EN SALA CONSTITUCIONAL

Exp. N° 14-0246

 

 

MAGISTRADA-PONENTE: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

 

El 17 de marzo de 2014, el abogado Claudio Antonio Bárcenas Vielma, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 110.042,  actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ALCIDES MONSALVE CEDILLO y LUIS MARTÍNEZ MARTÍNEZ,  venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad núms. 10.719.341 y 3.690.578, respectivamente, y de la ciudadana MARÍA EUGENIA CEDILLO DE CASTILLO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad núm. 3.658.929, “…en su condición de Presidenta de la Sociedad de Comercio ‘EDICIONES OCCIDENTE C.A’”,  presentó ante la Secretaría de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia solicitud de revisión de la decisión dictada el 17 de enero de 2014, por el Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los hoy solicitantes contra el fallo dictado el 3 de octubre de 2013, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de referida Circunscripción Judicial y, confirmó el fallo recurrido, que a su vez declaró con lugar la acción de amparo ejercida por los ciudadanos José Manuel Sira Escalona y María Alejandra López Angulo, titulares de la cédula de identidad núm. 6.839.851 y 12.346.408, respectivamente, contra los hoy peticionarios, por unas presuntas vías de hecho que les impide cumplir con sus labores habituales.

El 20 de marzo de 2014, se dio cuenta en Sala del expediente y se designó ponente a la Magistrada Doctora Carmen Zuleta de Merchán, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En reunión de Sala Plena del 11 de febrero de 2015, se eligió la Junta Directiva de este Tribunal Supremo de Justicia, quedando la Sala Constitucional constituida de la siguiente manera: Gladys M. Gutiérrez Alvarado, en su condición de Presidenta, Arcadio Delgado Rosales, como Vicepresidente, y los Magistrados y Magistradas Francisco Antonio Carrasquero López, Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen A. Zuleta de Merchán, y Juan José Mendoza Jover; ratificándose en la ponencia a la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Efectuado el estudio individual de la presente solicitud, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

Como fundamento de la solicitud de revisión, señaló el apoderado judicial de los solicitantes, lo siguiente:

Que solicita la revisión de la decisión dictada el 17 de enero de 2014, por el Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los hoy solicitantes contra el fallo dictado el 3 de octubre de 2013, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de juicio de referida Circunscripción Judicial y, confirmó el fallo recurrido, que a su vez declaró con lugar la acción de amparo ejercida por los ciudadanos José Manuel Sira Escalona y María Alejandra López Angulo, titulares de la cédula de identidad núm. 6.839.851 y 12.346.408, respectivamente, contra los hoy peticionarios.

Alegaron que “…los Trabajadores JOSÉ MANUEL SIRA ESCALONA Y MARÍA ALEJANDRA LÓPEZ ANGULO, debieron hacer uso de los medios judiciales previstos por el legislador para establecer las situaciones jurídicas presuntamente lesionadas y debió el Juez Constitucional verificar la procedencia del Amparo, sólo cuando no existan vías ordinarias o cuando éstas no sean idóneas para restablecer en forma rápida, breve, expedita y eficaz la situación jurídica infringida, en virtud del carácter extraordinario y no residual de la acción de amparo…”.

Señalaron que en la acción de amparo ejercida “(…) los Trabajadores JOSÉ MANUEL SIRA ESCALONA y MARÍA ALEJANDRA LÓPEZ ANGULO, solicitan que se les reponga en los cargos que ostentan en la empresa EDICIONES OCCIDENTE C.A, pues según ellos no hay otra vía judicial ordinaria posible que pueda restituir y tampoco existe un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional de sus derechos laborales”.

Que “(…) de acuerdo a los elementos contenidos en las actas procesales y a los hechos alegados por los presuntos agraviados se puede determinar que en el presente caso, existen  vías procesales ordinarias a las cuales podía acudir, consistentes en el recurso breve y expedito de carácter administrativo laboral denominado Procedimiento de Reclamo sobre condiciones de trabajo ante la Inspectoría del Trabajo, previsto en el artículo 513 de la novísima Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras…”.

