MAGISTRADA PONENTE: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

 

Adjunto a oficio Nº CSCA-2016-001403, de fecha 19 de julio de 2016, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo remitió a esta Sala Constitucional, el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional, ejercida conjuntamente con pretensión cautelar, el 29 de febrero de 2016, por la abogada Zhiomar Díaz Vivas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.733, actuando en representación del ciudadano ALEXANDER ALBERTO CABRERA, titular de la cédula de identidad Nº 10.942.635, “…en contra de las actuaciones materiales o vías de hecho desplegadas por el denominado Comité Antidopaje, la Junta Directiva de la Liga Venezolana de Béisbol Profesional y particularmente su Presidente el ciudadano OSCAR PRIETO PÁRRAGA y su Vicepresidente el ciudadano HUMBERTO ANGRISANO; todas éstas verificadas con ocasión del presunto procedimiento disciplinario identificado con el No. 2015-2016 031, iniciado en [su] contra (…) y en contra de las omisiones del equipo de béisbol profesional TIBURONES DE LA GUAIRA, C.A. en lo relativo a la tramitación de la autorización de uso terapéutico (AUT) de [su] representado …”.

 

Dicha remisión se realizó a fin de que la Sala conozca del recurso de apelación ejercido, el 13 de julio de 2016, por la representación judicial de la LIGA VENEZOLANA DE BÉISBOL PROFESIONAL, contra la sentencia Nº 2016-0304, dictada por la Corte remitente el 11 de julio de 2016, que declaró parcialmente con lugar la referida acción de amparo constitucional y, en consecuencia, dejó sin efectos las actuaciones realizadas en contra del accionante por el Comité Antidopaje y la Junta Directiva de la Liga Venezolana de Béisbol Profesional, en el procedimiento disciplinario identificado con el número 2015-2016 Nº 031, y a fin de restablecer la situación jurídica infringida del accionante en amparo, “levanta la suspensión dictada en fecha 29 de febrero de 2016”.

 

El 25 de julio de 2016, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán.

 

Por escrito presentado el 4 de agosto de 2016, la representación judicial de la Liga Venezolana de Béisbol Profesional fundamentó el recurso de apelación interpuesto.

 

El 9 de agosto de 2016, el abogado Carmine A. Pascuzzo Sánchez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 138.815, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.

 

El 3 de noviembre de 2016, compareció ante la Sala el abogado Carlos Enrique Mouriño Vaquero, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Alexander Cabrera, a fin de consignar escrito de alegatos y anexos.

 

El 10 de noviembre de 2016, los abogados José Antonio Muci Borjas, Mariauxiliadora Riera Briceño y Alfredo Parés Salas, en su condición de representante judiciales de la Liga Venezolana de Béisbol Profesional, solicitaron sea revocada la decisión apelada y se declare sin lugar la demanda de amparo constitucional. En esa misma fecha, el abogado Alfredo Parés Salas, requirió, mediante escrito separado, que esta máxima instancia constitucional decrete una medida cautelar innominada, referida a la suspensión provisional de los efectos de la sentencia dictada, el 11 de julio de 2016, por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, objeto de la presente apelación.

 

El 17 de noviembre de 2016 el abogado Carlos Mouriño Vaquero, apoderado judicial del ciudadano Alexander Cabrera presentó escrito mediante el cual solicita se declare improcedente la medida cautelar solicitada el 10 de noviembre de 2016, por la representación de la Liga Venezolana de Béisbol Profesional; se desechen los alegatos de la representación judicial de la Liga Venezolana de Béisbol Profesional; se ordenen instrucciones pertinentes para que la Comisión Antidopaje, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Deporte, haga  las pruebas y control antidoping a su representado; se ordene a la Liga que ejerza sus funciones disciplinarias a través de los Consejos de Honor; se extienda los efectos del mandamiento de amparo acordado el 11 de julio de 2016, por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo al nuevo procedimiento disciplinario  Nº 2016-107 002; y se ordene a la Liga abstenerse de realizar y ejecutar acciones perturbadoras de los derechos constitucionales de su representado.

 

El 23 de febrero de 2017, esta Sala, mediante decisión  Nº 66, ordenó al Presidente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que remitiese el expediente original que contiene la causa  Nº 2016-0178, iniciada por la demanda de nulidad incoada por el ciudadano Alexander Alberto Cabrera contra el “Código de Ética y Disciplina” de la Liga Venezolana de Béisbol Profesional.

 

El 8 de marzo de 2017, el Presidente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Juez Emilio Ramos, remitió a esta Máxima Instancia Constitucional el mencionado expediente  Nº 2016-0178, contentivo de la demanda de nulidad contra el “Código de Ética y Disciplina” de la Liga Venezolana de Béisbol Profesional.

