EN SALA CONSTITUCIONAL

 

Expediente N° 16-0233

 

 

 
Magistrada Ponente: Lourdes Benicia Suárez Anderson

Mediante Oficio N° 131-16 del 19 de febrero de 2016, la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, remitió a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el expediente de la causa contentiva de la decisión que dictó el 10 de febrero de 2016, con ocasión de la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados Woovater Richard Pineda Roca y Miguel Segundo Gómez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 169.857 y 203.872, respectivamente, actuando como apoderados judiciales del ciudadano MAURO RAFAEL OCHOA CORDERO, titular de la cédula de identidad N° 10.991.380, contra la decisión que dictó, el 14 de enero de 2016, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, ello en el curso del juicio penal que se sigue contra el quejoso por la presunta comisión del delito de estafa continuada.

La causa fue remitida a fin de que esta Sala se pronuncie en torno al recurso de apelación que ejercieron tempestivamente -según cómputo practicado- los apoderados del accionante el 18 de febrero de 2016, contra la decisión que dictó, el 10 de febrero de 2016, la referida Corte de Apelaciones, que declaró improcedente in limine litis la demanda de amparo constitucional interpuesta.

El 11 de marzo de 2016, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente a la Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 20 de abril de 2016, compareció ante la Secretaría de esta Sala el abogado Miguel Segundo Gómez, en su condición de autos y mediante diligencia solicitó pronunciamiento.

Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Señalaron los apoderados del accionante, los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Sostuvieron que “…En fecha 01 de octubre de 2015 fue convocada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia la audiencia de apertura al Juicio Oral, la cual fue diferida con el objeto de aclarar la situación planteada sobre la participación activa de la víctima ciudadana (…) a través de su abogado apoderado para ese momento…”.

Indicaron que “…es en fecha catorce (14) de enero de 2016, que fue realizada la audiencia de apertura de Juicio, donde la Jueza dio participación al apoderado de la víctima, como parte Querellante en el proceso, permitiéndole participar activamente en la mencionada audiencia de apertura a juicio, realizar discurso de apertura de Juicio, hacer preguntas y repreguntar a los testigos…”.

Arguyeron que “…Es en la misma audiencia donde (esa) defensa solicita el recurso de Revocación, ya que el Juzgado Cuarto de Juicio a la fecha de la audiencia de apertura de juicio no se avía (sic) pronunciado sobre la solicitud hecha en escrito, la el (sic) cual fue negada, resolviendo (su) reclamo como una incidencia, y negando (su) petición realizada por medio de escrito…”.

Indicaron que “…tal proceder del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ha conculcado y conculca a (su) defendido derechos y garantías constitucionales del debido proceso (…) con violación concreta de las garantías procesales que derivan del principio de legalidad procesal, y debido proceso legal, tales como el derecho de defensa y la igualdad procesal, previstos en los artículos 1, 12 del COPP, además de la flagrante lesión del derecho a la tutela judicial efectiva…”.

Que “…Al permitir la participación del apoderado de la victima (sic) sin haberse querellado en la fase de investigación, ni haber presentado acusación particular propia, únicos e indispensables requisitos para ostentar la cualidad de parte querellantes en un juicio. Y (eso) es así, porque la Querella es una Denuncia Calificada, tal como lo establece el artículo 274 del Código Orgánico Procesal Penal, donde la víctima como parte agraviada, pretende dar inicio a una investigación propia de la fase preparatoria en los procesos por delitos de acción pública…”.

Denunciaron que “…se ha configurado y se mantiene una evidente lesión del derecho constitucional de acceso  a la justicia y tutela judicial efectiva…”.  

Señalaron que “…el amparo que aquí interpo(nen), (…), además de estar dirigido a procurar la tutela judicial efectiva de lo que la jurisdicción ordinaria, a cargo del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio (…), no ha garantizado, el cual ha negado con su actuar inconstitucional e ilegal, también se ha intentado con (sic) propósito de (esa) Corte de Apelaciones (…) reponga la situación jurídica lesionada, mediante el aseguramiento de las garantías dirigidas a la materialización concreta de los valores constitucionales…”.

Solicitaron como medida cautelar innominada la suspensión de los efectos de la decisión accionada.

Finalmente, pidieron que “…la admisión y la declaratoria con lugar de la presente acción de amparo y, en consecuencia, la restitución de la situación jurídica infringida (…) reponiéndose la causa al momento de Apertura a Juicio…” (negrillas, subrayados y mayúsculas del escrito).

