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MAGISTRADA PONENTE: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
El 10 de agosto de 2017, el abogado Giovanni Fabrizi D’Alessandro, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 38.170, actuando con el carácter de apoderado judicial de la asociación civil denominada GRAN LOGIA DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA, inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito de Registro del entonces Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha 2 de noviembre de 1944, bajo el N° 47, folio 76, Protocolo Primero, Tomo 8°, presentó ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia escrito contentivo de la solicitud de revisión de la sentencia dictada, el 27 de junio de 2017, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Sixto Oswaldo López González, contra la referida asociación, y anuló el procedimiento disciplinario y sancionatorio que culminó con la sentencia dictada el 8 de julio de 2016, por la Alta Cámara de Justicia de la Gran Logia de la República de Venezuela.
El 14 de agosto de 2017, se dio cuenta a esta Sala y se designó ponente a la magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
El 26 de septiembre de 2017, compareció ante la Secretaría de esta Sala Constitucional, el abogado Giovanni Fabrizi D’Alessandro, antes identificado, y consignó en original los siguientes documentos: Constitución de la Gran Logia de la República de Venezuela, Estatutos Generales de la Gran Logia de la República de Venezuela y el Estatuto Penal Masónico y Estatuto de Enjuiciamiento Masónico.
El 27 de octubre de 2017, esta Sala Constitucional emitió decisión N° 755, mediante la cual, previo al pronunciamiento respecto a la solicitud de revisión y en aras de garantizar la efectiva tutela de los derechos constitucionales, de conformidad con el único aparte del artículo 145 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, solicitó al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitiera a esta Sala la totalidad del expediente y sus recaudos, donde se dictó la sentencia sometida a revisión, identificado con el alfanumérico AP71-R-2017-000451, contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Sixto Oswaldo López González, titular de la cédula de identidad N° 3.719.733, contra la hoy solicitante, asociación civil GRAN LOGIA DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA.
El 6 de noviembre de 2017, la Secretaría de esta Sala Constitucional dejó constancia de haber recibido cuatro piezas del expediente principal, provenientes del tribunal de la causa, Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
El 14 de noviembre de 2017, el abogado en ejercicio José Araujo Parra, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 7.802, apoderado judicial del ciudadano Sixto Oswaldo López González, solicitó copia simple de las actuaciones del presente expediente.
El 20 de noviembre de 2017, el referido abogado, presentó escrito ante la Secretaría de esta Sala Constitucional, a través del cual requirió la declaratoria de nulidad de los documentos que fueron acompañados como recaudos del escrito contentivo de la solicitud de revisión.
El 24 de noviembre de 2017, el mencionado abogado, retiró ante la Secretaría de esta Sala Constitucional, las copias certificadas que había solicitado.
El 22 de enero de 2018, el abogado en ejercicio José Araujo Parra, apoderado judicial del ciudadano Sixto Oswaldo López González, presentó escrito ante la Secretaría de esta Sala Constitucional, a través del cual expuso las razones por las que estimó que debería declararse no ha lugar la solicitud de revisión.
El 20 de febrero y 5 de junio de 2018, compareció ante la Secretaría de esta Sala Constitucional el ciudadano Sixto Oswaldo López González, y mediante la consignación de una diligencia, expuso lo siguiente:
El pasado 8 de febrero del presente año, interpuse a través de mi abogado apoderado, y por ante (sic) esta honorable Sala Constitucional, una solicitud de acumulación del presente expediente (№17-0892] al expediente № 18-0115, contentivo de la solicitud de revisión de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 14 de agosto de 2017, en el expediente AP71-R-2017-000683 de su nomenclatura, que anuló la decisión emanada del Tribunal de Segunda Instancia del ILUSTRE CONSEJO KADOSCH CARACAS № 1, del Cuerpo Masónico, publicada el día nueve (9) de junio de dos mil dieciséis (2016), que me expulsó del referido cuerpo, en violación de mis derechos a la defensa y al debido proceso. Tal es el caso distinguida Magistrada Ponente Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN (sic), que ambos expedientes relacionados directamente con mi persona, versan sobre mi condición y sobre mis derechos de estar y pertenecer como miembro activo, en las Asociaciones Civiles Masónicas; por lo que, a los fines de evitar decisiones contradictorias que pudiesen afectar irreparablemente mis derechos, y, en aras de que se me garanticen mis derechos a la defensa y al debido proceso que me fueron violados por el ILUSTRE CONSEJO KADOSCH CARACAS; a todas luces, resulta imperioso solicitarle, la acumulación de ambos expedientes.
Realizado el estudio del caso, pasa esta Sala a dictar sentencia, previo análisis de las consideraciones siguientes:
I
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD
El abogado Giovanni Fabrizi D’Alessandro, apoderado judicial de la asociación civil denominada GRAN LOGIA DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA, a los fines de fundamentar la solicitud de revisión, expuso de manera preliminar, lo siguiente:
Antes de proceder a delatar la (sic) infracciones que, en nuestra modesta opinión, hacen procedente la revisión constitucional que por este medio pretendemos, creemos conveniente dedicar unas pocas líneas a la tarea de resaltar que la Gran Logia de la República de Venezuela es una asociación civil (sin fines de lucro) que, conforme a su normativa interna, es esencialmente filantrópica y progresiva, que tiene por objeto la investigación de la verdad, el estudio y la práctica de la moral y de la solidaridad y, además, que trabaja arduamente por el mejoramiento espiritual y material de la humanidad y por su perfeccionamiento individual y social.
De modo que, conforme a lo establecido en los artículos 19 y 52 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta asociación civil es una persona jurídica de carácter privado que nace y se rige por un contrato social, establecido en su normativa interna, la cual establece los lineamientos particulares relacionados con su organización, con el específico objeto de que sus integrantes y las demás personas que voluntariamente decidan asociarse a ella tengan pleno conocimiento de lo que, en lo sucesivo, han de ser sus derechos, deberes y obligaciones.
De suerte que, cuando un ciudadano manifiesta su voluntad de ingresar a la Institución Francmasónica venezolana, esa manifestación lleva adherida la condición de estar en plena disposición de aceptar, respetar y hacer cumplir la normativa interna de esta institución y, además, la legislación venezolana. Es importante destacar aquí que, dentro de la normativa interna se encuentra contenido un conjunto de normas estatutarias dirigidas a regular todo lo que corresponde a la "disciplina" que debe observar quien haya sido recibido como masón, en un par de cuerpos de normas estatutarias denominadas "Estatuto Penal" y "Estatuto de Enjuiciamiento Masónico", que fueron dictados por la Gran Logia de la República de Venezuela, en el legítimo ejercicio de sus funciones y competencias, los cuales está obligada a cumplir y hacer cumplir. Como puede suponerse, este par de cuerpos de normas jurídicas estatutarias regula todo lo concerniente a los ilícitos disciplinarios en los cuales, eventualmente, podrían incurrir quienes hayan sido iniciados como masones (y en consecuencia formen parte de la Institución Francmasónica venezolana) y el procedimiento disciplinario que habrá de ser seguido escrupulosamente en contra de aquellos masones integrantes de esta institución que hayan incurrido en conductas contrarias a la normativa que determina el actuar de todo masón.
De suerte que, la Gran Logia de la República de Venezuela es una organización que el Texto Constitucional venezolano define como de la "sociedad civil” y como un ente de carácter estatutario, constituido libremente por sus miembros y, en consecuencia, ella puede darse su organización, normativa y gobierno, con las garantías constitucionales que permitan el desenvolvimiento de sus miembros, siempre apegados al cumplimiento de las normas que rigen el actuar de la Orden Francmasónica.
Seguidamente, expresó las razones por las que considera es procedente la solicitud de revisión constitucional que aquí se analiza, para lo cual, indicó lo siguiente:
A título de precisión, lo que motiva la petición de revisión constitucional que por este medio se incoa se concentra en el hecho de que el Juez Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la sentencia cuya revisión constitucional se pretende en esta causa, ha declarado con lugar el recurso de apelación ejercido en contra de la sentencia del juez de primera instancia y procedente el amparo constitucional ejercido, sobre la base de haber evaluado un hecho que, por lo demás, no fue denunciado por el quejoso (de forma directa ni mucho menos de forma indirecta) como configurativo de violación de sus derechos y garantías constitucionales, a saber: la presunta violación del artículo 454 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto que, según sus propias afirmaciones, "... el tribunal que conoció en primer grado se limitó únicamente a fijar oportunidad para la evacuación de las experticias técnicas sin aplicar íntegramente lo pautado en dicha norma...", con lo cual, esa Alzada "... llega a la conclusión que los tribunales de la Gran Logia de la República de Venezuela, infringieron una norma jurídica expresa que regula el establecimiento de la prueba, la cual rige la formación e inserción de la prueba de experticia en el expediente, causando de esta manera indefensión a la parte promoverte (sic) y manteniéndola en una posición de incertidumbre en todo el proceso...".
Dicho en términos bien concretos, el Juez Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la sentencia cuya revisión constitucional se pretende, ha declarado con lugar el recurso de apelación ejercido en contra de la sentencia del juez de primera instancia y procedente el amparo constitucional ejercido, sobre la base de haber evaluado un hecho que nunca formó parte del "tema decidendum" pues, tal y como se ha dicho ya, no sólo no fue denunciado por el quejoso (rectius: por el actor) como configurador de violación de sus derechos constitucionales, sino que, además, tampoco fue objeto de contradicción por parte del presunto agraviante (demandado) durante la secuela del proceso de amparo.
Sostiene en consecuencia, que el fallo cuestionado es revisable por haber modificado el tema a decidir, y que el “…Juez Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas no podía, de forma alguna, mediante la vía de amparo constitucional, declarar la nulidad del procedimiento disciplinario seguido al ciudadano SIXTO LÓPEZ GONZÁLEZ, el cual había culminado con la decisión disciplinaria dictada el día 8 de julio de 2016 por la Alta Cámara de Justicia de la Gran Logia de la República de Venezuela (órgano disciplinario de esta asociación civil), cuenta tenida que, como establece el criterio jurisprudencial que ocupa nuestra atención, lo (sic) efectos de una pretensión de amparo constitucional son eminentemente restablecedores de la situación jurídica infringida y nunca anulatorios.
Además, resulta evidente que el referido Juzgado Superior declaró la nulidad del procedimiento disciplinario por considerar que la etapa sumaria prevista en los artículos 35 y siguientes del Estatuto de Enjuiciamiento Masónico vulnera el derecho a la defensa, y al debido proceso del accionantes (sic) en amparo, sin embargo, en ningún momento desaplicó o anuló dicho articulado, con lo cual se estaría en presencia de una incongruencia por parte del referido Tribunal, por haber considerado nulo dicho proceso disciplinario sin declarar la nulidad de las normativas de obligatorio cumplimiento por parte de los órganos disciplinarios de la asociación civil, todo lo cual permite concluir que el Juzgado Superior antes señalado se extralimitó en su función jurisdiccional en sede constitucional, y actuó como si estuviera decidiendo una demanda ordinaria de nulidad del proceso disciplinario, que debe tramitarse por el procedimiento civil ordinario y no por una acción autónoma de amparo”.
