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Magistrada Ponente: GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
Consta en autos que, el 31 de octubre de 2011, la ciudadana ANTONIETA BOZO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad n.° 10.405.335, con la asistencia de la abogada Jenny Rueda, con inscripción en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el n.o 81.917, intentó, ante la Secretaría de esta Sala Constitucional, “…acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, contra de las ACCIONES CRIMINALES DOLOSAS COMO FUE LA DEMOLICIÓN de la vivienda ubicada en la urbanización JORGE COLL, avenida Santiago Mariño primera etapa casa número 184 a escasos metros del módulo policial, dicha ACCIÓN ES EN CONTRA DE LOS CIUDADANOS. Funcionarios. FERNANDO MATA titular de la cédula de identidad número 16.930.483, ADRIANA GARCÍA titular de la cédula de identidad número 19.896.484, LUIS JIMENEZ funcionario policial de INEPOL titular de la cédula de identidad número 20.347.186, junto a una comisión de policías que desconoce su identidad, jueces que actuaron Dra. Rosario Alfonzo González titular de la cédula de identidad número 3.72893, GREGORIO PACHECO ABOGADA CLOTILINDA GÓMEZ DE SOUSA titular de la cédula de identidad número 9.966.925, ABOGADA EGLYS BRITO titular de la cédula de identidad número 15.006.488 funcionarias de la lopna MAIBA ROSAS titular de la cédula de identidad número 16.545.031 ZIREIMA MALAVER titular de la cédula de identidad número 14.221.736. Personas que actuaron EN LA DEMOLICIÓN DE LA VIVIENDA. FRANCISCO CAÑAS titular de la cédula de identidad número 3.825.938 FRANCISCO Quijada titular de la cédula de identidad número 5.478.760, AURA PELUCARTE titular de la cédula de identidad número 2.067.504…”. (sic)
Luego de la recepción del expediente, se dio cuenta en Sala por auto del 7 de noviembre de 2011 y se designó ponente a la Magistrada Dra. Gladys María Gutiérrez Alvarado.
El 17 de febrero de 2012, la Sala dictó decisión n.° 106 en la que ordenó a la ciudadana Antonieta Bozo González que corrigiese el escrito de solicitud de amparo y consigne documentos en los cuales se fundamenta su pretensión.
El 31 de mayo de 2012, el Alguacil de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ciudadano Gabriel González Espinoza suscribió diligencia en la que manifestó la imposibilidad de notificación del auto anterior y dejó constancia de la devolución del oficio n.° 12-0222, emitido por esta Sala contentivo de la notificación dirigida a la ciudadana Antonieta Bozo González para que corrigiera el escrito de solicitud de amparo constitucional. Al efecto, consignó aviso de devolución emitido por Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL).
El 16 de octubre de 2013, el Secretario de la Sala Constitucional, Dr. José Leonardo Requena Cabello, dejó constancia que se comunicó telefónicamente con la ciudadana Jenny Rueda, abogada asistente de la ciudadana Antonieta Bozo González y le informó del contenido de la decisión n.° 106 dictada por esta el 17 de febrero de 2012.
El 17 de octubre de 2013, en virtud de la licencia otorgada al Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, se reconstituyó la Sala Constitucional de la siguiente manera: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, en su condición de Presidenta, Magistrado Juan José Mendoza Jover, como Vicepresidente, y los Magistrados: Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio de Jesús Delgado Rosales y Luis Fernando Damiani Bustillos, según consta del Acta de Instalación correspondiente. Se ratificó la ponencia del expediente en la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Ante la imposibilidad de notificar a la accionante para que corrigiera la demanda de autos, esta Sala mediante auto n.° 68 del 25 de febrero de 2014, ordenó su notificación mediante la fijación de un cartel en la Secretaría de la Sala, en aplicación del artículo 93 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, cartel que fue publicado, igualmente, en el portal electrónico del Tribunal Supremo de Justicia, tal como consta de la certificación suscrita por el Doctor José Leonardo Requena Cabello, Secretario de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 28 de abril de 2014.
