MAGISTRADA PONENTE: CARMEN ZULETA
DE MERCHÁN
Adjunto a oficio Nº CSCA-2016-001403, de fecha 19 de julio de 2016, la Corte
Segunda de lo Contencioso Administrativo remitió a esta Sala Constitucional, el
expediente contentivo de la acción de amparo constitucional, ejercida
conjuntamente con pretensión cautelar, el 29 de febrero de 2016, por la abogada
Zhiomar Díaz Vivas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado
bajo el Nº 90.733, actuando en representación del ciudadano ALEXANDER ALBERTO CABRERA, titular de
la cédula de identidad Nº 10.942.635, “…en
contra de las actuaciones materiales o vías de hecho desplegadas por el
denominado Comité Antidopaje, la Junta Directiva de la Liga Venezolana de
Béisbol Profesional y particularmente su Presidente el ciudadano OSCAR PRIETO PÁRRAGA y su
Vicepresidente el ciudadano HUMBERTO
ANGRISANO; todas éstas verificadas con ocasión del presunto procedimiento
disciplinario identificado con el No. 2015-2016 031, iniciado en [su] contra (…) y en contra de las omisiones del equipo de béisbol profesional TIBURONES DE LA GUAIRA, C.A. en lo
relativo a la tramitación de la autorización de uso terapéutico (AUT) de [su]
representado …”.
Dicha remisión se realizó a fin de que la Sala conozca del recurso de
apelación ejercido, el 13 de julio de 2016, por la representación judicial de
la LIGA VENEZOLANA DE BÉISBOL
PROFESIONAL, contra la sentencia Nº 2016-0304, dictada por la Corte
remitente el 11 de julio de 2016, que declaró parcialmente con lugar la
referida acción de amparo constitucional y, en consecuencia, dejó sin efectos
las actuaciones realizadas en contra del accionante por el Comité Antidopaje y
la Junta Directiva de la Liga Venezolana de Béisbol Profesional, en el
procedimiento disciplinario identificado con el número 2015-2016 Nº 031, y a
fin de restablecer la situación jurídica infringida del accionante en amparo, “levanta la suspensión dictada en fecha 29
de febrero de 2016”.
El 25 de julio de 2016, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la
Magistrada Carmen Zuleta de Merchán.
Por escrito presentado el 4 de agosto de 2016, la representación judicial
de la Liga Venezolana de Béisbol Profesional fundamentó el recurso de apelación
interpuesto.
El 9 de agosto de 2016, el abogado Carmine A. Pascuzzo Sánchez, inscrito en
el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 138.815, en su carácter
de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de contestación a la
fundamentación de la apelación.
El 3 de noviembre de 2016, compareció ante la Sala el abogado Carlos
Enrique Mouriño Vaquero, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano
Alexander Cabrera, a fin de consignar escrito de alegatos y anexos.
El 10 de noviembre de 2016, los abogados José Antonio Muci Borjas,
Mariauxiliadora Riera Briceño y Alfredo Parés Salas, en su condición de
representante judiciales de la Liga Venezolana de Béisbol Profesional, solicitaron
sea revocada la decisión apelada y se declare sin lugar la demanda de amparo
constitucional. En esa misma fecha, el abogado Alfredo Parés Salas, requirió,
mediante escrito separado, que esta máxima instancia constitucional decrete una
medida cautelar innominada, referida a la suspensión provisional de los efectos
de la sentencia dictada, el 11 de julio de 2016, por la Corte Segunda de lo
Contencioso Administrativo, objeto de la presente apelación.
El 17 de noviembre de 2016 el abogado Carlos Mouriño Vaquero, apoderado
judicial del ciudadano Alexander Cabrera presentó escrito mediante el cual
solicita se declare improcedente la medida cautelar solicitada el 10 de
noviembre de 2016, por la representación de la Liga Venezolana de Béisbol
Profesional; se desechen los alegatos de la representación judicial de la Liga
Venezolana de Béisbol Profesional; se ordenen instrucciones pertinentes para
que la Comisión Antidopaje, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el
Deporte, haga las pruebas y control antidoping
a su representado; se ordene a la Liga que ejerza sus funciones disciplinarias
a través de los Consejos de Honor; se extienda los efectos del mandamiento de
amparo acordado el 11 de julio de 2016, por la Corte Segunda de lo Contencioso
Administrativo al nuevo procedimiento disciplinario Nº 2016-107 002; y se ordene a la Liga
abstenerse de realizar y ejecutar acciones perturbadoras de los derechos
constitucionales de su representado.
El 23 de febrero de 2017, esta Sala, mediante decisión Nº 66, ordenó al Presidente de la Corte
Primera de lo Contencioso Administrativo que remitiese el expediente original
que contiene la causa Nº 2016-0178,
iniciada por la demanda de nulidad incoada por el ciudadano Alexander Alberto
Cabrera contra el “Código de Ética y
Disciplina” de la Liga Venezolana de Béisbol Profesional.
El 8 de marzo de 2017, el Presidente de la Corte Primera de lo Contencioso
Administrativo, Juez Emilio Ramos, remitió a esta Máxima Instancia
Constitucional el mencionado expediente
Nº 2016-0178, contentivo de la demanda de nulidad contra el “Código de Ética y Disciplina” de la
Liga Venezolana de Béisbol Profesional.
El 11 de octubre de 2018, el abogado Andrés Clemente Ortega Serrano,
inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 130.596, en su condición de apoderado
judicial de la Liga Venezolana de Béisbol Profesional en el proceso iniciado
con ocasión a la interposición de la demanda de nulidad contra el “Código de Ética y Disciplina” de la
Liga Venezolana de Béisbol Profesional, solicitó que se declare la perención en
la referida causa y, por consiguiente, extinguida la instancia, de conformidad
con lo señalado en el artículo 95 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de
Justicia.
El 5 de febrero de 2021, se
reconstituyó esta Sala Constitucional en virtud de la elección de la nueva
Junta Directiva de este Tribunal Supremo de Justicia; en consecuencia, quedó
integrada de la siguiente manera: Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson,
Presidenta; Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Vicepresidente; y los
Magistrados y Magistradas Carmen Zuleta de Merchán, Juan José Mendoza Jover,
Calixto Ortega Ríos, Luis Fernando Damiani Bustillos y René Degraves Almarza;
ratificándose en su condición de ponente a la Magistrada Doctora Carmen Zuleta de Merchán, quien con tal carácter
suscribe la presente decisión.
Revisado como fue el expediente,
se pasa a decidir de la siguiente manera:
I
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO
CONSTITUCIONAL
Revisadas las actas que
componen el presente expediente, esta Sala constata que, el
29 de febrero de 2016, fue recibida en la Unidad de Recepción y Distribución de
Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo,
la acción de amparo
constitucional, ejercida conjuntamente con pretensión cautelar, por la
representación judicial del ciudadano ALEXANDER
ALBERTO CABRERA, antes identificado, “…en
contra de las actuaciones materiales o vías de hecho desplegadas por el
denominado Comité Antidopaje, la Junta Directiva de la Liga Venezolana de
Béisbol Profesional (…); todas éstas verificadas con ocasión del presunto
procedimiento disciplinario identificado con el No. 2015-2016 031, iniciado en [su] contra…”, y contra el Equipo
Profesional de Béisbol Tiburones de La Guaira.
Señaló la apoderada
judicial de la parte presuntamente agraviada en su escrito de demanda, lo
siguiente:
Que, las denunciadas
vías de hecho se encuentran verificadas con ocasión del procedimiento
disciplinario identificado con el Nº 2015-2016 031, iniciado en contra de su
representado el 24 de febrero de 2016, por la presunta existencia de una
violación al Programa Antidopaje y al Código de Ética de la Liga Venezolana de
Béisbol Profesional, y contra las omisiones del equipo de béisbol profesional
Tiburones de la Guaira C.A., por la imprudencia y/o negligencia de los miembros
del cuerpo médico de dicha organización deportiva, en lo relativo a la
tramitación de la Autorización de Uso Terapéutico de su representado.
Que su representado es
un “Deportista Profesional y Gloria
Deportiva”, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 8 del
artículo 6 de la Ley Orgánica del Deporte, Actividad Física y Educación Física,
dedicado a la práctica profesional del béisbol con la organización deportiva Tiburones
de la Guaira B.B.C.
Que su defendido padece
una enfermedad crónica denominada “Déficit
de Atención con Hiperactividad”, que requiere tratamiento de por vida, el
cual incluye además de sesiones de terapia, la administración de un medicamento
denominado “Aderall”, el cual
contiene dentro de sus componentes activos la anfetamina y la dextroanfetamina.
Que, tal circunstancia,
consta en el informe médico elaborado el 6 de agosto de 2014, por el Doctor
David Figueroa Flores, en el cual se evidencia que la condición crónica de su
representado tiene varios años de evolución, durante los cuales resultó
infructuosa la terapia conductual, por lo cual resultó necesaria la aplicación
del tratamiento psicofarmacológico mencionado.
Que, consciente de los
componentes activos que contiene el medicamento en cuestión, su representado
procedió a informar y notificar verbalmente del diagnóstico y tratamiento
sugerido por su facultativo, a los miembros del cuerpo médico de la
organización Tiburones de la Guaira BBC, quienes le pusieron en conocimiento de
los requerimientos reglamentarios correspondientes, por lo que remitió al Dr.
Francisco Griffin, miembro de la referida dependencia, el correspondiente
informe médico del 4 de noviembre de 2014, vía correo electrónico, desde su
cuenta personal.
Que, luego de haber
recibido y constatado la información correspondiente junto con el resto de los
miembros del cuerpo médico, los médicos Arnaldo Machado y Tito Fraute, le
aseguraron a su representado que tomarían las medidas necesarias para obtener
la autorización correspondiente del Comité Antidopaje de la Liga Venezolana de
Béisbol Profesional, a los efectos de evitar cualquier violación de la
normativa correspondiente antidopaje dictada recientemente por la liga,
específicamente la denominada Autorización de Uso Terapéutico (AUT).
Que, en tal sentido, su
representado consideró que había dado cumplimiento a sus obligaciones,
suministrando la información que avala su condición médica y tratamiento
sugerido a los miembros del cuerpo médico de la organización Tiburones de la
Guaira BBC, quienes se encontraban en la obligación de llevar adelante el
procedimiento establecido en las normas antidopaje del Comité Olímpico
Internacional y el Comité Olímpico Venezolano.
Que, con base en ello,
continuó el desarrollo de su actividad deportiva profesional durante la
temporada 2014-2015 sin ninguna novedad, haciéndole surgir una confianza o
expectativa plausible con relación al cumplimiento de las labores del cuerpo
médico de Tiburones de la Guaira BBC, respecto a la Autorización de Uso
Terapéutico, al haber desarrollado sus actividades profesionales durante toda
esa temporada sin novedad alguna, en cumplimiento del tratamiento médico
sugerido.
Que, en fecha 3 de
enero de 2016, su representado fue sujeto a una prueba antidopaje rutinaria, la
cual fue identificada con la nomenclatura “TEST
3968935”, y analizada por un laboratorio ubicado en los Estados Unidos de
América, arrojando un resultado positivo por contener el espécimen de orina la
sustancia estimulante anfetamina; dicho resultado le fue notificado a la
organización deportiva Tiburones de la Guaira.
Que, dicha prueba fue
realizada bajo protesto de su representado, toda vez que la persona encargada
de obtener la muestra no se encontraba debidamente identificada como miembro
del Comité Olímpico Venezolano o de la Comisión Antidopaje del Instituto
Nacional del Deporte, lo cual va en contra de los estándares nacional e
internacionalmente establecidos al respecto y se traduce en la nulidad de la prueba.
Que, su mandante daba
por sentada la existencia de la Autorización de Uso Terapéutico del medicamento
“Aderall”, por cuanto los miembros de
la Directiva de la organización Tiburones de la Guaira BBC aseguraron que no
habría mayor inconveniente al respecto, por haberse notificado a la Liga de
acuerdo a la normativa aplicable.
Que, sin embargo, los
miembros del Cuerpo Médico de la Organización Tiburones de la Guaira,
incurrieron en la gravísima falta de no llevar a cabo el procedimiento de
Autorización de Uso Terapéutico (AUT) previsto en las normas antidopaje,
exponiéndole con su imprudencia a las sanciones previstas en el írrito Programa
Antidopaje y al Código de Ética y Disciplina de la Ley Venezolana de Béisbol
Profesional, dejando en entredicho su honor, buen nombre y reputación, y
quedando en tela de juicio sus méritos deportivos ante la sombra de un
inexistente caso de dopaje.
Que, conscientes del
error cometido, el equipo Tiburones de la Guaira remitió al Comité Antidopaje
de la Liga Venezolana de Béisbol Profesional, el 12 de febrero de 2016, un
escrito en el cual expusieron los términos y el alcance de la imprudencia en el
manejo de la solicitud de Autorización de Uso Terapéutico y ofrecieron los
testimonios de los miembros del Cuerpo Médico del equipo, quienes admitieron
sus actos negligentes formal y expresamente.
Que el referido Comité
desestimó los alegatos esgrimidos por la referida organización, decidiendo en
fecha 17 de febrero de 2016, remitir el asunto al conocimiento de la Junta
Directiva de la Liga Venezolana de Béisbol Profesional.
Que su representado fue
“presuntamente notificado” por la
Junta Directiva de la Liga, por medio de un acta, del inicio de un supuesto
procedimiento disciplinario, con base en la existencia de una aparente violación
al Código de Ética y Disciplina y al Programa Antidoping de la Liga Venezolana
de Béisbol Profesional.
Que dicha acta señala
que, dentro de las 48 horas siguientes a la constancia de la notificación de la
misma, debía ser presentado un escrito de contestación contentivo de todos los
alegatos y pruebas que soporten la defensa,
ante la Junta Directiva de la Liga.
Que la Junta Directiva
que pretende hacer responsable a su representado por la conducta negligente del
personal de Tiburones de la Guaira BBC, se encuentra presidida por el ciudadano
Oscar Prieto Párraga, “un individuo con
quien [su] representado mantiene una
enemistad manifiesta y conocida en el entorno desde hace varios años, y quien
ha debido inhibirse de participar en cualquier acto o procedimiento de corte
disciplinario que [lo] involucre (…). Al no haberse inhibido el referido
ciudadano de las actuaciones materiales y/o vías de hecho que lleva o pretende
llevar adelante la Junta Directiva de la Liga Venezolana de Béisbol Profesional
en contra de [su] representado, estas
revisten un carácter eminentemente írrito por ser violatorias del derecho a la
defensa de [su] representado”.
