SALA CONSTITUCIONAL

 

Magistrado Ponente: JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

Exp. 15-1403

 

El 10 de diciembre 2015, la abogada Carlil Montiel Prieto inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado n.° 81.784, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos ERNESTO SEGUNDO PAZ, JESÚS ALFONSO FERRER ARRIETA, YONIS ALCIDES PAZ RIVERA y ALEXANDER JESÚS ALVARADO CHACÍN, titulares de las cédulas de identidad números V-13.024.073; V-12.373.497; V-5.850.176; y V-19.336.132, respectivamente, consignó ante la Secretaría de la Sala, escrito contentivo de acción de amparo constitucional contra la sentencia dictada, el 02 de julio de 2015, por el Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, que declaró:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte recurrente terceros intervinientes ciudadanos ERNESTO SEGUNDO PAZ, JESÚS ALFONSO FERRER ARRIETA, YONIS ALCIDES PAZ RIVERA, ALEXANDER JESÚS ALVARADO CHACÍN y LEONEL ENRIQUE SÁNCHEZ contra la sentencia dictada en fecha 02 de Octubre (sic) de 2014 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas.

 

SEGUNDO: CON LUGAR el RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, incoado por la sociedad mercantil EMPACADURAS, UNIONES Y REPARACIONES, C.A. (EURECA), contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nro. SF-034-2012, de fecha 17 de agosto de 2012, dictada en el expediente administrativo Nro. 008-2012-01-154, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, a través de la cual declaró PROCEDENTE la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, intentado por los ciudadanos ERNESTO SEGUNDO PAZ, JESÚS ALFONSO FERRER ARRIETA, YONIS ALCIDES PAZ RIVERA, ALEXANDER JESUS ALVARADO CHACÍN y LEONEL ENRIQUE SÁNCHEZ, antes identificados.

 

TERCERO: NULA la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nro. SF-034-2012, de fecha 17 de agosto de 2012, dictada en el expediente administrativo Nro. 008-2012-01-154, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA.

 

CUARTO: SE ORDENA NOTIFICAR del presente fallo, al ciudadano Inspector del Trabajo del Municipio Cabimas del Estado Zulia, remitiendo copia certificada de la presente decisión.

 

QUINTO: SE ORDENA NOTIFICAR del presente fallo, al FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, en la persona del FISCAL VIGÉSIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ZULIA, CON COMPETENCIA PARA ACTUAR EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, remitiéndole copias certificadas del presente fallo.

 

SEXTO: SE ORDENA la notificación del Procurador General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de dicha Ley, no obstante los lapsos para la interposición de los recursos a que hubiere lugar comenzarán a transcurrir una vez vencido el lapso de 30 días de suspensión del proceso, lapso este último que debe computarse a partir de la constancia en autos de la práctica de la notificación a la Procuraduría General de la República, pudiendo el mismo ser interrumpido únicamente en caso de que la Procuraduría General de la República conteste la notificación y renuncie expresamente a lo que quede del lapso; en cuyo caso los lapsos para la interposición de los recursos a que hubiere lugar comenzarán a transcurrir al día hábil siguiente de que conste en autos la contesta emitida por el Procurador General de la República, sin necesidad de notificación de las partes por encontrarse a derecho.

 

Por auto del 15 de diciembre 2015, se dio cuenta en Sala de este expediente y se designó ponente al Magistrado Juan José Mendoza Jover, quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

El 23 de diciembre de 2015, se constituyó esta Sala Constitucional en virtud de la incorporación de los Magistrados designados por la Asamblea Nacional en sesión extraordinaria celebrada el 23 del mismo mes y año, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 40.816, del 23 de diciembre de 2015, quedó integrada de la siguiente forma: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas Carmen Zuleta de Merchán, Juan José Mendoza Jover, Calixto Ortega Ríos, Luis Fernando Damiani Bustillos y Lourdes Benicia Suárez Anderson.

En escrito presentado ante la Secretaría de la Sala, el 31 de mayo de 2016, la abogada Carlil Ariana Montiel Prieto, ratificó la presente acción de amparo constitucional y solicitó sea dictada decisión en el presente asunto.

El 30 de junio de 2016, mediante decisión N° 508, esta Sala declaró admisible la presente acción de amparo constitucional, y acordó la medida cautelar solicitada, consistente en la suspensión de los efectos de la sentencia dictada el 02 de julio de 2015, por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, hasta tanto se decide el fondo del amparo propuesto.

El 01 de julio de 2016, se dictó auto mediante el cual el abogado José Leonardo Requena Cabello, Secretario de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dejó constancia en que esa misma fecha se estableció comunicación telefónica con el ciudadano Jexsi Colina, titular de la cédula de identidad N° 7.870.503, quien se identificó como Juez del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede en Cabimas,  a fin de informarle el contenido de la decisión dictada por esta Sala el día 30 de julio de 2016, signada con el N° 508. A tal efecto se le remitió vía correo electrónico copia de la sentencia dictada por esta Sala.

 

El 21 de julio de 2016, esta Sala libró Boleta de notificación al Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, así como al Fiscal General de la República.

El 25 de julio de 2016, se libró boleta de notificación N° 16-0065 y copia de lo conducente con oficio N° 16-0527, en fecha 25-07-2016, al Juez Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas.

El 26 de julio de 2016, se deja constancia de la entrega de Boleta de Notificación N° 16-0064 y copia certificada de la decisión N° 508 a la Fiscal General de la República.

El 29 de julio de 2016, se recibe ante la Secretaría de esta Sala Constitucional, Oficio N° TST-2016-171, de fecha 25 de julio de 2016, mediante el cual el ciudadano JEXSIN COLINA DÁVILA en su condición de Juez Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, remite información relacionada con la presente causa. Se acordó agregar el presente oficio y sus anexos al expediente respectivo.

El 25 de octubre de 2016, consta diligencia presentada ante la Secretaría de la Sala, mediante la cual la abogada Carlil Ariana Montiel Prieto, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante, solicita a esta Sala se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional.

El 24 de febrero de 2017, se reconstituyó esta Sala Constitucional en virtud de la designación en sesión de la Sala Plena celebrada el 24 del mismo mes y año, de la nueva Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia y de las distintas Salas que lo conforman, quedando esta Sala Constitucional integrada de la siguiente forma: Magistrado Juan José Mendoza Jover, Presidente; Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas Carmen Zuleta de Merchán, Gladys Gutiérrez Alvarado, Calixto Antonio Ortega Ríos, Luis Fernando Damiani Bustillos y Lourdes Benicia Suárez Anderson.

El 30 de marzo de 2017, consta diligencia presentada ante la Secretaría de la Sala, mediante la cual el abogado Rafael Ángel Fereira Fuenmayor, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Ernesto Segundo Paz, Jesús Alfonso Ferrer Arrieta, Yonis Alcides Paz Rivera y Alexander Jesús Alvarado Chacín, solicita a esta Sala se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional.

El 27 de abril de 2017, esta Sala Constitucional dictó Auto fijando Audiencia Constitucional para el día jueves 04 de mayo de 2017 a las 11:30 am.

El 04 de mayo de 2017, fue presentado escrito ante la Secretaría de la Sala, mediante el cual las abogadas Joanna Angela Bohorquez Soto y Yaritza Mileidi Lunar Briceño, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil Empacaduras, Uniones y Reparaciones Compañía Anónima (EURECA), solicitaron se declare sin lugar la acción de amparo interpuesta, se suspenda la medida cautelar acordada por esta Sala, y consignaron documentos relacionados con la presente causa.

El 04 de mayo de 2017, consta diligencia presentada ante la Secretaría de la Sala, mediante la cual la abogada Carlil Montiel, consignó documentos relacionados con la presente causa.

El día 4 de mayo de 2017, luego de dar apertura al referido acto, se dejó constancia de la comparecencia de la abogada Carlil Ariana Montiel Prieto, apoderada judicial de la parte accionante. Igualmente, se dejó constancia de la no comparecencia del Juez Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, accionado.

