![]() |
EN SALA CONSTITUCIONAL
Exp. Nº 15-0133
Magistrado-Ponente: Marcos Tulio Dugarte Padrón
Mediante escrito presentado el 4 de febrero de 2015, ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la abogada Geralys Gámez Reyes, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 129.699, actuando como apoderada judicial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, solicitó la revisión de la sentencia dictada el 13 de diciembre de 2012 por el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar las apelaciones ejercidas por las partes contra la decisión del 24 de noviembre de 2011 emanada del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, que declaró parcialmente con lugar la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoó el ciudadano Luis Enrique Quintero Chong, titular de la cédula de identidad N° 17.123.308 contra la hoy solicitante.
El 10 de febrero de 2015, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
El 12 de febrero de 2015, se instaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, luego de la designación que hiciere la Sala Plena de las nuevas autoridades el 11 de febrero del mismo año, quedando conformada de la siguiente manera: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas Francisco Antonio Carrasquero López, Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán y Juan José Mendoza Jover.
Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente y del escrito de solicitud de revisión presentado por la solicitante, se desprende lo siguiente:
El ciudadano Luis Enrique Quintero Chong, introdujo demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
El 24 de octubre de 2011, el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, declaró parcialmente con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
De la anterior decisión ambas partes ejercieron recurso de apelación.
El 13 de diciembre de 2012, el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró sin lugar las apelaciones interpuestas y en consecuencia parcialmente con lugar la demanda.
El 20 de marzo de 2013, la hoy solicitante ejerció recurso de control de la legalidad contra la anterior decisión.
El 16 de diciembre de 2013, la Sala de Casación Social declaró inadmisible el recurso de control de la legalidad interpuesto.
El 4 de febrero de 2015, tal como fue expuesto la apoderada judicial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura solicitó la revisión de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
II
DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN
Señaló la peticionante, los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que “la decisión judicial objeto de la presente solicitud de revisión violentó normas de orden público al condenar equívocamente a la República Bolivariana de Venezuela al pago de costas procesales, así como desconocer las diferencias existentes entre la relación laboral y la funcionarial, interpretando erróneamente el derecho a la igualdad.”
Que “del mismo modo, el referido fallo trasgredió el precepto contenido en el artículo 96 de la Carta Magna, referido al derecho constitucional a la negociación colectiva voluntaria, resultando una decisión discriminatoria respecto al resto del personal que labora en la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y al personal judicial (…).”
Que “la decisión de la alzada inobservó normas constitucionales y de orden público, (…) condenó a la República Bolivariana de Venezuela al pago de honorarios profesionales del experto contable que realiza la experticia complementaria del fallo, con lo cual violó el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia referido a la prohibición de condenatoria en costas a la República (…).”
Que “lo acordado en el fallo implicó imponerle a la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura una carga procesal que violenta los principios de eficiencia y de eficacia en la asignación y utilización de los recursos públicos previstos en los artículos 19 y 20 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, aplicables supletoriamente al Poder Judicial, según lo dispuesto en el artículo 2° in fine del mismo instrumento orgánico, pues mal podría existir una partida presupuestaria para el pago de un concepto legalmente prohibido, como lo sería el pago de costas procesales”.
Que “la sentencia definitivamente firme vulneró el derecho a la negociación colectiva voluntaria consagrado en el artículo 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al imponerle a la empleadora la obligación de pagar la cantidad equivalente al aumento del 20% del sueldo por los años 2009 y 2010, debido a la errónea interpretación de la cláusula 31 de la II Convención Colectiva de Empleados de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura 2005-2007, (…), es decir, le impuso a mi representada una condena pecuniaria derivada de una supuesta carga convencional que no fue pactada por las partes, desconociendo así el principio a la negociación libre y voluntaria intrínseco en el aludido derecho constitucional”.
Que “el sentenciador de alzada dictaminó equívocamente que la ´intención de las partes fue mantener el porcentaje de aumento en un 20% inclusive para el año 2007´ y, peor aún, que ´debía continuar vigente hasta tanto fuese reemplazado o se ratificara por otro porcentaje, bien por la suscripción de otra Convención Colectiva o por acuerdo de trabajadores´, cuyo actuar violentó flagrantemente el aludido principio de la libertad para convenir ínsito en el derecho a la negociación colectiva voluntaria, pues se insiste el beneficio en cuestión no fue progresivo, por el contrario, varió en el tiempo, ya que primero se fijó en 25% (durante el año 2005) y luego en 20% (durante el año 2006); además dicho aumento se circunscribió a un lapso específico (años 2005 y 2006)”.
Que “en virtud de lo expuesto, dado que la sentencia definitivamente firme interpretó erróneamente una cláusula convencional quebrantando con ello el principio de la libertad para convenir inherente al derecho constitucional a la negociación colectiva voluntaria y que constituye expresión del derecho a la libertad sindical, de expresión, de reunión y de sufragio universal, los cuales son la base de la representación en un Estado democrático y social de derecho y de justicia, es por lo que debe declararse ha lugar la solicitud”.
Que “el sentenciador violentó el orden público constitucional al dictaminar expresamente que el ´accionante desempeñaba el cargo de abogado asistente´, debido a que ´se desempeñaba en idénticas condiciones a los demás empleados no contratados´, con cuyo actuar el sentenciador tácitamente le atribuyó la condición de funcionario público al ciudadano Luis Enrique Quintero Chong, violentando el artículo 146 de la Carta Magna y desconociendo el criterio establecido por esta Sala Constitucional (…), referido al ingreso a la carrera administrativa a través de concurso público”.
Que “resulta evidente que el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo desconoció las diferencias existentes entre el régimen funcionarial y aquél aplicable a los contratados del Poder Judicial (legislación laboral), con lo cual inobservó las disposiciones contenidas en el artículo 146 de la Constitución, el artículo 39 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el criterio sentado por esta Sala Constitucional en sentencia N° 1.171 del 14 de julio de 2008, referido a las diferencias entre la relación funcionarial y la laboral de acuerdo a la naturaleza jurídica de las personificaciones de las que se vale la Administración Pública para la consecución de sus fines, (…) toda vez que le reconoció al ciudadano Luis Enrique Quintero Chong un derecho propio de los funcionarios públicos (a saber: prima de profesionalización) que por sus requisitos de procedibilidad resulta incompatible con la naturaleza jurídica de la relación laboral”.
Que “la errónea premisa del Juzgado Superior de considerar al actor como igual a un funcionario público –en absoluto desconocimiento de las diferencias entre el régimen laboral y el estatutario- le haya conllevado a dictaminar equívocamente la procedencia de la aplicabilidad de la totalidad de los beneficios previstos en la II Convención Colectiva de Empleados de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura 2005-2007, a un trabajador contratado del Poder Judicial”
Que “el decisor debió haber contrastado al actor con los demás contratados del Poder Judicial, quienes sí estarían en condiciones iguales y no perciben la prima de profesionalización, generando una situación de desigualdad con el resto de los contratados, (…) y no imponer a mi representada a pagar a un trabajador contratado un beneficio convencional propio de los funcionarios públicos”.
