SALA CONSTITUCIONAL

Magistrada Ponente: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

 

Consta en autos que, el 11 de noviembre de 2002, el ciudadano LEONARDO CARRERO ARAUJO, Capitán de la Guardia Nacional, titular de la cédula de identidad nº 9.965.570, con la asistencia de los abogados René Buroz Arismendi, Enrique Prieto Silva, Luis Rafael Aponte, Rigoberto Quintero Rodríguez, Carlos Martínez Ceruzzi, Dorismary Vega Villalobos, Silvana A. Gómez Mercado y Rosa Virginia Cabrera Carpio, inscritos en el Inpreabogado bajo los nos 1.240, 12.478, 8.146, 32.434, 35.473, 51.866, 75.042 y 75.075, respectivamente, intentó, ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, amparo constitucional contra el Comandante General de la Guardia Nacional para cuya fundamentación denunció la violación de su derecho a la presunción de inocencia que acogió el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El 27 de noviembre de 2002, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró su incompetencia para el conocimiento de la pretensión y declinó el conocimiento de la misma en esta Sala Constitucional.

Después de la recepción del expediente de la causa, se dio cuenta en Sala y, por auto del 16 de diciembre de 2002, se designó ponente al Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz.

El 21 de abril de 2003, asume la ponencia la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán durante la ausencia acordada al Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz

 

I

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

1.           Alegó:

1.1         Que, en octubre de 2002, de conformidad con lo que prevé el artículo 350 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se presentó en la Plaza Altamira para manifestarse como ciudadano.

1.2         Que, el 27 de octubre de 2002, el Presidente de la República en el programa ‘Aló Presidente’ le imputó un supuesto hecho punible consistente en la “Deserción y violación de artículos de la Constitución Nacional, del Código Orgánico de Justicia Militar y la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas.”

1.3         Que acudió a la Fiscalía General Militar para que se investigara la imputación pública que habría realizado el Presidente de la República en su contra.

1.4         Que existe una amenaza cierta e inminente de que, producto de las declaraciones del Presidente de la República, el Comandante General de la Guardia Nacional inicie en su contra un Consejo de Investigación para expulsarlo de las Fuerzas Armadas.

2.            Denunció:

2.1         La violación del derecho a la presunción de inocencia, que establece el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto en el caso de autos el Presidente de la República prejuzgó y determinó anticipadamente su culpabilidad, tal como se evidenciaría del Programa ‘Aló Presidente’ nº 124 y de la nota de prensa, publicada en el diario  El Nacional el 1º de noviembre de 2002 en el que se señaló que “CHAVEZ ESTA DISPUESTO A CONCEDER AMNISTIA A LOS MILITARES REBELDES”.

3.           Pidió:

“PRIMERO: Que el presente amparo sea admitido y sustanciado conforme a derecho y se ordene oficiar del mismo al ciudadano Fiscal General dela República, así como a (sic) al Defensor del Pueblo, a los fines legales consiguientes, así como que sean admitidas las cautelares solicitadas en los términos expuestos en el presente escrito.

SEGUNDO: Que se declare con lugar el presenta (sic) amparo constitucional y consecuencialmente:

1.- Se ordene al GRAL DIV (GN) EUGENIO GUTIERREZ COMANDANTE GENERAL DE LA GUARDIA NACIONAL que se abstenga de iniciar, sustanciar o tramitar, un procedimiento administrativo disciplinario que pudiera conllevar a un Consejo de Investigación en (su) contra, hasta tanto se (sic) exista un pronunciamiento del Ministerio Publico (sic) Militar al respecto.

2.- Que en el supuesto en que se encuentre instaurado un Consejo de Investigación en contra de (su) representado, que el mismo se suspenda, hasta tanto no sea resuelto el proceso penal a que se (le) pretende someter.

TERCERO: Que en el supuesto de que físicamente sea imposible el efectuar la notificación personal del presente amparo, solicitamos que en razón de los criterios expuestos por este Tribunal Supremo, la misma sea practica (sic) por medios electrónicos y/o informáticos (Fax, Teléfono, Correo Electrónico) o cualquier otro medio que esta Honorable Sala considere idóneo.”