En esa oportunidad se le concedió el derecho de palabra a la abogada Carlil Ariana Montiel Prieto, apoderada judicial de la parte accionante. Finalmente, se le concedió la palabra al abogado Luis Marcano, en representación del Ministerio Público.

En este estado la Sala se retiró a deliberar. Luego de finalizada la deliberación, el Magistrado que presidió la sesión, leyó la decisión, la cual es del siguiente tenor:

De las actas del expediente y de las exposiciones de las representaciones judiciales de la parte accionante y del Ministerio Público, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada Carlil Montiel, apoderada judicial de los ciudadanos ERNESTO SEGUNDO PAZ, JESÚS ALFONSO FERRER ARRIETA, YONIS ALCIDES PAZ RIVERA Y ALEXANDER JESÚS ALVARADO CHACÍN, contra la sentencia dictada, el 02 de julio de 2015, por el Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, la cual se ANULA, así como la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia  de Juicio del Trabajo de esa misma Circunscripción Judicial, el 02 de octubre de 2014. Se REPONE la causa al estado de que otro Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, le de trámite procesal al recurso de nulidad admitido previo el cumplimiento de los artículos 94 y 425 numeral 9 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, de conformidad con la doctrina de esta Sala.

Se ORDENA la ejecución de la Providencia Administrativa N° SF-034-2012, de fecha 17 de agosto de 2012, dictada en el expediente administrativo  N° 008-2012-01-154, por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Cabimas del Estado Zulia, mediante la cual declaró procedente la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, intentada por los ciudadanos ERNESTO SEGUNDO PAZ, JESÚS ALFONSO FERRER ARRIETA, YONIS ALCIDES PAZ RIVERA Y ALEXANDER JESÚS ALVARADO CHACÍN.

Se deja sin efecto la cautelar dictada por esta Sala el 30 de junio de 2016, en la oportunidad de la admisión de la presente acción de amparo.

Dentro de los cinco (5) días siguientes se publicará en extenso el presente fallo.

 

El día 4 de mayo de 2017, fue presentado escrito ante la Secretaría de la Sala, mediante el cual el abogado Luis Erison Marcano López, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público con competencia para actuar ante esta Sala, consignó escrito de opinión fiscal.

En esta ocasión corresponde a la Sala emitir, íntegramente, su fallo sobre la presente acción de amparo, para lo cual realiza las siguientes consideraciones:

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

 

En su escrito contentivo de la acción de amparo, la parte actora alegó que el fallo recurrido vulneró derechos constitucionales tales como “al debido proceso, al trabajo, al salario, a la estabilidad en el trabajo, a la defensa, a la tutela judicial eficaz y a la igualdad así como los principios jurídicos fundamentales de seguridad jurídica, confianza legítima y de primacía de la realidad sobre las formas”, asimismo, señaló lo siguiente:

Que, la sentencia accionada “… al silenciar parcialmente la prueba de informes respondida por la Empresa Petroquímica de Venezuela, S.A., toda vez que al valorar la referida prueba omitió el análisis de hechos determinantes de la decisión”.

Arguyó que “…el Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, omitió analizar y establecer que en los contratos de trabajos suscritos por mis poderdantes se señaló expresamente, en el acápite titulado “TIPO DE CONTRATO”, que éstos fueron calificados como Contratos de Trabajo por Tiempo Determinado, con lo cual resultó silenciada parcialmente esta prueba”.

Asimismo, señaló que “…el hecho referido a la calificación jurídica del contrato de trabajo suscrito es determinante del fallo ya que al haberse extinguido la relación de trabajo de [sus] poderdantes el día 11 de Junio de 2012; al haberse suscrito un contrato calificado como contrato de trabajo por un tiempo determinado en el cual se acordó como fecha de terminación el 20 de Agosto (sic)  de 2011, en el caso de los ciudadanos ERNESTO PAZ, YONIS ALCIDES PAZ y ALEXANDER ALVARADO, y el 30 de septiembre de 2011, en el caso del ciudadano JESÚS ALFONSO FERRER ARRIETA y al no haberse suscrito ninguna prórroga entre mis representados y la entidad de trabajo EMPACADURAS, UNIONES Y REPARACIONES, C.A. (EURECA) que justificase la extensión del tiempo laborado…omissis… ello apareja como consecuencia jurídica que estas relaciones de trabajo se convirtieron en relaciones de trabajo por tiempo indeterminado, por lo que mis representantes si estaban amparados por la inamovilidad laboral invocada y establecida por la Inspectoría del Trabajo de Cabimas del Estado Zulia en la Providencia Administrativa Número SF-00034-12”.

Que, la recurrida violentó “la tutela judicial efectiva, el derecho al debido proceso y a la defensa, al materializarse en la misma una suposición falsa ya que se dio por demostrado en este fallo que mis representados estuvieron vinculados con la Entidad de Trabajo EMPACADURAS, UNIONES Y REPARACIONES, C.A. (EURECA), por un contrato de trabajo para obra determinada, cuando las pruebas existentes evidencian hechos distintos, toda vez que de los documentales denominadas ‘contratos de trabajo’ no establecen que estas relaciones en el acápite titulado ‘TIPO DE CONTRATO’, que los mismos fueron calificados inicialmente como Contratos de Trabajo por Tiempo Determinado” (Negritas del texto, subrayado nuestro).

Que, “al establecerse en la sentencia recurrida en amparo que las relaciones de trabajo de mis poderdantes son relaciones de trabajo para obra determinada, aún a pesar de que en los contratos de trabajo las mismas fueron calificadas expresamente como relaciones de trabajo por tiempo determinado, se materializó en el referido fallo la distorsión de la verdad, configurándose una suposición falsa, que generó la violación de los derechos constitucionales de mis representados a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa”.

Que, “[sus] poderdantes tenían la expectativa legítima de que su caso sería resuelto conforme a este criterio reiterado en distintos precedentes judiciales por el Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con Sede en Cabimas. Al no ocurrir así, la sentencia recurrida en amparo les vulneró a [sus] mandantes sus derechos constitucionales a la igualdad y a la tutela judicial eficaz así como los principios jurídicos fundamentales de seguridad jurídica y confianza legítima.

Asimismo, arguyó que fueron violentados “los derechos constitucionales de [sus] representados a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, a la defensa y el principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formas, al materializarse en la misma una suposición falsa ya que se afirmó en este fallo que el servicio de Mantenimiento Rutinario del Taller Central, prestado por la Entidad de trabajo EMPACADURAS, UNIONES Y REPARACIONES, C.A. (EURECA) a la empresa PEQUIVEN, S.A., culminó el 08 de Junio de 2012, aún a pesar de que esto no es cierto y no corresponde con la realidad materializada ya que, de acuerdo a la misma valoración dada por el Tribunal Superior Tercero del Trabajo a las pruebas evacuadas en el proceso, luego del 8 de Junio de 2012, el empleador de [sus] representados continuó realizándole a la Empresa PEQUIVEN, S.A. el servicio de Mantenimiento Rutinario del Taller Central”.

Que, “la sentencia recurrida violentó los derechos constitucionales de [sus] representados al debido proceso, al trabajo, al salario y a la estabilidad en el trabajo, al exonerar a la Entidad de Trabajo EMPACADURAS, UNIONES Y REPARACIONES, C.A. (EURECA) del cumplimiento del requisito, previsto en el numeral 9 del artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), para la tramitación del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto en contra de la Providencia Administrativa Número SF-00024-12 dictada por la Inspectoría del Trabajo de Cabimas del Estado Zulia…omissis… referido a la certificación por la autoridad administrativa del cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y pago de salarios caídos”.

