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SALA CONSTITUCIONAL
Magistrada Ponente: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
Consta en autos que,
el 11 de noviembre de 2002, el ciudadano LEONARDO CARRERO ARAUJO,
Capitán de la Guardia Nacional, titular de la cédula de identidad nº 9.965.570,
con la asistencia de los abogados René Buroz Arismendi, Enrique Prieto Silva,
Luis Rafael Aponte, Rigoberto Quintero Rodríguez, Carlos Martínez Ceruzzi,
Dorismary Vega Villalobos, Silvana A. Gómez Mercado y Rosa Virginia Cabrera
Carpio, inscritos en el Inpreabogado bajo los nos 1.240, 12.478,
8.146, 32.434, 35.473, 51.866, 75.042 y 75.075, respectivamente, intentó, ante
la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, amparo constitucional contra
el Comandante General de la Guardia Nacional para cuya fundamentación denunció
la violación de su derecho a la presunción de inocencia que acogió el artículo
49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El 27 de noviembre
de 2002, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró su
incompetencia para el conocimiento de la pretensión y declinó el conocimiento
de la misma en esta Sala Constitucional.
Después de la
recepción del expediente de la causa, se dio cuenta en Sala y, por auto del 16
de diciembre de 2002, se designó ponente al Magistrado Pedro Rafael Rondón
Haaz.
El 21 de abril de
2003, asume la ponencia la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán durante la
ausencia acordada al Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz
1. Alegó:
1.1 Que, en octubre de
2002, de conformidad con lo que prevé el artículo 350 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela se presentó en la Plaza Altamira para
manifestarse como ciudadano.
1.2 Que, el 27
de octubre de 2002, el Presidente de la República en el programa ‘Aló
Presidente’ le imputó un supuesto hecho punible consistente en la “Deserción
y violación de artículos de la Constitución Nacional, del Código Orgánico de
Justicia Militar y la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas.”
1.3 Que acudió a la Fiscalía General Militar para que se investigara la imputación pública que habría realizado el Presidente de la República en su contra.
1.4 Que existe una amenaza cierta e inminente de que, producto de las declaraciones del Presidente de la República, el Comandante General de la Guardia Nacional inicie en su contra un Consejo de Investigación para expulsarlo de las Fuerzas Armadas.
2. Denunció:
2.1 La violación del derecho a la presunción de inocencia, que establece el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto en el caso de autos el Presidente de la República prejuzgó y determinó anticipadamente su culpabilidad, tal como se evidenciaría del Programa ‘Aló Presidente’ nº 124 y de la nota de prensa, publicada en el diario El Nacional el 1º de noviembre de 2002 en el que se señaló que “CHAVEZ ESTA DISPUESTO A CONCEDER AMNISTIA A LOS MILITARES REBELDES”.
3. Pidió:
“PRIMERO:
Que el presente amparo sea admitido y sustanciado conforme a derecho y se
ordene oficiar del mismo al ciudadano Fiscal General dela República, así como a
(sic) al Defensor del Pueblo, a los fines legales consiguientes, así como que
sean admitidas las cautelares solicitadas en los términos expuestos en el
presente escrito.
SEGUNDO: Que se
declare con lugar el presenta (sic) amparo constitucional y consecuencialmente:
1.- Se ordene
al GRAL DIV (GN) EUGENIO GUTIERREZ COMANDANTE GENERAL DE LA GUARDIA NACIONAL
que se abstenga de iniciar, sustanciar o tramitar, un procedimiento
administrativo disciplinario que pudiera conllevar a un Consejo de Investigación
en (su) contra, hasta tanto se (sic) exista un pronunciamiento del Ministerio
Publico (sic) Militar al respecto.
2.- Que en el
supuesto en que se encuentre instaurado un Consejo de Investigación en contra
de (su) representado, que el mismo se suspenda, hasta tanto no sea resuelto el
proceso penal a que se (le) pretende someter.
TERCERO: Que en
el supuesto de que físicamente sea imposible el efectuar la notificación
personal del presente amparo, solicitamos que en razón de los criterios
expuestos por este Tribunal Supremo, la misma sea practica (sic) por medios
electrónicos y/o informáticos (Fax, Teléfono, Correo Electrónico) o cualquier
otro medio que esta Honorable Sala considere idóneo.”
