Magistrada Ponente: Lourdes Benicia Suárez Anderson

 

Se recibió en esta Sala Constitucional, el 27 de diciembre de 2017, acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Luis López Jiménez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 35.727, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos DIONNYS DEL VALLE MORENO FARÍAS, PATRICIA ISABEL AGUILAR DE MORENO, JOSÉ GREGORIO VELÁSQUEZ GIL y MARÍA GABRIELA FREITES, titulares de las cédulas de identidad n.ros  V- 14.170.642, V- 16.518.386, V- 9.290.946 y V- 12.152.056, respectivamente, con fundamento en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra la decisión dictada, el 30 de junio de 2017, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, mediante la cual declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en el proceso penal distinguido con el alfanumérico NP01-P-013-003496 seguido a los referidos ciudadanos, por la presunta comisión de delitos previstos en la Ley Contra la Corrupción, Ley Contra los Delitos Informáticos y la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, vigente para la época de ocurrencia de los hechos, en perjuicio de la Gobernación del estado Monagas y anuló la decisión dictada, el 15 de octubre de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de ese Circuito Judicial Penal, cuyo texto íntegro fue publicado el 28 de octubre de 2015, que, en aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos condenó a penas corporales y pecuniarias a los ciudadanos mencionados ut supra, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 27 de diciembre de 2017, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente a la Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

EL 7 de marzo y 3 de mayo de 2018, el abogado Luis López Jiménez, en su carácter de apoderado judicial de los accionantes, consignó diligencia ante esta Sala Constitucional a través de la cual ratificó su interés procesal en el trámite de la presente acción amparo.

Realizado el estudio correspondiente, se pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN AMPARO

 

La parte actora interpuso la presente acción de amparo constitucional con fundamento en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en relación con el artículo 25.20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, delatando las siguientes infracciones:

“(…) 1.- Violación de la garantía de un juicio justo, equitativo, transparente e imparcial consagrado en el artículo 26 de la Constitución y [v]iolación del derecho al [d]ebido [p]roceso, consagrado en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

(…omissis…)

La conculcación de tales garantías en contra de [sus] patrocinado[s] se concreta cuando la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, actuando fuera de su competencia funcional y en forma por demás arbitraria declara ADMISIBLE el recurso de [a]pelación propuesto por el Fiscal XII del Ministerio Público del Estado Monagas, habiéndose dejado constancia por la secretaria del Juzgado [T]ercero de Juicio del Circuito Judicial del estado Monagas que el mismo había sido propuesto EXTEMPORANEAMENTE (sic), a pesar de que la defensa técnica en la audiencia oral que se había fijado lo advirtió sin que la Corte haya resuelto nuestro alegato, tal como consta en el texto que recoge la incidencia de dicho acto.

Señores Magistrados y Magistradas, la Jueza Tercera del Juicio del Circuito Judicial del Estado Monagas CONDENO (sic) a mis patrocinados a las penas corporales y económicas suficientemente en el fallo emitido en la apertura del [j]uicio [o]ral y [p]úblico en el asunto penal N° NP01-P-2013-003496, en fecha 815) (sic) de octubre de 201y, (sic) reservándose el lapso de ley para publicar el texto íntegro de la misma, lo cual llevó a cabo el día veintiocho (28) de octubre de 2015, es decir dentro del lapso estipulado en el artículo 347 del [C]ódigo [O]rgánico [P]rocesal  [P]enal, lo cual no ameritaba notificación alguna de las partes.

Publicado dicho fallo condenatorio en fecha 17 de [d]iciembre de 2015, la [s]ecretaria del Juzgado Tercero de función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas emitió cómputo de los lapsos transcurridos y señaló lo siguiente:

‘…Que desde el día 29 de octubre de 2015,día hábil siguiente a la publicación del texto íntegro del fallo condenatorio dictada en fecha 15 de octubre de 2015, hasta el día 04 de Noviembre de 205 (inclusive ), transcurrieron los diez (10) días a que contrae el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales son: 16, 19, 20, 21, 22, 28, 29 y 30/10/2015 y 02 y 04/11/2015 (inclusive); dejándose constancia que en fecha 16/11/2015 el Fiscal [D]écimo  Segundo del Ministerio Público interpuso recurso de [a]pelación de [s]entencia en contra de la referida decisión.-

Posteriormente la Sala Accidental [s]eñaló al Tribunal de Juicio que se subsanara ‘…un error en la certificación de los días de despacho…’ en razón de ello en fecha 22 de enero de 2016, la secretaria del tantas veces referido juzgado de [j]uicio en acatamiento a lo ordenado por la Corte de Apelaciones, tal como supra acotó deja constancia de los siguiente:

‘…La suscrita CERTIFICA: Que en fecha 15-10-2015, es[e] Tribunal dictó sentencia condenatoria en el presente asunto, siendo publicado el texto íntegro de la sentencia en fecha 28-10-2015 habiendo transcurrido desde la fecha en que se dictó la decisión hasta la publicación de la misma seis (06) días los cuales son 16, 19, 20, 21, 22, 28 (inclusive), venciendo el lapso de dicha publicación en fecha 04-11-2015, dejándose constancia que en fecha 16/11/2015 el Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público  Abg. Argenis Martínez, interpuso recurso de apelación de sentencia contra la referida decisión, habiendo transcurrido desde que venció el lapso para la publicación 04/11-2015 hasta el 16/11/2015, siendo siete (07) días de despacho siendo estos 05, 09, 10, 11, 12,  y 16-11-2015…’

Aprecia la defensa que la Sala Accidental no señala cual fue el error en el cómputo, pues la [s]ecretaria dejó constancia correctamente de los días de despacho que habían transcurrido desde que la [j]ueza publicara el texto íntegro de la sentencia ya que de conformidad con el [a]rticulo 445 se había reservado el lapso para publicarlo; y, en atención a la excepción  a la regla estipulada en dicho dispositivo procesal al haberse reservado la oportunidad para dentro de los 10 días ajustada  a lo previsto en el artículo 347 ejusdem, el lapso para apelar comenzaba a correr al día siguiente de la publicación, siempre y cuando se realizara dicha publicación dentro del lapso de diez días que se había reservado, pues de ser ese el caso debía notificar de la publicación, lo cual no es éste el caso.

Ello así la [S]ala Accidental incurrió en un yerro, pues pareciera que consideraron que había que agotarse el lapso de [d]iez días, como en materia civil, para comenzar a correr el lapso de apelación contra la sentencia; pareciera que esa es la interpretación de la [S]ala (sic) N° 50 (sic) de la Corte de Apelaciones,, ya que de acuerdo al segundo cómputo se deja constancia de diez días contados a partir del día de la emisión del dispositivo (15/10/2015)cómputo éste sobre el cual la [c]orte no señaló nada en particular, pero procedió a declarar ADMISIBLE el [r]ecurso de [a]pelación.

Sobre este particular denuncia[n] como agravio tal auto de admisión y el fallo emitido como consecuencia de haber entrado a resolver sobre lo contenido en el [r]ecurso de [a]pelación, toda vez que la Corte de Apelaciones, actuando en [S]ala Accidental N° 50 (sic) actuó fuera de su competencia funcional, por cuanto el [a]rtículo 432 del Código Orgánico Procesal penal es muy explicíto al indicar que:

(…omissis…)

Dispositivo procesal que toma importancia pues delimita la competencia de la Corte de Apelaciones, pero que necesariamente debe relacionarse con lo preceptuado en los [a]rtículos 426 y 428 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales señalan en primer lugar que los recursos deben interponerse en las condiciones de tiempo y forma contenidos en los artículos 440 y 445 ibídem; observando esta [r]epresentación de los agraviados que esa [S]ala Constitucional en sentencia N° 1085 del 8 de julio de 2008 (caso: Manuel Gregorio Fernández Pardau) dejó establecido como criterio jurisprudencial que el lapso para recurrir en apelación de las sentencias condenatorias emitidas en los casos por haberse acogido el acusado al procedimiento por admisión de los hechos, es el establecido para la [a]pelación de [a]utos contemplados en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal penal, de allí que, el [r]ecurso de apelación debió ser declarado INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO (sic) toda vez que el [a]rtículo 428 ejusdem obligaba a la Corte de Apelaciones a declarar INADMISIBLE dicho recurso de conformidad con las disposiciones procesales que se han señalado y el criterio de esa Sala Constitucional (…)

Al ser extemporánea la proposición de dicho [r]ecurso de [a]pelación así debió ser declarado por la Corte de Apelaciones, la cual mediante un criterio errado lo admitió y resolvió ANULANDO la [s]entencia de la [j]ueza de [j]uicio y ordenando un nuevo juicio oral y público a [sus] patrocinados.