Por último, pidió que la presente revisión sea declarada ha lugar, se anule la sentencia objeto de la solicitud y su rectificación del 20 de marzo de 2013.
III
DE LA SENTENCIA CUYA REVISIÓN SE SOLICITA
El 13 de diciembre de 2012, el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró sin lugar las apelaciones interpuestas por ambas partes y declaró parcialmente con lugar la demanda ejercida por Luis Enrique Quintero Chong contra la hoy solicitante, en los siguientes términos:
“De los argumentos expuestos por la representación judicial de la parte DEMANDADA, observa esta Alzada que la misma objetó la sentencia de Primera Instancia, alegando los siguientes motivos: 1) Que yerra el Juez al ordenar el pago de un aumento de sueldo del 20% según la cláusula 31 de la II Convención Colectiva de Trabajo, cuando dicho aumento no estuvo debidamente presupuestado, considerando además que esa cláusula por ser una cláusula de tipo económica tiene un límite en su vigencia conforme a lo (sic) establece el ámbito de aplicación temporal de la convención, cuyo plazo de vigencia es de 24 meses. 2) Que el juez incurre en un error al aplicar la cláusula 32 de la II Convención Colectiva que prevé la prima de profesionalización, aduciendo que la improcedencia de este pago deriva en la aplicación de una norma legalmente establecida como es el artículo 38 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual establece que los contratados deben regirse por las condiciones previstas en el contrato y por la Ley Laboral, por lo que considera que esa prima de profesionalización es aplicable solo a los funcionarios públicos debido a los requisitos que cumplen para el ingreso y las escalas de sueldo, las cuales no pueden estar reguladas por convenciones colectivas o acuerdos de parte al ser de exclusiva reserva legal (sic) donde artículo 38, expresamente establece que los contratados no pueden regirse por disposiciones adicionales sino por lo previsto en el contrato y la Ley Orgánica del Trabajo, mal podría aplicarse en este caso la prima de profesionalización que es un régimen especial aplicable únicamente a los funcionarios. 3) Que existe contradicción en la sentencia al considerar improcedente la condenatoria en costas, pero se condenó a la demandada al pago de los honorarios profesionales del experto contable siendo que es improcedente las costas contra la República y el pago del experto debe ser sufragado por la parte solicitante.
Para decidir, este Tribunal Superior estima de fundamental importancia descender al estudio de las actas del expediente y en ese sentido observa que, la parte actora en su libelo de la demanda alega que comenzó a prestar sus servicios personales como contratado adscrito a la Presidencia del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana del Trabajo, asignado al Juzgado 4° de Primera Instancia de Juicio, bajo el cargo de abogado asistente, desde el 15 de octubre de 2007 hasta el 05 de marzo de 2010, fecha en la cual renunció al cargo que venía desempeñando, laborando el preaviso de ley hasta el 19 de marzo de 2010, para una prestación efectiva de servicio de dos (02) años, cuatro (04) meses y veinte (20) días.
Que le corresponde la aplicabilidad de la Convención Colectiva de empleados Dirección Ejecutiva de la Magistratura del periodo 2005-2007 de acuerdo con la Ley Orgánica del Trabajo, su Reglamento y conforme a la validez espacial, material, personal y temporal que establece la cláusula 2 de dicho contrato, por cuanto el personal contratado que desempeñe cargos similares en funciones y requisitos iguales a los fijos y labore a tiempo completo se regulará por la Convención Colectiva y por cuanto las estipulaciones de la Convención Colectiva continúan vigentes hasta tanto sean reemplazadas por otra Convención Colectiva que la sustituya.
Que su remuneración era fija, devengando desde la fecha de ingreso
hasta el mes de octubre de 2008, la cantidad de Bs. 2.376,00 mensuales y desde
noviembre de 2008, hasta la fecha de su egreso, la cantidad de Bs. 3.088,00,
mensuales, las cuales a su decir, resultan incompletas, por cuanto el patrono
debía cancelarle mensualmente una prima de profesionalización establecida en el
punto 3 de la cláusula 32 de la Convención Colectiva equivalente a Bs. 96,60,
la cual no fue reconocida ni cancelada, por lo que debió devengar como salario
normal desde la fecha de ingreso hasta el mes de octubre de 2008, la cantidad
de Bs. 2.472,60 mensuales y desde noviembre de 2008, hasta la fecha de su
egreso, la cantidad de Bs. 3.185,40 mensuales.
Que su salario integral está compuesto por las alícuotas de utilidades
(aguinaldo) en el 30% de lo recibido en el año, según el punto 1 de la cláusula
32 de la Convención Colectiva, y bono vacacional en 32 días de salario según
punto 6 de la cláusula 23 de la Convención Colectiva.
En razón de lo antes expuesto, reclama el actor en su libelo el pago de los siguientes
conceptos: Prima de Profesionalización prevista en la cláusula 32 de la
Convención Colectiva de Trabajo, desde la fecha de ingreso hasta la fecha de
egreso, siendo 28 meses completos y 20 días laborados para un total de Bs.
2.769,20; diferencias por incidencia de la prima de profesionalización en el
cálculo de las utilidades (aguinaldos) del año 2007, 2008 y 2009; diferencias
por incidencia de la prima de profesionalización en el cálculo del vacaciones y
bono vacacional año 2007-2008 y 2008-2009; prestación de antigüedad en 130 días
y 2 días adicionales y sus intereses; bonificación de fin de año fraccionada
año 2010; vacaciones no disfrutadas fraccionadas del año 2010; bono vacacional
fraccionado año 2010; retroactivo salarial del aumento del 20% del salario
correspondiente al año 2009 y 2010, por cuanto desde el 1° de enero de 2009 el
patrono debió aumentar el salario básico en un 20% según la cláusula 31 de la
Convención Colectiva, por lo que restando el nuevo salario Básico con el
anterior de Bs. 3.088,80 deriva una diferencia de Bs. 616,16 multiplicado por
los 14 meses laborado da un total a pagar de Bs. 8.626,24; 48 días de bono
decembrino año 2009, por cuanto del año 2009, quedó el pago pendiente de 48
días de salario básico de los 132 días que el Poder Judicial otorga como
bonificación decembrina desde el año 2002, de manera reiterada y públicamente
así lo expresó la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia; 132 días de bono
decembrino fraccionado, por haber laborado 02 meses del año 2010; intereses
moratorios e indexación.
Por su parte la demandada en su escrito de contestación alegó que mediante diligencia de fecha 31 de mayo de 2011 consigna pago al accionante de liquidación de prestaciones sociales por concepto de prestación de antigüedad Bs. 18.313,00, intereses Bs. 3.688,60, e intereses de mora en Bs. 3.982,62, lo que totaliza Bs. 25.984,22.
