MAGISTRADO PONENTE: ARCADIO DELGADO ROSALES

 

El 16 de enero de 2020, los ciudadanos JOSÉ DIONISIO BRITO y CONRADO PÉREZ LINARES, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.263.861 y V-15.584.063, respectivamente, en su carácter de Diputados de la Asamblea Nacional por el “Movimiento Primero Justicia”, asistidos por la abogada Claudimar Gómez González, titular de la cédula de identidad N° V-19.588.261, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 126.749. interpusieron ante la Secretaria de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia acción de amparo constitucional, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, 7, 26, 27, 49, 131, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conjuntamente con lo establecido en los artículos 2, 16, 18, 22, 26, 29, 30 y 36 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra las “vías de hecho por parte de las máximas autoridades de la organización con fines políticos “MOVIMIENTO PRIMERO JUSTICIA”, ciudadanos Julio Andrés Borges. Tomás Ignacio Guanipa Villalobos y Edinson Antonio Ferrer Delgado, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.890.645, V-9.784.105 y V-13.628.120, respectivamente.

 

En la misma oportunidad, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Arcadio Delgado Rosales, quien con tal carácter suscribe el presente tallo.

 

Realizado el estudio del caso, pasa esta Sala a dictar sentencia, previo análisis de las consideraciones siguientes:

 

I

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

 

Los accionantes señalaron como fundamentos de la presente acción de amparo constitucional, los siguientes argumentos:

 

Que, “(...) las autoridades del partido político MOVIMIENTO PRIMERO JUSTICIA, teniendo como máximas autoridades en la personas de JULIO ANDRÉS BORGES,  TOMÁS IGNACIO GUANIPA VILLALOBOS Y (sic) EDINSON ANTONIO FERRER DELGADO, titulares de las cédulas de identidad número[s]. V-10.890.645, 9.784.105 Y (sic) V-I3 628.120 quienes POR VÍAS DE HECHO atropellan a su militancia cambiando a su antojo y libre albedrio (sic) a los directivos de la organización, a toda la estructura organizativa del partido a nivel nacional, a sus dirigentes y militancia, a quienes afilian y desafilian a (sic) sin cumplir con el procedimiento estatutario correspondiente, y de manera reiterada se niegan a convocar el proceso electoral interno de [su] organización y ejercen arbitraria, ilegal e inconstitucionalmente un poder absoluto sin respetar los derechos políticas consagrados y garantizadas en nuestra carta magna”.

 

Que, (...) en fecha 30 de noviembre de 2019 fu[eron] sancionados con la suspensión de [su] militancia política así como de la fracción parlamentaria de [su] partido por la junta directiva ante[s] señalada violando [su] garantía constitucional al debido proceso, a la defensa y a la presunción de inocencia”.

 

Que “[e]n ejercicio abusivo de ese arbitrario poder desconociendo los estatutos de Primero Justicia que consagran en sus artículos 7y 8 los derechos de la militancia, y regulan en su artículo 10 y 11los mecanismos disciplinarios para perder la condición de militante, cuyo extracto consignamos en fotostato marcado con la letra ‘B’, procedieron de manera irregular, sin respetar [sus] garantías constitucionales al debido proceso, a la presunción de inocencia y legítima defensa, nos declararon suspendidos de [sus] cargos en la estructura de la institución partidista Primero Justicia y de [su] militancia y fundamentados en supuestos, presunciones, sin comprobaciones de ninguna naturaleza y menos aún haber sido llamados para sujetarnos a cualquier investigación como militantes activos de esa organización política”.

 

Que, [p]or tal motivo, ante este máximo tribunal acudimos para ejercer esta acción de amparo con el objeto de la restitución de [sus] derechos constitucionales conculcados y velar por que se respete el orden constitucional, y específicamente los derechos que la Constitución prevé a favor de los ciudadanos, restableciéndose la situación jurídica infringida por cuanto en el caso de marras, se cumplen los supuestos contemplados en los artículos 6 al 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como el artículo 18 eiusdem, considerando que se vulnero el artículo 49 de la Constitución y desconocen los derechos políticos establecidos en los artículos 62, 63, 67 y 70 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

 

Que, “[t)odo ello ocurrió sin haber sida llamados y notificados para permitirnos ejercer el derecho a la defensa, promover pruebas, presentar ejercicio de contradicción de hechos que resultan fundamentados en supuestos; configurando una lesión grave a nuestro patrimonio moral y a [sus] derechos políticos, y siendo esto un hecho notorio y comunicacional que de acuerdo al criterio de esta Sala Constitucional no son objeto de prueba,en una violación grave de! debido proceso, menoscabando con ese acto y los subsiguientes el procedimiento correspondiente y configurando la violación del debido proceso por omitir la notificación debida y aplicando una sanción si[n] procedimiento previo; además usurpando funciones ya que en [su] organización política PRIMERO JUSTICIA, la junta directiva en ejercicio tiene vencidos los lapsos establecidos en [sus] estatutos para la realización de elecciones internas para elegir las autoridades”.

