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Magistrado Ponente: CALIXTO ORTEGA RIOS
Exp. n.° 16-0939
Consta en autos que, el 30 de septiembre de 2016, el abogado Gustavo Ernesto Mendiri Borges, con inscripción en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.o 128.989, en representación del ciudadano PABLO EMILIO SANDOVAL REYES, titular de la cédula de identidad n.o 17.249.674, intentó ante esta Sala Constitucional, demanda de amparo constitucional contra sentencia dictada por el Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara el 13 de diciembre de 2013, que declaró con lugar la demanda de amparo incoada por la ciudadana Dilia Yoletza Lamas, titular de la cédula de identidad n° 18.562.224, contra las actuaciones del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la misma Circunscripción Judicial, con ocasión de un procedimiento de separación de cuerpos y conversión en divorcio, para cuya fundamentación denunció la violación a sus derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa, que acogieron los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Luego de la recepción del expediente de la causa, se dio cuenta en Sala por auto del 4 de octubre de 2016 y se designó ponente a la Magistrada GLADYS MARÍA GUTIERREZ ALVARADO.
Posteriormente, el 20 de febrero de 2017, se reasignó la ponencia al Magistrado Dr. CALIXTO ORTEGA RÍOS, quien suscribe la presente en esa condición.
El 24 de febrero de 2017, se reconstituyó esta Sala Constitucional quedando integrada de la siguiente forma: Magistrado Juan José Mendoza Jover, Presidente; Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas Carmen Zuleta de Merchán, Gladys María Gutiérrez Alvarado, Calixto Ortega Rios, Luis Fernando Damiani Bustillos y Lourdes Benicia Suárez Anderson, y Secretaria Mónica Andrea Rodríguez Gómez.
El 15 y 21 de marzo, 27 de junio y 16 de agosto de 2017, el abogado GUSTAVO ERNESTO MENDIRI BORGES, actuando en su carácter de apoderado judicial ciudadano PABLO EMILIO SANDOVAL REYES, solicita se declare nula la sentencia dictada en fecha 13 de diciembre de 2013, por el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Se acordó agregar a los autos y sus anexos al expediente respectivo.
El 24 de enero de 2018, el apoderado judicial del accionante presento escrito mediante el cual solicitó a la Sala pronunciamiento.
En su escrito, el quejoso en amparo sostuvo lo siguiente:
Que “(su)mandante es un beisbolista estrella en las grandes ligas, que ha sido dos veces elegido por la prensa deportiva norteamericana como el jugador más valioso de la serie mundial de béisbol, referido a la serie final de estrella en las grandes ligas, que ha sido dos veces elegido por la prensa deportiva norteamericana como el jugador más valioso de la serie mundial de béisbol, referido a la serie final de la Major League Baseball (MLB), donde participó como jugador de los Gigantes de San Francisco, organización con la que jugó desde el año 2008 hasta el 2014”.
Que es “…un hecho notorio comunicacional que la temporada de grandes ligas de béisbol (MLB) comienza en abril de cada año y termina en octubre con una temporada de entrenamiento (Spring Training) que comienza en marzo, por lo que en este lapso de tiempo el jugador se encuentra fuera de Venezuela, por razones obvias”.
Que su representado “…firmó contratos multianuales a partir de 2012 por millones de dólares tanto con los Gigantes de San Francisco primero, y luego con los Medias Rojas de Boston, también de las ligas mayores norteamericanas, encontrándose durante el año 2016 en Boston rehabilitándose de dolencias físicas”.
Que “[e]n el año 2011 (su) poderdante y su legítima esposa Dilia Yoletza Lamas decidieron separase de cuerpos y de bienes y el 12 de mayo de dicho año, Dilia Yoletza Lamas y la abogado Amalia Franco Depool en representación de (su) poderdante, con un poder especial y específico para ello, presentaron ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara escrito de separación de cuerpos, expresando los presentantes de dicho escrito que el domicilio conyugal era la ciudad de Barquisimeto”.
Que “[f]alsa declaración esta ya que Pablo Sandoval nunca ha vivido en el Estado Lara, ni allí ha tenido asiento principal de sus negocios e intereses; y es más, en el poder que otorgó a la abogada Franco Depool se especifica que su domicilio es Puerto Cabello (ver nota de autenticación del poder), Estado Carabobo”. Además, “ello lo confirma la señora Lamas en actuaciones procesales ante el tribunal de primera instancia”.
Que “[e]l 18 de mayo de 2011 el referido Tribunal decretó la separación de cuerpos y homologó los acuerdos suscritos por los progenitores sobre la menor (sic) nacida en el matrimonio, conforme al escrito de separación se declaró que la comunidad conyugal no tenía bienes que partir y que se decide en ese momento, los bienes de los se separaban (de allí en adelante) -repito- y que la comunidad no tenía bienes que partir”. (sic).
Que “[a] pesar de que el escrito de separación de cuerpos fue presentado personalmente por la cónyuge, el 8 de noviembre de 2012, más de un año después del decreto de separación de cuerpos y de bienes, Dilia Yoletza Lamas pidió la nulidad del decreto de separación de cuerpos por no haber asistido Pablo Sandoval personalmente a pedir la separación de cuerpos, a pesar que ella actuó conjuntamente con la apoderada especial de su esposo, y en forma personal, para solicitar ante el juez (de paso incompetente por el territorio) la separación de cuerpos”.
Que “[p]etición en el mismo sentido realizó Dilia Yoletza Lamas ante el mismo juzgado, el 12 de diciembre de 2012 y el 11 de enero de 2013. Peticiones que fueron resueltas en su contra por el juzgado de la primera instancia”.