Que, “…en la sentencia recurrida en amparo, dictada en el Expediente Número VP21-R-2014-000140 en fecha 2 de Julio de 2015, el Tribunal Superior decidió (sic) que el Tribunal de Primera Instancia no había incurrido en la infracción de los Artículos 94 y 425, numeral 9, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), y 206 del Código de Procedimiento Civil,…omissis… se validó que se haya tramitado el procedimiento judicial, en el cual se demandó la nulidad de la Providencia Administrativa Número SF-00034-12, con total omisión del requisito regulado en los Artículos 94 y 425, numeral 9, de la Ley Sustantiva Laboral”. (Negritas del escrito).

Por todo lo anterior, la parte accionante solicita sea admitida y declarada con lugar la presente acción de amparo constitucional, y solicitó como medida cautelar la suspensión de los efectos de la sentencia cuestionada, dictada el 02 de julio de 2015, por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, hasta tanto se resuelva la presente acción de amparo.

 

II

DE LA SENTENCIA IMPUGNADA EN AMPARO

 

          El Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, decidió en los términos siguientes:

Que “en cuanto a la INFRACCIÓN DE LOS ARTÍCULOS 94 Y 425, NUMERAL 9, DE LA LOTTT Y DEL ARTÍCULO 206 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, alegada por la parte recurrente tercero interviniente en el escrito de fundamentación de apelación. …omissis… quien juzga considera necesario traer a colación la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 05 de Agosto (sic) de 2014, caso: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO ACEVEDO DEL ESTADO MIRANDA,…omissis… conforme a tal criterio quien juzga considera que el Juzgador a quo no incurrió en una INFRACCIÓN DE LOS ARTÍCULOS 94 Y 425, NUMERAL 9, DE LA LOTTT, toda vez que por criterio vinculante del máximo Tribunal de Justicia, el numeral 9, del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece una condición para el trámite de los recursos contenciosos administrativos de nulidad y no para su admisión razón por la cual resulta contrario a derecho el alegado (sic) esbozado por la parte tercero interviniente respecto a la prohibición de Ley de admitir la acción propuesta de conformidad con lo establecido en el numeral 09 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, más aún cuando el Tribunal a quo mediante sentencia interlocutoria de fecha 22 de febrero de 2013 ADMITIÓ el RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, presentado por la abogada en ejercicio JOANNA ÁNGELA BOHORQUEZ SOTO, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil EMPACADURAS, UNIONES Y REPARACIONES, C.A. (EURECA), demandando la nulidad absoluta de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nro. SF-034-2012, de fecha 17 de agosto de 2012, dictada en el expediente administrativo No. 008-2012-01-154, fundamentado en el hecho que ‘la Inspectoría del Trabajo del Municipio Cabimas del Estado Zulia, mediante auto de fecha 24 de agosto de 2012, declaró inejecutable el fallo administrativo, siendo imposible la ubicación y el reenganche de los trabajadores por vía administrativa, por lo cual, se exhortó a los trabajadores continuar el procedimiento por ante la vía jurisdiccional, exhorto ratificado en dicho auto, y por consiguiente, al ser imposible ejecutar el acto que se impugna, en modo alguno puede cumplirse previamente el requisito en cuestión; en consecuencia, revisada como ha sido prima facie dicha causal de inadmisibilidad, y al considerarse en esta oportunidad, que resulta inejecutable el acto recurrido y por consiguiente de imposible cumplimiento el mismo, este Tribunal declara su admisibilidad cuando ha lugar en derecho. ASÍ SE DECIDE’…omissis… quien juzga considera necesario señalar en primer lugar que para la fecha de la admisión del presente recurso de nulidad (22 de Febrero de 2013) aún no había sido dictada la sentencia por parte del Tribunal Superior Tercero del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral declarando ejecutable la Providencia Administrativa Número SF-00034-12 hoy recurrida-, y en segundo lugar considera esta Juzgadora que no existe en actas pruebas algunas que demuestre que los trabajadores hayan impulsado en la sede administrativa el cumplimiento a la orden de reenganche ..omissis… como quiera que en la presente causa no existe prueba alguna que demuestre que los trabajadores hayan impulsado en la sede administrativa el cumplimiento a la orden de reenganche a los fines de continuar con el trámite del presente recurso de nulidad, es por lo que quien juzga tomando como referencia que el análisis de normas que regulan derechos del sistema normativo y la situación fáctica vinculada al caso concreto, ya que el desconocimiento de tales circunstancias puede llevar al juez a conclusiones erróneas, en detrimento de los derechos y garantías establecidos en la Constitución y de la coherencia del sistema jurídico en un Estado de Derecho y Justicia, considera necesario declarar la improcedencia del alegato de apelación esbozado por la parte recurrente tercero interviniente. ASÍ SE DECIDE”.

Que respecto de la denuncia de INEXISTENCIA DEL VICIO DECLARADO DE FALSO SUPUESTO DE HECHOla parte recurrente interviniente alegó que el Tribunal a quo incurrió en un Falso Supuesto de Hecho, toda vez que no tomó en consideración que la relación de trabajo de los ciudadanos [hoy solicitantes] era por tiempo indeterminado, y muy por el contrario el a quo consideró que la relación de trabajo estuvo regida en virtud de un contrato para una obra determinada… omissis… de un análisis de las normas sustantivas laborales, se evidencia que en los contratos de trabajo para una obra determinada debe expresarse en forma inequívoca la voluntad de las partes de vincularse sólo con ocasión de tal obra y que su duración está referida a la labor que le corresponde realizar al trabajador. No existen límites mínimos ni máximos para la duración del contrato pues su naturaleza no es susceptible de prórroga y, si de hecho; la relación de trabajo entre las mismas partes continúa después de concluida la obra, se considerará regida por un nuevo contrato…omissis… ahora bien, una vez realizadas las actas procesales, se evidencia que en fecha 13 de junio de 2012, fue suscrito un contrato No. 4900019436, suscrito entre la empresa EMPACADURAS, UNIONES Y REPARACIONES, C.A. (EURECA), con la empresa PEQUIVEN, S.A., para el servicio: “MANTENIMIENTO RUTINARIO DEL TALLER CENTRAL EN EL COMPLEJO PETROQUÍMICO ANA MARÍA CAMPO”, con un tiempo de duración de 365 días contados a partir del acta de inicio, así mismo se evidencia de las actas procesales, que los ciudadanos JESÚS ALFONSO FERRER ARRIETA, ERNESTO SEGUNDO PAZ, YONIS ALCIDES PAZ RIVERA y ALEXANDER JESÚS ALVARADO CHACIN suscribieron un contrato de trabajo con la empresa EMPACADURAS, UNIONES Y REPARACIONES, C.A. (EURECA) para el servicio:   “MANTENIMIENTO RUTINARIO DEL TALLER CENTRAL EN EL COMPLEJO PETROQUÍMICO ANA MARÍA CAMPO” desde el 20 de junio de 2011 hasta el 20 de agosto de 2011 (sic) en caso de los ciudadanos ERNESTO SEGUNDO PAZ, YONIS ALCIDES PAZ RIVERA y ALEXANDER JESÚS ALVARADO CHACÍN y desde el 06 de junio de 2011 hasta el 30 de septiembre de 2011 (sic) en el caso del ciudadano JESÚS ALFONSO FERRER ARRIETA. …omissis… se evidencia en forma específica de los contratos suscritos por los ciudadanos JESÚS ALFONSO FERRER ARRIETA, ERNESTO SEGUNDO PAZ, YONIS ALCIDES PAZ RIVERA y ALEXANDER JESÚS ALVARADO CHACIN (sic), el tiempo de duración, la fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo de cada uno de los trabajadores, y la obra a la cual habían sido contratados, sin que se evidencia la intención del empleador de permanecer vinculados con los trabajadores para otro contrato que no fuera el “MANTENIMIENTO RUTINARIO DEL TALLER CENTRAL EN EL COMPLEJO PETROQUÍMICO ANA MARÍA CAMPO” más aún cuando el tiempo de duración del contrato, es decir, 365 días contados a partir del acta de inicio, que según la documental que riela en los folios Nos. 10 y 11 de la pieza No. 2, fue a partir del 09 de junio de 2011, culminando en fecha 08 de junio de 2012, lo cual concuerda con el tiempo de duración de la relación de trabajo de los accionantes, tomando en consideración que los ciudadanos [hoy solicitantes] alegaron en el escrito libelar presentado ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Cabimas del Estado Zulia, que la relación de trabajo culminó el día 11 de junio de 2012, es decir, el día hábil siguiente al 08 de Junio de 2012 (fecha de culminación del contrato)”.