Añadió que:
…es menester dejar establecido aquí que, en la sentencia cuya revisión constitucional se pretende, el Juez Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas ha considerado que la conducta asumida por los órganos disciplinarios de la Gran Logia de la República de Venezuela habrían vulnerado los derechos y garantías constitucionales referidos a la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a la defensa y la presunción de inocencia del ciudadano SIXTO OSWALDO LÓPEZ GONZÁLEZ al haberse apegado estrictamente a lo establecido en el Estatuto de Enjuiciamiento Masónico (cuerpo normativo que regula el trámite que, en esa asociación civil, debe seguirse para instruir y sustanciar los procedimientos disciplinarios que deben ser seguidos a sus agremiados para la determinación de la responsabilidad disciplinaria de éstos en los hechos que les sean imputados y la eventual aplicación de las sanciones disciplinarias derivadas de los mismos), el cual prescribe la instrucción de una fase "sumaría" del procedimiento de enjuiciamiento masónico que, a tenor de lo establecido en el artículo 42 eiusdem, debe llevarse a cabo "... con el mayor secreto, pudiendo instruirse sólo de sus actas el Fiscal...".
De modo que, en opinión del Juez Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el hecho de que los órganos disciplinarios de la Gran Logia de la República de Venezuela hayan dado estricto cumplimiento a las previsiones estatutarias que regulan la instrucción de los procedimientos disciplinarios internos, y, en consecuencia, le hayan negado al ciudadano SIXTO OSWALDO LÓPEZ GONZÁLEZ el acceso a las actas del expediente disciplinario que se estaba instruyendo, sólo durante la fase sumaria o preparatoria, que en criterio de quien juzgaba: "... es inconstitucional tal y como quedó demostrado en autos...", viene a ser el elemento determinante de la presunta violación de los derechos y garantías constitucionales referidos a la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a la defensa y la presunción de inocencia del ciudadano SIXTO OSWALDO LÓPEZ GONZÁLEZ.
De modo que, en la tesis asumida por el Juez Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que esa presunta violación de los derechos y garantías constitucionales antes indicados no se produjera, era menester permitir al procesado, SIXTO LÓPEZ GONZÁLEZ, acceso pleno al expediente disciplinario que se le estaba instruyendo, incluso durante la fase sumaria o de preparación, para lo cual era absolutamente indispensable que los órganos disciplinarios de la Gran Logia de la República de Venezuela, que a pesar de su denominación no son Tribunales (integrantes del Poder Judicial venezolano), desaplicaran la previsión contenida en el artículo 42 del Estatuto de Enjuiciamiento Masónico, que es una norma disciplinaria de carácter estatutario y de aplicación interna de la Gran Logia de la República de Venezuela, restringida a sus afiliados.
Hizo énfasis en que “…resultaba manifiestamente imposible que en el procedimiento disciplinario masónico se efectuara la desaplicación de las normas estatutarias que han sido consideradas por el Juez como inconstitucionales, y que, en consecuencia, el trámite a seguir por los órganos disciplinarios masónicos era, necesariamente, el previsto en el Estatuto de Enjuiciamiento Masónico.
En ese sentido, afirmó que el control difuso de la constitucionalidad, “…no puede ser llevado a cabo por cualquier ente u órgano que, en un momento determinado, en ejercicio de las funciones que legal o estatutariamente le corresponde ejercer, esté encargado de dirimir una controversia sometida a su consideración”, por lo que constituye una función exclusiva de los órganos jurisdiccionales; de allí que son del criterio de que:
…el Tribunal de la Gran Logia de la República de Venezuela (que es el órgano disciplinario a quien, conforme a las reglas de la competencia previstas en el Estatuto de Enjuiciamiento Masónico, le correspondió instruir la fase sumaria del procedimiento disciplinario masónico seguido al ciudadano SIXTO LÓPEZ GONZÁLEZ) a pesar de su designación estatutaria, no puede ser considerado como un Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela e integrante del sistema de justicia venezolano (pues, al fin y al cabo, éste no es más que un órgano encargado de ejercer la "función disciplinaria" dentro de la compleja estructura funcional de la Confederación Masónica Venezolana, integrada como está por la Gran Logia de la República de Venezuela y las Logias que a ella se encuentran afiliadas, a tenor de lo estipulado en el artículo 53 de la Constitución de la Gran Logia de la República de Venezuela), por lo tanto, el aludido Tribunal Disciplinario de la Gran Logia de la República de Venezuela no estaba (ni está) habilitado para, en la instrucción de los procedimientos disciplinarios que estatutariamente le corresponde tramitar, "desaplicar" una norma jurídica de rango inferior a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y aplicar al caso concreto, de forma preferente, alguna que se encuentre contenida en el Texto Fundamental de la República; de modo que, por vía de consecuencia, éste debía ceñirse estrictamente a las previsiones contenidas en el Estatuto de Enjuiciamiento Masónico, incluidas las que regulan la fase "sumaria" de éste, para instruir el procedimiento disciplinario seguido al ciudadano SIXTO LÓPEZ GONZÁLEZ.
Estimó que, los estatutos sociales que regulan la actividad de una persona jurídica privada, no pueden ser objeto de control difuso, porque no pueden equiparse a la ley material con efectos erga omnes, “cuenta tenida que, siendo su naturaleza la de un "acuerdo privado de voluntades" que rige el funcionamiento interno y la convivencia de estas personas jurídicas, tales estatutos se aplican sólo internamente y carecen, por completo, de efectos generales, permanentes y abstractos”.
Que, de igual forma, debía advertirse que:
…no existe decisión judicial previa que haya declarado la nulidad de las normas contenidas en el Estatuto de Enjuiciamiento Masónico que regulan el "sumario" del procedimiento para el enjuiciamiento de los ilícitos disciplinarios masónicos, es obvio que los cuerpos masónicos encargados de conocer y decidir las causas de "indisciplina" masónica están en el deber de acatar y aplicar estas disposiciones.
Por lo tanto, en nuestra modesta opinión, la Alta Cámara de Justicia de la Gran Logia de la República de Venezuela sólo podía declarar, como en efecto lo hizo, que el Tribunal de la Gran Logia de la República de Venezuela obró adecuadamente al aplicar las previsiones relacionadas con la fase sumaria del procedimiento de enjuiciamiento masónico contenidas en el Estatuto de Enjuiciamiento Masónico.
Luego, es absolutamente necesario decirlo, habiéndose obtenido las pruebas con estricto ceñimiento a lo que establece el Estatuto de Enjuiciamiento Masónico, en principio, no es dable indicar que, en el caso que nos ocupa, haya sido menoscabado el debido proceso.
Finalmente, requirió se declarara ha lugar la solicitud de revisión y se anulara la sentencia dictada, el 27 de junio de 2017, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Sixto Oswaldo López González.
II
DE LA SENTENCIA OBJETO DE LA SOLICITUD
El 27 de junio de 2017, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al conocer del recurso ordinario de apelación ejercido el 11 de abril de 2017, por el abogado Carlos Chacín Giffuni, apoderado judicial del accionante ciudadano Sixto Oswaldo López González, contra la decisión proferida en audiencia el día 6 de abril de 2017 y luego publicada in extenso en fecha 17 de abril de 2017, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la acción de amparo constitucional incoada por el prenombrado ciudadano contra la asociación civil GRAN LOGIA DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA, dispuso:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido por el abogado CARLOS CHACÍN GIFFUNI actuando en su condición de apoderado judicial del accionante ciudadano SIXTO OSWALDO LÓPEZ GONZÁLEZ, contra la decisión proferida en fecha 17 de abril de 2017, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual queda revocada.
SEGUNDO: HA LUGAR la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano SIXTO OSWALDO LÓPEZ GONZÁLEZ, contra la a asociación civil GRAN LOGIA DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA. En consecuencia, a los fines de restablecer la situación jurídica infringida a los derechos y garantías constitucionales conculcados, se anula el procedimiento disciplinario y sancionatorio que culminó con la sentencia dictada el día 8.7.2016 por la Alta Cámara de Justicia de la Gran Logia de la República de Venezuela, procedimiento que se siguió contra al prenombrado ciudadano, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 33 eiusdem, se condena en costas a la parte agraviante.
Tal decisión fue dictada con base en los siguientes argumentos:
Este Juzgado Superior en razón de lo expuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pasa a conocer del recurso de apelación ejercido por la parte presuntamente agraviante, contra la decisión dictada en fecha 17 de abril de 2017, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, con base en las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Debe este Jurisdicente ab initio pronunciarse con respecto a la competencia para conocer de la apelación ejercida, de esta forma, el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone lo siguiente:
“…Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de
amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de
dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no
interpusieran apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo,
al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este
Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días…”.
De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de enero de 2000, caso: Emery Mata Millán, estableció el siguiente criterio:
“…Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelaciones ni consultas…”.
En la especie, se observa que la decisión fue dictada por un Juzgado de Primera Instancia con competencia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, y la competencia está deferida a un Juzgado Superior, luego, es competente éste Tribunal para conocer de la apelación interpuesta, por ser el Tribunal Superior jerárquico del que emitió la sentencia impugnada y por tratarse de una materia afín con la competencia que tiene atribuida, y Así declara.
SEGUNDO: De esta forma tenemos que el amparo constitucional es una acción judicial que tienen las personas naturales y jurídicas para defenderse de las violaciones de sus derechos y garantías constitucionales, originados por actos, hechos u omisiones de las autoridades o de los particulares. Según el autor patrio Rafael J. Chavero, en su obra titulada “El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela (2001)”, por legitimación se entiende la aptitud para ser parte en un determinado proceso o la relación que existe entre quien pide y acerca de lo que pide, es decir, el nexo que vincula a la persona con el derecho. La legitimación para ejercer la acción de amparo la tiene todo aquel que se vea lesionado o amenazado de violación en sus derechos o garantías constitucionales, con la finalidad que se le restablezca su situación jurídica infringida, o la situación que más se asemeje.
Así, es criterio sostenido por la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal que la falta de legitimación debe ser considerada como una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de la acción, pudiendo ser declarada de oficio in limine litis, por el sentenciador con la finalidad de evitar el dispendio de actividad jurisdiccional, lo cual se encuentra en consonancia con el fin último de la institución del amparo constitucional y con los preceptos generales que orientan su concepción como lo son la celeridad, la economía procesal y la urgencia, a fin de evitar dilaciones inútiles.
Asimismo, el autor Freddy Zambrano en su obra “El Procedimiento de Amparo Constitucional”, (2003), sostiene:
(…)
En este sentido, se tiene que la legitimación activa en materia de amparo, la tiene aquel que se afirme directamente agraviado en sus derechos constitucionales y no quienes tengan un simple interés que la misma resulte procedente, entendiéndose que debe acudir directamente el agraviado y a quien se le imputa la violación constitucional, en este caso la asociación civil Gran Logia de la República de Venezuela, bien sea asistido de un abogado o por abogado que ostente el poder suficiente para ejercer la representación judicial correspondiente. En la presente causa se constata que en el petitorio de la acción, que la misma fue propuesta por el ciudadano Sixto Oswaldo López González, quien solicitó el restablecimiento de la situación jurídica infringida de la señalada como agraviante, por lo que peticiono la nulidad de la fase sumaria del procedimiento disciplinario establecido en los Estatutos Penal Masónico y el de Enjuiciamiento Penal de la Gran Logia de la República de Venezuela, al haber vulnerado los derechos fundamentales contenidos en los artículos 26, 49 ordinales 1º (sic) y 6º (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, se tiene que tanto el agraviado como la agraviante poseen legitimidad para interponer y sostener la pretensión de amparo objeto de este estudio, y Así declara.
TERCERO: Establecido lo anterior y efectuado el examen pormenorizado de las actas procesales que integran la presente causa, observa quien aquí juzga que la decisión recurrida fue proferida en fecha 17 de abril de 2017, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano Sixto Oswaldo López González contra la decisión dictada el 8.7.2016 por la Alta Cámara de Justicia de la Gran Logia de la República de Venezuela.
