EN SALA CONSTITUCIONAL

Exp N° 15-1131

 

MAGISTRADA PONENTE: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

 

El 8 de octubre de 2015, el abogado JESÚS MANUEL SILVA, titular de la cédula de identidad N° 14.729.252 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 94.149, actuando en su propio nombre y representación, presentó, ante la Secretaría de esta Sala Constitucional, demanda de amparo constitucional, contra la “(…) DECISIÓN del 3 de marzo de 2015 del JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL a cargo de la JUEZA DEYANIRA MONTERO ZAMBRANO mediante la cual REVOCA AMPARO, asimismo contra AUTO del 18 de marzo de 2015 que falsamente declara INCOMPARECENCIA la (sic) parte actora; así como para restablecer el orden jurídico ante el EXTRAVÍO DE EXPEDIENTE número JSCA3-N-2014-0106 del mencionado JUZGADO donde cursa RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL CONJUNTAMENTE CON AMPARO CONSTITUCIONAL CAUTELAR en el cual soy DEMANDANTE contra la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA”.

El 14 de octubre de 2014, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente a la Magistrada Doctora Carmen Zuleta de Merchán.

Mediante decisión n.°1528 del 27 de noviembre de 2015 esta Sala Constitucional: i) se avocó al conocimiento de la querella funcionarial incoada por el ciudadano Jesús Manuel Silva, contra la Universidad Central de Venezuela, la cual estaba siendo sustanciada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital; ii) suspendió la referida querella funcionarial, prohibiéndose la realización de cualquier acto judicial a partir de la publicación de dicho fallo; iii) ordenó a la Jueza encargada del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, la remisión de la totalidad del expediente y iv) ordenó a la Secretaría de la Sala, realizar la notificación de la referida Jueza; ello en virtud de que se advirtió en la aludida decisión “la existencia de motivos que hacen presumir que en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Jesús Manuel Silva contra la Universidad Central de Venezuela, se encuentra comprometido el orden público constitucional”.

Adjunto a Oficio n.° 15-1269, de fecha 4 de diciembre de 2015, la Jueza a cargo del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, remitió lo solicitado, y por auto de fecha 7 de diciembre de 2015, se acordó agregarlos al expediente.

El 9 de diciembre de 2015, se consignó en autos el Oficio n.°15-1369, de fecha 8 de diciembre de 2015, suscrito por la Jueza Yaritza Valdiviezo Rosas, a cargo del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en el cual informó que en virtud de la inhibición propuesta el 30 de marzo de 2015, por la Jueza que, para ese momento, estaba al frente del referido Juzgado, le correspondió conocer del asunto al Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

El 23 de diciembre de 2015, se constituyó esta Sala Constitucional en virtud de la incorporación de los Magistrados designados por la Asamblea Nacional en sesión extraordinaria celebrada el 23 del mismo mes y año, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 40.816 del 23 de diciembre de 2015; en consecuencia, quedó integrada de la siguiente manera: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas Carmen Zuleta de Merchán, Juan José Mendoza Jover, Calixto Antonio Ortega Ríos, Luis Fernando Damiani Bustillos y Lourdes Benicia Suárez Anderson; ratificándose en su condición de ponente a la Magistrada Doctora Carmen Zuleta de Merchán, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

El 4 de febrero de 2016, el accionante presentó escrito informando que la presunta “sentencia definitiva” a que aluden las presentes actuaciones es ineficaz, porque nunca le fue notificada, y que además de ello, crea una “falsa apariencia de que se hizo justicia” cuando lo cierto es que “hasta el presente persiste la violación de TODOS [sus] derechos como docente con inamovilidad en la Universidad Central de Venezuela”.

Mediante decisión n.° 825, de fecha 18 de octubre de 2016, esta Sala Constitucional ordenó –a los fines de dar continuación a la causa– “notificar a la Rectora de la Universidad Central de Venezuela (UCV), al Decano de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Central de Venezuela (UCV), al Director de la Escuela de Estudios Políticos y Administrativos de la Universidad Central de Venezuela (UCV), al Procurador General de la República y al ciudadano Jesús Manuel Silva Rivas, de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano Jesús Manuel Silva Rivas, y en consecuencia, ordenó su reincorporación al puesto de Profesor de la Cátedra de Introducción al Derecho dentro de la Escuela de Estudios Políticos y Administrativos de la Universidad Central de Venezuela, así como el pago de los sueldos dejados de percibir y la publicación, por parte de la referida universidad, de un desagravio dirigido al querellante”; asimismo advirtió en el referido fallo que [u]na vez que conste en autos la última de las notificaciones efectuadas y con vista a las actuaciones de las partes, la Sala se pronunciará en este avocamiento”.

Por diligencia presentada el 7 de noviembre de 2016, el accionante se dio por notificado de la referida decisión y solicitó la continuación del proceso.

El 17 de noviembre de 2016, la representación judicial de la Universidad Central de Venezuela apeló libremente de la “sentencia dictada (el 28 de octubre de 2015) por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano Jesús Manuel Silva Rivas, y en consecuencia, ordenó su reincorporación al puesto de Profesor de la Cátedra de Introducción al Derecho dentro de la Escuela de Estudios Políticos y Administrativos de la Universidad Central de Venezuela, así como el pago de los sueldos dejados de percibir y la publicación, por parte de la referida universidad, de un desagravio dirigido al querellante”, y en consecuencia solicitó “que se remita el presente expediente al Tribunal de origen a los fines de que se pronuncie sobre la presente apelación y se continúe con la presente querella funcionarial en las Cortes Primera o Segunda de lo Contencioso Administrativo”.

Adjunta a Oficio n.° 4007, de fecha 1 de diciembre de 2016, la Presidenta de la Sala Político-Administrativa de este Alto Tribunal remitió a esta Sala Constitucional, copia certificada de la decisión n.° 01258, dictada por esa Sala el 17 de noviembre de 2016, mediante la cual se declaró el decaimiento del objeto del avocamiento solicitado por el ciudadano Jesús Manuel Silva Rivas.

El 24 de febrero de 2017, se reconstituyó esta Sala Constitucional en virtud de la designación en sesión de la Sala Plena celebrada el 24 del mismo mes y año, de la nueva Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia y de las distintas Salas que lo conforman, quedando esta Sala Constitucional integrada de la siguiente forma: Magistrado Juan José Mendoza Jover, Presidente; Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas Carmen Zuleta de Merchán, Gladys Gutiérrez Alvarado, Calixto Antonio Ortega Ríos, Luis Fernando Damiani Bustillos y Lourdes Benicia Suárez Anderson.

Efectuado el estudio de la presente causa, esta Sala procede a dictar decisión sobre el recurso de apelación interpuesto, previas las siguientes consideraciones:

I

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CAUTELAR

Mediante escrito presentado ante esta Sala Constitucional el 8 de octubre de 2015, el ciudadano Jesús Manuel Silva Rivas presentó acción de amparo cautelar, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que la demanda de amparo fue interpuesta contra (…) DECISIÓN del 3 de marzo de 2015 del JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL a cargo de la JUEZA DEYANIRA MONTERO ZAMBRANO mediante la cual REVOCA AMPARO, asimismo contra AUTO del 18 de marzo de 2015 que falsamente declara INCOMPARECENCIA la (sic) parte actora; así como para restablecer el orden jurídico ante el EXTRAVÍO DE EXPEDIENTE número JSCA3-N-2014-0106 del mencionado JUZGADO donde cursa RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL CONJUNTAMENTE CON AMPARO CONSTITUCIONAL CAUTELAR en el cual soy DEMANDANTE contra la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA; siendo estas violaciones que me han impedido actuar en el expediente pues dice ese juzgado que ha permanecido sin dar despacho por varios meses debido a la supuesta renuncia de la JUEZA en MENOSCABO de mis garantías constitucionales de TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, DEBIDO PROCESO, JUEZ NATURAL, DERECHO A LA DEFENSA, DERECHO DE PETICIÓN Y OPORTUNA RESPUESTA, consagradas en los artículos 26, 49.1, 49.4, Y 51 respectivamente de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de igual modo fundamento mi ACCIÓN en el artículo 31 de la Carta Magna así como los artículos 1, 2, 17, 19, 21, 22, 23 19, 21 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”.

Que “[e]l presente caso se origina de una PERSECUCIÓN POLÍTICA en mi contra como profesor universitario en la Universidad Central de Venezuela dentro de un escenario de conmoción nacional conocido como ‘LAS GUARIMBAS’ a principios del año 2014 donde autoridades universitarias en combinación con grupos políticos estudiantiles gestaron una serie de amenazas, agresiones y apartheid hasta que finalmente ME EXCLUYERON ILEGALMENTE DE LA PROGRAMACIÓN ACADÉMICA DE ESA CASA DE ESTUDIOS, todo ello en represalia contra mi actividad frecuente en prensa, radio y televisión como abogado constitucionalista y analista político en ejercicio de mi libertad constitucional de expresión y en defensa permanente del proyecto ideológico conocido como REVOLUCIÓN BOLIVARIANA”.

Que, el 16 de octubre de 2014, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, admitió la querella funcionarial interpuesta conjuntamente con amparo cautelar, contra la Universidad Central de Venezuela, “(…) y DICTÓ mediante tal AMPARO un conjunto de MEDIDAS en mi resguardo como demandante (…). Entre las medidas cautelares se ordena mi reincorporación como docente de la Universidad Central de Venezuela, específicamente en la Escuela de Estudios Políticos y Administrativos, dictando la materia Introducción al Derecho por ser estas las mismas condiciones que gozaba para cuando se produjo la vulneración de mis derechos (…)”.

Que mediante una serie de diligencias, consignadas ante el referido Juzgado Superior, denunció que la Universidad Central de Venezuela se encontraba en desacato con respecto a la medida de amparo cautelar acordada.

Que “[e]n fecha 25 de febrero de 2015, con la expectativa de que la JUEZA obrara de buena fe y se subsanara el grave retardo procesal en mi perjuicio, firmé una defectuosa Boleta SIN FECHA emitida por la JUEZA para la fijación de Audiencia Preliminar”.

Que “[e]n fecha 3 de marzo de 2015, fui sorprendido en mi buena fe cuando la JUEZA, valorando únicamente los alegatos de mi contraparte en su contestación de la demanda, REVOCA el AMPARO otorgado a mi favor, concluyendo falsamente que la UCV acató las medidas cautelares”.

Que “[e]n fecha 19 de marzo de 2015 y considerando el AMPARO írritamente revocado en virtud de razonamientos falsos de la JUEZA, introduje SOLICITUD DE AVOCAMIENTO ANTE LA SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA DEL TSJ para que solicitara el expediente del JUZGADO SUPERIOR y conociera del caso. En el mismo escrito denuncié ante la Sala Político Administrativa del TSJ las IRREGULARIDADES perpetradas por la JUEZA (…)”.

Que [e]n fecha 23 de marzo de 2015, introduje APELACIÓN (…) y ratifiqué DENUNCIA contra la JUEZA ante su propio Despacho, vale decir, JUZGADO SUPERIOR debido a la extraña aparición de un AUTO en el expediente con fecha 18 de marzo de 2015 donde la JUEZA declara INCOMPARECENCIA DE LA PARTE ACTORA DURANTE LA AUDIENCIA PRELIMINAR correspondiente al recurso administrativo funcionarial. Este intempestivo AUTO escuetamente redactado (…) evidencia el afanoso propósito de FORZAR un DESISTIMIENTO como subterfugio para poner fin a la causa, es decir, que no se discuta ni resuelva el FONDO y que no haya PROCESO para hacer JUSTICIA”.

Que “[e]n fecha 27 de mayo de 2015 aparece INFORMACIÓN (…) en página web del TSJ sobre EXPEDIENTE AP42-X-2015-000021, con SENTENCIA 2015-0403 dictada por la CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO donde se hace saber de un procedimiento de INHIBICIÓN de la JUEZA DEYANIRA MONTERO ZAMBRANO donde figuran como partes: JESUS MANUEL SILVA RIVAS CONTRA LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA (…)”.

Que “[a] partir del 27 de mayo de 2015 hasta la presente fecha, SE ME HA IMPEDIDO TENER ACCESO AL EXPEDIENTE que contiene mi recurso ya que el JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL ha permanecido SIN DESPACHO por varios meses debido a la supuesta renuncia de la JUEZA DEYANlRA MONTERO ZAMBRANO, asimismo al dirigirme a la CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO que se pronunció en cuanto a la INHIBICIÓN, me manifiestan que el expediente ya no se encuentra allí sino que supuestamente fue devuelto al JUZGADO SUPERIOR; todo lo cual resulta en una IRREGULARIDAD PROCESAL coloquialmente llamada ‘PELOTEO’ que me mantiene hasta hoy en una situación de INDEFENSIÓN JURÍDICA Y VIOLACIÓN GRAVE DE MIS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES COMO LO SON: TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, DEBIDO PROCESO, JUEZ NATURAL, DERECHO A LA DEFENSA, Y DERECHO DE PETICIÓN Y OPORTUNA RESPUESTA”.

Que “[e]n resumen me encuentro en una situación donde se han violado sistemáticamente mis garantías constitucionales y no tengo acceso al expediente, de allí que sea mi última alternativa para la tutela judicial efectiva, intentar AMPARO CONSTITUCIONAL ANTE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA para que finalmente se alcance la realización de un proceso judicial y el esclarecimiento de la verdad, venciendo dilaciones indebidas e intentos por extinguir esta causa judicial sin QUE HAYA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA NI SE EXAMINE EL FONDO DE LA CAUSA, CUESTIÓN QUE ES UNA ASPIRACIÓN LEGÍTIMA A LA QUE TODO CIUDADANO VENEZOLANO TIENE DERECHO”.

Que “[e]n cuanto a la VIOLACIÓN DE LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, DEBIDO PROCESO, JUEZ NATURAL, DERECHO A LA DEFENSA, Y DERECHO DE PETICIÓN y OPORTUNA RESPUESTA mediante la improcedente revocación del amparo por parte de la JUEZA DEYANIRA MONTERO ZAMBRANO quien afirma falsamente que la UCV acató ACCIÓN DE AMPARO CAUTELAR y de modo írrito REVOCA dicho AMPARO, es menester señalar que el AMPARO existe como mecanismo constitucional mediante el cual el juez busca proteger derechos que lucen vulnerados mientras el proceso judicial se desarrolla; de allí el EXABRUPTO de que por una parte la JUEZA deja sin efecto dicho AMPARO mientras que por otra parte reconoce que todavía existe una violación contra mis derechos como profesor de la UCV pues sigo sin poder dar clases”.

