Magistrada Ponente: GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

 

Mediante escrito presentado ante esta Sala el 14 de mayo de 2015, el ciudadano CRISTHIAN ZAMBRANO VALLE, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Caracas, titular de la cédula de identidad n.° V-23.696.717, en inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el n.° 90.812, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil GALAXIA MÉDICA, C.A., la cual se encuentra identificada en autos, conjuntamente con el poder mediante el cual ejerce esta representación, a los fines de solicitar la aclaratoria de la sentencia n.° 522 del 7 de mayo de 2015, dictada por esta Sala “en lo que respecta al inicio del lapso para dar contestación a la demanda, todo de conformidad con lo previsto en el  artículo 310 del Código de Procedimiento Civil”.

El 14 de mayo de 2015, se dio cuenta en Sala del escrito presentado.

Efectuado el estudio del expediente, pasa la Sala a decidir, previas las siguientes consideraciones:

 

I

DE LA SENTENCIA

 

El 7 de mayo de 2015, esta Sala Constitucional dictó decisión n.o 522, en la causa que se sigue por la demanda de Protección de derechos e intereses colectivos y difusos conjuntamente con solicitud de medidas cautelares innominadas, a favor de todas aquéllas personas naturales, habitantes de la República Bolivariana de Venezuela, que tengan implantadas en su cuerpo prótesis mamarias marca “PIP”, fabricadas por la sociedad mercantil francesa POLY IMPLANT PROTHÈSE (PIP), incoada por la entonces Defensora del Pueblo Gabriela del Mar Ramírez Pérez en contra de las sociedades mercantiles GALAXIA MÉDICA, C.A., MULTI INDUSTRIAS MÉDICAS MULTIMED, C.A., FARMACIA LOCATEL, C.A., LOCATEL FRANQUICIA C.A., la SOCIEDAD VENEZOLANA DE CIRUGÍA PLÁSTICA RECONSTRUCTIVA ESTÉTICA Y MAXILOFACIAL (SVCPREM), y la ASOCIACIÓN VENEZOLANA DE CLÍNICAS Y HOSPITALES (AVCH), todos ya identificados en autos, mediante la cual declaró lo siguiente:

 

1.- DESESTIMA la solicitud de información sobre la supuesta desaparición física de la ciudadana Adriana Alejandra González Zorrilla tanto en la ONIDEX (hoy Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería SAIME) como en el Registro Civil que mantiene el Poder Electoral y declara que las pretensiones formuladas, por vía de adhesión, por quienes pretenden ser beneficiarias de la tutela que se solicita en esta causa no son accesorias a la pretensión que incoó Adriana Alejandra González Zorrilla, pues poseen su misma naturaleza.

2.- INOFICIOSO pronunciarse con respecto a las adhesiones que fueron formuladas en el presente asunto a los fines de ser consideradas como beneficiarias de la tutela que se solicita en esta causa, y ADMITE la participación de todas aquéllas personas inscritas en el Registro Nacional Obligatorio de Personas con Prótesis Mamarias Marca PIP, en su condición de solicitantes de la tutela que se pretende en esta causa.

3.- DESESTIMA la solicitud de autorización de la ciudadana LADYS ESTHER NORIEGA DE DONADO, para realizarse intervención quirúrgica.

4.- ORDENA oficiar al Ministerio del Poder Popular para la Salud, para que incorpore a las ciudadanas MIRLA MARCELA MORENO RODRÍGUEZ, MARY MARLIN MORENO RODRÍGUEZ, Y MIRIAM MARISTELI MORENO RODRÍGUEZ, al Registro Nacional Obligatorio de Personas con Prótesis Mamarias Marca PIP, en caso de no estar incorporadas en el mismo para la fecha de publicación de la presente decisión.

5.- RATIFICA el carácter obligatorio para todas las personas afectadas a incorporarse en el Registro Nacional Obligatorio de Personas con Prótesis Mamarias Marca PIP que lleva el Ministerio del Poder Popular para la Salud.

