EN SALA

 

CONSTITUCIONAL

 

Expediente N° 2017-0362

 

Magistrada Ponente: Lourdes Benicia Suárez Anderson

El 24 de marzo de 2017 fue recibido en la Secretaría de esta Sala el oficio número 2017-151 del 15 de marzo de 2017, proveniente de la Coordinación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, sede El Vigía, mediante el cual se remitió el expediente relativo al conflicto negativo de competencia planteado entre el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, sede El Vigía y el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con ocasión de la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana ROSANA ANINA SELENO BARRETO, titular de la cédula de identidad número V-18.377.104, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N.°182.097, actuando en su propio nombre y en representación de los derechos de su hija y sobrina, cuyos nombres se omiten por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y  Adolescentes, contra el ciudadano LENIN JOSÉ TERÁN, titular de la cédula de identidad N.° 7.800.027, por el presunto desalojo arbitrario del inmueble que habitaban en virtud de un contrato de arrendamiento suscrito entre la accionante y el antes mencionado ciudadano.

El 20 de abril de 2017 se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I

FUNDAMENTOS DE LA ACCION DE AMPARO

 La ciudadana ROSANA ANINA SELENO BARRETO interpuso su acción de amparo constitucional fundamentado sobre la base de los argumentos que se citan a continuación:

CAPÍTULO I

DE LOS HECHOS

Ciudadano Juez, en fecha 10 de octubre de 2.014, celebre (SIC) vía privada contrato de arrendamiento con el ciudadano LENIN JOSÉ TERÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.800.027, de profesión abogado, domiciliado en la Av. Las Américas, Sector el Campito, Residencias Serranía, Torre B, piso 7, Apto 7-4, Parroquia Spinetty Dini del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, sobre un inmueble tipo apartamento, ubicado en Av. Las Américas, Sector el Campito, Residencias Serranía, Torre B, piso 7, Apto 7-4, Parroquia Spinetty Dini del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, tal y como consta en el mencionado documento que se consigna en copia simple marcada con la letra ‘A’, de esta manera se inicia una relación arrendaticia con dicho ciudadano, quien es el propietario del inmueble, el mismo tendría una duración de seis meses, pudiendo ser prorrogables por seis meses más, contado a partir del diez (10) de octubre del año 2014, tal y como consta en la cláusula Tercera y debiendo cancelar CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES por concepto de canon de arrendamiento, los mismos se cancelarían a la cuenta corriente del Banco Provincial Nro. 0108-0128-00-200169829, a nombre del ciudadano LENIN JOSÉ TERÁN, como se desprende en la cláusula cuarta. Ahora bien el día cuatro (04) de enero del año dos mil diecisiete, salí del apartamento donde vivo alquilada con mi hija de 8 años de edad y mi sobrina de 17 años hacer (SIC) diligencias laborales, al final de la tarde siendo aproximadamente las 6 de la tarde de ese día, al llegar al apartamento visualizo en el pasillo del edificio donde está ubicada la entrada al apartamento, cuatro bolsas negras contentivas de ropa, al darme cuenta que era mía traté de abrir la puerta para ingresar al mismo, pero las llaves no servían, ya que, los es cilindros de las puertas de acceso fueron cambiados, en virtud de esto llame al 171 para informar a la policía, llegando una comisión policial al lugar integrada por dos funcionarios policiales, los cuales hicieron el llamado a las personas que se encontraban dentro del apartamento ya que desde afuera se escuchaba que habían personas, las mismas no abrieron la puerta y dijeron a los policías que sin una orden no abrirían la puerta, los funcionarios le indicaron a las personas que estaban infringiendo la norma y que no podían actuar de esa manera, pero no se logró ingresar al mismo y tuve que pedir permiso en la conserjería del edificio para que me guardaran las bolsas que están en el pasillo con ropa, al día siguiente a las 8:30 a.m. me dirigí hasta la sede de SUNAVI, siendo atendida en la oficina de atención al ciudadano y luego pase (SIC) por ante a la Oficina de la Superintendencia de Vivienda y Habitad (SIC), siendo atendida por funcionarios adscritos a ellas, me toman la denuncia sobre lo sucedido en cuanto al desalojo arbitrario y en virtud de ello se apersonó al lugar donde ocurrieron los hechos una comisión de funcionarios, al llegar al mismo los funcionarios se identifican y hacen el llamado a lo cual las personas no permitieron el acceso al apartamento identificándose una señora como RAIZA TERÁN que según ella es hermana del propietario y que él le había cedido el inmueble, los funcionarios le explicaron que ellos no debían actuar de esa manera ya que se estaban violentando derechos humanos fundamentales e infringiendo la norma, luego de hablar con estas personas se pudo coordinar una entrega controlada de enseres, en el cual un solo funcionario pudo ingresar al apartamento sacando 7 bolsas contentiva (SIC) de ropa, sabanas, zapatos y una maleta contentiva de una laptop, una mini laptop, un dvd y un ds, quedando dentro del apartamento todos mis demás bienes, como señalare (SIC) alguno de ellos, nevera, cocina, 3 televisores, 2 cama (SIC) matrimonial, un juego de cuarto, gavetetero, peinadora, muebles, 2 secadores, espejo grande, 1 tablet, corral, coche, silla para bebe vibradora, lavadora, juego de cornetas con bajo de marca genius, documentos personales como el título de abogado, partidas de nacimientos, poderes y otros, siendo desalojada arbitrariamente de un inmueble tipo apartamento en el cual soy arrendataria desde octubre del 2014, dicho inmueble está ubicado en Avenida Las Américas, sector El Campito, Residencias Serranía, Torre S, Piso 7, Apartamento 7-4, Mérida, estado Mérida siendo el propietario del mismo el ciudadano LENIN JOSÉ TERÁN, antes identificado, violentando con este actuar mis derechos como arrendataria y los derechos humanos de mi hija y mi sobrina que viven conmigo en el apartamento, actualmente no tengo donde vivir me estoy quedando en casa de una amiga, el día 7 de enero del presente año, siendo las 10:25 a.m., recibí llamada telefónica del número 0424- 6315231, por parte de la ciudadana RAIZA TERAN (sic), diciéndome que era la hermana del ciudadano LENIN JOSÉ TERÁN, quien es el dueño del apartamento y que me llamaba para decirme que en ese momento comenzarían a sacarme mis pertenencias y las dejarían en la calle, luego a las 10:35 a.m., del mismo día recibí un mensaje del mismo número telefónico en el que expresa textualmente lo siguiente: ‘Ya le estoy avisando que venga por sus pertenencias, las voy a sacar en este momento, usted verá qué hacer si se extravía algo ya es su responsabilidad si se pierde algo’. en virtud de ello me dirigí a la fiscalía superior donde fui atendida por la abogado KAREN VILLAMIZAR quien es fiscal auxiliar de la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico, por estar está (SIC) de guardia a la que le comuniqué lo que estaba sucediendo y que me habían hurtado una tablet y que la Sra. RAIZA TERÁN, me dijo que ellos no tenían nada que ver con eso y que no responderían por nada, inmediatamente la fiscal se comunicó vía telefónica con funcionario del CICPC, informándole lo que me estaba sucediendo y me envió al CICPC para que formulara la denuncia y se pudiera trasladar una comisión de funcionarios a constatar los hechos antes narrados, para lo cual me dirigí al CICPC, formulé la denuncia y luego me trasladé al apartamento en compañía de dos funcionarios del CICPC, quienes al llegar al sitio a identificarse fueron atendidos por una ciudadana quien dijo llamarse SONIA, negándose a aportar más datos de identificación, diciendo textualmente lo siguiente’ yo no sé nada, no tengo nada que ver con problemas y la dueña del apartamento no se encuentra, dejando los funcionarios constancia de lo sucedido. En virtud que me he dirigido a diferentes Organismos del Estado como Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas CICPC, Fiscalía del Ministerio Publico, Guardia Nacional Bolivariana y Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del estado Bolivariano de Mérida al cual hice de su conocimiento del desalojo arbitrario del cual fui víctima, tal y como consta en la declaración de la denuncia que formulé por ante este organismo en fecha 5 de enero del 2017, el cual acompaño copia simple marcado con la letra ‘B’. Es importante resaltar que para la fecha no he tenido solución ni respuesta alguna por el hecho (SIC) el cual soy víctima trayendo como consecuencia que mi hija de 8 años de edad y mi sobrina de 17 años, para la presente fecha no han podido asistir a clases por la perpetración del desalojo arbitrario y que aun nuestras pertenencias y herramientas de estudio se encuentran dentro del inmueble en el que vivíamos en calidad de inquilinas. Por lo anteriormente descrito solicito ante este honorable Tribunal que sea declarado con lugar esta acción de AMPARO CONSTITUCIONAL CON MEDIDA DE RESTITUCIÓN DE MIS DERECHOS COMO ARRENDATARIA QUE SOY, y se me otorgue la posesión pacifica (SIC) del inmueble ubicado en la Av. Las Américas, Sector el Campito, Residencias Serranía, Torre B, piso 7, Apto 7-4, Parroquia Spinetty Dini del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, contra el ciudadano LENIN JOSÉ TERÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.800.027, domiciliado en la ciudad de Mérida, en la Av. Las Américas, Sector el Campito, Residencias Serranía, Torre B, piso 7, Apto 7-4, Parroquia Spinetty Dini del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, igualmente cuando sea declarado con lugar esta acción de amparo constitucional, solicito a este Tribunal se ordene y el desalojo de las persona (SIC) que ocupan el inmueble de manera arbitraria.

