SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

Expediente Nº 16-0160

 

            El 17 de febrero de 2016, la abogada Carolina Franco Calkitis, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 37.068, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil REFRIGERACIÓN INTERNACIONAL, C.A. (REFINTER), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 4 de marzo de 1982, bajo el número 43, tomo 23-A, presentó escrito ante la Secretaría de esta Sala Constitucional, contentivo de la solicitud de revisión constitucional de la sentencia número 1.123 del 28 de julio de 2009, dictada por la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, que declaró parcialmente con lugar la demanda por cobro de bolívares incoada por la hoy solicitante contra las sociedades mercantiles Corpoven, S.A., y Pdvsa Petróleo y Gas, S.A., fusionadas posteriormente en Pdvsa Petróleo, S.A., y ordenó el pago a la demandante de la cantidad equivalente al valor actual promedio que tienen en el mercado sesenta y un (61) bombonas de gas refrigerante con doble válvula, con capacidad de 65 kilogramos.

El 23 de febrero de 2016, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.

 

 

I

DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

 

            La solicitante fundamentó su escrito con base en los siguientes argumentos:

            Que “…interpus[o] demanda por cobro de bolívares contra las sociedades mercantiles CORPOVEN, S.A. y PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S.A. (la primera de ellas fusionada a la segunda, hoy denominada PDVSA PETRÓLEO, S.A.)…”.

            Que “…se expuso en el libelo de la demanda que [su] poderdante Refinter, C.A., cedió en calidad de comodato 295 bombonas vacías para gas refrigerante por los primeros quince días continuos a partir de la fecha de su entrega, a cuyo vencimiento Corpoven, S.A. debía devolver los envases en los depósitos de las oficinas de REFINTER, en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, lugar desde el cual fueron despachados inicialmente…”.

            Que “…se agregó el siguiente documento ‘Correspondencia-Solicitud de Devolución de Cilindros Vacíos’ del 29 de noviembre de 2000, emanada de [su] representada y recibida por Corpoven, S.A. y PDVSA Petróleo y Gas, S.A., en fechas 15 de diciembre de 2000 y 17 de diciembre de 2001; todo con la finalidad de que llevaran a cabo la devolución de los envases extrajudicialmente…”.

            Que “…mediante el contrato de comodato en referencia, Corpoven, S.A., se obligaba a devolver las bombonas a [su] representada contra la entrega de los recibos denominados ‘Nota de devolución de envases vacíos’, debidamente emitidos por la comodataria…”.

            Que “…este negocio jurídico se rige por las Condiciones Generales de Venta y contrato de comodato que aparecen en el reverso de cada factura, las cuales fueron aceptadas de manera tácita por el cliente, una vez estampada su firma en el anverso del documento. En la norma establecida en el numeral 15, se establece que ‘...en caso de que la devolución de el/los envase(s) no se realice en término de quince (15) días el cliente deberá pagar la cantidad de un dólar de E.U.A. (US$ 1,00) diario por cada envase con capacidad de gas refrigerante desde diez (10) kilogramos hasta veinticinco (25) kilogramos; dos dólares de E.U.A. (US$ 2,00) diario por cada envase con capacidad de gas refrigerante desde cuarenta y cinco (45) kilogramos hasta noventa (90) kilogramos diario; por concepto de retención diaria hasta su devolución, pagaderos al tipo de cambio del día en Bolívares…”.

            Que “…se señaló que hasta la fecha en que fue interpuesta la demanda, ‘Corpoven, S.A.-Pdvsa Petróleo y Gas, S.A.’ no había devuelto los envases a [su] representada, y tampoco había pagado la retención relativa a la no devolución oportuna de los mismos…”.

            Que “…se estableció en el libelo, que la demandada adeuda a [su] mandante la suma de novecientos veinte mil cuatrocientos dólares de los Estados Unidos de América (US$ 920.400,00), que a razón de novecientos noventa y siete bolívares (Bs. 997,00) por cada dólar en virtud de la tasa de cambio fijada por el Banco Central de Venezuela para el 26 de mayo de 2002, arroja un total de novecientos diecisiete millones seiscientos treinta y ocho mil ochocientos bolívares (Bs. 917.638.800,00), actualmente expresados en la cantidad de novecientos diecisiete mil seiscientos treinta y ocho bolívares con ochenta céntimos (Bs. 917.638,80). Que con posterioridad a la fecha indicada, se ha seguido generando una deuda por retención diaria, hasta la devolución de 295 envases vacíos para gas refrigerante…”.

            Que “…solicitó que se decretare la intimación al pago de la empresa deudora, apercibida de ejecución y devolución física de las doscientas noventa y cinco (295) bombonas o cilindros vacías para gas refrigerante que actualmente detenta la deudora ‘Corpoven, S.A.-Pdvsa Petróleo y Gas, S.A.’…”.

            Que “…la sentencia N° 1.123 de fecha 28/07/2009 proferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia cuya revisión constitucional se solicita, es violatoria de los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de quien peticiona la presente revisión, al cometer el vicio de inmotivación de la sentencia por silencio de pruebas…”.

            Que “…la violación se concretizó por la Sala, al no valorar en todo su contenido la comunicación del 29 de noviembre del año 2000, en donde [su] representada coloca en mora o hace un reclamo a la empresa Pdvsa Petróleo y Gas S.A., al señalarle mi representada en dicha comunicación (recibida, firmada y sellada por la demandada) que con base en las cláusulas 1, 15, 16, 17 y 18 del contrato que rige el arrendamiento de cilindros vacíos dispuesto en el anverso de las Facturas Proforma Corpoven, S.A., Pdvsa Petróleo y Gas, S.A. adeudan a Refinter, C.A. la cantidad de doscientos noventa y cinco (295) cilindro(s) envase(s) vacío(s) desde cuarenta y cinco (45) kilogramos hasta (90) kilogramos. Se trata ciudadanos magistrados, de la falta de análisis del contenido de la correspondencia de fecha 29 de noviembre del año 2000 (consignada en original, e inserta a los folios 484 de la pieza de anexos del expediente de la causa), mediante las cual esta representación judicial solicitó a Corpoven, S.A. y a Pdvsa Petróleo y Gas, S.A., la devolución de los cilindros vacíos. La comunicación presenta sello de la casa matriz en señal de haber sido recibida el 15 de diciembre del mismo año 2000…”.

