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SALA
CONSTITUCIONAL
Magistrada Ponente: CARMEN ZULETA DE
MERCHÁN
Consta
en autos que, el 4 de junio de 2002, CORPORACION DE SERVICIOS AGROPECUARIOS
S. A. (CORSERAGRO), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la
Circunscripción Judicial del Estado Sucre el 5 de mayo de 1993, bajo el n° 17,
Tomo A-39, mediante la representación del abogado Luis Arturo Ortiz Verhooks,
inscrito en el Inpreabogado bajo el no 22.031, intentó, ante el
Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas, amparo constitucional contra el
auto que dictó, el 15 de mayo de 2002, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en
lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas, para cuya fundamentación denunció la violación del
debido proceso que acogió el artículo 49 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela.
El 19 de
junio de 2002, el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de
la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró la
terminación del procedimiento.
El 21 de
junio de 2002, la representación judicial de la demandante de amparo apeló
contra la sentencia del citado Tribunal, para ante el Tribunal Supremo de Justicia,
en Sala Constitucional.
Después
de la recepción del expediente de la causa, se dio cuenta en Sala por auto del
9 de julio de 2002 y se designó ponente al Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz.
El 21 de abril de 2003, asume la ponencia la Magistrada
Carmen Zuleta de Merchán durante la ausencia acordada al Dr. Pedro Rafael
Rondón Haaz.
I
DE LA CAUSA
El 5 de junio de 2002, el Juzgado Superior Quinto en lo
Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas admitió la demanda de amparo y acordó, en cuaderno
separado, la medida cautelar innominada que se solicitó.
El 5 de junio de 2002, el apoderado judicial de la
demandante de amparo consignó una serie de recaudos.
El 12 de junio de 2002, el alguacil del Juzgado a quo constitucional
dejó constancia de la notificación de la Fiscal 75° del Ministerio Público y el
17 de junio de 2002, dejó constancia de la notificación de la jueza del Juzgado
supuesto agraviante.
El 17 de junio de 2002, el juez Herminio Cordido Canelón se
avocó al conocimiento de la causa de amparo y fijó para el 18 de ese mismo mes
y año la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública.
El 18 de junio de 2002, se produjo la audiencia oral y
pública donde se dejó constancia de la ausencia de la supuesta agraviada, de
igual manera se dejó constancia de la comparecencia del juez del Juzgado
supuesto agraviante, de la Fiscal del Ministerio Público y del apoderado
judicial de Centrales Azucareros C. A. (CENAZUCA), tercero interviniente, quien,
luego de su exposición consignó escrito continente de sus alegatos.
El 18 de junio de 2002, el apoderado judicial de la tercero
interviniente solicitó al a quo constitucional la notificación de la
dispositiva que se dictó en la audiencia oral y pública al Juzgado Sexto de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
El 18 de junio de 2002, el Juzgado Superior Quinto en lo
Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas dejó constancia del error material en que incurrió
cuando en el acta continente de la audiencia oral y pública se colocó: “[e]n
el día de hoy 17 de junio de 2002” en lugar de 18 de junio de 2002.
El 19 de junio de 2002, el Juzgado Superior Quinto en lo
Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas declaró la terminación del procedimiento de amparo y
acordó el levantamiento de la medida cautelar.
El 21 de junio de 2002, el apoderado judicial de la
demandante de amparo apeló de dicha decisión.
El 26 de junio de 2002, se admitió la apelación y se ordenó
la remisión del expediente continente de la causa a esta Sala Constitucional.
El 9 de julio de 2002, se dio cuenta en Sala del expediente.
II
DE LA PRETENSIÓN DE
LA PARTE ACTORA
1. el
apoderado judicial de la demandante de amparo alegó:
1.1 Que, el
1° de marzo de 2002, la apoderada judicial de Corporación de Servicios
Agropecuarios S. A. (CORSERAGRO), recusó al juez del Juzgado Sexto de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas.
1.2 Que, el
10 de abril de 2002, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de
Caracas acordó la suspensión temporal del remate judicial, hasta cuando conste
en autos la decisión de la apelación contra la decisión que declaró sin lugar
la demanda de amparo que incoó la supuesta agraviada contra el auto del 7 de
octubre de 2001.
1.3 Que, el
17 de abril de 2002, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y
Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
declaró inadmisible la recusación que hizo su patrocinada.
