El 27 de febrero de 2003 los abogados
José Araujo Parra y Carlos Chacín Giffuni, inscritos en el Instituto de
Previsión Social del Abogado bajo los números 7.802 y 74.568, respectivamente,
actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Fanny Lucena Olabarrieta, titular
de la cédula de identidad No. 1.731.125 ocurrieron ante esta Sala
Constitucional para solicitar, con fundamento en lo dispuesto en el artículo
336 numeral 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la
revisión de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil,
Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana
de Caracas, el 2 de diciembre de 2002.
En esa misma oportunidad se dio cuenta en
Sala y, se designó ponente al Magistrado Antonio J. García García, quien, con
tal carácter suscribe el presente fallo.
El 12 de marzo de 2003, compareció ante
la Secretaría de la Sala el abogado Rafael Ángel Viso Ingenuo, inscrito en el
Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el No. 40.236, actuando como
apoderado judicial de los miembros de la Junta de Condominio Parque Residencial
Las Islas y de su administrador, y consignó diligencia en la que se adhirió a
la solicitud de revisión e hizo algunos señalamientos.
Por diligencia de ese mismo día, los
apoderados judiciales de la solicitante, requirieron se procediese a admitir la
causa.
Realizada la lectura individual del
expediente, esta Sala procede a pronunciarse respecto a la presente solicitud,
previas las siguientes consideraciones:
I
De la Solicitud de Revisión
En el escrito contentivo de la solicitud
de revisión, los apoderados judiciales de la recurrente señalaron que la
sentencia cuestionada declaró la inadmisibilidad de la acción de amparo
incoada, por considerar que se había demandado la inconstitucionalidad del
Reglamento de Condominio, siendo la vía ordinaria la única posible para
demandar su nulidad y no la acción de amparo constitucional. No obstante,
aseguraron que con la demanda interpuesta no se había demandado en forma alguna
la nulidad del Reglamento de Condominio, sino que lo pretendido fue lo
siguiente:
“Concatenadas ambas normas
constitucionales, se puede colegir que la Junta de Condominio, al suspender el
servicio de agua, para el apartamento en el cual habita nuestra poderdante con
su núcleo familiar, está perturbando el uso, goce y disfrute de la propiedad de
ésta, y así mismo le está cercenando el derecho que tiene al servicio de agua,
materia ésta, que es de competencia nacional y que se materializa por el
servicio que presta la Compañía Anónima Hidrológica de la Región Capital
(HIDROCAPITAL), quien es la única autorizada para suspender el servicio de
agua, y que no puede suspenderlo un particular arbitrariamente, ya que con su
conducta lesiona las normas constitucionales denunciadas.
1)
El
Artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
establece lo siguiente:
... omissis...
De la referida norma constitucional se evidencia claramente,
que ninguna persona puede arbitrariamente, eliminar el suministro del agua, ya
que dicho suministro tiene como fin el bienestar, la salud y obtener medidas
sanitarias adecuadas, y por tanto, cuando la Junta de Condominio, arbitrariamente
quitó el suministro de agua para el apartamento propiedad de nuestra
representada, violó el derecho constitucional de nuestra representada, para
obtener un servicio público de suministro de agua y así asegurar la salud de
ella y de su núcleo familiar, y por ende, la referida Junta se tomó
atribuciones que no se correspondían, y con su proceder fáctico, infringió las
referidas normas constitucionales.
En consecuencia, cuando los miembros de la Junta de
Condominio del mencionado Edificio, conformada por los ciudadanos (...),
actuando inconstitucionalmente y violando los derechos constitucionales antes
señalados, son los causantes por su conducta de hecho, de las violaciones antes
indicadas.
Por ello, los mencionados miembros de la Junta de Condominio
antes indicada, son los autores de la violación de los Derechos
Constitucionales invocados en la presente demanda, porque su conducta, al
eliminar el suministro del agua, conllevó dichas violaciones.”
En este sentido, expusieron que de lo
señalado se evidenciaba que la pretensión deducida a través del amparo, se
fundamentó en una situación de hecho concreta, ya referida, y que, en ningún
momento, se invocó la nulidad de cláusula alguna; por ello, la sentencia cuya
revisión se solicita, incurrió en una incongruencia, porque no decidió de
acuerdo a lo planteado en el proceso, ya que nunca se pretendió la declaratoria
de nulidad a la que se refirió el fallo.
Indicaron que, la congruencia de la
sentencia es una doble exigencia del derecho a la tutela judicial efectiva,
prevista en el artículo 26 de la Constitución y de la prohibición de
indefensión contemplada en los numerales 1 y 3 del artículo 49 eiusdem. En
efecto, explicaron:
“Del derecho a la tutela, porque la incongruencia omisiva
equivale a no dar respuesta judicial, a la cuestión planteada, en definitiva a
una denegación técnica de justicia, y de la prohibición de la indefensión,
porque los supuestos mas normales de incongruencia ultra petita o extra petita,
supone que, en el exceso o en el defecto, no ha existido posibilidad de defensa
para alguna de las partes.