Que ese tribunal estima que “desde el inicio de la relación de trabajo de los ciudadanos [hoy solicitantes] se estableció que el objeto de la misma era para la ejecución del contrato “MANTENIMIENTO RUTINARIO DEL TALLER CENTRAL EN EL COMPLEJO PETROQUÍMICO ANA MARÍA CAMPO” denotando la intención de las partes de no unirse permanentemente sino exclusivamente en el contrato que se había pautado, razón por la cual considera esta Juzgadora que el órgano administrativo incurrió en un falso supuesto de hecho, toda vez que de haber valorado y adminiculado las pruebas promovidas hubiese concluido que los ciudadanos [hoy solicitantes] sólo fueron contratados para prestar servicios en la obra “MANTENIMIENTO RUTINARIO DEL TALLER CENTRAL EN EL COMPLEJO PETROQUÍMICO ANA MARÍA CAMPO” concluyendo que la relación de trabajo de los accionantes se regía por un contrato de obra, específicamente para laborar en el contrato signado Nro. 4900017124, suscrito entre la empresa EMPACADURAS, UNIONES Y REPARACIONES, C.A. (EURECA), con la empresa PEQUIVEN, S.A., trayendo como consecuencia que la apreciación que efectuó el órgano administrativo sobre los contratos de trabajo y la omisión del resto de los medios de pruebas rielado en atas configuró el vicio de falso supuesto de hecho que conllevo a considerar que la relación del trabajo fue por tiempo indeterminado y por consiguiente reconocerles una inmovilidad que en modo alguno ostentan los extrabajadores, toda vez que bien sea porque los trabajadores estuvieran unidos por un contrato a tiempo determinado o por un contrato para una obra determinada, ambos traen como consecuencia que los trabajadores carecen de la estabilidad laboral reconocida en la vía administrativa, puesto que los trabajadores y trabajadoras contratados y contratadas por tiempo determinado únicamente están amparados por la estabilidad laboral mientras no haya vencido el término del contrato, y los trabajadores y trabajadoras contratados  y contratadas para una obra determinada únicamente están amparados por la estabilidad laboral hasta que haya concluido la totalidad de las tareas a ejecutarse por el trabajador para las cuales fueron expresamente contratados y contratadas”.

 

III

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

 

El abogado Luis Erison Marcano López, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público con competencia para actuar ante esta Sala, consignó escrito contentivo de su exposición, del cual se desprenden las siguientes consideraciones:

 

(…) En primer orden, en cuanto a la denuncia de que “…la sentencia recurrida violentó los derechos constitucionales de [sus] representados al debido proceso, al trabajo, al salario y a la estabilidad en el trabajo, al exonerar a la Entidad de Trabajo EMPACADURAS, UNIONES Y REPARACIONES, C.A. (EURECA) del cumplimiento del requisito, previsto en el numeral 9 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), para la tramitación del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto en contra de la Providencia Administrativa Número SF-0034-12 dictada por la Inspectoría del Trabajo de Cabimas del Estado Zulia (…), referido a la certificación de la autoridad administrativa del cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y pago de salarios caídos…”, resulta necesario advertir, que efectivamente, las normas referidas, textualmente disponen:

(…)

En efecto, las normas citadas establecen la prohibición de darle curso a las demandas de nulidad que se intenten contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo cuando ordenen el reenganche y restitución de los derechos de los trabajadores, hasta tanto la autoridad administrativa certifique su cumplimiento por parte de los empleadores.

A este respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1063 de fecha 5 de agosto de 2014, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, señaló que el presupuesto establecido en el numeral 9 del artículo 425 de la ley (sic) Orgánica del Trabajo (sic), no constituye una causal de inadmisibilidad, sino una prohibición de tramitación de la causa, en los recursos de nulidad de una providencia administrativa interpuesta por el patrono, hasta tanto conste en autos la certificado (sic) del acatamiento de la misma por parte de la Inspectoría del Trabajo, por lo [que] presentada la demanda, debe admitirse ésta y suspenderse la causa hasta tanto conste tal particular, sin que dicha suspensión pueda ser superior al año. En este sentido, el fallo en comento, señaló:

(…)      

En ese contexto, cabe acotar que en el caso de autos, interpuesto el recurso de nulidad ante el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por parte de la empresa EMPACADURAS, UNIONES Y REPARACIONES, C.A. (EURECA), contra la Providencia Administrativa N° SF-034-2012, de fecha 17 de agosto de 2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en fechas (sic) 22 de febrero de 2013 dicho Tribunal admitió el recurso, y seguidamente procedió a su trámite, en vista de (sic) que para ese momento se encontraban vigentes los efectos de los actos administrativos de fechas 21 y 24 de agosto de 2012, dictados por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Cabimas del Estado Zulia, mediante los cuales declaró Inejecutable (sic) la providencia administrativa, y exhortó a los trabajadores a continuar el procedimiento por ante la vía jurisdiccional…omissis… la tramitación del recurso por ante el Tribunal que conoció en primera instancia del recurso de nulidad intentado contra la providencia de la Inspectoría del Trabajo, no constituye violación de derecho constitucional alguno, puesto que para esa oportunidad no existía impedimento para la tramitación de esa causa, dado que no era posible materializar una orden de reenganche, cuya inejecutabilidad había sido decretada por la misma administración que la había dictado, lo cual guarda absoluta consonancia con el mencionado criterio jurisprudencial de carácter vinculante dictado por esa Sala constitucional (sic) en su sentencia N° 1063 de fecha 5 de agosto de 2014, transcrita ut supra, tal como lo expresara el Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, cuyo fallo constituye el objeto de la presente acción, resultando improcedente esta denuncia en particular, y así solicito sea declarado por esa (sic) sala (sic) Constitucional.

Por otra parte, en cuanto a la denuncia de (sic) que, el fallo impugnado incurrió en los vicios de silencio de pruebas y suposición falsa, violentando los derechos constitucionales “…al debido proceso, al trabajo, al salario, a la estabilidad en el trabajo, a la defensa, a la tutela judicial eficaz”, toda vez que, en criterio de los accionantes, silenció “…parcialmente la prueba de informes respondida por la Empresa Petroquímica de Venezuela, S.A….”, y el propio contenido de los contratos a tiempo determinado, suscritos entre la sociedad mercantil EMPACADURAS, UNIONES Y REPARACIONES, C.A. (EURECA) y los ciudadanos ERNESTO SEGUNDO PAZ, JESÚS ALFONSO FERRER ARRIETA, YONIS ALCIDES PAZ RIVERA y ALEXANDER JESÚS ALVARADO CHACÍN, por cuanto: a)”…se dio por demostrado (…) que [sus] representados estuvieron vinculados con la entidad de trabajo EMPACADURAS, UNIONES Y REPARACIONES, C.A. (EURECA), por un contrato de trabajo para obra determinada…”, cuando las pruebas existentes y en particular los contratos de trabajo, establecen que los mismos eran a tiempo determinado, y al haber seguido laborando aún después de la fecha de su vencimiento, se habían convertido en contratos a tiempo indeterminado, estando “…amparados por la inamovilidad laboral invocada y establecida por la Inspectoría del Trabajo de Cabimas del Estado Zulia en la Providencia Administrativa Número SF-00035-12…”,; (sic) y b) “…se afirmó en es[e] fallo que el servicio de Mantenimiento Rutinario del Taller Central, prestado por la Entidad de trabajo (sic) EMPACADURAS, UNIONES Y REPARACIONES, C.A. (EURECA) a la empresa PEQUIVEN,S.A., culminó el 08 de junio de 2012, aún a pesar de que esto no es cierto y no corresponde con la realidad materializada ya que, de acuerdo a la misma valoración dada por el Tribunal Superior Tercero del Trabajo (sic) a la pruebas evacuadas en el proceso, luego del 8 de junio de 2012, el empleador de [sus] representados continuó realizándole a la Empresa (sic) PEQUIVEN, S.A., el servicio de Mantenimiento Rutinario del Taller Central…”, es necesario precisar lo siguiente:

En primer lugar, la sentencia de fecha 02 de julio de 2015, dictada por el Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, hoy impugnada en amparo constitucional, refiere que se encuentra demostrado en autos, que la sociedad mercantil EMPACADURAS, UNIONES Y REPARACIONES, C.A. (EURECA), suscribió con la empresas (sic) PEQUIVEN, S.A., un Contrato de Obra, identificado con el número 4900017124, destinado al “Mantenimiento Rutinario del Taller Central del Complejo Ana María Campos”, con fecha de inicio el 09 de junio de 2011 y fecha de culminación el 08 de junio de 2012, esto es, por el transcurso de un (1) año.