Sobre este particular la [r]epresentación de los [a]cusados en el [p]roceso [p]enal objeto de esta [a]cción denuncia que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, conformada en Sala Accidental N° 50 (sic), infringió el debido proceso y con ello la tutela judicial efectiva que garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues admitió y resolvió un [r]ecurso de [a]pelación presentado extemporáneamente, infringiendo con ello las normas adjetivas sobre su competencia y que supra se han indicado, no podía, y lo hizo, declarar INADMISIBLE el recurso presentado por el Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público del Estado Monagas, toda vez que en forma muy clara la [s]ecretaría del Juzgado Tercero de Juicio deja certificación de que el mismo fue presentado transcurridos los diez (10) días hábiles contados a partir del día siguiente de la publicación del texto íntegro de la sentencia por parte de la Jueza Tercera de Juicio.

La actuación de la Sala Accidental (sic) de la Corte de de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, no solamente actuó fuera de su competencia funcional por las razones expuestas anteriormente, sino que también afectó con su accionar el [p]rincipio de [s]eguridad [j]urídica definido por ese Alto Tribunal en el fallo 345 del 31 de marzo de 2005, de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Dr. JESUS (sic) EDUARDO CABRERA ROMERO

(…omissis…)

Ello así y fundamentada esta primera denuncia, pido que el fallo dictado por la [C]orte de Apelaciones del Estado Monagas, sea declarado NULO y se ordene la constitución de una Sala Accidental que resuelva sin incurrir en el vicio denunciado.

2.- Violación a la garantía de un juicio justo, equitativo, transparente e imparcial consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, conculcó la tutela judicial efectiva de [sus] mandantes, toda vez que NO SE PRONUCIO (sic) en el texto de la decisión impugnada sobre la inadmisibilidad del recurso que la defensa en la audiencia [o]ral  y [p]ública de fecha veintisiete (27) de marzo de 2017, incurriendo con ello en una transgresión del [a]rtículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Señores Magistrados y Magistradas, tal como se aprecia de la transcripción del [a]cta que refleja la celebración de la indicada audiencia oral, folios 10 y 11 de este escrito de [a]mparo, ambos defensores opusimos previamente la extemporaneidad del recurso y solicitamos a la [c]orte que emitiera pronunciamiento sobre ello, ya que es una situación de orden público constitucional la competencia funcional de los tribunales; y en el caso en concreto opusimos al tribunal colegiado que del cómputo se apreciaba la extemporaneidad del Recurso (sic), lo cual impedía entrar a conocer del mismo. La Sala Accidental NADA resolvió sobre esta incidencia, constituyendo ese silencio judicial un agravio a la tutela judicial efectiva.

Ello así, solicito que declare la procedencia de esta denuncia y se ANULE el fallo cuestionado, ordenándose a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, constituya una Sala Accidental que resuelva sobre el particular sin incurrir en el hecho cuestionado.

VI SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR

En atención a que las violaciones a la Constitución que aquí denuncio son actuales y permanentes y que amenazan con privar a [sus] representados del derecho al debido proceso, pues corren el riesgo de ser privados de libertad, por haber sido ordenado por la Corte de Apelaciones en el fallo impugnado SOLICITO, de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, que con carácter de MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA esta digna Sala Constitucional decrete LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL FALLO CUESTIONADO Y EL CURSO DEL PROCESO QUE SE SIGUE A [SUS] REPRESENTADOS en la causa N° NP01-P2013-003496, de la nomenclatura del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, hasta tanto se resuelva la presente solicitud de [a]mparo [c]onstitucional.

(…omissis…)

El [f]unus [b]oni  iuris y el [p]ericulum in mora que justificarían esta medida, están de manifiesto en las presentes circunstancias, porque de continuar así el proceso [sus] patrocinados serán privados de libertad y juzgados nuevamente en un proceso en el cual se acogieron al procedimiento de [a]dmisión de los [h]echos y son las personas directamente perjudicadas por las infracciones de los derechos y garantías constitucionales que aquí denunci[a] y que prima facie, son evidentes, en tanto resultan de la mera lectura de la sentencia sindicada de inconstitucional, salvo análisis de fondo, y en segundo lugar, porque el tiempo que pudiese tomar la resolución de la solicitud de amparo constitucional, de no ser decretada la medida cautelar solicitada, el proceso penal seguiría su curso y [sus] patrocinados tendrían que ceñirse la corona de espinas de la indefensión.

PETITUM

Por todas las razones expuestas, de esta Sala Constitucional solicito:

PRIMERO: Que sea admitida la presente solicitud de [a]mparo [c]onstitucional y que se notifique a las presuntas agraviantes a los fines de su derecho a la defensa.

SEGUNDO: Que se admita y decrete con lugar la MEDIDA CAUTELAR que [ha] solicitado y que, en consecuencia se ordene la paralización de la [c]ausa No NP01-P2013-003496 y la ejecución de lo [r]esuelto en el [r]ecurso NP01-R-2015-000383, de la nomenclatura del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, que se sigue a [sus] representados por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio el Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial de ese estado.

TERCERO: Que en la definitiva, se declare CON LUGAR la presente solicitud de [a]mparo [c]onstitucional y que se ANULE el fallo emitido por la [C]orte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas y que tantas veces se ha citado en esta [a]cción y que la Corte de Apelaciones en sede natural, de ese mismo [c]ircuito, dicte nuevo fallo con prescindencia de las irregularidades procesales conculcadoras de los derechos constitucionales de [sus] patrocinados (…)”

 

II

DE LA DECISIÓN ACCIONADA

 

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas el 30 de junio de 2017, declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público contra la decisión dictada, el 15 de octubre de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, anuló la decisión recurrida y ordenó la aprehensión de los accionantes, con base en las siguientes consideraciones:

En atención al alegato esgrimido por el recurrente, donde señala, entre otras cosas que la Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio incurrió en un error al aplicar erróneamente lo establecido en el artículo 375 tercer aparte del Texto Adjetivo Penal, en virtud de que inmediatamente de imponer a los imputados de autos del procedimiento especial de [a]dmisión de [los] [h]echos procedió de manera acelerada a dictar [s]entencia, examinando de manera impropia los hechos explanados en la [a]cusación [f]iscal, estableciendo que tales hechos no encuadran en el delito de [a]sociación para [d]elinquir por lo que habría desestimado tal delito, violentando así –a criterio del recurrente- los principios de Oralidad e Inmediación al emitir pronunciamiento valorando los hechos plasmados en la Acusación Fiscal sin atender al resultado de lo alegado y probado en sala de audiencia. Ante tal planteamiento, esta [a]lzada [c]olegiada procede a revisar el desarrollo del [j]uicio [o]ral y [p]úblico celebrado en el asunto NP01-P-2013-003496, ante el Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, lo cual riela del folio 74 al 83 de la [f]ase [i]nvestigativa [p]ieza II, observándose del [a]cta de [d]ebate levantada al efecto, lo siguiente:

‘…En el día de hoy, JUEVES 15 DE OCTUBRE DE 2015, SIENDO LAS 09;30 HORAS DE LA MAÑANA, se constituyó en la Sala de Audiencia N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio, donde actúa como Jueza la ABG. SOPHY AMUNDARAY, acompañada del Secretario de Sala ABG. CARLOS ZORRILLA, el Ministerio Público se encuentra representado por el FISCAL 12° del Ministerio Público, ABG. ARGENIS MARTINEZ (sic); proceso seguido en contra de los [a]cusados: PATRICIA ISABEL AGUILAR DE MORENO (…), DIONNY DEL VALLE MORENO FARIAS (sic), (…) MARIA (sic) GABRELA FREITES DE VELASQUEZ (sic), (…) y JOSE (sic) GREGORIO VELASQUEZ (sic), (…). Por la presunta comisión del delito en relación a la ciudadana PATRICIA ISABEL AGUILAR DE MORENO, por la comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO (…), FRAUDE ELECTRONICO (sic) (…), y ASOCIACION (sic) PARA DELINQUIR, (…); en relación con la ciudadana MARIA (sic) GABRIELA FREITES DE VELASQUEZ (sic), (…) y ASOCIACION (sic) PARA DELINQUIR, y en relación con los ciudadanos JOSE (sic) GREGORIO VELASQUEZ (sic) GIL y DIONNY DEL VALLE MORENO FARIAS (sic), por la comisión de los delitos de OBTENCIÓN ILEGAL DE LUCRO, (…), y ASOCIACION (sic) PARA DELINQUIR, (…). Todo en perjuicio de la Gobernación del Estado Monagas, debidamente asistida en este acto por su defensora Privada ABG. TAMARA RASCHERY. La Representante legal de la Procuraduría del Estado Monagas ABG. LUISANA VIOLETA CABELLO ANGULOS (sic). Seguidamente el Secretario de Sala ABG. CARLOS ZORRILLA, procedió a verificar la presencia de las partes, conforme a lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia que  se encuentran presentes todas las partes. Seguidamente la Jueza Presidente dio inicio al acto, advirtiendo al acusado y a las partes sobre la importancia del mismo, Declarando ABIERTO EL DEBATE. Acto seguido se concedió el derecho de palabra a la [r]epresentación fiscal, representado por el ABG. ARGENIS MARTINEZ (sic), para que expusiera oralmente su acusación quién así lo hizo, ratificando el escrito acusatorio, así como los medios probatorios presentados en su oportunidad legal y la calificación jurídica (…). Todo en perjuicio de la Gobernación del Estado Monagas. Asimismo solicitó sean llamados los medios de pruebas ofertados en el legajo acusatorio y que le sea decretada al final una sentencia condenatoria en virtud de la afectación al patrimonio la cual para este momento de acuerdo a la conversión monetaria fue de Bs F.189.518, 93. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. TAMARA RASCHERY quien expuso los alegatos de su defensa, y manifestó entre otras cosas que en previa conversación con mis defendidos los mismos me han manifestado su voluntad de querer admitir los hechos; asimismo solicito al Tribunal un cambio de calificación jurídica en cuanto al delito de ASOCIAION (sic) PARA DELINQUIR, y en caso de que el tribunal considere pertinente tal solicitud le seda (sic) el derecho de palabra a mis defendidos a los fines de que manifiesten si desean admitir los hechos y en (sic) de ser positivo solicito una revisión de la medida privativa de libertad que pesa sobre los mismos, es todo. Seguidamente la ciudadana juez impone a los acusados de autos ciudadanos: PATRICIA AGUILAR, JOSE (sic) VELASQUEZ (sic), MARIA (sic) FREITES y DIONNY MORENO del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen lo siguiente: (…) [Seguidamente la ciudadana Juez Procede a interrogar a la acusada ¿Diga usted, si desea declarar en este acto? Respondiendo a viva voz y de manera separada los acusados: ‘No deseo declarar, Es todo’. SEGUIDAMENTE el ciudadano Juez informo (sic) al acusado acerca del nuevo procedimiento para la [a]dmisión de los hechos atribuidos por parte de la Fiscalía del Ministerio Publico, establecido en el articulo (sic) 375 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que es el momento para solicitar la aplicación del mismo y con ello el Tribunal le impondría la pena respectiva con la rebaja correspondiente. [c]iudadanos PATRICIA AGUILAR, JOSE (sic) VELASQUEZ (sic), MARIA (sic) FREITES y DIONNY MORENO ¿desea solicitar la aplicación para el procedimiento por [a]dmisión de los [h]echos? Quines (sic) de manera separa (sic) y a viva voz manifestaron: Si, deseo solicitar la aplicación de la [a]dmisión de los hechos. Seguidamente toma la Palabra el Juez quien expone: Oída la manifestación libre y espontánea de los acusados PATRICIA AGUILAR, JOSE (sic) VELASQUEZ (sic), MARIA (sic) FREITES y DIONNY MORENO. Seguidamente se le cede la palabra a la representante de la Procuraduría General del Estado Monagas no sin antes ofrecerle una disculpa por no haberle cedido la palabra quien expone: de conformidad a lo establecido en el articulo (sic) 120 del Código Orgánico Procesal Penal me adhiero a la petición realizada por la fiscalía del Ministerio Publico. Ahora bien vista la Admisión de los Hechos realizada por los acusados, de manera libre y espontánea, sin pretensión de otra solución procesal, es obligación de este Juzgador imponerle de forma inmediata las sanciones establecidas, en consecuencia, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Juicio en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, COMO PUNTO PREVIO En virtud de los hechos narrados por la Fiscalía del Ministerio Público en el escrito acusatorio ratificado en sala de audiencias, este Tribunal observa que en la narración de dichos hechos se explique como (sic) se encuadra el hecho perpetrado por parte de los acusados en el delito de [a]sociación para [d]elinquir es por ello que con base a lo establecido en 3er. aparte del articulo (sic) 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se cambia la calificación desestimando el referido delito de ASOCIACION (sic) PARA DELINQUIR, quedando en consecuencia para la ciudadana PATRICIA ISABEL AGUILAR DE MORENO, la comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción Venezolana Vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos y FRAUDE ELECTRONICO (sic), previsto y sancionado en el artículo 14 de la Ley Especial Contra los [D]elitos Informáticos, vigente para la fecha de la ocurrencia de los hechos; en relación con la ciudadana MARIA (sic) GABRIELA FREITES DE VELASQUEZ (sic), por la comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción Venezolana [v]igente para la fecha en que ocurrieron los hechos, y en relación con los ciudadanos JOSE (sic) GREGORIO VELASQUEZ (sic) GIL y DIONNY DEL VALLE MORENO FARIAS (sic), la comisión del delito de OBTENCIÓN ILEGAL DE LUCRO, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción Venezolana Vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, PRIMERO: Vista la [a]dmisión de los [h]echos (sic)  por parte de los acusados SE CONDENA a la ciudadana PATRICIA ISABEL AGUILAR DE MORENO, por la comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción Venezolana [v]igente para la fecha en que ocurrieron los hechos, FRAUDE ELECTRONICO (sic), previsto y sancionado en el artículo 14 de la Ley Especial [c]ontra los Delitos Informáticos, a cumplir la pena de TRES (03) AÑO[S] DE PRISIÓN más las penas accesorias de ley y la multa de Bs F. 37.903,79 por el delito de PECULADO DOLOSO PROPIO y 300 unidades tributarias por el delito de FRUDE ELECTRONCO (sic), (…). En relación a la ciudadana MARIA (sic) GABRIELA FREITES DE VELASQUEZ (sic), el Tribunal la condena a cumplir la pena de DOS (2) AÑO[S] DE PRISIÓN más las penas accesorias de ley y la multa de Bs F. 37.903,79, por la comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción Venezolana [v]igente para la fecha en que ocurrieron los hechos (…). En relación a los ciudadanos JOSE (sic) GREGORIO VELASQUEZ (sic) GIL y DIONNY DEL VALLE MORENO FARIAS (sic), los condena a cumplir la pena de NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias de ley y la multa de Bs F. 37.903,79, por la comisión del delito de OBTENCIÓN ILEGAL DE LUCRO, (…): Este Tribunal visto el cambio de calificación y que la pena impuesta no excede de los 05 años de prisión pasa a revisar la medida de privación judicial preventiva de libertad sustituyéndola por una medida cautelar sustitutiva de libertad de las establecidas en el articulo (sic) 242 ordinal 3° con presentaciones cada quince (15) días ante el departamento de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por lo que la libertad de los mismo se hará efectiva desde esta sede judicial. Se ordena remitir al Tribunal de Ejecución una vez vencido el lapso correspondiente. Líbrese los oficios respectivos. El texto integro (sic) de la sentencia se publicará dentro del lapso legal para ello. Termino (sic) las 10:50 horas de la mañana, se dio por concluida la presente [a]udiencia. Líbrese lo conducente CUMPLASE (SIC).’

