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Magistrado Ponente: JUAN JOSé MENDOZA JOVER
Exp. 15-0348
El 26 de marzo de 2015, los ciudadanos BLANCA ROSA VALERA PUERTA y JOSÉ GREGORIO DÍAZ NIÑO, titulares de las cédulas de identidad números V-6.111.231 y V-5.028.221, respectivamente, asistidos por la abogada Zoraida Sánchez Reyna, inscrita en el Inpreabogado bajo el n.o 68.886, interpusieron ante esta Sala Constitucional escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, conjuntamente con medida cautelar innominada, contra la decisión dictada, el 23 de febrero de 2015, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada el 31 de julio de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, en el curso de la demanda de cumplimiento de contrato de opción a compra-venta, interpuesta por los hoy accionantes contra los ciudadanos Eduardo García Bautista y Gabriela María Pernía de García.
El 06 de abril de 2015, se dio cuenta en Sala del expediente contentivo de la acción ejercida, designándose como ponente al Magistrado Juan José Mendoza Jover, quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.
El 13 de abril de 2015, la parte accionante solicitó se admitiera la acción ante la “inminente ejecución” de la sentencia impugnada. El 12 de junio de 2015, los ciudadanos Blanca Rosa Valera Puerta y José Gregorio Díaz Niño, confirieron poder apud acta a los abogados ZORAIDA SÁNCHEZ REYNA, DANIEL EDUARDO DÍAZ VALERA y NATHALY PATRICIA TORO IBARRA, y solicitaron pronunciamiento. Realizado el estudio del caso, pasa esta Sala a dictar sentencia, previo análisis de las consideraciones siguientes:
I
ANTECEDENTES
El 14 de junio de 2007, fue admitida la demanda de cumplimiento de contrato de opción a compra-venta interpuesta por los ciudadanos Blanca Rosa Valera Puerta y José Gregorio Díaz Niño, contra los ciudadanos Eduardo García Bautista y Gabriela María Pernía de García -demanda estimada por los demandantes en cuarenta y cinco mil bolívares, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. El 31 de julio de 2013, el referido Juzgado declaró con lugar la demanda, en los siguientes términos:
PRIMERO: Se DECLARA CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos BLANCA ROSA VALERA PUERTA y JOSE (sic) GREGORIO DIAZ (sic) NIÑO, asistidos por el Abg. Sergio Javier Guerrero Guerrero, en contra de los ciudadanos EDUARDO GARCIA BAUTISTA y GABRIELA MARIA (sic) PERNIA DE GARCIA (sic), por Cumplimiento de Contrato.
SEGUNDO: SE CONDENA a los ciudadanos EDUARDO GARCIA (sic) BAUTISTA y GABRIELA MARIA PERNIA DE GARCIA (sic), a cumplir con las obligaciones inherentes a la venta futura pactada, consistentes en lo siguiente:
.- Hacer entrega a los accionantes de los documentos que se requieren para la revisión y posterior protocolización del documento de venta respectivo.
.-
Otorgar el documento de venta por ante la Oficina de Registro Inmobiliario
correspondiente, del inmueble constituido por un apartamento ubicado en la
Planta Baja, distinguido con el N° 2, el cual forma parte del Edificio
Glorimar, situado en el Sector Bella Vista de Tucapé, calle 3 N° 1-125,
Municipio Cárdenas del Estado Táchira, y que consta de sala, sala comedor,
sala-cocina, oficios, 4 Habitaciones, dos baños y garaje; y según carta
catastral de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Cárdenas, signado con el N°
Catastral 20-05-07-13-08, con un área de 197,680 Mts2, alinderado y medido así:
(…) y al cual le corresponde un porcentaje del Edificio de 40,75998%, según
consta en Documento de Condominio protocolizado en la Oficina de Registro
Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del estado
Táchira, de fecha 31-03-2006, bajo el N° 02, Tomo 38, Protocolo Primero, Folios
05-13, Primer Trimestre; y adquirido según documento protocolizado en la
Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Cárdenas del Estado
Táchira, de fecha 04-03-1993, bajo el N° 46, Tomo 14, Protocolo Primero, Primer
Trimestre; momento en el cual, los ciudadanos Blanca Rosa Valera Puerta y José
Gregorio Díaz Niño, deberán cumplir a su vez con su obligación de pago del
precio pendiente, el cual es por la cantidad de Treinta Mil Bolívares (Bs.
30.000,oo)
.- Para cumplir con lo ordenado, los condenados
por esta sentencia, tienen un lapso de treinta (30) días calendario, so pena de
incurrir en desacato; ante lo cual el presente fallo surtirá los efectos del
contrato no cumplido, conforme a lo establecido en el artículo 531 del Código
de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se condena en costas a la parte perdidosa, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.