Que “…también prevé esta Ley en su Artículo 425, un procedimiento eficaz y conciso para los trabajadores protegidos por inamovilidad laboral…”.

Que “…de igual manera disponen los presuntos agraviados de la vía ordinaria laboral por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo para solicitar la protección de sus derechos laborales mediante el procedimiento contencioso correspondiente que procede contra el empleador, la sociedad mercantil Ediciones Occidente, C.A”

Que solicitaba la revisión de la decisión “(…) porque contraviene decisiones dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia acerca de la Admisibilidad de la Acción de Amparo, para que se restablezca la situación jurídica infringida, que lesiona a [sus]  representados (sic) el Derecho Constitucional a la Igualdad, el derecho al debido proceso, el derecho a la Defensa, Derecho a ser Oídos, Derecho a ser Amparados por los Tribunales, derecho a la Tutela Judicial efectiva, en razón de las vías de hecho cometidas por el Honorable tribunal”.

Que “(…) la ciudadana MARÍA EUGENCIA CEDILLO DE CASTILLO, ostenta legítimamente el cargo de Presidenta de la Sociedad Mercantil Ediciones de Occidente, C.A, por lo que hace de su conocimiento determinar que no hubo vías de hecho, cometidas en ese despido (…)”.

Que “(…) fue demandada la nulidad de un Acta de Asamblea de Socios donde se elige para el cargo de Vicepresidente al ciudadano ALCIDES RENE (Sic) MONSALVE CEDILLO, cargo este (sic) que esta (sic) vacante, pero en ningún momento se cuestiona a la Presidenta de La (sic)  Sociedad  (sic) Mercantil (sic)”.

Que “[e]l Juez Superior descontextualiza la pretensión del amparo, al pretender en su sentencia considerar (sic) que no existen vías procesales ordinarias a las cuales pueden acudir los querellantes según se indicó precedentemente y además, que no nombraron bajo ningún aspecto en su solicitud ni en los anexos, la inexistencia de las vías, medios o recursos judiciales prexistentes (sic), sean ordinarios o extraordinarios, pues ello es determinante a los fines de la admisibilidad de la acción de amparo propuesto”.

Que “(…) con base en los criterios jurisprudenciales vigentes, resulta evidente que, desde esta perspectiva, también se ha configurado la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que la parte actora pretendió enervar la antes mencionada medida de presión preventiva, acudiendo directamente al mecanismo excepcional del amparo, obviando que el ordenamiento jurídico colocaba a su disposición  una vía judicial ordinaria para la satisfacción de dicha pretensión, aunado a que no expuso en su escrito de amparo, las razones que justificaron dicha forma de proceder”.

Que “(…) sólo en situación excepcional (sic) cuando el incumplimiento afecta un derecho constitucional, puede recurrirse al Amparo Constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa”.

Que “(…) no comparte la decisión tomada por el Honorable (sic) TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE AMPARO CONSTITUCIONAL (sic) DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ya que mediante esa sentencia que se le conculcó y menoscabó el derecho a la Tutela (sic) Judicial (sic) Efectiva (sic) a la igualdad de las personas frente a la ley (…) por cuanto fue dictado bajo un error inexcusable en aplicación del derecho, con lo cual es evidente y plasmarlo (sic), que la presente Solicitud (sic) de Revisión (sic) tiene por objeto y finalidad que esta Honorable Sala, declare la nulidad de la sentencia y ordene dictar nueva sentencia fundada en derecho”.

Que El Honorable Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y El Honorable Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, desconocieron las interpretaciones establecidas por la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales que son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República…”.

Que “…admitir este fallo contraria (sic) las decisiones de La Sala Constitucional en reiteradas jurisprudencias que citan el carácter extraordinario del amparo al señalar que no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también en los casos en que teniéndose abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no sea ésta la utilizada, sino que se emplea el remedio extraordinario del amparo”.

En virtud de lo expuesto solicitó que la Sala declare ha lugar la solicitud de revisión presentada, anule el fallo cuestionado y ordene al Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida  dictar nueva decisión de conformidad con la doctrina vertida en  este fallo.

