PONENCIA CONJUNTA

 

El 12 de junio de 2020, fue presentado ante la Secretaría de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, oficio de la misma fecha, suscrito por el ciudadano Nicolás Maduro Moros, en su carácter de Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, quien adjuntó el Decreto N° 4.230, de fecha 11 de junio de 2020, publicado en la Gaceta Oficial N° 6.542 Extraordinario, de la misma fecha, mediante el cual se prorroga por treinta (30) días, el plazo establecido en el Decreto N° 4.198, de fecha 12 de mayo de 2020, contentivo del decreto de Estado de Excepción de Alarma en todo el Territorio Nacional, dadas las circunstancias de orden social que ponen gravemente en riesgo la salud pública y la seguridad de los ciudadanos y las ciudadanas habitantes de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que el Ejecutivo Nacional adopte las medidas urgentes, efectivas y necesarias, de protección y preservación de la salud de la población venezolana, a fin de mitigar y erradicar los riesgos de epidemia relacionados con el coronavirus (COVID-19) y sus posibles cepas, garantizando la atención oportuna, eficaz y eficiente de los casos que se originen, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.535 Extraordinario; visto que subsiste la situación excepcional, extraordinaria y coyuntural que motivó la declaratoria del Estado de Excepción de Alarma.  Con el objeto de que esta Sala se pronuncie acerca de la constitucionalidad del señalado decreto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 336.6 y 339 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 25.6 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción.

 

En la misma fecha, se dio cuenta en Sala y se procedió a resolver de manera conjunta.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

 

I

CONTENIDO DEL DECRETO

El texto del Decreto n° 4.230 remitido a los fines descritos, el cual fue publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n° 6.542 Extraordinario del 11 de junio de 2020, es el siguiente:

 

“DECRETO N° 4.230                                     11 de junio de 2020

 

NICOLÁS MADURO MOROS

Presidente de la República Bolivariana de Venezuela

 

En cumplimiento del mandato constitucional que ordena la suprema garantía de los derechos humanos, sustentada en el ideario de El Libertador Simón Bolívar y los valores de paz, igualdad, justicia, independencia, soberanía y libertad, que definen el bienestar del pueblo venezolano para su eficaz desarrollo social en el marco del Estado democrático y social de Derecho y de Justicia y en ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 226 y el numeral 7 del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 337, 338 y 339 ejusdem, concatenados con los artículos 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7°, 8°, 9°, 17, 23 y 31 de la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción, en Consejo de Ministros,

 

CONSIDERANDO

 

Que en fecha 12 de mayo de 2020, se decretó el Estado de Excepción de Alarma en todo el Territorio Nacional, dadas las circunstancias de orden social que afectan gravemente la salud pública y la seguridad de las ciudadanas y ciudadanos habitantes de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que el Ejecutivo Nacional adopte las medidas urgentes, efectivas, excepcionales y necesarias, para asegurar a la población el disfrute pleno de sus derechos, preservar el orden interno, el acceso oportuno a bienes, servicios, alimentos, medicinas y otros productos esenciales para la vida,

 

CONSIDERANDO

 

Que persisten las circunstancias excepcionales, extraordinarias y coyunturales que motivaron la declaratoria del Estado de Excepción de Alarma, habida cuenta la calamidad pública que implica la epidemia mundial de la enfermedad epidémica coronavirus que causa la COVID-19, por lo que se requiere continuar adoptando medidas con la finalidad de proteger y garantizar los derechos a la vida, la salud, la alimentación, la seguridad y todos aquellos derechos reivindicados a las venezolanas y los venezolanos por la Revolución Bolivariana,

 

CONSIDERANDO

 

Que es potestad del Ejecutivo Nacional, adoptar las medidas que se consideren necesarias para contener y evitar el contagio de la enfermedad epidémica coronavirus que causa la COVID-19 y sus posibles cepas, ante el aumento inminente de su propagación,

 

CONSIDERANDO

 

Que en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, aún con las medidas y protocolos de prevención implementados tempranamente por las autoridades sanitarias nacionales, el día 13 de marzo de 2020 se confirmó la existencia de COVID-19, en la República Bolivariana de Venezuela,

 

DECRETO

 

Artículo 1°. Se prorroga por treinta (30) días, el plazo establecido en el Decreto N° 4.198, de fecha 12 de mayo de 2020, mediante el cual fue decretado el Estado de Excepción de Alarma en todo el Territorio Nacional, dadas las circunstancias de orden social que ponen gravemente en riesgo la salud pública y la seguridad de los ciudadanos y las ciudadanas habitantes de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que el Ejecutivo Nacional adopte las medidas urgentes, efectivas y necesarias, de protección y preservación de la salud de la población venezolana, a fin de mitigar y erradicar los riesgos de epidemia relacionados con el coronavirus (COVID-19) y sus posibles cepas, garantizando la atención oportuna, eficaz y eficiente de los casos que se originen, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.535 Extraordinario; visto que subsiste la situación excepcional, extraordinaria y coyuntural que motivo la declaratoria del Estado de Excepción de Alarma.

 

Artículo 2. El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

 

Dado en Caracas, a los once (11) días del mes de junio de dos mil veinte (2020). Años 210° de la Independencia, 161° de la Federación y 21° de la Revolución Bolivariana.”

 

II

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala Constitucional determinar su competencia para pronunciarse acerca de la constitucionalidad del Decreto n° 4.230 de fecha 11 de junio de 2020, contentivo de la prórroga por treinta (30) días, el plazo establecido en el Decreto N° 4.198, de fecha 12 de mayo de 2020, mediante el cual fue decretado el Estado de Excepción de Alarma en todo el Territorio Nacional, dadas las circunstancias de orden social que ponen gravemente en riesgo la salud pública y la seguridad de los ciudadanos y las ciudadanas habitantes de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que el Ejecutivo Nacional adopte las medidas urgentes, efectivas y necesarias, de protección y preservación de la salud de la población venezolana, a fin de mitigar y erradicar los riesgos de epidemia relacionados con el coronavirus (COVID-19) y sus posibles cepas, garantizando la atención oportuna, eficaz y eficiente de los casos que se originen, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.535 Extraordinario.