 

 

Denunciaron lo siguiente:

 

1.- El vicio de la notificación debida, de conformidad con lo previsto en el cardinal 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y argumentaron que, “de conformidad con los hechos notorios comunicacionales, se presentó la configuración de actos en los que fu[eron] expulsados de [sus] organizaciones políticas, sin tener la constitución de procedimientos alguno, en el que se realizara notificación previa, que permitiera ser oída (sic), presentando su ejercicio de defensa, .sus pruebas, dentro de los lapsos y garantías correspondientes: se esgrime que ¡a notificación nunca fue practicada, el proceso jamás fue realizado con [su] presencia, lo que denota inexistencia de prueba alguna, de la práctica de la notificación correspondiente. Es el caso ciudadanos Magistrados, que bajo ninguna vía, método o practica (sic) fu[eron] notificados, convocados, o llamados a celebración de acta alguno, con carácter ordinario o extraordinario, por lo que resulta un hecho fundamentado en elementos falsos, procedimiento[s] inexistentes y violación grave del debido proceso correspondiente”.

 

Que “[e]n esta dirección y aun evidenciando cualquier otro escenario, la práctica de las modalidades constituidas en el acto que se ataca, por carecer de eficacia jurídica para su validez, que denota en cualquier circunstancia que estamos ante la presencia de un acto irrito (sic) e ineficaz en su alcance, que genera la nulidad del mismo, extendida a los actos subsiguientes al primero, de conformidad con lo aquí expresado”.

 

En cuanto al derecho a la defensa y al debido proceso, y la falta de notificación hacen referencia a los criterios jurisprudenciales de esta Sala Constitucional contenidos en las sentencias Nros. 97 del 15-3-2000 caso: “Agropecuaria Los Tres Rebeldes”, 1310 del 20-7-2001 caso: “Milagros Angélica Rodríguez”, 937 del 13-6-2011 caso: “Arturo José Gomes Díaz” y 1316 del 8-10-2013 caso: “Ornar Buitrago”.

2.- El quebrantamiento de los cardinales 2, 3 y 6 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e indicaron que:

 

“En esta dirección, se arguye que la configuración de actos anárquicos, ejercidos desconociendo todos los procesos o mecanismos procesales administrativos, electorales, judiciales o extrajudiciales, están sujetos a cumplir, el estricto apego de la constitucionalidad como base de todo acto existente, tomando en consideración que es la norma suprema en su aplicación.

En el presente asunto, constituyeron arbitrariamente en un hecho notorio comunicacional, la expulsión de los recurrentes como militantes de los partidos de Primero Justicia y de Voluntad Popular, de manera violatoria, arguyendo elementos que no fueron escuchados, ni procesados a los que determinan los estatutos internos y mucho menos con aplicación del debido proceso, en la que no se notificó y mucho menos hubo la oportunidad de ser oídos de acceder a las pruebas, de ejercer el derecho a la defensa correspondiente.

(...omissis...)

En tal perspectiva, una vez generada tales acciones violatorias al debido proceso correspondiente, se observa entonces, la constitución de actos arbitrarios y anárquicos, sometidos al escarnio público, con afectación a señalamientos graves que afectan la moral y la ética inclusive, usurpando cargos y tomando decisiones, con graves afectaciones para las (sic) Asociación con fines políticos a la que pertenecemos.

Ahora bien, discriminado lo anterior, se concluye que en esta segunda denuncia, existen elementos que se circunscriben para seguir evidenciando el acto írrito, anárquico y arbitrario, que es ineficaz y violatorio al estado de derecho[.]

 Bajo esta perspectiva, se determina:

Vicia el Artículo 49 Constitucional numeral 2, cuando a través de un hecho comunicacional y notorio establecieron un acto sancionatorio sin juicio previo, sin ejercicio del derecho a la defensa, sin contradicción en el derecho a la prueba, sometiéndonos al escarnio público, de manera temeraria y con ataque a nuestra moral y ética tal y como se ilustra en el Anexo agregado con letra B.

