EN SALA CONSTITUCIONAL

Exp. N° 15-0161

   MAGISTRADA PONENTE: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

El 11 de febrero de 2015, los ciudadanos HENRY ARIAS, CARLOS GALINDO, JUAN CARLOS MOYA, MIGUEL EKAR, CÉSAR BOLÍVAR, DENNYS SUCRE, LARRY BLANCO, DIEGO CASTRO, RÓMULO MEZONES y GLEXIS CABRERA, titulares de las cédulas de identidad n.os 7.168.071, 12.192.228, 12.004.168, 8.975.901, 9.951.988, 9.945.481, 11.176.452, 3.656.355, 10.046.211, 8.950.624, respectivamente, actuando en su propio nombre, como trabajadores de la empresa del Estado C.V.G. ALCASA C.A., y en su carácter de representantes legales, estatutarios y miembros del comité ejecutivo del SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE ALUMINIO DEL CARONÍ EN LA EMPRESA C.V.G. ALCASA Y DEMAS EMPRESAS PRODUCTORAS DE ALUMINIO Y CONTRATISTAS (SINTRALCASA), asistidos por el abogado Frank Leonaldo Silva Silva, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 39.596, presentaron ante la Secretaría de la Sala Constitucional, acción de interpretación “SOBRE EL CONTENIDO Y ALCANCE DE LAS NORMAS Y PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES CONTENIDOS EN EL ARTÍCULO 89 NUMERAL 3 Y EL ALCANCE DE APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 18 NUMERAL 5 Y 107 DE LA [Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras] EN CONTRAPOSICIÓN AL PRESUPUESTO DE HECHO DEL ARTÍCULO 31 DE LA NUEVA [Ley de Impuesto sobre la Renta]”.

El 13 de febrero de 2015, se dio cuenta en Sala del escrito presentado y se designó ponente a la Magistrada Doctora Carmen Zuleta de Merchán.

El 23 de diciembre de 2015, se constituyó esta Sala Constitucional en virtud de la incorporación de los Magistrados designados por la Asamblea Nacional en sesión extraordinaria celebrada el 23 del mismo mes y año, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.816, del 23 de diciembre de 2015; en consecuencia, quedó integrada de la siguiente manera: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas Carmen Zuleta de Merchán, Juan José Mendoza Jover, Calixto Antonio Ortega Ríos, Luis Fernando Damiani Bustillos y Lourdes Benicia Suárez Anderson; ratificándose en su condición de ponente a la Magistrada Doctora Carmen Zuleta de Merchán, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Realizada la lectura del escrito libelar, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD

Los representantes del “Sindicato Único de Trabajadores de Aluminio del Caroní en la Empresa CVG, ALCASA y Demás Empresas Productoras de Aluminio y Contratistas (SINTRALCASA)” solicitaron la interpretación sobre el contenido y alcance de las normas y principios constitucionales contenidos en el numeral 3 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y “el alcance de aplicación” del numeral 5 del artículo 18 y 107 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, en contraposición a lo previsto en el artículo 31 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta de 2014, sobre la base de los siguientes alegatos:

1. Que han “venido observando con mucho estudio, análisis, detenimiento y preocupación a través de analistas y asesores técnicos y jurídicos, que de los ingresos accidentales y otros conceptos que no tienen carácter salarial, esto es, que no son SALARIO NORMAL de conformidad a lo pautado en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, (…) se les ha venido descontando a nuestro entender en forma inconstitucional e ilegal a todos y cada uno de los trabajadores de C.V.G., ALCASA C.A., incluyéndonos a nosotros (…) un conjunto de tributos e impuestos presuntamente bajo la aplicación e imperio legal del artículo 31 de la nueva Ley de Impuesto sobre la Renta, (…) que a ciencia cierta muy a pesar que se lo hemos solicitado por escrito a la empresa accionada (jamás ha dado respuesta formal (sic) todo lo contrario, a nuestro entender nos oculta información que por mandato constitucional tenemos derecho) pues no sabemos la operación matemática; ni el porcentaje tributario impuesto y menos aún  sobre que conceptos salariales se han deducidos ciertas cantidades pecuniarias derivadas de la prestación de servicios personales bajo su relación de dependencia, pues si bien es cierto que el artículo 31 de la Ley del Impuesto sobre la Renta (…) sufrió una modificación sustancial en el presupuesto de hecho (…); no es menos cierto que el extinto artículo contemplaba que solo se pecharía de impuesto o tributo solo sobre el enriquecimiento neto que recibiera el trabajador en el ejercicio fiscal única y exclusivamente sobre toda contraprestación o utilidad regular ‘jamás accidental y menos aún que no revistiesen carácter salarial’ derivada de la prestación de servicios personales bajo la relación de dependencia con carácter salarial, circunstancia concomitante esta (sic) que vario (sic) substancialmente en perjuicio del trabajador a partir del 17 de noviembre de 2014; donde el artículo 31 de la referida Ley permitió tributaciones sobre los ingresos accidentales o que no tuviesen carácter salarial por misma imposición de la Ley, pues ha de saberse que la Ley no tiene carácter retroactivo de conformidad con los (sic) establecido en el artículo 3 del Código Civil”.

2. Que han observado con preocupación, que como consecuencia de lo antes indicado “se han deducido impuestos sobre ingresos accidentales de los trabajadores y que no poseen incidencia salarial aun cuando la Ley no lo permitía por la razones expuestas imfra (sic), y tomando en consideración lo pautado en el Artículo 107 de la L.O.T.T.T., (…) no se permitirá tributaciones sobre los ingresos accidentales o que no tuviesen carácter salarial tomando en consideración lo estipulado en el artículo 89 de nuestra carta magna.