En tal sentido, se observa que el artículo 336.6 Constitucional, prevé lo siguiente:

 

Artículo 336. Son atribuciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

(…)

6.-Revisar, en todo caso, aun de oficio, la constitucionalidad de los decretos que declaren estados de excepción dictados por el Presidente o Presidenta de la República”.

Por su parte, el artículo 339 eiusdem, dispone lo siguiente:

Artículo 339. El Decreto que declare el estado de excepción, en el cual se regulará el ejercicio del derecho cuya garantía se restringe, será presentado, dentro de los ocho días siguientes de haberse dictado, a la Asamblea Nacional, o a la Comisión Delegada, para su consideración y aprobación, y a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para que se pronuncie sobre su constitucionalidad. El Decreto cumplirá con las exigencias, principios y garantías establecidos en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos. El Presidente o Presidenta de la República podrá solicitar su prórroga por un plazo igual, y será revocado por el Ejecutivo Nacional o por la Asamblea Nacional o por su Comisión Delegada, antes del término señalado, al cesar las causas que lo motivaron. …”. (Resaltado añadido).

 

En similar sentido, el artículo 25.6 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, prevé lo que sigue:

 

Artículo 25. Competencias de la Sala Constitucional. Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

(…)

6. Revisar en todo caso, aun de oficio, la constitucionalidad de los decretos que declaren estados de excepción que sean dictados por el Presidente o Presidenta de la República”.

 

Así, esta Sala Constitucional, en sentencia n° 2.139 del 7 de agosto de 2003, se pronunció favorablemente sobre su competencia en este supuesto, afirmando que “…de conformidad con el artículo 336.6 del Texto Fundamental, esta Sala es competente para revisar ‘en todo caso, aun de oficio, la constitucionalidad de los decretos que declaren estados de excepción dictados por el Presidente o Presidenta de la República’, por ser actos dictados en ejecución directa de la Constitución…” (Resaltado añadido).

Como puede apreciarse, conforme a las referidas normas constitucionales y legales, corresponde a esta Sala Constitucional revisar, en todo caso, la constitucionalidad de los decretos que declaren estados de excepción dictados por el Presidente de la República.

Siendo ello así, esta Sala resulta competente para pronunciarse sobre la constitucionalidad del Decreto N° 4.230, de fecha 11 de junio de 2020, publicado en la Gaceta Oficial N° 6.542 Extraordinario, de la misma fecha, mediante el cual se declara el Estado de Alarma para atender la Emergencia Sanitaria del Coronavirus (COVID-19); remitido tempestivamente a esta Sala. Así se declara.

 

 III

PUNTO PREVIO

 

Conforme a lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción, “Los interesados podrán, durante los cinco primeros días del lapso establecido en el artículo 32 de esta Ley, consignar ante la Sala Constitucional los alegatos y elementos de convicción que sirvan para demostrar la constitucionalidad o la inconstitucionalidad del decreto que declare el estado de excepción, acuerde su prórroga o aumente el número de garantías restringidas”.

Es así como en fecha 16 de junio de 2020, fue consignada ante la secretaría de esta Sala, opinión suscrita por Antonieta De Gregorio, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, designada para actuar ante la Sala Plena, Sala Constitucional, Político-Administrativo y Electoral del Tribunal Supremo de Justicia.

Verificada su tempestividad, se admite en cuanto a lugar en derecho.

Por otra parte, del contenido de la referida opinión fiscal en relación a  los alegatos sobre el Decreto sub examine, se verifica la convicción del Ministerio Público en demostrar su Constitucionalidad, por tanto al no verificarse oposición alguna, de seguidas, en cumplimiento de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción, este máximo Tribunal pasa a pronunciarse sobre la constitucionalidad del mismo.

 

IV

DEL ESCRITO PRESENTADO POR EL MINISTERIO PÚBLICO

 

Se desprende de la opinión presentada por el Ministerio público que su actuación se sujeta a lo dispuesto en el artículo 285, numeral 6  y 339 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 32, numeral 1, literal g) de la Ley Orgánica del Ministerio Público y artículo 35 de la Ley Orgánica de los Estados de Excepción.

 

El Ministerio Público en su opinión fiscal señala:

 

“… Que el Decreto ha sido declarado ante situaciones objetivas de suma gravedad que hacen insuficiente los medios ordinarios de los cuales dispone el Estado para contenerlos o afrontarlos, como lo exige el artículo 2 de la Ley Orgánica Sobre Estado de Excepción…”.

 

Y, concluye solicitando que,

“… se declare la constitucionalidad del Decreto Número 4.230 de fecha 11 de junio de 2020 mediante el cual el Presidente de la República, decreta que ´se prorroga por treinta (30) días, el plazo establecido en el Decreto 4.198, de fecha 12 de mayo de 2020…”

 

De la precedente transcripción se verifica la convicción del Ministerio Público en demostrar su Constitucionalidad, por tanto al no verificarse oposición alguna, de seguidas, en cumplimiento de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción, este Máximo Tribunal pasa a pronunciarse sobre la constitucionalidad del mismo.

 

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Verificada la competencia de esta Sala Constitucional respecto de la remisión tempestiva efectuada por el ciudadano Presidente de la República, cumplidos los trámites correspondientes y estando dentro de la oportunidad para dictar el fallo, corresponde en este estado analizar la constitucionalidad del Decreto N° 4.230, de fecha 11 de junio de 2020, publicado en la Gaceta Oficial N° 6.542 Extraordinario, de la misma fecha, mediante el cual se prorroga por treinta (30) días, el plazo establecido en el Decreto N° 4.198, de fecha 12 de mayo de 2020, mediante el cual fue decretado el Estado de Excepción de Alarma en todo el Territorio Nacional, dadas las circunstancias de orden social que ponen gravemente en riesgo la salud pública y la seguridad de los ciudadanos y las ciudadanas habitantes de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que el Ejecutivo Nacional adopte las medidas urgentes, efectivas y necesarias, de protección y preservación de la salud de la población venezolana, a fin de mitigar y erradicar los riesgos de epidemia relacionados con el coronavirus (COVID-19) y sus posibles cepas, garantizando la atención oportuna, eficaz y eficiente de los casos que se originen, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.535 Extraordinario; visto que subsiste la situación excepcional, extraordinaria y coyuntural que motivó la declaratoria del Estado de Excepción de Alarma.

