MAGISTRADA PONENTE: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

 

Mediante escrito presentado el 9 de noviembre de 2015, ante la Secretaría de esta Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, la ciudadana  ANYA TEODORA IBARRA PÁEZ, titular de la cédula de identidad número 7.929.748, asistida por el abogado Manuel Mezzoni Ruiz,  inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 3.076, interpone acción de amparo constitucional contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario  de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 27 de mayo de 2015, que declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido por los ciudadanos Wolfgang Armand Nieves Crespo y  María Eugenia Colina, esta última en su condición de tercera, revocó parcialmente el fallo apelado y en consecuencia sin lugar la demanda de partición de la comunidad conyugal incoada por la ciudadana Anya Teodora Ibarra Páez.

El 11 de noviembre de 2015, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Doctora Carmen Zuleta de Merchán.

El 3 de febrero de 2016, la ciudadana Anya Teodora Ibarra Páez, compareció ante esta Sala, solicitando se admitiera la presente acción de amparo y otorgó poder apud acta al abogado Manuel Mezzoni Ruiz. 

Mediante decisión N° 242, del 29 de marzo de 2016, esta Sala Constitucional admitió la acción de amparo ejercida, dictó medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de partición y solicitó al Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitiera a esta Sala el expediente de la causa originaria distinguida con el N° AP31-V-2011-000366, cuaderno de tercería y del recurso de apelación.

El 12 de abril de 2016, fue notificado el Juez Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

El 25 de abril de 2016, fue notificado el representante del Ministerio Público y el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

El 10 de mayo de 2016, se recibió en esta Sala procedente del Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el expediente signado con el alfanúmero AP31-V-2011-000366.

El 28 de julio de 2016, el apoderado judicial de la accionante, solicitó pronunciamiento.

El 23 de noviembre de 2016, fueron  notificados los ciudadanos Wolfgang Armand Nieves Crespo y María Eugenia Colina.

El 26 de enero de 2017, compareció ante esta Sala el abogado Manuel Mezzoni Ruíz, apoderado judicial de la accionante y mediante diligencia actualizó la dirección procesal donde podía ser localizado.

El 17 de marzo de 2017, una vez realizadas las notificaciones correspondientes, se fijó el día miércoles 22 de marzo de 2017, a las 10:30 a.m., la oportunidad para la celebrar la audiencia oral en la presente causa.

El 22 de marzo de 2017, se abrió la sesión presidida por el Vicepresidente Magistrado Arcadio Delgado Rosales, con la asistencia de los Magistrados Carmen Zuleta de Merchán, Calixto Ortega Ríos, Luis Fernando Damiani Bustillos, Lourdes Benicia Suárez Anderson y Federico Fuenmayor Gallo. El Magistrado Juan José Mendoza Jover no asistió por motivos justificados. Se procedió a la realización de la audiencia constitucional a la cual asistió la ciudadana Anya Teodora Ibarra Páez, su apoderado judicial abogado Manuel Mezzoni Ruiz, parte accionante, la representante del Ministerio Público; se dejó constancia de la no comparecencia del Juez del Tribunal Superior presuntamente agraviante. Se le concedió el derecho de palabra a la parte accionante y al Fiscal del Ministerio Público. Seguidamente, la representación del Ministerio Público consignó escrito contentivo de su exposición y se ordenó agregarlo al expediente. En ese acto, la Sala dictó el dispositivo del fallo declarando CON LUGAR la acción de amparo, por lo cual, procede a dictar su fallo in extenso conforme lo dispuesto en el acta de la Audiencia Constitucional.

Los días 25 de septiembre y 30 de noviembre de 2018, así como 30 de enero y 5 de abril de 2019, la parte accionante solicitó se dictara el fallo definitivo en la presente causa.

I

FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN DE AMPARO

La accionante planteó la pretensión de amparo constitucional en los siguientes términos:

 Que “ocurro ante su competente autoridad PARA INTENTAR RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL en contra de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 27 de mayo de 2015 en el juicio que por partición de comunidad conyugal, cursó en ese Tribunal…que declaró con lugar la apelación ejercida por la parte demandada y por la tercera interviniente”.

 Que “[f]undamento el presente recurso, en el artículo 49 de la Constitución en sus ordinales 1 y 8 …en el artículo 137 y 115 de la Constitución Nacional, en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en relación con los artículos 149-152, ordinal 7, 1395,173,156-164 del Código Civil y 12 y 170 ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil, es decir por violación al debido proceso y privación del derecho de propiedad y omisión de hechos reales en el escrito de solicitud de divorcio” .

 Que “[e]n el mes de febrero del año 2011, inicié juicio por partición de comunidad conyugal en contra de mi ex cónyuge…admitida la demanda el 22 de febrero de 2011, y citada la parte demandada se hizo también parte del juicio mediante una demanda de tercería, la ciudadana MARÍA EUGENIA COLINA, …quien estimó la acción de tercería en Bs. 800,oo (sic), a esta demanda se hizo oposición a su admisión en razón de que la cuantía excedía la competencia del Tribunal de la causa, pero éste se declaró competente. En la oportunidad legal el demandado dio contestación al fondo de la demanda, e hizo varias defensas entre ellas, la falta de cualidad, la prescripción de la acción y oposición a la partición, negándome el carácter de comunera: la tercera también contestó oportunamente y abierto el juicio a prueba; el demandado promovió el escrito de solicitud del Divorcio por el artículo 185-A, y la sentencia de Divorcio, como pruebas documentales y la tercería un título supletorio recién otorgado y una inspección judicial, llegada la oportunidad para sentenciar, el juez de la causa declaró con lugar la demanda de partición y sin lugar la demanda de tercería”.

 Que “[e]sta sentencia fue apelada en ambos efectos, por la parte demandada y la tercera interviniente y llegado el expediente a los tribunales superiores, le correspondió al Juzgado Superior Octavo de esta Jurisdicción,( …)la cual aplicó un criterio distinto al del juez de la causa para valorar las pruebas aportadas por las partes, y dictó la sentencia definitiva el 27 de mayo de este año 2015, y se evidencia de la última parte (…) que esa sentencia carece de decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, tal como lo dispone el ordinal 5 del artículo 243 de Código de Procedimiento Civil.”.

 Que la oposición a la partición “ se fundamentó en el hecho de que para la ocasión de registrar el documento de adquisición del lote de terreno, el 30 de junio de 1994; nos encontrábamos separados de hecho, y éste es un hecho cierto, y el primero en separarse de hecho fue el demandado Wolgfang Armando Nieves Crespo, quien me abandonó a mí y a mi hija y comenzó a hacer vida en común con MARÍA EUGENIA COLINA, (…) hoy demandante en tercería; pero no es cierto que durante la vigencia del matrimonio, no se hayan adquirido bienes en común y de que yo no haya contribuido a su adquisición, pues cuando contrajimos matrimonio me encontraba trabajando en una tienda, luego me retiré y con mis ahorros y las prestaciones que recibí adquirimos un tráiler para vender comida, y lo instalamos en el bloque 7, en Monte Piedad, en él trabajamos los dos durante varios años. Dicho tráiler todavía existe y constituye los medios lícitos de vida para el demandado con la actividad económica desarrollada en el mencionado tráiler, adquirido con mis ahorros y prestaciones, se adquirieron dos vehículos y dos motocicletas, la marca de los vehículos eran Malibú y Dogde Dar (sic); y posteriormente la parcela de terreno y su construcción; y la razón por la cual se puso en el escrito de solicitud de divorcio por el artículo 185-A, que NO habían adquiridos bienes durante la vigencia del matrimonio, fue porque fui víctima de una extorsión por parte del demandado quien me amenazaba a mí y a mi menor hija, de causarme daño físico y moral si no renunciaba a mis derechos patrimoniales, ahora como la oposición está fundada en el hecho de que nos encontrábamos separados cuando se adquirió el lote de terreno motivo de la demanda; fue decidida desfavorablemente para el demandado por el Juez de la causa ”.

Que “[l]a Juez Superior Octavo calificó que la declaración contenida en el escrito de solicitud de divorcio por el artículo 185-A en donde se dijo que durante el matrimonio no habían adquirido bienes de fortuna, era una confesión espontánea, y no es cierto, esa declaración se puso porque fui víctima de una extorsión  por la parte demandada y no existe en el expediente alguna otra prueba  adicional que pudiera avalar  la calificación hecha por la juez (sic), de donde se infiere, que la juez sacó elementos de convicción  fuera de los autos, en franca violación del artículo 12 del C.P.C.”.

Que “por otra parte el artículo 173 del Código Civil, establece que la comunidad de bienes en el matrimonio, se extingue por el hecho de disolverse éste, cuando se declare nulo y en su última parte establece que toda disolución y liquidación voluntaria es nula, en el presente caso consta en autos que el bien inmueble objeto de la demanda fue adquirido durante la vigencia del matrimonio a nombre del demandado luego el hecho de pretender excluirlo de la comunidad, puede interpretarse como liquidación voluntaria anticipada que estaría sancionada de nulidad”.

Que “[s]e observa también que el demandado no opuso la cosa juzgada, como defensa de fondo como erradamente lo afirma la sentenciadora de segunda instancia, cuando afirma: ‘En el caso de autos el demandado alega como defensa la cosa juzgada y la confesión espontanea basado en el contenido de la sentencia de divorcio, que por mutuo acuerdo efectuaron fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil´(…) En la sentencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Juez incurrió en un error conceptual, porque  lo que se sometió a su consideración fue la disolución del vínculo matrimonial y no un escrito de separación de cuerpos y bienes, de manera que carecía de competencia para pronunciarse sobre la existencia, o inexistencia de bienes de la comunidad (…)además toda liquidación de la sociedad conyugal es posterior al divorcio, y a pesar de ese error conceptual la sentenciadora de segunda instancia declaró que existía cosa juzgada’.

