MAGISTRADO  PONENTE

RENÉ ALBERTO DEGRAVES ALMARZA

 

 

El 25 de mayo de 2020, compareció ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el ciudadano TAREK WILLIANS SAAB, Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, actuando en ejercicio de las atribuciones que le confieren el cardinal 1 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por los artículos 1, 16 (cardinales 1 y 2) y 12 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, a fin de interponer “RECURSO DE INTERPRETACIÓN” de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

En la misma fecha se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado RENÉ ALBERTO DEGRAVES ALMARZA quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

 

Efectuado el análisis del caso, esta Sala para decidir, pasa a hacer las consideraciones siguientes:

I

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

 

El Fiscal General de la República, ciudadano, Tarek Willians Saab, fundamento la demanda incoada sobre la base de los argumentos siguientes:

 

“Con la llegada en 1999 al Poder Político del Presidente para aquel entonces  Hugo Rafael Chávez Frías, se busca romper con la economía de anclaje y dependencia que mantenía Venezuela con los Estados Unidos durante todo el siglo XX, a fin de dar una respuesta distinta al modelo neo liberal, en el cual el capital está por encima de las necesidades humanas.

 

Siendo así, fue promulgada una nueva carta magna y un conjunto de leyes económicas destinadas a apuntalar un nuevo Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, el cual propugna entre otros valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, a la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general la preeminencia de los derechos humanos y como uno de sus derechos irrenunciables, la autodeterminación nacional.

 

           

En el año 2002, la respuesta de los Estados Unidos fue desestabilizar y sustituir por la vía de la fuerza al gobierno legítimamente electo de Venezuela para lo cual, basado en un proceso de guerra de tercera y cuarta generación, realizó previa operaciones psicológicas de desesperanza en la población, y por medio de grupos opositores, dos intentos de golpes Estados, paro en la industria petrolera, comercial y promoción de movimientos separatista entre otros actos violentos que no lograron materializar su fin último.

 

Este viraje ideológico que se consolido en forma exitosa en los modelos sociales, lleva  a  los Estados Unidos atentar contra Venezuela interviniendo en forma múltiples e inmiscuyéndose en forma más agresiva en sus asuntos internos, ocasionando entre los años 2002 al 2006, dos intentos de golpes Estados, paro en la industria petrolera y comercial, promoción de movimientos separatistas y guerra psicológica promovida por empresas de comunicación social, a fin de buscar la ingobernabilidad y con ello el cambio violento de gobierno.

           

Con la llegada al poder político vía electoral del Presidente Nicolás Maduro Moros, desde el año 2013, los Estados Unidos incentivan nuevas formas de guerra no convencional, continuando con proceso de intromisión en los asuntos internos de nuestro país a fin de proceder, conjuntamente con la organización política, denominada Voluntad Popular a realizar graves alteraciones del orden público y otros actos terroristas, para deponer al Presidente legítimamente constituido. En este sentido dirigentes de dicha organización política, promovieron, auspiciaron y realizaron actos de extrema violencia denominados guarimbas, en los que se pudo observar tres tipos de actos dirigidos a causar terror, entre los cuales  podemos mencionar: Primero, el cierre o colocación de obstáculos en vías de comunicación de las principales ciudades usando para ello escombros, arboles, basura, trampas de guaya con púas, clavos, derramamiento de aceite, levantamiento de alcantarillas, a fin de causar aislamiento territorial y el paso de bienes esenciales como alimentos, combustible y medicinas. Segundo: inflación inducida, acaparamiento y contrabando de extracción de productos de primera necesidad, a fin de lesionar psicológicamente a la familia venezolana por medio del hambre, ante la falta de alimentos o, el no poder adquirir lo que estuviere disponible por los altos costos de los mismos. Tercero: incendio en centros de salud, bibliotecas, universidades, centros deportivos, vehículos de transporte público, edificaciones del Estado, alcaldías y gobernaciones, centros de distribución de alimentos y medicinas, fábricas de producción social, viviendas, estaciones del sistema ferroviario y del metro, parques nacionales, centros de distribución de energía eléctrica y de agua y en su versión más grave, la quema de personas vivas que dejo un saldo de cientos de personas heridas y decena de personas fallecidas, actos que produjeron por medio de la incitación al odio, el terror en millones de personas en un marco desestabilizador llamada “la salida”, que no es más que la búsqueda de la renuncia del jefe de Estado, ultrajando la voluntad del pueblo reflejada en las elecciones del 14 de abril de 2013, que aprobaron la continuidad de la Revolución Bolivariana iniciada por el Comandante Hugo Rafael Chávez Frías.

 

Al consolidarse el Estado democrático, social, de derecho y de justicia, con los principios y valores Bolivarianos y Socialistas, los Estados Unidos como potencia económica, militar y financiera, ante el riesgo que pudiera propagarse en el continente americano otros modelos económicos distintos al neoliberalismo, procedió, en fecha 09 de Marzo del año 2015, estando como Presidente de ese país Barak Obama a decretar, basado en la Ley de Emergencia Internacional de Poderes Económicos y en la sección 202 de Ley de Emergencia Nacional, orden ejecutiva en la que declara a Venezuela una amenaza inusual y extraordinaria a la seguridad nacional y a la política exterior de ese país, tomando como pretexto una presunta violación de derechos humanos en Venezuela, calificado exclusivamente por ellos mismos.

 

Desde el punto de vista de la política interna, se instaló el día 05 de enero de 2016, la Asamblea Nacional con mayoría opositora, procediendo el partido político Voluntad Popular a desplegar una serie de vías de hecho que tenían como objetivo destruir la credibilidad del gobierno nacional, así como entorpecer de forma evidentemente ilegítima e ilícita, su gestión tanto interna como internacional, ocasionando graves daños al pueblo venezolano, especialmente a los sectores más vulnerables del mismo.

           

Por su parte, el mencionado decreto estadounidense que declara a Venezuela una amenaza inusual y extraordinaria a la seguridad nacional y a la política exterior de ese país, abrió las puertas, para que la organización política Voluntad Popular continuara con los actos terroristas antes descrito, lo cual motivo que a partir del año 2017, bajo la excusa de defender derechos humanos, los Estados Unidos desplegara en contra de Venezuela, más de 150 medidas coercitivas unilaterales de aislamiento comercial, económico y financiero, con el propósito de generar, con el apoyo interno de la organización política denominada Voluntad Popular, un clima de desestabilización que lleve a la salida del poder al Gobierno constitucional del presidente Nicolás Maduro, ello mediante el quiebre psicológico de ataques acumulados a la población venezolana, por medio de una saturación masiva de miedo en los medios de comunicación y con ello materializar lo que en términos militares se denomina guerra no convencional.

 

En fecha 05 de enero del año 2019, en írrita junta, diputados de la Asamblea Nacional, entre los cuales participaron los diputados de la organización política Voluntad Popular, celebrada ésta en el Palacio Federal Legislativo, se procuró en acción premeditada darle validez jurídica a la misma, aparentando ser una sesión de cámara, acordando elegir en dicha reunión al diputado por Voluntad Popular: JUAN GERARDO GUAIDÓ MÁRQUEZ, al cargo de Presidente de dicho cuerpo colegiado.

 

EL referido diputado acepto el cargo mencionado, dándosele posteriormente publicidad al irrito acuerdo, tal como se desprende de nota oficial de la página web de la Asamblea Nacional identificado en el link: http://www.asambleanacional.gob.ve/, siendo esto un hecho público, notorio y comunicacional, a pesar de encontrarse actualmente la Asamblea Nacional en desacato conforme a las decisiones  N° 01 del 11 de Enero de 2016, emitida por la Sala Electoral; y las decisiones de la Sala Constitucional Nros. 808 y 810, de fechas 2 y 21 de septiembre de 2016, respectivamente. Dicho desacato fue ratificado en sentencia 952 del 21 de noviembre de 2016, así como también en las decisiones 1012, 1013, 1014 del 25 de noviembre de 2016, la N° 1 del 06 de enero de 2017 y mediante decreto 545 de fecha 20 julio del 2017.

 

Como consecuencia directa del desacato, todos los actos emanados de la Asamblea Nacional son nulos de nulidad absoluta, carentes de validez y eficacia jurídica, advirtiendo la Asamblea Nacional Constituyente, tanto a la Asamblea Nacional como a cualquier ciudadano o ciudadana, que la usurpación de funciones está prevista como delito en el artículo 213 del Código Penal, y que los fallos son de obligatorio cumplimiento, so pena de las consecuencias jurídicas que el ordenamiento venezolano ha dispuesto para el respeto y mantenimiento del orden público constitucional y la preservación del sistema democrático.

 

Es de importancia resaltar que antes del acto de simulación de sesión de cámara en donde se pretendió designar al diputado de Voluntad Popular JUAN GERARDO GUAIDÓ MÁRQUEZ, como Presidente de la junta directiva de la Asamblea Nacional, fue divulgado a través de las redes sociales los nombres de los diputados que conformarían la junta para el lapso del 2019 y, se dejaba constancia a través de dichos medios de difusión, que al momento de ser nombrado el nuevo Presidente de la cámara, de manera inmediata a partir del día 10 de enero del presente, éste debía declarar el abandono del cargo por parte del representante del Poder Ejecutivo y/o decretar el vacío del mismo, tal y como se evidencia a través de los siguientes enlaces señalados en la red informática de nivel mundial (internet):

 

1) ‘… AN debe declarar "vacío de poder" antes de un Consejo de Transición-efectococuyo.com/an-debe-declarar-vacio-de-poder-antes-de-un-consejo-de-transicion.’

 

2) ‘Stalin González: El 10-E no habrá vacío de poder sino usurpación del/ www.noticierodigital.com/2019/.../stalin-gonzalez-el-10-de-enero-no-va-a-cambiar-to...’

 

3) ‘TSJ en el exilio: El 10 de enero se mantendrá el vacío del Poder TSJ en el exilio: El 10 de enero se mantendrá el vacío del Poder... www.elnacional .com › Política’.-

           

El diputado en desacato Juan Gerardo Guaido Márquez, con apoyo claro de la organización política a la cual pertenece denominada Voluntad Popular, afirma que la Constitución le otorgaba la legitimidad para ejercer la encargaduría de la Presidencia de la República y podía convocar elecciones, realizando igualmente llamados a la Fuerza Armada Nacional, así como a la comunidad internacional, para la aplicación de los artículos 233, 333 y 350 de la Constitución, con el fin único de lograr la intervención de factores externos en los asuntos nacionales, así como el desconocimiento por parte del referido componente castrense de la figura del Presidente de la República Bolivariana de Venezuela Nicolás Maduro Moros, quien como se indicó al inicio del presente capitulo, paradójicamente fuera elegido a través del sufragio.

 

Asimismo los diputados a la Asamblea Nacional en desacato por el Partido Voluntad Popular, al simular con su participación la existencia de una irrita designación de una nueva Junta Directiva de la Asamblea Nacional en desacato, también avalaron y avalan en forma permanente, bien sea en calidad de autores, coautores o cómplices necesarios, todos los hechos punibles cometidos con posterioridad por la Asamblea Nacional que se encuentra en desacato, incluida las actuaciones de los miembros de la mal llamada Junta Directiva, apoyando también por acción o por falta de negación expresa, a una irrita y consecuencialmente engañosa convocatoria a cabildo abierto que hiciera el diputado por Voluntad Popular Juan Guaido Márquez como presunto Presidente de la Asamblea Nacional, en el cual delinearía la ruta a seguir de acciones, ante una supuesta usurpación de funciones del ciudadano Presidente de la República Bolivariana de Venezuela Nicolás Maduro Moros, amparado al efecto en los siguientes puntos:

 

1.- En los antes citados artículos 233, 333 y 350 de la Constitución, para convocar a elecciones libres y la unión del pueblo, Fuerza Armada Nacional Bolivariana y comunidad internacional para lograr “el cese de la usurpación”.

 

2.- En que posee la legalidad necesaria para ejercer la encargaduría de la Presidencia, pero que para ello es necesario el apoyo de la ciudadanía, la Fuerza Armada y la comunidad internacional. Al efecto también señalo que: “La Constitución me da la legitimidad para ejercer la encargaduría de la Presidencia de la República, para convocar elecciones, pero necesito el apoyo de los ciudadanos para hacerlo realidad”.

