Magistrado-Ponente: CALIXTO ORTEGA RÍOS

 

El 24 de agosto de 2016, se recibió en la Secretaría de esta Sala, remitido por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, escrito contentivo de la apelación en contra de la decisión que resolvió un amparo constitucional interpuesta por el abogado Willian Rafael Méndez Unda, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 223.087, procediendo con el carácter de defensor privado del ciudadano JOSÉ RAMÓN PEÑA PERAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.194.761, sentenciado por el delito de tráfico ilícito de drogas en la modalidad de ocultación previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en el asunto penal signado con el alfanumérico N° KP01-P-2014-015480 que cursa ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Dicha remisión se efectuó el 23 de mayo de 2016, en vista del recurso de apelación ejercido por el abogado Willian Rafael Méndez Unda, en contra de la sentencia dictada por dicha Corte de Apelaciones el 6 de abril de 2016, mediante la cual se declaró  improcedente in limine litis la acción de amparo constitucional incoada por la defensa privada en contra de la decisión del 2 de diciembre de 2015 del Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio de aquél Circuito Judicial Penal.

El 24 de agosto de 2016, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Calixto  Ortega Ríos, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 15 de diciembre de 2016,  en aras de pronunciarse sobre la solicitud de amparo constitucional, presentada por el abogado Willian Rafael Méndez Unda, siendo que en su escrito alega la violación de los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, esta Sala Constitucional, solicitó a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, la remisión de copia certificada del expediente signado con las letras y números N° KP01-P-2014-015480 que cursó ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Otorgándole un lapso de cinco (5) días que debían computarse desde su notificación, más el término de la distancia de un (1) día, de conformidad con lo previsto en el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales para cumplir lo ordenado.

El 17 de enero de 2017, la Secretaría de esta Sala Constitucional deja constancia de haber sostenido comunicación telefónica con la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en la cual le notificó el contenido de la decisión.

El 20 de enero de 2017, la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Lara remitió a esta Sala la información que le había sido solicitada, la cual fue recibida por la secretaría el 6 de febrero de 2017.

El 23 de febrero de 2017, el abogado Willian Rafael Méndez Unda, diligencia en el expediente solicitando “a los ciudadanos magistrados de la Sala de Casación Penal (sic) del Tribunal Supremo de Justicia…que se admita el presente recurso y sustanciarlo conforme a Derecho, declarándose con lugar en la definitiva y en consecuencia anulando los actos procesales posteriores a la sentencia”

El 24 de febrero de 2017, se reconstituyó esta Sala Constitucional quedando integrada de la siguiente forma: Magistrado Juan José Mendoza Jover, Presidente; Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas Carmen Zuleta de Merchán, Gladys María Gutiérrez Alvarado, Calixto Ortega Rios, Luis Fernando Damiani Bustillos y Lourdes Benicia Suárez Anderson.

El 19 de septiembre de 2017,  la ciudadana Zobeida Peraza de Peña, actuando en nombre propio, sin asistencia y en la condición de madre del acusado José Ramón Peña Peraza solicita un pronunciamiento de esta Sala Constitucional.

El 20 de marzo del 2018, el Defensor Público Provisorio Segundo ante la Sala Constitucional, Plena, Político Administrativa, Electoral, Casación Civil y Casación Social del Tribunal Supremo de Juticia, Eduar Enrrique Moreno Blanco, consigna una acta de asistencia solicitada por la ciudadana Zobeida Peraza de Peña, así como acompaña una diligencia donde sostiene que manifiesta el interés procesal presente en la causa en estudio.

Realizada la lectura individual del expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.

I

ANTECEDENTES

 

Del estudio del presente expediente se desprenden los siguientes antecedentes:


            El 4 de septiembre de 2014, el Fiscal Auxiliar Vigésimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con Competencia en materia Contra Las Drogas, Erik David Becerra Garrido ofició al Juez de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara para hacer de su conocimiento la detención en flagrancia del ciudadano José Ramón Peña Peraza y de la ciudadana Yarneli Paola Linarez Ramos, por lo que solicitó que la autoridad judicial designada mediante el sistema de distribución realizara la correspondiente audiencia de presentación. De igual forma, consta en el expediente que el mismo funcionario ofició solicitando a los cuerpos de investigación la práctica de las actuaciones necesarias para iniciar las pesquisas.

