SALA CONSTITUCIONAL

 

Magistrado Ponente: LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

                                                          

        Expediente N° 15-1215

 

 

El 29 de octubre de 2015, el abogado Carlos Luis Ocando García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 115.135, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana JAINE AURORA VERA GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° 11.391.489, interpuso acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar innominada contra la decisión dictada el 20 de octubre de 2015, por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

 

El 2 de noviembre de 2015, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño.

 

El 4 de noviembre de 2015, el abogado Carlos Luis Ocando García, en su carácter de autos, ratificó los argumentos expuestos en el escrito de amparo constitucional.

 

El 23 de diciembre de 2015, se constituyó esta Sala Constitucional en virtud de la incorporación de los Magistrados designados por la Asamblea Nacional en sesión extraordinaria celebrada el 23 del mismo mes y año, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 40.816, del 23 de diciembre de 2015, quedó integrada de la siguiente forma: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas Carmen Zuleta de Merchán, Juan José Mendoza Jover, Calixto Ortega Ríos, Luis Fernando Damiani Bustillos y Lourdes Benicia Suárez Anderson. Correspondiendo la ponencia de la presente causa al Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

El 18 de enero de 2016, el abogado Carlos Luis Ocando García, en su carácter de autos, solicitó se declarase la procedencia in limine litis de la presente acción de amparo constitucional.

 

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.

 

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

 

Alegó la parte accionante, lo siguiente:

 

Que “… la presente acción de amparo constitucional la fundamen[tan] en el hecho de que la decisión recurrida (…) viola flagrantemente el derecho de [su] representada como víctima querellante acusadora de la garantía constitucional del debido proceso que consagra el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como su derecho a la tutela judicial efectiva y por ende a obtener una pronta y oportuna sustanciación del proceso y subsiguiente decisión al asunto controvertido en forma responsable, equitativa, expedita y sin dilaciones indebidas”.

 

Que “[t]al como señala[ron] al detallar los antecedentes del proceso donde fue dictada la decisión recurrida, el mismo se ha venido sustanciando a partir del 20 de Mayo (sic) de 2008 y realizándose con dificultades los distintos actos procesales que lo integran durante un período de siete (07) años y cinco (05) meses, llegándose a la Apertura (sic) del Juicio (sic) Oral (sic) y Público (sic) en el mes de Marzo (sic) de 2015, es decir, hace siete (07) meses aproximadamente realizándose en este último un total de veinte (20) audiencias; y después de haber avanzado el debate de manera importante y significativa, faltando apenas la evacuación de algunos órganos de prueba para la decisión final en la instancia, la presunta víctima REGGIXON JOSÉ FLORES CARRUYO, en sintonía con sus tres (03) apoderados judiciales ANALIE GONZALEZ (sic) MORONTA, CARLOS TREJO MORONTA y LESLIS MORONTA LOPEZ (sic) constituidos en el proceso, ligados entre sí por parentescos de consanguinidad, ponen en movimiento una maquiavélica y maliciosa estrategia orientada a la suspensión de dicho debate y eventual declaratoria de interrupción del mismo y disposición de nueva realización conforme a lo prevenido en el artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal y consistente en el aparente y falso concierto para consignar en actas el día 24 de Agosto (sic) de 2015, la renuncia de los dos (02) primeros apoderados citados, dejando solamente representado a la presunta víctima por el último de ellos, es decir, por la Abogada (sic) LESLIS MORONTA LOPEZ (sic), quien al día siguiente, o sea, el 25 de Agosto (sic) de 2015, solicita el diferimiento del acto de continuación del debate oral y público alegando quebrantos de salud y presentando una Constancia Médica (sic) privada en la cual le prescriben reposo por veintiún (21) días, todo ello para transmitir la apariencia de que la presunta víctima REGGIXON JOSE (sic) FLORES CARRILLO quedaba sin representación judicial, para solicitar como consecuencia de ello la suspensión del proceso con miras a interrumpirlo y evitar su continuación, buscando en definitiva impedir una inminente decisión y establecimiento de la verdad de los hechos debatidos, con la eventual apertura de un nuevo debate oral y público”.

 

Que “[a]l detectar esta confabulación, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, tomando en cuenta su deber de garantizar la tuición del orden público y las buenas costumbres en el proceso Penal Venezolano (sic), y evitar las maquinaciones y artificios contrarios al litigio de buena fe (…) concede 48 horas a la presunta víctima REGGIXON JOSE (sic) FLORES CARRUYO, es decir hasta el viernes 28/08/15 para presentar poder de nuevo abogado querellante, advirtiendo que en caso contrario quedaría desasistido en el juicio para ser celebrado el día 03/09/15 a las 9:00 de la mañana (…). Acuerda oficiar al representante legal proponente del diferimiento para que presente nuevos informes médicos aclaratorios; y (…) acuerda oficiar a la Dra. NOLIS PRIETO MONTERO de la Clínica IZOT para que exponga ante el Tribunal sobre lo señalado en su informe”.