II

DEL FALLO APELADO

La Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en sentencia del 10 de febrero de 2016, declaró improcedente in limine litis la acción de amparo interpuesta, con base en los siguientes fundamentos:

“…Al respecto la Jueza Cuarta de Primera Instancia en funciones de Juicio, con ocasión a la apertura del debate oral y público, y en relación a la intervención del apoderado de la víctima en el contradictorio, en acta de fecha 14.01.2016, estableció lo siguiente: ‘…(omisis)…De seguidas, la juez del despacho procede en atención a la sentencia No. 418 de la sala (sic) de Casación Penal de fecha 26 de julio de 2007. (sic) a considerar dar participación en este Juicio oral y publico (sic) al representante de la victima (sic) siendo que se evidencia que en el acto de audiencia preliminar se le dio la posibilidad de promover pruebas atribuyendo así la cualidad de parte querellante. Continúa este despacho haciendo mención a lo indicado por la sala (sic) de Casación Penal en la sentencia referido (sic), tomando en cuenta que la víctima de marras, como parte afligida directa e indirectamente por un hecho punible, tiene el derecho de intervenir en toda instancia y grado del proceso penal, sin darle importancia a si se ha constituido o no en querellante, acusador privado o si esta (sic) hubiere adherido a la acusación fiscal. En cuanto a la víctima como sujeto procesal, es criterio de la Sala Constitucional, el siguiente: (…) (Sentencia-N° 188 del 8 marzo de 2005). Al respecto, la Sala de Casación Penal, ha señalado lo siguiente: (…) (Sentencia N° 41 del 27 de abril dé (sic) 2006). Observa la Sala que la parte accionante denunció la violación por parte de la Jueza de Juicio, de los derechos y garantías constitucionales de la Tutela Judicial Efectiva y Debido Proceso, previsto y sancionado en el artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que asisten a las partes en el proceso, de las cuales es parte su defendido, con quebrantamiento concreto al Principio de Legalidad Procesal y Debido Proceso Legal, así como el derecho a la defensa y la igualdad procesal, previstos en los artículos 1 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, al permitir la participación del apoderado de la víctima, ABOG. FRANKLIN GUTIERREZ (sic), en la apertura del debate oral público en la causa seguida en contra de su patrocinado, sin haberse querellado en la fase de investigación.

Siendo ello así, es evidente que en el caso de autos, tal como lo manifestara la juzgadora de instancia, al haberse adherido la víctima al acto conclusivo de acusación fiscal, en la audiencia preliminar, esta (sic) adquirió las mismas facultades que detenta el Ministerio Público en el proceso penal, y en el caso sub exámine en el debate oral y público, citando para ello criterios jurisprudenciales que fundamentan su decisión, motivos por los cuales, a criterio de esta Alzada, no ha existido lesión a los derechos de los accionantes, pues conforme a los razonamientos expuestos por la Jueza a quo, no hubo de parte de la Instancia, ninguna violación a los derechos y garantías de las partes en el proceso penal, mas bien por el contrario, hubo una motivación ajustada a derecho que sustenta la intervención del sujeto pasivo de delitos en el proceso penal, en el cual se persigue la consecución de la verdad por las vías jurídicas y la recta aplicación del derecho, tal como lo prevé el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, afianzando la garantía de una (sic) debido proceso, donde intervengan todas las partes objeto de controversia judicial.

En este sentido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, bajo decisión No. 418, de fecha 26.07.2007, ha establecido lo siguiente: (…).

En cuanto a la víctima como sujeto procesal, es criterio de la Sala Constitucional, en sentencia N° 188 del 8 marzo de 2005, lo siguiente (…).

Al respecto, la Sala de Casación Penal en sentencia N° 41 del 27 de abril de 2006 señaló: (…).

En consecuencia, concluye este Tribunal Colegiado que del análisis de la decisión impugnada, de la acción de amparo incoada, y del criterio jurisprudencial antes expuesto, no existe agravio alguno que reparar, situación que conlleva a declarar IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS, la acción interpuesta por los profesionales del derecho WOOVATER RICHARD PINEDA ROCA y MIGUEL SEGUNDO GÓMEZ, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano MAURO RAFAEL OCHOA CORDERO, contra la presunta violación en que incurriese el Juzgado Cuarto de primera instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en pronunciamiento realizado en el acta de apertura de juicio oral y público, de fecha 14.01.2016, al permitir la participación del apoderado de la víctima, ABOG. FRANKLIN GUTIERREZ (sic), en la apertura del debate oral público en la causa seguida en contra de su patrocinado, sin haberse querellado en la fase de investigación.