3. Que “aun cuando el nuevo artículo 31 de la Ley sobre el Impuesto sobre la Renta establece que se pechara (sic) con impuesto sobre el enriquecimiento neto sobre toda contraprestación o utilidad, regular o accidental derivada de la prestación de servicios personales bajo la relación de dependencia, independientemente de (sic) carácter salarial, distinta a viáticos y bono de alimentación (que dicho sea de paso al parecer es contrario a lo que establece el artículo 89 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y contrario a lo que establece el artículo 89 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras). No menos cierto es, que esta norma de menor rango (decreto ley) que nuestra Magna y de la Ley Orgánica como la L.O.T.T.T., en (sic) marco de jerarquías de aplicabilidad de las Leyes (tal y como lo describe la pirámide de Hans Kelsen que ha sido acatada por nuestro país en infinidad de tratados internacionales siguiendo sus principios de jerarquía y aplicabilidad de las Leyes) se aplicará en todo caso la más favorable al trabajador en su integridad, denominado en la Doctrina y la jurisprudencia ‘PRINCIPIO IN DUBIO PRO OPERARIO’ que en este caso será la estipulada en el artículo 107 de la L.O.T.T.T. (…) criterio este que ha sido reiterado a través de las diversas doctrinas generadas por las incontables jurisprudencias emanadas de nuestro más alto tribunal de Justicia en Sala Constitucional, y para ser más concreto, bajo el criterio acertado en sus sentencias (…), seguido por la Sala Constitucional desde el 27 de Febrero del año 2007; que hasta los actuales momentos, esto es, hasta el mes de diciembre de 2014; sigue vigente”.

4. Que la solicitud de interpretación de las normas legales y constitucionales formulada ante esta Sala, tiene fundamento debido a “las previsiones de Ley, criterios jurisprudenciales y en virtud de lo antes expuesto, y se nos aclare a través de una formal interpretación constitucional y legal; cual norma sería las más aplicable en el caso planteado, estas son, el presupuesto de hecho que contempla el artículo 31 de la Ley de impuesto sobre la renta, o bien el presupuesto de hecho que contempla el artículo 107 de la Ley Orgánica del trabajo de los trabajadores y las trabajadoras aplicando el principio de la norma más favorable ‘PRINCIPIO IN DUBIO PRO OPERARIO’ por haber dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas y ser una de ellas como bien se explicó menos favorable a los trabajadores, tomando en consideración el artículo 89 numeral 3 de nuestra Carta Magana y el artículo 18 numeral 5 de la Ley Orgánica del trabajo de los trabajadores y las trabajadoras (…) y nos aclare e interprete como Organización sindical y representante (sic) legítimos del colectivo laboral, como trabajadores de C.V.G. ALCASA C.A., y como ciudadanos venezolanos de la República Bolivariana de Venezuela sobre que (sic) conceptos salariales deberá pecharse el impuesto sobre la renta (impuestos estos que consideramos exorbitantes y que representan un descontento generalizado no solo en la masa laboral de la empresa Alcasa sino en todas y cada de las del holding C.V.G.) toda vez que consideramos por las razones de hecho y de derecho antes expuestas y tomando como base las diversas jurisprudencias reiteradas de la sala Constitucional del tribunal (sic) Supremo de Justicia imperantes hasta la presente fecha, tomando en cuenta la norma más favorable que en este caso debe aplicar al trabajador, estas son, el artículo 107 de la L.O.T.T.T., y el artículo 31 de la Ley del impuesto sobre la renta, que (sic) norma debería aplicarse al caso concreto planteado en virtud del interés jurídico actual, legitimo fundado en una situación jurídica concreta y específica y que requiere necesariamente de la interpretación de normas Constitucionales aplicables a la situación a fin de que cese la incertidumbre que impide el desarrollo y efectos de dicha situación jurídica, pues no existen otros medios judiciales o impugnatorios a través de los cuales deba ventilarse.

II

DE LA COMPETENCIA

Corresponde determinar la competencia para conocer de la interpretación constitucional solicitada. A tal efecto, se observa que en sentencia n.° 1077 de 22 de septiembre de 2000, caso: Servio Tulio León, esta Sala se declaró competente para conocer de las solicitudes de interpretación acerca del contenido y alcance de las normas y principios constitucionales, con fundamento en la cualidad que tiene esta Sala como garante máximo del respeto del Texto Fundamental, así como en los poderes que expresamente le han sido atribuidos para la interpretación vinculante de sus normas, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 336 eiusdem.

Al respecto, si bien se observa que el conocimiento de las solicitudes de interpretación corresponde a cada una de las Salas del Tribunal Supremo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31.5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, no es menos cierto que esta Sala Constitucional tiene la competencia exclusiva para el conocimiento de las solicitudes de interpretación sobre el alcance e inteligencia de normas y principios que integran el sistema constitucional, de conformidad con lo previsto en el artículo 25.17 eiusdem.

Así, tomando en consideración que en el caso de autos los solicitantes han instado la tutela jurisdiccional de este órgano con el objeto de precisar el alcance de los artículos 31 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, 107 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y numeral 3 del artículo 89 de la Carta Magna, esta Sala Constitucional, de conformidad con lo establecido 25.17 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se declara competente para conocer del presente recurso de interpretación constitucional. Así se decide

III

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Establecido lo anterior, se observa que los solicitantes alegaron la existencia de una duda en cuanto a la “aplicación o concurrencia” de los artículos 31 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 2014 (Derogada por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Impuesto Sobre la Renta en la Gaceta Oficial N° 6.210 Extraordinaria del 30 de diciembre de 2015 conservando el mismo contenido del artículo 31) y 107 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras de 2012, que amerita según sus dichos “una formal interpretación constitucional y legal”, respecto a cuál de estas dos normas sería la aplicable en la oportunidad de establecer los conceptos salariales que conforman el impuesto sobre la renta y su pago ante la Administración Tributaria Nacional, “tomando en consideración el artículo 89 numeral 3 de nuestra Carta Magna y el artículo 18 numeral 5 de la Ley Orgánica del trabajo de los trabajadores y las trabajadoras” y “aplicando el principio de la norma más favorable ‘PRINCIPIO IN DUBIO PRO OPERARIO’ (…)”.