 

Que “[f]inalmente y ante la rebeldía de la citada presunta víctima REGGIXON JOSE (sic) FLORES CARRILLO de los mencionados dispositivos previos, en la Audiencia (sic) para la continuación del juicio oral y público efectuada el 03 de Septiembre (sic) de 2015, [el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia] dispone que: ‘ciudadano REGGIXON JOSE (sic) FLORES CARRUYO, a partir del día de hoy estará representado por el representante Fiscal’”.

 

Que “… el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, obró conforme a Derecho (sic) e hizo uso de las competencias que legal y constitucionalmente tiene atribuidas, pues a la vez de prevenir una evidente maquinación y artificio en el proceso penal, para impedir el curso y decisión del mismo y eventualmente provocar la apertura de un nuevo debate oral y público de conformidad con lo establecido en el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, dictó las medidas necesarias para posibilitar que el juicio continúe y se realizara con la presencia y representación de la presunta víctima autor de la maniobra, dándole oportunidad para la constitución de un nuevo apoderado o para demostrar la veracidad del contenido y autenticidad del Certificado Médico (sic) consignado como soporte a la solicitud de diferimiento y, a falta de ello, para que compareciera representado por el Ministerio Público en su condición de ‘presunta víctima’, conforme a las previsiones del artículo 122, numeral 3° (sic) del mismo Código, salvaguardando de esta manera el dispositivo contenido en el artículo 315 eiusdem según el cual ‘El juicio se realizará con la presencia ininterrumpida del Juez o Jueza y de las partes’”.

 

Que “[l]a Sentencia N° 387-15, de la Corte de Apelaciones, Sala Primera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 20 de Octubre (sic) de 2015, recurrida en Acción (sic) de Amparo (sic) Constitucional (sic), se limita a atacar la decisión final del Juez de Primera Instancia sobre el tema, pronunciada en la audiencia celebrada el 03 de Septiembre (sic) de 2015, para la continuación del juicio Oral (sic) y Público (sic), donde declara ‘ciudadano REGGIXON JOSE (sic) FLORES CARRUYO a partir del día de hoy estará representado por el Representante Fiscal’, calificándolo como un pronunciamiento escueto y sin basamento, que explique las razones en virtud de las cuales se resolvieron las peticiones argumentadas que brinden seguridad jurídica del contenido del Dispositivo (sic) del Fallo (sic), además de ser violatorio al derecho a la defensa del querellante, así como a la tutela judicial efectiva, puesto que tal atribución sólo es dable a la víctima según el numeral 3° (sic) del artículo 122 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia fue conculcada su representación y asistencia en el proceso penal”.

 

Que “[y]erra igualmente el citado Tribunal Colegiado al establecer que no debió el Juez de la causa atribuir la representación del ciudadano REGGIXON JOSE (sic) FLORES CARRUYO al Ministerio Público ‘porque tal función solo le es dable a la víctima, tal como lo señala el artículo 122 numeral 3° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, y que al subrogarse tal atribución respecto al mismo conculcó su representación y asistencia en el proceso penal’ pues, contrariamente a ello el Juzgador de Instancia tomó en cuenta que dicho ciudadano ha actuado en el proceso como ‘víctima’, siendo entonces aplicable en el citado caso lo establecido en la señalada disposición legal”.

 

Que “[a]l obrar de esta manera, la citada Corte de Apelaciones, Sala Primera del Circuito Judicial del Estado Zulia, se hace cómplice de la actividad fraudulenta desarrollada por la referida presunta víctima REGGIXON JOSE (sic) FLORES CARRUYO que condujo a los distintos pronunciamientos previos del Tribunal de Primera Instancia, calificando erróneamente su decisión final de ‘de escueta y sin ningún basamento jurídico’ no obstante a través de aquellas había dado al mismo todas las oportunidades para hacer valer sus derechos y acreditar su representación voluntaria en el proceso, no haciendo ninguna referencia a las mismas ni formulando su debido análisis y valoración; concluyendo también equivocadamente esa Corte de Apelaciones, Sala Primera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en que dicho Tribunal de Primera Instancia ‘a través de una decisión inmotivada e injusta, violó el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva al impedirle realizar dentro de los lapsos establecidos en la ley la formulación de los alegatos de hecho o de derecho que considerara y producir las pruebas que pudieran favorecerlo, no permitiéndole su actuación como parte demandante en el proceso’”.

