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MAGISTRADA PONENTE: LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
El 4 de mayo de 2018, esta Sala Constitucional
recibió oficio n.° 58-2018 del 11 de
abril de 2018, emanado del Juzgado Superior del Circuito de Protección de
Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el
cual anexó expediente identificado con el alfanumérico KP02-O-2018-0000022,
(nomenclatura del referido órgano jurisdiccional), contentivo de la acción de
amparo constitucional ejercida por
la ciudadana LILIANY JOSÉ OJEDA GÓMEZ,
venezolana y titular de la cédula de identidad n.° V-7.081.828, debidamente
asistida por el abogado Ramón Ray Rivero Mujica, inscrito en el Inpreabogado
bajo el n.° 131.310, contra el
auto dictado el 15 de diciembre de 2017, por el Juzgado Primero de Primera
Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de
Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la citada circunscripción judicial,
que acordó, en el marco de una medida provisional de obligación de manutención,
la apertura de una articulación probatoria de ocho (8) días de conformidad con
lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, “(…)
con el fin de hacer suspender la
ejecución forzosa de la medida cautelar acordada [el 17 de febrero de 2017],
por el citado órgano jurisdiccional]
ralentizando la solicitud de ampliación de la medida a los otros gastos
inherentes a la manutención, sustituyendo e inobservado con ello el
procedimiento de oposición a medida cautelar previsto como mecanismo de defensa
que tiene la parte contra la que se decreta la medida contenido en el artículo
466-C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes e
impidiendo que [sus] menores hijas
obtengan finalmente los recursos adecuados y oportunos para su manutención (…)”,
lo cual, conforme a las alegaciones de la hoy apelante-accionante lesionó
directamente su derecho al debido proceso, por cuanto el Juez de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes incurrió en abuso de poder y extralimitándose en el ejercicio de
sus facultades, así como también en usurpación de funciones.
La remisión que antecede, se efectuó en virtud del recurso de apelación
incoado el 10 de abril de 2018, por la ciudadana Liliany José Ojeda Gómez,
debidamente asistida de abogado, contra la sentencia dictada el 5 de abril de
ese año, por el Juzgado Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró inadmisible el
amparo constitucional incoado, conforme a la previsión contenida en el numeral
5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales.
El 4 de mayo de 2018, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la
Magistrada Lourdes Benicia
Suárez Anderson, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
El 28 de noviembre de 2018, compareció ante la
Secretaría de esta Sala el ciudadano Álvaro José Sivira Ramos, titular de la
cédula de identidad n.° 13.085.653, parte demandada en el juicio primigenio, debidamente
asistido por el abogado en ejercicio Víctor Manuel Teppa Henríquez, inscrito en el Inpreabogado
bajo el n.° 13.831, consignó diligencia mediante la cual solicitó copia
simple del presente expediente.
El 17 de enero de 2019, el profesional Derecho
Víctor Manuel Teppa Henríquez, identificado en el párrafo anterior, consignó ante
la Secretaría de esta Sala copia certificada del instrumento poder otorgado por
el ciudadano Álvaro José Sivira Ramos, ya referido, el cual fue
autenticado ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Sucre del Estado
Bolivariano de Miranda, el 30 de noviembre de 2018, quedando anotado bajo el
n.° 31, Tomo 138 de los Libros de Autenticaciones.
El 10 de diciembre de 2019, el abogado Víctor
Manuel Teppa Henríquez, ut supra¸ consignó
diligencia mediante la cual solicitó pronunciamiento.
El 5 de febrero de 2021, se reconstituyó esta
Sala Constitucional en virtud de la elección de la nueva Junta Directiva de
este Tribunal Supremo de Justicia; en consecuencia, quedó integrada de la
siguiente manera: Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, Presidenta;
Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Vicepresidente; y los Magistrados y
Magistradas Carmen Zuleta de Merchán, Juan José Mendoza Jover, Calixto Ortega
Ríos, Luis Fernando Damiani Bustillos y René Degraves Almarza; ratificándose en
su condición de ponente a la Magistrada Doctora Lourdes Benicia Suárez Anderson, quien con tal carácter
suscribe la presente decisión.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente
expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes
consideraciones.
I
DEL AMPARO CONSTITUCIONAL EJERCIDO
El 3 de
abril de 2018, la ciudadana ciudadana LILIANY
JOSÉ OJEDA GÓMEZ, debidamente
asistida por el abogado Ramón Ray Rivero Mujica, ejerció amparo constitucional
contra el auto dictado el 15 de diciembre de 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia
de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de
Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara,
sede Barquisimeto, por las razones siguientes:
Inició
la accionante-apelante indicando que, el 3 de
mayo de 2016, ejerció, en representación de sus dos (2) hijas, identidad omitida de conformidad
con la Ley, demanda de revisión y cumplimiento de Obligación de Manutención
establecida en la sentencia de divorcio del 4 de junio de 2013, cuyo
procedimiento se encuentra en fase de juicio ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de
Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto.
Manifestó
que, el 5 de diciembre de 2016, solicitó medida provisional de obligación de
manutención, la cual fue acordada el 17 de febrero de 2017, por el Tribunal
Primero de Primera Instancia de Mediación y Ejecución del Circuito Judicial de
Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Estado Lara, por la cantidad de siete millones novecientos sesenta y cinco mil
setecientos setenta y tres con diez céntimos (Bs. 7.965.773,10), abriéndose a
tal efecto, el cuaderno separado identificado con el alfanumérico KHOU-X-2017-000024.
Que, el
6 de abril de 2017, solicitó ante el tribunal la ejecución voluntaria de la
medida cautelar acordada.
Indicó
que, el 1° de junio de 2017, el Juzgado Primero de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de
Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara,
otorgó el lapso de ley para el cumplimiento voluntario de la medida decretada.