II

DE LA SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN

 

En el caso de autos, la sentencia cuya revisión se solicita fue dictada el 17 de enero de 2014, por el Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en los siguientes términos:

Estudiada la fundamentación del recurso de apelación, extrae este Tribunal Superior, conociendo en sede estrictamente constitucional, que el recurso ejercido, busca enervar los efectos del fallo dictado por el Tribunal A quo, por cuanto manifiesta hubo inobservancia y se desaplicó el criterio establecido por el Máximo Tribunal de la República, de que la acción de amparo tiene carácter extraordinario, porque los accionantes tenían la posibilidad de ejercer vías procesales ordinarias, para solicitar la protección de sus derechos laborales, por lo que se debe declarar la inadmisibilidad de la presente acción, conforme a la causal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.


En efecto, esta Alzada, asienta que de existir vías ordinarias sería inadmisible la acción de amparo, pues al pretenderse la satisfacción a través de la vía extraordinaria se estaría desnaturalizando la esencia y razón de ser del Amparo Constitucional, por ser un mecanismo excepcional para requerir la restitución de la situación jurídica infringida o la que más se le asemeje a ella, que vulneró un derecho constitucional, y lo que se persigue es evitar que se convierta en un medio sustitutivo de las vías ordinarias de las que dispone el ordenamiento jurídico; en efecto, la vía de amparo, se interpone cuando el presunto agraviado considera que se le ha lesionado un derecho de rango constitucional y busca que así sea declarado y se le ampare, por ello, no debe aplicarse como un instrumento de revisión de vicios de rango legal y sublegal que gozan de sus propios procedimientos para obtener justicia.


No obstante a lo anterior, es necesario para este Tribunal señalar, que la causa a la que está referida la acción de amparo constitucional fue ejercida con el fin de que el A quo ordenara el restablecimiento –efectivo- en los cargos que ostentan los accionantes dentro de la empresa Ediciones Occidente C.A., por las presuntas vías de hecho que fueron ejercidas por unos accionistas y un apoderado, quienes se habían atribuido –supuestamente- funciones propias de la Junta Directiva, sin cumplir con lo establecido en el Acta Constitutiva y los Estatutos Sociales de la compañía.

En tal sentido, la parte accionada, en la oportunidad de la audiencia constitucional, celebrada en fecha 25 de septiembre de 2013, ejerció el derecho a la defensa que le garantiza la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el procedimiento de amparo constitucional, previsto en la norma 27 de la Carta Magna; expresó oralmente, que los agraviantes actuaron apegados a las normas del derecho mercantil, a los Estatutos Sociales de la empresa y a la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, en el ejercicio de sus funciones, como representantes legales de la compañía.


En ese sentido, y conforme a los argumentos expresados por las partes en la audiencia constitucional, el Juzgador A quo, realizó la fase probatoria, admitiendo y evacuando los elementos de prueba, escuchó la intervención de la Fiscal del Ministerio Público (quien apoyó los hechos y las pretensiones de los quejosos en amparo), y cada uno realizó las conclusiones. Así las cosas, es de advertir que, la audiencia oral y pública constitucional es la clave del proceso, que se funda en el principio de inmediación y, es por ello que, las afirmaciones y defensas de los presuntos agraviados y agraviantes, deben ventilarse en ese acto, no sólo para el control y defensa de las partes, sino para el conocimiento pleno del Juez, a los fines de emitir una decisión basada en los alegatos y la contestación producidos en el debate oral.