El 13 de agosto de 2013, el apoderado de la parte demandada interpuso el recurso de apelación que le correspondió conocer al Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el cual el 23 de febrero de 2015, declaró con lugar la apelación interpuesta, siendo esta la decisión accionada en amparo.
II
DE LA ACCIÓN DE AMPARO
La parte accionante, ciudadanos Blanca Rosa Valera Puerta y José Gregorio Díaz Niño, señalaron, entre otras cosas, lo siguiente:
Que la sentencia accionada incurrió en el vicio de “Inmotivación por Incongruencia Negativa (…) pues no se circunscribe a la pretensión y alegatos de defensa, planteados en el libelo de demanda y acto de contestación de la demanda, de las partes en conflicto y ello resulta determinante en el fallo, pues ya antes de dictarse la recurrida en amparo, había sido resuelta la defensa de falta de cualidad, correspondía en consecuencia solo determinar si se perfeccionó o no el contrato originado por la oferta contenida en el contrato de opción de compra suscrito única y exclusivamente por los demandados, en la cual se describe el apartamento (…) y se estipula el precio del mismo, faltando por verificarse, si existía o no, un acto valido de aceptación de la oferta, ejecutado por los demandantes y reconocido por los demandados, quienes como se desprende de la recurrida en amparo, existe plena prueba, que formábamos una comunidad conyugal, una familia, que ya antes de la transformación en propiedad horizontal, ocupábamos en calidad de arrendamiento a parte (sic) del inmueble correspondiente al apartamento (…) ofrecido en venta (…).
Que, asimismo, la sentencia objeto de amparo incurrió en “Inmotivación por Incongruencia Positiva (…) al dejar constancia de la pretensión contenida en el libelo (…) y no señalar vicio alguno a la sometida a su revisión, el agraviante manifiesta su abuso de poder, pues simplemente declara Con Lugar la apelación, y sustituye la sentencia definitiva dictada por el A quo, sin señalarle vicio alguno o indicar razones por las cuales no se halla ajustada a derecho la apelada, así las cosas dicta su fallo otorgando algo que jamás le fue solicitado, y que ordena en el Rotulo CUARTO del dispositivo del fallo recurrido en amparo, como resulta ser la orden a los demandados de la devolución de Bolívares Quince Mil (Bs 15.000,00), que fueron recibidos como inicial por la compra del apartamento (…) por el Codemandado (sic) EDUARDO GARCÍA BAUTISTA (…)”.
Que la sentencia accionada en amparo incurrió en inmotivación al señalar que el ciudadano José Gregorio Díaz Niño, recibió quince mil bolívares (Bs 15.000,00), cuando fue el ciudadano Eduardo Bautista García quien recibió dicha cantidad de dinero, para luego ordenar a los demandantes hoy accionantes pagar a los demandados la referida suma de dinero, lo que hace nula la sentencia accionada.
Que la recurrida contiene hechos falsos al señalar que el ciudadano José Gregorio Díaz Niño recibió quince mil bolívares (Bs. 15.000,00), así como al señalar que “debía la oferida, ciudadana Blanca Valera Puerta introducir el documento en el registro para su firma y posterior pago del total del precio”; que los cuales “son determinantes en el dispositivo del fallo, pues al haber sido establecidos sin atenderse al acervo probatorio (…) es decir saco (sic) elementos de convicción fuera de los autos, pues legalmente correspondía (…) a los demandados proveernos de los documentos requeridos para cumplir con la obligación”.
Que incurrió la accionada en “la falta de aplicación de los artículos 6, 156 numeral 1, 1134, 1137, 1138 1140 y 1161 del Código Civil y 34 de la Ley de Propiedad Horizontal (…) para la solución de la controversia, (…) ello resulta evidente (…) al considerar (…) que se hallaba en presencia de un contrato de opción de compra suscrito en fecha 6 de julio de 2006, valorizando como preparatorio o un precontrato firmado solo por la oferente, es decir firmado por los demandados quienes como comunidad conyugal se obligaron a dar en venta, el apartamento numero (sic) 2 (Destinado a la venta por régimen de propiedad horizontal para vivienda de una familia), en la cual consta perfectamente determinado sus linderos y en el cual consta el precio establecido por los demandados, en bolívares treinta mil (Bs 30.000,00), tal como lo expresa en la recurrida de amparo, resulta y por demás obvio, que la tutela de nuestro derecho a la Vivienda adecuada, requería de protección (…)”.
