide su sitio de cumplimiento de  pena, ya que el mismo por ser indígena debe dársele un trato especial y no puede ser recluido en el Retén Policial de Guasina.

 

II

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

 

Expone la defensora pública lo que sigue:

 

Que interpone la presente acción de amparo constitucional en contra de las decisiones “de fecha 02/11/2010 y 06-11-2010, dictadas por la Jurisdicción especial Indígena emanadas de las autoridades legítimas de comunidad Indígena Warao de Nabasanuka Municipio Antonio Díaz del Estado Delta Amacuro; de conformidad con los Artículos 26 y 27 de la Carta Magna, y los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 49 numerales 1, 3 y artículo 260 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo establecido en la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas artículos 132, 133 numeral 3, artículo 134 ordinales 1° y 3°, en relación con lo estatuido en el Convenio N° 169 Sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, artículos 8 numeral 2 y artículo 9 numeral 1, en razón de que no existe otro medio breve, sumario y eficaz que garanticen los derechos constitucionales conculcados a [su] defendido: LAURENCIO GRIMÓN TORRES”.

 

Señala  como agraviantes a “la Jurisdicción Especial Indígena de las Autoridades Legítimas de la comunidad Warao de Nabasanuka Municipio Antonio Díaz del Estado Delta Amacuro a cargo de los ciudadanos Caciques: MORALEDA IZCO CONRADO, titular de la cédula de identidad N° 5.235.006, TIRSO GUALBERTO GÓMEZ MASACREL, titular de la cédula de identidad Nro. 5.235.115 y el Cacique de la Comunidad de Nabasanuka, Municipio Antonio Díaz, ENRIQUE JESÚS MORALEDA IZCO, titular de la cédula de identidad N° 5.235.645”.

 

Expone que “de las actuaciones del acta de fecha 02 y 06 de Noviembre de 2010, consignadas al Tribunal de Ejecución del Estado Delta Amacuro en fecha 01-12-2010 por las autoridades legítimas [...]:

 

Siendo hoy Martes dos 02-11-2010 siendo las 9:30 horas de la mañana se constituyó una Asamblea en la comunidad Indígena Warao de Nabasanuka, con la presencia de de [sic] los caciques de diferentes comunidades que conforman la Parroquia Manuel Renaud, Municipio Antonio Díaz del Estado Delta Amacuro. Habiendo hecho previa convocatoria (...) ‘Siendo el objetivo específico los siguientes: se trata un incidente ocurrido en la comunidad indígena de Jeresabanoko el día 30-10-2010 donde el indiciado llamado LAURENCIO GRIMÓN TORRES, cédula de identidad 22.790.925. Convirtiendo [sic] el autor de un HOMICIDIO Y DELITOS DE HECHO PUNIBLE. ‘Crimen’.

 

Siendo este motivo de esta Asamblea de caciques, desde luego considerar y tomar decisión al respecto, [...]. El ciudadano implicado se entregó de forma voluntaria a las autoridades. Consciente de haber cometido un hecho punible de homicidio (...) siguiendo el acto. Presente Ávila pregunta al indiciado: LAURENCIO GRIMÓN TORRES ¿por qué usted ultimó al Sr.: Secundino Carreño? Responde el implicado maté porque el Sr. golpeó a mi mamá, ¿tenía alguna cosa pendiente con el Sr. Carreño? Respondió  No tenía nada con el Sr. que maté, repitió diciendo que cometió el crimen porque le golpeó a la mamá agregando que no fue con algún objeto, Palo, solo con el puño, ¿Porque [sic]  usted cometió el delito? Responde sino [sic] hubiera golpeado a mi mamá no hubiera cometido delito...’.

[...]

‘...Selina Vira esposa del implicado declaró que delante de ella el marido les golpeó una sola vez y la víctima se cayó, cuando lo [sic] agarró la mano para levantar ya estaba muerto, esto lo manifestó de forma espontánea [...]’.

[...]

‘...para los presentes esta declaración fue un golpe duro, al final con todo el dolor que estaba embargando a ambas partes no quedó otra alternativa que pronunciar la sentencia de prisión, sustentando los artículos de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas artículo 3 a los efectos legales correspondientes n° 8 y artículos 5 y 18 así mismo avalando el artículo 260 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...’”.

 

Que la asamblea de caciques fijó para el 6 de noviembre de 2010, la evaluación de la declaración efectuada el día 2 del mismo mes y año, expuesta supra y en dicha oportunidad se decidió lo siguiente:

 

“‘...La Asamblea en pleno manifestó a una sola voz la condena de 20 años de prisión al ciudadano Laurencio Grimón Torres, C.I. 22.790.925, sustentado en la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas avalando [sic] Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalados y asentados en el principio de este razonamiento [sic]...’”.

 

Expone al respecto, que “con el debido respeto que merece la sentencia que consta en autos, habida cuenta que se trata de un acto dictado por las autoridades legítimas, en ejercicio de la Jurisdicción Indígena, de acuerdo con las normas invocadas en su sentencia de fecha 06-11-2010 por las autoridades legítimas de la jurisdicción especial indígena del Municipio Antonio Díaz; como son los artículos 119 y 260 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 3 numeral 3, 5, 18, 130, 131, 132, 133 numeral 1, la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas; y que son derechos innegables y reconocidos nacional e internacionalmente en instrumentos jurídicos como el Convenio 169 OIT Sobre Pueblos Indígenas y Tribales En Países Independientes artículos 3, 8 numeral 2, 9 numeral 1 y 10; Artículos 119 y 260 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 1 y 2 de La Declaración de las Naciones Unidas Sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas; artículo [sic] 130, 131, 132, 133 numeral 3, 134 numeral 1 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas que consagran el reconocimiento del Estado sobre la potestad que tienen los pueblos y comunidades indígenas, a través de sus autoridades legítimas, para tomar decisiones de acuerdo con su derecho propio y conforme con los procedimientos tradicionales, para solucionar de forma autónoma y definitiva de las controversias que se susciten entre sus integrantes, dentro de su hábitat y tierras; Por [sic] consiguiente difiere [esa] defensa de la decisión de marras y no está de acuerdo con la sentencia pronunciada en fecha 6-12-2010 [...]; Tomando [sic] en consideración que de conformidad con lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 260 que nos dice, que las autoridades legítimas de Pueblos Indígenas podrán aplicar en su hábitat instancias de Justicia en base a sus conocimientos ancestrales y que solo afecten a sus habitantes, según sus normas y procedimientos, y es aquí cuando ha[ce] el llamado de atención, cuando también dice que no sea contrario a la Constitución a la Ley y al Orden Público, si observamos en el presente caso se ha reunido un número considerable de Caciques los cuales han inferido en dictar una sentencia después de la celebración de asambleas en donde sentenciaron a [su] defendido a que se le imponga la pena de veinte (20) años de prisión, presuntamente por haber cometido el delito de HOMICIDIO, sin tener pruebas (Acta de Defunción, Protocolo de Autopsia, etc...)”.

 

Continua exponiendo que su “defendido perfectamente como un ser humano de nacionalidad venezolana, oída prácticamente su admisión y alegando una justificación de haber cometido los hechos que le señalaron las autoridades legítimas, cuando le realizaron el interrogatorio de preguntas muy sugestivas al justiciable, quien según las actas las responde y lo hace de manera responsable y consciente, pero alegando en su defensa natural que lo hizo porque tenía razón de hacerlo; lo que a criterio de [esa] defensa, pudiera subsumirse en principio en nuestra jurisdicción ordinaria a un estado de necesidad, un homicidio preterintencional, homicidio culposo etc, de acuerdo a lo que dice nuestro ordenamiento jurídico en el Código Penal Venezolano Vigente [sic]; habiendo dos normas en contraposición; y que a criterio de quien recurre debe prevalecer la norma que más le garantiza sus derechos, independientemente sea cual sea su raza de acuerdo a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto es un venezolano más de la República, y por cuanto la Constitución está por encima de la Ley Orgánica de Comunidades y Pueblos Indígenas [sic]”.

 

Que considera esa defensa que “lo más ajustado a derecho es que [su] defendido debe ser merecedor de un proceso penal de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal, por ser la norma mas favorecedora y tener derecho a ser juzgado por su juez natural, en virtud de que la Jurisdicción Especial Indígena no puede hacer justicia cuando los hechos ocurridos sean incompatibles con los derechos fundamentales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los tratados, pactos y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República y de conformidad con la presente ley Indígena; Así [sic] como es el criterio de [esa] defensa que no les compete a las autoridades legítimas ut supra del pueblo indígena warao hacer justicia en los delitos contemplados en el 133 [sic] Numeral 3° ejusdem, pues, así mismo, lo ratifica la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas, en su Título referido a la administración de Justicia en sus Artículos 130, 132 Segundo Aparte, y 141 Numeral 1° [sic], con lo cual queda suficientemente claro que los indígenas con sus autoridades legítimas pueden hacer justicia en su hábitat para conocer y decidir sobre cualquier otro conflicto o solicitud, independientemente de la materia de que se trate, pero nunca sobre los conflictos que su misma ley les prohíbe”.

 

Por otra parte, alega que [o]tro punto importante que es evidente; es la pena impuesta a [su] defendido, siendo esta excesiva, de acuerdo a nuestro ordenamiento jurídico, si esta, claro para las autoridades legítimas en su sentencia que no fue intencional, cuando se refieren a un homicidio no intencional [...] ¿por qué le imponen 20 años de prisión? ¿Por qué no consideran esta confesión como lo haría el Juez de la Jurisdicción ordinaria al aplicar el procedimiento por admisión de los hechos; ¿Por qué no toma en cuenta su no intencionalidad?; considerándolo por ello incompatible con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en su artículo 19 [...], 24 [...] 44 [...]”.

 

Que [t]al como lo preceptúa el artículo 130 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas el Estado reconoce el Derecho propio de los pueblos indígenas, en virtud de lo cual tienen potestad de aplicar dentro de de [sic] su hábitat y tierras instancias de justicia, por sus autoridades legítimas y que sólo afecten a sus integrantes. Es por ello que se estima prudente destacar que ha sido presentada una Sentencia emanada del pueblo indígena Warao, dictada y suscrita por sus autoridades los Caciques de las Comunidades de NABASANUKA, ARAGUABISI, NAKUJANA, MUABAINA, BONOINA, ORINOKO I, VOLCÁN DE ARAGUAO, DE ARAGUAO, JIONAJO, SIAWANI I Y II, MUKOBOINA, BONOJUBA, NORANOKO II, JUBASUJURU, YORINAOKO I Y II, MUJABAINA, SOKOINOKO, JORUBUJO, JOJENE, JONOKOJOMANA, BONOJABA, BOMATONOKO, NARUNOKO II, BATATONOKO, NARANOKO I, KOBOINA, MORICHITO, NAKUJANO, MAJUBAINA, KAYANAJO, BUROJOSANUKA, JOJENE, BUROJOSANUKA... por la comisión del delito de Homicidio”.

 

Que es “importante que quede claro cuál es la conducta típica antijurídica que realizó [su] defendido en relación al delito de homicidio que se subsume en la norma penal [...] pues, nuestra [sic] Código Penal Venezolano Vigente [...] establece homicidio intencional simple, homicidio calificado, homicidio agravado, homicidio con causal, homicidio culposo, homicidio preterintencional..., siendo claro en la pena a aplicar”.

 

Que los “hechos que considera[n] lesionadores y violatorios de las garantías y derechos contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se subsumen y relacionan específicamente a la decisión realizadas [sic] en fecha 06-11-2010, dictada por la Jurisdicción Especial Indígena del Estado Delta Amacuro, por demostrar todas estas actuaciones violaciones de rango constitucional como lo son: el juez natural, derecho a la defensa y El Derecho al Debido Proceso, y por ser omisiones y errores procesales de carácter inexcusable”.

 

Señala que “lo más ajustado a derecho era que si los hechos ocurrieron el fecha 31-10-2010 al darle entrada el Tribunal de Ejecución de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro se debió suspender la Ejecución de la pena y continuar con el procedimiento de colaboración de jurisdicciones hasta que [su] defendido ejerciera el debido derecho a la defensa; todo ello, como ya dijimos, en virtud de que la Jurisdicción Especial Indígena no puede hacer justicia cuando los hechos ocurridos sean incompatibles con los derechos fundamentales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los tratados, pactos y convenciones internacionales suscritos y ratificados por la República y de conformidad con la presente Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas, así como mucho menos les compete hacer justicia en los delitos contemplados en el  133 [sic] Numeral 3° ejusdem, pues, asimismo, lo ratifica la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas, en su Título referido a la administración de Justicia en sus Artículos 130, 132 Segundo Aparte y 141 Numeral 1° [sic]”.

 

Finalmente expone que “el carácter garantista de toda jurisdicción, nos lleva a concluir que la jurisdicción indígena (comunidad indígena) no es competente para juzgar el delito de homicidio en todas sus manifestaciones típicas, siendo esta competente para conocer y resolver conflictos y controversias relativos a su convivencia y que no signifiquen bienes y derechos humanos jurídicamente protegidos constitucionalmente y por tanto no disponibles, como; [sic] los derechos civiles, sociales, políticos y ambientales”.

 

En consecuencia solicita:

 

“PRIMERO: Que la presente Acción de Amparo Constitucional, sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada CON LUGAR, a favor de [su] defendido LAURENCIO GRIMÓN TORRES, (indígena Warao), [...], y en consecuencia, se declare la nulidad de la sentencia de fecha 06/11/2010, proferida por la Comunidad Indígena Warao de Nabasanuka del Municipio Antonio Díaz del Estado Delta Amacuro, en la cual se condenó a [...] cumplir VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, así como la dispositiva de la decisión de fecha 01 de diciembre del año 2010, dictada por el Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Tucupita Expediente N° YP01-P-2010-001989, ello para restablecer la situación jurídica infringida.

 

Segundo: Se orden [sic] la realización de juicio oral y público por ante la jurisdicción penal ordinaria desde la fase investigativa”.

 

III

DE LAS DECISIONES ACCIONADAS

 

El acta levantada por la comunidad indígena Warao de Nabasanuka, del 2 y 6 de noviembre de 2010, que condenó al accionante a veinte años de prisión fueron suscrita en los siguientes términos:

·           Acta del 2 de noviembre de 2010:

 

“República Bolivariana de Venezuela

Estado Delta Amacuro

Municipio Antonio Díaz

Parroquia Manuel Renaud

Comunidad indígena de Nabasanuka “I”

Fecha-02 de noviembre del 2010.

 

ACTA

 

Siendo hoy martes dos (02) de noviembre de dos mil Diez (2010). Hra. 9:30 AM. se constituyó una asamblea, en la comunidad indígena de Nabasanuka con la presencia de los caciques de diferentes comunidades que conforma, la parroquia Manuel Renaud, Municipio Antonio Díaz, Estado Delta Amacuro. Habiendo, hecho previa convocatoria a cada uno de los asistentes. Considerando el punto que va a someter a consideración de dicha asamblea, era de suma importancia, a la vez un mal ejemplo de Doble filo para nuestra generación del (sic) Relevo.

