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Magistrado Ponente: JUAN JOSé MENDOZA JOVER
Exp. 15-0403
El 13 de abril de 2015, la abogada Maira Coromoto Parra, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 49.326, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano FREDDY ÁVILA GUTIÉRREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad n.° V- 13.661.934, presentó ante la Secretaría de esta Sala, solicitud de revisión constitucional de la sentencia dictada, el 28 de mayo de 2014, por el Tribunal Superior Tercero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, que conociendo en alzada declaró: (…) ”PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante ciudadano FREDDY ÁVILA GUTIÉRREZ, en contra de la decisión dictada en fecha 26 de marzo de 2014 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas”, que declaró improcedente la pretensión por motivo de cobro de bolívares por concepto de daño moral, seguido por el ciudadano Freddy Ávila Gutiérrez, en contra la sociedad mercantil TRANSPORTE INTER-CARGA DE VENEZUELA, C.A. y la ASOCIACIÓN COOPERATIVA INTER-CARGA R.S., y solidariamente contra la sociedad mercantil SIDERÚRGICA ZULIANA, C.A. (SIZUCA), “SEGUNDO: CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano FREDDY ÁVILA GUTIÉRREZ, en contra de la Empresa (sic) TRANSPORTE INTER-CARGA DE VENEZUELA, C.A. y la ASOCIACIÓN COOPERATIVA INTER-CARGA, R.S., como unidad económica, en base al cobro de daño moral, TERCERO: SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano FREDDY ÁVILA GUTIÉRREZ, en contra de la empresa SIDERÚRGICA ZULIANA, C.A., en base al cobro de daño moral (…)” (Negrillas y mayúsculas propias del fallo)
De esta decisión, el antes mencionado accionante anunció recurso de casación.
El 15 de julio de 2014, se dio cuenta en la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y se designó ponente a la magistrada Sonia Coromoto Arias Palacios.
Luego, el 15 de octubre del mismo año, la Sala de Casación Social declaró perecido el recurso de Casación anunciado por la parte actora contra la sentencia dictada en fecha 28 de mayo de 2014, por el Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fundamentando su decisión en que, en el caso de autos la parte recurrente anunció su recurso de casación oportunamente, y formalizó el mismo el 10 de julio de 2014, siendo que el lapso de veinte (20) días para la formalización del recurso de casación mas el término de la distancia, venció el 4 de julio de 2014, lo cual consta en cómputo realizado por secretaría en fecha 12 de agosto del mismo año, (cfr. Folio 56), razón por la cual la Sala de Casación Social, en aplicación del artículo 171 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consideró perecido dicho recurso.
El 20 de abril de 2015, se dio cuenta en Sala y designó ponente al Magistrado Juan José Mendoza Jover, quien con tal carácter, suscribe la presente decisión.
Efectuado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala pasa a decidir la solicitud de revisión interpuesta, previas las consideraciones siguientes:
I
ANTECEDENTES DEL CASO
El 23 de noviembre de 2012, el ciudadano Freddy Ávila Gutiérrez interpuso demanda en contra de la empresa TRANSPORTE INTER-CARGA DE VENEZUELA, C.A., y la ASOCIACIÓN COOPERATIVA INTER-CARGA R.S., como unidad económica, y solidariamente en contra de la sociedad mercantil SIDERÚRGICA ZULIANA, C.A., (SIZUCA), por motivo de daño moral, la cual fue admitida en fecha 26 de noviembre de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
El 26 de marzo de 2014 el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, dictó sentencia definitiva declarando improcedente la pretensión motivo de la demanda incoada por el ciudadano Freddy Ávila Gutiérrez.
En contra de la decisión dictada por el tribunal a quo, la parte demandante ejerció recurso ordinario de apelación en fecha 31 de marzo de 2014, siendo admitido en ambos efectos, alegando la conformidad que dispone el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 4 de abril de 2014, remitiéndose las correspondientes actuaciones el 7 de abril de 2014 y recibidas por el Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, el 09 de abril de 2014.
Así mismo, el 28 de mayo de 2014, el Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, declaró:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante ciudadano FREDDY ÁVILA GUTIÉRREZ, en contra de la decisión dictada en fecha 26 de marzo de 2014 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano FREDDY ÁVILA GUTIÉRREZ, en contra de la Empresa TRANSPORTE INTER-CARGA DE VENEZUELA, C.A. y la ASOCIACIÓN COOPERATIVA INTER-CARGA, R.S., como unidad económica, en base al cobro de daño moral, TERCERO: SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano FREDDY ÁVILA GUTIÉRREZ, en contra de la empresa SIDERÚRGICA ZULIANA, C.A., en base al cobro de Daño (sic) moral. CUARTO: SE REVOCA el fallo apelado. QUINTO: SE CONDENA EN COSTAS la Empresa TRANSPORTE INTER-CARGA DE VENEZUELA, R.S., como unidad económica, respecto a la demanda por Daño (sic) Moral, (sic) intentada en su contra por el ciudadano FREDDY JOSÉ LÓPEZ LUGO, por haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SEXTO: NO SE CONDENA EN COSTAS al trabajador demandante ciudadano FREDDY ÁVILA GUTIÉRREZ, respecto a la demanda por Daño (sic) Moral (sic) intentada en contra la Empresa (sic) SIDERÚRGICA ZULIANA C.A., por devengar menos de TRES (sic) (03) salarios mínimos mensuales conforme a lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
El 13 de abril de 2015, la abogada Maira Coromoto Parra, actuando como apoderada judicial del ciudadano Freddy Ávila Gutiérrez, solicitó ante esta Sala Constitucional la revisión de la decisión anteriormente dictada.
II
De la Solicitud de Revisión
La apoderada judicial del ciudadano Freddy Ávila Gutiérrez, fundamentó su solicitud de revisión sobre la base de los motivos de hecho y de derecho siguientes:
Identificó a la sentencia dictada, el 28 de mayo de 2014, por el Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, como objeto de la presente solicitud de revisión.
Luego, realizó un recuento de la causa principal iniciada por el ciudadano Freddy Ávila Gutiérrez, en contra de la empresa TRANSPORTE INTER-CARGA DE VENEZUELA, C.A., y otros, para así precisar que el sentenciador, presuntamente, violó principios y garantías constitucionales, mencionando lo tipificado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el quebrantamiento de los principios de seguridad jurídica y de la confianza legítima o expectativa plausible y el derecho a la igualdad.
De igual modo, la antes nombrada apoderada judicial de la parte accionante, señala que una de las manifestaciones al derecho a la defensa es el derecho a la prueba, cuyo contenido se integra en el poder jurídico de las partes de provocar la actividad procesal necesaria para lograr la convicción del juez sobre la existencia o inexistencias de los hechos relevantes para la decisión del conflicto objeto del proceso, luego indicó que el Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, vulneró el derecho a la prueba, toda vez que, supuestamente, incurrió en la incorrecta valoración, y en la inadecuada apreciación de las pruebas pues:
(…) la alzada recurrida incurre en la incorrecta valoración y, por demás, inadecuada apreciación de las pruebas cuando de los hechos constatados en autos concluye que se configuran una serie de atenuantes en beneficio del patrono de mi representado como agente generador del hecho ilícito que ocasiona el daño, cuando tal como se indicó en el capítulo anterior, dichas conductas o hechos fueron coadyuvados y determinados por la conducta de un tercero, más aún, el patrono de mi representado los abandona a su suerte cuando decide dar por terminada la relación laboral mucho antes de terminado el juicio penal y completamente desinteresado de la suerte del trabajador. Razón por la cual, se afirma que el ad quem en su sentencia incurre en una flagrante violación del derecho a la defensa, al debido proceso constitucional y, en consecuencia, a la tutela judicial efectiva de mi representado.
Asimismo agregó, que: “el jurisdicente ahora recurrido incurre en un falso supuesto de hecho al no valorar apropiadamente o valorar incorrectamente la pruebas y dar por cierto el hecho falso de que se verificaron actos que atenúan la conducta de la empresa responsable al punto de premiarla con una minusválida condena que a la postre solo estimula el quebrantamiento de nuestro ordenamiento jurídico patrio en materia de seguridad laboral además que evidentemente no genera satisfacción a la demanda social.” Y que: “De manera que la conducta del sentenciador trae consigo la violación del derecho a la defensa, al debido proceso de mi representado y su tutela judicial efectiva lo cual quebranta la seguridad jurídica y confianza legítima…”
Finalmente, solicitó sea admitida la revisión constitucional de la sentencia recurrida, anule la sentencia dictada el 28 de mayo de 2014, por el Tribunal Superior Tercero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas y dicte sentencia “…considerando una estimación de la indemnización del daño moral equitativa, justa y actualizada de la realidad socio-económica del país”.