En la misma fecha, ante el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara se lleva a cabo la Audiencia de Presentación. En la cual se decreta la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 44 ordinal primero del Código Orgánico Procesal Penal de José Ramón Peña Peraza y de la ciudadana Yarneli Paola Linarez Ramos, así mismo se admite la precalificación hecha por el Fiscal según la cual los ciudadanos estarían incursos en el delito de tráfico ilícito de drogas en la modalidad de ocultación, previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas así como en el delito de resistencia a la autoridad previsto en el artículo 218 del Código Penal.

En relación a las medidas cautelares, el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dictó en contra de José Ramón Peña Peraza una medida de privación judicial preventiva de libertad y a la ciudadana Yarneli Paola Linarez Ramos, tras conferirle que el asunto se tramitase por el procedimiento especial para el juzgamiento de delitos menos graves, le impuso una medida cautelar de presentación cada 30 días ante la taquilla de presentaciones de dicho Circuito Judicial Penal.

Contra esa decisión, la abogada Yessenia Herrera actuando como defensora pública del ciudadano José Ramón Peña Peraza ejerce un recurso de apelación por la imposición de una medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de su representado. Dicho recurso fue resuelto el 3 de noviembre de 2014 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara que lo declaró sin lugar.

El 12 de febrero del año 2015, ante  el Tribunal Penal Quinto de Primera Instancia en funciones de juicio de Barquisimeto, tiene lugar la apertura del juicio oral y público en contra del ciudadano José Ramón Peña Peraza, asistido por la abogada Yessenia Herrera actuando como defensora pública.

El 16 de agosto de 2015, tuvo lugar la continuación del juicio oral y público en contra del ciudadano José Ramón Peña Peraza, retomada el 21 de octubre de 2015 y que concluyó el 18 de noviembre de 2015.

En dicha audiencia, con una defensa privada juramentada constituida por el abogado Willian Rafael Mendez, Heyver Antonio Peña y Johan Ernesto Ramírez, el ciudadano José Ramón Peña Peraza, es declarado culpable y condenado a la pena de catorce años de prisión, más las accesorias de ley por la comisión del delito de Tráfico Ilícito en la modalidad de ocultación prevista en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Se observa que en dicha acta sólo consta la rúbrica de la ciudadana Beatriz Pérez Solares, en su condición de Juez Quinta de Juicio y de Franklin Guanipa quien fungió como Secretario.

El 2 de diciembre de 2015, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara dictó el texto integro de la Sentencia condenatoria en contra del ciudadano José Ramón Peña Peraza.

El 4 de enero de 2016, se deja constancia en autos que han transcurrido los días desde la publicación de la sentencia hasta agotarse el tiempo hábil de ley para ejercer recursos en contra de la misma sin que los mismos fuesen presentados. Por lo cual, el Tribunal de Juicio declara la Sentencia definitivamente firme y remite el caso al Tribunal de Ejecución.

El 29 de marzo de 2016, la defensa privada presentó un escrito de amparo en contra de la decisión tomada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, resuelta por la Corte de Apelaciones de Barquisimeto el día 6 de abril de aquél año.

La cual fue notificada al abogado defensor el 21 de abril de 2016, procediendo el accionante a ejercer, en la misma fecha, un recurso de apelación en contra de lo decidido.

II

DE LA ACCIÓN DE AMPARO

 

La acción de amparo incoada refiere que la presente causa inició cuando, en un procedimiento practicado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (Cicpc) le fue encontrado según lo que refieren los funcionarios, una sustancia compatible con cocaína al ciudadano José Ramón Peña Peraza. Sobre ello, el abogado defensor tiene sus dudas pues señala que el acta refiere que del procedimiento no hubo testigos, que en las experticias no hubo control fiscal y estima que hay máximas de experiencia por las cuales debe desconfiarse de estos procedimientos policiales.

Con tal motivación, el abogado considera que la sentencia mediante la cual se determino la responsabilidad de su defendido se encuentra infundada porque, en su opinión, la jurisprudencia de este máximo Tribunal señala que no puede desprenderse de un acta policial los indicios suficientes para establecer la responsabilidad penal.

