PONENCIA CONJUNTA

 

El 4 de junio de 2020, los ciudadanos JAVIER BERTUCCI, CLAUDIO FERMÍN, TIMOTEO ZAMBRANO, FELIPE MUJICA, LUIS AUGUSTO ROMERO, RAFAEL MARÍN, JUAN CARLOS ALVARADO y SEGUNDO MELÉNDEZ, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el municipio Libertador del Distrito Capital y titulares de las cédulas de identidad números 10.058.937, 3.224.351, 4.254.097, 639.385, 10.332.093, 2.515.548, 16.203.548 y 1.888.738, respectivamente, en su condición de electores inscritos en el Registro Electoral, actuando en su propio nombre y asistidos por el abogado Francisco Matheus, titular de la cédula de identidad Nº 20.767.064 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 269.797, presentaron escrito ante la Secretaría de esta Sala Constitucional contentivo de su solicitud de …declaratoria de omisión legislativa por parte de la Asamblea Nacional de designar a los funcionarios y funcionarias que sustituirán en sus cargos a los Rectores y las Rectoras Principales y Suplentes del Consejo Nacional Electoral, conforme a lo previsto en el artículo 336.7 del Texto Fundamental y 25.7 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; así como asegurar los principios fundamentales y garantías para el ejercicio pleno de los derechos políticos previstas en los artículos 5 y 63 de la Constitución de la República; con ocasión de las actuales circunstancias políticas que caracterizan al Poder Legislativo Nacional, las cuales atentan contra la debida actuación de sus competencias y, por ende, contra los habitantes de esta República, quienes de alguna forma se encuentran indefensos en lo relativo al cumplimiento de las debidas garantías y competencias para el desarrollo y ejercicio pleno de sus derechos”.

 

En la misma fecha, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Juan José Mendoza Jover.

 

En fecha 05 de junio de 2020, reunida la Sala Constitucional, resolvió darle carácter de Ponencia Conjunta.

 

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

 

I

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

 

Los ciudadanos Javier Bertucci, Claudio Fermín, Timoteo Zambrano, Felipe Mujica, Luis Augusto Romero, Rafael Marín, Juan Carlos Alvarado y Segundo Meléndez fundamentaron su solicitud de declaratoria de inconstitucionalidad por omisión en los siguientes términos:

 

Que  “La indefensión referida se incrementa dada la actual problemática de la dualidad que se observa en cuanto al ejercicio de las funciones de dirección de la Asamblea Nacional, dados los hechos públicos y notorios ocurridos el día 05 de enero del presente año, en ocurrencia de la juramentación de la Directiva Parlamentaria para el período 2020-2021, en los cuales se desarrollaron dos juramentaciones de la Junta Directiva del órgano legislativo: una, en la sede de la instancia parlamentaria, a las 11:30 am, con los Diputados Luis Parra, Franklin Duarte, José Noriega y Negal Morales en los cargos de Presidente, Primer Vicepresidente, Segundo Vicepresidente y Secretario de la cámara, respectivamente. Y la segunda, a partir de las 5:00 pm, en la sede de un medio de comunicación nacional, con los Diputados Juan Guaidó, Juan Carlos Guanipa, Carlos Berritzbeitia y Angelo Palmeri, en los cargos de Presidente, Primer Vicepresidente, Segundo Vicepresidente y Secretario de la cámara legislativa, respectivamente. Ambos hechos de Juramentación con amplias características comunicacionales, públicos y notorios”.

 

Que “A ello se une el que la decisión de esta Sala de reconocer la juramentación de la directiva presidida por el Diputado Luis Parra, en sentencia Nº 0065-2020 del 26 de mayo de 2020, no soluciona la situación del desacato en el que se encuentra la Asamblea Nacional, según lo declarado por esta misma Sala en sentencia N° 0003-2019, en la cual se ratifica la decisión N° 02 del 11 de enero 2017, en la que señala la inconstitucionalidad por omisión del Poder Legislativo Nacional al no haber dictado las medidas indispensables para garantizar el cumplimiento de la Constitución de la República, en acatamiento de las decisiones dictadas por el Máximo Tribunal de la República, debido a lo cual, dicha Sala anuló el acto parlamentario celebrado el 05 de enero de 2017, así como el acto celebrado el 09 de enero de 2017, por la Asamblea Nacional, con ocasión del nombramiento de la nueva Junta Directiva de la Asamblea Nacional y todos los actos parlamentarios subsecuentes que se generaren, por contrariar las órdenes de acatamiento a las decisiones de este Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela. Cabe destacar que, para la instancia judicial, el Poder Legislativo se encuentra en desacato desde 2017”.

 

Que “Estos dos elementos, la doble juramentación y la continuidad del desacato, preocupan a los ciudadanos que esperan la resolución del conflicto político al interior del Parlamento Nacional y de la crisis política del país, pues sin una Junta Directiva válidamente designada y juramentada para el período de sesiones 2020-2021, se hace materialmente imposible el cumplimiento de las competencias constitucionales del órgano legislativo, contenidas en el artículo 187 del texto constitucional…”.

 

Que “Es importante resaltar la urgencia de la normalización del funcionamiento de la Asamblea Nacional por ser la competente a los fines de la legislación en materias de competencia nacional y sobre el funcionamiento de las distintas ramas del Poder Nacional, como lo es, por ejemplo, pronunciarse sobre la revisión normativa del sistema electoral establecido en la Ley Orgánica de Procesos Electorales, publicada en la Gaceta Oficial número 5928 Extraordinario del 12 de agosto de 2009, a los fines de adecuar lo relativo al mandato constitucional establecido en los artículos 63 y 186, respecto a la garantía legal que debe darse al principio de la personalización del sufragio y la representación proporcional para la elección de los diputados a la Asamblea Nacional, además de los aspectos políticos, técnicos y administrativos que comprende la materia electoral venezolana, a la luz de los principios y garantías establecidos en el texto constitucional vigente”.

 

Que “A estas competencias constitucionales se une la relativa a la conformación de las autoridades del Poder Electoral, establecida en el artículo 296 de la carta constitucional venezolana…”.

 

Que “Muchas personalidades e incluso el pueblo venezolano han asumido que la resolución de la crisis política puede darse con la celebración de elecciones, las cuales se solicitan ocurran bajo una nueva directiva del Consejo Nacional Electoral. Se resalta que, constitucionalmente, corresponde realizarse en este año la renovación de la cámara parlamentaria nacional. Y a tales efectos, se ha solicitado que se establezcan condiciones que permitan el desarrollo del derecho a la participación ciudadana y política, siendo la renovación de las autoridades electorales una de esas condiciones solicitadas.

 

Que “La referida renovación del cuerpo electoral exige el cumplimiento de formalidades normativas y procedimentales, cuya dirección y decisión final corresponde constitucionalmente, precisamente, a la Asamblea Nacional. Es un paso técnico, formal, de amplias exigencias políticas, que requiere del acuerdo entre las diferentes representaciones políticas del pueblo presentes en el seno de la Asamblea Nacional”.

 

Que “Al existir, de hecho, una doble junta directiva del órgano parlamentario y al no haber resuelto ninguna de las dos directivas juramentadas el 5 de enero del presente año lo relativo al desacato, se hace muy probable el incumplimiento de los parámetros constitucionales y legales necesarios para realizar los respectivos nombramientos, indispensables para recuperar la credibilidad en la institución electoral y reforzar la confianza del ciudadano en el voto con miras a los procesos electorales a realizarse en el año 2020”.

 

Que “Estas dos acciones, de urgencia inexcusable, como lo son recuperar la credibilidad en la institución electoral y el reforzamiento de la confianza del ciudadano en la institución del voto, implica el cumplimiento por parte del Estado y las instituciones involucradas en su establecimiento, de los principios y las garantías orientadas al desarrollo del sistema democrático instituido en todo el texto constitucional venezolano. Así, se abriría la vía de solución de las dificultades que como país enfrentamos en el conflicto socio político y económico actual”.

 

Que “La designación de una nueva directiva del Consejo Nacional Electoral es un primer paso. Además de ello, se hace necesario establecer los parámetros normativos, administrativos y técnicos necesarios para hacer que el ciudadano restaure su confianza en las instituciones y reconozca en el voto la herramienta más útil para el desarrollo democrático y permita, al mismo tiempo, la recuperación de las instituciones y la reconstrucción de la civilidad, del respeto y la vida en la paz social que nos mereceremos, acompañada de la debida calidad de vida. Y ello se logra cuando todo el espectro social, político, gubernamental, económico, cultural del país respete y asuma los resultados electorales”.

 

Que, “Para alcanzar este propósito, la legislación electoral, debe seguir los principios y garantías del pacto político recogido en el texto de la Constitución de la República. Y, de acuerdo con el artículo 298, la orden es imperiosa, no puede ni debe retrasarse más la adecuación o revisión normativa, en leyes y reglamentos sobre la materia, para no actuar fuera de lo que esta norma constitucional dispone…”.

 

Que “Esta actuación normativa, propia de la Asamblea Nacional, debe estar orientada a ampliar, bajo los principios y garantías constitucionales, especialmente el referido a la progresividad de los derechos humanos, lo relativo a las condiciones electorales para resguardar la integridad del proceso electoral, tal como lo demanda la sociedad nacional e internacional”.

Que “Un aspecto de urgente revisión es el relativo a la garantía de los principios de la personalización del sufragio y la representación proporcional, establecida en el artículo 63 constitucional. Ello no está suficientemente garantizado en la Ley Orgánica de Procesos Electorales (LOPRE), y puede observarse que en el proceso electoral celebrado el 6 de diciembre de 2015 no existió una plena correspondencia entre el número de votos obtenidos por las organizaciones políticas y el número de cargos adjudicados. Fue evidente la sobrerrepresentación pues se asignaron los cargos nominales previstos en el sistema electoral desarrollado en la LOPRE, en perjuicio de la pluralidad de actores políticos participantes”.