III
De la Sentencia cuya revisión se solicita
El contenido de la decisión dictada el 28 de mayo de 2014, por el Tribunal Superior Tercero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, es del siguiente tenor:
El Tribunal para decidir observa:
(…) SENTENCIA DEFINITIVA
Celebrada
la Audiencia oral y pública de apelación en fecha 14 de mayo de 2014,
difiriéndose la misma para el día 21 de mayo de 2014, oportunidad en la cual se
procedió a dictar el dispositivo de la sentencia, este Juzgado Superior Laboral
observó los alegatos señalados por las partes que comparecieron a dicho acto,
por lo que se procede a reproducir los fundamentos de hecho y de derecho de la
decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica
Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:
La parte demandante recurrente ciudadano FREDDY ÁVILA GUTIÉRREZ, a
través de su apoderada judicial señaló como hechos centrales de su apelación
los siguientes:
Que la causa del llamado recurso de apelación es por cuanto la sentencia
dictada por el Tribunal a quo se evidencia que se violentaron los derechos de
defensa y el debido proceso de su representado, así como el principio de la tutela
judicial y efectiva consagrados en los artículos 26 y 29 de la Constitución de
la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que violenta la regla de la
valoración de las pruebas, entendido como un sistema mixto dentro de nuestro
ordenamiento jurídico, toda vez que si bien está establecida la valoración de
las pruebas en nuestro ordenamiento jurídico a través de las normas
preestablecidas, estableciendo las formas que tarifan dichas pruebas, bien es
cierto es que además se les da al Juez una amplia discrecionalidad en el
sentido de que pueda hacer juicio de valor dentro de un término de lo suspicaz
aplicando el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el sentido
de que el Juez, este no, si bien no aparentemente hiciera uso de su racionalidad
es adquirir sus limitaciones en el sentido que él debe hacer su juicio de valor
dentro del campo de logicidad que llevado o tomando como principio las pruebas
válidas promovidas y evacuadas dentro del procedimiento debe hacer un análisis
lógico de tal manera que lleve a la reconstrucción de los hechos y en virtud de
ello llegar a la verdad, pues bien esta discrecionalidad que estableció el Juez
para analizar las pruebas validamente (sic) promovidas por ambas partes se
evidencia pues que lejos de reconstruir la verdad de los hechos esta (sic)
totalmente contraria a ella en el sentido de que llegó al extremo de
arbitrariamente desechar un número de pruebas que evidentemente son la fuente,
las mismas fuentes de elemento de convicción que mezclan la verdad de los
hechos delatados en el escrito libelar o en el escrito de demanda, como es el
caso de haber desechado con una vana, un vano argumento de que no traen nada a
los hechos controvertidos; en este caso desechar las testimoniales de los
ciudadanos ALFREDO LANDAETA que fue promovido por mi representado, el
ciudadano GUNTHER VILLASMIL que es un ciudadano promovido por la Empresa
co-demandada SIZUCA y el ciudadano JAVIER RIVERO que fue
promovido por la Empresa INTER-CARGA DE VENEZUELA, y es copropietario
además de la Empresa de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA. Pues si se evidencia
pues que al menos en las testimóniales de los ciudadano GUNTHER VILLASMIL
y el ciudadano JOSÉ RIVERO, hechos relevantes como por ejemplo en que el
ciudadano JOSÉ RIVERO manifestara voluntariamente de que él en todas sus
actividades son únicas y exclusivamente sus servicios, sus servicios que presta
son muy reducidamente para la Empresa (sic) SIZUCA, por lo cual queda
demostrado la solidaridad en materia laboral, porque se debe recordar que son
actividades, la Empresa (sic) de TRANSPORTE INTER-CARGA, es una empresa
únicamente de transporte mientras que el objeto social de la Empresa (sic) SIZUCA,
es la elaboración de cabillas, y aún cuando este objeto social son diferentes
evidentemente al ser la única fuente de ingreso para su representante;
evidentemente estamos en un caso de solidaridad frente a los trabajadores, por
ser su mayor fuente de lucro, como única y exclusiva fuente de lucro,
evidentemente también en su testimonio que prestó el ciudadano JOSÉ RIVERO
quedo (sic) establecido que fue contratado para transportar, fue contratado por
la empresa SIZUCA y no por la empresa BUILD AND SERVICE DE VENEZUELA
como adujo el Juez en la sentencia, y eso se evidencia porque en el momento en
que ocurren los hechos es decir, en el momento en que la Guardia Nacional
detiene a su representado en ese momento se puede evidenciar en el acta
policial que corre inserta en los folios 37 al 38 del primero Cuaderno de
Recaudos, queda establecido que la Guardia incurre en el error, porque él
solicita los permisos o la documentación que acredite la propiedad de esos
materiales, y evidentemente el dueño de la Empresa (sic) COVEMCA que es
la empresa que vende el material a la Empresa (sic) SIZUCA, estando allí
le expresa que no cuenta con ninguna permisología, evidentemente no cuenta con
un documento de propiedad que acredite la facultad con que actúe; y dicho esto
dice aquí mismo el ciudadano JAVIER RIVERA que a él no le compete
proveer de la permisología a los trabajadores, que si a quien le compete la
permisología es a la Empresa que lo contrata, en este caso a la empresa SIZUCA,
pero evidentemente el artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo de los
Trabajadores y Trabajadoras, establece que los patronos están en la obligación
de garantizar un ambiente de trabajo sano y libre de todo riesgos y
evidentemente donde ellos puedan desenvolverse y desarrollar sus derechos
humanos entre los que se cuenta la libertad no solamente física sino la
libertad emocional y la libertad de gozar del hábito de la moralidad.
Evidentemente este ciudadano cuando dice abiertamente que el (sic) desconocía
de quien era el material, evidentemente demuestra que incumple con la norma
antes citada en cuanto no le importa, exponer a sus trabajadores a casos como
evidentemente sucedieron, que fueron arrestados porque el material tenia (sic)
un logo que se evidenciaba PDVSA y al no tener en ese momento ni una
documentación que acreditara lo contrario que no fuese de PDVSA
evidentemente forma parte del Estado; que el Juez a quo establece que
evidentemente no se dio hecho ilícito porque se demostró en la sentencia que no
hubo un hecho punible, ya que se demostró que no era de PDVSA el
material sino de una cuarta Empresa (sic) hoy ya nombrada, la empresa BUILD
AND SERVICE DE VENEZUELA; pero el caso que para el momento de los hechos
esa falsa Empresa no aparecía por ningún lado, es decir, que las empresas
involucradas eran TRANSPORTE INTERCARGA DE VENEZUELA como Transportista,
la Empresa (sic) SIZUCA como la contratante del servicio y la Empresa COVEMCA
que era la que le vende a SIZUCA, fue la empresa que le dio a SIZUCA,
hecho que incluso se pueden constatar a través del acta de declaración del
ciudadano GUNTHER VILLASMIL que corre inserta en los folios 42 y 43 del
segundo Cuaderno de Recaudos, donde el (sic) dice que efectivamente el día 4 de
agosto de 2010, y él dice que en antelación ya el día 21 de julio de ese mismo
año, el negoció con la Empresa (sic) COVEMCA ese material que incluso se
traslado y vio el material y que la Empresa (sic) le dio la documentación que
avalaba esa propiedad, dijo que le demostró la documentación que avalaba esa
propiedad y quedo (sic) en entregársela posteriormente y nunca le llegó el
documento, y sin embargo la declaración del señor de COVEMCA dueño de
COVEMCA dice que no tiene documentación; como es que GUNTHER VILLASMIL
de SIZUCA dice que el (sic) vio el documento de propiedad que avalaba
que era de la Empresa (sic) COVEMCA; que más aún el caso es que, el
testigo evacuado promovido por su representado, fue desestimado por cuanto si
bien no tenia causal de inhabilitación el Juez consideró que no le inspiraba
confianza toda vez que él también fue uno de los trabajadores involucrados en
la detención, pues bien, cabe decir que este ciudadano como lo ha dicho el
Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, que bien es cierto o
sea no puede desechar un testigo simplemente porque aparentemente tiene interés
porque el Juez tiene que realizar un análisis lógico de ello toda vez que es un
testigo presencial de los hechos, que evidentemente no puede dar sino le da
valor probatorio debe tomarlo como indicio que al adminicularlo con el resto de
las pruebas de manera integral entonces tomará, sacará de allí una deducción lógica
de los elementos de convicción que se sale de la misma, pues bien, ciertamente
el hecho ilícito se conforma en ilícito porque en el momento en que la Guardia
llega y le exige la documentación para que acredite la facultad con que actúan
no existe, independientemente de que el día que fue la Empresa SIZUCA la
obligada a tener la permisología evidentemente también el documento de
propiedad, no es menos cierto que la patrona directa esta (sic) en la
obligación, tendría que estar en la obligación de verificar la licitud del
transporte en el sentido de no exponer a los trabajadores en virtud de lo
consagrado en el artículo 156 de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y
las Trabajadoras; y es así que incluso el documento de propiedad no surge sino
después de casi un año, pues los hechos se suscitan el 03 de agosto del 2010 y
es hasta el 5 de mayo del año 2011 que se evidencia de las actas procesales del
expediente penal que trae a juicio a las actas la Empresa SIZUCA, donde
se evidencia que por primera vez surge el hecho de que el material le pertenece
a la Empresa (sic) BUILD AND SERVICE DE VENEZUELA, y puede verificarlo
en el acta de declaración de la Empresa que corre inserta en el folio 286 y
folio seguido trae a colación una serie de documentos donde pretende acreditar
la propiedad de los mismos, es decir, que es falso que tuviesen un documento de
propiedad para el momento de la detención y es allí donde se verifica y se
materializa el hecho ilícito; que es falso que haya sido contratado como dice
el Juez en la sentencia, que el servicio haya sido contratado por la Empresa BUILD
AND SERVICE DE VENEZUELA, porque es una Empresa que para el momento luego
de hace un año es que aparece como acreedora del material, entonces se
evidencia pues que por la duración antes expuesta, estamos ante una sentencia
de la cual ha permitido el Tribunal Supremo en Sala de Casación Social, en que
los casos laborales se denominen incongruencia omisiva por parte del Juez a quo(…)
Tomada la palabra por la apoderada judicial de la parte co-demandada principal y solidaria TRANSPORTE INTER-CARGA DE VENEZUELA, ASOCIACIÓN COOPERATIVA INTER-CARGA R.S. y SIDERÚRGICA ZULIANA, C.A., manifestó:
En
primer lugar quieren referirse y que le llama bastante la atención, contar lo
ocurrido en la Audiencia de Juicio, en el presente caso se ha tratado de
esbozar una argumentación de hechos que es falsa a fin de justificar la
reclamación de un supuesto daño moral causado al accionante; lo cierto es, que
el vicio que se denuncia en esta oportunidad como se ha podido escudriñar de la
exposición que ha realizado su contraparte, es el vicio de valoración sobre las
pruebas que fueron promovidas y evacuadas en la presente causa; ciertamente se
alega que existió una discrecionalidad a la hora de la valoración de las