Aduce que la II Convención Colectiva de empleados 2005-2007 en su cláusula 1 define qué se entiende por empleados, funcionarios judiciales y trabajadores y en tan sentido indica que es toda persona natural que presta sus servicios en las dependencias del empleador siempre que haya cumplido los trámites legales para su ingreso; que el artículo 146 de la Constitución dispone que los cargos de la administración pública son de carrera y se exceptúan los contratados.
Que los trabajadores que mantienen una relación con la administración pública a través de un contrato tienen una relación de tipo laboral regida por las disposiciones contractuales y supletoriamente la Ley Orgánica del Trabajo y no le es aplicable el régimen de la Ley del Estatuto de la Función Pública al no ser funcionario público.
Que cuando un empleado presta sus servicios a la Administración Pública a través de un contrato, resulta evidente que no se trata de un funcionario público, ya que si la intención de la Administración es incluirlo en el régimen jurídico que ampara a dichos funcionarios, éste se incorporaría a la Administración previo cumplimiento de los requisitos para el ingreso previstos en la Ley, como son el concurso público, el período de prueba y el nombramiento de los cargos que se encuentren determinados dentro de la estructura de cargos del organismo. Que en el caso de las contrataciones de personal, éstas se realizan por un tiempo determinado, situación que no resulta normal en la relación clásica del empleado público, que siempre es a tiempo determinado. De allí que aquellos trabajadores que mantienen una relación con la Administración Pública a través de un contrato, tienen con ésta una relación de tipo laboral, regida por las disposiciones contractuales y supletoriamente por la Ley Orgánica del Trabajo.
Que la prima de profesionalización es aplicable sólo a los empleados, por lo que los contratados están excluidos del ámbito de aplicación personal de la Convención Colectiva y las primas, no son un beneficio para el personal contratado, pues con el otorgamiento de la prima de profesionalización el patrono reconoce a sus empleados el haber alcanzado un nivel profesional, de modo que los contratados prestan servicio a la Administración en razón de su nivel técnico, académico o especializado y en atención a la especialidad del servicio se otorga su remuneración. Que las partes al momento de suscribir los contratos, acordaron que los beneficios que percibiría el trabajador como contraprestación de sus servicios eran los expresamente allí establecidos, entonces mal puede pretender el actor el reconocimiento de conceptos no acordados en el contrato, tales como prima de profesionalización y gratificaciones. Que resulta totalmente falso que el organismo deba cancelarle al actor mensualmente una prima de Bs. 96,60, pues la misma no se encuentra contemplada dentro de los beneficios contractuales y por ende, no influye en el salario normal e integral a los fines del cálculo de Prestaciones Sociales.
Que se le había pagado indebidamente al accionante los salarios desde el 20 de marzo de 2010 hasta el 15 de abril de 2010, período que no fue laborado por el actor, debido a que su renuncia se hizo efectiva a partir del 19 de marzo de 2010 y que en relación al pago por bonificación de fin de año fraccionada correspondiente al año 2010, el cálculo arroja un monto de Bs. 2.440,15, pero que en virtud del pago indebido realizado por Bs. 2.676,96, se solicitó que sea deducida de las cantidades adeudadas al actor, toda vez que al existir deudas recíprocas, opera la compensación como modo de extinción de las obligaciones.
Que del mismo modo ocurre con la solicitud de pago por concepto de vacaciones no disfrutadas fraccionadas 2010 y bono vacacional fraccionado que le corresponde Bs. 2.187,90, del cual corresponde recuperar la diferencia por el pago indebido realizado, monto que pasó a acreencias no prescritas.
Reconoció la demandada de manera oral en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio adeudar por vacaciones no disfrutadas fraccionadas 2010 y bono vacacional fraccionado, la cantidad de Bs. 1.951,90.
Alega con relación a la solicitud de pago por concepto de retroactivo del aumento del 20% del salario correspondiente al año 2009 y 2010, que el referido aumento al cual alude la cláusula 31 de la Convención Colectiva, solamente correspondía al período de vigencia de la misma, es decir, a los años 2005, 2006 y 2007, siendo que en el período señalado por el actor la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA incrementó el salario devengado por sus empleados en un 10%, a partir del 1° de septiembre de 2010, así las cosas, dado que el ciudadano actor sólo laboró dos meses del año 2010, no le corresponde el referido aumento, visto que el mismo se hizo efectivo con posterioridad a su renuncia el 19 de marzo de 2010.
Expone la demandada con relación a la solicitud de pago por concepto de 48 días del bono decembrino del año 2009 y 132 días del bono decembrino fraccionado por los dos meses laborados en el año 2010, que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura otorgaba tales conceptos por vía de gracia, y que dicho concepto no forma parte del sueldo ni tampoco son derechos adquiridos por los trabajadores al servicio del Poder Judicial. Que a todos los empleados del organismo se les cancelaron los aguinaldos correspondientes a los citados años de conformidad con lo previsto en la norma del artículo 25 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y en la cláusula 32 de la II Convención Colectiva de Empleados de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, otorgándosele a cada uno de ellos el 30% de la remuneración de los meses completos de prestación de servicio al organismo, por lo que no es posible pagar un concepto que no se le haya pagado a los demás empleados.
En cuanto a los intereses moratorios reclamados los mismos fueron
calculados desde la fecha de egreso hasta el 30 de abril de 2011 y lo cual fue
cancelado en fecha 04 de mayo de 2011, y que siendo ello así y dado que nada se
adeuda por prestación de antigüedad, mal puede proceder indexación.
Asimismo, advierte esta Alzada que el Tribunal de la Primera Instancia declaró
parcialmente con lugar la demanda, en consecuencia, condenó a la demandada a
cancelar al actor la prima de profesionalización en 29 meses así como el
impacto que ella causa en los beneficios que están siendo demandados por el
accionante de utilidades (aguinaldos) del año 2007, 2008, 2009 y fracción del
2010, bono vacacional año 2007-2008, 2008-2009, vacaciones no disfrutadas
fraccionadas del año 2010, bono vacacional fraccionado año 2010, mas prestación
de antigüedad e intereses. Asimismo acordó el retroactivo salarial del aumento
del 20% del salario correspondiente al año 2009 y 2010 y su impacto en la
prestación de antigüedad e intereses, bono vacacional fraccionado año 2010,
vacaciones no disfrutadas fraccionadas del año 2010, utilidades (aguinaldos)
fraccionados del año 2010, más los intereses de mora. Por otra parte, declaró improcedente
el pago de los 48 días y 132 días fraccionados por bonificación decembrina.
Asimismo, determinó la no condenatoria a la demandada al pago de corrección
monetaria y acordó realizar las deducciones por una suma dineraria cancelada
luego de haber culminada (sic) la relación de
trabajo, lo cual no fue apelado por la parte actora.