            Que “…si bien cierto, ciudadanos magistrados, que la Sala Político Administrativo, si le dio pleno valor probatorio a la mencionada misiva, solo lo hizo única y exclusivamente para dar por sentado en su sentencia que la misma ( la misiva) se produjo en noviembre del año 2000, y que la misma no tiene capacidad para interrumpir la prescripción de tres años a que se refiere el artículo 1.980 del Código Civil, alegada como defensa por la empresa demandada para enervar la pretensión de cobro de bolívares de [su] representada…”.

            Que “…la valoración y análisis de la mencionada misiva de fecha 29 de noviembre de 2000, dirigida por [su] representada a Pdvsa Petróleo y Gas, S.A, solo lo hizo la Sala para declarar la prescripción de las obligaciones de pago derivadas de las documentales signadas con los números 001126, 001130 y 001131, de fechas 30 de septiembre, así como 02 y 05 de octubre de 1992…”.

            Que “…si bien la Sala Político Administrativa valoró la misiva, no la analizó como un todo. Es decir, no analizó el contenido mismo de la misiva, ya que del contenido de dicha documental, se determina fehacientemente que [su] representada Refinter C.A., hace es un reclamo a Pdvsa Petróleo y Gas S.A., por devolución de la cantidad doscientos noventa y cinco (295) cilindro(s) envase(s) vacío(s) desde cuarenta y cinco (45) kilogramos hasta (90) kilogramos, por lo que mal podía la Sala Político Administrativa (a pesar de que la mayoría de las documentales promovidas por esta representación fueron desechadas por carecer de valor probatorio) ordenar el pago por equivalente sólo de sesenta y un (61) bombonas de gas refrigerante de 65 kilogramos con doble válvula, tomando en cuenta el valor actual promedio que ellas tienen en el mercado…”.

            Que “…al haber establecido la Sala Político Administrativa que no constaba en autos la devolución de las bombonas, la misma debió dar la razón a [su] representada Refinter, C.A., que eran efectivamente 295 bombonas retenidas o en poder de Pdvsa Petróleo y Gas, C.A., que no fueron devueltas y no condenar en pago por equivalente de solo 61 bombonas.…”.

            Que “…se insiste que la misiva enviada por [su] representada a Pdvsa Petróleo y Gas C.A., debe y debió ser analizada en todo su contenido por la Sala Político Administrativa, ya que [su] representada en dicha comunicación hace es un reclamo por 295 bombonas de gas refrigerante que la demandada nunca devolvió, misiva ésta que debió ser analizada y tener un valor probatorio global y no parcial, ya que si bien, las obligaciones de pago fueron declaradas por la Sala prescritas, la devolución de las bombonas era y es objeto de la demanda intentada por mi representada…”.

            Que “…la Sala ni siquiera está segura de si los productos o las bombonas refrigerantes en cada factura, depósitos en garantía, notas de devolución son o no las mismas, y simplemente porque de haber hecho un verdadero y exhaustivo análisis hubiera determinado que no son las mismas, y que efectivamente la razón asiste a [su] representada en reclamar la devolución de las doscientas noventa y cinco (295) bombonas de gas refrigerante y se hubiera condenado a su pago por equivalente”.

            En virtud de lo expuesto, solicitó que se declare ha lugar la solicitud de revisión constitucional y se restablezca la situación jurídica denunciada como infringida.

 

 

II

DE LA SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN

 

El acto jurisdiccional cuya revisión se pretende ante esta Sala Constitucional lo constituye la sentencia número 1.123 del 28 de julio de 2009, dictada por la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, que declaró parcialmente con lugar la demanda por cobro de bolívares incoada por la hoy solicitante contra las sociedades mercantiles Corpoven, S.A., y Pdvsa Petróleo y Gas, S.A., fusionadas posteriormente en Pdvsa Petróleo, S.A., y ordenó el pago a la demandante de la cantidad equivalente al valor actual promedio que tienen en el mercado sesenta y un (61) bombonas de gas refrigerante con doble válvula, con capacidad de 65 kilogramos, en los siguientes términos:

“…A los fines del pronunciamiento sobre el mérito del asunto traído a la consideración de esta Sala, será preciso dilucidar la procedencia de: a) El pago reclamado por el actor, de la cantidad de novecientos diecisiete millones seiscientos treinta y ocho mil ochocientos bolívares (Bs. 917.638.800,00), actualmente expresados en la cantidad de novecientos diecisiete mil seiscientos treinta y ocho bolívares con ochenta céntimos (Bs. 917.638,80), que equivale a la suma de novecientos veinte mil cuatrocientos dólares de los Estados Unidos de América (US$ 920.400,00), a razón de novecientos noventa y siete bolívares (Bs. 997,00) por cada dólar en virtud de la tasa de cambio fijada por el Banco Central de Venezuela para el 26 de mayo de 2002; b) La devolución de los cilindros de gas retenidos por la demandada; c) La indexación de la cantidad reclamada y d) las costas procesales.

1.- Con el objeto de delimitar el thema decidendum, debe la Sala estudiar la defensa de fondo opuesta por la demandada atinente a la prescripción de las facturas, cuestión que en cierta forma implica la aceptación de la obligación cuya inejecución demanda REFINTER.

(…)

Partiendo de lo antes señalado, con el fin de determinar si procede la prescripción breve alegada, el examen se limitará en el caso sub examine, a conocer cuáles de las documentales producidas por la actora permiten demostrar la existencia de una obligación de pago, para analizar luego si la misma se encuentra prescrita.

Así, de las probanzas incorporadas al expediente por REFINTER que no fueron sometidas al desconocimiento de la demandada ni a tacha y en las cuales pretende sustentar la existencia de una prestación a cargo de PDVSA Petróleo, S.A., figuran las facturas números 3936, 7978, 3789, 0179 y 0423 (cursantes a los folios 53, 76, 136, 305 y 307, respectivamente, de la pieza de anexos del expediente); asimismo, se integran al acervo probatorio documentos denominados Notas de Entrega, Órdenes de Compra, Órdenes de Entrega, Depósitos en Garantía, Facturas Pro-Forma, Soportes de Pago y Control, y además, un Aviso de Pago y un Recibo de Cobro (los dos últimos, insertos a los folios 127 y 236 de la misma pieza).

Ahora bien, apartando el fin para el cual se emiten los distintos tipos de documentos (motivo por el cual presentan elementos característicos que varían en unos y otros), debe aclararse que no todas estas cuentan con aspectos como membrete, firma y/o sello de Corpoven, S.A. indicadores de la existencia de una obligación a cargo de dicha sociedad.  Por ello, la Sala se referirá en particular a cada prueba consignada, otorgándole valor probatorio a aquéllas que presenten firma y sello húmedo (original) de dicha parte (por estimarse que participó en su formación), a tenor de lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la ausencia de manifestación formal respecto de su reconocimiento o no.