Que debe tenerse en
cuenta que “el referido individuo ha
sostenido a lo largo de los últimos dos años una serie de confrontaciones con
mi representado en las cuales no ha dudado en poner de lado el marco de la
legalidad”, siendo prueba de ello “el
ilegal procedimiento disciplinario identificado con la nomenclatura No.
2014-2015 002, en el cual se pretendió materializar una sistemática violación a
los derechos constitucionales de mi representado, y en el cual se silenciaron
total y absolutamente todas las defensas y pruebas que fueron expuestas en
dicho ´procedimiento disciplinario`, cosa que puso en evidencia lo atrofiado e
inidóneo que es dicho procedimiento para tutelar los derechos de cualquier
atleta, razón por la cual mi representado se ha visto forzado a ejercer la
presente acción de amparo constitucional”.
Que el procedimiento
sancionatorio previsto en el Código de Ética y Disciplina y el Programa
Antidopaje de la Liga Venezolana de Béisbol Profesional es “inconstitucional”, por no ser más que un acuerdo firmado entre los
miembros de la Junta Directiva de la Liga Venezolana de Béisbol Profesional y
los representantes de los equipos en el marco de una Asamblea General
Extraordinaria de Accionistas de la Liga Venezolana de Béisbol Profesional, “lo que se traduce en un acto de naturaleza
mercantil, por lo que vulnera el principio de reserva legal, el Derecho a la
Defensa y al Debido Procedimiento Administrativo, el Derecho a la participación
de los jugadores, en contravención de normas constitucionales y legales,
específicamente las establecidas en la Ley Orgánica de Deporte, Actividad
Física y Educación Física y su Reglamento, que pretende extender sus efectos a
terceros como son los jugadores profesionales de béisbol y disfrazar un acto de
efectos particulares como si fuese un acto de autoridad general de efectos
particulares”.
Que la Ley Orgánica de
Deporte, Actividad Física y Educación Física debe aplicarse con preponderancia,
ante cualquier otro instrumento normativo, en materia deportiva, de conformidad
con lo previsto en el artículo 7 de dicho texto legal, y que la Liga accionada,
al ser una organización dedicada a la práctica, promoción, organización,
fomento y administración del béisbol profesional en Venezuela, debe adecuar
toda su actuación a lo establecido en la Constitución y en la referida Ley.
Que si bien el referido
cuerpo legal habilita a las Ligas Profesionales para el ejercicio de la
potestad disciplinaria, con base al cual tendrán la facultad de investigar,
determinar responsabilidades y sancionar o corregir infracciones en la que
hayan incurrido los sujetos sometidos a la disciplina deportiva, esta debe ser
ejercida “por órgano de sus consejos de
honor sobre los clubes que participan en competiciones oficiales de carácter
profesional, sobre los y las deportistas y sobre su personal directivo y
administrador”.
Que, en consecuencia,
la Liga Venezolana de Béisbol Profesional tiene potestad disciplinaria, no
obstante, debe estar plenamente sometida a lo establecido en la Constitución y
en las Leyes, y que por lo tanto, el Código de Ética y Disciplina dictado por
la mencionada organización, con posterioridad a la entrada en vigencia de la
Ley Orgánica de Deporte, Actividad Física y Educación Física, debe ceñir su
articulado a lo consagrado en el referido cuerpo normativo, pues lo contrario,
supone un desconocimiento de la Constitución y la Ley, cuya consecuencia
jurídica inmediata es la nulidad del mismo.
Que, en el presente
caso, “estamos en presencia de una
actuación material o vía de hecho, constituida por un presunto acto de apertura
de un presunto procedimiento disciplinario por parte de la Junta Directiva de
la Liga Venezolana de Béisbol Profesional, con base en las normas y en el
procedimiento establecido en el referido Código de Ética y Disciplina, frente a
una vulneración flagrante de lo establecido en la Ley Orgánica de Deporte,
primero, debido a la inexistencia del Consejo de Honor al que se refiere la
Ley, y a través del cual puede ejercerse la potestad disciplinaria; segundo,
debido a que pretenden aplicar un procedimiento disciplinario distinto al
establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que es al que
expresamente remite el artículo 73 de la Ley de Deporte,(sic) aunado a que las
disposiciones contenidas en el referido Código, no cumplen con los extremos
exigidos en el artículo 74 de la Ley Orgánica de Deporte, Actividad Física y
Educación Física”.
Que, conforme a lo
anterior, no le está dado a la Directiva de la Liga crear procedimientos
administrativos distintos a los establecidos en la Ley Orgánica de Deporte,
Actividad Física y Educación Física y, mucho menos, le está permitido iniciar
un procedimiento sancionatorio, toda vez que esa competencia está atribuida
única y exclusivamente a los órganos disciplinarios creados por esa Ley.
Que en este orden de
argumentación, cualquier procedimiento iniciado en violación de la Ley, se
traduce automáticamente en una violación de los derechos constitucionales a la
defensa, al debido procedimiento, a la presunción de inocencia e incluso el
derecho al trabajo, mediante actos ilegales “como
sucede en este caso, y al hacerlo está invadiendo un ámbito que el
Constituyente reservó al Legislador, violentándose en consecuencia la garantía
de la reserva legal material y siendo el mencionado acto de apertura nulo por
ser contrario a la Constitución y a la Ley Orgánica de Deporte, Actividad
Física y Educación Física”.
Que el denominado
Código de Ética y Disciplina, contempla un procedimiento disciplinario a todas
luces inconstitucional, por haber sido dictado en contravención de la reserva
legal formal y material y por ser violatorio de los derechos constitucionales
más fundamentales como la defensa y presunción de inocencia, completamente
inaplicable, ya que “es un procedimiento
disciplinario distinto al establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos
Administrativos, que es el procedimiento al que remite la Ley Orgánica de
Deporte, Actividad Física y Educación Física, debido a que, como lo establece
la propia Ley, es el que da garantía plena al debido proceso”; además de
ser “incongruente, y establecer lapsos
contrarios a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, deja abierta la
posibilidad a la Directiva de la Liga de dictar cualquier medida que estime
conveniente, incluso por hechos que bajo ningún concepto constituyen faltas
deportivas, es decir, sus disposiciones se asemejan a las denominadas normas en
blanco, las cuales son de imposible cumplimiento porque no pueden ser
cabalmente interpretadas por el destinatario del mandato y mucho menos por la
autoridad llamada a imponerla, dando cabida a la arbitrariedad”.
Que, en tal sentido, el
supuesto proceso disciplinario iniciado por la Liga Venezolana de Béisbol Profesional, es desconocedor y por ende
violatorio del procedimiento disciplinario a que hace referencia la Ley Orgánica
de Deporte, Actividad Física y Educación Física, el cual conforme a sus
artículos 7 y 71 es de obligatorio cumplimiento para las Ligas Profesionales,
que no es otro que el establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos
Administrativos, constituyéndose en una violación grosera y flagrante de los
derechos a la defensa y al debido procedimiento.
Que el Programa
Antidopaje de la Liga Venezolana de Béisbol Profesional, dictado en julio de
2014, incurre en los mismos vicios de inconstitucionalidad, por tratarse de “pseudo” normas, dictadas en
contravención de lo dispuesto en la Ley Orgánica de Deporte, Actividad Física y
Educación Física y en las normas internacionalmente aceptadas en materia de
dopaje, las cuales han sido incorporadas a nuestro ordenamiento jurídico e
implementadas por el Comité Olímpico Venezolano y el Instituto Nacional del
Deporte, resultándole aplicables los mismos argumentos esgrimidos respecto a la
inconstitucionalidad del Código de Ética.
Que la violación de los
derechos a la defensa y al debido proceso se materializa en el acto de apertura
del procedimiento disciplinario, el cual se limita a narrar una serie de
hechos, los cuales dan por cierto, sin permitir controvertirlos, controlarlos o
argumentar la existencia del hecho de un tercero o una causa extraña no
imputable, lo cual se define como una vía de hecho, desvinculada de fundamento
jurídico alguno y realizada con un total desprecio al bloque de la legalidad
aplicable al caso en concreto.
Que, en efecto, en el
acto de apertura presuntamente notificado a su representado, el órgano
sustanciador se limita a referir la existencia de un resultado positivo en una
prueba antidopaje e indicar el lapso para presentar la contestación, además de
hacer referencia a una serie de actuaciones y recaudos que supuestamente
sirvieron de base a la Junta Directiva para ordenar la apertura del
procedimiento disciplinario, todo lo cual constituye una violación flagrante
del derecho constitucional a la defensa de su representado.
Que no tuvo acceso a
las supuestas actuaciones y recaudos que, se supone, constan en el expediente
disciplinario, lo que se traduce en la imposibilidad de acceso a las pruebas.
Que además, no dispone
del tiempo, ni de los medios adecuados para ejercer su defensa, debido a que el
procedimiento administrativo utilizado por la Liga Venezolana de Béisbol
Profesional para sustanciar el procedimiento disciplinario, no garantiza un
ejercicio efectivo del derecho a la defensa, debido a los cortos lapsos
fijados, aunado a que no es el procedimiento idóneo, toda vez que es la Ley
Orgánica del Deporte, Actividad Física y Educación Física la que establece que
el único procedimiento aplicable es el establecido en la Ley Orgánica de
Procedimientos Administrativos, por estar legalmente establecido y por ser el
único que da garantía plena del debido proceso.
Que la violación del
derecho a la presunción de inocencia, está evidenciado en que el acto de
apertura del procedimiento está redactado de manera afirmativa, no dejando
lugar a dudas sobre la veracidad de los hechos, por lo que desde el inicio se
está dando por sentado que su representado incurrió en una violación de lo
dispuesto en el Programa Antidopaje, cuya verificación es irrefutable, por lo
que queda anulada toda posibilidad de ejercer su derecho a la defensa.
Que es evidente que la
Liga Venezolana de Béisbol Profesional da por cierto, desde el inicio del
procedimiento, los hechos por los cuales debería ser investigado su
representado y lo que es peor aún, las actuaciones conjuntamente tomadas por el
Comité Antidopaje y la Junta Directiva de la Liga Venezolana de Béisbol
Profesional ponen en clara evidencia que no pretenden reconocer, en ningún
supuesto, la existencia de una causa extraña no imputable a su representado y
la consecuente responsabilidad de la organización Tiburones de la Guaira por la
imprudencia de los miembros de su Cuerpo Médico; es por ello que solicitan se
declare la nulidad del procedimiento administrativo iniciado en su contra.
Que la apertura del
sediciente procedimiento administrativo es también lesiva del principio del
Juez Natural, toda vez que bajo ningún concepto la Junta Directiva de la Liga
Venezolana de Béisbol Profesional es el órgano competente para determinar la
existencia o no de un supuesto caso de dopaje, por el contrario, ha actuado en
usurpación de las funciones de los órganos disciplinarios previstos en la Ley
Orgánica del Deporte, Actividad Física y Educación Física y, por ende, sus
actos son absolutamente nulos, de conformidad con los artículos 136, 137 y 138
de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 26 de la Ley
Orgánica de la Administración Pública y 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos
Administrativos.
Que “el Juez” legalmente establecido para
resolver las controversias en materia disciplinaria y de dopaje, con relación a
la práctica profesional del béisbol es el Consejo de Honor, de conformidad con
lo dispuesto en la Ley Orgánica del Deporte, Actividad Física y Educación
Física, resultado importante destacar que hasta la fecha la Liga Venezolana de
Béisbol Profesional no ha creado un Consejo de Honor, entendido éste como un
órgano colegiado, encargado de sustanciar y decidir todos los procedimientos en
el ejercicio de las potestades disciplinarias previstas en la Ley.
Que, por el contrario,
se han concentrado en la Junta Directiva todas las potestades del Consejo de
Honor, cuestión que se traduce en una clara violación a los términos previstos
en la ley, en consecuencia, tanto el Comité Antidopaje como la Junta Directiva
de la Liga Venezolana de Béisbol Profesional “actúan fuera de sus competencias y además usurpando las funciones
legalmente establecidas a los Consejos de Honor, y por ende, son absolutamente
nulas e ineficaces a la luz de lo previsto en los artículos 136, 137 y 138 de
la Constitución, 26 de la Ley Orgánica de la Administración Pública y 19 de la
Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
Que también existe
violación del principio de imparcialidad, buena fe y transparencia por parte de
la Liga Venezolana de Béisbol Profesional, la cual, en lugar de dar
cumplimiento de los principios establecidos en el artículo 141 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 10 de la
Ley Orgánica de la Administración Pública, ha mantenido un proceder
discriminatorio, de mala fe y de acoso con respecto a su representado, debido a
la enemistad manifiesta que existe entre su persona y el Presidente de la
referida Institución, el señor Oscar Prieto Párraga.
Que no hay garantías
para su representado respecto a la imparcialidad del órgano, no sólo por la
enemistad manifiesta antes referida, sino por la amistad manifiesta entre el
Presidente de la Liga y el Vicepresidente de la Junta Directiva, quien está
encargado a su vez de la sustanciación y decisión del procedimiento, de allí
que cualquiera de las situaciones es suficiente para que los funcionarios se
inhiban del conocimiento del asunto, por imperativo del artículo 36 numeral 2
de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Que los miembros de la
Junta Directiva son los mismos que en el año 2014 iniciaron un procedimiento
disciplinario contra su representado, por unas presuntas acciones injuriosas,
encontrándose evidentemente comprometida su imparcialidad, toda vez que en
dicho procedimiento quedó claramente demostrada la arbitrariedad con la cual
actuó la Liga y sus representantes, utilizando mecanismos disciplinarios
inconstitucionales, a los fines de satisfacer los intereses personales del
señor Oscar Prieto Párraga.