Que “[e]l 30 de enero de 2013, Amalia Franco Depool, pidió la conversión de la separación de cuerpos en divorcio; y el 27 de marzo de 2013 la cónyuge fue notificada de la petición de conversión. Ante tal petición la cónyuge nada alegó, y el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (tribunal de la causa) acordó la conversión en divorcio en sentencia de 26 de abril de 2013, la cual no fue apelada por la cónyuge, por lo que el mismo tribunal, en auto de 7 de mayo de 2013 declaró firme la sentencia y ordenó su ejecución”.
Que “[a] pesar que contra el fallo de 26 de abril de 2013, Dilia Yoleiza Lamas no ejerció recurso de apelación y por tanto no agotó las vías recursivas que tenía abiertas contra el fallo, el 21 de octubre de 2013, mediante apoderado, interpuso acción de amparo constitucional contra la sentencia de 26 de abril de 2013, ante el Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, así como contra decisiones tomadas por el juez de la primera instancia que conocía de la separación de cuerpos por mutuo consentimiento de fecha 12 de mayo de 2011, que decretó la separación de cuerpos solicitada por Dilia Yoletza lamas, y de la cual no apeló en la oportunidad, y de 27 de febrero de 2013, de la cual tampoco había apelado…”.
Que “[e]l Juzgado Superior, actuando como juez constitucional admitió el amparo el 23 de octubre de 2013 y ordenó la notificación del juez al frente del Juzgado que dictó las decisiones impugnadas; así mismo que se notificara al Ministerio Público, y como tercero interesado a Pablo Emilio Sandoval Reyes”.
Que “…tal notificación a (su) poderdante no se realizó nunca, ya que no se la hizo ni personalmente, ni en su residencias en Venezuela, violando así la doctrina de esta Sala contenida en sentencias N° 1501 de 06/12/2000 y 1564 de 18/12/2000, así como doctrina de la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo en el mismo sentido, explanada en fallo N° 358 de 15/01/2000”.
Que “…consta en la boleta de notificación emitida por el Juzgado del Amparo, notificada aparentemente por un tribunal comisionado, y suscrita como recepción de la notificación no se sabe por quién, y que, -además- carece de firma del funcionario notificador (alguacil del Tribunal), que alguien estampó una firma y agregó el N° 4839045, lo cual suponemos es el número de una cédula de identidad, más no es la de (su) mandante que según los documentos públicos que he acompañado a este escrito…”.
Que “[e]l que el tercero interesado sea llamado al proceso de amparo donde tiene interés directo es una emanación del derecho de defensa que garantiza el art. 49 constitucional”.
Que “[d]ebido a los efectos de lo solicitado en la acción de amparo: nulidad de la sentencia que disolvió el vínculo matrimonial preexistente, lo que le permitía a (su) mandante de inmediato contraer un nuevo matrimonio de derecho o de hecho, conforme al art 77 constitucional, y que fijaba la extensión del régimen patrimonial-matrimonial, la condición de tercero interesado de Pablo Sandoval requería al menos de su notificación personal. Es esta condición, a la vez, la que le otorga el interés procesal para solicitar el presente amparo contra amparo, vista las infracciones constitucionales del fallo que impugno”.
Que su representado no participó en el procedimiento de amparo, en el cual “…podía argüir ante el juez del amparo, todo lo concerniente a las interpretaciones constitucionales progresistas que sobre el matrimonio, la naturaleza jurídica del mismo conforme al art. 77 constitucional y las formas de ruptura del vínculo, son aplicables a la institución y su disolución, ya que desde la interpretación constitucional del art. 77 de la Carta Fundamental, ocurrida en fallo N° 1682 de 15 de julio de 2005 (caso Carmela Mampieri Giuliani) de esta Sala, todo lo relativo a las relaciones conyugales comenzaron a tener una nueva interpretación, lo que posteriormente, se ha consolidado en otras sentencias de esta Sala. Más nada de esto pudo argüir Sandoval ya que no se le notificó la existencia del proceso”.
Que “Pablo Sandoval no se enteró de la existencia del amparo, y para el 12/12/2013, fecha de la audiencia constitucional ni siquiera estaba en Venezuela, como lo demuestra su pasaporte que consigno marcado ‘I’, donde se lee que el 7 de diciembre de 2013 ingresó a Estados Unidos, según el sello que revela dicho ingreso. En la misma fecha y según anotación en el pasaporte, el SAIME venezolano verificaba su salida”.
Que “[e]l desconocimiento del procedimiento de amparo en su contra por falta de notificación, a su vez lo condujo a otro estado de indefensión con respecto a la sentencia dictada en el amparo, ya que al no conocer la existencia del proceso, no se enteró tampoco del fallo de tal amparo que anulaba todo lo relativo a la separación de cuerpos y su conversión en divorcio, y no pudo ejercer el recurso de apelación contra ella”.
Que “ello constituye una violación flagrante de los derechos al debido proceso y a la defensa”.
Que “[l]a inhibición total del derecho de defensa y del debido proceso, como acontece en este caso, es una violación de orden público constitucional, motivo por el cual procede el amparo contra el amparo y que debido a la calidad de la infracción no permite que corra prescripción alguna, ni siquiera a partir de la fecha de conocimiento del vicio, ya que es una falta no convalidable”.
Que, por otra parte, considera que la ciudadana Dilia Yoletza Lamas conjuntamente con sus apoderados judiciales, confabularon un fraude procesal, ya que luego de que declara personalmente “…que la comunidad conyugal no tiene bienes que repartir, y que además cesa, por lo que surge una separación de bienes a partir del decreto de separación de cuerpos” y se da cuenta de que “…durante el transcurso de un año a partir del decreto de separación, Pablo Sandoval obtiene ganancias como resultado de su trabajo como pelotero profesional, (…) su cónyuge empieza una labor ante el juez que decretó la separación, tendente a que anule la misma en base a que Sandoval no asistió personalmente a manifestar su voluntad de separarse de cuerpos y bienes, situación que no solo la señora Lamas aceptó, sino que convalidó y produjo al presentarse ella, personalmente con la apoderada de su esposo solicitar la separación”.
