EN SALA CONSTITUCIONAL

                                           Exp. N° 15-1330

 

MAGISTRADA PONENTE: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

Mediante oficio N° 2015/380 del 17 de noviembre de 2015, recibido en esta Sala Constitucional el 24 de noviembre de 2015, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, remitió el expediente identificado con la nomenclatura KP02-O-2015-000141, contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta en fecha 6 de noviembre de 2015, por los abogados Dafne Ibarra Camacho y José Agustín Ibarra, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nros. 232.918 y 56.464, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos TEIDY MARÍA VALERA MONTES DE OCA y TOMÁS JOSÉ CASARES GUTIÉRREZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.849.790 y 12.704.483, respectivamente, contra la decisión dictada el 8 de mayo  de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que declaró sin lugar la demanda de cumplimiento de contrato de compra venta, interpuesta por los referidos ciudadanos contra la ciudadana Ana María Rodríguez Morón, y condenó a la parte actora al pago de las costas procesales.

Tal remisión obedece al recurso de apelación ejercido el 16 noviembre de 2015, por el abogado José Agustín Ibarra en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Teidy María Valera Montes De Oca y Tomás José Casares Gutiérrez, contra la decisión dictada el 11 de noviembre de 2015, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta.

El 27 de noviembre de 2015, se dio cuenta en Sala y se asignó la ponencia a la Magistrada Doctora Carmen Zuleta de Merchán, quien con tal carácter, suscribe el presente fallo.

En la misma fecha los abogados Dafne Ibarra Camacho y José Agustín Ibarrra, consignaron escrito de fundamentación de la apelación ejercida.

El 23 de diciembre de 2015, se constituyó esta Sala Constitucional en virtud de la incorporación de los Magistrados designados por la Asamblea Nacional en sesión extraordinaria celebrada el 23 del mismo mes y año, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.816, del 23 de diciembre de 2015; en consecuencia, quedó integrada de la siguiente manera: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas Carmen Zuleta de Merchán, Juan José Mendoza Jover, Calixto Ortega Ríos, Luis Fernando Damiani Bustillos y Lourdes Benicia Suárez Anderson; ratificándose en su condición de ponente a la Magistrada Doctora Carmen Zuleta de Merchán.

Realizado el estudio individual del expediente, esta Sala procede a decidir, previas las siguientes consideraciones.

I

FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La representación judicial de los ciudadanos TEIDY MARÍA VALERA MONTES DE OCA y TOMÁS JOSÉ CASARES GUTIÉRREZ, en su condición de parte actora en el juicio por cumplimiento de contrato de compra venta, interpuso acción de amparo constitucional, en los siguientes términos:

Que presentaron demanda por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en fecha 16 de mayo de 2014, por acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO contra ANA MARÍA RODRÍGUEZ DE RAMÍREZ, y su cónyuge MARINO RAMÍREZ, e igualmente contra los ciudadanos ALAM ALBERTO RODRÍGUEZ CAMACHO y JORGE ALBERTO RODRÍGUEZ MORÓN, quienes fungieron como poderdantes para la venta de la vivienda ubicada en la urbanización Colinas del Viento, plenamente identificada en autos”.

Que se admite la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO (sic) (…) y donde solamente se señala como demandante al ciudadano TOMAS JOSÉ CASARES GUTIÉRRÉZ, sin tomar en consideración a los efectos de la admisión de la demanda a la ciudadana TEIDY MARÍA VALERA MONTES DE OCA; que no señala como co-demandados a los ciudadanos Marino Ramírez, Alam Alberto Rodríguez Camacho y Jorge Alberto Rodríguez Morón, en el auto de admisión de fecha 5 de junio de 2014.

Que en fecha 20 de octubre de 2014, se incorpora el nuevo Juez Alberto Ramón Pérez Isarza en su condición de Juez Suplente y que ese mismo día comparece la abogada LOURDES NATHALIA GÓMEZ ÁLVAREZ, en representación de la ciudadana ANA MARÍA RODRÍGUEZ MORÁN, dándose por citada  (…)  a los folios 24 y 28, riela poder consignado con su respectiva diligencia y donde no se constata la facultad expresa para darse por citada en nombre de su representada a tenor del artículo 217 ibidem”.

Que para el día 22 de octubre de 2014 la abogada Lourdes Nathalia Gómez Álvarez, presenta escrito de Contestación a la demanda y en fecha 9 de diciembre de 2014, se presentaron escritos de promoción de pruebas por la parte accionada las cuales fueron admitidas en fecha 8 de enero de 2015, que en fecha 30 de marzo de 2015, vencido el lapso para informe se fijó el lapso para dictar sentencia, que al folio 145, en su línea 3 se señala que el lapso para informe se venció el 27 de marzo del año 2000, en contradicción con el acto procesal realmente establecido; que a los folios 144 al 163 se verifica sentencia definitivamente firme y donde se constata que los demandantes son los ciudadanos TOMAS JOSÉ CASARES GUTIÉRREZ y TEIDY MARÍA VALERA MONTES DE OCA, señalándose que la apoderada judicial es TEIDY MARÍA VALERA MONTES DE OCA de la parte demandante, cuando en el auto de admisión por interpretación en contrario se le señala como abogada asistente del ciudadano TOMAS JOSÉ CASARES GUTIÉRREZ, y no como demandante.