 

II

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

1.           La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, declinó en esta Sala el conocimiento de la demanda de autos, de la siguiente manera:

“Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

INCOMPETENTE para conocer y decidir la acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con medida cautelar innominada por el ciudadano LEONARDO CARRERO ARAUJO, titular de la Cédula de Identidad N° 9.965.570, asistido por los abogados René Buroz Arismendi, Enrique Prieto Silva, Luis Rafael Aponte, Rigoberto Quintero Rodríguez, Carlos Martínez Ceruzzi, Dorismary Vega Villalobos, Silvana A. Gómez Mercado y Rosa Virginia Cabrera Carpio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 1.240, 12.478, 8.146, 32.434, 35.473, 51.866, 75.042 y 75.075, respectivamente, contra el General de División (GN) EUGENIO GUTIÉRREZ, en su condición de COMANDANTE GENERAL DE LA GUARDIA NACIONAL, ‘(…) por la amenaza inminente de someterse a un Consejo de Investigación en virtud de las declaraciones dadas por el Presidente de la República; Hugo Rafael Chávez Frías’. En consecuencia, se DECLINA LA COMPETENCIA a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.”

 

El tribunal para la decisión que adoptó, razonó lo siguiente:

“Observa esta Corte, que en el caso bajo estudio la pretensión de amparo constitucional por la amenaza de violación del derecho constitucional relativo a la presunción de inocencia, consagrado en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se intenta contra el ciudadano General de División (GN) Eugenio Gutiérrez, en su condición de Comandante General de la Guardia Nacional, ‘(…) por la amenaza inminente de someterme a un Consejo de Investigación en virtud de las declaraciones dadas por el Presidente de la República; Hugo Rafael Chávez Frías’.

Sin embargo, se desprende de las actas que cursan en el expediente, cartel de notificación, publicado en el diario ‘Últimas Noticias’, de fecha 10 de noviembre de 2002, suscrito por el ciudadano General de Brigada (Ej) José Luis Prieto, en su carácter de Ministro de la Defensa, y el cual fue consignado el 13 de noviembre de 2002 por el justiciable, por medio del cual, se le comunicó al ciudadano Capitán (GN) Leonardo Carrero Araujo -accionante en el presente caso-, que ha sido sometido ‘(…) a Consejo de Investigación para estudiar y calificar su conducta, por la presunta comisión de faltas militares e infracciones de carácter disciplinario, contempladas en el ordenamiento jurídico vigente, especialmente las que pudieran desprenderse de las declaraciones dadas a los medios de comunicación social sin previa autorización y en su participación en eventos de evidente carácter político’.

Siendo ello así, considera esta Corte que el acto que se consideraba lesivo de los derechos y garantías constitucionales del accionante, mediante el cual se ordena el inicio de un Consejo de Investigación contra el accionante, emana del ciudadano Ministro de la Defensa, razón por la cual, precisado lo anterior, es necesario acotar que la Ley Orgánica de la Administración Pública, en el Capítulo referente a los Órganos Superiores de la Administración Pública Central del Poder Nacional, reseña en su artículo 45, quienes se consideran órganos superiores de la misma.

Artículo 45: ‘Son órganos superiores de dirección de la Administración Pública Central, el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o la Vicepresidenta Ejecutiva, el Consejo de Ministros, los ministros o ministras y los viceministros o viceministras. (…)’. (Subrayado de esta Corte).

Adicionalmente, la Ley que rige la presente materia, a decir, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales consagra en su artículo 8, lo siguiente:

‘La Corte Suprema de Justicia conocerá, en única instancia y mediante aplicación de los lapsos y formalidades previstos en la Ley, en la sala de competencia afín con los derechos o garantías constitucionales violados o amenazados de violación, de las acciones de amparo contra los hechos, actos y omisiones emanados del Presidente de la República, de los Ministros, del Consejo Supremo Electoral y demás organismos electorales del país, del Fiscal General de la República, del Procurador General de la República o del Contralor General de la República’.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de enero de 2002, caso: Emery Mata Millán, la cual es vinculante a tenor del artículo 335 de la Constitución vigente, fallo en el cual redefinió la competencia de los Tribunales contencioso administrativos para proceder al conocimiento de las pretensiones de amparo interpuestas, estableció que ‘(…) el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores’.

En virtud de lo anterior, visto que en el presente caso la presunta lesión al derecho constitucional del accionante emana del Ministro de la Defensa, cuya actividad en la materia que nos ocupa está sometida al control de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conforme al fallo parcialmente transcrito, razón por la cual, esta Corte se declara incompetente para conocer y decidir acerca de la solicitud de amparo interpuesta y, en consecuencia, declina el conocimiento de la presente causa a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y así se decide.”