 

Siendo el objetivo expecífico [sic] los siguientes: se trata de un incidente ocurrido en la comunidad indígena de Jeresabanoko el día sábado fecha treinta de octubre del presente año, Dos mil Diez (2010). Donde el indiciado llamado: Laurencio Grimón Torres de 31 años de edad, cédula de identidad n° 22.790.925. Convirtiendo el autor de un Homicidio y Delito de Hechos punible. ‘Crimen’.

 

Siendo este el motivo de esta asamblea de caciques, desde luego considerar y tomar desición [sic] a respecto. Avalando los artículos: 3 a los efectos legales correspondientes n° 8 de la L.O.P.C.I. Así mismo los artículos 5 y 18 de la Ley Orgánica de pueblos y comunidad indígenas. Igualmente sustentando en el art: 260 de la carta magna de nuestra constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

Después de haber transcurrido el tiempo prudente de recepción. El ciudadano Cacique Conrado Moraleda toma la palabra dando la bienvenida a todos los presentes convocados para escuchar un hecho, caso de un crimen ocurrido en una comunidad hermana de la misma parroquia en día y fecha ante mencionada. (30-10-2010).

 

Así mismo el ciudadano representantes cacique: Enrique Moraleda también hace el uso de palabra dirigiéndose a los hermanos presentes, que el hecho ocurrido era muy nosivo [sic] para la generación, A sabienda [sic]  a que hoy  en día la evolución y la reacción de los jóvenes es demasiado violento, eshortó [sic] a los demás para que tomemos carta en el asunto del caso ocurrido de manera intensa. Para nadie es secreto en la población indígena de la parroquia Manuel Renaud actualmente está generando una inquietud bastante fuerte viendo que no autoridad, no hay ley, no hay gobierno, no hay orden... cualquier comete Delito y queda impune. Agradeció a los demás caciques por su presencia de esta manera para evitar otro caso semejante a Futuro.

 

Igualmente la profesora Yoxamar Jiménez, diputada suplente se dirigió a la asamblea que todo crimen que acontece en nuestra zona indígena que no quede impune, así mismo exhorto a todos los caciques, comisarios y policías para que actué que en mano está la ley y las autoridades demuestre su comportamiento para que todos los respete. Terminó dando la gracia al sr: Conrado Moraleda por la invitación que les había hecho llegar para presenciar el desarrollo del acontecido siempre disponibles en colaborar en algo.

 

Acto seguido a consideración de dicha asamblea se dispone y nombra al cacique: presente Ávila para que desarrolle la averiguación a manera de conversación, sin nada de presionamiento con el implicado en presencia de varios caciques de diferentes comunidades indígenas.

 

El ciudadano implicado actualmente no está preso, además el mismo se entregó de manera voluntaria a las autoridades indígenas. Conciente [sic] de haber cometido un hecho punible de Homicidio no intencional. Al principio sí estuvo privado de su libertad aproximadamente 42 horas en Nabasanuka, en este momento está en la casa del cacique Conrado Moraleda, los que come la familia también lo come el implicado.

 

Siguiendo el acto. presente Ávila toma la palabra ante el público con voz moderada hace la pregunta al indiciado: Laurencio Grimón Torres. ¿porqué usted ultimó al sr: Secundino Carreño? Responde el implicado: maté porque el sr: golpeó a mi mamá. Nuevamente preguntó el cacique presente Ávila. tiene o tenía alguna cosa pendiente con el sr: Secundino Carreño? Respondió No tenía nada con el señor que maté repitió diciendo que cometió el crimen porque les golpeó a la mamá, agregando que no fue con algún objeto, palo, solo con el puño.

 

Una vez más presente Ávila preguntó. ¿porqué usted cometió el delito? Responde si no hubiera golpeado a mi mamá no hubiera cometido el delito. Agregó que fue con pleno sol del día treinta de octubre del dos mil Diez.

 

También la ciudadana: Selina Vira esposa del implicado. Declaró que delante de ella el marido les [sic] golpeó una sola vez y la víctima se cayó, cuando lo agarró la mano para levantar ya estaba muerto, esto lo manifestó de manera espontánea. Termina diciendo que no tiene mas nada que declarar, solo vio que estaba votando [sic] sangre por la boca y la nariz, dijo que no tenía rabia uno a otro.

 

El cacique presente Ávila concedió el derecho de palabra al otro cacique de la comunidad de Mukobaina, llamado Inocencio Torres. Para que preguntara una vez mas a la esposa del implicado. la misma dice que golpeó una sola vez. No generando ninguna discusión entre los dos surgió la pelea y aconteció los que está hechos [sic].

 

Así mismo se concedió el derecho de palabra al ciudadano José Antonio procedente de Jeresabanoko, lugar de los [sic] ocurrido. El dijo que ni vio nada lo que pasó el Hecho. En ese preciso momento que estuvo declarando, todos que estaban allí se quedaron silencio.

 

Para los presente esta declaración fue un golpe duro, al [palabra ininteligible] con todo el dolor que estaba embargando en ambas partes no quedó otra alternativa que pronunciar la sentencia de decisión. Sustentado los artículos de la ley Orgánica de pueblos y comunidades indígenas [sic] ‘art: 3 a los efectos legales correspondientes n° 8 y artículos 5 y 18’ Así mismo avalando el art: 260 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Esta declaración fue realizada en Nabasanuka a los dos días del mes de Noviembre del año dos mil Diez En presencia de varios caciques de comunidades indígenas de la parroquia Manuel Renaud, Municipio Antonio Díaz, Estado Delta Amacuro.

 

Quedando de acuerdo nuevamente para reunir el día sábado, fecha –seis de Noviembre del año en curso 2010. Para hacer la evaluación de la Declaración de Fecha-02-11-2010. Desde Luego someter a consideración de la asamblea a travéz [sic] de voto directo y secreto para el pronunciamiento de sentencia a prisión. De esta manera para proceder a la instancia del ministerio público, seguidamente al circuito penal del Estado Delta Amacuro.

 

A continuación las firmas de los caciques de diferentes comunidades indígenas de la parroquia Manuel Ranaud. Asistentes de la reunión de Fecha dos de noviembre del año dos mil Dies [sic]

[...]”.

 

·           Acta levantada el 6 de noviembre de 2010:

 

“República Bolivariana de Venezuela

Estado Delta Amacuro

Municipio Antonio Díaz

Parroquia Manuel Renaud

Comunidad indígena de Nabasanuka

Fecha-06 de noviembre de 2010.

 

 

ACTA

 

Siendo hoy sábado seis (06 de noviembre del años Dos mil diez (2010) Hra 9.30 A.M. se constituyó una asamblea en la comunidad indígena de Nabasanuka. Previa convocatoria con la presencia de los caciques de diferentes comunidades que conforma, la parroquia Manuel Renaud, Municipio Antonio Díaz, Estado Delta Amacuro.

 

expecíficamente  [sic] punto a tratar: Evaluación y análisis de la Declaración de fecha -02-11-2010. Del indiciado: Laurencio Grimón Torres C.I. n° 22.790.925 de 31 años de edad. Es de una comunidad indígena de la Jeresabanoko [sic]. Que cometió un Homicidio y delito de hechos punibles en fecha -30-10-2010, ultimando a un señor llamado: Secundino Carreño Torres del caserío denominado Yorinanoko [sic].

 

Desde luego someter a consideración de dicha asamblea de caciques indígenas para el pronunciamiento sentencia de prisión del implicado antes mencionado y proceder a la instancia del fiscal del Ministerio Público así mismo al circuito penal del Estado Delta Amacuro.

 

Sustentando en los artículos de la ley Orgánica de pueblos y comunidad indígenas, título II de la administración de justicia. Capítulo I de la Jurisdicción Especial indígena. Del derecho propio, artículos 130-131-132. Así mismo art: 133 de la competencia de la jurisdicción especial indígena determinante N° 1. Igualmente el ‘artículo 3, a los efectos legales correspondientes n° 8 siguiente artículos 5 y 18 de la LOPCI' también avalando el artí [sic] 119 de los derechos de pueblos indígenas de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela que se concuerda con el art: 260 de nuestra Carta Magna de la misma constitución.

 

A continuación las opiniones de los caciques representantes y demás asistentes que quieren exponer de manera expontánea [sic] su opinión a respecto. Considerando el punto que está tratando es un acontecimiento que da muy mal ejemplo, a la población en general que está presenciando, de esta manera todas las comunidades indígenas reprocha condena este hecho punibles, pensando el bien para la generación del Relevo.

 

Seguidamente el cacique Fernando Martínez de la comunidad: Muabaina [sic] de Araguao dijo: El señor que mató a otro tiene que ser castigado en la carce [sic]. También afirmó: mató a otro porque no quiere vivir en su propia Hábitat. (dijo en lenguaje Warao).

 

El señor Albaro García dijo si una persona comete un crimen, ese señor busca su propia condena.

 

Cacique Custodio Jaime: El hecho ocurrido no puede quedar impune y tiene que ser procedido [sic] la sentencia.

 

Evelio García afirmó ante la asamblea, todos los que cometen delito de un crimen tiene que recibir castigo llevando preso.

 

Cacique Rafael Lara de la comunidad indígena de sokoinoko: opinó en lengua Nativa que este caso tiene que proceder la sentencia de prisión, para evitar el día de mañana que no esté hablando que no hay autoridad ni Ley en nuestras comunidades.

 

Raúl Torres cacique Nabasanuka II. Dijo que el criminal tiene que llevar a tucupita para que meta preso, para evitar que otro cometa Delito semejante.

 

Cacique Serafín Rojas de Jorubuju [sic]. El caso no puede quedar impune tiene que llevar preso.

 

Cacique de la comunidad Bono-ajuba [sic]: Román Torres. Opinó que por culpa de ese criminal, estamos aquí reunido tomando cartas en el asunto para que sea castigado.

 

Cacique Presente Ávila de la comunidad de Bonoina: Dijo que hoy 6 de noviembre 2010. Estamos reunidos para tratar un Hecho punibles de homicidio. Avalando los artículos de la constitución así mismo la ley Orgánica de pueblos y comunidades indígenas. También dijo esta reunión hace despertar la población del pueblo Warao. Si alguien mata a otra persona tiene que ser castigado según la Ley. También dijo con todo el dolor estamos ante un Hermano que cometió un Hecho criminal, afirmó que da una tristeza ver despedir el implicado a los familiares y esposa. El cacique presente Ávila eshortó [sic] a los demás representantes para que aconsejes a los habitantes de sus comunidades y no esté buscando problemas, dijo que cada cacique tiene que resguardar el orden público en cada uno de sus caseríos, considerando que el implicado buscó su propia condena, también refirió que hay caso donde una persona mata a otro a travéz [sic] de su Brujería. Este caso existe dentro de la población indígena. Los síntomas que sufre una persona embrujada no cura los médicos, enfatizando que muy pronto los caciques va aplicar la Ley de pueblos indígenas terminó diciendo dando la gracia a los demás caciques presentes.

 

Felipe Moraleda de Araguabisi [sic], manifestó que el sr: que ultimó a otro, los caciques van a sancionar según la ley. Dijo aun siendo un hermano Warao no nos queda otra idea que sancionar. También ya que en la comunidad hay personas que amenaza de manera pública. Qué muy pronto va a tomar cartas en el asunto haciendo la convocatoria a la comunidad.

 

Cacique de Kayanajo [sic] Mauricio Jiménez: exhortó a los demás caciques para que el criminal sea castigado.

 

Cacique Paulino Zapata de Morichito: El dijo que reúne a la comunidad de vez en cuando, para que no esté buscando problema en la sociedad, advirtiendo a los que busca problema tiene que recibir castigo. El señor que está involucrado tal vez la familia no les dio consejo. Dijo que tenía 62 años nunca había sido preso. Afirmó la ley está para aplicar. el señor tiene que recibir la sentencia de la condena.

 

Cacique de coboina [sic] Quintiliano Paredes, dijo que uno de los motivos de la asamblea era para que los caciques tenga algo de conocimiento sobre la ley orgánica de pueblos y comunidades indígenas. Donde refleja los derechos que les confiere a la población indígena, el mismo hizo un interrogatorio ¿será que el señor criminal recibió concejo [sic] de los papas para que maten a otra personas? También dijo en la comunidad surgen muchos problemas de conflictos vecinales. Exhortó a todos los caciques para que sea vigilantes y garantes de sus propias comunidades. La Ley es para todos el criminal tiene que ser castigado.

 

Cacique Ángel Báez la persona que mata a otro tienen que recibir castigo, esa personas que mató a otro desobedeció los mandamiento de la Ley de Dios (NO MATAR) dijo que en la comunidad Hay problema que puede estar encaminando hacia un delito de crímen [sic].

 

Cacique de Volcán de Araguao. Alejandro Núñez. Dijo que el criminal tiene que ser castigado con todo el peso de la Ley.

 

Cacique de Cobaina Venacio Núñez. Dijo que el caso no tiene que quedar impune, el crimen tiene que ser castigado.

 

Representante de Araguabisi: César Mariano. afirmó que sr: que mató a otro tiene que castigar [sic].

 

Representante Efraín Tovar: apoya la sentencia que está tomando los caciques a travéz [sic] de una asamblea sobre el sr: que mató y cometió un crimen. Dijo que la constitución está en la mano de la zona indígena. El criminal que mató a otro sea castigado con todo el peso de la ley. Terminó diciendo sentenciar por 20 años de prisión.

 

Luis Núñez representantes de la comunidad indígena, habló que el caso que está tratando tiene que ser comunicado a toda la población indígena del Estado Delta Amacuro. para que sepa que hay una Ley y a la través de la misma, hoy en día los mismos Waraos está haciendo justicia a los que cometen Delito de crimen, se refirió al sr: que mató a otro tiene que castigar con todo el peso de ley.

Cacique Viva Rattia de Jojene dijo el que mata a otro tiene que castigar [sic] para que los demás no vaya cometer el mismo delito.

 

Hildemaro García: dijo el criminal tiene que llevar a tucupita y sea castigado.

 

Cacique de Jojene Corturbio Rattia: Dijo que este es el final de un delito. No puede hacer mas nada, sino el criminal sea castigado.

 

Luzmila Morillo cacique de Janakajamana [sic]. Una mujer que se quedó en lugar cuando se [sic] Falleció el papá que era cacique de la comunidad. Dijo llevar preso a tucupita el criminal.

 

Pedro Quiñonez representante de la escuela Jojene. Dijo si mató uno tiene que recibir la condena.

 

Renó Rattia Representantes dijo el sr: tiene que meter preso. No puede estar caminando en la calle libremente.

 

Víctor Núñez: Representantes de Volcán Araguao considera que el sr: que mató a otro ya no es una persona, parece un tigre que mata a otro, tiene que recibir castigo.

 

Nicanor García Representante de Jubasujuru [sic] afirmó apoyar la sentencia que hace los demás caciques.

 

Rafael Sánchez representante, dijo que apoya a las demás opiniones que está expresando.

 

Baudilio Herrera de Bonoina: afirmó que la reunión no están enseñando para evitar las viajaderas a tucupita de condenar en un crimen. consideró que el caso que fue condenado para 10 años era muy poco tiempo. Dijo ese criminal va salir con más fuerza para matar a otro. Recordó un caso que había ocurrido en Bonoina la muerte del finado Ezequiel Reinosa donde el asesino está burlando la muerte, ya tiene 10 años que ocurrió. Terminó diciendo que el sr. que cometió el Delito tiene que ser sancionado.