Por ello, en mérito de las razones explanadas, este Tribunal Colegiado declara la improcedencia IN LIMINE LITIS, de la acción de amparo constitucional incoada por los Abogados WOOVATER RICHARD PINEDA ROCA y MIGUEL SEGUNDO GÓMEZ, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano MAURO RAFAEL OCHOA CORDERO, contra la presunta violación en que incurriese el Juzgado Cuarto de primera instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en pronunciamiento realizado en el acta de apertura de juicio oral y público, de fecha 14.01.2016, al permitir la participación del apoderado de la víctima, ABOG. FRANKLIN GUTIERREZ (sic), en la apertura del debate oral público en la causa seguida en contra de su patrocinado, sin haberse querellado en la fase de investigación. Y ASÍ DECIDE…”.

 

III

DE LA COMPETENCIA

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente apelación, así, de conformidad con lo previsto en el artículo 25.19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y a tenor de lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, le corresponde a esta Sala Constitucional conocer las apelaciones de las sentencias provenientes de los juzgados superiores de la República, salvo contra las de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo y visto que, en el presente caso, la sentencia ha sido dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que conoció en primera instancia de la acción de amparo constitucional interpuesta, esta Sala es competente para resolver la presente apelación, y así se decide.

IV

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

Señalaron los actores en su escrito lo que a continuación se transcribe parcialmente:

Que “…se observa con meridiana claridad, que la Sala n° 1 de la Corte de Apelaciones (…), yerra al acoger para fundamentar su decisión en declarar la IMPROCEDENCIA IN LIMINE LITIS, la sentencia 418 de fecha 26 de julio de 2007; de la Sala de Casación Penal, incurriendo tal vez en desconocer el sagrado deber constitucional que tienen los jueces en razón de examinar lo peticionado y resolver en derecho lo planteado, con lo cual se lesiona por lo menos una terna de Derechos Constitucionales al justiciable…”.

Que “…al declarar la IMPROCEDENCIA IN LIMINE LITIS, la Demanda de Amparo Constitucional presentada ante (ese) despacho, desconoce el criterio de (sic) emanado de la honorable Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal patrio y quienes son los garantes de cumplir el sagrado deber de preservar jurídicamente el orden constitucional…”.

Arguyeron que “…Efectivamente, en reciente Jurisprudencia y con carácter vinculante, la Sala Constitucional (…), en fecha 21 de julio del año 2015 (…), se pronunció sobre (ese) particular, en los términos siguientes (…)…”.

Señalaron que “…el objeto del presente recurso de impugnación radica en los efectos que tiene PERMITIR LA PARTICIPACIÓN  DE FORMA ACTIVA AL APODERADO JUDICIAL DE LA VICTIMA (sic) CON LA CUALIDAD DE ‘QUERELLADO ADHERIDO’ durante la apertura y posterior continuación del juicio oral y publico (sic), sin haber cumplido previamente con los presupuestos que permitan considerarlo como tal…”.

Finalmente, solicitaron que “…el Recurso de Apelación contra sentencia de Amparo (…) sea tramitada (sic) en derecho…” (negrillas y mayúsculas del escrito).

 

V

   MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Debe esta Sala pronunciarse sobre la tempestividad del recurso de apelación propuesto y al efecto se observa que de acuerdo al cómputo practicado por la Secretaría de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el recurso de apelación que intentó el 18 de febrero de 2016, la parte quejosa a través de sus abogados fue ejercido dentro del lapso establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que resulta tempestivo. Así se declara.

La presente acción de amparo tiene por finalidad la restitución de la situación jurídica supuestamente infringida, como consecuencia de la decisión que dictó, el 14 de enero de 2016, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que en el acto de apertura del juicio oral y público que se inició con motivo del proceso penal instaurado en contra del ciudadano Mauro Rafael Ochoa Cordero, por la presunta comisión del delito de estafa continuada, previsto y sancionado en el artículo 462, en relación con el artículo 99, ambos del Código Penal, permitió la participación de la víctima a través de su apoderado judicial quien se había adherido a la acusación que presentó el representante del Ministerio Público, sin haberse querellado y haber presentado una acusación particular propia.