Dicha decisión fue recurrida por la parte accionante en amparo, aduciendo mediante escrito consignado ante esta Alzada el día 6.6.2017, que el juzgado de cognición incurrió en primer lugar en el vicio de incongruencia negativa, infringiendo lo establecido en los artículos 12, 243 ordinal 5º y por vía de consecuencia el 244 todos del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en el escrito libelar se alegó, que en virtud de la entrada en vigencia en el año 1948 de la Declaración Universal de los DD.HH y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en 1999, el Estatuto Penal Masónico quedó derogado, ya que el mismo no brinda las garantías necesarias para el derecho a la defensa, específicamente al acoger una fase sumaria en el que el tribunal lleva a cabo una investigación sin que el investigado esté al tanto de ésta, no permitiendo por tal razón la oportunidad para controlar o contradecir las pruebas recabadas en dicha fase, violando de esta manera de forma concurrente el debido proceso, por lo que solicitó la nulidad de todo el proceso por encontrarse viciado y además resultar inconstitucional, debido a que no se pudo controlar o contradecir la obtención de pruebas, ni constatar la metodología y capacidad técnica utilizada por los presuntos auditores externos, quienes elaboraron determinados informes sobre los cuales se basó el Gran Orador Fiscal para realizar la respectiva acusación.
En tal sentido, respecto al contenido de la sentencia, ha señalado la doctrina y jurisprudencia, que al dictarse la misma debe el sentenciador cuidar el cumplimiento de las exigencias que hace el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece los requisitos que debe contener toda sentencia, prescribiendo que:
(…)
La carencia de cualquiera de estos requisitos, anula la sentencia tal como
prescribe el artículo 244 del mismo Código, cuando expresa:
(…)
Al respecto, conviene señalar que el ordinal 5° del artículo 243 del Código de
Procedimiento Civil, se refiere al principio de congruencia, que ordena que los
jueces al decidir tienen que atenerse a lo alegado y probado por las partes,
sin poder sacar elementos de convicción fuera del expediente, ni utilizar su
conocimiento privado, o suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni
probados, debiendo pronunciarse únicamente respecto aquellos hechos que han
quedado debatidos o controvertidos por las partes dentro del juicio y sobre los
cuales ha recaído la actividad probatoria, por cuanto al pronunciare (sic) sobre
hechos que no han sido expuestos por las partes, se configuraría el vicio de
incongruencia positiva; en tanto que, si deja de pronunciarse sobre algún hecho
controvertido en la litis, incurre en el vicio de incongruencia
negativa.
Ahora
bien, ese vicio de incongruencia –positiva o negativa- produce como
consecuencia la nulidad de la decisión, por no cumplir ella con el requisito consagrado
en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil –que ordena
una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y
a las excepciones o defensas opuestas-.
En este aspecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en
sentencia N° 24, de fecha 24 de enero de 2002, expresó que:
“...El ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil
establece los presupuestos para que la sentencia llene el requisito de la
congruencia, entendiéndose por tal, como lo afirma Hernando Devis Echandía, el
principio normativo que delimita el contenido y alcance de tal instancia, para
el efecto de que exista identidad jurídica entre lo resuelto y las pretensiones
(en sentido general) y excepciones de los litigantes, oportunamente aducidas, a
menos que la Ley otorgue facultades especiales para separarse de ellas y que
tal principio es una consecuencia lógica de la relación de jurisdicción como
derecho y deber del Estado. El derecho de acción y de contradicción no sólo
impone al Estado el deber de proveer mediante un proceso en una instancia, sino
que al complementarse con el ejercicio de la pretensión y la oposición de
excepciones, delimita el alcance y contenido de este procedimiento. La relación
de jurisdicción comprende tanto la acción y la contradicción, como la
pretensión y la excepción que en ejercicio de estos derechos se formulan al
Juez para determinar los fines mediatos y concretos del proceso (Nociones
Generales de Derecho Procesal Civil…).
El primer presupuesto es el de que toda sentencia debe contener decisión
expresa, positiva y precisa; y el segundo presupuesto prevé que la decisión
debe ser con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas
opuestas.
Según Guasp, la congruencia es la causa jurídica del fallo y Prieto Castro agrega, como otra derivación de la congruencia, el principio de la exhaustividad, esto es, la prohibición de omitir decisión sobre alguno de los pedimentos formulados por las partes.
La sentencia es congruente cuando se ajusta a las pretensiones de las partes, tanto del actor como del demandado, independientemente de si es acertada o errónea. No se puede apreciar, más ni menos, de las cuestiones controvertidas, ni dejar de resolver algunas. Cuando se deja de examinar la prueba, todos o algunos de sus hechos fundamentales, la sentencia está viciada por omisión de análisis fáctico y cuando se considere innecesario el análisis de algunos elementos probatorios, el juez debe dejar constancia motivada de ello.
De allí que la incongruencia adopta dos modalidades y tres aspectos. Las modalidades son: incongruencia positiva, cuando el juez extiende se decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido, o la incongruencia negativa, cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial, y los aspectos son: a) cuando se otorga más de lo pedido (ultrapetita); b) cuando se otorga algo distinto de lo pedido (extrapetita), y c) cuando se deja de resolver sobre algo pedido u excepcionado (citrapetita).”
Sentadas esas precisiones, procede quien aquí juzga a establecer sus
respectivas conclusiones con respecto a la solicitud de nulidad del
pronunciamiento emanado por el juzgado de la causa, debiendo ratificar que la
sentencia es congruente cuando se ajusta a las pretensiones de las partes,
tanto del actor como del demandado, independientemente de si es acertada o
errónea, por tanto, no se puede apreciar, más ni menos, de las cuestiones controvertidas
y trascendentales en la solución de la controversia. Así, tomando en cuenta la
jurisprudencia y doctrina antes citada respecto al punto aquí debatido, este
Tribunal observa los fundamentos de derecho en que se apoyó la parte accionante
para interponer demanda de amparo contra la decisión del procedimiento
sancionatorio disciplinario dictada el día 8.7.2016 por la Alta Cámara de
Justicia de la Gran Logia de la República de Venezuela, la cual no fue
impugnada ni tachada y si (sic) valora conforme al artículo 1.363 del Código
Civil. Así, alegan los representantes judiciales del ciudadano Sixto Oswaldo
López González en el escrito libelar, la derogación del Estatuto Penal
Masónico, acompañado por el actor con el escrito libelar que se valora conforme
al artículo 1.363 eiusdem y cual consagra la normativa que rige la
materia disciplinaria de la asociación civil, aduciendo que por la entrada en
vigencia de la Declaración Universal de los DD.HH y de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, ya que el primero de los nombrados no
concede a los miembros de la Gran Logia de la República de Venezuela las
condiciones mínimas necesarias para que se ejerza una defensa correcta, por
cuanto en el Capítulo VIII “Del Sumario” del mismo se consagra una fase de
investigación secreta que solo es del conocimiento del Fiscal designado. Ante
la situación aquí planteada y luego de revisar a fondo el fallo recurrido, se
aprecia que el a quo indicó entre otras cosas que la expulsión del hoy
accionante en amparo de la Orden Francmasónica debe plantearse por ante los
Tribunales de la asociación civil de la Gran Logia de conformidad con los
estatutos por ellos creados, los cuales establecen el procedimiento a seguir
para determinar la responsabilidad disciplinaria de sus miembros, procedimiento
que –a su decir- garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa. No
obstante ello, considera quien aquí decide que no puede considerarse como falta
absoluta de pronunciamiento, ni que se haya apreciado de forma parcial el
escrito contentivo de la pretensión de amparo, por cuanto el juzgador consideró
que con respecto a la infracción de los derechos constitucionales referidos al
debido proceso y al derecho a la defensa, no se evidenciaba vulneración
constitucional alguna, actuando dentro del ámbito de sus facultades, razón por
la cual se considera improcedente el alegato de nulidad del fallo recurrido por
incongruencia negativa y así se decide.
CUARTO: Asimismo, en el referido escrito de informes consignado ante esta Alzada, la parte recurrente adujo que la decisión apelada dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia, incurrió en el vicio de suposición falsa por cuanto dio por demostrado un hecho con pruebas que no constaban en el expediente, es decir que el juzgador de la primera instancia declaró la inactividad en cuanto al impulso y evacuación de las pruebas de experticias sobre los informes contables realizados por la Gran Comisión de Hacienda y la Gran Comisión de Auditoría, lo que –a su entender- no es cierto, ya que en diversas oportunidades solicitó las carpetas donde se encontraban los informes, las cuales fueron entregadas sin que se encontraran los mismos, en consecuencia el juzgado de la causa dio por demostrada una supuesta inactividad que no ocurrió.
Corresponde señalar que el segundo supuesto del alegado vicio se encuentra estipulado en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, indicando que:
(…)
Es decir, se trata de un error de percepción que no debe confundirse con la inmotivación en el establecimiento de un hecho. Si el juez establece falsamente que “consta en autos”, sin más especificación, comete vicio de inmotivación, al no fundar su afirmación. Para que se trate de suposición falsa es necesario que el conocimiento del hecho se haga derivar, expresamente, de una prueba inexistente. (Cfr. “La Casación Civil” de Alirio Abreu Burelli y Luis Aquiles Mejía Arnal, pág. 391).
De igual manera, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 19.7.2000, criterio reiterado mediante sentencia de fecha 16.11.2001, estableció:
“…Reiteradamente la Sala de Casación Civil ha señalado que el segundo caso de suposición falsa previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, esto es, dar por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en el expediente, se verifica cuando el juez extrae un hecho de una prueba inexistente en el mundo del proceso. Por tanto, si el juez afirma un hecho sin acreditar el respaldo probatorio que lo soporta, se estará en presencia, eventualmente, de un defecto en la motivación de la sentencia, mas no en una suposición falsa, pues para que esta se verifique, se requiere que el juez afirme la existencia de la prueba de que deriva el hecho y que esa prueba no conste en el expediente…”.
Ahora bien, incumbe destacar que el juzgado de cognición indicó que la parte hoy accionante en amparo promovió experticias de los informes realizados por las Grandes Comisiones de Hacienda y de Auditoría de la Gran Logia de la República de Venezuela, no obstante enfatizó que tales experticias no fueron evacuadas por falta de impulso de la parte promovente. Observa este Juzgador, que el hoy recurrente creyó ver un falso supuesto en la decisión de fecha 17.4.2017, vicio que generalmente suele ser confundido con la falta de motivación de la sentencia, debido a que el juez da por demostrado un hecho sin en el señalamiento de pruebas. Así evidencia esta Alzada que el a quo no incurrió en el vicio delatado, razón por la cual se considera improcedente el alegato de nulidad de la decisión recurrida por suposición falsa y así se decide.
QUINTO: Con respecto al último vicio alegado, compréndase silencio de prueba, la parte recurrente afirma que el tribunal de la causa omitió analizar todo el expediente signado con el Nro. TGLRV-2015-001 (nomenclatura del Tribunal en Primera Instancia de la Gran Logia de la República de Venezuela), específicamente la declaración de fecha 21.4.2015 del Secretario del Tribunal en Primera Instancia de la Gran Logia de la República de Venezuela, la cual reza (folios 523 al 526 del Cuaderno de recaudos Nro. 2) lo siguiente:
“…Que creyó que en las carpetas entregadas a la defensa, estaban incluidos los informes mencionados por la defensa…” “…Dentro de la carpeta que entregó el fiscal yo considero que allí estaban todos los documentos que eran necesarios para una revisión…”.