pruebas y que el Juez desecho (sic) pruebas, específicamente la parte señala
que se hayan desechado pruebas testimoniales, pero lo cierto es que si se habla
de revisión de la sentencia y de las actas, en la sentencia recurrida se
establece que se desechó la incidencia de tacha promovida por esa
representación y por eso se dio la valoración a la testimonial del ciudadano ALFREDO
LANDAETA BÁEZ, promovido como testigo por la parte accionante, de allí pues
que es falso que el Juez hubiera desechado pruebas que fueron promovidas por la
parte accionante, caso contrario fueron plenamente valoradas; que ha señalado
la representación del actor precisamente sobre el sistema de la valoración de
las pruebas y esa discrecionalidad que debe caracterizar al Juez pues al
momento de la valoración debe emplear las máximas de experiencia, la lógica,
hechos que deban causar convicción, pues ciertamente estamos frente a una
sentencia en la cual el Juez valoró precisamente las pruebas dentro del campo
de las máximas de experiencia y todo eso le llevo a una convicción que lo llevo
a declarar sin lugar la causa; se puede decir entonces que prácticamente el
vicio que ha sido denunciado en cuanto a la valoración de las pruebas, se aduce
más bien a una inconformidad con el resultado de la valoración de las pruebas,
y si se revisan los criterios de la Sala de Casación Social, esta (sic)
totalmente desvinculado la valoración o no de la prueba, del criterio o
convicción que de esa operación pueda surgir o pueda formar el informe, dicho
esto no existe vicio denunciado y por lo tanto debe ser declarada improcedente
y sin lugar el recurso de apelación que fue intentado. (…)
Tomada la palabra por la representación judicial de la parte demandante
recurrente apoderada judicial MAIRA PARRA señaló:
Primer punto, en cuanto a lo alegado que ha sido con respecto a las posiciones
que fue desechado la testimonial del ciudadano ALFREDO LANDAETA se
evidencia de las actas que evidentemente la tacha no se pudo dar y el Juez
declaró que no había causales de inadmisibilidad para evacuar el testigo y de
hecho lo evacuó pero finalmente lo desecha porque no le genera confianza toda
vez que él también fue víctima de los hechos ocurridos en la misma fecha, a eso
se refirió en cuanto a que si debió haber sido valorado, por lo que ha
establecido la Sala con respecto a los trabajadores que ciertamente son los que
conocen los hechos tal como bien se menciona en la declaración. (…)
HECHOS CONTROVERTIDOS
Luego de haberse analizado los fundamentos de hecho y de derecho expuestos por
ambas partes tanto en el libelo de demanda como en el escrito de contestación,
esta segunda instancia judicial pudo verificar que quedaron admitidos (expresa
y tácitamente) los siguientes hechos: que el ciudadano FREDDY ÁVILA GUTIÉRREZ,
prestó servicios laborales para la Empresa TRANSPORTE INTER-CARGA DE
VENEZUELA, C.A., desempeñándose como Chofer de Transporte Pesado
(Gandolas), ejecutando labores que consistían en conducir la unidad pesada o
gandola y se dirigía al sitio donde se encontrase cualquier tipo de material,
se embarcaba y eslingaba (amarraba), en la unidad, para luego ser transportado
y desembarcado en otro sitio que previamente le indicaba el empleador de
conformidad con lo solicitado por su cliente; devengando un Salario Básico
diario de Bs. 166,66; que los empleados de la Empresa TRANSPORTE INTER-CARGA
DE VENEZUELA, C.A, por orden de ésta última se dirigieron a la Finca San
Benito el día 03 de agosto de 2010, donde se encontraba un material ferroso que
iban a trasladar al patio de la Empresa de SIDERURGICA ZULIANA C.A.,
donde seria (sic) reciclado; que mientras realizaban las labores de embarque y
traslado del material que allí se hallaba se apersonó en sitio una comisión de
la Guardia Nacional Bolivariana adscrito al Departamento de Investigaciones
Penales del Destacamento 33, del Comando regional Nro. 3; que el ciudadano FREDDY
ÁVILA, al momento de apersonarse la comisión de la Guardia Nacional
Bolivariana fueron detenidos y trasladados al Comando de Tía Juana, y de allí al
Destacamento 33 de la Guardia Nacional y luego al reten de Cabimas; que en
fecha 04 de agosto de 2010 fueron presentados por ante el Tribunal Penal
competente para conocer de la causa, donde se les imputó por el delito de
aprovechamiento de material petrolero proveniente del delito en perjuicio de PDVSA
y a su vez se les otorgó medida cautelar de presentación cada 30 días; que
cursó por ante el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control del
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas expediente signado
bajo la nomenclatura VP11-P-2010-004906 contentiva de la causa que por
aprovechamiento de material petrolero es seguido contra el ciudadano FREDDY
ÁVILA; que el ciudadano FREDDY ÁVILA fue trasladado al Comando de la
Policía Regional de Ciudad Ojeda, jurisdicción del Municipio Lagunillas del
Estado Zulia, donde permaneció apresado hasta el 13 de agosto de 2012, fecha en
la cual se concretó su libertad provisional, estando privado de libertad por
espacio de DIEZ (10) días consecutivos; y que en fecha 18 de mayo de 2012 el
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito
Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, dictó su decisión mediante
la cual declaró el sobreseimiento de la causa y el levantamiento de las medidas
cautelares; que la sociedad mercantil TRANSPORTE INTER-CARGA DE VENEZUELA,
C.A., y la ASOCIACIÓN COOPERATIVA INTER-CARGA, R.S., constituyen una Unidad
Económica, ya que en ambas unidades de trabajo se observa una misma persona
natural como accionista u asociado, con poder decisorio, a saber, el ciudadano JOSÉ
JAVIER RIVERO ROGER. Asimismo, se tienen como hechos controvertidos los
siguientes: determinar si las firma de comercio TRANSPORTE INTER-CARGA DE
VENEZUELA, C.A., ASOCIACIÓN COOPERATIVA INTER-CARGA, R.S. y SIDERURGICA ZULIANA
C.A., cometieron hecho ilícito en perjuicio del ciudadano FREDDY ÁVILA GUTIÉRREZ,
con ocasión de los hechos ocurridos el 03 de agosto de 2010 en la Finca San
Benito, a los fines de determinar la procedencia del daño moral reclamado, a
tenor de lo establecido en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil.
CARGA DE LA PRUEBA
Planteada la presente controversia en los términos que anteceden corresponde de
seguida a este Tribunal Superior establecer el balance de la carga probatoria,
tomando en consideración lo dispuesto en los artículos 72 y 135 de la Ley
Orgánica Procesal del Trabajo, y los criterios reiterados establecidos por la
Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; en tal sentido, observa
esta sentenciadora que el trabajador demandante reclama la indemnización de
daño moral, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.185 del Código
Civil, es (sic) virtud de lo cual, es el accionante a quien le corresponde
probar los extremos que conforman el hecho ilícito patronal según lo estipulado
en el artículo 1.185 del Código Civil, es decir, le corresponde demostrar en
Juicio, la existencia del daño y la relación de causalidad entre el hecho
ilícito y el daño causado, de conformidad con el principio de la distribución
de la carga de la prueba, establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley
Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
(…) Omissis…
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Cumplida como ha sido la valoración de los medios de prueba admitidos en la
oportunidad legal correspondiente, y verificados como han sido los alegatos y
defensas expuestas por las partes en conflicto, procede en derecho este Juzgado
Superior Laboral a pronunciarse sobre los puntos neurálgicos o angulares determinados
en la presente controversia laboral, específicamente sobre aquellos puntos
objeto de la presente apelación, conforme a los hechos que se desprendan de las
pruebas evacuadas en el Tribunal de la causa, las cuales han sido apreciadas
bajo el principio de la unidad de la prueba y la sana crítica.
Del análisis efectuado a las actuaciones que conforman el presente asunto se
pudo observar que la parte demandante ciudadano FREDDY ÁVILA GUTIÉRREZ,
únicamente recurrió en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de
Primera Instancia de Juicio, en razón de lo cual esta Alzada procede a realizar
el análisis del presente asunto atendiendo a los argumentos constitutivos del
recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en los términos siguientes:
En tal sentido, de los alegatos expuestos por la representación judicial de la
Empresa demandada en el decurso de la Audiencia de Juicio Oral y Pública se
constató que la presente controversia se centra en determinar si las unidades
de trabajo co-demandadas cometieron hecho ilícito en perjuicio del ciudadano
FREDDY ÁVILA GUTIÉRREZ, con ocasión de los hechos ocurridos el 03 de agosto de
2010 en la Finca San Benito, a los fines de determinar la procedencia del daño
moral reclamado, a tenor de lo establecido en los artículos 1.185 y 1.196 del
Código Civil.
Ahora bien, a los fines de pronunciarse esta Alzada respecto a la procedencia o
no del concepto de Indemnización por Daño Moral, considera necesario señalar
que el artículo 1.185 del Código Civil, establece “…El que con intención, o por
negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a
repararlo…”.
El precepto contenido en el artículo in commento contempla una de las fuentes
de las obligaciones, como lo es el hecho ilícito, definido éste de un modo
general como “una actuación culposa que causa daños, no tolerada ni consentida
por el ordenamiento jurídico positivo. Esa actuación puede ser positiva o
negativa, según que el agente (causante del daño) desarrolle un hacer o un no
hacer (Eloy Maduro Luyando, Curso de Obligaciones, Derecho Civil III).
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº
731, de fecha 13 de julio de 2004, dejó sentado lo que de seguida se
transcribe:
“…La doctrina y jurisprudencia venezolanas han sostenido que el hecho ilícito,
como cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, es generado por
la intención, la imprudencia, la negligencia, la impericia, mala fe, abuso de
derecho e inobservancia del texto normativo por parte de una persona (agente),
que tiene por contrapartida una responsabilidad a favor de otra persona
(víctima o perjudicado), por una conducta contraria a derecho. Así pues, que lo
antijurídico es todo acto, hecho o conducta que es contraria o violatoria del
ordenamiento legal.
Asimismo, la ley y la jurisprudencia han considerado como una conducta
antijurídica el abuso en el ejercicio de un derecho, sea objetivo o subjetivo,
mediante el cual se irrespeta el derecho de los demás, por excederse de los
límites y fronteras, consagrados normativamente, a veces, por el derecho, y
otras, por la fuentes del derecho, la costumbre, los principios generales,
derechos que han sido concedidos en interés del bien particular, en armonía con
el bien de todos. El abuso del derecho nace con el mal uso, o con el uso
equivocado del derecho subjetivo, o con el equivocado concepto de su uso. Se
reitera que cuando en el ejercicio legal de un derecho, la persona excede el
límite impuesto por el derecho objetivo, traspasando o invadiendo la esfera de
otros derechos subjetivos, hay un abuso o exceso de derecho. Todo derecho
subjetivo tiene un límite que termina en la existencia del derecho subjetivo de
los demás. Ese acto excesivo o conducta ilícita produce un daño que puede
legalmente dar lugar a una indemnización…”.