Que “…la causa de las nulidades que solicita son netamente pecuniarias, y (Dilia Yoletza Lamas) así lo manifiesta expresamente en diversas oportunidades cuando solicita las nulidades ante la primera instancia…”.
Que “[s]olicitada la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, solicitud con la que está conforme Sandoval, ya que para ello otorgó el poder a la abogado Amalia Franco Depool, el tribunal de la causa, plenamente identificado en este escrito, la declara; y la señora Lamas, quien había sido notificada de la petición de conversión, y quien no acudió ante el Tribunal a expresar nada sobre dicha petición, una vez declarada la ruptura del vínculo conforme a lo expresado en el escrito de separación de cuerpos, no apela, conformándose con el fallo”.
Que “…ante la falta de apelación de su parte, y en una materia que es de estricto orden privado como es la del régimen patrimonial matrimonial, donde las partes pueden llegar a cualquier tipo de arreglo, ya que esta no es materia de orden público, la señora Lamas incoa un amparo constitucional para lograr los fines que no consiguió con sus peticiones de nulidad ante el juez de la primera instancia, aduciendo una violación constitucional surgida de que su cónyuge no estuvo presente en el acto de separación de cuerpos y bienes”.
Que el referido amparo incoado por la ciudadana Dilia Yoletza Lamas “…era inadmisible porque la accionante no agotó las vías procesales recursivas contra el fallo que según ella la perjudicaba, y con el amparo no perseguía los fines del proceso, como es que se administre justicia, sino que su finalidad, claramente manifestada por la naturaleza de las nulidades solicitadas, negadas y no recurridas ante el juez de la primera instancia, era revertir el régimen patrimonial”.
Que “…el amparo se estaba utilizando con el fin de enervar los efectos de su propia torpeza, revirtiendo su falla con un argumento de violación constitucional que de paso era inadmisible, ya que la quejosa no agotó los recursos que correspondían contra él o los fallos que la perjudicaban”.
Que “…[s]i el juez que conoció el amparo contra sentencia consideró que se había incurrido en el fallo de la primera instancia en un vicio contrario al orden público, igualmente contrario al orden público, en este caso -además- lo decidido era contrario a las buenas costumbres, ya que se procuraba revertir una situación jurídica por otra que solo pretendía fines patrimoniales y no la función de dirimir la controversia de fondo entre las partes, cuál era la conversión de la separación en divorcio, ya que esta había sido sentenciada ante la no oposición en su oportunidad de razones que invalidaran la separación de cuerpos y de bienes entre las partes; y lo decidido había quedado firme por falta de apelación de una parte (la Sra. Lamas) que había sido notificada previo al fallo”.
Que el fraude se fraguó con el único interés económico de la ciudadana Dilia Yoletza Lamas, y el “…asunto se agrava, cuando se facilita al tribunal una dirección para que se notifique al tercero súper interesado, de la existencia del amparo, y tal dirección no es donde reside o habita el tercero; o cuando se conoce que el tercero por lo regular es un no presente en el país y al no notificarlo se le impide acceder a la audiencia constitucional a exponer sus derechos”.
Que existe fraude procesal “…cuando los hechos no se exponen conforme a la verdad, cual es que la situación económica de (su) poderdante varió y que se pretende se comparta tal situación a pesar que ya se había pactado lo referente a la situación patrimonial matrimonial. Y no es que se está protegiendo a la menor nacida en el matrimonio, ya que en el acuerdo sobre los bienes y los deberes de los padres, Pablo Sandoval Reyes asumió compromisos relativos a la manutención y educación de su menor hija, los cuales ha cumplido”.
Que “[e]n el presente caso, la cuestión del fraude no ha sido juzgada con anterioridad. Con motivo del amparo ante el Juez Superior se originó la sentencia objeto de la presente acción, Pablo Sandoval no la conoció porque no se le notificó el amparo contra la sentencia en que tenía interés procesal máximo; y la revisión solicitada ante esta Sala no juzgó sobre la posibilidad de un fraude, ya que ello no se planteó”.
Que “…se deduce que el juez que conoció el amparo fue sorprendido por la razón aducida en el amparo, en la cual se escondía lo que realmente deseaba la accionante, pero él contribuyó al fraude al no notificar correctamente a (su) poderdante y al violar toda la jurisprudencia de esta Sala sobre que el amparo contra sentencia no procede si no se han ejercido los recursos contra el fallo impugnado por la vía constitucional. La accionante no ejerció recurso alguno contra la decisión de la primera instancia que atacó por la vía de amparo”.
Que “[s]e ataca ahora, con este escrito una sentencia de amparo que quedó firme al no conocerla mi poderdante (fallo contra quien obra este amparo)”.
Que “Pablo Sandoval, por la vía recursiva carecía de oportunidad de atacar la sentencia de amparo que lo perjudicaba, ya que nunca conoció de dicho juicio, y que posteriormente, cuando se enteró del fallo, solicitó su revisión (revisión que no es un recurso), y donde no fueron juzgados los motivos de revisión aducidos, los cuales son diferentes a los del presente escrito”.
Que “la demanda de amparo no está incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”.
Que la decisión objeto de impugnación “…fue objeto de una petición de revisión ante esta Sala, la cual fue decidida en sentencia N° 794, Expediente N° 15-0540, de 12 de agosto de 2016, la cual no juzgó el fondo de la revisión, sino que declaró que no había lugar a ella porque consideró que la revisión de la sentencia que hoy impugno y por las razones que sustentaban la petición de revisión, no contribuía a la homogeneidad jurisprudencial, además de no subsumirse en ninguno de los supuestos de procedencia que previa y reiteradamente había fijado la Sala”.