 

Santiago Moraleda. Dijo que estamos buscando la paz en las comunidades. No queremos derramamiento de sangre entre la población. El crimen tiene que ser castigado. las instituciones que respeten la decisión que está tomando la población indígena a travéz [sic] de una asamblea.

 

Tirso Gómez cacique de Jubasujuru [sic], el sr: que cometió el delito tiene que recibir castigo. También dijo que hay comisarios de comunidades que cometen irregularidades.

 

Alirio Machado de Nabasanuka Agente Rural dijo que el implicado tiene que sancionar a travéz [sic] de una cerda [sic].

 

Lucio Reinosa representante de Jarinanoko informó que el implicado tiene (2) Dos abogados, pueda que el criminal se burle la desición [sic] de la asamblea con la ayuda de estos dos. Dijo castigar el infiltrado [sic].

 

Raúl Jiménez afirmó que el implicado tiene que recibir la pena de prisión.

 

También opino el tío del implicado: Eladio Torres dijo que respetaba la desición [sic] de la asamblea.

 

Así mismo la mamá del indiciado licia Torres dijo que los dos se pelearon, ocurrió los que está Hecho.

 

Igualmente la ciudadana Claudina Manca tía del implicado habló que vino a presenciar la conversación y visitar al Hombre. Dijo que respeta la opinión que emite la asamblea.

 

La profesora Joxamar Jiménez, Diputada suplente indígena dijo que en la parroquia Manuel Renaud. Hay caso de Hechos punibles, de Homicidio intencionales que están quedando impune, mencionado a una comunidad indígena llamada Aunapuru [sic].

 

Dijo ya es hora de actuar cualquiera que cometa un delito criminal tiene que recibir el castigo para que el día de mañana no estemos confrontando muchos problemas casos de crímenes, de esta manera para conservar la paz en la parroquia Manuel Renaud. También afirmó que todos desidamos [sic] sobre la sentencia, considerando que la ley es para todos por igual.

 

El ciudadano Conrado Moraleda representante y con papel de comisario General de la parroquia Manuel Renaud. Dijo que hay caso de crimen, pero al parecer antivamente [sic] como que no había Ley, solamente había ley si mataba delantes de tres testigos. Manifestó que todos somos representantes y vigilantes de la parroquia Manuel Renaud. exhortó a los comisarios y agentes rurales para que ponga orden en cada una de sus comunidades. Dijo que en Anaburu [sic] mató a uno y se quedo impune, porque los familiares no reclamó la muerte. También dijo que hay maestro Docente de escuela que amenaza de muerte a otra persona con arma Blanca las veces cuando se embriaga. El mismo enfatizó el día de hoy 6 de noviembre 2010 la ley va quedar firmado y sellado en la parroquia Manuel Ranaud. Considerando la sentencia de prisión por 18 años al implicado.

 

Acto seguido también tomó el derecho de palabra el sr: Enrique Moraleda enfatizando que la desición [sic] que está tomando la asamblea es algo histórico para la población en General porque estamos dando los primeros pasos para poner a valer los derechos que nos confiere los artículos de la ley orgánica de pueblos y comunidades indígenas así mismo la constitución.

 

También dijo que no se iva [sic] permitir que alguien de los Hermanos Waraos se autonombre para considerar su rango como cacique general. No queremos ningún autoritarismo. Actualmente en la parroquia Manuel Renaud no tenemos cacique General.

 

Las tomas de decisiones que hacemos cuando hay un delito grave los hacemos a travéz [sic] de una asamblea. Siempre en conjunto de esta manera para conservar la paz, la tranquilidad y las buenas costumbres en nuestras comunidades indígena.

 

También dijo nuestra población indígena tampoco vamos permitir cualquier personero politiquero no esté subordinando o revocando las desiciones [sic] que hacemos en nuestros asuntos de Delitos interno. que acontece en nuestros caseríos.

 

De nuestra partes estamos dispuesto escoger a nuestros caciques generales a travéz [sic] de voto secreto y directo de manera democrática con la presencia de las instituciones Judiciales de a nivel Nacional y estadal así mismo solicitamos al Ministerio público para que venga a las comunidades indígenas para implementar talleres de derechos Humanos para todos los representantes y caciques de comunidades indígenas de la parroquia Manuel Renaud.

 

Después de haber escuchado estas opiniones a consideración de la asamblea se hace el traslado del implicado para escuchar y comprobar una vez más la declaración que hizo el día dos de noviembre dos mil diez (02-11-2010).

 

Acto seguido una vez más la asamblea nombra al sr: presente Ávila para que pregunte el infiltrado [sic] como fue el Hecho.

 

Presente Ávila preguntó ¿usted ultimó al sr secundino Carreño? Respondió le dí un golpe y se murió.

 

Presente Ávila ¿usted estaba consciente cuando le dió el golpe? Responde y declara conciente [sic] de haber dado el golpe.

 

Presente Ávila ¿tenía pendiente algo? R. no tenía nada pendiente ni Rabia con el cuñado respondió el implicado. De esta manera se comprobó una vez mas la versión del implicado en plena asamblea, el Hecho ocurrido de fecha 30-10-010.

 

Después nuevamente aleja al indiciado de la asamblea, para proceder la sentencia.

 

Desde ese momento comenzó a considerar sentencia y el tiempo de prisión. Donde la asamblea en pleno manifestó a una sola voz la codena de veinte años de prisión al ciudadano Laurencio Grimón Torres C.I. n° 22.790.925, sustentando los artículos de la Ley Orgánica de pueblos indígenas, así mismo avalando la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalado y acentado [sic] el principio de este pronunciamiento.

 

Acuerdo y desición [sic] tomada a travéz [sic] de una asamblea de caciques en la comunidad indígena de Nabasanuka a los seis días del mes de noviembre del año dos mil Diez (2010).

 

Año 200° de la independencia y 151 de la Federación y 11° de la Revolución Bolivariana de Venezuela.

 

Habiendo agotado los puntos a tratar se da por concluida la asamblea que comenzó Hra 9:30 A.M. y terminó 4:55 p.m.

 

La firmas de los congresantes anexa de a la misma

[...]”.

 

 

·           Por su parte, la decisión del Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, fue del siguiente tenor:

 

“Vista las actuaciones que anteceden signadas con el No. YP01-P-2010.1989, nomenclatura de este Juzgado de Ejecución, contentiva de las actuaciones realizadas por representantes de la comunidad Indígena Warao de Nabasanuka Municipio Antonio Díaz del Estado Delta Amacuro, y consignadas ante la Oficina de Alguacilazgo por los indígenas MORALEDA IZCO CONRADO, casado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.235.006; TIRSO GUALBERTO GÓMEZ MASACREL, casado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5235.115 y ENRIQUE JESÚS MORALEDA IZCO, casado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.235.654, todos representantes de la referida comunidad indígena y actuantes en el presente asunto como Caciques, quienes consignan las actas de fecha 02 y 06 de noviembre de 2010, donde caciques de distintas comunidades asistentes a la asambleas de indígenas realizadas en la Comunidad de Nabasanuka Municipio Antonio Díaz del Estado Delta Amacuro, dictaron sentencia condenatoria en contra del ciudadano indígena LAURENCIO GRIMÓN TORRES, natural de la comunidad Indígena Warao, Erizabanoko, nacido en fecha 12-10-1979, soltero, titular de la cédula de identidad No. 22.790.925, a cumplir la pena de 20 años de prisión por ser autor de la muerte del ciudadano indígena Warao, de nombre SECUNDINO CARREÑO TORRES, de 28 años de edad, (occiso), hecho ocurrido según las actas en:

 

‘….la comunidad indígena de Seresabanoko, el día sábado fecha treinta de octubre del presente año, dos mil diez (2010). Donde el indiciado llamado: Laurencio Grimon Torres, de 31 años de edad cedula de identidad No. 22.790.925. Convirtiendo el autor de un Homicidio y Delito de Hechos punible ‘Crimen’….’

 

Según acta levantada en fecha 02 de noviembre de 2010, que se afirma entre otras cosas que:

 

‘…el ciudadano implicado…el mismo se entregó de manera voluntaria las autoridades indígenas. Consiente [sic] de haber cometido un hecho punible de homicidio no intencional….Responde el implicado: maté porque el sr: golpeó a mi mamá…si no hubiera golpeado a mi mamá no hubiera cometido el delito…’

 

También se observa en el acta levantada en esa misma fecha que:

 

‘…Selina Vira esposa del implicado declaró que delante de ella el marido les golpeó una sola vez y la victima se cayó, cuando lo agarró la mano para levantar ya estaba muerto, esto lo manifestó de manera espontánea. Termina diciendo que no tiene mas nada que declarar, solo vio que estaba votando (sic) sangre por la boca y la nariz, dijo que no tenia rabia uno a otro…’

 

Los miembros de la Asamblea de Caciques en la deliberación expresan:

 

‘…Para los presentes esta declaración fue un golpe duro, al final con todo el dolor que estaba embargando en ambas partes no quedó otra alternativa que pronunciar la sentencia de prisión, sustentando los artículos de la Ley Orgánica de Los Pueblos y Comunidades Indígenas.…’.

La Asamblea de Caciques fijó el día 06 de noviembre de 2010, para la evaluación de las declaraciones y someter a consideración de la asamblea el pronunciamiento de la sentencia, en esa fecha se decidió lo siguiente:

 

‘…La Asamblea en pleno manifestó a una sola voz la condena a veinte años de prisión al ciudadano Laurencio Grimon Torres CI No.- 22.790.925, sustentando los artículos de la Ley Orgánica de Los Pueblos y Comunidades Indígenas asimismo avalando la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalado y asentado al principio de este razonamiento …’

 

Del resumen de la Asamblea de Caciques de la Comunidad de indígenas Warao de Nabasanuka del Municipio Antonio Díaz del Estado Delta Amacuro, se concluye en la comunidad indígena de Seresabanoko, de ese municipio, ocurrió un hecho punible el día sábado 30 de octubre de 2010, donde resultó fallecido el indígena Secundino Carreño Torres, de 28 años de edad, producto de la acción desplegada por el ciudadano: LAURENCIO GRIMÓN TORRES, quien fue juzgado y sentenciado por la Asamblea de Caciques de la Comunidad de Nabasanuka, a cumplir la pena de 20 años de prisión por ser autor de la muerte.

 

Los mencionados caciques acuden ante este Tribunal de Ejecución del Estado Delta Amacuro, consignando las referidas actas y trayendo al penado LAURENCIO GRIMÓN TORRES, quien permanece en la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que este Tribunal ejecute la sentencia definitiva dictada por la mencionada asamblea en fecha 06 de noviembre de 2010.

 

Ahora bien, observa este Tribunal que el artículo 119 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, impone al Estado la obligación de reconocer la existencia de los pueblos y comunidades indígenas, su organización social, política y económica, sus culturas, usos y costumbres, idiomas y religiones, así como su hábitat y derechos originarios sobre las tierras.

 

De tal manera que a partir de la entrada en vigencia de la Constitución de 1999, se estableció un cambio fundamental en materia de pueblos indígenas, debiendo el Estado venezolano reconocer la existencia de estos pueblos y comunidades y sus derechos sobre las tierras que tradicionalmente han ocupado dentro del territorio nacional. Debiendo el Estado proteger y garantizar la integridad cultural, social y económica de los mismos.

 

Asimismo, de acuerdo a lo previsto en el artículo 260 eiusdem, dispone que:

 

‘…Las autoridades legítimas de los pueblos indígenas podrán aplicar en su hábitat instancias de justicia con base en sus tradiciones ancestrales y que sólo afecten a sus integrantes, según sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a esta Constitución, a la ley y al orden público. La ley determinará la forma de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional….’.

Es por ello que los indígenas, en este caso los indígenas Waraos tienen derecho a mantener y desarrollar su identidad étnica y cultural, cosmovisión, valores, espiritualidad y que sean respetados sus lugares sagrados y de culto.

 

A fin de garantizar tales derechos y asegurar la participación activa de los indígenas en la Nación venezolana, y preservar sus culturas, y el ejercicio de la libre determinación de sus asuntos internos se dicta la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas, entre otras disposiciones, la cual reconoce el derecho propio de los indígenas, creando la jurisdicción especial indígena y les da la potestad de aplicar instancia de justicia dentro de su habitat y tierras por sus autoridades legitimas, afectando solo a sus integrantes, de acuerdo con su cultura y necesidades sociales.

 

Claro es, como lo señala la propia ley, siempre y cuando no sea incompatible con los preceptos legales allí establecidos, ni con los derechos humanos señalados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los tratados, pactos y convenciones internacionales.

 

Según las actas levantadas por la Asamblea de Caciques de la Comunidad de indígenas Warao de Nabasanuka del Municipio Antonio Díaz del Estado Delta Amacuro, el ciudadano: LAURENCIO GRIMÓN TORRES, fue juzgado de acuerdo a la costumbre del pueblo Warao, de reunirse en asamblea de caciques y tomar decisión por mayoría, tal como lo señala el artículo 132 de la Ley Orgánica de Los Pueblos y Comunidades Indígenas, donde participaron miembros de la comunidad indígena, familias de la víctima, y del ofensor.

 

Dispone dicho artículo que las decisiones que tomen las autoridades legítimamente establecidas deben ser acatadas y respetadas, por las partes, por los terceros incluso por el Estado, ya que constituyen cosa juzgada en el ámbito nacional.

 

De tal manera que es obligación de este Tribunal de Ejecución del Estado Delta Amacuro, conforme a lo establecido en el artículo 133 ejusdem, establecer coordinación entre esta jurisdicción y la indígena y prestar la mayor colaboración en todo lo posible a fin de prestarle apoyo a la Asamblea de Caciques de la Comunidad de indígenas Warao de Nabasanuka del Municipio Antonio Díaz del Estado Delta Amacuro, para la ejecución de la presente sentencia definitiva dictada en fecha 06 de noviembre de 2010, en contra del penado LAURENCIO GRIMÓN TORRES, quien fue condenado a cumplir la pena de 20 años de prisión por haber dado muerte al hoy occiso SECUNDINO CARREÑO TORRES. En ese sentido se acuerda notificar al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Se acuerda oficiar a la Unidad de Defensa Pública a los fines de que sea designado un Defensor Público Penal, preferiblemente con competencia en materia indígena. Oficiar al Instituto de Atención al Indígena del Estado Delta Amacuro.

 

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 de la Constitución de 1999, donde se señala que:

 

‘…Los idiomas indígenas también son de uso oficial para los pueblos indígenas y deben ser respetados en todo el territorio de la República, por constituir patrimonio cultural de la Nación y de la humanidad…’.

 

La Constitución, estima a la República Bolivariana de Venezuela como Estado Social de Justicia y de Derecho, se han promulgado una seria de leyes protectoras de los pueblos y comunidades indígenas, entre ellas, la Ley de Idiomas Indígenas (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.981 del 28 de julio de 2008), donde se señala que el uso de los idiomas indígenas es obligatorio. Correspondiendo según el artículo 40 de esa ley, al Instituto Nacional de Idiomas Indígenas designar a los y las intérpretes y a los traductores y a las traductoras indígenas.

