EN SALA CONSTITUCIONAL

Exp. N° 16-0142

MAGISTRADA PONENTE: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

El 11 de febrero de 2016, el abogado Robert Alexander Alvarado López, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 187.533, en su condición de defensor privado del ciudadano KAMEL SALAME AJAMI, titular de la cédula de identidad N° 7.907.560, acudió a la Secretaría de esta Sala Constitucional e interpuso acción de amparo constitucional por una omisión de pronunciamiento que le atribuyó al “Ministerio Público”, con relación a una petición que le presentó a la ciudadana Luisa Ortega Díaz, en su condición de Fiscal General de la República, el 17 de noviembre de 2015, en el curso del proceso seguido en el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, a su patrocinado por la presunta comisión del delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

El 16 de febrero de 2016, se designó la ponencia a la Magistrada Doctora Carmen Zuleta de Merchán, quien, con tal carácter, la suscribe.

El 24 de febrero de 2016, el abogado accionante ratificó la presente solicitud de amparo, la cual calificó como “ajustada a derecho”.

Revisado como fue el expediente, se pasa a decidir de la siguiente manera:

 

 

I

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

El abogado Robert Alexander Alvarado López, en su condición de defensor privado del ciudadano Kamel Salame Ajami, fundamentó su acción de amparo constitucional bajo los alegatos que, a continuación, esta Sala resume:

            Que interpone Acción de Amparo Constitucional contra la conducta omisiva de falta de pronunciamiento y trámite oportuno, en la cual habría incurrido el MINISTERIO PUBLICO (sic), a partir de la DENUNCIA CONTRA LA CIUDADANA MARY CARMEN AMARISTA HERRERA, POR LA PRESUNTA PRIVACIÓN GRAVE DE VIDA AL RECLUSO KAMEL SALAME AJAMI’, de fecha 17/11/2015 (…), incurriendo por consiguiente en Agravio por violar el proveimiento breve de la justicia, consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con lo cual haría nugatorio el derecho al debido proceso y el derecho de petición, establecidos en los artículos 49 y 51 eiúsdem (sic), lesión constitucional que al día de hoy no ha cesado al no producirse ni el pronunciamiento ni el trámite oportuno que restablezca la situación jurídica infringida (…)”.

Que “En acatamiento a la doctrina asentada por esta Honorable Sala Constitucional en sentencias números 23, 15/02/2000; 939, 09/08/2000; 824, 18/06/2009, ponemos en evidencia los motivos que permitieron llegar al convencimiento de que el medio idóneo, en el caso que nos ocupa para lograr un efectivo ejercicio de los derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y de petición, dentro de los términos que lo preceptúan los artículos 26, 49, 51 y 257 de nuestra Carta Magna, es la vía expedita de esta acción de amparo constitucional”.

Que “Con la omisión judicial, el presunto agraviante, el Ministerio Público, está lacerando derechos constitucionales tras ser presentada en fecha 17/11/2015 la petición in comento (…), pretensión legítima y sustentada sin respuesta a la fecha, pese a haber transcurrido un lapso de tiempo durante el cual no solamente se pudo sino que se tuvo que proveer lo peticionado sin mayores dilaciones”.

Que resulta “procedente el ejercicio de la presente acción de amparo constitucional a fin de que esta Insigne Sala Constitucional como tutora de los derechos y garantías constitucionales examine la juridicidad de la conducta omisiva, el derecho de petición, la falta de pronunciamiento y trámite oportuno por parte del Ministerio Público, pues esta omisión judicial constituye una lesión constitucional directa y expresa a los derechos de tutela judicial efectiva, al debido proceso y de petición, consagrados en los artículos 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

Que “el Ministerio Público, habría mostrado conducta omisiva y falta de oportuna y adecuada respuesta, lo cual deriva en una lesión directa al texto constitucional en lo concerniente a los artículos 26, 49, 51 y 257 de nuestra Carta Magna, evidenciándose que esta representación presentó por ante (sic) ese órgano del Poder Ciudadano una petición en fecha 17/11/2015, a los fines de que realizara todos los actos conducentes a la investigación de los supuestos hechos contrarios a los derechos humanos aquí denunciados, a los fines de que sea sancionada de acuerdo con la ley la presunta responsable, ciudadana Mary Carmen Amarista Herrera, restablecer las situaciones anteriores a las vulneraciones enunciadas ut supra y otorgar una reparación de los daños materiales y morales causados al recluso’ (…), sin que a la fecha de presentación de este escrito exista pronunciamiento sobre las cuestiones planteadas, siendo evidente una dilación judicial indebida que hace imperativo recurrir a la vía de amparo, tal como lo estableció esta Connotada Sala Constitucional en la Sentencia Número 383, de fecha 25/03/2011”.