Asimismo, asevera la sentencia impugnada, que los ciudadanos  ERNESTO SEGUNDO PAZ, JESÚS ALFONSO FERRER ARRIETA, YONIS ALCIDES PAZ RIVERA y ALEXANDER JESÚS ALVARADO CHACÍN, suscribieron cada uno, un contrato de trabajo con la empresa EMPACADURAS, UNIONES Y REPARACIONES, C.A. (EURECA), para la prestación del servicio: “MANTENIMIENTO RUTINARIO DEL TALLER CENTRAL DEL COMPLEJO ANA MARÍA CAMPOS”, siendo que, en criterio de dicho Juzgado, los mencionados contrato (sic) establece (sic) “…en forma específica, el tiempo de duración, la fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo de cada uno de los trabajadores, y la obra a la cual habían sido contratados, sin que se evidencie la intención de permanecer vinculados con posterioridad al mismo…”, por cuanto esas contrataciones obedecían al cumplimiento del Contrato de Obra de un año, identificado con el número 4900017124, referido al “Mantenimiento Rutinario del Taller Central del Complejo Ana María Campos”, suscrito entre las empresas PEQUIVEN, S.A., y EMPACADURAS, UNIONES Y REPARACIONES, C.A. (EURECA), con fecha de inicio el 09 de junio de 2011 y fecha de culminación el 08 de junio de 2012.

Igualmente, sostiene la decisión impugnada, que los ciudadanos DOMINGO MARCANO, JOSÉ RIVAS y ROBERT MARCANO, quienes actuaron como testigos en el proceso, fueron contestes en afirmar que la contratación fue efectuada a través del sistema de reclutamiento SISDEM, lo cual adminiculado con la prueba de informes presentada por la empresa PEQUIVEN, S.A., le permitió concluir “…que la intención de las partes no e[ra] unirse permanentemente sino exclusivamente en el contrato que se ha anunciado y al cual han sido reclutado (sic), toda vez que dicho sistema funge como una alternativa favorable en beneficio de los trabajadores de poder prestar servicio en las diferentes contratistas que hayan recibido la buena pro por parte de las empresas  contratantes, a los fines de democratizar el empleo, y que todos los trabajadores incluidos en dicho sistema, tengan iguales oportunidades para prestar servicio en los diversos contratos adjudicados…”, concluyendo a tal efecto, que los contratos suscritos por los ciudadanos ERNESTO SEGUNDO PAZ, JESÚS ALFONSO FERRER ARRIETA, YONIS ALCIDES PAZ RIVERA y ALEXANDER JESÚS ALVARADO CHACÍN, con la sociedad mercantil EMPACADURAS, UNIONES Y REPARACIONES, C.A. (EURECA), se trataban no de contratos a tiempo determinado, sino de contratos de obra determinada a tenor de lo previsto en el artículo 63 de la Ley Orgánica del Trabajo (sic), cuya legítima finalización acaeció el 08 de junio de 2012, por cuanto los mismos referían expresamente, que habían sido contratados para el “Mantenimiento Rutinario del Taller Central del Complejo Ana María Campos”, el cual según el contrato de obra determinada suscrito entre la sociedad mercantil en comento y la empresa PEQUIVEN, S.A., finalizaba esa fecha, y en consecuencia, los despidos acecido (sic) el 11 de junio de 2012, día hábil siguiente al fenecimiento de ese contrato, se encontraban ajustados a derecho.    

En segundo lugar, observa esta Representación Fiscal que cursan en autos los contratos de trabajo celebrados entre los ciudadanos ERNESTO SEGUNDO PAZ, JESÚS ALFONSO FERRER ARRIETA, YONIS ALCIDES PAZ RIVERA y ALEXANDER JESÚS ALVARADO CHACÍN y la sociedad mercantil EMPACADURAS, UNIONES Y REPARACIONES, C.A. (EURECA), de cuyo contenido se evidencian los siguientes aspectos relevantes:

(…)

En el caso específico que nos ocupa, visto que los contratos de trabajo de los ciudadanos ERNESTO SEGUNDO PAZ, JESÚS ALFONSO FERRER ARRIETA, YONIS ALCIDES PAZ RIVERA y ALEXANDER JESÚS ALVARADO CHACÍN, establecen su condición de contratos a “TIEMPO DETERMINADO”, amén de señalar claramente un lapso de inicio y culminación (tres (03) meses primeros y cuatro (04) meses el último), es evidente que los mismos se tratan de contratos a tiempo determinado, a tenor de lo previsto en el artículo 62 ejusdem, que cita:

Aunado lo anterior, resulta un hecho probado en autos y no controvertido, que los ciudadanos accionantes en amparo, luego de haber operado el término establecido para la culminación de sus contratos de trabajo a tiempo determinado, (20 de agosto de 2011 los tres primeros y 30 de septiembre de 2011 el último) continuaron prestando servicios de manera ininterrumpida para la sociedad mercantil EMPACADURAS, UNIONES Y REPARACIONES, C.A. (EURECA), siendo despedidos por ésta en fecha 11 de junio de 2012, esto es, transcurridos más de 10 meses, de haber operado el término establecido en sus contratos de trabajo a tiempo determinado.

Así, visto que la empresa EMPACADURAS, UNIONES Y REPARACIONES, C.A. (EURECA), no suscribió una prórroga con los mencionados trabajadores, siendo que éstos permanecieron laborando para ella con posterioridad al vencimiento del término pactado en sus contratos a tiempo determinado, para el cual fueron contratados desde un inicio, el contrato perdió su condición específica y se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado, dada la previsión contenida en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, que señala:

(…)

Así las cosas, dada la afirmación contenida en la sentencia objeto del presente amparo constitucional, según la cual: “…la relación de trabajo de los accionantes se regía por un contrato de obra…”, es evidente de cara a lo anteriormente explanado, que dicho fallo incurrió en los vicios de silencio de pruebas y falso supuesto tal como lo aducen los accionantes, pues el Juzgador procedió a confundir los efectos, contenido y alcance, del Contrato de Obra Determinada N° 4900017124, suscrito entre la sociedad mercantil EMPACADURAS, UNIONES Y REPARACIONES, C.A. (EURECA) y la empresa PEQUIVEN, S.A., con fecha de inicio a partir del 09 de junio de 2011 y fecha de culminación en fecha 08 de junio de 2012, destinado al: “MANTENIMIENTO RUTINARIO DEL TALLER CENTRAL DEL COMPLEJO ANA MARÍA CAMPOS”; (sic) con los efectos, contenidos y alcance, de cada uno de los contratos de trabajos suscritos por los ciudadanos accionantes y la empresa EMPACADURAS, UNIONES Y REPARACIONES, C.A. (EURECA), los cuales establecen claramente su naturaleza de contratos a tiempo determinado y señalan expresamente su tiempo de duración, que si bien prevén que dichos trabajadores serán utilizados “para el Mantenimiento Rutinario del Taller Central”, objeto éste del contrato de obra determinada suscrita entre esas empresas, establecen sin lugar a dudas lapsos de tiempo diferentes a ese contrato de obra.