El 11 de octubre de 2018, el abogado Andrés Clemente Ortega Serrano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el  Nº 130.596, en su condición de apoderado judicial de la Liga Venezolana de Béisbol Profesional en el proceso iniciado con ocasión a la interposición de la demanda de nulidad contra el “Código de Ética y Disciplina” de la Liga Venezolana de Béisbol Profesional, solicitó que se declare la perención en la referida causa y, por consiguiente, extinguida la instancia, de conformidad con lo señalado en el artículo 95 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

 

El 5 de febrero de 2021, se reconstituyó esta Sala Constitucional en virtud de la elección de la nueva Junta Directiva de este Tribunal Supremo de Justicia; en consecuencia, quedó integrada de la siguiente manera: Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, Presidenta; Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas Carmen Zuleta de Merchán, Juan José Mendoza Jover, Calixto Ortega Ríos, Luis Fernando Damiani Bustillos y René Degraves Almarza; ratificándose en su condición de ponente a la Magistrada Doctora Carmen Zuleta de Merchán, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Revisado como fue el expediente, se pasa a decidir de la siguiente manera:

 

I

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

 

Revisadas las actas que componen el presente expediente, esta Sala constata que, el 29 de febrero de 2016, fue recibida en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, la acción de amparo constitucional, ejercida conjuntamente con pretensión cautelar, por la representación judicial del ciudadano ALEXANDER ALBERTO CABRERA, antes identificado, “…en contra de las actuaciones materiales o vías de hecho desplegadas por el denominado Comité Antidopaje, la Junta Directiva de la Liga Venezolana de Béisbol Profesional (…); todas éstas verificadas con ocasión del presunto procedimiento disciplinario identificado con el No. 2015-2016 031, iniciado en [su] contra…”, y contra el Equipo Profesional de Béisbol Tiburones de La Guaira.

 

Señaló la apoderada judicial de la parte presuntamente agraviada en su escrito de demanda, lo siguiente:

 

Que, las denunciadas vías de hecho se encuentran verificadas con ocasión del procedimiento disciplinario identificado con el Nº 2015-2016 031, iniciado en contra de su representado el 24 de febrero de 2016, por la presunta existencia de una violación al Programa Antidopaje y al Código de Ética de la Liga Venezolana de Béisbol Profesional, y contra las omisiones del equipo de béisbol profesional Tiburones de la Guaira C.A., por la imprudencia y/o negligencia de los miembros del cuerpo médico de dicha organización deportiva, en lo relativo a la tramitación de la Autorización de Uso Terapéutico de su representado.

 

Que su representado es un “Deportista Profesional y Gloria Deportiva”, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica del Deporte, Actividad Física y Educación Física, dedicado a la práctica profesional del béisbol con la organización deportiva Tiburones de la Guaira B.B.C.

Que su defendido padece una enfermedad crónica denominada “Déficit de Atención con Hiperactividad”, que requiere tratamiento de por vida, el cual incluye además de sesiones de terapia, la administración de un medicamento denominado “Aderall”, el cual contiene dentro de sus componentes activos la anfetamina y la dextroanfetamina.

 

Que, tal circunstancia, consta en el informe médico elaborado el 6 de agosto de 2014, por el Doctor David Figueroa Flores, en el cual se evidencia que la condición crónica de su representado tiene varios años de evolución, durante los cuales resultó infructuosa la terapia conductual, por lo cual resultó necesaria la aplicación del tratamiento psicofarmacológico mencionado.

 

Que, consciente de los componentes activos que contiene el medicamento en cuestión, su representado procedió a informar y notificar verbalmente del diagnóstico y tratamiento sugerido por su facultativo, a los miembros del cuerpo médico de la organización Tiburones de la Guaira BBC, quienes le pusieron en conocimiento de los requerimientos reglamentarios correspondientes, por lo que remitió al Dr. Francisco Griffin, miembro de la referida dependencia, el correspondiente informe médico del 4 de noviembre de 2014, vía correo electrónico, desde su cuenta personal.

 

Que, luego de haber recibido y constatado la información correspondiente junto con el resto de los miembros del cuerpo médico, los médicos Arnaldo Machado y Tito Fraute, le aseguraron a su representado que tomarían las medidas necesarias para obtener la autorización correspondiente del Comité Antidopaje de la Liga Venezolana de Béisbol Profesional, a los efectos de evitar cualquier violación de la normativa correspondiente antidopaje dictada recientemente por la liga, específicamente la denominada Autorización de Uso Terapéutico (AUT).