Que “resulta más que elocuente afirmar que la pretensión ejercida resulta admisible preliminarmente, pues ella cumple con los requisitos exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así solicito que sea DECLARADA por esta Respetable Sala Constitucional, en virtud de que la demanda incoada no se encuentra adversada por el supuesto que estipula el artículo 6, Numeral 6, de la ley en referencia; en consecuencia, estimo que la acción de amparo constitucional interpuesta contra la omisión judicial falta de pronunciamiento y trámite oportuno, por parte del Ministerio Público a partir de la petición en cuestión, resulta PROCEDENTE EN DERECHO”.

En virtud de lo antes alegado, la parte actora solicita que se “ADMITA cuanto ha lugar en derecho la presente acción de amparo constitucional contra la CONDUCTA OMISIVA derivada de la dilación indebida del Ministerio Público agraviante en pronunciarse sobre la cuestión planteada mediante la petición presentada en fecha 17/11/2015, y que al día de hoy dicha LESIÓN CONSTITUCIONAL NO HA CESADO, dado a que NO EXISTE un pronunciamiento para revertir la situación jurídica infringida”.

II

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

Corresponde a esta Sala determinar su competencia para conocer del presente caso y, a tal efecto, observa que el accionante interpuso acción de amparo constitucional contra el “Ministerio Público”, con relación a una petición que le presentó a la ciudadana Luisa Ortega Díaz, en su condición de Fiscal General de la República, el 17 de noviembre de 2015 (ver folio 5 del expediente).

En tal sentido, esta Sala precisa que el numeral 18 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece la competencia de esta máxima instancia constitucional para conocer y decidir las acciones de amparo constitucional interpuestas en contra de los “altos funcionarios” del Estado, en los siguientes términos:

Conocer en primera y última instancia las acciones de amparo constitucional interpuestas contra los altos funcionarios públicos”.

Igualmente, el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala lo siguiente:

Artículo 8. La Corte Suprema de Justicia conocerá en única instancia, en la Sala de competencia afín con el derecho o garantía constitucionales violados o amenazados de violación, de la acción de amparo contra el hecho, acto u omisión emanados del Presidente de la República, de los Ministros, del Consejo Supremo Electoral y demás organismos electorales del país, del Fiscal General de la República, del Procurador General de la República o del Contralor General de la República”.

Con relación a lo señalado en el citado artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala, en la sentencia N° 1866, del 5 de octubre de 2001, caso: Olivetti de Venezuela, C.A., estableció:

 “…esta Sala le toca tramitar en única instancia las acciones de amparo contra los hechos, actos, abstenciones u omisiones del Presidente de la República, de los Ministros, del Consejo Nacional Electoral, del Fiscal General de la República, del Defensor del Pueblo, del Contralor General de la República y del Procurador General de la República. Dentro de esta lista, también se encuentra incluida la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, ya que la misma en un órgano de rango nacional y sus miembros son nombrados por la máxima autoridad judicial del Estado, como lo es este Tribunal Supremo de Justicia”.

            De modo que, en atención con las disposiciones normativas señaladas supra y conforme con lo dispuesto en lo asentado en la referida sentencia N° 1866/2001, esta Sala precisa, al evidenciar que la parte actora interpuso la demanda de amparo contra la Fiscal General de la República, que es competente para conocer y decidir el presente asunto.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada la competencia, esta Sala observa que el abogado Robert Alexander Alvarado López, en su condición de defensor privado del ciudadano Kamel Salame Ajami, interpuso acción de amparo constitucional por una omisión de pronunciamiento que le atribuyó al “Ministerio Público”, con relación a una petición que le presentó a la ciudadana Luisa Ortega Díaz, en su condición de Fiscal General de la República, el 17 de noviembre de 2015, en el curso del proceso seguido en el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, a su patrocinado por la presunta comisión del delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, alegando, a tal efecto, que se le vulneró a su patrocinado “los derechos de tutela judicial efectiva, al debido proceso y de petición, consagrados en los artículos 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

Ahora bien, esta Sala constata que la solicitud de amparo constitucional presentada por la parte actora cumple con lo señalado en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sin embargo, en el caso de autos debe aplicarse la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que el legitimado activo podía, antes de interponer la acción de amparo constitucional, el recurso por abstención o carencia establecido en el artículo 9.2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, el cual es la vía idónea para obtener lo que se pretende en el caso de autos.