Que además hay que agregar que la única demandada de acuerdo al auto de admisión es la ciudadana ANA MARÍA RODRÍGUEZ DE RAMÍREZ, sin señalar los otros demandados y a su vez, se señala como única apoderada de la demandada a LOURDES NATHALIA GÓMEZ, cuando en el expediente se señalan dos representantes legales de la misma, la antes mencionada y el abogado EMMANUEL JOSÉ ORTIZ PERAZA, precisándose que el motivo de la demanda es por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO, CUANDO EL MISMO FUE POR UN INCUMPLIMIENTO (sic) DE CONTRATO”.

Que “como se evidencia, el auto de admisión subvierte derechos fundamentales como el Derecho a la Defensa, al no establecer de manera clara y de forma precisa las partes en el proceso y de igual manera el debido proceso dado que las formalidades de ley que igualmente revisten carácter constitucional, fueron desatendidas al no ser citados en el auto todos los demandados, que similar condición conculca la tutela judicial efectiva en virtud que cuando se demanda a ANA MARÍA RODRÍGUEZ DE RAMÍREZ, y a su cónyuge MARINO RAMÍREZ, se les negó a sus representados el acceso pleno a la Justicia contra quienes lesionaban sus derechos. Como consecuencia, desde el mismo inicio del proceso, se encontraron en presencia de vicios que lesionaron todo su curso de nulidad absoluta y que debe ser revertido”.

Que “cuando la Juez, le dio curso al proceso y entre ellas dar por válida la contestación de la demanda sin haber transcurrido ningún día para la misma, a pesar que el lapso no se había aperturado, violentó el debido proceso el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y el orden público procesal”.

Que cuando el tribunal dio por válido las actuaciones de las demandadas sin precaver ni analizar el instrumento poder vulneró el orden público procesal con las subsiguientes actuaciones que como consecuencia se encuentran con un fallo viciado de nulidad absoluta, por sus incontables violaciones constitucionales, situación que debe ser reparada”.

Que “la inexistencia en la causa de la citación contra los codemandados, quienes estuvieron durante todo el proceso de venta del referido inmueble como lo son los ciudadanos ALAM ALBERTO RODRÍGUEZ CAMACHO, JORGE ALBERTO RODRÍGUEZ MORÓN, quienes fungieron de apoderados para la venta del respectivo modelo y el tribunal en el auto de admisión no los señaló como codemandados violentando el debido proceso y la tutela judicial efectiva”.

Que “en cuanto a la inmotivación de la presente causa, si la parte demanda admitió los pagos y surtió todos los efectos procesales en materia probatoria y con ello su reconocimiento es porque la operación para la adquisición del inmueble demandado es cierto, es real, existente y presente, conllevando de manera irrefutable a una profunda contradicción en la sentencia e inmotivación de la misma, colocando a sus representados no sólo en una posición de indefensión sino a su vez al borde de ser desalojados conjuntamente con sus menores hijos lo cual debe ser subsanado por el tribunal”.

Que “la presunción o verosimilitud de los derechos constitucionales infringidos como son en el presente caso la violación al derecho a la defensa y al debido proceso cuando el Tribunal en el auto de admisión, vulnera los hechos fundamentales como lo señalado al admitir la demanda como único demandante al ciudadano TOMAS JOSÉ CASARES GUTIERREZ y no señalar en dicho auto a la abogada TEIDY VALERA MONTES DE OCA como co-demandante y a pesar de ello, en la sentencia que se recurre en los folios 149 hasta 152 ambos inclusive también es co-demandante a pesar de que en el auto de admisión no se señaló (…) dicho auto vulneró todo el proceso y que vicia de NULIDAD ABSOLUTA, al precisar como única demandada a la ciudadana ANA MARÍA RODRÍGUEZ DE MORÓN, cuando en la realidad se demandó también a su cónyuge MARINO RAMÍREZ y a los ciudadanos ALAM ALBERTO RODRÍGUEZ CAMACHO y JORGE ALBERTO RODRÍGUEZ MORÓN, quienes fungieron como representantes para la venta del inmueble como se desprende del juicio (…)”.

Que “el tribunal en cual se recurre vulneró además de la tutela Judicial Efectiva, garantía fundamental de todo proceso, y el orden público procesal de obligatorio cumplimiento (…) a ello hay que agregar nuevas violaciones del orden público como lo son, que en fecha 20 de octubre de 2014 mediante auto que riela al folio 20 se incorporó el nuevo Juez Alberto Pérez Isarza, quien al abocarse concedió tres (3) días de despacho a tenor del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, término (sic) el cual es de impretermitible cumplimiento para la validez del acto procesal. Que en tal sentido, la solicitud se enmarca contra una sentencia donde todas las actuaciones procesales están viciadas y son absolutamente nulas, con lo cual se está en presencia de uno de los típicos casos de abuso de poder en contra de la Justicia Venezolana el cual debe ser reparado de manera inmediata. Finalmente solicita se admita la presente pretensión de Amparo Constitucional incoada contra la sentencia emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en fecha 8 de mayo de 2015 contra sus representados, y se declara con lugar  la presente acción de amparo que decrete la nulidad (…)”.