Que, la recurrida en amparo, “(…) al ordenar la devolución de un dinero, que corresponde a la mitad del valor del precio estipulado a la fecha de los hechos, sin indexación alguna, siendo ese dinero, los ahorros de la vida de una familia para la adquisición de vivienda (…) obviando el carácter de orden público que tiene (sic) las normas relativas al régimen de los bienes de la comunidad conyugal, los contratos, las referidas al arrendamiento (…) aunado al hecho que termina de dar toque de muerte a cualquier derecho de acción, pues sin constar lapso de caducidad de una acción de cumplimiento, señala, cito “es evidente que tal contrato se encuentra vencido, no pudiendo pedirse su cumplimiento sino su resolución para la devolución del dinero pagado en fecha 23/07/2006, es decir, ello reconociendo la existencia de un pago hecho por parte de los demandantes, dentro de los noventa días que establece el contrato de opción de compra suscrito en fecha 6/07/20006, por Bolívares Quince Mil (Bs 15.000,00) como inicial del apartamento numero 2, (…) y en el cual aparece el precio a ser pagado al momento de la firma del documento definitivo de venta y tiempo de duración de la oferta, sin embargo, se aparta de la ley, y en su lugar se coloca departe (sic) de los demandados tutelando en consecuencia un engaño del cual fuimos objeto (…)”.
Que la recurrida “deja constancia que los demandados recibieron el dinero como inicial, pero no tenían obligación alguna tan siquiera de tramitar la solvencia ni la notificación al seniat (sic), sin conocer como cumpliríamos con nuestra única obligación, a pesar de haberse pagado parte del precio estipulado (…) deja constancia que los demandados recibieron la mitad del valor del apartamento numero 2, al extremo que ordena su devolución”.
Que la sentencia accionada constituye un abuso de autoridad, que lesiona los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, a la defensa y a petición, así como, viola la seguridad jurídica.
En virtud de lo antes expuesto, solicitó se admitiera la presente acción de amparo y se declarara nula la sentencia accionada dictada el 23 de febrero de 2015, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Finalmente, solicitó se decretara medida cautelar consistente en la suspensión de la sentencia accionada.
III
El 23 de febrero de 2015, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, declaró, entre otros aspectos, lo siguiente:
Estando para decidir, este Tribunal observa:
Omissis
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
1.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
A.- CONSIGNADAS JUNTO AL LIBELO:
- (folios 10 al 16, pieza I) Copia certificada de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, de fecha 04/03/1993, inserto bajo el N° 46, Tomo 14, folios 104 y 105, Protocolo Primero, primer trimestre, donde consta que Jesús Manuel Mendoza Berbesí le vendió a Eduardo García Bautista y a Gabriela Pernía de García, el bien objeto de litigio ubicado en la Urbanización Bella Vista, Calle Principal de Tucape o Morereña, Sector Uno, denominada Quinta Glorimar, N° 1-125, Municipio Cárdenas, Estado Táchira. Esta Alzada le confiere a este instrumento el valor de documento público como lo señala el artículo 1.359 Código Civil (…).
-(folios 18 al 20, pieza I) Copia simple de contrato de arrendamiento firmado entre Gabriela María Pernía de García (Arrendadora) y José Gregorio Díaz Niño (arrendatario), autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal Estado Táchira, en fecha 18/06/2001, inserto bajo el N° 03, Tomo 85, donde consta que se dio en arrendamiento el bien objeto de litigio, el cual por haber sido agregada en copia y no haber sido impugnada conforme lo señala el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido tachada dentro de la oportunidad legal establecida, el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil (…).
-(folios 22 al 31, pieza I) Copia certificada de documento de condominio protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, de fecha 31/06/2006, inserto bajo el N° 02, Tomo 38, folios 05 al 13, Protocolo Primero, primer trimestre, donde consta que Eduardo García Bautista y Gabriela Pernía de García, al firmar el documento de condominio el inmueble se dividió en dos (02) apartamentos y un local comercial. Esta Alzada le confiere a este instrumento el valor de documento público como lo señala el artículo 1.359 Código Civil (…).
-(folios 33, pieza I) Copia simple fotostática de documento privado certificada por la secretaria del a quo, documento que fue desconocido en su contenido y firma, resultando que mediante la prueba de cotejo se determinó que la firma que aparece al pie del recibo de fecha 23/07/2006 corresponde al ciudadano Eduardo García Bautista, valorándose como documento privado, pero al leerlo se evidencia que su contenido es confuso, ya que indica textualmente: “Bs. 130.000, HE RECIBIDO DE: José Gregorio Díaz Niño, LA CANTIDAD DE: Ciento Treinta mil Bolívares”, para luego agregar: “POR CONCEPTO DE: pago del último mes de alquiler” siendo hasta ahí coherente lo señalado, para luego agregar: por motivo de la compra de apartamento N° 2 por propiedad horizontal por el cual recibí como inicial quince millones de bolívares. Esta Alzada encuentra que fue desconocido el contenido y la firma, realizada la prueba de cotejo se demostró que la firma es del ciudadano Eduardo García Bautista y al no haberse tachado el contenido, se entiende que dicho recibo se tiene por reconocido de conformidad con el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, teniendo pleno valor probatorio y demostrando que el ciudadano Eduardo García Bautista recibió la cantidad de quince mil bolívares (Bs. 15.000,00) de manos del ciudadano José Gregorio Díaz Niño.