Ahora bien, de acuerdo con los argumentos expuestos por las partes como
fundamento de apelación y atendiendo a los artículos 72 y 135 de la Ley
Orgánica Procesal del Trabajo, así como los términos en que fue contestada la
demanda, considera esta Alzada que el punto más neurálgico de la presente
controversia se circunscribe a determinar si al accionante le es aplicable los
beneficios previstos en la II Convención Colectiva de Empleados de la Dirección
Ejecutiva de la Magistratura período 2005-2007, aún vigente por el hecho de no
haber sido objeto hasta la fecha, de la aprobación de una contratación
colectiva que la sustituya, lo cual de considerarse procedente le hará acreedor
del beneficio establecido en la mencionada cláusula 32, referida a la prima de
profesionalización y su incidencia en el cálculo de los conceptos derivados de
la prestación del servicio, así como el beneficio previsto en la cláusula 31,
relativa al aumento salarial desde el primero (1°) de enero de 2009 hasta la
definitiva culminación de la relación laboral. Asimismo, para resolver la
apelación de la parte actora corresponde determinar la procedencia del bono
decembrino reclamado, para lo cual se procede a analizar el material probatorio
otorgado por las partes conforme al principio de la comunidad de la prueba y la
sana crítica.
(omissis)
Al respecto, esta Alzada estima conveniente incorporar al presente fallo el contenido del artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalado por la accionada, el cual dispone: (…)
Asimismo, los artículos 38 y 39 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establecen: (…)
De las normas transcritas se evidencia que de manera expresa se excluyó del régimen de la función pública a los contratados, al puntualizarse con especial énfasis que ´...el contrato no es vía de ingreso a la Administración Pública...´, debiendo entenderse por ello, que no es un medio para adquirir la condición de funcionario público.
En el presente caso, como quedó establecido de la revisión de las actas que conforman el expediente, así como de los alegatos expuestos por las partes en juicio, el desempeño laboral del actor estuvo supeditado a un contrato de trabajo, razón por la cual al haber prestado sus servicios como contratado, no tiene el carácter de funcionario público, y debe entonces operar conforme a la norma prevista en señalado artículo 38 del Estatuto de la función pública, tal y como ha sido expuesto por la demandada, el régimen aplicable al personal contratado, como el caso del actor, previsto y acordado de mutuo acuerdo por las partes en el respectivo contrato y en la legislación laboral, sin que puedan estar dichas relaciones reguladas por convenciones colectivas o acuerdos de parte al ser de exclusiva reserva legal.
Sin embargo, contrario a lo expuesto por el Ente demandado, en aplicación al principio de primacía de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, y el principio pro-operario o de favor, advierte igualmente esta Alzada que en caso bajo análisis, quedó plenamente evidenciado de autos que la accionada expresamente reconocía al accionante la aplicación del contrato colectivo de trabajo, al aprobarle al trabajador el disfrute de las vacaciones correspondientes al período 2008-2009 con base a 19 días hábiles de disfrute conforme al primer quinquenio a que se refiere la cláusula 23 de vacaciones de la II Convención Colectiva de Empleados 2005-2007, cuyo número de días no estaba previsto en el contrato colectivo y es contrario a las previsiones establecidas en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente durante la prestación de servicios, así como el pago de bonificación de fin de año con base al 30% de lo devengado durante el año de prestación de servicios, conceptos estos que si bien están contempladas en la Ley Orgánica Sustantiva Laboral, el número pagados al actor supera sustancialmente a las previsiones legales.
En este sentido llama poderosamente la atención de esta Alzada, la deficiencia que adolece los contratos individuales suscritos por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura con el actor, para mantener la tesis alegada por la accionada de que al actor por ser contratado de la administración pública debe aplicarse las previsiones de la Ley Orgánica del Trabajo o del contrato suscrito, cuando en dicho contrato individual si bien se menciona los conceptos a que tendría derecho el actor, además de su remuneración mensual, no se prevé el Nro de días a cancelar por dichos conceptos, terminando la Institución otorgando al trabajador los beneficios contemplados en el contrato colectivo de trabajo, con lo cual infiere esta Alzada que siempre estuvo y ha estado en el ánimo de la Institución potenciar el principio de igualdad entre sus trabajadores, a través del pago de igual remuneración y otorgamiento de beneficios para todos sus empleados de acuerdo a los cargos y funciones desempeñadas; pues la misma en todo momento ha venido concediendo beneficios contractuales al personal contratado que solo, según sus argumentos, estaban destinados contractualmente a los empleados o funcionarios públicos del ente, por lo que aunado a que, el actor laboró a tiempo completo y no se encuentra dentro de las exclusiones para la aplicación de la Convención Colectiva, indefectiblemente debe concluir esta Alzada que de acuerdo al ámbito de aplicación personal de la contratación colectiva y al ser convalidada su aplicación por la demandada, si le son aplicables al actor los beneficios establecidos en la II Convención Colectiva de Empleados 2005-2007. ASÍ SE DECIDE.
Pues bien, al quedar establecida la aplicación al actor de la II Convención Colectiva de Empleados de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura 2005-2007, pasa esta Alzada a verificar el cumplimiento por parte del actor de los supuestos de hechos establecidos en la cláusula 32 que consagra la prima de profesionalización reclamada por el actor, la cual expresa:
´CLÁUSULA 32: BONOS, PRIMAS Y COMPENSACIONES
En los supuestos que a continuación se especifican, previa la
comprobación del cumplimiento de los requisitos y condiciones establecidas, el
Organismo pagará:
(…)
3.PRIMA POR PROFESIONALIZACIÓN: se pagará una prima de
profesionalización a los Empleados con grado de instrucción de Técnico Superior
Universitario o Universitario como incentivo a la formación y capacitación
profesional, siempre que sus títulos profesionales sean afines con el cargo al
cual estén adscritos, conforme a la siguiente especificación:
(…)
A partir del 1° de enero del 2006:
(…)
b) Profesional Universitario, Noventa y Seis mil Seiscientos Bolívares (Bs.
96.600,00) mensuales, respectivamente. (…)´
De acuerdo con la cláusula supra, a los Empleados de la institución que sean profesional universitario corresponde pagar una prima de profesionalización como incentivo a la formación y capacitación profesional y que su título profesional sea afín con el cargo al cual esté adscrito.
De acuerdo con la cláusula 1 referente a las definiciones en el punto 3, se define a ´Empleados, Empleados Judiciales, Funcionarios Judiciales, Trabajadores´ a ´toda persona natural de cualquier sexo que no siendo obreros o suplentes, presta sus servicios en las dependencias del Empleador, siempre que haya cumplido los trámites legales para su ingreso y no ocupe cargo de confianza y/o libre nombramiento y remoción.´
Entiende esta alzada del contenido de la referida cláusula que, en una misma definición se incluye el concepto de trabajadores o empleados, sean funcionarios o no, no se establecen dos definiciones separadas para los funcionarios u otra para los trabajadores, se engloba a ambos para indicar que son los que prestan servicios en las dependencias del Empleador, solo que debieron haber cumplido los trámites legales para su ingreso, trámites de ingreso que se exigen tanto para el personal que se inicia con un contrato como para los que ingresan de una vez como funcionarios y, luego de ello, pasan a las dependencias respectivas, de forma que no se desprende, como lo indica la demandada, que se refieran a requisitos de quien ocupa cargos de la administración pública de carrera.