Refirió
que el 6 de diciembre de 2017, “(…) en la
víspera de la ejecución forzosa de los gastos de manutención, el padre de mis
menores hijas y obligado en esa causa, asistido de sus apoderadas judiciales,
procedieron en fecha 06 de diciembre de 2017, a consignar recibo de
transferencia bancaria por la cantidad de SEIS MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y
OCHO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUERENTA CENTIMOS (sic) (Bs. 6.268.977,40), los cuales señalan,
corresponden estrictamente al monto mensual de la manutención desde el mes de
marzo de 2017 hasta el mes de diciembre del mismo año, incluyendo intereses
moratorios mensuales, monto éste que se debe tener en todo caso como un abono
parcial a una deuda mayor, pues ese no es el monto reclamado, ni sobre el que
se debía ejecutar la medida cautelar (…)”.
Que
paralelamente a la consignación descrita con antelación, la parte demandada en
el juicio principal solicitó de conformidad con el artículo 607 del Código de
Procedimiento Civil la apertura de una articulación probatoria “(…) para que se proceda a la revisión exhaustiva
de los gastos y las facturas presentadas, por cuanto de no hacerlo estaría
violentándose el debido proceso, el [p]rincipio
de [j]usticia y el derecho de la
defensa del [o]bligado que no se ha
negado en ningún momento pagar sino que, no puede pagar (…)”.
Señaló
que, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Ejecución del
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara, en virtud de la solicitud descrita en
el párrafo anterior, acordó el 15 de diciembre de 2017, lo que de seguidas se
cita textualmente:
“(…) Revisadas y
analizadas como han sido las respectivas actas procesales que conforman el presente asunto y vistos los escritos presentados
por las partes, este tribunal pasa a emitir un pronunciamiento, acordando
abrir una articulación probatoria de (8) días de conformidad con lo establecido
en el artículo 183 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como norma
supletoria que rige materia y en consecuencia se fija para el noveno (09)
día cual será el día 15 de enero de 2018 a las 9:00 a.m. de despacho
siguiente, la oportunidad para la audiencia a los fines de evacuar las
pruebas promovidas por las partes. Asimismo y en virtud de los últimos
acontecimientos suscitados en el presente asunto se ordena la respectiva RESERVA DE ACTAS, indicado que
únicamente el [a]sunto
podrá ser solicitado en el archivo sede de este Circuito Judicial por las [p]artes y sus [a]poderados [j]udiciales y, en
consecuencia revisados en presencia de un alguacil adscrito a este tribunal
Cúmplase (…)”. (Subrayado de esta Sala).
Delató que
el auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de
la Circunscripción Judicial del Estado Lara, subvirtió el procedimiento legal
establecido, por cuanto, se ordenó “(…) abrir
una articulación probatoria de conformidad con el artículo 183 de la Ley
Orgánica Procesal del Trabajo, procurando con ello, aplicar
las disposiciones previstas en el Código de Procedimiento Civil para la
ejecución de la sentencia firmes, a una medida provisional de manutención, con
la clara intención de hacer suspender en forma tácita, una medida ya decretada
a favor de mis menores hijas y una solicitud de ampliación del monto sobre el
cual recaería la medida (…)”.
De
igual modo, manifestó que, el Juzgado Primero de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecutor del Circuito Judicial de Protección de
Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, “(…) al acordar la apertura de la articulación probatoria prevista en el
artículo 183 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a petición del obligado,
que tuvo como fin retrasar y suspender tácitamente la ejecución forzosa de las
cantidades adeudadas, subvirtió las normas procesales previstas para el trámite de cualquier oposición o reclamo que tenga a
bien hacer la parte afectada con la medida, pues la Ley Orgánica para la
Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes, no está previsto suspender la ejecución de una medida cautelar
por vía de la articulación establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica
Procesal del Trabajo, y al hacerlo el tribunal impide ejecutar una medida y
retrasa el pronunciamiento sobre el decreto de medida de otros gastos de
manutención, que son del interés superior de mis menores hijas, privilegiando
con tal proceder, la posición el
demandado contumaz (…)”.
Reveló
que, la fundamentación acogida por el tribunal de primera instancia para abrir
una articulación probatoria está totalmente “… divorciada de la situación fáctica que regula el presente caso…”,
por cuanto la aplicación del artículo 183 de la Ley Orgánica Procesal del
Trabajo es para el procedimiento de ejecución de las sentencias definitivamente
firmes, lo cual a todas luces lesiona en perjuicio de sus hijas (omitida su
identidad), la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26
Constitucional, así como también quebrantó el criterio vinculante de esta Sala
recaído en el fallo n.° 154 del 16 de febrero de 2018, caso: “Jhonathan
Jesús Meir Uribe”, en la que se
estableció: i) En todas aquellas
causas de obligación de manutención que cursen ante los tribunales de la
República, el pago de la obligación de manutención impuesta por vía judicial se
hará exigible y con carácter retroactivo, desde la fecha en que se haya
interpuesto la demanda, en aquellos casos en que se encuentre comprobada la
filiación, independientemente si el vínculo filiatorio se estableció antes o -como
en el presente caso- después de interpuesta la demanda de obligación de
manutención, siempre que la demanda de filiación haya sido declarada con lugar
y que dicho fallo se encuentre definitivamente firme. ii) En todas aquellas causas de
obligación de manutención, que llenen las condiciones expresadas supra, en los que el Tribunal de
Primera Instancia de Mediación y Sustanciación dicte las medidas preventivas
que pudiera considerar pertinentes para velar por la protección ab initio del derecho que se reclama,
el pago de la obligación de manutención impuesta por vía judicial se hará
exigible y con carácter retroactivo, desde la fecha en que se haya interpuesto
la demanda, sustrayendo de dicho cálculo aquellos montos que efectivamente
recibió el beneficiario de la obligación producto de las medidas cautelares dictadas
(…)”.