Observa esta [a]lzada, de la trascripción del [a]cta de [d]ebate que nos ocupa que, ciertamente tal y como lo expresa el recurrente en su escrito recursivo, el [j]uicio [o]ral y [p]úblico iniciado en el [a]sunto [p]enal supra mencionado, fue iniciado y presidido en fecha quince (15) de octubre del año 2015, por la Jueza del Tribunal Tercero en Funciones de Juicio, procediendo a dar apertura al debate de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, dándole la palabra a la [v]indicta [p]ública quien ratificó la acusación, como los medios probatorios por la calificación jurídica siguiente; para la ciudadana PATRICIA ISABEL AGUILAR DE MORENO los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción Venezolana; FRAUDE ELECTRONICO (sic), previsto y sancionado en el artículo 14 de la Ley Especial Contra los [D]elitos Informáticos; y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con artículo 16 numeral 6 de la Ley Orgánica contra la [D]elincuencia [O]rganizada; en relación con la ciudadana MARIA (sic) GABRIELA FREITES DE VELASQUEZ (sic), la comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción Venezolana; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con artículo 16 numeral 6 de la Ley Orgánica contra la [D]elincuencia [O]rganizada y en relación con los ciudadanos JOSE (sic) GREGORIO VELASQUEZ (sic) GIL y DIONNY DEL VALLE MORENO FARIAS (sic), la comisión de los delitos de OBTENCIÓN ILEGAL DE LUCRO, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción Venezolana [v]igente para la fecha en que ocurrieron los hechos y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con artículo 16 numeral 6 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada

Evidenciándose que la jueza A quo impuso a los acusados del precepto constitucional así como del procedimiento por [a]dmisión de [los] [h]echos; quienes habrían manifestado de forma separada su deseo de acogerse al mismo, procediendo la jueza a imponerles la sanción correspondiente; alegando como punto previo que en virtud a los hechos narrados por el Ministerio Público en el [e]scrito [a]cusatorio el cual habría sido ratificado; del mismo no se desprendía que los hechos allí narrados encuadraran en el delito de [a]sociación [p]ara [d]elinquir, desestimando este delito para todos los acusados ajustando tal decisión a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, concretando para la ciudadana PATRICIA ISABEL AGUILAR DE MORENO, la comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, y FRAUDE ELECTRONICO (sic); en relación con la ciudadana MARIA (sic) GABRIELA FREITES DE VELASQUEZ (sic), la comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO y para los ciudadanos JOSE (sic) GREGORIO VELASQUEZ (sic) GIL y DIONNY DEL VALLE MORENO FARIAS (sic), la comisión del delito de OBTENCIÓN ILEGAL DE LUCRO, aplicando la respectiva condena alegando que visto el cambio de calificación jurídica y que la pena no excedía a los cinco años de prisión era procedente revisar la [m]edida de [p]rivación [j]udicial de [l]ibertad sustituyéndola por una [m]edida [c]autelar [s]ustitutiva de [l]ibertad de las establecidas en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Situación esta que a consideración de esta alzada es violatoria de principios fundamentales consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela pues de la misma se desprende que [el] [a] [q]uo desde el inicio de la apertura del debate incurre en desorden en la secuencia cronológica de cómo debe desarrollarse la [a]udiencia; al dictaminar como punto previo la desestimación de uno de los delitos imputados por la representación fiscal como lo era el de [a]sociación [p]ara[d]elinquir, cuando anterior a ello habría impuesto a los acusados de autos del procedimiento por [a]dmisión de [los] [h]echos quienes habrían manifestado su participación en los delitos esgrimidos en el libelo acusatorio, situación que causa impresión a este Tribunal de [a]lzada al observar como la jurisdiciente procede a desestimar un delito por el cual los acusados de autos ya habrían aceptado a los efectos de acogerse al [p]rocedimiento [e]special en mención; cabe señalar que aún cuando esa desestimación sea beneficiosa para los imputados de autos se estaría lesionando los derechos de la [v]íctima y del Ministerio Público, siendo así se estaría dando paso a la impunidad y de esta manera se sigan cometiendo delitos que atentan contra el bienestar social de toda la población. 

En este mismo orden, la jueza indica que en base a lo establecido en el tercer aparte del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; procedía a desestimar el delito de [a]sociación (sic) [p]ara [d]elinquir; siendo necesario para esta [a]lzada [c]olegiada realizar un análisis de lo estipulado en el artículo 375 de la [n]orma [a]djetiva [p]enal del cual se desprende

(…omissis…)
Si bien, de la norma transcrita se desprende que el procedimiento por [a]dmisión de [h]echos puede considerarse como una oportunidad procesal concebida al procesado de autos para que pueda de manera anticipada solicitar imposición de pena por los hechos imputados en la acusación, lo cual solo procede en la [a]udiencia [p]reliminar o antes de iniciar la recepción de pruebas; pudiendo el juez rebajar la pena correspondiente y cambiar la calificación jurídica tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado; sin embargo la jueza en el presente caso se toma una atribución que no le es conferida en el mencionado artículo al desestimar un tipo penal que la vindicta pública inicialmente había imputado y admitido por el Tribunal de Control, violentando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, realizando consideraciones propias del fondo del asunto toda vez que sería en el transcurso del [j]uicio [o]ral y [p]úblico donde se demostraría la autoría o no de los acusados en los hechos delictivos, que si bien el artículo en estudio faculta a un cambio de calificación jurídica, en el presente asunto la [a] [q]uo procede a desestimar un delito; situaciones que son distintas. Aunado a lo antes señalado y aun cuando el referido artículo autoriza al [a] [q]uo para realizar tal cambio, el mismo debe darle una interpretación ajustada a la norma aplicando las reglas de la lógica, conocimientos científicos y máximas de experiencia, debiendo darle el debido cumplimiento a normas y garantías de carácter constitucional, ya que es el juez el contralor y como se estableció antes a quien se le faculta para cambiar la calificación fiscal plasmada en el escrito acusatorio; más sin embargo para ejecutar en este caso la desestimación de un delito; la a [q]uo no debe hacerlo al azar o por intuición sino luego de realizar un exhaustivo examen de los elementos de investigación recabados en la etapa preparatoria y contenidos en el escrito acusatorio; pudiendo llegar al convencimiento de la desestimación de un delito; es decir, que solo puede llegar a tal convencimiento si analiza, estudia o examina los argumentos de las partes y el acervo probatorio.

Siendo así las cosas, considera esta [a]lzada [c]olegiada que es obvio que una vez admitida la acusación; el juzgador o juzgadora queda vinculado a la calificación jurídica establecida en la admisión de la acusación, y por la cual están admitiendo hechos los imputados de auto, siendo que de realizarse una (sic) cambio de calificación distintita después de admitidos los hechos como se dijo anteriormente se estaría condenando por una calificación jurídica diferenta (sic) a los hechos reconocidos; vulnerando así derechos constitucionales

A tal efecto, y a los fines de hacer valer comentarios expuestos por Magistrados de nuestro Máximo Tribunal de la República, relacionados con lo tratado en el párrafo precedente, esta Alzada colegiada prosigue la cita jurisprudencial, contenida en la Sentencia N° 14-1292, de fecha 10 de agosto de 2015, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta Merchán a saber: 
(…omissis…)
De otro lado la Máxima Instancia Judicial en el ámbito de competencia que atañe a esta Sala, estableció que ‘….la inobservancia o errónea aplicación de un precepto legal….alude a situaciones de error en la aplicación de determinada norma sustantiva o adjetiva, bien por aplicación indebida o bien por falta de aplicación. Por tanto, cuando se recurre con base en una errónea aplicación…este supuesto se concreta cuando el hecho no encaja dentro de las previsiones de la norma invocada…’
(Exp. Nro. 00-1396. Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León). 