En reunión del 5 de febrero de 2014, convocada a los fines de la reincorporación a la Sala del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en virtud de haber finalizado la licencia que le fue concedida por la Sala Plena de este máximo Tribunal para que se separara temporalmente del cargo, por motivo de salud, esta Sala quedó constituida de la siguiente manera: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, en su condición de Presidenta, Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, como Vicepresidente, y los Magistrados: Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio de Jesús Delgado Rosales y Juan José Mendoza Jover. Se ratificó la ponencia del expediente en la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
El 28 de abril de 2014, el Secretario de la Sala Constitucional dejó constancia, de la publicación del cartel en la Secretaría y el portal electrónico del Tribunal Supremo de Justicia.
El 30 de mayo de 2014, el Secretario de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dejó constancia de la desincorporación de la cartelera de la Secretaría de esta Sala, del cartel de notificación dirigido a la ciudadana Antonieta Bozo González, en virtud de encontrarse vencido el lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la publicación del mismo, con base en el artículo 93 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
1. Del oscuro escrito de solicitud de amparo constitucional se desprende:
1.1 Que el 20 de diciembre de 1996, aparentemente suscribió contrato de arrendamiento “…verbalmente [con el] ciudadano CARLOS ALBERTO ORTÍZ CALLES (…) quien se hizo pasar por dueño de la vivienda durante todo ese tiempo, fuer(ron)a solicitar la legitimidad como titular propietario del inmueble de la vivienda, resulta que el legitimo dueño se llamaba JOSÉ RAFAEL COLL ROJAS (…) quien murió hace muchísimos años y no dejó Herederos, este ciudadano llamado CARLOS ALBERTO ORTÍZ CALLES forjo los documentos de la propiedad de forma fraudulenta, habilitó un tribunal resulta que todo fue una componenda estaban desalojando a una familia de nombre FREDDY GERMAN CASTILLO CASTILLO (…), una familia que no era la familia Bozo, y que ellos no conocían todo fue algo bien planeado hubo demasiado dinero de por medio de parte de este ciudadano CARLOS ALBERTO ORTÍZ CALLES…”. (sic)
1.2 Que el juicio de resolución de contrato fue seguido por la sociedad mercantil Inversora Camar C.A., a través de su representante legal Carlos Alberto Ortiz Calles contra el ciudadano Freddy Germán Castillo Castillo, “…no era la familia Bozo…” la parte demandada, en dicho juicio.
1.3 Que “…la medida era la entrega Material, cosa que no fue así, fue un acto criminal que vivió esta humilde Familia…”.
1.4 Que el día en que se materializó la medida de entrega material, estuvieron presentes “…los Abogados BETSABET RODRÍGUEZ y GERARDO GARCÍA (…) quienes asistieron a la ciudadana CAROLINA DE JESUS BOZO GONZÁLEZ, quienes permitieron y consistieron el acto Criminal, ocasionado por los funcionarios antes Identificados, ya que debieron oponerse y aclarar que esa no era la familia que presuntamente iban a Desalojar…”.
1.5 Que “…todo ese fraude fue a través de empresas ficticias de las cuales ellos poseen algunos recibos de depósitos de alquileres, ya que los otros los destruyo la maquina, estos depósitos los hacían a través de la entidad Bancaria Banesco a nombre de la Empresa Anunciación Sánchez (…) llegaron a un acuerdo con este ciudadano CARLOS ALBERTO ORTÍZ CALLES verbalmente ya que la vivienda cuando se las entrego estaba en ruinas filtraciones y pare de contar la familia se comprometió a modificarla y a repararla, y él aceptó y les dijo que les iba a exonerar el pago, ese fue el acuerdo”. (sic)
1.6 Que estos “…jueces llamados ROSARIO ALFONZO GONZÁLEZ (…) Y GREGORIO PACHECO LLEGARON dando órdenes a los funcionarios para maltratarlos tanto física como verbalmente jueces malhechores que deben estar removidos y privados por violar sus derechos tanto humanos como Constitucionales”. (sic)
1.7 Que “Anteriormente habían ellos solicitado la prescripción Adquisitiva y la juez JEAM SALMEN DE CONTRERAS se las negó los tienen bloqueados por todos los medios ya que Jueces, Fiscales, y altos funcionarios de la oposición están involucrados en este Delito y acto Criminal”. (sic)