Que “…en dicha revisión no se decidieron los hechos denunciados, pero los que hoy expreso como base de este amparo, son distintos a los solicitados en la revisión, sobre todo en cuanto a sus consecuencias constitucionales, por lo cual la presente acción no se subsume en el supuesto del numeral 5 del art. 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”.
Que “…la revisión versó sobre la consideración del derecho de acceso a la justicia y sobre los efectos de la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, cuando uno de los cónyuges obró mediante apoderado judicial en el acto procesal de separación, pero la presente acción de amparo contra sentencia no se funda en tales argumentos, sobre los cuales no existe decisión alguna, ni un medio procesal preexistente referido a ellos”.
Denunció:
La violación de los derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa, establecidos en los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Pidió:
“De allí que solicito se declare este amparo con lugar y se anule la sentencia impugnada.
Solicito se notifique para la audiencia constitucional, al Juez Superior que dictó la sentencia impugnada, al Ministerio Público y a la interesada Dilia Yoletza Lamas, esta última en la dirección procesal siguiente: Goaigoaza, Puerto Cabello, Estado Carabobo”.
Como medida cautelar solicitó “…la suspensión de los efectos de la sentencia que impugno, hasta que finalice el proceso”.
II
De la decisión objeto de impugnación
El Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, decidió en los términos siguientes:
“MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La acción de amparo constitucional tiene por objeto el restablecimiento de una garantía constitucional violada o amenazada de vulneración. En consecuencia, se trata de una acción directa que puede intentarse contra actos u omisiones que lesionen derechos constitucionales. A tal efecto, el artículo 02 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:
‘La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley’.
Conforme a lo anterior, el juzgador constitucional está en el deber de analizar todo el expediente, para verificar si existe algún hecho lesivo, aunque no se denunciado por la parte actora, para evitar vulneraciones de orden público. Así las cosas, en la presente acción de amparo, se denuncia la vulneración del acceso a la justicia, el derecho a la defensa y el debido proceso, contenido en los artículo 2, 26, 49 y 257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, al decretar la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, cuando uno de los cónyuges no asistió personalmente a dicho acto. En tal sentido, en el escrito presentado ante este Tribunal Superior, la quejosa argumentó:
‘(…) En el caso que nos ocupa, es decir en el asunto KP02-J-2011-002079, tal y como se indicará infra, la juez a quo con abuso de autoridad y atribuyéndose funciones que la ley no le confiere, afincada en un falso supuesto de hecho, es decir, violando el debido proceso y derecho a la defensa de mi representada, así como el Derecho en sí mismo, interpretó erróneamente las normas procesales y sustantivas, sin adecuarse a los parámetros interpretativos establecidos de manera previa y formal por el legislador, violando además de esta manera el mandato de la Sala Constitucional contendido en Sentencia del 19/08/ 2002, caso Plaza Suit I C.A., al incurrir en su fallo por error de juzgamiento, y decidir contrario a derecho, lo que afecta en toda extensión las garantías constitucionales del justiciable contenidas en los artículos 2, 49 y 257 de la Carta Bolivariana.
Por si fuese poco lo anterior, para hacer más tangible lo acá denunciado, al actuar con abuso de derecho al negar un pedimento de reposición de mi mandante aduciendo, que sí es jurídicamente posible presentar solicitud de separación de cuerpos no contenciosa a través de apoderado judicial especial, decisión que es a todas luces no fundada en Derecho: (Vid. Sentencias Sala Constitucional 1571/2003; 2151/2003 y 257/ 2004), cuyo proceder del juzgador, violó el derecho de justicia y proceso, como expresión del derecho a la defensa dada la representada y la comunidad jurídica en general.
Igualmente violó el debido proceso, incurriendo en abuso de poder por omisión, al no notificar al Ministerio Público, un vez que mi mandante solicitó la nulidad del decreto de separación de cuerpos, y seguir sustanciando un procedimiento viciado de nulidad e infirmado de inconstitucionalidad, debido que al estar interesado el orden público y tratarse el caso de marras de un asunto de estado de las personas, de conformidad con el artículo 129 del Código de Procedimiento Civil, debe la vindicta pública intervenir en esta causa, ‘en resguardo de las disposiciones de orden público o de las buenas costumbres’, ya que el legislador en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, es preciso e ineludible cuando señala: ‘ Cuando los cónyuges pretendan la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respuestita ( sic) manifestación ante el juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal’…’
Ante tales denuncias, la ciudadana Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, presentó informe ante este Tribunal constitucional, negando dicha funcionaria la vulneración del debido proceso en sus actuaciones, ya que la notificación del Ministerio Público debe realizarse en los procedimientos contenciosos de separación de cuerpos. De igual manera, negó la procedencia de la articulación probatoria a que se contrae el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, por no presentarse oposición. Asimismo, justificó la separación de cuerpos mediante poder especial por uno de los cónyuges, argumentando que dicho mandato claramente señala la facultad para presentar tal solicitud por sus poderdantes, que fue aceptada por la quejosa. Ante tal descargo, consignó un extracto de la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de junio de 2006 (Jesús Manuel González Brun y Ana Mercedes Viggieni) donde se indica: ‘… esta Sala debe destacar que el poder conferido a fin de intentar una demanda de divorcio debe ser un poder especial, donde claramente se establezca la voluntad del cónyuge de ejercer la acción de divorcio…’.