Además
señaló que, “(…) cuando la juez HILDEGAR SANOJA, Juez (sic) del Juzgado Primero de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de
Niños, Niñas y Adolescente del Estado Lara, acorto (sic) aperturar (sic) o abrir incidencia contenida en el artículo 183 de la Ley Orgánica
Procesal del Trabajo para impedir la ejecución de la medida cautelar a favor de
mis menores hijas, [su] apoderada
en ese proceso judicial procedió a apelar esa decisión, la cual fue negada bajo
el argumento de que se trataba de un auto de mero trámite y no cumple los
requisitos de artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños,
Niñas y adolescentes (…)”. (Subrayado de esta Sala).
En
virtud de lo anterior, la accionante-apelante solicitó se declare: “(…) la
nulidad del auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia de Mediación,
Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial
de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara de fecha 15
de diciembre de 2017, así como los actos subsiguientes a ello, reponiendo
la causa al estado de que el tribunal que resulte competente proceda a la
ejecución forzosa de la medida provisional de manutención ya decretada y se
pronuncie sobre la medida cautelar solicitada sobre las cantidades de los
gastos de manutención relativos a gastos de educación calzado vestidos seguro y
otros (sic) señalado en el escrito presentado por [su]
apoderada en el mes de noviembre de 2017 y una vez se pronuncie sobre ello, y
se proceda finalmente a la ejecución forzosa de la medida de provisional (sic) de [o]bligación
de [m]anuntención decretada por el Juzgado de Primera Instancia de Mediación,
Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial
de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, en fecha
17 de febrero de 2017, a
favor de [sus] hijas (…)”.
(Destacado y subrayado del original).
II
DEL FALLO
APELADO
El 5 de abril de 2018, el
Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en
Barquisimeto, mediante sentencia n.° 035-2018, efectuó el siguiente
pronunciamiento judicial:
“(…) DE LA ADMISIÓN
De conformidad con
lo establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre (sic) Derechos y
Garantías Constitucionales, la acción de amparo procede contra todo acto u
omisión que lesione o amenace vulnerar derechos fundamentales. Ahora bien, el artículo
6 eiusdem, determina las causales de inadmisibilidad del amparo donde se
destaca, entre otras causales, que el quejoso haya hecho uso de las vías
ordinarias preexistentes. Sin embargo, la jurisprudencia pacífica y reiterada
de nuestro Máximo Tribunal, ha señalado con respecto a esta causal de
inadmisibilidad, que existiendo las vías ordinarias idóneas capaces de
restituir la decisión denunciada como lesiva, el actor no haya hecho uso de las
mismas, no puede pretender convertir la acción de amparo en sustituto de la
instancia superior. En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo
de Justicia, en fecha 01 de noviembre de 2016, sentencio lo siguiente
…Omissis…
Asi (sic) las cosas,
observa esta Juzgadora, que en el título II, llamado ‘RAZONES POR LAS QUE SE
ACUDE A LA VIA (sic) DEL RECURSO DE
AMPARO’ de lo explanado y transcrito al folio seis (6) del escrito de la acción
de amparo, que la quejosa hace referencia a lo siguiente:
(…omisis…) no
obstante, la violación delatada en este escrito es de orden público conforme
antes de explico pues se trata de una subversión de orden procesal y esperar al resultado de una apelación
diferida como lo prevé el artículo 488 de la Ley Orgánica para la [P]rotección de [N]iños, [N]iñas y [A]dolescentes, traería consecuencias muy
lesivas desde el punto de vista de la manutención a mis hijas menores.
La primera consecuencia es que esperar las resultas del
juicio principal, su apelación, tramite por vía ordinaria e inclusive, un
eventual recurso de control de legalidad, no sería una vía breve, idónea y
eficaz para subsanar las violaciones delatadas, sino por el contrario, sería
una vía llena de obstáculos y llevaría tiempo que finalmente infructuosa las
resultas del procedimiento de manutención. (Negrilla y subrayado
de quien decide).
…Omissis…
Ahora bien, el auto
de fecha quince (15) de diciembre de 2017, por el cual la accionante recurre en
amparo, es una interlocutoria, la cual no pone fin al juicio, es por ello que,
considerando que el legislador en materia de protección de niños, niñas y
adolescentes, aplicando el principio de concentración procesal, estableció un
trámite con respecto al recurso de apelación contra las sentencias
interlocutorias, es por ello que al otorgar un recurso que no se encuentra contemplado
en la ley, es contrarío a todos los principios procesales rectores en materia
de protección de niños, niñas y adolescentes. Y así se destaca.
En este mismo orden
de ideas, menciona la accionante en el párrafo III del PETITORIO que riela al
folio siete (7), lo siguiente:
‘Con tal
actuación, el tribunal agraviante incurrió en extralimitación de sus funciones
y abuso de autoridad actuando fuera de su competencia en el estricto sentido de
los derechos o garantías constitucionales y el cual consiste en realizar un uso
indebido de las funciones que le son atribuidas por ley, tal y como así lo ha
establecido la sala constitucional del tribunal supremo de justicia’.
(Subrayado propio).
En este sentido,
con respecto a la competencia funcional de los tribunales para ejecutar una
decisión, es necesario traer a colación lo previsto en el artículo 175 de la
Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual
establece lo siguiente:
…Omissis…
En cada circuito
judicial, los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes están
constituidos en primera instancia por jueces o juezas de mediación y
sustanciación y, jueces o juezas de juicio, y en segunda instancia, por jueces
o juezas superiores. La Dirección Ejecutiva de la Magistratura determinará en
cada circuito judicial, según las necesidades del servicio, si la ejecución
corresponde a los jueces o juezas de mediación y sustanciación, a los jueces o
juezas de juicio o, si es necesario crear jueces o juezas de ejecución en
materia de protección de los niños, niñas y adolescentes. Así mismo, podrá
separar la competencia de mediación y de sustanciación, atribuyendo a jueces o
juezas de primera instancia del respectivo circuito judicial cada una de estas
atribuciones.’