Por su parte en sentencia Nro. 0819 de fecha 13 de noviembre de 2001, se afirmó que ‘…por errónea interpretación de la ley cuando el juez, aún conociendo la existencia y la validez de una norma apropiada al caso, eligiéndola acertadamente, equivoca la interpretación en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no le da el verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan en su contenido. Mientras que la inobservancia es cuando el juez desconoce totalmente el sentido y alcance de la misma y la errónea aplicación es cuando el juez al aplicar la misma lo hace equivocadamente…’

En este mismo orden de ideas el autor Jorge Carrión Lugo nos dice: Habrá interpretación errónea cuando la Sala Jurisdiccional en su resolución le da a la norma un sentido que no tiene: aplica la norma pertinente al caso, pero le otorga un sentido diferente. La interpretación errónea de la norma es una forma de violarla 

Sobre el particular, el autor Manuel Sánchez-Palacios enuncia que: ‘El Juez ha elegido la norma pertinente, pero se ha equivocado sobre su significado, y por una interpretación defectuosa le da un sentido o alcance que no tiene’.

Visto lo antes trascrito, esta Corte de Apelaciones observa, que el Tribunal de la recurrida, aplicó erróneamente el contenido de la disposición legal establecida en el artículo 375 en el tercer aparte del texto [a]djetivo [p]enal, referida al cambio de calificación jurídica advirtiendo en su interpretación que una vez admitida la acusación fiscal él o la [j]urisdicente, quedan vinculado a la calificación jurídica presentada en la admisión de la acusación, no pudiendo desestimarla, por lo que se observa la errónea interpretación de la norma aplicada por [el] [a] [q]uo, quedando evidenciado en el texto íntegro de la [s]entencia, que por [a]dmisión, de los [h]echos, de fecha veintiocho (28) de octubre de 2015 [dictó] el Juzgado de Juicio, condenó a la ciudadana Patricia Isabel Aguilar de Moreno, por los delitos de Peculado Doloso Propio y Fraude Electrónico, a la ciudadana Maria (sic), Gabriela Freites de Velásquez por el delito de Peculado Doloso Propio y a los ciudadanos José Gregorio Velásquez Gil y Dionny del Valle Moreno Farias (sic), [por] la comisión del delito de Obtención Ilegal de Lucro DESESTIMANDO el delito de [a]sociación para [d]elinquir, basándose en el articulo 375 tercer aparte de la ley [a]djetiva [p]enal

Así las cosas, esta Corte de Apelaciones considera que el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, violentó los principios procesales de Oralidad e Inmediación e infringió lo contenido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que contemplan el derecho a la [t]utela [j]udicial [e]fectiva y el [d]ebido [p]roceso, por lo que el fallo recurrido incurre en [n]ulidad [a]bsoluta de conformidad con los artículo[s] 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de las [g]arantías [c]onstitucionales infringidas. Así se declara.

 Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones considera que lo más ajustado a derecho es declarar [c]on [l]ugar el [r]ecurso, de [a]pelación, interpuesto por el Abg. Argenis Omar Martínez Ramírez, para ese entonces Fiscal Provisorio Décimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en el sentido de que se le decrete la [n]ulidad [a]bsoluta del [a]cto de [a]pertura del [j]uicio [o]ral y [p]úblico, por lo que debe realizarse un nuevo juicio ante un Juez diferente al que conoció del presente asunto, quedando satisfecho el petitorio solicitado por el recurrente en este sentido. En consecuencia, se ANULA el fallo recurrido de conformidad con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo de conformidad con el artículo 180 ejusdem se anula el Juicio Oral celebrado en el presente proceso que dio origen a la decisión irrita (sic) aquí anulada, se retrotrae el proceso al estado de celebrar un nuevo Juicio Oral y Público, por ante un Juez distinto al que presidio (sic) el fallo anulado. Como efecto inmediato de la declaratoria anterior, lo procedente y ajustado a derecho es, ordenar la [a]prehensión de los ciudadanos Patricia Isabel Aguilar de Moreno, Maria (sic) Gabriela Freites de Velásquez, José Gregorio Velásquez Gil y Dionny del Valle Moreno Farias (sic). Así se declara.

 

III

DE LA COMPETENCIA

 

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer del presente caso y a tal efecto observa:

De conformidad con lo previsto en el artículo 25.20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, le corresponde a la Sala Constitucional conocer de las acciones de amparo constitucional, en primera y única instancia, ejercidas contra las sentencias dictadas por los juzgados superiores (excepto los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo) las Cortes de Apelaciones en lo Penal y las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

En el presente caso, se somete al conocimiento de la Sala una acción de amparo incoada contra la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, motivo por el cual se declara competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional y así se decide.

IV

DE LA ADMISIBILIDAD

Esta Sala, al estudiar la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, constata que se han cumplido los requisitos de la solicitud contenidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y verificó que la misma no está incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 eiusdem ni en las que contiene el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, razón por la cual la pretensión de amparo constitucional incoada es admisible. Así se decide.   

V

DE LA DECLARATORIA DE MERO DERECHO

 

Sobre la declaratoria de mero derecho para la resolución de la acción de amparo, esta Sala Constitucional mediante sentencia n.° 993 del 16 de julio de 2013, (caso: "Daniel Guédez Hernández y otros"), declaró que:

"(...) la exigencia de la celebración de la audiencia oral, a juicio de la Sala en realidad se justifica en aquellos procedimientos de amparo constitucional en los cuales debe oírse ineludiblemente a las partes intervinientes, lo que coincide además con lo señalado en el artículo 49.3 constitucional que establece: '(t)oda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso '.

…omissis…

De modo que, es la inmediatez y el restablecimiento de la situación jurídica infringida lo que debe prevalecer en la ponderación con otros derechos constitucionales de igual rango como lo sería el derecho a la defensa.

Así pues, tanto la acción de amparo como el derecho al amparo llevan implícita la celeridad y el restablecimiento inmediato de la situación jurídica lesionada constitucionalmente, razón por la cual el artículo 27 constitucional, conforme con el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, refieren que la autoridad judicial competente tendrá la potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella; de allí que pueda o no hacerse exigible el contradictorio en el procedimiento de amparo, dependiendo ello del hecho de que el juez constitucional estime el procedimiento más conveniente para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida que es lo medular en la vía del amparo; si ello no fuese así, el amparo carecería de eficacia. Por lo tanto, cuando el mandamiento de amparo se fundamente en un medio de prueba fehaciente constitutivo de presunción grave de la violación constitucional, debe repararse inmediatamente, en forma definitiva, y sin dilaciones la situación infringida, sin que se haga necesario abrir el contradictorio, el cual, sólo en caso de duda o de hechos controvertidos, justificará la realización de una audiencia oral contradictoria. Si ello no fuera así se desvirtuaría la inmediatez y eficacia del amparo.

 …omissis…

La Sala considera que el procedimiento de amparo constitucional, en aras de la celeridad, inmediatez, urgencia y gravedad del derecho constitucional infringido debe ser distinto, cuando se discute un punto netamente jurídico que no necesita ser complementado por algún medio probatorio ni requiere de un alegato nuevo para decidir la controversia constitucional. En estos casos, a juicio de la Sala, no es necesario celebrar la audiencia oral, toda vez que lo alegado con la solicitud del amparo y lo aportado con la consignación del documento fundamental en el momento en que se incoa la demanda, es suficiente para resolver el amparo en forma inmediata y definitiva.

Así pues, la Sala considera que la celebración de la audiencia oral en estos tipos de acciones de amparo constitucional, en las que se planteen la resolución de puntos de mero derecho, sería antagónico con lo señalado en el artículo 27 de la Carta Magna, que establece que: el 'procedimiento de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella' (destacado de este fallo); debido a que el Juez constitucional debe esperar, aun cuando cuenta con todo lo necesario en autos para dictar la decisión de fondo en forma inmediata, la celebración de la audiencia oral que no va a aportar nada nuevo a la controversia. Se trataría, entonces, de una audiencia inútil o redundante que crearía una dilación innecesaria en el procedimiento de amparo incompatible con su naturaleza.