Denunciaron los apoderados de la parte accionante, que con tal proceder, el mencionado Juzgado de Juicio, generó la violación de sus derechos al debido proceso, a la igualdad ante la ley y a la tutela judicial efectiva.

Por su parte, la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, declaró improcedente in limine litis la pretensión de amparo constitucional incoada al considerar que las supuestas violaciones alegadas como infringidas no se habían producido al resultar que tal como lo manifestó el Juzgado de Juicio que al haberse adherido la víctima al acto conclusivo que presentó el Ministerio Público, la misma había adquirido las mismas facultades que detenta dicho representante.

Al respecto, en los fundamentos de la apelación, el quejoso manifestó que la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, erró en la apreciación de los hechos y desconoció el criterio de esta Sala Constitucional en sentencia N° 871 del 17 de julio de 2015, razón por la cual se debe declarar con lugar el presente recurso de apelación.

Precisado el punto medular de la controversia esta Sala Constitucional en sentencia N° 871 del 17 de julio de 2015, (caso: Jonathan Christopher Uzcátegui), estableció en cuanto a la participación de la víctima -que no presentó querella o acusación propia- en el desarrollo del juicio oral y público, lo que a continuación se transcribe:

“…Ahora bien, observa la Sala que los representantes del quejoso interpusieron la demanda de amparo, por cuanto consideraron que la actuación del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas es violatoria de sus derechos constitucionales, toda vez que en la oportunidad fijada para el inicio del juicio oral y público, no se le dio la oportunidad de intervenir, de acuerdo con lo que preceptúa el artículo 327 del Texto Penal Adjetivo.

Al respecto, el artículo 122 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente: (…).

Como puede apreciarse, aun cuando no se hubiere querellado o presentado acusación propia, la víctima mantiene esa condición e, inclusive, tendrá participación en el proceso, eso sí, en los términos previstos en el orden jurídico, es decir, no de forma absoluta y mucho menos al margen de la ley.

En tal sentido, dispone el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: (…).

Según la disposición transcrita, se evidencia que concretamente en el acto procesal de apertura a juicio, el o la Fiscal y el o la querellante expondrán sus acusaciones y el defensor o defensora su defensa, de lo cual se desprende que la referida norma prevé la participación de o de la Fiscal, del defensor y del o de la querellante; lo que presupone que el legislador da intervención en esa oportunidad a la víctima, siempre que se haya querellado, es decir, cuando haya cumplido con los presupuestos que permitan considerarla como tal.

Tal circunstancia pudiera encontrar su razón de ser (ratio legis), en la necesidad de encontrar equilibrio entre, por una parte, permitir la intervención de los sujetos procesales y, por otra, lograr la celeridad, dimensiones jurídicas necesarias para alcanzar la justicia; toda vez que permitir la intervención desordenada o indiscriminada en las audiencias pudiera incidir negativamente en el juicio, al menos desde la perspectiva de los postulados de utilidad y necesidad de la actuación, así como de economía procesal.

En efecto, según la norma trascrita se deduce que la víctima podrá intervenir en el acto de apertura del juicio oral y público, cuando se haya querellado o haya presentado acusación propia, es decir, cuando hubiere expresado, a través de tales actuaciones, su interés en intervenir de forma reforzada en el proceso, pues, de lo contrario, sus derechos serán representados por el Ministerio Público como titular de la acción penal (vid. p. ej., art. 111.15 y 122.3 del Código Orgánico Procesal Penal) o por los demás sujetos procesales señalados en el ordenamiento jurídico (vid. p. ej. artículo 124 eiusdem), y, en fin, tendrán una actuación menos protagónica en el mismo.

En tal sentido, se observa que el objeto de la presente demanda se circunscribe a la pretendida restricción, por parte del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en lo que respecta a las exposiciones en el acto de apertura a juicio, circunstancia que explica que el a quo constitucional haya advertido que tal actuación judicial, desplegada conforme lo dispone el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, no quebrantó derecho constitucional alguno.