Constituye requisito ineludible para la
debida prestación de la tutela, la congruencia entre pronunciamiento judicial y
el objeto del proceso, de modo que aquel ha de sujetarse a los límites con que
éste ha sido configurado, pues en otro caso la actividad procesal podrá haberse
desenvuelto con arreglo a las normas jurídicas y constitucionales, pero su
resultado constituirá una efectiva denegación de la tutela en cuanto que lo
resuelto lo será realmente el supuesto planteado (sic), sino un hipotético
supuesto distinto, y en la medida en que el objeto del proceso, por referencia
a sus elementos subjetivos, partes, u objetivos, causa de pedir o petitum,
resulta alterado en el pronunciamiento judicial, la actividad en que consiste
la tutela, habrá sido indebidamente satisfecha y no porque la decisión judicial
no sea acorde a la pretensión de la parte, sino porque no es congruente con
ella.
Esta congruencia, que constitucionalmente
debe exigirse a la sentencia, se mide por la relación entre su parte
dispositiva y los términos que las partes han formulado sus pretensiones y
peticiones, de manera que el fallo, no puede otorgar mas de lo que se hubiere
pedido en la demanda, y menos de lo que hubiere sido admitido por el demandado,
ni otorgar otra cosa diferente que no hubiere sido pretendida”.
Señalaron que, en el presente caso, la
decisión cuestionada produjo una modificación completa, sustancial y esencial
del debate, porque declaró inadmisible el amparo interpuesto, al señalar que se
había solicitado la nulidad del Reglamento de Condominio, cuando ello no era
cierto; e, igualmente produjo indefensión a su mandante “porque se produjo
una variación sustancial del debate procesal, sin defensa posible (...) y además
conllevó que la sentencia que declaró inadmisible el recurso de amparo
interpuesto, adquirió el carácter de cosa juzgada, además esta incongruencia
afectó directamente al petitorio invocado en la demanda de amparo
constitucional”.
Argumentaron que, en la audiencia
constitucional se admitió como cierto que la Junta de Condominio había
realizado una actividad consistente en la suspensión del servicio del agua de
su representada; tal confesión de la parte demandada –sostuvieron- surte plenos
efectos de conformidad con el artículo 1.401 del Código Civil, lo que pese
haber sido invocado por su mandante en el escrito de informes presentados ante
el juez de alzada, no fue tomado en cuenta por la sentencia recurrida, “incurriendo así en una inmotivación del fallo,
que afecta directamente el derecho a la defensa” de su poderdante e “implica una violación de los ordinales 1º y
3º (sic) del artículo 49 de la Constitución”.
Luego de explicar la necesidad de la
motivación de la sentencia adujeron que en el caso bajo análisis la decisión
cuya revisión se solicita incurrió en una arbitrariedad, al no tomar en
consideración la confesión de la parte demandada, que conllevaba a que el
amparo constitucional interpuesto fuere declarado con lugar, ya que ésta
reconoció que efectivamente había suspendido el servicio de agua a su mandante “y
que se había tomado la justicia por si mismo”.
Por tanto, solicitaron se revisase el
fallo del cual se recurre y se declarase su nulidad por ser violatorio de los
derechos constitucionales de su patrocinada.
II
De la sentencia cuya revisión se solicita
La presente tiene por objeto la revisión
y consecuente nulidad de la referida sentencia del 2 de diciembre de 2002
dictada por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de
la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin
lugar la demanda de amparo constitucional incoada contra la Junta de Condominio
del Edificio Saint Thomas del Conjunto Parque Residencial Las Islas. Señaló
dicha sentencia, lo siguiente:
“Para decidir, el Tribunal
observa:
I. En la propia acta del 08
de octubre de 2002, se dejó constancia de que los señores (...) comparecieron
en su carácter de Presidente y Vicepresidente de la Junta de Condominio del
Edificio Residencias Saint Thomas, lo que demuestra palmariamente que estos admitieron expresamente el
carácter que se les imputó en la demanda de amparo. De otra parte, ha sido la
Junta de Condominio que ellos representan, la señalada como agraviante,
independientemente de que ese señalamiento sea cierto, de todo lo cual se
deduce lo incongruente e infundado del alegato de que la referida Junta de
Condominio no existe ni de hecho ni de derecho, circunstancia que a su vez
hecha por tierra (sic) la excepción de falta de cualidad
pasiva, pues se ratifica, ha sido la mencionada Junta, a través de sus
personeros naturales, la denunciada como agraviante. Así se decide.-
II. En cuanto a que existen
otros medios de protección judicial para decidir, se observa:
La institución del amparo,
se ha dicho repetidamente, tanto doctrinaria como jurisprudencialmente, no es
sustitutiva de la legislación ni de las vías ordinarias de derecho, sino una
especie de adición a las mismas en aquellos casos en que la acción ordinaria no
resulta idónea para reparar con la prontitud requerida la situación jurídica
infringida o amenazada de lesión, siempre que se trate de una violación directa
de la Constitución.