 

Que “La revisión del sistema electoral venezolano, en beneficio de los derechos políticos de los venezolanos, a través del fortalecimiento de la representación proporcional, permite el establecimiento legal y procedimental de la figura de cociente nacional de Diputados a la Asamblea Nacional. Con el referido cociente, se complementaría la asignación de los cargos ya contenida en la normativa electoral, ya que permitiría la adjudicación del cargo a aquellas organizaciones o alianzas que, aun habiendo logrado una alta votación, la cual supera el cociente nacional en una entidad, no obtuvieron cargo alguno”.

 

Que “Esto implica la modificación de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, concretamente en el artículo 7 de la misma. A los fines de incorporar la figura de los diputados nacionales o federales que tenga como finalidad la compensación en la representación proporcional. Lo cual implica también la revisión, en caso de ser necesario, de lo contemplado en los artículos 10 y 11 de la LOPRE, a los efectos del establecimiento del sistema de adjudicación para diputados de alcance nacional”.

 

Que “Igualmente, deberá garantizarse la voluntad de la expresión soberana indígena al momento de seleccionar su representación ante la Asamblea Nacional, procurando la aplicación más idónea del mecanismo que refleje en justicia su decisión popular, acorde con la voluntad decisora de sus pueblos y comunidades”.

 

Que “En el marco de las funciones referidas al Poder Electoral, establecidas en el artículo 293 constitucional y en el artículo 33 de la Ley Orgánica del Poder Electoral, y las contenidas en la Ley Orgánica de Procesos Electorales y el resto de la normativa electoral; la nueva directiva del Consejo Nacional Electoral, está llamada a respetar y hacer respetar la constitución y las leyes”.

 

Que “Como ente rector del Poder Electoral, órgano competente para hacer cumplir lo relativo al sufragio, manifestación de la soberanía popular de la cual emanan los órganos del Estado y a quien se someten, el Consejo Nacional Electoral debe establecer procedimientos administrativos y técnicos. El Consejo Nacional Electoral está obligado a determinar y aplicar campañas informativas, formativas y de capacitación electoral, para lograr que el ciudadano recobre la confianza en la institucionalidad democrática y en sus actores”.

 

Que “La nueva directiva del Consejo Nacional Electoral debe abocarse, entre todo el entramado de funciones y responsabilidades que tiene como administradores electorales de esta institución del Estado venezolano, para abonar las condiciones más idóneas que garanticen el carácter libre, universal, directo y secreto del sufragio”.

 

Que Ello exige la intervención de la Sala Constitucional para garantizar el orden constitucional (artículos 266.1 y 335 eiusdem), en relación con la designación de las autoridades electorales, como ya lo ha hecho, mediante sentencias n.° 1865 y n.° 1086 del 26 de diciembre de 2014 y del 13 de diciembre de 2016…”.

 

Que “La precisión de la ocurrencia de estos hechos públicos, notorios y comunicacionales se debe al énfasis que se da a la conformación de una nueva directiva en el Consejo Nacional Electoral por parte de los actores políticos, agentes sociales y la ciudadanía, la cual consideramos necesaria y urgente en aras de proteger el ejercicio de la soberanía máxime cuando debe llevarse adelante en este año en curso el proceso electoral de los cargos públicos de los Diputados y Diputadas a la Asamblea Nacional de la República”.

Que La Asamblea Nacional, en el marco del desacato en el cual se encuentra inmersa, emitió   y    publicó   el 22   de   octubre de 2019, ACUERDO SOBRE LOS MECANISMOS DE CUMPLIMIENTO DE LAS GARANTÍAS ELECTORALES Y LOS PROCEDIMIENTOS CONSTITUCIONALES DE SELECCIÓN DEL PODER ELECTORAL”.

 

Que “En relación con el mismo, aprobó el 30 de octubre de 2019, como primer paso para nombrar a los Rectores y Rectoras del Consejo Nacional Electoral, el nombramiento de la Comisión del Comité de Postulaciones Electorales. En esa oportunidad, y declarada la Asamblea Nacional en sesión permanente, se solicitó la aprobación de la designación del comité para lo cual cada una de las fracciones debe entregar los nombres que conformarán este comité preliminar que luego convocará a la sociedad civil”.

 

Que “…el nombramiento de los Rectores y Rectoras, principales y suplentes, del Consejo Nacional Electoral, es un acto complejo que amerita la conformación de un Comité de Postulaciones el cual tiene la alta responsabilidad de recibir las postulaciones de las personas con capacidad ética, técnica y profesional necesaria para ocupar los cargos de árbitros electorales. Una vez cumplida esta función, la Asamblea Nacional debe convocar a un procedimiento de discusión y votación política dentro de su seno, para materializar la selección de estas altas autoridades institucionales, con las dos terceras partes de los diputados y diputadas que conforman el órgano legislativo nacional”.

 

Que “…Estas especificidades no pueden ni podrán llevarse a cabo en virtud de que la Asamblea Nacional se encuentra en flagrante desacato ante la decisión de la Sala Electoral N° 260 de fecha 30 de enero de 2015, criterio confirmado por la sentencia de la Sala Constitucional N° 808 del 2 de septiembre de 2016”.

 

Que “…en el marco del expreso desacato, la Asamblea Nacional acordó la designación del Comité de Postulaciones Electorales y de los integrantes de la Comisión Preliminar para  la  escogencia  de  los nuevos rectores del Consejo Nacional Electoral, a pesar de la declaratoria contenida en las sentencias reiteradas por el máximo tribunal de justicia sobre LA INVALIDEZ, INEXISTENCIA E INEFICACIA JURÍDICA por violación flagrante del orden público constitucional, de las actuaciones que dictare la Asamblea Nacional. Esta actuación tendría como consecuencia, en este caso, que el procedimiento de escogencia de los nuevos rectores resultaría nulo de toda nulidad desde el mismo momento en que la plenaria del Parlamento decidiera acordar la designación del Comité de Postulaciones Electorales”. 

 

Que “…En cumplimiento del Acuerdo publicado el 22 de octubre de 2019, el 5 de noviembre de ese año, la Asamblea Nacional dio inicio a la conformación de la Comisión Preliminar, y por votación unánime, aprobó que los parlamentarios Ángel Medina (MUD), Luis Aquiles Moreno (MUD), Stalin González (MUD), Piero Maroun (MUD), Olivia Lozano (MUD), Franklyn Duarte (Encuentro C.), William Gil (Psuv), Nosliw Rodríguez (Psuv) y Jesús Montilla (Psuv), integraran el comité preliminar”.

 

Que “…esta Comisión Preliminar debería estar conformada por once (11) diputados y/o diputadas de la Asamblea Nacional y, en este primer momento, sólo se designaron nueve (9), faltando dos (2), los cuales fueron designados”.

 

Que “El 13 de noviembre se instaló formalmente la Comisión Preliminar, con la designación e incorporación de los dos (2) diputados que faltaban: Jesús Chávez, por el Partido Socialista Unido de Venezuela; y Gregorio Graterol, por la Unidad”.

 

Que “En atención a la persistencia del desacato durante la ocurrencia de la conformación de la Comisión Preliminar, se reitera que debido al flagrante desacato ante la decisión de la Sala Electoral N° 260 de  fecha 30 de enero de 2015, criterio confirmado por la sentencia de la Sala Constitucional N° 808 del 2 de septiembre de 2016; estas actuaciones respecto a la designación y conformación del Comité Preliminar son inconstitucionales, absolutamente nulas y carentes de toda vigencia y eficacia jurídica. Y así solicitamos se declaren tales actuaciones”.

Que “En el marco del referido acuerdo del 22 de octubre de 2019, han transcurrido más de 60 días en los cuales quedó en evidencia la incapacidad de la Junta Directiva de la Asamblea Nacional en llevar adelante el proceso de escogencia de los 10 integrantes por parte de la Sociedad. Ello demuestra que no se ha prestado la debida importancia al tema de la resolución del conflicto a pesar de la reincorporación de la bancada del PSUV a la Asamblea Nacional”.

 

Que Hasta la fecha sólo se ha producido el acuerdo y la selección de los integrantes por parte del cuerpo legislativo. Realizado por cierto bajo la ausencia de publicación del cronograma institucional para la designación de las autoridades del órgano electoral”.

 

Que “Los Diputados y Diputadas que integran la actual Asamblea Nacional poco han avanzado en la revisión de la materia electoral, mediante la presentación, discusión y aprobación de propuestas o proyectos de leyes orientados a garantizar los postulados electorales contenidos en el texto constitucional, para adecuar la misma a los cambios y condiciones político electorales surgidas a lo largo de más de una década de vigencia de la Ley Orgánica de Procesos Electorales”.

 

Con fundamento en todo lo anterior, solicitaron que esta Sala Constitucional declare “la omisión legislativa establecida en el artículo 336 numeral 7 y del numeral 7 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de los elementos planteados en la presente acción por la Omisión de la Asamblea Nacional en designar a los Rectores Principales y Suplentes del Consejo Nacional Electoral, con lo cual se hace imperativo el solicitarle a la honorable Sala Constitucional, provea lo conducente, a fin de que se subsane con la mayor premura esta situación irregular”.

 

De igual forma, piden a la Sala que establezca “… el procedimiento a través del cual debe corregirse la omisión denunciada, con el fin de solucionar a la brevedad la situación respecto a la materia electoral, habida cuenta que en el año 2020 se debe proceder a elegir a los Diputados a la Asamblea Nacional para el período constitucional 2021-2025, y el procedimiento invocado constitucional y legalmente en la Ley Orgánica del Poder Electoral no podría materializarse debido a la ininterrumpida ocurrencia del desacato en el cual se encuentra el organismo competente para la designación de los Rectores y Rectoras del Consejo Nacional Electoral”.