En ese sentido, reconocida la legitimidad de los representantes del “Sindicato Único de Trabajadores de Aluminio del Caroní en la Empresa CVG, ALCASA y Demás Empresas Productoras de Aluminio y Contratistas (SINTRALCASA)”, pues como organización que agrupa a los trabajadores de la empresa CVG ALCASA, cada uno de sus miembros son considerados contribuyentes del impuesto sobre la renta, procede esta Sala a pronunciarse acerca de la admisibilidad de dicha solicitud, para lo cual estima útil transcribir el criterio expuesto en la sentencia n.° 1077 del 22 de septiembre de 2000, caso: Servio Tulio León, en la cual se expresó lo siguiente:

“La interpretación vinculante que hace esta Sala, y que justifica la acción autónoma de interpretación constitucional, se refiere a los siguientes casos:

1. Al entendimiento de las normas constitucionales, cuando se alega que chocan con los principios constitucionales.

(…)

2.- Igual necesidad de interpretación existe, cuando la Constitución se remite como principios que la rigen, a doctrinas en general, sin precisar en qué consisten, o cuál sector de ellas es aplicable; o cuando ella se refieren a derechos humanos que no aparecen en la Carta Fundamental; o a tratados internacionales protectores de derechos humanos, que no se han convertido en leyes nacionales, y cuyo texto, sentido y vigencia, requieren de aclaratoria.

3. Pero muchas veces, dos o más normas constitucionales, pueden chocar entre sí, absoluta o aparentemente, haciéndose necesario que tal situación endoconstitucional sea aclarada.

(…)

4. (...) entre los Tratados y Convenios Internacionales, hay algunos que se remiten a organismos multiestatales que producen normas aplicables en los Estados suscritores (sic), surgiendo discusiones si ellas se convierten en fuente del derecho interno a pesar de no ser promulgadas por la Asamblea Nacional, o no haberlo sido por el antiguo Congreso de la República. En lo que respecta a la constitucionalidad de tales normas surge una discusión casuística, que debe ser aclarada por algún organismo, siendo esta Sala la máxima autoridad para reconocer su vigencia en el Derecho Interno.

5.- También se hace necesaria la interpretación a un nivel general, para establecer los mecanismos procesales que permitan el cumplimiento de las decisiones de los órganos internacionales previstos en el artículo 31 de la vigente Constitución, mientras se promulgan las leyes relativas al amparo internacional de los derechos humanos.

6.- El régimen legal transitorio, por otra parte, ha dejado al descubierto jurídico algunas áreas, donde parecen sobreponerse normas del régimen legal transitorio a la Constitución, o donde ni el uno o el otro sistema constitucional tienen respuestas, creándose así ‘huecos legales’ a nivel constitucional, debido a que ninguna norma luce aplicable a la situación, o que ella se hace dudosa ante dos normas que parcialmente se aplican.

(…)

7.- Ha sido criterio de esta Sala, que las normas constitucionales, en lo posible, tienen plena aplicación desde que se publicó la Constitución, en todo cuanto no choque con el régimen transitorio.

Muchas de estas normas están en espera de su implementación legal producto de la actividad legislativa que las desarrollará.

El contenido y alcance de esas normas vigentes, pero aún sin desarrollo legislativo, no puede estar a la espera de acciones de amparo, de inconstitucionalidad o de la facultad revisora, porque de ser así, en la práctica tales derechos quedarían en suspenso indefinido.

Como paliativo ante esa situación, las personas pueden pedir a esta Sala que señale el alcance de la normativa, conforme a la vigente Constitución

(...)

8.- También pueden existir normas constitucionales cuyo contenido ambiguo las haga inoperantes, y ante tal situación, a fin que puedan aplicarse, hay que interpretarlas en sentido congruente con la Constitución y sus principios, lo que es tarea de esta Sala.

9.- Dada la especial situación existente en el país, producto de la labor constituyente fundada en bases prestablecidas (sic) (bases comiciales), también puede ser fuente de discusiones las contradicciones entre el texto constitucional y las facultades del constituyente; y si esto fuere planteado, es la interpretación de esta Sala, la que declarará la congruencia o no del texto con las facultades del constituyente.

En consecuencia, la Sala puede declarar inadmisible un recurso de interpretación que no persigue los fines antes mencionados, o que se refiera al supuesto de colisión de leyes con la Constitución, ya que ello origina otra clase de recurso. Igualmente podrá declarar inadmisible el recurso cuando no constate interés jurídico actual en el actor (…)”.

En este mismo sentido, esta Sala, en sentencia n.° 278 de 19 de febrero de 2002, caso: Beatriz Contasti Ravelo, reiterada, entre otras, en sentencia n.° 2460 de 21 de octubre de 2004, caso: Ángel Arráez, se pronunció respecto de los requisitos de admisibilidad de la solicitud de interpretación, en los siguientes términos:

“1. Legitimación para recurrir. Debe subyacer tras la consulta una duda que afecte de forma actual o futura al accionante.

2. Novedad del objeto de la acción. Este motivo de inadmisión no opera en razón de la precedencia de una decisión respecto al mismo asunto planteado, sino a la persistencia en el ánimo de la Sala del criterio a que estuvo sujeta la decisión previa.

3. Inexistencia de otros medios judiciales o impugnatorios a través de los cuales deba ventilarse la controversia, o que los procedimientos a que ellos den lugar estén en trámite (Sentencia del 30-11-01, caso: Ginebra Martínez de Falchi).

4. Que no sean acumuladas acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles (tal circunstancia fue sancionada en la sentencia N° 2.627/2001, caso: Morela Hernández);

5. Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción es admisible;

6. Ausencia de conceptos ofensivos o irrespetuosos;

7. Inteligibilidad del escrito;

8. Representación del actor”.

De los extractos jurisprudenciales trascritos, se aprecia que el recurso de interpretación no es una acción popular, por lo que en el escrito debe expresarse con precisión en qué consiste la oscuridad, ambigüedad o contradicción entre las normas del Texto Constitucional, o en una de ellas en particular; o sobre la naturaleza y alcance de los principios aplicables; o sobre las situaciones contradictorias o ambiguas surgidas entre la Constitución y las normas del régimen transitorio o del régimen constituyente. Ello es así, en virtud de que con el recurso de interpretación constitucional se “trata de resolver, cuál es el alcance de una norma constitucional o de los principios que lo informan, cuando los mismos no surgen claros del propio texto de la Carta Fundamental; o de explicar el contenido de una norma contradictoria, oscura o ambigua; o del reconocimiento, alcance y contenido, de principios constitucionales” (Vid. Sentencia n.° 1077/2000). (Resaltado añadido).