1.8 Que intentó demanda de amparo “…en contra de la ACCIONES CRIMINALES DOLOSAS COMO FUE LA DEMOLICIÓN de la vivienda ubicada en la urbanización JORGE COLL, avenida Santiago Mariño primera etapa casa número 184 a escasos metros del módulo policial, dicha ACCIÓN ES EN CONTRA DE LOS CIUDADANOS. Funcionarios. FERNANDO MATA titular de la cédula de identidad número 16.930.483, ADRIANA GARCÍA titular de la cédula de identidad número 19.896.484, LUIS JIMENEZ funcionaria policial de INEPOL titular de la cédula de identidad número 20.347.186, junto a una comisión de policías que desconoce su identidad, jueces que actuaron dra Rosario Alfonzo González titular de la cédula de identidad número 3.72893, GREGORIO PACHECO ABOGADA CLOTILINDA GOMEZ DE SOUSA titular de la cédula de identidad número 9.966.925, ABOGADA EGLYS BRITO titular de la cédula de identidad número 15.006.488 funcionarias de la lopna MAIBA ROSAS titular de la cédula de identidad número 16.545.031 ZIREIMA MALAVER titular de la cédula de identidad número 14.221.736. Personas que actuaron EN LA DEMOLICIÓN DE LA VIVIENDA. FRANCISCO CAÑAS titular de la cédula de identidad número 3.825.938 FRANCISCO Quijada titular de la cédula de identidad número 5.478.760, AURA PELUCARTE titular de la cédula de identidad número 2.067.504 quienes el día 26 de Mayo 2010 llegaron a la vivienda bajo amenazas apuntándolos con sus armamentos (pistolas) sin respetar que habían menores personas de tercera edad violándoles todos sus derechos tanto humanos como Constitucionales…”. (sic)
1.9 Que “…estos funcionarios llegaron preparados con patas de cabras y mandarrias como ellos se negaron de abrir la puerta principal, ellos les tumbaron las puertas y ventanas nunca les anticiparon nada sin ningún tipo de orden judicial, fueron maltratados tanto físicamente como verbal, sin tomar en cuenta los niños que se encontraban en el inmueble fue un acto criminal, las sacaron a la fuerza y las esposaron, decían que tenían orden de la Alcaldía del Municipio Maneiro, DE LA GOBERNACIÓN Y EL TRIBUNAL EJECUTOR DE MEDIDAS, llegaron con un tractor y dos maquinas bajo amenazas tenían que desalojar en media hora, y como no salían los sacaron a punta de pistola y amenaza, a la calle esposados y luego procedieron a demoler la vivienda en presencia de todos los que habitaban dicha vivienda durante más de 15 años como inquilinos ocupantes…”. (sic)
1.10 Que como “…víctimas recurrieron a todas las instituciones posibles, entre el desespero y angustias denunciaron y las instituciones hasta la presente fecha nunca les dieron respuestas y no los tomaron en cuenta, ya que es un Estado donde las instituciones no funcionan ni Fiscalía, Tribunales, Defensa Pública, Defensoría del Pueblo consignamos denuncias que hicieron al diputado Williams Fariñas, Alcaldesa Marisel Velázquez, Alcalde Ibraim Velázquez, quienes tampoco pudieron hacer nada con esa situación…”. (sic)
1.11 Que “…el acto Criminal lo realizó, el Tribunal Segundo ejecutor de medidas de los Municipios Mariño, Villalba Tubores y Península de Macanao…”.
1.12 Que en la entrega material del inmueble se dejó constancia de que la ciudadana Carolina de Jesús Bozo González “…no fue notificada como poseedora precaria del Inmueble…”.
1.13 Que consigna “Solicitud de Entrevista al Ciudadano: ALMIRANTE CARLOS RAFAEL GIACOPINI MARTINEZ de fecha 25-03-2011. Donde este movimiento de pobladores, apoyo a la familia Bozo buscando soluciones al problema de la DEMOLICIÓN de la vivienda Movimiento de Pobladores Vitoria Popular”. (sic)
1.14 Que “Consignó Presunta Tradición Legal de fecha 19-02-2009 que a toda luz se ve que está Forjado, que es falso, está viciado y es nulo y solicitó que esta honorable Sala, lo declare nulo el Documento ya que Contradice la Certificación de Gravamen solicitada en fecha 22-06-2009 por la ciudadana CAROLINA DE JESUS BOZO GONZALEZ…”. (sic)
1.15 Que “Ruego a ustedes Honorable Magistrados traten de ordenar este Gran Desorden que existe en la Tradición legal, Ficticia, Fraudulenta. Emitida por el Registro Público del Municipio Maneiro…”. (sic)
