Magistrado Ponente: JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

Exp. 18-0389

 

El 01 de junio de 2018, fue recibido ante esta Sala memorando identificado con la nomenclatura CICJC-MDO-0393-2018 remitido por el Presidente de la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia mediante el cual se informa que en esta misma fecha, vía correo electrónico, fue enviada comunicación por la Juez Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y de Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se expresó lo siguiente:

 

CIUDADANO:

Presidente y demás miembros de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Por medio del presente, me dirijo a Usted, en atención a la solicitud realizada el día de hoy vía telefónica, por su despacho, a tal efecto le informe que el asungo (sic) distinguido con el N° FP02-O-2018-000006, contentivo de la acción de desacato incoada por el ciudadano Jihad Chaaban Sleit, en su carácter de presidente de la sociedad mercantil Inversiones SRR, C.A. contra el ciudadano Jorge Gallal Yauhari, en su condición de presidente-administrador del Grupo Dental Yauhari Joauhari, con motivo a  (sic) la sentencia dictada por este tribunal en fecha 13 de octubre de 2017, la acción de amparo constitucional interpuesta por el hoy denunciante en desacato en contra de la parte denunciada en dsacato, la cual fue presentada en fecha 20 de marzo de 2018, siendo admitido en fecha 20 de abril del año en curso, previa notificación de las notificaciones correspondientes, se fijó la audiencia el día 24 del mes y año en curso, correspondiendo la misma el día 28-05-2018, encontrándose en el día en la contiución (sic) de la audiecia (sic) a los fines de evacuación de las pruebas ofrecidas por las partes (testimonial e inspección judicial).

Sin más que hacer referencia, se despide,

Atte.

Haydee Franceschi Gutiérrez

Juez Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y de Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar.

 

En la misma fecha, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente a la Magistrado Juan José Mendoza Jover quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Así, esta Sala Constitucional pasa a decidir con fundamento en las siguientes consideraciones.

ÚNICO

Previo a cualquier pronunciamiento, pasa esta Sala a determinar su competencia para conocer del presente avocamiento, en los siguientes términos:

La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone en el artículo 25 numeral 16, lo siguiente:

“Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

(…)

16. Avocar las causas en las que se presuma la violación del orden público constitucional, tanto de las otras Salas como de los demás tribunales de la República, siempre que no haya recaído sentencia definitivamente firme”.

La normativa adjetiva igualmente establece, que el avocamiento es una potestad de esta Sala Constitucional que bien puede ejercitarse de oficio o a instancia de la parte, por lo que su aplicación se encuentra sometida a un análisis discrecional, cuando hayan elementos reales y de auténtica necesidad, cuya gravedad delimiten la convicción suficiente para adentrarse al estudio y pronunciamiento de una determinada causa, por lo que de configurarse circunstancias de suma necesidad, resultará procedente aplicar esta institución procesal excepcional para la modificación de la competencia (artículo 106 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia). Sobre este particular, en decisión 845/2005 (caso: Corporación Televen C.A.), se estableció lo siguiente:

Es de considerar que, la jurisprudencia de este Máximo Tribunal ha justificado el ejercicio del avocamiento ante casos de manifiesta injusticia, denegación de justicia, amenaza en grado superlativo al interés público y social o necesidad de restablecer el orden en algún proceso judicial que así lo amerite en razón de su trascendencia e importancia; en consecuencia, esta figura procesal exige tal tratamiento en virtud de su naturaleza excepcional, que permite excluir del conocimiento de una causa al juez que esté llamado ordinariamente a hacerlo y con ello limita los recursos que la ley le otorga a las partes para impugnar las decisiones que de este último emanen.

 