Que “[a]firma la JUEZA extrañamente que la UCV ha cumplido todos los trámites de mi reincorporación aunque NO HA FIRMADO CONTRATO con el profesor Jesús Silva; además le atribuye exclusivamente la autoría violación a un tercero, vale decir, al grupo violento de estudiantes llamado Impulso 10 que no me dejan entrar a la escuela de Estudios políticos de la UCV. Este grupo, en criterio de la juzgadora, estaría fuera de su TUTELA JUDICIAL EFECTIVA en el artículo 26 constitucional, es decir sobre ellos no tiene pronunciamiento que emitir para protegerme y adicionalmente dicho grupo también estaría fuera de la autoridad disciplinaria de la UCV, la cual no puede ser responsabilizada por acciones de esos estudiantes”.

Que “(…) la jueza parece haber sido burlada por los actos de simulación de la UCV para hacer creer que acata el amparo o tal vez la jueza desea ser burlada, ambas hipótesis conducen a un desenlace igualmente amargo como lo es la perpetuación de la injusticia y vulneración de los derechos constitucionales del justiciable, razón por la cual creemos en la necesidad de que este EXABRUPTO JURÍDICO sea reparado por la SALA CONSTITUCIONAL DEL TSJ por una vía jurídica expedita y eficaz como el AMPARO CONSTITUCIONAL, habida cuenta del agotamiento de otras instancias”.

Que “(…) sin firma de contrato de trabajo ni pago de salario, no hay relación laboral y por ende no hay reincorporación a mi sitio de trabajo. La UCV se ha abstenido de efectuar tales trámites administrativos internos ni mucho menos los ha consignado ante el tribunal como es debido, simplemente porque los mismos no han sido iniciados ni los van a iniciar. El amenazante y agresivo grupo estudiantil Impulso 10, a quien la jueza señala como único culpable de que yo no pueda entrar a la UCV, no representa obstáculo, para que la UCV cumpla con los mencionados trámites, salvo criterio distinto de la jueza”.

Que “(…) la jueza mansamente se apegó al criterio de la UCV respecto a que el grupo Impulso 10 actúa independientemente a la UCV, y no hay remedio frente a sus amenazas y hostilidades que me impiden entrar a la UCV, de manera que son ellos los que desacatan y no hay autoridad universitaria ni judicial que pueda restablecer el orden jurídico infringido. Si las decisiones de la jueza son acertadas, ello significaría nunca más podré volver a mi sitio de trabajo porque la conducta delictiva del grupo Impulso 10 escapa de la tutela judicial efectiva, sería entonces según la jueza un grupo o colectivo con poder supra universitario, supra legal, supra judicial y supra constitucional y nadie puede hacerles cesar en su violación a los derechos de las personas porque tal grupo ha instaurado entonces un régimen de facto.

Que “(…) estos criterios que se desprenden de la grotesca decisión de la jueza están asociados a su TOTAL SILENCIO frente a mi solicitud al tribunal en función de que ese despacho procediera a ORDENAR al Consejo Universitario de la UCV que cumpla con el principio de HABEAS DATA del artículo 28 de la Carta Magna y entregara al tribunal copia certificada con transcripción y grabación de su sesión en fecha 29 de octubre de 2014, donde autoridades profesorales y grupo político estudiantil confiesan su determinación de desacatar el amparo a mi favor, además de proferir difamaciones, injurias y amenazas fundadas en discriminación política”.

Que “[e]n cuanto a la errónea aplicación del derecho y falta de imparcialidad en perjuicio de mi derecho a ejercer recurso, debo ratificar mis denuncias ya interpuestas ante la Sala Político Administrativa respecto al AUTO (…) de audiencia supuestamente celebrada el día 18 de marzo de 2015, según folio del expediente principal del recurso ejercido por mi donde la jueza suscribe la ‘incomparecencia de la parte actora’”.

Que “(...) el auto aparece con fecha 18 de marzo de 2015, es decir, apenas un día antes a que yo denunciara a esta misma jueza como consta en mi primer escrito de solicitud de AVOCAMIENTO interpuesto 19 de marzo de 2015 ante la Sala Político Administrativa del TSJ (…). Es menester subrayar que en mi escrito a dicha Sala me referí a las irregularidades de UNA NOTIFICACIÓN SIN FECHA Y UN ESCENARIO DE INSEGURIDAD JURÍDICA con apariencias de dolo donde se podía presumir el interés o afán de declarar mi incomparecencia y aplicarme el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su primer aparte que dice (…) y con ello poner fin al proceso en perjuicio de la justicia. Denota falta de imparcialidad y desequilibrio procesal que la jueza le haya permitido a mi contraparte UCV actuar extemporáneamente fuera de lapsos en su consignación de informes y contestación de la demanda”.

Que “[l]A JUEZA RECLASIFICÓ MI DEMANDA denominándola recurso contencioso funcionarial cuando yo originalmente interpuse recurso breve por abstención o carencia, luego en sus últimas actuaciones le vuelve a llamar por este último nombre, en resumidas cuentas la JUEZA NO ACLARA si está tramitando un recurso breve por abstención o carencia, o un recurso administrativo contencioso funcionarial, de allí la inmensa INCERTIDUMBRE E INSEGURIDAD JURÍDICA A EFECTOS DE LAS CONSECUENCIAS PROCESALES, LAPSOS Y PROCEDIMIENTOS, SIEMPRE EN DETRIMENTO DE MI PERSONA COMO JUSTICIABLE y DEMANDANTE”.

Que [e]n cuanto al presunto extravío del expediente ya identificado respecto al cual ni el juzgado superior ni la Corte Contenciosa me dan respuesta, creo imprescindible que la Sala Constitucional ordene al JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL que en el lapso de cinco (05) días siguientes a su notificación remita a esta Sala el expediente original número JSCA3-N-2014-0106 contentivo del mencionado RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARlAL CONJUNTAMENTE CON AMPARO CONSTITUCIONAL CAUTELAR, este último encuaderno (sic) separado; y, en caso de no encontrarse en ese Juzgado el expediente, que lo recabe e igualmente lo remita a la Sala Constitucional. Todo esto advirtiendo lo establecido en el artículo 122 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (…)”.

Finalmente, en el capítulo denominado “PETITORIO”, el accionante en amparo solicitó a esta Sala, lo siguiente:

“1) ADMITIR la presente solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL conjuntamente con las MEDIDAS CAUTELARES abajo mencionadas:

2) ANULAR la Decisión sobre Revocatoria de Amparo de fecha 3 de marzo de 2015 y el Auto de Audiencia Preliminar de fecha 18 de marzo de 2015 dictados por (sic) Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

2) (sic) ORDENAR la reposición de la causa a la fase anterior al auto anulado.

3) ORDENAR al Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que en el lapso de cinco (05) días siguientes a su notificación REMITIR a la Sala Constitucional el expediente original número JSCA3-N-2014-0106 contentivo del mencionado RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL CONJUNTAMENTE CON AMPARO CONSTITUCIONAL CAUTELAR, este último encuaderno (sic) separado; y, en caso de no encontrarse en ese Juzgado el expediente, que lo recabe e igualmente lo remita a la Sala Constitucional; so pena de ser sancionado según lo establecido en el artículo 122 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

4) ORDENAR a la Universidad Central de Venezuela que reincorpore inmediatamente a Jesús Silva como profesor de la materia Introducción al Derecho en la Escuela de Estudios Políticos y Administrativos en el turno de la tarde y firmar contrato en las mismas condiciones en que se encontraba antes de la vulneración de sus derechos.

5) ORDENAR a la UCV que haga cesar los actos de persecución, amenaza, intimidación u hostilidad de profesores y estudiantes en contra de Jesús Silva ejerciendo las atribuciones disciplinarias que posee el Rector y el Consejo Universitario consagradas en la Ley de Universidades, artículo 36 numeral 12.

6) ORDENAR a la UCV ABSTENERSE de realizar y SUSPENDER, si fuere el caso, cualquier procedimiento administrativo o extrajudicial en contra de Jesús Silva, persona (sic) mientras se desarrolle el presente proceso judicial.

7) TRASLADARSE a la UCV a fin de verificar el cumplimiento del AMPARO CONSTITUCIONAL Y SANCIONAR por desacato a las autoridades universitarias que por su propia acción, o dejando de aplicar su autoridad disciplinaria sobre grupos de estudiantes hostiles, impidan a Jesús Silva dar clases libremente en las instalaciones de la UCV, específicamente en la Escuela de Estudios Políticos y Administrativos.

8) ORDENAR al Consejo Universitario de la UCV que cumpla con el principio de HABEAS DATA del artículo 28 de la Carta Magna y ENTREGUE a esta Sala Constitucional la COPIA CERTIFICADA con transcripción y grabación de su SESIÓN en FECHA 29 de OCTUBRE DE 2014 contentiva de presuntas difamaciones e injurias contra Jesús Silva incorporarlas (sic) al expediente judicial.

II

DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL OBJETO DE AVOCAMIENTO

Alegó la parte actora en su escrito de demanda, lo siguiente:

Que en fecha 28 de marzo de 2011 comenzó a prestar servicios como Docente Contratado en la Escuela de Estudios Políticos y Administrativos de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Central de Venezuela, por lo que, hasta el 28 de febrero de 2014 acumuló nueve (9) contratos de trabajo consecutivos por tiempo ininterrumpido de dos (02) años y once (11) meses, tiempo en que se le asignó impartir como docente la materia de Introducción al Derecho en dos salones en el horario de la tarde, y que en razón de ello su situación se subsume en el supuesto fáctico establecido en la Cláusula Nº 34 del Acta Convenio de la Asociación de Profesores de la Universidad Central de Venezuela, de la cual se deriva la estabilidad del docente contratado, en concordancia con la Cláusula Nº 42 del mismo texto, alegando que es un acto discriminatorio privar del derecho al trabajo a un docente como represalia por sus convicciones sociales, políticas o ideológicas.

Que en fecha 21 de abril de 2014 al empezar el nuevo semestre académico el Director de la Escuela de Estudios Políticos y Administrativos le manifestó que no se abriría la sección que había dictado por casi tres años, porque varios estudiantes habían realizado graves denuncias contra su persona y que no se le renovaría el contrato.

Que de acuerdo con la referida clausula 42º sólo puede ser retirado de la cátedra a través de un procedimiento administrativo, pero nunca del modo arbitrario en el que se realizó tal actuación por parte de la Universidad Central de Venezuela, y que en razón de ello en fecha de 02 de Julio de 2014 la Consultoría Jurídica de la Universidad Central de Venezuela emitió opinión jurídica a su favor al señalar que su situación se encontraba incursa en el supuesto de hecho establecido en la referida cláusula 42 del Acta Convenio de la Asociación de Profesores de La Universidad Central de Venezuela, el cual establece: “…que ningún profesor contratado, con dos (02) o más años podrá ser despedido, trasladado, desmejorado o removido, sino en las condiciones que rigen para el personal docente y de investigación…” .

Que el 14 de mayo de 2014, ante la consumación del abuso de funciones cometido por el Director de la Escuela de Estudios Políticos y Administrativos de la Universidad Central de Venezuela introdujo denuncia ante la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, Municipio Libertador, sede Sur, cuyo ente ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos, aduciendo asimismo que en razón de ello en fecha 25 de julio de 2014, la Sub-directora de la Escuela de Estudios Políticos, ciudadana Elide Rivas suscribe un oficio, bajo afirmaciones falsas basadas en que ningún alumno se inscribió en el curso monográfico de nombre “Derechos Humanos desde la Visión de Sexo y Género” supuestamente ofertado por el Profesor Jesús Manuel Silva, omitiendo a su decir dicha sub-directora, que esa no es la materia que venía dando por más de dos (02) años, sino introducción al Derecho, por lo que considera que la parte querellada pretende crear confusión.

Asimismo, aduce que ha interpuesto varias denuncias ante la Asociación de Profesores de la Universidad Central de Venezuela y el Consejo de Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, por motivo de persecución política, difamación e injuria, motivado a una manifestación de presuntos estudiantes que alzaron pancartas y exigieron su inmediata expulsión de la Universidad Central de Venezuela sin presentar evidencia de alguna falta, bajo el argumento de que era “chavista y sólo raspa a los estudiantes de la oposición”, de cuyas denuncias alega no ha habido pronunciamiento alguno.

Que la cláusula n.° 34 del Acta Convenio suscrita entre la Universidad Central de Venezuela y su Asociación de Profesores, dispone que: “La UCV reconoce expresamente la estabilidad en sus cargos a los miembros del Personal Docente y de Investigación a su servicio, incluidos los instructores por concurso de oposición, los miembros del Personal Docente y de Investigación que hayan ingresado por concurso de credenciales para cargos de carácter permanente y los que hayan ingresado por concurso de credenciales para realizar suplencias, mientras duren éstas. El reconocimiento de la estabilidad en sus cargos se extiende a quienes ocupen cargos académicos como suplentes, cuando en realidad sus cargos académicos son de carácter permanente y no realizan suplencia alguna”.

Que hasta la presente fecha, la Dirección de la Escuela de Estudios Políticos y Administrativos de la Universidad Central de Venezuela y la Jefatura del respectivo Departamento de Personal le impiden firmar el contrato del semestre académico y se niegan a tramitar el pago de salarios y demás derechos que le corresponden, siendo excluido de todas las listas de profesores así como de la programación del venidero semestre.

Finalmente, solicitó en su petitorio, lo siguiente:

1) se ordene a la Universidad Central de Venezuela que el Consejo de Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, Escuela de Estudios Políticos y Administrativos cumpla con lo establecido en la Cláusula Nº 42 del Acta Convenio de la Asociación de Profesores en las mismas condiciones que poseía para el momento en que se produjo la vulneración, con la correspondiente renovación del contrato, pago de salarios y demás beneficios dejados de percibir, con fundamento en los pronunciamientos de la Inspectoría del Trabajo, la Oficina de Asesoría Jurídica de la Universidad Central de Venezuela y el Decanato de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas.