En igual sentido, es menester destacar el criterio sostenido por esta Sala en el fallo n.° 1415 de 22 de noviembre de 2000, caso: Freddy H. Rangel Rojas y Michel Brionne Gandon, que establece lo siguiente:

“La petición de interpretación puede resultar inadmisible, si ella no expresa con precisión en qué consiste la oscuridad o ambigüedad de las disposiciones, o la contradicción entre las normas del texto constitucional, o si la duda planteada no responde a los fines del recurso o que el asunto no revista ya interés” (Resaltado añadido).

En la sentencia trascrita también precisó la Sala, lo siguiente:

“Ahora bien, el que esta Sala, como parte de las funciones que le corresponden y de la interpretación de la ley, de la cual forma parte la Constitución, pueda abocarse a conocer una petición en el sentido solicitado por el accionante, no significa que cualquier clase de pedimento puede originar la interpretación, ya que de ser así, se procuraría opinión de la Sala ante cualquier juicio en curso o por empezar, para tratar de vincular el resultado de dichos juicios, con la opinión que expresa la Sala, eliminando el derecho que tienen los jueces del país y las otras Salas de este Tribunal de aplicar la Constitución y de asegurar su integridad (artículo 334 de la vigente Constitución), así como ejercer el acto de juzgamiento, conforme a sus criterios; lográndose así que se adelante opinión sobre causas que no han comenzado, y donde tales opiniones previas tienden a desnaturalizar el juzgamiento”.

Sobre lo expuesto, esta Sala estima necesario hacer referencia a los fundamentos de la interpretación y los términos sobre los cuales fue solicitada la intervención de esta Sala, los cuales fueron expresados de la manera siguiente:

“[Que han] venido observando con mucho estudio, análisis, detenimiento y preocupación a través de analistas y asesores técnicos y jurídicos, que de los ingresos accidentales y otros conceptos que no tienen carácter salarial, esto es, que no son SALARIO NORMAL de conformidad a lo pautado en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo de los trabajadores y las trabajadoras, (…) se les ha venido descontando a nuestro entender en forma inconstitucional e ilegal a todos y cada uno de los trabajadores de C.V.G., ALCASA C.A., incluyéndonos a nosotros (…) un conjunto de tributos e impuestos presuntamente bajo la aplicación e imperio legal del artículo 31 de la nueva Ley de Impuesto sobre la Renta, (…) que a ciencia cierta muy a pesar que se lo hemos solicitado por escrito a la empresa accionada (jamás ha dado respuesta formal (sic) todo lo contrario, a nuestro entender nos oculta información que por mandato constitucional tenemos derecho) pues no sabemos la operación matemática; ni el porcentaje tributario impuesto y menos aún sobre que conceptos salariales se han deducidos ciertas cantidades pecuniarias derivadas de la prestación de servicios personales bajo su relación de dependencia, pues si bien es cierto que el artículo 31 de la Ley del impuesto sobre la renta (…) sufrió una modificación sustancial en el presupuesto de hecho (…); no es menos cierto que el extinto artículo contemplaba que solo se pecharía de impuesto o tributo solo sobre el enriquecimiento neto que recibiera el trabajador en el ejercicio fiscal única y exclusivamente sobre toda contraprestación o utilidad regular ‘jamás accidental y menos aún que no revistiesen carácter salarial’ derivada de la prestación de servicios personales bajo la relación de dependencia con carácter salarial, circunstancia concomitante esta (sic) que vario (sic) substancialmente en perjuicio del trabajador a partir del 17 de noviembre de 2014; donde el artículo 31 de la referida Ley permitió tributaciones sobre los ingresos accidentales o que no tuvieses carácter salarial por misma imposición de la Ley, pues de ha de saberse que la Ley no tiene carácter retroactivo de conformidad con los (sic) establecido en el artículo 3 del Código Civil.

(…)

[Como consecuencia de lo antes indicado] se han deducido impuestos sobre ingresos accidentales de los trabajadores y que no poseen incidencia salarial aun cuando la Ley no lo permitía por la razones expuestas imfra (sic), y tomando en consideración lo pautado en el Artículo 107 de la L.O.T.T.T., (…) no se permitirá tributaciones sobre los ingresos accidentales o que no tuviesen carácter salarial tomando en consideración lo estipulado en el artículo 89 de nuestra carta magna.

(…)

[De esta manera]. aun cuando el nuevo artículo 31 de la Ley sobre el impuesto sobre la renta establece que se pechara (sic) con impuesto sobre el enriquecimiento neto sobre toda contraprestación o utilidad, regular o accidental derivada de la prestación de servicios personales bajo la relación de dependencia, independientemente de (sic) carácter salarial, distinta a viáticos y bono de alimentación (que dicho sea de paso al parecer es contrario a lo que establece el artículo 89 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y contrario a lo que establece el artículo 89 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras). No menos cierto es, que esta norma de menor rango (decreto ley) que nuestra Magna y de la Ley Orgánica como la L.O.T.T.T., en (sic) marco de jerarquías de aplicabilidad de las Leyes (tal y como lo describe la pirámide de Hans Kelsen que ha sido acatada por nuestro país en infinidad de tratados internacionales siguiendo sus principios de jerarquía y aplicabilidad de las Leyes) se aplicará en todo caso la más favorable al trabajador en su integridad, denominado en la Doctrina y la jurisprudencia ‘PRINCIPIO IN DUBIO PRO OPERARIO’ que en este caso será la estipulada en el artículo 107 de la L.O.T.T.T. (…) criterio este que ha sido reiterado a través de las diversas doctrinas generadas por las incontables jurisprudencias emanadas de nuestro más alto tribunal de Justicia en Sala Constitucional, y para ser más concreto, bajo el criterio acertado en sus sentencias (…), seguido por la Sala Constitucional desde el 27 de Febrero del año 2007; que hasta los actuales momentos, esto es, hasta el mes de diciembre de 2014; sigue vigente”. (Corchetes agregados)