En tal sentido, tanto la doctrina patria como la jurisprudencia, han señalado
como elementos constitutivos del hecho ilícito: 1) El incumplimiento de una
conducta preexistente; 2) El carácter culposo del Incumplimiento; 3) Que el
incumplimiento sea ilícito, o sea, viole el ordenamiento jurídico positivo; 4)
Que se produzca un daño y, 5) La relación de causalidad entre el incumplimiento
culposo ilícito, actuando como causa y el daño figurando como efecto.
Así pues, del análisis efectuado al libelo de demanda que encabezan las
presentes actuaciones, este Tribunal de Alzada pudo verificar que el ciudadano FREDDY
ÁVILA GUTIÉRREZ, fundamentó su reclamación de Daño Moral en virtud de que
en fecha 03 de agosto de 2010, cuando siendo aproximadamente las 07:00 a.m., se
le ordenó, junto con otros compañeros de trabajo, que en la unidad que se les
asignó, que se trasladaran hacia la Finca San Benito ubicada en el sector Las
Majaguas, específicamente detrás de la U.E.B. “José Rafael Primera”,
jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, para embarcar un material
perteneciente a la sociedad mercantil SIDERÚRGICA ZULIANA, C.A.,
(SIZUCA), con la finalidad de ser trasladado a su patio para ser reciclado,
pero esta vez no fueron provistos de la documentación legalmente requerida, por
lo que solicitó a su empleador tales documentos, pero éste le explicó que dicha
documentación se la haría llegar en tránsito debido a la urgencia que exigía su
contratante (SIZUCA) en el traslado de ese material y aunque insistió en los
riesgos que implicaba el trasladar un material en esas condiciones se le
enfatizó, en mal tono, que no se preocupara pues la documentación estaba toda
en completo orden legal y que llegaría oportunamente antes del traslado, pero
que debido a la urgencia se requería ahorrar tiempo y adelantar con el embarque
de dicho material, fue así entonces que confiado, al igual que el resto de sus
compañeros de trabajo, se traslado (sic) al sitio indicado donde se encontraba
el material y ya en sitio se inicio el embarque del mismo; y una vez en el
sitio, aproximadamente a las 11:00 a.m., se apersonó una comisión de la Guardia
Nacional Bolivariana adscrita al Departamento de Investigaciones Penales del
Destacamento 33 del Comando Regional 3 con sede en la ciudad de Cabimas, donde
previo interrogatorio de las razones por lo cual se estaba realizando dicha
actividad se les exigió la documentación legal que acreditase dicha actividad,
empero sorpresivamente se encontraron con que el trabajador de SIZUCA,
de nombre ORLANDO ACASIO, quien en calidad de operador de camión con
brazo articulado, se encontraba con ellos y quien supuestamente debía traer
consigo y entregarles la tantas veces citada documentación, no tenía ninguna
documenta (sic) pues, al igual que a ellos se le mintió informándosele que la
documentación le seria (sic) oportunamente provista en el sitio de embarque,
por lo que ante tal situación este ciudadano trabajador de SIZUCA
procedió a llamar vía telefónica al Supervisor de la empresa SIZUCA, a
quien se le explicó lo que estaba sucediendo y la necesidad inmediata de que
hiciera llegar la documentación prometida oportunamente, y este ciudadano
respondió con propiedad que de inmediato se enviaría la documentación, siendo
así, tanto los funcionarios de la Guardia como ellos, se dispusieron a la
espera de los documentos, espera que se prolongó por espacio de seis (06)
horas, en cuyo discurrir se insistió vía telefónica varias veces, obteniendo la
misma promesa, promesa ésta que no se cumplió, por lo que fueron detenidos y
esposados como cual delincuentes comunes y traslados al Comando de Tía Juana,
de allí al Destacamento 33 y luego hasta el Retén de Cabimas, donde
permanecieron la primera noche y aún sin comer nada, estando allí fueron objeto
de golpes por parte de los otros reos que les exigían dinero, pero lo más
triste fue que no contaban con recursos económicos alguno para palear de alguna
manera la situación, debido a que por su urgida necesidad de contar con un ingreso
familiar trabajaban, para su empleadora, solo por un salario de los llamados
paqueteados; ya que según las propias condiciones impuestas por el empleador,
no tenían derecho a ninguno de los beneficios salariales que reza en la Ley
Laboral y por tanto nunca les fue cancelado, disfrute y pago de vacaciones,
utilidades, bonos, sobretiempos, entre otros y menos aún derecho a Prestaciones
Sociales, pues dicho salario, según el empleador, ya lo contemplaba o incluía;
que el día siguiente 04 de agosto de 2010, luego de la presentación ante el
Tribunal Penal donde se les imputó por el delito de aprovechamiento de material
petrolero proveniente del delito en perjuicio de la sociedad mercantil PETRÓLEOS
DE VENEZUELA, SA, (PDVSA), y a su vez se les otorgo (sic) medida
cautelar de presentación cada TREINTA (30) días, según se puede evidenciar en
el Expediente o Asunto VP11-P-2010-4906, llevado por el Juzgado de Primera
Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del
Estado Zulia, Extensión Cabimas, por gestión de la empresa SIZUCA y con el fin
de evitar que fuesen nuevamente golpeados, fueron trasladados al Comando de la
Policía Regional de Ciudad Ojeda, jurisdicción del Municipio Lagunillas del
Estado Zulia, donde permanecieron apresados hasta el día 13 de agosto de 2010
fecha en la cual se concretó su libertad provisional, es decir, que estuvo
privado de libertad por espacio de DIEZ (10) días consecutivos, por lo que fue
sometido al calvario de un juicio que duro hasta el mes de Mayo del presente
año 2012.
Por su parte, las Empresas co-demandadas TRANSPORTE INTER-CARGA DE VENEZUELA,
C.A., ASOCIACIÓN COOPERATIVA INTER-CARGA, R.S., y SIDERÚRGICA ZULIANA, C.A.
(SIZUCA), negaron, rechazaron y contradijeron expresamente que hubiesen
incurrido en hecho ilícito durante los acontecimientos acaecidos el 03 de
agosto de 2010, y que le hubiesen ocasionados algún Daño Moral al ciudadano FREDDY
ÁVILA GUTIÉRREZ, pues a su entender los hechos ocurridos se deben a la
intervención de un tercero, específicamente de la comisión de la Guardia
Nacional Bolivariana dada su falsa presunción respecto a que el material
ferroso que sería trasladado por TRANSPORTE INTER-CARGA DE VENEZUELA C.A.,
era propiedad de PDVSA, y que se estaba cometiendo el delito de Hurto Agravado
de Material Petrolero; toda vez que la Empresa (sic) SIZUCA celebró una
reunión con la sociedad mercantil CORPORACIÓN VENEZUELA DE MANTENIMIENTO
(COVEMCA) en fecha 20 de julio de 2010 a los fines que esta última le
presentara su propuesta sobre la venta de un material ferroso para ser
reciclado; que en virtud de ello y dado el interés de la adquisición de dicha
chatarra ferroso, SIZUCA le solicitó al representante de COVEMCA,
el ciudadano JORGE ORDÓÑEZ, los documentos donde constara el Registro
Mercantil de la Empresa, operaciones bancarias y la propiedad del material
ofertado para verificar la legalidad y veracidad del material que le fuere
ofertado, el cual pertenecía a la sociedad mercantil BUILD AND SERVICE DE
VENEZUELA; aunado a que era responsabilidad de la Empresa CORPORACIÓN
VENEZUELA DE MANTENIMIENTO (COVEMCA), proveer de toda la permisología
correspondiente para el transporte del material.
En virtud de los hechos antes expuestas (sic), esta Alzada a los fines de
determinar la procedencia o no de la indemnización bajo análisis, considera
necesario descender a las actas procesales a fin de determinar si en la
presente causa se ha configurado el hecho ilícito alegado por la parte
demandante, el cual se circunscribe en determinar si la detención del ciudadano
FREDDY ÁVILA GUTIÉRREZ, ocurrida durante su prestación de servicios
personales como Chofer de Transporte Pesado, y posterior juzgamiento por ante
los Tribunales Penales, por la supuesta comisión del DELITO de APROVECHAMIENTO
DE MATERIAL PETROLERO PROVENIENTE DEL DELITO previsto en el artículo 470
del Código Penal, en concordancia con el artículo 3 de la ley Contra la
Delincuencia Organizada, se produjo una conducta omisiva o culposa de las
co-demandadas TRANSPORTE INTER-CARGA DE VENEZUELA, C.A., ASOCIACIÓN
COOPERATIVA INTER-CARGA, R.S., y SIDERÚRGICA ZULIANA, C.A.
(SIZUCA).
Preliminarmente, se debe enfatizar que resultó un hecho plenamente admitido por
las partes que el ciudadano FREDDY ÁVILA GUTIÉRREZ, prestaba servicios
personales desde el día 15 de febrero de 2010 para la sociedad mercantil TRANSPORTE
INTER-CARGA DE VENEZUELA, C.A., con el cargo de “chofer de transporte
pesado” (Gandolas), en una jornada y horario de trabajo comprendido de lunes a
viernes, con sábados y domingos de descansos, desde las 07:00 a.m., hasta las
03:00 p.m.; y que el día en que el ciudadano FREDDY ÁVILA GUTIÉRREZ, fue
detenido por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, se encontraba
prestando servicios laborales para la Empresa (sic)TRANSPORTE INTER-CARGA DE
VENEZUELA, C.A., como chofer de transporte pesado.