 

Que, en tal sentido, su representado consideró que había dado cumplimiento a sus obligaciones, suministrando la información que avala su condición médica y tratamiento sugerido a los miembros del cuerpo médico de la organización Tiburones de la Guaira BBC, quienes se encontraban en la obligación de llevar adelante el procedimiento establecido en las normas antidopaje del Comité Olímpico Internacional y el Comité Olímpico Venezolano.

 

Que, con base en ello, continuó el desarrollo de su actividad deportiva profesional durante la temporada 2014-2015 sin ninguna novedad, haciéndole surgir una confianza o expectativa plausible con relación al cumplimiento de las labores del cuerpo médico de Tiburones de la Guaira BBC, respecto a la Autorización de Uso Terapéutico, al haber desarrollado sus actividades profesionales durante toda esa temporada sin novedad alguna, en cumplimiento del tratamiento médico sugerido.

Que, en fecha 3 de enero de 2016, su representado fue sujeto a una prueba antidopaje rutinaria, la cual fue identificada con la nomenclatura “TEST 3968935”, y analizada por un laboratorio ubicado en los Estados Unidos de América, arrojando un resultado positivo por contener el espécimen de orina la sustancia estimulante anfetamina; dicho resultado le fue notificado a la organización deportiva Tiburones de la Guaira.

 

Que, dicha prueba fue realizada bajo protesto de su representado, toda vez que la persona encargada de obtener la muestra no se encontraba debidamente identificada como miembro del Comité Olímpico Venezolano o de la Comisión Antidopaje del Instituto Nacional del Deporte, lo cual va en contra de los estándares nacional e internacionalmente establecidos al respecto y se traduce en la nulidad de la prueba.

 

Que, su mandante daba por sentada la existencia de la Autorización de Uso Terapéutico del medicamento “Aderall”, por cuanto los miembros de la Directiva de la organización Tiburones de la Guaira BBC aseguraron que no habría mayor inconveniente al respecto, por haberse notificado a la Liga de acuerdo a la normativa aplicable.

 

Que, sin embargo, los miembros del Cuerpo Médico de la Organización Tiburones de la Guaira, incurrieron en la gravísima falta de no llevar a cabo el procedimiento de Autorización de Uso Terapéutico (AUT) previsto en las normas antidopaje, exponiéndole con su imprudencia a las sanciones previstas en el írrito Programa Antidopaje y al Código de Ética y Disciplina de la Ley Venezolana de Béisbol Profesional, dejando en entredicho su honor, buen nombre y reputación, y quedando en tela de juicio sus méritos deportivos ante la sombra de un inexistente caso de dopaje.

 

Que, conscientes del error cometido, el equipo Tiburones de la Guaira remitió al Comité Antidopaje de la Liga Venezolana de Béisbol Profesional, el 12 de febrero de 2016, un escrito en el cual expusieron los términos y el alcance de la imprudencia en el manejo de la solicitud de Autorización de Uso Terapéutico y ofrecieron los testimonios de los miembros del Cuerpo Médico del equipo, quienes admitieron sus actos negligentes formal y expresamente.

Que el referido Comité desestimó los alegatos esgrimidos por la referida organización, decidiendo en fecha 17 de febrero de 2016, remitir el asunto al conocimiento de la Junta Directiva de la Liga Venezolana de Béisbol Profesional.

 

Que su representado fue “presuntamente notificado” por la Junta Directiva de la Liga, por medio de un acta, del inicio de un supuesto procedimiento disciplinario, con base en la existencia de una aparente violación al Código de Ética y Disciplina y al Programa Antidoping de la Liga Venezolana de Béisbol Profesional.

Que dicha acta señala que, dentro de las 48 horas siguientes a la constancia de la notificación de la misma, debía ser presentado un escrito de contestación contentivo de todos los alegatos y pruebas que soporten la defensa,  ante la Junta Directiva de la Liga.

 

Que la Junta Directiva que pretende hacer responsable a su representado por la conducta negligente del personal de Tiburones de la Guaira BBC, se encuentra presidida por el ciudadano Oscar Prieto Párraga, “un individuo con quien [su] representado mantiene una enemistad manifiesta y conocida en el entorno desde hace varios años, y quien ha debido inhibirse de participar en cualquier acto o procedimiento de corte disciplinario que [lo] involucre (…). Al no haberse inhibido el referido ciudadano de las actuaciones materiales y/o vías de hecho que lleva o pretende llevar adelante la Junta Directiva de la Liga Venezolana de Béisbol Profesional en contra de [su] representado, estas revisten un carácter eminentemente írrito por ser violatorias del derecho a la defensa de [su] representado”.