Al circunscribir los precedentes trascritos al caso bajo análisis, se aprecia que la interpretación solicitada no deriva de una presunta ambigüedad de una norma constitucional o de los principios que lo informan, por el contrario, de la lectura del escrito libelar se pudo constatar que los solicitantes plantean la existencia de una contradicción y colisión entre los artículos 31 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 2014 y 107 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabadores y las Trabajadoras de 2012, para lo cual consideran que su interpretación debe realizar con fundamento en el principio de la norma más favorable establecido en el numeral 3 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, luego de un análisis exhaustivo de las actas procesales, aprecia la Sala que los solicitantes igualmente formularon una serie de cuestionamientos respecto al supuesto normativo previsto en el artículo 31 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 2014 que se circunscriben en: (i) objetar las retenciones sobre ingresos incidentales realizadas por la empresa para la cual prestan sus servicios (CVG, ALCASA, C.A.), relacionadas con el pago del impuesto sobre la renta de sus trabajadores, sobre lo cual afirman su ilegalidad e inconstitucionalidad por la presunta contradicción y colisión de la referida norma tributaria con lo establecido en el artículo 107 la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabadores y las Trabajadoras de 2012 y la vulneración del numeral 3 del artículo 89 constitucional; (ii) plantear una supuesta contradicción y colisión de leyes entre las referidas normas jurídicas de rango legal y (iii) la presunta contradicción y colisión entre el artículo 31 de la vigente Ley de Impuesto sobre la Renta y la “Sentencia [n.° 301] de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que interpreta constitucionalmente el sentido y alcance del artículo 31 de la Ley de Impuesto sobre la Renta [de 1999]de fecha 27 de febrero de 2007.

De lo expuesto supra, se puede advertir que la acumulación de las pretensiones esgrimidas por los recurrentes, conlleva a la inadmisibilidad de la acción interpuesta por su inepta acumulación, por tanto, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia aclara que si bien la demanda de interpretación constitucional tiene una finalidad preventiva, como es la de declarar el sentido y alcance de ciertas normas del Texto Fundamental y evitar así dudas que puedan ir en desmedro de su cumplimiento, no puede ser considerada como una acción idónea para la resolución de cualquier duda.

En conexión con lo expuesto, aprecia la Sala que lo pretendido por los representantes sindicales puede ser resuelto por otros medios ordinarios, como por ejemplo el recurso de colisión de leyes o la demanda de nulidad, a través de los cuales podrían obtener la debida tutela de las dudas planteadas, todo lo cual hace igualmente que el presente recurso de interpretación interpuesto sea inadmisible.

Por otra parte, se observa que los accionantes alegan la necesidad de interpretar el artículo 31 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 2014, por la presunta contradicción y colisión que observan entre dicha norma y la “Sentencia [n.° 301] de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que interpreta constitucionalmente el sentido y alcance del artículo 31 de la Ley de Impuesto sobre la Renta [de 1999]de fecha 27 de febrero de 2007.

Sobre este particular, cabe destacar que esta Sala en la referida sentencia en su labor de máxima intérprete de la Constitución analizó e interpretó con carácter vinculante el sentido y alcance del supuesto normativo previsto en el artículo 31 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1999, que regula los conceptos que comprenden el hecho imponible del impuesto sobre la renta, razón por la cual esta Sala ajustó el referido artículo 31, adecuando su contenido a la letra y espíritu de los entonces vigentes Parágrafos Segundo y Cuarto del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, previsto actualmente -en los mismos términos- en los artículos 104, segundo aparte, y 107 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabadores y las Trabajadoras de 2012.

Al respecto, el referido fallo vinculante estableció lo siguiente:

“El sistema tributario, como conjunto que regula los instrumentos de política tributaria y las relaciones entre los sujetos que lo conforman (por un lado, los ciudadanos entre quienes se reparte la carga tributaria; por el otro, los entes públicos autorizados para ejercitar tal exacción), está ordenado a lograr los cometidos esenciales enunciados en tales disposiciones: la protección de la economía nacional (que sirve de base a las denominadas finalidades extrafiscales de los tributos) y la mejora de la calidad de vida de los ciudadanos (que da cuenta de la finalidad redistributiva de la imposición).

La noción de justa distribución de las cargas públicas, se enlaza directamente con el deber constitucional que tienen todos los ciudadanos de contribuir con su sostenimiento, consagrado en el artículo 133 del Texto Fundamental. De esa sencilla y concentrada conjugación, se extraen los caracteres esenciales de los tributos que, íntimamente vinculados entre sí, sirven de base para materializar la exigencia axiológica de la justicia tributaria: generalidad (todos deben soportar las cargas tributarias), igualdad (al momento de contribuir, se proscribe la discriminación) y capacidad contributiva (que actúa como gozne entre la generalidad y la igualdad, como herramienta de medición concreta de la aptitud económica -absoluta o relativa- del contribuyente). En síntesis, todos deben pagar tributos, conforme su capacidad.

La compleja noción de capacidad contributiva, lleva dentro de sí varios contenidos. Ella se enlaza directamente con la exigencia de progresividad del sistema tributario: el conjunto de instrumentos de política tributaria debe gravar en menor proporción a los contribuyentes de menores recursos. El sistema será regresivo si, por el contrario, los ciudadanos con menor dotación soportan el mayor peso de las cargas que el Estado impone por la vía impositiva.

La capacidad contributiva, a su vez, se traba con la prohibición constitucional de confiscación, como corolario -en el campo tributario- del derecho fundamental a la propiedad y, en esa medida, límite al ejercicio de las potestades de exacción. Cierto es que el tributo puede ser exigido coactivamente por el Estado, pero -dado que la capacidad contributiva es única- el sistema globalmente considerado y, con mayor razón, los tributos que lo conforman, deben procurar una justa incidencia en esa manifestación de riqueza, pero jamás propender a su minimización o aniquilación total.

Del otro lado la relación jurídica tributaria, nuestra Carta Magna elevó a rango constitucional el principio de eficiencia del sistema tributario, como parámetro de operatividad administrativa, que apunta a la necesidad de que cada unidad monetaria recaudada se haga al mínimo coste posible, lo que supone la implantación de aquellos tributos de fácil recaudo y control. Este principio, en el esquema descrito, tiene un carácter instrumental, en la medida en que se ordene a la satisfacción de las comentadas finalidades esenciales de la tributación. La optimización de la recaudación, por si sola, desvinculada de su noble cometido, no rebasa de ser una medida de la eficacia de la Administración.

No escapa a esta Sala que el debate en torno a tales límites, resulta harto complejo si se ha de efectuar sobre una base abstracta, pues se corre el riesgo de entorpecer el funcionamiento de políticas fiscales que no compete a los jueces implementar; pero tal análisis deviene en exigencia indispensable de cara a un caso concreto, con márgenes más tangibles, pues a ellos les corresponde asegurar y hacer efectivos -en última instancia- no ya una decisión legislativa, sino un mandato constituyente.