Ello así, es evidente para esta Sala que la actuación del Juzgado Undécima de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el inicio del juicio oral y público, con ocasión del proceso penal seguido a los funcionarios policiales Juan Carlos Zambrano Cardona, Enderson Manuel Coronel e Yñaky Llanpiel Subero, no vulneró los derechos que como víctima le corresponden al ciudadano Jonathan Christopher Uzcátegui, pues simplemente se limitó a abrir el juicio oral y público conforme lo preceptúa el artículo 327 eiusdem, y le concedió el derecho de palabra al Ministerio Público y a la Defensa de los acusados para que expusieran sus acusaciones y sus defensas, respectivamente, así como también a los apoderados judiciales de la víctima, quienes estaban presentes, a pesar de que solamente se habrían adherido a la acusación presentada por el Ministerio Público.

En consecuencia, esta Sala estima que la decisión de la Sala n.° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas estuvo ajustada a derecho cuando declaró improcedente in limine litis la demanda de amparo, razón por la cual se confirma el fallo del a quo y, en consecuencia, se declara sin lugar la apelación ejercida. Así se decide…”.

De acuerdo al fallo parcialmente transcrito, se observa que esta Sala estableció que de acuerdo a las disposiciones contenidas en los artículos 122 y 327 del Código Orgánico Procesal Penal, la víctima mantiene dicha condición aun cuando no se haya querellado o presentado acusación propia y tendrá participación en el proceso, en los términos previstos en el ordenamiento jurídico, es decir, que su actuación sin perder tal cualidad será menos protagónica cuando no haya cumplido con tales postulados.

De manera que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, al haberle permitido a la víctima a través de su apoderado una intervención activa en el desarrollo del debate oral y público, sin que la misma se haya querellado o presentado una acusación propia, subvirtió el proceso y generó la violación de los derechos constitucionales denunciados como infringidos, lo que hace que la pretensión de amparo constitucional resulte prima facie admisible y ello debió ser advertido por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal.

Razón por la cual, se declara con lugar el recurso de apelación incoado y en tal sentido se revoca la decisión que dictó el 10 de febrero de 2016, la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que declaró improcedente in limine litis la pretensión de amparo y en consecuencia, se ordena la mencionada Corte de Apelaciones constituida en Accidental pronunciarse nuevamente sobre la admisibilidad de la acción de amparo intentada. Así se decide.

DECISIÓN

              Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley declara:

1.- CON LUGAR la apelación interpuesta por los abogados Woovater Richard Pineda Roca y Miguel Segundo Gómez, actuando como apoderados judiciales del ciudadano MAURO RAFAEL OCHOA CORDERO contra la sentencia que dictó el 10 de febrero de 2016, la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

2.- REVOCA la mencionada decisión y en consecuencia se ORDENA a la referida Corte de Apelaciones constituida en forma Accidental se pronuncie nuevamente sobre la admisibilidad de la pretensión de amparo constitucional incoada contra la decisión del 14 de enero de 2016, que dictó el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 08 días del mes de junio de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

 

 

GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

     El Vicepresidente,

 

 

     ARCADIO DELGADO ROSALES

 

Los Magistrados,

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

 

 

 

       JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

 

 

CALIXTO ORTEGA RÍOS

 

 

                                                       LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

 

 

 

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

  Ponente

 

 

El Secretario,

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

 

 

Exp. 16-0233

LBSA/

 

 

Quien suscribe, Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, muy respetuosamente y por razones de coherencia, salva su voto por disentir del criterio sostenido por la mayoría sentenciadora que declaró con lugar la apelación interpuesta, revocó el fallo apelado y repuso la causa al estado en que otra Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituida accidentalmente, se pronuncie nuevamente sobre la admisibilidad del amparo interpuesto por el ciudadano Mauro Rafael Ochoa Cordero (imputado) ante la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia contra la decisión dictada, el 14 de enero de 2016, por el Juzgado Cuarto de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal que dio inicio al juicio seguido al mencionado ciudadano y permitió la participación, mediante su apoderado judicial, de la víctima previamente adherida a la acusación fiscal.

En efecto, la sentencia disentida discrepó de la improcedencia in limine litis de la acción de amparo constitucional declarada por el a quo constitucional, luego de considerar que “[…] el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, al haberle permitido a la víctima a través de su apoderado una intervención activa en el desarrollo del debate oral y público, sin que la misma se haya querellado o presentado acusación propia, subvirtió el proceso y generó la violación de los derechos constitucionales denunciados como infringidos, lo que hace que la pretensión de amparo constitucional resulte prima facie admisible y ello debió ser advertido por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal”.