 

 

II

DE LA SENTENCIA APELADA

El 11 de noviembre de 2015, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta bajo el fundamento que a continuación se transcribe:

 “(…) Al respecto, es preciso observar que el amparo constitucional, como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada, sólo se admite -para su existencia armoniosa con el sistema jurídico- ante la inexistencia de una vía idónea para ello, la cual por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza. De esta manera, la acción de amparo constitucional es admisible cuando la pretensión exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse al hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo), porque los medios procesales ordinarios son insuficientes para restablecer la situación infringida, o cuando su procedimiento -dada la naturaleza de la infracción alegada- no cumple con la finalidad de lograr la protección de forma inmediata ante dilaciones indebidas por parte de los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso o, en todo caso, sus efectos vienen a ser retardados o diferidos, de modo que no permiten reparar el daño sufrido; cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal.

De este modo, la Sala Constitucional ha venido interpretando en diversos fallos, la norma contenida en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (vid. sentencias 848/2000, 963/2000, 1120/2000, 1351/2000, 1592/2000, 27/2001, 454/2001, 1488/2001, 1496/2001 y 1809/2001, entre otras).

Así, en sentencia 1496/2001 (caso Rosa América Rangel Ramos), la Sala estableció las condiciones necesarias para que operara la vía de la acción de amparo constitucional, ante la falta de agotamiento de la vía judicial previa. A tal efecto, dispuso:

“...la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.

De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.

Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso”.
Igualmente, en sentencia 2369/2001 (caso Parabólicas Service´s Maracay, C.A.), ratificada luego por las sentencias 2529/2001 y 341/2002, dicha Sala Constitucional estableció que el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo, al disponer:           
“...en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)”.

En el caso bajo análisis, se observa que el fallo proferido fue dictado dentro del lapso legalmente establecido por lo que no hubo necesidad de notificar a las partes de la publicación del mismo, por cuanto estaban a derecho.

Lo anterior se trae a colación ya que revisadas las actas procesales se observa que los recurrentes tuvieron a su disposición el medio ordinario idóneo para revertir las presuntas violaciones constitucionales que denuncia en esta oportunidad, como lo es el recurso de apelación; y al no haberlo ejercido oportunamente y no denunciarse en esta oportunidad falta de notificación de la sentencia que conllevara a la violación del derecho a la defensa; esta sentenciadora receptando (sic) los criterios jurisprudenciales supra transcritos considera inadmisible la acción de amparo interpuesta, a tenor de lo establecido en el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara”.

 

III

DE LA APELACIÓN INTERPUESTA

Mediante escrito presentado ante la Secretaría de esta Sala Constitucional el 9 de diciembre de 2015, por los abogados Dafne Ibarra Camacho y José Agustín Ibarra Luis Bautista González, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos Teidy María Valera Montes De Oca y Tomás José Casares Gutiérrez,  esgrimieron como fundamento del recurso de apelación interpuesto los siguientes alegatos:

Que  nuestros representados TEIDY MARÍA VALERA MONTES DE OCA y TOMÁS JOSÉ CASARES GUTIÉRREZ, presentaron demanda contra los ciudadanos MARÍA RODRÍGUEZ de RAMÍREZ y su cónyuge MARINO RODRÍGUEZ, e igualmente contra los ciudadanos ALAM ALBERTO RODRÍGUEZ CAMACHO y JORGE ALBERTO RODRÍGUEZ MORÓN por cumplimiento de contrato de venta de una vivienda ubicada en la urbanización Colinas del Viento, en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara”.

Que “en el auto de admisión de la demanda, se señala el concepto de la misma es por cumplimiento de contrato de seguro, cuando la demanda fue interpuesta por cumplimiento de contrato de compra venta, señalándose en el mismo auto de admisión como único demandante al ciudadano TOMÁS JOSÉ CASARES GUTIÉRREZ y no a su cónyuge TEIDY MARÍA VALERA MONTES DE OCA y a pesar de ello, de no aparecer  como demandante en el auto de admisión es condenada en la sentencia de instancia.

Que “en el auto de admisión solo aparece como demandada la ciudadana ANA MARÍA RODRÍGUEZ DE RAMÍREZ, no apareciendo como codemandados su cónyuge MARINO RAMÍREZ, al igual que ALBERTO RODRÍGUEZ CAMACHO y JORGE ALBERTO RODRÍGUEZ MORÓN”.

Que “para el día 20 de octubre de 2014, se abocó nuevo Juez, Alberto Ramón Pérez Isarza, concediendo los tres (3) días de despacho de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y que en esa misma fecha 20 de octubre de 2014 la abogada LOURDES NATHALIA GÓMEZ ÁLVAREZ, se da por citada en nombre y representación de la ciudadana ANA MARÍA RODRÍGUEZ MORÁN (…)  para el día el día 22 de octubre, la abogada LOURDES NATHALIA GÓMEZ ÁLVAREZ, presenta escrito de Contestación a la demanda, en otras palabras, sin haberse cumplido los tres (3) días de despacho, para la ocurrencia y validez de un nuevo acto procesal (…) tal acto de contestación de la demanda al ser extemporáneo, fuera de lapso, no tenía ninguna validez procesal .