1.1.- Revisadas las facturas que no han sido objeto de impugnación, debe señalarse que las que se encuentran signadas con los números 3936, 0179 y 0423 se consignaron en copias simples, por lo que no pueden ser valoradas favorablemente en esta causa. Así se establece.

(…)

Sólo la factura No. 7978, consignada también en copia simple, cuenta con sello húmedo (en original) de Corpoven, S.A. de fecha 29 de diciembre de 1987. Sin embargo, la falta de firma (en señal de recibido) que acompañe a este elemento, hace imposible otorgarle eficacia probatoria al documento conforme a lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

1.2.- En lo atinente al Aviso de Pago y al Recibo de Cobro que cursan (en copia simple y en original, respectivamente) a los folios 127 y 236 de la pieza de anexos, también respectivamente, es preciso señalar que no presentan ni sello ni firma de la demandada.  De allí que no puedan obligar en forma alguna a PDVSA Petróleo, S.A. por ser documentos formados por la demandante que contrarían el principio de alteridad, respecto del cual ha establecido la Sala que  ‘...nadie puede fabricarse un medio probatorio para sí mismo, de manera posterior e intencional a los hechos debatidos en el proceso, sin la posibilidad de un control por la otra parte y sin ningún tipo de autenticidad...’ (sentencia publicada el 27 de febrero de 2008 y registrada bajo el No. 00233). En consecuencia, han de quedar desechadas del análisis probatorio.

1.3.- Igual tratamiento han de tener los documentos denominados Soportes de Pago y Control, signados con los números 0423, 0657 y 0470, cursantes a los folios 309, 320 y 440 de la segunda pieza del expediente, por cuanto no muestran firma ni sello de la accionante.

1.4.- Cursan también en el expediente documentos denominados Órdenes de Compra (folios 71 al 117 de la segunda pieza del expediente), en los cuales se aprecian membretes de Corpoven, S.A. y S.A. Meneven, cuyo proveedor de bombonas de gas forane y gas freón es REFINTER.

Las Órdenes de Compra emitidas por Corpoven, S.A. deben valorarse favorablemente en esta causa de acuerdo a lo previsto en el artículo 444 eiusdem, en virtud de que no fueron desconocidas por la parte a quien se opusieron. Aun así, cabe señalar que su formación obedece a una solicitud que hace el cliente a su proveedor del producto que comercializa.

De allí que siendo aportadas al procedimiento por la demandante, tales órdenes permiten presumir que se realizó dicha solicitud, pero en modo alguno generan en la Sala la convicción de que en la etapa (temprana) en que éstas se emitieron dentro de la negociación, crearan obligaciones a cargo del cliente, y menos aun, que no hubiesen sido honradas por éste.

1.5.- Por lo que respecta a las Facturas Pro-Forma, cabe aclarar que ellas se forman en una fase previa al cumplimiento de la obligación a cargo del cliente nacida del negocio jurídico celebrado, a cuyo amparo se emiten las correspondientes facturas para requerir el pago o como comprobante del mismo.

(…)

Por consiguiente las Facturas Proforma debidamente firmadas por ambas partes y selladas por el cliente, prueban el acuerdo de cumplir con las obligaciones que se derivan de un contrato de arrendamiento, entre ellas, el canon mensual a ser pagado por el arrendatario a partir  del décimo sexto día contado desde la fecha de entrega de los envases. Sin embargo, a los efectos de decidir la procedencia de la prescripción alegada, no corresponde en esta etapa del análisis verificar si la demandada se liberó de la misma.

Determinado lo anterior, se observa que cursan a los folios 268, 269, 271, 272, 274 y 275 de la pieza de anexos, las Facturas Proforma números 001126, 001130 y 001131, de fechas 30 de septiembre, así como 02 y 05 de octubre de 1992, respectivamente, emitidas por las cantidades de veintitrés mil quinientos cuarenta y un bolívares con setenta céntimos (Bs. 23.541,70) la primera, y quince mil setecientos ochenta y un bolívares con veintidós céntimos (Bs. 15.781,22), las dos últimas.  Dichas cantidades se expresan actualmente en los montos de veintitrés bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 23,54) y quince bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 15,78), respectivamente. Estas pruebas se formaron en virtud de la entrega a Corpoven, S.A. de dos bombonas de gas forane de 58 kilogramos y dos bombonas contentivas del mismo gas pero con peso de 65 kilogramos.

(…)

Ahora bien, de acuerdo a las actuaciones procesales, queda claro para la Sala que la prescripción de tres años no fue interrumpida en virtud de demanda judicial, pues sólo consta la demanda que dio inicio a este procedimiento, la cual se presentó ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 28 de mayo de 2002, esto es, casi diez años después de las fechas en que se hicieron líquidas y exigibles las deudas a que se refieren las Facturas Proforma, esto es, vencido el plazo de quince días continuos otorgado para el comodato de los cilindros vacíos, contado a partir de la fecha de su entrega (según la primera cláusula de las ‘Condiciones Generales de Venta’).

Por otro lado, tomando en consideración que el artículo 1.969, antes transcrito, alude a ‘cualquiera otro acto’ que constituya en mora a la persona respecto de la cual se pretende impedir el curso de la prescripción, se observa que a los folios 494 al 504 de la pieza de anexos se hallan insertas dos comunicaciones de fechas 29 de noviembre de 2000 y 17 de diciembre de 2001, emanadas de la representante judicial de la actora y dirigidas a PDVSA Petróleo y Gas, S.A. mediante las cuales hace el requerimiento al pago por el arrendamiento de las bombonas o cilindros vacíos.

Cabe agregar que sólo la primera de estas documentales presenta firma ilegible y sello húmedo de la demandada en señal de haber sido recibida el 15 de diciembre de 2000, por lo que ha de tener el valor que se otorga a las cartas misivas; en tanto que aquélla emitida en fecha 17 de diciembre de 2001, al no contar con elementos indicativos de su recepción y al emanar de la propia promovente, deberá ser desechada de este análisis en virtud de la prevalencia del principio de alteridad, al cual se hizo referencia supra.

(…)

De esta manera, de acuerdo a este dispositivo, la misiva en cuestión ha de tener eficacia probatoria en este juicio en tanto en la misma se trate de la existencia de una obligación o su extinción, así como cualquier otra circunstancia relacionada con el asunto debatido.