Ahora bien, quien disiente observa que, para resolver el presente caso, la mayoría sentenciadora partió de una interpretación literal del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual en cuanto a la intervención de las partes en el debate oral en la fase del juicio, establece lo siguiente:

Artículo 327. En el día y hora fijados, el Juez o Jueza se constituirá en el lugar señalado para la audiencia.

 

Después de verificar la presencia de las partes, expertos o expertas, intérpretes o testigos que deban intervenir, el Juez o Jueza declarará abierto el debate, advirtiendo al acusado o acusada y al público sobre la importancia y significado del acto.

 

En caso que el acusado o acusada en estado contumaz se niegue a asistir al debate, se entenderá que no quiere hacer uso de su derecho a ser oído en el proceso, por lo que se procederá a realizar el debate fijado con su defensor o defensora, si asiste, o en su defecto con un defensor o defensora pública que se le designará a tal efecto; de igual manera se procederá en caso que el acusado o acusada que esté siendo juzgado o juzgada en libertad o bajo una medida cautelar sustitutiva, no asista al debate injustificadamente, pudiendo el Juez o Jueza, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, revocar la medida cautelar.

 

Seguidamente, en forma sucinta, el o la Fiscal y el o la querellante expondrán sus acusaciones y el defensor o defensora su defensa.

 

Dadas las particularidades del caso, quien suscribe considera que la disposición adjetiva transcrita supra debió interpretarse de manera sistemática o teleológica con las demás normas contempladas en el referido Código Orgánico Procesal Penal, para concluir que es posible la participación de la víctima en este estado del proceso, puesto que el artículo en comento en modo alguno lo prohíbe expresamente.

Aunado a ello, el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal establece, como principio rector, que el proceso penal tiene como norte  la protección de las víctimas, y, a tal efecto establece lo que sigue: “Las víctimas de hechos punibles tienen el derecho de acceder a los órganos de administración de justicia penal de forma gratuita, expedita, sin dilaciones indebidas o formalismos inútiles, sin menoscabo de los derechos de los imputados o imputadas o acusados o acusadas. La protección de la víctima y la reparación del daño a la que tengan derecho serán también objetivos del proceso penal”.

Como realización de ese principio, el mismo Código Orgánico Procesal Penal, al referirse a la víctima como sujeto procesal, señala, en el artículo 120 que: “La protección y reparación del daño causado a la víctima del delito son objetivos del proceso penal. El Ministerio Público está obligado a velar por dichos intereses en todas las fases”, estableciendo además, en el artículo 111.15 y como facultad del Ministerio Público, “Velar por los intereses de la víctima en el proceso y ejercer su representación cuando se le delegue o en caso de inasistencia de ésta al juicio”.

Por lo tanto, desde que se inicia el proceso penal sea ordinario o especial, la víctima, en el caso de que no quiera actuar de forma autónoma, siempre estará representada por el Ministerio Público, quien velará por sus intereses y deberá obtener, de ser procedente, la determinación de la culpabilidad y responsabilidad del imputado o imputada, para que se pueda producir, en consecuencia, una posible reparación del daño por parte de quien resulte responsable.

Quien suscribe el presente voto salvado precisa, además, que el Código Orgánico Procesal Penal le confiere una serie de derechos a la víctima en todo el proceso penal, para que, de forma efectiva intervenga dentro del mismo, aun en el caso de que no actúe formalmente como parte. Ejemplo de ello, es lo señalado en el artículo 122 del referido texto procesal, referido por la sentencia disentida, cuando establece:

“Quien de acuerdo con las disposiciones de este Código sea considerado víctima, aunque no se haya constituido como querellante, podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos:

 

1. Presentar querella e intervenir en el proceso conforme a lo establecido en este Código.

 

2. Ser informada de los avances y resultados del proceso, cuando lo solicite.

 

3. Delegar de manera expresa en el Ministerio Público su representación, o ser representada por éste en caso de inasistencia al juicio.

 

4. Solicitar medidas de protección frente a probables atentados en contra suya o de su familia.

 

5. Adherirse a la acusación de él o de la Fiscal o formular una acusación particular propia contra el imputado o imputada en los delitos de acción pública; o una acusación privada en los delitos dependientes de instancia de parte.