2) se ordene a la Universidad Central de Venezuela que el Consejo de Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas y el respectivo Departamento de Personal de la Escuela de Estudios Políticos y Administrativos lo incorporen inmediatamente en la programación académica para que dicte la materia de Introducción al Derecho como lo hacía hasta la fecha de la vulneración, respetando todos sus derechos adquiridos y de acuerdo a un reparto equitativo del total de estudiantes de dicha materia.

3) se ordene a la Universidad Central de Venezuela que el Consejo de Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, Escuela de Estudios Políticos y Administrativos publiquen aclaratoria respecto a que no existe ningún tipo de comisión de falta o sanción disciplinaria en su contra a fin de restituir su derecho al honor y a la reputación, basados en la presunción universal de inocencia consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

III

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

Por su parte, la representación judicial de la parte querellada contestó la demanda mediante escrito de fecha 16 de diciembre de 2014, donde expuso lo siguiente:

Alegó como punto previo al fondo, la caducidad del recurso contencioso, de conformidad con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, basándose en que en fecha 21 de abril de 2014 le fue informado al querellante por el Director de la Escuela de Estudios Políticos y Administrativos, que no se abriría la sección de la asignatura Introducción al Derecho que él dictaba, por lo que a su decir desde ésta fecha, hasta el 07 de octubre de 2014 oportunidad en la cual se interpone el recurso, ya habían transcurrido los tres meses para interponer el mismo.

Asimismo, sostuvo respecto al fondo de la pretensión, en caso de no ser declarada la caducidad de la acción, que el querellante ingresó a prestar servicios como Docente Contratado en la Escuela de Estudios Políticos y Administrativos desde el 28 de marzo de 2011 hasta el 28 de febrero de 2014, fecha en la que no se le asignaron las secciones correspondientes en la cátedra de Introducción al Derecho debido al poco porcentaje de alumnos inscritos, lo que trajo como consecuencia que no se le renovaran más contratos y se le desincorporara como personal docente de esa Escuela, en aplicación a las Normas sobre el Cupo Mínimo de Estudiantes Requeridos para la Apertura de Asignaturas en Semestres Continuos, Cursos Monográficos y Seminarios (aprobadas por el Consejo de Escuela de Estudios Políticos y Administrativos en fecha 24 de noviembre de 1987), por lo que el 21 de abril de 2014 se le informó de que no se le asignaría la Sección de Introducción al Derecho.

Que posteriormente, en fecha 30 de mayo de 2014 el querellante interpuso por ante la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, Sede Caracas Sur, una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, cuyo órgano, a su decir, no tiene competencia para dirimir conflictos del personal docente que haya prestado servicios para Universidades Nacionales; sin embargo, siendo que dicha Inspectoría declaró con lugar la solicitud, su representada decidió acatar la misma y la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas acordó realizar el trámite para incluir al querellante en la Programación Académica pertinente.

Que una vez efectuada la reprogramación académica correspondiente, se le asignó una sección de Introducción al Derecho al querellante, con sus respectivos alumnos, los cuales fueron posteriormente reasignados en las otras secciones de la misma materia, debido a las presuntas inasistencias del Profesor querellante.

Que no es cierto que se haya incumplido con lo dispuesto en la Cláusula 42 del Acta Convenio de la Asociación de Profesores de la Universidad Central de Venezuela, toda vez que se admitió que la sección fue cerrada en aplicación a las Normas sobre el Cupo Mínimo de Estudiantes Requeridos para la Apertura de Asignaciones en Semestres Continuos, Cursos Monográficos y Seminarios, aprobadas por el Consejo de la Escuela de Estudios Políticos y Administrativos en fecha 24 de noviembre de 1987, que establecen:

“Artículo 1º: Para asignaturas paralelas el cupo mínimo es de doce (12) alumnos.

Artículo 2º: Para cursos monográficos el cupo mínimo es de quince (15) y el máximo es de cuarenta (40) alumnos.

Artículo 3º: Para seminarios el cupo mínimo es de doce (12) y el máximo es de veinte (20) alumnos.

Cuando el número de inscritos no llene el cupo establecido y el profesor de la asignatura, curso monográfico o seminario sea profesor de planta no se abrirá el curso”. (Resaltado de la Sala).

 

Que de lo anterior se deduce que no hay incumplimiento alguno por parte de la Escuela de Estudios Políticos y Administrativos de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Central de Venezuela, ya que lo que se hizo fue aplicar una normativa aprobada por el Consejo de la referida Escuela, en los casos en que no haya el número de alumnos mínimos requeridos para un curso correspondiente a un determinado semestre, tal como ocurrió en el presente caso, en el cual no se pudo abrir la sección correspondiente al ciudadano Jesús Manuel Silva Rivas, por no contar con el número de alumnos mínimos requeridos.

Con fundamento en las razones expuestas, solicitó que la demanda fuese declara  sin lugar.

IV

DE LOS ACTOS JURISDICCIONALES IMPUGNADOS EN AMPARO

Los actos objeto de impugnación de la presente acción de amparo son, el pronunciamiento de fecha 3 de marzo de 2015 y el auto de fecha 18 de marzo de 2015, dictados por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Reza el primero de pronunciamientos señalados, como sigue:

“(…) corresponde a esta Juzgadora determinar con los elementos que cursan en autos, sí en efecto se dio o no cumplimiento a la medida de amparo cautelar decretada en fecha dieciséis (16) de octubre del dos mil catorce (2014), por lo que de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente se observa que: en fecha cuatro de noviembre (04) de noviembre del dos mil catorce (2014), se ordenó librar oficios de notificación Nros 14-1383, 14-1384, 14-1385, dirigidos a la Rectora de la Universidad Central de Venezuela, Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Central de Venezuela, Director de la Escuela de Estudios Políticos y Administrativos de la Universidad Central de Venezuela, las cuales fueron consignadas sus resultas el Alguacil de este Tribunal en fecha veinticinco (25) de noviembre del dos mil catorce (2014), en ella se señala:

Omissis

Asimismo, se aprecia diligencia suscrita por el abogado OSCAR LEÓN LÓPEZ, en su condición de apoderado judicial de la Universidad Central de Venezuela, mediante la cual consigna: i) Oficio № 144-2014, de fecha veinticinco (25) de noviembre del dos mil catorce (2014), por la Dirección de la Universidad Central de Venezuela, de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, suscrita .por la ciudadana ELIDE RIVAS, en su condición Sub Directora, dirigido a la ciudadana MELVIN ORTEGA, en su condición de Directora Consultoría Jurídica U.C.V, donde señala:

‘(…) por medio de la presente me dirijo a usted, en la oportunidad de solicitarle (...) proceda a la evacuación de los documentos que sirvan para dar respuesta al oficio № 14-1385, fechado el 4 de noviembre del 2014 emitido por la Jueza Deyanira Montero, encargada del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo (...), a los fines de verificar el cumplimiento de la medida cautelar de amparo a favor del Abogado Jesús Manuel Silva Rivas, titular de la Cédula de identidad № 14.729.252.(...).

1.- Oficio № 120-2014, notificación de reenganche del referido Abogado Silva, a sus funciones de Docente en la asignatura Introducción al Derecho (sección 'D'), con su respectivo horario de clases firmado por la Sub-Directora Prof. Elide Rivas.

2.- Listado de Estudiantes que componen la respectiva sección 'D', de la signatura 'introducción al Derecho' con lo que se certifica la redistribución de los alumnos, ordenado por la medida de amparo.

3.- Captura de pantalla de la notificación por escrito publicada en la pagina (sic) de la escuela de estudios Políticos y Administrativos, Facultad de ciencias (sic) Jurídicas y Políticas, y Universidad Central de Venezuela, notificando públicamente al Abogado Silva, de su reincorporación.

4.- resumen del record de inasistencias del respectivo abogado desde el momento de su reincorporación a (sic) hasta la fecha.

Hacemos formal envío de esta información para que la Directora de Asesoría Jurídica de nuestra Universidad ejerza defensa, a los fines de demostrar el pleno acatamiento ajustado a derecho, de la medida cautelar ordenada por la Jueza Deyanira Montero Zambrano, dado como es bien sabido, nuestra Escuela no posee personalidad Jurídica si no que está corresponde a la Universidad Central de Venezuela (…)’

ii) Oficio № 120-2014 de fecha veintitrés (23) de octubre del dos mil catorce (2014), dirigido al ciudadano JESÚS SILVA, suscrita por la ciudadana ELIDE RIVAS, Dirección de la Escuela de Estudios Políticos y Administrativos de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, mediante la cual se le comunica:

'(...) en acatamiento de la decisión del Consejo Universitario de la Universidad Central de Venezuela, en relación al amparo del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, emitido a favor de su persona.

Le Informamos que se le ha asignado un curso a Introducción al Derecho, identificado con la Sección 'D', cuyo horario se anexa. Se le recuerda que el semestre ya comenzó, y por lo tanto debe usted, adaptar su ejercicio docente a los lapsos previstos por esta Dirección. Así mismo, se le exhorta a comunicarse con el Jefe de Cátedra para exponer su plan de trabajo y evaluación’.

Omissis

También fue consignado Oficio № 56-2014, de fecha diez (10) de julio del dos mil catorce (2014), suscrita (sic) por la ciudadana ELIDE RIVAS, en su condición de Sub- Directora de la Dirección (sic) de la Escuela de Estudios Políticos y Administrativos de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, mediante el cual informa a la ciudadana Prof. IRMA BEHREMS DE BUNIMOV, en su carácter de Decana (E) Presidenta y demás miembros del Consejo de Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, donde señala: ‘(…) Me dirijo a ustedes, con la finalidad de remitirle la rectificación de la carga Docente para el Semestre 2014- A, de los profesores de la Escuela de Estudios Políticos y Administrativos (…)’.

De lo anterior se desprende claramente que al ciudadano JESÚS SILVA, parte demandante en la presente causa, mediante Oficio 120-2014 de fecha veintitrés (23) de octubre del dos mil catorce (2014), se le informó de su asignación al curso de Introducción al Derecho de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, Escuela de Estudios Políticos y Administrativos, a la sección ‘D’, con el siguiente horario: los días lunes de diez (10:00 a.m) hasta las once y cincuenta (11:50 a.m); y, los días miércoles en el mismo horario. También se evidencia al folio ochenta y cuatro (84) al ochenta y cinco (85).

De ello se evidencia que la Universidad realizó todos los actos necesarios para dar cumplimiento de la medida acordada, pero tal y como el mismo actor lo reconoce en la comunicación de fecha veintiséis (26) de noviembre del dos mil catorce (2014), quienes impiden ingresar a las instalaciones de la EEPA para ejercer sus actuaciones como docentes el denominado grupo estudiantil Impulso 10, quedando con ello evidenciado el conocimiento de que la UCV acordó la efectiva reincorporación del actor, y que no es ésta la que impide el ejercicio del derecho tutelado. Así se decide.

Ahora bien, esta Juzgadora pasa a resolver el pedimento del mencionado ciudadano sobre a (sic) la continuación del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial en el marco de la tutela judicial efectiva, la celeridad procesal, la justicia expedita y sin dilaciones indebidas, en la que señala:

Omissis

Al respecto esta Juzgadora de la revisión exhaustiva de las actas procesales que Conforman el presente expediente observa que en (sic) mediante auto de fecha once (11) de febrero del dos mil quince (2015), indico (sic):

‘(…) en virtud al decaimiento de la práctica de las notificaciones ordenadas, debido a la reincorporación al ejercicio de sus funciones de la Jueza Provisoria de este Juzgado ciudadana Deyanira Montero en tal sentido, con el fin de mantener el equilibrio procesal y el derecho a la defensa que debe imperar en todo proceso, se ordena dejar sin efecto el auto antes mencionado y los oficios librados; y librar nuevos oficios a efecto de notificar de la celebración de la audiencia preliminar la cual se llevará a cabo, una vez conste en el expediente la práctica de la última de las notificaciones ordenadas, al quinto (5°) día de despacho a las diez (10:00) de la mañana (…)’

En razón de lo anterior esta juzgadora considera innecesario emitir pronunciamiento al respecto, motivado a que ya se dio cumplimiento con la fijación de la correspondiente audiencia preliminar. Así se establece”.

Por su parte, el auto de fecha 18 de marzo de 2015, estableció lo siguiente:

En horas de despacho del día de hoy dieciocho (18) de marzo de dos mil Quince (2015), siendo las diez ante meridiem (10:00 a.m.), oportunidad y hora fijada por este Juzgado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en el recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con acción cautelar de amparo interpuesto por el ciudadano JESÚS MANUEL SILVA RIVAS, titular de la cédula de identidad № 14.729.252, actuando en su propio nombre contra UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA. Hecho el anunció de Ley se deja expresa constancia de la comparecencia sólo del abogado OSCAR ALFREDO LEÓN LÓPEZ, inscrito en el Ipsa bajo el № 66.884, actuando con el carácter de apoderado judicial de la recurrida. La Jueza DEYANIRA MONTERO, procede a informar a la parte compareciente el objeto de la misma, sin embargo ante la incomparecencia de la parte actora no puede instar a las partes a la conciliación.: Se le concede derecho de palabra a la parte compareciente quien ratifica en todas y cada uno (sic) de sus partes el escrito de contestación, así como la apertura del lapso de pruebas. Finalmente solicita se declare sin lugar la querella”.

 

 

 

 

V

DE LA SENTENCIA APELADA EN LA QUERELLA FUNCIONARIAL

Mediante decisión de fecha 28 de octubre de 2015, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano Jesús Manuel Silva Rivas, en los siguientes términos:

“Antes de realizar el análisis de fondo de la controversia, corresponde a esta Juzgadora resolver la caducidad del recurso alegada por el apoderado judicial de la parte querellada.