…Omissis…
Colorario de lo
anterior, es menester resaltar, que la competencia funcional establecida en la
resolución antes transcrita a cada uno de los Tribunales de Primera Instancia
que conforman este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, no solo está
delimitada por la cualidad que tenga el juez para actuar en el trámite propio
de la fase en la cual está facultado, sino que además de ello y por lo especial
de nuestro procedimiento se determina por la cualidad de la actividad propia
del Juez, en el caso de marras la quejosa en su escrito de acción de amparo
alega que la juez a quo actuó fuera de su competencia, en extralimitación de
sus funciones y abuso de autoridad, lo cual en éste caso es incierto, ya que la
Juez a quo dictó el auto motivo del recurso de amparo, dentro de su competencia
y funciones según lo establecidos en la norma mencionada.
Así mismo, se
observa del párrafo III del PETITORIO que riela del folio seis (6) en su
vuelto, que la accionante alega en su escrito de acción de amparo que solo
consignó copia fotostática simple del auto denunciado como lesivo de fecha
quince (15) de diciembre de 2017, contenido en el expediente signado con el
alfa numérico
KH0U-X-2017-000024 y no de la
totalidad de las actas de ese expediente en copia fotostática certificada, por
cuanto la Jueza del tribunal que llevaba la causa, Juzgado Noveno de Primera
Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de
Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Estado Lara, fue objeto de una recusación que intento (sic) en su contra
por enemistad manifiesta, y en consecuencia esa juez no podría tramitar su
solicitud de copias certificadas, al estar impedida subjetivamente de conocer
esa causa, y solicitó a este Tribunal Superior que requiera con carácter de
urgencia al tribunal donde se lleva la causa, la expedición de copia
fotostática certificada de la totalidad de ese expediente.
En tal sentido,
esta juzgadora actuando en sede constitucional observa, que no fue consignada
la copia de la solicitud de escrito de la recusación a la cual hace referencia
la quejosa, como tampoco no se acompaña junto al escrito de acción de amparo
constitucional, solicitud alguna de algún recaudo o copias ante los tribunales
a fin de sustentar el motivo por el cual no acompaña copias certificadas del
asunto principal, las cuales servirían para ilustrar a esta juzgadora y así
sustentar lo alegado, notando quien aquí juzga, que la actora solicitó a este
Tribunal que requiera con carácter de urgencia al tribunal donde se lleva la
causa, la expedición de copia fotostática certificada de la totalidad de ese
expediente original mediante el cual se motivó de las presuntas violaciones
constitucionales al a quo, siendo tal tarea una carga de la parte accionante
demostrar sus alegatos, por lo que es importante destacar que la labor de un
juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo
si cuenta con los elementos de juicio necesario para ello, es decir, que es
deber irrenunciable de las partes, como carga procesal, suministrar las copias
certificadas de las actuaciones pertinentes en las cuales se evidencie los
elementos de juicio que el juzgador requiere a los fines de ilustrarse y
consecuencialmente, producir su decisión, por tanto, en armonía con los
criterios jurisprudenciales, siendo una carga procesal del recurrente,
consignar las copias certificadas para que esta alzada sea ilustrada y así
tomar la decisión ajustada a derecho con los medios que debieron ser aportados
o en su defecto probar las razones por las cuales no puede o pudo obtener
dichas copias, como en el caso en estudio debido a la recusación a la cual hace
mención la accionante, es deber de quien acciona probar lo que alega. Y asi (sic) se destaca.
Así las cosas,
acerca de las denuncias de la parte accionante, sus alegatos y en atención a
las consideraciones antes señaladas, es importante resaltar el contenido del
artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre (sic) de Derechos y
Garantías Constitucionales. En tal sentido, en la norma en referencia se
señala:
…Omissis…
Esta Juzgadora, considera oportuno reiterar que la acción
de amparo Constitucional (sic), es una vía procesal dirigida a restituir
al agraviado en el ejercicio de un derecho constitucional infringido, que
presupone la inexistencia de los procedimientos ordinarios o medios procesales
idóneos establecidos para dilucidar una controversia. No obstante ha sido
reiteradamente establecido por nuestro Máximo Tribunal que dicha acción de
amparo no es supletoria ni en forma alguna sustitutiva de los recursos
ordinarios que le son conferidos a las partes, los cuales agotados como sean
por su falta de ejercicio o por su consumación, no nace de ninguna forma
supletoriamente la acción de amparo, pues de compartir esta tesis y permitirse
el uso desmedido de la acción de amparo, se estaría avalando sustituir todo el
orden procesal, lo que en ningún caso ha sido el propósito del legislador. En
este sentido, en virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, le
resulta forzoso a ésta (sic) Juzgadora
declarar la INADMISIBILIDAD de la presente acción. Y así se decide (…)”.
III
DE LA COMPETENCIA
Esta Sala pasa a pronunciarse acerca de su competencia para conocer de
la presente apelación, para ello, se observa que el artículo 25, numeral 19 de
la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia prevé que es competencia de
esta Máxima Instancia Judicial “(…) Conocer
las apelaciones contra las sentencias que recaigan en los procesos de amparo
constitucional (…)”.
Por su parte, el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos
y Garantías Constitucionales, consagra lo siguiente:
“Artículo 35. Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la
solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días
de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no
interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior
respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo
conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30)
días”. (Subrayado
de esta Sala).