Dicho esto, se aprecia que en la referida probanza, la apoderada de REFINTER señala, con base en las cláusulas 1, 15, 16, 17 y 18 del contrato que rige el arrendamiento de cilindros vacíos dispuesto en el anverso de las Facturas Proforma, lo que sigue:

‘Ahora bien el caso de ustedes en concreto CORPOVEN, S.A./ PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S.A. adeudan a REFINTER, C.A. la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO (295) Cilindro(s) Envase(s) Vacío(s) desde cuarenta y cinco (45) kilogramos hasta (90) kilogramos.  Haciendo el análisis correspondiente a la mencionada cláusula [refiriéndose a la No. 15] arrojaría el resultado siguiente: Un (1) cilindro envase vacío multiplicado por dos (2) dólares de E.U.A. (US$ 2,00) diarios de retención y por TRES (3) años reteniendo (295) cilindro(s) envase(s) vacío(s) da un total de SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS DÓLARES ($ 637.200,00) pagaderos al tipo de cambio del día en Bolívares calculados hasta la presente Fecha y siguiendo generando retención hasta la total devolución de la entrega física de el/los cilindro(s) envase(s) vacío(s); caso en el cual se procederá a extenderse una nota de débito por la retención de el/los cilindro(s) envase(s) vacío(s)... (omissis)’ (sic).

El contenido de este documento evidencia el reclamo formulado por REFINTER, de las cantidades supuestamente adeudadas por la sociedad accionada. Sin embargo, visto que este requerimiento se produjo en noviembre de 2000, se aprecia que el mismo tampoco tiene capacidad para interrumpir la prescripción de tres años a que se refiere el artículo 1.980 del Código Civil. 

Por consiguiente, en virtud del transcurso de más de tres años contados a partir del décimo quinto día de la fecha en que se emitió cada Factura Proforma, resulta forzoso declarar prescritas las obligaciones de pago derivadas de las documentales de este tipo signadas con los números 001126, 001130 y 001131, de fechas 30 de septiembre, así como 02 y 05 de octubre de 1992, respectivamente.  Así se declara.

1.6.- En otro orden de ideas, se hallan insertas en el expediente, específicamente en la pieza de anexos, la Nota de Despacho No. 0016 de fecha 09 de octubre de 1986 (en original, al folio 444), la Orden de Entrega No. 00119 del 31 de julio de 1997 (en copia simple con nombre y firma ilegible del recibidor, al folio 322) y las Notas de Entrega que se indican a continuación:

(…)

En cuanto a la Orden de Entrega es preciso indicar que ésta se extiende a los fines de asegurar que el producto llegue a su destino indicado por el cliente Corpoven S.A., con lo cual podría afirmarse que se despacharon dos bombonas de gas forane 22 con capacidad de 56 kilogramos cada una, y una bombona de gas forane 12 de 58 kilogramos, creándose en principio, la obligación a cargo de la demandada de pagar a REFINTER la cantidad de cuatrocientos siete mil trescientos siete bolívares con treinta céntimos (Bs. 407.307,30), ahora expresados en la suma de cuatrocientos siete bolívares con treinta y un céntimos (Bs. 407,31). 

Ahora bien, pese a que al pie del documento en cuestión se observan nombre y firma ilegible de su recibidor en original, ello a juicio de la Sala no es suficiente para estimar que el producto comercializado haya sido efectivamente entregado a la demandada. Por ello no puede esta Sala dar valor al contenido de la prueba en estudio.

En lo que atañe a las Notas de Entrega, debe negarse eficacia probatoria a aquéllas que se encuentran signadas con los números 1965, 5690, 2961, 3022 y 2317, por haber sido consignadas en copias simples.

La misma solución ha de adoptarse respecto de la Nota de Entrega No. 5610, consignada también en copia simple, pero cuya nota distintiva es la de presentar sello húmedo perteneciente a la Planta de Fraccionamiento Jose, y hallarse además sujeta a inspección, como se evidencia del texto del propio sello. Lo expuesto no ofrece certeza en relación al lugar al cual debían llevarse las bombonas arrendadas y menos aún si éstas fueron objeto de inspección a los fines de ser recibidas. 

De otra parte, merecen especial atención las Notas de Entrega números 5684 y 2955, que no obstante cursar en copias (simple una y al carbón la otra),  cuentan con dos sellos húmedos: a) del Departamento de Compras de Corpoven, S.A. (que se aprecia en original en la nota No. 5684, y formando parte de la copia simple en la que se distingue con el No. 2955), y b) de Corpoven, S.A., con indicación de tratarse de ‘CUENTAS POR PAGAR’ (en original en ambas probanzas).

La existencia del último de los sellos señalados en estas Notas de Entrega números 5684 y 2955, con fechas 07 y 27 de marzo de 1996, permite concluir que se creó por el servicio prestado a la demandada un pago pendiente, el cual infiere la Sala se refiere al depósito en garantía por el préstamo de uso (y no por el arrendamiento) de trece bombonas de gas (freón 22 y forane 12), dado que al momento de estampar los mencionados sellos aún no había transcurrido el lapso de quince días regulado por las reglas del comodato.

Como quiera que no hay prueba en autos de la devolución de las bombonas descritas en estos documentos, entiende la Sala que su retención generó el canon de arrendamiento previsto en las Condiciones Generales de Venta. Ahora bien, tanto las comunicaciones dirigidas por la representante judicial de REFINTER a Corpoven, S.A. a los efectos de requerir dicho pago, como notificación de la demanda incoada con el mismo objeto se llevaron a cabo cuando habían transcurrido sobradamente los tres años de prescripción a que alude el artículo 1.980 del Código Civil, transcrito supra, y habida cuenta que no hay en el expediente otra actuación dirigida a interrumpirla, esta Sala declara prescritas las obligaciones derivadas de las Notas de Entrega arriba indicadas. Así se decide.   

1.7.- Se constata igualmente que cursan en autos el documento intitulado Autorización de Salida de Equipos y Otros Artículos (folio 422 de la pieza de anexos), de fecha 16 de mayo de 1995 que presenta membrete de Corpoven, S.A.  Dicha prueba no tiene en este juicio valor alguno, toda vez que fue consignada en copia al carbón y no muestra en su texto relación alguna con REFINTER.