 

3.- Hizo un llamado a los militares venezolanos señalando “que también pasan hambre”. Asimismo afirmó: “Aquí no somos víctimas, somos sobrevivientes y vamos a sobrevivir a esto. Por eso hoy estamos aquí, para hablar de la ruta, porque nada tiene soluciones mágicas. El pueblo ya no se chupa el dedo, por eso le hablamos a la familia militar, a esos que también pasan hambre y que quieren cambio. El llamado es a ustedes.”

 

4.- Por último, el diputado convocó a una manifestación que se realizó el 23 de enero en todo el país, (lo cual quedo registrado en diferentes medios de comunicación,  así  como  las  páginas  digitales  web  de   venezuelaunida.com  de fecha 12 de enero 2019 (www.facebook.com/pintoelmigerasociados/video1187128288155813) beneficiándose de la incertidumbre política que creó, así como auspició el acuerdo del Grupo de Lima en donde representantes de diferentes países desconocían al Presidente de la República Bolivariana de Venezuela ciudadano: Nicolás Maduro Moros como Presidente Constitucional de Venezuela,  (lo cual quedó registrado en diferentes medios de comunicación, y en las páginas digitales web www.ansalatina.com/grupodelimapide.

 

En este mismo orden, diputados del partido Voluntad Popular ante la Asamblea Nacional en desacato, participaron de forma expresa en el acuerdo del punto 9 emanado del auto denominado Grupo de Lima, en el que condenaron la expulsión de dos buques de la empresa Exxon Móbil por la Fuerza Armada venezolana cuando estos se encontraban en aguas jurisdiccionales de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual quedó registrado en diferentes medios de comunicación, así como en las páginas digitales web www.telesurtv.net.

 

También cabe destacar que los diputados del partido Voluntad Popular ante la Asamblea Nacional en desacato, no hicieron pública objeción de lo afirmado por su diputado agremiado JUAN GERARDO GUAIDÓ MÁRQUEZ en la cuenta twitter @AsambleaVE. @jguaido cuando señaló: ‘Me apego al artículo 233, 333 y 350 de la CRBV para convocar elecciones libres y la unión del pueblo, FAN y comunidad internacional, para lograr el cese…’.

           

Como paso siguiente, en irrita y nula de nulidad absoluta reunión de diputados realizada en Cámara de la Asamblea Nacional de fecha 15-05-2019, la cual quedó también registrada en nota oficial de la página web de la Asamblea Nacional identificado en el link: http://www.asambleanacional.gob.ve/, estos simulan en el contexto de una operación que denominan con el nombre clave de Jericó, aprobar cuatro acuerdos, denominados:

 

a) Acuerdo En Solicitud De Protección De Activos Del Estado Venezolano Ante Los Países De Argentina, Brasil, Canadá, Chile, Colombia, Costa Rica, Guatemala, Guyana, Honduras, Panamá, Paraguay, Perú, Estados Unidos, Bulgaria, Rusia, China, Turquía, Emiratos Árabes y La Unión Europea Ante La Flagrante Usurpación Del Poder Ejecutivo Por Parte Del Ciudadano Nicolás Maduro Moros;

 

b) Acuerdo sobre La Declaratoria de Usurpación de La Presidencia de La República por arte de Nicolás Maduro Moros y El Restablecimiento de la Vigencia de La Constitución,

 

c) Acuerdo Para La Autorización de la Ayuda Humanitaria para Atender La Crisis Social Que Sufre El Pueblo Venezolano,

 

d) Acuerdo Sobre la Necesidad de una Ley De Amnistía Para Los Civiles y Militares Que Apegándose Al Artículo 333 de La Constitución, Colaboren en La Restitución Del Orden Constitucional en Venezuela”, apreciándose en los írritamente llamados  ‘ACUERDOS’,  lo siguiente ilícitos y hechos punibles:

 

El Primer Acuerdo denominado “Solicitud De Protección De Activos Del Estado Venezolano ante Los Países De Argentina, Brasil, Canadá, Chile, Colombia, Costa Rica, Guatemala, Guyana, Honduras, Panamá, Paraguay, Perú, Estados Unidos, Bulgaria, Rusia, China, Turquía, Emiratos Árabes y La Unión Europea Ante La Flagrante Usurpación Del Poder Ejecutivo Por Parte Del Ciudadano Nicolás Maduro Moros”. Se aprecia en el contenido de sus considerandos y acuerdos los siguientes supuestos y afirmaciones:

 

1.- El no reconocimiento de la Asamblea Nacional Constituyente, del Consejo Nacional Electoral y del Presidente de la República calificando su elección de fraudulenta, ilegítima y jurídicamente inexistente.

 

2.- Usurpación del Cargo del Presidente de la República por parte del ciudadano Nicolás Maduros Moros.

 

3.- Realización mediante llamado al pueblo venezolano y a la Comunidad Internacional, para desconocer al Presidente de la República Nicolás Maduro Moros calificándolo de usurpador.

 

4.- Desconocer los actos realizados por la Administración Pública, en virtud de la usurpación del Poder Ejecutivo perpetrada a partir del 10 de enero de 2019 por el ciudadano Nicolás Maduro Moros.

 

5.-Solicitud a los países de Argentina, Brasil, Canadá, Chile, Colombia, Costa Rica, Guatemala, Guyana, Honduras, Panamá, Paraguay, Perú, Estados Unidos, Bulgaria, Rusia, China, Turquía, Emiratos Árabes y La Unión Europea que instruyan a los organismos regulatorios de las entidades financieras, la prohibición expresa de cualquier manejo de activos líquidos del Estado venezolano en las cuentas acreditadas en ese país con el fin de garantizar la protección de los activos del Estado venezolano por no contar el Estado venezolano con representación legal ante los entes regulatorios.

 

6 Solicitud a la banca privada acreditada en los países de Argentina, Brasil, Canadá, Chile, Colombia, Costa Rica, Guatemala, Guyana, Honduras, Panamá, Paraguay, Perú, Estados Unidos, Bulgaria, Rusia, China, Turquía, Emiratos Árabes y La Unión Europea la prohibición del manejo de fondos, cuentas y activos del Estado venezolano en sus entidades financieras en virtud de proteger el patrimonio del Estado venezolano ante la usurpación del Poder Ejecutivo Nacional por parte del ciudadano Nicolás Maduro Moros.

 

7.- Delegar en la Comisión Permanente de Finanzas y Desarrollo Económico, la remisión del acuerdo a las embajadas de los países de Argentina, Brasil, Canadá, Chile, Colombia, Costa Rica, Guatemala, Guyana, Honduras, Panamá, Paraguay, Perú, Estados Unidos, Bulgaria, Rusia, China, Turquía, Emiratos Árabes y la Unión Europea,

 

El Segundo Acuerdo denominado “Declaratoria de Usurpación de La Presidencia de La República por parte de Nicolás Maduro Moros y El Restablecimiento de la Vigencia de La Constitución”, apreciando los siguientes supuestos y afirmaciones:

 

1.-Declarar formalmente la usurpación de la Presidencia de la República por parte de Nicolás Maduro Moros y, por lo tanto, asumir como jurídicamente ineficaz la situación de facto de Nicolás Maduro y repudiar como nulos todos los supuestos actos emanados del Poder Ejecutivo, de conformidad con el artículo 138 de la Constitución.

 

2.- Adoptar, en el marco de la aplicación del artículo 233, las medidas que permitan restablecer las condiciones de integridad electoral para que, una vez cesada la usurpación y conformado efectivamente un Gobierno de Transición, proceder a la convocatoria y celebración de elecciones libres y transparentes en el menor tiempo posible, conforme a lo previsto en la Constitución y demás leyes de la República y tratados aplicables.

 

3.- Aprobar el marco legislativo para la transición política y económica, fijando las condiciones jurídicas que permita iniciar un proceso progresivo y temporal de transferencia de las competencias del Poder Ejecutivo al Poder Legislativo, con especial atención en aquellas que permitan adoptar las medidas necesarias para restablecer el orden constitucional y atender la emergencia humanitaria compleja, incluida la crisis de refugiados y migrantes,

 

4.- El querer establecer un marco legislativo que otorgue garantías para la reinserción democrática, de modo que se creen incentivos para que los funcionarios civiles y policiales, así como los componentes de la Fuerza Armada Nacional, dejen de obedecer a Nicolás Maduro Moros y obedezcan, de conformidad con los artículos 7 y 328 de la Constitución, las decisiones de la Asamblea Nacional, a los fines de cumplir con el artículo 333 de la Carta Magna.

 

5.- Instrumentar las medidas necesarias para que, en el marco de las competencias de control de la Asamblea Nacional, ese Parlamento proteja los activos de la República a nivel nacional e internacional, y los mismos puedan ser utilizados para atender la emergencia humanitaria compleja.

 

6.- Disponer de las medidas necesarias para que, de conformidad con los tratados aplicables, la Constitución y las leyes de la República, se asegure la permanencia del Estado venezolano en organismos multilaterales y la vinculación de los mecanismos internacionales de protección de Derechos Humanos como límites al ejercicio del poder político en Venezuela.

           

7.- Notificación del acuerdo a los miembros del cuerpo diplomático acreditado en el territorio de la República.

 

El Tercer Acuerdo denominado ‘Sobre la Necesidad de Una Ley De    Amnistía Para Los Civiles y Militares Que Apegándose Al Artículo 333 De La Constitución, Colaboren en La Restitución  Del Orden Constitucional En Venezuela’,  donde se pudo apreciar las siguientes afirmaciones:

 

1.- Que el pasado 20 de mayo de 2018 se realizó un proceso fraudulento, para simular elecciones presidenciales en         Venezuela, dirigidas por un Consejo Nacional Electoral parcializado e ilegalmente constituido; convocadas por una espuria Asamblea

 

2.- Que hoy existe una usurpación en la Presidencia de la República, que debe ser subsanado por las vías constitucionales;

 

3.- Que la gran mayoría de los países de América Latina, los Estados agrupados en la Unión Europea y en general, el grueso de las democracias del mundo, no reconocen al régimen de facto que hoy usurpa el poder en Venezuela;

 

4.- Que es deber de la Asamblea Nacional legislar para que los civiles y militares que colaboren en el restablecimiento del orden democrático en Venezuela gocen de Amnistía y de las garantías fundamentales para la reinserción en la vida democrática del país.          

 

5.- Decretar una Ley de Amnistía y de Reconocimiento de todas las Garantías de Reinserción Democrática para los Funcionarios Civiles y Militares que colaboren o hayan colaborado en la Restitución del Orden Constitucional y la Restauración del Sistema Democrático en Venezuela.

 

Ante la gravedad de las situaciones mencionadas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Decisión N° 003, publicada en fecha 21 de Enero del 2019 declaró, bajo las circunstancias de hecho y de derecho expuesta en la misma, la Inconstitucionalidad por omisión del Poder Legislativo Nacional y en consecuencia la nulidad del acto parlamentario celebrado en fecha 05 de enero del año 2017, así como el acto celebrado el 09 de enero del 2017, por la Asamblea Nacional, con ocasión al nombramiento de la nueva Junta Directiva de ese organismo y todos los actos parlamentarios subsecuentes.

 

En este marco y en el contexto del programa de desestabilización política, el partido político Voluntad Popular, diseño un plan que denominaron, como dijimos anteriormente con el nombre clave de “OPERACIÓN JERICÓ”, que persigue entre otros fines, conseguir apoyo internacional ante el fracaso de la tentativa impulsada por los Estados Unidos de América de activar ante la Organización de Estados Americanos (O.E.A), la Carta Democrática Interamericana, bajo el argumento de una supuesta ruptura del orden constitucional.

 

Es así como se conformó de hecho en la región, un grupo sin personalidad jurídica internacional denominado GRUPO DE LIMA, integrado por Argentina, Brasil, Canadá, Chile, Colombia, Costa Rica, Guatemala, Guyana, Honduras, Panamá, Paraguay, Perú y Santa Lucía, quienes decidieron, en clara violación al principio de igualdad soberana entre países establecido en el artículo 2, ordinales: 1°; 2°; 3° de la Carta de Naciones Unidas y al principio de no intervención establecido en el artículo 19 de la Carta de la OEA, la materialización de la violación de dichos principios entre naciones previsto en la Carta de Naciones Unidas, en contra de Venezuela.

 

Para ejecutar en forma práctica la violación de los referidos principios universales de convivencia pacífica, el Grupo de Lima declaro que a partir del 10 de enero de 2019, era ilegítimo el periodo presidencial del Presidente de Nicolás Maduro (2019-2025), instando al Presidente Nicolás Maduro que respete las atribuciones de la Asamblea Nacional y le transfiera, de forma provisional el Poder Ejecutivo, hasta que se realicen nuevas elecciones presidenciales democráticas.         Al respecto señalaron que:

 

1.- Las Elecciones del 20 de mayo de 2017 donde fue electo el Presidente Maduro no llenaron estándares democráticos, careciendo de legitimidad porque no contó con la participación de todos los actores políticos, ni con la presencia de los observadores internacionales independientes.