Así, en virtud de que los accionantes en amparo laboraron más allá del término establecido en cada uno de sus contratos a tiempo determinado, éstos se convirtieron en contratos a tiempo indeterminado y por lo tanto al encontrarse amparados por el Decreto de inamovilidad  vigente, lo procedente era ordenar su Reenganche y Pago de los correspondientes salarios caídos, tal como lo declaró la Providencia Administrativa SF-00034-12, de fecha 17 de agosto de 2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en virtud de lo cual, el Ministerio Público es del criterio que la sentencia de fecha 02 de julio de 2015, dictada por el Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, incurrió efectivamente en la violación del derecho a la defensa y el debido proceso de los accionantes, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en la violación de su derecho a la estabilidad en el trabajo, garantizado por el artículo 93 eiusdem.

Es por ello que, al haberse constatado de manera fehaciente en el caso sub lite, la existencia de violaciones de derechos y garantías constitucionales en los términos descritos ut supra, que por sí solas devienen en la declaratoria Con Lugar (sic) del presente amparo constitucional, considera quien suscribe que resulta inoficioso pronunciarse sobre el resto de los vicios denunciados.  (Negritas del escrito)

 

IV

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

 

Asumida como fue la competencia, en la oportunidad de admitir la presente acción, y celebrada la audiencia constitucional, corresponde a esta Sala emitir el pronunciamiento íntegro definitivo en la presente causa y, al respecto, observa que la acción de amparo constitucional fue interpuesta por la abogada Carlil Ariana Montiel Prieto, en carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Ernesto Segundo Paz, Jesús Alfonso Ferrer Arrieta, Yonis Alcides Paz Rivera y Alexander Jesús Alvarado Chacín, contra la decisión dictada el 02 de julio de 2015, por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, que declaró (i) SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte recurrente  terceros  intervinientes  ciudadanos  ERNESTO SEGUNDO PAZ,

JESÚS ALFONSO FERRER ARRIETA, YONIS ALCIDES PAZ RIVERA, ALEXANDER JESÚS ALVARADO CHACÍN y LEONEL ENRIQUE SÁNCHEZ contra la sentencia dictada en fecha 02 de Octubre de 2014 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas; (ii) CON LUGAR el RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, incoado por la sociedad mercantil EMPACADURAS, UNIONES Y REPARACIONES, C.A. (EURECA), contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nro. SF-034-2012, de fecha 17 de agosto de 2012, dictada en el expediente administrativo Nro. 008-2012-01-154, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, a través de la cual declaró PROCEDENTE la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, intentado por los hoy accionantes; (iii) NULA la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nro. SF-034-2012, de fecha 17 de agosto de 2012, dictada en el expediente administrativo Nro. 008-2012-01-154, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA y (iv) SE ORDENA NOTIFICAR del presente fallo, a los ciudadanos: Inspector del Trabajo del Municipio Cabimas del Estado Zulia, FISCAL VIGÉSIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ZULIA, CON COMPETENCIA PARA ACTUAR EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, Procurador General de la República, remitiendo copia certificada de la presente decisión.

Sostuvo la abogada accionante que la decisión adversada mediante la presente acción de amparo le vulneró a sus patrocinados los derechos constitucionales al  debido proceso, al trabajo, al salario, a la estabilidad en el trabajo, a la defensa, a la tutela judicial eficaz y a la igualdad, así como los principios jurídicos fundamentales de seguridad jurídica, confianza legítima y de primacía de la realidad sobre las formas, fundamentando sus denuncias en lo siguiente:

Precisó en primer lugar, que al haber sido diferente la fecha de culminación del contrato de trabajo de tiempo determinado, ello trajo consigo, la transformación del mismo, en uno de tiempo indeterminado de conformidad con el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en las sentencias números 387 del 24 de marzo de 2009 y 63 del 05 de febrero de 2014.

En tal sentido, expresamente señaló:

El hecho referido a la calificación jurídica del contrato de trabajo suscrito determinante del fallo ya que al haberse extinguido la relación de trabajo de [sus] poderdantes el día 11 de Junio (sic) de 2012; al haberse suscrito un contrato calificado como contrato de trabajo por tiempo determinado en el cual se acordó como fecha de terminación el 20 de agosto de 2011, en el caso de los Ciudadanos ERNESTO SEGUNDO PAZ, YONIS ALCIDES PAZ RIVERA, y ALEXANDER JESÚS ALVARADO CHACÍN, y el 30 de septiembre de 2.011, en el caso del ciudadano JESÚS ALFONSO FERRER ARRIETA al no haberse suscrito ninguna prórroga entre [sus] representados y la Entidad de Trabajo, EMPACADURAS, UNIONES Y REPARACIONES C.A. (EURECA) que justificase extensión del tiempo laborado; conforme a la doctrina desarrollada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en las Sentencias (sic) Números (sic) 387 del 24 de Marzo (sic) de 2009 y 63 del tiempo laborado; conforme a la doctrina desarrollada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en las Sentencias (sic) Números (sic) 387 del 24 de marzo de 2009 y 63 del 5 de Febrero (sic) de 2014, ello apareja como consecuencia jurídica que estas relaciones de trabajo se convirtieron en relaciones de trabajo por tiempo indeterminado, por lo que [sus] representados estaban amparados por la inamovilidad laboral invocada y establecida por la Inspectoría del Trabajo de Cabimas del Estado Zulia en la Providencia Administrativa Número (sic) 00034-12. (Negritas del escrito).

 

En segundo lugar, denunció que el sentenciador incurrió en silencio de prueba en cuanto a la calificación jurídica inicial dada a las relaciones de trabajo de sus mandantes, al no valorar en su totalidad la prueba de informes respondida por la sociedad mercantil Petroquímica de Venezuela, S.A.

En tercer lugar, expuso que la sentencia accionada incurrió en una suposición falsa, lo que  –a su decir-  constituye una  distorsión  de la verdad,

en cuanto a la calificación jurídica del contrato, que sus representados estuvieron vinculados con la Entidad de Trabajo EMPACADURAS, UNIONES Y REPARACIONES, C.A., (EURECA) por un contrato de trabajo por obra determinada cuando las pruebas existentes demuestran que tales contratos fueron calificados como Contratos de Trabajo por Tiempo Determinado.

Que, tal vicio de suposición falsa también se evidenció al afirmar el referido Tribunal Superior Tercero, en el fallo accionado que el servicio de Mantenimiento Rutinario del Taller Central, prestado por la Entidad de Trabajo EMPACADURAS, UNIONES Y REPARACIONES, C.A., (EURECA), a la empresa PEQUIVEN, S.A., culminó el 8 de junio de 2012, cuando lo cierto es que de las pruebas valoradas por el Tribunal Superior Tercero se desprende del folio 13/24 de la Documental “B”, lo siguiente:

 

(…) 8.- Promovió PRUEBA DE EXHIBICIÓN a fin de que la parte accionante exhibiera los originales de: a) Contrato Nro. 4900019436, suscrito entre la empresa EMPACADURAS, UNIONES Y REPARACIONES, C.A., (EURECA) con la empresa PEQUIVEN, S.A...,  por su parte la representación judicial de la parte tercero interviniente reconoció la copia simple del Contrato Nro. 4900019436, en consecuencia, quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que fue suscrito un contrato entre la empresa EMPACADURAS, UNIONES Y REPARACIONES, C.A., (EURECA), con la empresa PEQUIVEN, S.A., denominado “MANTENIMIENTO RUTINARIO DEL TALLER CENTRAL DEL COMPLEJO ANA MARÍA CAMPO (sic), con un tiempo de duración de 365 días, con fecha de inicio de 20 de junio de 2012 y fecha de culminación 24 de mayo de 2013. ASÍ SE DECIDE.-

 

Asimismo, en su cuarta denuncia, expuso la exoneración que otorgó el Tribunal referido a la entidad de trabajo EMPACADURAS, UNIONES Y REPARACIONES, C.A., (EURECA), del cumplimiento del requisito, previsto en el numeral 9 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), para la tramitación del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto en contra de la Providencia Administrativa N° SF-00034-12, referido a la certificación por la autoridad administrativa del cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y pago de salarios caídos de los ciudadanos Ernesto Segundo Paz, Jesús Alfonso Ferrer Arrieta, Yonis Alcides Paz Rivera, Alexander Jesús Alvarado Chacín y Leonel Enrique Sánchez, lo cual –a su decir- lesionó los derechos constitucionales de sus representados tales como al debido proceso, al salario, y a la estabilidad en el trabajo.