Al respecto, examinado el contenido del instrumento jurídico-constitucional remitido a esta Sala del Tribunal Supremo de Justicia, se observa sumariamente que se trata de un Decreto cuyo objeto es prorrogar por treinta (30) días la vigencia del Decreto n° 4.230, publicado en la Gaceta Oficial n° 6.542 Extraordinario, ambos de fecha 11 de junio de 2020, a fin de que el Ejecutivo continúe adoptando las medidas urgentes que conlleven a la prevención de la propagación del virus conocido como Coronavirus (COVID 19) y sus posibles cepas, garantizando la atención oportuna, eficaz y eficiente de los casos que se originen, para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 83 de la Carta Magna, y garantizar el derecho a la salud y a la vida, tomando las medidas necesarias para la detección oportuna de dicho virus.

Particularmente, observa la Sala, que el instrumento que da origen al presente Decreto de prórroga fue objeto de análisis en el fallo nº 0063 de fecha 21 de mayo de 2020, el cual se da por reproducido en todas y cada una de sus partes; resultando preciso ratificar lo que sigue.

 

“… Ahora bien, respecto de las circunstancias que ameritarían la continuidad de la activación de tal mecanismo excepcional y extraordinario, ciertamente destacan los conceptos de heterogeneidad, irresistibilidad o rebase de las facultades ordinarias del Poder Público y de lesividad, por la producción potencial o acaecida de daños a personas, cosas o instituciones. De éstos, la Sala estima pertinente aludir a la heterogeneidad, puesto que, en efecto, las condiciones que pueden presentarse en el plano material, sean de origen natural, económico o social en general, son de enorme diversidad e índole y, en esa medida, los estados de excepción reconocidos por decreto del Presidente de la República, pueden versar sobre hechos que tradicionalmente se asocian a este tipo de medidas; empero, por igual, pueden referirse a situaciones anómalas que afecten o pretendan afectar la paz, la seguridad integral, la soberanía, el funcionamiento de las instituciones, la economía y la sociedad en general, a nivel nacional, regional o local, cuya duración no siempre es posible de estimación, en razón de las circunstancias que la originan.

Igualmente, los estados de excepción solamente pueden declararse ante situaciones objetivas de suma gravedad que hagan insuficientes los medios ordinarios de que dispone el Estado para afrontarlos. De allí que uno de los extremos que ha de ponderarse se refiere a la proporcionalidad de las medidas decretadas respecto de la ratio o las situaciones de hecho acontecidas, en este caso, vinculadas al sistema socio-económico nacional, las cuales inciden de forma negativa y directa en el orden público constitucional. De tal modo, que las medidas tomadas en el marco de un estado de excepción deben ser, en efecto, proporcionales a la situación que se quiere afrontar en lo que respecta a gravedad, naturaleza y ámbito de aplicación, en virtud de lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción.”

 

En cuanto a la naturaleza propiamente del decreto que declara el estado de excepción y, consecuencialmente, su prórroga, señala la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción en su artículo 21, que éste suspende temporalmente, en las leyes vigentes, los artículos incompatibles con las medidas dictadas en dicho Decreto.

Tal como se expresó en el fallo cuyo contenido se ratifica,

 

“… Ello es así por cuanto, en esencia, la regulación de excepción o extraordinaria, implica una nueva regulación jurídica, esta vez, temporal, que se superpone al régimen ordinario.

Tal circunstancia se observa, inclusive, desde el propio Texto Constitucional, toda vez que en el contexto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los estados de excepción implican circunstancias de variada índole que pueden afectar la seguridad de la nación, de las instituciones o de los ciudadanos, para cuya atención no serían totalmente suficientes ni adecuadas a los fines del restablecimiento de la normalidad, las facultades de que dispone ordinariamente el Poder Público, y ante las cuales el ciudadano Presidente de la República, en Consejo de Ministros, está investido de potestades plenas para declarar tal estado, prorrogarla o aumentar el número de garantías constitucionales restringidas, y disponer de tales medidas en los términos que contemple el Decreto respectivo, en el marco constitucional, para garantizar la seguridad y defensa de la República y de su soberanía, en fin, para proteger el propio orden constitucional (circunstancia que explica la ubicación de las principales normas que regulan esta materia dentro del Texto Fundamental: TÍTULO VIII DE LA PROTECCIÓN DE ESTA CONSTITUCIÓN,  Capítulo I De la Garantía de esta Constitución, Capítulo II De los Estados de Excepción. Este Título es posterior a los Títulos IV, V, VI y VII: DEL PODER PÚBLICO, DE LA ORGANIZACIÓN DEL PODER PÚBLICO NACIONAL, DEL SISTEMA SOCIO ECONÓMICO y DE LA SEGURIDAD DE LA NACIÓN).

Así pues, tal circunstancia evidencia que la regulación constitucional ordinaria precede a ese Capítulo II del TÍTULO VIII de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual contempla el derecho constitucional de excepción.

Por su parte, el artículo 22 eiusdem dispone que el mismo tendrá rango y fuerza de ley y que entrará en vigencia una vez dictado por el Presidente de la República, en Consejo de Ministros. Igualmente, prevé que deberá ser publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y difundido en el más breve plazo por todos los medios de comunicación social.

Por otra parte, el lapso de vigencia del mencionado instrumento jurídico constitucional está supeditado a los parámetros que dispone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En ese sentido, el decreto que declara el estado de excepción es un acto de naturaleza especial, con rango y fuerza de ley, de orden temporal, con auténtico valor que lo incorpora al bloque de la legalidad y que está, por tanto, revestido de las características aplicables a los actos que tienen rango legal ordinariamente, y más particularmente, concebido en la categoría de acto de gobierno que, inclusive, luego del pronunciamiento de esta Sala, pudiera ser declarado, in abstracto, constitucional. Ello tendría su asidero en las especialísimas situaciones fácticas bajo las cuales son adoptados y los efectos que debe surtir con la inmediatez que impone la gravedad o entidad de las afectaciones que el Poder Público, con facultades extraordinarias temporarias derivadas del propio Decreto, está en la obligación de atender.