1.8.- Adicionalmente se agregaron al expediente Depósitos en Garantía (todos, copias al carbón cursantes en la segunda pieza) y Notas de Devolución de Bombonas de [gas] Forane Vacías (en la pieza de anexos), que por ser numerosos se distinguen en los siguientes cuadros:

(…)

Partiendo de las cláusulas transcritas, puede afirmarse que el alquiler o el préstamo de uso de los que serían objeto los cilindros vacíos tenía lugar a partir del momento en que se emitía el correspondiente Depósito en Garantía.

Este tipo de documentos requiere, para ser extendido al cliente, que éste abone, a modo de garantía, el monto equivalente al valor de las bombonas cedidas en comodato o alquiladas (en el supuesto de que hubiesen transcurrido más de quince días). Tal exigencia quedó establecida en la cláusula 14 en aplicación de la cual REFINTER debía devolver los Depósitos en Garantía pagados por el valor de los envases una vez que el cliente realizara la devolución de los vacíos con los mismos seriales que le fueron entregados.

Por tanto, deduce la Sala que al no regresar las bombonas vacías a su proveedor, no le es reclamable su precio a Corpoven, S.A., pero sí el alquiler por el transcurso del tiempo sin que se haya producido su devolución.

Ahora bien, se aprecia todos los Depósitos en Garantía fueron consignados en copias, por lo que excepción hecha de aquéllos que presentan sello húmedo (en original) de Corpoven, S.A., no le está dado a la Sala otorgarles valor probatorio. Ello sin tomar en cuenta que los que se distinguen con los números 0012, 0013, 0015, 0018 y 0019 tienen por cliente a la sociedad mercantil Super Octanos C.A., tercero ajeno a la controversia que no fue llamado al presente juicio conforme a lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que ratificara el contenido de las documentales producidas. 

Mención aparte merecen los Depósitos en Garantía números 0010 y 0014, en los cuales figura sello húmedo (original) de Corpoven, S.A.  La presencia de este elemento permite a la Sala inferir que dicha sociedad recibió 14 cilindros por cada documento emitido, por cuya retención mensual (meses de enero y febrero de 1995) REFINTER pretendía cobrar quince mil setecientos cincuenta bolívares (Bs. 15.750,00), ahora expresados en la suma de quince bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 15,75), en cada oportunidad.

Surge entonces la conclusión de que la demandada se obligó al pago de cantidades dinerarias en virtud del arrendamiento de las referidas bombonas a que aluden los Depósitos en Garantía mencionados.

Por otro lado, se observa que éstos se extendieron al cliente en fechas 01 de febrero y 03 de marzo de 1995, respectivamente; de allí que al igual que en otros casos estudiados precedentemente, las obligaciones a que se refieren estas facturas se hallan prescritas, por haber transcurrido sobradamente el lapso de 3 años establecido en el artículo 1.980 del Código Civil.  Así se decide.

1.8.2.- En lo que concierne a las Notas de Devolución de Bombonas de [gas] Forane Vacías, se desechan del análisis de las pruebas aquéllas que en el cuadro que describe una a una estas probanzas, muestran como única característica la de ser copias al carbón o copias simples, por cuanto estas no tienen eficacia probatoria alguna; siendo preciso agregar que las documentales de este tipo consignadas en copia simple muestran, en su mayoría, a S.A. Meneven como cliente, la cual era para la fecha en que se formaron estas pruebas, un tercero ajeno a la controversia.

(…)

Ahora bien, tomando en cuenta lo expuesto y habida cuenta de la falta en autos de una prueba idónea dirigida a dar fehaciencia a estos documentos, surge como forzosa solución a su valoración el que deban ser desechados de este análisis por no contar con eficacia probatoria. Así se decide.

Igual tratamiento han de tener las notas emitidas para la devolución de los envases cuyo cliente no se indica o aparece ilegible, toda vez que no pueden serle oponibles a Corpoven, S.A. 

Resta así por analizar las Notas de Devolución de Bombonas de [gas] Forane Vacías números 6080, 0940, 1092-89, 3062-89, 9069, 20904, 20821, 21796, 22834 y 38173. 

De las anteriores, sólo la primera presenta firma ilegible en original por quien debió entregar las bombonas, cuestión que a juicio de la Sala no es suficiente para afirmar que Corpoven, S.A. haya efectuado su devolución. En este sentido, el sello húmedo en original del cliente deviene en aspecto que genera en la Sala la convicción de que éste participó en el negocio jurídico y cumplió con las condiciones de entrega señalados, así como del hecho de que la persona cuya firma acompaña el sello, es empleado a su servicio; ello con independencia del retardo en la devolución. A falta de este sello no es posible considerar obligada a Corpoven, S.A. en virtud de la nota No. 6080.

Las demás documentales, con sello húmedo (en original) de la demandada, han de ser valoradas favorablemente toda vez que este aspecto lleva a la presunción de que en su formación concurrió dicha parte para dejar constancia de la entrega de los envases vacíos señalados en cada documental.

Ahora bien, es necesario advertir en este punto que la circunstancia de que las facturas de las cuales pudo evidenciarse la existencia de una deuda adquirida por Corpoven, S.A. en razón del arrendamiento de los cilindros, fueron desconocidas y descartadas para la resolución de la controversia, se constituye en impedimento para hacer la correlación entre facturas y Notas de Devolución de Bombonas de [gas] Forane Vacías, a los fines de saber si existe obligación de pago pendiente a cargo de la demandada, por el retardo en la entrega, pues tan solo se indica en ellas el número de bombonas devueltas, sin expresión de otros datos complementarios como la fecha a partir de la cual comenzaba a generarse el canon de arrendamiento, el tiempo transcurrido desde el vencimiento del comodato o el monto adeudado por incurrir en la referida tardanza.

Por las mismas razones, tampoco pueden correlacionarse con los Depósitos en Garantía números 0010 y 0014.

De tal manera que estos documentos no demuestran que la demandada se halle obligada a pagar a REFINTER las cantidades reclamadas por la falta de entrega oportuna de las bombonas vacías.

Adicionalmente, cabe señalar que de estas Notas de Devolución de Bombonas de [gas] Forane Vacías, algunas presentan fechas de emisión ilegibles (en el caso de la que está signada con el No. 9069 dicha información no se aprecia por deterioro), y las restantes, datan de 1988 a 1991. Por ello, aun en el supuesto de que ellas hubiesen evidenciado el incumplimiento de la demandada, habrían prescrito a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.980 del Código Civil.   