 

Que “(…) al resolver así la citada Corte de Apelaciones, Sala Primera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y proceder a anular de oficio la decisión de fecha 03 de Septiembre (sic) de 2015 emitida por el Juzgado Segundo de Juicio, incurriendo en los errores de juzgamiento que se dejaron analizados, lejos de proteger los supuestos derechos constitucionales de la presunta víctima que señala como violados incurre en una grave usurpación de funciones o abuso de poder que ocasiona la violación de los derechos constitucionales en que fundamenta[ron] la presente Acción (sic) de Amparo (sic) Constitucional (sic), vale decir, la garantía constitucional del debido proceso que consagra el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como su derecho a la tutela judicial efectiva que prevé el artículo 26 del mismo texto Constitucional (sic), y por ende a obtener una pronta y oportuna sustanciación del proceso y subsiguiente decisión al asunto controvertido, tal como lo dispone el artículo 51 eiusdem”.

 

Que “… es evidente que la citada Corte de Apelaciones, Sala Primera del Circuito Judicial Penal de Estado Zulia (sic), en su fallo consideró viciada de nulidad absoluta esa decisión de fecha 3 de septiembre de 2015 emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal e Funciones de Juicio por inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales, tal como lo define el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo el artículo 176 de ese mismo codigo, establece textualmente lo siguiente: ‘ los actos defectuosos deberán ser inmediatamente saneados, renovando el acto, rectificando el error, o cumpliendo el acto omitido, de oficio o a petición del interesado. Bajo pretexto de renovación del acto, rectificación del error o cumplimiento del acto omitido, no se podrá retrotraer el proceso a periodos ya precluidos (…)’”.

 

Que “[e]sto significa que en [el] moderno sistema acusatorio penal venezolano, la nulidad absoluta comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa en que nació dicho acto y así lo ha interpretado esta Sala Constitucional en diferentes fallos…”.

 

Que “[n]o obstante ello la Corte de Apelaciones, Sala Primera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en lugar de reponer la causa al estado de suspender el proceso al estado en que se encontraba para el momento en que según ella se cometió el acto írrito, es decir, para el día de la Audiencia celebrada el 03 de Septiembre (sic) de 2015, lo que implicaría esperar que la presunta víctima REGGIXON JOSE (sic) FLORES CARRUYO pueda comparecer a juicio debidamente representado por su apoderado judicial, fijando eventualmente un plazo para ello, procede a sustraer la causa del Juez natural que está conociendo de la misma, sin establecer razón y motivo alguno para ello ni determinar las disposiciones legales que la facultan, retrotrayendo además el proceso a etapas anteriores, es decir al inicio de un nuevo juicio oral y público, en franca violación a las disposiciones legales anteriormente mencionadas, derivándose de ello una manifiesta infracción al debido proceso y a la tutela judicial efectiva que consagran las disposiciones constitucionales igualmente invocadas”.

           

Que “… solicita[n] a este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, admita, sustancie y declare con lugar el mandamiento de la Acción (sic) de Amparo (sic) Constitucional (sic) propuesto, declarando la nulidad de la Decisión (sic) dictada (sic) N° 387-15 por la Corte de Apelaciones, Sala Primera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 20 de Octubre (sic) de 2015 a los fines del restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, y la subsiguiente continuación de la causa ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones (sic) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en el estado en que se encuentra; y en caso de nulidad parcial, o sea del Dispositivo (sic) que ordena reponer la causa al estado de que un órgano subjetivo distinto realice un nuevo juicio oral y público prescindiendo de los vicios que originaron la declaratoria de nulidad de oficio de la decisión del Juez de la causa de fecha 03 de Septiembre (sic) de 2015, ordene que se reponga el proceso solamente al estado en que ocurrió el acto considerado írrito”.

 

Por último, requieren medida cautelar innominada consistente en la suspensión de efectos de la decisión dictada el 20 de octubre de 2015, por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

 

 

II

DE LA DECISIÓN OBJETO DE AMPARO

 

El 20 de octubre de 2015, la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, declaró lo siguiente:

 

“[e]ste Tribunal de Alzada, en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, atendiendo lo preceptuado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 13, 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal; así como el criterio jurisprudencial establecido por nuestro Máximo Tribunal de la República, en reiteradas Sentencias (sic) dictadas por la Sala Constitucional bajo los Nos. 2541/02, 3242/02, 1737/03 y 1814/04, referidas a las nulidades de oficio, dictadas por las Cortes de Apelaciones, al proceder a una revisión minuciosa de las actas que integran la presente causa, observa que el fallo impugnado deviene de la fase de juicio del proceso penal, por ello es menester referir que, dentro del ámbito de competencia del Juez en Funciones de Juicio, se encuentra la realización de la audiencia oral y pública, siendo el acto oral más importante de todo el proceso penal, donde el Juez como director del juicio deberá garantizar el debido proceso, pues cualquier violación de los derechos de las partes si es esencial para su defensa y no ha sido convalidada es causa de nulidad, por ejemplo, el reemplazo del defensor o como en el presente asunto del apoderado del querellante.