 

Asimismo, requieren que “…debido a la declaratoria del Tribunal Supremo de Justicia del reiterado desacato en el cual se mantiene la Asamblea Nacional, la Sala Constitucional se pronuncie respecto a las actuaciones realizadas por la Asamblea Nacional en materia de designación e inicio del proceso de designación de los Rectores y Rectoras del Órgano Electoral en el año 2019 y las posibles actuaciones realizadas en el marco del año en curso, y anule las mismas, pues han ocurrido bajo la situación de desacato en la que se encuentra”.

 

Igualmente, solicitaron que “…dado que en la actual Ley Orgánica de Procesos Electorales se “sobrerrepresenta” la personalización del sufragio, en detrimento de la proporcionalidad, se establezca una urgente revisión de estos principios, establecidos en el artículo 63 constitucional…”, por lo cual, pidieron que esta Sala Constitucional examine los dispuesto en los artículos 14 y 15 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, “…a los fines de su desaplicación o sustitución o modificación (…)  a los efectos de la garantía de los principios de la representación proporcional y la personalización”.

 

También pretenden que esta Sala Constitucional “…ordene al Consejo Nacional Electoral que establezca lo conducente para la asignación de cargos de Diputados a la Asamblea Nacional bajo la aplicación del Cociente Electoral Nacional, estableciéndola en sus aspectos normativos y procedimentales…” y para ello, requirieron la “modificación” de los artículos 7, 10 y 11 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, “…de forma tal que puedan elegirse diputados de acuerdo al principio de representación proporcional, mediante la aplicación del cociente electoral nacional, el cual pudiera determinarse dividiendo el total de votos válidos consignados en toda la República para la elección de los cargos a la Asamblea Nacional, entre el número fijo de representantes que la integran, conforme a lo establecido en la Constitución de la República y en esta Ley”.

 

Además, del mismo modo instaron a que esta Sala Constitucional se “…pronuncie sobre las garantías que debe asumir y cumplir el Estado venezolano sobre la manifestación decisora del derecho a la participación soberana indígena al momento de seleccionar su representación ante la Asamblea Nacional, procurando la aplicación más idónea del mecanismo que refleje en justicia su decisión popular, acorde con la voluntad decisora de sus pueblos y comunidades; determinando al respecto, que sea el Consejo Nacional Electoral quien garantice la celebración de dicho mecanismo, de acuerdo con la Constitución de la República, las leyes y los usos y las costumbres de nuestra población indígena.

 

Por último, demandaron que, “…en el marco de las funciones referidas al Poder Electoral, establecidas en el artículo 293 constitucional y en el artículo 33 de la Ley Orgánica del Poder Electoral, y las contenidas en la Ley  Orgánica  de  Procesos  Electorales  y  el  resto  de  la  normativa electoral; la nueva directiva del Consejo Nacional Electoral, llamada a respetar y hacer respetar la constitución y las leyes, asuma que, entre todo el entramado de funciones y responsabilidades que tendrán como administradores electorales de esta institución del Estado venezolano, garanticen las condiciones más idóneas para certificar el carácter libre, universal, directo y secreto del sufragio, tanto activo como pasivo”, se comprometan a:

 

“1. Revisar reglamentariamente los postulados procedimentales y técnicos que desarrollan los mandatos constitucionales y legales, para la celebración de los procesos electorales bajo los principios de imparcialidad y participación ciudadana; descentralización de la administración electoral, transparencia y celeridad del acto de votación y escrutinios. Ello dentro del lapso establecido en el artículo 298 constitucional, para no generar incertidumbres que nada positivo aportan a la celebración del proceso electoral, esto es, no modificar la ley en el lapso comprendido entre el día de la elección y los seis meses inmediatamente anteriores a la misma.

 

2. Revisar la certificación de inhabilitaciones de ciudadanos, restableciendo a plenitud los derechos políticos.

 

3. Publicación en forma oportuna de la Convocatoria a elecciones, conjuntamente con el cronograma respectivo, en el cual se garantice la celebración de la elección en por lo menos 6 meses después de la convocatoria.

 

4. Implementar jornadas efectivas de inscripción y actualización electoral, garantizando la universalidad del voto, con las debidas garantías a los procedimientos propios del Registro Electoral.

 

5. Garantizar la participación de la observación electoral, nacional e internacional, fortaleciendo el desarrollo del proceso electoral desde su inicio, con la presencia de organismos electorales de la Organización de Naciones Unidas, la Comunidad Europea y otras organizaciones.

 

6. Reposición del inventario de la tecnología electoral que garantice la automatización de los procesos electorales en el país.

 

7. Garantizar las auditorias técnicas, revisando y estableciendo protocolos cuya certificación no deje lugar a dudas.

 

8. Determinar procedimientos transparentes, claros y sin equívocos orientados a garantizar la seguridad del elector, para que ejerza libremente su voto, sin coacciones, acompañamientos indebidos, ni puntos políticos cercanos a los centros de votación.

 

9. Garantizar la equidad en el desarrollo de la campaña electoral, atestiguando su fiscalización a fin de reducir los abusos e ilícitos electorales, y analizar las posibilidades de financiamiento a los actores políticos participantes en el proceso electoral bajo la tutela del Consejo Nacional Electoral.

 

10. Garantizar la idoneidad de los seleccionados para la función electoral en los organismos electorales subalternos, realizando las respectivas auditorías al sistema de su selección.

 

11. Establecer el acto de votación desde las 6 de la mañana hasta las 6 de la tarde, en forma ininterrumpida y sin prórrogas.

 

12. Garantizar la actuación de los acreditados como testigos electorales por las organizaciones políticas participantes en la elección.

 

13. El uso de la tinta indeleble.

 

14. Implementar los protocolos sanitarios de protección a todos los involucrados en el desarrollo de todas las instancias, procesos, fases y actividades del proceso electoral, desde los funcionarios electorales, hasta el electorado, incluyendo a los efectivos del Plan República, observadores y testigos electorales y cualquier interesado en el desarrollo de los procesos electorales que se realicen, en caso de alarma sanitaria.

 

15. Promover la existencia del Consejo de Participación Política, ampliando su composición, con la creación de una Comisión Técnica de Monitoreo Electoral”.

II

DE LA COMPETENCIA

 

Corresponde a esta Sala establecer su competencia para el conocimiento del presente asunto, al respecto esta Sala Constitucional, en sentencia N° 1.556 del 9 de julio de 2002, precisó en cuanto al objeto de control de la acción de inconstitucionalidad por omisión, lo siguiente:

 

“El numeral 7 del artículo 336 de la Constitución vigente, consagra, por primera vez en el derecho venezolano, la institución de la declaratoria de inconstitucionalidad de la omisión en que incurra el Poder Legislativo cuando no ha dictado las normas o medidas indispensables para garantizar el cumplimiento de la Constitución.

En efecto, establece la norma citada que es atribución de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Declarar la inconstitucionalidad de las omisiones del poder legislativo municipal, estadal o nacional cuando haya dejado de dictar las normas o medidas indispensables para garantizar el cumplimiento de esta Constitución, o las haya dictado en forma incompleta; y establecer el plazo y, de ser necesario, los lineamientos de su corrección’.

Le atribuye directa e inequívocamente la norma constitucional antes transcrita, la competencia para el conocimiento de la acción de inconstitucionalidad por omisión, a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, determinando ella, la inconstitucionalidad, no de un acto, sino de la conducta negativa, de la inercia o inactividad en que haya incurrido algún órgano del poder legislativo al no adecuar su conducta, en absoluto o parcialmente, al cumplimiento de una obligación suya de dictar una norma o una medida indispensable (lo que implica la eficacia limitada del precepto constitucional) para garantizar el cumplimiento de la Constitución. De acuerdo con la norma, el efecto de la declaratoria (y de la sentencia que la contenga) es el establecimiento de un plazo para corregir la inconstitucionalidad declarada. Podrá el juzgador, ‘de ser necesario’, establecer ‘los lineamientos de su corrección’. No aparece limitada en la norma constitucional, la iniciativa para activar el control de constitucionalidad que significa la declaratoria de inconstitucionalidad a que nos referimos, tampoco aparece determinada la legitimación activa para la interposición de la acción, ni señala la norma el alcance de los lineamientos para la corrección de la omisión, los que parecen quedar al arbitrio de la Sala Constitucional, ajustados a derecho.

(…)

En el presente caso, los accionantes han interpuesto la acción de declaratoria de inconstitucionalidad de la omisión de órgano legislativo, contra la Asamblea Nacional, por la presunta omisión en que ella habría incurrido de dictar leyes de las determinadas en las disposiciones transitorias tercera y cuarta de la Constitución, dentro de los plazos allí señalados.

De conformidad con el numeral 7 del artículo 336 de la Constitución, corresponde a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia la atribución de declarar inconstitucional el supuesto de inactividad en que haya incurrido alguno de los órganos del poder legislativo, sea Municipal, Estadal o Nacional, en consecuencia, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, asume el conocimiento de la presente causa, y así se declara”.

 

Así pues, la omisión inconstitucional consiste en el incumplimiento de un acto o conducta, por parte de una autoridad, ordenado por la Constitución, sea ella total o parcial y que para que su declaratoria proceda basta con que se constate la falta de cumplimiento del mandato constitucional.

 

Ahora bien, a esta Sala Constitucional le corresponde garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales; por ello, cuando un mandato constitucional se incumple o se hace inefectivo, esta Sala Constitucional debe imponer la vigencia efectiva de la Constitución, no sólo respecto de la inactividad legislativa en un sentido formal (sanción de leyes), sino también respecto del cumplimiento de cualquier otra obligación en ejecución directa e inmediata del Texto Fundamental (vid. sentencia N° 363 del 26 de abril de 2013).