2.- Resuelto lo anterior, observa la Sala que si bien el petitorio contiene una pretensión de condena, cual es el pago de la cantidad de novecientos diecisiete millones seiscientos treinta y ocho mil ochocientos bolívares (Bs. 917.638.800,00), hoy expresados en la suma de novecientos mil seiscientos treinta y ocho bolívares con ochenta céntimos (Bs. 917.638,80), (sic) su indexación y las costas; no puede la Sala dejar de advertir que en el libelo también se solicitó ‘...la devolución de los DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO (295) ‘Envases’ Cilindros, Bombonas para gas refrigerante vacíos propiedad de mi representada’ (sic).

2.1.- Ahora bien, por lo que respecta al monto demandado en virtud de la retención de las bombonas que generó un canon de arrendamiento a partir del décimo sexto día en que tuvo lugar el préstamo de uso de las mismas, es preciso tener en cuenta que del análisis efectuado supra con el objeto de resolver la prescripción alegada, la mayoría de las documentales en las que pretende sustentar sus alegatos la parte actora fueron desechadas por carecer de valor probatorio.

De las restantes facturas y notas formadas con ocasión de la entrega y cobro por el uso y alquiler de las bombonas de gas, se evidenciaron obligaciones de pago del canon de arrendamiento generado por la retención de las bombonas vacías, que se encuentran prescritas.

No habiendo otras pruebas en el expediente de las cuales pueda deducirse que PDVSA Petróleo, S.A. incumplió con dicha prestación, así como el quantum de la misma, resulta improcedente el pago de la cantidad de novecientos diecisiete millones seiscientos treinta y ocho mil ochocientos bolívares (Bs. 917.638.800,00), hoy expresados en la suma de novecientos diecisiete mil seiscientos treinta y ocho bolívares con ochenta céntimos (Bs. 917.638,80), equivalentes a la cantidad de novecientos veinte mil cuatrocientos dólares de los Estados Unidos de América (US$ 920.400,00), calculado conforme al cambio fijado por el Banco Central de Venezuela en fecha 26 de mayo de 2002; en virtud de retención de los mencionados cilindros de gas. Así se declara.

Por las mismas razones, debe declararse la improcedencia de la petición accesoria de indexación del monto antes aludido. Así se declara.

2.2.- En cuanto a la devolución de los referidos envases, es preciso pronunciarse en primer lugar, sobre la defensa opuesta por la demandada según la cual ‘...REFINTER, C.A. nunca ha sido ni es distribuidora de envases o bombonas de gas refrigerante en gran escala...’, lo que lleva a cuestionar si REFINTER ostenta la propiedad u otro título sobre los envases de gas, con fundamento en el cual le esté dado pedir que le sean regresados.

Pues bien, conforme a lo expuesto por todos los testigos, queda claro que REFINTER tenía entre sus actividades comerciales la de proporcionar bombonas de gas refrigerante a sus clientes, siendo Corpoven, S.A. (luego PDVSA Petróleo, S.A.) uno de sus clientes.

Además, tomando en cuenta que según lo señalado por los primeros tres, todas las bombonas tenían la identificación de REFINTER y que por razón del contrato previsto en el anverso de muchas de las documentales suscritas por las partes se constituía en un deber del cliente devolver las bombonas a la proveedora, considera la Sala ajustada a derecho la petición de devolución de los envases vacíos efectuada por la sociedad accionante.

En cuanto a las declaraciones transcritas de los últimos tres testigos, no puede la Sala dar pleno valor a las respuesta relativas a la devolución de las bombonas vacías, y tener por cierto con fundamento en ellas, que se retornó la totalidad de los productos dados en préstamo o arrendados, habida cuenta que existen en autos copias de las Notas de Devolución de Bombonas de [gas] Forane Vacías selladas por Corpoven, S.A. cuyos originales no fueron presentados por la demandada.  Tal circunstancia permite concluir que al no haber originales de estos documentos, queda aún pendiente la devolución de los envases que en los mismos se señalan. 

Dicho esto, deben tenerse presentes las probanzas a las cuales se  otorgó eficacia probatoria (aun cuando luego se hubiese declarado prescrita la obligación de pagar);

(…)

Debe aclararse en este estadio del análisis que ordenar la devolución de las bombonas descritas en estos documentos podría traducirse en otorgarle a la demandante más de lo que le corresponde de acuerdo a las pruebas cursantes en autos, pues los productos descritos en las Facturas Proforma, los Depósitos en Garantía y las Notas Entrega pueden ser los mismos a que se refieren las Notas de Devolución de Bombonas de [gas] Forane Vacías, toda vez que estos documentos se emiten en el decurso de la negociación y responden a una etapa definida dentro de ella.

En consecuencia, la Sala acuerda la devolución de los envases a que se refieren las Notas de Devolución de Bombonas de [gas] Forane Vacías, tomando en cuenta que:

a) En la Nota No. 0940 se indican los seriales de 6 bombonas.

b) En la Nota No. 1092-89 se indican los seriales de 16 bombonas.

c) En la Nota No. 3062-89 se indica el serial de 1 bombona.

d) En la Nota No. 9069 se indica el serial de 1 bombona.

e) En la Nota No. 20904 se indican los seriales de 4 bombonas.

f) En la Nota No. 20821 se indican los seriales de 2 bombonas. Sin embargo, como al pie del documento aparece una nota manuscrita que dice: ‘Faltó 1 bombona q’ el cliente no entregó.  La dejó con tapa’, se entiende que quedó por entregar sólo 1 de los 2 cilindros allí descritos.

g) En la Nota No. 21796 se indican los seriales de 16 bombonas.

h) En la Nota No. 22834 se indican los seriales de 14 bombonas.

i) En la Nota No. 38173 se indican los seriales de 3 bombonas.  Sin embargo, se evidencia de dos notas manuscritas que quedan pendientes de devolución sólo 2 cilindros.

En cuanto a la capacidad de los cilindros de gas, ésta no se indica en las Notas de Devolución de Bombonas de [gas] Forane Vacías. Así, en razón de que en las testimoniales rendidas por las ciudadanas Elvina Figuera y Luisa Teresa Fernández Suárez, quienes dijeron haberse desempeñado en REFINTER como ‘empleada en el departamento de ventas’ y ‘jefa del departamento de auditoría de cilindros’, respectivamente, las mismas señalaron que la demandada solicitaba envases de 58, 65 y 90 kilogramos, la Sala presume que las bombonas cuyos seriales aparecen en los instrumentos antes aludidos, son de 65 kilogramos.