Vicia el Artículo 49 Constitucional, numeral 3; cuando se niega el Derecho a ser oído de ambos recurrentes, juzgados, sin pruebas, expulsados sin derecho a ser oídos, configuración de actos sin supuestos demostrados, no hubo oportunidad de acceso a las pruebas, de defensa, no fue emplazado a comparecer a ningún acto para sus cuestionamientos y sin ser garantizado la aplicación del debido proceso correspondiente, desconociendo las garantías constitucionales pertinentes, para tales fines.

Vicia el Artículo 49. numeral 6; cuando se verifica la aplicación de un acto, sin la consistencia jurídica y /o administrativa correspondiente, que den origen a la aplicación del mismo, con las garantías normativas preexistentes, SE VERIFICA emisión de una (sic) acto, sin juicio previo, sin notificación debida y con subversión constitucional y legal pertinente, no hay precisión del fundamento constitucional y legal que den origen al acto de expulsión y /o auto exclusión, PARA LLEGAR A CONSTITUIR UNA DECISIÓN ANÁRQUICA Y ARBITRARIA”.

 

3.- La violación del derecho a la libertad de asociación con fines políticos, de conformidad con lo previsto en el artículo 67 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para lo cual señalaron que, “[e]n el caso planteado, se observa de modo claro, un acto celebrado de forma subvertida, que violenta todo orden jurídico y administrativo. Debe entenderse, que al desconocer los procedimientos aplicables constitucional, legal y administrativos, estamos ante la presencia de la configuración de un acto arbitrario, violento, anárquico; en el que de forma evidente, se quebrantó cualquier mecanismo, de control y dirección en la toma de decisiones, para toda [su] militando partidista, una asociación con fines políticos, que tiene el derecho de debatir, direccionar y controlar el ejercicio de actuación del partido, a través de las disposiciones contenidas en sus estatutos, como principios básicos, así como de las leyes especiales existentes enmarcadas dentro de las garantías constitucionales previstas”.

Hicieron referencia a los criterios jurisprudenciales de esta Sala Constitucional contenidos en las sentencias Nros. 809 del 13-1-2000 caso: “Rosa María Aular Ruiz”, 98 del 15-3-2000 caso: “Oscar Silva Hernández”, 1003 del 11-8-2000 caso: “Luis A. Doria y otros”, 1513 del 8-8-2006, caso: “César Fernando Quesada Suárez” y 01 del 5-1-2016 caso: “César Elias Burguera Villegas”; así como de la Sala Electoral bajo los Nros. 145 del 27-10-10 caso: “Wilmer José Azuaje Cordero”, 58 del 9-7-2013 caso: “Andrés Maroti”, 87 del 6-6-2012 caso: “Luis Alejandro Tenería Dorante y José Manuel López” y 38 del 28-4-2000 caso: “Arsenio Henriquez y Vidulio Pérez contra la Organización Política “Movimiento al Socialismo” (M.A.S.)”.

 

Argumentaron “que de conformidad con los parámetros constitucionales y legales existentes, los partidos políticos, son agrupaciones de carácter permanente, cuyos miembros convienen en asociarse, para participar por medios lícitos, en la dinámica política del país, ello debe regirse por los programas y estatutos creados para tales fines, respetando los lineamientos de nuestra carta magna de manera inequívoca. Resulta oportuno establecer, que cuando se violenta flagrantemente el orden interno partidista y las disposiciones constitucionales previstas, estamos ante la presencia de una transgresión grave de carácter jurídico, como el caso subiudice (sic), que requiere la intervención del órgano jurisdiccional a loa (sic) fines de restablecer los derechos lesionados”.

 

Asimismo, hicieron referencia al criterio jurisprudencial de esta Sala contenido en la sentencia N° 0323 del 27-8-2019 caso: “COPEI” e indicaron que “(…) queda asentado de manera inequívoca por el máximo Tribunal, que ninguna asociación con fines políticos, puede actuar para orientar funcionamiento, direccionalidad ejercicio de acción, con prescindencia de la voluntad de usa (sic) asociados, de conformidad con sus estatutos con vista a la aplicación de la base constitucional como norma suprema, así como las disposiciones legales especiales que regula la vida de las organizaciones políticas y ello interesa a todo el ordenamiento jurídico e impregna el orden constitucional, ante lo cual los fines primordiales de los partidos políticos no son otros que su participación en la orientación de las políticas del Estado y el acceso a la representación popular, el derecho de asociación con fines políticos exige métodos democráticos de organización, funcionamiento y dirección, con la participación de sus integrantes, en apego al debido proceso y los métodos procesales para tales fines”.