Ahora bien, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:

Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva. (Subrayado de la Sala)

 

Al respecto, esta Sala Constitucional ha señalado que la anterior disposición normativa debe interpretarse en el sentido de considerar la procedencia del amparo constitucional contra una decisión judicial, cuando: 1) el Tribunal haya actuado con abuso de autoridad, con usurpación de funciones o que se haya atribuido funciones que la Ley no le confiere; o 2) cuando su actuación signifique la violación directa de uno de los derechos o garantías constitucionales.

Por tanto, es requisito sine qua non que en la interposición de un amparo contra sentencia judicial, deba verificarse los requisitos supra mencionados, para determinar la procedencia de la acción propuesta.

En este sentido, de los alegatos sometidos a consideración por la parte accionante con relación a sus primeras denuncias, considera esta Sala que las mismas se circunscriben a la valoración de las pruebas promovidas y admitidas en el juicio laboral, a saber: a) Contrato n.° 4900017124 denominado “Mantenimiento Rutinario del Taller Central del Complejo Ana María Campos” suscrito entre las sociedades mercantiles EMPACADURAS, UNIONES Y REPARACIONES, C.A. (EURECA) y Petroquímica de Venezuela, S.A. (PEQUIVEN), con fecha de inicio 09 de junio de 2011 y fecha de culminación el 08 de junio de 2012; y b) Prueba de Informes a la empresa Petroquímica de Venezuela, S.A. (PEQUIVEN), de la cual “…quedó demostrado la existencia de los contratos de trabajo [por tiempo determinado] suscritos desde el 20 de junio de 2011 hasta el 20 de agosto de 2011 en el caso de los ciudadanos ERNESTO SEGUNDO PAZ, YONIS ALCIDES PAZ RIVERA, y ALEXANDER JESÚS ALVARADO CHACÍN, y desde el 06 de junio de 2011 hasta el 30 de septiembre de 2011 en el caso de JESÚS ALFONSO FERRER ARRIETA, con la sociedad mercantil EMPACADURAS, UNIONES Y REPARACIONES C.A. (EURECA) …”.

Sobre tal punto, esta Sala ha señalado en forma reiterada (Vid. sent. números 1.571/2003, del 11.06, caso: Vicente Elías Laino Hidalgo, y 287/2004, del 05.03, caso: Giovanny Maray García), que las razones para admitir o rechazar una prueba, así como la valoración que dé el juez a la misma, constituyen cuestiones de legalidad ordinaria, esto es, que son materias exclusivamente encomendadas a los órganos jurisdiccionales de instancia y que no pueden ser objeto de amparo, pues se convertiría en una tercera instancia; sin embargo, del mismo modo la Sala ha establecido como excepción de dicha regla, los supuestos en los cuales el tratamiento que se le da a la prueba promovida implica un abuso de derecho, la valoración de la prueba resulta claramente errónea o arbitraria, o cuando se ha dejado de valorar, sin justificación alguna, una prueba determinante para la resolución de la causa (Negrillas de este fallo).

En el caso examinado, luego de revisar con detenimiento la motivación contenida en la sentencia dictada el 02 de julio de 2015, por la Alzada tantas veces referida, pudo la Sala constatar que, entre otras, el referido órgano judicial erró en valorar el contrato suscrito entre las sociedades mercantiles EMPACADURAS, UNIONES Y REPARACIONES, C.A. (EURECA) y Petroquímica de Venezuela, S.A. (PEQUIVEN), así como el contrato suscrito entre la sociedad mercantil EURECA, C.A., con los hoy accionantes; como si se tratare de uno solo, asimilando la misma naturaleza del contrato de trabajo para una obra determinada que fue pactado entre las sociedades mercantiles, cuando la verdad procesal se circunscribe en que se perfeccionaron varios tipos de contratos de diferente naturaleza jurídica, en primer lugar el contrato n.° 4900017124, para el servicio de “Mantenimiento Rutinario del Taller Central en el Complejo Petroquímico Ana María Campos”, que sólo era de obligatorio cumplimiento en los términos que fue pactado entre las sociedades mercantiles antes referidas. Y en segundo lugar, los contratos de trabajo suscritos por la sociedad mercantil EMPACADURAS, UNIONES Y REPARACIONES, C.A. (EURECA) y los accionantes fueron acordados bajo diferentes especificaciones, contratos de trabajo a tiempo determinado que no fueron valorados para dictaminar el fallo.

Siendo esta última prueba determinante para la resolución del caso, toda vez que habiéndose sentado en autos sin contradicción alguna que los hoy accionantes laboraron en sede de la sociedad mercantil PEQUIVEN, S.A., hasta el día 11 de junio de 2012, cuando en tales contratos de trabajo se determinó la fecha de culminación de la relación laboral, y que los mismos no fueron objeto de prórroga, su naturaleza jurídica fue susceptible de transformación, como de hecho, se realizó. Así se decide.

Respecto a la denuncia esbozada, en cuanto a la exoneración que otorgó el prenombrado Tribunal a la entidad de trabajo EMPACADURAS, UNIONES Y REPARACIONES, C.A., (EURECA), del cumplimiento del requisito, previsto en el numeral 9 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), para la tramitación del recurso contencioso administrativo  de nulidad interpuesto en contra de la Providencia Administrativa N° SF-00035-12, referido a la certificación por la autoridad administrativa del cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y pago de salarios caídos de los accionantes, esta Sala estableció criterio vinculante en decisión n.° 1.063 del 05 de agosto de 2014, en los siguientes términos:

(…) En ese sentido, esta Sala debe señalar que el objetivo del legislador al señalar que “en caso de reenganche, los tribunales del trabajo competentes no le darán curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida”, es el de salvaguardar el derecho al trabajo, al salario y a la estabilidad del trabajador que cuenten con una orden de reenganche a su favor, como factor esencial del derecho social, durante la tramitación del procedimiento de nulidad de la providencia administrativa impugnada por el patrono, hasta tanto se produzca una sentencia definitivamente firme; sin embargo, no puede considerarse que la referida disposición establezca una causal de inadmisibilidad para la interposición de la demanda, por cuanto la certificación del cumplimiento efectivo de la orden de reenganche no depende del patrono sino de la autoridad administrativa, a la cual no se le ha impuesto un tiempo para otorgarla o como sucede en el presente caso, en el cual el incumplimiento del reenganche es atribuible al trabajador y no al patrono.

En ese sentido, debe destacar esta Sala en un Estado Social de Derecho y de Justicia como el previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no pueden salvaguardarse derechos de unos y condicionar otros, en virtud de supeditar la admisibilidad de la demanda de nulidad de una providencia administrativa por una causa no establecida en la Ley, ya que se vulnera el derecho de acceso a la justicia, y de tutela judicial efectiva, más aun cuando la interposición de la pretensión ya se encuentra limitada por un lapso de caducidad, razón por lo que esta Sala encuentra que lo ajustado a derecho es que la condición consagrada en el numeral 9, del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, debe ser aplicada para el trámite de la demanda de nulidad y no para su admisión, para de esta manera garantizar la tutela judicial efectiva y el principio pro actione, sin trastocar el espíritu de la norma, el cual, como anteriormente se señaló, no es otro que la protección de los derechos a la estabilidad del trabajador, toda vez que, si bien es el débil jurídico en este proceso, dicha protección no puede convertirse en la limitación del derecho a la justicia del patrono.