…omissis…

Ahora bien, en el caso bajo análisis, la infracción verificada, es subsumible en uno de los supuestos establecidos en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal; al implicar inobservancia de las formas y condiciones previstas en el citado texto legal y el artículo 49 de la Constitución Nacional (sic); lo que hace que el fallo recurrido, proferido por el juez de instancia, no cumpla con los requisitos de ley, evidenciando estas jurisdicentes que el mismo no se encuentra ajustado a Derecho y tal aseveración se comprueba al realizar un análisis de las actas que conforman el presente asunto penal y el cuaderno recursivo.

Por lo que en consecuencia, la nulidad en el proceso penal es de orden público, siendo una verdadera sanción penal que procede de oficio o a instancia de parte, cuyo fin es privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se hubiere consumado en detrimento del orden constitucional.

...omissis…

En este sentido, al ser la nulidad un vicio que atañe a la realización de actos en contravención de los derechos y garantías que asisten a alguna de las partes en el proceso, que puede ser dictada en todo estado y grado del proceso penal, las Cortes de Apelaciones como órgano revisor de las actuaciones y pronunciamientos de los tribunales de instancia, están facultadas a decretarlas, más aún en casos como en el presente, donde se evidencia una violación flagrante al derecho a la defensa y representación de alguna de las partes.

Tal como se indicó ut supra, el Juez Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio en fecha 03.09.2015, con ocasión a la continuación del debate oral y público en la causa N° 2U-599-13, declaró lo siguiente:

‘Ciudadano REGGIXON JOSÉ FLORES CARRUYO, a partir del día de hoy estará representado por el representante fiscal’. (Folio 11 de la incidencia de apelación).

En este sentido, resulta imperioso destacar que el ciudadano REGGIXON JOSÉ FLORES CARRUYO actúa con el carácter de víctima e imputado en el presente asunto, en virtud de los hechos acaecidos en fecha 11.02.2008, donde resultara fallecido el ciudadano NAXIDO BORREGO.

En consecuencia, no debió el Juez de instancia, bajo el argumento escueto y lacónico de que ante la incomparecencia de la defensa inasistía al debate oral, lo consecuente era atribuir la representación del ciudadano REGGIXON JOSÉ FLORES CARRILLO al Ministerio Público, puesto que tal atribución solo le es dable a la víctima, tal como lo señala el artículo 122 numeral tercero del Código Orgánico Procesal Penal, que a tal efecto señala:

…omissis…

En consecuencia, al subrogarse el Juez de instancia tal atribución destinada a la víctima conculcó su representación y asistencia en el proceso penal, violentando el derecho a la defensa y al debido proceso que ampara la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49.

…omissis….

Así las cosas, a juicio de este Cuerpo Colegiado, se hace obligatorio el DECRETO DE NULIDAD de la decisión hoy impugnada (…).