 

DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES VIOLADAS POR LA PARTE AGRAVIANTE

Ciudadano juez por el desalojo en la posesión pacífica del inmueble por parte del ciudadano, el ciudadano (SIC) LENIN JOSÉ TERÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.800.027, se han violado mis Derechos y garantías Constitucionales, y la de mi hija de hija de 8 años de edad y la de mi sobrina de 17 años de edad muy especialmente las siguientes:

1.- DERECHO A UNA VIVIENDA DIGNA, previsto y consagrado en artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:… …Omissis…

2.- DERECHO A LA PROTECCIÓN DE LA FAMILIA, revisto (SIC) y consagrado en (SIC) artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:

…Omissis…

3.- DERECHO A LA PROTECCIÓN Y EL HONOR Y LA VIDA PRIVADA, previsto y consagrado en artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece: ‘

…Omissis…

4.- DERECHO A LA EDUCACIÓN de mi hija de 8 años de edad y de mi sobrina de 17 años de edad, previsto y consagrado en artículo 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:

…Omissis…

5.- DERECHO A LA PROPIEDAD DE MIS BIENES, previsto y consagrado en artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:

…Omissis…

CAPÍTULO II

DEL FUNDAMENTO LEGAL

Fundamento la presente Acción de Amparo Constitucional en los Artículos 26, 27, 46, 49, 50, 51, 55, 82, 103 Y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los Artículos 1, 2 y de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto N° 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra El Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, los artículos de la (SIC) análisis jurídico do (SIC)  amenaza de la violación de la garantía o derecho constitucionales.

CAPÍTULO III

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

DE LAS DOCUMENTALES

…Omissis…

 

DE LA INSPECCION JUDICIAL

Solicito respetuosamente se constituya el Tribunal en la siguiente dirección: Av. Las Américas, Sector el Campito, Residencias Serranía, Torre B, piso 7, Apto 7-4, Parroquia Spinetty Dini del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, a fin de constatar los hechos aquí denunciados como flagrante violación de mis derechos y garantías constitucionales’ y se deje constancia de los bienes muebles de la cual soy dueña y que se encuentran en dicho inmueble.

 

CAPÍTULO V (SIC)

MEDIDA INNOMINADA

Ciudadano Juez, por todos los alegatos antes narrados, tanto de hecho como de derecho, en la violación de mis derechos constitucionales por parte de la parte agraviante, plenamente identificada, solicito muy respetosamente que se decrete MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE RESTITUCIÓN pacifica (SIC) DE MIS DERECHOS Y se me otorgue a mí, a mi hija de 8 años de edad y mi sobrina de 17 años de edad, la posesión pacifica del inmueble ubicado en la Av. Las Américas, Sector el Campito, Residencias Serranía, Torre B, piso 7, Apto 7-4, Parroquia Spinetty Dini del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en nuestra condición de agraviadas, y sea restituida la posesión pacifica, a la brevedad posible, del inmueble y se ordene y el desalojo de los ocupantes arbitrarios del inmueble, ya que como arrendatarias afectadas identificada en compañía de mi hija de 8 años de edad y mi sobrina de 17 años de edad nos encontramos fuera del inmueble debido al desalojo arbitrario, sin un cobijo fijo, tomando en cuenta que nuestras pertenencias y herramientas de trabajo y estudio de mi hija y sobrina (útiles escolares, uniformes), se encuentran en el mismo.

 

CAPÍTULO VIII (SIC)

DE LA PRETENSIÓN

Con fundamento en lo anterior, comparezco ante su competente autoridad para solicitar que sea declarado con lugar esta acción de AMPARO CONSTITUCIONAL CON MEDIDA DE RESTITUCIÓN DE MIS DERECHOS Y CESE LA VIOLACIÓN DE MIS DERECHOS CONSTITUCIONALES Y se me otorgue la posesión pacifica del inmueble ubicado en la Av. Las Américas, Sector el Campito, Residencias Serranía, Torre S, piso 7, Apto 7-4, Parroquia Spinetty Dini del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, contra el ciudadano LENIN JOSÉ TERÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.800.027, domiciliado en la ciudad de Mérida, Av. Las Américas. Sector el Campito, Residencias Serranía, Torre S, piso 7, Apto 7-4, Parroquia Spinetty Dini del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, igualmente cuando sea declarado con lugar esta acción de amparo constitucional, solicito a este Tribunal se ordene y el desalojo de las persona (SIC) que ocupan el inmueble de manera arbitraria.

 

DE LA NOTIFICACIÓN DEL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO

A los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicito formalmente se notifique al Representante del Ministerio Publico de la Circunspección Judicial del estado Mérida, a fin de cumplir con las formalidades de ley.

CAPÍTULO XI (SIC)

DEL DOMICILIO PROCESAL DE LAS PARTES

Por cuanto no tengo dirección por la situación en la que me encuentro actualmente, señalo como mi domicilio procesal la sede de este Tribunal en virtud: teléfono 04247363862.

Finalmente solicito que debido a la urgencia del caso, se habilite el tiempo necesario para que el presente RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, sea admitido y sustanciado conforme a derecho, a los fines de que surta todos los efectos legales pertinentes.

Es justicia que espero merecer, en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida, en la fecha de su presentación.”