Ahora bien, la exhaustividad probatoria que consagra el citado artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, tiene expresa relación con los requisitos formales de la motivación, por lo que se considera el silencio de pruebas como una motivación inadecuada. El acto volitivo del juez de valorar las pruebas implica la elección de la norma aplicable y su interpretación, constituyendo la motivación del fallo un deber administrativo de todo juzgador que garantiza el cumplimiento del principio de la legalidad del fallo dictado.
En efecto, según la norma in commento, todo juez está en el deber de examinar cuanta prueba sea aportada a los autos, bien sea para declararla inadmisible, impertinente, favorable o desfavorable. No hacerlo, implica incurrir en el vicio de silencio de prueba; pero, ello se hace con evidente lógica pues si el juzgador ha acogido una excepción meritoria como la prescripción, resulta innecesario que proceda al análisis probatorio de lo aportado para demostrar la pretensión principal. Como bien comenta el tratadista patrio, Arístides Rengel-Romberg en su “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Volumen II. Teoría General del Proceso. Editorial Ex Libris, Caracas 1991, págs. 292 y 293:
“...Para que el juez pueda analizar debidamente la situación de hecho
planteada en la pretensión y en la defensa, y lograr así la congruencia de la
sentencia con aquéllas, es necesario que examine y valore todas las pruebas
aportadas por los litigantes, sin que pueda omitir la consideración de ninguna
ni aún de aquellas que a su juicio sean inaptas o estériles para ofrecer algún
elemento de convicción (Art. 509 C.P.C.), pues de otro modo –como dice la
casación- podría darse el caso absurdo de que existan tantas verdades como
elementos de convicción se aprecien aisladamente con prescindencia de los demás,
cuando en realidad, la verdad procesal no es sino una sola; al mismo tiempo que
de mantenerse un criterio distinto, podría no solamente menoscabarse el derecho
de la defensa por el silencio de la prueba, sino hasta exponerse al litigante a
indefensión...
Así pues, la prohibición a los jueces de no sacar elementos de convicción de fuera de los autos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados (Art. 12 C.P.C.), no limita la actividad decisoria del juez en cuanto a los argumentos de derecho, sino en cuanto a los hechos constitutivos de la pretensión o de la defensa, que en nuestro proceso dispositivo, deben ser alegados y probados por las partes...”
Con vista a lo anterior se evidencia que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia, valoró el referido expediente concatenado con los estatutos por los cuales se rigen los miembros de la Gran Logia de la República de Venezuela y luego de sus análisis y comparación con en el fin de determinar los hechos alegados y probados, emitió su conclusión al respecto motivo por el cual esta Superioridad considera que la sentencia impugnada no se encuentra inficionada del vicio alegado. Así se establece.
SEXTO: Despejado lo anterior, pasa este Tribunal a emitir pronunciamiento con respecto al mérito de la acción de amparo impetrada por violación en los artículos 26, 49 ordinales 1º y 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lesionar la tutela judicial efectiva y el debido proceso, por cuanto el Estatuto de Enjuiciamiento Penal creado y aplicado por la asociación civil Gran Logia de la República de Venezuela, en sus artículos 35 y 38 establece una fase sumaria instaurada con la finalidad de obtener pruebas, tal obtención –a su decir- es violatoria al derecho de la defensa, ya que si bien es cierto que nuestro ordenamiento jurídico elaborado y aprobado por la Rama Legislativa del Poder Público Nacional, asienta fases sumarias para la recaudación de pruebas conforme al ordinal 1º del artículo 187 del Texto Fundamental, no es menos cierto que tal competencia corresponde única y exclusivamente al mencionado órgano, por lo que mal puede la referida asociación crear fases sumarias aunque así lo determinen sus miembros en los respectivos estatutos, debido a que la obtención de elementos probatorios es a espalda del investigado, por lo tanto no es dable para el mismo controlar las pruebas viciadas de nulidad aportadas en dicha fase, violándose de esta manera la tutela judicial.
Arguyen, que los delitos masónicos comisionados a su persona en la sentencia dictada el día 8.7.2016 por la Alta Cámara de Justicia de la Gran Logia de la República de Venezuela, compréndase -perjurio y malversación de fondos, están previstos en el Código Penal y en la Ley Contra la Corrupción, en el mismo orden de mención, es decir delitos consagrados en la legislación nacional, en consecuencia no es posible que le sea comisionado la perpetración de tales delitos, ya que la accionada en amparo ciertamente puede aplicar sanciones disciplinarias por las faltas perpetradas por sus integrantes pero no tiene competencia para la creación de los delitos referidos ut supra, usurpado por tal razón funciones que son exclusivas y excluyentes de la Asamblea Nacional. Además destacó, que la decisión de la asociación incurre en confusión, porque para que se materialice el perjurio ha de existir juramento de una de las partes en el proceso, lo cual no ocurrió, confundiendo así el perjurio con el falso testimonio.
Señalan los representantes judiciales del ciudadano Sixto Oswaldo López González en el escrito libelar, la derogación del Estatuto Penal Masónico por la entrada en vigencia de la Declaración Universal de los DD.HH y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el primero de los nombrados no concede a los miembros de la Gran Logia de la República de Venezuela las condiciones mínimas necesarias para que se ejerza una defensa correcta, por cuanto en el Capítulo VIII “Del Sumario” del mismo se consagra una fase de investigación secreta que solo es del conocimiento del Fiscal designado, ha de plasmarse la naturaleza jurídica de la fase sumaria mejor conocida en el proceso penal venezolano como la fase preparatoria.
Al respecto, se debe precisar que la señalada fase o etapa tiene como finalidad la preparación del juicio oral y público por medio de la investigación de la verdad y la obtención de todos los elementos de convicción que admitan instituir la acusación del fiscal y la defensa del imputado. Por lo que mediante el dictado de una decisión justa, derivada del resultado de un cúmulo coordinado y concatenado de actos procesales consumados en esta fase preparatoria y a través de una investigación, en la cual se haya cumplido con el mínimo de garantías constitucionales procesales, destacándose dentro de éstas, la presunción de inocencia, a ser juzgado en libertad, derecho a la defensa, a producir pruebas pertinentes que favorezcan a los intereses de las partes, a ejercer los recursos a que hubiere lugar contra los fallo (sic), a ser juzgado por su juez natural, competente e imparcial entre otras, derechos constitucionales procesales que han sido recogidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razones por las cuales la imputación por la supuesta comisión de un delito, conforme a la expedita investigación del fiscal, debe ser tutelada de manera efectiva proveniente del resultado del conjunto paralelo de actos procesales en los cuales se haya cumplido con el mínimo de garantías constitucionales procesales, destacándose el principal y fundamental como lo es el debido proceso, que se conforma como un derecho de organización compleja que se ajusta con un conjunto de normas y principios que, acoplados, garantizan que la acción punitiva seguida no implique arbitrariedad.
En este aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 4.7.2017, precisó cuales (sic) deben ser las garantías mínimas que debe contener todo procedimiento administrativo y/o jurisdiccional:
“…Ello así, se concluye que el artículo 49 de la Constitución determina las garantías mínimas que deben informar a los procedimientos administrativos y jurisdiccionales, a saber: que las partes gocen de la presunción de inocencia, así como del derecho a ser notificadas de los hechos que dan lugar al proceso de que se trate, acceder a las actas del expediente, la garantía de racionalidad de los lapsos, la garantía de exclusión de las pruebas ilícitas, la posibilidad de impugnar el acto que declare su culpabilidad, el derecho al juez natural, la interdicción de la confesión coaccionada, el principio de legalidad sancionatoria, el principio non bis in idem, el principio de responsabilidad del Estado, así como el derecho a ser oído y, en consecuencia, a alegar y probar todo cuanto considere necesario para la defensa de su situación jurídica. Tales actuaciones deben ser cumplidas conforme a las disposiciones que regulan los procedimientos (administrativos o judiciales) generales o especiales, de forma que su desarrollo sea la garantía constitucional del derecho al debido proceso…”.
Conviene destacar que Venezuela venía arrastrando desde principios del siglo XX un sistema inquisitivo sin participación ciudadana, lo que hacía del mismo un instrumento de presión. En tal sentido, la oralidad ha permitido un mayor acceso a la justicia, dado que se eliminó el secreto sumarial para víctimas e imputados, por lo tanto al haberse derogado el viejo sistema inquisitivo adoptando un sistema acusatorio con participación ciudadana crea las bases para que las víctimas puedan acceder a las instituciones y se pueda aplicar la justicia de forma transparente y eficaz. Por lo tanto, como consecuencia lógica la presunción de inocencia también tiene secuela en cuanto a la calidad de la prueba requerida para condenar, esperándose que sea lo suficientemente sólida como para dar por establecida la culpabilidad del acusado más allá de toda duda razonable, esto es, la evidencia ha de ser tan abrumadora y contundente que no deje lugar a ninguna duda razonable.
De esta forma, se evidencia que riela a los folios 161 al 188 del Cuaderno de recaudos Nro. 1, escrito de conclusiones finales y dictamen de la Gran Oratoria suscrito por el Gran Orador Fiscal, entregado ante la Gran Secretaría de la Gran Logia de la República de Venezuela, el cual establece:
“…Fundamentado en los aspectos reflejados exclusivamente en el DICTAMEN en
la Gran Comisión de Auditoría, explicados y razonados técnicamente por ella
desde el punto de vista administrativo, fiscal y contable, a la luz de los
hechos plasmados en dicho informe y reflejados en autos, esta Gran Oratoria
Fiscal, en las atribuciones que le confiere el CAPÍTULO V, Artículo 24 del
Estatuto de Enjuiciamiento Masónico, considera que ha encontrado suficientes
méritos para incoar un juicio masónico en contra del Q:.H:. Sixto López, Ex
Gran Tesorero de la Gran Logia de la República de Venezuela, con la finalidad
de esclarecer jurídicamente los hechos reflejados en el Dictamen de la Gran
Comisión de Auditoría, que arrojan resultados producto de presunta negligencia
administrativa en el manejo de los recursos financieros y económicos de la
Institución por parte del Q:.H:. Sixto López, ocasionando malversación y
dilapidación de los fondos masónicos.
…omissis…
Basado en todo lo reflejado en autos, esta Gran Oratoria, en el uso de las atribuciones
que le confiere el CAPÍTULO V, Artículo 24 del Estatuto de Enjuiciamiento
Masónico, solicita de ese Gran Tribunal, la apertura de un juicio en contra del
Q:.H:. Sixto López, Ex Gran Tesorero de la Gran Logia de la República de
Venezuela por su presunta violación del Capítulo III, Artículo 14, Ordinal 2º
en concordancia con el CAPÍTULO II, Artículo 11, Ordinal 8º y CAPÍTULO III,
Artículo 14, Ordinal 3º del Estatuto Penal Masónico de la Gran Logia de la
República de Venezuela, así como también, la apertura de una investigación
relacionada con la impresión y reimpresión de Rituales y Catecismos de Aprendiz
reflejados en autos en el dictamen de la Gran Comisión de Auditoría”.
En consecuencia, se verifica que el Gran Orador Fiscal encontró suficientes méritos para incoar juicio masónico contra el ciudadano Sixto Oswaldo López González, conforme a los informes que realizaron auditores internos de las Grandes Comisiones de Auditoría y de Hacienda de la Gran Logia de la República de Venezuela sobre la gestión de la Gran Tesorería del año 2013, la cual estaba a cargo del accionante en amparo. En los referidos informes se llegó a la conclusión que el Gran Tesorero no efectuó de manera idónea el manejo contable, administrativo y tributario de los recursos financieros de la Gran Logia de la República de Venezuela. (Folios 281 al 285 del Cuaderno de recaudos Nro. 1).