En el presente caso se evidencia de autos en la solicitud de contratación consignado por la demandada que al actor se le da la categoría de empleado con nivel académico universitario a tiempo completo, siendo el cargo título del actor de abogado el cual es afín con el cargo desempeñado de abogado asistente, y de acuerdo con la cláusula 32 de la II Convención Colectiva de Empleados de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura 2005-2007 se trata de un Empleado profesional universitario, por lo que como lo indicó el a quo, corresponde pagar al actor una prima de profesionalización como incentivo a la formación y capacitación profesional y su impacto en los beneficios que están siendo demandados por el accionante, resultando sin lugar la apelación de la parte demandada en este punto. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto al segundo punto de apelación de la parte accionado relacionado con el pago retroactivo del aumento del 20% del salario correspondiente al año 2009 y 2010, previsto en la cláusula 31 de la II Convención Colectiva de Empleados de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura 2005-2007, observa esta Alzada que el accionante en su libelo de demanda reclama su pago bajo el fundamento que las estipulaciones de la Convención Colectiva continúan vigentes hasta tanto sean reemplazadas por otra Convención Colectiva que la sustituya.
Por su parte la demandada alega que el referido aumento solamente correspondía al período de vigencia de la Convención Colectiva, es decir, a los años 2005, 2006 y 2007 y en el período reclamado por el actor se incrementó el salario a los empleados en un 10%, a partir del 1° de septiembre de 2010, cuando había finalizado la relación laboral por lo que no le corresponde el referido aumento.
En este sentido, se observa que el a quo acordó el pago de aumento de
salario al actor y su impacto en los beneficios laborales, en los siguientes
términos:
´Obviamente, estando previsto en la Contratación Colectiva, debió ser
solicitado dentro del presupuesto por el Organismo para cuantificar ese
beneficio tanto a empleados considerados como funcionarios como a empleados al
servicio de la administración pública. De modo que tal beneficio debe ser
declarado procedente. ASÍ SE DECIDE.´
De acuerdo con el fundamento esgrimido por el a quo en su sentencia, observa esta Alzada que el mismo ha considerado que por el hecho de encontrarse los aumentos salariales reclamados previstos en la Contratación Colectiva, debía la Institución contemplar en su presupuesto anual la previsión de recursos necesarios para cuantificar ese beneficio tanto a empleados considerados como funcionarios o como a empleados al servicio dicha del Organismo.
En el presente caso se evidencia que el accionante reclama el retroactivo del aumento equivalente al 20% del salario correspondiente al año 2009 y 2010, en virtud de haber prestado sus servicios desde el 15 de octubre de 2007 hasta el 5 de marzo de 2010.
En este mismo sentido, observa esta Alzada que la II Convención Colectiva de Empleados de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura corresponde al período 2005-2007, la cual en el punto 4 de la cláusula 2 relativa al ámbito de validez temporal establece:
CLAUSULA 2: ÁMBITO DE VALIDEZ.
(…)
4.- TEMPORAL: Duración: Veinticuatro (24) meses, contados a partir de su
Depósito Legal ante las Autoridades del Trabajo, sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículo 527 de la Ley Orgánica del Trabajo. Sin embargo, sus
estipulaciones continuarán vigentes hasta tanto sean reemplazadas por otra
Convención Colectiva que las sustituya. Dentro de los ciento ochenta (180)
días previstos al vencimiento de la presente Convención Colectiva, la
Organización Sindical que afilie la mayoría absoluta de los Empleados,
presentará el Proyecto de Convención Colectiva para su discusión conciliatoria,
y las partes instalarán esas discusiones en la oportunidad que fije la
autoridad competente de acuerdo con la normativa respectiva. ´Negrillas de esta
Alzada´
De acuerdo con la cláusula supra, surge con claridad meridiana que dicha convención colectiva tendrá un tiempo de duración de dos (2) años y sus estipulaciones, sin hacer exclusiones de las cláusula económicas, continuarán vigentes hasta tanto sean reemplazadas por otra Convención Colectiva que las sustituya.
Ahora bien, sobre el incremento de sueldo, la cláusula 31 II Convención Colectiva de Empleados de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura corresponde al período 2005-2007, establece:
´CLÁUSULA 31: INCREMENTO DE SUELDO
(…)
2.- El Empleador aumentará el sueldo básico mensual de los Empleados
amparados por esta Convención Colectiva en un VEINTE POR CIENTO (20%), a partir
del 1° de enero de 2006. Queda entendido que este incremento incluye cualquier
otro que por su naturaleza le corresponda a los Empleados con anterioridad al
Depósito Legal de la presente Convención Colectiva.´
De acuerdo con la cláusula transcrita supra, a partir del 1 de enero de 2006 el empleador debía aumentar el sueldo básico mensual de los Empleados amparados por esta Convención Colectiva en un 20%. En este sentido, observa esta Alzada que ya desde el 1 de enero de 2005, la Institución demandada conjuntamente con los trabajadores, había establecido por contratación colectiva un aumento salarial equivalente al 20%, sin que se estableciera un nuevo porcentaje de aumento desde enero de 2007, por lo que entiende esta Alzada que la intención de las partes fue mantener el porcentaje de aumento de sueldo en un 20% inclusive para el año 2007. Es por ello que el análisis de dicha cláusula desde la perspectiva del ámbito de aplicación temporal, nos lleva a concluir este aumento estipulado debía continuar vigente hasta tanto fuese reemplazado o se ratificara por otro porcentaje, bien por la suscripción de otra Convención Colectiva o por acuerdo de trabajadores, pues lo contrario, sería como aceptar que la Institución desmejoró las condiciones salariales del actor y del resto de sus trabajadores, al no otorgarle el aumento salarial durante el año 2009 y 2010, atentándose así contra el principio de la progresividad de los derechos de los trabajadores.
Observa esta Alzada de los dichos de la representante legal de la Institución, que la misma se excepciona de reconocer al actor el respectivo aumento salarial basado en el hecho de una falta de previsión presupuestaria por parte del ente demandado que le impide hacer frente al pago de este concepto, lo cual estima esta Alzada no constituye razón justificada para que un ente del Estado niegue el pago de un determinado concepto contractual a sus trabajadores, bajo el argumento de no contar con los recursos presupuestarios necesarios para tal fin, lo cual a todas luces es su obligación administrativa y funcionarial, hecho este que dicho sea de paso no fue acreditado a los autos, pues no puedo verificar esta Alzada la ausencia de presupuesto de la Institución para acometer dicho pago, pues no fueron consignados en autos la formulación del presupuesto relativa a la partida respectiva ni mucho menos la manera como la institución procedió a ejecutarlo, menos aun cuando es un hecho notorio que el estado Venezolano, pese a los recortes de presupuestos que ha realizado a la administración pública, por el hecho de estimarse el presupuesto nacional muy por debajo del precio del barril de petróleo, ha igualmente otorgado recursos adicionales a las instituciones a través de la aprobación de créditos adicionales previamente justificados por las instituciones para ser aprobados por la Asamblea Nacional, es por lo que considera esta Alzada que las defensas de la accionada como la descrita no logran enervar la pretensión del actor.
