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Magistrado Ponente: JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER
EXP. N° 14-1369
El 26 de diciembre de 2014, se recibió en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, escrito contentivo de la acción de amparo constitucional intentada por la ciudadana ZULLY COROMOTO LÓPEZ VILLARROEL, titular de la cédula de identidad número V-5.875.394, actuando en nombre propio.
El 29 de diciembre de 2014, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó como ponente al Magistrado Juan José Mendoza Jover, quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.
El 12 de febrero de 2015, en virtud de la designación de la Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia, tuvo lugar la reconstitución de esta Sala Constitucional, la cual quedó integrada de la siguiente manera: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Vicepresidente; y los Magistrados Francisco Antonio Carrasquero López, Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán y Juan José Mendoza Jover.
El 13 de febrero de 2015, esta Sala Constitucional, mediante sentencia número 009, requirió a la accionante corrigiera su escrito dentro del lapso de dos (2) días, más seis (6) días del término de la distancia, contados a partir de su notificación, de acuerdo a las exigencias del artículo 18, numerales 3, 4 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, so pena de que se declarare su inadmisibilidad con fundamento en el artículo 19 de dicha Ley; todo ello, en virtud de que carecía de suficiente señalamiento e identificación del agraviante e indicación de las circunstancias de ubicación, así como, del señalamiento del derecho o las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación y descripción narrativa coherente del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motivaron la solicitud del amparo.
Mediante diligencia del 12 de mayo de 2015, el ciudadano Edgar Nicolás Pineda González, en su condición de Alguacil de esta Sala Constitucional, expuso: “Consigno en un (1) folio útil Aviso de Recibo emitido por el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela IPOSTEL, como constancia de haberse entregado el oficio N° 15-0130 de fecha 17 de marzo de 2015, con copia certificada de la sentencia N° 009 de fecha 13/02/2015, dirigidos a la ciudadana Zully Coromoto López Villarroel, domiciliada en la ciudad de Carúpano, Estado Sucre, para ser agregado al expediente N° 2014-1369. Es todo”.
Realizada la lectura individual del expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
ÚNICO
Como antes se indicó, mediante decisión n.°: 009 del 13 de febrero de 2015, esta Sala ordenó la corrección de la demanda de manera que cumpliera con los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en la que expresó:
(…) De la lectura detallada del escrito, se observa que la ciudadana Zully Coromoto López Villarroel, hace una serie de afirmaciones generales aparentemente de hechos delictivos cometidos, a su decir, por una “organización criminal donde operan exguardias, militares, mujeres que a su vez involucran a sus hijos”; hacia su persona y su menor hija, sin que de los argumentos explanados pueda extraerse con claridad y exactitud cuál es el hecho, acto u omisión que denuncia como lesivos a sus derechos constitucionales y que han generado el ejercicio de la presente acción. Asimismo, no se desprende de la acción de amparo, el señalamiento con precisión de los derechos o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación de la quejosa, ni tampoco la identificación concreta y precisa del sujeto o sujetos causantes del supuesto agravio constitucional.
(…) si dicha solicitud fuere oscura o no cumpliere con dichos requisitos, el juez ordenará la corrección de la misma previa notificación que, en tal sentido, hará al solicitante del amparo para que corrija el defecto o la omisión dentro del lapso de dos (2) días siguientes a la correspondiente notificación, so pena de la declaratoria de inadmisibilidad del amparo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En este orden de ideas, el escrito contentivo de la presente solicitud de amparo no cumple con los requisitos a los que refiere el artículo 18, específicamente los señalados en los numerales 3, 4 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en cuanto al suficiente señalamiento e identificación del agraviante e indicación de las circunstancias de ubicación, señalamiento del derecho o las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación y descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud del amparo.
Por tanto, se ordena a la ciudadana Zully Coromoto López Villarroel, antes identificada, corregir, en el lapso de dos (2) días siguientes a su notificación, más seis (6) días del término de la distancia –toda vez que en su escrito se identifica como natural de Carúpano, Estado Sucre-, el escrito contentivo de la acción de amparo de acuerdo a las exigencias del artículo 18 numerales 3, 4 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, so pena de que se declare su inadmisión con fundamento en el artículo 19 eiusdem. Así se decide.
A tal fin acordó su notificación. Igualmente, esta Sala observa, y así consta en autos, que mediante diligencia del 12 de mayo de 2015, el Alguacil de esta Sala, expuso que consignaba el aviso de recibo emitido por IPOSTEL, “como constancia de haberse entregado el oficio N° 15-0130 de fecha 17 de marzo de 2015, con copia certificada de la sentencia N° 009 de fecha 13/02/2015, dirigidos a la ciudadana Zully Coromoto López Villaroel (…)”, quien, no corrigió lo ordenado, dentro del lapso que dispone el artículo 19 la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En tal sentido, siendo esta falta de corrección de la acción de amparo, una causal para declararla inadmisible expresamente contenida en el citado artículo 19, el cual dispone: “Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible”.
De esta manera, atendiendo a la norma anteriormente citada, debe esta Sala declarar inadmisible la presente acción de amparo constitucional. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República, por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional intentada por la ciudadana ZULLY COROMOTO LÓPEZ VILLARROEL, actuando en nombre propio.
Publíquese, regístrese y archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 18 días del mes de junio de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Presidenta de la Sala,
Gladys María Gutiérrez Alvarado
El Vicepresidente,
Arcadio Delgado Rosales
Los Magistrados,
Francisco Antonio Carrasquero López
Luisa Estella Morales Lamuño
Marcos Tulio Dugarte Padrón
Carmen Zuleta de Merchán
Juan José Mendoza Jover
Ponente
El Secretario,
José Leonardo Requena Cabello
Exp. N.° 14-1369
JJMJ