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MAGISTRADA PONENTE: LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
Mediante escrito presentado, el 9 de noviembre de 2016, ante la Secretaría de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por la abogada Diurkin Daniuska Bolívar Lugo, inscrita en el Inpreabogado n.° 97.465 y el abogado Oscar Borges Prim, inscrito en el Inpreabogado n.° 91.625, quienes dicen actuar como apoderados judiciales de la ciudadana YIRLEY MICHELL VILORIA DAZA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Estado Aragua y titular de la cédula de identidad n.° V-15.610.845, solicitaron la revisión constitucional de la sentencia n.° RC 000124 dictada el 29 de febrero de 2016, por la Sala de Casación Civil de este Supremo Tribunal, que declaró perecido el recurso extraordinario de casación anunciado y formalizado oportunamente, contra el fallo emitido el 2 de julio del 2015, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, todo ello en el marco del juicio por divorcio intentado por el ciudadano Aníbal José Tabate Ochoa, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad n.° V-14.740.763, contra la ciudadana identificada con antelación.
El 11 de noviembre de 2016, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
El 17 de noviembre de 2016, la abogada Diurkin Daniuska Bolívar Lugo, identificada precedentemente, consignó diligencia mediante la cual adjuntó copia certificada del poder especial otorgado por la ciudadana Yirley Michell Viloria Daza, previamente identificada, a las y a los abogados Oscar Borges Prim, Diurkin Daniuska Bolívar Lugo, María de Los Ángeles Machado y Andrés Eloy Benavides, con miras a representarla judicialmente en la causa penal identificada con el n.° DP01-Q-2013-000008, nomenclatura del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay; y ante la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público de la citada circunscripción judicial, en el asunto identificado con el alfanumérico MP-345086-2014, cuyo instrumento fue autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de la citada localidad el 23 de marzo de 2015, bajo el n.° 14, Tomo 61, Folios 66 al 69.
El 28 de noviembre de 2016, la abogada identificada en el párrafo anterior, consignó diligencia mediante la cual adjuntó copia certificada de la sentencia n.° RC 000124 dictada el 29 de febrero de 2016, por la Sala de Casación Civil de Máximo Tribunal de la República.
El 12 y 15 de diciembre de 2016, los abogados Oscar Borges, María de Los Ángeles Machado y Diurkin Daniuska Bolívar Lugo, consignaron diligencias mediante las cuales solicitaron pronunciamiento.
El 12 de enero, 1° y 6 de marzo, 17 de abril, 9, 15, 18, 23 y 25 de mayo, 5, 13, 15, 19 y 22 de junio, 27 de julio, 3 de agosto, 28 de septiembre, 20 de octubre, 3 y 10 de noviembre y 12 de diciembre de 2017, la abogada Diurkin Daniuska Bolívar Lugo, consignó diligencias mediante las cuales solicitó pronunciamiento.
El 8 y 26 de enero, 6 de febrero, 2 de marzo, 10 y 25 de abril, 28 de mayo, 7, 18 y 25 de junio, 3, 11 y 27 de julio, 13 de agosto, 17 de septiembre, 1° y 10 de octubre y 6 de noviembre de 2018, la abogada Diurkin Daniuska Bolívar Lugo, consignó diligencias mediante las cuales solicitó pronunciamiento.
El 29 de enero, 14 de febrero, 6 y 19 marzo, 22 de abril y; 2, 8, 14, 20 y 27 de mayo de 2019, la abogada Diurkin Daniuska Bolívar Lugo, consignó diligencias mediante las cuales solicitó pronunciamiento.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.
ÚNICO
Previo a cualquier pronunciamiento, pasa esta Sala a determinar su competencia para conocer de la presente solicitud de revisión, para ello, se observa que esta Sala tiene atribuida la potestad de “(…) Revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva (…)”.
Así las cosas, se ha afirmado que la potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes abarca tanto fallos que hayan sido dictados por los demás tribunales de la República, conforme lo previsto en el numeral 10 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, así como las decisiones emitidas por las otras Salas de este Tribunal Supremo de Justicia, tal como lo prevé el numeral 11 de la citada disposición legal, pues la intención final de esta Sala Constitucional es ejercer su atribución como máxima intérprete de la Constitución, conforme lo establece el artículo 335 del Texto Fundamental.