 

Asimismo es obligación de este Tribunal de Ejecución una vez recibida la presente sentencia definitiva, garantizar el uso del idioma indígena Warao, como derecho al uso de su propio idioma en el procedimiento judicial que sigue, así nos lo exige el artículo 21 del Código de Ética del Juez, donde se señala que cuando se trate de decisiones que recaigan sobre pueblos y comunidades indígenas o sus integrantes, los jueces o juezas ordenarán lo conducente para la traducción de las sentencias al idioma originario del pueblo indígena de que se trate.

 

En consecuencia se acuerda oficiar al Instituto Nacional de Idiomas Indígenas, para que proceda a realizar la traducción en la medida de lo posible, ya que algunos términos jurídicos no encajan en aquel lenguaje, de esta sentencia a la lengua Warao, para que surta sus efectos en la referida comunidad indígena.

 

Por cuanto el penado LAURENCIO GRIMÓN TORRES, fue puesto a la orden de este tribunal y atendiendo a la entidad del hecho punible, se ordena su reclusión en la Comandancia de Policía del Estado Delta Amacuro, mientras se decide su sitio de cumplimiento de pena, ya que el mismo por ser indígena debe dársele un trato especial y no puede ser recluido en el Reten Policial de Guasina.

 

DISPOSITIVA

 

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Único de Ejecución del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley acuerda: PRIMERO: Dar entrada al presente asunto y anotarlo en los libros correspondientes de acuerdo a la numeración señalada. SEGUNDO: Se acuerda notificar al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. TERCERO: Se acuerda oficiar a la Unidad de Defensa Pública a los fines de que sea designado un Defensor Público Penal, preferiblemente con competencia en materia indígena. CUARTO: Se acuerda oficiar al Instituto de Atención al Indígena del Estado Delta Amacuro, participándole la presente decisión. QUINTO: Se acuerda oficiar al Instituto Nacional de Idiomas Indígenas, para que proceda a realizar la traducción en la medida de lo posible, de la sentencia dictada por la Asamblea de Caciques de la Comunidad de indígenas Warao de Nabasanuka del Municipio Antonio Díaz del Estado Delta Amacuro. SEXTO: Se acuerda librar oficio dirigido al Comandante de la Policía del Estado Delta Amacuro, anexándole boleta de encarcelación, a los fines de que reciba en esa comandancia de policía al penado LAURENCIO GRIMÓN TORRES, mientras se decide su sitio de cumplimiento de pena, ya que el mismo por ser indígena debe dársele un trato especial y no puede ser recluido en el Reten Policial de Guasina, con la advertencia que el incumplimiento de la presente decisión acarreara las sanciones conforme a la ley. Prosígase el curso de ley, a los fines de que en su oportunidad legal se dictará la Resolución correspondiente al mandamiento de Ejecución de Sentencia. Cúmplase.-“.

 

 

IV

DE LA PROCEDENCIA IN LIMINE LITIS

 

Previo a cualquier consideración esta Sala observa lo siguiente:

 

Esta Sala Constitucional en sentencia N° 993 del 16 de julio de 2013, caso: Daniel Guédez Hernández, sentó criterio vinculante respecto a la procedencia in limine litis de aquellos casos de acciones de amparo constitucional interpuesta contra decisión judicial, cuando el asunto fuere de mero derecho, y al respecto señaló:

 

“En la sentencia N° 7, del 1° de febrero de 2000 (caso: José Amando Mejía), la Sala ajustó a la nueva Carta Magna el procedimiento de amparo constitucional, de la siguiente manera:

 

[…]

2.- Cuando el amparo sea contra sentencias, las formalidades se simplificarán aún más y por un medio de comunicación escrita que deberá anexarse al expediente de la causa donde se emitió el fallo, inmediatamente a su recepción, se notificará al juez o encargado del Tribunal, así como a las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, en la que ellos manifestarán sus razones y argumentos respecto a la acción. Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia.

Las partes del juicio donde se dictó el fallo impugnado podrán hacerse partes, en el proceso de amparo, antes y aún dentro de la audiencia pública, mas no después, sin necesidad de probar su interés. Los terceros coadyuvantes deberán demostrar su interés legítimo y directo para intervenir en los procesos de amparo de cualquier clase antes de la audiencia pública.

La falta de comparecencia del Juez que dicte el fallo impugnado o de quien esté a cargo del Tribunal, no significará aceptación de los hechos, y el órgano que conoce del amparo, examinará la decisión impugnada.

 

Se mantuvo en dicha interpretación el criterio de la sentencia de la entonces Corte Suprema de Justicia, N° 644, del 21 de mayo de 1996, con ponencia del Magistrado emérito Doctor Humberto J. La Roche, mediante la cual se declaró la nulidad del artículo 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por ser contrario a lo que disponía el único aparte del artículo del 49 y la última parte del artículo 68, ambos de la Constitución de 1961. Desde entonces, se instauró un procedimiento en el cual, una vez admitida la solicitud de amparo constitucional incoada contra cualquier hecho, acto u omisión proveniente de un particular, órganos del Poder Público nacional, Estadal o Municipal, o contra una decisión judicial, se debe realizar una audiencia oral en la que se va a debatir todos aquellos hechos que conforman la controversia y evacuar, en caso, de haberse promovidos, los medios de pruebas que sustentan los alegatos de las partes involucradas en la acción de amparo.

 

De modo que, la celebración de la audiencia oral en el procedimiento de amparo se hizo rutinaria para hacer prevalecer el derecho de la defensa y oír a las partes y a los terceros interesados.

 

Por lo tanto, la exigencia de la celebración de la audiencia oral, a juicio de la Sala en realidad se justifica en aquellos procedimientos de amparo constitucional en los cuales debe oírse ineludiblemente a las partes intervinientes, lo que coincide además con lo señalado en el artículo 49.3 constitucional que establece: [t]oda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso’. Sin embargo, en los casos en los cuales se interponga una demanda de amparo contra una decisión judicial, la Sala estableció que la falta de comparecencia a la audiencia oral del Juez o de los Jueces que dictaron la sentencia considerada como lesiva no significa la aceptación de los hechos, toda vez que el pronunciamiento judicial adversado se basta por sí solo para contradecir los alegatos plasmados en la solicitud de amparo, por lo que el derecho a la defensa de dichos funcionarios judiciales, en este supuesto, no se encuentra cercenado.

 

Reinterpretando estos conceptos de cara a la Constitución Nacional de 1961 y a la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debemos señalar que a diferencia de la derogada Constitución Nacional (1961) que concebía el amparo como una acción procesal conforme al artículo 49 que establecía: [l]os Tribunales ampararán a todo habitante de la República en el goce y ejercicio de los derechos y garantías que la Constitución establece, en conformidad con la ley. El procedimiento será breve y sumario, y el juez competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida’; la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela además de considerar el amparo en su aspecto procesal como una acción, lo considera también como un derecho al señalar en el artículo 27, lo siguiente:

 

Todos tienen derecho a ser amparados por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquéllos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.

El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.

La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesta bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.

El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.

 

De modo que, es la inmediatez y el restablecimiento de la situación jurídica infringida lo que debe prevalecer en la ponderación con otros derechos constitucionales de igual rango como lo sería el derecho a la defensa.

 

Así pues, tanto la acción de amparo como el derecho al amparo llevan implícita la celeridad y el restablecimiento inmediato de la situación jurídica lesionada constitucionalmente, razón por la cual el artículo 27 constitucional, conforme con el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, refieren que la autoridad judicial competente tendrá la potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella; de allí que pueda o no hacerse exigible el contradictorio en el procedimiento de amparo, dependiendo ello del hecho de que el juez constitucional estime el procedimiento más conveniente para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida que es lo medular en la vía del amparo; si ello no fuese así, el amparo carecería de eficacia. Por lo tanto, cuando el mandamiento de amparo se fundamente en un medio de prueba fehaciente constitutivo de presunción grave de la violación constitucional, debe repararse inmediatamente, en forma definitiva, y sin dilaciones la situación infringida, sin que se haga necesario abrir el contradictorio, el cual, sólo en caso de duda o de hechos controvertidos, justificará la realización de una audiencia oral contradictoria. Si ello no fuera así se desvirtuaría la inmediatez y eficacia del amparo.

 

En efecto, existen situaciones de mero derecho o de tan obvia violación constitucional que pueden ser resueltas con inmediatez y sin necesidad del previo debate contradictorio porque se hace obvia igualmente la situación jurídica infringida; ¿por qué demorar entonces la restitución de los derechos constitucionales infringidos?

 

La Sala considera que el procedimiento de amparo constitucional, en aras de la celeridad, inmediatez, urgencia y gravedad del derecho constitucional infringido debe ser distinto, cuando se discute un punto netamente jurídico que no necesita ser complementado por algún medio probatorio ni requiere de un alegato nuevo para decidir la controversia constitucional. En estos casos, a juicio de la Sala, no es necesario celebrar la audiencia oral, toda vez que lo alegado con la solicitud del amparo y lo aportado con la consignación del documento fundamental en el momento en que se incoa la demanda, es suficiente para resolver el amparo en forma inmediata y definitiva.

 

Así pues, la Sala considera que la celebración de la audiencia oral en estos tipos de acciones de amparo constitucional, en las que se planteen la resolución de puntos de mero derecho, sería antagónico con lo señalado en el artículo 27 de la Carta Magna, que establece que: el ‘procedimiento de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella’ (destacado de este fallo); debido a que el Juez constitucional debe esperar, aun cuando cuenta con todo lo necesario en autos para dictar la decisión de fondo en forma inmediata, la celebración de la audiencia oral que no va a aportar nada nuevo a la controversia. Se trataría, entonces, de una audiencia inútil o redundante que crearía una dilación innecesaria en el procedimiento de amparo incompatible con su naturaleza.

 

Ejemplo de ello sería el caso en el cual se interponga una demanda de amparo contra una decisión judicial, firme, que condenó a un ciudadano a la ejecución de una pena de muerte o a cumplir una pena de prisión de cuarenta años. En estos supuestos, esperar la celebración de la audiencia oral para resolver el mérito de la controversia planteada, atentaría contra la posibilidad de la restitución inmediata de la situación jurídica infringida, ya que bastaría, con la sola interposición del amparo y la consignación de la copia de la decisión adversada, que el Juez constitucional concluyera ipso iure, por tratarse el asunto de un punto de mero derecho, que toda condena de muerte o la aplicación de una pena que exceda de treinta años es contrario a lo que disponen los artículos 43 y 44.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.

 

De modo que, condicionar la resolución del fondo del amparo a la celebración de la audiencia oral sería inútil en aquellos casos en los cuales se intenta el amparo contra una decisión judicial por un asunto de mero derecho o de obvia violación constitucional, toda vez que ello ocasionaría la violación del derecho a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 eiusdem, que se concreta en materia de amparo constitucional en el artículo 27 ibidem, debido a que el Estado no garantizaría, en estos casos, una justicia ‘expedita’.

 

Por lo tanto, a pesar de que en anterior oportunidad la Sala, con base en la necesidad de celebrar la audiencia oral contradictoria, negó una solicitud de declaratoria de mero derecho en un procedimiento de amparo (vid. sentencia N° 988 del 15 de octubre de 2010, caso: Clarense Daniel Rusian Pérez), se impone en el presente caso un complemento de la sentencia N° 7/2000 y se establece, con carácter vinculante, que, en las demandas de amparos en las cuales se ventile la resolución de un punto de mero derecho, el Juez constitucional podrá, en la oportunidad de la admisión de la solicitud de amparo, decretar el caso como de mero derecho y pasar a dictar, sin necesidad de convocar y celebrar la audiencia oral, la decisión de fondo que permita restablecer inmediatamente y en forma definitiva la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Así se establece.

 

Ahora bien, la Sala, tomando en cuenta la anterior doctrina procede a verificar si, en el caso bajo estudio, lo alegado por la representación del Ministerio Público se refiere a la resolución de un punto de mero derecho y, a tal efecto, observa:

[…]

Ahora bien, la Sala precisa que el presente caso versa exclusivamente sobre un punto de mero derecho, esto es, sobre la aplicabilidad o no, en el proceso penal primigenio, de la prerrogativa del antejuicio de mérito establecida en el artículo 266.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no siendo necesario, a los fines de la resolución de fondo de la controversia, la convocatoria y sucedánea celebración de la audiencia oral, toda vez que lo señalado en la solicitud de amparo y el contenido del expediente penal original que consignó la parte actora, constituyen elementos suficientes para que la Sala se pronuncie inmediatamente sobre el fondo de la presente controversia, dado que las partes y los terceros involucrados no aportarían nada nuevo en esa audiencia oral. Además, la Sala destaca que parte de las actas del presente expediente constan todas las actuaciones originales (consignadas por la quejosa) de la causa penal primigenia, lo que permiten a esta máxima instancia constitucional, sin lugar a ninguna duda, decidir el amparo en esta misma oportunidad. Así se declara”.

 

Conforme a lo expuesto se aprecia, que en el presente caso estamos en presencia de un asunto de mero derecho, dado que versa sobre una decisión dictada, presuntamente en violación al juez natural. Por ende, visto que no existen elementos nuevos o controversias que deban dilucidarse entre las partes y un tercero, la Sala decidirá la presente acción de amparo constitucional en esta oportunidad, prescindiendo de la audiencia oral y pública. Así se declara.

 

V

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

 

Para decidir, esta Sala estima necesario traer a colación lo analizado y resuelto con criterio vinculante, en un caso análogo al que nos ocupa, sentencia N° 2 del 3 de febrero de 2012, caso: Clarence Daniel Rusian, la cual estableció:

 

“[…] la Sala observa que la acción de amparo constitucional fue interpuesta contra la decisión dictada, el 23 de noviembre de 2009, por la ‘Jurisdicción Especial Indígena’, mediante la cual se condenó al niño indígena Warao a cumplir la pena de veinte (20) años de prisión por la comisión del delito de homicidio intencional, y la decisión dictada el 2 de diciembre de 2009, por el Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, que revisó, conforme al contenido del artículo 134 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas, la decisión emanada de la referida ‘Jurisdicción Especial Indígena’.

[…]

Establecido lo anterior, la Sala reconociendo la existencia de la ‘Jurisdicción Especial Indígena’ estima que es necesario abordar aspectos sociales y jurídicos previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que deben ser considerados a los fines de emitir pronunciamiento en la presente causa.

 

DEL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE PROTECCIÓN

A LA DIVERSIDAD CULTURAL  Y  EL  RECONOCIMIENTO DEL  PLURALISMO JURÍDICO

[…]

El reconocimiento de la diversidad cultural no se reduce a la aceptación de sistemas jurídicos diferentes, sino también implica una manera distinta de comprenderlos e interpretarlos en función del respeto a la diversidad epistemológica; ello incluye tanto el reconocimiento de nuevas racionalidades y valores, como también la plena validez y vigencia de las religiones, creencias y/o espiritualidades de las culturas indígenas. Es decir, se trata de introducir un principio de igualdad entre los sistemas de conocimiento de los pueblos indígenas a partir de sus diferencias, vale decir, se trata de la construcción de un nuevo sentido común epistémico (véase Gutiérrez García; Erick. 2011. Op. Cit.).