Como se observa, en dicho fallo no se establece la posibilidad de ejercer una separación de cuerpos por mutuo consentimiento mediante poder especial, ya que en tal sentencia, sólo se indica para las acciones contenciosas de divorcio. Igualmente, indicó en doctrinaria lo siguiente:
‘(…) Por cuanto las acciones de separación de cuerpos y de divorcio son de carácter personalísimo, si han de interponerse por medio de apoderado judicial, es indispensable que éste haya sido especial y precisamente facultado para ello: el poder judicial general no es suficiente para demandar la separación o el divorcio (…) la demanda tiene que ser intentada directamente por el esposo interesado o por un apoderado especial de este, expresamente facultado al efecto. El cónyuge demandado también debe serlo directa y personalmente y no a través de mandatarios, familiares o acreedores’ (López Herrera (2006) Derecho de Familia T, II p. 253. Destacado de esta sentencia)
Como se puede apreciar, en la propia doctrina traída a colación el autor indica lo personal de estas acciones, y señala lo especial que debe ser mandato para poder demandar la separación o el divorcio. En el caso que nos ocupa, no se trata de una demanda de separación de cuerpos, sino de una solicitud por mutuo consentimiento que debe ser presentada personalmente por los cónyuges, sin la posibilidad de realizar tal actuación mediante apoderado judicial. En tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 28 de febrero de 2008, sentenció lo siguiente:
‘(…) Así, en virtud de que, como se dijo, este trámite de jurisdicción voluntaria no está conformado por una serie preclusiva de actos procesales como carga de los solicitantes (proposición de demanda, contestación, pruebas, informes, etc.), junto a la circunstancia de que la solicitud o pretensión deben proponerla personalmente los cónyuges (no se admite la representación), no puede pensarse que el lapso de prescripción comience con la cesación del poder del abogado (de nuevo, el trámite no puede hacerse a través de abogado) o con la conclusión del procedimiento por sentencia, pues, en este último supuesto, se sometería al profesional del Derecho a una espera indeterminada (dependiente de la voluntad de las partes) para el nacimiento de su derecho al cobro de sus honorarios profesionales, por cuanto dicha decisión está sujeta a la solicitud de conclusión de ese procedimiento que deben hacer las partes, para lo cual no cuentan con un lapso preclusivo (pueden hacerlo, después del año del decreto de separación, en cualquier tiempo)…’ ( Exp. 06-1687, destacado de esta sentencia)
De igual forma, el autor Francisco López Herrera, ha destacado la improcedencia de la separación de cuerpos mediante apoderado judicial, por lo personalísimo del acto. En tal sentido señala:
‘La solicitud de separación de cuerpos debe presentarse por escrito (Según se deduce del art. 558 C.P.C.) y personalmente por los esposos interesados (art. 189 C.P.C.); esto último no impide que los cónyuges puedan hacerse asistir por abogados de su confianza; pero en ningún caso la comparecencia de aquéllos puede tener lugar por medio de apoderados…’ (Derecho de Familia, Pág. 590, subrayado de esta sentencia.)
En igual sintonía, el autor Raúl Sojo Bianco, destaca la posibilidad de la asistencia de abogado a los cónyuges, pero resalta lo personal de dicho acto:
‘(…) En el procedimiento de la separación (de cuerpos) no contenciosa, ambos cónyuges, asistidos de abogado, solicitan del Juez respectivo, mediante escrito que presentarán personalmente, que decrete la separación en que han convenido…’ (Apuntes de derecho de Familia, Pág., 183).
Igualmente, la autora Isabel Grisanti Aveledo de Luigi acota:
‘(…) Los cónyuges que han decidido, de mutuo acuerdo, separarse legalmente de cuerpos, deben presentar personalmente, y por escrito, al Juez competente, la solicitud de separación…’ (Lecciones de Derecho de Familia, Pág. 312, destacado de este Tribunal)
Asimismo en doctrina, se ha determinado que el acto de presentación de la separación de cuerpos es personal por las consecuencias que se producen, es por ello que no admite representación y deben las partes directamente hacer la solicitud ante el Juez. Sobre tal particular, en importante traer a colación lo siguiente:
‘Ante la expresión ‘…el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges (Código Civil, artículo 189) , no faltará quien sostenga que esa previsión no impide la separación de cuerpos por mutuo consentimiento manifestada por apoderado (especial conforme nuestra opinión) y según la tramitación del Código de Procedimiento Civil, ese posible criterio nosotros lo descartamos, …tal propósito de la Ley corre riesgo, y se entraba, en la manifestación por apoderado, ya que el decreto de separación no revela que continuó subsistiendo la mutua voluntad inicialmente expresada, puesto que, en el intervalo de la sustanciación y aun sin saberlo el apoderado, es factible que uno de los cónyuges se retracte, es decir, que, dentro de su discreción y libertad revoque el consentimiento dado’ (Derecho de Familia Tomo II, Torres-Rivero Pág., 43)
Para decidir este Tribunal en sede constitucional observa:
De conformidad con el artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos, y el Estado garantizará una justicia sin formalismos. De igual forma, el artículo 257 constitucional, prevé que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. En la presente acción, la intención del Legislador, es que el acto de separación de cuerpos por mutuo consentimiento, es un acto personal ante el juez, por ende, no admite representación, aunque pueden los cónyuges estar asistidos de abogados. En consecuencia, una disposición de orden público no puede ser violentada por acuerdos entre particulares. En el caso de autos, la propia quejosa advirtió a la juzgadora de la causa, que no podía prosperar dicha separación por la no presentación personal de la solicitud, sin embargo, procedió a declarar el divorcio, pese a dicha omisión, criterio no compartido por este administrador de justicia. Así se declara.