 

En cuanto a la competencia de esta Sala para resolver las demandas de inconstitucionalidad por omisión parlamentaria, esta se encuentra establecida en el cardinal 7 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos siguientes:

 

Artículo 336. Son atribuciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

(…)

7. Declarar la inconstitucionalidad de las omisiones del poder legislativo municipal, estadal o nacional cuando haya dejado de dictar las normas o medidas indispensables para garantizar el cumplimiento de esta Constitución, o las haya dictado en forma incompleta; y establecer el plazo y, de ser necesario, los lineamientos de su corrección”.

 

Por su parte, el cardinal 7 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone:

 

Artículo 25. Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

(…)

7. Declarar la inconstitucionalidad de las omisiones del Poder Legislativo Municipal, Estadal o Nacional, cuando haya dejado de dictar las normas o medidas indispensables para garantizar el cumplimiento con la Constitución de la República, o las haya dictado en forma incompleta, así como las omisiones de cualquiera de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal, y establecer el plazo y, si fuera necesario, los lineamientos o las medidas para su corrección”.

 

Por consiguiente, visto que la pretensión de autos consiste en la declaratoria de la omisión de la Asamblea Nacional en designar “…a los funcionarios y funcionarias que sustituirán en sus cargos a los Rectores y las Rectoras Principales y Suplentes del Consejo Nacional Electoral (…) así como asegurar los principios fundamentales y garantías para el ejercicio pleno de los derechos políticos previstas en los artículos 5 y 63 de la Constitución de la República; con ocasión de las actuales circunstancias políticas que caracterizan al Poder Legislativo Nacional, las cuales atentan contra la debida actuación de sus competencias y, por ende, contra los habitantes de esta República, quienes de alguna forma se encuentran indefensos en lo relativo al cumplimiento de las debidas garantías y competencias para el desarrollo y ejercicio pleno de sus derechos”, esta Sala Constitucional, congruente con las disposiciones de orden constitucional y legal antes citadas, resulta competente para conocer y resolver la mencionada demanda. Así se decide.

 

III

SOBRE LA LEGITIMACIÓN ACTIVA

 

De acuerdo con el criterio establecido en la sentencia N° 1.556 del 9 de julio de 2002, reiterado en el fallo N° 819 del 16 de julio de 2014, la legitimación requerida para incoar esta demanda es la misma que la exigida para la acción popular de inconstitucionalidad a la que se refiere el artículo 32 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

 

De allí que la solicitud de inconstitucionalidad por omisión es una categoría inserta en la acción popular de inconstitucionalidad; en consecuencia, todas las personas naturales y jurídicas ostentan la legitimación suficiente para incoarla de acuerdo con la ley.

 

Por tanto, en el presente caso, visto que la solicitud fue planteada por los ciudadanos  Javier Bertucci, Claudio Fermín, Timoteo Zambrano, Felipe Mujica, Luis Augusto Romero, Rafael Marín, Juan Carlos Alvarado y Segundo Meléndez, actuando en su propio nombre y asistidos por el abogado Francisco Matheus, la Sala evidencia la legitimación de los accionantes para ejercerla. Así se decide.

 

IV

DE LA ADMISIBILIDAD

 

 

Por lo que se refiere a la admisibilidad de la presente demanda, la Sala juzga que, por cuanto la misma no se encuentra incursa, prima facie, en las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la pretensión resulta admisible. Así se declara.

 

V

DE LA DECLARATORIA DEL ASUNTO COMO DE MERO DERECHO

 

Precisa esta Sala Constitucional que, en atención a lo previsto en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la demanda a la que se refiere el numeral 7 del artículo 25 eiusdem, se tramitará conforme lo prevé el Capítulo II del Título XI de la mencionada ley orgánica (artículos 129 al 144), reiterando que esta Sala posee la facultad discrecional de considerar pertinente, al momento de la admisión, emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto sin necesidad de abrir procedimiento alguno, por estimar que la causa constituye un asunto de mero derecho, toda vez que no requiere la comprobación de asuntos fácticos (vid. Sentencia N° 988 del 1° de agosto de 2014).

 

En la presente causa, la Sala, en atención a la facultad discrecional que posee, considera pertinente entrar a emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto planteado, sin necesidad de abrir procedimiento alguno, por estimar que constituye un asunto de mero derecho, por lo que pasará inmediatamente a pronunciarse sobre su procedencia. Así se decide.

 

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Efectuado el análisis correspondiente, pasa esta Sala a decidir, sobre la base de las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

 

Los ciudadanos Javier Bertucci, Claudio Fermín, Timoteo Zambrano, Felipe Mujica, Luis Augusto Romero, Rafael Marín, Juan Carlos Alvarado y Segundo Meléndez fundamentaron su solicitud de declaratoria de inconstitucionalidad por omisión señalando que el pronunciamiento realizado por esta Sala Constitucional en sentencia N° 0065 del 26 de mayo del año en curso, que declaró válida la elección de la Junta Directiva de la Asamblea Nacional efectuada el 5 de enero del año en curso, la cual quedó conformada por los diputados Luis Parra, Franklin Duarte, José Noriega y Negal Morales en los cargos de Presidente, Primer Vicepresidente, Segundo Vicepresidente y Secretario, respectivamente, no soluciona la situación del desacato en el que se encuentra el Órgano Legislativo Nacional, según lo establecido por esta Sala en sentencia N° 0003/2019.

 

Sostienen que la continuidad del desacato hace materialmente imposible el ejercicio por parte de la Asamblea Nacional de las competencias que le confiere el artículo 187 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entre las cuales se encuentra la designación de las personas que ocuparán los cargos de rectores y rectoras del Consejo Nacional Electoral, así como la de legislar sobre la materia electoral, a fin de revisar la normativa establecida en la Ley Orgánica de Procesos Electorales, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.928 Extraordinario del 12 de agosto de 2009, con el propósito de adecuar sus preceptos al mandato constitucional establecido en los artículos 63 y 186 del Texto Fundamental, para cumplir con los principios de personalización del sufragio y de representación proporcional para la elección de los diputados a la Asamblea Nacional.

 

Asimismo, alegan que constitucionalmente corresponde realizar este año los comicios para elegir a los diputados y diputadas de la Asamblea Nacional y que algunas personalidades han planteado que la “resolución de la crisis política puede darse con la celebración de elecciones”, para lo cual han solicitado que la misma ocurra con nuevos integrantes del Consejo Nacional Electoral y con el establecimiento de “condiciones que permitan el desarrollo del derecho a la participación ciudadana y política”.

 

Además, arguyen que la designación por parte de la Asamblea Nacional de los integrantes del Consejo Nacional Electoral exige el cumplimiento de normas procedimentales y el acuerdo de las dos terceras (2/3) partes de los integrantes del Órgano Legislativo Nacional, lo cual, resulta poco probable, vista la situación en la que éste actualmente se encuentra.

 

Con relación a lo alegado por los solicitantes, esta Sala observa que,  conforme a lo previsto en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional, y éste último se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.  De igual forma, se advierte que el desarrollo del régimen constitucional requiere que los cinco poderes nacionales, entre ellos el Electoral, cuenten con titulares designados conforme a los términos establecidos en el Texto Fundamental.

 

Al respecto, se considera oportuno transcribir el contenido del artículo 296 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo tenor es el siguiente:

Artículo 296. El Consejo Nacional Electoral estará integrado por cinco personas no vinculadas a organizaciones con fines políticos; tres de ellos o ellas serán postulados o postuladas por la sociedad civil, uno o una por las facultades de ciencias jurídicas y políticas de las universidades nacionales y uno o una por el Poder Ciudadano.

Los o las tres integrantes postulados o postuladas por la sociedad civil tendrán seis suplentes en secuencia ordinal y cada designado o designada por las universidades y el Poder Ciudadano tendrá dos suplentes, respectivamente. La Junta Nacional Electoral, la Comisión de Registro Civil y Electoral y la Comisión de Participación Política y Financiamiento, serán presididas cada una por un o una integrante postulado o postulada por la sociedad civil. Los o las integrantes del Consejo Nacional Electoral durarán siete años en sus funciones y serán elegidos o elegidas por separado: los tres postulados o postuladas por la sociedad civil al inicio de cada período de la Asamblea Nacional, y los otros dos a la mitad del mismo.

Los o las integrantes del Consejo Nacional Electoral serán designados o designadas por la Asamblea Nacional con el voto de las dos terceras partes de sus integrantes. Los o las integrantes del Consejo Nacional Electoral escogerán de su seno a su Presidente o Presidenta, de conformidad con la ley.

Los o las integrantes del Consejo Nacional Electoral serán removidos o removidas por la Asamblea Nacional, previo pronunciamiento del Tribunal Supremo de Justicia”.

 

Como puede apreciarse, el nombramiento de los rectores y rectoras del Consejo Nacional Electoral es un acto complejo que amerita  múltiples actuaciones por parte de diversos poderes públicos y actores sociales, lo que resulta más evidente  cuando se examina lo dispuesto al respecto por la Ley Orgánica del Poder Electoral.

 

En el caso de autos, la solicitud formulada por los ciudadanos Javier Bertucci, Claudio Fermín, Timoteo Zambrano, Felipe Mujica, Luis Augusto Romero, Rafael Marín, Juan Carlos Alvarado y Segundo Meléndez atiende a la omisión de la Asamblea Nacional en la designación de los funcionarios y funcionarias que ocuparán los cargos de rectores y rectoras, principales y suplentes, del Consejo Nacional Electoral, por cuanto el Órgano Parlamentario Nacional se encuentra en desacato, situación esta que hace que cualquiera de los actos relacionados con la designación de rectores y rectoras del Consejo Nacional Electoral, se encuentren viciados de nulidad absoluta y, por lo tanto, sean inválidos, inexistentes e ineficaces, tal como lo ha precisado esta Sala en diversos fallos.