Que “[c]omo podrá apreciar esta honorable Sala Constitucional, la cosa juzgada apreciada por la sentenciadora de la segunda instancia, es inexistente, no tiene vida jurídica por cuanto el artículo 1395 del Código Civil establece que la autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia  y la propia sentenciadora de la segunda instancia admite, que la causa dirimida en el Tribunal de Protección fue el divorcio; y una sentencia de divorcio no puede hacer cosa juzgada para una sentencia de partición de bienes, además se requiere que la cosa demandada sea la misma, en este caso se demandó la partición de un bien inmueble, y en el caso del tribunal de protección fue la disolución del vínculo matrimonial, que la nueva demanda esté  fundada sobre la misma causa; en este caso la solicitud del divorcio tiene una causa distinta a la demanda de partición(…). Finalmente la sentenciadora de la segunda instancia, expuso: ‘…a juicio de esta sentenciadora quedó desvirtuado en su totalidad la existencia de una liquidación y partición de comunidad conyugal y la detentación de derecho alguno de propiedad del bien inmueble objeto de la Litis. Alegado por la ciudadana Anya Teodora Ibarra Páez, por lo que a la prenombrada ciudadana no le corresponde ninguna cuota parte sobre el inmueble objeto de la Litis, quedando en consecuencia como único y exclusivo propietario, el ciudadano, WOLGFANG ARMAND NIEVES CRESPO’. En este punto se me priva del derecho de propiedad que me garantiza el artículo 115 de la Constitución Nacional(sic), mediante la apreciación de pruebas inexistentes como es la supuesta cosa juzgada, y que se encuentra viciada de nulidad, como su confesión espontanea (…) en este caso los hechos expuestos en el Tribunal de Protección no fueron expuestos conforme a la verdad, porque ha quedado demostrado en autos que existía un bien inmueble adquirido durante la vigencia del matrimonio, aún cuando para la fecha de adquisición los cónyuges se encontraban separados de hecho pero el bien generador de los bienes producidos en el matrimonio, que fueron dos (2) vehículos, dos (2) motos, el terreno y su construcción, fue un tráiler de comida que aun existe y fue adquirido con mis ahorros y prestaciones sociales ”.

Por último requirió, que se admita la presente acción de amparo, toda vez que en la demanda de partición no se puede ejercer recurso de casación, en razón de la cuantía y el amparo es el único medio del que dispone para impugnar decisiones judiciales que afecten el derecho a la defensa y a la propiedad. Y se declare la nulidad de la sentencia presuntamente lesiva.

Asimismo, solicitó medida cautelar innominada de la suspensión de los efectos de la decisión dictada por el Tribunal Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 27 de mayo de 2015.

II

DE LA DECISIÓN OBJETO DE AMPARO CONSTITUCIONAL

El 27 de mayo de 2015, Tribunal Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área  Metropolitana de Caracas, dictó sentencia, en los siguientes términos:

            (…)

 “Que de la existencia del matrimonio se adquirió el siguiente bien inmueble: una parcela de terreno, debidamente registrada así como demás cercas en ella existentes, ubicada en la Finca El Naranjal, Kilómetro 14 de la Carretera El Junquito, Parroquia Antimano, Caracas, con una superficie aproximada de seiscientos cuarenta metros cuadrados (640 mts2) alinderada así: Norte: Treinta metros (30 mts) con la casa de la señora DOMITILA FERNÁNDEZ, Este: Treinta metros (340 mts) con la propiedad de la casa de la señora CIRILA FERNÁNDEZ, Oeste: Catorce metros (14 mts) con la carretera de tierra.

Que sobre la mencionada parcela se construyó con el esfuerzo de ambos, una casa de habitación que consta de las siguientes dependencias; tres (3) habitaciones, una sala, un comedor, un baño, techo machihembrado y demás comodidades; que dicho inmueble fue adquirido durante la existencia del matrimonio a nombre de su excónyuge WOLFGANG ARMAND NIEVES CRESPO, tal y como se evidencia del documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital el 30 de junio de 1994, bajo el N° 31, folio 167, Tomo 52.

Que la casa se construyó con el esfuerzo y aporte de ambos y como no se hizo capitulación matrimonial cuando se celebró el matrimonio, los bienes adquiridos durante su vigencia son comunes de por mitad de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 148 del Código Civil; que su matrimonio quedó disuelto el 25 de abril del 2000, y su excónyuge y ella continúan en comunidad del bien inmueble mencionado, intentando en muchas ocasiones y por varios medios partir amistosamente el referido bien negándose éste a realizar la partición.

Fundamentó la actora su acción en el contenido de los artículos 148, 187, 173 del Código Civil, concatenado con el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, demandando formalmente al ciudadano WOLFGANG ARMAND NIEVES CRESPO, en la liquidación y partición del bien descrito supra, solicitando se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar, en virtud que en la sentencia de divorcio por un error material se dijo en el texto que no se habían adquirido bienes en el matrimonio.

(…)

Estando dentro de la oportunidad legal establecida para dictar sentencia, se observa:

Ante esta alzada la parte demandada apelante, presentó escrito de informes en el cual hace un breve recuento de lo acontecido en la instancia, fundamentando su recurso en la prescripción de la acción y solicitando sea declarado con lugar su apelación. 

Por su parte, la tercera interviniente apelante del mismo modo realizó un breve recuento de lo sucedido en la instancia, fundamentando su recurso en la legalidad del título supletorio, y argumentando la accesión vertical inmobiliaria, procediendo a solicitar en su petitorio se condene a las partes intervinientes en el juicio principal al pago del valor de los materiales, precio de la obra de mano de las bienhechurías construidas sobre la parcela objeto de litis, para lo cual esta sentenciadora observa que son hechos nuevos que no fueron debatidos en la instancia por lo que no entrará a analizar tales pedimentos, en virtud del derecho a la defensa que rige nuestra Constitución. ASÍ SE ESTABLECE. 

Determinado lo anterior, pasa esta alzada a realizar las siguientes consideraciones y al efecto observa: 

El primer aparte del artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, expresa:

‘En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente’.

Por su parte, el artículo 780 ejusdem establece: 

‘La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.”. (Negrillas y subrayado del tribunal).

Analizando el presente procedimiento, se observa que en el caso sub examine, nos encontramos con una partición, la cual se verifica a través del procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal, en sentencia Nº 00442, de fecha 29 de junio de 2006, con ponencia de la magistrada ISBELIA PÉREZ DE VELÁZQUEZ, Expediente Nº 06098, expresó lo siguiente: 

‘…Así, en el procedimiento de partición, disciplinado en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se distinguen dos etapas. La primera, contradictoria, en la que se disipa el derecho de partición y la contradicción relativa al dominio común o cuota de los bienes a partir, cuyo trámite se sigue por el procedimiento ordinario, siempre y cuando en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a dicha partición; la segunda etapa del proceso comienza con la sentencia que ponga fin a la primera fase del proceso de partición y es la partición propiamente dicha, en ella se designa un partidor quien realiza la distribución de los bienes. Ahora bien, cabe acotar, que el proceso de partición judicial puede ser de forma contenciosa o graciosa, ello se deriva del contenido de la norma rectora de dicho proceso, el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, cuando se prevé a las partes la oportunidad para discutir los términos de la partición haciendo oposición, sin la cual o si se presenta extemporánea, no hay controversia ni discusión y el juez debe considerar procedente la partición. Así, si no se hace uso de ese medio de defensa o se ejerce extemporáneamente, no hay controversia y el juez debe considerar ha lugar la partición.’.

Sobre el particular, la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 331 de fecha 11 de octubre de 2000, (Víctor José Taborda Masroua, Joel Enrique Taborda Masroua y Yanira Carmen Taborda Masroua, contra Isabel Enriqueta Masroua Viuda De Taborda y Yajaira Taborda Masroua), reiterada en sentencia Nº 736 del 27 de julio de 2004, expediente N° 03-816, ha establecido lo siguiente:

‘... El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación…’. 

Este criterio ha sido sostenido en forma reiterada por el Máximo Tribunal, así la Sala en sentencia de fecha 2 de junio de 1999, en el juicio de Antonio Contreras y otro contra José Fidel Moreno, se pronunció: 

‘...El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha.

Aun cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase está en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes…’. 

En base a los criterios jurisprudenciales transcritos, es menester señalar que en el procedimiento de partición se aprecian dos (02) fases o etapas, a saber: la primera etapa del proceso (la contradictoria) en la que se resuelve el derecho de partición y la contradicción relativa al dominio común o cuota del bien o los bienes a partir, cuyo trámite se sigue por el procedimiento ordinario siempre y cuando en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a dicha partición; y la segunda etapa del proceso comienza con la sentencia que pone fin a la primera fase del proceso de partición (es la partición propiamente dicha), en ella se designa un partidor quien realizará la distribución de los bienes.

De lo anterior se desprende, que si en el acto de contestación a la demanda, el demandado no se opone a la partición o lo hace en forma extemporánea, es decir, al no haber discusión respecto a los términos de la partición, el juez debe emplazar a las partes a los fines del nombramiento del partidor; por el contrario, si el demandado, en el referido acto de contestación, formula su oposición, se inicia la tramitación del procedimiento ordinario tal como lo dispone el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, en el caso de autos, observa esta alzada que la parte demandada negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho, la partición y liquidación de la comunidad conyugal sobre el bien inmueble suficientemente descrito en el cuerpo del presente fallo, alegando a su favor la cosa juzgada contenida en la sentencia de divorcio de la cual se desprende que no adquirieron bienes y de la confesión espontánea contenida en dicha instrumental, de lo cual se infiere que hubo oposición a los términos en los cuales se planteó la partición, operando de esta forma ipso facto el inicio del procedimiento ordinario. 

Ahora bien, se desprende de las actas del expediente, que ambas partes consignaron la sentencia de divorcio que dictó el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, de la cual se extrae textualmente:

‘…Por cuanto durante la unión matrimonial no se adquirieron bienes este Tribunal no tiene materia sobre la cual decidir...’.

En cuanto a este punto contenido en la sentencia de divorcio, la parte actora adujo que fue un error material del Tribunal; y el demandado arguye que la actora quiere hacer ver que fue el Tribunal quien cometió un error, cuando del texto de la solicitud se desprende que “…desde el mes de octubre de 1990, nos separamos al hacerse insostenible nuestras relaciones conyugales...”, lo cual produjo la cosa juzgada y la confesión espontánea.

En este sentido, tenemos que la cosa juzgada es el efecto de la decisión que surge de un fallo, relacionado con la reclamación de un derecho reconocido en la misma, éste efecto depende de la índole de la pretensión que se hace valer en el juicio, pues debe existir una estrecha relación entre la decisión del fallo y la pretensión, que tendrá como consecuencia una mera declaración o la condena a una prestación o la supresión de un estado o relación jurídica. Ahora bien, en un sentido más amplio la cosa juzgada, excluye nuevas impugnaciones que puedan renovar indefinidamente el juicio en instancias sucesivas, aquí nos referimos a la cosa juzgada formal que garantiza la inalterabilidad de la sentencia; y, la cosa juzgada material que preceptúa el resultado final del proceso, haciéndolo inmutable en todo proceso futuro que pueda plantearse sobre la misma controversia, y que impone se tenga en cuenta su contenido en todo proceso futuro donde se encuentren las mismas partes y se dirima el mismo derecho o relación jurídica.

En el caso de autos el demandado alega como defensa la cosa juzgada y la confesión espontánea basado en el contenido de la sentencia de divorcio que por mutuo acuerdo efectuaron fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil y que en fecha 25 de abril de 2000, fue declarada con lugar por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Observa esta Alzada del contenido tanto de la solicitud de divorcio como de sentencia que las partes declararon no haber adquirido bienes, lo que quedó fehacientemente expresado en la sentencia cuando el Tribunal así lo dejó sentado, en consecuencia, mal puede alegar la actora que fue un error del Tribunal al momento de dictar el fallo, ya que por la lógica jurídica, si tal y como lo expone la actora hubiere sido un error, cualquiera de las partes pudo en su oportunidad solicitar aclaratoria o rectificación, lo que en el caso de autos no ocurrió.