 

Asimismo refiere, que al momento de concluir la Audiencia Oral y Pública donde se establece la decisión y se anuncia que posteriormente se publicara el fallo motivado de la misma no se dejó constancia de la solicitud de copias certificadas que hizo la defensa por lo cual decidieron no suscribir con su rúbrica el documento. Señala el abogado en su escrito de amparo que, el Tribunal no se limitó a no referir la solicitud de copias sino que, tampoco hizo entrega de las mismas, en un lapso que ya era de tres meses al momento del ejercicio del amparo lo que estimaban violaba los derechos constitucionales de José Ramón Peña Peraza, por ser un elemento indispensable para el ejercicio del recurso de apelación.

 

De igual forma señala que la jueza no le permitió leer el Acta de la Audiencia y cometió un error al señalar que las partes quedaban debidamente citadas lo que no era propio del momento procesal pues venía de dictar una sentencia definitiva. De lo que desprende la defensa que la no suscripción del acta invalida la decisión de la juzgadora porque el documento que presenta no puede dar fe de la conformidad de las partes con lo acaecido en el juicio.

 

Por ello, denunciaron lo ocurrido como  una violación del derecho de acceso a la justicia,  a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, considerando que el tribunal causó la indefensión de la parte porque su actuación le negó la posibilidad de ejercer los recursos correspondientes en contra de la decisión dictada.

 

En base a esto solicitaron a la Corte de Apelaciones lo siguiente:

1)      Que se admita y se sustancie conforme a derecho el recurso.

2)      Que oficie a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para que le informe a esa instancia donde se ubicaba el expediente entre la fecha de la audiencia y el día en que retorno, tres meses después, al archivo.

3)      Que se verifiquen las violaciones de los derechos constitucionales

4)      Que se restablezca la situación jurídica infringida, ordenando reabrir el lapso de apelación.

 

I V

DE LA SENTENCIA EN CONTRA LA CUAL SE EJERCIÓ EL AMPARO

 

Acudió el abogado Willian Rafael Méndez Unda, a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los efectos de denunciar el quebrantamiento de los derechos constitucionales de JOSÉ RAMÓN  PEÑA PERAZA, presuntamente por las acciones y omisiones del Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, referidas a lo acaecido en la Audiencia de Juicio Oral y Público que en contra del ciudadano se desarrollo el 18 de noviembre de 2015 donde se le acusaba de Tráfico Ilícito en la modalidad de ocultación previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y donde, por ello, se le condenó.

 

Se desprende de dicha acta, que en dicha fecha, con la presencia de todas las partes y el Tribunal constituido por la Jueza Beatriz Pérez Solares y el abogado Yordany Duque como secretario, se realizó un debate público iniciado por la imposición al acusado del precepto constitucional y la explicación de los beneficios derivados del régimen de la admisión de los hechos a los cuales, informada y libremente se negó, sosteniendo su inocencia.

 

En el desarrollo de la audiencia se evacuaron las siguientes pruebas:  experticia toxicológica Nº 9700-127-ATF-2747-14 de fecha 11 de septiembre de 2014,  experticia química 9700-127-ATF-2748-14 de la misma fecha así como los funcionarios practicantes de la aprehensión así como de las experticias rindieron declaraciones en la audiencia.

 

Tras el debate probatorio el tribunal de instancia declaró culpable y condenó al acusado, a cumplir la pena de catorce años de prisión, más las accesorias de ley, por haberlo encontrado culpable y penalmente responsable.

 

Siendo, según se plasmó en el acta que el Tribunal llegó a la certeza de que los hechos que a continuación se transcriben habían ocurrido:

 