Que “en fecha 25 de octubre  de 2015, la profesional del Derecho Dafne Ibarra, solicita al tribunal, que de manera expresa señale los días de despacho transcurridos a partir del día 20 de octubre, hasta el vencimiento de los tres (3) días de despacho establecidos transcurridos en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, señalando el juez de la causa, que entre el lapso de abocamiento del nuevo juez (20-10-2014), fecha en la cual se da por citada la apoderada de la parte demandada y al día 22-10-14, no transcurrió ningún día de despacho a los efectos de la contestación, en virtud que la parte demandada debió haber dejado transcurrir los tres (3) días de despacho establecidos en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Que “la presente causa es  inmotivada y contradictoria, ya que la parte demandada admite los pagos y es la juez de instancia que supliendo defensas de la demandada es quien le da contenido a la defensa que nunca fue presentada por la parte demandada en su debida oportunidad (…) la presente acción de amparo procedía en virtud que en el auto de admisión se vulneraron derechos fundamentales al señalar a un solo demandante y en la decisión señala a dos condenados en el proceso” (…) en la sentencia, con lo cual no pudo iniciarse el proceso sin estar a derecho única guía  procesal confesada por la jueza agraviante al folio 116, observemos (…) Es la sentencia de la Sala de Casación Civil N° 778 del 12/12/12, que interpreta la norma constitucional y llena su vacío legal, por lo cual usurpa funciones  de la Sala Constitucional (…) es la única  intérprete vinculante de las normas procesales a la luz de las normas constitucionales (…)”.

Que “el Juez Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, produce la sentencia  de la cual se recurre, sólo señala a través de una relatoría los hechos señalados en el libelo de amparo por la parte recurrente, sin mayor análisis procesal y constitucional allí expresados por los demandantes y aludiendo sólo el hecho  procesal como argumento técnico en cuanto a la procedencia o no del amparo ¿Cómo los recurrentes tuvieron a su disposición medios idóneos para revertir las presuntas violaciones constitucionales, como era el recurso de apelación cuando a quien se le condena en la sentencia  no tuvo tal condición dentro del proceso y no fue notificada de la sentencia?. Es el caso de la ciudadana TEIDY MARÍA VALERA,  que no aparece en el auto de admisión  como demandante, pero si aparece como sentenciada y no notificada de la sentencia. ¿Cómo la parte recurrente tuvo vías procesales idóneas cuando no fue parte en el proceso? ”.

Que “la presente sentencia, violentó el derecho a la defensa, el debido proceso, el orden público procesal, a la seguridad jurídica y a la tutela judicial efectiva (…) dejó sin efecto sin contenido el derecho constitucional de los recurrentes al no establecer de manera clara y al no existir análisis de los hechos invocados se presentó una gran inmotivación en virtud que los derechos constitucionales esgrimidos en el proceso como violentados nunca fueron analizados y la jueza en sede constitucional solo esgrimió la existencia de una sentencia firme, no adentrándose a los hechos procesales ciertos que no permitieron un debido proceso en la presente causa (…) a pesar de estar claros como se desprende de autos que los condenados sólo uno de ellos fue recurrente y además de ello, la contestación al fondo de la demanda se le da plena validez sin que la abogada tenga plenas facultades expresas para darse por citada y conjuntamente la contestación que se presenta como lo precisa el tribunal, fue presentada fuera de lapso, con lo cual la causa nunca pudo haberse iniciado sin la debida citación en primer lugar y sin estar todas las partes a derecho”.

Que “se ordene la nulidad absoluta de todos los actos procesales desde el auto de admisión de la demanda hasta su sentencia, y se reponga la causa al estado de nueva admisión”.

IV

DE LA COMPETENCIA

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente apelación, y a tal efecto observa que mediante sentencia Nº 1 del 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán), se estableció, a la luz de los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el régimen competencial para conocer de las acciones de amparo constitucional, y, en tal sentido, señaló que le correspondía a esta Sala Constitucional conocer las apelaciones sobre las sentencias de los Tribunales Superiores (a excepción de los competentes en materia contencioso administrativa), de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, y de las Cortes de Apelaciones en lo Penal cuando éstos hayan decidido una acción de amparo en primera instancia.

Asimismo, se observa que, conforme al contenido del artículo 25 numeral 19 de Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala Constitucional es competente para conocer las apelaciones contra las sentencias que recaigan en los procesos de amparo constitucional autónomo que sean dictadas por los Juzgados Superiores de la República, salvo que se incoen contra la de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.

Ahora bien, en el presente caso la sentencia apelada fue dictada el 11 de noviembre de 2015, por el Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, actuando en funciones constitucionales como Tribunal de primera instancia, y tomando en cuenta la reiterada jurisprudencia sobre este aspecto, así como lo señalado en la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, queda evidenciado que esta Sala resulta competente para conocer de la presente apelación, y así se declara.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Precisado lo anterior, debe esta Sala constatar la tempestividad de la apelación interpuesta, a cuyo efecto observa que la representación judicial de la accionante ejerció dicho recurso el 16 de noviembre de 2015, contra la sentencia dictada por el a quo constitucional en fecha 11 de noviembre de 2015, razón por la cual, la Sala estima que tal recurso fue propuesto tempestivamente de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.