La Sala Constitucional, en sentencia de fecha 06 de febrero de 2007, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDÓN HAAZ, en cuanto a la confesión estableció lo siguiente:

‘…la Sala de Casación Civil ha asentado que: 

‘En efecto, la confesión considerada como prueba es el testimonio que una de las partes hace contra sí mismo, es decir, el reconocimiento que uno de los litigantes hace de la verdad de un hecho susceptible de producir consecuencias jurídicas en su contra. 

En una sentencia de vieja data (21 de junio de 1984, caso: Inversora Barrialito C.A. c/ F. Giudice) pero apropiada al caso que se estudia, la Sala expresó que en muchas oportunidades las exposiciones de las partes en el transcurso del proceso, y especialmente, las exposiciones que emiten para apoyar sus defensas, no constituyen una ‘confesión como medio de prueba’, pues en estos casos lo que se trata es de fijar el alcance y límite de la relación procesal.

Así, pues, el demandado en un juicio, el opositor en una querella interdictal o el ejecutado en el procedimiento de ejecución de hipoteca, no comparecen como ‘confesantes’ sino para defenderse de las pretensiones de sus contrapartes y tratar de enervarlas.

 Dicho de otra manera, cuando las partes concurren al proceso y alegan ciertos hechos, no lo hacen con ‘animus confitendi’.

La ausencia del ‘animus confitendi’ en los alegatos rendidos por el demandado en su escrito de contestación fue expresada en la doctrina de esta Sala de fecha 17 de noviembre de 1954, reseñada en la sentencia antes aludida, en el sentido de que no toda declaración envuelve una confesión. Para que ella exista, se requiere que verse sobre un hecho capaz de tener la juridicidad suficiente para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien se hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa.” (s.S.C.C. n° 0794 de 3 de agosto de 2004, resaltado añadido). 

Esta sentenciadora observa que la confesión espontánea así como lo cosa juzgada derivan del contenido de la copia certificada del expediente N° 99-17037 correspondiente a la nomenclatura llevada por el Tribunal de Protección de esta Circunscripción Judicial, en el que ambas partes sin coacción de ningún tipo declararon no haber adquirido bienes que liquidar, es decir, no adquirieron bienes durante la unión conyugal, tampoco consta en actas, que la actora hubiera entablado otras acciones judiciales con relación al inmueble hoy objeto de litis, aunado a ello, la documental que corre al folio 73 de la primera pieza, si bien tuvo que desecharse la testimonial que la ratificaría conforme lo prevé el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil, a juicio de quien decide, es un indicio que el hoy demandado recibió en fecha 25 de febrero de 1994, una cantidad de dinero para la adquisición del lote de terreno en el cual están construidas las bienhechurías demandada en partición. En efecto, la causa dirimida por el Tribunal de Protección fue el divorcio, en el que obviamente son las mismas partes, y aunque entre aquél juicio y este el motivo sea distinto, a juicio de quien decide existe cosa juzgada y confesión espontánea en relación a la “no adquisición de bienes durante la unión conyugal’, por lo que la defensa alegada por el demandado debe prosperar. ASÍ SE DECIDE.

Se desprende de las actas que conforman el expediente que la ciudadana ANYA TEODORA IBARRA PÁEZ, aportó a los autos copia certificada del documento de compra venta del bien inmueble objeto de la presente controversia, documento del cual motiva la alegada partición, y que según su decir, la establece como comunera con el hoy demandado WOLGFANG ARMAND NIEVES CRESPO, sin embargo, la parte demandada, alegó como defensa de fondo, que la compra de dicho bien fue realizada por él cuando se encontraba separado de la ciudadana ANYA TEODORA IBARRA PÁEZ, desde octubre de 1990, y que el pago fue realizado en su totalidad por su persona el 30 de junio de 1994, tal y como se desprende del documento de compra venta, aunado a ello, alegó que la actora para la fecha de adquisición del terreno se encontraba embarazada dando a luz el 24 de abril de 1995 conforme se evidencia del Acta de Nacimiento que corre al folio 74 de la primera pieza. 

Cabe destacar, que en el presente juicio, existe un alegato positivo, mediante el cual la parte actora afirmó ostentar un derecho de propiedad en comunidad con el ciudadano WOLGFANG ARMAND NIEVES CRESPO, el cual, a priori, no debería ser probada; no obstante, la parte demandada, hizo expresa negativa a la titularidad argüida por la actora del bien, lo que genera una colisión entre un hecho positivo (parte actora) y negativo (parte demandada).

En la teoría general de las pruebas, sin entrar en silogismos formales que muchas veces desvirtúan la búsqueda de la verdad, existen ciertas reglas materiales de tipo procesal, que racionalmente aplicadas, dan sentido a la carga probatoria, es por esto, como doctrinariamente da origen a tesis como la carga dinámica de la prueba. 

En este caso, vemos con relevante observación, la utilización como defensa del hecho negativo, el cual puede ser definido como aquel sustentado en la nada, queriendo así demostrar, la imposibilidad de un acto por ser inexistente en el mundo real, construyendo dicho argumento, un sustento vacío para quien exige su demostración, básicamente ¿por quién puede demostrar, algo que no existe?: surgiendo más bien, la carga de la prueba en la contraparte, que para refutar dicho hecho, debe probar la existencia.

Gran parte de la doctrina hace referencia a la división de los hechos negativos, no obstante, a los fines pedagógicos a ilustrar, es preciso citar, una de las clasificaciones más simple, pero sustanciosas, que facilitan el entendimiento, de cuales son aquellos hechos negativos que no deben demostrarse, es por esto que del tema tratado, Humberto Bello Lozano, lo expone de la siguiente manera:

‘(…) Las negaciones, al efecto de su valoración en el proceso, pueden calificarse como sustanciales o absolutas y formales o aparentes. Considerándose como las primeras, aquellas que tienen su fundamento en la nada y no implican, en consecuencia, ninguna afirmación opuesta, indirecta o implícita; en tanto que las segundas, en verdad de verdad, son afirmaciones contrarias, ya que revisten un carácter definido o indefinido.

Las negaciones formales pueden serlo de derecho, de hecho y de cualidad. Las primeras se remiten a la titularidad de un derecho, a las condiciones requeridas por la Ley para la validez del acto: en tanto que las de hecho equivalen a la afirmación de un hecho contrario, ya sea concreto o indefinido; en tanto que las de cualidad se dan cuando se niega a alguna persona una determinada cualidad, y, al actuarse de esa manera, se está afirmando lo opuesto. 

Las negaciones de hecho pueden ser definidas o indefinidas; las primeras se refieren a hechos concretos; en tanto las segundas no se limitan ni en el tiempo ni en el espacio, lo que hace materialmente imposible su prueba.

Concluyendo podemos afirmar: a) las verdaderas negaciones son sustanciales o absolutas; b) las negaciones formales no son otra cosa que afirmaciones redactadas en forma negativa; c) las únicas afirmaciones que no pueden ser probadas son las sustanciales y las formales indefinidas de hecho y d) las demás negaciones se prueban demostrando el hecho contrario (subrayado y resaltado propio) (…)’.

Encontrándonos así en el presente caso, que al aducir la representación judicial de la parte demandada, el “que no le corresponde a la parte actora, cuota o porcentaje de propiedad alguna, sobre el inmueble objeto del presente litigio”, se materializa el hecho negativo formal o aparente, el cual, inmediatamente genera la carga probatoria en su contraparte, quien sí debe probar el derecho alegado y objeto de la causa sub iúdice.

Ahora, del desarrollo del iter procedimental de las actas que conforman el presente expediente, no encuentra quien aquí sentencia, prueba alguna mediante la cual la parte actora, ante la negación de hecho de la parte demandada, demuestre que efectivamente realizó aportes para la construcción del bien inmueble del cual alega ser comunera, tampoco se desprende de las actas que ésta hubiera traído probanza alguna que demostrara la cancelación de alguna cuota o de qué manera contribuyó para su edificación; por lo que, concordando con lo anteriormente desarrollado en el cuerpo del presente fallo, vemos como ante un hecho positivo, debe ser probado, más aún cuando su contraparte niega el elemento pretendido por quien demanda, lo que conllevó a desvirtuar los hechos afirmados en el libelo de la demanda; llamando la atención, de que en la presente acción, la parte actora se conformó sólo con comprobar la existencia del documento de compra venta, debidamente admitido por la parte demandada, más puede evidenciarse de forma flagrante una vaga actuación probatoria, en donde la actora nunca demostró en el transcurso del proceso hechos que fundamentados generaran indicios o dudas razonables a quien aquí sentencia, en cuanto a la adquisición, pago y/o contribución del bien inmueble. 

En este orden de ideas, es pertinente traer a colación, el proverbio jurídico “el que alega, prueba”, figura general debidamente utilizada en el mundo del derecho, para demostrar fehaciente y certeramente, la efectiva existencia jurídica de lo que se reclama (parte actora) ó de lo que se excusa (parte demandada). 

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada el día 17 de Julio de 2007, en el Expediente Número 07-0733, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, fijó posición en relación a la carga de la prueba, dejando expresamente establecido lo siguiente: 

‘…Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos (Vid. s.S.C.C del 27 de julio de 2004, caso: Inversiones y Administradora de Bienes COMBIENES, C.A.). En relación al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil determinó que si bien éste reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...”. (Vid. sentencia s.S.C.C. del 30 de noviembre de 2000, caso: Seguros la Paz). En aplicación de estas consideraciones al caso concreto, la Sala observa que de acuerdo con lo establecido en la sentencia objeto de amparo, el actor afirmó que el demandado no cumplió una obligación pactada en el contrato, lo cual fue negado en la contestación, motivo por el cual, el juez de alzada estableció que correspondía al actor la carga de demostrar que el demandado no pagó los cánones correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2005, lo cual resulta a todas luces inconsistente con los principios que rigen la materia probatoria, pues la parte actora al alegar un hecho negativo, no le corresponde a ella la carga de la prueba, sino que, es a la otra parte a quien le corresponde demostrar el hecho afirmativo y ello lo ha debido tomar en cuenta el tribunal que conoció el amparo...’. 

Hechas las anteriores consideraciones, se puede concluir que tanto el código sustantivo y adjetivo civil, distribuyen la carga de la prueba entre las partes, como un deber procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si al actor le interesa el triunfo de su pretensión deberá probar los hechos que le sirven de fundamento y si al demandado le interesa destruir, cambiar esos alegatos, su actividad directa en el proceso, debe estar encaminada a desvirtuar la pretensión alegada y deberá probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impida su existencia jurídica, es decir, plantea la distribución de la carga de la prueba entre las partes, propia del proceso dispositivo. 