 

II

DEL CONFLICTO DE COMPETENCIA

 El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, se declaró incompetente por la materia, para conocer de la acción de amparo y declinó la competencia en el Juzgado de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de esa circunscripción, bajo las siguientes consideraciones:

“…Ahora bien, vista la acción de amparo constitucional, mediante la cual la abogado ROSANA ANINA BARRETO, actuando en su propio nombre y representación, demandó al ciudadano LENIN JOSE TERAN (sic), en su condición de perturbador, por haberla desalojado arbitrariamente del inmueble alquilado, este Juzgador procede de oficio a revisar lo relativo a su competencia para conocer el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

La competencia de los órganos jurisdiccionales para conocer de los asuntos sometidos a su consideración, es materia que interesa al orden público y, por tanto revisable en cualquier estado y grado del proceso, por lo que es menester señalar lo establecido por la Sala Plena del Máximo Tribunal, ha venido destacando reiteradamente, entre otras decisiones, mediante sentencia N° 20, de fecha 14 de mayo de 2009, (caso: Raúl Vinsencio Rodríguez Ramírez contra Iris Violeta Angarita), en el expediente N° 06-066, la importancia que tiene la competencia como presupuesto de validez de toda sentencia y, en tal sentido, estableció lo siguiente:

…Omissis…

Aplicando el criterio jurisprudencial anteriormente transcrito al caso de autos, este Tribunal observa que la presente causa versa sobre el presunto desalojo arbitrario que señala la ciudadana ROSANA ANINA SELENO BARRETO, en una vivienda en la que vive en calidad de arrendataria desde el 10 de octubre del año 2014, indica la prenombrada ciudadana que:

…Omissis…

Ante lo explanado y planteado por la demandante, es menester señalar lo establecido por la Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 18 de noviembre del 2015, Expediente AA10-L-2015-000055, indicó que para que opere el fuero atrayente de la causa a favor de la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes, el hecho debe ser que en la causa se ventilen asuntos que puedan afectar los intereses y derechos de los niños, niñas y adolescentes, argumento señalado en decisión de un caso precisamente donde está involucrado este tribunal, en los siguientes términos:

‘… omissis… Ahora bien, observa esta Sala Especial Segunda de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que en el presente caso se planteó un conflicto negativo de competencia entre dos Juzgados de diferentes ámbitos de competencia, es decir, uno de competencia Civil y otro de la Jurisdicción de Protección de Niñas, Niñas y Adolescentes, pero es el caso, que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se desprende que en la ‘querella interdictal de amparo’ interpuesta, se ven involucrados intereses de un adolescente, pues la ciudadana Yenitza Josefina Rodríguez Olivares, indicó que en el inmueble cuya restitución pretende, vivía con sus dos hijos y uno de ellos es adolescente.

En este orden de ideas, es preciso indicar que en el presente caso se ven involucrados los intereses de un adolescente pues tal y como se ha indicado, alegó la accionante ser “propietaria y poseedora legítima”, y “he venido poseyendo junto a mi hijo el adolescente (…)”, es decir, que el bien inmueble sobre el cual versa la demanda se encontraba en posesión de un adolescente y al verse perturbada esta situación debe sin duda alguna activarse la jurisdicción especial en materia de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, (sin importar que en la presente causa no aparezca el adolescente afectado como legitimado pasivo o activo), siguiendo los postulados Constitucionales y Jurisprudenciales antes citados, para así bríndale las garantías necesarias a este débil jurídico, en perfecta armonía con el Estado Social y de Derecho que nos consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

Con fundamento en las normas y jurisprudencia citada, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia declara que la competencia para conocer de la demanda de interdicto de amparo interpuesta por la ciudadana IVONE JEANETT CASTILLO ARELLANO, asistida por el abogado Marco Antonio Dávila Avendaño contra la ciudadana KEMBERLYN NERESKI PINZÓN PEÑA, corresponde al Juzgado de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en Mérida. Así se decide. (Negritas y Subrayado de este Tribunal).

 

En este orden de ideas es necesario señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 10 de julio del año 2012, Exp.- 12-0443. MAGISTRADA PONENTE: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, la cual destaca lo siguiente:

…Omissis…

En armonía con la sentencia ‘ in comento’, ciertamente la acciones de amparo constitucional son de naturaleza civil, por lo tanto la competencia por la materia, en principio, corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la jurisdicción Civil, pero cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo responsabilidad de crianza y/o patria potestad de alguno o alguna de los solicitantes, como es el caso que nos ocupa, pues allí sus intereses se ven afectados, y en estos casos, debe tomarse en cuenta el objeto de la presente demanda. Ahora bien, tomando en consideración a lo anteriormente expuesto, permite determinar que este Juzgado resulta incompetente para conocer de dicha demanda y corresponde al Tribunal de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, todo en atención a la garantía constitucional, según la cual, nadie puede ser juzgado sino por sus jueces naturales y conforme a las normas procedimentales preestablecidas, asegurando la igualdad de las partes en el proceso y el acceso efectivo a la justicia, por lo que se declina la competencia, al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.”