Bajo este hilo argumentativo, luego de haber descendido al registro y análisis
minucioso de los medios probatorios traídos a las actas por las partes en
conflicto, este Tribunal de Alzada pudo constatar que el ciudadano GUNTHER
VILLASMIL ESCALONA, en su carácter de representante de la Empresa (sic) SIDERÚRGICA
ZULIANA, C.A. (SIZUCA), se reunió en fecha 20 de julio de 2010 con un
representante de la Empresa CORPORACIÓN VENEZOLANA DE MANTENIMIENTO,
COMPAÑÍA ANÓNIMA (COVEMCA), llamado JORGE MIGUEL ORDÓÑEZ LEÓN, para
realizar un negocio en la cual esta Empresa quería vender un material ferroso,
en la misma realizaron una minuta donde se acordó que el material ferroso sería
cortado y transportado por la Empresa SIZUCA, ese mismo día se
dirigieron hasta la Finca San Benito, donde se encontraba el material ferroso,
allí pudo observar la cantidad, revisaron los documentos solicitados a esa
Empresa para cerrar el negocio, donde quedaron que el pago del material se
realizaría de acuerdo al peso, y el día siguiente comenzó el trabajo de corte y
traslado de la primera carga del material ya cortado, se efectuó el 23 de
julio, lo cual fue llevado dos gandolas hasta la Empresa (sic) SIZUCA,
luego el día 26 de julio se traslado, dos gandolas más cargadas del referido
material, que el ciudadano JORGE ORDOÑES le mostró los documentos de
propiedad de los contenedores y quedó en entregarle una copia; que en fecha 03
de agosto de 2010, aproximadamente siendo las 11:00 a.m., los funcionarios
adscritos a la Sección de Investigaciones penales del Destacamento Nro. 33, del
Comando Regional Nro. 3, de la Guardia Nacional Bolivariana, llevó a cabo un
procedimiento en la Finca San Benito, donde encontraron varias personas, entre
las cuales se encontraba el ciudadano FREDDY ÁVILA GUTIÉRREZ, en su
condición de Chofer de la Empresa TRANSPORTE INTER-CARGA DE VENEZUELA C.A.,
al servicio de la Empresa SIZUCA, realizando trabajos de oxicorte en varias
estructuras metálicas, donde a su vez habían varios vehículos tipo gandolas
donde embarcaban las piezas del referido material, pertenecientes presuntamente
a la Empresa PDVSA; que en dicho procedimiento encontraron NUEVE (09) anclas
completas de nombre neptuno y signada con la numeración 071, 068, 075, 079,
080, 072, 066, 067 y 074, así como también VEINTICUATRO (24) boyas pequeñas y
SIETE (07) boyas grandes donde se observó el logotipo de la Empresa PDVSA, así
como varios vehículos; que la obra que estaba ejecutando estaba a cargo del ciudadano
JORGE MIGUEL ORDÓÑEZ LEÓN, quien manifestó ser el representante legal de la
Empresa (sic) COVENCA, que dicho material seria vendido a la Empresa SIDERÚRGICA
ZULIANA C.A., y que al serle solicitada la permisología para la realizar
los trabajos que estaban ejecutando manifestó no poseerlo; que en dicho acto
fueron contactados los ciudadanos MERVIN SÁNCHEZ BRICEÑO y GILBERTO
GÓMEZ GONZÁLEZ, en su carácter de trabajadores y representantes de la
Empresa (sic) PDVSA, quienes realizaron una inspección al material y
afirmaron que el mismo es propiedad de la Industria Petrolera, por lo que se
procedió a la detención preventiva de las personas involucradas entre los
cuales se encontraba el ciudadano FREDDY ÁVILA GUTIÉRREZ, siendo puestos
a la orden de la Fiscalia (sic) del Ministerio Público y remitidos al Centro de
Arresto y Detenciones Preventivo de Cabimas; que en fecha 04 de agosto de 2010
el ciudadano FREDDY ÁVILA GUTIÉRREZ y las demás personas detenidas
fueron presentados por la Fiscal 19° del Ministerio Público por ante el Juzgado
Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito
Judicial Penal, con sede en Cabimas Estado Zulia, imputándoseles el delito de APROVECHAMIENTO
DE MATERIAL PETROLERO PROVENIENTE DEL DELITO, previsto en el artículo 470
del Código Penal en concordancia con el artículo 3 de la ley Contra la
Delincuencia Organizada, siendo representado en dicho acto por la Abg. NILHSY
CASTRO, en su condición de Asesora Legal de la Empresa (sic) SIDERÚRGICA
ZULIANA C.A., quien explicó las políticas de compra de material ferroso a
los proveedores debidamente certificados, y argumentó que el material fue
comprado y pagado a la Empresa (sic) COVENCA y que no era propiedad de
PDVSA; determinándose que el ciudadano FREDDY ÁVILA GUTIÉRREZ y las
demás personas involucradas fueron detenidos en flagrancia de conformidad con
el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando presuntamente
cometían el delito de APROVECHAMIENTO DE MATERIAL PETROLERO PROVENIENTE DEL
DELITO, y otorgándosele una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD,
consistente en presentaciones periódicas por ante dicho Tribunal cada TREINTA
(30) días, y la obligación de presentar dos personas idóneas de reconocida
solvencia económica y moral; que en fecha 11 de agosto de 2010, luego de la
Constitución de la Fianza ordenada por el Juez de Control, se ordenó la INMEDIATA
LIBERTAD del ciudadano FREDDY ÁVILA GUTIÉRREZ, ordenándose librar
oficio al Comando de la Policía Regional Alonso de Ojeda del Estado Zulia; que
según Experticia de Reconocimiento Legal y Avaluó Real efectuada por el Cuerpo
de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (sic) C.I.C.P.C.
SUB DELEGACIÓN CABIMAS, se determinó que el material encontrado en
la Finca San Benito NO POSEE PATENTE de alguna Empresa ni marca, pues
son fabricados por herreros particulares; que en fecha 05 de mayo de 2011,
compareció por ante la Fiscalia (sic) del Ministerio Público el ciudadano JORGE
FERNÁNDEZ HERNÁNDEZ en su carácter de representante de la Empresa (sic) BUILD
AND SERVICE DE VENEZUELA C.A., y manifestó que en el año 2002 fue
contratado por la firma de comercio DIANCA para la fabricación de anclas
Neptuno, para lo cual compró los materiales y contrató al personal para su
realización, y luego del paro petrolero las anclas quedaron fabricadas en el
sitio y nadie las retiró; y que en fecha 28 de noviembre de 2011 la Fiscalia
(sic) 19° del Ministerio Público ordenó hacer entrega al ciudadano JORGE
FERNÁNDEZ HERNÁNDEZ en su carácter de representante de la Empresa BUILD
AND SERVICE DE VENEZUELA C.A., el material encontrado en la Finca San
Benito, contentivo de NUEVE (09) anclas completas, así como también
VEINTICUATRO (24) boyas pequeñas y SIETE (07) boyas grandes, previa
presentación de las Facturas de compra de materiales emitidas por la firma de
comercio RYOPART C.A.
De las circunstancias expuestas en líneas anteriores, se evidencia con suma claridad que la firma de comercio TRANSPORTE INTER-CARGA DE VENEZUELA C.A., fue contratada por la sociedad mercantil SIDERÚRGICA ZULIANA, C.A. (SIZUCA), para transportar material ferroso comercializado por la Empresa CORPORACIÓN VENEZOLANA DE MANTENIMIENTO, COMPAÑÍA ANÓNIMA (COVEMCA), el cual pertenecía a la sociedad mercantil BUILD AND SERVICE DE VENEZUELA C.A.; y que los trabajadores de la Empresa (sic) TRANSPORTE INTER-CARGA DE VENEZUELA C.A., entre los cuales se encontraba el hoy demandante ciudadano FREDDY ÁVILA GUTIÉRREZ, fueron detenidos por los funciones de la Guardia Nacional Bolivariana, puestos a la orden de la Fiscalia (sic) del Ministerio Público, imputados por el delito de APROVECHAMIENTO DE MATERIAL PETROLERO PROVENIENTE DEL DELITO, procesados por ante los Tribunales Penales de la República y privados de libertad, en virtud de que no fue debidamente demostrada la propiedad del material ferroso que estaba siendo cortado para su posterior traslado, el día 03 de agosto de 2010, en las instalaciones de la Finca San Benito, ni mucho menos contaban con la permisología correspondiente; toda vez que dicho material es utilizado efectivamente en la Industria Petrolera (Anclas Neptuno), se observó el logotipo de PDVSA, y que en dicho acto fueron contactados los ciudadanos MERVIN SÁNCHEZ BRICEÑO y GILBERTO GÓMEZ GONZÁLEZ, en su carácter de trabajadores y representantes de la Empresa (sic) PDVSA, quienes realizaron una inspección al material y afirmaron que el mismo es propiedad de la Industria Petrolera; aunado a que no fue sino hasta el 05 de mayo de 2011, cuando el ciudadano JORGE FERNÁNDEZ HERNÁNDEZ en su carácter de representante de la Empresa (sic) BUILD AND SERVICE DE VENEZUELA C.A., compareció por ante la Fiscalia (sic) del Ministerio Público y manifestó que en el año 2002 fue contratado por la firma de comercio DIANCA para la fabricación de anclas Neptuno, para lo cual compró los materiales y contrató al personal para su realización, y luego del paro petrolero las anclas quedaron fabricadas en el sitio y nadie las retiró; y que en fecha 28 de noviembre de 2011 la Fiscalia (sic) 19° del Ministerio Público ordenó hacer entrega al ciudadano JORGE FERNÁNDEZ HERNÁNDEZ en su carácter de representante de la Empresa (sic) BUILD AND SERVICE DE VENEZUELA C.A., el material encontrado en la Finca San Benito, contentivo de NUEVE (09) anclas completas, así como también VEINTICUATRO (24) boyas pequeñas y SIETE (07) boyas grandes, previa presentación de las Facturas de compra de materiales emitidas por la firma de comercio RYOPART C.A.
Así las cosas, no quedas (sic) dudas para esta sentenciadora que el día en que
sucedieron los hechos que dieron pie a la presente reclamación, no fue
debidamente demostrada la propiedad sobre el material ferroso que estaba siendo
cortado y preparado para ser trasladado desde la Finca San Benito ubicada en el
sector La Plata, Municipio Cabimas del Estado Zulia, hasta las instalaciones de
la firma de comercio SIDERÚRGICA ZULIANA C.A.; debiéndose advertir que
la actuación de los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, no
obedeció al simple hecho de que no habían sido tramitados los permisos Municipales
y Ambientales correspondientes, sino que estaban procesando un material que
presuntamente pertenecía a la Industria Petrolera Nacional (Anclas Neptuno),
por lo que al no haberse demostrado en forma fehaciente su procedencia, surgían
suficientes indicios para determinar que estaban en presencia de la comisión de
un hecho punible previsto y tipificado en nuestro ordenamiento jurídico;
constatándose que la documentación correspondiente no fue consignada el día del
operativo, ni el día de la presentación de los imputados por ante el Juzgado
Segundo de Control, sino el día 28 de noviembre de 2011 por ante la Fiscalia (sic)
19° del Ministerio Público por el ciudadano JORGE FERNÁNDEZ HERNÁNDEZ en su
carácter de representante de la Empresa (sic) BUILD AND SERVICE DE VENEZUELA
C.A., cuando consignó las Facturas de compra de materiales emitidas por la
firma de comercio RYOPART C.A.