En el mismo orden de ideas, es preciso traer a colación la Sentencia Nº RC.00799 de Sala de Casación Civil, Expediente Nº 09-430 de fecha dieciséis (16) de diciembre del año dos mil nueve (2009), de la cuales se extrae lo siguiente: 

‘(...) En efecto, una vez que el actor establece sus afirmaciones de hecho, si las mismas son aceptadas por el demandado, no hay nada que probar; ahora bien, si el demandado niega y rechaza lo alegado por su contraparte, recae o se invierte sobre el demandante la carga de la prueba; mientras que queda sobre el demandado el deber de probar si éste reconoce la existencia de la obligación pero alega un hecho que contradice el derecho del actor. En relación a las afirmaciones de hecho, alegatos éstos planteados por las partes, en virtud de lo señalado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las mismas pueden consistir tanto en afirmaciones como en negaciones respecto de determinados hechos. Así, los hechos negativos, han sido definidos por la doctrina como la negación de un acto o de un hecho jurídico. En tal sentido, es necesario distinguir si los hechos negativos son definidos o indefinidos, puesto que sólo a los primeros se les puede fijar un límite en el tiempo y el espacio y por lo tanto es posible probarlos si existe un hecho positivo que lo contraste y excluya. No obstante, serán indefinidos o indeterminados, aquellos hechos que no sea posible delimitarlos en tiempo, modo o espacio, y por tanto, no pueden ser demostrados mediante la prueba de un hecho positivo. Por tal motivo, ‘...los hechos negativos indefinidos están exentos de prueba por quien los alega, quien no tiene sobre ellos la carga de demostrarlos”. (Cabrera Romero, Jesús Eduardo. Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre. (Caracas, Editorial Jurídica Alva S.R.L., Tomo I, 1997, p. 78). De la misma manera, esta Sala, en relación a los hechos negativos, ha establecido que en el reparto o distribución de la carga de la prueba, cuando el alegato de un hecho negativo es realizado por el actor, y la contradicción del demandado es pura y simple, pone en cabeza de este último la carga de demostrar el hecho invocado. (Ver sentencia N° 00007, de fecha: 16 de enero de 2009, Caso: César Palenzona Boccardo contra María Alejandra Palenzona Olavarría (...)’. 

Ahora, de forma analógica con la jurisprudencia antes expuesta, surge en el caso de marras, un hecho positivo alegado por la parte actora, el cual fue debidamente desvirtuado por la representación judicial de la parte demandada; muy por el contrario, la parte actora no utilizó los mecanismos necesarios para comprobar sus pretensiones; en razón, que ante un hecho positivo, en donde se afirma la efectiva atribución de una obligación, en este caso la responsabilidad, la parte demandada, utilizó como defensa un hecho negativo, mediante el cual, desplazó a su contraparte la carga de la prueba, quien de forma inoperante, no ejerció idealmente los mecanismos demostrativos o ilustrativos, que blindaran sus afirmaciones; ya que si bien la parte actora alegó ostentar el derecho pro indiviso del bien inmueble objeto del litigio, no es menos cierto que para que traiga como convicción al Juez la veracidad plena de lo alegado, debe hacer un exhaustivo y diligente desempeño de la actividad probatoria que es carga fundamental de las partes, en este sentido, se evidencia la ligera carga probatoria asumida por la parte actora, en el cual no trajo a los autos elementos demostrativos que probaran absolutamente su pretensión, teniendo un lapso procesal probatorio prácticamente desaprovechado, ya que los elementos que aportan plena convicción al juez fueron consignados por la parte demandada, quien desplegó los recursos probatorios certeros tendientes a desvirtuar el derecho alegado por la parte actora, probando fehacientemente que la adquisición del bien inmueble del cual reclama la partición, fue cancelado en su totalidad por dicha parte.         
Si bien es cierto que los jueces civiles procesalmente hablando, se encontraban atados o limitados por el principio dispositivo del Juez consagrado en el artículo 12 de la ley adjetiva civil imperante en Venezuela, la cual dispone: 

‘(…) Artículo 12.- Los jueces tendrán por parte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. (Resaltado y subrayado propio) (…)’.

Queda claro, entonces, que antes de la vigencia de la Constitución de 1999 los sentenciadores no podían ir más allá de lo traído y probado en autos; muy diferente es ahora, gracias a la referida y definida analógicamente por quien aquí decide “tendencia constitucional” que acertadamente está en constante persecución en pro de la justicia social, búsqueda de la verdad “real” más que la verdad formal, teniendo como principio fundamental la justicia y la equidad, permitiéndonos citar al histórico, filósofo y político griego Aristóteles el cual decía que ‘la equidad es la Justicia aplicada al caso concreto’. 

Cabe acotar, que no es un capricho para quien aquí sentencia, fomentar la aplicación del derecho apegado a las leyes, e interpretado de una forma racional y jurídicamente sensible al caso en concreto; la subsunción del derecho va mas allá de la lógica formal estricta, ya que en la cotidianeidad, las situaciones de hechos son distintas, debiendo elegir el Juez la norma de manera precisa, y aplicarla con la mayor efectividad al caso que se presente; pues, la doctrina, ha sido evidentemente desarrollada en cuanto a este tema, por lo cual, a los fines de ilustrar el lienzo metafórico aquí formado, es preciso citar al jurista Michele Taruffo, quien en su obra literaria ‘Sobre las Fronteras”, desarrolló lo siguiente: 

‘(…) Los tres criterios a los cuales se alude son los siguientes: a) corrección de la escogencia y de la interpretación de la regla jurídica aplicable al caso; b) comprobación confiable de los hechos importantes del caso; c) empleo de un procedimiento válido y justo para llegar a la decisión.

Omissis… 
…si los hechos no se comprueban de manera racional y verídica, cualquier aplicación de cualquier norma a ese caso particular resulta privada de fundamento, y por tanto arbitraria. La decisión que de allí se deduce no puede en consecuencia sino ser injusta (…)’ (Resaltado y Subrayado propio).

Concorde con lo anterior, el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil establece que: 

‘Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado…’.

De la norma se desprenden los mandatos que imponen al sentenciador para juzgar, es decir, la finalidad de evitar que el Juez incurra en el denominado vicio “absolución de la instancia”, o dicho de otra manera, el Juez al examinar las pruebas, expresa que, éstas no suministraron la convicción imperiosa en pro o en contra del demandado.

Así las cosas, mal podría sentenciar a favor de quien pretende una obligación, cuando de manera racional, no han sido demostradas las afirmaciones procuradas y alegadas sensatamente en la presente causa; muy por el contrario, de tomarse este tipo de decisiones, sólo lograrían poner en desequilibrio la seguridad jurídica, el cual por meras y débiles presunciones, que a su vez, han sido desvirtuadas, logren generar decisiones basadas en la nada, convirtiendo en carácter legal la injusticia, deshonrando el deber por el cual somos llamados los jueces a proferir debida sentencia, por lo cual, si bien en principio existe la presunción de la existencia de la partición de bienes de la comunidad, no es menos cierto que la parte actora no probó haber adquirido el derecho del cual alegó ser propietaria. Lo que dicho en palabras sencillas, significa que si bien alegó ser propietaria o tener algún derecho sobre el inmueble, existiendo una presunción en su favor en virtud de la existencia del documento de compraventa, no demostró haber pagado o aportado o contribuido con la construcción del inmueble; contrario a ello, la parte demandada sí demostró haber pagado totalmente el precio del bien inmueble de marras. 

En virtud de lo anterior, a juicio de esta sentenciadora quedó desvirtuado en su totalidad la existencia de una liquidación y partición de comunidad conyugal y la detentación de derecho alguno de propiedad del bien inmueble objeto de litis alegado por la ciudadana ANYA TEODORA IBARRA PÁEZ, por lo que a la prenombrada ciudadana no le corresponde ninguna cuota parte sobre el inmueble objeto de litis, quedando en consecuencia como único y exclusivo propietario del terreno donde está construido el bien inmueble el ciudadano WOLGFANG ARMAND NIEVES CRESPO. ASÍ SE DECIDE. 

En consecuencia, esta Alzada debe declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado ELIO DELGADO PÉREZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano WOLFGANG ARMAND NIEVES CRESPO, y sobrevenidamente con lugar el recurso de apelación ejercido por la ciudadana MARIA EUGENIA COLINA, asistida por el mencionado profesional del derecho, ello en rectitud que la tercería por ella intentada corre la misma suerte de lo dictaminado en el juicio principal. ASÍ SE DECIDE. 

En razón a la anterior declaratoria, la sentencia dictada en fecha 02 de julio de 2014, por el Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, queda parcialmente revocada conforme a los términos expuestos en el presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

 

III

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Ministerio Público, representado por el entonces Fiscal Quinto ante la Sala Plena, las Salas de Casación y la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, abogado Tutankamen Hernández Rojas, en la oportunidad de celebrarse la audiencia constitucional, expresó la opinión del Ministerio Público, en los siguientes términos:

“Conforme a las previsiones contenidas en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, 16.8; 31.5 y 35.4 de la Ley Orgánica del Misterio Público, siendo la oportunidad para que tenga lugar la audiencia constitucional convocada por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, cedo a presentar el resumen de los alegatos orales expuestos en la Audiencia constitucional realizada en el día de hoy, con ocasión la acción de amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana ANYA TEODORA IBARRA PÁEZ, debidamente asistida por el ciudadano Abogado Manuel Mezzoni Ruiz, contra sentencia dictada en fecha 27 de mayo de 2015, por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En tal sentido procedo a suscribir las siguientes consideraciones:

(…)

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Una vez revisado y analizado el fallo presuntamente agraviante, así como el estudio de las actas que le preceden, esta Representación del Ministerio Público procede a suscribir las siguientes consideraciones:

Esta Oficina Fiscal observa que, conforme a los planteamientos de la parte accionante, la solicitud de tutela constitucional está dirigida en contra de una decisión judicial, en este caso la sentencia de fecha 27 de mayo de 2015, dictada por el Tribunal Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que se hace referencia al actuar fuera de su competencia o con extralimitación de sus atribuciones, sustentado en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En base a lo anterior, procederemos a emitir Opinión Fiscal, no vinculante, de acuerdo al artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ello previo análisis de los autos, argumentos de las partes y lo dictaminado en la sentencia accionada.

Ahora bien, en el caso in examine, vemos que la Acción de Amparo se cimienta sobre una decisión dictada por un Tribunal Superior que declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto y revocó la decisión del Tribunal de Instancia que negó lo peticionado por el accionante con ocasión a la demanda de partición de bienes de la comunidad conyugal.