Ahora bien, en primer término, esta Sala observa que en el presente caso, la representación judicial de los ciudadanos Teidy María Valera Montes De Oca y Tomás José Casares Gutiérrez, interpone la demanda de amparo contra la decisión dictada el 8 de mayo  de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, respecto de lo cual alega que la presente acción de amparo procede ante las omisiones observadas en el auto de admisión y en la sustanciación del juicio primigenio, pues resultaron vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, lo que los lleva a considerar que la Jueza del Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que actuó en primera instancia  constitucional, no ha debido establecer que los accionantes tuvieron a su disposición medios idóneos para revertir las presuntas violaciones constitucionales, como era el recurso de apelación, por cuanto la ciudadana Teidy María Valera Montes De Oca al no haber sido mencionada como demandante en el auto de admisión de la demanda no tuvo la condición  de parte dentro del proceso y no fue notificada de la sentencia.

Sostienen los apelantes que la alzada al no examinar los hechos invocados incurrió en el vicio de inmotivación, y por vía de consecuencia resultaron violentados los derechos constitucionales de sus representados, dado que la jueza  del Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara que actuó en sede constitucional, solo esgrimió la existencia de una sentencia firme, sin tomar en cuenta que la contestación al fondo de la demanda no tenía validez, porque la abogada carecía de facultad expresa para darse por citada y porque dicha contestación se presentó fuera de lapso, lo cual a su juicio obligaba a la referida Jueza Superior a ordenar la nulidad absoluta de todos los actos procesales desde el auto de admisión de la demanda hasta su sentencia, y que se repusiera la causa al estado de nueva admisión.

Finalmente, indican, entre otras cosas, que en fecha 20 de octubre de 2014, se incorporó al Tribunal un nuevo Juez, en condición de Suplente y que ese mismo día compareció la abogada Lourdes Nathalia Gómez Álvarez, en representación de la ciudadana Ana María Rodríguez Morán, para darse por citada, sin embargo en el   poder consignado mediante diligencia que cursan  a los folios 24 y 28, no se constata la facultad expresa para darse por citada en nombre de su representada a tenor del artículo 217 del Código de Procedimiento Civil, y a pesar de ello el tribunal dio por válidas las actuaciones de las demandadas sin precaver ni analizar el instrumento poder, con lo cual vulneró el orden público procesal con las subsiguientes actuaciones, y en consecuencia el fallo dictado en la oportunidad de la definitiva se encuentra viciado de nulidad absoluta, en virtud de las infracciones constitucionales.

Ahora bien, observa esta Sala que el Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, de conformidad con lo previsto en el  artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que el fallo proferido fue dictado dentro del lapso legalmente establecido por lo que no hubo necesidad de notificar a las partes de la publicación del mismo, por cuanto estaban a derecho (…) y revisadas las actas procesales se observa que los recurrentes tuvieron a su disposición el medio ordinario idóneo para revertir las presuntas violaciones constitucionales que denuncia en esta oportunidad, como lo es el recurso de apelación; y al no haberlo ejercido oportunamente y no denunciarse en esta oportunidad falta de notificación de la sentencia que conllevara a la violación del derecho a la defensa”

En tal sentido, esta Sala constata que la representación judicial de los ciudadanos Teidy María Valera Montes De Oca y Tomás José Casares Gutiérrez, mediante escrito presentado en la causa primigenia el 13 de octubre de 2015, según se evidencia del folio 184 de las actuaciones que cursan en el expediente en copia certificada, apeló de la decisión presuntamente agraviante proferida el 8 de mayo de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que declaró sin lugar la demanda de cumplimiento de contrato de compraventa; no obstante, dicho recurso fue  negado por auto de fecha 21 de octubre de 2015, al considerar el juez de la causa que la apelación presentada por los apoderados judiciales de los ciudadanos Teidy María Valera Montes De Oca y Tomás José Casares Gutiérrez, fue interpuesta extemporánea por tardía. Al respecto, consideró el a quo constitucional, que  la representación judicial de los hoy accionantes no presentó el recurso de hecho contra dicha negativa, según lo dispuesto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, lo que se subsume en lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, razón por la cual el recurso de apelación interpuesto por los hoy accionantes, se declara sin lugar.

No obstante, esta Sala  estima que si bien existía un recurso ordinario que no fue ejercido, esto es, al no proponerse el recurso de hecho contra el referido auto de fecha 21 de octubre de 2015, lo cual da lugar a la inadmisibilidad de la demanda de amparo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siempre que la Sala Constitucional se encuentre frente a  un supuesto excepcional de quebrantamiento del orden público por vulneración de principios del ordenamiento jurídico, debe de manera oficiosa,   de conformidad con lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela  y el artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ejercer su potestad de revisión de oficio, en procura del mantenimiento del orden constitucional e interpretación uniforme del Texto Constitucional.