El accionante en amparo en su escrito libelar señaló que los auditores internos no utilizaron la metodología correcta, por cuanto no poseen la capacidad técnica.
En relación a tal alegato la sentencia dictada por la Alta Cámara de la Gran Logia de la República de Venezuela, estableció:
“…Ello así, tenemos que, la actividad que debía ser llevada a cabo por la
Gran Comisión de Auditoría tenía asignados fines propios (o internos) de la
Gran Logia de la República de Venezuela, en tanto que atendía,
fundamentalmente, a orientar el criterio de los integrantes de la Gran Cámara
del Simbolismo Nacional en relación a la aprobación o reprobación de la cuenta
rendida por el Q:.H:. SIXTO LÓPEZ GONZÁLEZ sobre la gestión administrativa
realizada por él durante el año dos mil trece (2013), (e:.v:.), al frente de la
Gran Tesorería de la Gran Logia de la República de Venezuela.
…omissis…
Siendo así, es obvio que la actuación que llevaron a cabo los integrantes de la
Gran Comisión de Auditoría no puede considerarse, en modo alguno, como una
actividad propia de la Contaduría Pública”. Para constatar que ello es así,
bastará tomar en cuenta lo establecido en el artículo 9 de la Ley de Ejercicio
de la Contaduría Pública:
“No
constituye ejercicio profesional de la contaduría pública el desempeño de la
siguientes actividades: llevar libros y registros de contabilidad; formular
balances de comprobación o estados financieros; actuar como auditor interno;
preparar informes con fines internos; preparar e instaurar sistemas de
contabilidad; revisar cuentas y métodos contables con el propósito de
determinar la eficacia de los mismos.
…omissis…
Ergo, puesto que los integrantes de la Gran Comisión de Auditoría no fungieron
como en efecto no lo hicieron, como “peritos” cuya actuación fue requerida por
“tribunales”, “inspectorías del trabajo” o cualquier otra clase (sic) organismos
“judiciales” o “administrativos” en orden a las competencias propias de los
Contadores Públicos, sino que actuaron como auditores internos de la Gran Logia
de la República de Venezuela, encargados de elaborar y presentar un informe que
tiene clarísimos fines internos de la Gran Logia de la República de Venezuela y
en ejercicio de funciones propias de un órgano interno de la Gran Logia de la
República de Venezuela; es obligatorio concluir que, a tales fines, los QQ:.
HH:. integrantes de la Gran Comisión de Auditoría estaban perfectamente habilitados
para llevar a cabo las labores que les fueron encomendadas (y tanto más cuanto
que la legislación masónica vigente no les exige cualificación alguna: más que
la de ser masón y miembro de la Gran Logia de la República de Venezuela)...”.
(Resaltado de esta Alzada).
De lo anterior se colige que los informes sobre la gestión de la Gran Tesorería
del año 2013, la cual estaba a cargo del accionante en amparo, realizados por
los auditores internos de la Gran Logia, no se llevaron a cabo por expertos
contables, sino por sus miembros que al decir de la Alta Cámara son
“perfectamente habilitados para llevar a cabo las labores que les fueron
encomendadas, bastando la condición de masón” y de ser miembro de la Gran Logia
de la República de Venezuela, conforme a la legislación masónica.
En el caso sub examine, el accionante en amparo mediante escrito fechado 17.3.2015 promovió ante el Tribunal en Primera Instancia de la Gran Logia de la República de Venezuela, entre otras cosas, experticias técnicas sobre los informes emanados de las Grandes Comisiones de Auditoría y de Hacienda de la Gran Logia de la República de Venezuela, tales pruebas fueron admitidas por el mencionado juzgado mediante auto dictado el día 1º.4.2017 (folio 509 del Cuaderno de recaudos Nro. 2), fijándose el día 16.4.2015 para presentar las referidas experticias técnicas sobre los supuestos informes retirados el día 28.1.2015 por el defensor del hoy accionante en amparo. Asimismo, se puede constatar que con el escrito libelar se consignó la sentencia dictada el día 8.7.2016 por la Alta Cámara de Justicia de la Gran Logia de la República de Venezuela, sobre la cual se ejerce la presente acción de amparo, quien conoció el recurso de apelación ejercido el día 12.5.2017 por el ciudadano Sixto Oswaldo López González, contra la sentencia de fecha 7.5.2015 dictada por el Tribunal en Primera Instancia de la Gran Logia de la República de Venezuela, la cual reposa de igual manera a los folios 226 al 347 del Cuaderno de Recaudos Nro. 3, todos estos medios de pruebas al no ser impugnados ni tachados por las partes se valoran conforme a lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
De la sentencia objeto de amparo, se detalla en su pág. 52 -folio 73 de la pieza principal-, que la Alta Cámara estableció:
“…Luego, para esta Alta Cámara de Justicia resulta obvio que hubo aquiescencia en relación a que tales experticias fueran practicadas no sólo por un único experto sino que, además, también la hubo en relación a la persona encargada de llevarla a cabo, tal y como lo autoriza el artículo 454 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable por analogía al caso que nos ocupa, cuenta tenida que, en relación al tema, si bien es cierto que en el artículo 53 del Estatuto de Enjuiciamiento Masónico se prevé que la experticia es uno de los medios de prueba admisibles en los procedimientos disciplinarios masónicos, no es menos cierto que no regula la forma en la cual habrá de promoverse, hacerse operativo (instrumentalmente) y evacuarse y, además en el artículo 224 del Código Orgánico Procesal Penal apenas se encuentran indicaciones relacionadas con las condiciones o requisitos (aptitudes y condiciones) que deben reunir las personas para fungir como expertos, los requisitos formales que una vez, designados deben cumplir solemnemente para llevar a cabo sus actuaciones y las causales para excusarse de cumplir funciones como éstas…”.
Así, del auto de admisión de pruebas proferido el día 1º.4.2015 no se verifica que el Tribunal en Instancia de la Gran Logia de la República de Venezuela, haya aplicado analógicamente el artículo 454 del Código de Procedimiento Civil, sino que se limitó a fijar día y hora para la presentación de la experticia técnica de los informes tantas veces mencionados, es decir, si entendemos que los tribunales de la Gran Logia pueden aplicar analógicamente nuestro ordenamiento jurídico, en virtud de que sus estatutos no establecen la forma procesal para traer al juicio las pruebas promovidas, también debemos llegar a la conclusión que la falta de analogía cuando esta sea ordenada, debe ser sancionada conforme a las normas que rigen la materia.
Ahora bien, conforme al ordenamiento jurídico venezolano la prueba de experticia es personal e indirecta, la cual consiste en un dictamen que rinde una persona experta en determinada materia, sobre personas, cosas o situaciones relacionadas con los hechos del proceso, este experto es un medio entre el juzgador y los hechos que éste debe conocer y tan indirecta es que el experto no conoce directamente los hechos sobre los que debe opinar, sino que debe obtener información acerca de ellos a través del estudio de objetos o situaciones relacionados (sic) con los hechos. Su naturaleza es el dicho o la opinión de una persona especifica a quien se escoge por sus características y conocimientos.
A lo largo de todo el proceso la Gran Logia de la República de Venezuela ha dejado por sentado que fueron constituida como una asociación civil sin fines de lucro, creando su Constitución, sus Estatutos Generales tales como, el Penal, el de Enjuiciamiento Masónico, el de Ritual y Catecismo para el Grado de Aprendiz, los cuales no fueron impugnados, ni tachados por las partes en consecuencia se valoran conforme al artículo 1.363 del Código Civil, normativa que regiría la conducta de todos y cada uno de sus integrantes, conteniendo sanciones para ser aplicadas a los masones que incurran en los diversos delitos en ellos consagrados, por lo que considera que “obró adecuadamente al aplicar las previsiones relacionadas con la fase sumaria del procedimiento de enjuiciamiento masónico contenidas en el Estatuto de Enjuiciamiento Masónico”.
Arguyendo asimismo, que las decisiones emanadas de sus tribunales no surten efectos erga omnes.
No obstante, este Juzgador disiente de tal afirmación por cuanto efectivamente en la referida fase sumaria se procede a la recaudación de elementos de convicción a través de informes que son emanados por auditores internos de la Gran Logia, los cuales son escogidos por un grupo determinado de masones, sin tomar en cuenta las características y conocimientos de ellos, al mismo tiempo en el presente caso tales informes resultaron convincentes para que el Gran Orador Fiscal acusara y el Tribunal en Instancia y la Alta Cámara de la Gran Logia de la República de Venezuela, declararan:
“…PRIMERO: Que está planamente demostrado en las actas procesales la comisión de los delitos masónicos de PERJURIO y MALVERSACIÓN O DILAPIDACIÓN DE FONDOS MASÓNICOS, previstos en el artículo 14, ordinales 2º y 3º, del Estatuto Penal Masónico respectivamente.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 23 del Estatuto Penal Masónico, el delito de PERJURIO tiene fijada como pena la EXPULSIÓN de la institución francmasónica.
TERCERO: De acuerdo a lo previsto en el artículo 23 del Estatuto Penal Masónico el delito de MALVERSACIÓN O DILAPIDACIÓN DE FONDOS MASÓNICOS tiene establecido como pena la EXPULSIÓN de la asociación francmasónica.
CUARTO: Como consecuencia de lo anterior, esta Alta Cámara de Justicia de la Gran Logia de la República de Venezuela declara la expulsión de la Orden Francmasónica del Q:.H:. SIXTO OSWALDO LÓPEZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº. V- 3.719.733, domiciliado en Caracas.
QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Estatuto Penal Masónico, la pena de EXPULSIÓN de la asociación francmasónica produce la PÉRDIDA ABSOLUTA DE LA CUALIDAD DE MASÓN, en consecuencia, a partir de la publicación de la presente decisión el Q:.H:. SIXTO OSWALDO LÓPEZ GONZÁLEZ PIERDE LA CONDICIÓN DE MASÓN.
SEXTO: De acuerdo a lo previsto en el artículo 50 del Estatuto Penal Masónico, se ordena RECOGER EL TÍTULO O DOCUMENTO QUE ACREDITE LA CUALIDAD DE MASÓN del Q:.H:. SIXTO OSWALDO LÓPEZ GONZÁLEZ, a los fines masónicos y legales consiguientes.
SÉPTIMO: Demostrado el daño patrimonial causado a la Gran Logia de la República de Venezuela, que alcanza la suma de CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MEDALLAS PROFANAS (M.P. 145.344,00) que equivalen a CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 145.344,00)…”.
Además, que al quedar el proceso instaurado y al encontrarse notificado el acusado de los cargos atribuidos por el Gran Orador Fiscal, entiéndase perjurio y malversación de fondos, el ciudadano Sixto Oswaldo López González procedió en diferentes oportunidades a solicitar los referidos informes sin que les fueran entregados, ya que el Secretario del Tribunal creyó y consideró haber entregado los mismos, en virtud de tal situación el Gran Orador Fiscal solicitó al Tribunal en Instancia que procediera a reponer la causa por cuanto se había causado indefensión al prenombrado ciudadano, quien promovió seguidamente mediante escrito fechado 17.3.2015 experticias técnicas sobre los informes por los cuales se basó el Gran Orador Fiscal para acusar, siendo admitidas por auto fechado 1º.4.2015, fijando el tribunal el día 16.4.2016 la oportunidad para la respectiva evacuación. Se infiere de la sentencia que hoy es objeto de amparo que el tribunal en instancia aplicó analógicamente el artículo 454 del Código de Procedimiento Civil, debido a que el Estatuto de Enjuiciamiento Masónico no regula la forma procesal para la evacuación de las experticias, situación que no es cierta, ya que el tribunal que conoció en primer grado se limitó únicamente a fijar oportunidad para la evacuación de las experticias técnicas sin aplicar íntegramente lo pautado en dicha norma que expresa:
Artículo 454: “…Cuando la experticia haya sido acordada a pedimento de parte, las partes concurrirán a la hora señalada para hacer el nombramiento, debiendo en este caso presentar la constancia de que el experto designado por ellas aceptará el cargo. En dicho actos las partes manifestaran si están de acuerdo en que se practique por un solo espero y tratarán de acordarse en su nombramiento. En caso de que las partes hayan convenido en un solo experto pero no se acordaren en su nombramiento, el experto será designado por el Juez…”.