En consecuencia, en el presente
caso se evidencia que el tribunal que conoció de la acción de amparo
constitucional en primera instancia y dictó la decisión apelada, fue el Juzgado
Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de
la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto. Siendo
ello así, esta Sala de conformidad con las disposiciones señaladas con
antelación, se declara competente para resolver el recurso de apelación
propuesto por la ciudadana Liliany José Ojeda Gómez, debidamente asistida por
el abogado Ramón Ray Rivero Mujica. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES
PARA DECIDIR
Asumida la competencia, le corresponde a esta Sala,
preliminarmente efectuar pronunciamiento sobre la tempestividad del recurso de
apelación ejercido el 10 de abril de 2018, por la ciudadana Liliany José Ojeda Gómez, debidamente
asistida de abogado, contra el fallo emitido el 5 de abril de 2018, por el
Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, sede Barquisimeto,
que declaró inadmisible el amparo constitucional incoado, a la luz de lo previsto en el numeral 5 del
artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales.
Así las cosas, el artículo 35 de la Ley Orgánica de
Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en plena sintonía con el criterio plasmado
en el fallo de esta Sala identificado con el n.° 501 del 31 de mayo de 2000,
caso: “Seguros Los Andes, C.A.”, prevén que la
apelación contra el pronunciamiento judicial efectuado por el a quo constitucional, debe ejercerse
dentro de los tres (3) días calendario consecutivos de dictado el fallo,
evidenciándose, al respecto, que el 11 de abril de 2018, el Juzgado Superior
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción
Judicial del Estado Lara, sede Barquisimeto, mediante auto profirió el cómputo
respectivo, indicando que la misma se realizó de manera oportuna, por cuanto la
decisión fue emitida el día jueves 5 de abril de 2018, el lapso para apelar se
computa a partir del día viernes 6 de ese mes y año (primer día), los días
sábado 7 y domingo 8, no se computa, el lunes 9 de abril de 2018, (segundo día)
y el día martes 10 de abril de 2018 (tercer día), fecha en la cual la parte
actora apeló del fallo.
En virtud de lo anterior, esta Sala declara que la
apelación propuesta en el presente caso resulta tempestiva, tal como lo aseveró
Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, sede Barquisimeto
mediante auto del 11 de abril de 2018, cuando oyó la apelación en un solo
efecto. Así se declara.
A este tenor, es importante resaltar que la parte
accionante no consignó el escrito de fundamentación de la apelación dentro de
los treinta (30) días, conforme se estableció en el fallo n.° 442 de fecha 4 de
abril de 2001, caso: “Estación de Servicios Los Pinos, S.R.L.”, razón
por la cual, esta Sala decidirá el presente recurso de apelación con fundamento
en las actas que constan en el expediente. Así se decide.
Precisado lo anterior, esta Sala pasa a continuación a emitir
pronunciamiento sobre la apelación ejercida, y a tal efecto, observa que la
accionante-apelante, ejerció la presente tutela constitucional, en
representación de sus dos (2) hijas, identidad omitida de conformidad con la
Ley, por considerar lesionados sus derechos a la tutela judicial efectiva, a la
defensa y al debido proceso, por cuanto en el marco de una medida cautelar, en
fase de ejecución forzosa, el tribunal de la causa, en virtud de la solicitud
efectuada por el demandado, acordó abrir una articulación probatoria de ocho
(8) días, de conformidad con el artículo 183 de la Ley Orgánica Procesal del
Trabajo, a los fines de “(…) de evacuar las pruebas promovidas por las
partes (…)”, alegando para
ello, que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Ejecución del
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara, incurrió en un error inexcusable
de subversión procesal, al aplicar un procedimiento no previsto en la
legislación, con miras a retrasar y suspender así la medida decretada.
Por su parte, el Juzgado Superior del Circuito de Protección de Niños,
Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declaró
inadmisible el amparo constitucional incoado, conforme a la disposición
contenida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo
sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que la referida
figura extraordinaria “(…) es una vía procesal dirigida a restituir al
agraviado en el ejercicio de un derecho constitucional infringido, que
presupone la inexistencia de los procedimientos ordinarios o medios procesales
idóneos establecidos para dilucidar una controversia. No obstante ha sido
reiteradamente establecido por nuestro Máximo Tribunal que dicha acción de
amparo no es supletoria ni en forma alguna sustitutiva de los recursos ordinarios
que le son conferidos a las partes, los cuales agotados como sean por su falta
de ejercicio o por su consumación, no nace de ninguna forma supletoriamente la
acción de amparo, pues de compartir esta tesis y permitirse el uso desmedido de
la acción de amparo, se estaría avalando sustituir todo el orden procesal, lo
que en ningún caso ha sido el propósito del legislador (…)”.
Ahora bien, planteado lo anterior, esta Sala
respecto al fondo de la apelación propuesta, considera oportuno reiterar que la acción de amparo constitucional, en virtud
de su carácter extraordinario, implica, fundamentalmente, la inexistencia de
otro medio procesal que permita el oportuno restablecimiento de la situación
jurídica que se alega como infringida, o que aun existiendo, sea de tal modo
inoperante que no garantice la efectiva protección de tal derecho denunciado
como quebrantado. (Ver sentencias Nros. 1.496/2001, 2.198/2001, 971/2004,
165/2015, 209/2017, 1.103/2017).
De igual modo, se destaca que las causales de inadmisibilidad
previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales son de orden público, por lo que su declaratoria de
inadmisibilidad se puede realizar en cualquier estado y grado del proceso, así
quedó establecido en el fallo n.° 41 del 26 de enero de 2001, caso: “Belkis Astrid González y otros”.
(Ver sentencias Nros. 963/2001, 496/2001, 2.198/2001, 371/2003,
1.971/2004, 1.069/2005; 1.472/2012, 165/2015,
209/2017 y 1.103/2017).