En este sentido la Sala sostuvo mediante el fallo N° 1174, dictado el 23 de noviembre de 2010. (Caso: Salón de Belleza Margarita C.A.)  que “…la labor tuitiva del Texto Constitucional mediante la revisión extraordinaria de sentencias, no se cristaliza de forma similar al establecido para los recursos de gravamen o impugnación, diseñados para cuestionar la sentencia, para ese entonces, definitiva. De allí que, el hecho configurador de la revisión extraordinaria no es el mero perjuicio, sino que, además, se verifique un desconocimiento absoluto de algún precedente dictado por esta Sala, la indebida aplicación de una norma constitucional, un error grotesco en su interpretación o, sencillamente, de su falta de aplicación, lo cual se justifica en que los recursos de gravamen o de impugnación gozan de una presunción de que los jueces de instancia o casación, de ser el caso, actúan como garantes primigenios de la Carta Magna. Sólo cuando esa presunción logra ser desvirtuada es que procede, en tales casos, la revisión de la sentencia (Vid. Sentencia de la Sala N° 2.957 del 14 de diciembre de 2004, caso: “Margarita de Jesús Ramírez”, ratificada en el fallo Nº 748 del 8 de junio de 2009, caso: “Gregorio Carrasquero”). De allí que deba ser efectuado en el presente caso el siguiente análisis:

Presentados los fundamentos relacionados con el amparo constitucional, así como del contenido del fallo cuya constitucionalidad se cuestiona, la Sala observa de la copia certificada del expediente identificado con la nomenclatura N° KP02-V-2014-001527, (nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara), acompañado a la presente demanda, que el juicio principal se originó con la presentación de la demanda de cumplimiento de contrato de compra venta, que fue interpuesta  el 16 de mayo de 2014, por los ciudadanos Teidy María Valera Montes De Oca y Tomás José Casares Gutiérrez, contra la ciudadana Ana María Rodríguez Morón, fundada en la falta de cumplimiento de la tradición legal del inmueble, por lo que demandan a la ciudadana Ana María Rodríguez Morón y a su cónyuge Marino Ramírez , para que convenga o sea obligada por el tribunal a firmar el documento traslativo de propiedad del inmueble para uso de vivienda. (Folios 22 al 27).       

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, por auto del 5 de junio de 2014 admitió la demanda y ordenó sólo la citación de la ciudadana Ana María Rodríguez Morón, obviando la citación del ciudadano Marino Ramírez. (Folios 42).

Mediante diligencia de fecha 20 de octubre de 2014,  que cursa al folio 45 del expediente,  la abogada Lourdes Nathalia Gómez Álvarez se dio por citada y consignó marcado “A”, poder otorgado por la ciudadana Ana María Rodríguez Morón a los abogados Emmanuel José Ortiz Peraza y Lourdes Nathalia Gómez Álvarez, el cual cursa  a los folios 46 al 50, y es del tenor siguiente: 

 

Yo, ANA MARÍA RODRÍGUEZ MORÓN, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-7.412.307 y jurídicamente hábil, por medio del presente documento declaro: Que confiero PODER DE REPRESENTACIÓN JUDICIAL Y/O EXTRAJUDICIAL, por ello todo lo amplio y bastante  cuanto en derecho se requiere a los abogados EMMANUEL JOSÉ ORTÍZ PERAZA, titular de la cédula de identidad N° V-18.176.809 y Lourdes NATHALIA GÓMEZ ÁLVAREZ,  titular de la cédula de identidad N° V-18.951.970, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 102.283 y 170.023, respectivamente, para que actuando junta o separadamente y sin limitación alguna, me representen y sostengan mis derechos e intereses  judicial y extrajudicialmente, en todos los asuntos  en que se me cite, notifique o pueda tener interés, así como en todo juicio, acto y/o procedimiento en que sea parte interesada, bien sea con el carácter de parte demandante o demandada, parte querellada o querellante, solicitante o solicitada, denunciante o denunciado, para presentar acusaciones contra terceras personas por los delitos que separadamente  les señalare. En ejercicio de este poder mis apoderados quedan amplia y suficientemente facultados  para representarme y sostener mis derechos e intereses ante cualquier persona pública o privada, natural o jurídica, Administrativa, Civil, ante cualquier institución bancaria o de crédito y ante los Tribunales de la República y Organismos Administrativos. En ejercicio de este poder mis apoderados podrán intentar y contestar demandas y reconvenciones, oponer cuestiones previas y contestarlas, seguir juicios hasta su definitiva conclusión, interponer recursos ordinarios y extraordinarios, incluso nulidad y casación. De conformidad con el artículo 28, numeral 15, de la Ley de Registro Público y Notariado, solicito se habilite todo el tiempo necesario y juro la urgencia del caso. Así lo digo y firmo, en San Cristóbal, en la fecha de su autenticación.

 

El 22 de octubre de 2014, la abogada Lourdes Nathalia Gómez Álvarez dio contestación a la demanda, y el 9 de diciembre de 2014, presentó escrito de promoción de pruebas.

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia en fecha 22 de mayo de 2015, mediante la cual declaró sin lugar la demanda.