Este es, justamente, el presupuesto legitimador de las consideraciones que esta Sala Constitucional hará de seguidas.

Para referir la importancia del Impuesto sobre la Renta, no sólo en nuestro sistema, sino en la mayoría de los ordenamientos tributarios contemporáneos, basta anunciar la progresividad que informa este gravamen a la renta, como más acabada expresión de la capacidad contributiva y, por ello, al menos en teoría, eficiente instrumento de política tributaria y de redistribución de la riqueza.

Nada impide, sin embargo, que sean gravadas otras manifestaciones de capacidad económica (valor, ventas, consumos, etc.), sobre todo cuando existen diversos entes públicos con potestades tributarias diferenciadas que –armonizadamente y por derecho propio- deben hacer uso de ellas para garantizar la obtención de recursos destinados a la prestación de actividades y servicios que les han sido constitucionalmente encomendadas. Pero precisamente por ello, el gravamen a la renta debe consultar en la forma más aproximada posible la capacidad contributiva de los ciudadanos, pues viene a ser la herramienta tributaria que añade la mayor progresividad al sistema.

Las siguientes notas características de este impuesto, dan cuenta de lo dicho hasta el momento:

(i) Es impuesto directo: ya que grava una manifestación inmediata de capacidad contributiva, como es la renta.

(ii) Es un impuesto de carácter personal: está referido a la situación de un sujeto concreto y determinado.

(iii) Es un impuesto subjetivo: pues atiende las circunstancias personales del obligado. De tal carácter, se siguen, aunque a ellas no están limitadas, un conjunto de aminoraciones de la base imponible y de la cuota tributaria.

(iv) Es un impuesto de carácter progresivo: grava escalonadamente los distintos niveles de renta, sin perjuicio de que a determinadas rentas les resulte aplicable una tarifa proporcional.

(v) Es un impuesto periódico: se calcula sobre una base temporal concreta o ejercicio económico señalado por la ley que, generalmente, coincide con el año civil.

En nuestro ordenamiento, conviene estudiar la presencia de los señalados caracteres, particularmente, en el gravamen que se efectúa a las personas naturales, con ocasión de los enriquecimientos obtenidos por la prestación de servicios personales bajo relación de dependencia.

En este sentido, conforme el artículo 7, literal a) de la Ley de Impuesto sobre la Renta, son sujetos de aplicación de la misma         -entre otras categorías de contribuyentes- las personas naturales y, según el artículo 8 eiusdem, éstas «pagarán impuesto por sus enriquecimientos netos, con base en la tarifa y demás tipos de gravámenes previstos en el artículo 50 de esta ley, salvo los que obtengan por las actividades a que se refiere el artículo 12».

Seguidamente, el artículo 16 de la ley comentada prevé:

(…)

En el caso de los ingresos percibidos con ocasión de la relación de trabajo, el artículo 31 de dicho texto legal define como enriquecimiento neto «los sueldos, salarios, emolumentos, dietas, pensiones, obvenciones y demás remuneraciones similares, distintas de los viáticos, obtenida por la prestación de servicios personales bajo relación de dependencia». La consideración de tales ingresos como enriquecimiento neto, impide entonces que sobre ese monto se sustraiga costo o deducción alguna.

Para la determinación del ingreso gravable, el artículo 59 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, permite la sustracción de los siguientes desgravámenes:

(…)

Asimismo, el artículo 60 de la estudiada ley señala:

(…)

La operación matemática derivada de tales parámetros, ya sea sustrayendo de los enriquecimientos netos así estimados los desgravámenes particulares, o en su lugar, el denominado desgravamen único; da lugar a la determinación de la base imponible de este tributo.

En este punto, es preciso recalcar que la noción de base imponible reviste una naturaleza trascendental para constatar la adecuación del tributo a los principios constitucionales que gobiernan la institución. Si el hecho imponible es el presupuesto fáctico de relevancia económica (en cuanto revela un índice de capacidad contributiva) cuya realización -en principio- da lugar al nacimiento de la obligación tributaria; la base imponible es la concreción cuantificada en un determinado sujeto pasivo de aquella manifestación riqueza.

En el caso de las personas naturales cuya fuente de ingresos proviene de una relación laboral, la legislación impositiva tomó una amplísima base: «los sueldos, salarios, emolumentos, dietas, pensiones, obvenciones y demás remuneraciones similares, distintas de los viáticos, obtenida por la prestación de servicios personales bajo relación de dependencia». Esta noción, guarda correspondencia con lo que la doctrina del derecho laboral define como salario integral, a partir de lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, según el cual se «entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda».

Frente a la extensa estimación de los enriquecimientos netos de los trabajadores, contrasta la mínima posibilidad a ellos dada para disminuir razonablemente la base sobre la cual habrán de tributar. Ya se vio al transcribir los desgrávamenes los escasos conceptos que les resultan aplicables para lograr tal reducción; lo que prácticamente conduce a la utilización de la figura del desgravamen único, no como una opción, sino como la única alternativa legítima.

Criterios de eficiencia han imperado en el diseño de tal tributo. No puede negarse que la estructura del impuesto así considerada facilita la gestión de recaudación y control que posee la Administración Tributaria, puesto que le exime -en la mayoría de los casos- de tener que enfrentar los costos de fiscalización derivados de la implementación de tributo de mayor complejidad.

No obstante, ya se vio, el principio de eficiencia se ordena a un fin superior, por lo que no puede deslastrarse del respeto a la justa distribución de las cargas públicas y, con ello, obviar la capacidad contributiva. Divorciada de estos caracteres, como arriba se expuso, la Administración Tributaria será eficaz, mas no eficiente.

Bajo la panorámica abordada, la Sala encuentra que la instrumentación del impuesto sobre la renta que pecha a los asalariados, desdibuja los principales rasgos de este instrumento impositivo, gravando tan extensa base imponible que, en vez de consultar la razonable manifestación de riqueza derivada de la renta, pesa en mayor medida sobre sus ingresos.