Punto Previo

De la Caducidad

Es de vital importancia analizar la caducidad alegada por la parte querellada, y ciertamente se desprende de las actas procesales que en el último contrato venció el 28 de febrero de 2014, y correspondía su renovación para el siguiente semestre, alegando la parte querellada que desde el 21 de abril de 2014, oportunidad a su decir, en la cual fue notificada la parte querellante de la no renovación del contrato, hasta el 07 de octubre de 2014, fecha de interposición del recurso, transcurrieron más de tres (03), operando la caducidad, por lo que solicita se declare inadmisible el recurso.

En ese sentido, señala el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública el lapso de caducidad a los fines de la interposición de las reclamaciones derivadas de la relación de empleo público, cuyo texto es el siguiente:

“(…) Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto (…)”

Por su parte el artículo 35 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece:

 ‘La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:

1. Caducidad de la acción (…)’.

No obstante, lo anterior, es importante destacar que en el presente caso se interpuso conjuntamente con el recurso contencioso administrativo funcionarial, un amparo cautelar, por lo que la aplicación de las normas parcialmente citadas, dependerá de la procedencia o no del amparo cautelar, ya que si el mimo resulta procedente, el Juez debe omitir el análisis de la caducidad como requisito de admisibilidad del recurso, y así lo establece el artículo 5 parágrafo único de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y ha sido criterio reiterado por la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la Republica, así tenemos sentencia de reciente data de la Sala de Casación Social, de fecha 08 de mayo de 2014, expediente AA60-S-2013-000221, la cual se basa en criterio de la Sala Político Administrativa, y se cita parcialmente:

‘Observa la Sala, que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad que inició la causa que da lugar a la presente decisión, fue interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, sobre el cual dispone la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 5,

Parágrafo Único, lo siguiente:

(...) Cuando se ejerza la acción de amparo contra actos administrativos conjuntamente con el recurso contencioso administrativo que se fundamente en la violación de un derecho constitucional, el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aun después de transcurridos los lapsos de caducidad previstos en la Ley, y no será necesario el agotamiento previo de la vía administrativa (...).

La disposición parcialmente transcrita, permite la interposición de los recursos contencioso-administrativos conjuntamente con la acción de amparo cautelar, aun cuando hubieren transcurrido los lapsos de caducidad establecidos en la ley, siempre que el recurrente se fundamente en la violación de un derecho o garantía constitucional.

Al respecto, se pronunció la Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal, en un caso similar, en sentencia N° 352, de 24 de abril de 2012, caso Rafael Arturo Hernández Sandoval, donde reitera el criterio sostenido en el año 1993 por esta máxima instancia (fallo de la extinta Corte Suprema de Justicia, de 4 de marzo de 1993, caso: Lenin Romero Lira), en el sentido de que cuando se alegan violaciones de derechos o garantías constitucionales, es posible la interposición de recursos contencioso-administrativos, aun cuando hubieren transcurrido los lapsos de caducidad establecidos en la ley, siempre que dichos recursos sean ejercidos conjuntamente con acción de amparo constitucional, en razón de lo dispuesto en el artículo 5, Parágrafo Único de La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En tal sentido, interpretó que:

(...) la única forma de dar cumplimiento a la disposición comentada -contenida en el parágrafo único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo- sin contrariar a la vez los principios fundamentales del contencioso administrativo, es la que pueda el juez de la materia permitirse la posibilidad de revisar las actuaciones impugnadas a pesar de haber transcurrido el lapso de caducidad. Pero sólo podría hacerlo en los casos en que hubiere encontrado, al analizar el fondo de la solicitud de amparo, presunción suficiente de violación de derechos o garantías constitucionales, que justifiquen la protección cautelar (...).

Asimismo, en cuanto al lapso de caducidad previsto en el numeral 4 del artículo 6 eiusdem, señaló también que:

(...) la única forma como el juez contencioso administrativo pueda entrar a conocer del fondo del amparo para, de obtener presunción de violación constitucional, declarar su procedencia, es que omita también el análisis de las causales de inadmisibilidad estipuladas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo, ya que en el numeral 4 de aquél se contempla un lapso de caducidad de seis meses para interponer la acción (...).

Finalmente, la decisión in commento concluyó:

(...) al interponerse conjuntamente la acción de amparo con alguna acción contencioso-administrativa, el juzgador, para poder dar cumplimiento a la previsión del parágrafo único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo, deberá entrar a conocer directamente el fondo de la solicitud de amparo sin revisar tampoco las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 6 eiusdem, sólo así le resultaría posible declarar la procedencia del amparo cautelar, en los supuestos de que una prueba suficiente le permita obtener presunción grave de violación al derecho constitucional denunciado, para posteriormente, obviando igualmente las causales de inadmisibilidad -legalmente excluidas- del recurso contencioso administrativo, proceder a la tramitación y decisión de éste con la finalidad de anular el acto lesivo (...).

Así, de las argumentaciones precedentes pudo esta Sala observar que en el caso de autos, el Juez a quo declaró la caducidad de la acción del recurso contencioso administrativo de nulidad, sin examinar lo referente al amparo cautelar propuesto, declarando en consecuencia la inadmisibilidad del recurso incoado, lo cual trasgrede el contenido del artículo 5, Parágrafo Único de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en lo relativo a la exclusión de la caducidad como causal de inadmisibilidad.’

De manera que, por cuanto en el caso de autos se declaró procedente la medida cautelar de amparo, en fecha 16 de octubre de 2014 y la misma quedó definitivamente firme, resulta no ha lugar el alegato de caducidad formulado por la parte recurrida, dada la presunción de violación de derechos y garantías constitucionales verificada en la presente causa. Así se decide.

DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

El objeto de la presente controversia se circunscribe a determinar si efectivamente fue violada la cláusula 42 del Acta Convenio de la Asociación de profesores de la UCV, en relación al profesor Jesús Manuel Silva, o si las ‘Normas sobre el Cupo Mínimo de Estudiantes requeridos para la Apertura de Asignaturas en Semestres Continuos, Cursos Monográficos y Seminarios (aprobadas por el Consejo de la Escuela de Estudios Políticos y Administrativos en fecha 24/11/1987)’, eran las aplicables en el presente caso, ya que la parte querellada basa su defensa en que no hubo violación del debido proceso, derecho al trabajo ni estabilidad del Profesor querellante, sino que por el contrario cesó en su relación laboral por no existir el mínimo de inscritos en su materia, y que en razón de ello no existe rescisión del contrato ni otro tipo de acto administrativo que justifique la terminación de la relación laboral, sino la sola aplicación de una normativa interna sobre el cupo mínimo de alumnos inscritos.

Por otro lado, corresponde a esta Juzgadora analizar y determinar la veracidad de las denuncias de discriminación, persecución política, difamación e injuria, alegadas por el profesor Jesús Manuel Silva motivado a presuntas manifestaciones de estudiantes en la casa de estudios querellada, que le impedían incluso acceder a las aulas de clase, y por algunas redes sociales, hechos que adujo haber denunciado ante las autoridades de la UCV y que hasta la presente no ha habido respuesta; en relación a ello se observa la parte querellada omite cualquier tipo de pronunciamiento, sólo señala que dio cumplimiento al amparo cautelar y que en esa oportunidad se abrió una sección al profesor Jesús Manuel Silva la cual a decir del apoderado de la UCV fue cerrada ‘por inasistencias’ del docente y redistribuidos los alumnos, por lo que solicitó el decaimiento del objeto del recurso interpuesto por haber cumplido la universidad e incumplido el querellante su deber de ir a dar clases; empero, nada adujo en cuanto i) a las supuestas manifestaciones que no permitían el acceso al profesor a su aula asignada; ii) a la no firma de un nuevo contrato; y iii) a la falta de notificación de su inclusión en el nuevo semestre, alegadas por el querellante para insistir en el desacato del amparo cautelar.

Para decidir esta Juzgadora observa:

De la revisión de las documentales consignadas por ambas partes, ha quedado plenamente demostrada la relación que ha tenido como docente el Profesor Jesús Manuel Silva Rivas con la Universidad Central de Venezuela, como profesor contrato en la cátedra de Introducción al Derecho en la Escuela de Estudios Políticos y Administrativos, desde el 28 de marzo del 2011, hasta el último contrato celebrado desde el 01 de enero hasta el 28 de febrero de 2014 , cuyos contratos cursan en el expediente administrativo a los folios 08 al 15, a excepción del último contrato de fecha 01/01/2014 al 28/02/2014 que riela en copia certificada al folio 41 del expediente judicial, para un total de nueve (09) contratos que conllevan a una relación de dos (02) años y once (11) meses como docente contratado. Así se establece.

Asimismo, se desprenden de las actas procesales que conforman el presente expediente, una serie de normas internas aplicables a la Universidad Central de Venezuela en las relaciones con sus profesores, entre las cuales se encuentran el ‘ACTA-CONVENIO entre la UCV y la APUCV’; y las ‘Normas sobre el Cupo Mínimo de Estudiantes requeridos para la Apertura de Asignaturas en Semestres Continuos, Cursos Monográficos y Seminarios (aprobadas por el Consejo de la Escuela de Estudios Políticos y Administrativos en fecha 24/11/1987)’; la primera definida como las Condiciones generales de trabajo que a título de contrato regulan las relaciones entre la Universidad Central de Venezuela y los miembros del Personal Docente y de Investigación a su servicio, en tanto que las segundas se refieren al mínimo de alumnos que debe tener una materia en la Escuela de Estudios Políticos concretamente.

Así las cosas, la referida Acta-Convenio, en relación a los profesores contratados establece lo siguiente:

‘CLÁUSULA Nº 26: INGRESO Y CONCURSO PARA INSTRUCTOR O CATEGORIA SUPERIOR A INSTRUCTOR

La UCV reconoce que el ingreso del Personal Docente y de Investigación debe realizarse a través de Concurso de Oposición, según las normas establecidas, y conviene en lo siguiente:

…omissis...

c) Mientras no se realicen los concursos para proveer los cargos ocupados con unidades ejecutoras no correspondientes a suplencias de miembros ordinarios del Personal Docente y de Investigación, los docentes que ocupen esos cargos con dos (02) años de contratación ininterrumpidos, referidos a esta cláusula, no podrán ser removidos de sus cargos, sino en los mismos casos y mediante el procedimiento previsto en la normativa vigente para los miembros ordinarios del Personal Docente y de Investigación.

…omissis…

    CLÁUSULA Nº 34 ESTABILIDAD

La UCV reconoce expresamente la estabilidad en sus cargos a los miembros del Personal Docente y de Investigación a su servicio, incluidos los instructores por concurso de oposición, los miembros del Personal Docente y de Investigación que hayan ingresado por concurso de credenciales para cargos de carácter permanente y los que hayan ingresado por concurso de credenciales para realizar suplencias, mientras duren éstas.

El reconocimiento de la estabilidad en sus cargos se extiende a quienes ocupen cargos académicos como suplentes, cuando en realidad sus cargos académicos son de carácter permanente y no realizan suplencia alguna….

CLÁUSULA Nº 42 PROFESORES CONTRATADOS

La UCV conviene en hacer extensivo a los profesores contratados, según los términos expresados en el artículo 100 de la Ley de Universidades, todos y cada uno de los beneficios que disfrutan los miembros del Personal Docente y de Investigación ordinario de la Universidad, desde el mismo momento de su ingreso a la Institución.

Asimismo, conviene en que ningún profesor contratado, con dos (02) o más años de servicio podrá ser despedido, trasladado, desmejorado o removido, sino en las condiciones que rigen para el personal Docente y de Investigación ordinario’. (…)

De manera que, de la normativa citada se denota un claro establecimiento de derechos para garantizar la estabilidad de los profesores contratados con más de dos años de servicio, y en ese sentido, es la violación de la cláusula Nº 42 ibídem que denuncia el querellante en su pretensión, por lo que dada su condición especial de profesor contratado con más de dos (02) años de servicio; no obstante, no tener el estatus de funcionario de carrera toda vez que no ha mediado concurso, no puede pasarse por alto la normativa especial que le aplica, y la obligación por parte de la UCV de garantizar sus derechos y en caso de despedido, trasladado, desmejora o remoción, no podrá hacerse sino en las condiciones que rigen para el personal Docente y de Investigación ordinario, lo cual se repite nuevamente en el literal ‘c’ de la cláusula Nº 26; es decir, mediante el procedimiento administrativo respectivo, y se refuerza tal condición de estabilidad con el contenido de la cláusula Nº 34 ibídem; salvo en los casos de no aprobación del concurso de oposición en cuyos supuestos no aplican tales cláusulas sino los mecanismos de impugnación que para los concursos de oposición establece la Ley, por cuanto no puede exigirse la apertura de un procedimiento administrativo para desincorporar a quien haya perdido un concurso de oposición, hasta ese aspecto no se traslada la estabilidad invocada.

Al respecto ya se ha pronunciado la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en decisión de fecha 24 de octubre de 2011, caso: María Elena Leonett Guevara contra la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, estableciendo lo siguiente:

‘(…) En virtud de la anterior, aprecia esta Alzada que está cláusula dispone que aquellos trabajadores contratados por un período de tiempo superior a los dos (2) años de servicios laborales no podrán ser removidos, despedidos, trasladados o desmejorados en su cargo, sino en las condiciones que rige al Personal Docente y de Investigación de la Universidad Central de Venezuela

En este sentido, resulta imperioso señalar que aún cuando la recurrente se desempeñaba en calidad de contratada, dicha relación estuvo supeditada a varios contratos a tiempo determinado, la naturaleza de ese servicio es de carácter público, ello así es conveniente para esta Corte traer a colación lo dispuesto en sentencia Nro. 1173, de fecha 4 de agosto de 2009, caso: Rosario Josefina Delgado Dupon, contra el Consejo Universitario de la Universidad Del Zulia, proferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, relativa al carácter de empleo público en el caso de los docentes adscritos a Universidades Nacionales, la cual es del siguiente tenor:

…omissis…

De forma que, en atención a la decisión sub iudice antes explanada, la función de los docentes adscritos a Universidades Nacionales es netamente de carácter público, es decir, propiamente de empleo público, y por lo tanto deben estar tuteladas, primordialmente, por los principios -de orden constitucional-,es decir, atendiendo a las disposiciones constitucionales que rijan la materia al efecto, y considerando que la recurrida Universidad Central de Venezuela es una Universidad Nacional, se estima que las funciones de los docentes al servicio de la misma es de carácter público, sin embargo, ello no implica que pueda contratarse docentes por tiempo determinado a los fines de suplir aquellas vacantes y en virtud de que no han sido aperturadas a concurso, la Universidad se encuentra en la necesidad de proveerlas en el menor tiempo posible, siendo la figura del contrato de trabajo una de las vías más comunes para solventar tal situación.