 

2.           Esta Sala observa que, en el caso de autos, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo modificó la pretensión del querellante por lo que respecta al agraviante, el cual determinó que no era quien aquél señaló como tal -el Comandante General de la Guardia Nacional- sino el Ministro de la Defensa bajo la consideración de que el acto lesivo provenía de este último, pues es éste quien, en definitiva, notificó el inicio del Consejo de Investigación en contra del demandante. Por esta razón, al ser el Ministro una de las autoridades mencionadas en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declinó la competencia en esta Sala.

Ahora bien, la Sala observa que, al hacer el señalamiento del agraviante, el supuesto agraviado expresó que “..., EL G/D (GN) EUGENIO GUTIERREZ, COMANDANTE GENERAL DE LA GUARDIA NACIONAL, TIENE LA FACULTAD LEGAL PARA APERTURAR Y DECIDIR LOS CONSEJOS DE INVESTIGACIÓN POR DISPOSICIÓN DEL CIUDADANO PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, (artículos 62, 280 y 281 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales en concordancia con el artículo 51 del Reglamento de los Consejos de Investigación), ...”. Y añadió:

“En el presente caso ciudadanos Magistrados, si bien es cierto que estas amenazas las efectúa el Presidente de la República HUGO RAFAEL CHAVEZ FRIAS, corresponde al G/D (GN) EUGENIO GUTIERREZ COMANDANTE GENERAL DE LA GUARDIA NACIONAL, ejecutar esa orden del Presidente de la República y en consecuencia por ley le correspondería iniciar el procedimiento previo al Consejo de Investigación.”

 

 

Es criterio de esta Sala que ante tan clara determinación tanto del hecho que se consideró como lesivo, por una parte, como de a quién es atribuible el mismo, por la otra, no cabía, dentro de las potestades del juez constitucional –la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en este caso- la modificación de estos elementos de la pretensión del quejoso, en íntima relación como están el uno con el otro; en el sentido de que el agravio respecto del cual se pretendía protección sólo es atribuible a la autoridad a quien, en efecto, se atribuyó de conformidad con las normas que invocó la parte actora.

La natural consecuencia de la declaratoria anterior sería la devolución del expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para que se pronuncie, en primera instancia, acerca de la admisión de la demanda; pero dicha reposición sería inútil en el caso sub-examine por cuanto la Sala aprecia que el Consejo de Investigación, cuya inminente celebración se denunció como amenaza a los derechos constitucionales del quejoso que fueron mencionados supra, se celebró el 02 de diciembre de 2002, según consta de Resolución n° DG-19279 del mismo día que fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n° 37.583 del mismo día, en la cual se decidió el pase a situación de retiro por medida disciplinaria del quejoso de autos.

El artículo 6, cardinal 3, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala que la demanda de amparo es inadmisible cuando “la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida”. Pues bien, en el caso de autos, la pretensión que se dedujo en la demanda –que el demandado se abstuviera de iniciar el Consejo de Investigación- no puede ser ya satisfecha ya que el Consejo de Investigación cuya celebración pretendía evitarse a través del amparo ya fue celebrado, tal como revela la Resolución del Ministro de la Defensa a que se ha hecho referencia; por tanto, la Sala concluye, en este caso, que, por cuanto la amenaza de violación que fue denunciada se concretó en forma irreversible a través del amparo constitucional, la demanda de autos debe ser declarada inadmisible, con fundamento en lo que dispone el artículo 6, cardinal 3, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.

La constatación que se ha hecho de la inadmisibilidad de la demanda hace inoficiosa, por inútil, la remisión que del presente expediente correspondería, tal como fuese declarado, razón por la cual la Sala se abstiene de hacerla y declara, de una vez, la inadmisibilidad sobrevenida de la demanda que encabeza las presentes actuaciones.

 

III

DECISIÓN

Por las razones que se expusieron, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda de amparo que incoó LEONARDO CARRERO ARAUJO, Capitán de la Guardia Nacional, contra el Comandante General de la Guardia Nacional.

 

Publíquese y regístrese. Devuélvase el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas,      a los 16  días del mes de junio dos mil tres. Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

 

El Presidente,

 

 

 

IVÁN RINCÓN URDANETA

El Vicepresidente,

 

 

 

JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

 

 

 

 

JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO

Magistrado

 

 

ANTONIO JOSÉ GARCÍA GARCÍA

Magistrado                 

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

Magistrado-Ponente

 

El Secretario,

 

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

 

CZM.fs.ar.

Exp. 02-3128