Dicha suspensión se mantendrá hasta que el Tribunal Laboral que esté conociendo de la causa, una vez admitida, requiera la certificación con la Inspectoría del Trabajo respecto al cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida por parte del patrono, de conformidad con el artículo 39 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y teniendo en consideración que dicha suspensión no debe exceder del lapso de caducidad establecido en el artículo 41 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En tal sentido, en resguardo de los derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, a la tutela judicial efectiva y al acceso a la justicia, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala, en aras de garantizar la supremacía y efectividad de normas y principios constitucionales, así como su uniforme interpretación y aplicación, y en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 335 Constitucional, declara como criterio vinculante para todos los Tribunales de la República a partir de la publicación del presente fallo, que el numeral 9, del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece una condición para el trámite de los recursos contenciosos administrativos de nulidad y no para su admisión, con el fin de garantizar la tutela judicial efectiva, el principio pro actione, consagrados en el artículo 26 y 257 de la Constitución, en virtud de la vulneración del orden público constitucional que produce una limitación indebida del acceso a la justicia. Igualmente, esta Sala ordena la publicación de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República, y en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.

 

          Conforme al criterio plasmado, esta Sala ha reiterado que lo ajustado a derecho es que la condición consagrada en el numeral 9, del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, debe ser aplicada para el trámite de la demanda de nulidad y no para su admisión, para de esta manera garantizar la tutela judicial efectiva y el principio pro actione, manteniéndose la suspensión hasta que el Tribunal Laboral que esté conociendo de la causa, una vez admitida, requiera la certificación con la Inspectoría del Trabajo respecto al cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida por parte del patrono, de conformidad con el artículo 39 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y teniendo en consideración que dicha suspensión no debe exceder del lapso de caducidad establecido en el artículo 41 eiusdem.

          En tal sentido, de la decisión accionada se desprende el silogismo realizado por el Tribunal de Alzada, mediante el cual resolvió que ante la inexistencia de prueba alguna que demuestre que los trabajadores hayan impulsado en la sede administrativa el cumplimiento de la orden de reenganche a los fines de continuar con el trámite del referido recurso de nulidad resulta improcedente el alegato de infracción de los artículos 94 y ordinal 9 del 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, resultando lo decidido; no ajustado a derecho, en virtud, que se constituye en una condición adicional no impuesta por el legislador e inobservando, a su vez, el criterio vinculante establecido por esta Sala Constitucional referido previamente. Así se decide.

          Ahora bien, llama poderosamente la atención de esta Sala, que habiendo sido dictada decisión del 24 de abril de 2014, por el Tribunal de Alzada, en donde “…declara la NULIDAD de los actos administrativos de fecha 21 de agosto de 2012 y 24 de Agosto (sic) de 2012 dictados por la Inspectoría del Trabajo de Cabimas en el Expediente No. 008-2012-01-00155 con ocasión a la ejecución de la Providencia Administrativa Nro. SF 00034-12 dictada en fecha 17 de Agosto (sic) de 2012; REVOCANDO en consecuencia el fallo apelado, en virtud de los argumentos de hecho y de derecho expuesto en la presente decisión”, no se verifique su ejecución, dado que al confirmar la validez de la Providencia Administrativa que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de los trabajadores (hoy accionantes), y en su lugar, se dictaminó que le correspondía a los accionantes impulsar el cumplimiento de la orden de reenganche y pago de salarios caídos, lo cual resulta una abierta lesión al derecho a la tutela judicial efectiva de los accionantes, conforme al criterio que ha venido reiterando de forma pacífica esta Sala en decisión n.° 576 de fecha 27 de abril de 2001, (caso: María Josefina Hernández Marsán), el cual estableció lo siguiente:

 

(…) La Constitución de la República en su artículo 26 consagra la garantía jurisdiccional, también llamada el derecho a la tutela judicial efectiva, que ha sido definido como aquel, atribuido a toda persona, de acceder a los órganos de administración de justicia para que sus pretensiones sean tramitadas mediante un proceso, que ofrezca una mínima garantía (…) El derecho a la tutela judicial efectiva  comprende, asimismo, el derecho a la ejecutoriedad de la sentencia obtenida en derecho (…).

 

Por las razones anteriores, esta Sala Constitucional declara con lugar la acción de amparo ejercida por la abogada Carlil Ariana Montiel Prieto, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Ernesto Segundo Paz, Jesús Alfonso Ferrer Arrieta, Yonis Alcides Paz Rivera y Alexander Jesús Alvarado Chacín, en contra de la sentencia dictada, el 02 de julio de 2015, por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, y como consecuencia de los vicios cometidos y las violaciones constitucionales detectadas que tienen origen en la falsa suposición originada de la errónea apreciación probatoria señala ut supra, es por ello que como restablecimiento del orden procesal general y de la situación jurídica infringida de los accionantes, se acuerda la nulidad de la referida decisión del 02 de julio de 2015, así como de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia  de Juicio del Trabajo de esa misma Circunscripción Judicial, el 02 de octubre de 2014, y se repone la causa al estado en que otro Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, le de trámite procesal al recurso de nulidad admitido, previo cumplimiento de los artículos 94 y 425, numeral 9 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, de conformidad con la doctrina de esta Sala. Así se decide.

V

DECISIÓN

 

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara:

1.- CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada Carlil Montiel, apoderada judicial de los ciudadanos ERNESTO SEGUNDO PAZ, JESÚS ALFONSO FERRER ARRIETA, YONIS ALCIDES PAZ RIVERA Y ALEXANDER JESÚS ALVARADO CHACÍN, contra la sentencia dictada, el 02 de julio de 2015, por el Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, la cual se ANULA, así como la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esa misma Circunscripción Judicial, el 02 de octubre de 2014.

2.- En consecuencia, se REPONE la causa al estado de que otro Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, le de trámite procesal al recurso de nulidad admitido, previo cumplimiento de los artículos 94 y 425, numeral 9 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, de conformidad con la doctrina de esta Sala.

 

3.- Se ORDENA la ejecución de la Providencia Administrativa N° SF-034-2012, de fecha 17 de agosto de 2012, dictada en el expediente administrativo N° 008-2012-01-154, por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Cabimas del Estado Zulia, mediante la cual declaró procedente la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, intentada por los ciudadanos ERNESTO SEGUNDO PAZ, JESÚS ALFONSO FERRER ARRIETA, YONIS ALCIDES PAZ RIVERA Y ALEXANDER JESÚS ALVARADO CHACÍN.

            4.- Se DEJA SIN EFECTO la medida cautelar acordada por esta Sala mediante decisión n.° 508 dictada el 30 de junio de 2016, en la oportunidad de la admisión de la presente acción de amparo.

Publíquese, regístrese y archívese el expediente. Remítase copia certificada de la presente decisión al Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas y al Juzgado Primero de Primera Instancia  de Juicio del Trabajo de esa misma Circunscripción Judicial. Cúmplase con lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a  los 09 días del mes de junio de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

                                                                                   

El Presidente de la Sala,                                              

                                                                                   

 

 

Juan José Mendoza Jover

                Ponente

 

El Vicepresidente,

 

 

 

 

                                                                                Arcadio Delgado Rosales

 

 

Los Magistrados,

 

 

 

 

Carmen Zuleta de Merchán

 

 

                                                                                        

 

 

                                                                    Luis Fernando Damiani Bustillos

 

 

 

 

 

 

Lourdes Benicia Suárez Anderson

 

 

 

 

 

Federico Sebastián Fuenmayor Gallo

 

 

 

 

 

Rene Alberto Degraves Almarza

 

 

 

                                                La  Secretaria,                                  

 

 

 

 

 

Dixies J. Velázquez R.

 

 

 

 

 

 

 

 

Exp. 15-1403

JJMJ