 

Finalmente, solicitaron que:

 

(...) sea declarado este amparo Constitucional con lugar bajo los argumentos esgrimidos, así como la evidencia de la lesión de derechos comprobadas por los anexos agregados a este ejercicio de acción, que demuestren lesión grave a disposiciones constitucionales, aquí expresadas, por tal motivo:

En tal dirección SE SOLICITA:

.-Primero: Sea declarada la NULIDAD de ACTOS DE SUSPENSIÓN, EXPULSIÓN (sic) O AUTOEXCLUSION (sic) PARTIDISTA, efectuados por vía notoria comunicacional, con prescindencia de apego a la constitucionalidad y legalidad correspondiente [.]

.-Segundo: Ordenar la conformación de una Junta ad hoc, integrada provisionalmente, hasta tanto se resuelva el fondo de la presente causa, por los ciudadanos: JOSÉ DIONISIO BRITO, cédula de identidad N° V-8.263.86l, COORDINADOR NACIONAL, CONRADO PÉREZ LINARES, Cédula de Identidad N° 15.584.063, COORDINADOR NACIONAL ADJUNTO, MIGUEL PONENTE. Cédula de Identidad N° 12.277.477 SECRETARIO GENERAL, JORGE RAFAEL GARCÍA RIVERO, Cédula de ¡denudad N° 7.577.897 SECRETARIO GENERAL ADJUNTO, LUIS ALEJANDRO ROJAS MORILLO, Cédula de Identidad N° 9.495.684 SECRETARIO DE ORGANIZACIÓN quienes deberán ejercer las funciones y cumplir con las disposiciones previstas, DE ACUERDO a[l] Reglamento Interno que deberá presentarse ante la Sala Constitucional, que permita ordenar el funcionamiento y dirección de esta Asociación con Fines Políticos, con apego a la Constitucionalidad y legalidad correspondiente.

  3. Ordenar la realización de la reforma de los Estatutos de esta asociación partidista, que permita la renovación y actuación de sus militantes, elección de nuevas autoridades, con carácter de urgencia.

 4.  Ordenar al Consejo Nacional Electoral abstenerse de aceptar cualquier postulación que no sean de las acordadas conforme a los procedimientos establecidos por Junta Directiva Ad HOc (sic).

   5. Hasta tanto se resuelva la presente causa, no se podrá disponer de los bienes del partido Primero Justicia, sin la aprobación de la Junta Ad Hoc correspondiente; quien tendrá libertad para ejecutar actos de administración y disposición de la manera más amplia posible y que deberán especificarlo en el Reglamento Interno que sea aprobado.

6.- Solicitamos la notificación a las autoridades pertinentes por tanto, la Junta Directiva Provisional ad hoc, será la única que podrá ejecutar los actos de administración y mantenimiento de las instalaciones; con apego a la constitucionalidad y legalidad correspondiente.

Por todas las razones anteriormente expuestas, se pide sea admitido y declarado con lugar, el presente Amparo Constitucional de conformidad con las motivaciones fácticas y jurídicas establecidas en el mismo” (mayúsculas, resaltado y subrayado del escrito).

 

II

DE LA COMPETENCIA

 

 

Esta Sala para determinar su competencia observa que:

Los accionantes denuncian entre otras cosas que “...las autoridades del partido político MOVIMIENTO PRIMERO JUSTICIA, teniendo como máximas autoridades en la personas de JULIO ANDRÉS BORGES, TOMÁS IGNACIO GUANIPA VILLALOBOS Y (sic) EDINSON ANTONIO FERRER DELGADO, titulares de las cédulas de identidad número[s] V-10.890.645, V-9.784.105 Y (sic) V-13.628.120 quienes POR VÍAS DE HECHO atropellan a su militando cambiando a su antojo y libre albedrio (sic) a los directivos de la organización, a toda la estructura organizativa del partido a nivel nacional a sus dirigentes y militancia, a quienes afilian y desafilian a (sic) sin cumplir con el procedimiento estatutario correspondiente; y de manera reiterada se niegan a convocar el proceso electoral interno de [su] organización y ejercen arbitraria, ilegal e inconstitucionalmente un poder absoluto sin respetar los derechos políticos consagrados y garantizados en nuestra carta magna”.

 

Que “(...) en fecha 30 de noviembre de 2019 fu[eron] sancionados con la suspensión de [su] militancia política así como de la fracción parlamentaria de [su] partido parla junta directiva ante señalada (...)”.

 

Que se les están vulnerando sus derechos a la defensa, al debido proceso, a la presunción de inocencia, a ser oído, a la participación política, al sufragio, de asociación con fines políticos, de participación política y social.