Respecto al principio de progresividad de los derechos anteriormente invocado, cabe destacar, que fue la Constitución de 1999 la que discriminó por primera vez y con rango fundamental los elementos que conforman el derecho al trabajo, como lo son, la intangibilidad, progresividad e irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores (artículo 89, numerales 1 y 2); entre otros.
Ha considerado la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal que los principios de intangibilidad y progresividad nacen constitucionalmente en virtud de la necesidad de proteger las conquistas de los trabajadores, (…)
Asimismo, estableció la Sala, que cuando se tratarse del análisis de una norma que establece derechos a favor de los trabajadores, como es el presente caso, una norma contractual de aumento salarial y otorgamiento de una prima de profesionalización, la interpretación del derecho debe efectuarse de la manera más amplia posible, solamente pudiendo ser socavada si el otorgamiento vulnera elementos esenciales del derecho constitucional, como lo son, la competencia de los integrantes del Poder Público para establecer el beneficio, errores esenciales en la contratación y la prohibición de irrespeto a otras garantías esenciales. Sentencia de fecha 30 de marzo de 2012, con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, Caso EDGAR MANUEL AMARO, contra la sociedad mercantil Servicios de Operación Logística C.A. (SOLCA).
Por todo lo antes expuesto, considera esta Alzada como lo indicó el a quo, que en virtud de los principios de intangibilidad y progresividad de los derechos sociales de los trabajadores adscritos al poder judicial, la demandada debía seguir anualmente estimando dentro del presupuesto del Organismo con prescindencia de otros gastos los recursos financieros necesarios para acometer ese beneficio, razón por la cual corresponderá a la accionada implementar las medidas necesarias a fin de satisfacer el derecho en cuestión, y al evidenciarse su falta de pago al actor se impone acordar su procedencia resultando sin lugar la apelación de la parte demandada en este punto. ASÍ SE DECIDE.
(omissis)
Resueltos los puntos objeto de apelación pasa esta Alzada a indicar los conceptos que debe cancelar la demandada que resultan deber al actor, confirmados en esta sentencia:
Corresponde al actor el pago por Prima de Profesionalización prevista en el punto 3 de la cláusula 32 de la II Convención Colectiva de Empleados de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura 2005-2007, desde la fecha de ingreso 15 de octubre de 2007 hasta su egreso 5 de marzo de 2010 equivalente a Bs. 96,60 mensuales, por lo que se ordena su pago en 29 meses laborados, cantidad ésta de días que fue acordada por el a quo y no apelada por la demandada, lo cual arroja un total de Bs. 2.801,40 a deber al actor por Prima de Profesionalización. ASÍ SE DECIDE.
Se ordena el pago por diferencias por la incidencia en el salario normal de la prima de profesionalización en el cálculo de las utilidades (aguinaldos) fraccionadas del año 2007, correspondiendo el pago de 24,5 días resultado de obtener el 30% de los días que se perciben en ese período, cantidad de días que fue acordada por el a quo y no apelada por las partes, y atendiendo a la cantidad de Bs. 3,22 equivalente a la prima de profesionalización diaria y como fue acordado por el a quo, lo cual arroja un total de Bs. 78,89 a deber al actor por incidencia de la Prima de Profesionalización en las utilidades (aguinaldos) fraccionados 2007. ASÍ SE DECIDE.
Se ordena el pago por diferencias por la incidencia en el salario normal de la prima de profesionalización en el cálculo de las utilidades (aguinaldos) año 2008, correspondiendo el pago de 117,60 días resultado de obtener el 30% de lo percibido en el año, cantidad de días que fue acordada por el a quo y no apelada por la parte demandada, y atendiendo a la cantidad de Bs. 3,22 equivalente a la prima de profesionalización diaria y como fue acordado por el a quo, lo cual arroja un total de Bs. 378,67 a deber al actor por incidencia de la Prima de Profesionalización en las utilidades (aguinaldos) 2008. ASÍ SE DECIDE.
Se ordena el pago por diferencias por la incidencia en el salario normal de la prima de profesionalización en el cálculo de las utilidades (aguinaldos) año 2009, correspondiendo el pago de 117,60 días resultado de obtener el 30% de lo percibido en el año, cantidad de días que fue acordada por el a quo y no apelada por la parte demandada, y atendiendo a la cantidad de Bs. 3,22 equivalente a la prima de profesionalización diaria y como fue acordado por el a quo, lo cual arroja un total de Bs. 378,67 a deber al actor por incidencia de la Prima de Profesionalización en las utilidades (aguinaldos) 2009. ASÍ SE DECIDE.
Corresponde el pago de diferencias por incidencia de la prima de profesionalización en el cálculo del bono vacacional año 2007-2008, en 32 días que corresponden por tal concepto y deberán calcularse atendiendo a la cantidad de Bs. 3,22 equivalentes a la prima de profesionalización diaria y como fue acordado por el a quo, lo cual arroja un total de Bs. 103,04 a deber al actor por incidencia de la Prima de Profesionalización en el bono vacacional año 2007-2008. ASÍ SE DECIDE.
Corresponde el pago de diferencias por incidencia de la prima de profesionalización en el cálculo del bono vacacional año 2008-2009, en 32 días que corresponden por tal concepto y deberán calcularse atendiendo a la cantidad de Bs. 3,22 equivalentes a la prima de profesionalización diaria y como fue acordado por el a quo, lo cual arroja un total de Bs. 103,04 a deber al actor por incidencia de la Prima de Profesionalización en el bono vacacional año 2008-2009. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a la prestación de antigüedad corresponde su pago (sic) conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en cinco (5) días por cada mes a partir del tercer mes ininterrumpido, más dos (2) días adicionales por cada año, cumplido que fuere el segundo año de servicio o fracción superior a seis (6) meses, correspondiente al tiempo de servicios efectivamente laborado desde el 15 de octubre de 2007 hasta la fecha de finalización de la relación el 05 de marzo de 2010, alcanzando una antigüedad de 3 años, 4 meses y 20 días, equivalentes a 45 el primer año, 60 días el segundo año, la fracción de 30 días, más 2 días adicionales, calculados a razón del salario integral (progresivo histórico) compuesto por el salario normal, es decir, el salario mensual de Bs. 2.376,00 desde el quince (15) de febrero de 2008 hasta el treinta (30) de noviembre de 2008, de Bs. 2.732,40 en el mes de diciembre de 2008, de Bs. 3.088,80 desde el mes de enero de 2009 hasta la fecha de su egreso, a lo cual deberá adicionarse el aumento salarial del 20% desde el primero (1°) de enero de 2009 hasta la fecha de su egreso por la cantidad de Bs. 617,76 mensuales, aunado a la prima de profesionalización equivalente a Bs. 96,60, mensuales, mas las alícuotas correspondientes a Utilidades (117,60 días por año) y Bono Vacacional (32 días por año), cuya cuantificación se ordena por experticia complementaria del fallo realizada por un perito designado por el Tribunal de ejecución de conformidad con la norma del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo debiendo procurar el Tribunal de Ejecución designar experto público y, en caso contrario, designar experto particular cuyos honorarios serán por cuenta de la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto al retroactivo salarial del aumento del 20%
correspondiente a los años 2009 y 2010, el cual debió haber sido aumentado
desde el 1° de enero de 2009 según la cláusula 31 de la II Convención Colectiva
de Empleados de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura 2005-2007, por lo que
si el salario básico al mes anterior era de Bs. 3.088,80 que al multiplicarlo
por el 20% arroja la cantidad de Bs. 617,76 multiplicado por los 14 meses
laborados hasta febrero de 2010 da un total a pagar de Bs. 8.648,64 a deber al
actor por retroactivo de aumento salarial. ASÍ SE DECIDE.