 

Cabe destacar que esta Sala en sentencias números 808/2016, 810/2016, 952/2016, 1012/2016, 1013/2016 y 1014/2016, entre otras, ha ratificado el desacato por parte de la Asamblea Nacional a las decisiones números 260 del 30 de diciembre de 2015, 1° del 11 de enero de 2016 y 108 del 1° de agosto de 2016, emanadas de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, estableciendo, entre otros pronunciamientos, “que resultan manifiestamente inconstitucionales y, por ende, absolutamente nulos y carentes de toda vigencia y eficacia jurídica, los actos emanados de la Asamblea Nacional, incluyendo las leyes que sean sancionadas, mientras se mantenga el desacato a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia”, así como también el desacato a decisiones emanadas de esta Sala (ver, entre otras tantas, la sentencia n.° 952 del 21 de noviembre de 2016).

 

Así las cosas, se advierte que ya esta Sala Constitucional, en sentencia N° 1865 del 26 de diciembre de 2014, declaró la existencia de la omisión por parte de la Asamblea Nacional de designar los rectores y rectoras del Consejo Nacional Electoral conforme a las postulaciones realizadas por la sociedad civil. De igual forma, en sentencia N° 1086 del 13 de diciembre de 2016, se declaró la ocurrencia de una nueva omisión por parte de la Asamblea Nacional, al no designar a las personas que ocuparían los cargos vacantes de rectores y rectoras del Consejo Nacional Electoral (postulados, uno por las facultades de ciencias jurídicas y políticas de las universidades nacionales y otro por el Poder Ciudadano), como consecuencia de haber fenecido el período para el cual fueron designados.

 

Ahora bien, las decisiones que dicta la Sala Constitucional, a los fines de establecer los lineamientos o medidas necesarias para garantizar el funcionamiento del Estado de derecho previsto constitucionalmente, en los casos en los cuales se declara la inconstitucionalidad por omisión, son de carácter temporal, como quiera que el órgano del poder público que incurre en la omisión inconstitucional puede, en cualquier momento, siempre y cuando reúna los requisitos constitucionales de validez para ello, dictar el acto omitido y cesar la omisión.

 

Así pues, las designaciones realizadas por esta Sala Constitucional a fin de garantizar la vigencia efectiva del Texto Fundamental, por su propia naturaleza, no pueden ser definitivas, ya que su temporalidad dependería del cese de la omisión.

 

Ello así, los rectores y las rectoras del Consejo Nacional Electoral designados por esta Sala en sentencia N° 1865 del 26 de diciembre de 2014 y N° 1086 del 13 de diciembre de 2016, podrían ser sustituidos, mediante un acto de designación dictado válidamente por la Asamblea Nacional.

 

Sin embargo, ello no es posible, visto que aún persiste la omisión por parte de la Asamblea Nacional de designar, dentro del marco de la Constitución y de la ley, mediante los trámites normativos exigidos y con el quórum válido de aprobación, a los rectores y rectoras del Consejo Nacional Electoral y considerando que, por mandato constitucional, este año deben convocarse y realizarse los comicios para elegir a los diputados y diputadas que integrarán la Asamblea Nacional para el período constitucional 2021-2025, urge la necesidad de efectuar tales nombramientos para preservar el normal funcionamiento del Poder Electoral, quien tiene bajo su responsabilidad la organización, administración y vigilancia de todos los actos relativos a la elección de los cargos de representación popular de los poderes públicos, tal como lo prevé el cardinal 5 del artículo 293 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

 

En consecuencia la Sala Constitucional, por auto aparte, procederá al nombramiento de los Rectores Principales y Suplentes del Consejo Nacional Electoral (CNE) y de los integrantes de sus órganos subalternos, previa la solicitud al Comité de Postulaciones Electorales del listado de los ciudadanos preseleccionados para integrar el Consejo Nacional Electoral. Así se declara.

 

Establecido lo anterior, la Sala pasa a examinar el otro petitorio de los solicitantes, referido a  la necesidad de establecer los parámetros normativos a fin de procurar que los electores “…restauren su confianza en las instituciones y reconozca en el voto la herramienta más útil para el desarrollo democrático…”, para lo cual se requiere, a criterio de los solicitantes, la modificación de algunas normas de la Ley de Procesos Electorales, a fin de adecuarlas a los principios constitucionales de personalización del sufragio y la representación proporcional, establecidos en el artículo 63 del Texto Fundamental.  De igual forma, plantearon la necesidad de modificar las normas referidas al sistema electoral y de elección de los representantes indígenas previsto en la Ley Orgánica de Procesos Electorales, con el propósito de “garantizarse la voluntad de la expresión soberana indígena al momento de seleccionar su representación ante la Asamblea Nacional, procurando la aplicación más idónea del mecanismo que refleje en justicia su decisión popular, acorde con la voluntad decisora de sus pueblos y comunidades”.

 

Al respecto, esta Sala observa que, de conformidad con lo previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, existe un sistema electoral paralelo para la elección de los integrantes de la Asamblea Nacional, de los consejos legislativos, de los concejos municipales y demás cuerpos colegiados de elección popular. Por una parte, se aplica la personalización del sufragio para los cargos nominales y la representación proporcional para los cargos elegidos mediante lista. Con ello, la normativa electoral pretende garantizar los principios de personalización del sufragio y de representación proporcional, en los términos previstos por el artículo 63 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé que:

 

Artículo 63. El sufragio es un derecho. Se ejercerá mediante votaciones libres, universales, directas y secretas. La ley garantizará el principio de la personalización del sufragio y la representación proporcional”.

 

Por su parte, el artículo 186 del Texto Fundamental establece:

 

“Artículo 186. La Asamblea Nacional estará integrada por diputados y diputadas elegidos o elegidas en cada entidad federal por votación universal, directa, personalizada y secreta con representación proporcional, según una base poblacional del uno coma uno por ciento de la población total del país.

Cada entidad federal elegirá, además, tres diputados o diputadas.

Los pueblos indígenas de la República Bolivariana de Venezuela elegirán tres diputados o diputadas de acuerdo con lo establecido en la ley electoral, respetando sus tradiciones y costumbres.

Cada diputado o diputada tendrá un suplente o una suplente, escogido o escogida en el mismo proceso”.

 

Ahora bien, tal como lo ha señalado la doctrina, “Los sistemas electorales contienen, desde el punto de vista técnico, el modo según el cual el elector manifiesta a través del voto el partido o el candidato de su preferencia, y según el cual esos votos se convierten en escaños” (Dieter Nohlen: Sistemas electorales y partidos políticos, Universidad Autónoma de México, Fondo de Cultura Económica, México, 1994, p. 34).

 

Así, al constituirse Venezuela en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia que propugna a la democracia como uno de los valores superiores de su ordenamiento jurídico, tal como lo prevé el artículo 2 del Texto Fundamental, el derecho a la participación política de todos los ciudadanos y ciudadanas que reconoce el artículo 62 Constitucional, cuando se ejerce a través de sus representantes elegidos, la escogencia de éstos debe realizarse a través de comicios celebrados de conformidad con los extremos previstos en la propia  Constitución, tal como se señala en los preceptos constitucionales citados.

Por su parte, el artículo 293, in fine, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ordena que “Los órganos del Poder Electoral garantizarán la igualdad, confiabilidad, imparcialidad, transparencia y eficiencia de los procesos electorales, así como la aplicación de la personalización del sufragio y la representación proporcional”.

 

Así pues, para garantizar el cumplimiento del mandato constitucional referido a la aplicación de ambos principios (personalización del sufragio y representación proporcional) en cuanto a la elección de los integrantes de la Asamblea Nacional y demás cuerpos colegiados de elección popular, nuestro sistema electoral está configurado como un “sistema electoral paralelo”, en los términos previstos por el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, según el cual:

 

Artículo 8. Para la elección de los integrantes de la Asamblea Nacional, de los consejos legislativos de los estados, de los concejos municipales, y demás cuerpos colegiados de elección popular, se aplicará un sistema electoral paralelo, de personalización del sufragio para los cargos nominales y de representación proporcional para los cargos de la lista. En ningún caso, la elección nominal incidirá en la elección proporcional mediante lista”.

 

De esta manera, el legislador pretendió cumplir con el mandato establecido en los artículos 63 y 186 de la Constitución, al establecer el sistema de personalización del sufragio a través de la escogencia de los representantes en circuitos nominales, conformados según el índice poblacional; y de representación proporcional, mediante un sistema de listas cerradas y bloqueadas, conducente a garantizar la representación proporcional.

 

De igual forma, a los fines de la distribución del número de curules que se elegirán a través del sistema de personalización del sufragio y de cuántos se elegirán por el sistema de representación proporcional, los artículos 14, 15 y 16 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales establecen lo siguiente:

 

“Artículo 14. Cuando el número de diputadas y diputados, legisladoras y legisladores de los estados y concejalas y concejales a elegir, sea igual o mayor a diez, se elegirán tres cargos por lista, según el principio de representación proporcional. El número restante de cargos se elegirá en circunscripciones nominales según el principio de personalización”.

“Artículo 15. Cuando el número de diputados y diputadas, legisladores y legisladoras de los estados y concejalas y concejales a elegir, sea igual o menor a nueve, se elegirán dos cargos por lista, según el principio de representación proporcional. El número restante de cargos se elegirá en circunscripciones nominales según el principio de personalización”.

“Artículo 16. La electora o el elector tiene derecho a votar por tantos candidatos o candidatas como cargos nominales corresponda elegir en su correspondiente circunscripción electoral, y, además, por una de las listas postuladas por las organizaciones con fines políticos o los grupos de electoras y electores”.