1.4 Que, el 15 de mayo de 2002, el Juzgado
Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas ordenó mediante la
decisión que se impugnó la continuación de la ejecución que se acordó el 7 de
octubre de 2001.
1.5 Que la
juez del Juzgado supuesto agraviante actuó fuera de su competencia y violentó
el debido proceso, cuando revocó la decisión que dictó el Juzgado Octavo de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas, “quien actuó dentro de su
competencia y en reemplazo del tribunal recusado”.
2. Denunció:
La
violación del derecho al debido proceso que acogió el 49 de la Constitución de
la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el Juzgado supuesto
agraviante mediante la decisión objeto de amparo revocó de manera indebida la
decisión que dictó el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de
Caracas, “Tribunal de su misma categoría el cual conoció en virtud de la
recusación interpuesta, además de violar el artículo 93 del Código de
Procedimiento Civil, también violó el artículo 252 eiusdem, que prohíbe
expresamente anular y revocar decisiones emanadas de la misma autoridad
judicial, el cual por añadidura para el momento de su revocación, la decisión
había quedado firme, por no haber sido intentado oportunamente, contra la misma
los recursos legales pertinentes”.
3.
Pidió:
Se
“declare con lugar la presente demanda de amparo constitucional ejercido y en
consecuencia declare la nulidad del fallo dictado por el Juzgado Sexto de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción
Judicial de fecha 15 de mayo del 2002, ya que la misma viola normas del debido
proceso (...).
Solit[a]
también de conformidad con lo establecido en el artículo 588 del Código de
Procedimiento Civil y de acuerdo a la decisión vinculante de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 18 de abril del 2001
(C.V.G. VENALUM) medida cautelar innominada que consistirá en que se ordene al
ente agraviante abstenerse de ejecutar el remate acordado el 15/5/2002,
mientras se decide el presente recurso de amparo...”.
III
DE LA COMPETENCIA DE
LA SALA
Por
cuanto, con fundamento en los artículos 266, cardinal 1, 335 de la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela y 35 de la Ley Orgánica de Amparo
sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala declaró su competencia
para el conocimiento de las apelaciones y consultas respecto de las sentencias
que, en materia de amparo constitucional, dicten los Juzgados Superiores de la
República, salvo el caso de las que pronuncien los Juzgados Superiores en lo
Contencioso Administrativo. Y por cuanto, en el caso de autos, el recurso de
apelación fue ejercido contra la sentencia que dictó, en materia de amparo
constitucional, el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de
la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, esta Sala
declara su competencia para el conocimiento del recurso en referencia. Así se
decide.
IV
DE LA SENTENCIA
OBJETO DE APELACIÓN
1.- El juez de la sentencia objeto de apelación decidió
sobre la pretensión de amparo en los términos siguientes:
“TERMINADO
el presente procedimiento de Amparo Constitucional incoado por CORPORACION DE
SERVICIOS AGROPECUARIOS S.A. (CORSERAGRO), contra el JUZGADO SEXTO DE PRIMERA
INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. Se ordena el levantamiento de la Medida
Cautelar decretada.
Por la
naturaleza del procedimiento, se exonera en Costas a la parte perdidosa...”.
El juez
de la sentencia de la que se recurrió, declaró la terminación del procedimiento
de amparo, debido a que la parte supuestamente agraviada no asistió a la
audiencia oral y pública.
2. Con motivo de la apelación, el
recurrente alegó:
2.1 Que, el 17 de junio de 2002, el Juzgado
Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas fijó la audiencia oral y pública en
el presente procedimiento para el 18 de junio de 2002.
2.2 Que dicha audiencia oral y pública se
celebró el mismo día en que se fijó (17 de junio de 2002), en razón de ello, se
produjo indefensión a su patrocinada, “toda vez que el día señalado en el
auto por ese Tribunal, es decir, 18 de junio de 2002, me conseguí con la
desagradable sorpresa que la audiencia oral y pública se había llevado a cabo
el día anterior, menoscabando a (su) representado el derecho a la defensa (...)
A sí mismo (sic) el Ciudadano Juez ante lo sucedido pretendió enmendar su error
dictando un auto donde alegó que lo sucedido fue un error involuntario...”.
2.3 Que “Llama poderosamente la atención
que el Juzgado Superior Quinto el 17 de junio del 2002 se avocara al
conocimiento de la causa; notifica al ente agraviante Juzgado Sexto de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial,
celebra la audiencia pública y oral, dejándonos ese mismo en total estado de
indefensión...”.