Se trata entonces de una regulación y ponderación especial de algunos derechos y garantías constitucionales, precisamente para asegurar otros derechos de la población que resulte imperioso priorizar, reconocido por el Constituyente de 1999, fundado en razones excepcionales, cuyo único propósito es establecer un orden alternativo, temporal y proporcional dirigido a salvaguardar la eficacia del Texto Constitucional y, por ende, la eficacia de los derechos y garantías, en situaciones de anormalidad de tal entidad que comprometan la seguridad o la vida económica de la Nación, de sus ciudadanos o ciudadanas, de sus instituciones o el normal funcionamiento de los Poderes Públicos y de la sociedad en general; de allí que tal regulación de excepción debe apreciarse in abstracto no como algo negativo para el Derecho sino, por el contrario, como algo positivo para el Pueblo, para la República y para el propio orden constitucional que está dirigido a tutelar.

Ahora bien, para que el acto de gobierno sometido a examen sea controlable constitucionalmente, requiere al menos de un fundamento objetivo, lo cual, en el caso de los estados de excepción o de necesidad, se traduce en la invocación y armonización directa de las normas constitucionales y legales -contenidas en la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción-, que habilitan al Presidente de la República para ejercer esa potestad, y el establecimiento de medidas razonables y proporcionales a la situación que se pretende controlar, que justifiquen la injerencia del Estado en el ámbito de los derechos y garantías constitucionales de sus ciudadanos, en función, precisamente, de la eficaz protección de los mismos con miras al bien común.”

           

Aunado a lo precedente, esta Sala Constitucional al declarar la Constitucionalidad del Decreto cuya prórroga, en relación a su vigencia, es el objeto del presente pronunciamiento, lo valoró positivamente al señalar:

 

“… Adicionalmente, se aprecia que la medida declarativa del estado de excepción, obedece a la meritoria necesidad de proteger al pueblo venezolano y a las instituciones, expresión directa del Poder Público, ya que se presenta una amenaza para el pueblo mediante el virus conocido como Coronavirus (COVID-19) el cual ya fue decretado por la Organización Mundial de la Salud como pandemia. Como se observa, el ciudadano Presidente de la República Nicolás Maduro Moros atendió de manera célere, una situación alarmante y grave, generada por la afectación que se está presentando a nivel mundial, la cual ya se ha manifestado en nuestro país como se anunció el 13 de marzo de 2020...”.

 

Con fundamento en tales afirmaciones, es preciso evaluar la situación actualizada al 19 de junio de 2020 del coronavirus en el país, al efecto se apoya en información tomada del portal https://covid19.patria.org.ve/estadisticas-venezuela/ de la que se refleja la efectividad material de las medidas que el Ejecutivo Nacional y la Comisión COVID-19 han implementado durante el periodo de vigencia del decreto cuya prórroga se conoce en esta oportunidad.

 

 

 

Casos Positivos

Casos Recuperados

Fallecidos

3.484

835

28

 

La afirmación que antecede, se contrasta con la situación de los países que nos rodean, desde el punto de vista fronterizo, a saber la República Federativa de Brasil, Colombia e islas vecinas del Caribe, ello con el objeto de observar el área circunvecina y el desarrollo del COVID-19.

 

Suramérica (al 19JUN2020) / Tomado de: https://www.worldometers.info/coronavirus/

1.    Brasil             Casos:  1.009.699               Muertes: 558

2.    Perú               Casos:  244.388                  Muertes: 7.461

3.    Chile              Casos:  231.393                  Muertes: 252

4.    Colombia      Casos:  60.217                    Muertes: 1.950

5.    Ecuador        Casos:  49.097                    Muertes: 4.087

Islas del Caribe cercanas a la RBV (al 19JUN2020) / Tomado de: https://www.worldometers.info/coronavirus/

1.    Trinidad y Tobago                          Casos:  123              Muertes:  08

2.    Aruba                                                Casos:  101              Muertes:  03

3.    Barbados                                         Casos:  97                Muertes:  07

4.    San Vicente y las Granadinas     Casos:  29                Muertes:  -

5.    Grenada                                           Casos:  23                Muertes:  -

6.    Curazao                                           Casos:  23                Muertes: 01

7.    Dominica                                         Casos:  18                Muertes:  -

8.    Santa Lucía                                     Casos:  19                Muertes:  -

9.    San Kits y Nieves                           Casos:  15                Muertes:  -

 

Nota: No se reportan estadísticas de Bonaire

 

Venezuela ha practicado a la fecha 1.104.661 pruebas de COVID-19; resaltando que las mismas son gratuitas y se aplican en la búsqueda casa por casa de las personas con COVID-19. De igual modo se exalta la gratuidad de la atención médica y el tratamiento correspondiente.

 

Tal situación permite que se tomen medidas apropiadas y oportunas, como se evidencia de la siguiente información oficial:

 

http://mppre.gob.ve/2020/06/18/ampliacion-cordon-sanitario-frontera-colombia-brasil-aumento-covid19/

Gobierno venezolano ampliará cordón sanitario en frontera con Colombia y Brasil ante aumento de casos de COVID-19

Written by Joselyn Ariza on 18/06/2020. Posted in Noticias

Dados los escasos protocolos sanitarios y epidemiológicos en Brasil y Colombia, el presidente de la República, Nicolás Maduro, ordenó la ampliación del cordón sanitario en la frontera común a fin de evitar la diseminación del COVID-19 en la nación.

Desde el Palacio de Miraflores, ubicado en Caracas, alertó que existe un peligro latente ante el ingreso de connacionales a través de pasos informales, cuyas estimaciones superan las 18.000 personas.

“Hay trocheros inescrupulosos que cobran 100 o 150 dólares, pasan y burlan trochas (…) Pasan a personas infectadas que vienen de Boa Vista (Brasil) que van a infectar a personas en el oriente del país”, denunció durante una jornada denominada “Obras activas para el pueblo”.

El Dignatario cuestionó el proceder de connacionales que, encontrándose confinados en hoteles, violaron los protocolos de seguridad al “recibir familiares y salir a caminar”, situación que derivó en el contagio de otros venezolanos.