 

 

Posteriormente, el 07 de febrero de 2017, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, dictó sentencia en la que se declaró incompetente por la materia y planteó conflicto negativo de competencia, ordenando la remisión del asunto a esta Sala Constitucional, en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO
  DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL

Observa quien suscribe, que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, fundamentó su decisión de la siguiente manera:
…Omissis…

Ahora bien, se desprende del escrito libelar que la presente acción ha sido ejercida por la ciudadana ROSANA ANINA SELENO BARRETO mayor de edad, contra el ciudadano LENIN JOSE TERAN (sic), igualmente mayor de edad, mencionando indirectamente a una niña y una adolescente.

En este sentido, el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala lo siguiente:…

…OMISSIS…

Ahora bien, en cuanto a la competencia de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado lo siguiente:

En sentencia N° 2668 del 6 de octubre de 2003, caso: Luis Eduardo Acosta Martín, al resolver un conflicto de competencia planteado con ocasión de un amparo ejercido ante el incumplimiento de contrato de un arrendamiento de un inmueble, en el que habitaban menores de edad, señaló que la competencia para conocer del amparo le correspondía a un Tribunal con competencia en lo civil, conforme a la siguiente motivación:

…OMISSIS…

A la luz de los referidos criterios, la Sala evidencia que la conducta denunciada por la parte accionante como lesiva de su derecho se originó en el marco de la ejecución de un contrato de arrendamiento celebrado entre dos personas mayores de edad y en el que no participaron niños, niñas o adolescentes, tal como lo consideró el Juzgado de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre. Siendo ello así, no era posible instar a la jurisdicción de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto el caso en concreto se trataba de una demanda de desalojo por un supuesto incumplimiento de un presunto contrato de arrendamiento celebrado entre los ciudadanos Denni José Guerra y Geampier Josué Guerra Jiménez, quienes son personas mayores de edad tal y como se menciona ut supra (vid. sentencia n.° 2196 del 06.12.2006).

En definitiva, ante la naturaleza jurídica de la relación jurídica de donde se produjeron los actos supuestamente lesivos a los derechos constitucionales de la peticionaria de amparo, es evidente que el conocimiento de la pretensión de amparo de autos corresponde al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, de conformidad con lo que preceptúa el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y a los criterios de esta Sala Constitucional; en consecuencia, se ordena la remisión inmediata del expediente continente de la causa en cuestión al referido juzgado con competencia en materia civil. Y así se decide.

En sentencia 700, de fecha 02/06/2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan (caso Feyi Ahimonetti Murgas) Exp.- 09-0209:

‘… es evidente que en el presente caso independiente de que en el inmueble habitaran menores de edad, no era necesaria la presencia de un representante de protección del niño y del adolescente, en virtud de que ellos no eran parte interviniente ni involucrada en la litis principal…”

En sentencia de fecha 15/02/2013, con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Expediente Nº12-1179, dejo sentado el siguiente criterio:

(…)

Del criterio parcialmente trascrito, se colige que la jurisdicción especial del tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes tiene por objeto garantizar a todos los niños y adolescentes, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarles desde el momento de su concepción, pero el carácter tuitivo de esta no puede establecer, en forma absoluta, un fuero jurisdiccional atrayente que disloque el régimen competencial de la jurisdicción ordinaria o de la jurisdicción constitucional, pues esto distorsionaría la salvaguarda que garantiza la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes y falsearía, en forma contraria a la seguridad jurídica y a las normas mismas de la jurisdicción especial del menor, la potestad para conocer y decidir asuntos cuya competencia no corresponde…’

En sentencia de fecha 29/10/2013, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Expediente Nº 13-0832,

(…)
‘… Al respecto es pertinente destacar que esta Sala ha sido enfática en señalar que la sola mención que se haga del posible perjuicio que puedan sufrir los niños, niñas y adolescentes en causas en las que se persigue resolver conflictos intersubjetivos entre mayores de edad no implica per se que deba aplicarse el fuero de atracción de la jurisdicción especial, por lo que el hecho de que el conocimiento le corresponda a un tribunal civil no desconoce ni atenta de manera alguna contra el denominado ‘interés superior del niño’ ( Vid. Sentencia Nº 108 del 26 de febrero de 2013, caso Danigert Briso)...’

(…) Tomando en cuenta las consideraciones expuestas esta Sala declara que el Tribunal competente para conocer la presente causa es el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, órgano ante el que fue propuesto el amparo dada la afinidad de lo debatido con la materia civil. Así se decide.’

En sentencia de fecha 17/10/2014, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, Expediente Nº 14-0929:

(…)

‘…En este sentido, del caso de autos, se evidencia que no es posible instar a la jurisdicción de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por el simple hecho de que la accionante señaló en su escrito que cohabitaba con su menor hija y que el hecho de la instalación de un portón eléctrico en la entrada de su casa le afecte el libre tránsito y su cotidianidad. Así mismo, se observa que lo pretendido por la accionante es que se le permita el acceso a su urbanización haciéndole entrega del control del portón. De allí que, siendo que lo solicitado es que se deje de perturbar el libre tránsito al acceso de su vivienda, la acción de autos es de eminente naturaleza civil…
En armonía con lo anteriormente señalado, y siguiendo los criterios de afinidad del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declara competente para conocer de la presente acción de amparo al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Así se decide.’