 

2.- No contó con ‘las garantías y estándares internacionales necesarios para un proceso libre, justo y transparente’.

 

3.- Ratificaron su "pleno respaldo y reconocimiento" a la Asamblea Nacional venezolana, que dirige la oposición y de la que dijeron fue elegida "legítimamente" el 6 de diciembre de 2015 como órgano constitucional.

 

4.-El Grupo de Lima subraya la importancia del "respeto a la integridad, la autonomía y la independencia del Tribunal Supremo de Justicia", así como ratificó su "inequívoca y firme condena a la ruptura del orden constitucional y del Estado de Derecho en Venezuela".

 

 

5.- Declaró que ‘La solución a la crisis política de Venezuela corresponde a los venezolanos’, por lo que reiteraron que "apoyarán las iniciativas políticas y diplomáticas que conduzcan al restablecimiento del orden constitucional”, todo lo cual quedó registrado en diferentes medios de comunicación, así como en las páginas digitales web efectococuyo.com), y #ComunicadoGrupoDeLima http://bit.ly/2rZWxW7 .

 

Cabe también destacar que el referido Grupo de Lima, tácitamente desconoció mediante el mismo comunicado, el derecho al mar territorial que posee Venezuela frente a su costa Atlántica colindante territorialmente con el estado Delta Amacuro, afirmaciones todas que por su gravedad e inaudita violación al derecho internacional y a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no fue contradicha, rechazada, ni objetada en forma clara e inequívoca por la Asamblea Nacional en desacato, ni por los ciudadanos diputados, generando en el pueblo venezolano un clima de terror, desasosiego e incertidumbre.

 

En este mismo orden, el secretario general de la Organización de Estados Americanos Luis Almagro, en su cuenta twitter @Almagro_opublico, señaló lo siguiente: “Saludamos la asunción de @jguaido como Presidente Interino de Venezuela conforme el artículo 233 de la Constitución Política. Tiene nuestro apoyo y el de la comunidad internacional y del pueblo de Venezuela #OEAconVzla”, afirmación que tampoco ha sido contradicha, rechazada, ni objetada por los diputados de Voluntad Popular ante la Asamblea Nacional en desacato.

 

Esta grave intromisión en los asuntos internos del país, lo cual es altamente perjudicial a los intereses de Venezuela y que fueron auspiciados, promovidos y apoyados por los diputados de Voluntad Popular ante la Asamblea Nacional en desacato,  también contraviene, como dijimos anteriormente, el principio de no intervención establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

Nuestra Carta Magna desde el Preámbulo, promueve la cooperación pacífica entre las naciones y persigue la no intervención y autodeterminación de los pueblos.

 

Siendo así, establece en sus artículos: 1; 5 y 130 lo siguiente:

 

(Omissis)

 

Por su parte la Carta de las Naciones Unidas sobre la materia establece:

 

(Omissis)

 

En este mismo orden la Carta Constitutiva de la Organización de Estados Americanos (O.E.A) establece:

 

(Omissis)

 

Tomando en consideración el espíritu de las normas antes señaladas, podemos apreciar que no le es permitido a ningún venezolano ni a organización política alguna, de hecho o de derecho solicitar, incitar o admitir activa o pasivamente, la intervención de potencias extranjeras. En el caso de los diputados por el partido Voluntad Popular ante la Asamblea Nacional en desacato, promovieron o no contradijeron de manera expresa la intervención en los asuntos internos de Venezuela por parte del Grupo de Lima o de la Organización de los Estados Americanos, lo que generó  un grave clima de tensión política que enervó y enerva la paz pública y la forma constituida de gobierno que democráticamente se dieron todos los venezolanos.

 

En razón de las consideraciones anteriormente esbozadas, estima quien aquí suscribe, que la intención de la organización política Voluntad Popular no es otra que la de desestabilizar al Poder Ejecutivo legal y legítimamente constituido, como uno de los objetivos trazados por la denominada OPERACIÓN JERICÓ,   OPERACIÓN LIBERTAD, y más recientemente la OPERACIÓN GEDEON, invocando a la población civil y a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana a la desobediencia de la Constitución y las leyes. En este mismo orden, pretende confundir al resto de los países con respecto a quien ejerce el poder político en Venezuela, configurándose así el vicio de desviación de poder y de delitos establecidos en nuestro Código Penal, como sería la conspiración permanente contra los intereses de la patria, tal y como quedó evidenciado a través de las declaraciones emitidas por parte del Grupo de Lima; Los Estados Unidos de América y el secretario general de la Organización de Estado Americanos (OEA).

           

A todo lo anteriormente narrado, se le suma como corolario el periplo efectuado por los Diputados por Voluntad Popular en desacato, entre ellos Juan Gerardo Guaidó Márquez, ante potencias extranjeras solicitando la intervención militar de la República Bolivariana de Venezuela, la imposición de medidas unilaterales de carácter económico que busquen impedir transacciones de la República Bolivariana de Venezuela en el exterior, así como la obstaculización de las transacciones del Estado Venezolano para garantizar bienes y servicios al pueblo, y así mismo la ocupación ilegal de empresas y bienes del Estado dentro y fuera de Venezuela, cuyos activos han sido puestos a la orden de intereses extranjeros, desviados y dilapidados de manera pública, notoria y comunicacional.

           

Las mal llamadas “sanciones” que no son más que auténticas agresiones contra el pueblo venezolano han limitado la calidad de vida de la población, pese a que han sido denunciadas reiteradamente ante la comunidad internacional y han causado un perjuicio financiero de aproximadamente doscientos mil millones de dólares, y que impide adquirir medicinas, alimentos, semillas para la agricultura, tecnología para telecomunicaciones; e interviene en las importaciones públicas y privadas. El objetivo que busca la organización política Voluntad Popular es asfixiar la economía venezolana para crear una crisis social que permita  justificar un cambio forzado de Gobierno, pasando a una etapa abierta de bloqueo financiero con amenazas de intervención militar, auspiciando con sus declaraciones intervencionistas atentados contra la vida del Presidente de la República y sus equipo de colaboradores mediante el uso de drones con explosivos.

 

Un bloqueo financiero consiste en evitar que una persona (natural o jurídica) pueda comerciar, comprar, vender, canjear e incluso recibir ayuda de terceros, porque serían sancionados. Se procura con el bloqueo expulsar al país “sancionado” de los mercados financieros internacionales. Esto impide que pueda renovar o adquirir nuevos títulos de deuda pública en los mercados de valores mundiales.

 

El bloqueo contra Venezuela se configura en forma de sanciones internacionales impuestas por EE.UU. y la Unión Europea, estrangulando la economía del país, el cual siendo un instrumento de naturaleza económica/diplomática, tiene por objeto modificar políticas o actividades de otros países.

           

Por su parte La Carta de Naciones Unidas en su artículo 41 establece que ‘el Consejo de Seguridad puede invitar a los Estados Miembros a aplicar medidas que no impliquen el empleo de la fuerza armada para mantener o restaurar la paz y la seguridad internacionales’

.

En este sentido se deja claro que se tratan de Medidas y no de sanciones económicas.

 

Los objetivos que se persiguen a la hora de imponer sanciones internacionales contra un país son varios, pero el principal es "modificar un determinado comportamiento por parte de un Estado a fin de forzar un cambio de Gobierno como consecuencia del daño económico ocasionado a la población.

 

El canciller de la República Bolivariana de Venezuela,  Jorge Arreaza, en una rueda de prensa ante las Naciones Unidas, resaltó que las pérdidas financieras de Venezuela, producto de la calificación de riesgo y la imposibilidad de mover los títulos del país,, asciende a 1.4 billones de dólares. En Resumen:

 

‘1. Se prohíben todas las transacciones orientadas a conseguir financiamiento para Venezuela, como la compra directa o indirecta de valores procedentes del Gobierno, lo cual incluye bonos, préstamos, extensiones de crédito, garantías de préstamos, cartas de crédito, borradores, aceptaciones de banqueros, facturas o notas de descuento, y papeles comerciales.

           

2. Se prohíben todas las transacciones relacionadas con la provisión de financiamiento y otras transacciones en cualquier divisa digital, moneda digital o token digital. Esta medida afecta directamente a la criptomoneda Petro.

 

3. Se prohíbe la venta, transferencia, cesión, u otorgamiento como garantía por parte del gobierno de Venezuela de cualquier participación en el capital de cualquier entidad en la cual el Gobierno de Venezuela tenga el cincuenta por ciento o más de propiedad.

 

4. Se limita más a las instituciones nacionales (públicas y privadas) para ejecutar pagos a proveedores, beneficiarios, recibir pagos, ejecutar transacciones, administrar carteras de inversión, cumplir obligaciones financieras como la cancelación de títulos y bonos de la deuda pública, y/o acceder a fuentes de financiamientos internacionales.

 

5. El cierre unilateral de contratos de corresponsalía bancaria a las principales instituciones financieras venezolanas, como Banco Central de Venezuela, Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela, Banco de Venezuela, Banco Bicentenario, PDVSA y otras. Mientras que los bancos que siguen manteniendo relación con instituciones venezolanas han incrementado significativamente las comisiones bancarias por ejecución de operaciones.

 

6. Se prohíbe al Banco Central de Venezuela realizar transacciones en dólares estadounidenses. También se limita e interrumpen las operaciones en bancos internacionales dentro y fuera de EE.UU. Esto se ha traducido en mayores costos transaccionales y pérdidas de valor que deben ser asumidos por Venezuela. Además, la situación ha obligado a utilizar otras monedas de mercados emergentes (Liras Turcas, Dírhams y Yuanes), lo que ha generado millonarias pérdidas financieras por las variaciones cambiarias respecto al dólar estadounidense.

 

7. Bloqueo de activos financieros, capital, filiales y empresas asociadas a estatales venezolanas, principalmente la estatal petrolera PDVSA y sus filiales, como CITGO, la cual posee tres refinerías en Estados Unidos, una red de oleoductos y más de 5.000 gasolineras.

 

8. Apropiación de recursos denominados en dólares y otras monedas en bancos internacionales, los cuales tenían como condición ser reservas internacionales del Banco Central de Venezuela.

 

9. Retención de  las reservas que le pertenecen al pueblo venezolano por organismos financieros del mundo.

 

10. Intromisión directa en los asuntos internos de Venezuela cuando en fecha 31 de julio de 2017, un día después de la votación para la Asamblea Constituyente en Venezuela (ANC), el Gobierno estadounidense aplicó sanciones económicas al presidente Maduro como ‘castigo’ por no haber suspendido la convocatoria, tal como se lo exigió Trump.

 

11. En materia de salud, el banco suizo UBS bloqueó el pago de recursos destinados a la compra de vacunas, lo que retrasó por cuatro meses los programas de vacunación.

 

12. En este mismo orden, la banca internacional bloqueó el pago de ocho millones de euros destinados a la adquisición de insumos para diálisis, lo que afectó el tratamiento 15.000 pacientes de hemodiálisis.

 

13. En materia de compra de alimentos, insumos básicos y medicamentos en noviembre de 2017, un total de 23 operaciones financieras de Venezuela por el orden de 39 millones de dólares, fueron devueltas por bancos internacionales.

 

14. Durante diciembre de 2017, se devolvieron operaciones desde bancos en Europa por 29,7 millones de dólares hacia diferentes proveedores, cuyo destino era el pago de alimentos a través del programa social de Comités Locales de Abastecimiento y Producción (CLAP).

 

15. En materia de transporte de insumos para combustible fueron bloqueados pagos venezolanos del servicio de cabotaje para el transporte de los mismos, lo que originó escasez de este producto en varios estados.

           

16. Al menos 19 cuentas bancarias de Venezuela en el extranjero fueron cerradas arbitrariamente por bancos estadounidenses, impidiendo los pagos a los acreedores, al tiempo que serían retenidos en el extranjero 471.000 cauchos para vehículos comprados en el exterior, cuyos pagos fueron realizados.

 

17. En enero de 2018, 11 bonos de deuda venezolana y de Pdvsa, por un valor de 1.241 millones de dólares, no pudieron ser cancelados a sus acreedores.