A modo de ejemplo, no se puede desconocer, a los efectos de emitir  el pronunciamiento en la presente acción de amparo, la apreciación de la realidad que tienen los indígenas Warao, a partir de su cultura, religión y cosmovisión. En este sentido, se aprecia del Informe socio antropológico, elaborado por la Antropóloga Liliana Morales, y cursante en autos, que:

 

Para los Warao el mundo está en un eterno y delicado equilibrio entre el hombre, la naturaleza y los seres sobrenaturales (Heinen, 1988: 664). Razones por las que se hace imperioso el actuar constante para restablecer este equilibrio. Así a cada acción de interferencia del hombre sobre la naturaleza corresponde una compensación. Y los seres sobrenaturales requieren que se les aplaque con ofrendas y cualquier disturbio de orden social requiere su kuanobe, o su recompensa.

 

La visión del Warao es la un mundo en armonía con la naturaleza y los seres sobrenaturales, opuesta a la visión de la cultura agrícola y patriarcal de los pueblos de tradición judeo-cristiana, donde el lema es dominar a la naturaleza.

 

Por medio de la cosmología Warao y de sus relatos míticos se puede apreciar, cómo éstos perciben el mundo, cómo son las normas que rigen este mundo, cuál es el lugar del Warao en el mundo y cómo el Warao se organiza dentro de él.

(…)

Dentro de esta mirada Warao, (…), se piensa que el mundo está constituido por diferentes seres (arao) que representan las diferentes especies de la flora y la fauna etc. Y en él residen, los seres sobrenaturales que en sí mismos constituyen sus ‘propios mundos’ pero que también forman parte de este de una forma muy real.

La capacidad de estos seres para comunicarse, reproducirse, y transformarse de uno en otro cuando así lo desean, pone de manifiesto un concepto fundamental que interpreta la vida (arao) como lo primordial y (atejo) como lo accesorio. Por lo tanto, lo importante, no es tanto identificar cada ser por especie sino el poder identificar y ubicar las distintas ‘aglomeraciones’ a las que pertenecen, poder identificar los diferentes grupos de seres (comunidades ecológicas) y las normas por las que se rige su comportamiento y los mecanismos que garantizan el cumplimiento de las mismas (Ayala 2001: 253).

(…)

Los Warao tradicionalmente son seres no violentos y las normas que estas ‘madres’ inculcan a sus respectivas familias en macro, aparte de ser claras y sencillas, son reglas dirigidas a evitar la violencia, entendiendo esta como todo aquello que conlleve la eliminación de un ser. Sin embargo, para muchos seres es preciso cazar para sobrevivir, por ello, las normas permiten la cacería, siempre y cuando que esta no se de entre miembros de la misma familia, algo que está prohibido y no es aceptado. Cada familia es consciente de esta ley, y a pesar de que la aceptan, cada ‘madre’ instruirá a su ‘prole’ para que eviten ser víctimas de un depredador de otra familia.

La misma ley que permite la cacería entre diferentes familias, simultáneamente, prohíbe que esta actividad se ejecute en exceso (sobreexplotación). Si esto ocurriera, si una madre considerara que los suyos están siendo exterminados su reacción seria contundente, mudándose a otro sector dejando a la familia del infractor sin ese recurso, de forma que estos se quedarían sin alimento y enfermarían. Lo fundamental de esta concepción del mundo que les rodea es que la conformidad no garantiza una vida libre de carencias y violencia, lo que asegura es una supervivencia de acuerdo al equilibrio dictado por el ambiente en el cual todos participan (Ayala 2001:254-255).

 

Asimismo, es de resaltar, tal como se aprecia de la Guía Pedagógica para la Educación Warao Intercultural Bilingüe (2004), elaborada por el entonces Ministerio de Educación y Deportes, hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación, que el sistema educativo imperante en la cultura indígena Warao, responde, entre otras, a las siguientes interrogantes:

 

¿Para qué se educa al warao?

El warao educa a sus hijos para que sea trabajador, para que respete a los ancianos, a los suegros, para que tenga conuco, que sepa buscar comida. Un warao trabajador no se muere de hambre. Un papá warao educa al hijo, lo corrige, a veces con palos de mamure. Un warao de ocho  o nueve años, antes de ir a la escuela ya ha sido educado por su papá.

Se educa para ser un buen warao, respetuoso, adaptado para vivir en su tierra.

Decían los abuelos que hay que portarse bien con todos los warao, con las plantas, con los animales, de esto depende la salud, se aprende a no destruir la naturaleza, son enseñanzas de conservación, de salud, de buenas relaciones. Cuando el  wisiratu toca la maraca, especifica el espíritu del árbol al que no se le pidió permiso para pasar.

A las mujeres se les enseña a cuidar a la familia, ya que el cuidado de ellas mismas, a través del cumplimiento de las normas garantiza la salud y la sobrevivencia.

Si la Educación Intercultural Bilingüe se da como tiene que darse, el pueblo warao será el mejor del mundo. Respeto a la vida, a la cosa ajena, a la naturaleza, se solucionará el problema del hambre y del desempleo; un warao que siembre bastante ocumo, tendrá alimento para vender y satisfacer otras necesidades como la vestimenta.

 

¿Qué valores se enseñan?

El respeto a los demás y a los mayores,

Solidaridad,

Aprecio al conocimiento,

Amor al trabajo,

Valentía y Hospitalidad.

 

En los términos arriba indicados, es como la Sala entiende el reconocimiento que hace la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de las culturas de los pueblos originarios o indígenas ubicados en el territorio nacional. La Sala destaca que, por primera vez en la historia republicana, el Estado venezolano reconoce en su Carta Magna que es una nación multiétnica, pluricultural y multilingüe.

En efecto, en la Exposición de Motivos de la Constitución de 1999, se señala:

 

…como consecuencia de esta lucha y de sus particulares condiciones de vulnerabilidad, los derechos de los pueblos indígenas han sido reconocidos internacionalmente como derechos específicos y originarios.

Este mismo reconocimiento en la Constitución implica un profundo cambio de perspectiva política y cultural que reorienta la conducción del Estado venezolano, al reconocer su carácter multiétnico, pluricultural y multilingüe.

En el seno de los diferentes ordenamientos jurídicos lationamericanos se han realizado notables esfuerzos en el avance, reconocimiento y profundización de los derechos de los pueblos indígenas, tanto en el ámbito legislativo como en el constitucional. En este sentido, es importante destacar que la mayoría de las constituciones latinoamericanas actuales establecen principios claros sobre los derechos de los pueblos indígenas, como un reconocimiento a la diversidad cultural de América Latina…

 

De modo que, el Estado venezolano reconoce expresamente la existencia del derecho ancestral de las etnias o pueblos indígenas ubicados en el territorio nacional, al aceptar, como característica de su política social, el carácter multiétnico, pluricultural y multilingüe, tal como se prevé en el contenido del artículo 119 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la siguiente manera:

 

El Estado reconocerá la existencia de los pueblos y comunidades indígenas, su organización social, política y económica, sus culturas, usos y costumbres, idiomas y religiones, así como su hábitat y derechos originarios sobre las tierras que ancestral y tradicionalmente ocupan y que son necesarias para desarrollar y garantizar sus formas de vida…

 

Ahora bien, el carácter pluricultural aceptado en la Constitución de 1999, conlleva necesariamente a superar la concepción tradicional monista del Derecho, permitiendo la incorporación del pluralismo jurídico o legal, que reconoce la coexistencia de diferentes sistemas jurídicos dentro de un mismo espacio, bajo la rectoría única del texto constitucional como vértice final de ambos sistemas. En la Asamblea Nacional Constituyente de 1999, participó en la elaboración originaria del proyecto de la Constitución, la representación social de ambas realidades culturales; la representación indígena fue conformada por el uno por ciento (1%) de la población total del país, según se lee de las Bases Comiciales para la convocatoria de la Asamblea Nacional Constituyente.

De allí entonces que el principio de coexistencia y cohabitación de ambos regímenes jurídicos tiene los alcances previstos en el artículo 260 constitucional, que a la letra dice:

 

[l]as autoridades legítimas podrán aplicar en su hábitat instancias de justicia con base en sus tradiciones ancestrales y que sólo afecten a sus integrantes, según sus propias normas y procedimientos, siempre y cuando no sean contrarios a [esta] Constitución, a la ley y al orden público. La ley determinará la forma de coordinación de esta jurisdicción con el sistema judicial nacional.

 

Es decir, la propia Constitución hace énfasis en las reglas que se han de seguir para la armonización de los dos sistemas jurídicos: 1) el derecho originario indígena se aplica: a) dentro del hábitat, b) con base en sus tradiciones ancestrales,  y c) a los integrantes de su comunidad; y 2) el alcance de derecho originario indígena se limita en el caso de contrariar la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la ley y el orden público. Con una aclaratoria adicional y es el derecho a la participación política de los pueblos indígenas consagrados en el artículo 125 constitucional; y en razón de la cual el Estado garantiza la participación indígena en la Asamblea Nacional y en los cuerpos deliberantes en la entidades federales y locales con población indígena.

Se trata, insiste la Sala, de una integración al ordenamiento jurídico general cuyo vértice final está en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puesto que se aclara en el artículo 126 constitucional que:

 

Los pueblos indígenas, como culturas de raíces ancestrales, forman parte de la Nación, del Estado y del pueblo venezolano, como único, soberano e indivisible. De conformidad con esta Constitución tiene el deber de salvaguardar la integridad y soberanía nacional.

El término pueblo no podrá interpretarse en esta Constitución en el sentido que se le da en el derecho internacional.

 

Tales premisas constitucionales deben ser tomadas en cuenta por esta Sala Constitucional, y con carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, a los fines de adoptar sus decisiones en resguardo de las costumbres ancestrales de los pueblos indígenas ubicados en el territorio nacional.

 

ALCANCE Y CONTROL CONSTITUCIONAL SOBRE EL DERECHO ORIGINARIO O CONSUETUDINARIO DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS

 

Como la Sala señaló supra, a pesar de que el Estado venezolano reconoce la existencia del derecho originario o prehispánico de los pueblos indígenas (consuetudinario y ancestral), contenido en la ‘Jurisdicción Especial Indígena’, debe aplicarse dentro de los parámetros constitucionales establecidos en el artículo 260 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que es conforme con el artículo 8.2 del Convenio 169 de la OIT, que a la letra dice:

 

Dichos pueblos deberán tener el derecho de conservar sus costumbres e instituciones propias, siempre que éstas no sean incompatibles con los derechos fundamentales definidos por el sistema jurídico nacional ni con los derechos humanos internacionalmente reconocidos. Siempre que sea necesario, deberán establecerse procedimientos para solucionar los conflictos que puedan surgir en la aplicación de este principio.

 

En la legislación venezolana se observa que el artículo 131 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas del 2005, define el derecho originario o consuetudinario indígena en los siguientes términos:

 

El derecho indígena está constituido por el conjunto de normas, principios, valores, prácticas, instituciones, uso y costumbres, que cada pueblo indígena considere legítimo y obligatorio, que les permite regular la vida social y política, autogobernarse, organizar, garantizar el orden público interno, establecer derecho y deberes, resolver conflictos y tomar decisiones en el ámbito interno.

 

De este modo, la ejecución del derecho propio de los pueblos indígenas no puede ser incompatible con los derechos fundamentales definidos en el ordenamiento jurídico constitucional, por lo que ha resultado necesaria una coordinación jurídica entre los dos sistemas normativos, todo ello en razón de que la vigilancia por el respeto de los derechos humanos le compete al Estado a través de sus distintos Poderes Públicos. Ejemplo de ello, es que el reconocimiento de los pueblos indígenas, así como la existencia de su derecho, también es de la competencia del Poder Nacional como lo estableció la Sala en la sentencia N° 597, del 26 de abril de 2011, caso: Carlos Baralt Morán y otros, en los siguientes términos:

[…]

Además, la Sala destaca que la coordinación que debe existir entre la Jurisdicción Especial Indígena y el derecho estatal, debe atender al principio de legalidad, como lo señala literalmente el artículo 260 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que la coordinación de los distintos sistemas jurídicos es de reserva legal, ya que la ley es el único instrumento jurídico que desarrolla esa coordinación (Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas, Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, entre otras), sin menoscabo de que la Sala Constitucional, como máxima y última intérprete de la Constitución, complemente los vacíos legales o legislativos, en el ejercicio de la jurisdicción normativa que tiene atribuida la Sala Constitucional (véase la sentencia de esta Sala N° 1325 del 4 de agosto de 2011).

De modo que, la Sala establece, con carácter vinculante, que el derecho originario o consuetudinario de los pueblos y comunidades indígenas se encuentra integrado al ordenamiento constitucional vigente, y por ende, no puede ser contrario, a las normas, reglas y principios establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

[…]

En efecto, el derecho propio originario de los pueblos de indígenas no es hoy el mismo de otrora, por cuanto los problemas o fenómenos sociales que se presentan en las diversas etnias indígenas también se han transformado con el transcurso del tiempo, y no puede ser ajeno a la complejidad del ‘espíritu del tiempo’ (Zeigheist), lo que obliga a los integrantes de las comunidades indígenas a adoptar, si es posible, nuevas posturas ante la ocurrencia de nuevas situaciones.

 

De ello se deja constancia, respecto de la Comunidad Indígena Warao, en el Informe socio antropológico que cursa en los autos consignado por la testigo experta juramentada por la Sala, antropóloga Liliana Morales, de donde se extraen los siguientes párrafos:

(…)

la aculturación, pues da elementos que nos permite, entender no sólo la situación actual de este pueblo indígena, sino que comprender el proceso de transformación profunda cultural que se ha dado en el seno de esta sociedad, y por lo que me arriesgo a hablar de una cultura profundamente perturbada y que como consecuencia pudiéramos hablar de un pueblo en peligro, cuyas normas, comportamiento y tradiciones se encuentran amenazadas por la explotación constante y masiva, los políticos que desde Tucupita nombran las autoridades en las comunidades destruyendo su propia organización social y política, la corrupción administrativa, funcionarios del gobierno incompetentes, la utilización de la mano de obra Warao, la introducción de salarios y monetarización de la economía y de principios criollos que causan una suerte de desintegración cultural. 

A las transformaciones introducidas por el contacto con los misioneros, criollos, aventureros, comerciantes entre otros, al establecerse en la región del delta los primeros asentamientos de personas de ascendencia europea o criollos, a partir del siglo XVII, pero principalmente en el siglo XVIII.

Pero es a partir del siglo XX y desde hace un poco más de noventa años, que el pueblo Warao se enfrenta a incesantes y profundas fuentes de cambios culturales y sociales, representadas por las misiones religiosas en un primer momento, y luego  por la sociedad criolla local y nacional. Y como consecuencia de todo, la desintegración de una cultura indígena.