Así las circunstancias ocurridas, se determina del estudio de la recurrida y las actuaciones que conforman la presente causa, que el argumento sobre la declaratoria de inadmisibilidad que pretenden los accionados en esta instancia, es un nuevo alegato, que no fue expuesto en el desarrollo de la audiencia oral y pública constitucional; por lo que se debe puntualizar, que la revisión de la Segunda Instancia tiene por objeto el análisis de lo acaecido en la primera instancia, y si bien es cierto, que se puede producir una inadmisibilidad sobrevenida o no evidenciada en la fase de admisión, no menos cierto es, que en el presente caso no existe un evento sobrevenido, además, sobre este punto específico (existencia de una vía ordinaria), hubo pronunciamiento en las sentencias dictadas por esta Alzada, en fecha 01 de noviembre de 2012, que obra a los folios 34 al 50, y en data 31 de enero de 2013, que se encuentra inserta a los folios 92 al 113 de las actuaciones. Abundando, es de mencionar, que el supuesto de hecho invocado por los presuntos agraviados, es que existen “vías de hecho” materializadas por los ciudadanos María Eugenia Cedillo, Alcides Monsalve y Luis Martínez Martínez (accionados), quienes indican ostentan los cargos de Presidenta, Vice-Presidente Ejecutivo y Vocal, sin cumplir con lo establecido en el Acta Constitutiva y Estatutos Sociales, y que son éstos, quienes están usurpando funciones de la Junta Directiva y son los que les imposibilitan cumplir con sus labores habituales.


En este orden, se analiza que tal circunstancia, a saber, como es el proceder de una Junta Directiva que no representa la voluntad de la compañía, conforme al Acta Constitutiva y los Estatutos Sociales, porque no se desvirtuó con un elemento probatorio que fuese lo contrario, produce inestabilidad en la defensa que eventualmente pudiera ejercer la persona jurídica que es el empleador (derecho a la defensa que es de rango constitucional), debido a que, si no se encuentra en regla la situación de la Junta Directiva, como máximo órgano ejecutor, no podría formular defensas o excepciones perentorias o de fondo ante ninguna Autoridad, en el caso de ser requeridos en sede administrativa o judicial; a menos que efectivamente, se trate de la Junta Directiva legalmente conformada de acuerdo con la normativa legal, el Acta Constitutiva y los Estatutos Sociales y la Asamblea de Accionistas. En consecuencia, no puede despedir o desmejorar quien no tiene atribución legal para ello, y las vías ordinarias no serían idóneas y eficaces si no se genera el supuesto de hecho que hace viable la pretensión (reenganche o reclamo por condiciones laborales, conforme a las disposiciones 425 y 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, invocados por el recurrente).


Por tales motivos, este Tribunal, conteste a lo manifestado por los quejosos, observa que, su situación es extraordinaria debido a los planteamientos que realizaron por la situación interna de la empresa; analizándose que no existe una vía ordinaria para que puedan obtener la respuesta a su situación fáctica. Y así se decide.


Por estas razones, no es procedente, declarar la inadmisibilidad de la presente acción, conforme a la causal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y al no evidenciarse violaciones de orden público, no es procedente la pretensión manifestada en la apelación, por ende, resulta forzosa para este Tribunal Superior declarar Sin Lugar el recurso de apelación, toda vez, que no se verifican otras denuncias con relación a la Sentencia dictada por el A quo, confirmando el fallo recurrido. Y así se decide.


                                                       -VI-
                                             DISPOSITIVO

Por las consideraciones antes expuestas este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, actuando en sede constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Rafael Mora Ramírez, con la condición de apoderado judicial de los ciudadanos Luis Martínez Martínez, Alcides Monsalve y María Eugenia Cedillo, contra la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 03 de octubre de 2013, en el asunto principal signado con la nomenclatura LP21-O-2013-000017.

SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo recurrido, que declaró:

 

Primero: CON LUGAR LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por: JOSÉ MANUEL SIRA ESCALONA Y MARÍA ALEJANDRA LÓPEZ ANGULO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V.- 6.839.851 y V.-12.346.408, contra MARÍA EUGENIA CEDILLO, ALCIDES RENE MONSALVE CEDILLO Y LUIS MARTÍNEZ MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad números V-3.658.929, V-10.719.341 y V-3.690.578.

Segundo: Se ordena el restablecimiento de los trabajadores a sus actividades laborales habituales en la entidad de Trabajo, vale decir, en la empresa EDICIONES OCCIDENTE C.A, debiendo la empresa participar por escrito a este Tribunal la forma efectiva de cumplimiento de la presente Acción Constitucional.


Tercero: Se condena en costas dada la naturaleza del fallo.