1. La Corte Primera de
lo Contencioso Administrativo, declinó en esta Sala el conocimiento de la
demanda de autos, de la siguiente manera:
“Por las razones
precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo,
administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por
autoridad de la Ley, declara:
INCOMPETENTE para conocer y
decidir la acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con medida
cautelar innominada por el ciudadano LEONARDO CARRERO ARAUJO, titular de la
Cédula de Identidad N° 9.965.570, asistido por los abogados René Buroz
Arismendi, Enrique Prieto Silva, Luis Rafael Aponte, Rigoberto Quintero
Rodríguez, Carlos Martínez Ceruzzi, Dorismary Vega Villalobos, Silvana A. Gómez
Mercado y Rosa Virginia Cabrera Carpio, inscritos en el Instituto de Previsión
Social del Abogado bajo los Nros. 1.240, 12.478, 8.146, 32.434, 35.473, 51.866,
75.042 y 75.075, respectivamente, contra el General de División (GN) EUGENIO
GUTIÉRREZ, en su condición de COMANDANTE GENERAL DE LA GUARDIA NACIONAL, ‘(…)
por la amenaza inminente de someterse a un Consejo de Investigación en virtud
de las declaraciones dadas por el Presidente de la República; Hugo Rafael
Chávez Frías’. En consecuencia, se DECLINA LA COMPETENCIA a la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.”
El tribunal para la decisión que adoptó,
razonó lo siguiente:
“Observa esta Corte, que en
el caso bajo estudio la pretensión de amparo constitucional por la amenaza de
violación del derecho constitucional relativo a la presunción de inocencia,
consagrado en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, se intenta contra el ciudadano General de División
(GN) Eugenio Gutiérrez, en su condición de Comandante General de la Guardia
Nacional, ‘(…) por la amenaza inminente de someterme a un Consejo de
Investigación en virtud de las declaraciones dadas por el Presidente de la
República; Hugo Rafael Chávez Frías’.
Sin embargo, se desprende de
las actas que cursan en el expediente, cartel de notificación, publicado en el
diario ‘Últimas Noticias’, de fecha 10 de noviembre de 2002, suscrito por el
ciudadano General de Brigada (Ej) José Luis Prieto, en su carácter de Ministro
de la Defensa, y el cual fue consignado el 13 de noviembre de 2002 por el
justiciable, por medio del cual, se le comunicó al ciudadano Capitán (GN)
Leonardo Carrero Araujo -accionante en el presente caso-, que ha sido sometido
‘(…) a Consejo de Investigación para estudiar y calificar su conducta, por la
presunta comisión de faltas militares e infracciones de carácter disciplinario,
contempladas en el ordenamiento jurídico vigente, especialmente las que
pudieran desprenderse de las declaraciones dadas a los medios de comunicación
social sin previa autorización y en su participación en eventos de evidente
carácter político’.
Siendo ello así, considera
esta Corte que el acto que se consideraba lesivo de los derechos y garantías
constitucionales del accionante, mediante el cual se ordena el inicio de un
Consejo de Investigación contra el accionante, emana del ciudadano Ministro de
la Defensa, razón por la cual, precisado lo anterior, es necesario acotar que
la Ley Orgánica de la Administración Pública, en el Capítulo referente a los
Órganos Superiores de la Administración Pública Central del Poder Nacional,
reseña en su artículo 45, quienes se consideran órganos superiores de la misma.
Artículo 45: ‘Son órganos
superiores de dirección de la Administración Pública Central, el Presidente o
Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o la Vicepresidenta
Ejecutiva, el Consejo de Ministros, los ministros o ministras y los
viceministros o viceministras. (…)’. (Subrayado de esta Corte).
Adicionalmente, la Ley que
rige la presente materia, a decir, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales consagra en su artículo 8, lo siguiente:
‘La Corte Suprema de
Justicia conocerá, en única instancia y mediante aplicación de los lapsos y
formalidades previstos en la Ley, en la sala de competencia afín con los derechos
o garantías constitucionales violados o amenazados de violación, de las
acciones de amparo contra los hechos, actos y omisiones emanados del Presidente
de la República, de los Ministros, del Consejo Supremo Electoral y demás
organismos electorales del país, del Fiscal General de la República, del
Procurador General de la República o del Contralor General de la República’.
Al respecto, la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de
enero de 2002, caso: Emery Mata Millán, la cual es vinculante a tenor del
artículo 335 de la Constitución vigente, fallo en el cual redefinió la
competencia de los Tribunales contencioso administrativos para proceder al
conocimiento de las pretensiones de amparo interpuestas, estableció que ‘(…)
el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se
refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho
artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las
atribuciones de los anteriores’.
En virtud de lo anterior,
visto que en el presente caso la presunta lesión al derecho constitucional del
accionante emana del Ministro de la Defensa, cuya actividad en la materia que
nos ocupa está sometida al control de la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia, conforme al fallo parcialmente transcrito, razón por la
cual, esta Corte se declara incompetente para conocer y decidir acerca de la solicitud
de amparo interpuesta y, en consecuencia, declina el conocimiento de la
presente causa a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y así
se decide.”