En el caso de autos, y a
juzgar por el propio contenido de la demanda, la diferencia entre las partes
surgió a raíz de que la Junta de Condominio exigió a la quejosa una cuota extra
de condominio de Bs. 17.106,43, registrada en el rubro “no comunes” del recibo
correspondiente al mes de enero de 2002.
Sobre el particular narra
la quejosa que el 31 de enero de este año el señor José Ángel Martínez, por
instrucciones de dicha Junta le comunicó (...), ‘que se estaba formando un
fondo especial para mejoras del edificio todo esto con la finalidad de evitar
cuotas especiales. En segundo lugar, la suma de Bs. 314.400, corresponde a la
compra de Arbolito, luces, matas, adornos, bombillos y cerraduras. Por el
tamaño del recibo de condominio y por no haber una cuenta maestra en el sistema
para cada tipo de gastos como éste, se nos hizo imposible presentarlo en forma
detallada, por lo que se utilizó la partida de Gastos Varios. Esperamos haber
dejado claro su inquietud con las dos partidas del recibo de condominio’;
respondiendo su comunicación del 22 de enero del mismo año (según recaudo
acompañado), el cual reza lo siguiente:
‘Mucho sabría agradecerle
me aclararan a qué concepto corresponde la cuota por la cantidad de Bs.
17.106,43 que aparece registrada en el rubro “no comunes” del recibo de
condominio correspondiente al mes de enero del presente año...Asimismo solicito
se me aclare en forma detallada a qué gastos varios corresponde la cantidad de
Bs.. 314.400,oo ...’
A esta comunicación
respondió la Junta el 31 de enero de 2002 mediante comunicación…
La demandante produjo
asimismo correspondencia (…) remitida por el señor JOSE ANGEL MARTINEZ, en su
carácter de Administrador informándole a la señora FANNY LUCENA OLAVARRIETA,
entre otras cosas que: ‘las acciones que la Junta de Condominio o el
administrador tomen para reunir el dinero necesario para crear los fondos que
se requieran para ejecutar aquellos trabajos o mejoras en las cosas comunes en
nada contradicen lo contemplado en el artículo por usted señalado’,
extendiéndose en otras consideraciones para justificar la procedibilidad del
cobro extraordinario, todo lo cual fue rebatido por la quejosa mediante
comunicación del 08 de abril de 2002 dirigida a los señores administrador y
miembros de la Junta de Condominio.
Desde otra perspectiva en
la demanda de amparo se alega que ni el administrador ni la Junta de Condominio
tienen permitido la formación de fondos especiales para mejoras, sin la previa
aprobación de los copropietarios mediante asamblea o carta-consulta, todo
conforme a lo pautado en el Documento de Condominio del Parque Residencial Las
Islas y en los artículos 8 y 9 de la Ley de Propiedad Horizontal cuyo tenor
transcriben. Asimismo, se narra en la solicitud de amparo que la Junta de
Condominio procedió a quitar la tubería de conexión del agua que surte el
apartamento D-5 propiedad de la quejosa, de manera arbitraria, según se
evidenciaba de la inspección judicial (…), pretendiendo justificar su conducta
invocando lo dispuesto en el artículo 18 del Documento de Condominio del Parque
Residencial Las Islas… (en
cuyo contenido se establece la obligación de pago).
III.- Lo referido hasta
ahora pone en evidencia que las partes se encuentran enfrentadas en razón del
cobro de determinados montos y conceptos causados en virtud del condominio,
cuya improcedencia resalta y opone la
quejosa, lo que ha llevado a esta última a abstenerse de pagar con la
puntualidad debida los gastos comunes liquidados por el administrador JOSE
ANGEL MARTINEZ siguiendo las instrucciones de la Junta de Condominio.
La accionante afirma que se
le ha cortado el suministro de agua potable mediante el desmantelamiento de la
tubería que conduce el líquido hasta el apartamento, calificando de arbitrario
el corte, manifestando la misma que su contraparte justifica esa conducta
basándose en una disposición del Documento de Condominio.
De los particulares que
anteceden se puede apreciar, y en efecto así lo determina este Tribunal ad
quem, que no habría una violación directa de los preceptos constitucionales
denunciados como infringidos, sino en todo caso para el supuesto de que la
actora tuviera razón, del Documento de Condominio.