Durante el transcurso del juicio quedó suficientemente acreditado y probado que en fecha 3 de septiembre de 2014, oportunidad en la cual una comisión conformada por los funcionarios Inspector Agregado Eglys Muro, Detective Jefe Lennin (sic) Colmenares, Detective Agregado William Aranguren, Detective Carlos Díaz y Detective José Rodríguez, adscritos a la sub delegación Barquisimeto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas se encontraban efectuando labores de investigación, cuando para el momento en que transitaban por la vía Duaca, específicamente en la entrada del barrio El Jebe, adyacente a la Panadería de nombre San Onofre, via Publica, Municipio Irribarren, Parroquia Catedral del Estado Laro, avistaron a dos personas, una de sexo masculino y una del sexo femenino, quienes al notar la comisión policial, tomaron una actitud nerviosa y comenzaron a caminar apresuradamente, por lo cual, los funcionarios –debidamente identificados- les dieron la voz de alto y los abordaron, explicándoles el procedimiento legal a seguir, siendo infructuosa la búsqueda de testigos puesto que las personas presentes en el lugar se negaban a prestar colaboración por temor a futuras represalias, siendo que el funcionario Detective Jefe Lennin (sic) Colmenarez, procedió a realizarle una revisión corporal al ciudadano, logrando incautarle a la altura de la cintura, ajustado con el pantalón, un receptáculo elaborado de material sintético de color azul y recubierto de color marrón, contentivo de sustancia compacta de ce color marron, que al resultado del peritaje científico que le fue practicado, resulto (sic) ser cocaína, con un peso neto de trescientos treinta y un (331) gramos con seiscientos (600) miligramos, quedando identificado este ciudadano como José Ramón Peña Peraza”

 

V

DE LA SENTENCIA APELADA

 

El 6 de abril de 2016, la Corte de Apelaciones de Barquisimeto, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara decide el amparo contra sentencia que había ejercido la defensa del ciudadano de JOSÉ RAMÓN  PEÑA PERAZA, declarándola improcedente in limine litis.

 

La argumentación del fallo se centró en que, no se evidenció del contenido del acta de Audiencia de Juicio Oral y Público, que el accionante haya efectuado ninguna solicitud de copias al tribunal que acusa de haberle lesionado sus derechos constitucionales. Por lo cual, al no haberse realizado la misma y dejado transcurrir los lapsos legalmente dispuestos, se observa que el accionante disponía del recurso ordinario de apelación y que no lo ejerció.

 

            La valoración de lo anterior quedó fijada en la sentencia en los siguientes términos:

 

En el proceso penal existen lapsos precluisvops, donde las diferentes etapas del proceso se ven desarrolladas en forma continua estableciendo nuestro ordenamiento jurídico lapsos que deben ser respetados por las partes, a fin de evitar retrotraer la causa a etapas ya consumadas o extinguidas y evitar con ello un caso procesal, con consecuencias nefastas e inciertas para las partes intervinientes en el proceso de forma tal evitar de igual manera que estas partes manejen el proceso caprichosamente, razón por al cual, el legislador fue sabio al establecer límites a los distintos lapsos procesales, y entres estos límites, encontramos la oportunidad para poder presentar el recurso de apelación de sentencia definitiva, teniendo las partes diez días hábiles para presentar la apelación, tal como lo estableció el legislador en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

VI

DE LA COMPETENCIA

           

La competencia, entendida como la idoneidad atribuida a un órgano de autoridad para conocer o llevar a cabo determinadas funciones se encuentra establecida en las normas que determinan el funcionamiento del sistema jurídico venezolano. Así las cosas, en el caso de la Sala Constitucional la misma reposa fundamentalmente en las disposiciones constitucionales que la declararon responsable de declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Publico,  dictados en ejecución directa  e inmediata de la Constitución o que tengan rango legal, tal como se manifiesta en el artículo 334 Constitucional, así como revisar las sentencias definitivamente firmes que le son presentadas o en virtud de la notoriedad judicial, y, tiene una competencia en materia de amparo que es en el derecho nacional el mecanismo para evitar la lesión de los derechos fundamentales.

 

Así como ha de observarse que corresponde a la Sala Constitucional, de conformidad con el artículo 25 numeral 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que prevé la competencia de esta Máxima Instancia Judicial para “conocer las apelaciones contra las sentencias que recaigan en los procesos de amparo constitucional”, que ha de ser leído en concordancia con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo, Derechos y Garantías Constitucionales, que consagra:  “contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto”, de manera que estamos ante un supuesto típico.

 

 

Observándose que el presente asunto se trata de la apelación que el abogado Willian Rafael Méndez Unda intenta, procediendo con el carácter de defensor privado del ciudadano José Ramón Peña Peraza, es en contra de la sentencia dictada por Corte de Apelaciones el 6 de abril de 2016,  sentenciado por el delito de tráfico ilícito de drogas en la modalidad de ocultación previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en el asunto penal signado con el alfanumérico N° KP01-P-2014-015480 que cursa ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

 

 Por lo cual, esta Sala Constitucional resulta competente para conocer del mismo. ASI SE DECLARA.