Que se violó también el
principio de la notificación personal, toda vez que su mandante fue notificado
vía correo electrónico, omitiendo todas las formalidades establecidas en la Ley
con respecto a la notificación personal, evidenciándose una vez más la
violación del derecho a la defensa, que independientemente de que sea subsanado
con la presentación de la presente acción, demuestra una vez más la
inconstitucionalidad del procedimiento administrativo que se pretende aplicar.
Que igualmente fue
lesionado el derecho a la participación ciudadana, establecido en el artículo
62 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues, ni el
ciudadano Alexander Alberto Cabrera, ni ningún otro pelotero profesional fue
consultado personalmente o a través de la Asociación Única de Peloteros
Profesionales, sobre el contenido del Código de Ética y Disciplina suscrito por
la Liga, el cual pretender imponer.
Que, conforme a la
citada norma, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 138 y 139 de la
Ley Orgánica de Administración Pública, es obligatoria la promoción de la
participación ciudadana en la redacción de los instrumentos de carácter
normativo, cuestión que en el presente caso no fue cumplido por la Liga, lo
cual configura una nueva violación constitucional, lo cual se traduce en la
inaplicabilidad del denominado Código de Ética y Disciplina y Programa
Antidopaje suscritos por la Liga.
Que, asimismo, acudía a
denunciar la violación del derecho al honor, al buen nombre y reputación de su
representado, con expresa protección constitucional de acuerdo con lo
establecido en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, toda vez que la determinación de un inexistente dopaje, podría
acarrear una severa sanción deportiva en contra de su representado, afectando
la percepción que puede tener el público y la comunidad que hace vida en el
béisbol a nivel nacional e internacional, poniendo en duda su profesionalismo,
seriedad y buena fe, cosa que podría incidir negativamente en el libre
desenvolvimiento de su personalidad y de su actividad profesional como
deportista, ya que su representado es una gloria deportiva de conformidad con
lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica del Deporte,
Actividad Física y Educación Física, por ostentar el record histórico de
cuadrangulares y ser actualmente el jugador más valioso del béisbol
profesional.
Que, con base en los
artículos 19, 26, 27 y 28 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, las conductas de la Junta Directiva y el Comité Antidopaje de la
Liga Venezolana de Béisbol Profesional y en igual o mayor medida las omisiones
incurridas por los miembros del Cuerpo Médico de la Organización Tiburones de
la Guaira, pueden llevar consigo un daño irreparable al honor y la reputación
de su representado, razón que justifica por sí sola la procedencia de la
presente acción de amparo constitucional.
Al efecto, solicitó la
inmediata suspensión de los efectos del acto de apertura del procedimiento
disciplinario 2015-2016 031, del 24 de febrero de 2016, se suspendan los actos
de sustanciación y ejecución de dicho
procedimiento y se designe una Junta Directiva Ad-hoc de la Liga venezolana de
Béisbol Venezolano con la finalidad única y exclusiva de pronunciarse sobre el
asunto relacionado con su representado, hasta tanto sea sustanciada y decidida
la presente acción de amparo.
Finalmente, solicitó se admita la acción de amparo, se declare con lugar y al efecto se prohíba la materialización de nuevas actuaciones o vías de hecho por parte de los agraviantes en contra de su representado por situaciones análogas a las denunciadas en la presente acción; que se desapliquen por control difuso de la constitucionalidad el Código de Ética y Disciplina y el Programa Antidopaje de la Liga Venezolana de Béisbol Profesional y se declare procedente la medida cautelar solicitada.
II
DE LA SENTENCIA
APELADA
Por decisión Nº 2016-000204, de fecha 11 de julio de 2016,
la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declaró parcialmente con
lugar la acción de amparo a que aluden las presentes actuaciones, con base en
las siguientes consideraciones:
“(…)
De la Competencia
En
fecha 2 de marzo de 2016, mediante decisión No. 2016-082, esta Corte declaró su competencia para
conocer de la presente acción de amparo constitucional interpuesta
conjuntamente con medida cautelar, fundamentándose en la decisión Nº 886 de fecha 9 de mayo de 2002, dictada
por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (caso:
Cecilia Calcaño Bustillos) (…)
(…omissis…)
(…) la Liga Venezolana de Béisbol Profesional, es un ente de derecho
privado que se encuentra facultado, de conformidad con lo previsto en la Ley
del Deporte, Actividad Física y Educación Física, para dictar proveimientos
dotados de ejecutoriedad y ejecutividad, los cuales son considerados como actos
de autoridad, en los términos indicados en el fallo previamente citado,
pudiendo incurrir en actuaciones materiales y vías de hecho en el decurso de
sus funciones, en virtud de la actividad que desarrolla.
(…omissis…)
Los
artículos 111 constitucional y 1 de la Ley Orgánica del Deporte, Actividad
Física y Educación Física, resultan relevantes en cuanto a este respecto, por
cuanto establecen al deporte y a la actividad física como derechos y servicios
públicos, siendo su gestión y prestación tanto por el sector público como por
el privado, afecta al interés general.
(…omissis…)
De
manera que la actividad de gestión deportiva desplegada por la Liga Venezolana
de Béisbol Profesional, está sometida al control de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa, siguiendo los precedentes jurisprudenciales antes señalados y
de conformidad con lo establecido en el numeral 6 del artículo 7 y el artículo
8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud
del interés general al cual están llamados a tutelar, de tal forma que
atendiendo a la naturaleza de la actividad que desarrolla la accionada, debe
señalar esta Corte que en materia contencioso administrativa, el control
jurisdiccional ratione personae de dicha actuación, no está atribuido a la Sala
Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ni a los Juzgados
Superiores de lo Contencioso Administrativo, pues no se trata de ninguna de las
autoridades establecidas en los artículos 23 y 25 de la Ley Orgánica de la
Jurisdicción Contencioso Administrativa o de los casos señalados en el artículo
266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que
corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el
conocimiento del presente asunto. Así se declara.
Establecido
lo anterior, esta Corte procede a valorar las causales de inadmisión de la
acción, alegadas tanto en la audiencia constitucional del presente proceso de
amparo, como en el escrito de contestación consignado por los apoderados
judiciales de la parte presuntamente agraviante, es decir la Liga Venezolana de
Béisbol Profesional (LVBP).
Ello
así, se observa que las causales de inadmisión alegadas fueron las siguientes:
(i) el consentimiento del Jugador de someterse a las reglas del Programa
Antidopaje y el Código de Ética de la Liga, incluido su procedimiento; (ii) la
inepta acumulación de pretensiones cuyos procedimientos judiciales son
incompatibles entre sí; (iii) la incompetencia de esta Corte para conocer del
asunto planteado con motivo de los sujetos señalados como agraviantes; (iv) la
inidoneidad de la acción de amparo para demandar la nulidad de los actos
recurridos; (v) la existencia de un medio judicial ordinario para la
satisfacción de la pretensión del accionante y; (vi) la ausencia de interés
procesal, motivado a que el acto sancionatorio definitivo, posterior en fecha,
no ha sido recurrido.
Ello
así, en cuanto a la primera causal alegada, esta Corte considera que la misma
resulta improcedente a la luz del numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica
de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que no es
posible concluir que mediante contrato de servicios entre el Jugador y el
Equipo Tiburones de la Guaira, éste haya consentido que se materializaran las
‘vías de hecho o actuaciones materiales’ desplegadas en su contra por parte de
la Liga Venezolana de Béisbol Profesional, las cuales violentaron un cúmulo de
derechos y garantías constitucionales que le asistían. Por el contrario, rielan
en el expediente del presente asunto elementos de convicción que permiten a
este Órgano Jurisdiccional apreciar la intención del Jugador de restablecer sus
derechos, en virtud de las actuaciones que desplegó en cumplimiento de las normativas
de regulación interna de la Liga Venezolana de Béisbol Profesional.
Quien
aquí juzga considera oportuno destacar, además, que la causal de inadmisión
contenida en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales, referida al consentimiento del agraviado
respecto a la acción, acto u omisión que considera lesiva de sus derechos
constitucionales, operaría si el ciudadano accionante no hubiere impugnado, en
este caso las actuaciones en la oportunidad correspondiente, lo cual no
acontece en el caso de marras, y por tanto, la causal de inadmisión de la
acción de amparo alegada por la accionada debe ser desechada. Así se decide.
Respecto
a la segunda causal de inadmisión alegada, ello es la inepta acumulación de
pretensiones, cuyos procedimientos judiciales son incompatibles entre sí, toda
vez que en el presente proceso de amparo se ha solicitado el restablecimiento
de la situación jurídica infringida y la desaplicación por control difuso del
Código de Ética y Disciplina de la Liga Venezolana de Béisbol Profesional, se
advierte que el fundamento principal de la acción de amparo interpuesta,
deviene de ‘las actuaciones materiales o vías de hecho desplegadas por el
denominado’ Comité Antidopaje, la Junta Directiva de la Liga Venezolana de
Béisbol Profesional, y ‘particularmente su Presidente (…) y su Vicepresidente’
los ciudadanos Oscar Prieto Párraga y Humberto Angrisano, las cuales, alega,
resultaron lesivas de un cúmulo de derechos y garantías constitucionales,
siendo por tanto que tal controversia puede ser resuelta mediante la presente
acción de amparo constitucional, conforme a lo establecido en los artículos 2
de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, 26 y
27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con
prescindencia que se considere ha lugar o no la desaplicación por control
difuso del Programa Antidopaje y el Código de Ética y Disciplina de la Liga
Venezolana de Béisbol Profesional. Así se decide.
En
relación a (sic) la incompetencia de esta Corte para conocer de la acción de
amparo constitucional interpuesta respecto al objeto de la misma, ya este
Órgano Jurisdiccional supra ha fundamentado su competencia para conocer del
asunto de marras, conforme a lo establecido en los artículos 7 numeral 6 y 8 de
la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 24
numeral 4, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Asimismo, respecto a la incompetencia alegada ratione personae, en virtud que
sostiene la defensa de la parte presuntamente agraviante, que la acción de
amparo ha sido interpuesta contra la Liga Venezolana de Béisbol Profesional y
contra el Equipo de Tiburones de la Guaira, siendo que la relación entre el
Jugador y el Equipo es de naturaleza privada, esta Corte observa que la misma
no puede prosperar, ya que la acción de amparo en definitiva busca el
restablecimiento de la situación jurídica infringida por las vías materiales o
de hecho, desplegadas por la Liga Venezolana de Béisbol Profesional, en el
‘PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO 2015-2016
Nº 031’, iniciado el 24 de febrero de 2016.
A
mayor abundamiento, esta Corte estima pertinente señalar que las causales de
inadmisibilidad de la pretensión de amparo constitucional se encuentran
establecidas a texto expreso en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo
sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siendo que la incompetencia
alegada no es una de tales causales. Igualmente, si bien es cierto que la
competencia del Tribunal es requisito esencial para la resolución del fondo del
asunto, ya declarada en este caso, no es así para su tramitación, de manera que
mal puede declararse la inadmisibilidad de una demanda por razón de la
incompetencia sin que con ello se enerve el contenido esencial del derecho al
acceso a la justicia y, en definitiva, el derecho a la tutela judicial eficaz,
ello conforme al criterio establecido por la que la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 97 de fecha 2 de marzo de 2005,
caso: Banco Industrial de Venezuela. De tal suerte que, declarada como ha sido
la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer del presente asunto,
y desechado el argumento relativo a la incompetencia de esta Corte en razón de
los sujetos –ratione personae-, se desecha el alegato de la accionanda sobre
esta cuestión. Así se decide.
Sobre
la inidoneidad de la acción de amparo para impugnar las ‘actuaciones materiales
o vías de hecho desplegadas’ por el Comité Antidopaje y la Liga, se observa que
la parte accionada plantea que ‘[en] el recurso (sic) de amparo constitucional
el Jugador ha solicitado se declare la nulidad de los actos de procedimiento
por él impugnado. Empero, el recurso de amparo constitucional no es el recurso
idóneo para demandar la nulidad de un acto…’. Ante ello, esta Corte considera
oportuno establecer dos consideraciones al respecto. Primero, ha quedado
suficientemente establecido, que la acción de amparo constitucional busca
impugnar las actuaciones materiales o vías de hecho desplegadas por el Comité
Antidopaje y la Liga Venezolana de Béisbol profesional, y en modo alguno
pretende la nulidad de actos administrativos. Segundo, dada la trascendencia de
los derechos y garantías constitucionales denunciadas como transgredidas,
contrariamente a lo sostenido por la parte accionada, la vía idónea y expedita
para el restablecimiento de la situación jurídica infringida es la acción de
amparo constitucional, ya que no solo se ha denunciado la lesión al accionante
de su derecho a la defensa, debido proceso, presunción de inocencia y Juez
Natural, sino también lesiones actuales y futuras respecto a su derecho al
honor, buen nombre y reputación que ‘podría incidir negativamente en el libre
desenvolvimiento de su personalidad y de su actividad profesional como
deportista, ya que no es secreto para nadie que su representado es una gloria
deportiva de conformidad con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 6 de la
Ley Orgánica del Deporte…’, de manera que visto que los derechos y garantías
constitucionales denunciadas como vulneradas por la actuación de la Liga
Venezolana de Béisbol Profesional contra el accionante, encuentra amparo en
normas expresas de nuestro Texto Fundamental, esta Corte considera idóneo el
ejercicio de la presente acción de amparo constitucional. Así se decide.
Ahora
bien, planteó la representación judicial de la parte accionada, la inadmisión
del ‘recurso de amparo, porque existen medios judiciales ordinarios para la
satisfacción de la pretensión que el recurrente ha hecho valer’ agregando que
‘Habida cuenta de la pretensión de nulidad formulada por el Jugador, no hay
duda que el recurrente contaba con otros medios judiciales, de naturaleza
ordinaria (…). Para la hipótesis –negada por nosotros- (…) de que la Liga obró
como autoridad (…) el Jugador contaba con el recurso (ordinario) de nulidad y
las medidas cautelares de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa (…). Si es[t]a Corte, por el contrario, concluye, (…), que la
Liga obró con poderes de naturaleza contractual (…), no hay duda que el Jugador
contaba con la acción (ordinaria) de nulidad y las medidas cautelares previstas
por el Derecho común…’.