No obstante ello, luego de efectuar un análisis pormenorizado del caso, como génesis de lo anterior primeramente la unión matrimonial celebrada entre la parte accionante ANYA TEODORA IBARRA PÁEZ, con el ciudadano WOLFGANG ARMAND NIEVES CRESPO, quienes luego de aproximadamente doce (12) años y por desacuerdos comunes deciden separarse de hecho, y posteriormente presentan solicitud no contenciosa de disolución del vínculo matrimonial, a tenor de lo pautado en el artículo 185-A Código Civil, el cual es acordado judicialmente por el Tribunal de Protección del Niño y Adolescente Sala IV, de fecha 25 de abril de 2000.

Indica la parte accionante, que durante el tiempo que duró el matrimonio, fueron adquiridos diversos bienes muebles e inmuebles, a un tráiler, dos automóviles, dos vehículos tipo moto, un terreno y las Bienhechurías allí construidas, las cuales no fueron partidas en su oportunidad.

Producto de lo anterior, ejerció demanda de partición de bienes de la comunidad conyugal, y luego de diversas incidencias de orden procesal, fue declarada la demanda con lugar, en fecha 2 de julio de 2014, por el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas.

Posteriormente su ex cónyuge, y la tercera interviniente, formalizan recurso de apelación, el cual es conocido por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien en fecha 27 de mayo de 2015, declara con lugar la apelación, generando con ello la sentencia hoy accionada.

Argumenta la quejosa, que fueron vulnerados sus derechos a la defensa, al debido proceso, a la justicia y a la propiedad, de rango constitucionales, y por ello acude a este Alto Tribunal, a los fines de solicitar ampare en sus derechos y garantías.

En virtud de lo que precede, debe necesariamente esta Oficina Fiscal hacer algunas consideraciones previas en lo atinente a la liquidación o disolución del patrimonio común conyugal.

Al respecto, es propicio, indicar el criterio jurisprudencial sostenido por nuestro máximo Tribunal de Justicia, sobre el tema de la liquidación y disolución de la comunidad conyugal, así encontramos sentencia de la Sala Casación Civil de fecha 21 de julio de 1999, en la que indicó lo que sigue:…

En el mismo sentido, la mencionada Sala del Alto Tribunal de Justicia, en sentencia de fecha 22 de junio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arriechi, argüyó:

‘El artículo 173 del Código Civil, prohíbe la disolución y liquidación de la comunidad de bienes de manera voluntaria, excepto cuando alguno de los cónyuges la solicita por haber separación de cuerpos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 190 eiusdem. Asimismo, es posible la disolución de dicha comunidad por cualquiera de las causales taxativas mencionadas en el artículo 173, es decir por la declaración de la nulidad del matrimonio, la ausencia declarada, la quiebra de uno de los cónyuges y la separación judicial de bienes. Estas causales no dependen de la voluntad de los cónyuges; son causales objetivas, legales y taxativas. Por tanto, es nula toda disolución y liquidación de la comunidad de bienes que sea expresión de la voluntad de los cónyuges, salvo que ella se formule sustentada en la separación de cuerpos, tal como lo señala expresamente el mencionado artículo 173: "Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el artículo 190’.

El artículo 190 del Código Civil señala: ‘En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal’.

Por otro lado, tal como lo establece el artículo 186 del Código Civil, con la sentencia que declara el divorcio se extingue el vínculo conyugal de las personas y cesa el régimen de común administración de los bienes.

En el caso bajo estudio, el Juez Superior, al declarar que la partición de bienes debe realizarse según el acuerdo establecido por las partes en el escrito de fecha 18 de enero de 1988, presentado con ocasión de la solicitud de divorcio basada en el artículo 185-A atribuye valor a una disolución y liquidación voluntaria prohibida por la ley, violando de esta manera los artículos 173 y 186 del Código Civil, por falta de aplicación’.

De los anteriores extractos jurisprudenciales, podemos señalar que conforme a lo dictaminado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se establece de manera acertada que cualquier decisión, pacto o acuerdo sobre la partición de los bienes de la comunidad conyugal, es nulo si se celebra antes de ser declarado formalmente el divorcio, siendo sus excepciones la declaratoria judicial de separación de bienes y cuerpos, la nulidad del matrimonio, la declaratoria de quiebra, y la ausencia declarada, ello a tenor de lo previsto en los artículos 173 y 190 ambos del Código Civil, adicionando, que incluso en los casos de solicitud de divorcio conforme al artículo 185-A ejusdem, al considerarse que se trata de un acuerdo voluntario es contrario a la ley, no permitido por los artículos 173 y 186 del mismo Código.

En concepto de esta unidad Fiscal, la comunidad de gananciales, fenece con la declaratoria formal y judicial del divorcio, la nulidad del matrimonio, la declaratoria judicial de ausencia y finalmente por la declaratoria de quiebra de alguno de los cónyuges, y no por acuerdos entre las partes, ello de acuerdo con las disposiciones normativas contempladas en los artículos 173, 186 y 190 del Código Civil. Toda vez que mientras perdure la unión conyugal, toda la masa de bienes adquiridos durante el matrimonio, constituyen patrimonio común de ambos contrayentes, poseyendo derechos en forma equitativa.

Asentado lo anterior, observamos que el vínculo matrimonial existente entre la ciudadana ANYA TEODORA IBARRA PÁEZ, con el ciudadano WOLFGANG ARMAND NIEVES CRESPO, resultó disuelto mediante sentencia el cual es acordado judicialmente por el Tribunal de Protección del Niño y Adolescente Sala IV, de fecha 25 de abril de 2000, el cual se pronunció única y exclusivamente sobre el divorcio.

Ante tal escenario, esta Oficina Fiscal considera, que el momento en que es impetrada demanda, se fija la litis sobre la cual los litigantes (actor y demandado), fijan sus pretensiones y adquieren posibilidades de defensa, entendiéndose que desde ese momento surge el derecho constitucional a la defensa, consagrado en el artículo 49.1 del texto constitucional, y de allí la posibilidad de tal ejercicio, pudiendo alegar a favor o en contra, probar lo necesario y recurrir ante la inconformidad de una determinación judicial.

En consecuencia, sobre la base de los fundamentos que anteceden, esta Representación Fiscal, de las actas procesales que cursan en el expediente y conforman el presente asunto, señala que no fue un hecho demandado y, por tanto, no controvertido a lo largo del decurso procesal en la demanda primigenia, la repartición de bienes obtenidos durante la unión matrimonial, pues no se encontraba dentro de los hechos objeto de la litis, por lo que el juez debió pronunciarse sobre, hechos, objetos o pretensiones contenidas dentro de la demanda, ya que su competencia se circunscribe a lo peticionado en el escrito libelar.

Cabe pues advertir, que la congruencia estriba en pronunciarse judicialmente entre el petitum o peticiones de las partes y la sentencia, de manera que, decidir fuera de estos parámetros constituyen vicios de la sentencia como ultra petita, minus petita o citra petita, en virtud del cual el tribunal somete a consideración fuera de lo que se le ha solicitado, ya sea porque otorga más allá de lo pedido, menos de lo pedido o algo distinto a lo peticionado.

Tal principio encuentra sustento en el Código Adjetivo Civil en sus artículos 12 y 243, cuyas disposiciones establecen lo que sigue:

Artículo 12. ...

Artículo 243. ...

Cónsono con las normas de carácter procesal que nos preceden, ha sido pacífico y reiterado, el criterio acogido por la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República, el cual en decisión № 24 de fecha 24 de enero de 2002, en lo relativo al principio de congruencia, argüyó lo siguiente:

La sentencia es congruente cuando se ajusta a las pretensiones de las partes, tanto del actor como del demandado, independientemente de si es acertada o errónea. No se puede apreciar, más ni menos, de las cuestiones controvertidas, ni dejar de resolver algunas. Cuando se deja de examinar la prueba, todos o algunos de sus hechos fundamentales, la sentencia está viciada por omisión de análisis táctico y cuando se considere innecesario el análisis de algunos elementos probatorios, el juez debe dejar constancia motivada de ello.

De allí que la incongruencia adopta dos modalidades y tres aspectos. Las modalidades son: incongruencia positiva, cuando el juez extiende se decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido, o la incongruencia negativa, cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial, y los aspectos son: a) cuando se otorga más de lo pedido (ultrapetita); b) cuando se otorga algo distinto de lo pedido (extrapetita), y c) cuando se deja de resolver sobre algo pedido u excepcionado (citrapetita)". (Negrillas de la Sala)

Bajo las premisas anteriores, observamos que la doctrina nacional apunta en el mismo sentido al acotar que la pretensión como objeto del proceso se fija con la exposición de hechos y planteamientos que han de ser demostrados en el juicio correspondiente, a fin de obtener una resolución favorable. En tal sentido, si el juridiscente se aleja de otorgar respuesta a los alegatos o peticiones que efectúen las partes, dejándolas inconteste, quebranta igualmente derechos de orden constitucional, como lo es la tutela judicial efectiva, que además consiste en conceder una respuesta clara e invoca sobre todos los aspectos abordados por las partes en sus solicitudes.

En sintonía con lo señalado por esta Dependencia Fiscal, encontramos doctrina procesal civil lo siguiente:

‘En virtud del principio de congruencia, al establecer los hechos los jueces deben atenerse a las oportunas alegaciones de las partes. El establecimiento de los hechos comienza con la determinación de aquellos sobre los cuales debe recaer la prueba. Las partes, al pretender obtener un resultado favorable, deberán demostrar los hechos alegados; si el juez decide con fundamento en los hechos no alegados, priva a quien resulte perjudicado por la decisión, de la posibilidad de realizar la contraprueba de esos hechos. Pero si, por el contrario, no resuelve las alegaciones, limita a la parte la garantía del debido proceso legal; de nada sirve la oportunidad de alegar si no se obtiene una expresa, positiva y precisa resolución de las alegaciones.’

Refieren -acertadamente- nuestros autores que, el principio de congruencia está supeditada a dos reglas fundamentales: resolver todo lo pedido, de manera que si el operador de justicia se pronuncia sobre lo no pedido y no resuelve lo pedido, o se aparta de los hechos alegados incurrirá en incongruencia, es decir, no se atiene al thema dicidendum o petitorio de las partes en el libelo de la demanda.

Así mismo, pronunciarse sobre lo no pedido por las partes, vulneraría el derecho a la defensa de la contraparte, ya que cercena la posibilidad de defensa, pruebas y alegatos en contra de tales pronunciamientos, lo cual constituiría de suyo un quebrantamiento de garantías de orden constitucional, como serían el ya mencionado derecho a la defensa, así como tutela judicial efectiva y el debido proceso constitucional.

Finalmente, resulta pertinente señalar que, el debido proceso, impone si juzgador brinde a las partes todas las garantías intraprocesales,  de las que cuenta la posibilidad de defenderse, con lapsos para alegar  todo lo que fuere necesario en un juicio equilibrado y no sobre peticiones posteriores al dictamen definitivo del fondo. Y por su parte la tutela judicial eficaz, consiste en otorgar respuesta oportuna sobre lo peticionado, lo cual debe formar parte de lo demandado y no incurrir en incongruencias propias de la sentencia - que tal y como se indicase supra- pueden ser la ultra petita, minus petita o citra petita.