A modo de autocrítica, señaló que los Puestos de Atención Social Integral (Pasi) no funcionaron correctamente en zonas fronterizas, razón por la cual radicalizarán las medidas de control.

“El cordón sanitario y los Pasi tienen problemas de funcionamiento, tengo que decirlo y por eso estamos tomando drásticas para reactivar el funcionamiento al 100% del cordón sanitario”, enfatizó.

Desde este lunes 22 de junio, entrará en vigencia la radicalización de la cuarentena social en los estados Aragua, Bolívar, Miranda, La Guaira y Zulia, así como en el Distrito Capital para “cortar la expansión del Coronavirus”.

 

Es importante destacar que los habitantes de la República de manera voluntaria, solidaria y consciente contribuyen a diario con la salud y la vida en un ejercicio inédito de corresponsabilidad absoluto, bajo el esquema organizado y liderado por el Presidente Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, Nicolás Maduro Moros y la asesoría permanente de la Comisión COVID-19, cuya información se transmite  a diario por medios de comunicación social y redes sociales.

            Podemos citar, entre las medidas internas implementadas por el Ejecutivo Nacional, la Comisión COVID-19 y adoptadas por los venezolanos y las venezolanas las siguientes:

 

            Eventos expuestos a nivel mundial y que han arrojado felicitaciones por parte de la Organización Mundial de la Salud,

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

           

 

 

Todos estos mecanismos disponibles y en ejecución han permitido mantener la curva de contagio aplanada, lo que se materializa en menor número de contagios en la población venezolana y lo que resulta de mayor trascendencia aún, menor número de pérdidas humanas.

            La trascendencia de la actual pandemia que ha sometido a examen las políticas en materia de salud, así como la omisión de atención y socorro por parte de los países de la región y otros lugares del mundo en los que se albergaron ciudadanos venezolanos en otras oportunidades, ha generado su natural vuelta a la patria, razón por la que el Ejecutivo Nacional desplegó en la frontera un operativo especial de recepción y bienvenida de estos ciudadanos venezolanos. Para ello, se dispuso todo un esquema para la protección de toda la población, incluidos los que están ingresando, todo ello sufragado por el sistema público nacional, que incluye desinfección, pruebas, cuarentena con su correspondiente alimentación y alojamiento.

http://ultimasnoticias.com.ve/noticias/mundo/bachelet-sanciones-agravan-crisis-en-venezuela/

Bachelet: Sanciones agravan crisis en Venezuela

· Últimas Noticias

· mayo 22, 2020

La alta Comisionada de Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas (ONU), Michelle Bachelet, dijo este jueves que las sanciones de Estados Unidos contra Venezuela siguen agravando la crisis económica en el país.

“En Venezuela la situación económica es bastante trágica y compleja que viene de antes sin duda, pero se ha agravado por las sanciones. Por eso nosotros llamamos en marzo a que todos los países que tuvieran sanciones las levantaran o suspendieran para tener los elementos necesarios para dar respuesta a esta crisis”, declaró Michelle Bachelet durante un conferencia en línea.

Por otra parte, se refirió al caso de los venezolanos que han tratado de volver al país, debido a la xenofobia y la situación mundial por la pandemia del coronavirus.

La funcionaria de la ONU dijo: “Ahora han estado volviendo porque ahora que han quedado cesantes en los distintos países a los que fueron están tratando de volver desde Ecuador”.

El pasado miércoles, la subsecretaria general de la ONU para Asuntos Políticos y de Construcción de la Paz, Rosemary DiCario, denunció que las medidas coercitivas contra Venezuela dificultan el acceso a medicamentos e insumos para hacer frente a la pandemia.

“Las sanciones estadounidenses contra Venezuela exacerban una situación que ya es crítica en medio de la pandemia”, expresó DiCario.

 

Por otra parte, el Ejecutivo Nacional para salvaguardar el derecho a la salud y la vida de los habitantes de la República Bolivariana de Venezuela, en ejercicio de la mención expresa contenida en el artículo 18 del decreto que declara el estado de alarma, ha insistido en mantener, a través del Ministerio con competencia en Relaciones Exteriores en coordinación con el Procurador General de la República, la instrucción de procurar tomar medidas en el orden internacional que impida el efecto nocivo de las medidas coercitivas unilaterales, medidas punitivas u otras amenazas contra el país que afecten los procesos de adquisición y traslado de los bienes que se adquieren en el mercado internacional.

Ante esto se precisa acotar, ratificar la exhortación efectuada, en el fallo número 0057 del 24 de marzo de 2020, al ciudadano Reinaldo Muñoz, a los fines de que en el ejercicio pleno de las atribuciones que le otorga la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (artículo 247 y siguientes), en su carácter de Procurador General de la República, proceda a ejercer todas las acciones que faciliten el ingreso de medicinas y alimentos para proteger al pueblo venezolano, así como aquellas que permitan sancionar en el sistema jurídico internacional a quienes cometan acciones de carácter delictual, como es imposibilitar que en medio de una crisis mundial de pandemia se impida adquirir, transportar y en general, el ingreso de medicinas y alimentos al pueblo venezolano; en estrecha coordinación con el Ministro del Poder Popular para Relaciones Exteriores.

Es así como el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela mantiene el ejercicio soberano de defender nuestros recursos en beneficio del colectivo nacional, a saber:

 

http://ultimasnoticias.com.ve/noticias/politica/venezuela-presenta-este-jueves-demanda-contra-el-banco-de-inglaterra/

Venezuela presenta este jueves demanda contra el Banco de Inglaterra

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· mayo 28, 2020

Venezuela presenta este jueves ante los tribunales ingleses su demanda contra el Banco de Inglaterra, por el robo de 31 toneladas de oro pertenecientes a la patria, siendo esto una acción de saqueo para despojar a Venezuela de sus activos.

El pasado martes, la vicepresidente Ejecutiva de la República, Delcy Rodríguez, informó que esta demanda, que será presentada posteriormente a la Corte Penal Internacional (CPI), está enmarcada en a legalidad y espera que en la audiencia, se apueste por el respeto a las leyes de los mercados financieros. 