En el desarrollo de la audiencia constitucional, la representación de Ministerio Público, señaló la improcedencia de la acción de amparo, considerando que la notificación a la Vindicta Pública, solo es requerida cuando se alega reconciliación entre los cónyuges, por ende el a quo no debió aperturar incidencia alguna, por ser un procedimiento de jurisdicción voluntaria. Ante tal opinión, esta Alzada no comparte tal criterio, toda vez que, la quejosa denunció la vulneración del debido proceso al no presentarse personalmente la solicitud, circunstancia que obvió la representación fiscal de hacer un pronunciamiento especial sobre tan delicada denuncia. Ante tal panorama, el artículo189 del Código Civil, ordena la presentación personal de los cónyuges ante el juez para la poder declarar la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, al indicar la palabra ‘personalmente’ entiende quien sentencia, que no es admisible la representación para tal manifestación. Por el contrario, en los casos de conversión de la separación de cuerpos en divorcio, no impide la norma que se realice mediante apoderados judiciales, como sí se señala expresamente, para la separación de cuerpos como un acto personalísimo, que no puede ser vulnerado por convenios entre particulares. En consecuencia, demostrado en autos la denuncia la violación de los artículos 49 y 257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, la presente acción debe prosperar. Así se decide.
Finalmente, al demostrarse la denuncia de la violación del debido proceso, por ser un asunto de orden público, este juzgador se abstiene de hacer un pronunciamiento sobre las otras denuncias, declarando la procedencia de la acción. Así se establece.
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de La Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR, la acción de amparo constitucional incoada por la ciudadana DILIA YELITZA LAMAS, contra las actuaciones del Juzgado Segundo de Primera Instancia de de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En consecuencia, se declaran nulas las decisiones de fechas 18 de mayo de 2011, 27 de febrero de 2013 y 26 de abril de 2013, dictada por el referido Juzgado, así como todas las actuaciones en el asunto signado con el nº KP02-J-2011-002079, contentivo de solicitud de Separación de Cuerpos, presentada por la prenombrada accionante y el ciudadano PABLO EMILIO SANDOVAL REYES. Cúmplase”. (Sic)
iii
De la Competencia de la Sala
Por cuanto, con fundamento en los artículos 266.1 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 25.20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde a esta Sala la competencia para el conocimiento de las demandas de amparo contra las sentencias y demás actuaciones judiciales que dicten los Juzgados Superiores de la República, salvo los casos de las que pronuncien los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo. Y por cuanto, en el asunto de autos, el amparo se intentó contra el veredicto que expidió el Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, esta Sala se pronuncia competente para la decisión de la demanda de amparo en referencia. Así se decide.
iv
MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN
El abogado Gustavo Ernesto Mendiri Borges, en representación del ciudadano Pablo Emilio Sandoval Reyes, intentó demanda de amparo constitucional contra sentencia dictada por el Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara el 13 de diciembre de 2013, que declaró con lugar la demanda de amparo incoada por la ciudadana Dilia Yoletza Lamas, contra las actuaciones del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la misma Circunscripción Judicial, con ocasión de un procedimiento de separación de cuerpos y conversión en divorcio.
Que no se le notificó a su mandante por “…, cuando se facilita al tribunal una dirección para que se notifique al tercero súper interesado, de la existencia del amparo, y tal dirección no es donde reside o habita el tercero; o cuando se conoce que el tercero por lo regular es un no presente en el país y al no notificarlo se le impide acceder a la audiencia constitucional a exponer sus derechos”. E insiste que existe fraude procesal “…cuando los hechos no se exponen conforme a la verdad, cual es que la situación económica de (su) poderdante varió y que se pretende se comparta tal situación a pesar que ya se había pactado lo referente a la situación patrimonial matrimonial. Y no es que se está protegiendo a la menor nacida en el matrimonio, ya que en el acuerdo sobre los bienes y los deberes de los padres, Pablo Sandoval Reyes asumió compromisos relativos a la manutención y educación de su menor hija, los cuales ha cumplido”.
Y que, “…no notificar correctamente a (su) poderdante y al violar toda la jurisprudencia de esta Sala sobre que el amparo contra sentencia no procede si no se han ejercido los recursos contra el fallo impugnado por la vía constitucional. La accionante no ejerció recurso alguno contra la decisión de la primera instancia que atacó por la vía de amparo”.
Que “Pablo Sandoval, por la vía recursiva carecía de oportunidad de atacar la sentencia de amparo que lo perjudicaba, ya que nunca conoció de dicho juicio, y que posteriormente, cuando se enteró del fallo, solicitó su revisión (revisión que no es un recurso), y donde no fueron juzgados los motivos de revisión aducidos, los cuales son diferentes a los del presente escrito”.
Luego del análisis de la pretensión de amparo que fue interpuesta, esta Sala procede a la comprobación del cumplimiento con los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y encuentra que dicha pretensión satisface los mismos. Así se declara.
En cuanto a la admisibilidad de la demanda del amparo sub examine a la luz de las causales de inadmisibilidad que preestableció el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala, en relación con el supuesto de hecho contenido, específicamente, en el cardinal 5 de dicha disposición normativa, observa que precisamente uno de los planteamiento realizados por el quejoso en amparo, es su falta de notificación, por lo que tal circunstancia le impedía, además, ejercer los recursos ordinarios con que contaba e igualmente no opera la causal contenida en el numeral y, por lo que, en el caso de autos se justifica plenamente acudir a la vía del amparo constitucional, declarándose, por tanto, en el presente caso la admisión del amparo, así se decide.
De la misma forma, se observa que esta Sala Constitucional, mediante sentencia N° 794 del 12 de agosto de 2016, declaró no ha lugar la solicitud de revisión propuesta por el ciudadano Pablo Emilio Sandoval Reyes, antes identificado, contra la misma decisión judicial impugnada por vía de la presente acción de amparo constitucional. No obstante, esta Sala advierte, en primer lugar, que la solicitud de revisión, tiene carácter objetivo subjetivo, por cuanto lo que persigue es la protección inmediata de la Constitución y el bloque de la constitucionalidad, mientras que el amparo tiene carácter subjetivo objetivo, que si bien a través de el mismo, se protege a la Constitución, ello es una consecuencia mediata, porque lo que persigue es la protección inmediata de los derechos constitucionales de los justiciables.