En este
sentido, sobre el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala ha reiterado que para el
ejercicio de la acción de amparo constitucional el agraviado o agraviada haya
optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de los
medios judiciales preexistentes, instituyendo la norma una circunstancia
(supuesto de hecho) que afecta directamente el ejercicio de la acción; así, una
vez haya optado el o la accionante por el ejercicio de dichos medios o recursos
previstos en la ley será inadmisible la interposición de la acción de amparo
constitucional, salvo lo dispuesto en la parte in fine del aludido numeral 5, por ser este un requisito de
admisibilidad (presupuesto procesal) que debe ser revisado por el juzgador
antes de pasar analizar el fondo de la cuestión debatida, es decir, la
procedencia o no de la acción de amparo propuesta. (Ver Revista de Derecho
Público n.° 81, enero-marzo 2000, Editorial Jurídico Venezolana, Pág. 343).
A tal efecto, ante la
interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán
revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de
no constar tales circunstancias, la consecuencia sea la inadmisión de la acción
sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter
tuitivo de la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias el deber
de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales; por lo que
bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un
presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
Cónsono con lo descrito precedentemente, esta Sala
evidencia de las actas procesales que conforma la presente causa, (folio 8),
concretamente del escrito libelar, en su Capítulo II, titulado “RAZONES POR LAS QUE SE ACUDE A LA VIA
(sic) DEL RECURSO DE AMPARO”, que la
hoy apelante-accionante afirmó que: “(…) procedió a apelar de esa decisión [auto dictado el 17-12-2017], la cual fue negada bajo el argumento de
que se trataba de un auto de mero trámite y no cumple con los requisitos del
artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes (…)”.
(Subrayado de esta Sala).
De lo anterior, se colige, en primer lugar, que la parte actora empleó
la vía ordinaria, todo ello de conformidad con lo previsto en el Capítulo IV,
Sección Séptima, del artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de
Niños, Niñas y Adolescentes, ejerciendo recurso de apelación contra el auto dictado
el 15 de diciembre de 2017, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación
y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y en segundo lugar, que el mismo
fue negado, por cuanto se “(…) trataba de
un auto de mero trámite y no cumple con los requisitos del artículo 488 de la
Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (…)”.
Sobre tal particular, es importante acotar
para esta Sala que ciertamente, la Sección Séptima, relacionado con los
“Recursos”, del Capítulo IV, denominado del “Procedimiento Ordinario”, de la
Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, (artículo 488 y
siguientes), no prevé que ante la negativa de oír la apelación, el o la
justiciable tenga el derecho de ejercer el recurso hecho, destacándose para
ello, lo dispuesto en la disposición contenida en el artículo 452 de la citada
Ley, que a la letra prevé textualmente lo siguiente:
“Artículo 452. Materias y normas supletorias
aplicables
El
procedimiento ordinario al que se refiere este Capítulo se observará para
tramitar todas las materias contempladas en el artículo 177 de esta Ley, salvo
las excepciones previstas expresamente en esta Ley.
Se
aplicarán supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del
Trabajo, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se
opongan a las aquí previstas”. (Subrayado y negrillas de esta Sala).
Se aprecia de la disposición anteriormente trascrita, que efectivamente
la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes si está
permitido la aplicación accesoria de las disposiciones contenidas en la Ley
Orgánica Procesal del Trabajo, del Código de Procedimiento Civil y del Código
Civil, todo ello en aras de garantizar el acceso a la justicia, la doble instancia,
el derecho a la defensa y el debido proceso, consagrados en los artículos 26 y
49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por ello, ante la denegación de oír el recurso de apelación, la parte actora
disponía de un medio ordinario eficaz para solicitar ante el Tribunal de Alzada
que la misma sea atendida, como lo era ejercer el recurso de hecho, conforme
con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, aplicable
supletoriamente de acuerdo con la disposición contenida en el artículo 452 de
la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que, la
hoy apelante tenía una vía ordinaria previa que debía agotar y que podía haber
dado pronta y adecuada respuesta a las denuncias de las violaciones legales,
constitucionales y procesales alegadas, la cual no ejerció, motivo por el cual
se configuraba la causal de inadmisibilidad establecida en el artículo 6.5 de
la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo cual
ha sido establecido y reiterado por esta Sala en su jurisprudencia.
Ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente, se logra
vislumbrar que el a quo constitucional en su resolución judicial declaró, conforme al
numeral 5 del artículo 6
de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, inadmisible la tutela constitucional sometida
a su conocimiento, indicando, entre otros particulares, que “(…) el auto de fecha quince (15) de diciembre de
2017, por el cual la accionante recurre en amparo, es una interlocutoria, la
cual no pone fin al juicio, es por ello que, considerando que el legislador en
materia de protección de niños, niñas y adolescentes, aplicando el principio de
concentración procesal, estableció un trámite con respecto al recurso de
apelación contra las sentencias interlocutorias, es por ello que al otorgar un
recurso que no se encuentra contemplado en la ley, es contrarío a todos los
principios procesales rectores en materia de protección de niños, niñas y
adolescentes (…)”, sin explicar con precisión que la misma obedeció por
haberse ejercido el recurso de apelación o en su defecto ante la negativa de la
misma, la justiciable disponía de la vía ordinaria para restablecer de manera
inmediata e idónea la situación jurídica denunciada como lesiva.
En virtud de las consideraciones expuestas, esta Sala advierte que la
acción de amparo interpuesta contra el auto dictado por el Juzgado Primero de
Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial
de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Estado Lara, sede Barquisimeto, el 15 de diciembre de 2017, ciertamente
resultaba inadmisible, con fundamento en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley
Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que
parte accionante tenía a su disposición medios procesales idóneos, como lo era
el recurso de apelación, el cual ejerció y ante la negativa de oír el mismo
podía emplear el recurso de hecho previsto en el artículo 305 del Código de
Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a la luz de lo previsto en el
artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes, quedando así modificado el dispositivo del fallo apelado, en
consecuencia, se declara sin lugar la apelación ejercida. (Ver sentencia Nros. 165/2015, 209/2017 y
1.103/2017). Así se decide.