En suma, sobre la base de las consideraciones previamente expuestas, el operador de justicia deberá supeditar su decisión a lo alegado y probado en autos, circunscribiéndose a los términos en los cuales se planteó la litis, so pena de conculcar los principios de congruencia y exhaustividad examinados supra, ya que de entrar a resolver sobre puntos no contenidos en demanda quebrantaría derechos y garantías de la parte demandada,

Por otra parte, atendiendo a los alegatos expuestos por la ciudadana mencionada ut supra, donde considera que la decisión del fallo accionado en nada

vulnera al principio de la cosa juzgada, señalando que las demandas por ella incoada no están fundadas en la misma causa, ya que -se insiste- la primera de ellas versaba sobre la solicitud del divorcio, mientras que en la segunda se pretendía hacer valer el derecho de partición sobre los bienes adquiridos en la comunidad de gananciales, debe indicarse que la institución jurídica de la cosa juzgada, prevista en el artículo 49 numeral 7 del texto fundamental, -tal y como ha sostenido la doctrina y la jurisprudencia- busca en sí misma un control del fallo, toda vez que dicha decisión cuando ha adquirido firmeza, ya sea porque se agotaron los recursos que nacen para las partes o bien porque transcurrió en vano el plazo para interponerlos, tiende a evitar que una controversia sobre la cual versa una sentencia previa, sea objeto de posterior revisión.

De modo que, dicha institución exige para su configuración, lo que en doctrina se conoce como "triple identidad" la cual recae sobre la persona, el objeto y la causa, obrando éstos como requisitos de validez para que se considere que ésta ha operado de pleno derecho, por lo cual para invocarse la existencia de la autoridad de la cosa juzgada deberá tratarse de las mismas partes que intervinieron en el proceso -límite subjetivo-, por cuanto su efecto únicamente podrá alcanzar a éstas, sobre el mismo objeto y finalmente corresponderse con el mismo motivo o causa -límite objetivo-.

Habida cuenta de lo arriba indicado, el Tribunal Colegiado Superior atina al señalar que debe existir una estrecha relación entre la decisión del fallo y la pretensión, que tendrá como consecuencia una mera declaración o la condena a una prestación o la supresión de un estado o relación jurídica. Ahora bien, en un sentido más amplio la cosa juzgada, excluye nuevas impugnaciones que puedan renovar indefinidamente el juicio en instancias sucesivas, aquí nos referimos a la cosa juzgada formal que garantiza a inalterabilidad de la sentencia; y, la cosa juzgada material que preceptúa el resultado final del proceso, haciéndolo inmutable en todo proceso futuro que pueda plantearse sobre la misma controversia, y que impone se tenga en cuenta su contenido en todo proceso futuro donde se encuentren las mismas partes y se dirima el mismo derecho o relación jurídica...’, empero, yerra al resolver que el asunto sometido a su cognición afectaba la inmutabilidad de la decisión producto de la cosa juzgada.

En otro orden de ideas, es menester señalar que la no interposición conjunta de divorcio y de partición de bienes de la comunidad conyugal, no constituyen per se una renuncia sobre la totalidad de los bienes que pudieran o no ser propiedad de alguna de las partes, estimando que fue excesiva la consideración de declarar como una confesión espontánea por parte del Juzgador Ad Quem de la partición, y por tanto lo anterior tuvo incidencia dentro del resultado decisorio.

Por consiguiente, se evidencia en el acto sentencial (sic)de fecha 27 de mayo de 2015, hoy accionado los vicios delatados por la peticionante en amparo, por lo que en opinión de esta Representación Fiscal, le asiste la razón y en consecuencia, solicitamos se declare con lugar dicha pretensión, ya que -insistimos- se observan vulneraciones de índole constitucional que ameriten la anulación del fallo accionado y que se restituyan garantías de la solicitante de amparo.

Finalmente, en opinión de esta Oficina Fiscal, como parte de buena fe en el proceso de amparo constitucional que ha sido sometido a la consideración de ese Supremo Tribunal en sede constitucional, estima que al evidenciarse las violaciones a derechos o garantías alegadas por la parte accionante, estimamos que lo procedente y ajustado a derecho es solicitar como en efecto así lo solicitamos la declaratoria CON LUGAR de la pretendida tutela constitucional en este caso.

Por todas las razones anteriormente expuestas, esta Representación Fiscal, solicita de esa Honorable Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que declare con lugar la Acción de Amparo Constitucional ejercida por la ciudadana ANYA TEODORA IBARRA PÁEZ, contra sentencia dictada en fecha 27 de mayo de 2015 por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil,  Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas.”

 

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Asumida como fue la competencia por esta Sala en la oportunidad de admitir el amparo constitucional mediante sentencia n° 242, del 29 de marzo de 2016, celebrada la audiencia oral y pública y dictado el dispositivo, corresponde a este Alto Tribunal emitir el pronunciamiento in extenso en la presente causa y, al respecto, observa que la acción de amparo constitucional fue interpuesta por la ciudadana  Anya Teodora Ibarra Páez, titular de la cédula de identidad número 7.929.748, asistida por el abogado Manuel Mezzoni Ruiz,  contra la decisión dictada por el Tribunal Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario  de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 27 de mayo de 2015, que declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido por los ciudadanos Wolfgang Armand Nieves Crespo y  María Eugenia Colina, esta última en su condición de tercera, revocó parcialmente el fallo apelado y en consecuencia sin lugar la demanda de partición de la comunidad conyugal incoada por la ciudadana Anya Teodora Ibarra Páez.

La accionante fundamenta el amparo constitucional en la lesión a sus derechos a la defensa, debido proceso y a la propiedad, en la cual incurrió la sentencia accionada, al determinar que “quedó desvirtuado en su totalidad la existencia de una liquidación y partición de comunidad conyugal y la detentación de derecho alguno de propiedad del bien inmueble objeto de litis alegado por la ciudadana ANYA TEODORA IBARRA PÁEZ, por lo que a la prenombrada ciudadana no le corresponde ninguna cuota parte sobre el inmueble objeto de litis, quedando en consecuencia como único y exclusivo propietario del terreno donde está construido el bien inmueble el ciudadano WOLGFANG ARMAND NIEVES CRESPO.” Ello, bajo la argumentación de que constituyó una confesión espontánea haber expresado en la solicitud del divorcio por la ruptura prolongada de la vida en común con separación de hecho por más de cinco (5) años, contemplado en el artículo 185-A,  “que durante el matrimonio no habían adquirido bienes de fortuna”.

Ahora bien, a los fines de examinar la violación de los derechos constitucionales denunciados, observa esta Sala, que tal como lo alegó la quejosa y en su opinión lo deja expresado el Representante del Ministerio Público, bajo la liquidación injusta, todo pacto realizado respecto de la partición de los bienes de la comunidad, previo a la sentencia de divorcio, es nulo por mandato de lo dispuesto en el  artículo 173 del Código Civil, con la única excepción establecida en el artículo 190 del mismo Código, que es en el caso la solicitud de separación de cuerpos; lo cual ha sido analizado por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, desde el año 1999, mediante sentencia de fecha 21 de julio, en la que expresó:

...Expone la recurrida que por aplicación de lo dispuesto en el artículo 173 del Código Civil, todo pacto que se celebre sobre partición de la comunidad conyugal antes de ser declarado disuelto el vínculo matrimonial, es nulo, con la única excepción prevista en el artículo 190 eiusdem esto es, en el supuesto de la separación de cuerpos y de bienes. Por ello, concluye, dado que al presentarse la solicitud de declaratoria de divorcio con base en el artículo 185-A de ese mismo Código, no puede considerarse disuelto aún el matrimonio, el convenio que la misma contenga sobre partición, como es el caso del pacto cuya ejecución constituye el objeto del presente juicio, es nulo y carente de valor y efectos’.

Por su parte, el formalizante sostiene que el pacto citado es válido si, como sucede en el caso, se sujeta a la condición de que surtirá sus efectos 'una vez disuelto el vínculo conyugal'

Ahora bien, considera la Sala que es correcta la apreciación de la recurrida, porque tratándose como se trata de cuestiones de estricto orden público, el que se lo someta a una condición, no quita al pacto en referencia su naturaleza de convenio sobre liquidación y partición de la comunidad conyugal de bienes, celebrado antes de la disolución del matrimonio, y nulo por consiguiente, por efecto de lo dispuesto en el artículo 173 mencionado..." (Subrayado añadido).

 

Asimismo, mediante fallo número 158 del 21 de junio de 2001, la Sala de Casación Civil de este Alto Tribunal estableció:

El artículo 173 del Código Civil, prohíbe la disolución y liquidación de la comunidad de bienes de manera voluntaria, excepto cuando alguno de los cónyuges la solicita por haber separación de cuerpos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 190 eiusdem. Asimismo, es posible la disolución de dicha comunidad por cualquiera de las causales taxativas mencionadas en el artículo 173, es decir por la declaración de la nulidad del matrimonio, la ausencia declarada, la quiebra de uno de los cónyuges y la separación judicial de bienes. Estas causales no dependen de la voluntad de los cónyuges; son causales objetivas, legales y taxativas. Por tanto, es nula toda disolución y liquidación de la comunidad de bienes que sea expresión de la voluntad de los cónyuges, salvo que ella se formule sustentada en la separación de cuerpos, tal como lo señala expresamente el mencionado artículo 173: "Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el artículo 190’.

El artículo 190 del Código Civil señala: ‘En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal’.

Por otro lado, tal como lo establece el artículo 186 del Código Civil, con la sentencia que declara el divorcio se extingue el vínculo conyugal de las personas y cesa el régimen de común administración de los bienes.

En el caso bajo estudio, el Juez Superior, al declarar que la partición de bienes debe realizarse según el acuerdo establecido por las partes en el escrito de fecha 18 de enero de 1988, presentado con ocasión de la solicitud de divorcio basada en el artículo 185-A atribuye valor a una disolución y liquidación voluntaria prohibida por la ley, violando de esta manera los artículos 173 y 186 del Código Civil, por falta de aplicación”. (Subrayado añadido).

 

De los párrafos resaltados en los criterios parcialmente trascritos, se desprende con meridiana claridad, que a excepción de la separación de cuerpos y bienes y de los supuestos prescritos en el artículo 173 del Código Civil,  se ha establecido que con la sentencia que declara el divorcio es que finaliza el régimen de bienes comunes en el matrimonio, es decir, es después de disuelto el vínculo mediante sentencia que pueden los ex cónyuges pactar, partir ó disponer en relación a los bienes. Asimismo, se verifica de los párrafos resaltados que en los divorcios fundamentados en la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, no es dable, en principio, junto con la demanda o solicitud disponer sobre los bienes adquiridos durante el matrimonio, y que tal como lo expone la quejosa en sus alegatos, el hecho de haber expresado en la solicitud de ruptura prolongada –art. 185-A del Código Civil de que “ha[cián] constar que durante el tiempo que duró el matrimonio no adquiri[eron] bienes de ninguna clase”; pretendiendo excluir el bien de la comunidad, no exime la posibilidad de partir, si se demuestra  mediante prueba fehaciente  la existencia de bienes propiedad de los cónyuges, adquiridos durante la vigencia del matrimonio.