 

Como se puede apreciar de los preceptos transcritos, nuestro sistema electoral paralelo implica que cada tipo de sufragio se rige por reglas distintas. En el sistema que garantiza la personalización del sufragio, los escaños se adjudican en diferentes segmentos, denominados circuitos, a aquellos candidatos que obtuvieron la mayoría absoluta de los votos; mientras que en el sistema que garantiza la representación proporcional, las curules se asignan mediante una fórmula distributiva prevista en el artículo 20 de la Ley de Procesos Electorales en los términos siguientes:

 

Artículo 20. Para la adjudicación de los cargos a elegir mediante lista, se procederá de la manera siguiente:

1. Se anotará el total de votos válidos obtenidos por cada lista y cada uno de los totales se dividirá entre uno, dos y tres, según el caso.

2. Se anotarán los cocientes así obtenidos para cada lista en columnas separadas y en orden decreciente, encabezado por el total de votos de cada uno, o sea, el cociente de la división entre uno, dos y tres, según el caso.

3. Se formará luego una columna final, colocando en ella en primer término el más elevado entre todos los cocientes de las diversas listas y a continuación los que le sigan en magnitud cualquiera que sea la lista a la que pertenezcan, hasta que hubieran en columnas tantos cocientes como cargos deban ser elegidos. Al lado de cada cociente se indicará la lista a que corresponde, quedando así determinado el número de puestos obtenidos por cada lista.

4. Cuando resultaren iguales dos o más cocientes en dos listas no idénticas en concurrencia por el último cargo por proveer, se dará preferencia a aquella organización con fines políticos o grupo de electoras y electores que haya obtenido el mayor número de votos y en caso de empate se decidirá por la o el que haya sido postulado o postulada primero.

5. Si un candidato nominal es elegido por esa vía y está simultáneamente ubicado en un puesto asignado en una lista, la misma se correrá hasta la posición inmediatamente siguiente”.

 

Ahora bien, como se ha establecido, nuestro régimen electoral, al contemplar sistemas paralelos que involucran dos votos y dos reglas de adjudicación de escaños, atiende a la exigencia del artículo 63 constitucional, al garantizar la personalización del sufragio y la representación proporcional. No obstante, esta Sala Constitucional advierte que los artículos 14 y 15 de la Ley de Procesos Electorales, antes transcritos, al señalar los parámetros para realizar la distribución de los cargos a ser elegidos tanto por lista, como en las circunscripciones nominales, establecen que cuando el número de diputados, legisladores o concejales a elegir, según el caso, sea igual o mayor a diez (10), se elegirán tres (3) cargos por listas y el resto por el sistema personalizado. Y, en el caso de resultar menor a diez (10) la cantidad de escaños, la distribución será de dos (2) por lista y el resto por elección nominal.

 

La fórmula legal de distribución entre la cantidad de escaños que se eligen mediante el sistema de personalización del sufragio y el de representación proporcional propende a la elección de un setenta por ciento (70%) de los cargos a través del sistema mayoritario, lo que se traduce en un reparto de las bancas entre quienes participan en la contienda electoral que pudiera no cubrir las expectativas de representación y participación de los electores y, en consecuencia, nuestros órganos colegiados de representación política no expresarían a cabalidad la opinión del electorado.

 

Si bien es cierto que garantizar el principio de personalización del sufragio resulta fundamental, por cuanto permite al elector conocer nominalmente a los candidatos y ejercer de manera más consciente su derecho al sufragio, la representación proporcional también resulta primordial para la concreción del pluralismo político como valor superior del ordenamiento jurídico, en los términos previstos en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

Esta Sala Constitucional considera que el sistema electoral paralelo que estatuye la Ley Orgánica de Procesos Electorales para elegir los cargos de los cuerpos colegiados de representación política, produce efectos distintos, ya que, según la fórmula mayoritaria que se aplica en el sistema de voto personalizado en circuitos nominales, los sufragios que se emiten a favor de los candidatos que no obtienen la mayoría, no logran representación alguna ante el órgano legislativo, por cuanto prevalece el valor cuantitativo del número de sufragios emitidos a favor del candidato ganador, sobre el valor político de los votos logrados por los candidatos que obtuvieron menos votación. En cambio, según la fórmula proporcional, todos los sufragios se toman en cuenta, incluyendo el de aquellos que no forman parte de la mayoría de las preferencias electorales.

 

Establecido lo anterior, esta Sala observa que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer los parámetros dentro de los cuales el legislador debe configurar el sistema electoral, garantizando tanto la personalización de sufragio como la representación proporcional, no debe obviar que también corresponde a este sistema la construcción de los medios que permitan establecer, a través del voto, el víncu­lo entre los ciudadanos y sus representantes.

 

En este sentido, se advierte que el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cita a la democracia y al pluralismo político como uno de sus valores superiores del ordenamiento jurídico a propugnar por parte del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, por lo que el legislador se encuentra obligado a convertir estos valores en regla de derecho al momento de establecer, como en el presente caso, la normas que conforman el sistema electoral.

 

Así, la proclamación constitucional de la democracia y del pluralismo político como valores superiores exige al legislador establecer las mejores condiciones para su realización efectiva, sobre todo cuando esta se encuentra vinculada a la representación política como expresión de la democracia. 

 

En el caso de los diputados y diputadas que integran la Asamblea Nacional, los cuales de conformidad con el artículo 201 de la Constitución “son representantes del pueblo y de los Estados en su conjunto”, es imperativo garantizar a la ciudadanía el derecho a concurrir (principio de concurrencia que sustenta, entre otros el hecho constitucional de que la República Bolivariana de Venezuela es un Estado Federal Descentralizado) postulando candidatos a los procesos electorales por iniciativa propia o mediante las asociaciones políticas (artículo 67 in fine) que permita asegurar que la consagración constitucional de las organizaciones con fines políticos y su habilitación para postular candidatos en los comicios para elegir los cargos de representación popular, constituya una expresión de la democracia y del pluralismo político que no puede ser ignorada por el legislador. 

 

De esta forma, la importancia del reconocimiento constitucional de las organizaciones con fines políticos y la protección que a su conformación y funcionamiento interno otorga el artículo 67 del Texto Constitucional, se hace en función de que su existencia resulta esencial para el Estado democrático y el pluralismo político. Las organizaciones con fines políticos, en cuanto concurren a la manifestación de la voluntad popular, ejercen una cierta función pública en las democracias en las cuales, como la nuestra, existen órganos colegiados de representación política, por cuanto ellas sirven de cauce de expresión de un sector del electorado, en el marco del derecho, sagrado e inviolable, como es el del sufragio.

 

En otro orden de ideas, esta Sala Constitucional advierte que el artículo 186 del Texto Fundamental establece, por una parte, la base demográfica del uno coma uno por ciento (1,1%) del total de la población del país, para determinar el número de escaños que tendrá la Asamblea Nacional, a la cual se le debe agregar tres (3) curules por cada estado, tres (3) por el Distrito Capital y tres (3) en representación de los pueblos indígenas, en los términos que se transcriben a continuación:

 

“Artículo 186. La Asamblea Nacional estará integrada por diputados y diputadas elegidos o elegidas en cada entidad federal por votación universal, directa, personalizada y secreta con representación proporcional, según una base poblacional del uno coma uno por ciento de la población total del país.

Cada entidad federal elegirá, además, tres diputados o diputadas.

Los pueblos indígenas de la República Bolivariana de Venezuela elegirán tres diputados o diputadas de acuerdo con lo establecido en la ley electoral, respetando sus tradiciones y costumbres.

Cada diputado o diputada tendrá un suplente o una suplente, escogido o escogida en el mismo proceso”.

 

De esta forma, los diputados y diputadas a la Asamblea Nacional, de manera simultánea, ostentan la representación territorial por la entidad federal y la representación popular, condición que se reitera en el artículo 201 del Texto Constitucional, al señalar que “Los diputados o diputadas son representantes del pueblo y de los Estados en su conjunto, no sujetos o sujetas a mandatos ni instrucciones, sino sólo a su conciencia. Su voto en la Asamblea Nacional es personal”.

 

Así pues, el constituyente, para establecer la cantidad de cargos a elegir para diputados y diputadas a la Asamblea Nacional, en virtud de nuestro sistema parlamentario unicameral y para satisfacer la representación territorial que exige nuestra condición de Estado federal descentralizado en los términos previstos en el artículo 4 constitucional, armonizó dos criterios de representación diferentes. Por un lado, el criterio demográfico y, por otro, el criterio territorial. Así, cuando se calcula el número de curules sobre la base poblacional del uno coma uno por ciento (1,1%), se busca que la representación parlamentaria sea proporcional a la cantidad de habitantes del país, de conformidad con las cifras y proyecciones del censo nacional de población. Mientras que el criterio territorial supone la igualdad de representación para cada entidad federal.

 

En desarrollo del precepto constitucional, el artículo 10 de la Ley de Procesos Electorales dispone los siguiente:

 

Artículo 10. En cada estado y en el Distrito Capital, se elegirán tres diputados o diputadas a la Asamblea Nacional, más un número de diputados y diputadas igual al resultado de dividir el número de su población entre una base de población igual al uno coma uno por ciento (1,1%) de la población total del país”.

Así pues, sobre la base de la representación territorial que deviene de ser un Estado federal descentralizado y de la adecuada representación proporcional de la población, la Constitución y la Ley Orgánica de Procesos Electorales establecen la fórmula para determinar el número de diputados y diputadas a elegir por cada entidad federal. 

 

En tal sentido, el número de representantes territoriales resulta invariable para para todas las entidades federales, independientemente del número de su población; pero los representantes de la población variarán según el dato demográfico, es decir, la cantidad de diputados que resulte de dividir el número de la población de cada entidad federal entre una base de población igual al uno coma uno por ciento (1,1%) de la población total del país.