…omissis…

Por ello, estima esta Sala que con la decisión recurrida además de haberse violentado el derecho al debido proceso que consagra el artículo 49 de la Constitución Nacional (sic); se conculcó el derecho a la Tutela Judicial Efectiva (sic), previsto en el artículo 26 del texto constitucional, puesto que con este último, no sólo se garantiza el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna respuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos; sino que el mismo, también consagra la emisión de decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que expliquen clara y certeramente, las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas y que brinden seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo y es por ello que al verificar esta Alzada que el A quo efectivamente dejó sin representación al querellado, como se verifica de la decisión recurrida, se configura de ese modo, la violación a la garantía del debido proceso; toda vez que la debida asistencia constituye una garantía fundamental para ejercer el derecho a la defensa que le asiste a todo individuo y lo cual va en pro del sistema penal de justicia. Por lo que de conformidad con los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, se ANULA DE OFICIO la decisión de fecha 03.09.2015, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado (sic) Zulia, la cual con ocasión a la continuación del juicio oral y público en la causa N° 2U-599-13, realizó los siguientes pronunciamientos declaró INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO la recusación propuesta por la abogada LESLIS MORONTA LÓPEZ, en representación de la víctima REGGIXON JOSÉ FLORES, puesto que la misma se propuso en contravención a principios y garantías legales y constitucionales bastamente señaladas y en consecuencia, se ORDENA la REPOSICIÓN de la causa al estado que un órgano subjetivo distinto realice un nuevo juicio oral y público, prescindiendo de los vicios que originaron la presente decisión y se remita el presente asunto penal al Departamento de Alguacilazgo a los fines de ser distribuido a un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal que corresponda por distribución para su conocimiento. ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien, con relación al recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JOSÉ GREGORIO RONDÓN OLMOS, en su carácter de defensor de los ciudadanos NOLBERTO CARRUYO, SONNY CARRUYO, JHONNY CARRUYO y REGGIXON JOSÉ FLORES CARRUYO, esta Sala de Alzada evidencia del recurso de apelación que el mismo impugna el pronunciamiento del Juez de instancia, en el cual con ocasión a la continuación del juicio oral y público en la causa N° 2U-599-13, declaró INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEA la recusación propuesta por la abogada LESLIS MORONTA LÓPEZ, en representación de la víctima REGGIXON JOSÉ FLORES, puesto que la misma se propuso fuera del límite legal establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, consideran estas Juzgadoras que al recurrente José Gregorio Rondón Olmos, no se le causó gravamen o perjuicio por la declaratoria de inadmisibilidad de la recusación incoada por la defensora LESLI MORONTA LÓPEZ, puesto que dicho abogado no representa los intereses como víctima del ciudadano REGGIXON JOSÉ FLORES, razón por la cual el pronunciamiento de la instancia no es desfavorable para su representación, siendo el mismo inadmisible a tenor de lo establecido del artículo 424 literal ‘c’ del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara”.

 

III

DE LA COMPETENCIA

 

En primer lugar debe esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo, y a tal efecto observa:

 

De conformidad con el criterio de competencia establecido en esta materia en la sentencia N° 1/2000 del 20 de enero, a esta Sala le corresponde conocer de las acciones de amparo que se intenten contra decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República.

 

Por su parte, el artículo 25 numeral 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece la competencia de la Sala Constitucional para “Conocer las demandas de amparo constitucional autónomo contra las decisiones que dicten, en última instancia, los juzgados superiores de la República, salvo de las que se incoen contra la de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo”.

 

Ahora bien, siendo que la presente acción de amparo se interpone contra la decisión emitida por el 20 de octubre de 2015, por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, esta Sala Constitucional es competente para conocer de la misma, y así se decide.

 

IV

DE LA ADMISIBILIDAD

 

Determinada la competencia, pasa la Sala a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta y, al efecto, observa del análisis de la demanda de amparo que la misma cumple con los requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

 

De igual modo, en cuanto a la admisibilidad de la acción sub examine, a la luz de las causales de inadmisibilidad que establecen los artículos 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala concluye que, por cuanto no se halla incursa prima facie en tales causales, la misma es admisible. Así se declara.

 

V

DE LA PROCEDENCIA IN LIMINE LITIS

 

Sobre la procedencia in limine litis de la acción de amparo, esta Sala Constitucional mediante sentencia N° 993/2013, caso: “Daniel Guédez Hernández y otros, declaró que:

 

“(…) la exigencia de la celebración de la audiencia oral, a juicio de la Sala en realidad se justifica en aquellos procedimientos de amparo constitucional en los cuales debe oírse ineludiblemente a las partes intervinientes, lo que coincide además con lo señalado en el artículo 49.3 constitucional que establece: ‘[t]oda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso’. 

(…)

De modo que, es la inmediatez y el restablecimiento de la situación jurídica infringida lo que debe prevalecer en la ponderación con otros derechos constitucionales de igual rango como lo sería el derecho a la defensa.

Así pues, tanto la acción de amparo como el derecho al amparo llevan implícita la celeridad y el restablecimiento inmediato de la situación jurídica lesionada constitucionalmente, razón por la cual el artículo 27 constitucional, conforme con el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, refieren que la autoridad judicial competente tendrá la potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella; de allí que pueda o no hacerse exigible el contradictorio en el procedimiento de amparo, dependiendo ello del hecho de que el juez constitucional estime el procedimiento más conveniente para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida que es lo medular en la vía del amparo; si ello no fuese así, el amparo carecería de eficacia. Por lo tanto, cuando el mandamiento de amparo se fundamente en un medio de prueba fehaciente constitutivo de presunción grave de la violación constitucional, debe repararse inmediatamente, en forma definitiva, y sin dilaciones la situación infringida, sin que se haga necesario abrir el contradictorio, el cual, sólo en caso de duda o de hechos controvertidos, justificará la realización de una audiencia oral contradictoria. Si ello no fuera así se desvirtuaría la inmediatez y eficacia del amparo.