Aunque desde hace muchos años la sociedad Warao ha tenido relación directa con la sociedad Criolla o Nacional, sobre todo al integrarse, en algunas tareas, a la vida económica nacional, los Warao han logrado mantener y difundir los valores fundamentales de su cultura y preservar su autonomía como grupo indígena. Si bien es cierto que en la actualidad los jóvenes Warao, parecieran preferir el trabajo asalariado en los aserraderos o desarrollar actividades agrícolas no tradicionales, en participar en la explotación industrial del palmito y en asumir cargos públicos en calidad de maestros y enfermeros, creando una dependencia con los sectores criollos.

De esta manera, las actividades de reportan ingreso monetario han desplazado a las actividades de subsistencia tradicionales. Y esa dependencia por obtener algunas monedas es directamente proporcional con el abandono de las formas tradicionales de producción y por supuesto, al final con la organización social y política.

En los últimos años se ha observado un resquebrajamiento de las pautas tradicionales del parentesco y de los deberes parentales, debido al interés, cada vez más grande de los jóvenes por obtener un empleo en empresas e industrias que explotan la zona. Esto ha traído consecuencias drásticas en la familia Warao, ya que los hombres han adquirido nuevas responsabilidades que han suplantado las tradicionales. Además, cabe destacar la presencia cada vez mayor de indígenas Warao en zonas urbanas como Tucupita y Barrancas, donde ejercen oficios muy mal pagados, llegando algunos a la indigencia.

 La fragmentación de los sistemas sociales indígenas, inducida directa o indirectamente por el contacto permanente con el entorno no indígena, perturba los sistemas tradicionales de socialización de la infancia, lo que repercute negativamente tanto en la transmisión del saber cultural propio de cada grupo, como en la construcción de las identidades principalmente en contextos urbanos y peri/urbanos.

 

Además, de modo complementario, la Sala hace notar que, conforme al principio de la supremacía de la Constitución, lo señalado en la Carta Magna debe ser considerado como norma fundamental del Estado, por lo que toda normativa existente en Venezuela debe estar subordinada al Texto Fundamental y, en ningún caso, puede contrariar su contenido, facultándose al Juez o Jueza a ejercer el control difuso de la constitucionalidad y a desaplicar la norma contraria a la Constitución (artículo 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). Así se declara.

 

DEL ANÁLISIS CONSTITUCIONAL DE LAS DECISIONES ADVERSADAS CON EL AMPARO

 

En el caso sub iudice, la defensa pública penal del legitimado activo intentó la presente acción de amparo constitucional contra dos decisiones, a saber: la dictada, el 23 de noviembre de 2009, por la ‘Jurisdicción Especial Indígena’, mediante la cual condenó al niño indígena Warao a cumplir la pena de veinte (20) años de prisión por la comisión del delito de homicidio intencional, y la dictada, el 2 de diciembre de 2009, por el Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, que revisó, conforme al contenido del artículo 134 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas, la decisión emanada de la referida jurisdicción especial, ordenando su ejecución.

 

El hecho sometido al procedimiento especial indígena se refiere, según se desprende de las actas que conforman el expediente, a que, presuntamente, el niño indígena Warao, cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le ocasionó la muerte al ciudadano Lucio Romero, quien también era un indígena Warao, en la comunidad indígena de Boca de Atoibo, del Estado Delta Amacuro, el día sábado, 19 de septiembre de 2009.

 

Ahora bien, con relación a la decisión proferida por la ‘Jurisdicción Especial Indígena’, la Sala observa, en primer lugar, que la misma fue elaborada, en principio, conforme a los parámetros legales establecidos en la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas; esto es, según los criterios de competencia establecidos en el artículo 133 de esa Ley especial.

 

En efecto, el procesamiento del niño indígena Warao cumplió con el criterio de competencia territorial, por cuanto se trató de un hecho acaecido dentro del hábitat y tierra de la etnia Warao ubicada en el Estado Delta Amacuro; con el criterio de competencia personal, por tratarse el sujeto activo –así como el pasivo- de un integrante de la Comunidad Indígena Warao; y con el criterio de competencia material, que se refiere a que ‘[l]as autoridades legítimas tendrán competencia para conocer y decidir sobre cualquier conflicto o solicitud, independientemente de la materia [de] que se trate. Se exceptúa de esta competencia material, los delitos contra la seguridad e integridad de la Nación, delitos de corrupción o contra el patrimonio público, ilícitos aduaneros, tráfico ilícito de sustancias psicotrópicas y estupefacientes y tráfico de armas de fuego, delitos cometidos con el concierto o concurrencia de manera organizada de varias personas y los crímenes internacionales: el genocidio, lesa humanidad, crímenes de guerra y crímenes de agresión’.

 

Respecto del criterio material de competencia citado, y como una excepción adicional, cabe invocar el criterio, con carácter vinculante, de esta Sala Constitucional sobre la competencia de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer para conocer, en los casos en el que sujeto pasivo sea una mujer, los hechos punibles cometidos por cualquier indígena, en la sentencia N° 1325, del 4 de agosto de 2011, caso: Carlos Eduardo Ramos Vargas:

 

[…]

Con base en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas, esta Sala –con carácter vinculante- reafirma la competencia de la jurisdicción especial en materia de género para el juzgamiento de los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con independencia de que el sujeto activo sea un ciudadano indígena, y en consecuencia los delitos catalogados como de violencia de género, deben ser investigados incluso de oficio por los tribunales especializados con competencia en violencia de género. Así se decide.

 

De manera que, la Sala observa que en el caso bajo estudio no se encuentra comprometido el aspecto competencial por la materia, toda vez que los hechos sometidos a la ‘Jurisdicción Especial Indígena’, consistieron en la muerte causada por un niño indígena a un adulto indígena, lo cual no se corresponde con las excepciones referidas, por lo que la Sala reconoce la competencia establecida en el artículo 133 de la Ley especial.

 

Además, la Sala precisa que la aplicación del artículo 549 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido al deber del Juez o Jueza especializado en materia de responsabilidad penal del adolescente de observar, en el proceso penal del adolescente del derecho formal, los usos costumbres pertenecientes a pueblos y comunidades indígenas en el proceso, sólo es posible cuando no se encuentren cumplidos los criterios de competencia establecidos en el artículo 133 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas, esto es, cuando un adolescente indígena haya cometido un hecho punible en un lugar distinto de su hábitat o los delitos sean aquellos que dicha disposición normativa establecen deben ser juzgados por el derecho formal u ordinario. Así se declara.

 

Ahora bien, a pesar de que la competencial material, personal y territorial no se encuentra infringida en el presente caso, la Sala constata, de las actas que conforman el expediente y de los testimonios realizados por los testigos expertos en la audiencia constitucional celebrada el 26 de julio de 2011, que la decisión dictada el 23 de noviembre de 2009, por la ‘Jurisdicción Especial Indígena’, mediante la cual se condenó al niño indígena Warao a cumplir la pena de veinte (20) años de prisión por la comisión del delito de ‘homicidio intencional’, contiene un vicio de índole constitucional, al comportar ese pronunciamiento la violación del principio del juez natural, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al apartarse de las prácticas ancestrales propias de la cultura indígena Warao, respecto de las autoridades indígenas legítimas llamadas a conocer los conflictos planteados entre sus miembros.

 

En efecto, la violación del principio del juez natural en el presente caso tiene como fundamento, las siguientes consideraciones:

 

De acuerdo con el estudio socio antropológico de la Comunidad Warao que cursa en autos, los problemas que se presentan en las etnias indígenas, ‘son resueltos por las autoridades que por tradición, costumbres y prácticas culturales, son consideradas como legítimas por los habitantes de la respectiva comunidad o pueblo indígena’, lo que se conforma con el contenido del artículo 260 de la Constitución.

 

En ese sentido, se señala que ‘La autoridad indígena estará representada por la persona (hombre o mujer), grupo o asamblea que designe el pueblo o comunidad indígena conforme a sus usos y costumbres: el Cacique para los Yukpas y Barí, el Capitán para los Kariñas y el pueblo Pemon (sic), el Pütchipü´ü o ‘palabrero guajiro’ para los Wayuu y los Aidamos para el pueblo Warao, a modo de ejemplo’.

 

Asimismo, se destaca en el referido Informe que ‘Para ejercer la facultad de aplicar justicia a los miembros de su comunidad, las autoridades indígenas aplican principios generales o normas de control social de acuerdo a su contexto cultural, que suponen pruebas y argumentos, y cuyo fin es dar una respuesta satisfactoria –razonable y definida internamente– a las partes en conflicto o administrados’.

 

Se precisa que ‘Los pleitos y diferencias que afectan a la comunidad se resuelven mediante la llamada monikata, o asamblea de los miembros mayores de la misma, que analiza y soluciona en reuniones que pueden durar desde horas a días, las situaciones de conflicto que pudieran surgir eventualmente entre los miembros. También sirve para decidir estrategias de subsistencia, viajes y asuntos legales con las autoridades o instituciones venezolanas…[y que] entre los Warao, no existe la figura del ‘cacique indígena’.

 

Al respecto, se acota que el ‘AIDAMO’ (definido como Señor o Jefe por el Diccionario Warao Castellano, realizado por el Padre Barral y editado por la Universidad Católica Andrés Bello y Hermanos Menores Capuchinos, Caracas, 2000), tiene como principal actividad ‘la aplicación del derecho consuetudinario Warao’, el cual se basa ‘…en el dialogo, el trabajo comunitario, la humillación pública, la indiferencia y el exilio o destierro a los miembros del grupo que cometen un hecho punible. El tipo de pena depende de la gravedad del hecho. Pues, para el Warao la justicia se fundamenta en el restablecimiento del daño, la resocialización del infractor y la protección de la comunidad y restauración de su integridad’, y que todo ello se aplica a través de una ‘monikata, o asamblea de los miembros mayores de la misma, que analiza y soluciona en reuniones que pueden durar desde horas a días, las situaciones de conflicto que pudieran surgir eventualmente entre los miembros’.

 

De manera que ‘La monikata es una institución de consejo de ancianos y de la comunidad, la meta o el fin es plantear un problema con miras a lograr la armonía y el diálogo no termina hasta que se haya encontrado una solución, donde todas las personas involucradas salgan satisfechas y quienes tienen más voz son los hombres ancianos, poseen mayor autoridad  y la norma a seguir es que todos salgan satisfechos’.

 

Así pues, la Sala destaca que la Comunidad Indígena Warao tiene definida cuál es la autoridad legítima y competente para resolver los conflictos en su derecho originario o propio; y además,  los mecanismos de solución del conflicto. La autoridad legítima y competente en la etnia Warao para dilucidar todos los conflictos según el derecho consuetudinario indígena es el Aidamo, quien ejerce su función jurisdiccional a través de una Monikata.

 

Tales afirmaciones fueron ratificadas por los distintos testigos expertos juramentados por la Sala, cuyas testimoniales fueron evacuadas en la celebración de la audiencia constitucional celebrada el 26 de julio de 2011, a saber:

 

La Antropóloga Bernarda Escalante, expresó, entre otras cosas, lo siguiente:

 

…que nunca he oído hablar de Caciques indígenas [en el Delta Amacuro]…no sé si son autoridades tradicionales o son autoridades nombradas desde afuera…cuando digo desde afuera digo desde la autoridad regional…cuando nombran a los Comisarios…la autoridad tradicional según la tradición indígena viene dada por el jefe de una comunidad…en la comunidad vive el esposo, la esposa, los hijos solteros, las hijas solteras, las hijas casadas con sus respectivos esposos y los nietos…es una familia extendida y el jefe, hablamos en castellano, en Warao se le llama el Aidamo y él es el que tiene autoridad absoluta en la Comunidad…los varones que se casan van a vivir a otra comunidad y dependen de otro Aidamo y dentro de la comunidad en donde se solucionan los conflictos…no es que llamen gente de afuera, la propia comunidad con el Aidamo al frente es quien soluciona los conflictos…cuando el conflicto ocurre entre dos comunidades la solución del conflicto se lleva a cabo en conversación en Asamblea, la famosa Monikata, que es la reunión para solventar conflictos, llegando a acuerdos…nunca he visto que Aidamos de otras comunidades…a solucionar problemas de una comunidad sola o al menos de dos…en el caso que nos toca…no he visto que…el conflicto se haya solventado dentro de la propia comunidad  y que ninguna de las dos partes, la agresora y la agredida, hayan tenido la oportunidad de reunirse para solventar el problema de acuerdo a la tradición…

 

Asimismo, la antropóloga Liliana Cabrujas Morales refirió lo siguiente:

 

…de acuerdo a la literatura antropológica y escrita hasta ahorita son los Aidamos los representantes y autoridades tradicionales en las comunidades indígenas…son ellos los que resuelven los conflictos…esta figura del Aidamo, que es el anciano de la comunidad, viene dado en ello el liderazgo no por el poder que puedan tener sino por el respeto y la autoridad que se han ganado ante la comunidad y ante cada uno de sus miembros, lo cual es importante que sepamos que no son nombrados o elegidos, la autoridad es dada…los miembros saben que es él el jefe…de acuerdo a toda la literatura antropológica e histórica y que se ha recopilado, los Waraos no tienen la pena de la cárcel por lo cual nos parece realmente que no está dentro de las tradiciones indígenas la cárcel ni mucho menos veinte años de prisión…ellos tienen su sistema punitivo que viene dado a través de la Monikata…esta Monikata y esta actuar durante dos días tres días consecutivos es para lograr recuperar la armonía que la Comunidad tenía…el aidamo es la figura que preside la asamblea, esta Monikata, donde se llega hasta que todos estén conformes con la decisión que se tome…son tanto el agredido como el agresor y la familia de cada uno de ello, al final, el último objetivo de esta Monikata es llegar realmente a un consenso y es través del diálogo y no a través del castigo, y sin al final hay que someter a un castigo ellos tienen un sistema punitivo…que nunca es la cárcel.