En este orden de ideas, en virtud de que el ciudadano FREDDY ÁVILA GUTIÉRREZ
prestaba servicios laborales para la Empresa TRANSPORTE INTER-CARGA DE
VENEZUELA C.A., como Chofer de Transporte Pesado (Gandolas), y por cuanto
el día 03 de agosto de 2010, fue asignado para realizar un trabajo de
transporte de material ferroso a la firma de comercio SIDERÚRGICA ZULIANA,
C.A. (SIZUCA), desde la Finca San Benito; es por lo que este Tribunal
Alzada concluye que su patrono directo TRANSPORTE INTER-CARGA DE VENEZUELA
C.A., fue quien lo involucró directamente en los hechos que dieron pie a su
detención y procesamiento penal; aunado que al patrono le incumbe una serie de
obligaciones a los fines de garantizar que las actividades ejecutadas por sus
trabajadores se encuentren apegadas a las disposiciones de nuestro ordenamiento
jurídico y por tanto resulten licitas (sic); en este caso en particular al tratarse
de una actividad de transporte de material ferroso, en la cual es de suma
importancia disponer de la documentación sobre la propiedad del material
ferroso, pues según la testimonial jurada rendida por el ciudadano GUNTHER
ALBERTO VILLASMIL ESCALO, la misma es verificada incluso durante los
diferentes puntos de control de la vía; es por lo que la sociedad mercantil TRANSPORTE
INTER-CARGA DE VENEZUELA C.A., debió verificar que para el momento de la
ejecución de los trabajos de transporte ejecutados por el ciudadano FREDDY
ÁVILA GUTIÉRREZ, existiesen los documentos que acreditaban la propiedad del
material ferroso, y que los mismos estuviesen disponibles en cualquier momento
para evitar la intervención de los órganos policiales y la activación del aparato
jurisdiccional ante la presunta comisión de un hecho punible; todo lo cual no
fue garantizado en el presente caso, dado que de las mismas deposiciones
rendidas por el ciudadano JOSÉ JAVIER RIVERO ROGERT, quien funge como
representante de la Empresa TRANSPORTE INTER-CARGA DE VENEZUELA C.A., se
evidencio (sic) que afirmó que a la Empresa (sic) de transporte le toca
únicamente hacer el transporte de cualquier carga que se le asignen, pero no
saben la procedencia de las cosas, es decir el origen, pues ellos solo saben
que eso ya esta (sic) listo para cargarlo y ellos hacen su trabajo; por lo que
con tal proceder expuso al hoy demandante ciudadano FREDDY ÁVILA GUTIÉRREZ,
a ser investigado y procesado por los órganos de Justicia Penal, al haber sido
debidamente demostrada la propiedad sobre el material ferroso que estaba siendo
cortado y preparado para ser trasladado desde la Finca San Benito ubicada en el
sector La Plata, Municipio Cabimas del Estado Zulia, hasta las instalaciones de
la firma de comercio SIDERÚRGICA ZULIANA C.A.
Así
las cosas, al quedar plenamente demostrado en autos que la Empresa TRANSPORTE
INTER-CARGA DE VENEZUELA C.A., fue quien ordenó al ciudadano FREDDY
ÁVILA GUTIÉRREZ, trasladarse a la Finca San Benito para realizar un trabajo
de transporte de material ferroso a la firma de comercio SIDERÚRGICA
ZULIANA, C.A. (SIZUCA); y por cuanto la Empresa TRANSPORTE INTER-CARGA
DE VENEZUELA C.A., no cumplió con su obligación patronal de verificar que
la actividad que iba a ser ejecutada por el ciudadano FREDDY ÁVILA GUTIÉRREZ,
fuese licita (sic), particularmente que tuviese a su disposición la
documentación que acreditase la propiedad del material ferroso para evitar ser
procesado por las autoridades correspondientes; y por cuanto las circunstancias
antes expuestas ocasionaron que el demandante fuese detenido por los funciones
de la Guardia Nacional Bolivariana, puesto a la orden de la Fiscalia (sic) del
Ministerio Público, imputado por el delito de APROVECHAMIENTO DE MATERIAL
PETROLERO PROVENIENTE DEL DELITO, procesado por ante los Tribunales Penales
de la República y privado de libertad; es por lo que este Tribunal de Alzada
concluye que ciertamente la firma de comercio TRANSPORTE INTER-CARGA DE
VENEZUELA C.A., cometió un hecho ilícito patronal en perjuicio del
ciudadano FREDDY ÁVILA GUTIÉRREZ, conforme a lo establecido en el
artículo el artículo 1.185 del Código Civil, por no haber actuado como un buen
padre de familia e inobservado sus deberes patronales, que le generó al ex
trabajador la consecuencia de ser procesado y privado de libertad por la
presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE MATERIAL PETROLERO
PROVENIENTE DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal en
concordancia con el artículo 3 de la ley Contra la Delincuencia Organizada; por
lo que aplicación del artículo 1.196 del Código Civil, la Empresa (sic) TRANSPORTE
INTER-CARGA DE VENEZUELA C.A., se encuentra en la obligación de reparar el
Daño Moral causado al ciudadano FREDDY ÁVILA GUTIÉRREZ en el ejercicio
de labores, pues resulta claro para esta Juzgadora que al haber sido imputado
por la comisión de un hecho punible, privado de libertad y Juzgado durante
aproximadamente DOS (02) años, generó en su persona una gran estado de
incertidumbre y depresión ante la amenaza de perder uno de los bienes mas
preciados como lo es la libertad personal, aunado a que tuvo que haber temido
por su vida ante el evidente estado de inseguridad que existe en los Centros de
Detención Preventivo del país, a pesar del arduo trabajo llevado por el
Ejecutivo Nacional; adicionalmente su buen nombre fue mancillado frente a la
colectividad por ser tratado como delincuente y considerado como ladrón de
material, sin mencionar que al mismo se le generó un antecedente penal que
pudiera afectarlo al momento de buscar algún otra fuente de trabajo bajo
subordinación. ASÍ SE ESTABLECE.-
Así las cosas, para la condenatoria de la indemnización por daño moral, la
doctrina y jurisprudencia patria han señalado que se deben dejar al Juez
amplias facultades para la apreciación y su estimación, no obstante, a pesar de
que pertenece a la discreción y prudencia del juez la calificación, extensión y
cuantía del daño moral, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de
Justicia ha señalado una serie de hechos objetivos que el juez debe analizar en
cada caso concreto, para determinar la procedencia del pago de la indemnización
del daño moral y determinar su cuantificación (Sentencia N° 144 del 7 de marzo
de 2002, caso: José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón, S.A.).
En este sentido, con respecto a los parámetros que deben considerarse para la
cuantificación del daño moral, se evidencia:
a). LA ENTIDAD DEL DAÑO: El ciudadano FREDDY ÁVILA GUTIÉRREZ, fue
detenido el flagrancia por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana
cuando se encontraba prestando servicios laborales para la Empresa (sic) TRANSPORTE
INTER-CARGA DE VENEZUELA C.A., en virtud de que no fue debidamente
demostrada la propiedad del material ferroso que estaba siendo cortado para su
posterior traslado, el día 03 de agosto de 2010, en las instalaciones de la
Finca San Benito, ni mucho menos contaban con la permisología correspondiente;
por lo que fue puesto a la orden de la Fiscalia (sic) del Ministerio Público e
imputado por el delito de APROVECHAMIENTO DE MATERIAL PETROLERO PROVENIENTE
DEL DELITO, por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de
Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado
Zulia; otorgándosele una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD,
consistente en presentaciones periódicas por ante dicho Tribunal cada TREINTA
(30) días, y la obligación de presentar dos personas idóneas de reconocida
solvencia económica y moral; que en fecha 11 de agosto de 2010, luego de la
Constitución de la Fianza ordenada por el Juez de Control, se ordenó su INMEDIATA
LIBERTAD, ordenándose librar oficio al Comando de la Policía Regional
Alonso de Ojeda del Estado Zulia; hasta que en fecha 18 de mayo de 2012 el Juez
con competencia en materia Penal DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA,
(sic) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318, ordinal 2° del Código
Orgánico Procesal Penal; todo lo cual a criterio de esta Juzgadora le generó
una gran estado de incertidumbre y depresión ante la amenaza de perder uno de
los bienes mas preciados como lo es la libertad personal, aunado a que tuvo que
haber temido por su vida ante el evidente estado de inseguridad que existe en
los Centros de Detención Preventivo del país, a pesar del arduo trabajo llevado
por el Ejecutivo Nacional; adicionalmente su buen nombre fue mancillado frente
a la colectividad por ser tratado como delincuente y considerado como ladrón de
material, sin mencionar que al mismo se le generó un antecedente penal que
pudiera afectarlo al momento de buscar algún otra fuente de trabajo bajo
subordinación.
b). EL GRADO DE CULPABILIDAD DEL ACCIONADO O SU PARTICIPACIÓN EN EL
INFORTUNIO O ACTO ILÍCITO QUE CAUSÓ EL DAÑO: De actas quedó plenamente
evidenciado que la Empresa (sic) TRANSPORTE INTER-CARGA DE VENEZUELA C.A.,
fue quien ordenó al ciudadano FREDDY ÁVILA GUTIÉRREZ, trasladarse a la
Finca San Benito para realizar un trabajo de transporte de material ferroso a
la firma de comercio SIDERÚRGICA ZULIANA, C.A. (SIZUCA); que la Empresa
(sic) TRANSPORTE INTER-CARGA DE VENEZUELA C.A., no cumplió con su
obligación patronal de verificar que la actividad que iba a ser ejecutada por
el ciudadano FREDDY ÁVILA GUTIÉRREZ, fuese licita, particularmente que
tuviese a su disposición la documentación que acreditase la propiedad del
material ferroso para evitar ser procesado por las autoridades
correspondientes; y que por las anteriores circunstancias el demandante fue
detenido por los funciones de la Guardia Nacional Bolivariana, puesto a la
orden de la Fiscalia (sic) del Ministerio Público, imputado por el delito de APROVECHAMIENTO
DE MATERIAL PETROLERO PROVENIENTE DEL DELITO, procesado por ante los
Tribunales Penales de la República y privado de libertad.
c). LA CONDUCTA DE LA VÍCTIMA: Del análisis efectuado a los medios de
prueba promovidos por las partes en la oportunidad legal correspondiente y
evacuados en la Audiencia de Juicio Oral y Pública, no se puede evidenciar que
el ciudadano FREDDY ÁVILA GUTIÉRREZ haya desplegado una conducta
negligente o imprudente que haya contribuido a causar el daño.
d). GRADO DE EDUCACIÓN, EDAD Y CAPACIDAD ECONÓMICA DEL RECLAMANTE: Para
el momento de la ocurrencia de los hechos el ciudadano FREDDY ÁVILA
GUTIÉRREZ se desempeñaba como Chofer de Transporte Pesado, poseía 34 años
de edad, estado civil casado, y devengaba una Salario Básico diario de Bs.