(…)

La Sala considera que el procedimiento de amparo constitucional, en aras de la celeridad, inmediatez, urgencia y gravedad del derecho constitucional infringido debe ser distinto, cuando se discute un punto netamente jurídico que no necesita ser complementado por algún medio probatorio ni requiere de un alegato nuevo para decidir la controversia constitucional. En estos casos, a juicio de la Sala, no es necesario celebrar la audiencia oral, toda vez que lo alegado con la solicitud del amparo y lo aportado con la consignación del documento fundamental en el momento en que se incoa la demanda, es suficiente para resolver el amparo en forma inmediata y definitiva.

Así pues, la Sala considera que la celebración de la audiencia oral en estos tipos de acciones de amparo constitucional, en las que se planteen la resolución de puntos de mero derecho, sería antagónico con lo señalado en el artículo 27 de la Carta Magna, que establece que: el ‘procedimiento  de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella’ (destacado de este fallo); debido a que el Juez constitucional debe esperar, aun cuando cuenta con todo lo necesario en autos para dictar la decisión de fondo en forma inmediata, la celebración de la audiencia oral que no va a aportar nada nuevo a la controversia. Se trataría, entonces, de una audiencia inútil o redundante que crearía una dilación innecesaria en el procedimiento de amparo incompatible con su naturaleza.

De modo que, condicionar la resolución del fondo del amparo a la celebración de la audiencia oral sería inútil en aquellos casos en los cuales se intenta el amparo contra una decisión judicial por un asunto de mero derecho o de obvia violación constitucional, toda vez que ello ocasionaría la violación del derecho a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 eiusdem, que se concreta en materia de amparo constitucional en el artículo 27 ibidem, debido a que el Estado no garantizaría, en estos casos, una justicia ‘expedita’.

(…)

[S]e establece, con carácter vinculante, que, en las demandas de amparos en las cuales se ventile la resolución de un punto de mero derecho, el Juez constitucional podrá, en la oportunidad de la admisión de la solicitud de amparo, decretar el caso como de mero derecho y pasar a dictar, sin necesidad de convocar y celebrar la audiencia oral, la decisión de fondo que permita restablecer inmediatamente y en forma definitiva la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella (…)” (Destacado del fallo original).

 

Ahora bien, la Sala, tomando en cuenta la anterior doctrina procede a verificar si, en el caso bajo estudio, lo alegado por la accionante se refiere a la resolución de un punto de mero derecho y, a tal efecto, observa:

 

El abogado Carlos Luis Ocando García, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Jaine Aurora Vera García, intentó la presente acción de amparo contra la decisión del 20 de octubre de 2015, dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que ordenó “… la REPOSICIÓN de la causa al estado que un órgano subjetivo distinto realice un nuevo juicio oral y público, prescindiendo de los vicios que originaron la presente decisión y se remita el presente asunto penal al Departamento de Alguacilazgo a los fines de ser distribuido a un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal que corresponda por distribución para su conocimiento”.

 

Ello, en el curso del proceso penal seguido contra los acusados Norberto Segundo Carruyo Rodríguez, Sonny José Carruyo Urdaneta, Reggixon José Flores Carruyo y Jhony Ángel Carruyo Urdaneta, por la presunta comisión de los delitos de homicidio intencional, y ocultamiento de arma de fuego, cometido en perjuicio del hoy occiso Naxido Borrego y el Estado Venezolano y contra el acusado Aarón Segundo Borrego Henríquez, por la presunta comisión del delito de homicidio simple en grado de frustración cometido en perjuicio de Reggixon José Flores Carruyo.

 

En efecto, el prenombrado abogado delata que la referida Sala de la Corte de Apelaciones, al ordenar en su sentencia que se retrotrajera la causa al inicio de un nuevo juicio oral y público, vulneró los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Carta Magna, “… y por ende a obtener una pronta y oportuna sustanciación del proceso y subsiguiente decisión al asunto controvertido, tal como lo dispone el artículo 51 eiusdem”.

 

Según aduce la parte actora, la mencionada Corte de Apelaciones, erró al determinar que, según los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, al evidenciar un acto írrito dentro del proceso penal, resultaba necesario la nueva realización                      del juicio oral y público, “retrotrayendo el proceso a etapas anteriores”, en franca violación de los derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y con ello a obtener una decisión al asunto controvertido en forma responsable, equitativa, expedita y sin dilaciones indebidas.