2. Esta Sala
observa que, en el caso de autos, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo
modificó la pretensión del querellante por lo que respecta al agraviante, el
cual determinó que no era quien aquél señaló como tal -el Comandante General de
la Guardia Nacional- sino el Ministro de la Defensa bajo la consideración de
que el acto lesivo provenía de este último, pues es éste quien, en definitiva,
notificó el inicio del Consejo de Investigación en contra del demandante. Por
esta razón, al ser el Ministro una de las autoridades mencionadas en el
artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, declinó la competencia en esta Sala.
Ahora bien, la Sala observa que, al hacer el señalamiento
del agraviante, el supuesto agraviado expresó que “..., EL G/D (GN) EUGENIO
GUTIERREZ, COMANDANTE GENERAL DE LA GUARDIA NACIONAL, TIENE LA FACULTAD LEGAL
PARA APERTURAR Y DECIDIR LOS CONSEJOS DE INVESTIGACIÓN POR DISPOSICIÓN DEL
CIUDADANO PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, (artículos 62, 280 y 281 de la Ley
Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales en concordancia con el artículo 51
del Reglamento de los Consejos de Investigación), ...”. Y añadió:
“En el presente
caso ciudadanos Magistrados, si bien es cierto que estas amenazas las efectúa
el Presidente de la República HUGO RAFAEL CHAVEZ FRIAS, corresponde al G/D (GN)
EUGENIO GUTIERREZ COMANDANTE GENERAL DE LA GUARDIA NACIONAL, ejecutar esa orden
del Presidente de la República y en consecuencia por ley le correspondería
iniciar el procedimiento previo al Consejo de Investigación.”
Es criterio de esta Sala que ante tan clara determinación
tanto del hecho que se consideró como lesivo, por una parte, como de a quién es
atribuible el mismo, por la otra, no cabía, dentro de las potestades del juez
constitucional –la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en este caso-
la modificación de estos elementos de la pretensión del quejoso, en íntima
relación como están el uno con el otro; en el sentido de que el agravio
respecto del cual se pretendía protección sólo es atribuible a la autoridad a
quien, en efecto, se atribuyó de conformidad con las normas que invocó la parte
actora.
La natural consecuencia de la declaratoria anterior sería la devolución
del expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para que se
pronuncie, en primera instancia, acerca de la admisión de la demanda; pero
dicha reposición sería inútil en el caso sub-examine por cuanto la Sala aprecia que el Consejo de Investigación, cuya inminente
celebración se denunció como amenaza a los derechos constitucionales del
quejoso que fueron mencionados supra, se celebró el 02 de diciembre de
2002, según consta de Resolución n° DG-19279 del mismo día que fue publicada en
la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n° 37.583 del mismo
día, en la cual se decidió el pase a situación de retiro por medida
disciplinaria del quejoso de autos.
El artículo 6, cardinal 3, de la
Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala que
la demanda de amparo es inadmisible cuando “la violación del derecho o la
garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no
siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida”.
Pues bien, en el caso de autos, la pretensión que se dedujo en la demanda –que
el demandado se abstuviera de iniciar el Consejo de Investigación- no
puede ser ya satisfecha ya que el Consejo de Investigación cuya celebración
pretendía evitarse a través del amparo ya fue celebrado, tal como revela la
Resolución del Ministro de la Defensa a que se ha hecho referencia; por tanto,
la Sala concluye, en este caso, que, por cuanto la amenaza de violación que fue
denunciada se concretó en forma irreversible a través del amparo
constitucional, la demanda de autos debe ser declarada inadmisible, con
fundamento en lo que dispone el artículo
6, cardinal 3, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales. Así se declara.
La constatación que se ha hecho
de la inadmisibilidad de la demanda hace inoficiosa, por inútil, la remisión
que del presente expediente correspondería, tal como fuese declarado, razón por
la cual la Sala se abstiene de hacerla y declara, de una vez, la
inadmisibilidad sobrevenida de la demanda que encabeza las presentes
actuaciones.
III
DECISIÓN
Por las razones que se expusieron, este Tribunal Supremo de
Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la
República por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda de
amparo que incoó LEONARDO CARRERO ARAUJO, Capitán de la Guardia
Nacional, contra el Comandante General de la Guardia Nacional.
Publíquese y regístrese. Devuélvase el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 16 días del mes de junio dos mil tres. Años: 193º de la
Independencia y 144º de la Federación.
El Presidente,
IVÁN RINCÓN URDANETA
El Vicepresidente,
JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ GARCÍA GARCÍA
Magistrado
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
Magistrado-Ponente
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
CZM.fs.ar.
Exp. 02-3128