En virtud de lo anterior, se observa que se sometió ante esta instancia constitucional la revisión de la sentencia n.° RC 000124 dictada el 29 de febrero de 2016, por la Sala de Casación Civil de este Supremo Tribunal, que declaró perecido el recurso extraordinario de casación anunciado y formalizado oportunamente, contra el fallo emitido el 2 de julio del 2015, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en razón de ello, esta Sala es competente para conocer la revisión solicitada, conforme a la previsión contenida en el numeral 11 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.
Determinada la competencia, esta Sala pasa a continuación analizar si la presente causa está incursa en alguna de las causales de inadmisión, previstas en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, adaptadas a la naturaleza especial de la revisión, conforme a los criterios establecidos en los fallos Nros. 952/2010, 1.243/2012 y 101/2018, evidenciándose de las actas procesales que conforman el expediente, los siguientes particulares de interés:
1. Consta en los folios 21, 22, 23, 24 y 25, que la abogada Diurkin Daniuska Bolívar Lugo y el abogado Oscar Borges Prim, el 9 de noviembre de 2016, consignaron ante la Secretaría de esta Sala copia simple del poder otorgado por la ciudadana Yirley Michell Viloria Daza, ya identificada, a los profesionales del Derecho Oscar Borges Prim, Diurkin Daniuska Bolívar Lugo, María de Los Ángeles Machado y Andrés Eloy Benavides, para que la representara en el juicio de divorcio intentado en su contra por el ciudadano Aníbal José Tabate Ochoa, cuyo documento fue autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de la citada localidad el 23 de marzo de 2015, bajo el n.° 18, Tomo 61, Folios 82, 83, 84, 85 y 86.
2. Consta en los folios 28, 29, 30, 31 y 32, que la abogada Diurkin Daniuska Bolívar Lugo, el 17 de noviembre de 2016, consignó ante la Secretaría de esta Sala copia certificada del poder especial otorgado por la ciudadana Yirley Michell Viloria Daza, previamente identificada, a las y a los abogados Oscar Borges Prim, Diurkin Daniuska Bolívar Lugo, María de Los Ángeles Machado y Andrés Eloy Benavides, con miras a representarla judicialmente en la causa penal identificada con el n.° DP01-Q-2013-000008, nomenclatura del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay; y ante la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público de la citada circunscripción judicial, en el asunto identificado con el alfanumérico MP-345086-2014, cuyo instrumento fue autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de la citada localidad el 23 de marzo de 2015, bajo el n.° 14, Tomo 61, Folios 66 al 69.
De lo anterior, esta Sala en lo que respecta a la copia fotostática identificada en el inciso “1”, evidencia claramente que, la abogada Diurkin Daniuska Bolívar Lugo y el abogado Oscar Borges Prim, quienes afirmaron ser apoderados judiciales de la ciudadana Yirley Michell Viloria Daza, no acompañaron copia certificada del poder que acredite su representación como abogados de la ciudadana ut supra, por cuanto es obligación de estos consignar todos los documentos necesarios para valorar la admisión de cualquier solicitud o demanda que se ejerza ante esta Máxima Instancia Judicial, conforme lo prevé el artículo 129 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. (Ver sentencias Nros. 157/2005, 406/2005, 1.653/2015, 101/2018, 464/2018, 539/2018 y 881/2018).
Es decir, la condición de apoderado o apoderada judicial del abogado o abogada que presente una solicitud de revisión debe probarse mediante la consignación, junto con el escrito, del original o copia certificada del poder en que conste el mandato expreso para ello, toda vez que, una copia simple del citado documento no merece fe pública y, por tanto, carece de suficiencia para acreditar la representación que se dice poseer, conforme se reiteró en los fallos Nros. 139/ 2011, 336/2011, 488/2011 y 539/2018.
Desde esta perspectiva, en lo atinente a la copia certificada identificada en el inciso “2”, esta Sala observa que, es un poder especial otorgado por la ciudadana Yirley Michell Viloria Daza, previamente identificada, a los abogados Oscar Borges Prim, Diurkin Daniuska Bolívar Lugo, María de Los Ángeles Machado y Andrés Eloy Benavides, para que la representen única exclusivamente en un juicio llevado ante las instancias penales, quedando facultados, en el marco de la aludida causa penal, el ejercicio de todas las acciones ordinarias y extraordinarias para la defensa de sus derechos, en consecuencia, en la presente causa, los citados profesionales del Derecho no cumplieron con la carga procesal de acompañar poder suficiente y eficaz que demuestre fehaciente la representación que se atribuyen, todo ello en aras de la seguridad jurídica que debe imperar en todo procedimiento, ya que esta se concibe como una carga procesal legalmente establecida para el trámite de este tipo de solicitudes, siendo que del cumplimiento de esta depende el reconocimiento de la pretensión postulada. (Ver sentencia 464/2018, 539/2018 y 881/2018).