Luego de
los alegatos anteriormente señalados, el recurrente esgrimió, nuevamente, los
fundamentos de hecho y de derecho de su pretensión de amparo constitucional.
V
DE LOS ALEGATOS DE
LA TERCERO INTERVINIENTE
El 17 de junio de 2002,
oportunidad cuando se realizó la audiencia oral y pública el abogado Benjamín
Klahr Z. en carácter de apoderado judicial de Centrales Azucareros C. A.
(CENAZUCA) alegó:
1. Que, el 17 de diciembre de 1997, el Juzgado Sexto de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas admitió la demanda que incoó su patrocinada contra Azucarera Cariaco
C.A. por ejecución de hipoteca mobiliaria.
2. Que, el
28 de julio de 1999, el Juzgado de la causa declaró con lugar la demanda, fallo
que apeló Azucarera Cariaco C.A.
3. Que, el
14 de agosto de 2000, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y
Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana Caracas declaró
sin lugar dicha apelación.
4. Que, “el
7 de enero de 2000”, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de
Caracas ordenó el comienzo de los actos de remate.
5. Que, el
10 de abril de 2002, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de
Caracas, luego de que asumió el conocimiento de la causa por la recusación del
juez del Juzgado Sexto de Primera Instancia, ordenó la fijación de un nuevo
cartel de remate.
6. Que, el
17 de abril de 2002, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y
Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
declaró sin lugar recusación.
7. Que, el
15 de mayo de 2002, el Juzgado de la causa fijó, por segunda vez, el acto de
remate, auto contra el cual se incoó el presente procedimiento de amparo, y
contra el cual no se ejerció el mecanismo ordinario de apelación.
VI
MOTIVACIÓN PARA LA
DECISIÓN
En el
caso sub examine, la demanda de amparo se incoó contra el auto que
dictó, el 15 de mayo de 2002, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo
Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas donde ordenó la continuación de la ejecución de dicha
decisión, en el procedimiento de ejecución de hipoteca mobiliaria que incoó
Centrales Azucareros C.A. (CENAZUCA) contra Azucarera Cariaco C.A., donde la
demandante de amparo, dada su supuesta condición de poseedora precaria, se
opuso a la ejecución de la sentencia con fundamento en el artículo 546 de la
Ley Adjetiva Civil.
El auto
que se impugnó, según el alegato de la demandante de amparo, violó su derecho
al debido proceso y el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, por
cuanto el Juzgado Sexto de Primera Instancia (supuesto agraviante) revocó “una
decisión dictada por un Tribunal de su misma categoría el cual conoció en
virtud de la recusación interpuesta”, decisión contra la cual, en su
criterio, no se ejerció ningún recurso.
El Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y
Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
declaró la terminación el procedimiento de amparo, por cuanto, la demandante de
amparo no compareció a la audiencia oral y pública.
El apoderado judicial de la demandante de amparo cuando
apeló de dicha decisión denunció la indefensión que se le ocasionó a su
patrocinada, debido a que el Juzgado a quo constitucional celebró la
audiencia oral y pública en la misma oportunidad cuando fijó su celebración, es
decir, el 17 de junio de 2002.
Ahora bien, observa esta Sala que el Juzgado Superior Quinto
en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana
de Caracas fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y
pública el 17 de junio de 2002, oportunidad cuando, además de producirse el
abocamiento de un nuevo juez, se produjo la última notificación que se ordenó
en la oportunidad cuando se admitió la demanda de amparo.