…Omissis…

Conforme a lo anterior, la Universidad Central de Venezuela como ente administrativo tiene autonomía absoluta para poder elegir a todas sus autoridades administrativas, y en ejercicio de esa autonomía la Ley de Universidades establece en sus artículos 87 y 88, el modo de ingreso, promoción y ascenso del personal docente en el caso de la educación superior señalando que los docentes universitarios pueden ser docentes ordinarios o docentes especiales.

Delimitado lo anterior, observa esta Alzada que la parte actora en su escrito de fundamentación a la apelación argumentó que la normativa aplicable en el presente caso es la cláusula 42 del Acta Convenio del Personal Docente de la Universidad Central de Venezuela, que prevé que los profesores contratados tendrán los mismos beneficios que ‘disfrutan los miembros del Personal docente y de Investigación ordinario de la Universidad desde el mismo momento de ingreso a la Institución […] [asimismo], conviene en que ningún profesor contratado, con dos (2) o más años de servicio [podrá ser despedido, trasladado, desmejorado o removido, sino en las condiciones que rigen para el personal docente y de investigación ordinario] […]’ (…).

Al respecto, aprecia este Tribunal Colegiado que la cláusula parcialmente descrita pretende equiparar los derechos de los trabajadores docentes ordinarios de la universidad con los docentes contratados a los fines de que obtengan los mismos beneficios laborales, por tanto la precitada cláusula 42 del acta convenio in commento, no hace mención alguna a la forma de egreso de los docentes contratados, cuando éstos no aprueben el concurso de oposición para un determinado cargo al cual están concursando, situación que sí se encuentra establecida en el artículo 31 del aludido reglamento.

De manera pues que, en virtud de que la recurrente ingresó por la vía del contrato ocupando el cargo de docente instructor a medio tiempo adscrito a la Facultad de Medicina de la aludida casa de estudios, es decir, docente contratada más no ordinaria, es por ello, que no puede la parte actora pretender que se le aplique dicha acta convenio puesto que la razón por la que fue desincorporada de la nómina de empleados de la accionada, se debió a que otro docente resulto vencedor del concurso de oposición por el cargo de instructor a medio tiempo en la cátedra Materno Infantil que ella venía ejerciendo en calidad de contratada(…)’. (…).

Por otro lado, las normas sobre el cupo mínimo de estudiantes requeridos para la apertura de asignaturas, alegadas como defensa por la parte querellada, establecen:

“Artículo 1º: Para asignaturas paralelas el cupo mínimo es de doce (12) alumnos.

Artículo 2º: Para cursos monográficos el cupo mínimo es de quince (15) y el máximo es de cuarenta (40) alumnos.

Artículo 3º: Para seminarios el cupo mínimo es de doce (12) y el máximo es de veinte (20) alumnos.

Cuando el número de inscritos no llene el cupo establecido y el profesor de la asignatura, curso monográfico o seminario sea profesor de planta no se abrirá el curso.

En ésta última norma  se fundamenta la UCV para contradecir la violación de la cláusula nº 42 del Acta Convenio alegada por la parte querellante; ya que aduce que la sección del profesor JESUS MANUEL SILVA RIVAS se cerró y no se le renovó contrato por no inscribirse el mínimo de alumnos requeridos para la asignatura Introducción al Derecho, situación que para esta juzgadora resulta extraña, por cuanto de los propios alegatos formulados por el querellante y la UCV, así como de las pruebas quedó demostrado que dicha cátedra la impartía durante casi tres años el Profesor JESUS MANUEL SILVA RIVAS conjuntamente con la Profesora LAURENCE QUIJADA (profesora de escalafón), siendo que los alumnos inscritos cada semestre se repartían de manera equitativa entre ambos profesores durante todo ese tiempo (2 años 11 meses) (…)

Ciertamente como bien lo alega la parte querellada, existen unas normas que establecen un mínimo de inscritos para abrir una sección, denominadas ‘normas sobre el cupo mínimo de estudiantes requeridos para la apertura de las asignaturas en semestres continuos, cursos monográficos y seminarios’, aprobadas por el Consejo de la Escuela de Estudios Políticos y Administrativos en fecha 24 de noviembre de 1987; empero, la referida normativa no era aplicable al hoy querellante dada su estabilidad como ya se explanó anteriormente; aunado a que se interpretó erróneamente dicha normativa por cuanto las normas sobre el cupo mínimo lo que establecen son unos parámetros mínimos para abrir secciones y ello en razón de regular la cantidad de inscritos y la necesidad de profesores que pueda tener la Universidad; no obstante, no establece dicha normativa la posibilidad de cierre de una sección ya abierta y asignada a un Profesor con más de dos (02) años impartiendo la misma. Igualmente, tenemos que la referida normativa sobre el cupo mínimo en el presente caso sería una norma general ante el ‘ACTA-CONVENIO entre la UCV y la APUCV que constituye una norma especial dado su objeto, el cual se establece expresamente como: ‘CONDICIONES GENERALES DE TRABAJO QUE A TITULO DEL CONTRATO COLECTIVO REGULARAN LAS RELACIONES ENTRE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA Y LOS MIEMBROS DEL PERSONAL DOCENTE Y DE INESTIGACION A SU SERVICIO’ (…) tal como se desprende del folio 277 del expediente judicial, por lo que priva la norma especial que expresamente regula en este caso las condiciones de trabajo de los profesores de la UCV.

En ese orden de ideas, tenemos una norma especial que regula las relaciones entre la universidad y el personal docente y de investigación, contentivo de una serie de beneficios para ellos, otorgándole estabilidad a los profesores contratados con más de dos (02) años de servicio, situación fáctica en la que se encuentra el hoy querellante, siendo amparado en consecuencia por la tantas veces mencionada cláusula 42 de dicho convenio, lo cual fue obviado por la UCV a pesar de la opinión de la Dirección de Asesoría Jurídica de la Universidad Central de Venezuela cursante a los folios 66 y 67 del presente expediente, la cual estableció lo siguiente:

‘…este órgano Asesor observa que el Prof. JESUS MANUEL SILVA RIVAS, ingresó presuntamente a la Escuela de Estudios Políticos y Administrativos como Docente Contratado el 28 de marzo de 2011 hasta el mes de abril de 2014, por lo que tendría una antigüedad superior a Dos (02) años. En ese sentido es importante que la Escuela de Estudios Políticos y Administrativos (EEPA-UCV) revise los antecedentes del docente-contratado y revise el contenido de la Clausula Nº 42 del Acta Convenio de la Asociación de Profesores de la UCV, en su segundo aparte, que a la letra establece: PROFESORES CONTRATADOS: ‘…Ningún profesor contratado, con dos (02) o más años de servicio podrá ser despedido, trasladado, desmejorado o removido, sino en las condiciones que rigen para el personal Docente y de Investigación ordinario’. Esto con el fin de evitar acciones judiciales que menoscaben los intereses patrimoniales a esta Casa de Estudio….’. (…).

En ese sentido, en el presente caso, siendo que la terminación de la relación de empleado público no se fundamenta en ningún tipo de procedimiento administrativo respecto al profesor JESÚS MANUEL SILVA RIVAS, efectivamente la UCV violó el contenido de la cláusula Nº 42, motivo por el cual la querellada al interpretar que las ‘normas sobre el cupo mínimo de estudiantes requeridos para la apertura de asignaturas’, le autorizaba para cerrar una sección que a su criterio no llenara el mínimo de alumnos, incurrió en un falso supuesto de derecho ya que obvió por completo la UCV en ese sentido, la existencia y aplicación de la clausula Nº 42 del Acta Convenio.

(…omissis…)

Así considera esta juzgadora que para evitar violar los derechos constitucionales del querellante, ha debido permitírsele al profesor JESUS MANUEL SILVA RIVAS dar sus clases con los inscritos que tenía para el momento en que la UCV decidió cerrar la sección, o redistribuir y asignarle los alumnos sobrantes de las otras secciones, de la manera equitativa como se venía efectuando durante casi tres (3) años, ello en razón de las normas especiales, concretas y específicas que le aplican al presente caso de manera directa como lo son las cláusulas nº 26 literal ‘c’, nº 34 y nº 42 del ACTA-CONVENIO, anteriormente citadas, por lo que al omitir ésta normativa, la administración incurrió en un falso supuesto de derecho. Así se decide.

Determinado lo anterior siendo que el profesor JESUS MANUEL SILVA RIVAS ejercía por más de dos años como personal docente de la Escuela de Estudios Políticos y Administrativos de la UCV, el mismo dado el tiempo de servicio, gozaba plenamente del beneficio que establece el ‘ACTA CONVENIO’, específicamente en su clausula 42, motivo por el cual no podía ser despedido sin que mediara un procedimiento administrativo. Ahora bien, siendo que la propia UCV admite haber cerrado la sección del profesor JESUS MANUEL SILVA RIVAS, y haberlo excluido de la lista de profesores (sin que mediara procedimiento alguno), basada en una interpretación y aplicación de una norma de manera errónea, al fundamentarse en que no se inscribió el mínimo de alumnos exigidos; con ello no solo se configuró un falso supuesto de derecho; sino que se verificó una vía de hecho por parte de la administración (sic), ya que el profesor JESUS MANUEL SILVA RIVAS fue excluido de la lista de profesores y de la nomina (sic) de la UCV sin que se tramitara un procedimiento administrativo en su contra, en los términos exigidos por la referida clausula 42 del ‘ACTA CONVENIO’, evidenciándose una clara violación del derecho a la defensa y debido proceso del querellante por parte de la Administración.

(…omissis…)

En consecuencia, siendo que en el caso de autos la UCV no llevó a cabo un procedimiento administrativo a los fines de terminar la relación de empleado público que mantenía el Profesor Jesús Manuel Silva Rivas con la Escuela de Estudios Políticos y Administrativos, sino que por el contrario lo excluyó de la lista de profesores y le rescindió el contrato de manera oficiosa, ello configuró una clara y flagrante violación del derecho a la defensa y debido proceso en sede administrativa, lo que vicia de nulidad absoluta la actuación de la UCV, y conlleva al restablecimiento de la situación jurídica infringida por parte de este órgano jurisdiccional.

Determinado lo anterior, es importante destacar el contenido de los artículos 2, 26, 89, 93, 104, 108 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de la interpretación desde el punto de vista de la justicia social, que merece el presente caso, así como los artículos 41 de la Ley Orgánica de Educación y 100 de la Ley de Universidades, cuyas disposiciones en general conllevan a reconocer que el ‘derecho de la estabilidad en la función académica y de protección que se merecen los docentes, debe garantizarse en todo momento, independientemente de si estos son o no contratados, por cuanto lo que el Estado busca es proteger la importante y elevada misión que cumple el docente’ (Vid. sentencia No. 1101 de fecha 10/08/2011 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia), cuyo criterio fue ratificado por la Sala Constitucional al declarar no ha lugar la revisión de la misma, por decisión de fecha 06/08/2013, expediente No. 12-0491, quedando con ello debidamente aclarada la naturaleza de empleado público de los profesores contratados, y la estabilidad de que gozan los mismos, cuyo criterio ha sido reiterado por la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal.

(…omissis…)

(…) en el marco de nuestra Constitución la decisión no sólo debe ser conforme al Derecho formal, es decir de acuerdo a las normas legales que rijan la materia en el caso concreto, sino que debe ser de carácter social y equitativa, y siendo el proceso un instrumento para realización de la justicia, dicho proceso no sólo judicial sino administrativo, debe contar con todas y cada una de las garantías que resguarden los derechos fundamentales y sociales de los ciudadanos en general, dado el carácter normativo de nuestra Constitución, y en este caso considera esta Juzgadora que no se verificó tal situación al omitir la Escuela de Estudios Políticos y Administrativos de la UCV la aplicación de la cláusula 42 del ACTA-CONVENIO, en concordancia con los artículos 89, 93, 104 y 108 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De manera que habiendo quedado plenamente demostrada la violación del derecho al trabajo y estabilidad del querellante, resultan irrelevantes los alegatos y las pruebas promovidas por la parte querellada en cuanto a la demostración de la cantidad de alumnos inscritos para el semestre 2014-A en la sección del profesor Jesús Manuel Silva Rivas (…). Así se decide.

Resuelto lo anterior es importante traer a colación el alegato de la parte querellada en relación a que ha dado cumplimiento a la referida cláusula nº 42 del acta convenio, una vez interpuesta la presente querella, ya que a su decir cumplió con el amparo cautelar dictado por la Dra. Deyanira Montero al admitir el recurso; consistente en la orden de ‘incorporar provisionalmente al actor en las próximas programaciones académicas, para que dicte la materia introducción al Derecho,…omissis… de acuerdo a un reparto equitativo del total de estudiantes de dicha materia…’ (sic). Igualmente, observa esta juzgadora que mediante el amparo cautelar se ordenó a la UCV, que el Consejo de Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, y la Escuela de Estudios Políticos y Administrativos de la referida casa de estudios, ‘tomen las medidas necesarias a fin de evitar que los derechos al honor y la reputación puedan seguir siendo vulnerados…’.