-(folio 34, pieza I) Documento privado de opción a compra de fecha 06 de julio del año 2006, firmado por solo por los ciudadanos Eduardo García Bautista y Gabriela María Pernía de García, donde se comprometieron unilateralmente en un lapso de 90 días si se cumplía con toda la documentación y requisitos a firmar la venta de un apartamento signado con el N° 2, ubicado en la Urbanización Bella Vista, Calle Principal de Tucape o Morereña, Sector Uno, denominada Quinta Glorimar, N° 1-125, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, cuyo precio fue pactado en la cantidad de Treinta Millones de Bolívares de la época, Treinta Mil Bolívares actuales, documento que no fue tachado de falso ni impugnada su firma, razón por la que se le da pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.368 del Código Civil.
- (folio 35, pieza I) documento privado, que contiene una venta pura y simple, dejándose constancia que no está suscrito o firmado, razón por la que no se le puede dar ningún valor probatorio, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
-(folios 36 al 40, pieza I) documento borrador sin firmas presentado ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira de fecha treinta (30) de marzo de 2007, que sirve para determinar el momento en que se introdujo el documento para su protocolización, sin que se pueda extraer otra presunción o elemento de convicción del texto, valorándose de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
B.- DURANTE EL LAPSO DE PRUEBAS:
-(folio 80, pieza I) Copia certificada del acta de matrimonio civil contraído entre el ciudadano José Gregorio Díaz Niño y la ciudadana Blanca Rosa Valera Puerta, en fecha 06/08/1984 celebrado por la Prefectura del Municipio Libertador, Parroquia San Juan, Distrito Federal, la cual se valora como documento público de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y sirve para demostrar el carácter con que actúa la parte demandante, ciudadanos José Gregorio Díaz Niño y Blanca Rosa Valera Puerta.
-(folios 81 al 84, pieza I) documento borrador sin firmas redactado por el abogado Daniyaneth Bautista, funcionario público adscrito al Instituto Autónomo Fundesta, documento que al no ser suscrito por las partes no tiene valor procesal sin que de su texto se pueda extraer elementos de convicción, valorándose de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
-(folio 181, pieza I) Prueba de informes solicitando información al Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial, sobre los requisitos para protocolizar un documento de venta, recibiendo respuesta en oficio N° 7570-042 de fecha 06/02/2008, donde consta que es obligatoria la consignación de la solvencia municipal y la notificación de enajenación de bienes inmuebles al SENIAT, prueba valorada de conformidad con el artículo 433 y 507 del Código de Procedimiento Civil.
-(folios 112 y 113, pieza I) Prueba de informes solicitada mediante Oficio N° 0019 de fecha 09/01/2008 al Instituto Autónomo para el Desarrollo de la Economía Social del Estado Táchira (FUNDESTA), recibiendo respuesta mediante Oficio N° 004/2008 de fecha 15/01/2008, donde se señala que fue aprobado un crédito a la ciudadana Blanca Rosa Valera Puerta, según acta N° 27-2007 de fecha 14/05/2007, retirando el documento en fecha 30/05/2007 por ella misma, redactado por la abogada Daniyaneth Bautista, prueba valorada de conformidad con el artículo 433 y 507 del Código de Procedimiento Civil.
- (folios 132 al 135, pieza I) Inspección Judicial evacuada en Instituto Autónomo para el Desarrollo de la Economía Social del Estado Táchira (FUNDESTA), donde se dejó constancia de la existencia de una carpeta contentiva del trámite de un crédito a la ciudadana Blanca Rosa Valera Puerta, según acta N° 27-2007 de fecha 14/05/2007, por Treinta Mil Bolívares actuales (Bs. 30.000,00), prueba valorada de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil.
-
(folios 33, pieza I), prueba de cotejo por desconocimiento de documento
privado, prueba que ya fue analizada y justipreciada anteriormente.
2.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
- DURANTE EL LAPSO DE PRUEBAS:
- (folios 10 al 16, pieza I) Copia certificada de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, de fecha 04/03/1993, inserto bajo el N° 46, Tomo 14, folios 104 y 105, Protocolo Primero, primer trimestre, donde consta que Jesús Manuel Mendoza Berbesí le vendió a Eduardo García Bautista y a Gabriela Pernía de García, el bien objeto de litigio ubicado en la Urbanización Bella Vista, Calle Principal de Tucape o Morereña, Sector Uno, denominada Quinta Glorimar, N° 1-125, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, esta Alzada le confiere a este instrumento el valor de documento público como lo señala el artículo 1.359 Código Civil (…).