«Este jueves se estará realizando una audiencia en los tribunales ingleses. Nosotros esperamos el mayor apego de estos tribunales a la legalidad y a que sean cónsonos con la tradición jurisprudencial histórica de este país. Nosotros esperamos que se respeten las leyes de los mercados financieros internacionales donde el banco de Inglaterra solamente puede actuar como custodio y nunca jamás puede prestarse para servir ardides de esta naturaleza con el propósito de derrocar un gobierno constitucional que es lo que está ocurriendo», expresó la vicepresidente Ejecutiva en declaraciones ofrecidas en el Palacio de Miraflores. 

El pasado 14 de mayo, el Banco Central de Venezuela interpuso una demanda ante el tribunal comercial de Londres para exigir judicialmente la entrega de sus reservas de oro por parte del Banco de Inglaterra, a fin de financiar los planes sanitarios para la lucha contra la pandemia del Covid-19.

Las agencias internacionales de noticias como Reuters y Sputnik coinciden en afirmar que en el libelo de demanda se hace referencia a la mayor parte de los lingotes valorados en 1.200 millones de dólares que el Banco Central de Venezuela almacenó en su día en el Reino Unido.

Venezuela envió una solicitud al Banco de Inglaterra, en la cual se le pide al principal regulador financiero del Reino Unido que proceda a la venta de parte de dichas reservas, siendo enviadas las ganancias a las Naciones Unidas para que pudiese ayudar al país caribeño en su lucha contra el coronavirus.

El Banco de Inglaterra, además de dictar la política monetaria del Reino Unido, a través de su Comité de Política Monetaria, ofrece sus servicios a muchas naciones para almacenar oro. Con respecto a este caso, se evidencia que este banco central del Reino Unido ha estado aplazando desde 2018 la transferencia de 31 toneladas de este metal al Gobierno Revolucionario. A esto se suma el hecho de que el Reino Unido no reconoce al mandatario venezolano como presidente legítimo del país.

 

De lo reseñado se desprende que las medidas implementadas hasta ahora, han sido exitosas con resultados evidentes, pero sobre todas la de mayor eficacia y que debe exaltarse por su ejemplo histórico es la vinculada con el comportamiento del heroico pueblo venezolano que voluntaria y solidariamente cumple una cuarentena consciente, radical y ejemplar.

En lo que se corresponde con la continuidad del servicio público de justicia, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dictó en fecha 17 de junio de 2020, Resolución N° 004-2020, del siguiente tenor:

 

“…El Tribunal Supremo de Justicia en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con las previstas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, determinantes en la dirección, gobierno y administración del Poder Judicial, dicta la presente Resolución.

CONSIDERANDO

Que en fecha 20 de marzo de 2020, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia dictó resolución número 001-2020, mediante la cual resolvió que ningún Tribunal despacharía desde el lunes 16 de marzo hasta el lunes 13 de abril de 2020, ambas fechas inclusive, excepto en los casos establecidos en la misma.

CONSIDERANDO

Que en fecha 13 de abril de 2020, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia dictó resolución número 002-2020, mediante la cual resolvió prorrogar el lapso que estableció que ningún Tribunal despacharía desde el lunes 13 de abril hasta el miércoles 13 de mayo de 2020, ambas fechas inclusive, excepto en los casos establecidos en la misma.

CONSIDERANDO

Que en fecha 13 de mayo de 2020, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia dictó resolución número 003-2020, mediante la cual resolvió prorrogar el lapso que estableció que ningún Tribunal despacharía desde el miércoles 13 de mayo hasta el viernes 12 de junio de 2020, ambas fechas inclusive, excepto en los casos establecidos en la misma.

CONSIDERANDO

Que persisten las circunstancias de orden social que ponen gravemente en riesgo la salud pública y la seguridad de los ciudadanos y las ciudadanas habitantes de la República Bolivariana de Venezuela debido a la pandemia COVID-19, y cónsono con las políticas adoptadas por el Ejecutivo Nacional tendientes a la implementación de medidas urgentes, efectivas y necesarias, de protección y preservación de la salud de la población venezolana; sin que pueda de manera organizada y en planificación por parte del personal del Poder Judicial, coadyuvar de manera eficiente con la concreción de la tutela judicial efectiva y demás garantías de acceso a la justicia, procurando en todo momento la existencia de personal de guardia en las jurisdicciones que lo requieran, para atender asuntos urgentes y fundamentales según la ley.

CONSIDERANDO

Que la celeridad y buena marcha de la administración de justicia, está garantizada por el Estado Venezolano durante los 365 días del año, con la organización que el orden jurídico establece en garantía de los derechos de la ciudadanía y también de los que corresponden al personal judicial.

CONSIDERANDO

Que resulta necesario dar estricto cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

 

 

RESUELVE

PRIMERO: Se prorroga por treinta (30) días, el plazo establecido en la Resolución número 003-2020, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el 13 de mayo de 2020. En consecuencia, ningún Tribunal despachará desde el 12 de junio hasta el 12 de julio de 2020, ambas fechas inclusive. Durante ese período permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapsos procesales. Ello no impide que se practiquen las actuaciones urgentes para el aseguramiento de los derechos de alguna de las partes, de conformidad con la ley. Los órganos jurisdiccionales tomarán las debidas previsiones para que no sea suspendido el servicio público de administración de justicia. Al efecto se acordará su habilitación para que se proceda al despacho de los asuntos urgentes.

Las Salas de Casación Penal incluyendo las comisiones (Justicia de Género y Responsabilidad Penal del Adolescente, Casación Social, Casación Civil y Política Administrativa, quedaran encargadas de supervisar y coordinar el trámite de los asuntos urgentes que se susciten en los órganos jurisdiccionales que de ellos dependa.

SEGUNDO: En materia de amparo constitucional se considerarán habilitados todos los días del período antes mencionado. Los jueces, incluso los temporales, están en la obligación de tramitar y sentenciar los procesos respectivos. Las Salas Constitucional y Electoral del Tribunal Supremo de Justicia permanecerán de guardia durante el estado de contingencia.

 TERCERO: En cuanto a los Tribunales con competencia en materia penal, se mantendrá la continuidad del servicio público de administración de justicia a nivel nacional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal solo para los asuntos urgentes.