 

18. Durante febrero de 2018, el Departamento del Tesoro de EE.UU., amplío las ‘sanciones’ financieras contra Venezuela impidiendo la renegociación o reestructuración de deuda del país sudamericano y de su estatal petrolera  Pdvsa, emitida con anterioridad al 25 de agosto de 2017.

 

19. En marzo de 2018, la Administración de Presidente Estadounidense Donal Trump impuso seis nuevas medidas coercitivas contra la criptomoneda el Petro, lanzada por el Gobierno de Venezuela para equilibrar la economía al prohibir la reestructuración de la deuda e impedir la repatriación de los dividendos de Citgo Petroleum, empresa del Estado venezolano.

 

20. Se prohibió a cualquier ciudadano o institución efectuar transacciones financieras con la criptomoneda venezolana.

 

21. Para mayo de 2018, fueron bloqueados el pago de nueve millones de dólares destinados a la adquisición de insumos para diálisis, para el tratamiento de 15.000 pacientes de hemodiálisis.

 

22. El Gobierno colombiano bloquea el envío a Venezuela de 400.000 kilos de alimentos del programa CLAP.

 

23. Tras la reelección del presidente Nicolás Maduro para el período 2019-2025, EE.UU. emitió una orden con el fin de ampliar el bloqueo económico contra Venezuela, en la que  prohíbe la compra de deuda y cuentas por pagar de empresas del Gobierno venezolano.

           

24. Se impide toda clase de transacciones y operaciones relacionadas con venta, transferencia, cesión, u otorgamiento como garantía por parte del Gobierno de Venezuela de cualquier participación en el capital de cualquier entidad en la cual la administración de Maduro tenga el cincuenta por ciento (50 por ciento) o más de propiedad, ubicada en EE.UU.

 

25. Para enero de 2019, la Administración Trump aprobó nuevas ‘sanciones’ contra la estatal  Petróleos de Venezuela S.A. (Pdvsa) que incluye el congelamiento de 7.000 millones de dólares en activos de la empresa filial Citgo, en adición a una pérdida estimada de 11.000 millones de dólares de sus exportaciones durante los próximos años.

 

26. El Banco de Inglaterra anunció la confiscación ilegal de 1.359 millones de dólares en oro de Venezuela, depositados en dicha institución bancaria.

 

27. En abril de 2019, el Departamento del Tesoro de los Estados Unidos bloquea las operaciones del Banco Central de Venezuela (BCV), específicamente sus cuentas en el extranjero y el desenvolvimiento de la institución del sistema financiero internacional con el fin de evitar que por la vía del BCV se destinen los fondos para la compra de medicinas y alimentos necesarios para la protección social de la población.

 

28. En agosto de 2019, el Presidente Trump ordenó bloquear los activos de los entes oficiales del Gobierno de Venezuela que estén en ese país. La decisión fue impuesta tras la firma de una orden ejecutiva, misma que también prohíbe la realización de transacciones con la nación suramericana.

           

29. A finales de enero del 2020, el Gobierno de Donald Trump desconoció la legitimidad del presidente constitucional Nicolás Maduro y dio su respaldo al dirigente opositor Juan Guaidó, quien se autoproclamó "presidente encargado" de Venezuela, en un acto nulo de toda nulidad al no estar contemplado en la Constitución de ese país.

 

Además, de todos los actos de injerencia en los asuntos internos de Venezuela ya mencionados,  hay precedentes del aumento de la presencia militar estadounidense en las fronteras de Venezuela.

 

Entre los meses de  abril y mayo del presente año 2020 , se ejecutaron dos actos cuasi bélicos que implicó el hundimiento del buque patrullero de la armada venezolana Naiguatá, mediante el abordaje violento y doloso por parte de un buque camuflado como turístico que ingreso al mar territorial venezolano y la incursión de grupos armados de mercenarios en diferentes puntos de la costa venezolana, con el objetivo de asesinar o capturar al Presidente de la República Nicolás Maduro Moros.

 

La organización política Voluntad Popular como persona jurídica no se opuso, ni objeto o cuestiono tales acciones que como hemos dicho afectan gravemente el derecho a la Paz del Pueblo Venezolano.

 

Desde el punto de vista armado, la operación Jericó diseñada entre otros por Voluntad Popular, realizo con anterioridad ataques contra las sedes del Tribunal Supremo de Justicia, Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia, el Fuerte Paramacay y, mediante explosivos, atentó en contra de la vida del Presidente de la República Nicolás Maduro Moros, altos mandatarios de los Poderes Públicos y delegaciones diplomáticas en la ciudad de Caracas.

 

En fecha 3 de mayo de 2020, la "Operación Gedeón", significó el intento fallido de desembarco de grupos armados por las costas venezolanas que resultó en la aprehensión de varios mercenarios entre los que se contaban dos (2) de nacionalidad norteamericana, con la participación de la agrupación política Voluntad Popular y en donde uno de sus agremiados Diputado Juan Gerardo Guaidó Márquez, suscribió un documento con la empresa de seguridad estadounidense Silvercorp, con el fin de derrocar al gobierno legalmente constituido del Presidente Nicolás Maduro Moros

 

En este sentido, las Salas Constitucional y Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, se han pronunciado acerca de los actos dictados por la Asamblea Nacional en desacato que buscan la desestabilización del país, mediante las siguientes sentencias:

 

1.- Sentencia N° 260 de fecha 30 de diciembre 2015: La Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia suspendió las proclamaciones de cuatro diputados del estado Amazonas, de los cuales tres correspondían al bloque de la MUD y uno del PSUV.

 

2.- Sentencia N° 1 de fecha 11 de enero 2016: La Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia ordenó desincorporar de la Asamblea Nacional a los diputados del estado Amazonas.

 

3.- Sentencia N° 108 de fecha 1 de agosto 2016: La Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia ordenó desincorporar de la Asamblea Nacional a los diputados del estado Amazonas.

 

4.- Sentencia N° 3 de fecha 14 de enero 2016: La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia convalidó las decisiones de la Sala Electoral TSJ sobre los diputados del estado Amazonas. Al igual que aprobó a finales del mes de enero el Decreto de Emergencia Económica presentado por el Presidente Maduro.

 

5.- Sentencia N° 225 de fecha 29 de marzo 2016: La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que la AN no puede revocar designaciones de magistrados del TSJ, lo cual implica una limitación a las atribuciones del poder legislativo.

 

6- Sentencia  N° 269 de fecha  21 de abril de 2016  la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia  declara; mientras se decide el recurso de nulidad interpuesto y con el objeto de prevenir posibles vicios de inconstitucionalidad, que el informe sobre el impacto e incidencia presupuestaria y económica, o en todo caso, el informe de la Dirección de Asesoría Económica y Financiera de la Asamblea Nacional que debe acompañar a todo proyecto de ley, a que se refiere el numeral 3 del artículo 103 del Reglamento Interior y de Debates de la Asamblea Nacional, son requisitos esenciales y obligatorios sin los cuales no se puede discutir un proyecto de ley, y que los mismos, en previsión de los artículos 208, 311, 312, 313 y 314 de la Constitución, deben consultarse con carácter obligatorio por la Asamblea Nacional –a través de su Directiva- al Ejecutivo Nacional- por vía del Vicepresidente Ejecutivo- a los fines de determinar su viabilidad económica, aun los sancionados para la fecha de publicación del presente fallo, en aras de preservar los principios de eficiencia, solvencia, transparencia, responsabilidad y equilibrio fiscal del régimen fiscal de la República, tomando en consideración las limitaciones financieras del país, el nivel prudente del tamaño de la economía y la condición de excepcionalidad económica decretada por el Ejecutivo Nacional.

 

7.- Sentencia N° 808  de fecha  2 de septiembre de 2016: La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia  declara nula de toda nulidad, carente de validez, existencia y eficacia la Ley de Reforma Parcial del Decreto N° 2.165 con Rango y Fuerza de Ley Orgánica que Reserva al Estado las Actividades de Exploración y Explotación de Oro, así como las Conexas y Auxiliares a Esta, sancionada por la mayoría de los diputados que integran la Asamblea Nacional, el 9 de agosto de 2016, por cuanto fue dictada en franco desacato de decisiones judiciales emanadas de este Máximo Tribunal de la República, sin que ello prejuzgue sobre otras posibles causales de nulidad por inconstitucionalidad, tanto de forma como de fondo, en las que pudiera estar incursa la pretendida ley.

           

8.-  Sentencia N° 810 de fecha 21 de septiembre de 2016: La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia  declara La constitucionalidad del Decreto N° 2.452 remitido, mediante el cual se decreta el Estado de Excepción y Emergencia Económica en todo el Territorio Nacional, dadas las circunstancias extraordinarias en el ámbito social, económico y político, que afectan el orden constitucional, la paz social, la seguridad de la Nación, las instituciones públicas y a los ciudadanos y ciudadanas habitantes de la República, a fin de que el Ejecutivo Nacional adopte las medidas urgentes, contundentes, excepcionales y necesarias, para asegurar a la población el disfrute pleno de sus derechos, preservar el orden interno, el acceso oportuno a bienes, servicios, alimentos, medicinas y otros productos esenciales para la vida, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 6.256 Extraordinario del 13 de septiembre de 2016, conforme al artículo 339 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; el cual fue dictado en cumplimiento de los parámetros que prevé el Texto Constitucional, la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción y demás instrumentos jurídicos aplicables, preservando los Derechos Humanos y en protección del Texto Fundamental, el Estado, sus Instituciones y el Pueblo, razón por la que se declara que el mismo entró en vigencia desde que fue dictado y que su legitimidad, validez, vigencia y eficacia jurídico-constitucional se mantiene incólume conforme a lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.- nulo, inexistente e ineficaz el acuerdo en rechazo al decreto de estado de excepción y emergencia económica, adoptado por la Asamblea Nacional en sesión ordinaria del 20 de septiembre.

 

9.- Sentencia N° 952 de fecha 21 de noviembre de 2016: La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia  declara la Constitucionalidad del Decreto n.° 2.548 del 13 de noviembre de 2016, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 6.272 Extraordinario, en esa misma fecha, dictado por el Presidente de la República, mediante el cual, prorroga por sesenta (60) días el plazo establecido en el Decreto n.° 2.452, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n° 6.256 Extraordinario del 13 de septiembre de 2016, en el cual se declaró el Estado de Excepción y Emergencia Económica en todo el Territorio Nacional, dadas las circunstancias extraordinarias en el ámbito social, económico y político, que afectan el orden constitucional, la paz social, la seguridad de la Nación, las instituciones públicas y a los ciudadanos y ciudadanas habitantes de la República, a fin de que el Ejecutivo Nacional adopte las medidas urgentes, contundentes, excepcionales y necesarias, para asegurar a la población el disfrute pleno de sus derechos, preservar el orden interno, el acceso oportuno a bienes, servicios, alimentos, medicinas y otros productos esenciales para la vida, conforme al artículo 339 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.- nulo, inexistente e ineficaz el acto en el cual la Asamblea Nacional desaprobó el Decreto de Estado de Excepción y Emergencia Económica en sesión ordinaria del 15 de noviembre de 2015.-Se reitera lo declarado por esta sala en la sentencia n° 808 del 02 de septiembre de 2016, en la que, entre otros pronunciamientos, se declaró ‘que resultan manifiestamente inconstitucionales y, por ende, absolutamente nulos y carentes de toda vigencia y eficacia jurídica, los actos emanados de la Asamblea Nacional, incluyendo las leyes que sean sancionadas, mientras se mantenga el desacato a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia’. En consecuencia, los actos de la Asamblea Nacional viciados de nulidad no pueden servir de sustento a actos subsiguientes, aun cuando cesare el referido desacato; razón por la que, al culminar esa situación lesiva para el orden democrático y social, la Asamblea Nacional deberá omitirlos y reiniciar, de ser el caso, los procesos de formación de los actos parlamentarios (lato sensu) que a bien tenga desarrollar, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales.- EXHORTA a la Asamblea Nacional a realizar el acto parlamentario formal de desincorporación de los ciudadanos N.G., J.H.Y. y R.G., como lo hizo el 11 de enero del presente año; en respeto a los principios de paralelismo de las formas, legalidad, seguridad jurídica y supremacía constitucional; con ocasión a la manifestación de voluntad de desincorporación del seno del referido órgano legislativo, presentada ante el mismo por los prenombrados ciudadanos.- REITERA que, en aras de continuar manteniendo de forma permanente, inalterable e irreversible el orden constitucional, así como exigir a la Asamblea Nacional respetar el Estado de Derecho y de Justicia previsto en el artículo 2 constitucional, todas las sentencias dictadas por la Sala Electoral y por esta Sala Constitucional, en relación con los actos de carácter constitucional, legislativo o administrativo emanados de la Asamblea Nacional, que han sido ilegítimamente aprobados o sancionados por la misma durante el desacato que aún persiste respecto de la sentencia de la Sala Electoral N° 260 de 2015, se mantienen incólumes e inmutables, conservando tales fallos su plena vigencia, legitimidad y validez, toda vez que los aludidos actos de la Asamblea Nacional han sido realizados bajo una conformación inconstitucional del Parlamento, en franca desobediencia a este Poder Judicial.