De modo que, condicionar la resolución del fondo del amparo a la celebración de la audiencia oral sería inútil en aquellos casos en los cuales se intenta el amparo contra una decisión judicial por un asunto de mero derecho o de obvia violación constitucional, toda vez que ello ocasionaría la violación del derecho a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 eiusdem, que se concreta en materia de amparo constitucional en el artículo 27 ibídem, debido a que el Estado no garantizaría, en estos casos, una justicia 'expedita '.

 …omissis…  

(S)e establece, con carácter vinculante, que, en las demandas de amparos en las cuales se ventile la resolución de un punto de mero derecho, el Juez constitucional podrá, en la oportunidad de la admisión de la solicitud de amparo, decretar el caso como de mero derecho y pasar a dictar, sin necesidad de convocar y celebrar la audiencia oral, la decisión de fondo que permita restablecer inmediatamente y en forma definitiva la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella (...)". (Destacado del fallo original).

 

 En tal sentido, la Sala, tomando en cuenta la anterior doctrina procede a verificar si, en el caso bajo estudio, lo alegado por el accionante se refiere a la resolución de un punto de mero derecho y, a tal efecto, observa:

La parte accionante, interpuso la presente acción de amparo constitucional contra la sentencia dictada el 30 de junio de 2017, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas; la cual es del tenor siguiente:

(…) Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones considera que lo más ajustado a derecho es declarar [c]on [l]ugar el [r]ecurso de [a]pelación, interpuesto por el Abg. Argenis Omar Martínez Ramírez, para ese entonces Fiscal Provisorio Décimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en el sentido de que se le decrete la [n]ulidad [a]bsoluta del [a]cto de [a]pertura del [j]uicio [o]ral y [p]úblico, por lo que debe realizarse un nuevo juicio ante un Juez diferente al que conoció del presente asunto, quedando satisfecho el petitorio solicitado por el recurrente en este sentido. En consecuencia, se ANULA el fallo recurrido de conformidad con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo de conformidad con el artículo 180 ejusdem se anula el [j]uicio [o]ral celebrado en el presente proceso que dio origen a la decisión irrita (sic) aquí anulada, se retrotrae el proceso al estado de celebrar un nuevo [j]uicio [o]ral y [p]úblico, por ante un Juez distinto al que presidio (sic) el fallo anulado. Como efecto inmediato de la declaratoria anterior, lo procedente y ajustado a derecho es, ordenar la [a]prehensión de los ciudadanos Patricia Isabel Aguilar de Moreno, Maria (sic) Gabriela Freites de Velásquez, José Gregorio Velásquez Gil y Dionny del Valle Moreno Farias (sic). Así se declara (…)”.

En el caso sub examine, la parte actora alegó como motivo esencial de la interposición del amparo que el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Provisorio Décimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, no debió ser admitido por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Monagas, toda vez que -a su decir- “infringió el debido proceso y con ello la tutela judicial efectiva que garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues admitió y resolvió un recurso de apelación presentado extemporáneamente” y que además erró en la escogencia del procedimiento a seguir para la tramitación de la mencionada impugnación, la cual debió seguirse de acuerdo a lo establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, atinentes a la apelación de autos, pues los imputados se acogieron al procedimiento especial por admisión de los hechos y no como se hizo conforme a las previsiones contenidas en el artículo 445 eiusdem, para el caso de la apelación sentencia definitivas.

Ahora bien, a juicio de la Sala el presente caso versa exclusivamente sobre un punto de mero derecho, esto es, sobre la existencia de una lesión de orden constitucional, al debido proceso, y al derecho a la defensa, producto de la presunta errónea aplicación de una norma procesal, toda vez que lo señalado en el juicio de amparo y el contenido de las actas del expediente original que en copia certificada consignó la parte actora, constituyen elementos suficientes para que la Sala se pronuncie inmediatamente sobre el fondo de la presente controversia, dado que las partes y los terceros involucrados no aportarían nada nuevo en esa audiencia oral.

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Declarado el presente caso como un asunto de mero derecho, la Sala procede a resolver el mérito del amparo y a tal efecto observa:

Analizado el contenido de la pretensión constitucional propuesta, se evidencia que la misma está dirigida a adversar la decisión dictada, el 30 de junio de 2017, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, que declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público y en consecuencia anuló la decisión dictada, el 15 de octubre de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, cuyo texto íntegro fue publicado el 28 de octubre de 2015, ordenando la aprehensión contra los hoy accionantes por la presunta comisión de delitos previstos en la Ley Contra la Corrupción, Ley de Delitos Informáticos y la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, vigente para la época de ocurrencia de los hechos, en perjuicio de la Gobernación del estado Monagas.

De igual manera, se aprecia que la parte actora delató esencialmente que la Corte de Apelaciones del mencionado Circuito Judicial Penal, al dictar la decisión objeto de amparo, incurrió en las siguientes transgresiones: i)infringió el debido proceso y con ello la tutela judicial efectiva que garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues admitió y resolvió un recurso de apelación presentado extemporáneamente”, y que ii) dicha alzada erró al haber tramitado la apelación por el procedimiento de sentencia definitiva, cuando -a su decir- “el lapso para recurrir en apelación de las sentencias condenatorias emitidas en los casos por haberse acogido el acusado al procedimiento por admisión de los hechos, es el establecido para la [a]pelación de [a]utos contemplados en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal [P]enal”.

En tal sentido, como quiera que las presuntas transgresiones constitucionales delatadas están dirigidas a cuestionar un acto de juzgamiento dictado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, tal pretensión trata sobre una acción de amparo contra sentencia, prevista en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece:

Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, que decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.

 

En cuanto a los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra decisiones judiciales, en jurisprudencia reiterada de este Tribunal Supremo de Justicia se ha establecido que para su procedencia es necesario que el juez que originó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder y que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional.

A tal efecto, se aprecia que el presente asunto tiene su origen en el acto de juzgamiento dictado, el 15 de octubre de 2015, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, cuando en la oportunidad de celebrar la audiencia de apertura a juicio del proceso penal, distinguido con el alfanumérico NP01-P-013-003496, los hoy accionantes se acogieron al procedimiento especial por admisión de los hechos, siendo condenados por dicho órgano jurisdiccional el cual se acogió al plazo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal para dictar sentencia, la cual fue publicada su texto íntegro el 28 de octubre de 2015; no obstante, se aprecia del referido fallo que la jueza procedió a desestimar uno de los delitos atribuidos a los acusados (asociación para delinquir) modificando de esta manera la calificación jurídica dada a los hechos contenidos en la acusación fiscal y revisó la medida de privación judicial preventiva de libertad sustituyéndola por una medida cautelar menos gravosa otorgándoles la libertad desde la sede del mencionado Juzgado de Juicio.

Al respecto, resulta pertinente puntualizar lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto al trámite a seguir en aquellos casos en los cuales los acusados decidan acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, que prevé:

El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.

El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.

En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable (…)” (Subrayado de esta Sala).

 

En consonancia con la norma adjetiva penal anterior, esta Sala, en decisión n.° 565, del 22 de abril de 2005, sostuvo que:

“(…) el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado (…)” (Subrayado de esta Sala).

Dentro de este contexto, la Sala considera conveniente reitera el criterio establecido en sentencia vinculante n.° 1.066 del 10 de agosto de 2015, en materia de aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos, mediante la cual dejó asentado que:

“…cuando la acusación fiscal o la acusación particular propia, en su caso, sean admitidas, el Juzgador o Juzgadora queda vinculado a la calificación jurídica establecida en la admisión de la acusación, en el sentido de que no puede modificarla mediante una adecuación típica distinta a la ya admitida en la acusación fiscal o particular propia; lo contrario implicaría la vulneración de los derechos fundamentales del imputado o imputada, toda vez que se le estaría condenando por una calificación jurídica distinta al hecho reconocido y previamente calificado por el Juez o Jueza en la admisión de la acusación, es decir, comportaría una suerte de  engaño en su contra…

Además, la Sala observa que también le está vedado al Juez o Jueza de Control realizar un cambio en la calificación jurídica después de admitido los hechos aun en el caso de que sea más beneficioso para el imputado o imputada, por cuanto esa modificación sorprendería la buena fe del imputado o imputada que admitió los hechos, lesionando además los derechos de la víctima y del Ministerio Público (subrayado de la Sala).