En consideración de las anteriores afirmaciones, esta Corte insiste en la idoneidad de la acción de amparo constitucional frente a violaciones de derechos y garantías constitucionales, insistencia además que alcanza el hecho que en el presente caso no se está dilucidando la anulación de actos administrativos, sino por el contrario la vía de hecho en la que habría incurrido la accionada. Ahora bien, constatada la existencia de vías ordinarias para su tramitación en juicio, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 2.198 de fecha de fecha (sic) 09 de noviembre de 2001, en el (caso: Oly Henríquez de Pimentel), estableció lo que sigue:
(…omissis…)
(…) conforme al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito supra, la
acción de amparo constitucional resulta la vía idónea para el restablecimiento
de situaciones jurídicas infringidas al amparo de normas constitucionales,
cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la
pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente
para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Visto así,
la vía procesal ordinaria sería no la demanda de nulidad, como afirman los
representantes judiciales de la accionada, sino el procedimiento breve
contenido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en la
Sección Segunda, del Capítulo II de su Título IV, siendo que según lo dispuesto
en el artículo 65 de esa Ley, tal procedimiento resulta aplicable a la
tramitación de las demandas incoadas contra reclamos por la omisión, demora o
deficiente prestación de los servicios públicos, vías de hecho y abstenciones
administrativas
Ante
ello, y siguiendo el criterio jurisprudencial dimanado de la Sala
Constitucional, traído a los autos por este Juzgador, la exigencia del agotamiento
de los recursos o mecanismos procesales ordinarios, no tiene sentido que se
interpongan, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de
derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada
caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el
ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se
manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles, lo cual en el presente
asunto, se estima no procede respecto al procedimiento breve, dada la
relevancia de los derechos y garantías constitucionales denunciadas como
vulneradas, y la urgencia manifiesta de restablecimiento de la situación
jurídica infringida del Jugador, y por tanto, se desecha la causal de
inadmisión alegada por los representantes judiciales de la accionada. Así se
decide.
Llegados
a este punto, se observa que igualmente que la defensa de la Liga Venezolana de
Béisbol Profesional, alegó la falta de interés procesal en la presente causa,
por haber dictado esa organización la sanción de suspensión contra el
accionante, en fecha 29 de febrero de 2016. Ello así, se reitera que la
pretensión de tutela constitucional versa contra las ‘actuaciones materiales o
vías de hecho’ desplegadas por la accionada, en el ‘PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO
2015-2016 Nº 031’ iniciado en fecha 24
de febrero de 2016, y en modo alguno persigue la nulidad de un acto
administrativo o medida sancionatoria, por tanto, tal alegato debe ser
desechado. Así se decide.
Hechas las anteriores declaraciones, esta Corte observa que el ámbito objetivo de la presente acción de amparo, la constituye la tutela constitucional solicitada por el ciudadano Alexander Alberto Cabrera, contra las actuaciones desplegadas por el Comité Antidopaje y la Junta Directiva de la Liga Venezolana de Béisbol Profesional, con motivo del ‘Procedimiento Disciplinario 2015-2016 No. 031’ iniciado por esa organización, contra el hoy accionante, por presunta violación del Programa Antidopaje y el Código de Ética de la Liga Venezolana de Béisbol Profesional. (…)
(…omissis…)
De
la lectura del escrito de acción de amparo constitucional interpuesta ante esta
Corte, se observa que el apoderado judicial del ciudadano accionante, alega que
en el inicio y sustanciación del Procedimiento Sancionatorio 2015-2016 No. 031,
iniciado por la Liga Venezolana de Béisbol Profesional, contra el ciudadano
Alexander Alberto Cabrera, por presunta violación del Programa Antidopaje y el
Código de Ética y Disciplina de esa Organización, le fueron violados un cúmulo
de derechos y garantías constitucionales, tales como: el derecho al debido
proceso, derecho a la defensa, presunción de inocencia y juez natural, siendo
que con tales actuaciones, igualmente se han vulnerado el derecho al honor,
buen nombre y reputación del accionante, temiendo además, la transgresión de su
derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad y del ejercicio de la
profesión.
Lo
anterior, señala, se produce con ocasión de las omisiones en las que habría
incurrido el Equipo de béisbol Tiburones de la Guaira B.B.C., C.A., de remitir
a tiempo a las instancias pertinentes de la Liga, la información suministrada
por el Jugador, referente al padecimiento de su representado de una enfermedad
de ‘déficit de atención con hiperactividad’, según consta de informe médico, y
que requería ser tratada con la sustancia ‘Aderall’, que contiene entre otros
componentes activos la anfetamina y la dextroanfetamina, ello a los fines de
obtener la Exención de Uso de Sustancias Prohibidas, establecida en el artículo
16 del Programa Antidopaje de la Liga Venezolana de Béisbol Profesional.
Aunado
a lo anterior, plantean que, a pesar de la omisión en la que incurriera el
cuerpo médico del Equipo Tiburones de la Guaira, los mismos al percatarse de su
error, procedieron en fecha 12 de febrero de 2016, a remitir al Comité
Antidopaje de la Liga, un escrito ‘en el cual expusieron los términos y el
alcance de la imprudencia en el manejo de la solicitud de Autorización de Uso
Terapéutico y ofrecieron los testimonios de los miembros del Cuerpo Médico del
equipo, quienes admitieron sus actos negligentes formal y expresamente’, y que
pese a ello, el mencionado Comité ‘silenció totalmente los alegatos esgrimidos
por la referida organización, decidiendo en fecha 17 de febrero de 2016,
remitir el asunto al conocimiento de la Junta Directiva de la Liga Venezolana
de Béisbol Profesional’ la cual procedió a iniciar un procedimiento
disciplinario contra el hoy accionante ‘desvinculad[o] de fundamento jurídico alguno
y realizada con un total desprecio al bloque de la legalidad aplicable al caso
en concreto’.
En
oposición a los argumentos esgrimidos por el representante judicial de la parte
accionante, indican los apoderados judiciales de la accionada, que en el presente
asunto no han sido vulnerados ninguno de los derechos y garantías
constitucionales que invoca el actor, ya que sostienen que el Jugador participó
voluntariamente en la toma de la muestra para el examen antidopaje, que estuvo
al tanto de la marcha del procedimiento que desembocó en la medida
disciplinaria dictada en fecha 29 de febrero de 2016, que se abstuvo de
participar en las fases del trámite que se prolongó por espacio de casi dos (2)
meses, y por tanto de ejercer su derecho a la defensa, agregando que ‘al
Jugador no se le privó su derecho a la defensa, ni fue impedido de su
ejercicio, pues contó con múltiples oportunidades para hacer valer sus
defensas’.
Llegados
a este punto, se observa que los derechos y garantías constitucionales
invocados por el actor, encuentran expresa consagración constitucional, en sus
artículos 20, referido al derecho de libre desenvolvimiento de la personalidad,
49 correspondiente al debido proceso y procedimiento, derecho a la defensa,
notificación personal de los cargos por los cuales se investiga a un ciudadano
o ciudadana y la garantía del juez natural, 60 correspondiente al honor, buen
nombre y reputación y 62 relativo a la participación del pueblo en la
formación, ejecución y control de la gestión pública.
Ahora
bien, visto que la presente acción de amparo se interpone precisamente por el
presunto desconocimiento de un cúmulo de derechos y garantías constitucionales
contenidos dentro del derecho al debido proceso, esta Corte considera oportuno
citar parte de la decisión dimanada de la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia, No. 444/2001 del 4 de abril de 2001, caso: Papelería
Tecniarte C.A. en la cual se afirmó lo siguiente:
(omissis)
Precisado
lo anterior, esta Corte procede a verificar si en el Procedimiento
Disciplinario 2015-2016 No. 031, llevado a cabo por la Junta Directiva de la
Liga Venezolana de Béisbol Profesional, contra el ciudadano Alexander Alberto
Cabrera, se observó el debido proceso establecido en el artículo 49
constitucional.
Precisado
lo anterior, esta Corte procede a verificar si en el Procedimiento
Disciplinario 2015-2016 No. 031, llevado a cabo por la Junta Directiva de la
Liga Venezolana de Béisbol Profesional, contra el ciudadano Alexander Alberto
Cabrera, se observó el debido proceso establecido en el artículo 49
constitucional.
Ello
así, se observa que consta en el expediente judicial (folio 94), un documento,
suscrito por el Médico Psiquiatra David Figueroa F. de fecha 6 de agosto de
2014, del cual se pueden extraer dos conclusiones: (i) que el ciudadano
Alexander Alberto Cabrera, titular de la cédula de identidad No. 10.842.635, es
o fue paciente del referido doctor, y (ii) que el referido ciudadano ‘presenta
manifestaciones clínicas de trastorno por déficit de atención con hiperactividad
TDAH de varios años de evolución, motivo por el cual se le indicó tratamiento a
base de psicoterapia cognitivo conductual, con poca respuesta, por lo cual se
le agregó tratamiento psicofarmacológico de (anfetamina y dextroanfetamina,
ADERALL xR 20 mgr día) (sic)’.
Igualmente
se aprecia un documento (folio 93) del cual se colige que la información supra
indicada, fue suministrada por el Jugador sancionado, a los médicos integrantes
del Cuerpo Médico del Equipo Tiburones de la Guaira, en fecha 2 de noviembre de
2014.
De
otro lado, se aprecia un documento (folios 95 y 96) cuyo contenido es el de una
comunicación dirigida en fecha 10 de febrero de 2016, por el Cuerpo Médico del
Equipo Tiburones de la Guaria B.B.C., C.A., a la Junta Directiva de la Liga
Venezolana de Béisbol Profesional, en la cual informan a esa Organización de
los siguientes hechos:
(omissis)
Aunado
a lo anterior, se aprecia senda comunicación de fecha 12 de febrero de 2016,
suscrita por el ciudadano Oscar Herrera, en su condición de Vicepresidente del
Equipo Tiburones de la Guaira B.B.C., C.A., dirigida al Comité Antidopaje de la
Liga Venezolana de Béisbol Profesional, con atención al ciudadano Oscar Prieto
Párraga, Presidente de esa Organización, cuyo contenido es el que sigue:
(omissis)
Y
de otro lado, se aprecia comunicación de fecha 17 de febrero de 2016, suscrita
por el ciudadano Humberto Angrisano, en su condición de Director Ejecutivo del
Comité Antidopaje de la Liga, dirigida al Presidente de esa Organización
(LVBP), mediante la cual informa a esa instancia el resultado de la prueba No.
3968935 realizada al Jugador Alexander Cabrera, la cual arrojó resultado
‘POSITIVO’ de sustancia estimulante anfetamina. Siendo que en esa misma
comunicación, se indicó que ‘en fecha 12 de febrero de 2016, el equipo
Tiburones de la Guaira envió comunicación dirigida al CALVBP, donde explican
ciertas circunstancias de manejo interno del equipo relacionadas con una
posible condición médica del jugador. Ahora bien, revisados los argumentos y
las peticiones presentadas en la comunicación, éste Comité determina que son
competencia de la Junta Directiva, quien deberá considerar los argumentos y
pruebas presentados’. (Resaltado de esta Corte)
Finalmente, riela al folio (106) comunicación de fecha 24 de febrero de 2016,
en la cual la Junta Directiva de la Liga Venezolana de Béisbol Profesional,
dejó constancia del inicio del ‘PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO 2015-2016 Nº031, contra el hoy ciudadano accionante’
por encontrarse en los hechos mencionados una presunta violación al artículo
21.12 del Código de Ética y Disciplina
Llegados a este punto, y en consideración de los elementos de convicción anteriormente señalados, este Órgano Jurisdiccional colige lo siguiente:
El
ciudadano Alexander Alberto Cabrera, ya identificado, según consta del
expediente judicial, padece de una enfermedad denominada ‘Déficit de Atención
con Hiperactividad (TDAH)’, cuyo tratamiento farmacológico requiere del uso de
la sustancia ‘Aderall’, que contiene dentro de sus componentes activos
‘anfetamina y dextroanfetamina’ y al ser tal sustancia prohibida por el Listado
de Sustancias Prohibidas de la Liga Venezolana de Béisbol Profesional, en el
Capítulo XI del Programa Antidopaje de esa Organización, requería de la
exención establecida en ese mismo instrumento, específicamente en su artículo
42.
En
virtud de lo anterior, y según se extrae de las actas que conforman el
expediente judicial, el ciudadano sancionado cumplió con la carga de remitir la
información relacionada con el tratamiento prescrito por su médico, al cuerpo
de médico del Equipo Tiburones de la Guaira B.B.C., C.A., en tiempo oportuno, a
los fines que esa institución deportiva tramitara ante las instancias
competentes la respetiva Exención establecida el artículo 42 del Programa
Antidopaje de la Liga, lo cual generó en el Jugador la expectativa legítima de
que dicha autorización estaba siendo debidamente solicitada por el Equipo ante
la oficina correspondiente del Comité Antidopaje de la LVBP, toda vez que, el
Programa Antidopaje en el artículo antes mencionado, no establece taxativamente
que dicha información deba ser suministrada por el Jugador interesado,
contrario a la defensa expuesta por el representante judicial de la accionada
en la audiencia constitucional.
La
anterior aseveración fue reconocida por el Equipo, según se extrae de las
comunicaciones remitidas a la Junta Directiva de la Liga Venezolana de Béisbol
Profesional y Comité Antidopaje de fechas 10 y 12 de febrero de 2016, y de lo
expuesto en la audiencia constitucional del presente proceso de amparo,
afirmando el Equipo en cuestión, además, que al remitir el Jugador la
información requerida a esa instancia, se ‘deslastraba’ de cualquier
responsabilidad al respecto.