 

Ahora bien, vistas las violaciones denunciadas, entre las cuales podrían verse afectados derechos políticos, se advierte que los mismos, por ser de rango constitucional, son de eminente orden público y por su naturaleza en el presente caso tienen transcendencia nacional, ya que se plantea que la asociación política “Movimiento Primero Justicia” no solo ha circunscrito su actuación a través de una vía de hecho contra los hoy accionantes sino que afecta a toda la estructura organizativa del partido a nivel nacional, a sus dirigentes y militancia, a quienes afilian o desafilian sin cumplir con el procedimiento estatutario correspondiente.

 

Siendo que el presente caso se denuncian como vulnerados los derechos a la participación política y a la asociación con fines políticas de los militantes del referido partido político, los cuales se encuadran dentro del conjunto de libertades de carácter supra individual cuya trascendencia y repercusión resulta subsumible en la esfera de los derechos o intereses colectivos, esta Sala, de conformidad con lo previsto en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, artículo 25 cardinal 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia N° 656 del 30 de junio de 2000 caso: “Dilia Parra Guillen”, se declara competente para conocer de la presente acción de amparo. Así se decide.

 

III

DE LA ADMISIBILIDAD

 

 

Analizado el escrito contentivo de la acción de amparo y declarada como ha sido la competencia de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para conocer de la misma, constata que se han cumplido los requisitos contenidos en el artículo 18 de la mencionada Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y verificó que la misma no está incursa en ninguna de las causales de inadmisibílidad previstas en el artículo 6 eiusdem, ni en las que contiene el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, razón por la que la pretensión de amparo constitucional incoada es admisible. Así se decide.

IV

PROTECCIÓN CAUTELAR

Los accionantes interponen la presente acción de amparo conjuntamente con solicitud de medida cautelar, de conformidad con lo previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, alegando la presunta violación de lo previsto en los cardinales 1, 2, 3 y 6 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo contenido en los artículos 62, 63, 67 y 70 eiusdem. referentes a los derechos a la defensa, al debido proceso, a la presunción de inocencia, a ser oído, a la participación política, al sufragio, de asociación con fines políticos, de participación política y social, contra las “vías de hecho” perpetradas por las máximas autoridades del partido político “MOVIMIENTO PRIMERO JUSTICIA”, ciudadanos Julio Andrés Borges, Tomás Ignacio Guanipa Villalobos y Edinson Antonio Ferrer Delgado, quienes -a decir de los accionantes- “(...) atropellan a su militancia cambiando a su antojo y libre albedrio (sic) a los directivos de la organización, a toda la estructura organizativa del partido a nivel nacional, a sus dirigentes y militancia, a quienes afilian y desafilian a (sic) sin cumplir con el procedimiento estatutario correspondiente; y de manera reiterada se niegan a convocar el proceso electoral interno de [su] organización y ejercen arbitraria, ilegal e inconstitucionalmente un poder absoluto sin respetar las derechos políticos consagrados y garantizados en nuestra carta magna”.

 

Señalaron los accionantes que, el 30 de noviembre de 2019, sin procedimiento previo y sin la debida notificación fueron sancionados con la suspensión de su militancia política así como de la fracción parlamentaria de su partido por la Junta Directiva del partido “MOVIMIENTO PRIMERO JUSTICIA”, vulnerando sus derechos constitucionales y desconociendo los Estatutos de Primero Justicia, procedieron de manera irregular, al declararlos suspendidos de sus cargos en la estructura de la institución partidista y de su militancia, fundamentados en supuestos, presunciones, sin comprobaciones de ninguna naturaleza y menos aún haber sido llamados para ser objeto de cualquier investigación como militantes activos de esa asociación política.

 

De esta manera, solicitaron medida cautelar consistente en que:

 

.-Primero: Sea declarada la NULIDAD de ACTOS DE SUSPENSIÓN EXPULSIÓN O AUTOEXCLUSION PARTIDISTA, efectuadas por vía notoria comunicacional, con prescindencia de apego a la constitucionalidad y legalidad correspondiente

.- Segundo: Ordenar la conformación de una Junta ad hoc, integrada provisionalmente, hasta tanto se resuelva el fondo de la presente causa, pol­los ciudadanos: JOSÉ DIONISIO BRITO, cédula de identidad N° V-8.263.861, COORDINADOR NACIONAL, CONRADO PÉREZ LINARES, Cédula de Identidad N° 15.584.063, COORDINADOR NACIONAL ADJUNTO, MIGUEL PONENTE, Cédula de Identidad N° 12.277.477 SECRETARIO GENERAL, JORGE RAFAEL GARCÍA RIVERO, Cédula de Identidad N° 7.577.897 SECRETARIO GENERAL ADJUNTO, LUIS ALEJANDRO ROJAS MORILLO, Cédula de Identidad N° 9.495.684 SECRETARIO DE ORGANIZACIÓN quienes deberán ejercer las funciones y cumplir con las disposiciones previstas, DE ACUERDO a (sic) Reglamento Interno que deberá presentarse ante la Sala Constitucional, que permita ordenar el funcionamiento y dirección de esta Asociación con Fines Políticos, con apego a la Constitucionalidad y legalidad correspondiente.