Ello así, esta Máxima Instancia Constitucional que en el caso sub lite se verifica de las actas que conforman el presente expediente, que los ciudadanos, Anya Teodora Ibarra Páez y  Wolfgang Armand Nieves Crespo, contrajeron matrimonio el 2 de diciembre de 1988 ( folio 16 del anexo 1), que el inmueble objeto de partición constituido por “una parcela de terreno…así como demás cercas en ellas existentes” fue adquirido el 28 de junio de 1994 (folios 10 al 13 del anexo 1), asimismo, que el divorcio fue fundamentado en la ruptura prolongada de la vida en común por más de 5 años, dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, siendo incoado por ambos ciudadanos en el mes de junio de 1999, y decidido mediante sentencia del 25 de abril de 2000 (folios 40 y 41 del anexo 1), evidenciándose de tales datas que el inmueble en referencia indudablemente fue adquirido mucho antes de que se dictara la sentencia que disolvió el vínculo conyugal .

Siendo entonces que lo expresado por los cónyuges en el escrito de solicitud del divorcio, en el cual “h[icieron] constar que durante el tiempo que duró [el] matrimonio, no adquiri[eron] bienes de ninguna clase que liquidar ”, no puede ser considerada como una afirmación definitiva, que imposibilite la posterior partición de los bienes existentes bajo el patrimonio conyugal, al estar involucrado el orden público, por tratarse de una materia que comprende las relaciones familiares. Por lo que al existir plena prueba de la propiedad del inmueble objeto de la presente controversia en manos de los excónyuges ciudadanos, Anya Teodora Ibarra Páez y  Wolfgang Armand Nieves Crespo, no hay impedimento alguno para su posterior partición.

En efecto, se percata esta Sala que el escrito de divorcio presentado por ambos cónyuges, fundamentado en la  ruptura prolongada de su vida en común por cinco (5) años, se introdujo ante el órgano jurisdiccional en el mes de junio de 1999, y que la compra del inmueble constituido por “una parcela de terreno(…) así como demás cercas en ellas existentes”, se realizó en el mes de junio de 1994, de lo cual se desprende que la adquisición del inmueble constituido por un terreno y las “cercas en el existentes” se realizó en el mismo mes y año en que se generó la separación de hecho entre los cónyuges, verificándose que quien quedó en posesión del mismo fue el ciudadano Wolfgang Armand Nieves Crespo .

En tal sentido, la Sala constata que la quejosa alega en su demanda de partición incoada contra el ciudadano Wolfgang Armand Nieves Crespo, “que sobre la mencionada parcela se construyó con el esfuerzo de ambos, una casa de habitación que consta de las siguientes dependencias; tres (3) habitaciones, una sala, un comedor, un baño, techo machihembrado y demás comodidades; que dicho inmueble fue adquirido durante la existencia del matrimonio a nombre de su excónyuge WOLFGANG ARMAND NIEVES CRESPO, tal y como se evidencia del documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital el 30 de junio de 1994, bajo el N° 31, folio 167, Tomo 52”.

Al mismo tiempo, aduce “que la casa se construyó con el esfuerzo y aporte de ambos y como no se hizo capitulación matrimonial cuando se celebró el matrimonio, los bienes adquiridos durante su vigencia son comunes de por mitad de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 148 del Código Civil; que su matrimonio quedó disuelto el 25 de abril del 2000, y su excónyuge y ella continúan en comunidad del bien inmueble mencionado, intentando en muchas ocasiones y por varios medios partir amistosamente el referido bien negándose éste a realizar la partición”.

Por su parte, el demandado se opuso a la partición, negando, rechazando y contradiciendo lo alegado por la hoy accionante en el libelo de demanda, oportunidad en la cual, además invocó en su favor la prescripción de la acción y la existencia de la cosa juzgada contenida en la sentencia de divorcio por el procedimiento establecido en el artículo 185-A del Código Civil, por haberse dejado sentado en dicho fallo que no se adquirieron bienes, lo cual a su juicio  también fue confesado de manera espontánea por la ciudadana Anya Teodora Ibarra Páez, en la solicitud de divorcio presentada en el Tribunal Sexto de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; todo ello,  con la finalidad de desvirtuar la presunción establecida en el artículo 555 del Código Civil, según la cual, toda construcción sobre el suelo se presume hecha a expensas de quién es propietario, y que le pertenece. En contra de esta presunción legal, el accionado pretende demostrar que las bienhechurías objeto de la litis fueron construidas por él y por la ciudadana María Eugenia Colina, después de disuelto el vínculo conyugal habido entre ciudadanos Anya Teodora Ibarra Páez y Wolfgang Armand Nieves Crespo, y en consecuencia, de su propiedad y de la ciudadana María Eugenia Colina, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 546 del Código Civil.

En ese mismo orden de ideas, la ciudadana María Eugenia Colina, señala en su demanda de tercería, con fundamento en un título supletorio que consignó como documento fundamental de su demanda, que ella aportó dinero de su peculio para la construcción de la casa de tres niveles construida -según ella-, entre los meses de febrero de 2002 y octubre de 2005, lo cual en su decir, quedó demostrado con el referido título supletorio que cursa en el cuaderno de tercería incoado en el señalado juicio de partición y liquidación de la comunidad conyugal (anexo 4 del presente expediente, a los folios 10 al 31), que fue presentado por los ciudadanos María Eugenia Colina y Wolfgang Armand Nieves Crespo, y  evacuado el 8 de agosto de 2011, por ante el Tribunal Décimo Tercero de Municipio y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, argumentando adicionalmente la accesión vertical inmobiliaria, por lo que en su petitorio solicitó se condene a las partes intervinientes en el juicio principal de partición y liquidación, al pago del valor de los materiales y precio de la obra de mano de las bienhechurías construidas sobre la parcela objeto de litis.

Sobre el particular, el Tribunal Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área  Metropolitana de Caracas, dictó sentencia el  27 de mayo de 2015, mediante la cual declaró: con lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado ELIO DELGADO PÉREZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano WOLFGANG ARMAND NIEVES CRESPO, y sobrevenidamente con lugar el recurso de apelación ejercido por la ciudadana MARÍA EUGENIA COLINA, asistida por el mencionado profesional del derecho, ello en rectitud que la tercería por ella intentada corre la misma suerte de lo dictaminado en el juicio principal. ASÍ SE DECIDE.  En razón a la anterior declaratoria, la sentencia dictada en fecha 02 de julio de 2014, por el Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, queda parcialmente revocada conforme a los términos expuestos en el presente fallo”.

El anterior pronunciamiento del Tribunal Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área  Metropolitana de Caracas, se sustentó primordialmente en que: “del desarrollo del iter procedimental de las actas que conforman el presente expediente, no encuentra quien aquí sentencia, prueba alguna mediante la cual la parte actora, ante la negación de hecho de la parte demandada, demuestre que efectivamente realizó aportes para la construcción del bien inmueble del cual alega ser comunera, tampoco se desprende de las actas que ésta hubiera traído probanza alguna que demostrara la cancelación de alguna cuota o de qué manera contribuyó para su edificación; por lo que, concordando con lo anteriormente desarrollado en el cuerpo del presente fallo, vemos como ante un hecho positivo, debe ser probado, más aún cuando su contraparte niega el elemento pretendido por quien demanda, lo que conllevó a desvirtuar los hechos afirmados en el libelo de la demanda; llamando la atención, de que en la presente acción, la parte actora se conformó sólo con comprobar la existencia del documento de compra venta, debidamente admitido por la parte demandada, más puede evidenciarse de forma flagrante una vaga actuación probatoria, en donde la actora nunca demostró en el transcurso del proceso hechos que fundamentados generaran indicios o dudas razonables a quien aquí sentencia, en cuanto a la adquisición, pago y/o contribución del bien inmueble”.

De seguidas, estableció en dicho fallo que “mal podría sentenciar a favor de quien pretende una obligación, cuando de manera racional, no han sido demostradas las afirmaciones procuradas y alegadas sensatamente en la presente causa; muy por el contrario, de tomarse este tipo de decisiones, sólo lograrían poner en desequilibrio la seguridad jurídica, el cual por meras y débiles presunciones, que a su vez, han sido desvirtuadas, logren generar decisiones basadas en la nada, convirtiendo en carácter legal la injusticia, deshonrando el deber por el cual somos llamados los jueces a proferir debida sentencia, por lo cual, si bien en principio existe la presunción de la existencia de la partición de bienes de la comunidad, no es menos cierto que la parte actora no probó haber adquirido el derecho del cual alegó ser propietaria. Lo que dicho en palabras sencillas, significa que si bien alegó ser propietaria o tener algún derecho sobre el inmueble, existiendo una presunción en su favor en virtud de la existencia del documento de compraventa, no demostró haber pagado o aportado o contribuido con la construcción del inmueble; contrario a ello, la parte demandada sí demostró haber pagado totalmente el precio del bien inmueble de marras”.

Así, pues, la Sala verifica que el punto controvertido se circunscribe a la determinación de si -tal como lo afirma la ciudadana Anya Teodora Ibarra Páez- las bienhechurías fueron construidas en el terreno en cuestión, entre los años 1994 y 2000, es decir, durante la vigencia del matrimonio habido entre los ciudadanos Anya Teodora Ibarra Páez y  Wolfgang Armand Nieves Crespo, o si por el contrario fueron construidas después de disuelto el vínculo matrimonial.

Al respecto, cabe destacar, que de conformidad con lo previsto en el artículo 555 del Código Civil, las bienhechurías construidas sobre un terreno se presume que forman parte del mismo inmueble, salvo prueba en contrario, lo que entonces llevaría a concluir, que pertenecen a la comunidad; si por el contrario quedara demostrado que fueron construidas por un tercero operan diversas reglas en orden a determinar quién, se queda con la propiedad del terreno y las bienhechurías, en cuyo caso opera la respectiva indemnización (arts. 556 y siguientes Código Civil).

Al efecto, la referida norma dispone lo siguiente:

Artículo 555

Toda construcción, siembra, plantación u otras obras sobre o debajo del suelo, se presume  hecha por el propietario a sus expensas, y que le pertenece, mientras no conste lo contrario,  sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por terceros.

 

Por su parte, establece  el artículo 549 del mismo Código, lo siguiente: “La propiedad del suelo lleva consigo la de la superficie y de todo cuanto se encuentre encima o debajo de ella, salvo lo dispuesto en las leyes especiales”.