IV.- Ahora bien, en
relación con el Documento de Condominio y las acciones que en él se contemplan
para el copropietario moroso, el Juzgado a quo dijo lo siguiente: ‘Si bien es
cierto que el artículo 18 del Documento de Condominio del Conjunto Parque
Residencial Las Islas que el no cumplimiento del pago de las cargas comunes
acarrea la suspensión de los servicios comunes al copropietario moroso, sin
perjuicio de las acciones judiciales que correspondan, tal suspensión de las
cosas comunes es inconstitucional, por limitar el derecho de propiedad, ya que
las cosas comunes son inherentes a la propiedad del respectivo apartamento tal
como establece el artículo 7 de la Ley de Propiedad Horizontal, el cual
establece: (…). Si las cosas comunes son inherentes e inseparables a la
propiedad de cada apartamento según lo establecido en la anterior citada norma
legal, la restricción de las cosas comunes por insolvencia del copropietario de
un apartamento por ser insolvente en el pago establecido en el Documento de
Condominio del Conjunto Parque Residencial Las Islas, es contraria a lo
establecido en el artículo 115 de la Constitución que establece (…). La
restricción de las cosas comunes tal como lo establece el artículo 18 del
Documento de Condominio del Conjunto Parque Residencial Las Islas, limita el
uso, goce y disfrute del derecho de propiedad, derecho consagrado en la
Constitución Nacional, siendo entonces, que tal suspensión del servicio de
agua, es inconstitucional…
Con fundamento en tales
consideraciones, declaró con lugar la acción de amparo constitucional intentada
por la ciudadana FANNY LUCENA OLAVARRIETA contra la Junta de Condominio del
Conjunto Parque Residencial Las Islas, ordenando a dicha Junta restituir el
servicio de agua al identificado apartamento.
Esta manera de razonar no
lo comparte en lo absoluto esta alzada, pues, el Documento de Condominio
establece prima facie, el régimen jurídico conforme al cual se establece y
desarrolla la convivencia de los condóminos del edificio, y a él quedan
sometidos quienes adquieran derechos de propiedad sobre las unidades
habitacionales que los conforman.
Obsérvese igualmente que el
artículo 115 constitucional también contempla:’ la propiedad estará sometida a
las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con
fines de utilidad pública o de interés social’.
En la situación planteada,
es innegable que el mantenimiento de las cosas comunes y la disponibilidad de
los servicios básicos como luz eléctrica, agua potable, etc., tienen un costo
que debe ser distribuido entre los copropietarios en proporción con la
respectiva cuota condominial, poniéndose de relieve que el interés general de
la comunidad de copropietarios debe estar por encima del interés individual de
cada condómino.
Por lo demás, la ley de la
materia regula el régimen de la propiedad horizontal de manera supletoria, al
reconocerle supremacía al Reglamento de Condominio, dejándose a salvo desde
luego el orden público y las buenas costumbres.
A juicio de quien decide
carece de todo sentido y lógica declarar la inconstitucionalidad de alguna de
las normas del reglamento de condominio, cuando ello no ha sido demandado por
la vía ordinaria, única eventualidad conforme a la cual la contraparte tendría
oportunidad de probar y alegar cuanto estime conducente.
Continúa la sentencia citando doctrina de
la Sala Constitucional, contenida en sentencia del 10 de octubre de 2001,
(caso: Centro Comercial Plaza Las
Américas) con base en la cual sostiene que, en virtud de lo expuesto,
estimaba ese sentenciador que la acción de amparo no era el medio procesal para
dirimir la controversia suscitada entre las partes, “puesto que lo contrario sería colocar al juez constitucional en
intérprete del Documento de Condominio con la finalidad de precisar si el cobro
de la referida cuota extraordinaria o de otros conceptos de similar naturaleza
es procedente o improcedente, lo que obviamente no es de su incumbencia, al
advertirse claramente que el conflicto intersubjetivo surgido entre las partes
no tiene relevancia constitucional, aparte de que hacer tal precisión
requeriría de la incoación de la acción respectiva, y la concesión de los
plazos respectivos para alegar y probar, lo que es impropio del procedimiento célere que caracteriza el juicio de
amparo”.
Asimismo, la Alzada consideró oportuno
transcribir fragmentos de la sentencia No. 2.198, del 9 de noviembre de 2001,
dictada igualmente por la Sala Constitucional en el caso: Oly Henríquez de Pimentel, para finalmente concluir que, con base
en lo expuesto, la demanda de amparo debía ser declarada inadmisible, de
conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica
de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por tanto, declaró con
lugar la apelación ejercida, revocando la sentencia del a quo que había
declarado con lugar el amparo y, en su lugar, desestimó la pretensión de tutela
constitucional, declarándola inadmisible, con fundamento en lo expuesto.
III
De la Adhesión a la Revisión
Expuso el apoderado judicial de los
miembros de la Junta de Condominio Parque Residencial Las Islas y de su
administrador, lo siguiente: que teniendo su representada un interés directo en
el proceso de revisión de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Décimo
en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas, el 2 de diciembre de 2002, mediante la cual revocó de
forma absoluta la sentencia dictada en sede de amparo constitucional por el
juzgado de la primera instancia, declarando además, inadmisible la acción de
amparo constitucional intentada por la demandante, “me adhiero a la revisión
planteada para solicitar que en la decisión definitiva de la revisión
solicitada se ratifique en todas y cada una de sus partes los argumentos de
inadmisibilidad de la acción de amparo propuesta por la parte actora y
señalados en la sentencia del juez superior, por estar plenamente ajustada a
derecho y considere también, la falta de cualidad pasiva de [sus] representados”.