 

Ahora bien, la Sala precisa que el presente caso versa exclusivamente sobre un punto de mero derecho, esto es, sobre la existencia de una lesión de orden constitucional a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, producto de la presunta errada interpretación, en que hubiere incurrido la referida Corte de Apelaciones, no siendo necesario, a los fines de la resolución de la controversia, la convocatoria y sucedánea celebración de la audiencia oral, toda vez que lo señalado en la solicitud de amparo y el contenido de algunas actas del expediente original que en copia certificada consignó la parte actora, constituyen elementos suficientes para que la Sala se pronuncie inmediatamente sobre el caso sometido a consideración, dado que las partes y los terceros involucrados no aportarían nada nuevo en esa audiencia oral, por lo que procederá a decidir el amparo en esta misma oportunidad. Así se declara.

 

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Así, previo a cualquier pronunciamiento debe indicarse que la presente causa tiene su origen en el proceso penal seguido contra los acusados Norberto Segundo Carruyo Rodríguez, Sonny José Carruyo Urdaneta, Reggixon José Flores Carruyo y Jhony Ángel Carruyo Urdaneta, por la presunta comisión de los delitos de homicidio intencional y ocultamiento de arma de fuego, cometido en perjuicio del hoy occiso Naxido Borrego y el Estado Venezolano y contra el acusado Aarón Segundo Borrego Henríquez, por la presunta comisión del delito de homicidio simple en grado de frustración cometido en perjuicio de Reggixon José Flores Carruyo.

 

Por ello, debe recalcarse que el ciudadano Reggixon José Flores Carruyo, actúa con el carácter de víctima e imputado en el presente asunto, en virtud de los hechos acaecidos el 11 de febrero de 2008, donde resultó fallecido el ciudadano Naxido Borrego.

 

Asimismo, la accionante del presente amparo, ciudadana Jaine Aurora Vera García, posee la cualidad de víctima por extensión del juicio penal primigenio, al ser la viuda del ciudadano Naxido Borrego.

 

Bajo estos supuestos, en el presente caso, se interpuso acción de amparo constitucional contra la decisión dictada el 20 de octubre de 2015, por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que declaró la “NULIDAD DE OFICIO de la decisión de fecha 03/09/2015, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia [y] REPONE de la (sic) causa al estado que un órgano subjetivo distinto realice un nuevo juicio oral y público, prescindiendo de los vicios que originaron la presente decisión”.

 

Al respecto, el abogado Carlos Luis Ocando García, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Jaine Aurora Vera García delata que la referida Sala de la Corte de Apelaciones, al ordenar en su sentencia que se retrotrajera la causa al inicio de un nuevo juicio oral y público, vulneró los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “… y por ende a obtener una pronta y oportuna sustanciación del proceso y subsiguiente decisión al asunto controvertido, tal como lo dispone el artículo 51 eiusdem”.

 

En este orden de ideas, esta Sala observa que la sentencia impugnada por vía de amparo conociendo como Alzada una incidencia dentro del juicio oral, anuló de oficio la decisión del 3 de septiembre de 2015, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y ordenó la realización de un nuevo juicio oral y público por ante un órgano subjetivo distinto al que dictó el fallo anulado.

 

En tal sentido, aprecia esta Sala, del estudio realizado del fallo impugnado, que los jueces de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, concluyeron erradamente sobre la nulidad de oficio de la citada decisión del 3 de septiembre de 2015, al evidenciar una supuesta violación al derecho a la defensa y representación de una de las partes en dicho proceso al haberse reemplazado la apoderada judicial del ciudadano Reggixon José Flores Carruyo, en el curso de la querella particular que intentó contra el ciudadano Aarón Segundo Borrego Henríquez, por el delito de homicidio intencional simple en grado de frustración.

 

En efecto, se advierte que erró dicha Corte de Apelaciones al inobservar las facultades que como garante de la celeridad del juicio, y en contra las tácticas dilatorias de las partes, tenía el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para garantizar la continuidad del debate oral y público, atendiendo al contenido del artículo 122 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la facultad del Ministerio Público de ejercer la representación de las partes.

 

Ciertamente, se evidenció de las actas del expediente que el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, concedió 48 horas a la presunta víctima Reggixon José Flores Carruyo, para presentar poder de nuevo abogado querellante, advirtiendo que en caso contrario quedaría desasistido en el juicio para ser celebrado el día 3 de septiembre de 2015; decidió oficiar a la representante legal del querellante para que presentare nuevos informes médicos aclaratorios; y acordó oficiar a la Dra. Nolis Prieto Montero, para que expusiera ante el Tribunal sobre lo señalado en su informe, referido a la presunta incapacidad por motivos de la salud de la representante legal de la presunta víctima Reggixon José Flores Carruyo.