Por lo que respecta a la bonificación de fin de año fraccionada año 2010,
su condenatoria no fue apelada por la demandada ni probado su pago por lo que
se acuerda su cancelación en 25,48 días, cantidad de días que fue acordada por
el a quo y no apelada por la parte demandada, que deben calcularse de acuerdo
al último salario normal que debió corresponderle a la parte accionante con la
inclusión del aumento salarial y la prima de profesionalización, como fue
acordado por el a quo. Por lo cual, siendo su último salario base Bs. 3.088,80
mensual, más el 20% de aumento de Bs. 617,76 da el salario básico de Bs.
3.706,56 mensuales, mas la prima de profesionalización de Bs. 96,60 mensual
arroja el total de salario normal de Bs. 3.803,16 que divididos entre 30 da el
salario diario de Bs. 126,77 que multiplicados por 25,48 días da un total de
Bs. 3.230,10 a deber al actor por bonificación de fin de año fraccionada año
2010. ASÍ SE DECIDE.
En lo atinente al concepto de vacaciones fraccionadas no disfrutadas del año 2010, su condenatoria no fue apelada por la demandada ni probado su pago por lo que se acuerda su cancelación en 7,9 días, cantidad de días que fue acordada por el a quo y no apelada por la parte demandada, que deberán calcularse de acuerdo al último salario normal que debió corresponderle a la parte accionante con la inclusión de los aumentos salariales y la prima de profesionalización, como fue acordado por el a quo. Por lo cual, siendo su último salario base Bs. 3.088,80 mensual, más el 20% de aumento de Bs. 617,76 da el salario básico de Bs. 3.706,56 mensuales, mas la prima de profesionalización de Bs. 96,60 mensual arroja el total de salario normal de Bs. 3.803,16 que divididos entre 30 da el salario diario de Bs. 126,77 que multiplicados por 7,9 días da un total de Bs. 1.001,48 a deber al actor por vacaciones fraccionadas no disfrutadas del año 2010. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto al concepto de bono vacacional fraccionado año 2010, su condenatoria no fue apelada por la demandada ni probado su pago por lo que se acuerda su cancelación en 13,3 días, cantidad de días que fue acordada por el a quo y no apelada por la parte demandada, que deberán calcularse de acuerdo al último salario normal que debió corresponderle a la parte accionante con la inclusión de los aumentos salariales y la prima de profesionalización, como fue acordado por el a quo. Por lo cual, siendo su último salario base Bs. 3.088,80 mensual, más el 20% de aumento de Bs. 617,76 da el salario básico de Bs. 3.706,56 mensuales, mas la prima de profesionalización de Bs. 96,60 mensual arroja el total de salario normal de Bs. 3.803,16 que divididos entre 30 da el salario diario de Bs. 126,77 que multiplicados por 13,3 días da un total de Bs. 1.686,04 a deber al actor por bono vacacional fraccionado año 2010. ASÍ SE DECIDE.
Deberá el experto deducir del monto obtenido la cantidad de
VEINTICINCO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 22/100 CÉNTIMOS (Bs.
25.984,22) recibidos por el accionante por liquidación de prestaciones sociales
y la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 96/100
CÉNTIMOS (Bs. 2.676,96) cancelados al accionante como salario una vez
finalizado el contrato de trabajo, es decir, deberá descontar la cantidad de VEINTIOCHO
MIL SEISCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON 18/100 CÉNTIMOS (Bs. 28.661,18),
para obtener la suma dineraria real adeudada por la parte demandada y de lo
restante calculará los intereses de mora, lo cual se hará por experticia
complementaria del fallo. ASÍ SE DECIDE.
Igualmente, le corresponden al actor los intereses de prestaciones
sociales, tomando en cuenta la tasa fijada por el Banco Central de
Venezuela en cada período a calcular, conforme lo establece el literal c) del
artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculados éstos a partir del
cuarto mes en la prestación del servicio, es decir, desde el quince (15) de
febrero de 2008 hasta el 05 de marzo de 2010, a ser cuantificados por
experticia complementaria del fallo. ASÍ SE DECIDE.
De igual forma, se condena a la demandada al pago de los intereses de mora de acuerdo con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, 05 de marzo de 2010 , hasta la ejecución del fallo, con base a las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para el pago de la prestación de antigüedad, conforme lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual se calcularán por experticia complementaria del fallo. Dichos intereses no serán objeto de capitalización. No se excluye la aplicación posterior del contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, en cuanto a lo sostenido por la parte demandada que el a quo ordenó que los honorarios profesionales del experto contable sean pagados por la parte demandada y que, según la apoderada judicial, de acuerdo al artículo 94 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, el pago del experto debe ser sufragado por la parte solicitante, debe señalar esta alzada que el artículo indicado por la demandada está referido a la experticia prevista por el legislador como medio de prueba, que puede ser promovida por la parte o las partes, o acordada de oficio por el Juez de Juicio y la misma únicamente podrá efectuarse sobre puntos de hecho y no de derecho y, no tiene relación equivalente con la experticia complementaria del fallo acordada por el a quo, en la cual se requiere la cuantificación de montos o cantidades no determinadas, pero determinables, donde, en el caso de establecerse el derecho a cobro de prestaciones sociales al accionante, por lo que los conceptos condenados a pagar se deben a que los mismos no fueron pagados oportunamente por la demanda, es decir, la demandada incumplió con su obligación legal y social de pagar los pasivos laborales que derivan de la prestación de servicios, por lo al someterse su cuantificación a una experticia de acuerdo al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía, los honorarios del experto son por cuenta de la obligada, esto es, la condenada a su pago que no los canceló oportunamente, pues de haberlo hecho no se hubiera interpuesto la presente demanda con la consecuente condenatoria.
De forma que, en el presente caso, tratándose la demandada de un ente que forma parte de la República el Tribunal de Ejecución deberá procurar designar experto público y, en caso contrario, designar experto particular cuyos honorarios será por cuenta de la parte demandada debido al fundamento jurídico antes indicado. ASÍ SE DECIDE.