Por otra parte, rechazó los argumentos
jurídicos de la parte actora en que fundamentó su solicitud de revisión. En tal
sentido, afirmó que el Juez Superior nunca consideró que se había demandado la
inconstitucionalidad del Reglamento de Condominio del complejo habitacional;
que la parte actora trata de plantear el asunto en esos términos “y sobre
ello” había que considerar varios aspectos: En primer término, “el juez
superior hace énfasis en el valor que tiene el documento de Condominio y su
Reglamento como ordenadores de la vida comunitaria, siendo en consecuencia, el
régimen jurídico sobre el cual se desarrolla la vida de todos los
copropietarios de un conjunto residencial sometido al ámbito de aplicación de
la Ley de Propiedad Horizontal y además, estas normas constituyen el
ordenamiento jurídico que con toda la primacía del caso, debe considerarse para
la sana y pacífica convivencia de cualquier propietario”. En segundo lugar,
refiere que con lo expuesto quiere significar que “debe interpretarse lo
sentenciado por el Juzgado Superior dentro de todo un contexto en que se ha
presentado el problema y no en una cita particular del texto de la sentencia
que se revisa”.
Añadió además que, de haber sido
declarada con lugar la acción de amparo, la consecuencia directa hubiere sido
dejar sin efecto las normas que obligan a todo propietario contenidas en el
documento de condominio y su reglamento. Que, de allí era de donde partía el
juez para señalar en una parte de su razonamiento lógico que la pretensión de
la parte actora nunca debió realizarse por esta vía de amparo constitucional
sino por otra. Y que, la reflexión realizada por el juez superior la hacía
precisamente para rechazar la argumentación jurídica que fue hecha por la juez
de Primera Instancia, quien se extralimita al señalar la inconstitucionalidad
de una norma del documento de condominio, lo que no era el motivo fundamental
del juicio.
Señaló igualmente que, la situación de
hecho alegada por la actora ni siquiera fue demostrada ante el juez de primera
instancia. Al respecto, alegó que, a pesar de que éste “favoreció a la parte
actora, uno de los cuestionamientos elementales que se le hicieron
oportunamente, fue precisamente que la supuesta lesión de los derechos
constitucionales esgrimidos como violados no se comprobó nunca”. En este
aspecto, se remitió a los argumentos expuestos en el escrito de ampliación a la
apelación presentados al juez de segunda instancia, y afirmó que “nunca se
demostró en el expediente la relación de causalidad entre los hechos
denunciados como violatorios de derechos constitucionales de la parte actora
por parte de los miembros de la Junta de Condominio PARQUE RESIDENCIAL LAS
ISLAS o de su administrador por lo que mal [podía] existir
una confesión de parte de ellos sobre la acción material que se les imputó,
cuando siempre alegaron su falta de cualidad pasiva en este proceso” y que, aun cuando el juez superior
estableció esta cualidad –lo que cuestiona en este proceso de revisión- ello no
pone en evidencia la relación de causalidad entre personas y hechos que
pretende la parte actora.
Acerca de la alegada denegación técnica
de justicia, adujo que no era lógico que, por el hecho de que un juez decidiera
de determinada manera se considerase que está negando la justicia, “ante la
posibilidad (negada por supuesto en este caso)” de que la sentencia
adolezca de un vicio. Aseguró que el juez había dado oportuna respuesta al
conflicto habido entre las partes; hizo su razonamiento lógico y con base en la
Constitución y en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales emitió su pronunciamiento. Por tanto –consideró-, que era
falso que por tal motivo la actora se hubiese encontrado en un estado de
indefensión, por el contrario ha procurado a través de varias formas legales
ejercitar su derecho y exponer sus argumentos ante los tribunales.
En cuanto al vicio de incongruencia
alegado, aseguró que no había tal vicio; que el juez superior revocó una
sentencia y declaró la inadmisibilidad de la acción. Seguidamente, señaló que
el objeto del proceso era demostrar que se estaban vulnerando los derechos
constitucionales por situaciones de hecho que nunca ocurrieron; que el juez
superior sencillamente señaló que existían causas legales que hacían
inadmisible esta acción y que las mismas no fueron observadas por la parte
actora “y en consecuencia, él como conocedor del derecho que es, está en la
obligación de aplicarlo estrictamente y así lo hizo expresando su
argumentación” que esa representación considera ajustada a derecho.
Tampoco hubo variación del debate
procesal –argumentó el mencionado apoderado-; ello hubiese ocurrido si la
sentencia hubiese sido ratificada, “ya que se hubiera dejado sin efecto una
norma de rigor y de interés general para toda una comunidad”; asimismo,
señaló que en el acta de la audiencia no hay una confesión en el sentido que
sus representados fueron quienes suspendieron el servicio de agua, no siendo
aplicable lo dispuesto en el artículo 1.401 del Código Civil.