La representación judicial de los ciudadanos Teidy María Valera Montes De Oca y Tomás José Casares Gutiérrez, el 13 de octubre de 2015, según se evidencia del folio 184 de las actuaciones que cursan en el expediente en copia certificada, apeló de la referida decisión; sin embargo, por auto de fecha 21 de octubre de 2015, el tribunal de la causa se negó a oír dicho recurso, por considerar que fue ejercido extemporáneamente por tardío.

Una vez efectuado el recuento de las actuaciones determinantes del juicio por cumplimiento de contrato de compraventa incoado por los ciudadanos Teidy María Valera Montes De Oca y Tomás José Casares Gutiérrez, esta Sala verifica de las denuncias efectuadas por la parte actora en el presente caso,  que entre las mismas se plantea el quebrantamiento de una norma de orden público, como lo es que el tribunal de la causa primigenia aceptó como válidas las actuaciones efectuadas por la abogada Lourdes Nathalia Gómez Álvarez, mediante la cual se da expresamente por citada así como las subsiguientes, sin que conste en el poder otorgado –precedentemente transcrito-, que le haya sido conferida la facultad expresa para ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 217 del Código de Procedimiento Civil y tampoco se evidencie de las actas que conforman el presente expediente la convalidación del acto írrito, lo cual vicia de nulidad todas las actuaciones efectuadas a partir de la presentación de la mencionada diligencia del 20 de octubre de 2014, mediante la cual se da por citada y consigna el referido poder otorgado por la ciudadana Ana María Rodríguez Morón a los abogados Emmanuel José Ortíz Peraza y Lourdes Nathalia Gómez Álvarez . (Vid. sentencia N° 1419/2001 del 10 de agosto, caso: Gerardo Antonio Barrios Caldera).

Ahora bien, esta Sala Constitucional, en defensa y resguardo del orden público e incolumidad del texto constitucional, ha procedido, en reiteradas oportunidades, a la revisión de oficio de los fallos que se encuentren incursos en algunas de las causales de revisión establecidas en el artículo 336, cardinal 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela o en el artículo 25, cardinales 10 y 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, pese a la declaratoria de inadmisibilidad o desestimación de la pretensión que hubiese sido interpuesta y originado su intervención. (Vid., entre otras, sentencias números 664/08, 819/2009, 1263/2010, 694/2012, 136/2013, 1186/2014).

Así las cosas, considera esta Sala, que correspondía al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, advertir que de las actas del expediente que cursa en autos, acompañadas a la demanda de amparo se evidenciaba una circunstancia excepcional de quebrantamiento del orden público por vulneración de principios del ordenamiento jurídico, al darse por citada la apoderada judicial de la  ciudadana Ana María Rodríguez Morón, sin tener facultad expresa para ello.

Al efecto, cabe destacar, que la citación entendida como acto de naturaleza procesal guarda una relevancia especial dentro de la perspectiva constitucional, al tener por finalidad, lograr el aseguramiento de la relación jurídico procesal a implementarse entre partes, mediante el apersonamiento del demandado, quien, con su presencia en el proceso, está llamado a completar la conformación de la litis, siendo la ausencia de citación o el error grave en su realización capaz de generar la nulidad de las demás actuaciones siguientes en el proceso por no haberse emplazado a la persona quien tenga cualidad para hacerlo. Ciertamente, por ser la citación el acto llamado a establecer la vinculación de los sujetos de derecho, por conminar la comparencia in ius vocatio del demandado, se encuentra investida con el carácter de esencialidad para la instauración del pleito, por lo que la identificación del demandado o de su representante comprende una formalidad esencial para su composición. La ausencia de las formas esenciales –entendidas como los requerimientos primordiales que dan naturaleza a la actuación y la conllevan a la consecución de sus fines- dan lugar a su anulabilidad, siendo para el caso de la citación, de cumplimiento impretermitible, por estar dichas formas entronizadas dentro de un acto esencial del proceso, cuya inobservancia, es capaz de dar lugar a labor tuitiva del amparo por aplicación del artículo 49 de la Constitución.

Al respecto, resulta oportuno referir, que “la garantía de seguridad jurídica y de tutela judicial efectiva tienen inicio en la citación, porque a partir de ella comienza a existir litigio y partes procesales que están a derecho, sin que tengan que ser apercibidas nuevamente para ningún acto o incidencia del proceso, salvo en las situaciones excepcionales que la propia ley señala. Así lo es para el demandado, quien se enterará de la acción en su contra y podrá apercibirse para ejercer las acciones y oponer las defensas o excepciones que considere pertinentes, como también para el actor, quien a partir de la citación no tendrá que aguardar ni dependerá de eventuales intimaciones a la contraparte o del resultado de alegatos de ésta sobre su propia legitimación o acerca de la validez de lo actuado. Por ello, la citación está revestida de formalidades esenciales y su cumplimiento y normas que la regulan tienen carácter de orden público; elementos que, en su conjunto, tienen que constituir un umbral de amplia y nítida luz a través del cual se acceda al proceso.  (Vid. E. J. Couture: “Estudios de Derecho Procesal Civil. Tomo I; la Constitución y el Proceso Civil”. EDIAR EDITORES. Buenos Aires, 1948 pág. 62).