Expuesto lo anteriormente, esta Alzada llega a la conclusión que los tribunales de la Gran Logia de la República de Venezuela, infringieron una norma jurídica expresa que regula el establecimiento de la prueba, la cual rige la formación e inserción de la prueba de experticia en el expediente, causando de esta manera indefensión a la parte promoverte y manteniéndola en una posición de incertidumbre en todo el proceso. Conjuntamente, la falta de expertos que conozcan la materia contable para realizar los informes en la fase sumaria o preparatoria y por último el no acceso al expediente, hace a todas luces ésta última inconstitucional. Así se decide.
Así las cosas, en relación a las normas disciplinarias que conforman las asociaciones civiles y el deber de los órganos jurisdiccionales de garantizar los derechos y garantías constitucionales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 874 dictada en fecha 18.10.2016, con ponencia del Magistrado Calixto Ortega Ríos, estableció:
“…En efecto, y contrariamente a lo que alegó el abogado Carlos Milano Fernández, se observa que el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas analizó exhaustivamente e in extenso y de forma integral las denuncias delatadas por la representación de las ASOCIACIÓN CIVIL DE CONDUCTORES CASALTA-CHACAÍTO-CAFETAL y las personas naturales que lo conforman, de lo cual concluyó, dentro del principio de autonomía e independencia que la Constitución garantiza a los jueces y, con base en una interpretación razonada y motivada de las disposiciones previstas en los artículos 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el recurso de apelación debía ser declarado sin lugar.
La Sala observa que en las instancias que fue conocida la acción de amparo, las decisiones proferidas dejan constancia que la aplicación de la sanciones administrativas establecidas en los Estatutos de la referida asociación vulneraba derechos fundamentales, por lo que no debió haberse impuesto las mismas hasta tanto se acogiera las modificaciones que ambos jueces hicieron en sus respectivas sentencias.
Así las cosas, las violaciones encontradas para la declaratoria con lugar de la acción de amparo, verbigracia, la violación del debido proceso o juicio justo, al haberse dictado una sanción sin procedimiento y sin las condiciones mínimas establecidas para garantizar la tutela de los derechos inherentes a toda persona sometida a algún trámite de carácter disciplinario, comunican dicha afección a todo acto que se dicte como consecuencia del mismo, por cuanto se encuentran encadenados - el acto posterior es consecuencia de una anterior y así sucesivamente - por lo que tanto, la decisión cautelar así como la decisión definitiva, es decir, la suspensión temporal como la exclusión de la condición de socio, al ser consecuencias del mismo ejercicio de la potestad disciplinaria, son conculcatorios del derecho a la defensa y al debido proceso.
Las circunstancias por la cuales la aplicación de un régimen sancionatorio es constitucional, tienen que ver también con las garantías que informan al derecho sancionatorio administrativo. El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que “El debido proceso se aplicará a toda actuaciones judiciales o administrativas…”, incluyendo aquellos procedimiento interno que surgen de la necesidad de mantener la disciplina en entidades privadas de carácter asociativo, en especial aquellas cuyo objeto social es la prestación de un servicio público, como en el caso de marras.
Así las cosas, la interpretación constitucional que debe realizarse a los fines de garantizar el debido proceso o juicio justo y el conjunto de garantía que conforman dicha noción, no resulta exclusivo del Derecho Penal sino que se ha sido extendido a las diversas ramas del Derecho, con mayor arraigo en los ilícitos, penas administrativas y actos de autoridad que pudieran ser dictados, por lo que actualmente se habla de postulados del Derecho Sancionatorio que, incluso, deben estar presente en las normas disciplinarias que conforman las asociaciones civiles y demás entidades morales privadas sujetas a la prestación de un servicio público, como una barrera o protección a la arbitrariedad. En tal sentido, actuando bajo estos postulados, ambos tribunales procedieron conforme a su deber de garantizar el ejercicio pleno de los derechos y garantías constitucionales y deben recibir el respaldo de esta Sala, actuando como “máximo y último intérprete de la Constitución”. Así se declara...” (sic).
Al hilo de todo lo antes explanado, queda evidenciado que la actitud desplegada por la parte señalada como agraviante, constituye un flagrante obstáculo a la defensa que en el fondo involucra una violación directa al debido proceso, del acceso a las pruebas y al expediente y a la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considerando la jurisprudencia y la doctrina que el derecho al debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, sea ésta judicial o administrativa, pues dicha afirmación parte del principio de igualdad frente a la Ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar –en igualdad de condiciones y dentro de los lapsos legalmente establecidos- todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de sus derechos e intereses, los cuales no se pueden derogar, convenir y mucho menos renunciar, por lo que, cualquier estipulación con la cual se pretenda establecer un obstáculo para acceder a la justicia y obtener la tutela judicial efectiva de los derechos constitucionales, constituye un agravio constitucional que determina la procedencia de la acción de amparo que con ese objeto se interponga para resguardar y restablecer los derechos constitucionales denunciados como conculcados como ocurre en el presente caso y Así se decide.
Congruente con lo anteriormente expuesto, se evidencia que dicha conducta vulnera directamente los derechos y garantías constitucionales referidos a la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a la defensa y la presunción de inocencia del accionante en amparo constitucional, al no permitírsele ejercer la correspondiente defensa, control y descargo en contra de los informes realizados por los miembros de la asociación civil designados por la Gran Logia de la República de Venezuela y al negársele el acceso al expediente por una fase sumaria o preparatoria que en criterio de quien aquí de (sic) juzga es inconstitucional tal y como quedó demostrado en autos, por lo que debe forzosamente este ad quem declarar con lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora y ha lugar la acción de amparo constitucional impetrada quedando anulado el procedimiento disciplinario y sancionatorio que culminó con la sentencia dictada el día 8.7.2016 por la Alta Cámara de Justicia de la Gran Logia de la República de Venezuela, que sancionó al ciudadano SIXTO OSWALDO LÓPEZ GONZÁLEZ; y en consecuencia se revoca el fallo apelado, así se dispondrá de manera, positiva y precisa en la sección dispositiva de este fallo y, ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
III
COMPETENCIA
Esta Sala a los fines de determinar su competencia para conocer de la presente causa, observa lo siguiente:
El artículo 336 numeral 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece como atribución de esta Sala Constitucional la revisión de “(…) sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva”.
Igualmente, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 25 en su cardinal 10 establece lo siguiente:
Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
(Omissis)
10. Revisar las sentencias definitivamente firmes que sean dictadas por los tribunales de la República, cuando hayan desconocido algún precedente dictado por la Sala Constitucional; efectuado una indebida aplicación de una norma o principio constitucional; o producido un error grave en su interpretación; o por falta de aplicación de algún principio o normas constitucionales.
Ahora bien, por cuanto en el caso de autos, se solicitó la revisión de la sentencia definitiva dictada, el 27 de junio de 2017, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, esta Sala declara su competencia para el conocimiento de la misma. Así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Asumida como fue la competencia de esta Sala Constitucional para conocer la presente solicitud, es necesario indicar que la revisión de sentencias ha sido concebida como una vía extraordinaria tendiente a preservar la uniformidad de la interpretación de las normas y principios constitucionales y para corregir graves infracciones a sus principios o reglas, estando la Sala en la obligación de considerar todos y cada uno de los fallos que son remitidos para su revisión, pero no de concederla, por tratarse de una potestad discrecional, por lo que su negativa no puede, en caso alguno, constituir violación del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes.
Al respecto, la sentencia n.° 93, del 6 de febrero de 2001 (caso: Corpoturismo), señaló que la facultad de revisión es:
(…) una potestad estrictamente excepcional, extraordinaria y discrecional (…), por ello (…) en lo que respecta a la admisibilidad de tales solicitudes de revisión extraordinaria esta Sala posee una potestad discrecional de admitir o no admitir el recurso cuando así lo considere, así (…) la Sala puede en cualquier caso desestimar la revisión (…) sin motivación alguna, cuando en su criterio, constate que la decisión que ha de revisarse, en nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales (…).
Así, la discrecionalidad que se le atribuye a la facultad de revisión constitucional, no debe entenderse como una nueva instancia y, por lo tanto, la solicitud en cuestión se admitirá solo a los fines de preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales o cuando exista una deliberada violación de preceptos de ese rango, así como cuando se contraríen los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, lo que será determinado por la Sala en cada caso, siendo siempre facultativo de ésta su procedencia.
Por lo antes señalado, esta Sala estima pertinente advertir que al momento de ejercer su potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes, ella está obligada, de acuerdo con una interpretación uniforme de la Constitución, y en consideración a la garantía de la cosa juzgada, a guardar la máxima prudencia en cuanto a la admisión y procedencia de solicitudes que pretendan la revisión de actos jurisdiccionales que han adquirido el carácter de cosa juzgada judicial; de allí que esta Sala tenga facultad para la desestimación de cualquier solicitud de revisión, sin ningún tipo de motivación, cuando, en su criterio, se verifique que la revisión que se pretende, en nada contribuye a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, en virtud, pues, del carácter excepcional y limitado que caracteriza a la revisión.
Ahora bien, en el presente caso, la asociación civil GRAN LOGIA DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA, cuestiona la constitucionalidad de la sentencia dictada, el 27 de junio de 2017, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Sixto Oswaldo López González, contra la referida asociación, y anuló el procedimiento disciplinario y sancionatorio que culminó con la decisión dictada el 8 de julio de 2016, por la Alta Cámara de Justicia de la Gran Logia de la República de Venezuela.
En efecto, de la revisión de las actas, constata esta Sala que, el 21 de enero de 2015, el Gran Orador Fiscal Ovidio Aguilar Meza, solicitó al Gran Tribunal la apertura de un juicio masónico en contra del ciudadano Sixto López, quien se desempeñaba como Gran Tesorero de la Gran Logia de la República de Venezuela, por la presunta violación del numeral 2 del artículo 14 del Estatuto Penal Masónico de la Gran Logia de la República de Venezuela, en concordancia con el numeral 8 del artículo 11 y el numeral 3 del artículo 14 eiusdem, disposiciones de la organización, que regulaban el fraude, el perjurio y la malversación, solicitando también, la apertura de una investigación relacionada con la impresión y reimpresión del texto titulado “Ritual y Catecismo para el grado de Aprendiz”.