Reiteró entonces que de la revisión que
se efectúe debe quedar establecida la falta de cualidad pasiva de sus
representados para estar en juicio. En este sentido, adujo que el juez superior
nunca pudo tomar en cuenta una confesión de esta naturaleza, pues no se hizo;
todo lo contrario, se hizo una somera referencia a conductas observadas por la
parte actora sobre su consentimiento en la suspensión del servicio de agua
cuando “perteneció por intermedio de su apoderada (sic) a la Junta de
Condominio PARQUE RESIDENCIAL LAS ISLAS”.
Finalmente, invocó el interés general de
la comunidad de propietarios del conjunto residencial, que debía ser protegido
en el presente caso. Así, indicó que los recursos procesales no existen para
cohonestar conductas de los ciudadanos que ponen en riesgos derechos de otros,
es decir, que la actora “al decidir no pagar sus cuotas mensuales de condominio
vulnera los principios legales establecidos en la vigente Ley de Propiedad
Horizontal y pone en riesgo la sana administración del inmueble porque no
existen entonces, recursos suficientes para cubrir los gastos comunes del
complejo residencial.
En virtud de los argumentos expuestos,
solicitó se revise el fallo del cual se recurre y que con motivo de ese proceso
de análisis, ratifique la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional
declarada por el antes identificado Juzgado Superior “y se pronuncie sobre
la falta de cualidad pasiva de [sus]
representados de forma expresa”.
IV
Análisis de la Situación
Con carácter previo, debe esta Sala
pronunciarse acerca de su competencia para conocer y decidir el presente
asunto, razón por la cual, observa: que en anteriores fallos se ha pronunciado
sobre su ámbito de competencia que, en ausencia de un texto normativo de rango
legal que desarrolle los preceptos constitucionales relacionados con el Tribunal
Supremo, ha venido delimitando, valiéndose a tales efectos, de la aplicación
directa del Texto Constitucional, en desarrollo del principio constitucional
contemporáneamente aceptado, según el cual, las normas constitucionales son
plenamente eficaces por sí mismas y de inmediata aplicación, sin que sea
necesario textos legales que las desarrollen (vid. sentencia No. 01 de la Sala,
del 20 de enero de 2000, caso: Emery Mata Millán).
De forma específica, se ha pronunciado
igualmente esta Sala, acerca de la facultad que la misma detenta, como máximo
órgano jurisdiccional custodio de la constitucionalidad de los actos del Poder
Público, para revisar las actuaciones de las demás Salas de este Supremo
Tribunal que contraríen las normas y principios contenidos en la Constitución,
así como aquellas que se opongan a las interpretaciones que sobre tales haya
realizado esta Sala Constitucional, en ejercicio de las atribuciones conferidas
de forma directa por el Texto Constitucional, según se desprende del dispositivo
contenido en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, no obstante la ausencia de desarrollo legislativo al
respecto (vid. decisiones de esta Sala números: 1312 de 2000; 33 y 192 de
2001).
Esa facultad de revisión realizada
persigue garantizar el cumplimiento, vigencia y respeto de los postulados
constitucionales, y garantizar la integridad de la interpretación, en tanto se
trata de una Sala con facultades expresas para tal función, concebida como un
órgano especializado para ello. Sin embargo, aún cuando la Sala posee los más
amplios poderes de revisión sobre aquellas decisiones en las que el
ordenamiento constitucional permite su intervención, no se trata de una
potestad genérica e irrestricta en el sentido de que pueda revisar cualquier
decisión, antes bien, debe tratarse de específicas decisiones que, en todo
caso, serán precisadas en la legislación que se dicte.
En el caso de autos, se observa que
la sentencia cuya revisión se pretende ha sido dictada en la segunda instancia
de un proceso de amparo, que ha quedado definitivamente firme, y como de
acuerdo con lo dispuesto en el mencionado artículo 336.10 de la Constitución
una de las atribuciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia es “Revisar las sentencias de amparo constitucional y
de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por
los Tribunales de la República, la misma es competente para conocer del
presente caso y así se decide.-
Establecido lo anterior la Sala procede a
decidir el fondo del asunto, para lo cual observa:
Según lo dispuesto en el artículo 2
de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales la
acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión proveniente de
los órganos del Poder Público y “contra el hecho, acto u omisión originados
por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan
violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos
amparados por esta Ley”.
En el presente caso, se observa que la
actuación presuntamente lesiva procede de una “Junta de Condominio”, ente subsumible en el supuesto previsto en
la referida norma, representado por los miembros de la Junta de Condominio del
Conjunto Residencial Las Islas, a quienes se les imputó una conducta
antijurídica, consistente en la suspensión del servicio de agua a uno de los
apartamentos que conforman el referido condominio, propiedad de la agraviada,
acción que tiene su fundamento en el incumplimiento de la obligación de pago de
una cuota de gastos del condominio por parte de la presunta agraviada.
Observa la Sala que, tramitada la acción
por el juez de la causa, la misma fue declarada con lugar, con fundamento en la
infracción del derecho de propiedad de la agraviada, no obstante que el
documento de condominio contenía una norma que habilitaba a la Junta de
Condominio para su proceder. Por otra parte, se advierte que el juez de alzada
revocó la decisión y declaró sin lugar el amparo, según se dejó establecido
precedentemente, decisión ésta que constituye el objeto de la presente
revisión.