De lo anterior no cabe duda, ya que es muy claro, que se exige para que se le atribuya el conocimiento de los asuntos a los Tribunales de Protección cuando los niños, niñas o adolescentes sean partes directas en el proceso, ya sea como legitimados activos o legitimados pasivos, por lo que no es suficiente que estén involucrados indirectamente en el asunto, sobre este particular es oportuno hacer mención que la Sala Constitucional ha sido enfática en señalar que la sola mención que se haga del posible perjuicio que puedan sufrir los niños, niñas y adolescentes en causas en las que se persigue resolver conflictos intersujetivos entre mayores de edad no implica per se que deba aplicarse el fuero de atracción de la jurisdicción especial, por lo que el hecho de que el conocimiento le corresponda a un tribunal civil no desconoce ni atenta de manera alguna contra el denominado ‘interés superior del niño’ (vid. Sentencia Nª 108 del 26 de febrero de 2013, caso Danigert Briso), razón por la cual considera esta juzgadora que la acción propuesta no enmarca dentro de los supuestos de la competencia de este Tribunal, por lo que habiéndose planteado un conflicto entre adultos por ser todos mayores de edad, no corresponde conocer a este Tribunal, en consecuencia, este Tribunal solicita de oficio la Regulación de la Competencia, tal como lo dispone el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Ahora bien, al declarar la incompetencia el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en consecuencia, declinó el conocimiento a este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo distribuido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que a su vez, se declara incompetente para conocer el presente asunto, por lo que siendo Tribunales de Instancia con distintas competencias materiales, tratándose de un proceso relativo a la materia constitucional, se plantea el conflicto negativo de competencia y solicita de oficio la regulación de la competencia ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.”

 

 

 

III

DE LA COMPETENCIA

            Corresponde a esta Sala Constitucional determinar su competencia para conocer el conflicto negativo de competencia planteado entre el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida y el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esa circunscripción, con ocasión de la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana ROSANA ANINA SELENO BARRETO, actuando en su propio nombre y en representación de los derechos de su hija y sobrina, contra el ciudadano Lenin José Terán, por haberlos desalojado de forma arbitraria del inmueble que habitaban en razón de un contrato de arrendamiento que se celebró de forma privada con el accionado en amparo, propietario del inmueble objeto del referido contrato de arrendamiento.

En este sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 266, ordinal 7.° establece como atribución del Tribunal Supremo de Justicia 

“… Artículo 266.- Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

…omissis…

7. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior común a ellos en el orden jerárquico…”

 

Por su parte, el artículo 31, ordinal 4.° de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, señala lo siguiente:

 “Artículo 31. Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia:

…omissis…

4.- Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico…”

 

Por su parte, el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:

"… Artículo 12.- Los conflictos sobre competencia que se susciten en materia de amparo entre Tribunales de Primera Instancia serán decididos por el Superior respectivo. Los trámites serán breves y sin incidencias procesales…".

 

 De las disposiciones legales citadas, se desprende que si el juez o tribunal que ha de suplir a otro que se hubiese declarado incompetente, se considerase también incompetente, deberá plantear, de oficio, conflicto negativo de competencia ante el Tribunal Superior común a ambos jueces.

Ahora bien, ante la inexistencia de un Tribunal Superior común a ambos jueces, esta Sala Constitucional en sentencia N.° 1 del 20-01-2000, se pronunció acerca de su competencia para conocer de las acciones de amparo, como juez natural en la jurisdicción constitucional.

Criterio aplicable en los casos de conflicto de competencia entre Tribunales con motivo de una acción de amparo constitucional y no existir un Superior común, tal como se ha establecido en sentencias: N.° 1.219 del 19-10-2000, N.° 981 del 06-06-2001, N.° 1.593 del 13-08-2004, N.° 208 del 01-04-2013, en las cuales ha reiterado su facultad para regular los conflictos de competencia suscitados en materia de amparo constitucional. Por ende, esta Sala se declara competente para dirimir el conflicto. Así se declara.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

            Determinada la competencia de esta Sala, se pasa a resolver el conflicto planteado. 

De las actas del expediente se evidenció que el primer tribunal declinante de competencia, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial Estado Bolivariano de Mérida se declaró incompetente para conocer por la materia, al considerar que al ser interpuesto el amparo por la accionante, en su nombre y en representación de su hija de ocho (08) años de edad y de su sobrina adolescente de diecisiete (17) años, opera el fuero atrayente a favor de la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes, ya que se ventilan asuntos que pueden afectar los intereses y derechos de los niños, niñas y adolescentes