El impuesto sobre la renta a los asalariados, entonces, se aleja en demasía de la progresividad propia de esta clase de tributos, sobre todo si se toma en cuenta que aquella fuente de enriquecimiento se encuentra también incidida por una serie de contribuciones parafiscales (Seguro Social, Política Habitacional, INCE). Además, quizás con un impacto mayor, en cuanto consumidor final, el trabajador se ve obligado a soportar el traslado del gravamen al consumo (IVA), que acaso consulta su capacidad contributiva en forma mediata. Estas afirmaciones, ponen en evidencia una elevada presión fiscal claramente regresiva sobre las fuentes de enriquecimiento de los trabajadores asalariados.

Ello no sólo se aparta de la potestad tributaria que acuerda al Poder Nacional el artículo 156.13 de la Constitución, sino que lesiona la protección especial que a este estrato social confiere el artículo 83 del Texto Fundamental, en la medida produce una merma en el valor del salario como instrumento de dignificación de la calidad de vida de la clase trabajadora.

La contrariedad absoluta al texto fundamental, sin embargo, no resulta apreciable de manera franca en las normas objeto del presente estudio. Por ello, la Sala estima necesario referir su doctrina en relación con el rol atribuido al Juez Constitucional (vid. SC nº 952/2003, caso: Margarita Farías):

«En tal sentido, resulta necesario destacar que en los sistemas Kelsenianos de Justicia Constitucional, del cual esta Sala forma parte, siempre han partido de la premisa de que su ejercicio se asemeja a lo que la doctrina ha denominado ‘legislador negativo’ (KELSEN), debido a que ejerce la función de eliminar del ordenamiento jurídico, normas que sean claramente contrarias al dispositivo constitucional. Sin embargo, y así ha sido su desarrollo en el derecho comparado, esta actividad no se agota con su exclusión, sino que se han suscitado situaciones en que el texto del articulado genere confusiones que si bien pueden tener un halo de inconstitucionalidad, no llega a ser de una evidencia tal, que pueda afirmar la necesidad de su anulación. Esto ha conllevado a que la jurisdicción constitucional vaya más allá de ejercer sus funciones como ‘legislador negativo’, teniendo que dar una interpretación normativa a los fines de esclarecer, delimitar o delinear el sentido de un determinado artículo con respecto a la Constitución […].

Estas posiciones han conllevado a que Tribunales Constitucionales tales como el alemán, primeramente, y luego el italiano y el español, tuvieran que desarrollar una modalidad de análisis de leyes para aquellos casos en que se evidencien normas cuya inconstitucionalidad no sea evidente, pero que requieren adaptaciones con el objeto de adecuarlas al orden constitucional vigente. Esto dio por origen la elaboración de sentencias que han recibido el calificativo de interpretativas, por cuanto mediante las mismas lo que se busca lograr es una correcta adecuación del ordenamiento jurídico dictado con anterioridad a la promulgación de una nueva constitución, teoría que se derivó de la circunstancia fáctica de preservar ciertas disposiciones que fueron dictadas con anterioridad a la transición política de regímenes de facto a gobiernos democráticos acaecidos en esos países. Ello conllevó a que en esos casos dichos Tribunales detenten la potestad para revisar si la norma discutida en una solicitud de impugnación se adecua correctamente con los principios de supremacía jerárquica, formal, material, teleológica y axiológica de la Constitución. Si de dicho estudio se observa que la norma cuestionada origina una duda razonable respecto a su constitucionalidad, entonces en esos casos resultaba permisible que la Instancia Constitucional proceda a revisar los términos bajo los cuales fue consagrada dicha normativa, permitiéndose realizar modificatorias en torno a la proposición, bajo la cual esta se formuló, a los fines de aclarar que los elementos que la conforman se presten a plantear posibles inconstitucionales, para así acomodarla al marco de la Constitución.

Esta modalidad de sentencias constituye un instrumento importante en la preservación del ordenamiento jurídico, toda vez que conlleva a que los jueces constitucionales no sólo eliminen normas contrarias a la Constitución que podrían originar lagunas que necesitan de otra regulación que si sea acorde a la norma primaria, sino que les permite en tanto y en cuanto la norma sea subsanable, interpretarla correctamente o reestructurarla (siendo en este caso una decisión cuyos efectos serán ex nunc), siendo en caso de imposible reparación de la norma su consecuente eliminación, toda vez que la interpretación no constituye una suerte de legislación para el juez constitucional […].

Respecto al ejercicio de la labor interpretativa ejercida por los Tribunales Constitucionales, la doctrina las ha clasificado como ‘sentencias interpretativas de rechazo’ y ‘sentencias interpretativas de acogida’ (BISCARETTI DI RUFFIA), ó ‘sentencias interpretativas desestimatorias’ y ‘sentencias interpretativas estimatorias’ (PEÑA SOLÍS). En primer orden, se ha entendido como decisiones ‘de rechazo’ o ‘desestimatorias’, cuando el tribunal extrae del análisis de la norma o de la interpretación de la proposición normativa que la misma no es contradictoria a la Constitución, siempre y cuando el precepto normativo sea interpretado conforme al análisis que haya asentado el Juez Constitucional en su motivación. Por su parte, en lo relativo a los fallos interpretativos ‘estimatorios’ o ‘de acogida’, se ha expuesto que dichos fallos versan sobre aquellas situaciones en las cuales una disposición normativa se presta a múltiples acepciones o análisis que pudiesen ser considerados válidos. Tales supuestos originan que la labor del sentenciador se preste a verificar si cada una de las interpretaciones que conlleva la norma resulta viable respecto al postulado constitucional ante el cual se le cuestiona. Bajo esos supuestos, de verificarse que una o varias de las acepciones derivadas de esa norma resultan inconstituciones, el juez debe entonces suprimir la interpretación que sea errónea y señalar cuál es el verdadero sentido de la misma. Ello conduce a que esta modalidad de decisiones tengan distintas clasificaciones, toda vez que la sentencia puede conllevar a una supresión de la norma (entendida en sentido intrínseco), o en una adición e inclusive, en una sustitución. En el primer supuesto, la decisión debe acordar que la norma es inconstitucional en aquello ‘que no dice’, por lo que debe establecer en su motivación el análisis sobre el cual existe el vacío legal. Contrariamente, en aquellas decisiones en que el fallo tenga un carácter supresivo o reductivo, la decisión acuerda la inconstitucionalidad en ‘aquello que dice la norma’, por lo que restringe el sentido de la misma. Finalmente, en lo concerniente a las sentencias sustitutivas, o las llamadas por un sector de la doctrina como ‘manipulativas’, el tribunal sustituye una parte del texto, tal como lo indica DI RUFFIA, implica en términos literales la ilegitimidad constitucional y la cambia por otra que esté formulada al mismo nivel de interpretación».