 

VII

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

En el caso de marras, se está ventilando una apelación en contra de una decisión dictada por un Tribunal Superior actuando como juez constitucional al conocer de un amparo. Al respecto, debe valorarse que el amparo en el Derecho latinoamericano funciona como un instituto de protección de los derechos constitucionales, el cual ha venido adquiriendo rasgos de ser, en sí mismo, un derecho fundamental. Esto desde el entendido que toda persona tiene derecho a un recurso sencillo, rápido y efectivo que le dé acceso a jueces o tribunales competentes, contra los actos que violen o amenacen con violar los derechos que la Constitución les confiere.

 

Dicho lo anterior, a la luz del contenido de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales así como de las sentencias de esta Sala Constitucional que han adaptado su contenido preconstitucional al marco de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ha establecido de manera pacífica que el amparo es el mecanismo de Derechos y Garantías constitucionales con la excepción de aquellos que se encuentran protegidos por otras acciones o recursos.

 

Ahora bien, cuando la decisión que resuelve el amparo o determina su procedencia en primera instancia genere la inconformidad de una de las partes o estas estimen que la lesión no ha cesado o no ha sido corregida, así como que de la decisión que debió dictarse en garantía de los derechos constitucionales han surgido nuevas lesiones el legislador dispuso que podría intentarse una apelación, en los términos del artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que a continuación se transcribe.

Artículo 35. Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.

 

Al respecto, esta Sala Constitucional en la sentencia Nro. 00706 de fecha 16 de mayo de 2007, determinó que:

 

“…ni la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ni las interpretaciones jurisprudenciales que se han dado al procedimiento del amparo constitucional en cualquiera de sus modalidades, han establecido la formalidad y la necesidad de argumentar la apelación ejercida contra la sentencia que haya declarado su improcedencia, ello en razón al carácter extraordinario que lo distingue, devenido entre otras cosas, por la restitución de derechos constitucionales, cuando los mismos han resultado vulnerados por algún ‘hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal o por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas’, tal y como lo prevé el artículo 2 de la referida Ley, y que por ese motivo hace aún más apremiante el pronunciamiento que haya de dictarse con relación a la apelación incoada a los fines de determinar su procedencia o no.

 

En efecto, el legislador patrio en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales previó el ejercicio del recurso de apelación contra las decisiones sobre ‘solicitudes de amparo’, sin establecer mayores condiciones que la manifestación de disconformidad con el dispositivo del fallo, en razón de encontrarse en riesgo derechos constitucionales que ameritan su protección inmediata.

 

(omissis)

De manera que en las apelaciones contra las decisiones que resuelven el amparo constitucional, aún aquellas que deciden el amparo ejercido en su modalidad cautelar, se exceptúa la exigibilidad de la presentación de las razones de hecho y de derecho en las cuales se fundamenta la inconformidad con el pronunciamiento judicial recurrido, en el entendido que dicha presentación resulta potestativa del apelante, ello por la naturaleza extraordinaria que lo distingue y en el afán de reforzar la idea de una tutela judicial efectiva, basada en el derecho que tiene toda persona de acceder a los órganos judiciales y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, tal y como se encuentra consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. 

 

De acuerdo con el citado criterio, la argumentación de las razones de hecho y de derecho sobre las que se fundamenta la apelación ejercida contra la procedencia o improcedencia del amparo cautelar en cualquiera de sus modalidades, es potestativa de la parte apelante; razón por la cual en casos como el de autos, en los que la representación judicial de las accionantes presentó la fundamentación de la apelación, no resulta obligatorio para esta Alzada ceñirse exclusivamente a los vicios denunciados contra el fallo recurrido, sino que se hará un análisis global de la sentencia impugnada a los fines de determinar si se encuentra ajustado o no a derecho.”

 

Habido lo anterior como marco, se observa que esta Sala es competente para conocer de este recurso que ha cumplido con los extremos formales para ser presentado, así como ha sido planteado de forma tempestiva.