Ahora bien, aprecia esta Sala que los
argumentos explanados por la parte actora para fundamentar su acción de amparo
constitucional, según se evidencia del libelo de demanda consignado a los
autos, fueron los siguientes:
Que en su condición de propietaria de un
inmueble, que forma parte de un conjunto residencial, se había negado a
realizar el pago de dos (2) cuotas extraordinarias de condominio,
correspondientes a un fondo especial para mejoras del edificio en el que se
encuentra el inmueble.
Que previamente había establecido
comunicación con la Junta de Condominio, para solicitar información acerca de
dicho cobro, la que una vez otorgada no le satisfizo, por lo que finalmente
manifestó su desacuerdo por la forma “arbitraria” como se había erigido dicho
pago, que calificó de ilegal.
Que en virtud de lo expuesto la
Administración de la Junta de Condominio procedió a colocar un cepo en la
tubería de agua de su apartamento y en el de otro, cuya propietaria había
adoptado la misma posición.
Que la Junta pretendía justificar su
conducta en la sanción establecida en el Documento de Condominio para el
incumplimiento de la obligación de pago.
Que la Ley de Propiedad Horizontal establece
un mecanismo legal para el cobro de las cuotas de condominio atrasadas; que el
proceder de la Junta implica tomarse la justicia por sus propias manos y
conlleva a la violación de la garantía contemplada en el artículo 253 de la
Constitución, que establece el monopolio exclusivo que tiene el Estado a través
de los órganos que integran el Poder Judicial, para conocer de los asuntos que
determinen las leyes; que referido al caso sub examen, se encontraba
determinado por lo dispuesto en los artículos 14 y 15 de la Ley de Propiedad
Horizontal y 630 del Código de Procedimiento Civil; que además viola el derecho
de propiedad contemplado en el artículo 115 de la Constitución, así como el
artículo 117 eiusdem que establece el derecho de todas las personas de disponer
de bienes y servicios de calidad y el artículo 83 que contiene el derecho a la
salud.
Examinados tales argumentos y leído como
fue el contenido íntegro de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Décimo
en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas, el 2 de diciembre de 2002, considera esta Sala que
procede su revisión por las razones que a continuación esta Sala explica:
La función jurisdiccional cumple dentro
de las sociedades civilizadas un mecanismo de resolución de conflictos entre
los particulares. Su principal finalidad es que exista un órgano imparcial y
especializado dispuesto a arbitrar con autoridad un conflicto intersubjetivo de
intereses, esto es, que ejerza aquella función y reconozca un derecho a favor
de una las partes encontradas, luego de un proceso donde ambas han participado.
Tal mecanismo tiene orígenes muy antiguos; el Estado ha asumido desde tiempos
remotos (inicialmente lo hizo el Monarca) la resolución de este tipo de
conflictos, y sus decisiones han tenido que ser acatadas por aquellos a quienes
les son adversas por el poder de imperium del que se encuentran dotadas.
En tal sentido, actualmente se concibe a
la jurisdicción como la facultad de administrar justicia, se trata de una
función pública encomendada a un órgano del Estado y que tiene por fin la
actuación de la ley a casos concretos (DEVIS ECHANDÍA, Hernando, Derecho
Procesal Civil General, Pág. 87) El sistema no está concebido para que los
particulares se sustituyan en esta función y de manera anárquica y arbitraria
persigan dirimir sus conflictos. Esto es una función del Poder Público, que a
través de los órganos respectivos, previstos en la Carta Fundamental, les
corresponde impartir justicia (órganos del Poder Judicial).
De manera que, cuando un particular ante
un conflicto de intereses, resuelve actuar limitando los derechos o libertades
e impone su criterio, adoptando una determinada posición limitativa de los
derechos de otros, constituye una sustracción de las funciones estatales, que
pretende sustituirse en el Estado para obtener el reconocimiento de su derecho
sin que medie el procedimiento correspondiente, actuación ilegítima y antijurídica que debe considerarse
inexistente, a tenor de lo previsto en el artículo 138 de la Constitución, en
cuyo contenido se dispone: ”Toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos
son nulos”.
Por otra parte, tal actuación proveniente
de la identificada Junta de Condominio, viola sin duda la prohibición de
hacerse justicia por si mismo, situación que esta Sala considera ilegítima.
Siendo inconveniente entonces para una eficiente administración de justicia que
los mismos órganos encargados de impartirla, convengan en la posibilidad de que
los ciudadanos usurpando a la autoridad procuren por sus propios medios
coaccionar a los demás y aplicar sanciones, como sucedió en el caso de autos.
Pero, además, ese proceder de la Junta
atenta contra un elemento fundamental para el ser humano, para la vida, pues el
agua constituye un líquido vital y fundamental para la propia calidad de vida
del ciudadano, cuya utilidad el Estado debe tutelar, a tenor de lo previsto en
el artículo 55 de la Constitución, en cuyo contenido se dispone “Toda
persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los
órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que
constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las
personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus
deberes”.