En consideración al criterio esbozado, la Sala es de la opinión que la norma que estipula los conceptos que conforman el enriquecimiento neto de los trabajadores, puede ser interpretada conforme a los postulados constitucionales, estimando que éste sólo abarca las remuneraciones otorgadas en forma regular (salario normal) a que se refiere el parágrafo segundo del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, con ocasión de la prestación de servicios personales bajo relación de dependencia, excluyendo entonces de tal base los beneficios remunerativos marginales otorgados en forma accidental, pues de lo contrario el trabajador contribuyente perdería estas percepciones –si no en su totalidad, en buena parte- sólo en el pago de impuestos.

Por tal razón, con el objeto de adecuar el régimen impositivo a la renta aplicable a las personas naturales con ocasión de los ingresos devengados a título salarial, con los presupuestos constitucionales sobre los que se funda el sistema tributario; ponderando, por una parte, el apego al principio de justicia tributaria y, por la otra, la preservación del principio de eficiencia presente en tales normas, en los términos bajo los cuales han sido definidos a lo largo de este fallo, esta Sala Constitucional modifica la preposición del artículo 31 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, en el siguiente sentido:

«Artículo 31. Se consideran como enriquecimientos netos los salarios devengados en forma regular y permanente por la prestación de servicios personales bajo relación de dependencia. También se consideran como enriquecimientos netos los intereses provenientes de préstamos y otros créditos concedidos por las instituciones financieras constituidas en el exterior y no domiciliadas en el país, así como las participaciones gravables con impuestos proporcionales conforme a los términos de esta Ley.

A los efectos previstos en este artículo, quedan excluidos del salario las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que la Ley considere que no tienen carácter salarial» (Subrayados de la nueva redacción).

De esta manera, la Sala ejerciendo su labor de máxima intérprete de la Constitución ajusta la disposición legal antes referida a los postulados constitucionales, la cual además se adecua a la letra y espíritu del parágrafo cuarto del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, que dispone ‘cuando el patrono o el trabajador estén obligados a cancelar una contribución, tasa o impuesto, se calculará considerando el salario normal correspondiente al mes inmediatamente anterior a aquél en que se causó’. Así se decide”.

En atención a lo expuesto, se considera necesario precisar que la interpretación constitucional dictada por esta Sala en la sentencia n.° 301 del 27 de febrero de 2007, se adecúa al supuesto normativo previsto en los artículos 104, segundo aparte, y 107 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras de 2012, toda vez que dicha norma fue concebida por el legislador en los mismos términos que había sido redactada en los Parágrafos Segundo y Cuarto del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, respecto al cálculo de las contribuciones, tasas o impuestos sobre la base del salario normal correspondiente al mes anterior aquél en que se causó, razón por la cual resulta igualmente inadmisible la pretensión de interpretación constitucional objeto de autos.

Como se aprecia de lo expuesto, la Sala ha resuelto de manera vinculante el alcance, contenido y aplicación de los elementos que conforman el hecho imponible del impuesto sobre la renta en Venezuela, y en tal sentido se mantiene el criterio de interpretación asentado en el referido fallo, investido -por demás- de la autoridad de la cosa juzgada, por lo que de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la solicitud de interpretación solicitada debe ser declarada inadmisible.

En razón de lo indicado, se estima que el recurso de interpretación interpuesto por los representantes del “Sindicato Único de Trabajadores de Aluminio del Caroní en la Empresa CVG, ALCASA y Demás Empresas Productoras de Aluminio y Contratistas (SINTRALCASA)”, resulta inadmisible, en razón de que lo pretendido por los recurrentes se circunscribió en (i) objetar las retenciones sobre ingresos incidentales realizadas por la sociedad mercantil CVG, ALCASA, C.A., relacionadas con el pago del impuesto sobre la renta de sus trabajadores; (ii) plantear una supuesta contradicción y colisión de leyes entre las referidas normas jurídicas de rango legal y (iii) la presunta contradicción y colisión entre el artículo 31 de la vigente Ley de Impuesto sobre la Renta de 2014 y la “Sentencia [n.° 301] de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que interpreta constitucionalmente el sentido y alcance del artículo 31 de la Ley de Impuesto sobre la Renta [de 1999]de fecha 27 de febrero de 2007, lo cual se subsume en las causales de inadmisibilidad establecidas por esta Sala en los criterios jurisprudenciales anteriormente indicados en concordancia con lo establecido en el numeral 4 del artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República, por autoridad de la ley, se declara COMPETENTE para conocer del recurso de interpretación interpuesto e INADMISIBLE la solicitud de interpretación formulada por los ciudadanos HENRY ARIAS, CARLOS GALINDO, JUAN CARLOS MOYA, MIGUEL EKAR, CÉSAR BOLÍVAR, DENNYS SUCRE, LARRY BLANCO, DIEGO CASTRO, RÓMULO MEZONES y GLEXIS CABRERA, actuando en su propio nombre, como trabajadores de la empresa del Estado C.V.G. ALCASA C.A., y en su carácter de representantes legales, estatutarios y miembros del comité ejecutivo del SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE ALUMINIO DEL CARONÍ EN LA EMPRESA C.V.G. ALCASA Y DEMAS EMPRESAS PRODUCTORAS DE ALUMINIO Y CONTRATISTAS (SINTRALCASA).

Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los         30 días del mes de junio  de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Presidenta,

 

GLADYS M. GUTIÉRREZ ALVARADO

                    

 

 

Vicepresidente,           

 

ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES

 

Los Magistrados,

 

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

                    Ponente

 

 

 

JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

 

 

CALIXTO ORTEGA RÍOS

 

    

 

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

 

                                                                    

 

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

 

 

El Secretario,

 

José Leonardo Requena Cabello

 

 

Exp.- 15-0161

CZdM/