3 Ordenar la realización de la reforma de los Estatutos de esta asociación partidista, que permita la renovación y actuación de sus militantes, elección de nuevas autoridades, con carácter de urgencia.

4.    Ordenar al Consejo Nacional Electoral abstenerse de aceptar cualquier postulación que no sean de las acordadas conforme a los procedimientos establecidos por Junta Directiva Ad HOc.

5.    Hasta tanto se resuelva la presente causa, no se podrá disponer de los bienes del partido Primero Justicia, sin la aprobación de la Junta Ad Hoc correspondiente; quien tendrá libertad para ejecutar actos de administración y disposición de la manera más amplia posible y que deberán especificarlo en el Reglamento Interno que sea aprobado.

6.- Solicitamos la notificación a las autoridades pertinentes por tanto, la Junta Directiva Provisional ad hoc, será la única que podrá ejecutar los actos de administración y mantenimiento de las instalaciones; con apego a la constitucionalidad y legalidad correspondiente”.

 

En este sentido, la jurisprudencia de esta Sala del Supremo Tribunal (sentencia del 24 de marzo de 2000, caso: “Corporación L' Hotels, C.A.”) dejó sentado la amplitud de criterio que tiene el juez del amparo para decretar medidas cautelares, al disponer:

 

“Dada la urgencia del amparo, y las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no puede exigírsele al accionante, que demuestre una presunción de buen derecho, bastando la ponderación por el juez del fallo impugnado; mientras que por otra parte, el periculum in mora esta consustanciado con la naturaleza de la petición de amparo, que en el fondo contiene la afirmación que una parte está lesionando a la otra, o que tiene el temor que lo haga y, que requiere que urgentemente se le restablezca o repare la situación.

 

De allí, que el juez del amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los dos extremos señalados con antelación en este fallo, ni el temor fundado de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ya que ese temor o el daño ya causado a la situación jurídica del accionante es la causa del amparo, por lo que el requisito concurrente que pide el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que procedan las medidas innominadas, tampoco es necesario que se justifiquen: quedando al criterio del juez del amparo, utilizando para ello las reglas de lógica y las máximas de experiencia, si la medida solicitada es o no procedente.

(...omissis...)

Por ello, el juez de amparo utilizando su saber y ponderando con lo que existe en autos la realidad de la lesión y la magnitud del daño, la admite o la niega sin más”.

 

Una vez indicado el anterior criterio jurisprudencial, se tiene que el legislador por su parte, en el nuevo texto de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (Gaceta Oficial № 39.522 del 1 de octubre de 2010), acogió los postulados sentados por la jurisprudencia de la Sala y, en el artículo 130, consagró la potestad cautelar general de esta Sala en los términos que siguen:

 

Artículo 130. En cualquier estado y grado del proceso las parles podrán solicitar y la Sala Constitucional podrá acordar, aun de oficio, las medidas cautelares que estime pertinentes. La Sala Constitucional contará con los más amplios poderes cautelares como garantía de la tutela judicial efectiva, para cuyo ejercicio tendrá en cuenta las circunstancias del caso y los intereses públicos en conflicto”.

 

La norma transcrita, viene a positivizar la doctrina pacífica y reiterada de esta Sala (Vid. Sent. N° 269/2000, caso: ICAP”), según la cual, la tutela cautelar constituye un elemento esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y, por tanto, un supuesto Fundamental del proceso que persigue un fin preventivo de modo explícito y directo. De allí su carácter instrumental, esto es, que las medidas cautelares no constituyen un fin en sí mismas, sino que se encuentran preordenadas a una decisión ulterior de carácter definitivo, por lo que en relación al derecho sustancial, fungen de tutela mediata y, por tanto, de salvaguarda del eficaz funcionamiento de la función jurisdiccional.

 

Significa entonces, que el citado carácter instrumental determina, por una parte, su naturaleza provisional y, al mismo tiempo, su idoneidad o suficiencia para salvaguardar la efectividad de la tutela judicial, pues si se conceden providencias que no garantizan los resultados del proceso, la tutela cautelar se verá frustrada en la medida en que no será útil para la realización de ésta.