 

El antropólogo Werner Wilbert, expuso lo siguiente:

 

La cultura Warao responsabiliza al individuo directamente por sus acciones…cuando hablamos de conocimientos ancestral y tradiciones ancestrales tenemos que los Waraos tienen en el Delta como siete mil quinientos años porque hablan cuando Trinidad estaba conectada a tierra firme…el contenido de su memoria son los mitos y el folklore…folklore y mitos no son cuentos…son la relaciones empíricas e interrelaciones socios culturales de un entorno socio ambiental, por lo tanto demuestran ejemplos de comportamiento, ejemplo de eventos y cómo fueron solucionados y no solucionados…con respecto a delitos y penas impuestas los mitos demuestran que en la época mitológica los Waraos se consiguen en el morichal una cesta de comida que no era suya tenían hambre y todos menos uno comió de la comida, vino el espíritu que era dueño de la comida y arrancó los ojos de los que comieron de la comida, menos a aquél que no comió la comida, es un castigo exagerado, sumamente exagerado, pero el niño que escucha a través de la inculturación, son cuentos que cuentan todos los días, los viejos empiezan a contar y los niños oyen, es un mensaje claro que robar es malo, robar no se tolera, no te van a sacar los ojos…pero tiene claro que es seria la consecuencia…otro caso, infidelidad…hay un hombre que en tiempo mitológico descubre que su esposa estaba con otro hombre, él mata al otro hombre, consecuencia: el se convierte en garza y sale de la aldea –exilio- el asesinato no es una medida aceptada…algo real, en cuento de infidelidad entre un muchacho y una mujer, el castigo en tiempo real es que pone la mujer en el centro del palafito, no la castigan, le pegan, nada, todos los que pasan saben porque ella está sentada allá, es humillación…sin violencia para controlar la comunidad…al hombre lo amarran por los tobillos y suben un mecate por una viga y dejan los hombros por el suelo…es humillación, porque no pueden deshacerse del hombre porque en la aldea solo hay cincuenta personas…doce hombres y doce mujeres, es un equipo indispensable…casos más serios…cuando hay algo sumamente serio…Najakara…es el enfrentamiento entre el agresor y un defensor, por ejemplo alguien insulta a la esposa de uno dejando un símbolo fálico en el camino de su conuco, la mujer se queja con su esposo, su esposo reta a la persona, abren una cancha como media cancha de tenis…forman dos escudos… la idea es empujar uno a otro fuera de la cancha, el que salga de la cancha pierde, si es el agredido que es botado fuera sucede nada, el delito no se castiga…pero si el bota a la persona que fue el agresor tiene que dejar la aldea también…eso quiere decir el exilio…es una sociedad y una cultura que controla su sociedad a través de una moral donde casos como el presente son tan escasos que Warao matando a Warao creo que pueden contar con una sola mano en treinta años…el Warao si ha tenido un impacto de nuestra cultura…el impacto no es solo la cultura material sino el dinero, hay muy poco empleo y hemos convencido que el Warao ahora tiene que andar vestido…ahora cuando antes había que hacer una casa los  primos se juntaron los yernos se juntaron y construyen la casa, ahora se cobran unos a otros, si uno no tiene, no trabaja…entonces la reciprocidad balanceada que tenía la Comunidad está empezando a desmoronarse por el dinero…con respecto a la violencia…las películas que ven los muchachos…la violencia desmesurada es absolutamente insólita y si tienes un muchacho que escucha un mito y lo toma como verdad, al ver la pantalla se pregunta si es verdad o un cuento…pero lo que se ve es que el muchacho la violencia como una alternativa viable…el ambiente moderno trae al muchacho Warao como una alternativa para resolver un problema que antes no se veía’.

 

El abogado Julio Ávalos, sostuvo:

 

Sabemos que los Aidamos se reunían o se reúnen tradicionalmente para resolver este tipo de controversias…hay otras autoridades de más reciente data producto del contacto con la cultura occidental , no es que no sean autoridades sino que son otro tipo de autoridades…y la Constitución en el artículo 260 ha dicho que son las autoridades tradicionales las que están facultadas para emitir este tipo de juicio, de tal suerte que no se está desconociendo la autoridad de los Waraos si se dice que un Cacique o un Comisario o un Fisikari … cualquier otro tipo de autoridad lleva a cabo una acción de autoridad pero no es la autoridad tradicional y por lo tanto no es la legitimada para proceder como lo hizo el presunto tribunal especial indígena en este caso…quiero hacer notar que de la lectura del acta [de juicio indígena] no se desprende realmente de que los indígenas que participaron en aquella sesión hubiesen realmente realizado un proceso para juzgar al joven Warao…de la lectura del acta más bien se desprende que se inhibieron de hacerlo, reiteradamente varios de los Caciques que se mencionan en esa reunió solicitan la intervención de un proceso judicial para juzgar al joven Warao…en mi concepto lo que han hecho los Caciques ha sido inhibirse y proponer una pena de veinte años de prisión…hay dos elementos primordiales para poder hablar de un procedimiento jurisdiccional indígena, uno de ellos es el uso de derecho sustantivo indígena y derecho adjetivo indígena…desde el punto de vista adjetivo era necesario poder establecer algunos parámetros para poder hablar del Monikata

 

Nome Anaka…en ese proceso jurisdiccional que es tradicional entre los Waraos no existe esos elementos…desde el punto de vista sustantivo tenemos que pretendidamente el Tribunal Especial Indígena hizo uso de normas del derecho sustantivo ordinario, eso a mi juicio es tan inadmisible como que un tribunal ordinario de la República Bolivariana de Venezuela pretendiera hacer uso de norma del derecho sustantivo indígena para juzgar a un indígena…la sentencia es a todas luces inválida…el derecho que tiene que ser aplicado es el derecho tradicional de los pueblos indígenas…la naturaleza de los procesos jurisdiccionales en la tradición Warao han sido históricamente la línea de buscar la conciliación, en la línea de buscar la restitución de los daños causados…en esta caso no observamos nada de eso…y eso es un mandato del artículo 234 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas…de lo que estamos hablando en este caso, en mi opinión…, estamos hablando de una especia de conflicto de jurisdicción…en cuanto…un presunto Tribunal Indígena pretende aplicar derecho indígena y erró aplicando derecho ordinario.

 

Opinión que fue ratificada en su escrito consignado al finalizar la audiencia constitucional.

 

Por su lado, el abogado Santos López Orta, expresó:

 

…básicamente me preocupa mucho, porque estas decisiones van a sentar un precedente de cómo hay una relación entre la jurisdicción conocida para nosotros los indígenas como ordinaria y la jurisdicción especial indígena y particularmente lo especial viene dado al reconocimiento de usos, costumbres a un sistema de justicia que se viene ejerciendo consuetudinariamente y que es garantía de salvaguardar el patrimonio cultural de nuestros pueblos…he podido observar de su comportamiento social [del pueblo Warao]…que hay una situación que hay que tener bien clara y es que hay una interculturalidad en que la comunidades son objeto, ellos reciben mucha información que tienen que ver con los medios de comunicación masiva que los pueden impactar algunas  veces positivamente si se utiliza como herramienta pedagógicas pero se pueden impactar negativamente de otra y es importante para ese procedimiento particular que se llevó por parte de los Caciques…que esa administración de justicia viene dada, además de estár afuera del ámbito territorial, que no se ejerció, y es un elemento fundamental, viene dada con una carga con una preocupación según lo vemos en el acta de los Caciques, vienen diciéndonos que no tienen manera de manejar de esta problemática que se le están escapando de las manos, todos manifiestan una preocupación, estamos muy preocupados, hay que castigar…y se desprende del acta que ninguna toma la iniciativa de castigar, se puede observar que hay ciertas limitaciones para revisar la situación, hablan del joven como un infiltrado…no vamos a desmerecer de la intención este grupo de responsables de autoridades de la comunidad, pero sin embargo tenemos que tomar en consideración eso, hay que tener conciencia de que hacía falta…conocer la condición social del adolescente y eso no sucedió…

 

Posteriormente, a la pregunta formulada por los Magistrados de esta Sala, respecto de que si ¿los Caciques de este juzgamiento coinciden con los Aidamos?, la antropóloga Bernarda Escalante respondió en la forma siguiente:

 

 

Es la pregunta que yo me hago y me la hago con toda claridad porque hace un mes más o menos…en el penúltimo viaje a Tucupita…yo me reuní con un indígena en la Plaza Bolívar…precisamente haciéndole muchas preguntas…oyendo directamente a los indígenas…y el casualmente, de manera muy espontánea, yo le pregunté qué es eso de Cacique?…me dijo es cierto, los jefes nuestros son Aidamos…de allí viene mi duda, de que si es una autoridad, si se está refiriendo en cada Comunidad de una autoridad reconocida porque es el viejo o suegro, bajo cuya autoridad están sus hijos solteros, hijas solteras, sus hijas casadas, sus yernos y los nietos, son varias familias viviendo juntas o es una autoridad [Los Caciques] impuesta desde afuera…nombrar autoridades desde la autoridad regional trajo muchos problemas porque enfrentó de repente…yo conocí a un Aidamo muy sabio, con mucha autoridad, no poder, mucha autoridad moral, cuyo yerno, un tipo que sabía leer y escribir, era su jefe nombrado desde Tucupita, entonces estaba socavando la autoridad tradicional, porque los Waraos no sabían si respetar a su suegro o si respetar a su concuñado…

 

Además, la Diputada indígena del Parlamento Latinoamericano, Dalia Herminia Yánez, quien estuvo presente en la audiencia constitucional y pertenece a la etnia Warao, intervino en la audiencia constitucional a solicitud de la Presidenta de la Sala, con el objeto de responder la siguiente pregunta:

 

¿Cómo considera en este momento el pueblo Warao lo que ha ocurrido en este proceso, se sienten sorprendidos en lo que ha debido ser una estructura de acuerdo con sus costumbres ancestrales o realmente aceptan que allí ha ocurrido una convocatoria legítima a una Monikata?

 

A lo que respondió:

 

En este caso particular…en cuanto al Cacique no es de nosotros pero en cuanto a la organización y la toma de decisión, en este caso particular…es un niño para nosotros…para el Pueblo Warao el niño es niño y no hay adolescencia…la reunión que sostuvieron los Aidamos allí yo no lo comparto, particularmente no lo comparto por dos razones fundamentales: lo que dijo un experto que es una reunión que tiene que resolver el representante o el jefe de la comunidad, la toma de decisión, allí no pueden entrar los demás Caciques, nombrados bien sea por los curas o por los evangélicos, nada de eso, prevalece la cultura, allí tiene que mandar, la decisión es del Aidamo conjuntamente con esa comunidad…quién convocó la otra reunión que sentencia cincuenta años, eso no es así…si la persona que cometió del delito se encargará el Aidamo y el sabio indígena qué sanción…si la sanción es grave los espíritu se lo va a llevar, no hay agresión, no hay sentencia de cincuenta años, dos tres días verá, el sabio se encargará de esa sanción si el caso es grave, esa es una realidad, porque nosotros vivimos con los espíritus…por otro lado…, el niño  que vive dentro de la Comunidad, el niño que pasa ahorita a ser sentencia a veinte años de sanción…no tomaron en cuenta la autoridad de la otra cultura que el niño no sabía hablar castellano…sancionado allí sin un traductor debidamente…por otro lado…los estudios carecen de información…no hubo un buen traductor para poder sancionar de esta manera…hay variante de diversidad…variante dialéctico en los Estado…bajo Delta, medio y alto Delta…no utilizaron la ley de que el Aidamo no tomó decisión… además de la manifestación dela [sic] cultura, la sanción del niño…un niño de doce años…si el niño viviera en un barrio…si el niño indígena viviera en un barrio sería diferente del niño que vive dentro de la comunidad.

 

De modo que, esta Sala precisa que los anteriores testigos expertos y la Diputada Dalia Herminia Yánez coincidieron, al relatar sus conocimientos sobre la cultura y sistema punitivo de la etnia Warao, en los siguientes aspectos:

 

1.- Que el pueblo Warao tiene bien definido, por sus costumbres y tradiciones ancestrales, que la persona que debe resolver todos los conflictos que se presentan en una comunidad determinada es la autoridad llamada Aidamo, quien, en la mayoría de los casos, es el miembro de la comunidad que tiene más edad. Para el pueblo Warao no existe el Cacique, quien es una autoridad reconocida en la población indígena Yukpa.

 

2.- Que la resolución de conflictos en la cultura indígena Warao la realiza el Aidamo en una asamblea denominada Monikata, que se celebra en la comunidad donde sucedió el hecho, y deben estar presentes la autoridad de esa Comunidad y los agresores y agredidos –o sus familiares-. Esta Monikata puede durar algunos días, dependiendo de la complejidad del asunto, y siempre termina cuando se llega a una conciliación o acuerdo, esto es, cuando el conflicto haya sido solventado dentro de la propia comunidad.

 

3.- Que no es común que ‘Caciques’ o autoridades de otra comunidad resuelvan los problemas de una comunidad que no es la propia.

 

4.- Que no es común que exista agresión o violencia entre los Waraos; y en el derecho consuetudinario indígena no existe, como sanción, la pena privativa de libertad o cárcel; toda vez que cada uno de los integrantes de la comunidad Warao son indispensables para su supervivencia colectiva. Cada indígena Warao ejerce un rol importante en la comunidad. Que por el contrario, algunas de las sanciones que suelen emplear son la humillación y el exilio de la comunidad, pero que históricamente el objetivo de la comunidad es lograr una conciliación pacífica.

 

5.- Que la cultura Warao ha sido permeada por la cultura occidental, y ello ha traído nuevos problemas y situaciones inusitadas que los mismos Waraos no están acostumbrados a confrontar.

 

Por lo tanto, la Sala colige, con basamento en las anteriores conclusiones, que el niño indígena Warao, cuya identidad se omite conforme al contenido del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no fue juzgado por la autoridad legítima y competente reconocida por el pueblo Warao según sus costumbres ancestrales y mucho menos, el niño Warao fue sancionado a través de una Monikata, conforme al sistema punitivo propio de la etnia indígena Warao, todo lo cual constituye, a juicio de la Sala, una infracción al principio del juez natural en el propio derecho indígena.

 

En efecto, la Sala observa, en primer lugar, que la ‘Asamblea de Caciques’ en la cual se le aplicó al legitimado activo la pena de veinte años de prisión fue dirigida por unas autoridades denominadas ‘Caciques’ de distintas comunidades Warao, quienes no eran las autoridades tradicionales o legítimas para resolver el problema que les fuera planteado respecto del niño quejoso, ya que la autoridad competente era el Aidamo de la comunidad donde el hecho se cometió. ‘Los Caciques’ que actuaron en el presente caso no tenían legitimidad, y ello se evidencia además de la aplicación de una sanción distinta a la correspondiente en la tradición Warao. La sanción aplicada fue de veinte (20) años de prisión, pena que corresponde al derecho penal sustantivo formal y no, en cambio, tuvo referencia en el derecho originario indígena.

 

Por lo tanto, la Sala hace notar que el principio fundamental del juez natural, al no estar conforme con el sistema jurídico Warao, se encuentra infringido en el presente caso, toda vez que el niño indígena, presunto infractor,  no fue juzgado por las autoridades legítimas reconocidas ancestralmente por el pueblo Warao; requisito que, además de tener como origen el derecho consuetudinario de esa etnia, se encuentra jurídicamente establecido en el artículo 260 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:

 

Las autoridades legítimas de los pueblos indígenas podrán aplicar en su hábitat instancias de justicia con base en sus tradiciones ancestrales y que sólo afecten a sus integrantes, según sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a esta Constitución, a la ley y al orden publico…(destacado de este fallo).

 

La anterior disposición normativa tiene su equivalencia en lo señalado en el 132 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas, cuando señala:

La jurisdicción especial indígena consiste en la potestad que tienen los pueblos y comunidades indígenas, a través de sus autoridades legítimas, de tomar decisiones de acuerdo con su derecho propio y conforme con los procedimientos tradicionales, para solucionar de forma autónoma y definitiva las controversias que se susciten entre sus integrantes, dentro de su hábitat y tierras…(destacado de la Sala).

 

Respecto del principio del juez natural, la Sala lo ha considerado como un derecho humano fundamental y universal, y por tanto de orden público, tal como se señala en la sentencia N° 144, del 24 de marzo de 2000, caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador, donde se asentó lo siguiente:

[…]

De modo que, al haber sido juzgado el adolescente indígena Warao en el presente caso por autoridades no legítimas, como fue la asamblea de Caciques, no reconocida por el derecho propio de la cultura Warao, se violó el principio del juez natural, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Además, la Sala constata del acta levantada con ocasión del juzgamiento en la ‘Jurisdicción Especial Indígena’ (folio 41 del expediente), que el denominado ‘Cacique’ de la Comunidad de Atoibo no firmó la misma. La asamblea denominada Monikata, como lo refirieron los testigos expertos, se realiza con el Aidamo de la comunidad donde ocurre el hecho conflictivo.