No obstante a lo anterior, esta Sala Constitucional, como máxima garante
del texto fundamental en defensa y resguardo del orden público, conforme ha
procedido en reiteradas ocasiones a revisar de oficio los fallos que se
encuentren incursos en alguna causal de revisión y procede a su intervención, por
ello puede analizar dichas decisiones y dejarlas sin efecto, con el objeto de
garantizar la integridad y supremacía de la Constitución, pese a la
desestimación de la pretensión que hubiese sido interpuesta, por lo que está
obligada a permanecer alerta ante cualquier situación que pueda menoscabar una
garantía constitucional. (Ver sentencias Nros. 93/2001, 664/08, 819/09 y 428/13
entre otras).
En el presente caso, la Sala evidencia de las actas procesales (folio
11) que el 15 de diciembre de
2017, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de
la Circunscripción Judicial del Estado Lara, sede Barquisimeto, ante la solicitud
efectuada por el demandado, ciudadano Álvaro José Sivira Ramos, acordó que:
“(…) Revisadas y
analizadas como han sido las respectivas actas procesales que conforman el presente asunto y vistos los
escritos presentados por las partes, este tribunal pasa a emitir un
pronunciamiento, acordando abrir una articulación probatoria de (8) días de
conformidad con lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica Procesal
del Trabajo, como norma supletoria que rige materia y en consecuencia se
fija para el noveno (09) día cual será el día 15 de enero de 2018 a las
9:00 a.m. de despacho siguiente, la oportunidad para la audiencia a los
fines de evacuar las pruebas promovidas por las partes. Asimismo y en
virtud de los últimos acontecimientos suscitados en el presente asunto se
ordena la respectiva RESERVA DE ACTAS,
indicado que únicamente el [a]sunto podrá ser solicitado en el archivo
sede de este Circuito Judicial por las [p]artes y sus [a]poderados [j]udiciales y, en consecuencia revisados en
presencia de un alguacil adscrito a este tribunal Cúmplase (…)”. (Subrayado de esta Sala).
Del auto transcrito con antelación, se colige que el mismo es una
sentencia interlocutoria que causó un gravamen irreparable, por cuanto el
citado pronunciamiento arrojó una consecuencia directa a la hoy
accionante-apelante en perjuicio de sus dos (2) hijas, identidad omitida, por
lo que, dada la naturaleza de orden público que
reviste la protección de niños, niñas y adolescentes -en particular la
institución familiar de obligación de manutención- así como salvaguardar el
interés superior de las niñas involucradas, esta Sala estima procedente la revisión
de oficio de la decisión
dictada el 15 de diciembre de 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia
de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de
Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara,
sede Barquisimeto, todo ello de conformidad con el artículo 336.10 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el
artículo 25.10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y plena
sintonía con los criterios jurisprudenciales plasmados 2.673/2001, del 14 de
diciembre; 2.921/2003, del 4 de noviembre; 442/2004, del 23 de marzo;
1.045/2006 del 17 de mayo y 1.738/2006 del 9 de octubre, las cuales versa sobre
la potestad de revisión de las sentencias cuya naturaleza sea interlocutoria.
Así se decide.
Planteado
lo anterior, se evidencia de las actas procesales que el ciudadano José Sivira
Ramos, parte demandada en el juicio primigenio, solicitó en el cuaderno de
medida cautelar preventiva -decretada el
17 de febrero 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación,
Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, sede Barquisimeto-
la “(…) apertura de una articulación probatoria
para que se proceda a la revisión exhaustiva de los gastos y las facturas
presentadas (…)”, conforme con lo previsto en el artículo 607 del Código de
Procedimiento Civil, siendo acordado por el citado órgano jurisdiccional el 15
de diciembre de 2017, de acuerdo con lo estatuido en el artículo 183 de la Ley
Orgánica Procesal del Trabajo.
Así las cosas, se acota que el
artículo 183 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por remisión expresa del
artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes, establece que:
“Artículo
183.- En la ejecución de la
sentencia, se observará lo dispuesto en el Título IV, Libro Segundo del Código
de Procedimiento Civil, en cuanto no se oponga a lo dispuesto en la
presente Ley; pero se anunciará el remate con la publicación de un solo cartel
y el justiprecio de los bienes a rematar los hará un solo perito designado por
el Tribunal”. (Subrayado de esta Sala).
Por su
parte, el Título IV, Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, a partir
del artículo 523 y siguientes dispone como debe ejecutarse la sentencia
definitiva proferida en el marco de un procedimiento ordinario, por lo que mal
podría acordarse la apertura de una articulación probatoria, cuando la ley
especial en materia de niños, niñas y adolescentes es clara y precisa al
señalar que ante la medida preventiva decretada por el juez de oficio o a
solicitud de parte, según sea el caso, la parte que considere lesionado sus
derechos ante tal providencia puede oponerse a la misma dentro de los cinco (5)
días siguientes a que conste en autos la ejecución de la medida preventiva, así
lo establece el artículo 466-C Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas
y Adolescentes, situación que no ocurrió por el contrario, la parte demandada
ocho (8) meses después de decretada la medida provisional, solicitó el 6 de
diciembre de 2017, la apertura de una articulación probatoria de conformidad
con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, siendo acordado por el
tribunal de la causa el 15 de diciembre de 2017, subvirtiendo de esta manera el
procedimiento legal aplicable en el presente caso, en perjuicio de las niñas
involucradas en el presente juicio, por cuanto “(…) los compromisos asumidos
por los padres en relación a la obligación alimentaria deben ser de estricto
cumplimiento y de interpretación favorable al interés superior del niño, cuyo
respeto y vigencia el Estado debe asumir, a través de sus órganos, sin que
puedan los padres adquirir tales compromisos, como una manera para obtener
fines distintos a los de su obligación como padres y pretender luego escurrirse
del deber de alimento contraído, invocando para ello argumentos e
interpretaciones que evidencian su intención de evadir su responsabilidad
(…)”. (Ver sentencias Nros. 2.371/2002, del 9 de octubre; caso: “Argelis
Ramón Planchart Tovar”, 1.421/2012, del 30 de diciembre; caso: “Carolina
Jiménez Hrek” y 154/2018 del 16 de febrero; caso: “Jhonathan Jesús Meir Uribe”.).