6.- ORDENA al Ministerio del Poder Popular para la Salud, a mantener activo en su página web, el link para el acceso al Registro Nacional Obligatorio de Personas con prótesis Mamarias Marca PIP, hasta la culminación de este proceso, así como también promoverlo ante la colectividad y remitir a esta Sala, cada 30 días continuos, la actualización del mismo, de ser posible, en formato digital o, en su defecto, impreso.

7.- DESESTIMA la solicitud cautelar formulada por el abogado GILBERTO ANTONIO ANDREA GONZÁLEZ, en su condición de apoderado judicial de (ASOMUVENAPIP).

8.- FIJA el lapso de diez (10) días de despacho para que se dé CONTESTACIÓN A LA DEMANDA en el presente asunto, contados a partir del día de despacho siguiente a que conste en autos, la notificación del presente fallo al Ministerio del Poder Popular para la Salud, vencidos los cuales se iniciará un lapso de diez (10) días de despacho para que las partes PROMUEVAN PRUEBAS de conformidad con lo dispuesto en el artículo 156 de la Ley eiusdem”. (Mayúsculas y resaltados del original).

 

II

DE LA SOLICITUD

 

El abogado actor señaló en su escrito lo siguiente:

Que “mediante decisión n.° 522 dictada el día 7 de mayo de 2015, esta Sala Constitucional, fijó el lapso de diez (10) días de despacho para dar contestación a la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia”.

Que “Consta en el capítulo VII de la mencionada decisión, que se refiere a la fijación del lapso para contestar, la Sala reconoció de manera expresa, que dicho pronunciamiento se realizaba fuera del lapso correspondiente por lo que ordenó la notificación de las partes, terceros coadyuvantes y demás intervinientes, mediante Cartel que se publicará en la prensa nacional, así como en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia”.

Que “Sin embargo, el numeral 8 de la parte dispositiva del fallo, la Sala estableció que el lapso de 10 días de despacho que fijó para dar contestación a la demanda comenzaría a contarse a partir del día de despacho siguiente a que conste en autos, la notificación del presente fallo al Ministerio del Poder Popular para la Salud”.

Que “En el capítulo VII de la decisión referido al lapso de contestación, la Sala no ordenó practicar ninguna notificación individual del fallo, sino que ordenó publicar un cartel a tales fines, de ahí que no se entienda porqué razón luego, en el numeral 8 de la parte final del fallo, decidió que el lapso para contestar la demanda comenzaría a contarse a partir de que conste en autos una supuesta notificación al Ministerio del Poder Popular para la Salud”.

Que “el texto de la decisión no es claro y se presta a confusión en lo que respecta al inicio del lapso para dar contestación a la demanda, lo cual amerita ser aclarado por la sala para poder garantizar el derecho a la defensa de las demandadas y así estas tengan plena certeza de la oportunidad en que les corresponde contestar la demanda, con lo cual, además, todos los intervinientes de este procedimiento, gozarían de certidumbre, no solo en cuanto al inicio y finalización del lapso de contestación, sino también de los subsiguientes lapsos  y actos procesales”.

Que “en lo que respecta a la fijación del lapso para contestar la demanda, la decisión n.° 522 del 7 de mayo de 2015, constituye un acto de mera sustanciación y, en consecuencia susceptible de ser reformado por la Sala de conformidad con lo previsto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil”.

Que “en virtud de lo anterior, solicito a esta Sala que reforme su decisión n.° 522 del 7 de mayo de 2015, en lo que respecta al inicio del lapso para dar contestación a la demanda, todo de conformidad con lo previsto en el  artículo 310 del Código de Procedimiento Civil”.

 

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

 

Pasa esta Sala a decidir la solicitud planteada, para lo cual observa que el instituto procesal de la aclaratoria está previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual, es del siguiente tenor:

 

“Artículo 252.

Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.