De allí que, la importancia de la citación da lugar a que la misma sea susceptible de la aplicación de la nulidad textual preceptuada el artículo 212 del referido Código de Procedimiento Civil, cuya delimitación expresamente señala que: “No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes; o cuando la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citado, de modo que pudiese ella pedir su nulidad” (subrayado de la Sala).

De  la norma precedentemente transcrita se desprende que la citación se encuentra comprendida dentro de los supuestos taxativos de nulidad previstos en el artículo 212 del mismo Código, por incumplimiento de lo establecido en los artículos 215 y 217 ibídem, lo que ineludiblemente ha debido ser advertido ex oficio por los jueces de instancia en el juicio primigenio.

En consecuencia, ante la advertencia de una violación de orden público detectada por esta Sala, al no ostentar la representación judicial de  la ciudadana Ana María Rodríguez Morón de la facultad expresa para darse por citada de conformidad con lo previsto en el artículo 217 antes referido, para esta Sala Constitucional resulta írrita la diligencia de fecha 20 de octubre de 2014, mediante la cual la abogada Lourdes Nathalia Gómez Álvarez se dio por citada en nombre de la ciudadana Ana María Rodríguez Morón, lo cual da lugar a que esta Sala revise de oficio la decisión dictada el 8 de mayo  de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que quedó definitivamente firme, que declaró sin lugar la demanda de cumplimiento de contrato de compra venta, interpuesta por los ciudadanos Teidy María Valera Montes De Oca y Tomás José Casares Gutiérrez contra la ciudadana Ana María Rodríguez Morón; todo ello por razones de orden público y con fundamento en lo establecido en los artículos  212, 215 y  217 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, se declarará en la parte dispositiva de la presente decisión,  la nulidad de todas las actuaciones presentadas en el mencionado juicio de cumplimiento de contrato de compraventa, a partir del auto de admisión de la demanda de fecha  5 de junio de 2014, reponiéndose  la causa al estado de  que el tribunal de primera instancia se pronuncie nuevamente sobre la admisión de la demanda, toda vez que en el auto de admisión de la demanda dictado el 5 de junio de 2014 se obvió mencionar como codemandado al ciudadano Marino Ramírez, cónyuge de la ciudadana Ana María Rodríguez Morón, por lo que deberá ordenarse en dicha actuación la citación  personal de los codemandados en forma personal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

 

VI

DECISIÓN

Por los anteriores razonamientos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado José Agustín Ibarra, actuando en su carácter apoderado judicial de los ciudadanos Teidy María Valera Montes De Oca y Tomás José Casares Gutiérrez, contra la decisión dictada el 11 de noviembre de 2015, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta.

 SEGUNDO: REVISA de oficio la decisión dictada el 8 de mayo  de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que quedó definitivamente firme, la cual declaró sin lugar la demanda de cumplimiento de contrato de compra venta, interpuesta por los ciudadanos Teidy María Valera Montes De Oca y Tomás José Casares Gutiérrez contra la ciudadana Ana María Rodríguez Morón; todo ello por razones de orden público y con fundamento en lo establecido en los artículos 206, 212, 215 y  217 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, se declara la nulidad de todas las actuaciones presentadas en el mencionado juicio de cumplimiento de contrato de compraventa, a partir del auto de admisión de la demanda de fecha  5 de junio de 2014, reponiéndose  la causa al estado de  que el tribunal de primera instancia a quien corresponda por distribución, distinto al que emitió el fallo anulado, se pronuncie nuevamente sobre la admisión de la demanda, por cuanto en dicho auto de admisión de la demanda dictado el 5 de junio de 2014 se obvió mencionar como codemandado al ciudadano Marino Ramírez, cónyuge de la ciudadana Ana María Rodríguez Morón, por lo que deberá ordenarse en dicha actuación la citación  personal de ambos codemandados en forma personal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: DECLARA LA NULIDAD de todas las actuaciones presentadas a partir del auto de admisión de la demanda de fecha  5 de junio de 2014, en el mencionado juicio de cumplimiento de contrato de compraventa interpuesto por los ciudadanos Teidy María Valera Montes De Oca y Tomás José Casares Gutiérrez contra los ciudadanos Ana María Rodríguez Morón y Marino Ramírez, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, expediente N° KP02-V-2014-001527, se ordena remitir copia certificada del presente fallo a dicho tribunal para que la misma sea insertada en el expediente antes identificado.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado y remítase el expediente al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 30 días del mes de junio de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Presidenta,

 

 

 

GLADYS M. GUTIÉRREZ ALVARADO

                    

 

 

Vicepresidente,           

 

 

ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES

                     

 

                       Los Magistrados,

 

 

 

 

 

 

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

                    

Ponente

 

 

                                                                 

 

 

 

JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

 

 

 

CALIXTO ORTEGA RÍOS

 

    

 

 

  

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

 

                                                                     

 

 

 

 

 

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

 

 

El Secretario,

 

 

José Leonardo Requena Cabello

 

 

 

Exp.- 15-1330

CZdM/