Ahora bien, habida cuenta de que han transcurrido en todos los casos más de diez años desde la entrega de los cilindros hasta la interposición de la demanda que ha dado lugar al presente pronunciamiento, esta Sala acuerda el pago por equivalente de sesenta y un (61) bombonas de gas refrigerante de 65 kilogramos con doble válvula, tomando en cuenta el valor actual promedio que ellas tienen en el mercado.  Así se decide.

A tales efectos, se ordenará realizar experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

XII

DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en la demanda que por cobro de bolívares interpuso REFRIGERACIÓN INTERNACIONAL, C.A. (REFINTER) contra las sociedades mercantiles CORPOVEN, S.A. y PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S.A. (la primera de ellas, fusionada a la segunda, hoy denominada PDVSA PETRÓLEO, S.A.), declara:

1.- IMPROCEDENTE la tacha incidental de falsedad de documentos privados ejercida por la demandada.

2.- PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada.

En consecuencia, se ordena a PDVSA Petróleo, S.A. pagar a la demandante la cantidad equivalente al valor actual promedio que tienen en el mercado sesenta y un (61) bombonas de gas refrigerante con doble válvula, con capacidad de 65 kilogramos.

Para ello, se acuerda realizar experticia complementaria del fallo, de acuerdo a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil…”.

 

 

 

 

 

 

 

III

DE LA COMPETENCIA

 

 

Debe esta Sala determinar su competencia para conocer la presente solicitud de revisión y, al respecto, observa que conforme lo establece el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución, la Sala Constitucional tiene atribuida la potestad de “Revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva”.

Por su parte, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 25, cardinales 10 y 11, atribuye a esta Sala la competencia para “Revisar las sentencias definitivamente firmes que sean dictadas por los tribunales de la República, cuando hayan desconocido algún precedente dictado por la Sala Constitucional; efectuado una indebida aplicación de una norma o principio constitucional; o producido un error grave en su interpretación; o por falta de aplicación de algún principio o normas constitucionalesy “Revisar las sentencias dictadas por las otras Salas que se subsuman en los supuestos que señala el numeral anterior, así como la violación de principios jurídicos fundamentales que estén contenidos en la Constitución de la República, tratados, pactos o convenios internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, o cuando incurran en violación de derechos constitucionales.

Ahora bien, visto que en el caso de autos se solicitó la revisión de una decisión dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala Constitucional asume su competencia para conocer de la solicitud de revisión propuesta, y así se decide. 

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

 

  Determinada su competencia, y estudiadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, esta Sala pasa a pronunciarse sobre la presente solicitud, no sin antes reiterar, como premisa del análisis subsiguiente, el criterio sostenido en sentencia N° 44 del 2 de marzo de 2000 (caso: “Francia Josefina Rondón Astor”), ratificado en el fallo N° 714 del 13 de julio de 2000 (caso: “Asociación de Propietarios y Residentes de la Urbanización Miranda”), conforme al cual la discrecionalidad que se le atribuye a la Sala en el ejercicio de la facultad de revisión constitucional, no debe ser entendida como posibilidad para intentar una nueva instancia y, por tanto, la solicitud en cuestión se admitirá sólo a fin de preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales o cuando exista una deliberada violación de preceptos de ese rango, lo cual será analizado por esta Sala, siendo siempre facultativo de ésta, su procedencia.

            En este sentido, esta Sala ha sostenido en casos anteriores, que la labor tuitiva del Texto Constitucional mediante la revisión extraordinaria de sentencias no se cristaliza de forma similar al establecido para los recursos de gravamen o impugnación, diseñados para cuestionar la sentencia, para ese entonces, definitiva. Para la revisión extraordinaria el hecho configurador de la procedencia no es el mero perjuicio, sino que, además, debe ser producto de un desconocimiento absoluto de algún precedente dictado por esta Sala, de la indebida aplicación de una norma constitucional, de un error grotesco en su interpretación o, sencillamente, de su falta de aplicación, lo cual se justifica en el hecho de que en los recursos de gravamen o de impugnación existe una presunción de que los jueces de instancia o casación, de ser el caso, actúan como garantes primigenios de la Carta Magna. Sólo cuando esa presunción logra ser desvirtuada es que procede, en tales casos, la revisión de la sentencia (vid. Sentencia de la Sala N° 2.957 del 14 de diciembre de 2004, caso: “Margarita de Jesús Ramírez”). 

Ello así, se observa que el acto decisorio sometido a revisión de esta Sala Constitucional lo constituye la sentencia número 1.123 del 28 de julio de 2009, dictada por la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, que declaró parcialmente con lugar la demanda por cobro de bolívares incoada por la hoy solicitante contra las sociedades mercantiles Corpoven, S.A., y Pdvsa Petróleo y Gas, S.A., fusionadas posteriormente en Pdvsa Petróleo, S.A., y ordenó el pago a la demandante de la cantidad equivalente al valor actual promedio que tienen en el mercado sesenta y un (61) bombonas de gas refrigerante con doble válvula, con capacidad de 65 kilogramos.

Al respecto, la solicitante fundamenta el requerimiento de revisión constitucional con base en la presunta vulneración de sus derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, en virtud de que la decisión dictada por la Sala Político Administrativa habría incurrido –según señala– en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, “…al no valorar en todo su contenido la comunicación del 29 de noviembre del año 2000, en donde [su] representada coloca en mora o hace un reclamo a la empresa Pdvsa Petróleo y Gas S.A., [por] (…) la cantidad de doscientos noventa y cinco (295) cilindro(s) envase(s) vacío(s) desde cuarenta y cinco (45) kilogramos hasta (90) kilogramos…”.

Ahora bien, en cuanto a los supuestos de procedencia del silencio de prueba, tanto en amparo como en revisión constitucional, a los efectos de que se evite un análisis que convierta estos medios de protección constitucional en una instancia más de juzgamiento dentro del proceso donde se hubiese dictado el acto de juzgamiento cuestionado, esta Sala Constitucional expresó:

Respecto de la trascendencia constitucional de la falta de apreciación de las pruebas por los jueces de instancia es jurisprudencia pacífica y reiterada de esta Sala que la valoración que dan los jueces a las pruebas constituyen cuestiones de legalidad ordinaria, esto es, que son materias exclusivamente encomendadas a los órganos jurisdiccionales de instancia que no pueden ser objeto de amparo ni de revisión constitucional, pues se convertirían ambas instituciones en una especie de tercera instancia; sin embargo, esta regla general tiene como excepciones supuestos en los cuales: a) el tratamiento que se le da a la prueba promovida implica un abuso de derecho; b) la valoración de la prueba resulta claramente errónea o arbitraria; o c) cuando se ha dejado de valorar, sin justificación alguna, una prueba determinante para la resolución de la causa. Las excepciones a la aludida regla se explican porque en los supuestos mencionados se vulneran los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso, y a la tutela judicial efectiva (vid. sentencias núms. 1571/2003, 2152/2003, 287/2004, 624/2004, 2705/2004, 1242/2005, 4385/2005, 1082/2006, 1509/2007 y 2053/2007). (s. SC n° 1436, del 14.08.08)” (vid. sentencia número 1.236 del 6 de octubre de 2014, caso: “Consejo Nacional Electoral”).