Como consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, es forzoso para esta Alzada declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora, SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada, se CONFIRMA la sentencia apelada y declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda, y así será establecido en la parte dispositiva de esta sentencia. ASI SE DECIDE (Resaltados y mayúsculas del original).
IV
DE LA COMPETENCIA
Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer del presente caso y, a tal efecto, observa:
El artículo 336, numeral 10, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 25 numerales 10 y 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, atribuye a esta Sala la competencia para “Revisar las sentencias definitivamente firmes que sean dictadas por los tribunales de la República, cuando hayan desconocido algún precedente dictado por la Sala Constitucional; efectuado una indebida aplicación de una norma o principio constitucional; o producido un error grave en su interpretación; o por falta de aplicación de algún principio o normas constitucionales” y “Revisar las sentencias dictadas por las otras Salas que se subsuman en los supuestos que señala el numeral anterior, así como la violación de principios jurídicos fundamentales que estén contenidos en la Constitución de la República, tratados, pactos o convenios internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, o cuando incurran en violación de derechos constitucionales”.
De esta forma, visto que en el caso de autos se solicitó la revisión de la sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, esta Sala se considera competente para conocerla, y así lo declara.
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia, la Sala pasa a pronunciarse sobre la solicitud de revisión sometida a su conocimiento y, al efecto, observa:
La revisión a que hace referencia el artículo 336, numeral 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la ejerce de manera facultativa esta Sala Constitucional, siendo discrecional entrar al análisis de los fallos sometidos a su conocimiento. Ello es así, por cuanto la facultad de revisión no puede ser entendida como una nueva instancia, ya que sólo procede en casos de sentencias que han agotado todos los grados jurisdiccionales establecidos por la Ley y, en tal razón, tienen la condición de definitivamente firmes (vid. sentencias del 2 de marzo de 2000 caso: Francia Josefina Rondón Astor, del 13 de julio de 2000 caso: Asociación de Propietarios y Residentes de la Urbanización Miranda).
De tal manera, que la Sala se encuentra en la obligación de considerar todos y cada uno de los fallos que son remitidos para su revisión, pero no de concederla y proceder a realizarla, por lo que su negativa no puede, en caso alguno, constituir violación del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes.
Ahora bien, aprecia la Sala que en el presente caso, se pretende la revisión de la sentencia dictada el 13 de diciembre de 2012 por el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar las apelaciones ejercidas por las partes, por cuanto a criterio de la solicitante, la sentencia aplicó erradamente lo estipulado en la II Convención Colectiva de Empleados de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura 2005-2007, al considerar que el ciudadano Luis Enrique Quintero Chong, siendo personal contratado gozaba de los beneficios de la mencionada Convención, así como la violación de normas de orden público al condenar en costas a la República al establecer el pago de los expertos contables a la demandada.
Tomando en cuenta las anteriores consideraciones y luego de un cuidadoso análisis de los alegatos esgrimidos en la solicitud de revisión planteada, esta Sala observa que el ejercicio de este excepcional medio constitucional va dirigido a objetar la valoración realizada por el Juzgado Superior, sobre la interpretación que le confirió a lo dispuesto a las cláusulas de la Convención Colectiva, que lo llevó a determinar que el peticionante gozaba de los beneficios establecidos en dicha Convención, y que en virtud de la primacía de la realidad sobre las formas en materia laboral y de la progresividad de estos derechos, le corresponden al demandante, pese a ser un contratado.
Al respecto, esta Sala luego de haber revisado las actas que conforman el expediente, aprecia que la decisión cuya constitucionalidad se cuestiona no incurrió en ningún exceso interpretativo capaz de violentar derechos o principios constitucionales, ni mucho menos desconoció criterios de interpretación desarrollados por esta Sala, por el contrario, la misma fue dictada en ejercicio pleno del libre arbitrio judicial que poseen los jueces al momento de decidir.
Ahora bien, con respecto a la condenatoria a la Administración a pagar los gastos ocasionados con la expertica complementaria del fallo, si no se nombrase un experto público, esta Sala observa que el artículo 76 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República establece:
“Artículo 76. La República no puede ser condenada en costas, aún cuando sean declaradas sin lugar las sentencias apeladas, se nieguen los recursos interpuestos, se dejen perecer o se desista de ellas.
Asimismo, esta Sala en sentencia N° 172 del 18 de febrero de 2004, estableció:
“Por ello, se hace necesario analizar lo referente a la situación de las costas procesales.
Las normas sobre la condena en costas, se encuentran en el Código de Procedimiento Civil, cuando el artículo 287 eiusdem reza: «Las costas proceden contra las Municipalidades, contra los Institutos Autónomos, empresas del Estado y demás establecimientos públicos, pero no proceden contra la Nación».
El principio es que los entes públicos pueden ser condenados en costas, y así mismo la contraparte de estos entes también puede ser condenada, ya que el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, dispone que «[a] la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas».
Sólo la Nación, la cual se equipara a la República o al Estado, en la terminología legal, no será condenada en costas.
Ello es así, porque tal posibilidad limitaría la defensa de la Nación (República o Estado) al tener que estar pendiente del potencial vencimiento en las demandas que incoare, y con el fin de evitar tal limitación, se exoneró de costas a la nación, a fin de que ejerza las acciones necesarias para la protección de sus bienes y derechos.
De las consideraciones vertidas en el fallo parcialmente transcrito, se desprende que la República no puede ser condenada en costas y visto que el Juzgado Superior ordenó “procurar designar experto público"; lo cual en cuyo caso no generaría el pago que se cuestiona; pero acto seguido advierte que "en caso contrario, designar experto particular cuyos honorarios será por cuenta de la parte demandada", el mencionado Juzgado erró al imponer a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura el pago de dicho emolumento que forma parte de las costas en un proceso; por encontrarse prohibido, en el artículo 76 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En tal sentido, en el caso de que no se nombre un experto público, de nombrarse un experto particular, éste debe ser sufragado por la parte demandante.
Por lo anteriormente expuesto, se considera necesario que esta Sala haga uso de su facultad discrecional y declare parcialmente ha lugar la revisión de autos, motivo por el cual se anula parcialmente la sentencia dictada el 13 de diciembre de 2012 por el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, solo en lo que respecta a la declaratoria del pago de honorarios del experto contable. Así se declara.
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional que incoó la abogada Geralys Gámez Reyes, actuando como apoderada judicial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y ANULA PARCIALMENTE la decisión del 13 de diciembre de 2012 por el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, solo en lo referente al pago de los honorarios del experto contable.
Publíquese y regístrese. Remítase copia del presente fallo al Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 01 días del mes de junio de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Presidenta de la Sala,
GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
El Vicepresidente,
ARCADIO DELGADO ROSALES
Los Magistrados,
FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN
Ponente
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
Exp. 15-0133
MTDP