CUARTO: Los Magistrados y las Magistradas de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, durante el período de Alarma Constitucional, es decir, desde el 12 de junio hasta el 12 de julio de 2020, ambas fechas inclusive, mantendrán el quórum necesario para la deliberación conforme con lo que regulan los artículos 10 y 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

QUINTO: Los Jueces Rectores y las Juezas Rectoras, los Presidentes y las Presidentas de los Juzgados Nacionales de lo Contencioso-Administrativo, los Presidentes y las Presidentas de los Circuitos Judiciales Penales, los Coordinadores y las Coordinadoras de los Circuitos Judiciales Laborales, los Coordinadores y las Coordinadoras de los Circuitos Judiciales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y los Coordinadores y las Coordinadoras de los Tribunales con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, quedan facultados para que adopten las medidas conducentes para garantizar el acceso a la justicia en las diversas Circunscripciones Judiciales, de conformidad con los objetivos de la presente Resolución, debiendo informar inmediatamente de las mismas a la Comisión Judicial.

SEXTO: La Comisión Judicial y la Inspectoría General de Tribunales atenderán con prontitud todo reclamo que sea formulado en relación con lo que dispone esta Resolución y con tal finalidad, adoptarán el sistema de guardias para las labores de coordinación, inspección y vigilancia que les corresponden, priorizando el uso de medios electrónicos y páginas web oficiales.

SÉPTIMO: Se insta a las juezas, jueces, funcionarias y funcionarios integrantes del Poder Judicial a tomar las medidas sanitarias en la ejecución de sus actividades,  procurar el mínimo del personal en la sede judicial y solo por el tiempo necesario. Se hace obligatorio el uso de guantes y tapabocas en todas las sedes judiciales del país.

OCTAVO: Se ordena la publicación de esta Resolución en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y en la Gaceta Judicial, sin que tal publicación condicione su vigencia. Asimismo, se ordena su publicación en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia.

Comuníquese y publíquese. Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones del Tribunal Supremo de Justicia, a los 17 días del mes de junio de dos mil veinte (2020). Años: 210º de la Independencia y 161º de la Federación”.

 

 

La Sala Constitucional insiste en resaltar el contenido de los artículos 130 al 135, ambos inclusive, Capítulo X del Título III de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que a la letra dicen:

 

Artículo 130. Los venezolanos y venezolanas tienen el deber de honrar y defender a la patria, sus símbolos y, valores culturales, resguardar y proteger la soberanía, la nacionalidad, la integridad territorial, la autodeterminación y los intereses de la Nación.

Artículo 131. Toda persona tiene el deber de cumplir y acatar esta Constitución, las leyes y los demás actos que en ejercicio de sus funciones dicten los órganos del Poder Público.

Artículo 132. Toda persona tiene el deber de cumplir sus responsabilidades sociales y participar solidariamente en la vida política, civil y comunitaria del país, promoviendo y defendiendo los derechos humanos como fundamento de la convivencia democrática y de la paz social.

Artículo 133. Toda persona tiene el deber de coadyuvar a los gastos públicos mediante el pago de impuestos, tasas y contribuciones que establezca la ley.

Artículo 134. Toda persona, de conformidad con la ley, tiene el deber de prestar los servicios civil o militar necesarios para la defensa, preservación y desarrollo del país, o para hacer frente a situaciones de calamidad pública. Nadie puede ser sometido a reclutamiento forzoso.

Toda persona tiene el deber de prestar servicios en las funciones electorales que se les asignen de conformidad con la ley.

Artículo 135. Las obligaciones que correspondan al Estado, conforme a esta Constitución y a la ley, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, no excluyen las que, en virtud de la solidaridad y responsabilidad social y asistencia humanitaria, correspondan a los o a las particulares según su capacidad. La ley proveerá lo conducente para imponer el cumplimiento de estas obligaciones en los casos en que fuere necesario. Quienes aspiren al ejercicio de cualquier profesión, tienen el deber de prestar servicio a la comunidad durante el tiempo, lugar y condiciones que determine la ley.

 

Los cuales obligan a mantener una conducta cívica, ajustada a la situación de alarma nacional.

En conclusión, examinado como ha sido el Decreto 4.230 de fecha 11 de junio de 2020, publicado en la Gaceta oficial N° 6.542 Extraordinario, evidencia esta Sala Constitucional que cumple con los principios y normas contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tratados internacionales sobre derechos humanos válidamente suscritos y ratificados por la República y en la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción.

En fuerza de las anteriores consideraciones, esta Sala Constitucional declara la constitucionalidad del Decreto N° 4.230, de fecha 11 de junio de 2020, publicado en la Gaceta Oficial N° 6.542 Extraordinario, de la misma fecha, mediante el cual se prorroga por treinta (30) días, el plazo establecido en el Decreto N° 4.198, de fecha 12 de mayo de 2020, contentivo del decreto el Estado de Excepción de Alarma en todo el Territorio Nacional, dadas las circunstancias de orden social que ponen gravemente en riesgo la salud pública y la seguridad de los ciudadanos y las ciudadanas habitantes de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que el Ejecutivo Nacional adopte las medidas urgentes, efectivas y necesarias, de protección y preservación de la salud de la población venezolana, a fin de mitigar y erradicar los riesgos de epidemia relacionados con el coronavirus (COVID-19) y sus posibles cepas, garantizando la atención oportuna, eficaz y eficiente de los casos que se originen, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.535 Extraordinario; visto que subsiste la situación excepcional, extraordinaria y coyuntural que motivó la declaratoria del Estado de Excepción de Alarma en la medida en que cumple los extremos de utilidad, proporcionalidad, tempestividad, adecuación, estricta necesidad para solventar la situación presentada y de completa sujeción a los requisitos constitucionales, orientándose a continuar adoptando las medidas oportunas que permitan atender eficazmente la situación excepcional, extraordinaria y coyuntural que afectan la vida económica de la Nación, tanto de índole social, económico y político, afectando el orden constitucional, la paz social, la seguridad de la Nación, las Instituciones Públicas, y a los ciudadanos y ciudadanas, por lo cual se circunscribe a una de las diversas clasificaciones contempladas en el artículo 338 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Finalmente, esta Sala reitera que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 334 y 335 de la Constitución, le corresponde garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios fundamentales, en su condición de máxima y última intérprete de la Constitución. En consecuencia, sus decisiones sobre dichas normas y principios son estrictamente vinculantes en función de asegurar la protección y efectiva vigencia de la Carta Fundamental. Las infracciones al contenido del Decreto de estado de alarma serán consideradas como un desacato y sujetas a las sanciones de ilícitos constitucionales, en sede de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de su jurisdicción constitucional. Así se decide.