166,66.
e). CAPACIDAD ECONÓMICA DE LA EMPRESA TRANSPORTE INTER-CARGA DE VENEZUELA
C.A.: De actas no se evidencia el capital social de dicha sociedad
mercantil, no obstante quedó demostrado que le presta servicios de transporte
mediante gandolas en forma exclusiva para la Empresa (sic) SIDERURGICA
ZULIANA C.A.; en virtud de lo cual se concluye que la demandada dispone de
activos suficientes para cubrir la indemnización reclamada por el ciudadano FREDDY
ÁVILA GUTIÉRREZ.
f). POSIBLES ATENUANTES A FAVOR DE LA EMPRESA TRANSPORTE INTER-CARGA DE
VENEZUELA C.A: Luego de haber descendido al registro y análisis minucioso
de los medios de pruebas rielados en autos, se pudo observar que el ciudadano FREDDY
ÁVILA GUTIÉRREZ, fue debidamente representado en el Juicio Penal instaurado
en su contra por los representantes judiciales de la Empresa SIDERURGICA
ZULIANA C.A., quien contrató los servicios de transporte de su ex patrono TRANSPORTE
INTER-CARGA DE VENEZUELA C.A.; que los trabajadores de la Empresa (sic) TRANSPORTE
INTER-CARGA DE VENEZUELA C.A., fungieron como Fiadores por ante el Tribunal
Segundo de Control a los fines de materializar la MEDIDA CAUTELAR
SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, otorgado; que en fecha 19 de julio de 2012, fue
publicado en el Diario El Regional, un reportaje sobre la liberación de
implicados en robo petrolero, en el cual el Abogado NASSER ABOUZAID,
manifestó que los diez sujetos implicados en ocultar material petrolero fueron dejados
en libertad, al cesar las medidas cautelares impuestas, tras comprobarse en un
extenso juicio de dos años, la inocencia de los hombres que para el momento de
la detención se encontraban cortando algunas partes de 14 anclas de marca
Neptuno, en una finca llamada San Benito en 2010, entre los cuales se
encontraba implicado el ciudadano FREDDY ÁVILA GUTIÉRREZ; que según el
Abogado NASSER ABOUZAID, el supuesto hurto de anclas Neptuno a PDVSA,
fue un error de la Guardia Nacional Bolivariana, que no hubo delito y que el
nombre de los diez ciudadanos quedó limpio ante la Ley; constatándose de igual
forma que el ciudadano FREDDY ÁVILA GUTIÉRREZ, continuó prestando sus
servicios personales como Chofer en la Empresa (sic) TRANSPORTE INTER-CARGA
DE VENEZUELA C.A., hasta el 15 de diciembre de 2010.
g).
REFERENCIAS PECUNIARIAS ESTIMADAS POR EL JUEZ PARA TASAR LA INDEMNIZACIÓN QUE
CONSIDERA EQUITATIVA Y JUSTA PARA EL CASO CONCRETO: Tomando como
referencia que el ciudadano FREDDY ÁVILA GUTIÉRREZ, fue detenido por los
funciones de la Guardia Nacional Bolivariana, puesto a la orden de la Fiscalia (sic)
del Ministerio Público, imputado por el delito de APROVECHAMIENTO DE
MATERIAL PETROLERO PROVENIENTE DEL DELITO, procesado por ante los
Tribunales Penales de la República y privado de libertad que a criterio de esta
Juzgadora le generó una gran estado de incertidumbre y depresión ante la
amenaza de perder uno de los bienes mas preciados como lo es la libertad
personal, aunado a que tuvo que haber temido por su vida ante el evidente
estado de inseguridad que existe en los Centros de Detención Preventivo del
país, a pesar del arduo trabajo llevado por el Ejecutivo Nacional;
adicionalmente su buen nombre fue mancillado frente a la colectividad por ser
tratado como delincuente y considerado como ladrón de material, sin mencionar
que al mismo se le generó un antecedente penal que pudiera afectarlo al momento
de buscar algún otra fuente de trabajo bajo subordinación; que fue debidamente
representado en el Juicio Penal instaurado en su contra por los representantes
judiciales de la Empresa (sic) SIDERURGICA ZULIANA C.A., quien contrató
los servicios de transporte de su ex patrono TRANSPORTE INTER-CARGA DE
VENEZUELA C.A.; que los trabajadores de la Empresa (sic) TRANSPORTE
INTER-CARGA DE VENEZUELA C.A., fungieron como Fiadores por ante el Tribunal
Segundo de Control a los fines de materializar la MEDIDA CAUTELAR
SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, otorgada; que en fecha 19 de julio de 2012, fue
publicado en el Diario El Regional, un reportaje sobre la liberación de
implicados en robo petrolero, en el cual el Abogado NASSER ABOUZAID,
manifestó que los diez sujetos implicados en ocultar material petrolero fueron
dejados en libertad, al cesar las medidas cautelares impuestas, tras
comprobarse en un extenso juicio de dos años, la inocencia de los hombres que
para el momento de la detención se encontraban cortando algunas partes de 14
anclas de marca Neptuno, en una finca llamada San Benito en 2010, entre los
cuales se encontraba implicado el ciudadano FREDDY ÁVILA GUTIÉRREZ; que
según el Abogado NASSER ABOUZAID, el supuesto hurto de anclas Neptuno a PDVSA,
fue un error de la Guardia Nacional Bolivariana, que no hubo delito y que el
nombre de los diez ciudadanos quedó limpio ante la Ley; que el actor se
desempeñaba como Chofer de Transporte Pesado, poseía 34 años de edad, estado
civil casado, y devengaba una Salario Básico diario de Bs. 166,66 es por lo que
este Tribunal de Alzada estima prudente acordar como una retribución justa y
equitativa, la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.
30.000,00), por concepto de daño moral generado al ciudadano FREDDY ÁVILA
GUTIÉRREZ, que deberá ser cancelada por la Empresa TRANSPORTE
INTER-CARGA DE VENEZUELA C.A., por no haber actuado como un buen padre de
familia e inobservado sus deberes patronales, que le generó al ex trabajador la
consecuencia de ser procesado y privado de libertad por la presunta comisión
del delito de APROVECHAMIENTO DE MATERIAL PETROLERO PROVENIENTE DEL DELITO,
previsto en el artículo 470 del Código Penal en concordancia con el artículo 3
de la ley Contra la Delincuencia Organizada. ASÍ SE DECIDE.-
Por otra parte, en virtud de que resultó un hecho plenamente admitido por las
partes la existencia de una Unidad Económica entre la Empresa (sic) TRANSPORTE
INTER-CARGA DE VENEZUELA, C.A., y la ASOCIACIÓN COOPERATIVA INTER-CARGA, R.S.,
y por cuanto quedó demostrado en autos que el ciudadano JOSÉ JAVIER RIVERO,
venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 7.863.163,
es accionista y/o asociado en la Empresa (sic) TRANSPORTE INTER-CARGA DE
VENEZUELA, C.A., y en la ASOCIACIÓN COOPERATIVA INTER-CARGA, R.S., y
ejerce poder decisorio, es por lo que este Tribunal de Alzada en aplicación de
lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe
establecer que las Empresa (sic) TRANSPORTE INTER-CARGA DE VENEZUELA, C.A.,
y la ASOCIACIÓN COOPERATIVA INTER-CARGA, R.S., resultan solidariamente
responsables ante al pago de la Indemnización por concepto de Daño Moral
correspondiente al ciudadano FREDDY ÁVILA GUTIÉRREZ, condenada
precedentemente. ASÍ SE ESTABLECE.-
Seguidamente, respecto a la responsabilidad solidaria de la Empresa (sic) SIDERÚRGICA
ZULIANA COMPAÑÍA ANÓNIMA (SIZUCA), frente a la indemnización de Daño Moral
reclamada en la presente causa, se debe recordar nuevamente que resultó un
hecho plenamente admitido por las partes que el ciudadano FREDDY ÁVILA
GUTIÉRREZ, prestaba servicios personales desde el día 15 de febrero de 2010
para la sociedad mercantil TRANSPORTE INTER-CARGA DE VENEZUELA, C.A.,
con el cargo de “chofer de transporte pesado” (Gandolas), en una jornada y
horario de trabajo comprendido de lunes a viernes, con sábados y domingos de
descansos, desde las 07:00 a.m., hasta las 03:00 p.m.; que el día en que el
ciudadano FREDDY ÁVILA GUTIÉRREZ, fue detenido por los funcionarios de
la Guardia Nacional Bolivariana, se encontraba prestando servicios laborales
para la Empresa (sic) TRANSPORTE INTER-CARGA DE VENEZUELA, C.A., como
chofer de transporte pesado; por lo que fue su patrono directo TRANSPORTE
INTER-CARGA DE VENEZUELA C.A., quien lo involucró directamente en los
hechos que dieron pie a su detención y procesamiento penal, y por tanto TRANSPORTE
INTER-CARGA DE VENEZUELA C.A., era quien debía verificar que para el
momento de la ejecución de los trabajos de transporte existiesen los documentos
que acreditaban la propiedad del material ferroso; en virtud de lo cual
establece esta Juzgadora que la sociedad mercantil SIDERÚRGICA ZULIANA COMPAÑÍA
ANÓNIMA (SIZUCA), era un tercero ajeno a la relación laboral que unía al
ciudadano FREDDY ÁVILA GUTIÉRREZ con la Empresa TRANSPORTE INTER-CARGA DE
VENEZUELA C.A., y por lo tanto las omisiones patronales en las que incurrió
ésta última no pueden ser imputadas a la Empresa (sic) SIDERÚRGICA ZULIANA
COMPAÑÍA ANÓNIMA (SIZUCA), quien únicamente mantiene una relación mercantil
con la Empresa (sic) TRANSPORTE INTER-CARGA DE VENEZUELA C.A.; todo ello
aunado a que según el criterio pacifico y reiterado establecido por la Sala de
Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ratificado recientemente en
decisión de fecha 13 de marzo de 2014, con ponencia del Magistrado Dr. Luís
Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso Jorge Pastor Landaeta Mora Vs. Inversiones
Gpt, C.A. y Siderúrgica Del Turbio, S.A.) en materia de reparación de Daño
Moral patronal no procede la responsabilidad solidaria, por tratarse de una
indemnización que responde a una naturaleza estrictamente personal; fundamentos
por las cuales se declara la improcedencia en derecho de la responsabilidad
solidaria de la Empresa (sic) SIDERÚRGICA ZULIANA COMPAÑÍA ANÓNIMA
(SIZUCA), reclamada por el ciudadano FREDDY ÁVILA GUTIÉRREZ. ASÍ SE
DECIDE.-
Por los argumentos antes realizados, se ordena a las Empresas (sic) TRANSPORTE
INTER-CARGA DE VENEZUELA, C.A., y la ASOCIACIÓN COOPERATIVA INTER-CARGA,
R.S., cancelar al ciudadano FREDDY ÁVILA GUTIÉRREZ, la suma de TREINTA
MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 30.000,00), por concepto de Daño
Moral. ASÍ SE DECIDE.-
Conforme a las pautas establecidas por la Sala de Casación Social del Tribunal
Supremo de Justicia en la sentencia Nº 161 del 2 de marzo de 2009 (caso:
Rosario Vicenzo Pisciotta Figueroa contra Minería M.S.), se ordena la
corrección monetaria aplicable a la cantidad condenada a pagar por Daño Moral,
la se hará mediante experticia complementaria del fallo, desde la fecha de
publicación de la sentencia hasta su pago efectivo, excluyendo de dicho cálculo
los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre
las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, o por receso judicial. ASÍ
SE ESTABLECE.-
En caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, se
ordena el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria sobre los
montos condenados a pagar, que resulten de la experticia complementaria del
fallo, a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del
pago efectivo, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la
Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-
En consecuencia, esta Alzada declara: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso
de apelación interpuesto por la parte demandante ciudadano FREDDY ÁVILA
GUTIÉRREZ, en contra de la decisión dictada en fecha 26 de marzo de 2014
por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas; CON LUGAR
la demanda intentada por el ciudadano FREDDY ÁVILA GUTIÉRREZ en contra
de la Empresa (sic) TRANSPORTE INTER-CARGA DE VENEZUELA, C.A. y la ASOCIACIÓN
COOPERATIVA INTER-CARGA, R.S., como Unidad Económica, en base al cobro de
Daño Moral; SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano FREDDY
ÁVILA GUTIÉRREZ en contra de la Empresa ( sic) SIDERURGICA ZULIANA, C.A.,
en base al cobro de Daño Moral; resultando REVOCADO el fallo apelado en
virtud de los argumentos de hecho y de derecho expuesto en la presente
decisión. ASÍ SE RESUELVE.-
(Negrillas propias de este fallo).
IV
DE LA COMPETENCIA
El artículo 336, numeral 10, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le atribuye a esta Sala Constitucional la potestad de “Revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva”.
Tal potestad de revisión de decisiones definitivamente firmes, abarca fallos que hayan sido emitidos tanto por las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia, conforme al artículo 25, numeral 11, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como por los demás tribunales de la República, de acuerdo al artículo 25, numeral 10, “eiusdem”, pues la intención final es que la Sala Constitucional ejerza su atribución de máximo intérprete de la Constitución, según lo que establece el artículo 335 del Texto Fundamental.
Ahora, por cuanto fue propuesta ante esta Sala la solicitud de revisión constitucional de la decisión dictada, el 28 de mayo de 2014, por el Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, esta Sala se declara competente para conocer de dicha solicitud. Así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, en el presente caso la Sala observa que la abogada Maira Coromoto Parra, actuando como apoderada judicial del ciudadano Freddy Ávila Gutiérrez, solicitó la revisión de la sentencia dictada, el 28 de mayo de 2014, por el Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, que declaró: PRIMERO: Parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante ciudadano FREDDY ÁVILA GUTIÉRREZ, en contra de la decisión dictada en fecha 26 de marzo de 2014 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, que declaró improcedente la pretensión por motivo de cobro de bolívares por concepto de daño moral, seguido por el ciudadano Freddy Ávila Gutiérrez, en contra la sociedad mercantil TRANSPORTE INTER-CARGA DE VENEZUELA, C.A. y la ASOCIACIÓN COOPERATIVA INTER-CARGA R.S., y solidariamente contra la sociedad mercantil SIDERÚRGICA ZULIANA, C.A. (SIZUCA).
SEGUNDO: Con lugar la demanda intentada por el ciudadano FREDDY ÁVILA GUTIÉRREZ, en contra de la empresa TRANSPORTE INTER-CARGA DE VENEZUELA, C.A. y la ASOCIACIÓN COOPERATIVA INTER-CARGA, R.S., como unidad económica, en base al cobro de daño moral, TERCERO: Sin lugar la demanda intentada por el ciudadano FREDDY ÁVILA GUTIÉRREZ, en contra de la empresa SIDERÚRGICA ZULIANA, C.A., en base al cobro de daño moral.
CUARTO: Se revoca el fallo apelado.
QUINTO: Se condena en costas a la empresa INTER-CARGA DE VENEZUELA, C.A., y a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA inter-CRGA R.S., como unidad económica, respecto a la demanda por daño moral, intentada en su contra por el ciudadano Freddy José López Lugo, por haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEXTO: No se condena en costas al trabajador demandante ciudadano Freddy Ávila Gutiérrez, respecto a la demanda por daño moral intentada en contra de la empresa SIDERÚRGICA ZULIANA, C.A., por devengar menos de tres (03) salarios mínimos mensuales conforme a lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En relación a este asunto, la apoderada judicial del ciudadano Freddy Ávila Gutiérrez denunció la presunta violación de sus derechos constitucionales, tales como el quebrantamiento de los principios de seguridad jurídica, la confianza legítima o expectativa plausible, así como el derecho a la igualdad, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, toda vez que a su decir, el sentenciador, supuestamente, incurre en un falso supuesto de hecho al no valorar apropiadamente o valorar incorrectamente las pruebas producidas en juicio, que solo estimula el quebrantamiento del ordenamiento jurídico en materia de seguridad laboral.
Por su parte, al folio catorce (14) y siguientes del expediente, corre inserta la copia certificada de la decisión cuestionada por la presente solicitud de revisión, dictada el 28 de mayo de 2014, por el Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en donde el sentenciador realizó un análisis exhaustivo de la controversia planteada por las partes en conflicto, valorando en forma motivada las pruebas promovidas, por lo que no se desprende que haya incurrido en las violaciones constitucionales delatadas por el ciudadano Freddy Ávila Gutiérrez, hoy solicitante de revisión.
Así mismo, luego del estudio minucioso de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el sentenciador decidió ajustado a derecho y no incurrió en violación alguna de derecho o garantía constitucional, ni de algún criterio vinculante dictado por esta Sala, delatados por el solicitante; por el contrario, a su criterio, actuó en resguardo de los derechos a la tutela judicial efectiva, al acceso a la justicia, a la correcta y adecuada valoración de las pruebas, al debido proceso y al derecho a la defensa del ciudadano Freddy Ávila Gutiérrez.
Por tanto, esta Sala advierte que ha sido reiterado el criterio jurisprudencial en cuanto a la procedencia de la revisión de una sentencia, esto es, para que esta Sala Constitucional haga uso de la facultad que le confieren los artículos 336, numeral 10, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 25, numeral 10, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que se hace menester no sólo el carácter definitivo de la sentencia, sino que esté incursa en alguno de los supuestos que esta Sala ha ido elaborando y desarrollando en las normas citadas.
En efecto, esta Sala precisa que la revisión constitucional ha sido concebida como un medio procesal extraordinario destinado para preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales o para corregir graves infracciones a sus principios o reglas (al respecto, ver sentencia número 1760, del 25 de septiembre de 2001, caso: Antonio Volpe González, criterio reiterado en la sentencia número 939, del 28 de junio de 2012, caso: Luis de la Hoz Torres), lo que será determinado por la Sala en cada caso, siendo siempre facultativo de ésta su procedencia o no.
Asimismo, en el fallo número 93, del 6 de febrero de 2001, caso: Corpoturismo, se estableció que la potestad de revisión que prevé el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela puede ser ejercida de manera discrecional.
En tal sentido, al aplicar dicho criterio jurisprudencial al presente caso, esta Sala estima que los requisitos de procedencia no se encuentran dados para que esta Sala haga uso de su facultad extraordinaria de revisión. Así las cosas, se advierte que la pretensión de la parte solicitante pone de relieve su inconformidad, haciendo uso de esta especial facultad de la Sala como si se tratara de un medio ordinario de impugnación o una nueva instancia en los procesos cuyas decisiones son sometidas a examen constitucional, lo cual difiere con los fines que persigue la misma.
En consecuencia, se declara que no ha lugar a la solicitud de revisión de la sentencia dictada, el 28 de mayo de 2014, por el Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara que NO HA LUGAR a la solicitud de revisión de la sentencia dictada, el 28 de mayo de 2014, por el Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, presentada por la abogada Maira Coromoto Parra, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano FREDDY ÁVILA GUTIÉRREZ
Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 18 días del mes de junio de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Presidenta de la Sala,
Gladys María Gutiérrez Alvarado
El Vicepresidente,
Arcadio Delgado Rosales
Los Magistrados,
Francisco Antonio Carrasquero López
Luisa Estella Morales Lamuño
Marcos Tulio Dugarte Padrón
Carmen Zuleta de Merchán
Juan José Mendoza Jover
Ponente
El Secretario,
José Leonardo Requena Cabello
EXP. N.° 15-0403
JJMJ