 

10.-  Sentencia N° 1012 de fecha 25 de noviembre de 2016: La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara la nulidad del acto legislativo de la asamblea nacional del 10 de noviembre de 2016, que sancionó la ley para la protección de la remuneración y defensa del salario del docente al servicio de las instituciones educativas oficiales dependientes del ejecutivo nacional, estadal y municipal, por cuanto fue dictada en franco desacato de decisiones judiciales emanadas de este m.t. de la república.

           

11.- Sentencia N°  1013 de fecha  25 de noviembre de 2016:  La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara nulo el acto legislativo de la Asamblea Nacional del 8 de noviembre de 2016,mediante el cual se sancionó la Ley de Educación Intercultural Bilingüe Indígena.

 

12 .- Sentencia N° 02  de fecha 11 de enero de 2017- La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ‘(…) DECLARA la inconstitucionalidad por omisión del Poder Legislativo Nacional al no haber dictado las medidas indispensables para garantizar el cumplimiento de la Constitución referidas al acatamiento de las decisiones dictadas por este Máximo Tribunal de la República y, EN CONSECUENCIA, SE ANULAN el acto parlamentario celebrado el 05 de enero de 2017, así como el acto celebrado el 09 de enero de 2017, por la Asamblea Nacional con ocasión del nombramiento de la nueva Junta Directiva de la Asamblea Nacional y todos los actos parlamentarios subsecuentes que se generen por contrariar las órdenes de acatamiento a las decisiones de este Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela. (…)5.-  SE ORDENA a los Diputados que conformaron la Junta Directiva del lapso vencido asumir sus funciones directivas y secretariales de la Asamblea Nacional, para que de forma única y exclusiva den cumplimiento a las decisiones de este Máximo Tribunal, en los términos antes expuestos en el presente fallo. En consecuencia, se ordena efectuar las notificaciones correspondientes.  …Omissis… 10.- Cualquier actuación de la Asamblea Nacional y de cualquier órgano o individuo en contra de lo aquí decidido será nula y carente de toda validez y eficacia jurídica, sin menoscabo de la responsabilidad a que hubiere lugar.’ (…).

 

Ahora bien, es un hecho público, notorio y comunicacional que los aludidos dispositivos del fallo N° 02/2017 fueron objetivamente desacatados por lo que, al evidenciarse la omisión constitucional reiterada ya advertida en la sentencia antes reproducida parcialmente, al dejar de cumplir con las medidas indispensables para garantizar el cumplimiento de la Constitución, se generan circunstancias objetivas que la Sala debe declarar:

           

Que la Asamblea Nacional no tiene Junta Directiva válida, incurriendo la    írrita “Directiva” elegida el 5 de enero de 2019 (al igual que las “designadas” inconstitucionalmente durante los años 2017 y 2018), en usurpación de autoridad, por lo cual todos sus actos son nulos de nulidad absoluta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 138 constitucional. Así se declara.

 

Es claro, además, que este ejercicio írrito del Poder Público acarrea responsabilidad individual con motivo de la violación del texto constitucional (artículo 139 eiusdem). Así se declara.

 

13.- Sentencia N° 155  de fecha 28 de marzo 2017: La Sala Constitucional del  Tribunal Supremo de Justicia  declara en desacato a la AN por injerencia de una autoridad extranjera, reduciendo a su mínima expresión  el poder legislativo y deja sin efecto la inmunidad parlamentaria. Por su parte, otorga al Presidente para “habilitación legislativa” para legislar en cualquier materia penal.

 

14.- Sentencia N° 156 de fecha 29 de marzo 2017  La Sala Constitucional del  Tribunal Supremo de Justicia   En función del desacato de la Asamblea Nacional, que le impide el ejercicio de sus atribuciones constitucionales es de carácter circunstancial, se le otorga la Sala Constitucional asumirá competencias de la AN mientras dure supuesto desacato.

 

15.- Sentencia N° 157 y N° 158 de fecha 4 de abril 2017 – La Sala Constitucional del  Tribunal Supremo de Justicia  Se realiza la aclaratoria de oficio la sentencia N° 155 en lo que respecta a la inmunidad parlamentaria, suprimiendo dicho contenido. Se aclara de oficio la sentencia N° 156 en lo que respecta a que la Sala Constitucional garantizará que las competencias parlamentarias sean ejercidas directamente por ésta o por el órgano que ella disponga, para velar por el Estado de Derecho; cuyo contenido se suprime.

 

16.- Sentencia N° 545 de fecha 20 de julio de 2017. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: 1.- Se declara COMPETENTE  para conocer de la demanda de nulidad por inconstitucionalidad ‘…del proceso para la designación de Magistrados y Magistradas al Tribunal Supremo de Justicia que actualmente conduce la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, por afectación directa de interés colectivos (sic) y difusos debido a los efectos de este proceso…’, la cual se ADMITE. 2.- DECLARA DE MERO DERECHO y DE CARÁCTER URGENTE la resolución del presente recurso de nulidad. 3.- DECLARA LA NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD“…del proceso para la designación de Magistrados y Magistradas al Tribunal Supremo de Justicia que actualmente conduce la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, por afectación directa de interés colectivos (sic) y difusos debido a los efectos de este proceso…” y de todos los actos dictados con ocasión del mismo, por la Asamblea Nacional.  4.- ACUERDA la publicación en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en la Gaceta Judicial y en la página web de este Tribunal Supremo de Justicia. 5.- ADVIERTE a la Asamblea Nacional, así como a cualquier ciudadano o ciudadana que se pretenda investir del cargo de Magistrado o Magistrada del Tribunal Supremo de Justicia, en abierta violación a las normas constitucionales y legales, que LA USURPACIÓN DE FUNCIONES está prevista como delito en el artículo 213 del Código Penal, y que los fallos son de obligatorio cumplimiento, so pena de las consecuencias jurídicas que el ordenamiento venezolano ha dispuesto para el respeto y mantenimiento del orden público constitucional y la preservación del sistema democrático.     6.- REITERA que la Asamblea Nacional se encuentra en desacato y, en consecuencia, todos sus actos son nulos de nulidad absoluta, carentes de validez y eficacia jurídica.

 

17.-Sentencia N° 247 de fecha 15 de enero de 2019: La Sala Constitucional declara que la Asamblea Nacional en desacato y sin Junta Directiva válidamente designada y juramentada dictó cuatro (4) acuerdos que se denominan de la siguiente manera:

           

a.         ‘Acuerdo Sobre La Declaratoria De Usurpación De La Presidencia De La República Por Parte De Nicolás Maduro Moros Y El Restablecimiento De La Vigencia De La Constitución’.

 

b.         ‘Acuerdo Para La Autorización De La Ayuda Humanitaria Para Atender La Crisis Social Que Sufre El Pueblo Venezolano’.

 

c.         ‘Acuerdo En Solicitud De Protección De Activos Del Estado Venezolano Ante Los Países De Argentina, Brasil, Canadá, Chile, Colombia, Costa Rica, Guatemala, Guyana, Honduras Panamá, Paraguay, Perú, Estados Unidos, Bulgaria, Rusia, China, Turquía, Emiratos Árabes Y La Unión Europea Ante La Flagrante Usurpación Del Poder Ejecutivo Por Parte Del Ciudadano Nicolás Maduro Moros’.

 

d.         ‘Acuerdo Sobre La Necesidad De Una Ley De Amnistía Para Los Civiles Y Militares Que Apegándose Al Artículo 333 De La Constitución, Colaboren En La Restitución Del Orden’.

 

Ahora bien, ya se precisaba en el dispositivo 10 del fallo N° 02/2017, que Cualquier actuación de la Asamblea Nacional y de cualquier órgano o individuo en contra de lo aquí decidido será nula y carente de toda validez y eficacia jurídica, sin menoscabo de la responsabilidad a que hubiere lugar. Solo ello serviría como fundamento para declarar la nulidad absoluta de todos los actos parlamentarios. Sin embargo, es tal la gravedad del contenido de los mismos, que esta Sala Constitucional se encuentra en la obligación de señalar algunos de los vicios de inconstitucionalidad en el cual incurren:

 

1) En relación al ‘Acuerdo Sobre La Declaratoria De Usurpación De La Presidencia De La República Por Parte De Nicolás Maduro Moros y El Restablecimiento De La Vigencia De La Constitución’; la Asamblea Nacional violenta los artículos 130, 131 y 132 constitucionales, en particular el deber que tiene “toda persona” de cumplir y acatar esta Constitución, las leyes y los demás actos que en ejercicio de sus funciones dicten los órganos del Poder Público.

 

En efecto, desconocen al Poder Judicial al desacatar sus fallos, al Poder Electoral que realizó el proceso electoral en el cual fue elegido, proclamado y juramentado como Presidente Constitucional De La República Bolivariana De Venezuela Para El Período 2019-2025, El Ciudadano Nicolás Maduro Moros, al Poder Ejecutivo al desconocer la investidura de su titular y, la más grave, al titular de la soberanía, el pueblo, quien lo escogió en comicios transparentes, mediante el sufragio universal, directo y secreto.

 

Este pueblo titular de la soberanía, de conformidad con el artículo 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es el depositario del poder constituyente originario y, en ejercicio de dicho poder, eligió una Asamblea Nacional Constituyente, quien fue la convocante de las referidas elecciones presidenciales (artículo 347 eiusdem).

 

Un acuerdo como el que se examina implica un acto de fuerza que pretende derogar el texto constitucional (artículo 333) y todos los actos consecuentes del Poder Público Nacional; por lo cual esta Sala Constitucional se ve obligada a actuar de oficio en protección del texto fundamental, de conformidad con los artículos 266.1, 333, 334, 335 y 336, estos últimos del Título VIII (De la Protección de la Constitución). Así se decide.

 

Es, además, inaudito que se procure aplicar “analógicamente” las causales taxativamente contenidas en el artículo 233 de la Constitución a los fines de justificar la pretendida falta absoluta del Presidente de la República.

           

No puede agregarse a dichas causales, otra ‘acomodaticia’ para, por vía de una pretendida ficción jurídica, determinar que en nuestro país no hubo elecciones el 20 de mayo de 2018, y que de las resultas de los comicios convocados por el Poder Constituyente y el Poder Electoral no se escogió un Jefe de Estado.

 

Dichas causales son de derecho estricto y no pueden ser modificadas y/o ampliadas analógicamente, sin violar la Constitución. Así también se decide.

 

Por otra parte, esta Sala advierte que en sentencia N° 24 del 22 de enero de 2003 se realizó la interpretación del artículo 350 de la Carta Magna, en la cual se concluye que esta disposición es el corolario del resultado de la labor del Poder Constituyente, que habilita al pueblo de Venezuela a desconocer cualquier norma resultante de su ejercicio que viole los  principios de derecho natural en el contemplados. Por lo tanto, es absolutamente impertinente su mención para justificar expresas violaciones del texto fundamental por parte de un órgano constituido. Por el contrario, esta Sala advierte en la parte motiva de dicho fallo lo siguiente: ‘(…)  Aparte de la hipótesis antes descrita sólo debe admitirse en el contexto de una interpretación constitucionalizada de la norma objeto de la presente decisión, la posibilidad de desconocimiento o desobediencia, cuando agotados todos los recursos y medios judiciales, previstos en el ordenamiento jurídico para justiciar un agravio determinado, producido por “cualquier régimen, legislación o autoridad”, no sea materialmente posible ejecutar el contenido de una decisión favorable. En estos casos quienes se opongan deliberada y conscientemente a una orden emitida en su contra e impidan en el ámbito de lo fáctico la materialización de la misma, por encima incluso de la propia autoridad judicial que produjo el pronunciamiento favorable, se arriesga a que en su contra se activen los mecanismos de desobediencia, la cual deberá ser tenida como legítima sí y solo sí –como se ha indicado precedentemente- se han agotado previamente los mecanismos e instancias que la propia Constitución contiene como garantes del estado de derecho en el orden interno, y a pesar de la declaración de inconstitucionalidad el agravio se mantiene (…)’.