 

De igual forma, ha de evidenciarse que esta Sala Constitucional ha tenido la oportunidad de examinar la presente causa sobre los soportes que le fueron remitidos por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, las cuales han sido estampadas, en su último folio, haciendo constar la certificación de las mismas realizada por el abogado Arturo Gómez en su carácter de Secretario de la Sala del Circuito Judicial Penal, el 20 de enero de 2017.

 

En ellas se pudo constatar que, el acta  de la Audiencia del Juicio Oral y Público, seguido por el procedimiento ordinario en contra del ciudadano José Ramón Peña Peraza fue tan sólo refrendada por los funcionarios judiciales y no por las partes que habían participado en dicho acto lo que se explicó indicando que “las partes comparecientes no firman, quedando debidamente citadas”

 

            Al respecto, se observa que no existe tampoco en el expediente diligencia posterior que permita verificar si lo alegado por la defensa –el hecho que había solicitado copias certificadas de la decisión en la audiencia- ocurrió, o que, lo solicitó posteriormente. Lo cual, va en el sentido de lo que había afirmado la Corte de Apelaciones de Barquisimeto, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, cuando, al decidir sobre el amparo que había sido planteado por la defensa lo consideró improcedente in limine litis.

 

            Así como la negativa a suscribir las actas, por las partes intervinientes no generan de acuerdo con lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal las consecuencias que la defensa quiere derivar de ello. Puesto que este es un supuesto típicamente regulado de la forma que a continuación se transcribe:

 

Actas

Artículo 153. Toda acta debe ser fechada con indicación del lugar, año, mes, día y hora en que haya sido redactada, las personas que han intervenido y una relación sucinta de los actos realizados.

El acta será suscrita por los funcionarios o funcionarias y demás intervinientes. Si alguno o alguna no puede o no quiere firmar, se dejará constancia de ese hecho. La falta u omisión de la fecha acarrea nulidad sólo cuando ella no pueda establecerse con certeza, sobre la base de su contenido o por otro documento que sea conexo.

 

Por lo cual, se considera que la motivación realizada por la  Corte de Apelaciones de Barquisimeto, se encuentra ajustada a derecho, no significó la violación de un derecho constitucional, una alteración al orden legalmente establecido ni a los precedentes de esta Sala Constitucional porque el alegato sostenido por la parte que no pudo solicitar copias certificadas de la decisión no puede ser probado.

 

Un último alegato había sido formulado por el accionante que consideró que la decisión había sido tomada en base a las actas policiales y que estos medios son considerados como insuficientes para generar la mínima actividad probatoria requerida a los fines de condenar a una persona por la comisión de un delito.

 

Al respecto, hemos de partir por considerar que el Acta Policial es una prueba documental, es decir un medio material donde se recogen manifestaciones de voluntad o conocimiento, se muestran imágenes o narraciones correspondientes a un estado de cosas pasadas, o, se dejó constancia de la ocurrencia de cierto acto o hecho. En razón del principio de prueba libre de nuestro proceso penal acusatorio pueden traerse al debate probatorio a los fines de sustentar la acusación, como documentos extraprocesales de naturaleza pública.

 

En la opinión de Pérez Sarmiento en virtud de ello “gozan de una presunción general de veracidad en cuanto a su forma, sus otorgantes, su contenido, la fecha y lugar de realización y en cuanto a los funcionarios que los han autorizado. Esta eficacia probatoria, que le viene conferida a esos documentos por la legislación civil, opera en todos los campos de la vida donde deba ser establecida la veracidad de esos documentos, incluido, claro está el proceso penal”. (Pérez Sarmiento, Eric Lorenzo. Manual de Derecho Procesal Penal, página 323)

 

Ahora bien, esta Sala Constitucional ha señalado de manera expresa que la incorporación de Actas Policiales por sí misma no constituye una prueba suficiente capaz de desvirtuar el principio de la presunción de inocencia que goza toda persona en virtud de la Constitución nacional y los tratados de Derechos Humanos pero que esta situación es distinta cuando el Acta Policial no es tan sólo presentada al debate de juicio sino que es acompañada por el testimonio de los funcionarios actuantes los cuales pueden ser objeto de una evacuación que permita la contradicción entre las partes y la inmediación judicial.