En ese sentido, la Sala ha diferenciado la naturaleza de la acción de amparo contra sentencia, de otros mecanismos de impugnación de acto judicial, entre otras, mediante sentencia n° 2339, caso: José Pérez Marcano, de fecha 21 de noviembre de 2001, cuando estableció:
“La acción de amparo contra actos jurisdiccionales, ha sido concebida en nuestra legislación como un mecanismo procesal de impugnación de decisiones judiciales, con particulares características que lo diferencian de las demás acciones de amparo, así como de las otras vías existentes para atacar los actos emanados de los órganos jurisdiccionales. En este orden de ideas, para dicha acción, se han establecido especiales presupuestos de procedencia, cuyo incumplimiento acarrea la desestimación de la pretensión, incluso in limine litis, pues resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final es la declaratoria sin lugar(…)”.
De acuerdo a ello, por ser la revisión una potestad discrecional atribuida a esta Sala por el artículo 336.10 del texto fundamental, la Sala pudiera reexaminarse un criterio anterior ante nuevas solicitudes de revisión, e incluso cuando se plantee otro mecanismo procesal de naturaleza distinta como es el amparo contra sentencia, pues el precedente no puede funcionar toda vez que cada caso será decidido en atención al análisis de las circunstancias de la situación concreta.
En tal sentido, resulta pertinente mencionar el criterio establecido por esta Sala en sentencia n° 365 caso: Fernando Pérez Amado, del 10 de mayo de 2010, en la cual se precisó lo siguientes:
“Ciertamente, la doctrina del precedente supone la vinculación a la ratio decidendi; pero tratándose de la Sala Constitucional cuya potestad revisora se asemeja al right of certiorari, es concluyente afirmar que se admite la desvinculación al precedente que se le invoca, pues como se ha señalado, la Sala Constitucional en tanto intérprete supremo de la Constitución no tiene por qué estar obligada por la fuerza persuasiva de un criterio adoptado anteriormente en revisión respecto a un caso que aun cuando se alega es idéntico a otro previamente decidido, efectivamente no lo es; pues las situaciones jurídicas que se consideraron para resolver un caso concreto sometido primeramente a la consideración de la Sala, pudieron haber variado o presentar una diferencia o impacto social relevante con el caso cuya solución ha sido invocada.
Desde esta perspectiva, la eficacia persuasiva de las decisiones dictadas en materia de revisión constitucional no vincula a la propia Sala Constitucional para resolver un caso similar a otro previamente sometido a su consideración en revisión, pues la función del juez constitucional en este supuesto está sometida al imperio de la Constitución y no al precedente judicial invocado, más aún cuando este precedente invocado no responde de manera exacta al caso concreto ni su impacto social es similar; lo contrario implicaría ante la invocación de situaciones jurídicas aparentemente similares, una suerte de anclaje de la potestad revisora de la Sala; cuando por su propia naturaleza el ejercicio de una potestad es impredecible. Así se declara.
Por ello, la revisión constitucional atribuida a esta Sala no puede ni debe entenderse como una tercera instancia ni como parte de los derechos a la defensa, a la tutela judicial efectiva y al amparo consagrados en la Constitución y en las leyes, sino como un mecanismo extraordinario cuya finalidad consiste en mantener la uniformidad a la interpretación de la norma y principios constitucionales; debiendo entenderse como expresión jerárquica y procesal de salvaguarda de la Constitución; por lo tanto, si bien las decisiones dictadas en ejercicio de dicha potestad constituyen, en caso de que así se disponga, precedentes vinculantes para los demás tribunales de la República e incluso para las demás Salas que integran este Alto Tribunal; no pueden las partes solicitantes en revisión invocarlos para vincular a la Sala Constitucional, ya que en su condición de Máximo y último intérprete de la Carta Magna, puede estimarlo inaplicable al caso concreto o puede incluso modificar o reexaminar sus criterios, ante nuevos y distintos alegatos que no habían sido expuestos a su conocimiento con anterioridad, y que la lleven a considerar nuevas violaciones a principios y derechos constitucionales, para lo cual la Sala deberá motivar sus decisiones para justificar la razonabilidad del fallo contentivo del nuevo criterio.”
De conformidad con las circunstancias del caso y en atención al criterio antes citado, en el presente, la Sala puede conocer sobre las delaciones expuestas por el accionante y emitir un pronunciamiento, sobre las consideraciones de carácter subjetivo, en virtud de estar conociendo de un amparo como medio de protección de derechos constitucionales, y no de una revisión.
Por otra parte, se observa que lo planteado por el quejoso en amparo es que, contra la decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la misma Circunscripción Judicial que declaró disuelto el vínculo matrimonial de los ciudadanos Pablo Emilio Sandoval Reyes y Dilia Yoletza Lamas, esta no ejerció ningún tipo de recurso, por lo que el amparo a su vez, devenía en inadmisible.