Ahora bien, a los efectos de establecer si en el presente caso opera la citada presunción legal, debe esta Sala en primer lugar examinar los medios probatorios cursante en autos,  con la finalidad de determinar si fue desvirtuada la misma, por existir plena prueba en el expediente  de que la accionante no construyó las bienhechurías constituidas por  la casa de habitación de tres niveles, con sus dependencias, y que por ello dicho inmueble no pertenece a la comunidad conyugal.

En tal sentido, esta Sala pudo constatar de las actas que conforman el presente expediente, los siguientes medios probatorios:

Cursa  a los folios 10 al 13 del anexo uno del presente expediente, copia certificada del documento de compraventa del inmueble de autos, promovida con el libelo de demanda,  celebrado entre los ciudadanos Valerio Ruit Oropeza, titular de la cédula de identidad N° 41.316 y el ciudadano Wolfgang Armand Nieves Crespo, plenamente identificado en autos, del 30 de junio de 1994, por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando anotado bajo el N° 31, Folio 167, Tomo 52, Protocolo Primero.

Cursa  a los folios 14 y 15 del anexo uno del presente expediente, certificación de gravamen del referido inmueble, promovida con el libelo de demanda, mediante el cual, se hace constar que sobre el mismo no pesa gravamen alguno ni medida judicial.

Cursa al folio 16 del anexo uno del presente expediente, copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos  Anya Teodora Ibarra Páez y Wolfgang Armand Nieves Crespo, celebrado el 22 de diciembre de 1988, por ante la Oficina Subalterna del Registro Civil de la Parroquia 23 de Enero, cuya quedó inserta bajo el N° 252  de los Libros de Registro Civil llevados por ese organismo.

Cursa a los folios 40 al 45 del anexo uno del presente expediente, actuaciones relacionadas con el precitado procedimiento de divorcio iniciado por los ciudadanos  Anya Teodora Ibarra Páez y Wolfgang Armand Nieves Crespo, conforme a lo previsto en  el 185-A del Código Civil, cursante en el expediente N° 99-17037, por ante el Tribunal Sexto de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Entre esas actuaciones, se encuentra la sentencia de fecha 25 de abril de 2000, que disolvió el vínculo matrimonial.

Cursa a los folios  10 al 31 del anexo 4 del presente expediente,  título supletorio que fue presentado por los ciudadanos María Eugenia Colina y Wolfgang Armand Nieves Crespo, y evacuado el 8 de agosto de 2011, por ante el Tribunal Décimo Tercero de Municipio y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el que se señala que las bienhechurías fueron construidas por los mencionados ciudadanos entre los meses de febrero de 2002 y octubre de 2005.

Ahora bien, de las pruebas precedentemente indicadas queda demostrado que el terreno constituido por una parcela de terreno, debidamente registrada así como demás cercas en ella existentes, ubicada en la Finca El Naranjal, Kilómetro 14 de la Carretera El Junquito, Parroquia Antimano, Caracas, fue adquirido el 30 de junio de 1994, es decir durante la vigencia del matrimonio habido entre los ciudadanos Anya Teodora Ibarra Páez y Wolfgang Armand Nieves Crespo, que fue celebrado el 22 de diciembre de 1988.

Así pues, como antes se indicó,  la ciudadana María Eugenia Colina, consignó como documento fundamental de su demanda de tercería de dominio, título supletorio presentado por los ciudadanos María Eugenia Colina y Wolfgang Armand Nieves Crespo, y evacuado el 8 de agosto de 2011, por ante el Tribunal Décimo Tercero de Municipio y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el que se señala que las bienhechurías fueron construidas por los referidos ciudadanos entre los meses de febrero de 2002 y octubre de 2005.

En cuanto a la naturaleza de los títulos supletorios, se ha indicado que son justificaciones o diligencias que se piden ante el tribunal de primera instancia civil de la jurisdicción donde se encuentre el bien inmueble, solicitando se declare amplio y suficiente para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros, conforme a lo establecido en artículo 937 del vigente Código de Procedimiento Civil Venezolano.  

Así tenemos, que en relación a dichas “justificaciones ad perpetuam”, el procesalista Luis Sanojo, en la Exposición del Motivos del Código de Procedimiento Civil, indicó  que su naturaleza es de documento auténtico que sirve única y exclusivamente para legitimar la posesión de la cosa; siguiendo así la postura del jurista Arminio Borjas, en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Quinto Tomo .V., Pág. 465.

En similar sentido, considera el tratadista Eduardo Couture, que los títulos supletorios “ni son Títulos, ni suplen nada”,  sin las garantías del contradictorio, toda vez que no es posible que dicha instrumental pruebe el hecho posesorio, ya que es practicada sin la citación de terceros, cuyo dominio se pretende, no pudiendo perjudicar a terceros, y por tanto no son capaces de justificar la propiedad.

En este sentido, esta Sala Constitucional en sentencia No. 3115 del 6 de noviembre de 2003, dejó sentado lo siguiente:

(…) El título supletorio es una actuación no contenciosa, que forma parte de las justificaciones para perpetua memoria contempladas en el Código de Procedimiento Civil (artículo 937), y los derechos de terceros siempre quedan a salvo, así el juez que lo evacuó los haya declarado bastante para asegurar la posesión o algún derecho. En consecuencia, los títulos supletorios no requieren de impugnación, ya que quien se pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos, para enervar cualquier efecto jurídico que pudiera producir contra ellos los títulos. Esta condición fue ignorada por los jueces que actuaron en la causa (…).

 

En similar sentido, la Sala de Casación Civil, en Sentencia N° 478 del 27 de Junio de 2007, expresó que: “ha sido reiterada la doctrina de casación en el sentido de que “los títulos supletorios por no ser de tal naturaleza ni acreditan propiedad sino una posesión cuestionada y sujeta al contradictorio procesal, ni requieren de impugnación ya que quien se pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos para enervar cualquier efecto jurídico que pudiera producir contra ellos los títulos ‘(Vid sentencia de la Sala Constitucional del TSJ Nº 3.115 del 06-11-2003)”.

En el presente caso, no consta en autos que el mencionado título supletorio haya sido ratificado por los testigos presentados ante el Tribunal Décimo Tercero de Municipio y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el procedimiento contencioso; por tanto, carece de valor probatorio, por cuanto era ineludible la ratificación de las deposiciones de los testigos en juicio, para darle la oportunidad a la parte contraria de ejercer el control sobre dicha prueba, por tratarse de una prueba preconstituida, que no puede afectar a terceros ajenos y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al documento público, con efecto “erga omnes”, por lo cual, no puede sustentarse la tercería de dominio en esta documental, al no ser capaz de acreditar la propiedad.

En todo caso, si lo pretendido por el demandado en el juicio de partición y liquidación de la comunidad conyugal, y la tercera interviniente era demostrar que las bienhechuría fueron construidas entre los años 2002 y 2005, debieron promover la prueba de experticia, que es el medio idóneo para demostrar ciertas circunstancias fácticas, cuya evacuación va dirigida a la verificación del hecho ofrecido como prueba a través del informe presentado por el o los expertos designados para tal fin, quienes deben estar calificados por sus conocimientos técnicos, artísticos o científicos y quienes a su vez actúan como auxiliares de justicia.

Por vía de consecuencia, al no haber quedado demostrado que las bienhechurías fueron construidas por los ciudadanos María Eugenia Colina y Wolfgang Armand Nieves Crespo, y evacuado el 8 de agosto de 2011, entre los meses de febrero de 2002 y octubre de 2005, opera de pleno derecho la presunción legal contenida en el artículo 555 del Código Civil, en concordancia con el artículo 549 eiusdem, por lo que tanto la parcela de terreno, así como la casa de tres niveles con todas sus dependencias , ubicada en la Finca El Naranjal, Kilómetro 14 de la Carretera El Junquito, Parroquia Antimano, Caracas, son propiedad de los ciudadanos  Anya Teodora Ibarra Páez y Wolfgang Armand Nieves Crespo, toda vez que en estas circunstancias, se cumple el derecho de accesión , que es el derecho que tiene el propietario lo que se agregue materialmente al inmueble que le pertenece, pues lo accesorio pasa a formar parte de lo principal, por lo que mal podría la ciudadana María Eugenia Colina, pretender ser la propietaria de las mencionadas bienhechurías. Así se decide.

Ello así, dispone esta Sala que a la ciudadana Anya Teodora Ibarra Páez, corresponde el cincuenta por ciento (50%)  del terreno adquirido el 30 de junio de 1994, según documento protocolizado por ante la Oficina Pública del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el número 31, Tomo 52 del Protocolo 1°, así como el cincuenta por ciento (50%) de las bienhechurías constituidas por  la casa de habitación de tres niveles, con sus dependencias, por lo que el Tribunal Superior que le corresponda el conocimiento de la presente causa, a los efectos de la ejecución de la partición, deberá ordenar al  experto designado realizar el avalúo de la parcela de terreno y de dichas bienhechurías, desde el momento en que se adquirió el bien y hasta la fecha en que designe el referido experto. Así se establece.

 De allí, que la presente acción de amparo constitucional se declare CON LUGAR; y, como consecuencia de ello, se anula la sentencia dictada por el Tribunal Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, el 27 de mayo de 2015, y se repone la causa al estado de que otro  Juez Superior de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,  resuelva la apelación intentada por el ciudadano Wolgfang Armand Nieves Crespo, y la ejercida por la ciudadana María Eugenia Colina, tercera interviniente, conforme a lo establecido en el extenso del presente fallo, y así se decide.

V

DECISIÓN

De las actas del expediente y de las exposiciones de la representación de la parte accionante, y del Ministerio Público, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia, en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara:

1.- CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana ANYA TEODORA IBARRA PÁEZ, titular de la cédula de identidad número 7.929.748, asistida por el abogado Manuel Mezzoni Ruiz, contra la decisión dictada por el Tribunal Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, el 27 de mayo de 2015, la cual se ANULA.

2.-SE ORDENA a un nuevo Juzgado Superior Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, decida en el término de Ley, la apelación intentada por el ciudadano Wolgfang Armand Nieves Crespo, y la ejercida por la ciudadana María Eugenia Colina, tercera interviniente, conforme a lo dispuesto en el presente fallo.

3.-SE ORDENA al Tribunal Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, remitir el expediente al Juzgado Superior del Circuito Judicial Civil que resulte competente, previa distribución.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Ofíciese lo conducente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 18 del mes de Junio de dos mil diecinueve (2019). Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.

El Presidente,

 

 

 

JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

Vicepresidente, 

 

ARCADIO DELGADO ROSALES

Los Magistrados,

 

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

                      (Ponente)

 

 

 

FEDERICO FUENMAYOR GALLO

 

 

CALIXTO ORTEGA RÍOS     

 

 

 

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

 

                       

 

 

 

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

 

 

La Secretaria,

 

MÓNICA ANDREA RODRÍGUEZ FLORES

 

 

 

 

15-1255

CZM/.