- (folios 22 al 31, pieza I) Copia certificada de documento de condominio protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, de fecha 31/06/2006, inserto bajo el N° 02, Tomo 38, folios 05 al 13, Protocolo Primero, primer trimestre, donde consta que Eduardo García Bautista y Gabriela Pernía de García, al firmar el documento de condominio el inmueble se dividió en dos (02) apartamentos y un local comercial. Esta Alzada le confiere a este instrumento el valor de documento público como lo señala el artículo 1.359 Código Civil (…).
MOTIVACIÓN
La apelación que conoce esta Alzada, como ya se señaló, obedece al recurso que interpusiera en fecha trece (13) de agosto de 2013, el (…) apoderado de la parte demandada, contra la decisión de fecha treinta y uno (31) de julio de 2013, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la demanda de Cumplimiento de Contrato de opción de Compra- Venta, interpuesta por los ciudadanos Blanca Rosa Valera Puerta y José Gregorio Díaz Niño contra los ciudadanos Eduardo García Bautista y Gabriela María Pernía de García.
Sobre la forma que debe valorarse un contrato de opción a compra la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido cambiados de criterio en el tiempo, así:
(www.tsj.gov/deciones/scc/Marzo/rc.000116-22313-12-274.htm)
Al revisar el expediente, esta Alzada encuentra
que la demanda fue admitida el 14 de junio de 2007 (…) encontrando que cuando
el accionante demandó, estaba vigente el criterio fijado en fallo N° 116 de
fecha 12/04/2005 que retomó la Sala de Casación Civil en fallo N° 000116 de
fecha 22/03/2013, considerando que por encontrarse presentes los elementos de consentimiento,
precio y objeto en el contrato de opción a compra debe considerarse una venta,
debiendo revisarse si el contrato privado firmado en fecha 06/07/2006, tiene
presente los elementos necesarios para considerarse una venta:
a) CONSENTIMIENTO: Consta en el folio 34, que los ciudadanos Eduardo García Bautista y Gabriela María de García (Oferentes), suscribieron y firmaron el contrato de compra en estudio, manifestando en la cláusula primera que los Oferentes se comprometían a vender a los Oferida, ciudadana Blanca Rosa Valera Puerta, un apartamento designado con el número 2, ubicado en el Edificio de uso residencial, denominada “QUINTA GLORIMAR”, ubicado en el sector Bella Vista de Tucapé, calle 2, número 3-55, Municipio Cárdenas del Estado Táchira. Constando que la parte oferida, ciudadana Blanca Rosa Valera Puerta, no dio su consentimiento, ya que no firmó el contrato, tal como consta en el vuelto del folio 34, y al estar estampadas solo la firma de los Oferentes, es obvio que no está probado que ambas partes dieron su consentimiento para suscribir y firmar el contrato de opción a compra en cuestión, razón por la que no está lleno el primer requisito para que dicho documento sea considerado como una venta pura y simple. Así se establece.
b) PRECIO: En el contrato se estableció como precio de la opción a compra venta la cantidad de Treinta Mil Bolívares (30.000,00 Bs.), de los cuales consta en el folio 33 que el ciudadano José Gregorio Díaz Niño recibió Quince Mil Bolívares (Bs. 15.000,00). De todo lo anterior se evidencia que el precio está pactado en el contrato. Así se precisa.
c) OBJETO: En el contrato está especificado el objeto del contrato de opción a compra de un inmueble constituido por un apartamento designado con el número 2, ubicado en el Edificio de uso residencial, denominada “QUINTA GLORIMAR”, ubicado en el sector Bella Vista de Tucape, calle 2, número 3-55, Municipio Cárdenas del Estado Táchira. Así se precisa.
Luego de revisado el expediente, esta Alzada con base en la jurisprudencia anterior, observa que en el contrato firmado por las partes no se encuentran presentes los elementos de consentimiento, precio y objeto, razón por la que se valora el instrumento como un contrato preparatorio o un precontrato firmado solo por la parte Oferente. Así se precisa.