1.16 Que se oficie a la Oficina Técnica Nacional para la Regulación de la Tenencia de la Tierra Urbana.
1.17 Que solicita “…lo establecido en el Artículo 51 de esta Ley [se refiere Ley Especial de Regularización Integral de la Tenencia de la Tierra de los Asentamientos Urbanos o Periurbanos] se Otorgue el título de Adjudicación en Propiedad bajo la naturaleza Familiar o colectiva con el objeto de garantizar la obtención de la titularidad de Carácter Social la Permanencia del Asentamiento Urbano y el mejor Aprovechamiento y uso del Suelo”.
2. Pidió:
“Solcito que la presente acción de AMPARO sea admitida procesada y sustanciada conforme a Derecho y mientras se dicte la decisión de fondo, a la autoridad que ocasionó el daño, se inste a abstenerse de realizar cualquier acto de desalojo o, perturbar la permanencia de las personas que habitan el inmueble objeto de la presente acción, permitiéndoles el ejercicio y disfrute de los derechos Constitucionales Vulnerados; mismamente solicitó que en aras de la protección de los intereses de los menores que habitan el inmueble en compañía de núcleos familiares, el cese de las actuaciones policiales de la Policía de INEPOL polimariño, polimaneiro que se encuentran constantemente amenazando a este humilde grupo familiar que despejen el sitio donde se encuentran estas familias”. (sic)
Para la decisión la Sala observa:
Previamente, esta Sala estima necesario señalar que en virtud del incumplimiento de la hoy accionante respecto de la corrección ordenada, esta circunstancia imposibilita la determinación de su competencia para conocer de la pretensión de amparo incoada; sin embargo, esta Sala, como máxima instancia constitucional, y en aras del principio de celeridad procesal, pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma.
Esta Sala ha sostenido, reiteradamente, que en el proceso de amparo, la parte demandante tiene una obligación legal respecto al cumplimiento en su solicitud de los requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (Vid. entre otras, sentencias n.os 2671, del 25 de octubre de 2002, caso: Petra Cipriana Rojas, y 3229, de fecha 12 de diciembre de 2002, caso: David Eduardo Sánchez). Dichos requisitos se tratan de un conjunto de exigencias mínimas; sin embargo, en virtud del principio de la informalidad y orden público que definen el proceso de amparo, las mismas son lo suficientemente sencillas en razón de que la pretensión de amparo lo que procura es la protección de derechos y garantías constitucionales que hayan sido violados o amenazados de violación, lo cual constituye la razón por la que no se exigen formalidades que limiten su ejercicio.
No obstante, si el escrito contentivo de la demanda de amparo no cumple con dichos requisitos mínimos, el juez constitucional ordenará a la parte actora subsanar las omisiones de que adolece el mismo o corregir el defecto, en cuyo caso, si no lo hiciere, tal como en su oportunidad lo advirtió esta Sala, el efecto de dicho incumplimiento es la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda propuesta.
Ahora bien, en el caso bajo examen, esta Sala, tal y como expresamente lo señaló en la referida decisión n.° 106, del 17 de febrero de 2012, dado lo confuso del escrito contentivo de la demanda de amparo interpuesta, en virtud de que el mismo carecía de una fundamentación coherente y no cumplía con los requisitos señalados en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ordenó a la ciudadana Antonieta Bozo González su corrección, previa advertencia de la consecuencia que generaría el incumplimiento de dicha orden, vale decir, que ello daría lugar a la declaración de inadmisión de la acción de amparo interpuesta, de conformidad con lo establecido en los artículos 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 134 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
De esta manera, tal y como se aprecia, no cabe duda alguna en cuanto al incumplimiento de la ciudadana Antonieta Bozo González al no subsanar los defectos u omisiones contenidos en su solicitud de amparo, motivo por lo cual esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 134 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, debe forzosamente declarar inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta. Así se declara.
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la demanda de amparo que interpuso la ciudadana ANTONIETA BOZO GONZÁLEZ.
Publíquese, regístrese y archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 11 días del mes de junio de dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Presidenta,
GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
Ponente
El Vicepresidente,
Francisco Antonio Carrasquero López
Los Magistrados,
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN
…/
…/
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES
JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
GMGA.