En relación a ello, el apoderado judicial de la parte querellada alega haber cumplido tal medida cautelar, abriendo para el semestre I-2014 hasta la fecha de culminación del semestre II-2014, la sección correspondiente al querellante, y que el profesor Jesús Manuel Silva no acudió a sus clases, por lo que a su decir ya cesó el objeto de la pretensión, al no haber cumplido el querellante con su obligación de asistir al aula regularmente (folios 153 y folios 212 al 223 de la pieza principal). Al respecto de las actas procesales no se desprende que efectivamente la UCV haya suscrito contrato con el Profesor Jesús Manuel Silva con ocasión al amparo cautelar a los fines de restituir temporalmente la situación jurídica infringida, sólo consta el alegato de la parte querellada donde indica que abrió la sección sin mediar ningún tipo de notificación o contrato, únicamente consignó a tales fines: Oficio dirigido al Abogado Jesús Manuel Silva en el cual alega se le notifica de la apertura de la sección (folios 80 del cuaderno separado); sin embargo, no se demuestra que efectivamente fue recibido por dicho ciudadano, ya que posee dos sellos de recibido y no se aclara en el escrito de consignación por lo que se desecha la documental; cuadro contentivo de oferta de la materia de introducción en el cual se hace alusión al Profesor Jesús Manuel Silva Rivas y contiene una nota que dice ‘sujeto a modificación por necesidad de la comunidad de la EPA’; notificación vía página web sobre la referida sección; listado de presuntos estudiantes inscritos para la sección supuestamente aperturada al profesor Jesús Manuel Silva Rivas el cual se desecha por no contar con ningún tipo de certificación de la oficina de control de Estudios de dicha Escuela que es la encargada de llevar a cabo los procesos de inscripción; cuadro que se identifica como ‘inasistencias con sello húmedo de la Sala de Profesores de la Escuela de Estudios Políticos y Administrativos’ (…), las referidas pruebas carecen de valor por no existir un contrato ni notificación al querellante sobre la reprogramación académica que alega la parte querellada haber realizado con ocasión al amparo cautelar, aunado a que el querellante no reconoció tales hechos sino que por el contrario alegó el desacato de la medida de amparo cautelar.

Aunado a lo anterior, observa esta Juzgadora que no puede alegar la parte querellada un posible decaimiento del objeto por presuntamente haber cumplido el amparo cautelar, toda vez que el mismo constituye una medida temporal, y no una decisión definitivamente firme, por otro lado, no solo se ordenó por vía de amparo cautelar la reincorporación, sino que la ciudadana jueza Deyanira Montero instó igualmente a la UCV a tomar las medidas necesarias para que se garantizara el derecho al honor y reputación del querellante, lo cual no se cumplió en la presente causa tal como se demostrará de seguidas; así no puede pasar por alto esta juzgadora la cantidad de denuncias formuladas por el profesor JESUS MANUEL SILVA RIVAS en relación a ‘actos de discriminación política y desprecio de parte de varios opositores profesores y estudiantes’ (sic), evidenciados a través de manifestaciones públicas, redes sociales y medios de comunicación, de cuyos alegatos nada dice la representación judicial de la parte querellada por lo que se asume que los desconoce de manera pura y simple. Sin embargo, la parte querellante a los fines de demostrar tales hechos consigna una serie de documentales constituidas por:

1º Original de Comunicación con sello húmedo de recibido, que dirigió en fecha 30 de mayo de 2014 a la Asociación de Profesores de la UCV, denunciando ‘actos de discriminación política y desprecio de parte de varios opositores profesores y estudiantes’(sic) (folio 89 de la pieza principal);

2º Impresión de pagina web, en la cual se evidencia una foto de un grupo de presuntos estudiantes comentada por twitter: ‘ibeyise Pacheco @ibepacheco. RT@TamSuarez Estudiantes EEPA #UCV solicitan ante el consejo de escuela que el profesor Jesús Silva sea destituido pic.twitter.com…’ (folio 90 de la pieza principal);

3º Impresión vía web de nota de prensa del Correo del Orinoco de fecha 12 de agosto de 2014 (…), mediante la cual se evidencia que el profesor Jesús Manuel Silva Rivas formuló igualmente denuncia en la Comisión Permanente del Poder Popular y Medios de Comunicación de la Asamblea Nacional, y el presidente de dicha comisión para ese entonces, Dip. Earle Herrera, se pronunció a su favor;

4º Copia a color de publicación de revista ucevista ‘PLURAL’ Año 4º No. 72 de fecha 27/10/2014, cursante a los folios 41 al 44 del cuaderno separado, que en su página 4 hace alusión textualmente a: ‘persecución política en la escuela de estudios políticos. El profesor Jesús Silva’;

Dichas documentales a pesar de no haber sido impugnadas por la representación judicial de la parte querellada, no demuestran de manera fehaciente que exista una discriminación por razones de ideología política, respecto al profesor Jesús Manuel Silva Rivas por parte la UCV, que motivara a que ésta casa de estudios lo haya sacado de manera arbitraria de la programación académica, ya que lo que se verificó fue la no renovación del contrato mediante la aplicación de un falso supuesto de derecho, al pretender aplicar las ‘Normas sobre el Cupo Mínimo de Estudiantes requeridos para la Apertura de Asignaturas en Semestres Continuos, Cursos Monográficos y Seminarios (aprobadas por el Consejo de la Escuela de Estudios Políticos y Administrativos en fecha 24/11/1987)’, en total y absoluta violación del ‘ACTA-CONVENIO entre la UCV y la APUCV’, y de los principios y normas constitucionales que rigen la actividad Docente, cuya aplicación errónea conllevó además a la violación del debido proceso y derecho a la defensa de la parte querellante puesto que no medió ningún tipo de procedimiento administrativo en su contra. Sin embargo, dichos medios probatorios configuran graves hechos de que el profesor Jesús Manuel Silva Rivas ha sido sometido públicamente a una serie de acontecimientos que afectan su derecho al honor y reputación, consagrados en el artículo 60 de la Carta Magna, cuyos hechos no fueron rebatidos por la parte querellada, y al adminicular dichas documentales con los alegatos de ambas partes, y las copias alusivas al derecho de palabra que tuvo el profesor Jesús Manuel Silva Rivas ante el Consejo Universitario (…), hacen plena prueba de las violaciones del derecho al honor y reputación que se han venido generando contra el profesor en las instalaciones de la UCV; evidenciándose concretamente que dicho Consejo acordó que la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas debe iniciar las averiguaciones correspondientes al caso, en relación a las denuncias formuladas por el profesor Silva, por ser la instancia competente de acuerdo con el artículo 62 de la Ley de Universidades.

No obstante, no probó la UCV que tanto el Consejo de Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, y la Escuela de Estudios Políticos y Administrativos de la referida casa de estudios, hayan tomado las medidas necesarias a fin de evitar que los derechos al honor y la reputación del profesor querellante pudieran ser vulnerados, dado que de autos se evidencia que no se han realizado las averiguaciones respectivas para sancionar a los presuntos estudiantes o ciudadanos que puedan estar involucrados en los hechos acaecidos, aunado al hecho cierto que la propia UCV al momento de contestar la querella funcionarial admite que no existe ningún tipo de denuncia o procedimiento en contra del querellante por sus actuaciones como profesor, dejando claro con ello que el mismo ha tenido una conducta apropiada y acorde con la institución y el buen desempeño en su labor. En ese sentido, de acuerdo con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece amplias facultades al juez o jueza contencioso administrativo, a los fines de restablecer las situaciones jurídicas infringidas, y habiendo sido vulnerado el derecho al honor y reputación del querellante, resulta viable declarar procedente la solicitud formulada por el mismo, consistente en que se ordene a la Universidad Central de Venezuela que el Consejo de Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, Escuela de Estudios Políticos y Administrativos publiquen aclaratoria respecto a que no existe ningún tipo de comisión de falta o sanción disciplinaria en su contra a fin de restituir su derecho al honor y a la reputación.

Asimismo, determinadas las violaciones antes señaladas, es importante destacar que para la efectiva reincorporación del querellante corresponderá a la UCV velar por la protección de los derechos no solo al trabajo como hecho social, sino al honor, reputación, e integridad física del profesor JESUS MANUEL SILVA RIVAS, a los fines de que pueda en total armonía cumplir con sus horas académicas, toda vez que de conformidad con el numeral 1 del artículo 62 de la Ley de Universidades, es obligación del Consejo de la Facultad ‘Velar por el funcionamiento normal de la Facultad y por el cumplimiento cabal de todos sus fines..’; para lo cual es importante que dicho Consejo realice de manera inmediata las correspondientes averiguaciones sobre las denuncias que había formulado el referido profesor, y se mantenga vigilante en garantizar las condiciones necesarias para que el mismo pueda cumplir con su actividad Docente.

De manera que ha quedado demostrado en la presente causa la violación por parte de la Escuela de Estudios Políticos y Administrativos de la UCV, de la Cláusula Nº 42 del ACTA CONVENIO antes señalada, de los principios y normas constitucionales que rigen la actividad docente, así como del derecho al honor y reputación del querellante, por lo que resulta procedente el presente Recurso Contencioso Funcionarial ejercido por el ciudadano JESUS MANUEL SILVA RIVAS, en los términos que de seguidas se ordena en el Dispositivo del presente fallo. Así se decide.

IV

DECISIÓN

En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Funcionarial interpuesto por el ciudadano JESÚS MANUEL SILVA RIVAS, portador de la cédula de identidad Nº V-14.726.252 actuando en su propio nombre y representación en contra de la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, en consecuencia:

PRIMERO: Se ordena a la Universidad Central de Venezuela que el Consejo de Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, Escuela de Estudios Políticos y Administrativos cumpla con lo establecido en la Cláusula Nº 42 del Acta Convenio de la Asociación de Profesores, y proceda a la inmediata reincorporación del Profesor Jesús Manuel Silva Rivas en la programación académica para que dicte la materia de Introducción al Derecho, respetando todos sus derechos y estabilidad, en las mismas condiciones que poseía para el momento en que se produjo el retiro, es decir el 21 de abril de 2014, con la correspondiente renovación del contrato, y pago de los salarios dejados de percibir hasta su efectiva reincorporación. En relación al pago corresponderá a la Administración realizar los correspondientes cálculos de los salarios dejados de percibir, con las variaciones que el mismo haya tenido en el tiempo, desde la fecha del retiro: 21 de abril de 2014, hasta la fecha de la efectiva reincorporación, y en el supuesto que la administración no realice dichos cálculos o que habiéndolos realizado, exista disconformidad, se acuerda una experticia complementaria del fallo, de acuerdo con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en los mismos términos aquí establecidos.

SEGUNDO: Se ordena a la Universidad Central de Venezuela que el Consejo de Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, Escuela de Estudios Políticos y Administrativos, publique tanto en la página Web de esa facultad; así como en la Cartelera destinada para avisos a los alumnos y profesores, ubicada en los pasillos de la Escuela de Estudios Políticos y Administrativos, durante un período académico que corresponderá en este caso a un semestre; aclaratoria respecto a que no existe ningún tipo de comisión de falta o sanción disciplinaria en contra del Profesor Jesús Manuel Silva Rivas, con el objeto de restituir su derecho al honor y reputación, dicha publicación deberá realizarse durante el primer semestre académico inmediatamente siguiente a la oportunidad en que quede definitivamente firme la presente decisión.

TERCERO: Se ordena a la Universidad Central de Venezuela que el Consejo de Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, Escuela de Estudios Políticos y Administrativos informe a este Tribunal sobre el cumplimiento de la presente decisión, debiendo remitir dicha información dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes al vencimiento del lapso de cumplimiento voluntario que otorga el artículo 109 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, una vez quede definitivamente firme la presente decisión; por lo que deberá remitir copia de la renovación del contrato debidamente firmada, del aviso que se publique en relación a lo ordenado en el particular ‘SEGUNDO’ de este dispositivo, así como de instrumento que evidencie el pago de los salarios dejados percibir.”.

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La parte actora ejerció acción de amparo constitucional contra “(…) DECISIÓN del 3 de marzo de 2015 del JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL a cargo de la JUEZA DEYANIRA MONTERO ZAMBRANO mediante la cual REVOCA AMPARO, asimismo contra AUTO del 18 de marzo de 2015 que falsamente declara INCOMPARECENCIA la (sic) parte actora; así como para restablecer el orden jurídico ante el EXTRAVÍO DE EXPEDIENTE número JSCA3-N-2014-0106 del mencionado JUZGADO donde cursa RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL CONJUNTAMENTE CON AMPARO CONSTITUCIONAL CAUTELAR en el cual soy DEMANDANTE contra la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA”..

Sin embargo, a pesar de que el caso subiudice se trata de un procedimiento de amparo constitucional la Sala, con base a su potestad conferida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, consideró pertinente avocarse el 27 de noviembre de 2015, mediante sentencia n.° 1528, a la querella funcionarial incoada por el ciudadano Jesús Manuel Silva, que motivó el amparo constitucional, al presumir que se encontraba comprometido el orden público constitucional en razón de la denuncia acerca de las violaciones de los derechos y garantías constitucionales a la defensa, de petición, tutela judicial efectiva, debido proceso, juez natural y oportuna respuesta que presuntamente lesionaban al actor, como consecuencia del supuesto desacato de la medida cautelar de amparo acordada el 16 de octubre de 2014, la declaratoria de incomparecencia del accionante a la audiencia preliminar y la presunta imposibilidad de acceder al expediente, que lo llevó a aseverar el extravío del mismo.

Precisado lo anterior, Juzga la Sala que ha operado el decaimiento del objeto en la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Jesús Manuel Silva Rivas y, por lo tanto, que dicho procedimiento ha terminado, sustituida su solución mediante el avocamiento. Así se declara.

En este orden de argumentación, visto que la resolución del caso bajo estudio se efectúa a través de la potestad de avocamiento, corresponde a la Sala en esta oportunidad, conocer la causa en el estado en que se encuentra, y al efecto, pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la Universidad Central de Venezuela, contra la sentencia dictada el 28 de octubre de 2015, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano Jesús Manuel Silva Rivas, y en consecuencia, ordenó su reincorporación al puesto de Profesor de la Cátedra de Introducción al Derecho dentro de la Escuela de Estudios Políticos y Administrativos de la Universidad Central de Venezuela, así como el pago de los sueldos dejados de percibir y la publicación, por parte de la referida universidad, de un desagravio dirigido al querellante.

Ello así, es preciso destacar el dispositivo contenido en el artículo 107 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que establece:

El avocamiento será ejercido con suma prudencia y sólo en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática.