Fue así como de conformidad con los estatutos de la referida asociación civil, se dio inicio a una investigación, compuesta tanto por una etapa sumaria, como por una etapa plenaria del procedimiento, produciéndose el 7 de mayo de 2015, una decisión definitiva en primera instancia, (dentro de la estructura del ente hoy solicitante), en cuya parte dispositiva se declaró lo siguiente:
En base a todas las consideraciones de hecho y de derecho, este tribunal de primera instancia de la gran logia de la República de Venezuela, administrando justicia masónica en nombre de la orden y por autoridad de la ley masónica, decide: primero: que son ciertos los hechos narrados en el escrito de conclusiones del gran orador fiscal v:.h:. Ovidio Aguilar Meza en virtud de la evidencia y eficacia probatoria que cursa en autos tanto en el sumario como en el plenario. segundo: que está plenamente demostrado en las actas procesales de autos la comisión de los delitos masónicos de malversación de los fondos masónicos, perjurio, con cinco (5) agravantes de cometer el delito en una reunión francmasónica oficial, específicamente en la gran tenida de la de la gran cámara de la gran logia de la República de Venezuela, publicidad del sumario por medio del internet correo electrónico por revelar la suspensión preventiva de los derechos masónicos, la reconocida instrucción masónica del encausado v:.h:" Sixto López y la posesión de grados superiores al tercero, y por haber asistido pese a la suspensión preventiva de sus derechos masónicos a una asamblea de la confederación interamericana en Madrid, reino de España en fecha 12, 13 y 14 de abril de 2015 y ocupar lugares que corresponden al gran maestro de la gran logia de la república de Venezuela y a sus representantes, usurpando el puesto de los representantes designados para tal fin para dicha asamblea, únicos representantes de la masonería venezolana y usar decoraciones masónicas estando entredicho de sus derechos masónicos desde el día 27 de enero de 2015 en la jurisdicción de la gran logia de la república de Venezuela. tercero: se dicta sentencia condenatoria al v:.h:. Sixto López por la comisión de los delitos masónicos de malversación de los fondos masónicos, perjurio, con cinco (5) agravantes de cometer el delito en una reunión francmasónica oficial, específicamente en la gran tenida de la de la gran cámara de la gran logia de la República de Venezuela, publicidad del sumario por medio del internet correo ectronico (sic) por revelar la suspensión preventiva de los derechos masónicos, la reconocida instrucción masónica del encausado v:.h:. Sixto López y la posesión de grados superiores al tercero, y por haber asistido pese a la suspensión preventiva de sus derechos masónicos a la asamblea de la confederación masónica interamerica (sic) en Madrid reino de España, en fecha 12, 13 y 14 de abril de 2015 y ocupar lugares y decoraciones masónicas estando entredicho de sus derechos masónicos desde el día 27 de enero de 2015 en la jurisdicción de la gran logia de la república de Venezuela, delitos masónicos éstos y sus agravantes previstos y sancionados en el numeral 3° del artículo 14 del estatuto penal masónico de 1924 en concordancia con el numeral 2° del artículo 14 ejusdem y en concatenación con lo dispuesto en el numeral 17 del artículo 14 ibidem, en vinculación con lo establecido en los numerales 3, 4, 7 y 8 del artículo 11 ibidem. cuarto: de conformidad con lo establecido en el artículo 23 del estatuto penal masónico del año 1924 el delito de perjurio tiene como pena masónica la expulsión de la asociación francmasónica. Y así se declara. El delito de malversación y abuso cometidos con los fondos masónicos de conformidad con lo establecido en el articulo 23 ejusdem tiene como pena masónica la expulsión de la asociación francmasónica. y así se declara. quinto: este tribunal de primera instancia de la gran logia de la República de Venezuela, administrando justicia masónica en nombre de la orden y por autoridad de la ley, aplica la pena al v:.h:. Sixto López la sanción de expulsión de la asociación francmasónica.
sexto: de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del estatuto penal masónico la pena de expulsión de la asociación francmasónica produce la pérdida absoluta de la cualidad de masón. y asi este tribunal lo decide, en consecuencia, el v:.h:. sixto lópez pierde absolutamente la cualidad de masón. séptimo: de conformidad con lo expresado en el artículo 50 del estatuto penal masónico se ordena recoger el titulo y documento que acrediten la cualidad de masón del v:.h:. sixto lópez a los fines legales masónicos consiguientes. séptimo: se ordena el resarcimiento del daño patrimonial a la gran logia de la república de venezuela por la suma de ciento cuarenta y cinco mil trescientos cuarenta y cuatro medallas profanas (bolívares) con cuarenta y ocho céntimos (145.344,48 medallas profanas (bolívares) y se condena en costas al v..h:. sixto lópez; se ordena la publicación de la presente sentencia definitiva en el boletín oficial de la gran logia de la república de Venezuela notifíquese la presente sentencia a las partes a los fines de que comience a transcurrir el lapso procesal de apelación en ambos efectos contados a partir de la fecha de la ultima notificación judicial de la parte (sic).
Luego de notificado de la anterior decisión, el ciudadano Sixto Oswaldo López González apeló de la misma en fecha 12 de mayo de 2015, correspondiendo el conocimiento del referido recurso a la Alta Cámara de Justicia de la Gran Logia de la República de Venezuela, la cual en fecha 8 de julio de 2016, dictaminó lo siguiente:
con fundamento en las circunstancias de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta alta cámara de justicia de la gran logia de la república de Venezuela, administrando justicia en nombre de la orden y por autoridad de la ley, declara parcialmente con lugar la apelación ejercida por el q.-.h..SILVIO CASTELLANOS, actuando en nombre y representación del q.:h.: SIXTO LÓPEZ GONZÁLEZ, ampliamente identificados en autos, en contra de la sentencia dictada por el tribunal de la gran logia de la república de Venezuela el día siete (07) de mayo de dos mil quince (2015), (e.: v.:), y, en consecuencia, procede a reformarla del modo siguiente:
Primero: que está plenamente demostrado en las actas procesales la comisión de los delitos masónicos de perjurio y malversación o dilapidación de fondos masónicos, previstos en el artículo 14, ordinales 2° y 3°, del estatuto penal masónico respectivamente.
Segundo: de conformidad con lo establecido en el artículo 23 del aludido estatuto penal masónico, el delito de perjurio tiene fijada como pena la expulsión de la institución francmasónica.
Tercero: de acuerdo a lo previsto en el artículo 23 del estatuto penal masónico el delito de malversación o dilapidación de fondos masónicos tiene establecido como pena la expulsión de la asociación francmasónica.
Cuarto: como consecuencia de lo anterior, esta alta cámara de justicia de la gran logia de la república de Venezuela declara la expulsión de la orden francmasónica del q.: h.: SIXTO OSWALDO LÓPEZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad №.v-3.719.733, domiciliado en caracas (sic).
Quinto: De conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Estatuto Penal Masónico, la pena de expulsión de la asociación francmasónica produce la pérdida absoluta de la cualidad de masón en consecuencia, a partir de la publicación de la presente decisión el q.: h.: SIXTO OSWALDO LÓPEZ GONZÁLEZ, pierde la condición de masón.
Sexto: De acuerdo a lo previsto en el artículo 50 del Estatuto Penal Masónico, se ordena recoger el título o documento que acredite la cualidad de masón del Q.: H.: Sixto López González, a los fines masónicos y legales consiguientes.
Séptimo: Demostrado el daño patrimonial causado a la Gran Logia de la República de Venezuela, que alcanza la suma de CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MEDALLAS PROFANAS (M.P. 145.344,00) que equivalen a CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO bolívares (Bs. 145.344,00) se ordena el resarcimiento del mismo a favor de la Gran Logia de la República de Venezuela.
Octavo: se ordena la publicación de la presente decisión en el boletín oficial de la gran logia de la república de Venezuela.
Noveno: de conformidad con lo establecido en el artículo 64 del estatuto de enjuiciamiento masónico, dada la naturaleza de la presente decisión, que modifica el dispositivo de la dictada en primera instancia y por tanto la reforma en los términos explicados en esta sentencia, se concede un lapso de cinco (5) días hábiles contados a partir de la publicación de la presente decisión en el expediente para que el Q.: H.: Sixto López González o su defensor ejerzan el recurso de apelación en contra de la misma, con la advertencia de que, en caso de que no se ejerciera el recurso de apelación, esta alta cámara de justicia consultará de oficio con la gran logia como gran cámara de justicia.
en vista del lapso consumido por esta alta cámara de justicia para producir la presente decisión y en aras de garantizar a las partes el efectivo ejercicio de su derecho a la defensa, notifíquese a éstas del contenido de la presente decisión, con la advertencia de que el lapso para el ejercicio del recurso de apelación comenzará a contarse al día siguiente de que haya constancia el autos de haberse practicado última notificación de ellas.
El 2 de agosto de 2016, el ciudadano Sixto Oswaldo López González apeló de la anterior decisión, recurso que fue oído el 4 de agosto de 2016 y se remitieron las actas a la Gran Cámara de Justicia de la Gran Logia de la República de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 del Estatuto de Enjuiciamiento Masónico, órgano al cual, de conformidad a lo dispuesto en dicha norma, le correspondía actuar en una tercera instancia. No obstante, haber el supuesto agraviado, empleado el referido mecanismo de impugnación -previsto en el aludido cuerpo normativo interno-, ejerció la acción de amparo constitucional cuya resolución en segundo grado, constituye la sentencia objeto de la solicitud de revisión que hoy se conoce.
Como puede observarse, el mencionado procedimiento disciplinario, culminó con una sanción, la cual consistió en la expulsión del ciudadano Sixto Oswaldo López González como miembro de la indicada asociación civil, quien al estimar violentados sus derechos constitucionales, intentó, como recién se afirmó, acción de amparo contra la decisión contentiva de dicha expulsión, logrando que el juez de segundo grado de esa especial materia, le concediera tutela constitucional mediante el referido fallo del 27 de junio de 2017, que hoy constituye el centro de análisis en la presente solicitud de revisión.
Como punto previo a la resolución del presente asunto, estima pertinente esta Sala advertir que, la aludida sanción disciplinaria tomada por la Alta Cámara de Justicia de la Gran Logia de la República de Venezuela, se encuentra vinculada con parámetros de convivencia, desempeño y comportamiento societario regulado en los estatutos sociales que rigen a dicha organización, de allí que resulta primordial advertir, que tales actos -dictados como finalización de un procedimiento disciplinario dentro de una asociación civil-, han sido catalogados de manera reiterada por esta Sala Constitucional, como de naturaleza civil; en efecto, en sentencia N° 281 del 5 de mayo de 2017 (Caso: Asociación Civil Club Oricao), esta Sala indicó lo siguiente:
…cabe destacar que esta Sala en la sentencia n.° 3515, dictada el 11 de noviembre de 2005 (caso: Cecilia Calcaño De Pesci Feltri, contra la Asociación Civil Club Hípico Caracas), ha determinado la naturaleza civil de las decisiones adoptadas por las Juntas Directivas de las Asociaciones Civiles, por cuanto estos actos son dictados con motivo del acaecimiento de unos hechos presuntamente censurables de conformidad con los Estatutos Sociales de la misma, correspondiendo a los Juzgados de la Jurisdicción Civil el conocimiento de las solicitudes de nulidad que contra ellos se formulen.
La advertida recurribilidad de los referidos actos emanados de asociaciones civiles, como la constituida por la hoy solicitante, denominada GRAN LOGIA DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA, inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito de Registro del entonces Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha 2 de noviembre de 1944, bajo el N° 47, folio 76, Protocolo Primero, Tomo 8°, fue ratificada por esta Sala Constitucional mediante sentencia N° 892 del 11 de agosto de 2010, (Caso: Asociación Civil Carenero Yacht Club), a través de la cual se señaló que:
En el caso bajo estudio, la parte que demandó la protección constitucional aparentemente partió del supuesto de la inexistencia de un procedimiento idóneo, para la protección de sus derechos constitucionales a través de la declaratoria de nulidad de la resolución mediante la cual el ciudadano Eugenio Ricardo Munch Arocha fue excluido como miembro de la Asociación Carenero Yacht Club.