Aunado
a las anteriores constataciones y en apreciación de la comunicación dirigida
por el ciudadano Humberto Angrisano al Presidente de la Liga Oscar Prieto, en
fecha 24 de febrero de 2016, se evidencia que tanto el Comité Antidopaje como
la propia Liga Venezolana de Béisbol Profesional, contaban antes del inicio del
procedimiento disciplinario, con elementos de convicción que comprobaban el
padecimiento por parte del Jugador de una enfermedad crónica que ameritaba el
uso de la sustancia ‘Aderall’, previa prescripción médica según consta del
informe médico cursante en autos, así como la confesión por parte del Equipo
Tiburones de la Guaira, de no haber remitido en el mismo año 2014, la
información requerida a los fines de obtener la exención antes mencionada, y su
remisión posterior con la intención de que la autorización de uso terapéutico
fuese acordada por la instancia correspondiente, toda vez que en comunicación
de fecha 12 de febrero de 2016, dirigida al Comité Antidopaje de la Liga
Venezolana de Béisbol Profesional solicitaron ‘…que consideren los argumentos y
las pruebas aquí presentadas y decida por lo tanto, no abrir un procedimiento
disciplinario al jugador Alex Cabrera, considerando sobre todo el hecho que el
jugador cumplió con todo (sic) los requisitos solicitados en el momento por el
CALVBP y su programa Antidopaje’.
Y
visto que el procedimiento disciplinario 2015-2016 Nº 031, inició en fecha 24 de febrero de
2016, es decir, en fecha posterior a la recepción por parte de la Liga de la
información requerida conforme al Programa Antidopaje de esa Organización, a
los fines de tramitar la debida Exención y evitar el procedimiento
disciplinario, siendo que en fecha 29 de febrero de 2016 se dictó decisión
sancionatoria en la cual se suspenden por hasta 25 juegos al ciudadano
Alexander Alberto Cabrera, no puede más que concluir quien aquí Juzga que la
Junta Directiva de la Liga Venezolana de Béisbol Profesional silenció por falta
de valoración las pruebas aportadas por los interesados en obtener la
Autorización de Uso Terapéutico (AUT), siendo que tales elementos de convicción
resultaban trascendentales para decidir el asunto ante esa autoridad planteado.
Ello
así, considera igualmente este Órgano Colegiado que con la delatada actuación desplegada
por la Liga, se violentaron los derechos al debido proceso, a la defensa y
presunción de inocencia del accionante, contenidos en el artículo 49 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, comprobada como ha sido
la condición médica del Jugador, que ameritaba el uso de la sustancia
prohibida, que el mismo cumplió con la remisión de la información requerida a
los fines de solicitar la Exención correspondiente, la obligación en la que se
encontraba el Equipo Tiburones de la Guaira de remitir esa información a las
instancias pertinentes, y el desprecio por parte de la Liga Venezolana de
Béisbol Profesional de los elementos de prueba constitutivos de la defensa del
ciudadano enjuiciado, todo lo cual de forma ilegítima repercute en el derecho
al honor, buen nombre y reputación del Jugador previsto en el artículo 60
constitucional, quien además, conforme la Ley Orgánica del Deporte, Actividad
Física y Educación Física es una figura notable del béisbol profesional
venezolano. Así se decide.
Ahora bien, en cuanto a la solicitud de la parte accionada sobre que ‘se desapliquen por control difuso de la constitucionalidad el Código de Ética y Disciplina y el Programa Antidopaje de la Liga Venezolana de Béisbol Profesional’ esta Corte observa que el control difuso de la constitucionalidad, establecido en artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solo puede ejercerse sobre aquellos actos de contenido normativo dictados por los órganos del Estado, excluyéndose los estatutos que estipulen los particulares para la regulación de las personas jurídicas que deseen implementar, tal como concluyera la Sala Constitucional en sentencia No. 19 de fecha 30 de enero de 2009, caso: Nicola Cicenia y Pasquele José Gregorio Giacobbe (…)
(…omissis…)
De
manera que, conforme al criterio jurisprudencia supra transcrito, esta Corte
declara improcedente la solicitud de desaplicación por control difuso del
Código de Ética y Disciplina de la Liga Venezolana de Béisbol Profesional, así
como su Programa Antidopaje. Así se decide.
Establecido
lo anterior, esta Corte declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de amparo
constitucional interpuesta, constatada la violación de los derechos al debido
proceso, derecho a la defensa y presunción de inocencia y la amenaza de lesión
del derecho al honor, buen nombre y reputación, del ciudadano accionante, en el
presente caso. En tal sentido, se dejan sin efecto las actuaciones realizadas
en contra del accionante por el Comité Antidopaje y la Junta Directiva de la
Liga Venezolana de Béisbol Profesional, en el Procedimiento Disciplinario
identificado con la nomenclatura 2015-2016 No. 031, y se restablece la
situación jurídica infringida, razón por la cual se levanta la suspensión
dictada en fecha 29 de febrero de 2016 contra el ciudadano Alexander Alberto
Cabrera. Así se decide’.
VI
DECISIÓN
Por
las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo,
administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
declara:
1.-
PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por la
Abogada Zhiomar Díaz Vivas, actuando con el carácter de apoderada judicial del
ciudadano ALEXANDER ALBERTO CABRERA, titular de la cédula de identidad No.
10.942.635, contra las ‘actuaciones materiales o vías de hecho desplegadas por
el denominado’ COMITÉ ANTIDOPAJE, LA JUNTA DIRECTIVA DE LA LIGA VENEZOLANA DE
BÉISBOL PROFESIONAL, y ‘particularmente su Presidente (…) y su Vicepresidente’
los ciudadanos OSCAR PRIETO PÁRRAGA y HUMBERTO ANGRISANO.
2.-
Se dejan SIN EFECTO las actuaciones realizadas en contra del accionante por el
Comité Antidopaje y la Junta Directiva de la Liga Venezolana de Béisbol
Profesional, en el procedimiento disciplinario identificado con la nomenclatura
2015-2016 No. 031, y se restablece la situación jurídica infringida del
accionante en amparo, razón por la cual SE LEVANTA la suspensión dictada en
fecha 29 de febrero de 2016”.
Posteriormente,
el 14 de julio de 2016, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo
declaró inadmisible la solicitud de aclaratoria realizada por el abogado
Carmine A. Pascuzzo, en su condición de apoderado judicial del ciudadano
Alexander Alberto Cabrera, en los siguientes términos:
“Corresponde
a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de la solicitud de aclaratoria
de la sentencia Nº 2015-001170 de fecha
8 de diciembre de 2015, para ello es importante hacer referencia al artículo 252
del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente conforme al
artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa,
el cual es del siguiente tenor:
(…)
Como
se desprende de la disposición supra transcrita, existe la posibilidad de
salvar omisiones, rectificar errores manifiestos o dictar aclaratorias sobre
puntos dudosos de las decisiones jurisdiccionales, a solicitud de parte, en
el día de la publicación del fallo o en el siguiente.
En
este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha
establecido de manera reiterada que el lapso para la presentación de la
solicitud de aclaratoria, ampliación o rectificación de una sentencia se
corresponde con el lapso previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento
Civil, esto es, "...en el día de publicación del fallo o en el día
siguiente". (Vid. Sentencias Nos. 64, 831 y 2.876 de fechas 22 de febrero,
11 de mayo y 29 de septiembre de 2005, respectivamente que reiteran lo
sostenido en la decisión № 1.599 de fecha 26 de diciembre de 2000, caso:
Asociación Cooperativa Mixta La Salvación R.L.), criterio acatado por este
Órgano Jurisdiccional, entre otras decisiones, en la proferida en fecha 10 de
mayo de 2016, caso: Fospuca Baruta C.A.
No
obstante lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de
Justicia estableció que para aquellos casos en los que la decisión fuese
dictada fuera del lapso para sentenciar, la oportunidad para la presentación de
la solicitud de aclaratoria, ampliación o rectificación, comenzaría a correr
una vez que constara en autos la última de las notificaciones (Vid. entre otras
decisión № 00025 emanada de la aludida Sala de fecha 11 de enero de
2007).
En
este orden de ideas, es importante destacar que la decisión objeto de
aclaratoria fue dictada dentro del lapso correspondiente, esto es el 11 de
julio de 2016, razón por lo cual no ameritó la notificación de las partes y
siendo que la solicitud de aclaratoria fue formulada por la representación
judicial de la parte accionante en fecha 13 de julio de 2016 (folio 541), se
entiende que la misma es INTEMPESTIVA,
por cuanto ya había transcurrido el día siguiente a la publicación del fallo
del cual se solicita aclaratoria lo cual se evidencia del cómputo realizado por
la Secretaría de esta Corte en fecha 14 de julio de 2016 (folio 547).
Constatado
lo anterior, este Órgano Jurisdiccional considera que la solicitud de
aclaratoria formulada, debe ser declarada INADMISIBLE,
conforme a lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil
y en atención al criterio jurisprudencial dimanado de la Sala Constitución del
Tribunal Supremo de Justicia, supra indicado. Así se declara”.
III
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
Mediante escrito
presentado el 4 de agosto de 2016, los abogados José Antonio Muci Borjas,
Mariauxiliadora Riera Briceño, Alfredo Parés Salas y Tiffany Rodríguez Méndez,
inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números
26.174, 26.825, 91.079 y 196.755, respectivamente, actuando en representación
de la Liga Venezolana de Béisbol Profesional, fundamentaron el recurso de
apelación a que aluden las presentes actuaciones, con base en las
consideraciones de hecho y de derecho siguientes:
Que la decisión apelada
es lesiva de sus garantías constitucionales a la defensa y al debido proceso,
arguyendo a tal efecto, lo siguiente:
Que la acción de amparo
fue ejercida contra el Comité Antidopaje, la Junta Directiva de la Liga
Venezolana de Béisbol Profesional y contra el equipo Tiburones de la Guaira
BBC, siendo que este último no fue considerado por la Corte Segunda de lo
Contencioso Administrativo como parte presuntamente agraviante, sino como
tercero interesado, incurriendo así la Corte mencionada en un error de juzgamiento
que deformó la realidad procesal y los términos de la controversia, lo cual le
impidió apreciar la causal de inadmisibilidad respecto a la inepta acumulación
de acciones, invocada por la Liga Venezolana de Béisbol Profesional.
Que la Corte Segunda de
lo Contencioso Administrativa silenció las pruebas documentales producidas en
el proceso por la Liga Venezolana de Béisbol Profesional, como lo eran el
contrato de trabajo, mediante el cual el jugador aceptó someterse a pruebas
antidopaje, y el formulario de control de dopaje, pese a que el análisis de
tales medios probatorios resultaba fundamental para la justa decisión del
presente asunto; impidiéndole analizar debidamente la causal de inadmisibilidad
fundada en el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales,
también invocada por la Liga Venezolana de Béisbol Profesional, en virtud del
evidente consentimiento del jugador accionante.
Que la decisión objeto
del presente recurso de apelación se fundó en hechos que no fueron debidamente
probados, toda vez que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo le dio
pleno valor probatorio a reproducciones de instrumentos privados que nada
prueban, entre ellos, las copias simples del informe médico “demostrativo” de la enfermedad que
padece el jugador presuntamente agraviado, el cual, además de ser una simple
reproducción de un documento privado, emana de un tercero ajeno al proceso y,
por tanto, no pudo ser objeto de control por parte de su representada.
Que la Corte Segunda de
lo Contencioso Administrativo erró en la apreciación de lo demandado por la
parte actora, violando el deber de decidir conforme a lo alegado y probado,
pues en efecto, el jugador “pidió la
nulidad de los actos de procedimiento –de los actos formales– que la Liga
Venezolana de Béisbol Profesional había adelantado para el momento en que se
propuso el amparo” y contradictoriamente, afirmó que “su recurso tenía por objeto actuaciones fácticas o materiales de la
Liga” –contra hechos–, y el tribunal remitente concluyó que los actos de
procedimiento cuya nulidad se solicitaba eran precisamente actuaciones fácticas
o materiales, lo cual “impidió que la
Corte apreciara una de las causales de inadmisibilidad invocadas por la Liga”.
Que la sentencia
cuestionada modificó el tema decidendum,
pues suspendió los efectos de una decisión adoptada por la Liga Venezolana de
Béisbol, con posterioridad a la fecha en la cual se propuso la acción de
amparo, la cual, en consecuencia, nunca fue objeto de impugnación.
Que la Corte Segunda de
lo Contencioso administrativo anunció su decisión a escasas tres (3) horas
luego de concluida la audiencia pública, pese a la complejidad del asunto
sometido a su consideración, con lo cual “…[s]alta a la vista que la brevedad del tiempo
concedido a las partes para hacer valer sus razones durante la audiencia
constitucional, así el escaso tiempo dedicado a la deliberación y redacción de
la decisión, impidió que la Corte adoptara una decisión justa…”.
Que “[e]n
el Recurso (sic) de Amparo, el jugador afirmó que había cumplido con el deber
de solicitar una dispensa para el consumo de una sustancia prohibida (…) de conformidad con el Programa Antidopaje
aprobado por la Liga. El Jugador pretendió acreditar ese hecho –i.e., ese supuesto y negado cumplimiento– afirmando que
había remitido un informe a los médicos del Equipo Tiburones de La Guaira (…)
a finales del año 2014 (…) En el Recurso
de Amparo, el jugador sostuvo, además, que la sola sustanciación de un procedimiento
disciplinario por la Liga vulneraba sus derechos constitucionales”.
Que
“[l]a Corte yerra, en primer término, porque la condición médica alegada no fue probada en autos (…). En otras palabras, la Sentencia basó su
decisión en meras afirmaciones del Jugador, carentes de toda prueba (…)
La Corte yerra, en segundo lugar, porque (i) tras concluir que el Jugador debía
cumplir, de acuerdo con lo previsto en el Programa Antidopaje, con la obligación << (sic)…de remitir la
información…>> (sic) relacionada
con la enfermedad que afirma padecer, (ii) pasó
por alto el contenido de los artículos 42° y 43° del Programa Antidopaje.
De no haberlos pasado por alto, es decir, de no haber ignorado la letra de tales previsiones, la Corte se habría
percatado que nunca fueron satisfechos los requisitos para la Solicitud de la
Autorización de Uso Terapéutico (…). En
efecto, conforme con las previsiones contenidas en los artículos 42° y 43° del
Programa Antidopaje:
a.
El jugador interesado en tramitar
una Autorización de Uso Terapéutico debe entregarle toda la documentación al Director Ejecutivo del Comité Antidopaje
de la Liga (…). Por ello, ese deber no puede considerarse satisfecho con la entrega de
la documentación a un tercero (en el caso de la especie, al Equipo).
b.