Así, al tratarse de una demanda de cumplimiento de un contrato escrito, el Código Civil, en sus artículos 1.159, 1.160, 1.167 y 1.264, señala:
Omissis
De las normas anteriores esta Alzada, debe revisar si hubo o no incumplimiento del contrato de opción a compra por parte de la parte oferente y aquí demandada, ciudadanos Eduardo García Bautista y Gabriela María Pernía de García. Así el contrato al que se le pide cumplimiento establece las siguientes:
“Nosotros, EDUARDO GARCÍA BAUTISTA y GABRIELA MARÍA PERNÍA DE GARCÍA (…) cónyuges entre sí, (…) damos en OPCIÓN A COMPRA las ciudadanas BLANCA ROSA VALERA PUERTA (…) un inmueble ubicado en el Edificio de uso residencial, denominada “QUINTA GLORIMAR”, ubicado en el sector Bella Vista de Tucape, calle 2, número 3-55, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, constituido por un apartamento designado por el con el numero 2, en la planta baja Edificio, tiene un área aproximada de Ciento noventa y siete metros cuadrados con ochenta centímetros cuadrados (197,80 Mts2), el apartamento consta de: Sala, Sala comedor, Sala- cocina, oficios, Cuatro (4) dormitorios, dos (2) baños, Garaje, piso de granito, techo de platabanda, puestas de madera, ventanas de vidrio, tuberías empotradas de aguas blancas, aguas negras, así como de electricidad y demás adherencias y pertenencias…..Queda Convenido que el precio de venta de dicho inmueble antes identificado es por la cantidad de Bolívares TREINTA MILLONES (Bs. 30.000.000,00) el cual será efectivo al momento de la protocolización del documento de venta respectivo-----El lapso de vigencia de la presente OPCION A COMPRA es de Noventa días contados desde el Seis (6) de Julio del año dos mil seis (2006).” (…) de lo anterior, esta Alzada encuentra que dentro de los 90 días concedidos en el contrato, es decir, desde el día 06/07/2006 y hasta el día 06/10/2006, debía la Oferida, ciudadana Blanca Rosa Valera Puerta, introducir el documento en el registro inmobiliario para su firma y posterior pago del total del precio, observando este juzgador que en fecha 14/05/2007 fue aprobado un crédito en Fundesta a la ciudadana Blanca Rosa Valera Puerta, para la compra del apartamento objeto de litigio (tal como consta en el folio 112), que el documento definitivo de venta con hipoteca fue presentado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario, hoy Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira en fecha 30/5/2007, siendo evidente que la parte demandante dejó vencer el plazo para el cumplimiento del contrato firmado unilateralmente por la parte oferente y aquí demandada, ciudadanos EDUARDO GARCÍA BAUTISTA y GABRIELA MARÍA PERNÍA DE GARCÍA y al no constar por escrito que se haya firmado una prórroga o plazo para el mismo, es evidente que tal contrato se encuentra vencido, no pudiendo pedirse su cumplimiento sino su resolución para la devolución del dinero pagado en fecha 23/07/2006.
Seguidamente, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, accionada declaró lo siguiente:
PRIMERO:
CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta en fecha trece (13) de agosto de 2013, por
el (…) apoderado de la parte demandada, contra la decisión de fecha treinta y
uno (31) de julio de 2013, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia
en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: SE REVOCA la decisión de fecha treinta y
uno (31) de julio de 2013, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia
en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial.
TERCERO:
SE DECLARA SIN LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos Blanca Rosa
Valera Puerta y José Gregorio Díaz Niño contra los ciudadanos Eduardo García
Bautista y Gabriela María Pernía de García, en virtud que el plazo establecido
en el documento privado firmado en fecha 06/07/2006 venció el día 6/10/2006 sin
que se protocolizara el documento de venta.
CUARTO: SE ORDENA a la parte demandada, ciudadanos
Eduardo García Bautista y Gabriela María Pernía de García, pagar a la parte
demandante, ciudadanos Blanca Rosa Valera Puerta y José Gregorio Díaz Niño, la
cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00), como devolución del dinero
señalado en el recibo que consta en el folio 33 de la primera pieza.
QUINTA: SE CONDENA en costas procesales, a la
parte demandante, ciudadanos BLANCA ROSA VALERA PUERTA y JOSÉ GREGORIO DIAZ
NIÑO, por haber resultado vencidos (…).
IV
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Sala pronunciarse respecto de su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, lo cual realiza de conformidad a lo siguiente:
Según la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, artículo 25, numeral 20, en concordancia con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala es competente para el conocimiento de las acciones autónomas de amparo constitucional, contra las decisiones que dicten, en última instancia, los Juzgados Superiores de la República, salvo de las que se incoen contra los Juzgados Superiores en materia contenciosa administrativa.
Por lo antes expuesto, en virtud de que la presente acción se ejerce contra la decisión dictada el 23 de febrero de 2015, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, esta Sala Constitucional resulta competente para el conocimiento y decisión, en primera y única instancia, de la misma. Así se declara.
V
ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN
La presente acción de amparo constitucional fue interpuesta por los ciudadanos BLANCA ROSA VALERA PUERTA y JOSÉ GREGORIO DÍAZ NIÑO, asistidos por la abogada Zoraida Sánchez Reyna, contra la decisión dictada, el 23 de febrero de 2015, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada el 31 de julio de 2013, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, en el curso de la demanda de cumplimiento de contrato de opción a compra-venta, interpuesta por los hoy accionantes contra los ciudadanos Eduardo García Bautista y Gabriela María Pernía de García.
La parte accionante denunció la presunta violación de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, a la defensa y a petición, así como, la violación de la seguridad jurídica.