 

Por lo tanto, dada la reiterada conducta inconstitucional de la Asamblea Nacional, esta Sala considera que el fallo transcrito es aplicable al caso de autos. Así lo decide.

 

Asimismo, la Asamblea Nacional no puede erigirse en Tribunal Supremo de Justicia para declarar una pretendida usurpación, ya que implicaría la tipificación de la conducta descrita en los precitados artículos 138 y 139, en concordancia con los artículos 136 y 137, todos constitucionales. Así se declara.

 

Finalmente, nuestro régimen es eminentemente presidencial y al existir separación de poderes es al Presidente de la República al que le corresponde dirigir la acción de gobierno, administrar la Hacienda Pública Nacional, negociar empréstitos nacionales, celebrar contratos de interés nacional y dirigir las relaciones internacionales, es decir, que en ningún caso y bajo ningún supuesto puede asumir un parlamento la acción de gobierno y la administración de la Hacienda Pública (ver artículo 236 de la Constitución, cardinales 2, 11, 12, 14, entre otros).

 

1)En relación con el ‘Acuerdo Para La Autorización De La Ayuda Humanitaria Para Atender La Crisis Social Que Sufre El Pueblo Venezolano’, esta Sala señala que mediante sentencia N° 460 del 9 de junio de 2016, fue declarada nula por inconstitucional la “Ley Especial para Atender la Crisis Nacional de Salud”, aprobada por la Asamblea Nacional el 28 de abril de 2016. Esta actuación pretende reeditar, por vía de “acuerdo”, el aludido proyecto, por lo cual es absolutamente nulo,  no solo por la reedición, sino que, en el supuesto de que no estuviere enmarcado en un texto legal (como es el caso) estaríamos en presencia de una acción de gobierno, por lo cual se incurriría una vez más en violación del artículo 138 constitucional.

 

2) En lo que concierne al ‘Acuerdo En Solicitud De Protección De Activos Del Estado Venezolano Ante Los Países De Argentina, Brasil, Canadá, Chile, Colombia, Costa Rica, Guatemala, Guyana, Honduras Panamá, Paraguay, Perú, Estados Unidos, Bulgaria, Rusia, China, Turquía, Emiratos Árabes Y La Unión Europea Ante La Flagrante Usurpación Del Poder Ejecutivo Por Parte Del Ciudadano Nicolás Maduro Moros’; esta Sala advierte una vez más que todo lo relativo al gobierno y administración de la Hacienda Pública Nacional y la dirección de las relaciones exteriores de la República (artículo 236 constitucional cardinales 2, 4, 11 entre otros) le corresponde al Presidente de la República como órgano del Poder Ejecutivo.

 

Es inadmisible para esta Sala Constitucional la usurpación de atribuciones de otros poderes, modificando las formas de Estado y de Gobierno. Corresponde al Ministerio Público por órgano de su titular, determinar la correspondiente responsabilidad penal, civil y administrativa, de conformidad con la Constitución y las leyes, todo ello en protección del texto fundamental y de la estabilidad del Estado. Así se declara.

 

3) Finalmente, la Sala Constitucional en sentencia N° 264 de fecha 11 de abril de 2016, declaró nula una “Ley de Amnistía” absolutamente contraria a la Constitución por delitos cometidos contra el Estado y el pueblo venezolano.

 

En esta oportunidad, el ‘Acuerdo Sobre La Necesidad De Una Ley De Amnistía Para Los Civiles Y Militares Que Apegándose Al Artículo 333 De La Constitución, Colaboren En La Restitución Del Orden’, no solo insiste en una amnistía por delitos ya cometidos en los intentos de desestabilización pasados, sino en amparar hacia el futuro cualquier acción delictiva que se cometa, siempre y cuando sea para colaborar en el presunto restablecimiento del orden democrático en Venezuela. Es decir, que rige para hechos futuros y/o inciertos, incluso eventualmente atentatorios de la institucionalidad democrática o crímenes de lesa humanidad que, por sus características, están excluidos del indulto o de la amnistía (ver artículo 29 de la Constitución); por tanto, además de su clara nulidad, por tratarse de un acto dictado por un órgano parlamentario en desacato, debe agregarse su incuestionable irracionalidad jurídica. Así se declara.

 

En consecuencia de lo señalado en la parte motiva de este fallo, ejerciendo la atribución que le confiere el artículo 336 de la Constitución y en ejercicio de la jurisdicción constitucional como máxima instancia de resguardo de la misma, así como en aras de mantener las medidas indispensables para el restablecimiento del orden constitucional; esta Sala, ratifica la inconstitucionalidad por omisión del Poder Legislativo Nacional referida en múltiples sentencias, en particular en el fallo N° 2 del 11 de enero de 2017 y constata el reiterado desacato en que sigue incurriendo la Asamblea Nacional de los fallos de este Tribunal Supremo de Justicia y la violación expresa del contenido del texto constitucional en los términos aquí decididos. Así se decide. (Destacado nuestro)

 

En tal sentido, se ordena remitir copia certificada de esta decisión a la Asamblea Nacional Constituyente; al Poder Ejecutivo Nacional, en la persona del Presidente Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, ciudadano Nicolás Maduro Moros y al Fiscal General de la República, a los fines del ejercicio de sus atribuciones correspondientes. Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado”.

 

18.- Sentencia Nº 06  de  fecha: 08 de febrero de 2019: La Sala Constitucional del  Tribunal Supremo de Justicia Caso: Héctor Rodríguez vs Asamblea Nacional. Declara: la NULIDAD ABSOLUTA Y CARENCIA DE EFECTOS JURÍDICOS del “Estatuto que rige la transición a la democracia para restablecer la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” de fecha 05 de febrero de 2019, dictado por la Asamblea Nacional en desacato.

 

‘…Así pues, la pretensión ilegítima de desconocer la voluntad del pueblo soberano a través de los distintos procesos electorales celebrados en el país pretenden la interrupción del orden constitucional democrático de la República, dentro del cual se inserta la soberanía, independencia, seguridad, defensa e integridad de la Nación.

 

Es inadmisible que agentes extranjeros actuando como voceros de gobiernos del exterior, se atrevan a cuestionar y desconocer las elecciones efectuadas y sus resultados, sin que medie ningún conflicto internacional, lo cual evidencia una grosera intromisión en asuntos internos que solo incumben a los venezolanas y a los venezolanos, irrespetando el principio de autodeterminación de los pueblos.

 

El desconocimiento de un proceso electoral convocado en forma legal, efectuado con la participación de los actores políticos que hoy pretenden desconocerlo, bajo el argumento del descontento y oposición política, sin recurrir a los mecanismos  idóneos y eficaces que ofrece el ordenamiento jurídico venezolano o sin esperar la debida decisión judicial, es un claro desconocimiento a la Constitución, como norma suprema del Estado.

 

Esta Sala Constitucional, en ejercicio de la atribuciones conferidas en el Título VIII de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, luego de expuestas las consideraciones precedentes, establece con carácter vinculante que el desconocimiento individual y/o colectivo de carácter interno o externo, de un proceso electoral convalidado expresamente con las decisiones de este Tribunal Supremo de Justicia, es un acto de fuerza contrario al ordenamiento jurídico y al Derecho Internacional Público nugatorio de las reglas del juego democrático y cuyo efecto objetivamente conlleva a la ruptura del orden constitucional y de la paz social. Así se declara.

 

En relación con el Capítulo VII, referente a las Disposiciones Transitorias y Finales:

 

1) De los ‘Actos parlamentarios para la ejecución del presente Estatuto’ artículo 33 y de la ‘Cláusula residual’ artículo 39; esta Sala observa que la Asamblea Nacional en desacato violenta expresamente los mecanismos de restablecimiento del orden constitucional establecidos en los artículos 333, 347, 348 y 350 del texto fundamental al que hace referencia.

 

2) Del “Régimen transitorio de PDVSA y sus filiales’ artículo 34; 35 y ‘Disposición y administración de los activos del Estado’ artículo 36; [Fundamento del Capítulos II] esta Sala advierte una vez más que todo lo relativo a los actos de gobierno le corresponde al Presidente de la República como órgano del Poder Ejecutivo, configurándose de nuevo una usurpación de funciones en franca violación de los artículos 137, 138 y 139 constitucionales. De tal modo,  que cualquier decisión de un órgano o funcionario en desacato o en usurpación de funciones que pretenda efectos jurídicos internos y/o internacionales es nula de toda nulidad y se reputa inexistente.

 

3) En cuanto a los ‘Medios extraordinarios de promulgación del presente Estatuto’ (artículo 38), esta Sala observa que la Asamblea Nacional violenta expresamente el Reglamento Interior y de Debates del Poder Legislativo.

 

En atención a todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Constitucional declara la nulidad absoluta y carencia de efectos jurídicos del documento denominado ‘ESTATUTO QUE RIGE LA TRANSICIÓN A LA DEMOCRACIA PARA RESTABLECER LA VIGENCIA DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA” de fecha 05 de febrero de 2019, dictado por la Asamblea Nacional por desconocer flagrante y abiertamente la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y configurar un asalto al Estado y a todos los Poderes Públicos que lo conforman, mediante la simulación de actos válidos de la Asamblea Nacional en desacato.

 

En virtud de este pronunciamiento, SE EXHORTA al Ministerio Público para que investigue penalmente la presunta materialización de conductas constitutivas de tipos delictivos contemplados en la Constitución y en la ley.

 

Se ratifica que cualquier actuación de la Asamblea Nacional y de cualquier órgano o individuo en contra de lo aquí decidido será nula y carente de toda validez y eficacia jurídica, sin menoscabo de la responsabilidad a que hubiere lugar.

 

Asimismo, esta Sala Constitucional ordena la amplia difusión internacional de la presente sentencia y la puesta en conocimiento a través del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, de las distintas Embajadas y representaciones diplomáticas acreditadas por la República Bolivariana de Venezuela.

           

Así también, esta Sala Constitucional ordena la notificación a la Asamblea Nacional Constituyente para su consideración y toma de decisiones pertinentes del pronunciamiento de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en la presente sentencia. Así se decide…’.

 

19.-    Sentencia Nº 517  de  fecha 19  de diciembre de 2019:  La Sala Constitucional del  Tribunal Supremo de Justicia:  1. Se declara competente para conocer y decidir la acción de nulidad  interpuesta por los diputados de la Asamblea Nacional Domínguez, Peña y Noriega actuando en nombre propio en resguardo de legítimos derechos subjetivos, con fundamento en lo estatuido en los dispositivos previstos en el numeral 1 del artículo 25, los artículos 128, 129, 130 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia contrala reforma parcial del Reglamento Interior y de Debates, aprobada por la Asamblea Nacional en desacato el día 17 de diciembre de 2019 por colidir con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. 2.  Se admite la misma. 3. Se declara de mero derecho. 4. Declara la nulidad absoluta y carencia de efectos jurídicos de la Reforma Parcial del  Reglamento Interior y de Debates de la Asamblea Nacional publicado  en la Gaceta Oficial n.° 6.014 Ext. del 23 de diciembre de 2010, relativa a los artículos 13 cardinal 4, 46 y 56, así como cualquier otra modificación del referido instrumento que haya realizado o pretenda realizar la Asamblea Nacional en desacato, en los términos expresados supra. 5.  Reitera el asalto al estado de derecho y a todos los poderes públicos por parte de la Asamblea Nacional, órgano que se encuentra en desacato y cuyos actos son absolutamente nulos. 6. Se exhorta al Ministerio Público para que investigue penalmente la presunta materialización de conductas constitutivas de tipos delictivos contemplados en la Constitución y en la ley. 7. Ratifica que cualquier actuación de la Asamblea Nacional y de cualquier órgano o individuo en contra de lo aquí decidido será nula y carente de toda validez y eficacia jurídica, sin menoscabo de la responsabilidad a que hubiere lugar.