 

Resulta así oportuno referir a Calamandrei (1984. Providencias Cautelares, Editorial Bibliográfica Argentina. Buenos Aires), en el sentido de que, como efecto del matiz servicial de las medidas cautelares, éstas deben ser homogéneas con el petitorio de fondo, ya que alcanzan su mayor eficacia en cuanto más similares sean a las medidas que habrán de adoptarse para la satisfacción de la pretensión definitiva pues, se reitera, constituyen la garantía de la ejecución del fallo definitivo.

 

Ahora bien, observa la Sala que en ejercicio de la potestad cautelar que posee el Juez Constitucional puede y debe otorgar las medidas preventivas necesarias, en cualquier grado y estado de la causa, cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, por lo que, de los argumentos expuestos por los accionantes y visto que estamos en presencia de una vía de hecho por parte de los miembros de la Junta Directiva del partido político “Movimiento Primera Justicia, tal circunstancia permite advertir la existencia de una potencial lesión a una serie de derechos de significativo carácter constitucional, además de evidente trascendencia nacional, pues, en particular, refieren a los derechos políticos reconocidos en los artículos 62, 63, 67 y 70 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a la materia electoral, que es de eminente orden público, razón por la cual, esta Sala declara que existen elementos suficientes para admitir la presente solicitud de amparo y para el otorgamiento de las siguientes medidas cautelares:

 

1.      Se suspende la actual Junta Directiva de la Organización con fines políticos Movimiento Primero Justicia.

 

2.      Se acuerda el nombramiento de una Junta Directiva Ad Hoc para llevar adelante el proceso de reestructuración necesario de la Organización con fines políticos Movimiento Primero Justicia, presidida por el ciudadano JOSÉ DIONISIO BRITO, cédula de identidad N° V- 8.263.861, como Coordinador Nacional; y que estará además conformada por un Coordinador Nacional Adjunto, un Secretario General, un Secretario General Adjunto y un Secretario de Organización, que cumplan las funciones directivas y de representación de la organización con fines políticos Movimiento Primero Justicia; así como la designación de autoridades regionales, municipales y locales. Para ello, esta Sala instruye al ciudadano José Dionisio Brito, en su condición de Coordinador Nacional de la Junta Directiva Ad Hoc, para que complete la lista de dicha directiva con sus cargos y la consigne ante esta Sala dentro del lapso de ocho (8) días contados a partir de la publicación del presente fallo.

 

3.      Dicha Junta Directiva Ad Hoc podrá utilizar la tarjeta electoral, el logo, símbolos, emblemas, colores y cualquier otro concepto propio de la organización con fines políticos Movimiento Primero Justicia”.

 

4.      Se ordena a la Junta Directiva Ad Hoc realizar la consulta interna para la necesaria actualización y modificación de los Estatutos de la Organización, a los fines de su adecuación a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes vigentes; igual consulta interna debe hacerse para la elección de las Direcciones Políticas Nacionales, Estadales y Municipales de la organización con fines políticos Movimiento Primero Justicia”, en un lapso de doce (12) meses a partir de la publicación del presente fallo.

 

5.      Se ordena al Consejo Nacional Electoral (CNE) abstenerse de aceptar cualquier postulación para procesos electorales que no sea acordada conforme a los procedimientos de rigor, por la Junta Directiva Ad Hoc designada.

 

6.      Queda facultada la Junta Directiva Ad Hoc para ejecutar los actos de simple administración y mantenimiento de las instalaciones, hasta que se decida el fondo de la presente causa; en consecuencia, se ordena la prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes de la organización con fines políticos Movimiento Primero Justicia”.

 

7.      Se suspenden de manera provisional los actos de expulsión o exclusión partidista, suspensión, entre otros, efectuados por los miembros de la Junta Directiva de la Organización con fines políticos Movimiento Primero Justicia” contra sus militantes y, específicamente, los que recaen sobre los ciudadanos accionantes.

 

Finalmente, estima esta Sala Constitucional necesario precisar a los miembros de la Junta Directiva de la Organización con fines políticos Movimiento Primero Justicia” y demás miembros de la misma, que la presente medida cautelar debe ser acatada y ejecutada inmediata e incondicionalmente, so pena de incurrir en desacato, una vez cumplido el procedimiento respectivo de acuerdo al precedente jurisprudencial sentado en las sentencias números 138/2014 y 245/2014.