 

De la norma y criterios parcialmente transcritos, se colige que indefectiblemente la Jueza a cargo del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en la decisión dictada, el 15 de octubre de 2015 y publicado su texto íntegro el 28 de octubre de 2015, incurrió en una errónea interpretación de lo establecido en el tercer aparte del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y contravención a la doctrina asentada por esta Sala en cuanto a la institución del procedimiento especial por admisión de los hechos, proceder que conculcó los derechos constitucionales que le asisten a las partes dentro del proceso penal haciendo nugatorio su normal desarrollo, que a criterio de esta Sala vician de nulidad absoluta dicho fallo, conforme a lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal penal.

Por tal razón, contra dicha decisión, el Ministerio Público interpuso, el 16 de noviembre de 2015, formal recurso de apelación conforme a lo previsto en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal; alegando que: i) la juzgadora de juicio incurrió en un error inexcusable de derecho, por cuanto sin valorar el acervo probatorio, emitió opinión anticipada sobre el caso, al resolver de manera inmotivada el referido proceso penal, infringiendo el contenido de lo dispuesto en el artículo 157 (encabezamiento) ibídem, y que ii) dicho acto de juzgamiento resulta contrario a derecho y a la jurisprudencia de este máximo Tribunal de la República, toda vez que violentó los principios de oralidad e inmediación, al emitir su pronunciamiento valorando unos hechos establecidos en el libelo acusatorio, sin atender al resultado de lo alegado y probado en la Sala de Audiencias y cuyas facultades le son conferidas tácitamente por mandato de la norma sustantiva penal.

Por su parte, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, el 30 de junio de 2017, declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la vindicta pública y anuló el fallo recurrido en los siguientes términos:

“Así las cosas, esta Corte de Apelaciones considera que el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, violentó los principios procesales de [o]ralidad e [i]nmediación e infringió lo contenido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que contemplan el derecho a la [t]utela [j]udicial [e]fectiva y el [d]ebido [p]roceso, por lo que el fallo recurrido incurre en [n]ulidad [a]bsoluta de conformidad con los artículo[s] 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de las [g]arantías [c]onstitucionales infringidas. Así se declara.

 Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones considera que lo más ajustado a derecho es declarar [c]on [l]ugar el [r]ecurso de [a]pelación, interpuesto por el Abg. Argenis Omar Martínez Ramírez, para ese entonces Fiscal Provisorio Décimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en el sentido de que se le decrete la [n]ulidad [a]bsoluta del [a]cto de [a]pertura del [j]uicio [o]ral y [p]úblico, por lo que debe realizarse un nuevo juicio ante un Juez diferente al que conoció del presente asunto, quedando satisfecho el petitorio solicitado por el recurrente en este sentido. En consecuencia, se ANULA el fallo recurrido de conformidad con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo de conformidad con el artículo 180 ejusdem se anula el [j]uicio [o]ral celebrado en el presente proceso que dio origen a la decisión irrita (sic) aquí anulada, se retrotrae el proceso al estado de celebrar un nuevo [j]uicio [o]ral y [p]úblico, por ante un Juez distinto al que presidio (sic) el fallo anulado. Como efecto inmediato de la declaratoria anterior, lo procedente y ajustado a derecho es, ordenar la [a]prehensión de los ciudadanos Patricia Isabel Aguilar de Moreno, Maria (sic) Gabriela Freites de Velásquez, José Gregorio Velásquez Gil y Dionny del Valle Moreno Farias (sic). Así se declara.

Sin embargo, de la decisión transcrita se observa que si bien es cierto la mencionada alzada resolvió el fondo de la apelación sometida a su consideración siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, acorde para este tipo de casos, no es menos cierto que, se desprende del cómputo cursante en las actuaciones en los folios 93 y 97 del expediente que la secretaría del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, dejó constancia que, el 28 de octubre de 2015, publicó el extenso de la decisión proferida el 15 de octubre de 2015, es decir, al sexto día dentro de los diez días previstos en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el lapso para ejercer el recurso de apelación debió computarse a partir del día siguiente; es decir, el 29 de octubre de 2015, puesto que las partes estaban a derecho, al haber quedado notificadas en la audiencia llevada a cabo en ese órgano judicial, -como lo dispone el artículo 159 eiusdem-, cuestión que la Corte de Apelaciones de ese Circuito Judicial Penal no advirtió previamente, lo que devino en la admisión de una impugnación que ciertamente resultaba extemporánea.

Aunado a ello, se evidencia que la Corte de Apelaciones admitió el recurso de apelación elevado a su conocimiento sin pronunciarse sobre lo peticionado en la audiencia por la defensa de los accionantes en cuanto a la inadmisibilidad del recurso por extemporáneo y además omitiendo verificar si dicha impugnación se encontraba incursa en las causales de inadmisibilidad que prevé el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: a) falta de legitimación del recurrente, b) extemporaneidad por vencimiento del lapso para presentar el recurso y c) que la sentencia resulte inapelable por disposición expresa del Código; antes de pasar a conocer el fondo del recurso planteado (Subrayado de la Sala).

A su vez, conviene precisar que la decisión adversada en amparo infringió derechos constitucionales de las partes atinentes a la seguridad jurídica y quebrantó la doctrina asentada por esta Sala en cuanto a la preclusión de los lapsos procesales, el cual “constituye una de las garantías del debido proceso, que permite a las partes ejercer su defensa en igualdad de condiciones y en pleno conocimiento de los actos ya cumplidos dentro del mismo, en tanto y en cuanto el proceso no es relajable ni aun por consentimiento entre las partes en virtud de que la estructura secuencial de sus actos le permite a éstas el efectivo ejercicio de su defensa mediante los respectivos recursos, por lo que la prohibición de prórroga, reapertura y abreviación de los términos y lapsos procesales -artículos 202 y 203 del Código de Procedimiento Civil- resulta de obligatorio cumplimiento, en resguardo de la seguridad jurídica y el principio de igualdad entre las partes” (Vid. sentencias n.° 1.162 del 11 de agosto de 2009  y n.° 1.457 del 31 de octubre de 2012).

Siendo así, considera esta Sala que el fallo objeto de amparo acarreó de manera directa, la violación del derecho a la defensa, la garantía al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de los accionantes, previstos en los artículos 26 y 49 constitucional; al haber admitido un recurso de apelación sin antes verificar la causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal y además desconocer el criterio asentado por este Máximo Tribunal de la República referente a la preclusión de los lapsos y seguridad jurídica, al realizar una interpretación errada del artículo 347 eiusdem, el cual dispone que en aquellos casos en que el juez se acoja al lapso de diez días para publicar el fallo y, una vez que ello se produzca, inmediatamente se abre el lapso para recurrir, previsto en el -artículo 445- ibídem, sin que sea necesario dejar transcurrir íntegro dicho lapso por haberse producido la decisión dentro del lapso y por tanto las partes se encontraban a derecho, conforme a lo establecido en el artículo 159 de la norma adjetiva penal, (vid. sentencia n.° 579 del 11 de mayo de 2015), encuadrándose dicho proceder dentro de los supuestos previstos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, motivo por el cual se declara con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta; por tanto, se anula la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, el 28 de octubre de 2016, en la cual declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por el representante de la Fiscalía Décimo Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y en consecuencia revocó la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que en aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos condenó a los hoy accionantes por delitos previstos en la Ley Contra la Corrupción y Ley de Delitos Informáticos, en perjuicio de la Gobernación del Estado Monagas. Así se decide.

Ahora bien, visto que se encuentra involucrado el orden público constitucional, esta Sala pasa a revisar de oficio la sentencia dictada en primera instancia por el Juzgado de Juicio que originó la presente de amparo, la cual se encuentra definitivamente firme, en virtud de que contra la misma ya no caben recursos ordinarios.