 

‘En este sentido, esta Sala ratifica que el ejercicio del cargo de diputado o diputada requiere de ‘la dedicación exclusiva’ y ‘la presencia física’, a los fines de dar efectivo cumplimiento a los procedimientos que garantizan el Poder Popular como expresión del mismo, en donde se incluye el parlamentarismo social de calle, que no es otra cosa que el ejercicio de la participación protagónica del pueblo en los asuntos públicos y en especial en la labor legislativa.(…)

 

Asimismo, esta Sala debe advertir que uno de los rasgos fundamentales distintivos que hacen de la Carta de 1999 una Constitución social de nuevo tipo, es la opción expresa por la democracia participativa que consagra el mandato imperativo (revocatoria del mandato –artículos 6 y 72- y la rendición de cuentas –artículos 6 y 66- ), los medios de participación contenidos en el artículo 70 eiusdem y las modalidades refrendarías  contempladas en los artículos 71, 72, 73 y 74.  La democracia consagrada en la Carta Fundamental de 1999, requiere no solo la participación popular en la formación de las decisiones fundamentales, sino la participación igualmente de los funcionarios electos o designados en los órganos del Poder Público al cual pertenezcan. Por lo tanto es inconstitucional la pretensión de conformar un órgano deliberante virtual, sin la presencia física de sus integrantes y sin tomar en consideración los requerimientos de quórum de funcionamiento, de decisión y los mecanismos parlamentarios de debate y/o de consenso. En tal sentido y en congruencia con el modelo constitucional la propuesta de modificación infringe expresamente los artículos 1 (sobre el carácter del órgano y su sede), 70 (sobre el derecho de palabra durante los debates de la plenaria) y 89 (sobre la mayoría requerida para las decisiones de la Asamblea Nacional), todos del Reglamento Interior y de Debates de la Asamblea Nacional vigente, el cual es un acto dictado en ejecución directa de la Constitución y que tiene rango legal (…) Igualmente, se debe precisar que, en el dispositivo 10 del fallo N° 02/2017, dictado por esta Sala, se indicó que ‘Cualquier actuación de la Asamblea Nacional y de cualquier órgano o individuo en contra de lo aquí decidido será nula y carente de toda validez y eficacia jurídica, sin menoscabo de la responsabilidad a que hubiere lugar’.  Solo ello sirve como fundamento para declarar la nulidad absoluta de todos los actos parlamentarios’.

 

Además de las sentencias antes señaladas, el Ministerio Público, en virtud del comportamiento desplegado por diputados de la Asamblea Nacional en desacato, donde se presume en la participación en los hechos antes narrados, oportunamente solicitó ante la honorable Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, autorización para la continuidad en la investigación contra varios de ellos, entre ellos miembros activos de la organización Voluntad Popular, previo allanamiento de las inmunidades parlamentarias respectivas por parte de la Asamblea Nacional Constituyente.

 

(omissis)

 

La doctrina en materia Criminológica y en derecho penal analizó durante todo el siglo XX, que debía entenderse por banda criminal, sus formas de organización y fines y es a comienzo del siglo XXI,  cuando se conceptualiza sus elementos, definiéndose la delincuencia organizada en la Convención de Palermo  como un grupo estructurado de tres o más personas que exista durante cierto tiempo y  que actúe concertadamente con el propósito   de cometer  uno o más delitos graves. 

 

En este sentido los delitos tipificados se realizan «con miras a obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico u otro beneficio de orden material. La misma convención define al «grupo estructurado» en el artículo 2, como una figura menos fuerte que el grupo el grupo delictivo organizado, prácticamente subsidiario: ‘Por grupo estructurado se entenderá un grupo no formado fortuitamente para la comisión inmediata de un delito y en el que no necesariamente se haya asignado a sus miembros funciones normalmente definidas ni haya continuidad en la condición de miembro o exista una estructura desarrollada’.

 

Siendo así, considera como organización a cualquier tipo de agrupación  conformada por  tres o más personas que se reparten diversas tareas o funciones, cualquiera sea su estructura y ámbito de acción que, con carácter estable o por tiempo indefinido, se crea, existe o funciona, inequívocamente y directamente de manera concertada y coordinada, con la finalidad de cometer uno o más delitos graves señalados en la norma.

 

Aunque existen diversas formas de organizarse, usualmente la organización criminal tienen un comando o liderazgo, existe como una organización vertical rígida, con roles claramente definidos. La toma de decisiones puede venir de una sola persona o un cuerpo elite que actúa de manera concertada y sus órdenes son acatadas sin discutir por el resto de la organización.

 

Los elementos que permitirían decir que estamos ante una organización criminal típica lo define la presencia de una  pluralidad de agentes,  un elemento distribución efectiva para cumplir la orden impartida, elementos estructurales, la permanencia, el concierto en la toma de decisiones y la orientación delictiva, sin embargo en su forma más depurada suelen camuflarse, como organizaciones lícitas permitidas tales como: organizaciones no gubernamentales, fundaciones, asociaciones civiles, grupos religiosos o de manos muertas, grupos de filantropía, sociedades mercantiles o corporaciones accionarias de alianza estratégicas otras.

 

Sin embargo en el proceso de evolución de la actuación del grupo criminal, a fin de maximizar las ganancias y ocultar sus actuaciones criminales puede buscar corromper a funcionarios públicos, promover miembros de la organización para cargos gubernamentales e inclusive la toma misma del poder político de un Estado bien por vías de hecho o bien camuflados como organización política.

 

En esta última etapa la organización criminal puede aún ser más peligrosa porque al no lograr totalmente sus objetivos por canales democráticamente establecidos, buscarán alianzas estratégica con otras organizaciones delictivas o factores regulares de influencia económica para cumplir sus fines, pero ahora en forma compartida, constituyéndose en punta de lanza u órgano de choque de intereses extra territoriales de poder político, militar y financiero que abran el camino, bien sea ejecutando actos de terror o el saturar por medio de empresas de comunicación la psiquis de la población, siendo esta una etapa de filtración criminal multiforme no convencional, poniendo en peligro no solo a la paz pública, sino también la existencia del mismo Estado.

 

Vemos así, como el velo legal y filantrópico en el cual se puede ocultar una o varias organizaciones criminales, les permiten presentarse ante la opinión pública como organizaciones moralmente incuestionables que tienen a la mano el solucionar el cúmulo de problemas que tiene la población, problemas que pueden llegar a fabricar con otras poderosas organizaciones, mediante múltiples formas violentas que cuenta con participación de sectores de la población que hayan sido alienados previamente por las empresas de comunicación e inclusive ejecutar actos de terror para multiplicar el miedo y presentarse con la capacidad de poner el orden ante el caos.

 

De las organizaciones criminales y los actos terror.

En pleno siglo XXI la doctrina es conteste al señalar que el concepto de terrorismo sigue sin precisarse por varias razones: la polémica derivada de su naturaleza de delito político, ‘despolitizado’ a efectos de su tratamiento jurídico; la disyuntiva entre violencia de opresión o violencia de emancipación; la carga emotiva que conlleva, la marcada tendencia a catalogar como terrorismo la violencia no estatal para justificar la violencia estatal; la escasez de investigaciones en el campo de las ciencias sociales, a lo cual se debe sumar la multiplicidad de formas que puede asumir, pues no puede identificarse el terrorismo internacional con el terrorismo transnacional o con el terrorismo local o interno.

 

En sintonía con lo anterior, el sistema jurídico internacional presenta un carácter fragmentario en relación al terrorismo, manifestado en catorce convenios mundiales, que hacen referencia al terrorismo internacional o transnacional, mencionando algunos elementos comunes pero esto no permite identificar un concepto claro, pues la presencia de unos u otros elementos no es copulativa en todos.

 

Algunos instrumentos lo consideran una estrategia que atenta o amenaza la integridad territorial y la seguridad de los Estados, otros aluden al terror o la intimidación como modus operandi, relegando a un segundo plano la finalidad política (identificada con amenazas para la seguridad de los Estados, obtener un objetivo o concesión política) y otros, como la Estrategia Global de Naciones Unidas contra el terrorismo, lo refieren como un atentado contra el orden constitucional interno de un Estado y la democracia.

 

El concepto de crimen organizado, al igual que el de terrorismo, no es unívoco, no obstante la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional de fecha 15.11.2000 y sus protocolos (Nueva York, 2004), conocida también como Convención de Palermo, si bien no lo define explícitamente, sí establece copulativamente sus elementos: se estructura a través de una organización ("grupo delictivo organizado"), que actúa con el propósito de cometer delitos graves definidos en la misma convención, y con la finalidad de obtener directa o indirectamente "un beneficio económico u otro beneficio de orden material" (art. 2). Además requiere el elemento transnacionalidad. 

En su preámbulo reconoce "los crecientes vínculos entre la delincuencia organizada transnacional y los delitos de terrorismo", es decir, separa ambas formas de criminalidad pero pueden converger en los mismos propósitos pero parece considerar que el terrorismo es organizado,  pues obliga a los Estados a regular el financiamiento al mismo, el lavado de dinero, y mecanismos de cooperación policial y judicial en ámbitos transfronterizos.

 

La indefinición de terrorismo a nivel internacional ha provocado una descentralización en su regulación jurídica al dejar en manos de cada Estado la potestad discrecional, sin embargo se encuentran elementos comunes denominadores que en algunas definiciones son copulativos y en otras no, siendo estos elementos a saber:

 

a)    Es un acto político, en sentido amplio, pues pretende atentar contra la seguridad de los Estados (terrorismo internacional) o contra el orden constitucional de los Estados (terrorismo interno). La normativa europea agrega a las organizaciones internacionales como objeto de ataque (Decisión Marco 2002/746/JAI).

 

b)    Finalidad intimidatoria (contra una población o a un sector de ella), la que se presenta en algunas definiciones como el modus operandi para alcanzar una finalidad política (ONU). En otras definiciones aparece como fin inmediato de la actividad terrorista (normativa europea).

 

c)    Finalidad coactiva (obligar a un gobierno u organización internacional para que haga o deje de hacer algo), la que se presenta alternativamente a la intimidación.

 

d)    Debe tratarse de conductas de cierta gravedad: causar muerte o lesiones graves, o tratándose de ataque a la propiedad, debe causar un daño de grandes proporciones, en propiedades públicas o privadas que cumplen una función social (instalaciones de infraestructura). Se exceptúa la normativa europea comunitaria que contempla actos de menor gravedad (amenazas, delitos de expresión, delitos "ligados" a la actividad terrorista).

 

e)    En la mayoría de los instrumentos internacionales se alude a violaciones graves a los derechos fundamentales (a excepción de la normativa europea comunitaria)

 

f)    En todas destaca el elemento organizacional, esto es, el terrorismo es llevado a cabo por organizaciones terroristas (excepto la normativa europea que contempla la posibilidad de terrorismo individual).

 

Es así como la idea de terrorismo en cuanto estrategia de dominación ha superado la noción de terrorismo como simple método de acción criminal, reconociéndolo como violencia política ilegítima sistemática, capaz de generar un efecto comunicativo en sus destinatarios mediante el recurso a la intimidación, para alcanzar fines políticos.

 

Ahora bien, visto lo expuesto nos preguntamos, ¿puede una organización criminal camuflarse como partido político?

 

En principio, la razón para excluir del régimen de responsabilidad criminal a los partidos políticos había sido en el pasado, la conveniencia de otorgarles una cierta inviolabilidad para garantizar el adecuado cumplimiento de sus altas funciones constitucionales (socialización política, movilización de la opinión pública, representación y defensa de los intereses sociales, legitimación del sistema político, participación en elecciones y composición de los principales órganos del Estado) y pudieran estos expresar el pluralismo político, concurrir a la formación y manifestación de la voluntad de las personas y servir de instrumento fundamental para la participación política. La figura de la inmunidad parlamentaria no es más que una extensión de los fines de un partido político.

 

En este sentido, conviene recordar que, por más que realicen funciones constitucionales, los partidos políticos son entidades de naturaleza asociativa privada con personalidad jurídica propia, por lo que carece de justificación que estén exentos de cualquier tipo de responsabilidad penal, máxime cuando las fundaciones, organizaciones no gubernamentales, la Iglesia, las distintas confesiones religiosas y otros entes privados sin ánimo de lucro están sujetos a dicha responsabilidad.

 

En la actualidad la inclusión de los partidos políticos en el régimen de responsabilidad de las personas jurídicas, colabora sin duda para que los mismos empiecen a cumplir los deberes que objetivamente les competen de persecución de la corrupción, erradicándolos por ejemplo de sus listas electorales, la creación de protocolos de minimización de riesgos delictivos, códigos de ética, protocolos de conducta de sus cargos públicos y de sus responsables orgánicos (extendiendo la responsabilidad social corporativa a sus propias organizaciones) y la denuncia y persecución activa de tales conductas en el caso de producirse, en vez de ocultar, silenciar o justificar su existencia.