Se observa, además, que el juez del Juzgado Superior Quinto
en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas, incurrió en un error material cuando en el acta que recoge
la audiencia oral y pública estableció “En el día de hoy 17 de junio de
2002, siendo las once de la mañana...”, es decir, la misma
oportunidad cuando fijó dicha audiencia, error que enmendó, mediante auto, en
la misma oportunidad cuando se celebró la audiencia oral y pública, para lo
cual señaló:
“Vistos estos
autos, y vista igualmente el acta correspondiente a la Audiencia Constitucional
fijada para el día de hoy dieciocho de junio del dos mil (18-06-02) (sic), y
por cuanto de la misma se observa que en su inicio se expresó lo siguiente: ‘En
el día de hoy 17 de junio de 2002’, no siendo esto lo correcto, en tal sentido
este Juzgado Superior deja constancia que el acto oral y público al cual se
refiere dicha acta, se celebró en el día de hoy martes dieciocho (18) del
corriente mes y año”
De la anterior transcripción se desprende que la audiencia
oral y pública se celebró al día siguiente a su fijación, en contraste con lo
que erradamente afirmó el apoderado judicial de la demandante de amparo, lo cual
confirma esta Sala de ciertos actos que se produjeron tanto en la misma
oportunidad cuando se produjo la audiencia oral, así como con posterioridad a
ésta, por cuanto, por un lado, se observa que el escrito de los alegatos que
esgrimió el tercero interviniente se recibió el 18 de junio de 2002 (f.50), por
otro lado, la diligencia del apoderado judicial de dicho tercero donde solicitó
la notificación al Juzgado supuesto agraviante de lo decidido en la audiencia
oral y pública, también se produjo el 18 de junio de 2002 (f.110).
Ahora bien, el 19 de junio de 2002 se publicó el fallo
íntegro de la decisión que se recurrió y, dos días después, se hizo presente en
autos el apoderado judicial de la demandante de amparo, oportunidad cuando
apeló de dicha decisión, es decir, que no tuvo la diligencia necesaria en la
tramitación del procedimiento de amparo que incoó, pues, aun cuando señaló que
estuvo (supuestamente) en el Juzgado en la oportunidad en que se produjo la
audiencia (18 de junio de 2002); sin embargo, no dejó, en esa oportunidad,
constancia en autos de la supuesta irregularidad (lo cual crea serias dudas en
el ánimo de esta Sala sobre dicho alegato), sino que, tres días después, apeló
del fallo del a quo constitucional, oportunidad cuando señaló “mediante
auto fijó la oportunidad para que se llevara a cabo la Audiencia Constitucional
para el día 18 de junio de 2002 a las once de la mañana (11:00 a.m.) pero es el
caso que dicha Audiencia Constitucional se celebró el mismo día en que fue
fijada su oportunidad, dejando a mi representado en total y absoluto estado de
indefensión, toda vez que el día señalado en el auto por ese Tribunal, es
decir, 18 de junio de 2002, me conseguí con la desagradable sorpresa que la
audiencia oral y pública se había llevado a cabo el día anterior, menoscabando
a (su) representado el derecho a la defensa...” (sic. Resaltado
añadido).
De lo anterior se infiere la falta de lealtad y probidad del
apoderado judicial de la demandante de amparo, toda vez que pretendió con la
fundamentación de su apelación crear en el ánimo de esta Sala un falso supuesto
sobre la oportunidad cuando se realizó la audiencia oral y pública, con la
finalidad de la obtención de otra oportunidad para la celebración una nueva
audiencia, actuación ésta contraria a la majestad de la justicia, censurable y
deplorable desde cualquier punto de vista, en quien, en atención al segundo
aparte de la artículo 253 de la Constitución forma parte del sistema de
justicia, razón por la cual se conmina al cuestionado profesional del derecho
para que, en lo sucesivo, se abstenga de actuar sin la probidad y lealtad
requerida.
Por otro lado, se observa, que el Juzgado a quo constitucional,
tal y como se expresa infra cuando admitió la demanda de amparo, omitió
la notificación de las partes del procedimiento originario; sin embargo, la
parte que demandó la ejecución de hipoteca mobiliaria Centrales Azucareros C.A.
(tercero interviniente) sí asistió a la audiencia oral y pública, no obstante,
se insiste, su falta de notificación, con lo cual demostró más diligencia que
la supuesta agraviada.
En consecuencia, una vez que se determina que la audiencia
oral y pública no se produjo, como alegó la recurrente en la misma oportunidad
de su fijación, debe esta Sala, dada la inasistencia a la audiencia oral y
pública de la representación judicial de la supuesta agraviada, determinar si
existe violación al orden público, ya que, de ser así, no podría, tal y como ha
sostenido esta Sala, declararse la terminación del procedimiento.
Ahora bien, los derechos en los cuales está interesado el
orden público no son disponibles por voluntad de los particulares, y su
violación no se determina de la naturaleza de los derechos denunciados como
vulnerados, sino de la veracidad y certeza de los hechos alegados y su
vinculación directa con el agravio o violación de derechos constitucionales de
evidente orden público, la cual aun cuando no haya sido denunciado por el
supuesto agraviado, de ser evidenciada por el tribunal constitucional debe
reestablecerlo.