En sintonía con lo precedente, esta Sala debe destacar el contenido del artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, cuya disposición establece lo siguiente:
“(…) Artículo 133: Se declarará la inadmisión de la demanda:
1. Cuando se acumulen demandas o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
2. Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la demandada es admisible.
3. Cuando sea manifiesta la falta de legitimidad o representación que se atribuya el o la demandante, o de quien actúe en su nombre respectivamente.
4. Cuando haya cosa juzgada o litispendencia.
5. Cuando contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos.
6. Cuando haya falta de legitimación pasiva (…)”. (Destacada de esta Sala).
En abundancia con lo anterior, esta Sala mediante sentencia n.° 13 de fecha 1° de marzo de 2016, estableció:
“(…) Por lo que se estima, que la última instancia a ejercer ante esta Sala Constitucional debería ser -en principio- la solicitud de revisión, debido a que, si la decisión que resuelve la revisión fue de inadmisibilidad por falta de cumplimiento con alguno de sus requisitos -como sería de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia: la falta de instrumento poder del solicitante, la ausencia de copias certificadas de la decisión impugnada, la inepta acumulación de pretensiones, la falta de firmeza de la decisión sometida a revisión, así como cualquier otro supuesto que la Sala haya establecido-, la misma no prejuzga sobre el fondo de la causa y en consecuencia podría ser propuesta la revisión constitucional nuevamente y en los mismos términos (…)” [ver sentencia n° 1.840 de fecha 1° de diciembre de 2011]. (Subrayado y destacado de esta Sala).
En virtud de lo anterior, no caben dudas que las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, son plenamente aplicables a cualquier tipo de recurso, demanda o solicitud que se intente ante la Sala Constitucional. En efecto, los artículos 128 y 145 de la citada ley, distinguen entre causas que requieren de una tramitación y las que no están sujetas a sustanciación, respectivamente; sin embargo, el artículo 133 eiusdem, es una disposición que contempla las causales por las cuales la petición no es admisible a trámite. En consecuencia, el artículo 133 se aplica a cualquier tipo de recurso, demanda o solicitud que requiera trámite procedimental o no esté sujeta a sustanciación (ver sentencias Nros. 952/2010 y 1243/2012).
De acuerdo con las disposiciones legales citadas, así como con la jurisprudencia patria, esta Sala, observa que la abogada Diurkin Daniuska Bolívar Lugo y el abogado Oscar Borges Prim, no acompañaron con la presente solicitud un documento que permitiera aseverar que, ciertamente, tiene la facultad de actuar judicialmente y solicitar, en nombre de la ciudadana Yirley Michell Viloria Daza, la revisión constitucional de la sentencia n.° RC 000124 dictada el 29 de febrero de 2016, por la Sala de Casación Civil de este Supremo Tribunal, que declaró perecido el recurso extraordinario de casación anunciado y formalizado oportunamente, contra el fallo emitido el 2 de julio del 2015, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, conforme al criterio esgrimido en el fallo n.° 1.406, del 27 de julio de 2004, caso: “Nicolás Tarantino Ruíz”, reiterado mediante sentencia n.° 539/2018, en consecuencia, al no cumplir con la citada carga procesal, esta Sala forzosamente declara inadmisible la solicitud intentada, tal como lo prevé el artículo 133.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Que es COMPETENTE para conocer la solicitud de revisión constitucional presentada por la abogada Diurkin Daniuska Bolívar Lugo, inscrita en el Inpreabogado n.° 97.465 y el abogado Oscar Borges Prim, inscrito en el Inpreabogado n.° 91.625, quienes dicen actuar como apoderados judiciales de la ciudadana YIRLEY MICHELL VILORIA DAZA, de la sentencia n.° RC 000124 dictada el 29 de febrero de 2016, por la Sala de Casación Civil de este Supremo Tribunal.
SEGUNDO: INADMISIBLE la solicitud de revisión constitucional.
Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 18 días del mes de Junio de dos mil diecinueve (2019). Años: 209º de la Independencia y 160ºde la Federación.
El Presidente,
JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER
El Vicepresidente,
ARCADIO DELGADO ROSALES
Los Magistrados,
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
CALIXTO ORTEGA RÍOS
LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
Ponente
La Secretaria,
MÓNICA ANDREA RODRÍGUEZ FLORES
16-1100
LBSA