Además,
la aplicabilidad del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en el
marco de una medida cautelar, debe interpretarse en concatenación con la
disposición contenida en el artículo 533 eiusdem,
la cual dispone que: “Cualquier otra incidencia
que surja durante la ejecución, se tramitará y resolverá mediante el
procedimiento establecido en el artículo 607 de este Código”.
Es
decir, el procedimiento incidental previsto en la cita normativa tiene por
finalidad dilucidar cualquier asunto que en el transcurso del juicio se
presente y carezca de un procedimiento determinado para su resolución, en el
presente caso, en materia de protección de niños, niñas y adolescentes el
Legislador previó que ante el decreto de una medida cautelar en cualquier
estado y grado del proceso por parte del juez de oficio o a instancia de parte,
en los asuntos de instituciones familiares (patria potestad, responsabilidad de
crianza, obligación de manutención, convivencia familiar, entre otras) podrá
oponerse a la misma tal como lo prevé los artículos 466 y 466-C de la Ley
Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La
postura anterior aplicada al caso de autos, permite afirmar a esta Sala
Constitucional que la sentencia dictada el 15 de diciembre de 2017, por el
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara, sede Barquisimeto, incurrió en una
violación de preceptos constitucionales a la tutela judicial efectiva, a la
defensa y al debido proceso, en
perjuicio de la ciudadana Liliany José Ojeda Gómez y la de sus hijas, identidad omitida, por cuanto, los jueces de
la República están en la obligación de dictar decisiones ajustadas a derecho, en
sentido amplio, lo que abarca su conformidad con las normas jurídicas tanto
como con la doctrina jurisprudencial de este Tribunal Supremo de Justicia,
especialmente, la establecida por esta Sala Constitucional como máxima
intérprete de la Constitución, con estricta observancia de aquellas decisiones
que contienen criterios vinculantes, las cuales son de estricta y necesaria
aplicación en la resolución de los casos que son sometidos a su conocimiento.
Así se declara.
Es por
ello que, a criterio de la Sala, revisa de oficio de la sentencia dictada el 15
de diciembre de 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación,
Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, sede Barquisimeto,
en consecuencia, con la finalidad de proteger los derechos reconocidos en los
artículos 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
así como conforme a la atribución prevista en el artículo 25.10 de la Ley
Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, anula la misma, así como todos los
actos siguientes después de la referida fecha (15-12-2017), por lo que se
ordena la consecuencial ejecución de la medida decretada el 17 de febrero de
2017, por el órgano jurisdiccional ut
supra. Así se decide.
Finalmente, esta Sala exhorta al Juzgado
Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara, sede Barquisimeto, a prestar una
tutela integral con miras a velar por el interés superior de las niñas
involucradas en la presente causa, (se omite su identidad), así como garantizar
los derechos constitucionales previstos en los artículos 76 y 78 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Ver sentencias Nros.
820 del 6 de junio de 2011 y 97 del 14 de mayo de 2019). Así se decide.
V
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Supremo de
Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la
República por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: COMPETENTE para
conocer la apelación propuesta por el apoderado judicial de la ciudadana LILIANY JOSÉ OJEDA GÓMEZ, contra la sentencia dictada
el 5 de abril de 2018, por el Juzgado Superior del Circuito de Protección de
Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que
declaró inadmisible el
amparo constitucional incoado, conforme a la previsión contenida en el numeral
5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales.
SEGUNDO: SIN LUGAR la apelación ejercida, en consecuencia, se
modifica la dispositiva del fallo dictado el 5 de abril de 2018, por el a quo constitucional, por lo que se
declara INADMISIBLE
el amparo constitucional ejercido por la accionante, por cuanto ejerció el
recurso de apelación la cual fue negada y ante la negativa, podía ejercer el
recurso de hecho.
TERCERO: Se REVISA
DE OFICIO, dado el
orden público constitucional involucrado en el presente caso y en aras del
interés superior de las niñas, omitida su identidad, la sentencia
interlocutoria dictada el 15 de diciembre de 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de
Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara,
sede Barquisimeto, por cuanto causó un daño irreparable, en consecuencia, se ANULA el referido fallo, así como todos
los actos siguientes después de la referida fecha (15-12-2017), por lo que se
ordena a la consecuencial ejecución de la medida decretada el 17 de febrero de
2017, por el órgano jurisdiccional ut
supra.
CUARTO: Se EXHORTA Juzgado Primero de Primera
Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de
Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Estado Lara, sede Barquisimeto, a prestar una tutela integral con miras a velar
por el interés superior de las niñas involucradas en la presente causa, así
como garantizar los derechos constitucionales consagrados en los artículos 75,
76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Ver sentencias
Nros. 820 del 6 de junio de 2011 y 97 del 14 de mayo de 2019).
Publíquese y
regístrese. Cúmplase lo ordenado. Remítase el expediente al Juzgado de origen.
Dada, firmada y
sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo
de Justicia, en Caracas, a los 11 días del mes de junio de dos mil veintiuno (2021).
Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
La Presidenta,
LOURDES
BENICIA SUÁREZ ANDERSON
Ponente
El Vicepresidente,
ARCADIO DELGADO ROSALES
Los Magistrados,
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER
CALIXTO ORTEGA RÍOS
LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
RENÉ DEGRAVES ALMARZA
El Secretario (T),
CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE
18-0303
LBSA.-