 

De esta forma, siendo que Venezuela está territorialmente conformada por 23 estados y un Distrito Capital, el número de diputados a la Asamblea Nacional que corresponden a la representación territorial es de 72.  A esta cantidad de diputados se deben sumar el número obtenido al aplicar la fórmula establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, que corresponde a la base poblacional de cada entidad federal, además de los tres (3) diputados que conforman la representación de los pueblos indígenas.

 

Al respecto, esta Sala Constitucional cree conveniente incorporar en el sistema electoral, además de los principios de la concurrencia, personalización del sufragio y la representación proporcional, los valores constitucionales del pluralismo político, de la participación popular y del ajuste del número de representantes del órgano legislativo  en función del incremento demográfico de la población del país. Estos principios se encuentran expresamente reconocidos en los artículos 2, 4, 5, 6, 62, 63 y 70 del Texto Constitucional.  

 

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional considera que un Estado democrático y social de derecho y de justicia que proclama a la democracia y al pluralismo político como uno de los valores superiores de su ordenamiento jurídico, debe ser congruente con su sistema electoral. Por lo tanto, es constitucionalmente incompatible que la Ley Orgánica de Procesos Electorales, en sus artículos 14 y 15, paute que los cargos que se elegirán por lista, según el principio de representación proporcional, serán solo tres (3) o dos (2), según el número de diputados a elegir y que el resto se elegirá en circunscripciones nominales por mayoría, ya que, de esta manera, se establece una proporción entre ambos sistemas de elección equivalente al setenta por ciento (70%) para el voto personalizado y treinta por ciento (30%) para la representación proporcional, lo cual disminuye la posibilidad de que las organizaciones con fines políticos que no cuenten con la mayoría de las preferencias electorales, tenga mayores posibilidades de ocupar escaños en los órganos colegiados de representación política, lo que afecta al pluralismo político como valor superior del ordenamiento jurídico, situación que constituye una contravención a lo dispuesto en los artículos 2, 5, 6, 62, 63 y 70  de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, esta Sala Constitucional propone que el porcentaje para elección de los candidatos nominales y el correspondiente a la elección por representación proporcional, sea modificado por el Consejo Nacional Electoral mediante la normativa reglamentaria con fundamento en los lineamientos establecidos en el presente fallo.  Así se declara.

 

Por lo que respecta a lo solicitado por los demandantes referido a la modificación de las normas concernientes al sistema de elección de los representantes indígenas previsto en la Ley Orgánica de Procesos Electorales, esta Sala advierte que, al respecto, el artículo 186 del Texto Fundamental prevé que Los pueblos indígenas de la República Bolivariana de Venezuela elegirán tres diputados o diputadas de acuerdo con lo establecido en la ley electoral, respetando sus tradiciones y costumbres”.

 

Ahora bien, la Ley Orgánica de Procesos Electorales desarrolla, en su Título XV, todo un sistema para la elección de los representantes indígenas en los términos siguientes:

 

Artículo 174. Las comunidades u organizaciones indígenas tienen derecho a la participación, protagonismo político y representación, por lo cual podrán postular diputadas o diputados, legisladores o legisladoras, concejales o concejalas y otros que determine la ley”.

Artículo 175. Corresponde al Consejo Nacional Electoral la conformación de las circunscripciones electorales indígenas, a los efectos de determinar los estados, municipios y parroquias con población indígena. Para elegir los y las representantes indígenas, se tomarán en cuenta los últimos datos del censo oficial con las variaciones estimadas oficialmente por los organismos competentes, las fuentes etnohistóricas y demás datos estadísticos”.

Artículo 176. A los efectos de determinar los estados, municipios y parroquias con población indígena se tomarán en cuenta los datos del último censo oficial, las fuentes etnohistóricas y demás datos estadísticos”.

Artículo 177. El sistema de elección correspondiente a la representación de los pueblos indígenas establecida en la Constitución de la República, las leyes y convenios internacionales, es el de mayoría relativa de votos válidos”.

Artículo 178. Se consideran electores y electoras de la circunscripción electoral indígena todos los inscritos e inscritas en el Registro Electoral Definitivo, para la elección de la representación indígena en los distintos cuerpos deliberantes”.

Artículo 179. La circunscripción para la elección de diputadas o diputados por la representación indígena a la Asamblea Nacional estará integrada por tres regiones:

1. Occidente: Conformada por los estados Zulia, Mérida y Trujillo.

2. Sur: Conformada por los estados Amazonas y Apure.

3. Oriente: Conformada por los estados Anzoátegui, Bolívar, Delta Amacuro, Monagas y Sucre.

El Consejo Nacional Electoral podrá conformar las circunscripciones electorales indígenas mediante agrupaciones de estados, municipios o parroquias o por una combinación de éstas sin limitaciones de continuidad geográfica”.

Artículo 180. El número de diputados o diputadas por la representación indígena a la Asamblea Nacional es de tres, de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República y la Ley Orgánica de los Pueblos y Comunidades Indígenas”.

Artículo 181. Son requisitos indispensables para postularse como candidata o candidato a diputada o diputado indígena a la Asamblea Nacional, ser venezolano o venezolana, hablar su idioma indígena, y cumplir con al menos una de las siguientes condiciones:

1. Haber ejercido un cargo de autoridad tradicional en su respectiva comunidad.

2. Tener conocida trayectoria en la lucha social en pro del reconocimiento de su identidad cultural.

3. Haber realizado acciones en beneficio de los pueblos y comunidades indígenas.

4. Pertenecer a una organización indígena legalmente constituida con un mínimo de tres años de funcionamiento”.

Artículo 182. El Consejo Nacional Electoral para una fácil ubicación e identificación en el instrumento de votación para la elección de las diferentes candidatos y candidatas en la representación indígena a los diferentes cuerpos deliberantes, se acuerda la adopción de colores de la base de datos del Consejo Nacional Electoral, así como sus respectivos nombres y apellidos, la organización o comunidades indígenas postulantes.

Se acuerda de igual modo que los colores serán otorgados tomando en cuenta lo siguiente:

Primero: Escogencia a las organizaciones indígenas nacionales.

Segundo: Escogencia a las organizaciones indígenas regionales.

Tercero: Escogencia a las comunidades indígenas.

El Consejo Nacional Electoral tomará como referencia vinculante para ese procedimiento de ubicación en el instrumento de votación, la sumatoria del número de votos válidos obtenidos por las organizaciones o comunidades indígenas en la última elección para esos mismos cargos de elección popular. Asimismo, se otorgará un solo color por candidato o candidata indígena, agregándose el mismo color para las distintas organizaciones, pueblos o comunidades indígenas que postulen a un mismo candidato o candidata indígena”.

Artículo 183. En cada estado, establecido como circunscripción indígena, con población superior o igual a quinientos indígenas se elegirán un legislador o una legisladora a los consejos legislativos, con su respectivo suplente, siempre que dicha población esté constituida en comunidad o comunidades indígenas y sus decisiones sean colectivas”.

Artículo 184. En cada Municipio, establecido como circunscripción indígena, con población superior o igual a trescientos indígenas se elegirán un concejal o una concejala a los concejos municipales y su respectivo suplente. Para los demás cuerpos colegiados de elección popular, el Consejo Nacional Electoral establecerá la base poblacional y el número de cargos a elegir. Para la vocería indígena en los concejos municipales y demás cuerpos colegiados de elección popular, la población deberá estar constituida en comunidad o comunidades indígenas y sus decisiones deben ser colectivas”.

Artículo 185. Para la elección de legisladores o legisladoras a los consejos legislativos, concejal o concejala a los concejos municipales, se establece como circunscripciones electorales indígenas a los estados Amazonas, Anzoátegui, Apure, Bolívar, Delta Amacuro, Monagas, Sucre y Zulia.

El Consejo Nacional Electoral para la conformación de estas circunscripciones electorales podrá conformarlas por agrupaciones de estados, municipios, parroquias o una combinación de éstas sin limitaciones de continuidad geográfica”.

Artículo 186. Los candidatos o las candidatas indígenas postulados o postuladas a los consejos legislativos y concejos municipales y demás cuerpos colegiados de elección popular deberán ser venezolanos o venezolanas, hablar su idioma indígena como requisito indispensable y cumplir con al menos uno de los siguientes requisitos:

1. Haber ejercido un cargo de autoridad tradicional en su respectiva comunidad.

2. Tener conocida trayectoria en la lucha social en pro del reconocimiento de su identidad cultural.

3. Haber realizado acciones en beneficio de los pueblos y comunidades indígenas.

4. Pertenecer a una organización indígena legalmente constituida con un mínimo de tres años de funcionamiento”.

 

Por su parte, la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas prevé la representación indígena tanto en la Asamblea Nacional como en los consejos legislativos de los estados, en los concejos municipales y en las juntas parroquiales, en los siguientes términos:

 

Artículo 53. El Estado reconoce y garantiza el derecho de los pueblos y comunidades indígenas a la participación y l protagonismo político en ejercicio de la soberanía como parte del pueblo venezolano, atendiendo a lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Como parte del ejercicio de este derecho, el Estado garantizará la representación indígena en los cargos de elección popular, en la Asamblea Nacional, en los cuerpos legislativos de los Estados, Municipios y Parroquias con presencia ancestral y tradicional de comunidades indígenas. De igual manera se garantiza la participación de los pueblos y comunidades indígenas en los consejos de planificación de políticas públicas o en cualquier otra instancia de participación, tanto a nivel municipal como estadal, de conformidad con las leyes respectivas”.

Artículo 54. En la Asamblea Nacional, los pueblos indígenas serán representados por tres (3) diputados conforme a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales serán elegidos de acuerdo a la ley electoral”.