 

Constatándose en la audiencia pautada para la continuación del juicio oral y público efectuada el 3 de septiembre de 2015, la desobediencia del ciudadano Reggixon José Flores Carrillo (en su cualidad de presunta víctima) de presentar poder de nuevo abogado, así como el incumplimiento del resto de las medidas tomadas por el juez, para verificar la veracidad del reposo médico expedido a la abogada Leslis Moronta López, quien ejercía la representación legal del ciudadano Reggixon José Flores Carrillo, se reitera en su cualidad de presunta víctima, lo cual llevó al Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia a disponer que “el ciudadano REGGIXON JOSE (sic) FLORES CARRUYO, a partir del día de hoy estará representado por el representante Fiscal”, representación que circunscribe a su condición de víctima en el correspondiente juicio.

 

En tal sentido, resulta claro que el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, obró ajustado a derecho e hizo uso de las competencias que legal y constitucionalmente tiene atribuidas, para posibilitar que el juicio continuara y se realizara con la presencia y representación de la presunta víctima, dándole oportunidad para la constitución de un nuevo apoderado o para demostrar la veracidad del contenido y autenticidad del certificado médico consignado como soporte a la solicitud de diferimiento y, a falta de ello, para que compareciera representado por el Ministerio Público en su condición de presunta víctima, conforme a las previsiones del artículo 122 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal Código, salvaguardando de esta manera el dispositivo contenido en el artículo 315 eiusdem según el cual “El juicio se realizará con la presencia ininterrumpida del Juez o Jueza y de las partes”.

 

Es por ello, que se reitera que la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se extralimitó en sus funciones al anular de oficio la decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de Estado Zulia y ordenar la realización de un nuevo juicio oral y público por ante un órgano subjetivo distinto al que dictó el fallo anulado, ocasionando así un retardo procesal ilegítimo, vulnerando el derecho a obtener a través del proceso una tutela efectiva de sus derechos e intereses, sin dilaciones indebidas o reposiciones inútiles.

 

Así, la Sala reitera que el proceso penal es por excelencia, oral y público, con un debate realizado en el menor número de días consecutivos posibles y que debe concluir con una sentencia dictada por el mismo juez que presenció el debate. Todo ello con fundamento en una obvia garantía: la celeridad, que es un requisito para todo proceso, lo cual aumenta su relevancia en los asuntos de naturaleza penal, en los que se podría afectar uno de los derechos fundamentales del ser humano, como lo es la libertad.

 

Igualmente, considera esta Sala que en el presente caso, la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, desconoció las facultades del juez de juicio para asegurar la prosecución del debate oral ante las tácticas dilatorias de las partes, lo que trajo como consecuencia un retraso excesivo en la realización del juicio (el cual tiene más de siete (7) años sin sentencia de fondo), impidiéndose que tenga lugar la tutela judicial efectiva, lo cual resulta contrario, se insiste, a los principios que rigen el proceso, como lo son la celeridad y la economía procesal.

 

Con base en lo anterior, y en protección a la garantía establecida en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala declara procedente in limine litis la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Carlos Luis Ocando García, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Jaine Aurora Vera García, contra la decisión dictada el 20 de octubre de 2015, por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; la cual se anula, y así se declara.

 

Asimismo, en orden a garantizar de la tutela judicial efectiva y el principio de inmediación en el proceso penal, a tenor del artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al cual: “Si el debate no se reanuda a más tardar al décimo sexto día después de la suspensión, se considerará interrumpido y deberá ser realizado de nuevo, desde su inicio”, se ordena al Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia a que realice un nuevo juicio oral en la causa primigenia, y así se declara.

 

En virtud de las anteriores consideraciones, considera incensario emitir pronunciamiento con respecto a la medida cautelar innominada solicitada.

 

V

DECISIÓN

 

Por los anteriores razonamientos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

 

1.- ADMITE la acción amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar innominada ejercida por el abogado Carlos Luis Ocando García, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana JAINE AURORA VERA GARCÍA, antes identificados, contra la decisión dictada el 20 de octubre de 2015, por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

 

2.- DE MERO DERECHO la resolución del presente amparo.

 

3.- PROCEDENTE IN LIMINE LITIS la acción de amparo constitucional interpuesta, contra la decisión del 20 de octubre de 2015, por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual SE ANULA.

 

4.- Se ORDENA al Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia a que realice un nuevo juicio oral y público en la causa primigenia.

 

Publíquese, regístrese y notifíquese. Envíese copia de la presente decisión a la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y al Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Cúmplase lo ordenado.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 08 días del mes de junio de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

 

La Presidenta de la Sala,

 

 

 

GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

El Vicepresidente,

 

 

 

       ARCADIO DELGADO ROSALES

 

Los Magistrados,

 

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

 

 

         JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

 

 

 

CALIXTO ORTEGA RÍOS

 

 

 

 

 

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

Ponente

 

 

 

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

 

El Secretario,

 

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

 

 

Exp. N° 15-1215

LFDB/