 

Lo anterior se desprende del criterio expresado en la sentencia vinculante N° 1303 del 20 de junio de 2005, la Sala Constitucional se pronunció al respecto, en los siguientes términos:

 

En tal sentido, una de las manifestaciones del derecho a la defensa, es que el proceso ostente carácter contradictorio, es decir, que el acusado pueda, además de ofrecer pruebas, participar en los actos de producción de las pruebas, controlar y examinar las pruebas ya ofrecidas, así como también sugerir al órgano jurisdiccional una reconstrucción de los hechos y una interpretación del Derecho que le sea favorable, todo lo cual se manifiesta a plenitud en la fase de juicio.

Lo anterior se vería desvirtuado, en el supuesto de una prueba testimonial, cuando se incorpora al proceso por su simple lectura el acta contentiva de la declaración realizada por una persona en la investigación, la cual tenga conocimiento de las circunstancias que rodearon la comisión del hecho punible objeto del proceso, y sin que tal persona sea llamada en calidad de testigo al juicio oral a los fines de que deponga sobre tal conocimiento, ya que de ser así se le impediría al acusado la posibilidad de examinar y desvirtuar tal testimonio (por ejemplo, a través del interrogatorio del testigo), y por ende se vulneraría el derecho a la defensa, atentando todo ello además contra la propia naturaleza de la prueba testimonial.

Por otra parte, debe señalarse que el principio de inmediación es esencial e inmanente para el régimen de la prueba testifical. En tal sentido, la prueba testifical requiere que el órgano jurisdiccional examine con atención especial las características de la persona que realiza la declaración, así como las circunstancias que permiten fijar la credibilidad de ésta.

 

En el presente caso, puede observarse cómo en la Audiencia Oral y Pública que se celebró en el asunto que se le seguía al ciudadano José Ramón Peña Peraza, comparecieron la funcionaria Eglys Muro, los funcionarios Willian Aranguren, Lenin Colmenares, Carlos Díaz, José Rodríguez y el experto Julio Rodríguez, quienes fueron los actuantes de las actuaciones policiales y de las experticias que en el amparo se señalan como fraudulentas.

Por lo cual, analizados como han sido los alegatos sobre los cuales el abogado Willian Rafael Méndez Unda solicitó un amparo constitucional a favor del ciudadano José Ramón Peña Peraza, así como evidenciado que el análisis realizado por la Corte de Apelaciones de Barquisimeto, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, fue ajustado a derecho, esta Sala declara SIN LUGAR la apelación interpuesta; y en consecuencia CONFIRMA, en los términos expuestos la decisión dictada por dicha Corte de Apelaciones el 6 de abril de 2016, mediante la cual se declaró  improcedente in limine litis la acción de amparo constitucional incoada por la defensa privada en contra de la decisión del 2 de diciembre de 2015 del Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio de aquél Circuito Judicial Penal. Así se declara.

 

VIII

DECISIÓN

 

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley declara:

 

1.- Que es COMPETENTE para conocer del recurso de apelación presentado por el ciudadano por el abogado Willian Rafael Méndez Unda, actuando como defensor privado del ciudadano José Ramón Peña Pereza, en contra de la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Estado Lara el 6 de abril de 2016, mediante la cual se declaró  improcedente in limine litis la acción de amparo constitucional incoada por la defensa privada.

2.-  SIN LUGAR la apelación interpuesta el  21 de abril de 2016 por el abogado Willian Rafael Méndez Unda, procediendo con el carácter de defensor privado del ciudadano José Ramón Peña Peraza.

3.- CONFIRMA la decisión dictada  por la Corte de Apelaciones del Estado Lara el 6 de abril de 2016, mediante la cual se declaró  improcedente in limine litis la acción de amparo constitucional incoada por la defensa privada.

 

Publíquese y regístrese. Remítase al Tribunal  a quo.

 

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 22 días del mes Junio de dos mil dieciocho. Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

 

El Presidente,

 

 

JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

                                                                          El Vicepresidente,

 

 

ARCADIO DELGADO ROSALES

 

 

 

 

 

 

Los Magistrados,

 

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

 

 

 

 

CALIXTO ORTEGA RIOS

          Ponente

 

 

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

 

 

 

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

 

 

 RENE ALBERTO DEGRAVES ALMARZA

 

 

 

 

 

La Secretaria,

 

MÓNICA ANDREA RODRÍGUEZ FLORES

 

 

COR/

EXP. N°16-842