Cuarto: De conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el presente mandamiento debe ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia de la autoridad, teniendo la consecuencia tipificada en el artículo 31 ejusdem.

TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

 

III

COMPETENCIA

 

Corresponde a esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente solicitud de revisión y, a tal efecto, advierte que el artículo 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le atribuye a esta Sala Constitucional la potestad de “revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva”.

Ahora bien, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone en el artículo 25, numerales 10,11 y 12, lo siguiente:

 

Artículo 25.- Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

(omissis)

10. Revisar las sentencias definitivamente firmes que sean dictadas por los tribunales de la República, cuando hayan desconocido algún precedente dictado por la Sala Constitucional; efectuado una indebida aplicación de una norma o principio constitucional; o producido un error grave en su interpretación; o por falta de aplicación de algún principio o normas constitucionales.

 

11.  Revisar las sentencias dictada por las otras Salas que se subsuman en los supuestos que señala en numeral anterior, así como la violación de principios jurídicos fundamentales que estén contenidos en la Constitución de la República, tratados, pactos o convenios internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, o cuando incurran en violaciones de derechos constitucionales.

 

12. Revisar las sentencias definitivamente firmes  en las que se hayan ejercido el control difuso de la constitucionalidad de las leyes u otras normas jurídicas, que sean dictadas por las demás Sala del Tribunal Supremo de Justicia  y demás tribunales de la República.

 

 

En el presente caso, se solicitó la revisión constitucional de la decisión  dictada el 17 de enero de 2014, por el Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida; en consecuencia, esta Sala Constitucional juzga que la misma se inserta en el elenco de decisiones jurisdiccionales que son susceptibles de revisión constitucional, razón por la cual asume su competencia para conocer de dicha solicitud de acuerdo a la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Precisado lo anterior, esta Sala advierte que el acto decisorio sometido a revisión lo constituye el pronunciamiento dictado el 17 de enero de 2014, por el Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los hoy solicitantes contra el fallo dictado el 3 de octubre de 2013, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de juicio de referida Circunscripción Judicial y, confirmó el fallo recurrido, que a su vez declaró con lugar la acción de amparo ejercida por los ciudadanos José Manuel Sira Escalona y María Alejandra López Angulo, titulares de la cédula de identidad núm. 6.839.851 y 12.346.408, respectivamente, contra los hoy peticionarios.

Por su parte, el apoderado judicial de los solicitantes sustentó su pretensión de revisión constitucional argumentando que dicha decisión violó los derechos de sus representados, a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, a la igualdad, a ser oído y el principio de expectativa legítima, al declarar con lugar un amparo que era inadmisible porque contaba con vías ordinarias a las cuales acudir.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente sub exámine, advierte esta Sala que el abogado Claudio Antonio Bárcenas Vielma, dice interponer la solicitud de revisión actuando como apoderado judicial de los  ciudadanos María Eugenia Cedillo de Castillo, Alcides Monsalve Cedillo y Luis Martínez Martínez, actuando la primera “…en su condición de Presidenta de la Sociedad de Comercio ‘EDICIONES OCCIDENTE C.A’; sin embargo, constata la Sala que el poder que cursa en autos al folio 3 y su vuelto, del anexo (01), fue otorgado por los referidos ciudadanos actuando en su propio nombre y representación.

En este sentido, se estima que el poder otorgado por la ciudadana María Eugenia Cedillo de Castillo fue conferido de manera insuficiente, toda vez que no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto, esta Sala no acepta su representación para actuar en nombre de Ediciones Occidente C.A. en el presente proceso; no obstante lo anterior, dado que la referida ciudadana posee un claro interés en las resultas del tema debatido, esta Sala acepta su participación como persona natural.

Dilucidado lo anterior, aprecia la Sala que el Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida declaró sin lugar la apelación ejercida por los hoy peticionarios al estimar que la situación de los accionantes en amparo era extraordinaria, debido a la situación interna en la empresa, lo cual les impedía obtener respuesta a su situación fáctica a través de la vía ordinaria.

Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el expediente objeto de estudio, específicamente de la solicitud de amparo, aprecia la Sala que los accionantes ejercen la acción de amparo contra los ciudadanos  Alcides Monsalve Cedillo, Luis Martínez Martínez y María Eugenia Cedillo de Castillo, por unas presuntas “(…) Vías de Hecho ejecutadas por una autoridad usurpada (…)”, solicitando “(…) se ordene el restablecimiento en [sus} cargos asignados dentro de la empresa EDICIONES OCCIDENTE C.A,  hasta la fecha de ocurrir las vías de hecho (…)”.

En este sentido, se advierte que, según lo alegado en la acción de amparo, los supuestos agraviantes son personas naturales que presuntamente no son los miembros legítimos de la Junta Directiva de la sociedad mercantil en la que laboraban los accionantes, y que por lo tanto, no poseían la capacidad para despedirlos en nombre del patrono, en este caso, Ediciones Occidente C.A.

Visto lo anterior, se debe recordar que la acción de amparo constitucional es un medio judicial breve y expedito que solo procede cuando están presentes las condiciones necesarias para la admisibilidad de la misma, conforme a lo establecido en los artículos 6 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Al respecto, ha sido jurisprudencia reiterada de este Alto Tribunal que las causales de inadmisibilidad establecidas en el mencionado artículo 6 pueden ser declaradas en todo estado y grado de la causa. Así las cosas, esta Sala estima pertinente realizar algunas consideraciones sobre el supuesto de hecho contenido en el numeral 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:

Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

(…)

2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales no sea inmediata, posible y realizable por el imputado.

 

Ello así, advierte la Sala el error cometido por ambas instancias constitucionales, al declarar con lugar un amparo contra unas personas naturales a las cuales se les cuestionaba la capacidad para despedir a los trabajadores accionantes como agraviados, lo cual constituía la supuesta violación constitucional y, no obstante ello, se ordena judicialmente, a los supuestos agraviantes, el reenganche de los accionantes  a sus labores habituales.

Con fundamento en lo anterior, la Sala advierte que, tal como lo indicaron los hoy solicitantes, el amparo era inadmisible, pero no por contar con las vías judiciales ordinarias, sino porque la presunta violación imputada a los supuestos agraviantes no era inmediata, posible y realizable por ellos, tal como los mismos accionantes alegaron en su escrito, al indicar que “[l]os actos ejecutados por la supuesta Junta Directiva de hecho, constituida al margen de la legalidad, que pretende hacer cumplir instrucciones personales de los referidos accionistas, no son [su] empleador y por tanto no pueden modificar [sus} condiciones de trabajo y menos aún despedir[los] a su antojo…”.

Ergo, al tener el amparo constitucional como objeto la protección frente a las actuaciones que puedan producir lesiones, en forma directa, sobre la esfera de garantías y derechos constitucionales de los presuntos agraviados, a fin de que se restablezca por esta vía la situación jurídica infringida, es condición esencial para el ejercicio del mismo que la violación o amenaza sea objetiva, real e imputable al presunto agraviante.

 

Con fundamento en lo anterior, la Sala juzga que en el caso sub exámine  las presuntas vías de hechos imputadas a los agraviantes no eran susceptibles de lesionar de manera directa e inmediata los derechos y garantías constitucionales establecidos en el artículo 49 de la Constitución; por lo que se concluye que la acción de amparo interpuesta resultaba inadmisible de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 6.2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Así las cosas, visto que el fallo objeto de revisión ignoró la jurisprudencia que sobre la materia ha determinado esta Sala Constitucional, se debe declarar ha lugar la revisión propuesta.

Adicional a lo anterior, debe señalarse que la controversia mercantil, en este caso, la supuesta nulidad de acta de asamblea que subyace en la empresa, no afecta a los trabajadores ni a los terceros, por cuanto la misma se mantiene funcionando con quienes objetivamente la representan, a menos que exista una medida judicial de naturaleza mercantil, no laboral, que inhabilite la representación patronal, lo cual no se verifica en el presente caso.