Resulta innecesario que la Sala explique,
por ser conocido y de experiencia común, lo
imprescindible que resulta para la agraviada el servicio de agua en el inmueble
del que es propietaria, que según se evidencia de autos constituye el hogar de
ella y su núcleo familiar y el agravio que le causa su suspensión por una
persona desprovista de cualquier autoridad, y sin que haya mediado un proceso
debido, a través del cual la agraviada demostrara lo legítimo o no de la falta
de cumplimiento de pago de la cuota de condominio que se le exigía, para que se
le aplicara una penalidad, además tan severa, como es la suspensión del
suministro de agua.
La actuación lesiva que se objeta, no
sólo es censurable porque se arroga de manera arbitraria y reprochable un
derecho del que carece sino que fundamentalmente atenta contra los derechos y
garantías previstos en la Constitución. En efecto, infringe el derecho de todo
ciudadano a la vida (artículo 43); a la integridad física, psíquica y moral
(artículo 46), a la salud (artículo 83) a una vivienda adecuada, segura,
cómoda, higiénicas, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat
que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias, cuya
satisfacción progresiva es obligación compartida entre los ciudadanos y el
Estado en todos sus ámbitos (artículo 82), quien además debe garantizar la
calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios a un
ambiente libre de contaminación, en donde el aire, el agua, los suelos, las
costas, el clima, la capa de ozono, las especies vivas, sean especialmente
protegidos (artículo 127). (véase además Exposición de Motivos del Texto
Constitucional).
Asimismo, ciertamente, como lo expresó el
Juzgado que conoció en primera instancia, la actuación lesiva limita y
restringe los atributos del derecho de propiedad (también contemplado en la
Constitución, en su artículo 115) que ostenta la agraviada sobre el inmueble al
que le fue suspendido el servicio de agua por la Administración de la Junta de
Condominio del Edificio Saint Thomas que forma parte del Conjunto Residencial
Las Islas, al haber limitado su capacidad de uso y disfrute.
Observa la Sala entonces que, el examen
efectuado por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 2 de
diciembre de 2002, para decidir el asunto que se sometió a su conocimiento en
segunda instancia, fue escaso dada la entidad de las violaciones planteadas.
Además, evidencia una absoluta inmotivación e incongruencia –como lo alegara la
solicitante de la presente revisión-, toda vez que debió limitar su análisis a
los hechos realmente planteados en la demanda, en la que en modo alguno se
planteaba la nulidad, si bien se cuestionaba, de la normativa contenida en el
Documento de Condominio que regula al referido Edificio, así como también
resulta obvia la prescindencia de una adecuada argumentación orientada a la
determinación de la infracción o no de principios constitucionales, que hiciera
procedente la acción. Por tanto, debió entonces el referido Juzgado Superior
confirmar la decisión del a quo, quien si apreció aunque muy reducida la
violación constitucional alegada, y no como debió proceder como lo hizo, al
revocar aquella causando un perjuicio al justiciable y evadiendo el deber que
tenía como juez constitucional de ampararlo en el goce y disfrute de sus
derechos y garantías constitucionales. En consecuencia, es forzoso para esta
Sala proceder a la revisión y consecuente nulidad de la referida sentencia. Así
se decide.
Por último, debe la Sala referirse al
escrito de adhesión a la revisión presentado por el abogado Rafael Ángel Viso,
en el que apoyando la petición de la solicitante pide igualmente que se revise
el fallo impugnado, al respecto considera la Sala oportuno señalar que lo
pretendido a través de la solicitud de revisión de una sentencia es que se
declare la nulidad de un fallo que viola principios constitucionales, desconoce
doctrina vinculante emitida por esta Sala o que su revisión contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y
principios constitucionales. De manera que, así como la parte a
quien se le hubiere concedido todo cuanto hubiere pedido no puede apelar
(artículo 297 del Código de Procedimiento Civil), mutatis mutandi, quien
resulta victorioso en un proceso no puede convenir en que la misma sea revisada
por esta Sala haciendo uso de su facultad de revisión conferida por la
Constitución en el artículo 335. Por tanto, considera esta Sala que no es
posible admitir la intervención del mencionado abogado con la pretensión que ha
planteado en autos. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal
Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de
la República y por autoridad de la Ley, declara HA LUGAR la revisión de la sentencia dictada por el Juzgado
Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 2 de diciembre de 2002, que solicitaran
los apoderados judiciales de la ciudadana Fanny Lucena Olabarrieta, antes
identificados, en consecuencia, se declara la nulidad de dicho fallo.
Publíquese, regístrese y comuníquese.
Archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 16 días del mes de junio de dos mil tres
(2003). Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
El Presidente,
El Vicepresidente,
Los Magistrados,
ANTONIO J. GARCÍA
GARCÍA JOSÉ M. DELGADO OCANDO
Ponente
AGG/megi.-