Es sobre el jugador interesado en
tramitar una Autorización de Uso Terapéutico sobre quien recae la responsabilidad personal de solicitar
dicha autorización. Dicho en otras palabras, el eventual incumplimiento por
parte de un tercero a quien el jugador le hubiere encomendado el trámite, no
releva o exime a éste de su responsabilidad personal.
c.
La Solicitud de Autorización debe
presentarse a más tardar el día 1° de octubre del año de que se trate (artículo
43° del Programa Antidopaje). Por tanto, una Solicitud de Autorización para la
temporada de béisbol 2015-2016 tenía que ser presentada a más tardar el día 1°
de octubre de 2015. El Programa Antidopaje agrega que la Autorización de Uso
Terapéutico tiene una validez temporal
limitada, pues sólo cubre la temporada de béisbol para la cual fue
solicitada, y que, por consiguiente, debe ser renovada cada año si la condición médica perdura en el
tiempo, lo cual supone, ex rerum natura, la práctica de sucesivos o ulteriores
exámenes.
d.
La Solicitud de Autorización debe
ir acompañada de instrumentos que
acrediten suficientemente la condición médica alegada por el jugador. Así
lo dispone el artículo 43° del Programa Antidopaje, según el cual el jugador
interesado debe consignar, en sobre cerrado,…a) Un informe médico
firmado por el médico que
diagnosticó al jugador, que incluya la patología y el tratamiento con la receta
de la sustancia prohibida, así como una descripción de la sustancia y la dosis.
b) Informe del médico del equipo
reconociendo que está al tanto del diagnóstico y el tratamiento, así como con
la dosis prescrita…
No
obstante lo anterior, en juicio, el jugador se ha limitado a aseverar que (i)
él le había entregado a los médicos del Equipo, y no al Comité Antidopaje, (ii) un documento intitulado “Constancia
Médica”, y no los dos (2) Informes
Médicos exigidos por el Programa Antidopaje. Y como si ello no bastara, el
propio Jugador ha reconocido haber hecho esa entrega para la temporada de
béisbol 2014-2015, y no para la
temporada 2015-2016, en la que tuvo lugar la sanción”.
Que “el incumplimiento de las reglas del Programa Antidopaje imputable al
jugador-y únicamente al jugador- es patente, manifiesto o palmario”.
Concluyó afirmando que
el fallo apelado pretende impedir a la Liga Venezolana de Béisbol Profesional obrar
de conformidad con las normas que las partes se habían dado a sí mismas,
favoreciendo la impunidad y “…senta[n]do un terrible precedente en la lucha
antidopaje en el deporte venezolano e internacional…”, toda vez que “[e]l
criterio [sostenido en el fallo apelado]
es abiertamente contrario a los principios de juego limpio (´fair play’) y de igualdad entre los jugadores en contienda (artículo 21 de la
Constitución); contradice la ética y
la igualdad, entendidos aquí como
valores superiores de nuestro ordenamiento (artículo 2° de la Constitución);
vulnera los principios universales
en los que se funda la lucha contra el dopaje, a los cuales, como ya se dijo,
responde el Programa Antidopaje de la Liga; y finalmente, conspira gravemente
contra la salud pública de nuestros
atletas y deportistas”.
Con base en las consideraciones que
anteceden, solicitó a esta Sala Constitucional “…emita un pronunciamiento que pondere, en Derecho, todos y cada uno de
los argumentos invocados por la Liga, que fueron desatendidos por la Corte sin
el análisis que (i) un verdadero juicio demanda, y (ii) que el derecho a la
defensa y el debido proceso exigen…”, y al efecto que la sentencia apelada
sea revocada y la acción de amparo constitucional sea desestimada.
IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA
APELACIÓN
El 9 de agosto de 2016, el abogado Carmine A.
Pascuzzo Sánchez, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la
apelación, arguyendo, a tal efecto, lo siguiente:
Que siendo la acción de amparo propuesta contra
actos materiales o vías de hecho perpetradas por personas de derecho privado en
ejercicio de una potestad administrativa delegada por la Ley Orgánica del
Deporte, Educación Física y Actividad Física, resulta evidente la competencia
de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocerla y
decidirla.
Que tal como indicó la Corte Segunda de lo
Contencioso Administrativo en el fallo cuestionado, se decidió ejercer amparo
constitucional, por ser la única vía existente y expedita para lograr el
restablecimiento de la situación jurídica infringida y así evitar la
prosecución de un procedimiento sancionatorio no ajustado a derecho.
Que la pretensión de amparo interpuesta no se
encontraba incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en
el artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, pues, la vulneración de los derechos constitucionales no
había cesado, no se está en presencia de una situación irreparable, la
circunstancia lesiva no fue consentida por su representado, y en cuanto a los
medios judiciales ordinarios previstos para la restitución de la situación
jurídica infringida, reiteró que tal como señaló el a quo en la sentencia impugnada, el amparo es la única vía
existente y expedita para lograr el restablecimiento de la situación jurídica
infringida y así evitar la prosecución de un procedimiento sancionatorio no
ajustado a derecho.
Que el amparo constitucional es procedente, toda vez
que dentro del procedimiento disciplinario que le fue seguido a su
representado, fueron lesionados sus derechos a la defensa, a la presunción de
inocencia, a la participación ciudadana y al honor, la reputación y el buen
nombre, así como el principio de la notificación personal.
Que “En
síntesis, [su] representado tiene el
derecho inalienable de ser sometido al procedimiento administrativo
sancionatorio legalmente establecido, esto es, el previsto por la Ley Orgánica
de Procedimientos Administrativos, ex artículo 73 de la Ley Orgánica de
Deporte, Actividad Física y Educación Física. En consecuencia, al establecer en
el Capítulo V del ‘Código de Ética y Disciplina’ un procedimiento disciplinario
que no se corresponde con el dispuesto por la Ley Orgánica de Procedimientos
Administrativos, se viola el derecho a la defensa y al debido proceso”.
Que “[c]omo fue expuesto el ‘Código de Ética y
Disciplina’ de la Liga Venezolana de Béisbol Profesional no sólo estableció
ilegal e inconstitucionalmente el procedimiento disciplinario aplicable a las
personas naturales y jurídicas involucradas con la práctica profesional del
béisbol, sino que estableció en su Capítulo IV cuáles son los órganos con
competencia disciplinaria”.
Que en el caso bajo examen “estamos frente a un caso evidente de violación al derecho al Juez
Natural, pues los sujetos sometidos a la aplicación del ‘Código de Ética y
Disciplina’ de la Liga Venezolana de Béisbol Profesional no están sometidos a
la autoridad del órgano legalmente establecido para ello por el artículo 72 de
la Ley Orgánica de Deporte, Actividad Física y Educación Física (i.e. el
Consejo de Honor) sino que son juzgados en sede disciplinaria de la Junta
Directiva de la Liga Venezolana de Béisbol Profesional”.
Que “el acto
de apertura del procedimiento está redactado de manera afirmativa, no dejando
lugar a dudas sobre la veracidad de los hechos, por lo que desde el inicio se
está afirmando que [su] representado
incurrió en una conducta cuya verificación es irrefutable, por lo que, queda
anulada toda la posibilidad de ejercer su derecho a la defensa, al control de
la prueba, ya que el órgano que debe decidir el procedimiento disciplinario,
está afirmando desde el inicio del procedimiento, que [su] representado incurrió en una violación de lo
dispuesto en el Programa Antidopaje”.
En razón de los argumentos esgrimidos, solicitó que
se desestime el recurso de apelación interpuesto por la Liga Venezolana de
Béisbol Profesional contra la
Sentencia Nº 2016-0304, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo
el 11 de julio de 2016, y en consecuencia, se confirme la aludida decisión.
V
DEL AVOCAMIENTO DE OFICIO
La Sala observa que, en el caso bajo estudio, existe
suficiente motivo que obliga a esta Sala, de oficio, a utilizar su potestad de
avocarse al conocimiento del presente procedimiento de amparo, conforme con el contenido de los artículos 25.16 y 108 de la Ley Orgánica del
Tribunal Supremo de Justicia, que prevén:
Artículo 25.16:
“Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia:
(…)
16. Avocar las causas en las que se presume la violación al orden
público constitucional, tanto de las otras Salas como de los demás tribunales
de la República, siempre que no haya recaído sentencia definitivamente firme”.
Artículo 107:
“El avocamiento será ejercido con suma prudencia y sólo en caso de
graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento
jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz
pública o la institucionalidad democrática”.
Artículo 108:
“La Sala examinará las condiciones de admisibilidad del avocamiento, en
cuanto a que el asunto curse ante algún tribunal de la República, independientemente
de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en que se
encuentre, así como que las irregularidades que se aleguen hayan sido
oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios
ordinarios. Cuando se admita la solicitud de avocamiento, la Sala oficiará al
tribunal de instancia, requerirá el expediente respectivo y podrá ordenar la
suspensión inmediata del curso de la causa, así como la prohibición de realizar
cualquier clase de actuación. Serán nulos los actos y las diligencias que se
dicten en desacato a la suspensión o prohibición que se expida”.
Así pues, la
Sala, en aras de garantizar los derechos fundamentales de las partes
involucradas en el presente caso, en concreto, el derecho a la tutela judicial
efectiva previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, tomando en cuenta lo asentado en la decisión Nº 845/2005 (caso: Corporación Televen
C.A.), que estableció igualmente como motivos del ejercicio de la potestad
del avocamiento que en las causas primigenias pudiera existir manifiesta
injusticia, denegación de justicia, amenaza en grado superlativo al interés
público y social o necesidad de restablecer el orden en algún proceso judicial
que así lo amerite en razón de su trascendencia; considera necesario avocarse
en el presente procedimiento de amparo, incoado por el ciudadano Alexander A.
Cabrera, en razón de que la resolución de sus denuncias, más allá de
concretarse a su esfera individual, tienen estrecha correspondencia con un
interés social deportivo, y concretamente al referirse al desempeño de todo
deportista en la liga profesional de béisbol y la posibilidad de que sean
sancionados disciplinariamente, lo cual acarrea un impacto social, máxime
cuando esta Sala observa que la parte actora intentó, ante la jurisdicción
contencioso administrativa, la nulidad, conjuntamente con amparo cautelar y
subsidiariamente medida cautelar innominada contra el “CÓDIGO DE ÉTICA Y DISCIPLINA” de la Liga Venezolana de Béisbol
Profesional, siendo conocida dicha demanda el 9 de agosto de 2016, por la Corte
Primera de lo Contencioso Administrativo, que, mediante sentencia Nº 2016-0603, dictada el 29 de noviembre de
2016, la cual es una aclaratoria de la decisión
Nº 2016-0566, proferida el 11 de agosto de 2016, que “prohíbe a la Liga Venezolana de Béisbol
Profesional que de manera directa, encubierta, simulada, subrepticia o
interpuesta aplique cualquier actuación o vía de hecho dirigida a evitar que
sus asociados obtengan los servicios como jugador de béisbol del ciudadano
Alexander Alberto Cabrera o cualquier otra acción que tenga como consecuencia
el veto o la restricción total o parcial del ejercicio de su derecho
constitucional al trabajo y al deporte”; lo que permite concluir, que lo
decidido en el presente caso tiene relevancia pública y social. Además, esta
Sala considera que el presente asunto está relacionado con la política de
Estado referida a la masificación del deporte a través de la aplicación del
Plan Nacional del Deporte, la Actividad Física y la Educación Física, período
2016-2028, siendo imprescindible la correcta determinación del control, a
través de los organismos competentes, de aquellas conductas catalogadas como
impropias – entre ellas el dopaje- que puedan merecer una sanción
disciplinaria.
De modo que, visto que se
encuentran cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 107 de la Ley
Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala, sobre la base de lo
anterior, avoca el conocimiento del presente procedimiento de amparo
constitucional, y pasa a pronunciarse acerca de la admisibilidad de la misma.
Así se decide.
VI
DE LA INCOMPETENCIA DE LA CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO
PARA CONOCER DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO
CONSTITUCIONAL
Esta Sala destaca, que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo,
en la oportunidad en que asumió la competencia para conocer del presente
asunto, no tomó en cuenta lo señalado, con
carácter vinculante, en la decisión Nº 1700, dictada por esta Máxima
Instancia Constitucional el 7 de agosto de 2007, caso: Carla Mariela Colmenares Ereú, en la que estableció, de manera
categórica, el régimen competencial aplicable en los procedimientos de amparo constitucional
en materia contencioso administrativa. En efecto, en la mencionada decisión, se
asentó lo siguiente:
“(…) La aplicación del criterio orgánico frente a la Administración, u
otros entes distintos de ella que ejercen función administrativa, tiene por
finalidad equiparar el grado del tribunal con base en la jerarquía del ente u
órgano accionado, estableciendo una relación de elevación de la instancia
dependiendo de la jerarquía, y su ubicación dentro de la estructura de la
Administración Pública.
Esta interacción criterio-jerarquía permite señalar la siguiente
conclusión: el régimen de competencias en amparo contra la Administración ha
estado subordinado directamente a la estructura de la organización
administrativa, por lo que la situación jurídica del particular accionante no
determina el conocimiento de los amparo en esta materia.
Al respecto, la aplicación del criterio orgánico siempre se ha ceñido al
régimen general de competencias del contencioso administrativo, estableciéndose
una análoga equiparación en el conocimiento de los recursos contencioso
administrativos y la acción de amparo constitucional.
En los términos en que ha sido empleado el criterio orgánico tiene
cierta ilogicidad, toda vez que no se está frente a un control objetivo de los
actos de la Administración (aunque esto incida en la esfera subjetiva de los
particulares) sino frente a la protección de situaciones jurídicas subjetivas
constitucionales. De modo que si la aplicación del criterio orgánico delimita
la competencia en un tribunal cuya ubicación aleje al afectado de la
posibilidad de accionar en amparo se está en presencia de una conclusión que
obstaculiza al justiciable el acceso a la justicia.