Ahora, una vez analizado el escrito de solicitud de amparo y declarada como ha sido la competencia de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta, se observa que el mismo cumple con todos los requisitos contenidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
Asimismo, esta Sala observa que en la presente acción no existe ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en los artículos 6 “eiusdem” y 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, todo lo cual conlleva a su admisibilidad, y así se declara.
Por otra parte, dado que los alegatos de la parte accionante conducen a esta Sala a verificar un conjunto de actos procesales realizados en el transcurso del juicio de cumplimiento de contrato de opción a compra-venta interpuesto por los hoy accionantes contra los ciudadanos Eduardo García Bautista y Gabriela María Pernía de Gárcia, que permitan pronunciarse sobre el merito del asunto planteado en la presente acción de amparo, de conformidad con el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la jurisprudencia de esta Sala sentada en sentencia n.° 522, del 08 de junio de 2000, caso: “Rafael Marante”, se ORDENA al Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, remitir a esta Sala copia certificada el expediente original de la causa contentiva de dicha demanda de cumplimiento de contrato y, en caso de no encontrarse en ese Juzgado el expediente, lo recabe y remita, dentro del lapso de cinco (05) días días siguientes a su notificación, más el término de la distancia, que en este caso es de nueve (09) días. Se advierte que el incumplimiento de lo solicitado conllevará la aplicación de la sanción prevista en el artículo 122 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
VI
DE LA MEDIDA CAUTELAR
El artículo 130 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia consagra la potestad cautelar de esta Sala en los términos siguientes:
Artículo 130. En cualquier estado y grado del proceso las partes podrán solicitar, y la Sala Constitucional podrá acordar, aun de oficio, las medidas cautelares que estime pertinentes. La Sala Constitucional contará con los más amplios poderes cautelares como garantía de la tutela judicial efectiva, para cuyo ejercicio tendrá en cuenta las circunstancias del caso y los intereses públicos en conflicto.
De igual manera, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Sala establecida en la sentencia n.° 156/2000, del 24 de marzo, esta Sala estableció, respecto de la solicitud de medidas cautelares dentro de los juicios de amparo constitucional, que el peticionante no está obligado a probar la existencia del fumus boni iuris ni del periculum in mora, sino que, dada la celeridad y brevedad que caracterizan al proceso de amparo constitucional, depende únicamente del sano criterio del juez acordar o no tales medidas, tomando en consideración las circunstancias particulares del caso sometido a su examen.
En efecto, respecto del poder cautelar del Juez en el proceso de amparo, la Sala asentó, en el fallo antes mencionado, lo siguiente:
A pesar de lo breve y célere de estos procesos, hay veces en que se hace necesario suspender el peligro que se cierne sobre la situación jurídica que se dice infringida o evitar que se pueda continuar violando antes que se dicte el fallo del proceso de amparo; y dentro de un Estado de Derecho y de Justicia ante esa necesidad, el juez del amparo puede decretar medidas precautelativas. Pero para la provisión de dichas medidas, y al menos en los amparos contra sentencias, al contrario de lo que exige el Código de Procedimiento Civil, al peticionario de la medida no se le pueden exigir los requisitos clásicos de las medidas innominadas: fumus boni iuris, con medios de prueba que lo verifiquen; ni la prueba de un periculum in mora (peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo), como sí se necesita cuando se solicita una medida en base al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, donde también han de cumplirse los extremos del artículo 588 eiusdem, si se pide una cautela innominada.
Dada la urgencia del amparo, y las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no puede exigírsele al accionante, que demuestre una presunción de buen derecho, bastando la ponderación por el juez del fallo impugnado; mientras que por otra parte, el periculum in mora, está consustanciado con la naturaleza de la petición de amparo, que en el fondo contiene la afirmación que una parte está lesionando a la otra, o que tiene el temor que lo haga y, que requiere que urgentemente se le restablezca o repare la situación.
De allí, que el juez del amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los dos extremos señalados con antelación en este fallo, ni el temor fundado de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ya que ese temor o el daño ya causado a la situación jurídica del accionante es la causa del amparo, por lo que el requisito concurrente que pide el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que procedan las medidas innominadas, tampoco es necesario que se justifique; quedando a criterio del juez del amparo, utilizando para ello las reglas de lógica y las máximas de experiencia, si la medida solicitada es o no procedente.