 

V

DECISIÓN

 

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara:

 

PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos JOSÉ DIONISIO BRITO y CONRADO PÉREZ LINARES, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.263.861 y V-15.584.063, respectivamente, en su carácter de Diputados de la Asamblea Nacional por el Movimiento Primero Justicia, asistidos por la abogada Claudimar Gómez González, titular de la cédula de identidad  N° V- 19.588.261, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 126.749, contra las “vías de hecho realizadas por parte de las máximas autoridades del partido “MOVIMIENTO PRIMERO JUSTICIA, a saber, los ciudadanos Julio Andrés Borges, Tomás Ignacio Guanipa Villalobos y Edinson Antonio Ferrer Delgado, titulares de las cédulas de identidad  Nros. V-10.890.645, V- 9.784.105 y V-13.628.120, respectivamente.

 

SEGUNDO: ADMITE la acción de amparo interpuesta.

 

TERCERO: DECRETA medida cautelar de tutela constitucional consistente en:

1.      Se suspende la actual Junta Directiva de la Organización con fines políticos Movimiento Primero Justicia.

 

2.      Se acuerda el nombramiento de una Junta Directiva Ad Hoc para llevar adelante el proceso de reestructuración necesario de la Organización con fines políticos Movimiento Primero Justicia, presidida por el ciudadano JOSÉ DIONISIO BRITO, cédula de identidad N° V- 8.263.861, como Coordinador Nacional; y que estará además conformada por un Coordinador Nacional Adjunto, un Secretario General, un Secretario General Adjunto y un Secretario de Organización, que cumplan las funciones directivas y de representación de la organización con fines políticos Movimiento Primero Justicia; así como la designación de autoridades regionales, municipales y locales. Para ello, esta Sala instruye al ciudadano José Dionisio Brito, en su condición de Coordinador Nacional de la Junta Directiva Ad Hoc, para que complete la lista de dicha directiva con sus cargos y la consigne ante esta Sala dentro del lapso de ocho (8) días contados a partir de la publicación del presente fallo.

 

3.      Dicha Junta Directiva Ad Hoc podrá utilizar la tarjeta electoral, el logo, símbolos, emblemas, colores y cualquier otro concepto propio de la organización con fines políticos Movimiento Primero Justicia”.

 

4.      Se ordena a la Junta Directiva Ad Hoc realizar la consulta interna para la necesaria actualización y modificación de los Estatutos de la Organización, a los fines de su adecuación a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes vigentes; igual consulta interna debe hacerse para la elección de las Direcciones Políticas Nacionales, Estadales y Municipales de la organización con fines políticos Movimiento Primero Justicia”, en un lapso de doce (12) meses a partir de la publicación del presente fallo.

 

5.      Se ordena al Consejo Nacional Electoral (CNE) abstenerse de aceptar cualquier postulación para procesos electorales que no sea acordada conforme a los procedimientos de rigor, por la Junta Directiva Ad Hoc designada.

6.      Queda facultada la Junta Directiva Ad Hoc para ejecutar los actos de simple administración y mantenimiento de las instalaciones, hasta que se decida el fondo de la presente causa; en consecuencia, se ordena la prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes de la organización con fines políticos Movimiento Primero Justicia”.

 

7.      Se suspenden de manera provisional los actos de expulsión o exclusión partidista, suspensión, entre otros, efectuados por los miembros de la Junta Directiva de la Organización con fines políticos Movimiento Primero Justicia” contra sus militantes y, específicamente, los que recaen sobre los ciudadanos accionantes.

 

CUARTO: ORDENA notificar al Consejo Nacional Electoral, a la Asamblea Nacional Constituyente y a los ciudadanos Julio Borges, Gustavo Marcano, Tomás Guanipa, Amelia Belisario y Edison Ferrer, así como a los accionantes, empleando medios telefónicos y/o electrónicos, de acuerdo a lo previsto en el artículo 91.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

 

Publíquese, regístrese, notifíquese y archívese en el expediente. Cúmplase lo ordenado.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de junio de dos mil veinte (2020). Años: 210° de la Independencia y 161º de la Federación.

 

El Presidente de la Sala,

 

 

 

JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

                     

                 

El Vicepresidente de la Sala, 

 

 

 

 

 

 

ARCADIO DELGADO ROSALES

                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                  Ponente

 

 

 

Los Magistrados,

 

 

 

 

 

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

 

 

 

 

 

CALIXTO ORTEGA RÍOS

 

 

 

 

 

 

 

 

 

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

 

 

 

 

 

 

 

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

 

 

 

 

 

 

 

RENÉ ALBERTO DEGRAVES ALMARZA

 

 

 

 

 

La Secretaria,

 

 

 

 

 

 

MÓNICA ANDREA RODRÍGUEZ FLORES

 

 

 

 

 

 

Exp. N° 20-0026

ADR