Este último señalamiento se hace en consideración al supuesto de la
competencia residual de las Cortes de lo Contencioso Administrativo
-proveniente de la competencia que en su momento la Ley Orgánica de la Corte
Suprema de Justicia le atribuía a la entonces Corte Primera de lo Contencioso
Administrativo- que asignaba en esta instancia el conocimiento del contencioso
administrativo de los órganos de inferior instancia de la Administración
Central, sin importar el domicilio del acto o la ubicación geográfica de la
dependencia. En este caso, el control del acto basado en la jerarquía del ente
u órgano para una asignación residual de competencia podría ser un determinante
de atribución de competencia dentro del ámbito de asignación para los
tribunales contencioso administrativos; sin embargo, la aplicación del criterio
de la competencia residual de las Cortes en materia de amparo constitucional
resulta un obstáculo para el ejercicio de la acción de amparo, propia de la
tutela de situaciones jurídicas fundamentales constitucionalmente garantizadas.
En suma, considerar la aplicación del criterio de competencia residual
puede resultar atentatorio para el caso en que existan dependencias
administrativas de inferior jerarquía que se encuentren desconcentradas -vgr.
Inspectorías del Trabajo- o que su ubicación sea ajena a la ciudad de Caracas, como
ocurre por ejemplo en el caso de algunas Universidades Nacionales, Colegios
Universitarios y Colegios Profesionales. Inclusive, aplicar dicho criterio en
amparo, como ocurre en áreas especiales como el caso de contencioso
funcionarial, y hasta, por la protección en amparo en áreas particulares
como en el caso de los servicios públicos, tal como así lo dispone el
artículo 259 de la Constitución, haría prácticamente nugatorio para los
afectados ejercer el amparo en procura de proteger sus derechos si obligatoriamente
deben accionar ante las Cortes de lo Contencioso al margen del lugar donde
ocurrió la afectación del derecho, o el lugar donde en realidad se encuentre el
ente o dependencia administrativa.
En conclusión, considera esta Sala que mantener el criterio residual
para el amparo partiendo de lo que establecía el artículo 185 de la Ley
Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, no resulta idóneo frente al principio
de acceso a la justicia, siendo necesario aproximar la competencia en aquellos
tribunales contenciosos más próximos para el justiciable, ello, por
considerarse que de esta manera en lo referente a la protección constitucional
se estaría dando cumplimiento a la parte final del artículo 259 de la
Constitución cuando dispone que el deber para el Estado de ‘disponer lo
necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas
lesionadas por la actividad administrativa’.
Lo expuesto ya ha sido
advertido por este Alto Tribunal, al establecer que la distribución
competencial en amparo constitucional debe realizarse atendiendo no sólo a la
naturaleza de los derechos lesionados, conforme lo indica el artículo 7 de la
Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sino además
salvaguardando el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte accionante,
señalándose como competente al Tribunal de mayor proximidad para el
justiciable. Verbigracia, ha sido el criterio que imperó en la sentencia de
esta Sala Nº 1.333/2002; así también la
sentencia de la Sala Plena Nº 9/2005 que
citó a la primera. (…).
Por ende, esta Sala determina
que el criterio residual no regirá en materia de amparo, por lo que en aquellos
supuestos donde el contencioso administrativo general le asigne la competencia
a las Cortes para el control de los actos, ese criterio no será aplicable para
las acciones de amparo autónomo, aplicándose, en razón del acceso a la
justicia, la competencia de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso
Administrativo con competencia territorial donde se ubique el ente
descentralizado funcionalmente (v.gr. Universidades Nacionales) o se encuentre
la dependencia desconcentrada de la Administración Central, que, por su
jerarquía, no conozca esta Sala Constitucional.
En igual sentido, y para armonizar criterio, lo mismo ocurrirá si el
amparo autónomo se interpone contra un ente u órgano de estas características
que, con su actividad o inactividad, haya generado una lesión que haya
acontecido en la ciudad de Caracas: en este caso la competencia recaerá en los
Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región
Capital (…)” (destacado de este fallo).
Asimismo, en
sentencia Nº 1659, del 1º de diciembre de 2009, caso: “Superintendencia de
Bancos y Otras Instituciones Financieras”, esta Sala complementó el
criterio sostenido en el fallo Nº 1700, del 7 de agosto de 2007, caso: “Carla
Mariela Colmenares Ereú”, relativo a la distribución de competencias en
materia de amparo atinente al contencioso administrativo, señalando lo siguiente:
“(…) se aprecia que el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil,
aplicable por remisión del artículo 19 aparte 1 de la Ley Orgánica del Tribunal
Supremo de Justicia, establece expresamente que ‘La competencia por la materia, se determina por la naturaleza de la
cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan’,
asimismo, el artículo 22 eiusdem establece que ‘Las disposiciones y los procedimientos especiales del presente Código
se observarán con preferencia a los generales del mismo, en todo cuanto
constituya la especialidad; sin que por eso dejen de observarse en los demás
las disposiciones generales aplicables al caso’.
Ahora bien, es menester señalar que la hermenéutica jurídica y para el
caso concreto, el análisis del ordenamiento jurídico aplicable es una actividad
que debe desarrollarse en su totalidad, lo cual comporta que la interpretación
normativa debe realizarse enmarcada en el sistema global del derecho positivo,
para así esclarecer el significado y alcance de las disposiciones normativas,
cuyo conocimiento es necesario para determinar cuál ha sido la voluntad del
legislador.
Ello implica, ‘(…) tener en
cuenta el fin del derecho, pues lo que es para un fin por el fin ha de
deducirse (…)’, así, el principio general de interpretación de la ley
consagrado en el artículo 4 del Código Civil -conforme al cual, a la ley debe
atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las
palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador-,
resulta aplicable no sólo en un contexto lógico sino teleológico o finalista,
con lo cual los elementos normativos deben ser armonizados como un todo, en el
sentido de no poder hacer abstracción unos de otros, sino que los mismos han de
ser tomados en cuenta al momento de hacer la correcta valoración del contenido
del texto legal -Vid. Sentencia de esta Sala Nº 2.152/07-.
[...]
En este sentido, se aprecia que el término residual es un adjetivo de la
expresión residuo, la cual tal como se desprende del Diccionario de la Real
Academia (DRAE, 21° Ed. 2001, p. 1956), significa ‘Conjunto de materias y atribuciones sobre ellas que las constituciones
federales o autonomistas no atribuyen expresamente ni al poder central ni a los
regionales’”.
Trasladado dicha definición al ámbito jurisdiccional, se aprecia
conforme a lo dispuesto en los artículos citados del Código de Procedimiento
Civil, que la competencia residual de las Cortes sólo opera ante falta de
disposición legislativa que atribuya la competencia de manera expresa, en razón
de lo cual, inclusive en materia de amparo, conforme a lo establecido en el
artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, la competencia corresponde a los órganos jurisdiccionales
competentes para conocer la nulidad, ya que la residualidad, es una norma
supletoria que sólo opera ante la falta de la especificidad de la norma.
En razón de lo anterior, la Sala debe reinterpretar el referido
criterio, en el sentido de que estando atribuida la competencia por ley para
conocer de los recursos de nulidad contra los actos administrativos, la
competencia para conocer de los amparos constitucionales, le corresponden a
dichos órganos jurisdiccionales, quedando en consecuencia la aplicación del
referido criterio para aquellos casos donde no exista una competencia expresa
de la ley, y en cuyo caso se tenga que recurrir a la competencia residual (…)” (Subrayado de esta decisión).
Además, esta Sala destaca que, en diversos pronunciamientos judiciales
posteriores (números 1254/2014; 384/2017 y 307/2017, entre otras), se ha
reiterado el criterio competencial establecido en la sentencia Nº 1700, dictada
por esta Máxima Instancia Constitucional el 7 de agosto de 2007, caso: Carla Mariela Colmenares Ereú¸ por lo que
se trata de un criterio jurisprudencial pacífico que debe ser acatado por todos
las Cortes de lo contencioso administrativo del país.
Así pues, conforme con lo señalado en las decisiones citadas supra, en materia de amparo
constitucional no es aplicable, a los fines de determinar la competencia del
Juzgado que deba conocer de dicha tutela constitucional, el criterio residual
de competencia existente de los Juzgados contenciosos administrativos para
conocer de las demandas de nulidades de efectos generales o particulares, toda
vez que, frente al principio de acceso a la justicia, es necesario que el
justiciable se encuentre lo más próximo o cercano (criterio de proximidad) a
aquellos tribunales que deban resolver su pretensión de carácter constitucional
(vid. sentencia Nº 1955, del 15 de
diciembre de 2011, caso: Luisa María
Paradas, dictada por esta Sala).
Además, es de notar que en el caso bajo estudio se está impugnando la
apertura de un procedimiento disciplinario iniciado por la Liga Venezolana de
Béisbol Profesional, la cual, tiene como objeto la aplicación o no de una
sanción, cuya naturaleza encuadra dentro de los denominados, según la doctrina,
como actos de autoridad, siendo su definición en sentido amplio, como aquellos
emanados aun de personas de derecho privado conforme a delegaciones que les
hace la Ley, en procura de satisfacer fines de interés público propios de la
actividad administrativa, impugnables en consecuencia ante la jurisdicción
contencioso administrativa, en virtud de haberse producido en el ejercicio de
competencias fundamentadas en el imperium del Estado (vid.
Decisión Nº 766 del 27 de mayo de 2003,
de la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal).
En ese sentido, esta
Sala destaca que, efectivamente el artículo 24.5 de la Ley Orgánica de la
Jurisdicción Contenciosa Administrativa, le atribuye a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, hoy “Juzgados Nacionales de la Jurisdicción
Contenciosa Administrativa”, competencia por el criterio residual para
conocer de “Las demandas de nulidad de los
actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por
autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta
Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté
atribuido a otro tribunal en razón de la materia”;
de manera que, en atención a lo
señalado en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela y de acuerdo con lo previsto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de
Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el
criterio jurisprudencial señalado en la referida decisión Nº 1700/2007, esta máxima instancia
constitucional concluye que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo
era incompetente para conocer del presente amparo constitucional en primera
instancia, toda vez que el criterio residual de competencia existente en
materia contencioso administrativa, no es aplicable para la determinación de la
competencia en los procedimientos de amparo constitucional.
Por lo tanto, al corresponderle la competencia para conocer en primera
instancia del presente procedimiento de amparo al Juzgado Superior en lo Civil
y Contencioso Administrativo de la Región Capital, esta Sala declara que todos
los actos judiciales celebrados por la Corte Segunda de lo Contencioso
Administrativo, inclusive la decisión Nº
2016-0304, dictada el 11 de julio de 2016 por dicho juzgado colegiado, carecen
de validez a tenor de lo señalado en el artículo 206 del Código de Procedimiento
Civil, aplicable supletoriamente por disposición del artículo 48 de la Ley
Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por estar en
entredicho el principio del Juez Natural y en cumplimiento del principio de
inmediación (vid. sentencias números 1708/2002 y 3067/2004 de esta Sala
Constitucional); lo cual correspondería la reposición de la presente causa al
estado de que un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de
la Región Capital se pronuncie sobre la admisibilidad de la demanda de amparo
interpuesta por la representación judicial del ciudadano ALEXANDER ALBERTO CABRERA.
Como consecuencia de lo anterior, esta Sala considera necesario apercibir a
los jueces integrantes de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que
para el momento de la decisión que dio al recurso de apelación que se decide en
el presente fallo integraban el mencionado órgano jurisdiccional, que no deben
incurrir de nuevo en la falta de aplicación, en materia de amparo, del criterio
vinculante establecido en la referida sentencia Nº 1700/2007, toda vez que ello
implicaría el inicio de un procedimiento disciplinario en su contra.
VII
OBITER DICTUM
Declarado lo anterior, la Sala estima oportuno hacer las siguientes consideraciones:
El deporte, junto a
la educación física y la actividad física, es considerado un derecho inherente
a las personas y tiene su fundamento en el Título III de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, específicamente en su artículo 111, el cual
establece:
“Artículo 111. Todas
las personas tienen derecho al deporte y a la recreación como actividades que
benefician la calidad de vida individual y colectiva. El Estado asumirá el
deporte y la recreación como política de educación y salud pública y garantiza
los recursos para su promoción. La educación física y el deporte cumplen un
papel fundamental en la formación integral de la niñez y adolescencia. Su
enseñanza es obligatoria en todos los niveles de la educación pública y privada
hasta el ciclo diversificado, con las excepciones que establezca la ley. El
Estado garantizará la atención integral de los y las deportistas sin
discriminación alguna, así como el apoyo al deporte de alta competencia y la
evaluación y regulación de las entidades deportivas del sector público y del
privado, de conformidad con la ley.
La ley establecerá
incentivos y estímulos a las personas, instituciones y comunidades que
promuevan a los y las atletas y desarrollen o financien planes, programas y actividades
deportivas en el país.”
Al respeto, esta Sala Constitucional en sentencia Nº 255, del 15 de marzo de 2005, ratificada
en sentencia Nº 869, del 26 de junio de
2012, al estimar dicho precepto precisó:
“Como se
evidencia, el Constituyente de 1999 reconoció que el deporte se encuentra asociado, por un lado, al
derecho a la salud, y por otro, a una pretensión básica fundamental autónoma, referida ésta, al derecho
intrínseco del ser humano a desarrollar actividades deportivas, siendo de tan
gran magnitud dichos aspectos que la norma constitucional supra citada reseña,
que el propio ‘Estado garantizará la atención integral de los y las deportistas
sin discriminación alguna, así como el
apoyo al deporte de alta competencia y la evaluación y regulación de las
entidades deportivas del sector público y del privado…’; dicha actividad,
por lo tanto, es un derecho fundamental en una doble vertiente.
De lo
antes expuesto, se afirma que desde el punto de vista del principio de libertad
‘Todas las personas tienen derecho al deporte y a la
recreación como actividades que benefician la calidad de vida individual y
colectiva’; desde el punto de vista del principio de igualdad,
la Constitución garantiza, que ‘El Estado asumirá el deporte y
la recreación como política de educación y salud pública y garantizará los
recursos para su promoción’.
Por lo tanto, desde una óptica jurídica, se observa un espacio individual y
colectivo en el cual los ciudadanos practiquen las formas deportivas de su
preferencia; y desde una óptica económica y política, se le señala al Poder
Público la tarea de planificar y fundar los servicios necesarios para que el
deporte sea una actividad igualitaria, posible, real, alcanzable y efectiva en
los términos de la llamada cláusula de Estado Social.