 

Así, los partidos políticos estarían sometidos a idénticas normas que los mismos, a través de sus cargos públicos, han considerado convenientes para el resto de la ciudadanía y de las distintas, empresas y organizaciones de la sociedad civil, inclusive por supuesto las correspondientes circunstancias atenuantes de la responsabilidad criminal de las personas jurídicas, como son el haber confesado la infracción, el haber colaborado en la investigación del hecho aportando pruebas nuevas y decisivas, el haber reparado o disminuido el daño causado por el delito y el haber establecido, antes del comienzo de un juicio oral, medidas eficaces para prevenir y descubrir los delitos que en el futuro pudieran cometerse con los medios o bajo la cobertura de los mismos. Lógicamente, la responsabilidad penal de los partidos no implicará la desaparición de la responsabilidad de  las personas individuales responsables, pero sería también útil para que aquellos delitos en los que no es posible identificar a la persona o cargo público concreto implicado que ha actuado en el seno de los partidos no quedaran impunes.

 

En este sentido, conviene recordar que, por más que los partidos políticos realicen funciones constitucionales, son entidades de naturaleza asociativa privada con personalidad jurídica propia, por lo que carece de justificación que los exceptúen de cualquier tipo de responsabilidad. La inclusión de los partidos políticos en el régimen de responsabilidad de las personas jurídicas evitará que organizaciones criminales los penetren porque podrían auto depurarse éticamente denunciando o expulsando de sus filas a un miembro con conducta impropia o criminal, o impedir inclusive que la organización criminal pueda conformar un partido político, para que los miembros de la organización puedan gozar de las prerrogativas de inmunidad en los casos de ser electos diputados parlamentarios.

 

En este sentido, la doctrina la cual compartimos, afirma “que las asociaciones ilícitas, las organizaciones criminales, o los grupos terroristas son entes nacidos para delinquir, por lo cual no cabe afirmar que sus delitos se deban a un defecto de organización que no los ha evitado: antes al contrario, se trata de realidades perfectamente organizadas, pero solo para delinquir. Desde este punto de vista, ni son personas jurídicas (más bien son monstruos jurídicos) ni son empresas (entendidas éstas como agentes económicos en los que se unen el capital, la  organización  y  el  trabajo para satisfacer el fin económico o comercial de obtener beneficios satisfaciendo necesidades del mercado). Ambas cosas, como se ha dicho, presuponen un fin lícito, aunque en el contexto de su actividad puedan eventualmente violar la ley penal.

 

(Omissis)

 

Visto las situaciones de hecho narradas y la doctrina existente sobre la materia, el presente Recurso se fundamenta en la procedencia del artículo 31 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo que, establece la responsabilidad penal de las personas jurídicas, de la forma siguiente:

 

(Omissis)

 

Asimismo, en el artículo 32 establece las sanciones que pueden imponerse a las personas jurídicas responsables de los delitos de delincuencia organizada y el financiamiento al terrorismo cometidos por cuenta de ellas, por sus órganos directivos o sus representantes. A saber:

 

(Omissis)

 

Por su lado, la Ley de Partidos Políticos, Reuniones Públicas y Manifestaciones establece la obligación de los partidos de perseguir sus objetivos a través de métodos democráticos, de la forma siguiente:

 

(Omissis)

 

Asimismo, la citada Ley impide a los partidos subordinar su actuación a directivas provenientes de entidades o asociaciones extranjeras:

 

(Omissis)

 

En el mismo sentido, la Ley Constitucional contra el Odio, por la Convivencia Pacífica y la Tolerancia prevé la posibilidad de cancelar la inscripción de partidos políticos que promuevan el fascismo o el odio político:

 

(Omissis)

 

 

A los fines de esclarecer la incertidumbre jurídica planteada, cree conveniente esté Órgano garante de la legalidad efectuar algunas consideraciones sobre la labor hermenéutica en general, y en tal sentido, se estima necesario mencionar, la jurisprudencia emanada de la Sala Político-Administrativa, que ha sostenido lo siguiente:

 

(Omissis)

 

Por otra parte, el artículo 4 del Código Civil señala que: "...a la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras [método literal o gramatical], según la conexión de ellas entre sí [método sistemático] y la intención del legislador [método teleológico]...". (Corchetes del Ministerio Público).

 

(Omissis)

           

Es por ello, que este Órgano del Poder Moral debidamente legitimado considera procedente y ajustado a derecho, solicitarle a esta honorable Sala Constitucional en ejercicio de la atribución conferida en el artículo 285, numeral 1°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 16, numerales 1, 2 y 12, de la Ley Orgánica del Ministerio Público y en atención a lo dispuesto en los artículos 335; 336 y 266, numeral 6 de la citada Constitución y ante el deber que tienen todas las instituciones del Estado venezolano de garantizar la paz de la República, ocurro ante esa Honorable Sala Constitucional a fin de interponer, RECURSO DE INTERPRETACIÓN de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con las normas citadas en el presente Recurso establecidas en la Ley de Partidos Políticos, Reuniones Públicas y Manifestaciones y en la Ley Constitucional contra el Odio, por la Convivencia Pacífica y la Tolerancia. En este sentido respetuosamente solicitamos: a) El establecer el contenido y alcance de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con el resto de las normas patrias antes citadas, a los fines de determinar si un partido u organización política, pueden o no ser considerados sujetos activos o pasivo de responsabilidad penal en la comisión de los delitos establecidos en la Ley ut supra, y por tanto susceptibles de las sanciones establecidas en el artículo 32 ejusdem como consecuencia de los actos u omisiones cometidos por sus órganos directivos, sus representantes o por cuenta de ellas o en cualquiera de los delitos previstos en la Ley sustantiva penal venezolana; b) El establecer si dicha conducta es susceptible de generar, por las razones de hecho y de derecho expuestas responsabilidad en materia penal, civil o administrativa para el Partido u organización política Voluntad Popular, al acreditarse que el mismo sirvió de velo corporativo para ocultar su responsabilidad gremial en la comisión de múltiples, permanentes y continuados delitos que  distorsionan los postulados de la Ley de Partidos Políticos, Reuniones Públicas y Manifestaciones. c) Declarar al partido u organización política Voluntad Popular, organización criminal con fines terroristas y consecuencialmente sea disuelta en razón de lo establecido en la Ley de Partidos Políticos, Reuniones Públicas y Manifestaciones, la Ley Constitucional contra el Odio, por la Convivencia Pacífica y la Tolerancia y Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Todo lo solicitado se sustenta en las gravísimas razones de hecho mencionadas que son de conocimiento público, notorio y comunicacional y en el respaldo probatorio que se infiere del contenido de todas las sentencias emanadas de esta honorable Sala Constitucional, referida a la nulidad de los actos írritos realizados por grupos de diputados de la Asamblea Nacional quienes, simularon quórum de sesiones parlamentarias para justificar decisiones aparentemente formales contraídas por ese cuerpo colegiado, a pesar que se encuentran permanentemente en desacato”.     

 

II

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

 

Corresponde a esta Sala determinar su competencia para conocer de la solicitud de interpretación interpuesta y, a tal fin, observa lo siguiente:

 

Entre las atribuciones de la Sala Constitucional, señaladas en el artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no señala explícitamente la de conocer de demandas autónomas de interpretación, sin embargo,  el cardinal 6 del artículo 266 del Texto Fundamental le confiere competencia al Tribunal Supremo de Justicia competencia  para conocer de los recursos de interpretación sobre el contenido y el alcance de los textos legales, sin que dicho precepto precise a cuál de las Salas del Alto Tribunal corresponde dicha competencia, limitándose a expresar que las atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia que no se encuentren asignadas a alguna sala en particular, serán ejercidas por las diversas salas conforme a lo previsto en la Constitución y en la ley.

 

Por su parte, esta Sala Constitucional, como máximo y último intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha precisado que la facultad interpretativa está dirigida a que la norma a interpretar esté contenida en la Constitución (ver sentencia N° 1415 del 22 de noviembre de 2000, caso: “Freddy Rangel Rojas”, entre otras) o integre el sistema constitucional (ver sentencia N° 1860 del 5 de octubre 2001, caso: “Consejo Legislativo del Estado Barinas”), del cual formarían parte los tratados o convenios internacionales que autorizan la producción de normas por parte de organismos multiestatales (ver sentencia N° 1077 del 22 de septiembre de 2000, caso: “Servio Tulio León”) o las normas de carácter general dictadas por la Asamblea Nacional Constituyente (ver sentencia N° 1563 del 13 de diciembre de 2000, caso: “Alfredo Peña”).

 

En tal sentido, esta Sala estima que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia acogió la doctrina comentada, estableciendo expresamente en su artículo 25, cardinal 17, la competencia de esta Sala para “Conocer la demanda de interpretación de normas y principios que integran el sistema constitucional”.

 

Respecto de los recursos de interpretación y su distinción cuando la norma sea de rango constitucional y cuando sea de rango legal, esta Sala Constitucional en sentencia N°  436 del 7 de abril de 2005, Caso: “Rafael Véliz Fernández”, estableció lo siguiente:

 

(...) esta Sala, desde su sentencia del 22 de septiembre de 2000 (caso: Servio Tulio León), ha declarado su competencia para conocer de los recursos por los cuales se solicite la interpretación del texto constitucional de la República, recurso que si bien no existe una disposición concreta que lo estatuya, se fundamenta en la cualidad que tiene esta Sala como garante máximo del respeto del Texto Fundamental, así como en el poder que expresamente se le atribuye para la interpretación vinculante de sus normas.

 

Ese recurso de interpretación constitucional es distinto al de interpretación de textos legales, que hoy está regulado en el numeral 6 del artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el numeral 52 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

 

Originalmente, el recurso para la interpretación de leyes era de la competencia exclusiva de la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal -tal como lo ordenaba el numeral 24 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia-, hasta que esta Sala Constitucional declaró, en su sentencia Nº 2588/2001, que con sujeción al Texto Fundamental no existían razones para esa limitación, por lo que debía entenderse que todas las Salas del Tribunal Supremo de Justicia podrían conocer de la interpretación autónoma de leyes, siempre que tuvieran relación con la materia que constituye su competencia.

 

En efecto, la Constitución de 1999 enumeró las competencias del Tribunal Supremo de Justicia, de la manera siguiente:

 

(Omissis)

 

El criterio de esta Sala, que no hacía más que seguir la Carta Magna, fue adoptado por el legislador. En efecto, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia confirmó lo que ya esta Sala había declarado: que todas las Salas del Máximo Tribunal son competentes para conocer del recurso de interpretación de leyes (…).

 

 

Ello así, de conformidad con el criterio contenido en la sentencia antes transcrita esta Sala estima que por tratarse de una demanda de interpretación que versa sobre normas de rango legal, es decir, de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, así como que la materia sobre la cual versan las normas es de naturaleza penal y, por tanto, la Sala del Tribunal Supremo de Justicia con competencia material afín a la materia penal es la Sala de Casación Penal, resulta ésta la competente para conocer del presente asunto, al no tratarse de normas constitucionales cuyo conocimiento correspondería, sin duda alguna, a esta Sala Constitucional, tal como lo expresa el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 336 eiusdem (Ver sentencia N° 609 del 9 de abril de 2007, caso: “Omar García”).

 

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional resulta incompetente para conocer de la demanda de interpretación de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, planteado por el Fiscal General de la República, ciudadano Tarek Willians Saab, en consecuencia, declina el conocimiento del presente asunto en la Sala de Casación Penal, por ser ésta la sala con competencia material afín a las normas objeto de la demanda de interpretación, a la cual se ordena la remisión de la presente causa.. Así se decide.

 

iii

DECISIÓN

 

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, se declara:

 

1)       INCOMPETENTE para conocer de la demanda de interpretación de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, planteado por el Fiscal General de la República, ciudadano Tarek Willians Saab.

 

2)      DECLINA su conocimiento en la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia a la cual se ORDENA remitir los autos.

 

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente. Cúmplase lo ordenado.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de junio de dos mil veinte (2020). Años: 210° de la Independencia y 161° de la Federación.

 

El Presidente de la Sala,

 

 

 

JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

 

 

El Vicepresidente,

 

 

 

ARCADIO DELGADO ROSALES

 

 

Los Magistrados,

 

 

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

 

 

 

 

 

CALIXTO ORTEGA RIOS

       

 

 

 

 

 

 

 

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

 

 

 

 

 

 

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

 

 

 

 

 

 

 

 

RENÉ ALBERTO DEGRAVES ALMARZA

                  Ponente

 

 

 

La Secretaria,

 

 

 

MÓNICA ANDREA RODRÍGUEZ FLORES

 

 

 

20-0205

RADA/.