En tal sentido, esta Sala Constitucional evidencia de las actuaciones contenidas en el expediente que la decisión primigenia que dio origen a la presente pretensión constitucional fue dictada, el 15 de octubre de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en el proceso penal seguido contra los accionantes por la presunta comisión de delitos estatuidos en la Ley Contra la Corrupción, la Ley Contra los Delitos Informáticos y la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, -vigente para la época de ocurrencia de los hechos-, en perjuicio de la Gobernación del Estado Monagas, quienes durante la celebración de la Audiencia de Apertura a Juicio Oral y Púbico decidieron voluntariamente acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que impuestos e instruidos sobre la referida institución procesal la juzgadora pasó a dictar sentencia en los siguientes términos: 

COMO PUNTO PREVIO En virtud de los hechos narrados por la Fiscalía del Ministerio Público en el escrito acusatorio ratificado en sala de audiencias, este Tribunal observa que en la narración de dichos hechos se explique como (sic) se encuadra el hecho perpetrado por parte de los acusados en el delito de [a]sociación para [d]elinquir es por ello que con base a lo establecido en 3er. aparte del articulo (sic) 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se cambia la calificación desestimando el referido [D]elito de ASOCIACION (sic) PARA DELINQUIR, quedando en consecuencia para la ciudadana PATRICIA ISABEL AGUILAR DE MORENO, la comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción Venezolana [v]igente para la fecha en que ocurrieron los hechos y FRAUDE ELECTRONICO (sic), previsto y sancionado en el artículo 14 de la Ley Especial Contra los delitos Informáticos, vigente para la fecha de la ocurrencia de los hechos; en relación con la ciudadana MARIA (sic) GABRIELA FREITES DE VELASQUEZ (sic), por la comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción Venezolana Vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, y en relación con los ciudadanos JOSE (sic) GREGORIO VELASQUEZ (sic) GIL y DIONNY DEL VALLE MORENO FARIAS (sic), la comisión del delito de OBTENCIÓN ILEGAL DE LUCRO, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción Venezolana Vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos (…) TERCERO: este Tribunal visto el cambio de calificación y que la pena impuesta no excede a los 05 años de prisión pasa a revisar la medida de privación judicial preventiva de libertad sustituyéndola por una medida cautelar sustitutiva de libertad de las establecidas en el artículo 242 ordinal 3° con presentaciones cada quince (15) días ante el departamento de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por lo que la libertad de los mismo (sic) desde esta sede judicial. Se ordena remitir al Tribunal de Ejecución una vez vencido el lapso correspondiente. Líbrese los oficios respectivos. El texto íntegro de la sentencia se publicara dentro del lapso legal para ello (…)”

 

Se acreditó del fallo parcialmente citado dictado en la audiencia de apertura a juicio y del texto íntegro dictado, el 28 de octubre de 2015, que la juzgadora no fundamentó de manera clara, precisa y circunstanciada las razones por las cuales procedió a realizar la desestimación de uno de los delitos atribuidos a los accionantes, en este caso el delito de asociación para delinquir, pues no debe hacerlo por intuición sin realizar un íntegro examen de los elementos de convicción contenidos en el escrito acusatorio; que lo llevaron al convencimiento de dicha desestimación; es decir, que solo puede llegar a dicha conclusión si analiza, estudia o examina los argumentos de las partes y el acervo probatorio. Lo cual no ocurrió en el presente caso; por el contrario la jueza se limitó a desestimar uno de los delitos y procedió a efectuar la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad que había sido dictada sobre los mismos, careciendo dicho fallo de una motivación que permita su comprensión, así como garantizar los derechos constitucionales de los acusados relativos al derecho a la defensa, la garantía al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, que le asiste a las partes dentro del proceso y, en resumen, para revestirla de legitimidad, pero además, al proceder a desestimar uno de los delitos quebrantó la doctrina asentada por esta Juzgadora Constitucional en materia de modificación de la calificación jurídica, toda vez que le está vedado a los jueces realizar un cambio en la calificación jurídica después de admitidos los hechos. (Vid. Sentencia n.° 1.066 del 10 de agosto de 2015).

De allí que, resulta evidente para esta Sala que la sentencia objeto de revisión, incurrió no solo en el vicio de inmotivación, con lo cual infringió derechos constitucionales de las partes intervinientes en el mencionado proceso penal, al adolecer de una explicación lógica, precisa y circunstanciada de los fundamentos de hecho y de derecho que conllevaron a dictar dicho acto de juzgamiento, en una clara y franca violación a los derechos que le corresponden legal y constitucionalmente a quien ostenta la titularidad de la acción penal y a la víctima, que en este caso es la Gobernación del Estado Monagas, sino que también transgredió la jurisprudencia vinculante dictada por esta Sala violentando el principio de confianza legítima o expectativa plausible.

Siendo así, resulta forzoso para la Sala reiterar el criterio respecto al derecho que tienen las partes a obtener una sentencia fundada en Derecho o a la motivación, protegido en forma directa por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra el amplio y complejo derecho a la tutela judicial efectiva, que comprende, entre otros, el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no solo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan del fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión fundada en derecho, determinen el contenido y la extensión de la pretensión deducida. (Vid. Sentencia n.° 2125, del 6 de agosto de 2003, caso: Rómulo Antonio Hernández Chacón  y  Luis Wilhem Hernández Wiedenhofer).

En consecuencia, toda vez que el fallo dictado, el 15 de octubre de 2015 y publicado su texto íntegro el 28 de octubre de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de ese Circuito Judicial Penal adolece del vicio de inmotivación y, así mismo, conculcó los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de las partes intervinientes en el proceso, esta Sala Constitucional decide ejercer su potestad de revisión de conformidad con lo previsto en el artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia por lo que  anula y en virtud del principio de economía procesal y de conservación de los actos a los fines de evitar dilaciones indebidas o reposiciones inútiles, mantiene incólumes las actuaciones de sustanciación realizadas por el tribunal en funciones de juicio, que tramite actualmente el proceso penal principal in commento, producto de la reposición ordenada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas. Así se decide.

Finalmente, declarada procedente in limine litis la presente acción de amparo constitucional, resulta inoficioso pronunciarse sobre la medida cautelar innominada solicitada, ello en virtud de su carácter accesorio respecto de la acción principal. Así se decide.

 

VII

DECISIÓN

 

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la ley, declara:

1.        ADMITE la acción de amparo constitucional ejercida por el abogado Luis López Jiménez, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos DIONNYS DEL VALLE MORENO FARÍAS, PATRICIA ISABEL AGUILAR DE MORENO, JOSÉ GREGORIO VELÁSQUEZ GIL y MARÍA GABRIELA FREITES, contra la decisión dictada, el 30 de junio de 2017, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.

2.        DE MERO DERECHO la resolución del presente amparo.

3.        PROCEDENTE IN LIMINE LITIS la presente acción de amparo constitucional.

4.        ANULA la decisión dictada, el 30 de junio de 2017 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, que declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en el proceso penal seguido a los accionantes, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de ese Circuito Judicial Penal, por contravenir los artículos 428 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el fallo proferido, el 15 de octubre de 2015, publicado su texto íntegro el 28 de octubre de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del referido Circuito Judicial Penal.

5.        REVISA DE OFICIO la decisión dictada, el 15 de octubre de 2015, publicado su texto íntegro el 28 de octubre de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del referido Circuito Judicial Penal, la cual se ANULA y en virtud del principio de economía procesal y de conservación de los actos a los fines de evitar dilaciones indebidas o reposiciones inútiles, mantiene incólumes las actuaciones de sustanciación posteriores realizadas por el tribunal en funciones de juicio, que tramite actualmente el proceso penal principal in commento, producto de la reposición ordenada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.

Publíquese, regístrese y remítase copia certificada de la presente sentencia a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas y al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Caracas, a los  22 días del mes de  Junio de dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

El Presidente,

 

 

 

JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER      

 

El Vicepresidente,

 

 

                                           ARCADIO DELGADO ROSALES

 

Los Magistrados,

 

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

 

 

  

CALIXTO ORTEGA RÍOS

 

 

 

 

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

 

 

 

 

 

 

 

                                                                         LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

                                                                                                                                                                                                                                                                                          Ponente

 

 

 

 

 

 

 

RENÉ ALBERTO DEGRAVES ALMARZA

 

 

La Secretaria,

 

 

 

MÓNICA ANDREA RODRÍGUEZ FLORES

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Exp. N° 17-1275

LBSA/