Artículo 55. En los Estados, municipios y parroquias con población indígena, también se elegirán representantes indígenas para los Consejos Legislativos, Concejos Municipales y Juntas Parroquiales de dichas entidades, conforme al procedimiento establecido en la ley electoral. A los efectos de determinar los Estados, municipios y parroquias con presencia ancestral y tradicional de pueblos y comunidades indígenas se tomarán en cuenta los datos del último censo oficial de población indígena de Venezuela, las fuentes etno-historicas y demás datos estadísticos que otras fuentes de información puedan proporcionar”.

Artículo 56. Las normas, procedimientos y en general todo lo relacionado con el ejercicio del derecho de los pueblos y comunidades indígenas a la participación política, serán desarrolladas en las leyes que regulen la materia, tomando en cuenta sus usos y costumbres y conforme a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

 

En efecto, coherente con su Preámbulo que declara que “El pueblo de Venezuela, en ejercicio de sus poderes creadores e invocando la protección de Dios, el ejemplo histórico de nuestro Libertador Simón Bolívar y el heroísmo y sacrificio de nuestros antepasados aborígenes y de los precursores y forjadores de una patria libre y soberana; con el fin supremo de refundar la República para establecer una sociedad democrática, participativa y protagónica, multiétnica y pluricultural en un Estado de justicia, federal y descentralizado…” (resaltado de la Sala), la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela desarrolla en Capítulo VIII del Título III, los derechos diferenciados de los pueblos indígenas, entre los cuales se encuentra el derecho a la participación política consagrado en el artículo 125, en los términos siguientes:

 

Artículo 125. Los pueblos indígenas tienen derecho a la participación política. El Estado garantizará la representación indígena en la Asamblea Nacional y en los cuerpos deliberantes de las entidades federales y locales con población indígena, conforme a la ley”.

 

Con respecto a esta garantía de representación de los pueblos indígenas en la Asamblea Nacional, el artículo 186 de la Constitución es claro cuando señala que “Los pueblos indígenas de la República Bolivariana de Venezuela elegirán tres diputados o diputadas de acuerdo con lo establecido en la ley electoral, respetando sus tradiciones y costumbres (resaltado de la Sala).

 

En efecto, si bien es cierto que, de conformidad con el Texto Constitucional, el ejercicio del derecho a la participación política de los pueblos indígenas es de configuración legal, existe un claro mandato constitucional para el legislador, el cual debe respetar las tradiciones y costumbres de cada grupo étnico que conforma nuestra población originaria. En tal sentido, el sistema electoral desarrollado en los artículos 174 y siguientes de la Ley Orgánica de Procesos Electorales no toma en cuenta las especificidades culturales de cada grupo étnico; trata a toda la población indígena como si fuera un grupo indiferenciado, agrupándolos sobre la base de criterios territoriales en tres circunscripciones indígenas para la elección de los diputados y diputadas a la Asamblea Nacional: Occidente, conformada por los estados Zulia, Mérida y Trujillo; Sur, conformada por los estados Amazonas y Apure; y Oriente, compuesta por los estados Anzoátegui, Bolívar, Delta Amacuro, Monagas y Sucre (Vid artículo 179 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales).

 

Pero, lo que constituye una clara contravención a la norma constitucional, es la imposición para todas las etnias indígenas, sin considerar sus tradiciones y costumbres, del sistema de elección de mayoría relativa de votos válidos (Vid artículo 178 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales). A esto se suma una circunstancia incompatible con el espíritu constituyente por cuanto, el representante de los pueblos originarios es elegido por todos los electores de los estados que conforman cada circunscripción y no solamente por la población indígena que los habita, circunstancia que altera sobremanera el ejercicio efectivo del derecho constitucional a la participación política de los pueblos indígenas, a través de sus legítimos representantes, de conformidad con sus tradiciones y costumbres.

 

Ello así, esta Sala Constitucional considera que la aplicación del sistema electoral y de elección de los representantes indígenas previsto en los artículos que van del 174 al 186 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales contraviene los dispuesto en el artículo 186 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que dichas normas deben ser objeto de desaplicación. Así también se decide.

 

Tal como lo ha reiterado esta Sala, una de las fortalezas de nuestro sistema de justicia constitucional fue el reconocimiento expreso que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela hizo sobre el instituto de control de la constitucionalidad de las leyes y actos jurídicos que compete a todos los jueces, para la garantía de la supremacía constitucional, que se conoce como control difuso.

 

En efecto, el artículo 334 del Texto Fundamental establece que “Todos los jueces o juezas de la República en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución. En casos de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley y otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente”.

 

Así pues, el control difuso de la constitucionalidad de las normas legales es un efecto del principio de supremacía constitucional, que permite a los jueces valorar la constitucionalidad de la legislación conforme a la cual debe resolver un proceso determinado y, de ser el caso, descartar las que pudieran comprometer la incolumidad de la Carta Magna.

 

De allí, que su procedencia está necesariamente vinculada a la divergencia entre la Constitución y cualquier otra norma del ordenamiento jurídico cuya aplicación se considera lesiva del Texto Fundamental.

En tal sentido, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ejerciendo el control difuso de constitucional con carácter vinculante, esta Sala Constitucional desaplica los artículos 14, 15, 174, 175, 176, 177, 178, 179, 180, 181, 182 y 186 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales. En consecuencia, a fin de garantizar el ejercicio del derecho al sufragio de los ciudadanos y ciudadanas, así como el principio de la personalización del sufragio y la representación proporcional que consagra el artículo 63 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y preservar la preeminencia del pluralismo político como valor superior del ordenamiento jurídico de conformidad con el artículo 2 eiusdem, esta Sala Constitucional habilita al Consejo Nacional Electoral, como ente Rector del Poder Electoral, a fin de que, en ejercicio de la potestad reglamentaria que le confiere el cardinal 1 del artículo 293 constitucional, ante la laguna generada como consecuencia de la desaplicación con efectos erga omnes de la normativa antes señalada, proceda a llenar el vacío normativo, de conformidad con los lineamientos señalados en el presente fallo. Así se decide.

 

VIII

DECISIÓN

 

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:

 

PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer de la acción de inconstitucionalidad por omisión legislativa incoada por los ciudadanos JAVIER BERTUCCI, CLAUDIO FERMÍN, TIMOTEO ZAMBRANO, FELIPE MUJICA, LUIS AUGUSTO ROMERO, RAFAEL MARÍN, JUAN CARLOS ALVARADO y SEGUNDO MELÉNDEZ, asistidos por el abogado Francisco Matheus.

 

SEGUNDO: Que ADMITE la demanda incoada.

 

TERCERO: Que la causa constituye un asunto DE MERO DERECHO.

 

CUARTO: Que el desacato de la Asamblea Nacional se mantiene de forma ininterrumpida, razón por la que todos los actos y todas las actuaciones emanadas de dicho Órgano y de cualquier otra persona jurídica o natural, relacionados con el proceso de designación de los funcionarios o funcionarias para ocupar los cargos de rectores y rectoras, principales y suplentes, del Consejo Nacional Electoral, carecen de validez, eficacia y existencia jurídica y son nulos de nulidad absoluta.

 

QUINTO: CON LUGAR la demanda por omisión inconstitucional de la Asamblea Nacional de designar a los integrantes del Consejo Nacional Electoral (CNE).

 

SEXTO: Se ORDENA al Consejo Nacional Electoral (CNE) convocar los comicios para elegir a los diputadas y diputados de la Asamblea Nacional, cuyo mandato expira el 4 de enero de 2021.

 

SÉPTIMO: Se DESAPLICAN con efectos erga omnes los artículos 14, 15, 174, 175, 176, 177, 178, 179, 180, 181, 182 y 186 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales.

 

OCTAVO: ORDENA al Consejo Nacional Electoral (CNE) que, como consecuencia de la desaplicación declarada, PROCEDA A ASUMIR EL DESARROLLO NORMATIVO pertinente, de conformidad con los lineamientos señalados en el presente fallo.

 

NOVENO: Se declaran los efectos EX NUNC del presente fallo.

 

Publíquese y regístrese. Remítase copia certificada de la presente decisión a los ciudadanos Javier Bertucci, Claudio Fermín, Timoteo Zambrano, Felipe Mujica, Luis Augusto Romero, Rafael Marín, Juan Carlos Alvarado, Segundo Meléndez, accionantes; al ciudadano Nicolás Maduro Moros, Presidente Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela; al ciudadano Diosdado Cabello, Presidente de la Asamblea Nacional Constituyente; al ciudadano Maikel José Moreno Pérez, Presidente del Tribunal Supremo de Justicia; al ciudadano Luis Eduardo Parra, Presidente de la Asamblea Nacional en desacato; al ciudadano Elvis Amoroso, Presidente del Poder Ciudadano; a la ciudadana Presidenta del Consejo Nacional Electoral empleando medios telefónicos y/o electrónicos, de acuerdo a lo previsto en el artículo 91.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cinco (5) días del mes de junio de dos mil veinte (2020). Años: 210° de la Independencia y 161º de la Federación.

 

El Presidente de la Sala,

 

 

 

 

JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

                 

El Vicepresidente de la Sala, 

 

 

 

ARCADIO DELGADO ROSALES

 

Los Magistrados,

 

 

 

 

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

 

 

 

 

 

 

CALIXTO ORTEGA RÍOS

 

 

 

 

 

 

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

 

 

 

 

 

 

 

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

 

 

 

 

 

 

 

RENÉ ALBERTO DEGRAVES ALMARZA

 

 

 

 

La Secretaria,

 

 

 

MÓNICA ANDREA RODRÍGUEZ FLORES

 

 

 

Exp. N° 20-0215