 

6. Ejercer las acciones civiles con el objeto de reclamar la responsabilidad civil proveniente del hecho punible.

 

7. Ser notificada de la resolución de él o la Fiscal que ordena el archivo de los recaudos.

 

8. Impugnar el sobreseimiento o la sentencia absolutoria”.

 

Así entonces, aun cuando la víctima no sea parte del proceso penal, nada le impide participar en el mismo de forma autónoma cuando así lo desee, sin la representación del Ministerio Público, puede igualmente realizar una serie de pretensiones, las cuales deben ser inexorablemente resueltas, siendo una de ellas la posibilidad de adherirse a la acusación del o de la Fiscal del Ministerio Público, formular una acusación particular propia contra el imputado o imputada en los delitos de acción público; o presentar una acusación privada en aquellos delitos cuyo enjuiciamiento procede a instancias de la parte agraviada.

En el caso  examinado, conforme a lo señalado en el artículo 122 del Código Orgánico Procesal Penal, la víctima se apartó de la simple delegación legal que ostentaba el Ministerio Público a su persona cuando se adhirió a la acusación fiscal que presentó este órgano contra los imputados, de modo que, su actuación dentro del proceso penal no se circunscribió a una “situación estática”, sino que la víctima, en ejercicio de un derecho consagrado legalmente, dio un paso procesal más allá de esa simple representación fiscal para ejercer una participación más directa en defensa de sus intereses.

El Diccionario de la Real Academia Española define a la acción de “adherir”, entre varios supuestos, como “pegarse con otra (…), Convenir en un dictamen o partido y abrazarlo (…), sumarse al recurso formulado por otra parte”. Además, define a la “adhesión” como: “Acción y efecto de adherir o adherirse, conviniendo en un dictamen o partido, o utilizando el recurso entablado por la parte contraria, (…) declaración pública de apoyo a alguien o algo”.

La anterior definición, aplicada al proceso penal venezolano, implica que, cuando la víctima se adhiere a la acusación fiscal, ella manifiesta una voluntad autónoma, conjuntamente con la voluntad del Ministerio Público, siendo entonces que, con esa adhesión no actúa como una “simple espectadora”; sino que su participación dentro del proceso es más activa y con pretensiones propias.

Con base en ello, la mayoría sentenciadora debió interpretar en forma constitucionalizante (sistemática o teleológicamente) el contenido del 327 del Código Orgánico Procesal Penal, incorporando la posibilidad de que la víctima no querellada, que se haya adherido a la acusación fiscal, pueda exponer todo lo que a bien tenga que decir al respecto en la oportunidad del inicio del juicio oral y público; pues su participación dentro del proceso penal no es estática y puede apartarse de la simple representación legal que tiene a trevás Ministerio Público.

Esta exposición primaria de la víctima en el inicio de la fase del juicio oral y público va a permitir, además, que el Juez o Jueza de Juicio se forme mejor criterio con el objeto de afrontar el debate probatorio, ya que, al oír no solo al Ministerio Público y al imputado, puede formular preguntas en la evacuación de los medios de pruebas que permitan el cumplimiento de otros de los objetivos del proceso penal, esto es, obtener “la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho”.

En consecuencia, quien aquí disiente considera que la mayoría sentenciadora debió confirmar la improcedencia in limine litis de la demanda de amparo de autos, por cuanto la víctima ejerció su derecho de adherirse a la acusación fiscal, actuación procesal esta que la autorizaba a participar en el juicio oral y público, dejando de ser  así una simple espectadora; todo ello a tenor de lo previsto en el artículo 122 del Código Orgánico Procesal Penal; derecho este de la víctima igualmente previsto en el artículo 8.8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, aplicable según sea el caso.

Queda en estos términos expresado el criterio de la Magistrada disidente.

            Fecha ut supra.

La Presidenta,

 

 

 

GLADYS M. GUTIÉRREZ ALVARADO

                 

 

 

                       

   Vicepresidente,        

 

 

 

ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES

                                                                    

 

Los Magistrados,

 

 

 

 

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

                 Disidente

                                                                 

 

 

 

 

JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

 

 

 

 

CALIXTO ORTEGA RÍOS

 

 

 

 

 

 LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

                                                            

 

 

 

 

 

 

 

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

                        Ponente

 

 

El Secretario,

 

 

 

José Leonardo Requena Cabello

 

v.s. Exp. N° 16-0233

CZdM/