La
Constitución, en el artículo citado, ahonda en el tema, y declara que ‘La educación física y el deporte cumplen un
papel fundamental en la formación integral de la niñez y adolescencia’.
En este pronunciamiento se ratifica la mención que se hizo poco antes en
relación a la vinculación del deporte con la salud y la recreación, no sólo de
los que lo practican activamente, sino también de sus espectadores, sin
diferenciación de los niveles deportivos, en cuanto a las distintas categorías
para su ejercicio en la formación integral de todos los venezolanos.
El derecho
al deporte, por lo tanto, está asociado, y ello es crucial para la decisión que
se tome en este caso, tanto a la cláusula de Estado de Derecho (ámbito personal
o colectivo de actuación protegido), como con la cláusula de Estado Social
(proyección de las tareas del Estado hacia su satisfacción).
Por otra
parte, el fenómeno deportivo trasciende las fronteras de los Estados, al punto
que en la categoría del deporte élite
o de alta competición “parece
prevalecer un esfuerzo individualista por la superación de marcas homologables
internacionalmente y requiere, por ello, una absoluta primacía y la sumisión
estricta a un orden jurídico supranacional”, a
cuyas normas habrá que atenerse para que las individualidades o los equipos que
los practiquen no vean a lo interno de los Estados, por desconocimiento de los
ordenamientos que los rigen, frustradas su participación en los eventos o
justas internacionales (la cita es del artículo “Constitución y ordenamiento deportivo” de J. Bermejo Vera,
REDA, núm. 63, 1989)”.
Bajo esta perspectiva, la República Bolivariana de
Venezuela, en Gaceta Oficial Nº 39.910
del 15 de abril de 2008, mediante Ley Aprobatoria, suscribió la Convención Internacional
contra el Dopaje en el Deporte de la Unesco, adoptada el 19 de octubre de 2005,
en la ciudad de París, Francia, que tiene como finalidad promover la lucha y la
prevención del dopaje en el deporte y, en tal sentido, se ha comprometido a
asumir un papel protagónico en dicha lucha mediante la adopción de medidas
legislativas, reglamentos, políticas y la coordinación con distintas
organizaciones promotoras de la lucha antidopaje.
De este modo, los Estados parte de dicha Convención
están obligados a alentar y facilitar la realización de los controles del
dopaje, de forma compatible con el Código Mundial Antidopaje, por parte de las
organizaciones deportivas y las organizaciones antidopaje de su jurisdicción,
en particular los controles por sorpresa, fuera de las competiciones y durante
ellas.
Dicho Código es el documento central que
proporciona el marco para la armonización de las políticas, normas y
reglamentos antidopaje dentro de los organismos deportivos y entre las
autoridades en todo el mundo, bajo la consideración de que los programas antidopaje pretenden proteger lo intrínsecamente
valioso del deporte. Este valor intrínseco se denomina a menudo «espíritu
deportivo». Es la esencia misma del Olimpismo, la búsqueda de la excelencia humana
a través del perfeccionamiento de los talentos naturales de cada persona. Es el
juego limpio. El espíritu deportivo es la celebración del espíritu humano, el
cuerpo y la mente, reflejados en valores que hallamos en el deporte, como:
• Ética, juego limpio
y honestidad.
• Salud.
• Excelencia en el
rendimiento.
• Carácter y
educación.
• Alegría y
diversión.
• Trabajo en equipo.
• Dedicación y
compromiso.
• Respeto de las
normas y de las leyes.
• Respeto hacia uno
mismo y hacia los otros Participantes.
• Valentía.
• Espíritu de grupo y
solidaridad.
Por ello, se
considera que el dopaje es contrario a la esencia misma del espíritu del
deporte.
Así entonces, dada la relevancia de la actividad deportiva como beneficio
de la calidad de vida individual y colectiva, y visto que la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela la elevó incluso al rango de garantía
constitucional, se hace necesario destacar la importancia
del valor del “Juego Limpio” y la influencia
que los deportistas de élite ejercen sobre los más jóvenes, quienes les
relevarán en el futuro del deporte.
El dopaje no solo perjudica a los propios
deportistas que abusan de sustancias ilegales, sino que afecta directamente a
aquellos otros deportistas que no lo hacen: los deportistas “limpios”, pues si los deportistas que
no recurren a este tipo de sustancias y métodos prohibidos ven que otros
deportistas recurren a sustancias ilegales sin ninguna consecuencia,
posiblemente sientan que deben hacer lo propio para estar al mismo nivel, lo
que provocaría la generalización de este tipo de conductas perjudiciales para
todos.
Así, los deportistas destacados son íconos y
modelos de éxito de gran notoriedad, que en ocasiones se constituyen en lo que
denomina la propia Ley Orgánica del Deporte, Actividad Física y Educación
Física como “Gloria Deportiva”, que
son aquellos atletas o deportistas, que durante el desarrollo de alguna
disciplina deportiva generaron satisfacción y exaltación del sentimiento nacional
ante la comunidad internacional, nacional o estadal, mediante hazañas
deportivas reconocidas y comprobables, durante competiciones válidas y que, aun
en situación de retiro deportivo, manifiestan conductas sociales ejemplares,
los cuales son atentamente seguidos en los medios sociales, lo que les impone
el deber de ser un ejemplo a seguir, debiendo mantener integridad moral y una
reputación intachable, pues el deporte es una herramienta invaluable en la
tarea de fraguar valores, pero no aisladamente considerado, pues todo dependerá de la utilización que se hace del mismo,
especialmente sus protagonistas, esto es, los deportistas.
Para poder
luchar contra el dopaje fomentando el espíritu deportivo, el Código Mundial
Antidopaje exige que cada Organización Antidopaje desarrolle y ponga en marcha
programas de educación y prevención para los Deportistas, incluidos los
jóvenes, y el Personal de Apoyo a los Deportistas.
De allí la importancia y el papel protagónico de quienes tienen
atribuida la potestad sancionatoria en materia antidopaje, los cuales no solo
castigan a quienes incumplen la normativa aplicable al respecto, sino que como
fin último, velan por el sano desenvolvimiento del deporte concebido como
derecho constitucional, asegurando la formación de principios y valores,
especialmente en la población más joven, lo cual redunda de forma positiva en
la construcción de una sociedad íntegra y en la cimentación del Estado
Democrático y Social de Derecho y de Justicia que propugna la Constitución de
la República Bolivariana de Venezuela.
El Ministerio del Poder Popular para el Deporte, en ejecución de las
directrices dadas a los Estados parte de la Convención Internacional contra el
Dopaje en el Deporte, dando un paso adelante en la lucha contra el dopaje creó
la Comisión Nacional Antidopaje y Sustancias Nocivas de la Salud con el objeto
de planificar, implementar, coordinar, supervisar y apoyar activamente la lucha
antidopaje, actualizar y difundir periódicamente la lista de sustancias y
métodos prohibidos elaborada por la Agencia Mundial Antidopaje. Asimismo,
llevar el registro de los casos positivos de dopaje y de las sanciones
impuestas por las federaciones y ligas profesionales deportivas, entre otras
atribuciones.
Igualmente dicho Ministerio, en coordinación con la Comisión Nacional y
las distintas federaciones y ligas profesionales deportivas se ha convertido en
un ente informativo en la lucha contra el dopaje, pues a través de la propia
página Web del Ministerio se puede consultar las distintas normas que deben
respetar los deportistas y todos los organismos deportivos, se precisan cuáles
son las sustancias y métodos prohibidos y cuáles son los mecanismos para
obtener autorización para uso terapéutico de un medicamento prohibido; al cual
se refiere el dopaje, y como se ha llevado a cabo la lucha en todos los países.
La promulgación de la Ley Orgánica del Deporte, Actividad Física y
Educación Física en el año 2011, ha representado un avance significativo en la
promoción del deporte como una actividad desarrollada bajo los principios de la
honestidad, responsabilidad, compañerismo, solidaridad, tolerancia, cooperación
y respeto, pues se impone entre otras obligaciones a los atletas y deportistas
llevar una vida íntegra a nivel físico y moral, respetar las normas nacionales
e internacionales antidopaje y someterse a los controles respectivos.
De
modo que, en cumplimiento de lo señalado supra,
contenido en nuestro ordenamiento jurídico, esta Sala destaca que todos los
organismos promotores del deporte nacionales, estadales y municipales, así como
todas las organizaciones deportivas, privadas o públicas, están obligadas a
participar activamente en la lucha contra el dopaje, a velar por la
implementación de políticas y normativas que la garanticen y a ejecutar, de ser
el caso, la potestad disciplinaria de manera categórica.
El
Estado venezolano, a los fines de garantizar con plenitud la dignidad humana
tiene el deber constitucional de regular, planificar y supervisar que en toda
actividad deportiva, ya sea en el sector público o en el privado, se aplique el
principio de igualdad, que propugna el artículo 21 de la Carta Magna; es decir,
que en las diversas disciplinas deportivas no exista ninguna discriminación o
trato desigual, fundada en la raza, sexo, identidad de género autopercibida o
condición social, entre las personas que practican el deporte.
En
efecto, de acuerdo con lo señalado en el artículo 2 de la Ley Orgánica del Deporte, Actividad Física y Educación Física del 2011, la
promoción, organización, fomento y administración del deporte, la actividad
física y la educación física y su gestión como actividad económica con fines
sociales se rige por varios principios rectores, entre los cuales esta Sala
destaca, como un principio de suma importancia, el principio de igualdad, bajo
la perspectiva de que ese principio se materialice en el sentido de que los
deportistas hombres y mujeres devenguen un beneficio económico en paridad de
condiciones, cuando cada uno de ellos tengan similitudes de formación y aptitud
deportiva.
Esta
Sala destaca que Venezuela no es ajena a la lucha mundial contra el dopaje, por
lo que precisa, debido a que la Carta Magna de 1999 realzó la
constitucionalización del deporte, que el Estado venezolano, como principal
rector de la actividad deportiva, debe estar al día y procurar no solo llevar
adelante la lucha contra el dopaje, sino también fomentar las iniciativas
propias o de terceros que se orienten a coadyuvar en ella conforme a la
normativa. En razón de la vigencia desde el 1º de enero de 2021 el nuevo Código
Mundial Antidopaje, se insta al
Ejecutivo Nacional por intermedio del Ministro del Poder Popular para la
Juventud y Deportes, así como al Poder Legislativo, para que procedan a ajustar
la normativa venezolana a las normas internacionales previstas en el mencionado
Código Mundial Antidopaje, a fin de que Venezuela pueda libremente participar
en cualquier competencia deportiva a escala internacional.
VIII
DECISIÓN
Por
las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República
Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: AVOCA DE OFICIO al
conocimiento del procedimiento de amparo, en primera instancia,
interpuesto por el ciudadano Alexander Alberto Cabrera “…en contra de las actuaciones materiales o vías de hecho desplegadas
por el denominado Comité Antidopaje, la Junta Directiva de la Liga Venezolana
de Béisbol Profesional y particularmente su Presidente el ciudadano OSCAR PRIETO PÁRRAGA y su
Vicepresidente el ciudadano HUMBERTO
ANGRISANO; todas éstas verificadas con ocasión del presunto procedimiento
disciplinario identificado con el No. 2015-2016 031, iniciado en [su] contra (…) y en contra de las omisiones del equipo de béisbol profesional TIBURONES DE LA GUAIRA, C.A. en lo
relativo a la tramitación de la autorización de uso terapéutico (AUT)…”.
SEGUNDO:
INCOMPETENTE
a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer del presente
procedimiento de amparo en primera instancia, interpuesto por el ciudadano
Alexander Alberto Cabrera “…en contra de
las actuaciones materiales o vías de hecho desplegadas por el denominado Comité
Antidopaje, la Junta Directiva de la Liga Venezolana de Béisbol Profesional y
particularmente su Presidente el ciudadano OSCAR
PRIETO PÁRRAGA y su Vicepresidente el ciudadano HUMBERTO ANGRISANO; todas éstas verificadas con ocasión del
presunto procedimiento disciplinario identificado con el No. 2015-2016 031,
iniciado en [su] contra (…) y en contra de las omisiones del equipo de
béisbol profesional TIBURONES DE LA
GUAIRA, C.A. en lo relativo a la tramitación de la autorización de uso
terapéutico (AUT)…”.
TERCERO: NULOS todos los actos judiciales celebrados por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, así como nula la sentencia Nº 2016-0304, dictada el 11 de julio de 2016, por el mencionado juzgado colegiado.
CUARTO: COMPETENTE para conocer y decidir en primera instancia de la acción de amparo interpuesto al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
QUINTO:
SE APERCIBE a los jueces
integrantes de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que para el momento
de la decisión que dio al recurso de apelación que se decide en el presente
fallo integraban el mencionado órgano jurisdiccional, que no deben incurrir de
nuevo en la falta de aplicación, en materia de amparo, del criterio vinculante
establecido en la referida sentencia Nº 1700, del el 7 de agosto de 2007, caso: Carla Mariela Colmenares Ereú¸ toda vez
que ello implicaría el inicio de un procedimiento disciplinario en su contra.
SEXTO:
ORDENA EL DESGLOSE del expediente
original que contiene la causa N° 2016-178, iniciado con ocasión de la demanda
de nulidad intentada por el ciudadano ALEXANDER
ALBERTO CABRERA, titular de la cédula de identidad N° 10.942.635, contra el
Código de Ética y Disciplina de la Liga Venezolana de Béisbol Profesional; para
ser remitido a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
SÉPTIMO:
ORDENA remitir el
expediente contentivo de la acción de amparo interpuesta conjuntamente con
medida cautelar para que conozca por distribución uno de los Juzgados
Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Publíquese, regístrese y
notifíquese. Remítase copia certificada a la Corte| Segunda de lo Contencioso
Administrativo. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional
del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 11 días del mes de junio de
dos mil veintiuno (2021). Años 211º de la Independencia y 162º de la
Federación.
La
Presidenta,
LOURDES
BENICIA SUÁREZ ANDERSON
Vicepresidente,
ARCADIO
DELGADO ROSALES
Los Magistrados,
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
(Ponente)
JUAN
JOSÉ MENDOZA JOVER
CALIXTO
ORTEGA RÍOS
LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
RENÉ
DEGRAVES ALMARZA
El
Secretario,
CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE
16-0721
CZdM/