 

Asimismo, en cuanto al referido vicio, esta Sala sostuvo en decisión número 1.130 del 8 de agosto de 2013 que:

 

cuando no se aprecia una prueba fundamental que es determinante para el fondo de la decisión, es procedente la revisión constitucional y en la que en específico se mencionó que:

Respecto a las pruebas, debe señalarse que los jueces que las inadmitan injustificadamente o no se pronuncien de las mismas incurren en el silencio de pruebas establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual, puede ser objeto de protección constitucional. Esto implica, negar las pruebas sin motivación alguna o bajo argumentos contrarios a los principios del proceso. En estos supuestos, la parte, además de enterar al juez constitucional sobre la negativa de la tramitación de la prueba, debe demostrar que dicha prueba es esencial para sostener su pretensión y fundamental para modificar la decisión de la causa.

(…)

(…) el juez constitucional puede conocer excepcionalmente del análisis probatorio, siempre que la valoración efectuada sobre la prueba contraríe principios elementales en materia probatoria que generen una auténtica indefensión a la parte. Al igual que ocurre en la inadmisión injustificada de pruebas, el accionante en amparo o solicitante de la revisión debe demostrar que dicha probanza es fundamental para prevalecer su pretensión y que su análisis tiene el valor suficiente para cambiar el sentido de la decisión definitiva’ (Resaltado de la Sala).

 

Expuesto lo anterior, advierte la Sala que en el presente caso se contradice la solicitante al denunciar que la decisión cuya revisión requirió está viciada de inmotivación por silencio de prueba al tiempo que sostiene que la Sala Político Administrativa “…si le dio pleno valor probatorio a la mencionada misiva, (…) para dar por sentado en su sentencia que la misma no tiene capacidad para interrumpir la prescripción de tres años a que se refiere el artículo 1.980 del Código Civil (…) [pero] no la analizó como un todo”.

            En efecto, y contrario a lo expuesto por la solicitante, se observa que en la decisión dictada, la Sala Político Administrativa desarrolló una labor minuciosa en cuanto a la valoración probatoria, estableciendo el valor otorgado a cada prueba así como los elementos de convicción que podían extraerse de ellas, incluida la prueba que se denuncia como presuntamente silenciada.

Por ello, debe destacar esta Sala que si bien el juzgador tiene la obligación de analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, aun aquellos que a su juicio no fueren idóneos para ofrecer algún elemento de convicción, esta obligación del juez no puede interpretarse como una obligación de apreciación en uno u otro sentido, por lo que, el hecho de que la valoración que haga el juez sobre los medios probatorios, no coincida con la posición de alguna de las partes procesales, no debe considerarse como silencio de prueba; así como tampoco puede exigírsele al juez la valoración palabra por palabra, detalle a detalle sobre todos y cada uno de los medios probatorios cursantes en el expediente, ya que lo relevante de un medio probatorio es aquello capaz de probar y que guarde relación con los hechos debatidos en el juicio, motivo por el cual sólo podrá hablarse de silencio de pruebas cuando el juez en su decisión, ignore por completo, no juzgue, aprecie o valore algún medio de prueba cursante en los autos y que quede demostrado que dicho medio probatorio pudiese, en principio, afectar el resultado del juicio (vid. Sentencia número 1.311 de la Sala Político Administrativa del fecha 26 de julio de 2007), situación que no ocurre en el caso de autos.

De allí que, es importante reiterar el criterio sostenido por esta Sala en cuanto a considerar que la revisión no sustituye la apreciación soberana del juzgador, toda vez que no es un recurso ejercido ante un órgano judicial superior con la pretensión de que se analice nuevamente la controversia, sino que procede en casos excepcionales de interpretación y violación de principios y normas constitucionales (vid. Sentencia de esta Sala número 1.790 del 5 de octubre de 2007).      

En este sentido, la Sala ha señalado que la revisión no constituye una tercera instancia, ni un instrumento ordinario que opere como un medio de defensa ante la configuración de pretendidas violaciones, sino una potestad extraordinaria y excepcional de esta Sala Constitucional cuya finalidad no es la resolución de un caso concreto o la enmendadura de ‘injusticias’, sino el mantenimiento de la uniformidad de los criterios constitucionales en resguardo de la garantía de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, lo cual reafirma la seguridad jurídica (vid. Sentencia de esta Sala número 2.943/2004, caso: “Construcciones Pentaco JR, C.A.”).

En virtud de lo expuesto, considera la Sala que en el presente caso no se dan los supuestos necesarios para que proceda la revisión solicitada ni se aprecia que existan circunstancias que justifiquen el ejercicio de esta potestad extraordinaria, siendo que no se observa que la decisión de la Sala Político Administrativa contraríe en modo alguno la jurisprudencia de esta Sala Constitucional, ni se evidencia que exista en ella un grotesco error de interpretación de la norma constitucional que permita definir que se sostuvo un criterio contrario a la jurisprudencia previamente establecida (vid. Sentencias de esta Sala números 93/01, 325/05 y 260/01 casos: Corpoturismo”, Alcido Pedro Ferreira y Benítez Bolívar”, respectivamente). En consecuencia, se declara no ha lugar la solicitud de revisión interpuesta en la presente causa. Así se decide.

 

V

DECISIÓN

 

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, declara NO HA LUGAR la solicitud de revisión ejercida por la abogada Carolina Franco Calkitis, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Refrigeración Internacional, C.A. (REFINTER), ya identificadas, de la sentencia número 1.123 del 28 de julio de 2009, dictada por la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 08 días del mes de junio de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

 

 

GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO                  

 

 

 El Vicepresidente,

 

 

  ARCADIO DELGADO ROSALES

Los Magistrados,

 

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

 

 

JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

 

 

CALIXTO ORTEGA RÍOS

 

 

 

 

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

                                                                              Ponente

 

 

 

 

 

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

 

El Secretario,

 

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

 

Exp. Nº AA50-T-2016-0160

LFDB/k