En efecto, esta Sala en la sentencia N° 547, del 6 de abril de 2004, caso: Ana Beatriz Madrid Agelvis, asentó que el recurso de abstención o carencia es un medio procesal que pretende el cumplimiento de toda obligación administrativa incumplida, en los siguientes términos:

no considera la Sala que la obligación administrativa de dar respuesta a las solicitudes administrativas sea un ‘deber genérico’. En primer lugar, porque toda obligación jurídica es, per se, específica, sin perjuicio de que su cumplimiento haya de hacerse a través de una actuación formal (vgr. por escrito) o material (vgr. actuación física) y sin perjuicio, también, de que sea una obligación exclusiva de un sujeto de derecho o bien concurrente a una pluralidad de sujetos, colectiva o individualmente considerados.

En segundo lugar, porque aún en el supuesto de que distintos sujetos de derecho –en este caso órganos administrativos- concurran a ser sujetos pasivos de una misma obligación –en el caso de autos, el deber de todo órgano de dar oportuna y adecuada respuesta-, dicho deber se concreta e individualiza en el marco de cada relación jurídico-administrativa, por lo que es una obligación específica frente al sujeto determinado que planteó la petición administrativa. Y en tercer lugar, porque bajo el imperio de la Constitución de 1999 el derecho constitucional de dirigir peticiones a los funcionarios públicos abarca el derecho a la obtención de oportuna y adecuada respuesta, lo que supone el cumplimiento de concretos lineamientos, en los términos que antes explanó esta Sala, y, por ende, con independencia del contenido de la solicitud administrativa, la respuesta del funcionario debe ser oportuna y adecuada, lo que excluye cualquier apreciación acerca de la condición genérica de tal obligación. De allí que esta Sala Constitucional considera que el deber constitucional de los funcionarios públicos de dar oportuna y adecuada respuesta a toda petición es una obligación objetiva y subjetivamente específica.

Las anteriores consideraciones llevan a la Sala a la consideración de que el recurso por abstención o carencia es un medio contencioso administrativo que puede –y debe- dar cabida a la pretensión de condena al cumplimiento de toda obligación administrativa incumplida, sin que se distinga si ésta es específica o genérica.

Asunto distinto es que el recurso por abstención sea un medio procesal no ya idóneo por su alcance, sino idóneo en tanto satisfaga con efectividad la pretensión procesal porque sea lo suficientemente breve y sumario para ello. Es evidente que la satisfacción de toda pretensión de condena y, en especial, la condena a actuación, exige prontitud y urgencia en la resolución judicial, a favor de la salvaguarda del derecho a la tutela judicial efectiva, bajo riesgo de que el sujeto lesionado pierda el interés procesal en el cumplimiento administrativo por el transcurso del tiempo. De allí que, en muchos casos, sí será el amparo constitucional el único medio procesal que, de manera efectiva, satisfaga estas pretensiones, cuando no sea idónea, en el caso concreto, la dilatada tramitación del recurso por abstención…”.

 

Por lo tanto, en el caso de autos debió agotarse el recurso de abstención o carencia antes de acudirse a la vía del amparo. Al no haberlo hecho la parte actora, es aplicable el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que dispone:

No se admitirá la acción de amparo:

(…)

Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;...”.

 

Causal de inadmisibilidad de la acción de amparo que ha sido desarrollada por esta Sala Constitucional, en la sentencia N° 2369, del 23 de noviembre de 2001, caso: Mario Téllez García y otro, en los siguientes términos:

“…la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve) (Sentencia n° 2369 de esta Sala, del 23 de noviembre de 2001, caso: Mario Téllez García y otro)…”.

En consecuencia, visto que la parte actora podía intentar el recurso de abstención o carencia contra la omisión de pronunciamiento atribuida a la Fiscal General de la República, esta Sala declara inadmisible la presente demanda de amparo constitucional, conforme con lo señalado en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

IV

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la ley declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Robert Alexander Alvarado López, en su condición de defensor privado del ciudadano Kamel Salame Ajami, contra la omisión de pronunciamiento que le atribuyó al “Ministerio Público”, con relación a una petición que le presentó a la ciudadana Luisa Ortega Díaz, en su condición de Fiscal General de la República, el 17 de noviembre de 2015.

Regístrese, publíquese y archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 30 días del mes de junio de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

 

La Presidenta,

 

GLADYS M. GUTIÉRREZ ALVARADO

                    

 

Vicepresidente,           

 

ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES

 

Los Magistrados,

 

 

 

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

                    Ponente

 

 

                                                                 

 

 

JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

 

 

CALIXTO ORTEGA RÍOS

 

    

 

 

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

 

                                                                     

 

 

 

 

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

 

 

El Secretario,

 

 

 

José Leonardo Requena Cabello

 

Exp.- 16-0142

CZdM/