Por su parte el segundo tribunal declinante de competencia, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, dictó sentencia en la que se declaró incompetente por la materia, al considerar que el conflicto denunciado en amparo, se generó en el marco de la ejecución de un contrato de arrendamiento celebrado entre dos personas mayores de edad, en el cual los niños, niñas y adolescentes no son parte directa en el proceso, ya sea como legitimados activos o pasivos, por lo que no es suficiente que estén involucrados indirectamente en el asunto,  aunado a ello, el hecho de que el conocimiento del amparo corresponda a un tribunal civil no desconoce ni atenta contra el principio del “interés superior del niño”, por lo cual solicitó de oficio la regulación de competencia ante la Sala Constitucional de conformidad con lo dispuesto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, aún cuando la accionante alega que con el desalojo practicado presuntamente de forma arbitraria, se le infringieron los derechos y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,  a la familia (Artículo 75), protección honor y vida privada (Artículo 60), derecho a la educación de su hija (Artículo 103) y propiedad (Artículo 115) por una denuncia de hurto de sus enseres personales y artículos de línea blanca y línea marrón, los cuales se hallan aún dentro del inmueble del cual fue desalojada,  el hecho que fundamenta la acción de amparo, es el presunto desalojo arbitrario del que fuera objeto la accionante, de una vivienda arrendada por el propietario, el ciudadano LENIN JOSÉ TERÁN, según contrato de arrendamiento privado suscrito entre las partes, ambas personas mayores de edad.

Al respecto, citamos el contenido del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece:

“Artículo 7.  Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.

Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.

Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley”. (RESALTADO DE LA SALA).

 

En el presente caso, la naturaleza del derecho supuestamente vulnerado el derecho a la vivienda, previsto en el artículo 82 de la Carta Magna, es civil, ya que el desalojo practicado a la hoy accionante, fue presuntamente realizado sin que mediara el procedimiento conciliatorio ante la vía administrativa, previo a cualquier acción dirigida a materializar el desalojo o desocupación de una vivienda principal, según lo previsto en la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N.° 39.668, del 6-05-2011); o por ante la vía judicial, a la cual se accede una vez agotado el procedimiento administrativo, según dispone la referida ley.

Se trata pues de un conflicto intersubjetivo entre mayores de edad en materia de arrendamiento y aunque se señalen la necesidad de la accionante de habitar el inmueble con las niñas ya indicadas, no se afecta la esfera jurídica individual de ellas, que amerite activar el fuero atrayente en materia de protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, sin que se vean involucrados de manera alguna los derechos e intereses patrimoniales ni personales de un niño, niña o adolescente, quienes gozan de protección especial.

Asimismo, es necesario referir el criterio de afinidad al cual se ha referido esta Sala Constitucional en sentencia N.° 1.714 del 12 de septiembre de 2001, ratificado en el fallos N.°2.498 del 19-12-2006 y N.° 2.072 del 05-11-2007, que dispuso:

“…Así pues, son los artículos 4, 5, 7, 8 y 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, las disposiciones que junto a los criterios sostenidos por esta Sala en materia de competencia constitucional en los fallos parcialmente transcritos, deben tenerse en cuenta para la resolución del órgano jurisdiccional competente para conocer del amparo constitucional que sea solicitado. Ello, por cuanto no puede atenderse simplemente a la competencia específica que, en las materias propias, tienen los tribunales especiales, ya que ello daría lugar, por ejemplo, a que tribunales con competencia en menores conozcan por el simple hecho de que habite un menor en el lugar (casa o apartamento arrendado) sujeto a desocupación, de un amparo constitucional originado con ocasión a un desalojo inquilinario, dejando a un lado toda la normativa especial inquilinaria; lo que podría traer como consecuencia caos y fraudes procesales, como lo sería la utilización de un menor para trasladar la competencia de un tribunal con competencia contencioso administrativa a un tribunal de menores (hoy Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente).

Por ello, la Sala estima pertinente, en primer lugar, determinar cuál es la materia afín con el amparo solicitado, esto es, cuál es la naturaleza de la situación jurídica que se dice lesionada y los derechos constitucionales infringidos…”. (Resaltado de la Sala).

 

 

En sentencia de esta Sala, por su parte se expuso acerca del carácter del fuero especial atrayente de la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes, frente al régimen competencial de la jurisdicción ordinaria o de la jurisdicción constitucional,  en sentencia N.°170 del 26-03-2013 se estableció que:

“En ese sentido, esta Sala, en sentencia n.° 2668 del 6 de octubre de 2003, caso: Luis Eduardo Acosta Martín, al resolver un conflicto de competencia planteado con ocasión de un amparo ejercido ante el incumplimiento de contrato de un arrendamiento de un inmueble, en el que habitaban menores de edad, señaló que la competencia para conocer del amparo le correspondía a un Tribunal con competencia en lo civil, conforme a la siguiente motivación:

…OMISSIS…

(Sentencia 879/2001); por lo tanto, resulta aplicable lo siguiente:

‘(...) la accionante, argumentando que los derechos fundamentales de su menor hijo habían sido vulnerados, propuso ante la jurisdicción especial de protección del niño y del adolescente la tutela constitucional, con lo que sustrajo de la jurisdicción civil ordinaria el control constitucional de la sentencia proveída (SIC) por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Área Metropolitana de Caracas. Por lo dicho, se hace necesario reflexionar acerca de la tendencia, cada vez más frecuente dentro del foro, de instar protección constitucional ante organismos judiciales con capacidad de protección del niño y del adolescente por presuntas violaciones ocasionadas por un fallo jurisdiccional civil o bien penal ordinario o de otra materia distinta a la aludida competencia especial.