En ese sentido, esta Sala constata que en efecto, contra la referida decisión no se ejerció ningún recurso, por lo que la cuestión jurídica debatida, tiene un componente teórico que se fundamenta en una actividad cognitiva que ha sido sustanciada suficientemente en los aspectos sobre los cuales se fundamentará la decisión, por lo que no se requieren por tanto nuevas pruebas ni descender en las profundidades de las ya evacuadas, por lo que el asunto deberá ser atendido como de mero derecho y la decisión que se dicte, pronunciarse in limine litis, tal y como ha sido establecido por esta Sala con carácter vinculante en sentencia n° 993 caso: Daniel Guedez y Otros de fecha 16 de julio de 2013, en la cual se estableció:
“En efecto, existen situaciones de mero derecho o de tan obvia violación constitucional que pueden ser resueltas con inmediatez y sin necesidad del previo debate contradictorio porque se hace obvia igualmente la situación jurídica infringida; ¿por qué demorar entonces la restitución de los derechos constitucionales infringidos?La Sala considera que el procedimiento de amparo constitucional, en aras de la celeridad, inmediatez, urgencia y gravedad del derecho constitucional infringido debe ser distinto, cuando se discute un punto netamente jurídico que no necesita ser complementado por algún medio probatorio ni requiere de un alegato nuevo para decidir la controversia constitucional. En estos casos, a juicio de la Sala, no es necesario celebrar la audiencia oral, toda vez que lo alegado con la solicitud del amparo y lo aportado con la consignación del documento fundamental en el momento en que se incoa la demanda, es suficiente para resolver el amparo en forma inmediata y definitiva.Así pues, la Sala considera que la celebración de la audiencia oral en estos tipos de acciones de amparo constitucional, en las que se planteen la resolución de puntos de mero derecho, sería antagónico con lo señalado en el artículo 27 de la Carta Magna, que establece que: el “procedimiento de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella” (destacado de este fallo); debido a que el Juez constitucional debe esperar, aun cuando cuenta con todo lo necesario en autos para dictar la decisión de fondo en forma inmediata, la celebración de la audiencia oral que no va a aportar nada nuevo a la controversia. Se trataría, entonces, de una audiencia inútil o redundante que crearía una dilación innecesaria en el procedimiento de amparo incompatible con su naturaleza.”
En el presente caso, de igual forma, la Sala considera que la celebración de la audiencia oral en este caso, en las que se planteen la resolución de puntos de mero derecho, no satisface lo establecido en el artículo 27 constitucional, que establece que: el “procedimiento de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella”; debido a que, la celebración de la audiencia oral que no va a aportar nada nuevo a la controversia en virtud que lo decidido son cuestiones de derecho que no requieren actividad probatoria, en virtud de lo cual, se declara el presente procedimiento de mero derecho. Así se decide.
Así las cosas, la sentencia dictada por el Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara el 13 de diciembre de 2013, que declaró con lugar la demanda de amparo incoada por la ciudadana Dilia Yoletza Lamas, contra las actuaciones del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la misma Circunscripción Judicial, desacató el criterio reiterado establecido por esta Sala Constitucional en las sentencia n° 2369 del 23 de noviembre de 2001 (caso: Parabólicas Service´s Maracay C.A.) y n° 1788 del 16 de diciembre de 2013, entre otras, en las que se precisó que la acción de amparo constitucional no es sustitutiva de los recursos procesales ordinarios o extraordinarios, por ello está sujeta a que el interesado no cuente con vías judiciales ordinarias o medios judiciales preexistentes, o bien que, ante la existencia de éstos, los mismos no permitan la reparación apropiada del perjuicio a los derechos o garantías constitucionales cuya vulneración se denuncia (lo cual no ocurre en el presente caso). De tal modo, que el amparo será admisible cuando se desprenda, de las circunstancias de hecho y de derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales preexistentes resultan insuficientes para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado. En tal sentido, en dicho caso, se produce la causal de inadmisibilidad establecida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, interpretado por esta Sala Constitucional.
Ahora bien, el Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara declaró con lugar la demanda de amparo incoada por la ciudadana Dilia Yoletza Lamas, contra las actuaciones del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la misma Circunscripción Judicial, a pesar de que contra dicha decisión judicial se podía ejercer recurso de apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 896 del Código de Procedimiento Civil, de aplicación supletoria conforme a lo dispuesto en el artículo 451 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Así las cosas, la referida decisión judicial desacató el criterio establecido por esta Sala Constitucional al acordar una pretensión de amparo que resultaba inadmisible, con lo cual subvirtió el orden público procesal y produjo lesión a la garantía constitucional del debido proceso y, por ello, esta Sala Constitucional debe anular el fallo antes mencionado, en consecuencia se declara firme la sentencia dictada, el 26 de abril de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la misma Circunscripción Judicial, que declaró disuelto el vínculo matrimonial de los ciudadanos Pablo Emilio Sandoval Reyes y Dilia Yoletza Lamas, que fue declarada firme mediante auto del 7 de mayo del mismo año. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones que fueron expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:
Primero: COMPETENTE para conocer la demanda de amparo que incoó el ciudadano PABLO EMILIO SANDOVAL REYES, contra la decisión que dictó el Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 13 de diciembre de 2013.
Segundo: ADMITE y declara de MERO DERECHO y PROCEDENTE IN LIMINE LITIS, la demanda de amparo que incoó el ciudadano PABLO EMILIO SANDOVAL REYES, contra la decisión que dictó el Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 13 de diciembre de 2013.
Tercero: ANULA la decisión que dictó el Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 13 de diciembre de 2013.
Cuarto: Se declara firme la sentencia dictada, el 26 de abril de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la misma Circunscripción Judicial, que declaró disuelto el vínculo matrimonial de los ciudadanos Pablo Emilio Sandoval Reyes y Dilia Yoletza Lamas, que fue declarada firme mediante auto del 7 de mayo del mismo año.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la misma Circunscripción Judicial .
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 28 días del mes Junio de dos mil dieciocho. Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
El Presidente,
JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER
El Vicepresidente,
ARCADIO DELGADO ROSALES
Los Magistrados,
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
CALIXTO ORTEGA RIOS
Ponente
LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
RENE ALBERTO DEGRAVES ALMARZA
La Secretaria,
MONICA ANDREA RODRÍGUEZ FLORES
COR/