Viene a ser la posible tardanza de la resolución del proceso de amparo, así él sea breve, el elemento principal a tomar en cuenta por el juez que ha admitido el amparo, a los fines del decreto de medidas preventivas, y ello queda a su total criterio. El juez que admite un amparo, no lo hace con el mismo criterio que el juez civil que admite la demanda a ventilarse por el juicio ordinario, ya que lo que se pondera en este proceso es distinto. En el amparo lo que analiza el juez es la posibilidad de que se esté lesionando al accionante en un derecho constitucional, motivo por el cual la sentencia de amparo no es ni de condena, ni mero declarativa, ni constitutiva; y si por la verosímil lesión se da curso al amparo se está aceptando la posibilidad de un buen derecho por parte del accionante, que no necesita prueba específica, bastándose el fallo impugnado para crear la verosimilitud, lo que motiva la admisión de la acción y la apertura del juicio de amparo. / (…)
Lo importante de la medida que se solicita con el amparo, es la protección constitucional que se pretenda y, al igual que en los artículos 3 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la protección constitucional se concreta suspendiendo efectos lesivos o amenazantes, y es éste el tipo básico de medidas que puede pedir el accionante, y cuyo decreto queda a criterio del juez de amparo si lo estima o considera procedente para la protección constitucional sobre la cual gravita la inmediatez del daño. Es más, no permitiendo la estructura del proceso de amparo una específica oposición a la medida que se pide con la solicitud de amparo, el juez debe analizar muy bien los efectos que puede causar la medida que decrete, teniendo en cuenta la actuación de los afectados y el carácter reversible de lo que decrete, en el sentido de que si el accionante no tuviese razón, la medida no perjudica al accionado. Esto sin perjuicio de la responsabilidad proveniente del error judicial. (s.S.C. n.° 156 de 24 de marzo de 2000, caso: Corporación L’Hotels, C.A.).
Tomando en cuenta lo antes señalado, y con fundamento en el criterio jurisprudencial expuesto, resulta procedente acordar, con carácter temporal y hasta tanto se dicte la sentencia que resuelva el fondo de la controversia planteada, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la medida cautelar solicitada, consistente en la suspensión de los efectos de la sentencia dictada, el 23 de febrero de 2015, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el juicio que por resolución de contrato de opción a compra-venta, interpusieron, los hoy accionantes, ciudadanos Blanca Rosa Valera Puerta y José Gregorio Díaz Niño, contra los ciudadanos Eduardo García Bautista y Gabriela María Pernía de García, ello por cuanto de ejecutarse podría causar un daño irreparable.
VII
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:
1.- Se declara COMPETENTE para conocer de la acción de amparo interpuesta.
2.- Se ADMITE la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos BLANCA ROSA VALERA PUERTA y JOSÉ GREGORIO DÍAZ NIÑO, asistidos por la abogada Zoraida Sánchez Reyna, contra la sentencia dictada el 23 de febrero de 2015, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
3.- Se ORDENA Notificar de esta decisión al Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, notificación que deberá acompañarse con copia de este fallo y del escrito que contiene la demanda de amparo, con la información de que podrá hacerse presente en la audiencia pública, cuyo día y hora serán fijados por la Secretaría de la Sala, para que exponga lo que estime pertinente acerca de la demanda de amparo constitucional a que se contraen las presentes actuaciones. Se deja constancia de que la ausencia en el acto de la Juez del referido Juzgado, no se presumirá como aceptación de las presuntas lesiones denunciadas.
4.- Se ORDENA al Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, remitir a esta Sala copia certificada el expediente de la causa contentiva de la demanda que por resolución de contrato de opción a compra-venta, interpusieron los hoy accionantes, ciudadanos Blanca Rosa Valera Puerta y José Gregorio Díaz Niño, contra los ciudadanos Eduardo García Bautista y Gabriela María Pernía de García, y, en caso de no encontrarse en ese Juzgado el expediente, lo recabe y remita, dentro del lapso de cinco (05) días días siguientes a su notificación, más el término de la distancia, que en este caso es de nueve (09) días. Se advierte que el incumplimiento de lo solicitado conllevará la aplicación de la sanción prevista en el artículo 122 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
5.- Se decreta la medida cautelar consistente en la suspensión de los efectos de la sentencia dictada, el 23 de febrero de 2015, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
6.- Se ORDENA al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, notifique este pronunciamiento a los ciudadanos Eduardo García Bautista y Gabriela María Pernía de García. Después del cumplimiento de esta actuación, el referido Juzgado informará inmediatamente sus resultas a esta Sala Constitucional.
7.- Se ORDENA Notificar de la presente acción a la ciudadana Fiscal General de la República.
8.- Se ORDENA fijar la audiencia pública correspondiente dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la práctica de la última de las notificaciones que se están ordenando (lapso que debe entenderse como cuatro (4) días de conformidad con la sentencia n.° 2197, dictada por esta Sala en fecha 23 de noviembre de 2007).
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 29 días del mes de junio de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Presidenta de la Sala,
Gladys María Gutiérrez Alvarado
El Vicepresidente,
Arcadio Delgado Rosales
Los Magistrados,
Francisco Antonio Carrasquero López
Luisa Estella Morales Lamuño
Marcos Tulio Dugarte Padrón
Carmen Zuleta de Merchán
Juan José Mendoza Jover
Ponente
El Secretario,
José Leonardo Requena Cabello
EXP. N.° 15-0348
JJMJ