En atención a la norma antes transcrita y siendo que el asunto del cual esta Sala procede a efectuar el avocamiento, se corresponde con la posible transgresión del orden público constitucional, en el marco de los principios fundamentales que informan el sistema de administración de justicia para tutela judicial efectiva y debido proceso que establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación a la interpretación y alcance de las funciones jurisdiccionales de los jueces en el ejercicio de sus funciones, específicamente en la administración de la justicia constitucional y más aun en el presente caso en el cual el ciudadano Jihad Chaaban Sleit, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil Inversiones SRR, C.A. denuncia un desacato por parte del ciudadano Jorge Gallal Yauhari Joauhari, en su carácter de presidente-administrador del Grupo Dental Yauhari Jouhari, con motivo de la sentencia dictada por dicho Juzgado Superior el 13 de octubre de 2017, el cual se encuentra contenido en el expediente distinguido con la nomenclatura n.° FP02-O-2018-000006, de la cual emerge a juicio de esta Sala una grave presunción en la afectación a los derechos a la tutela judicial efectiva y al juez imparcial, además de un presunto error inexcusable, en la tramitación en las causas de amparo constitucional y específicamente en la aplicación de la doctrina de esta Sala Constitucional en materia de desacato de decisiones en materia de amparo constitucional, en donde se encuentra previsto el procedimiento que deben seguir los Tribunales de la República, de manera vinculante, en la tramitación de dichos procedimientos.

 

En este sentido, resulta oportuno destacar que por sentencia dictada por esta Sala Constitucional, n.° 245, del 09 de abril de 2014, se estableció con carácter vinculante el carácter jurisdiccional constitucional de la norma establecida en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo obre Derechos y Garantías Constitucionales, y señaló el procedimiento que deben seguir los Tribunales de la República para aplicarla, en este sentido sentó lo siguiente:

 

Ahora bien, conforme a lo hasta aquí expresado y en virtud de la relevancia de los intereses jurídicos involucrados en el procedimiento por desacato al mandamiento de amparo constitucional, cuando este último haya sido declarado por cualquier otro tribunal distinto a la Sala Constitucional (cuyas decisiones sí puedan ser examinadas por un tribunal superior en la jurisdicción constitucional), éste deberá remitirle en consulta (per saltum), copia certificada de la decisión que declare el desacato e imponga la sanción prevista en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, previa realización del procedimiento de amparo señalado por esta Sala en la sentencia N° 138 del 17 de marzo de 2014, para que, luego de examinada por esta máxima expresión de la jurisdicción constitucional, de ser el caso, pueda ser ejecutada. En ese sentido, tal como se desprende de ello, la referida consulta es anterior a la ejecución de la sentencia y tendrá efecto suspensivo de esta última. Así se declara.

Por tales argumentos de hecho y de derecho, esta Sala debe declarar con criterio vinculante, el carácter jurisdiccional constitucional de la norma establecida en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ello para garantizar el objeto y la finalidad de esa norma y, por tanto, para proteger los valores que ella persigue tutelar: los derechos y garantías constitucionales, el respeto a la administración de justicia, la administración pública, el funcionamiento del Estado, el orden jurídico y social, la ética, la convivencia ciudadana pacífica y el bienestar del Pueblo, junto a los demás valores e intereses constitucionales vinculados a éstos. Por lo tanto, las reglas del proceso penal y de la ejecución penal no tienen cabida en este ámbito (fijación de la competencia territorial respecto de la ejecución, intervención fiscal, policial y de la jurisdicción penal –la cual, valga insistir, encuentra su último control constitucional en esta Sala-, suspensión condicional de la pena, fórmulas alternas de cumplimiento de la pena, entre otras tantas), más allá de lo que estime racionalmente esta Sala, de caras al cumplimiento del carácter retributivo, reflexivo y preventivo de la misma y cualquier otra circunstancia que encuentre sustento en el texto fundamental. Así se decide.

Al respecto, la Sala reitera su sentencia N° 708/2001, conforme a la cual:

(…) el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que  la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean  garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.

De esta manera, la Sala al advertir en el presente caso la posible transgresión del orden público constitucional, en el marco de los principios fundamentales que informan la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la jurisprudencia vinculante de esta Sala, en aras de preservar el derecho a la tutela judicial efectiva, con la finalidad de determinar, efectivamente, si en el presente caso existe una vulneración al orden jurídico constitucional que pudiera afectar la imagen de los órganos jurisdiccionales, aunado al hecho de evitar criterios jurisprudenciales contradictorios en el presente caso, y en virtud de que la potestad de avocamiento funge como el medio para lograr una necesaria armonización y efectividad del sistema de justicia, como resultado ineludible de una interpretación de la Constitución que responda a las necesidades de la sociedad en un momento determinado, tomando en cuenta el impacto y alcance de las decisiones que se asuman, debe esta Sala avocarse de oficio y, así se decide.