La institución del avocamiento tiene como característica esencial de ser extraordinaria por cuanto influye sobre el principio del juez natural y, además, sobre el principio de la doble instancia, por lo que sebe ser utilizada con suma prudencia y “recae de manera inmediata en los órganos jurisdiccionales, cuando se advierta un deterioro de los mismos, o ante una expectativa de amenaza de aquellos, los cuales pueden resultar vulnerados en su círculo vital (…), o en su desarrollo social, todo ello en aras de la efectiva realización de las directrices sociales concebidas por la Ley Fundamental. Es así como, constatada dicha amenaza o directamente la violación a los derechos individuales de los justiciables, surge la necesidad inmediata y expedita en el juez constitucional de intervenir para salvaguardarlos” (vid. sentencia N° 1881, del 8 de diciembre de 2011).

Igualmente la Sala reitera que la naturaleza de la institución del avocamiento, presupone la existencia de un juicio y que razones de interés público justifiquen el conocimiento de este Alto Tribunal. Así, se advierte que dicha potestad de avocamiento precluye indefectiblemente cuando el expediente objeto del mismo, ha culminado efectivamente, es decir, que en el mismo se haya dictado sentencia definitivamente firme, (vid. sentencia N° 380/2008) contra la cual, no tendría efecto procesal alguno avocarse al conocimiento de la causa, por cuanto dicha potestad se erige como una figura procesal que ante las posibles distorsiones procesales que puedan ocasionarse en el decurso de un proceso, justifican la afectación del orden normal de la distribución de competencias por el grado de la jurisdicción. (vid., entre otras, sentencias números 2147/2004 y 133/2005).

Establecido lo anterior, a fin de emitir pronunciamiento, estima la Sala pertinente precisar las actuaciones procesales que cursan en el expediente contentivo de la mencionada querella funcionarial, y así se constata:

Que el 6 de octubre de 2014, el ciudadano Jesús Manuel Silva Rivas interpuso recurso contencioso administrativo por abstención o carencia, conjuntamente con amparo cautelar, contra la Universidad Central de Venezuela.

Que el 16 de octubre de 2014, la parte recurrente consignó escrito de reforma a la querella, y en la misma fecha el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo declaró: i) su competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de abstención conjuntamente ejercido con medida cautelar de amparo constitucional; ii) recalificó la acción como Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial conjuntamente ejercido con acción de amparo cautelar; iii) admitió el recurso; iv) declaró procedente la medida de amparo cautelar solicitada, y en consecuencia, ordenó la reincorporación provisional del accionante a su puesto como profesor contratado en la Escuela de Estudios Políticos y Administrativos de la Facultad de  Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Central de Venezuela.

Que el 28 de octubre de 2014, el Profesor Jesús Manuel Silva presentó escrito en el cuaderno separado abierto para tramitar la tutela cautelar peticionada, solicitando que se decretara el desacato por parte del órgano querellado, solicitud que fue negada mediante decisión de fecha 3 de marzo de 2015.

El 4 de noviembre de 2014, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó auto requiriendo a la Universidad Central de Venezuela que rindiera informe sobre el cumplimiento de la medida cautelar de amparo acordada.

En fechas 1 y 8 de diciembre de 2014, la representación judicial de la Universidad Central de Venezuela, consignó la información requerida, relacionada con el cumplimiento de la medida cautelar decretada.

El 11 de febrero de 2015, el ciudadano Jesús Manuel Silva, insistió en el desacato de la parte querellada con relación al amparo cautelar decretado el 16 de octubre de 2014, y adicionalmente, solicitó que se fijara “la audiencia oral”, de conformidad con lo establecido en el “artículo 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”.

Mediante auto de fecha 3 de marzo de 2015, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, luego de analizar la información consignada por la Universidad Central de Venezuela, relacionada con el cumplimiento del amparo cautelar acordado, estableció lo siguiente:

“Se evidencia que la Universidad realizó todos los actos necesarios para dar cumplimiento de la medida acordada, pero tal y como el mismo actor lo reconoce en la comunicación de fecha veintiséis (26) de noviembre de dos mil catorce (2014), quienes impiden ingresar a las instalaciones de la EEPA para ejercer sus actuaciones como docente es el denominado grupo estudiantil Impulso 10, quedando con ello evidenciado el conocimiento de que la Universidad Central de Venezuela acordó la efectiva reincorporación del actor, y que no es ésta la que impide el ejercicio del derecho tutelado. Así se decide”.

De igual forma, con respecto a la fijación de la audiencia en el marco de la querella funcionarial incoada, el referido Juzgado Superior estableció en esa misma oportunidad que se había dictado el auto de fecha 11 de febrero de 2015, mediante el cual se había ordenado notificar a las partes de la celebración de la audiencia preliminar, la cual se llevaría a cabo al quinto (5°) día siguiente de que constara en autos la práctica de la última de las notificaciones ordenadas, razón por la cual, el referido Tribunal consideró “(…) innecesario emitir pronunciamiento al respecto motivado a que ya se dio cumplimiento con la fijación de la correspondiente audiencia preliminar”

Que el 18 de marzo de 2015, tuvo lugar la audiencia preliminar dejándose constancia de la incomparecencia de la parte actora y la comparecencia de la parte querellada, la cual solicitó la apertura del lapso probatorio.

Que el querellante ejerció “recurso de apelación” el 23 de marzo de 2015, sobre un supuesto desistimiento de la pretensión, declarado por el Tribunal Superior Tercero, por la supuesta omisión de fijar audiencia oral y por la negativa del desacato. Asimismo, mediante auto de fecha 30 de ese mismo mes y año, el Tribunal agregó escrito de pruebas de la parte querellada, y en esa misma fecha la Jueza Provisoria del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativa de la Región Capital, se inhibió del conocimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 42 numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y, en consecuencia ordenó remitir copias certificas de las actuaciones correspondientes a los fines de someter a conocimiento de la alzada la inhibición, así como el original del expediente al Juzgado Superior Distribuidor, siendo designado el conocimiento del mismo al Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Que por auto dictado el 8 de abril de 2015, la jueza a cargo del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital se abocó al conocimiento de la presente causa; posteriormente se requirió cómputo del Juzgado Superior Tercero, a los fines de determinar el estado procesal del juicio, y verificado dicho cómputo se dictó auto el 30 de abril de 2015 mediante se admitieron las pruebas promovidas por ambas partes; sustanciadas las pruebas, en fecha 04 de mayo de 2015 se fijó para el quinto (5to) día siguiente la oportunidad para que tuviese lugar la audiencia definitiva de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a cuyo acto compareció sólo la parte querellada.

Mediante decisión N° 2015-0403 del 27 de mayo de 2015, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró con lugar la inhibición planteada, y ordenó notificar de dicha sentencia, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, a la Jueza del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Para decidir, la Sala observa:

1. Ahora bien, advierte la Sala, que el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, como punto previo y con base en la procedencia del amparo cautelar ejercido conjuntamente con el recurso contencioso administrativo funcionarial, desechó la solicitud de caducidad elevada por la presunta agraviante, y fundamentada en lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, toda vez que –a su decir– transcurrieron más de tres (3) meses, desde la oportunidad en la cual fue notificada la parte querellante de la no renovación del contrato, hasta la fecha de interposición del recurso.

Al respecto, juzga la Sala que debe atender al criterio aplicado actualmente sobre el procedimiento a seguir en la tramitación de las solicitudes de amparo ejercidas conjuntamente con un recurso de nulidad, sentado por la Sala Político-Administrativa de este Alto Tribunal, esto es, el contenido en su sentencia n.° 402 del 20 de marzo de 2001 (caso: Marvin Enrique Sierra Velasco).

En este orden de argumentación, los fallos n.os 1.050 y 1.060 del 3 de agosto de 2001 (ratificados, entre otras, en sentencias n.os  1.454 y 327 de fechas 3 de noviembre de 2011 y 18 de abril de 2012)., con base en la antes indicada sentencia n.° 402, dejan establecido que “cuando se interpusiere un recurso de nulidad conjuntamente con una acción de amparo, este Órgano Jurisdiccional deberá pronunciarse provisionalmente sobre la admisibilidad de la acción principal con prescindencia del análisis de la causal atinente a la caducidad del recurso ejercido, debiendo resolver de forma inmediata la pretensión de amparo cautelar formulada”; todo ello con base en el dispositivo contenido en el parágrafo único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone, lo siguiente:

“Artículo 5.                                 (…omisssis…)

PARAGRAFO UNICO: Cuando se ejerza la acción de amparo contra actos administrativos conjuntamente con el recurso contencioso administrativo que se fundamente en la violación de un derecho constitucional, el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aún después de transcurridos los lapsos de caducidad previstos en la Ley y no será necesario el agotamiento previo de la vía administrativa”. (Destacado de la Sala)

En este sentido, conteste con lo sentado en el fallo cuestionado y el aludido criterio jurisprudencial, esta Sala considera improcedente la solicitud de caducidad elevada por la parte querellada. Así se declara.

2. Ahora bien, respecto al fondo de la controversia, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró con lugar la querella funcionarial a que aluden las presentes actuaciones, toda vez que estimó que la Administración, por órgano de la Universidad Central de Venezuela, incurrió en un falso supuesto de derecho y en una vía de hecho, que lesionó los derechos fundamentales a la defensa, al debido proceso, al trabajo y a la estabilidad laboral del profesor JESUS MANUEL SILVA RIVAS, cuando decidió sin que mediase procedimiento alguno, cerrar la sección que le había sido asignada, interpretando que las “Normas sobre el Cupo Mínimo de Estudiantes requeridos para la Apertura de Asignaturas en Semestres Continuos, Cursos Monográficos y Seminarios”, le autorizaban para cerrar una sección que en su criterio no llenara el mínimo de alumnos, cuando –por el contrario– ha debido permitirle dar clases con los alumnos que tenía inscritos para el momento, o redistribuir y asignarle los “alumnos sobrantes” de las otras secciones, de manera equitativa como se venía efectuando durante casi tres (3) años; ello en virtud de estar amparado por las normas especiales, concretas y específicas que aplican al presente caso, específicamente, la cláusula nos 42 del ACTA-CONVENIO suscrita entre la referida casa de estudios y su Asociación de Profesores, que otorgan el beneficio de estabilidad a los profesores contratados con más de dos (2) años de servicio.

Asimismo, concluye el fallo apelado que no puede alegar la parte querellada un posible decaimiento del objeto por haber cumplido con la medida cautelar de amparo acordada por el tribunal de la causa, pues no existe un contrato ni notificación al querellante sobre la reprogramación académica que alega haber realizado la Universidad Central de Venezuela, luego de decretada la tutela cautelar de amparo, sin contar con que el querellante no reconoció tales hechos, sino que por el contrario, alegó el desacato de la medida de amparo cautelar; ello aunado al hecho de que la referida tutela preventiva, es de carácter temporal, y no una decisión definitivamente firme. Ello sin contar, que la referida decisión cautelar, no solo ordenó la reincorporación del querellante a su función docente dentro de la Universidad Central de Venezuela, sino que además instó a la referida casa de estudios a tomar las medidas necesarias para que se garantizara el derecho al honor y reputación del querellante, lo cual –según se afirma en el fallo apelado– no se cumplió, lo cual evidencia la lesión de las aludidas garantías constitucionales.

Observa la Sala, que no es un hecho controvertido en el caso bajo examen, que el accionante, Profesor Jesús Manuel Silva Rivas, impartió la cátedra de Introducción al Derecho por casi tres años en la Escuela de Estudios Políticos y Administrativos de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Central de Venezuela, en calidad de contratado, según consta de las convenciones contractuales suscritas entre el accionante y la casa de estudios accionada, que en copias certificadas corren insertas a los folios 8 al 16 de la tercera pieza de anexos del expediente, así como de los propios alegatos expuestos por la representación de la Universidad Central de Venezuela, la cual reconoce tal circunstancia.

Tampoco se encuentra en discusión, que la Universidad Central de Venezuela, sin mediar procedimiento, cerró la sección asignada al accionante, con fundamento en las “Normas sobre el Cupo Mínimo de Estudiantes requeridos para la Apertura de Asignaturas en Semestres Continuos, Cursos Monográficos y Seminarios”, aprobadas por el Consejo de la Escuela de Estudios Políticos y Administrativos en fecha 24 de noviembre de 1987, supuestamente por no haberse inscrito el mínimo de alumnos requeridos para la asignatura Introducción al Derecho.

Al respecto, el fallo apelado establece que la referida normativa no era aplicable al hoy querellante dada la estabilidad que le otorga el Acta Convenio suscrita entre la Universidad Central de Venezuela y la Asociación de Profesores de dicha casa de estudios; asimismo, se deja sentado en la referida decisión, que aquella fue erróneamente interpretada, por cuanto allí se establecen “parámetros mínimos para abrir secciones y ello en razón de regular la cantidad de inscritos y la necesidad de profesores que pueda tener la Universidad; no obstante, no establece dicha normativa la posibilidad de cierre de una sección ya abierta y asignada a un Profesor con más de dos (02) años impartiendo la misma”. Asimismo, refiere la sentencia apelada “que la referida normativa sobre el cupo mínimo en el presente caso sería una norma general ante el ‘ACTA-CONVENIO entre la UCV y la APUCV que constituye una norma especial dado su objeto, el cual se establece expresamente como: ‘CONDICIONES GENERALES DE TRABAJO QUE A TITULO DEL CONTRATO COLECTIVO REGULARAN LAS RELACIONES ENTRE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA Y LOS MIEMBROS DEL PERSONAL DOCENTE Y DE INESTIGACION A SU SERVICIO’ (…) por lo que priva la norma especial que expresamente regula en este caso las condiciones de trabajo de los profesores de la UCV”.

En este orden de ideas, sobre el vicio de falso supuesto ha dejado sentado la Sala Político-Administrativa de este Alto Tribunalque el mismo tiene lugar, cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. El falso supuesto de derecho, en cambio, se verifica cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da a la norma un sentido que ésta no tiene. En ambos casos, se trata de un vicio que al afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo y, además, si se dictó de manera que guardara la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal. (Vid. Sentencias Nros. 2189 del 5 de octubre de 2006 y 00504 del 30 de abril de 2008, entre otras)”. (Decisión N° 0250 del 2 de marzo de 2016). (Destacado de la Sala).