…OMISSIS…

La Sala debe aclarar que la jurisdicción especial del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente tiene por objeto ‘garantizar a todos los niños y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarles desde el momento de su concepción’ , de conformidad con el artículo 1° de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; pero el carácter tuitivo de ésta no puede establecer, en forma absoluta, un fuero jurisdiccional atrayente que disloque el régimen competencial de la jurisdicción ordinaria o de la jurisdicción constitucional, pues esto distorsionaría la salvaguarda que garantiza la mencionada Ley y falsearía, en forma contraria a la seguridad jurídica y a las normas mismas de la jurisdicción especial del menor, la potestad para conocer y decidir asuntos cuya competencia no corresponde, específicamente, a la tutela para la que se estableció dicha jurisdicción especial, conforme lo disponen los artículos 177 y 453 eiusdem’ (Sentencia n° 162 de esta Sala, del 1° de febrero de 2002, caso: Belquis Beatriz Elorza Moreno).

 

Por los motivos expuestos ut supra, esta Sala Constitucional establece que el conocimiento de la acción de amparo ejercida corresponde a la jurisdicción civil, toda vez que no existen elementos suficientes para determinar la afectación de los intereses de los menores de edad; por el contrario, no se pretende la protección de tales intereses, sino la tutela de los derechos presuntamente lesionados, del accionante.”

 

Esta Sala, recientemente se pronunció en sentencia N.° 275  del 05-05-2017, en un caso en el que se decidió la regulación de competencia inquirida, por conflicto negativo de competencia para conocer de un amparo en ocasión de un desalojo arbitrario de inmueble, entre un tribunal de primera instancia con competencia en Civil, Mercantil y del Tránsito y un tribunal de primera instancia con competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:

“…La norma transcrita [artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales] establece las reglas de la competencia en materia de amparo, que se sintetizan de la siguiente manera: 1) los Tribunales de Primera Instancia conocerán de las acciones de amparo que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho; 2) del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley y 3) en caso de dudas, se observarán las normas sobre competencia en razón de la materia.

Así las cosas, en el caso sub júdice se advierte que la materia afín con la naturaleza del derecho supuestamente vulnerado –el derecho a la vivienda- es civil, pues el hecho que causó el supuesto agravio presuntamente provino de una persona mayor de edad, quien de manera arbitraria, sin que mediara un procedimiento amistoso ni administrativo ni judicial, decidió desalojar al hoy quejoso del inmueble que ocupaba en calidad de arrendatario, sin que se vean involucrados de manera alguna los derechos e intereses patrimoniales ni personales de un niño, niña o adolescente, quienes gozan de protección especial. En consecuencia, el amparo debe ser tramitado ante la jurisdicción civil. Así se decide.

Establecido que la jurisdicción competente para conocer de la presente acción de amparo es la civil, es preciso determinar que el Tribunal que ha de conocer de la misma es un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, conforme lo prevé el aludido artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y no un Juzgado de Municipio, pues en materia de amparo no se aplica la distribución de competencias que prevé la Resolución número 2009-006, dictada por la Sala Plena el 18 de marzo de 2009 (vid. Sentencia número 392 del 30 de marzo de 2012, caso: Pedro Pablo Márquez y otros).

En consecuencia, se ordena remitir el expediente el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Así se decide.”

 

Por ello, esta Sala Constitucional considera que, de conformidad con lo que dispone el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al tratarse el presente caso de un amparo  surgido de un conflicto entre particulares con ocasión de un contrato de arrendamiento, cuyo hecho lesivo tuvo lugar en el Estado Mérida, el 04 de enero de 2017 y como se señaló anteriormente, la materia afín con la situación jurídica que se denunció como lesionada (derecho a la vivienda), es propia de la competencia civil, por lo que esta Sala concluye que el conocimiento del amparo de autos compete al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.

Establecido que la jurisdicción competente para conocer de la presente acción de amparo es la civil, es preciso determinar que el Tribunal que ha de conocer de la misma es el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, conforme lo prevé el aludido artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

V

DECISIÓN

            Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara que:

 1.  Es COMPETENTE para resolver el conflicto negativo de competencia planteado entre el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida y el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la misma Circunscripción Judicial.

2. El TRIBUNAL COMPETENTE para conocer de la acción de amparo interpuesta por la ciudadana ROSANA ANINA SELENO BARRETO, actuando en su propio nombre y en representación de los derechos de su hija y sobrina, cuyos nombres se omiten por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y  Adolescentes, contra el ciudadano LENIN JOSÉ TERÁN, es el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

 Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida

Remítase copia certificada del presente fallo al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.

 Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 28 días del mes de junio de dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

 

El Presidente,

 

 

 

JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

 

El Vicepresidente,

 

 

ARCADIO DELGADO ROSALES

 

Los Magistrados,

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

 

 

GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

 

 

CALIXTO ORTEGA RÍOS

 

 

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

 

 

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

Ponente

 

 

La Secretaria,

 

 

 

DIXIES J. VELÁZQUEZ R.

Exp. 17-0362

LBSA