En este sentido, observa la Sala, que a pesar de haberse
denunciado la supuesta violación del derecho al debido proceso, de los hechos
que alegó el accionante como causantes del agravio, no se desprende ninguna
vulneración del orden público constitucional en el sentido estricto que acogió
esta Sala, por cuanto en el procedimiento originario se encuentra en juego
derechos disponibles, dado, además, el carácter de poseedor precario que alegó
la supuesta agraviada en la oposición que hizo en dicho procedimiento.
Esta Sala estableció como efecto de la inasistencia del
supuesto agraviado la terminación del procedimiento, en los casos que, como el
presente, no se encuentre en juego el orden público o las buenas costumbres, a
tal efecto señaló:
“...Admitida
la acción, se ordenará la citación del presunto agraviante y la notificación
del Ministerio Público, para que concurran al tribunal a conocer el día en que
se celebrará la audiencia oral, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como
para su practica, dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la última
notificación efectuada. Para dar cumplimiento a la brevedad y falta de
formalidad, la notificación podrá ser practicada mediante boleta, o
comunicación telefónica, fax, telegrama, correo electrónico, o cualquier medio
de comunicación interpersonal, bien por el órgano jurisdiccional o bien por el
Alguacil del mismo, indicándose en la notificación la fecha de comparecencia
del presunto agraviante y dejando el Secretario del órgano jurisdiccional, en
autos, constancia detallada de haberse efectuado la citación o notificación y
de sus consecuencias.
En la
fecha de la comparecencia que constituirá una audiencia oral y pública, las
partes, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala
Constitucional o el tribunal que conozca de la causa en primera instancia, y
esta o este decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante
podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, ya que este es el
criterio que rige la admisibilidad de las pruebas. Los hechos esenciales para
la defensa del agraviante, así como los medios ofrecidos por él se recogerán en
un acta, al igual que las circunstancias del proceso.
La
falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí
señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica
de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
La
falta de comparencia del presunto agraviado dará por terminado el
procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados
afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre
los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general
contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14
de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en
materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que
creyere necesarias...” (s. S.C. n° 7 del 01.02.00. Resaltado añadido).
Es por todo lo antes expuesto, que debe esta Sala
forzosamente confirmar la decisión que se apeló y declarar la terminación del
procedimiento, y así se decide.
Por
último, observa la Sala que el a quo constitucional en la oportunidad
cuando admitió la demanda de amparo no ordenó la notificación de las partes
contendientes en el juicio originario, notificación que debió ordenarse en
resguardo de sus derechos y garantías constitucionales, así como para evitar
posibles retardos procesales, en razón de ello lo conmina a que, en lo
sucesivo, en los procedimientos de amparo contra actuaciones judiciales que
conozca, cumpla con su deber de notificación de todas las partes intervinientes
en el proceso originario.
En el
presente caso declarada la terminación del procedimiento de amparo, no se
produjo agravio alguno a la partes contendientes en dicho proceso originario,
aun cuando se constata que la parte actora del juicio que motivó la decisión
que se impugnó se hizo presente en la audiencia oral y pública, no obstante, su
falta de notificación, de allí resulta que sería inútil la reposición de la
causa, y así se decide.
La
declaración anterior hace inoficioso cualquier otro señalamiento en el presente
caso.
VII
DECISIÓN
Por las
razones que fueron expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala
Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad
de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de apelación que dictó el
Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 19 de junio de 2002 y declara TERMINADO
EL PROCEDIMIENTO de amparo que incoó CORPORACION DE SERVICIOS
AGROPECUARIOS S. A. (CORSERAGRO), contra el auto que dictó, el 15 de mayo
de 2002, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y
Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Publíquese,
regístrese y devuélvase el expediente.
Dada,
firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 23 días del
mes de junio de dos mil tres. Años: 193º de la Independencia y 144º de la
Federación.
El Presidente,
IVÁN RINCÓN URDANETA
El Vicepresidente,
JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
JOSE MANUEL DELGADO OCANDO
Magistrado
ANTONIO
JOSÉ GARCÍA GARCÍA
Magistrado
CARMEN ZULETA DE
MERCHÁN
Magistrada-Ponente
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO
REQUENA CABELLO
CZM.sn.fs
Exp.
02-1654