Al efecto, esta Sala aprecia lo dispuesto en las cláusulas 26, 34 y 42 de la referida Acta Convenio suscrita entre la Universidad Central de Venezuela y su Asociación de Profesores, lo siguiente:

 “CLÁUSULA Nº 26: INGRESO Y CONCURSO PARA INSTRUCTOR O CATEGORIA SUPERIOR A INSTRUCTOR

La UCV reconoce que el ingreso del Personal Docente y de Investigación debe realizarse a través de Concurso de Oposición, según las normas establecidas, y conviene en lo siguiente:

…omissis...

c) Mientras no se realicen los concursos para proveer los cargos ocupados con unidades ejecutoras no correspondientes a suplencias de miembros ordinarios del Personal Docente y de Investigación, los docentes que ocupen esos cargos con dos (02) años de contratación ininterrumpidos, referidos a esta cláusula, no podrán ser removidos de sus cargos, sino en los mismos casos y mediante el procedimiento previsto en la normativa vigente para los miembros ordinarios del Personal Docente y de Investigación (…)”.

“CLÁUSULA Nº 34 ESTABILIDAD

La UCV reconoce expresamente la estabilidad en sus cargos a los miembros del Personal Docente y de Investigación a su servicio, incluidos los instructores por concurso de oposición, los miembros del Personal Docente y de Investigación que hayan ingresado por concurso de credenciales para cargos de carácter permanente y los que hayan ingresado por concurso de credenciales para realizar suplencias, mientras duren éstas.

El reconocimiento de la estabilidad en sus cargos se extiende a quienes ocupen cargos académicos como suplentes, cuando en realidad sus cargos académicos son de carácter permanente y no realizan suplencia alguna”.

“CLÁUSULA Nº 42 PROFESORES CONTRATADOS

La UCV conviene en hacer extensivo a los profesores contratados, según los términos expresados en el artículo 100 de la Ley de Universidades, todos y cada uno de los beneficios que disfrutan los miembros del Personal Docente y de Investigación ordinario de la Universidad, desde el mismo momento de su ingreso a la Institución.

Asimismo, conviene en que ningún profesor contratado, con dos (02) o más años de servicio podrá ser despedido, trasladado, desmejorado o removido, sino en las condiciones que rigen para el personal Docente y de Investigación ordinario”. (Resaltado de la Sala).

Por su parte, se advierte que las “Normas sobre el Cupo Mínimo de Estudiantes requeridos para la Apertura de Asignaturas en Semestres Continuos, Cursos Monográficos y Seminarios”, establecen lo siguiente:

“Artículo 1º: Para asignaturas paralelas el cupo mínimo es de doce (12) alumnos.

Artículo 2º: Para cursos monográficos el cupo mínimo es de quince (15) y el máximo es de cuarenta (40) alumnos.

Artículo 3º: Para seminarios el cupo mínimo es de doce (12) y el máximo es de veinte (20) alumnos.

Cuando el número de inscritos no llene el cupo establecido y el profesor de la asignatura, curso monográfico o seminario sea profesor de planta no se abrirá el curso”. (Resaltado de la Sala).

Fue en este último artículo, según se desprende de los autos, en el cual se basó la decisión de la Universidad Central de Venezuela de no renovar el contrato al profesor accionante; ante lo cual esta Sala, en consonancia con lo establecido en la sentencia apelada, señala que no podía cerrarse la asignatura que impartió ininterrumpidamente por más de dos (2) años el Profesor Jesús Manuel Silva Rivas, y aún en el caso de que no se abra el curso, por no existir el supuesto quórum requerido para abrir la asignatura, de conformidad con la última de las normas transcritas, ello no sustrae al hoy querellante como beneficiario de la estabilidad que le otorga el Acta Convenio suscrita entre la Universidad Central de Venezuela y su Asociación de Profesores, cuerpo normativo contentivo de las condiciones generales de trabajo, que a título de contrato, regulan las relaciones entre la Universidad Central de Venezuela y los miembros del Personal Docente y de Investigación a su servicio, específicamente en la cláusula 42, para el caso de los profesores contratados, cuya inobservancia por parte de la querellada es precisamente el núcleo de la pretensión de la parte actora.

Ello así, y de conformidad con la aludida cláusula contractual, en términos de la decisión cuestionada, era obligación de la Universidad Central de Venezuela garantizar los derechos del Profesor Jesús Manuel Silva Rivas, en el caso que nos ocupa, específicamente de resguardar su estabilidad laboral, no pudiendo ser despedido, trasladado, desmejorado o removido, sin seguir el procedimiento administrativo correspondiente, previsto en la normativa aplicable, por lo que ciertamente incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho, al aplicar erróneamente el dispositivo contenido en el artículo 3° de las “Normas sobre el Cupo Mínimo de Estudiantes requeridos para la Apertura de Asignaturas en Semestres Continuos, Cursos Monográficos y Seminarios”, desconociendo su derecho a la estabilidad laboral previsto en la cláusula 42 del Acta Convenio suscrita entre la Universidad Central de Venezuela y su Asociación de Profesores. Así se declara.

A mayor abundamiento, tal como acertadamente advirtiese el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, importa destacar que respecto a la estabilidad de la cual gozan los profesores contratados por más de dos (2) años por la Universidad Central de Venezuela, ya se ha pronunciado la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en decisión de fecha 24 de octubre de 2011 (caso: María Elena Leonett Guevara vs. UCV), estableciendo a tal efecto, lo siguiente:

“(…)aprecia esta Alzada que está cláusula dispone que aquellos trabajadores contratados por un período de tiempo superior a los dos (2) años de servicios laborales no podrán ser removidos, despedidos, trasladados o desmejorados en su cargo, sino en las condiciones que rige al Personal Docente y de Investigación de la Universidad Central de Venezuela
En este sentido, resulta imperioso señalar que aún cuando la recurrente se desempeñaba en calidad de contratada, dicha relación estuvo supeditada a varios contratos a tiempo determinado, la naturaleza de ese servicio es de carácter público(…).

(…omissis…)

De forma que (…) la función de los docentes adscritos a Universidades Nacionales es netamente de carácter público, es decir, propiamente de empleo público, y por lo tanto deben estar tuteladas, primordialmente, por los principios -de orden constitucional-,es decir, atendiendo a las disposiciones constitucionales que rijan la materia al efecto, y considerando que la recurrida Universidad Central de Venezuela es una Universidad Nacional, se estima que las funciones de los docentes al servicio de la misma es de carácter público, sin embargo, ello no implica que pueda contratarse docentes por tiempo determinado a los fines de suplir aquellas vacantes y en virtud de que no han sido aperturadas a concurso, la Universidad se encuentra en la necesidad de proveerlas en el menor tiempo posible, siendo la figura del contrato de trabajo una de las vías más comunes para solventar tal situación.

(…omissis…)

Conforme a lo anterior, la Universidad Central de Venezuela como ente administrativo tiene autonomía absoluta para poder elegir a todas sus autoridades administrativas, y en ejercicio de esa autonomía la Ley de Universidades establece en sus artículos 87 y 88, el modo de ingreso, promoción y ascenso del personal docente en el caso de la educación superior señalando que los docentes universitarios pueden ser docentes ordinarios o docentes especiales.

Delimitado lo anterior, observa esta Alzada que la parte actora en su escrito de fundamentación a la apelación argumentó que la normativa aplicable en el presente caso es la cláusula 42 del Acta Convenio del Personal Docente de la Universidad Central de Venezuela, que prevé que los profesores contratados tendrán los mismos beneficios que ‘disfrutan los miembros del Personal docente y de Investigación ordinario de la Universidad desde el mismo momento de ingreso a la Institución […] [asimismo], conviene en que ningún profesor contratado, con dos (2) o más años de servicio [podrá ser despedido, trasladado, desmejorado o removido, sino en las condiciones que rigen para el personal docente y de investigación ordinario] […]’ (Corchetes de esta Corte y negrillas del original).

Al respecto, aprecia este Tribunal Colegiado que la cláusula parcialmente descrita pretende equiparar los derechos de los trabajadores docentes ordinarios de la universidad con los docentes contratados a los fines de que obtengan los mismos beneficios laborales, por tanto la precitada cláusula 42 del acta convenio in commento, no hace mención alguna a la forma de egreso de los docentes contratados, cuando éstos no aprueben el concurso de oposición para un determinado cargo al cual están concursando, situación que sí se encuentra establecida en el artículo 31 del aludido reglamento.

De manera pues que, en virtud de que la recurrente ingresó por la vía del contrato ocupando el cargo de docente instructor a medio tiempo adscrito a la Facultad de Medicina de la aludida casa de estudios, es decir, docente contratada más no ordinaria, es por ello, que no puede la parte actora pretender que se le aplique dicha acta convenio puesto que la razón por la que fue desincorporada de la nómina de empleados de la accionada, se debió a que otro docente resulto vencedor del concurso de oposición por el cargo de instructor a medio tiempo en la cátedra Materno Infantil que ella venía ejerciendo en calidad de contratada(…)”.

Asimismo, y luego de un estudio pormenorizado del acervo probatorio cursante en autos, concuerda la Sala con lo sentado por el tribunal de la causa en el fallo apelado, respecto a la improcedencia del alegato de la parte querellada de haber dado cumplimiento a la referida cláusula 42 del Acta Convenio suscrita entre la Universidad Central de Venezuela y su Asociación de Profesores, al acatar supuestamente el mandamiento de amparo cautelar acordado por el tribunal de la causa, consistente en la orden de “incorporar provisionalmente al actor en las próximas programaciones académicas, para que dicte la materia introducción al Derecho (…) de acuerdo a un reparto equitativo del total de estudiantes de dicha materia…”, para lo cual la casa de estudios querellada alega haber abierto para el semestre I-2014, hasta la fecha de culminación del semestre II-2014, la sección correspondiente al Profesor Jesús Manuel Silva, y que este no acudió a dictar sus clases, por lo que –en su criterio– ya cesó el objeto de la pretensión, al no haber cumplido el querellante con su obligación de asistir al aula regularmente; ello en virtud de que, ciertamente, tal como se dispuso en la sentencia recurrida, no hay evidencia de las actas que componen el expediente, de la suscripción de un nuevo contrato con el Profesor Jesús Manuel Silva Rivas, o de la efectiva incorporación del mismo a las programaciones académicas de la Escuela de Estudios Políticos y Administrativos de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Central de Venezuela.

Aunado a lo anterior, y en sintonía con las consideraciones de la decisión apelada, resulta igualmente improcedente el presunto cumplimiento de la decisión cautelar de amparo por parte de la Universidad Central de Venezuela, pues tampoco existe evidencia en autos de que esta haya tomado las medidas necesarias, ordenadas en la aludida decisión cautelar de amparo, a fin de evitar que se siguiesen produciendo las lesiones a los derechos al honor y la reputación del accionante, derivados de los actos de discriminación política y desprecio que denunció haber recibido el Profesor Jesús Manuel Silva Rivas, por parte de profesores y estudiantes, evidenciados a través de manifestaciones públicas, redes sociales y medios de comunicación; y en tal sentido, se insta a la referida casa de estudios, a “velar por la protección de los derechos no solo al trabajo como hecho social, sino al honor, reputación, e integridad física del profesor JESUS MANUEL SILVA RIVAS, a los fines de que pueda en total armonía cumplir con sus horas académicas”, en los términos establecidos en la decisión que declaró la procedencia de la presente querella funcional y que hoy es cuestionada por la parte querellada. Así se declara.

3. Finalmente, juzga la Sala menester resaltar la improcedencia de la grave denuncia del accionante respecto al extravío del expediente, toda vez que de la revisión de las actas, y según se dejó constancia supra, pudo la Sala evidenciar que el recurrente no halló el expediente en la Sede del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en virtud de que el mismo fue remitido al Juzgado Superior Distribuidor de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y luego al Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, por haber resultado designado para el conocimiento de la causa; ello con ocasión de la inhibición propuesta por la Juez a cargo del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara.

A la luz de las consideraciones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional, en ejercicio de su potestad de avocamiento, declara SIN LUGAR el presente recurso de apelación y, en consecuencia, confirma la sentencia de fecha 28 de octubre de 2015, dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano JESÚS MANUEL SILVA RIVAS. Así se decide.

Declarado lo anterior, firme la sentencia de primera instancia, y con miras a preservar la garantía constitucional de tutela judicial efectiva del accionante, se ordena al Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital la ejecución inmediata de dicho fallo, debiendo informar a esta Sala al respecto, dentro de los quince (15) días siguientes a la recepción de las presentes actuaciones, so pena de desacato. Así también se declara.

VII

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: El DECAIMIENTO DEL OBJETO en la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado JESÚS MANUEL SILVA RIVAS, contra “(…) DECISIÓN del 3 de marzo de 2015 del JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL a cargo de la JUEZA DEYANIRA MONTERO ZAMBRANO mediante la cual REVOCA AMPARO, asimismo contra AUTO del 18 de marzo de 2015 que falsamente declara INCOMPARECENCIA la (sic) parte actora; así como para restablecer el orden jurídico ante el EXTRAVÍO DE EXPEDIENTE número JSCA3-N-2014-0106 del mencionado JUZGADO donde cursa RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL CONJUNTAMENTE CON AMPARO CONSTITUCIONAL CAUTELAR en el cual soy DEMANDANTE contra la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA”; y en consecuencia, TERMINADO EL PROCEDIMIENTO DE AMPARO.

SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA; en consecuencia, queda FIRME la sentencia apelada, dictada el 28 de octubre de 2015, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano JESÚS MANUEL SILVA RIVAS contra la referida casa de estudios.

TERCERO: ORDENA al Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, ejecutar su decisión de fecha 28 de octubre de 2015 que quedó definitivamente firme, debiendo informar a esta Sala al respecto, dentro de los quince (15) días siguientes a la recepción de las presentes actuaciones, so pena de desacato.

 

Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 28 días del mes de Junio de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

El Presidente,

 

 

JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

 

 

Vicepresidente,

 

ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES

 

Los Magistrados,

 

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

                   Ponente

 

 

GLADYS M. GUTIÉRREZ ALVARADO

 

 

 

 

CALIXTO ORTEGA RÍOS    

 

 

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

 

                            

 

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

 

La Secretaria,

 

 

DIXIES J VELAZQUEZ R

 

Exp.- 15-1131

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