Como consecuencia del anterior señalamiento, se ordena a la Juez Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, abogada Haydee Franceschi Gutiérrez, remitir de manera inmediata el expediente contentivo de la demanda de desacato interpuesta por el ciudadano Jihad Chaaban Sleit, titular de la cédula de identidad n.° V-14.517.782, en contra del ciudadano Jorge Gallal Yauhari Jaouhari, titular de la cédula de identidad n.° V-12.531.147, en su carácter de Presidente del Grupo Dental Yauhari Joauhari, C.A., identificado con la nomenclatura n.° FP02-O-2018-000006. Asimismo, se ordena la inmediata suspensión de la prenombrada causa y la prohibición de realización de cualquier actuación procesal, so pena de nulidad de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, así como la suspensión inmediata de cualquier otro proceso seguido por ante dicho Juzgado Superior en materia de desacato y sus efectos. Así se decide.

Por otra parte, visto el contenido de la presente decisión se ordena a la Juez Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, abogada Haydee Franceschi Gutiérrez, que informe a esta Sala acerca de las causas resueltas por dicho Tribunal, en sede constitucional durante el año 2017 y el presente año. Así se decide.

La remisión antes acordada, deberá ser efectuada en el lapso de tres (3) días continuos, más seis (6) días de término de la distancia, siguientes al recibo del oficio que a tal efecto se ordena librar. Así se decide.

Asimismo, para el cumplimiento más expedito de lo dispuesto anteriormente, se ordena a la Secretaría de la Sala, que conforme a lo señalado en el artículo 91 numeral 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, practique en forma telefónica la notificación al mencionado Juzgado antes identificado.

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:

1.- Se AVOCA de oficio al conocimiento de la causa contenida de la demanda de desacato interpuesta por el ciudadano Jihad Chaaban Sleit, en contra del ciudadano Jorge Gallal Yauhari Jaouhari, en su carácter de Presidente del Grupo Dental Yauhari Joauhari, C.A., identificado con la nomenclatura n.° FP02-O-2018-000006, correspondiente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

2.- Se ORDENA a la Juez Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, abogada Haydee Franceschi Gutiérrez, remitir de manera inmediata el expediente contentivo de la demanda de desacato interpuesta por el ciudadano Jihad Chaaban Sleit, en contra del ciudadano Jorge Gallal Yauhari Jaouhari, en su carácter de Presidente del Grupo Dental Yauhari Joauhari, C.A., identificado con la nomenclatura n.° FP02-O-2018-000006, así como la inmediata suspensión de la prenombrada causa y la prohibición de realización de cualquier actuación procesal, incluyendo los efectos de la declaratoria de desacato, so pena de nulidad de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, así como la suspensión inmediata de cualquier otro proceso seguido por ante dicho Juzgado Superior en materia de desacato, y sus efectos. 

3.- Se ORDENA que la remisión antes acordada, deberá ser efectuada en el lapso de tres (3) días continuos, más seis (6) días de término de la distancia, siguientes al recibo del oficio que a tal efecto se ordena librar.

4.- Se ORDENA a la Juez Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, abogada Haydee Franceschi Gutiérrez, que informe a esta Sala acerca de las causas resueltas en sede constitucional por dicho Tribunal durante el año 2017 y el presente año.

5.- Se ORDENA a la Secretaría de la Sala abrir el correspondiente expediente a los fines de tramitar el avocamiento acordado, y que conforme a lo señalado en el artículo 91 numeral 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, practique en forma telefónica la notificación al mencionado Juzgado antes identificado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase con lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 01 días del mes de  Junio de dos mil dieciocho (2018). Años: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.

                                                                                                 

El Presidente de la Sala,                                                          

                                                                                                 

Juan José Mendoza Jover

             Ponente

El Vicepresidente,

 

 

                                                                                Arcadio Delgado Rosales

 

 

Los Magistrados,

 

 

 

 

Carmen Zuleta de Merchán

 

 

                                                                  

                                                                                         Calixto Ortega Ríos

 

 

 

Luis Fernando Damiani Bustillos

 

 

 

 

Lourdes Benicia Suárez Anderson

 

 

 

Rene Alberto Degraves Almarza

 

La  Secretaria,

 

 

 

Mónica Andrea Rodríguez Flores

 

 

Exp. N°: 18-0389

JJMJ/