Por último, se ordena la publicación de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en la Gaceta Judicial y en la página web de este Tribunal Supremo de Justicia, cuyo sumario deberá señalar:

 

"Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que declara la constitucional Decreto N° 4.230 de fecha 11 de junio de 2020, publicado en la Gaceta Oficial N° 6.542 Extraordinario, de la misma fecha, mediante el cual se prorroga por treinta (30) días, el plazo establecido en el Decreto N° 4.198, de fecha 12 de mayo de 2020, mediante el cual fue decretado el Estado de Excepción de Alarma en todo el Territorio Nacional, dadas las circunstancias de orden social que ponen gravemente en riesgo la salud pública y la seguridad de los ciudadanos y las ciudadanas habitantes de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que el Ejecutivo Nacional adopte las medidas urgentes, efectivas y necesarias, de protección y preservación de la salud de la población venezolana, a fin de mitigar y erradicar los riesgos de epidemia relacionados con el coronavirus (COVID-19) y sus posibles cepas, garantizando la atención oportuna, eficaz y eficiente de los casos que se originen, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.535 Extraordinario”.

 

VI

DECISIÓN

 

 

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:

 

PRIMERO: Que es COMPETENTE para revisar la constitucionalidad del Decreto n° 4.230, dictado por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el cual se prorroga la declaratoria del estado de alarma en todo el territorio nacional, a fin de mitigar y erradicar los riesgos de epidemia relacionados con el coronavirus (COVID-19) y sus posibles cepas, garantizando la atención oportuna, eficaz y eficiente de los casos que se originen, a fin de que el Ejecutivo Nacional continúe adoptando las medidas urgentes, efectivas y necesarias, de protección y preservación de la salud de la población venezolana, dadas las circunstancias de orden social que persisten en poner gravemente en riesgo la salud pública y la seguridad de los ciudadanos y las ciudadanas habitantes de la República, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n° 6.542 Extraordinario del 11 de junio de 2020.

 

SEGUNDO: La CONSTITUCIONALIDAD del Decreto n° 4.230, dictado por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el cual se prorroga la declaratoria del estado de alarma en todo el territorio nacional, a fin de continuar mitigando y erradicando los riesgos de epidemia relacionados con el coronavirus (COVID-19) y sus posibles cepas, garantizando la atención oportuna, eficaz y eficiente de los casos que se originen, a fin de que el Ejecutivo Nacional adopte las medidas urgentes, efectivas y necesarias, de protección y preservación de la salud de la población venezolana, dadas las circunstancias de orden social que persisten en poner gravemente en riesgo la salud pública y la seguridad de los ciudadanos y las ciudadanas habitantes de la República, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n° 6.542 Extraordinario del 11 de junio de 2020, conforme lo prevé el artículo 339 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; el cual fue dictado en cumplimiento de todos los parámetros que prevé el Texto Constitucional, la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción y demás instrumentos jurídicos aplicables, preservando los Derechos Humanos y en protección del Texto Fundamental, el Estado, sus Instituciones y el Pueblo, razón por la que se declara que el mismo entró en vigencia desde que fue dictado y que su legitimidad, validez, vigencia y eficacia jurídico-constitucional se mantiene irrevocablemente incólume, conforme a lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

TERCERO: Se RATIFICA la solicitud efectuada al Ministerio Público para que en un lapso de diez (10) días presente ante esta Sala Constitucional informes detallados sobre los casos judicializados y relacionados con el COVID-19 en los que deberá señalar la situación y avances de los mismos.

 

CUARTO: Se ORDENA la PUBLICACIÓN de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en la Gaceta Judicial y en la página web de este Tribunal Supremo de Justicia,  cuyo sumario deberá señalar:

 

"Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que declara la constitucional Decreto N° 4.230 de fecha 11 de junio de 2020, publicado en la Gaceta Oficial N° 6.542 Extraordinario, de la misma fecha, mediante el cual se prorroga por treinta (30) días, el plazo establecido en el Decreto N° 4.198, de fecha 12 de mayo de 2020, mediante el cual fue decretado el Estado de Excepción de Alarma en todo el Territorio Nacional, dadas las circunstancias de orden social que ponen gravemente en riesgo la salud pública y la seguridad de los ciudadanos y las ciudadanas habitantes de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que el Ejecutivo Nacional adopte las medidas urgentes, efectivas y necesarias, de protección y preservación de la salud de la población venezolana, a fin de mitigar y erradicar los riesgos de epidemia relacionados con el coronavirus (COVID-19) y sus posibles cepas, garantizando la atención oportuna, eficaz y eficiente de los casos que se originen, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.535 Extraordinario”.

 

Publíquese y regístrese. Remítase copia certificada de la presente decisión a los ciudadanos NICOLÁS MADURO MOROS Presidente Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, DIOSDADO CABELLO RONDÓN Presidente de la Asamblea Nacional Constituyente y TAREK WILLIAMS SAAB  Fiscal General de la República, empleando medios telefónicos y/o electrónicos, de acuerdo a lo previsto en el artículo 91.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 19 días del mes de junio de dos mil veinte (2020). Años: 210º de la Independencia y 161º de la Federación.

 

El Presidente de la Sala,

 

 

 

 

JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

 

El Vicepresidente,

 

 

 

 

ARCADIO DELGADO ROSALES

 

Los Magistrados,

 

 

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

 

 

 

 

 

 

CALIXTO ORTEGA RÍOS

 

 

 

 

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

 

 

 

 

 

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

 

 

 

 

RENÉ ALBERTO DEGRAVES ALMARZA

 

 

La Secretaria,

                                                           

 

 

                                                           

MÓNICA ANDREA RODRÍGUEZ FLORES

 

20-0198