Sobre el alcance de la norma transcrita, esta Sala se pronunció en sentencia N° 1.599, del 20 de diciembre de 2000, (Caso: “Asociación Cooperativa Mixta La Salvación, R. L.”), en los términos siguientes:

“...que el transcrito artículo 252, fundamento legal de la solicitud de aclaratoria, regula todo lo concerniente a las posibles modificaciones que el juez puede hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas, no sólo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieron de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar...

…Omissis...

...la disposición comentada establece que la misma es procedente siempre que sea solicitada por alguna de las partes en el día de la publicación del fallo o en el día siguiente”.(Subrayado de la Sala).

 

Al respecto, considera la Sala que la norma parcialmente transcrita no deja lugar a dudas sobre la oportunidad para efectuar la solicitud de aclaratoria de sentencia, estableciéndose al efecto que ésta deberá hacerse en el mismo día de su publicación o en el siguiente.

En tal sentido, la decisión sobre la cual versa el presente pronunciamiento fue publicada el 7 de mayo de 2015. Luego, la petición de aclaratoria fue presentada el lunes 14 del mismo mes y año, con lo cual, resulta patente que se presentó fuera del lapso legalmente establecido y, por tanto, de forma extemporánea. Así se declara. 

No obstante ello, esta Sala debe señalar lo siguiente:

La aclaratoria tiene por objeto lograr que sea expresada en mejor forma la sentencia, de manera que permita el conocimiento cabal de su contenido, evitando las dudas o los malos entendidos que la lectura de su texto pueda generar, a los fines de la apropiada comprensión integral de la decisión, mientras que la ampliación, persigue resolver un pedimento cuyo análisis fue obviado en el acto decisorio.

Al respecto, en el fallo n.° 522 del 7 de mayo de 2015, esta Sala estableció, en el numeral 8 de la dispositiva, que fija el lapso de diez (10) días de despacho para que se dé contestación a la demanda, contados a partir del día de despacho siguiente a que constare en el expediente, la notificación de la decisión al Ministerio del Poder Popular para la Salud.

Ahora bien, en el capítulo VII de la referida decisión, la Sala quiso manifestar que en vista del interés general en este proceso, y en razón a que la decisión se emite fuera del lapso correspondiente, se debería ordenar la notificación por cartel, sin embargo, y en función, de que en fecha 26 de junio de 2012, fue consignado en esta Sala, “Cartel de Notificación” publicado por la parte actora –Defensoría del Pueblo-, en la que emplazan a todos los interesados sobre la admisión de la demanda de protección de derechos e intereses colectivos y difusos que se dirime en el presente proceso, y que está comprobado en autos, a través de sus diferentes actuaciones, mediante escritos y diligencias, que las partes demandadas y demás intervinientes se encuentran a derecho, se definió en la decisión de la referida sentencia n.° 522 del 07 de mayo de 2015 que la forma mediante la cual se fija el lapso para la contestación de la demanda es la señalada en el numeral 8 de ese fallo, y así se ratifica. (Negrillas de la Sala).

 

IV

DECISIÓN

 

Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE por extemporánea la solicitud de aclaratoria propuesta por el abogado CRISTHIAN ZAMBRANO VALLE, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil GALAXIA MÉDICA, C.A., de la decisión dictada por esta Sala bajo el n.° 522 del 7 de mayo de 2015, “en lo que respecta al inicio del lapso para dar contestación a la demanda, todo de conformidad con lo previsto en el  artículo 310 del Código de Procedimiento Civil”.

 

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

 

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 17 días del mes de junio de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación. 

 

La Presidenta,

 

 

 

 

GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

                  Ponente

 

 

El Vicepresidente,

 

 

 

 

 

ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES

 

Los Magistra…/

 

dos,

 

 

 

 

 

 

Francisco Antonio Carrasquero López

 

 

 

 

 

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

 

 

 

 

MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN

 

 

 

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

 

 

 

 

JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

…/

…/

El Secretario,

 

 

 

                    

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

 

GMGA.

Expediente n.° 12-0526