 

En consecuencia, la Sala considera que lo ajustado a derecho es anular la decisión dictada, el 23 de noviembre de 2009, por la ‘Jurisdicción Especial Indígena’, mediante la cual se condenó al niño quejoso a cumplir la pena de veinte (20) años de prisión por la comisión del ‘delito de homicidio intencional’. Así se decide.

 

La anterior declaratoria trae como consecuencia ineludible, por ser un acto judicial que no es aislado de la decisión dictada por la ‘Jurisdicción Penal Indígena’, la anulación de la sentencia dictada, el 2 de diciembre de 2009, por el Juzgado Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, que revisó y avaló, conforme al contenido del artículo 134 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas, la decisión emanada de la referida jurisdicción especial.

[…]

 

En consecuencia, visto que la decisión dictada, el  2 de diciembre de 2009, por el Juzgado Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, avaló indebidamente la decisión dictada, el 23 de noviembre de 2009, por la ‘Jurisdicción Especial Indígena’ la cual ha sido anulada por esta Sala, y mediante la cual se condenó al quejoso a cumplir la pena de veinte (20) años de prisión por la comisión del ‘delito de homicidio intencional’, la Sala, conforme al contenido de los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable supletoriamente por mandato del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la declara nula de pleno derecho, así como igualmente nulas las actuaciones judiciales subsiguientes.

 

En cumplimiento de lo cual, la Sala ordena la inmediata libertad del niño indígena Warao condenado por las indicadas sentencias, cuya nulidad se ha declarado, y por tanto se ordena al Juez de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, donde se encuentra la causa penal principal, libre de inmediato la correspondiente orden de excarcelación.

 

La Sala deja constancia de que no se ordena la reposición y, por tanto, la celebración de un nuevo juicio ante la ‘Jurisdicción Especial Indígena’, toda vez que, consta en autos, y ello no fue contradicho en la audiencia oral, que el niño Warao condenado estuvo recluido en la Casa de Formación Integral Varones de Tucupita, desde el mes de diciembre de 2009, por un término que excedió con creces la pena privativa de libertad que, aunque no le correspondía (por no pertenecer al derecho propio o consuetudinario indígena), era la que le impusieron según el término medio, por la dosimetría penal, a un adolescente regido por el derecho común ordinario, la cual, según lo establece el parágrafo primero del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no podía ser menor de seis meses ni mayor de dos años.

 

Como vemos entonces de la anterior decisión dictada por esta Sala en un caso análogo al presente, la Constitución hace énfasis en las reglas que se han de seguir para la integración tanto del derecho consuetudinario indígena y nuestro sistema jurídico ordinario, siendo que el primero, se aplica dentro del hábitat, con base en sus tradiciones ancestrales, sólo a los integrantes de su comunidad; y el alcance de derecho originario indígena se limita en el caso de contrariar la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la ley y el orden público.

 

En dicha decisión se verificó la violación al juez natural, dado que la decisión dictada mediante la cual se condenó al indígena Warao a cumplir la pena de veinte (20) años de prisión por la comisión del delito de “homicidio intencional”, se apartó de las prácticas ancestrales propias de la cultura indígena Warao, respecto de las autoridades indígenas legítimas llamadas a conocer los conflictos planteados entre sus miembros, tal como ocurrió en el caso que hoy nos ocupa.

 

Los problemas que se presentan en las etnias indígenas, son resueltos por las autoridades que por tradición, costumbres y prácticas culturales, son consideradas como legítimas por los habitantes de la respectiva comunidad o pueblo indígena, siendo esta autoridad legítima en el caso de la etnia Warao los llamados Aidamos, no los Caciques que son autoridades de otra comunidad indígena, y estos pleitos que afectan a la comunidad se resuelven mediante una asamblea llamada Monikata o asamblea de los miembros mayores de la misma, que se celebra en la comunidad donde sucedió el hecho, y deben estar presentes la autoridad de esa comunidad y los agresores y agredidos –o sus familiares-. Esta Monikata termina cuando el conflicto haya sido solventado dentro de la propia comunidad, sin que exista en el derecho consuetudinario indígena como sanción, la pena privativa de libertad o cárcel, por el contrario, algunas de sus sanciones son la humillación y el exilio de la comunidad, pero que históricamente el objetivo de la comunidad es lograr una conciliación pacífica.

 

Ahora bien, la presente acción de amparo constitucional que juzga esta Sala fue presentada por el abogado Eduar Enrrique Moreno Blanco, en su carácter de Defensor Público con competencia para actuar ante esta Sala Constitucional (Provisorio), e interpuesta por la abogada Daisy del Valle Millán Zabala, como Defensora Pública Cuarta Penal e Indígena, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Delta Amacuro, en representación del ciudadano Laurencio Grimón Torres, del pueblo indígena Warao, contra la decisión dictada, el 6 de noviembre de 2010, por la Comunidad Indígena Warao de Nabasanuka del Municipio Antonio Díaz del Estado Delta Amacuro, en la cual se condenó al citado ciudadano a cumplir la pena de veinte (20) años de prisión por la comisión del delito de homicidio y, por vía de consecuencia, contra la dispositiva de la decisión del 1° de diciembre de 2010, dictada por el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del mencionado Circuito Judicial Penal, Tucupita, que ordenó su reclusión en la Comandancia de Policía del Estado Delta Amacuro, mientras se decidía su sitio de cumplimiento de pena, ya que el mismo por ser indígena debe dársele un trato especial y no puede ser recluido en el Reten Policial de Guasina.

 

En el caso que nos ocupa, con relación a la decisión emanada por la jurisdicción especial indígena, dictada, el 6 de noviembre de 2010, en “asamblea en la comunidad indígena de Nabasanuka. Previa convocatoria con la presencia de los caciques de diferentes comunidades que conforma, la parroquia Manuel Renaud, Municipio Antonio Díaz, Estado Delta Amacuro”, la Sala observa, en primer lugar, que la misma fue elaborada, en principio, conforme a los parámetros legales establecidos en la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas; esto es, según los criterios de competencia territorial establecidos en el artículo 133 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas, dado que se trató de un hecho acaecido dentro del hábitat de la etnia Warao ubicada en el Estado Delta Amacuro. Asimismo, cumplió con el criterio de competencia material ya que el delito no se encuentra dentro de los exceptuados de su conocimiento conforme a la ley, ni a lo dispuesto por esta Sala Constitucional sobre la competencia de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer para conocer, en los casos en el que sujeto pasivo sea una mujer, en la sentencia N° 1325, del 4 de agosto de 2011, caso: Carlos Eduardo Ramos Vargas. Y por último, también se cumple con el criterio personal, dado que las personas involucradas, tanto pasiva como activa, son de la comunidad indígena Warao.

 

No obstante ello, se observa que para establecer la responsabilidad del ciudadano Laurencio Grimón Torres, se realizó una “asamblea de caciques” de diversas comunidades de la Parroquia Manuel Renaud, Municipio Antonio Díaz del Estado Delta Amacuro, siendo condenado en esta asamblea a veinte (20) años de prisión, lo que deja en evidencia que no fue juzgado por la autoridad legítima y competente reconocida por el pueblo Warao, a saber, los Aidamos a través de la llamada Monikata, y la sanción que le fue impuesta se apartó del sistema punitivo propio de la etnia indígena Warao, todo lo cual constituye, a juicio de la Sala, una infracción al principio del juez natural.

 

Al respecto, esta Sala en sentencia N° 520 del 7 de junio de 2000, Caso: Athanassios Frangogiannis –reiterada- en lo que respecta al juez natural señaló:

 

“El derecho al juez natural consiste, básicamente, en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la ley. Esto es, aquél al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional para el caso; y, en cuarto lugar, que la composición del órgano jurisdiccional sea determinado en la Ley, siguiéndose en cada caso concreto el procedimiento legalmente establecido para la designación de sus miembros, vale decir, que el Tribunal esté correctamente constituido. En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces.

 

En una sentencia dictada por esta Sala, el 24 de marzo de 2000 (caso Atilio Agelvis Alarcón y otros) se precisa el contenido y alcance de la garantía del juez natural de la siguiente forma:

 

‘...Como el ser juzgado por el juez natural es una garantía judicial, y un elemento para que pueda existir el debido proceso, la abrogada Constitución de 1961 en su artículo 69, así como la vigente en su artículo 49, consagran el derecho de las personas naturales o jurídicas de ser juzgadas por dicho juez, quien además debe existir como órgano jurisdiccional con anterioridad a los hechos litigiosos sin que pueda crearse un órgano jurisdiccional para conocer únicamente dichos hechos después de ocurridos. El citado artículo 49 de la vigente Constitución es claro al respecto: En su numeral 4, reza:

[…]

Esta garantía judicial es una de las claves de la convivencia social y por ello confluyen en ella la condición de derecho humano de jerarquía constitucional y de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad. Dada su importancia, no es concebible que sobre ella existan pactos válidos de las partes, ni que los Tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el conocimiento de una causa. El convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que trastoque al juez natural, constituyen infracciones constitucionales de orden público...(omissis).

 

...En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; […] y 6) que el juez sea competente por la materia. Se considerará competente por la materia aquel que fuera declarado tal al decidirse un conflicto de competencia, siempre que para la decisión del conflicto se hayan tomado en cuenta todos los jueces que podrían ser llamados a conocer, situación que no ocurrió en este caso; o creando en la decisión del conflicto no se haya incurrido en un error inexcusable en las normas sobre competencia...’”.

 

El juez natural es una efectiva garantía para el justiciable en pro de su derecho a un debido proceso y a una tutela judicial efectiva, que le asegure una sentencia imparcial, idónea y transparente, que se materializa cuando el asunto es decidido por el juez predeterminado en la ley, lo contrario, implicaría un vicio de orden público que hace nula la sentencia.

 

Conforme a ello, se estima que al haber sido juzgado el ciudadano indígena Warao Laurencio Grimón Torres, por autoridades no legítimas, como fue la asamblea de Caciques, no reconocida por el derecho propio de la cultura Warao, se violó el principio del juez natural, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, más si la víctima y el agresor pertenecen a la misma comunidad Warao.

 

En consecuencia, esta Sala anula la decisión dictada, el 6 de noviembre de 2010, por la Comunidad Indígena Warao de Nabasanuka del Municipio Antonio Díaz del Estado Delta Amacuro, en la cual se condenó al citado ciudadano a cumplir la pena de veinte (20) años de prisión por la comisión del delito de homicidio. Así se declara.

 

De igual manera, por vía de consecuencia, se anula la decisión dictada, el 1° de diciembre de 2010, dictada por el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del mencionado Circuito Judicial Penal, Tucupita, la cual revisó y avaló la decisión emanada de la referida jurisdicción especial, y ordenó, en cumplimiento de la decisión emanada de la Jurisdicción Especial Indígena, la reclusión del ciudadano Laurencio Grimón Torres, en la Comandancia de Policía del mencionado Estado, mientras se decidía su sitio de cumplimiento de  pena, ya que el mismo por ser indígena debe dársele un trato especial y no puede ser recluido en el Retén Policial de Guasina. Así se declara.

 

En atención a la anterior declaratoria, esta Sala ordena la reposición de la causa al estado de que la Jurisdicción Especial Indígena de la comunidad indígena Warao a la cual pertenece el ciudadano Laurencio Grimón Torres y pertenecía el hoy occiso, ciudadano Secundino Carreño, realicen con las autoridades legítimas reconocidas, los Aidamos y a través de la Monikata o asamblea de los miembros mayores de la misma, y se deberá celebrar en la comunidad donde sucedió el hecho, y donde deben estar presentes la autoridad de esa comunidad y el agresor y familiares del occiso-, para la respectiva discusión del asunto a objeto de solventar el conflicto y se decida, conforme al derecho consuetudinario Warao, la sanción a imponer al mencionado ciudadano Laurencio Grimón Torres. Así también se declara.

 

Por último, esta Sala declara el cese de la medida cautelar de suspensión de efectos de las decisiones accionadas, y el cese de la medida cautelar de presentación cada noventa (90) días al ciudadano Laurencio Grimón Torres, en la sede del Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, extensión Tucupita, acordadas por esta Sala en sentencia N° 651, del 23 de mayo de 2012 y, en consecuencia, su libertad plena. Así finalmente se declara.

 

VI

DECISIÓN

 

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

 

PRIMERO: PROCEDENTE IN LIMINE LITIS la acción de amparo constitucional presentada por el abogado Eduar Enrrique Moreno Blanco, en su carácter de Defensor Público con competencia para actuar ante esta Sala Constitucional (Provisorio), e interpuesta por la abogada Daisy del Valle Millán Zabala, Defensora Pública Cuarta Penal e Indígena, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Delta Amacuro, en representación del ciudadano Laurencio Grimón Torres, contra la decisión dictada, el 6 de noviembre de 2010, por la Comunidad Indígena Warao de Nabasanuka del Municipio Antonio Díaz del Estado Delta Amacuro, en la cual se condenó al citado ciudadano a cumplir la pena de veinte (20) años de prisión por la comisión del delito de homicidio y, por vía de consecuencia, la decisión del 1° de diciembre de 2010, dictada por el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del mencionado Circuito Judicial Penal, Tucupita, las cuales se ANULAN.

 

En consecuencia:

 

SEGUNDO: SE ORDENA la reposición de la causa al estado de que la Jurisdicción Especial Indígena de la comunidad indígena Warao a la cual pertenece el ciudadano Laurencio Grimón Torres y pertenecía el hoy occiso, ciudadano Secundino Carreño, realicen con las autoridades legítimas reconocidas, los Aidamos la Monikata o asamblea de los miembros mayores de la misma, la cual se deberá celebrar en la comunidad donde sucedió el hecho, y deben estar presentes la autoridad de esa comunidad y el agresor y familiares del occiso-, para la respectiva discusión del asunto a objeto de solventar el conflicto y se decida, conforme al derecho consuetudinario Warao, la sanción a imponer al mencionado ciudadano Laurencio Grimón Torres.

 

TERCERO: El CESE de la medida cautelar de suspensión de efectos de las decisiones accionadas, y el CESE de la medida cautelar de presentación cada noventa (90) días al ciudadano Laurencio Grimón Torres, en la sede del Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, extensión Tucupita, acordadas por esta Sala en sentencia N° 651, del 23 de mayo de 2012 y, se ordena su libertad plena.

 

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase copia certificada al Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, extensión Tucupita. Cúmplase lo ordenado.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 03 días del mes de junio de dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

 

La Presidenta,

 

 

 

 

GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

 

                                          El Vicepresidente,                     

 

 

 

 

FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ      

                                                                                               Ponente

 

Los Magistrados,

 

 

 

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

 

 

 

MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN

 

 

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

 

 

 

ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES

 

 

 

JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

 

El Secretario,

 

 

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

 

 

FACL/

EXP. n° 11-0306