Ello así, no puede dejar la Sala de advertir que no es dable a los trabajadores cuestionar, a través de un amparo constitucional, la supuesta legitimación de la persona que lo despide en nombre del patrono, sin desvirtuar el espíritu, propósito y razón de este medio extraordinario de impugnación, el cual tiene como finalidad proteger situaciones jurídicas infringidas en las cuales se encuentre envueltos derechos constitucionales.

Con base en las razones expuestas, se constata que la decisión del 17 de enero de 2014, dictada por el Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, es susceptible de ser tutelada mediante la figura de la revisión de sentencias, al verificarse la violación de la jurisprudencia de esta Sala Constitucional respecto a la inadmisibilidad de la acción de amparo, por lo que se declara ha lugar la revisión solicitada al violarse los derechos y garantías constitucionales a la justicia, tutela judicial efectiva y debido proceso. Así se declara.

Ahora bien, esta Sala trae a colación lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que establece:

Cuando ejerza la revisión de sentencias definitivamente firmes, la Sala Constitucional determinará los efectos inmediatos de su decisión y podrá reenviar la controversia a la Sala o tribunal respectivo o conocer de la causa, siempre que el motivo que haya generado la revisión constitucional sea de mero derecho y no suponga una nueva actividad probatoria; o que la Sala pondere que el reenvío pueda significar una dilación inútil o indebida, cuando se trate de un vicio que pueda subsanarse con la sola decisión que sea dictada.

 

En el presente caso, dados los términos en que se resolvió la presente solicitud de revisión se estima que el reenvío a un Juzgado Superior para que resuelva la apelación de los ciudadanos María Eugenia Cedillo de Castillo, Alcides Monsalve Cedillo y Luis Martínez Martínez, dilataría de manera inútil la causa, toda vez que el motivo que generó la declaratoria ha lugar de la revisión constitucional fue la violación de la jurisprudencia de esta Sala, respecto a la inadmisiblidad de la acción de amparo, que es un asunto de mero derecho que puede ser resuelto sin suponer una nueva actividad probatoria, con los elementos que cursan en el expediente. Por tal razón, esta Sala revisa sin reenvío la decisión dictada el 17 de enero de 2014, por el Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, la cual se anula; y en virtud de los razonamientos expuestos en la presente decisión, procede también anular el fallo dictado el 3 de octubre de 2013, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y declara inadmisible el amparo ejercido por los ciudadanos José Manuel Sira Escalona y María Alejandra López Angulo, de conformidad con lo establecido en el artículo 6.2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.

V

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional presentada por el apoderado judicial de los ciudadanos MARÍA EUGENIA CEDILLO DE CASTILLO, ALCIDES MONSALVE CEDILLO y LUIS MARTÍNEZ MARTÍNEZ, de la sentencia dictada el 17 de enero de 2014, por el Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los hoy solicitantes contra el fallo dictado el 3 de octubre de 2013, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de referida Circunscripción Judicial y, confirmó el fallo recurrido, que a su vez declaró con lugar la acción de amparo ejercida por los ciudadanos José Manuel Sira Escalona y María Alejandra López Angulo, titulares de la cédula de identidad núm. 6.839.851 y 12.346.408, respectivamente, contra los hoy peticionarios, por unas presuntas vías de hecho que les impide cumplir con sus labores habituales.

 

SEGUNDO: ANULA la sentencia dictada el 17 de enero de 2014, por el Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

TERCERO: ANULA el fallo dictado el 3 de octubre de 2013, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

CUARTO: INADMISIBLE el amparo interpuesto por los ciudadanos José Manuel Sira Escalona y María Alejandra López Angulo, contra las presuntas vías de hecho ejercidas por los hoy solicitantes.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Caracas, a los 18 días del mes de junio de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Presidenta,

 

 

GLADYS M. GUTIÉRREZ ALVARADO

Vicepresidente,

 

 

ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES

Los Magistrados,

 

 

Francisco A. Carrasquero López

 

 

Luisa EstelLa Morales Lamuño

 

 

MarcoS Tulio Dugarte Padrón

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

Ponente

 

 

JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

El Secretario,

 

 

José Leonardo Requena Cabello

 

 

 

 

 

Exp.- 14-0246

CZdM/