Ahora bien, no es cierto que no exista un procedimiento ordinario mediante el cual un tribunal podría otorgar la protección que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela garantiza a los derechos constitucionales que el quejoso estimó que le fueron conculcados ya que sus pretensiones podían ser planteadas en un juicio ordinario. Al efecto, debe recordarse, una vez más, que esta Sala ha insistido en que todos los jueces en todos los procesos pueden y deben proteger todos los derechos, con inclusión de los constitucionales, y es solo contra la omisión de tal protección por las vías ordinarias, especiales o de impugnación que puede intentarse el amparo constitucional, salvo, como se explicó supra, que en un caso concreto existan circunstancias particulares que hagan inidóneas aquellas vías para la protección constitucional. Es por ello que, cuando se acude a la tutela constitucional, el demandante tiene la carga argumentativa que convenza al juez de que, en su caso, es esta vía especial la única que podría protegerlo con eficacia, como garantiza la Constitución. (Negritas de esta Sala).
Al respecto, considera esta Sala que el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al dictar su decisión del 27 de junio de 2017, conociendo en alzada constitucional (la cual constituye el objeto de la presente solicitud de revisión), desconoció todo el criterio jurisprudencial construido por esta Sala en cuanto a la excepcionalidad de la acción de amparo constitucional, por no haber advertido, y corregido en consecuencia, que el a quo constitucional antes de decidir el fondo del planteamiento constitucional, no analizó de manera exhaustiva si existían causales de inadmisibilidad que impidieran precisamente, darle cabida a la solicitud de tutela constitucional.
De la revisión detallada de las actas, se aprecia que en ninguna de las instancias constitucionales en las que se conoció de la acción de amparo interpuesta por el ciudadano Sixto Oswaldo López González, contra la asociación civil denominada GRAN LOGIA DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA, se analizó debidamente, si el supuesto agraviado había dado cumplimiento a la carga argumentativa a la que se hace referencia en la citada jurisprudencia; en efecto, en la sentencia objeto de análisis no se advierte que el quejoso, en el capítulo en el cual justifica la “ADMISIÓN” de la acción de amparo, se limitó a expresar lo siguiente:
Expresamente señalamos, que no ha cesado a (sic) la violación de los derechos Constitucionales (sic) invocados, la situación de derecho, no constituye una evidente situación irreparable, y es posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida, la decisión que se impugna no ha sido consentida ni expresa ni tácitamente por nuestro representado, no se ha optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias, y no se trata de decisiones emanadas del Tribunal Supremo de Justicia. (Destacado de la Sala).
De manera que quien pretendió la tutela constitucional, no argumentó por qué estimó que su situación se encontraba enmarcada dentro de la excepcionalidad que representa acudir a la vía del amparo, dejando de lado los mecanismos ordinarios que ofrece el ordenamiento jurídico, y desconociendo que todos los jueces que forman parte del sistema judicial, están facultados para atender denuncias de índole constitucional, tal como lo dispone el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este sentido, se estima pertinente citar lo expuesto por esta Sala, en la ya referida sentencia N° 892 del 11 de agosto de 2010, (Caso: Asociación Civil Carenero Yacht Club), en la que de igual forma se estableció lo que sigue:
En el asunto de autos, el accionante no acudió a la vía ordinaria preexistente, como podría ser una demanda de nulidad de la resolución que emanó de la Junta Directiva y la Comisión Asesora de Administración de la Asociación Civil Carenero Yacht Club, el 3 de marzo de 2009 y de los actos que le siguieron por vía de consecuencia –a través de la cual habría podido pedir la indemnización que en amparo no es posible-, y no justificó el ejercicio anticipado de la pretensión de tutela constitucional, como requisito de admisibilidad que ha exigido pacíficamente esta Sala; omisión que no fue motivo de análisis en las decisiones que se emitieron en el procedimiento de amparo constitucional, a pesar del alegato al respecto de la parte demandada, fallos que, en acatamiento a al (sic) doctrina aplicable de esta Sala, tenían que haberse pronunciado acerca de la idoneidad o no del procedimiento ordinario para la protección de los derecho (sic) al debido proceso, la defensa y a la propiedad del ciudadano Eugenio Ricardo Munch Arocha, lo cual era un punto previo antes de que entrara a conocer el fondo de la causa.
Luego, el ejercicio de la pretensión de tutela constitucional, sin que el solicitante de la protección constitucional hubiera justificado el no agotamiento previo del referido medio judicial preexistente del cual disponía para la restitución al efectivo ejercicio de sus derechos constitucionales y, por consiguiente, a la cesación de la supuesta violación a los mismos, constituye una causal de inadmisibilidad de la pretensión de amparo, de acuerdo con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, razón por la cual esta Sala considera que la decisión que emitió el Juzgado Superior Marítimo con Competencia Nacional y sede en Caracas, el 29 de octubre de 2009, se apartó de la doctrina con respecto a la necesidad del agotamiento del medio judicial ordinario para el restablecimiento de la situación que se delató como causante de la lesión constitucional, cuando no analizó si el solicitante de la protección constitucional cumplió con su carga de alegación sobre la ineficacia del medio judicial ordinario, bajo la consideración de que todo juez de la República está en la posibilidad del ofrecimiento de dicha tutela, situación que no fue objeto de análisis ni por el a quo constitucional, ni por el tribunal que conoció en primera instancia la pretensión de amparo constitucional y emitió el juzgamiento que hoy es objeto de la presente revisión.
En abono a lo anterior, también observa esta Sala que, el 2 de agosto de 2016 el supuesto agraviado, ciudadano Sixto Oswaldo López González hizo uso de un mecanismo de impugnación interno, establecido en el artículo 64 del Estatuto de Enjuiciamiento Masónico, en contra del acto señalado como lesivo, recurso que fue oído el 4 de agosto de 2016, siendo remitidas las actas a la Gran Cámara de Justicia de la Gran Logia de la República de Venezuela, órgano al cual, de conformidad a lo dispuesto en dicha norma, le correspondía actuar en una tercera instancia, tal como se indicó supra, por lo que ello es un indicativo adicional de que el accionante consideraba que contaba con vías preestablecidas para acatar el acto que estimó lesivo a sus derechos constitucionales.
En definitiva, esta Sala, vistas las razones expuestas, como garante de la constitucionalidad, y ante la imposibilidad de dejar incólume el desconocimiento de los criterios jurisprudenciales establecidos pacífica y reiteradamente por este Alto Tribunal, concluye que la sentencia emitida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 27 de junio de 2017, se apartó de la jurisprudencia que ha sido establecida por esta Sala en materia de amparo constitucional, lo cual, en atención a lo que dispone el artículo 25.10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, determina que se declare que ha lugar a la petición de revisión que fue interpuesta por la asociación civil denominada GRAN LOGIA DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA, y como consecuencia de ello, se anula la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 27 de junio de 2017, al igual que la decisión dictada, 17 de abril de 2017, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la acción de amparo constitucional ejercida. En atención a lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se declara inadmisible la acción de amparo interpuesta por el ciudadano Sixto Oswaldo López González. Así se decide.
Como consecuencia de lo decidido, esta Sala considera inoficioso entrar a pronunciarse sobre el resto de las denuncias que se esgrimieron para la fundamentación de la revisión. Así se establece.
Sin embargo, debe esta Sala emitir un pronunciamiento en cuanto a la solicitud de acumulación de expedientes, efectuada por el ciudadano Sixto Oswaldo López González el 20 de febrero de 2018, al manifestar que:
El pasado 8 de febrero del presente año, interpuse a través de mi abogado apoderado, y por ante esta honorable Sala Constitucional, una solicitud de acumulación del presente expediente (№17-0892] al expediente № 18-0115, contentivo de la solicitud de revisión de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 14 de agosto de 2017, en el expediente AP71-R-2017-000683 de su nomenclatura, que anuló la decisión emanada del Tribunal de Segunda Instancia del ILUSTRE CONSEJO KADOSCH CARACAS № 1, del Cuerpo Masónico, publicada el día nueve (9) de junio de dos mil dieciséis (2016), que me expulsó del referido cuerpo, en violación de mis derechos a la defensa y al debido proceso.
Arguye el referido ciudadano que:
…ambos expedientes relacionados directamente con mi persona, versan sobre mi condición y sobre mis derechos de estar y pertenecer como miembro activo, en las Asociaciones Civiles Masónicas; por lo que, a los fines de evitar decisiones contradictorias que pudiesen afectar irreparablemente mis derechos, y, en aras de que se me garanticen mis derechos a la defensa y al debido proceso que me fueron violados por el ILUSTRE CONSEJO KADOSCH CARACAS; a todas luces, resulta imperioso solicitarle, la acumulación de ambos expedientes.
Al respecto, esta Sala considera que, en el presente caso no están dados los supuestos para acordar la acumulación de causas, toda vez que la solicitud de revisión a que se refiere el presente expediente cuestiona la constitucionalidad de la decisión dictada, el 27 de junio de 2017, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Sixto Oswaldo López González, contra la asociación civil GRAN LOGIA DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA, y anuló el procedimiento disciplinario y sancionatorio que culminó con la sentencia dictada el 8 de julio de 2016, por la Alta Cámara de Justicia de la Gran Logia de la República de Venezuela, mientras que, la causa contenida en el expediente N° 17-0892 de la nomenclatura de esta Sala, corresponde a la solicitud de revisión de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 14 de agosto de 2017, en el expediente AP71-R-2017-000683 de su nomenclatura, que anuló la decisión emanada del Tribunal de Segunda Instancia del ILUSTRE CONSEJO KADOSCH CARACAS № 1, del Cuerpo Masónico, publicada el día nueve (9) de junio de dos mil dieciséis (2016), es decir, se trata de decisiones emanadas de órganos jurisdiccionales distintos, que resuelven acciones de amparo contra decisiones distintas, y que no son producto del mismo procedimiento disciplinario, a pesar de ser contra la misma persona.
Así las cosas, y siendo la procedencia de la figura de la acumulación, potestativa de este Alto Tribunal, tal como se desprende del texto del artículo 80 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala Constitucional, por las razones expuestas, decide no acordarla, consciente además de que cursando ambas causas ante un mismo tribunal colegiado, el riesgo de que se produzcan sentencias contradictorios es mucho menor que cuando se encuentran en órganos jurisdiccionales diferentes. Así se establece.
V
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: HA LUGAR la solicitud de revisión interpuesta por la asociación civil denominada GRAN LOGIA DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA.
SEGUNDO: Se ANULA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 27 de junio de 2017, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Sixto Oswaldo López González, contra la referida asociación, y anuló el procedimiento disciplinario y sancionatorio que culminó con la sentencia dictada el 8 de julio de 2016, por la Alta Cámara de Justicia de la Gran Logia de la República de Venezuela.
TERCERO: Se ANULA la decisión dictada, 17 de abril de 2017, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano Sixto Oswaldo López González contra la asociación civil GRAN LOGIA DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA.
CUARTO: INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta por el ciudadano Sixto Oswaldo López González.
QUINTO: SIN LUGAR la solicitud de ACUMULACIÓN efectuada por el ciudadano Sixto Oswaldo López González. Así se decide.
Publíquese, regístrese y remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 21 del mes de Junio de dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Presidente,
JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER
Vicepresidente,
ARCADIO DELGADO ROSALES
Los Magistrados,
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
Ponente
CALIXTO ORTEGA RÍOS
LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
RENÉ ALBERTO DEGRAVES ALMARZA
La Secretaria,
MÓNICA ANDREA RODRÍGUEZ FLORES
Exp. 17- 0892
CZdM/