 

Que debe tenerse en cuenta que “el referido individuo ha sostenido a lo largo de los últimos dos años una serie de confrontaciones con mi representado en las cuales no ha dudado en poner de lado el marco de la legalidad”, siendo prueba de ello “el ilegal procedimiento disciplinario identificado con la nomenclatura No. 2014-2015 002, en el cual se pretendió materializar una sistemática violación a los derechos constitucionales de mi representado, y en el cual se silenciaron total y absolutamente todas las defensas y pruebas que fueron expuestas en dicho ´procedimiento disciplinario`, cosa que puso en evidencia lo atrofiado e inidóneo que es dicho procedimiento para tutelar los derechos de cualquier atleta, razón por la cual mi representado se ha visto forzado a ejercer la presente acción de amparo constitucional”.

 

Que el procedimiento sancionatorio previsto en el Código de Ética y Disciplina y el Programa Antidopaje de la Liga Venezolana de Béisbol Profesional es “inconstitucional”, por no ser más que un acuerdo firmado entre los miembros de la Junta Directiva de la Liga Venezolana de Béisbol Profesional y los representantes de los equipos en el marco de una Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Liga Venezolana de Béisbol Profesional, “lo que se traduce en un acto de naturaleza mercantil, por lo que vulnera el principio de reserva legal, el Derecho a la Defensa y al Debido Procedimiento Administrativo, el Derecho a la participación de los jugadores, en contravención de normas constitucionales y legales, específicamente las establecidas en la Ley Orgánica de Deporte, Actividad Física y Educación Física y su Reglamento, que pretende extender sus efectos a terceros como son los jugadores profesionales de béisbol y disfrazar un acto de efectos particulares como si fuese un acto de autoridad general de efectos particulares”.

 

Que la Ley Orgánica de Deporte, Actividad Física y Educación Física debe aplicarse con preponderancia, ante cualquier otro instrumento normativo, en materia deportiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 7 de dicho texto legal, y que la Liga accionada, al ser una organización dedicada a la práctica, promoción, organización, fomento y administración del béisbol profesional en Venezuela, debe adecuar toda su actuación a lo establecido en la Constitución y en la referida Ley.

Que si bien el referido cuerpo legal habilita a las Ligas Profesionales para el ejercicio de la potestad disciplinaria, con base al cual tendrán la facultad de investigar, determinar responsabilidades y sancionar o corregir infracciones en la que hayan incurrido los sujetos sometidos a la disciplina deportiva, esta debe ser ejercida “por órgano de sus consejos de honor sobre los clubes que participan en competiciones oficiales de carácter profesional, sobre los y las deportistas y sobre su personal directivo y administrador”.

 

Que, en consecuencia, la Liga Venezolana de Béisbol Profesional tiene potestad disciplinaria, no obstante, debe estar plenamente sometida a lo establecido en la Constitución y en las Leyes, y que por lo tanto, el Código de Ética y Disciplina dictado por la mencionada organización, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Deporte, Actividad Física y Educación Física, debe ceñir su articulado a lo consagrado en el referido cuerpo normativo, pues lo contrario, supone un desconocimiento de la Constitución y la Ley, cuya consecuencia jurídica inmediata es la nulidad del mismo.

 

Que, en el presente caso, “estamos en presencia de una actuación material o vía de hecho, constituida por un presunto acto de apertura de un presunto procedimiento disciplinario por parte de la Junta Directiva de la Liga Venezolana de Béisbol Profesional, con base en las normas y en el procedimiento establecido en el referido Código de Ética y Disciplina, frente a una vulneración flagrante de lo establecido en la Ley Orgánica de Deporte, primero, debido a la inexistencia del Consejo de Honor al que se refiere la Ley, y a través del cual puede ejercerse la potestad disciplinaria; segundo, debido a que pretenden aplicar un procedimiento disciplinario distinto al establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que es al que expresamente remite el artículo 73 de la Ley de Deporte,(sic) aunado a que las disposiciones contenidas en el referido Código, no cumplen con los extremos exigidos en el artículo 74 de la Ley Orgánica de Deporte, Actividad Física y Educación Física”.

 

Que, conforme a lo anterior, no le está dado a la Directiva de la Liga crear procedimientos administrativos distintos a los establecidos en la Ley Orgánica de Deporte, Actividad Física y Educación Física y, mucho menos, le está permitido iniciar un procedimiento sancionatorio, toda vez que esa competencia está atribuida única y exclusivamente a los órganos disciplinarios creados por esa Ley.

 

Que en este orden de argumentación, cualquier procedimiento iniciado en violación de la Ley, se traduce automáticamente en una violación de los derechos constitucionales a la defensa, al debido procedimiento, a la presunción de inocencia e incluso el derecho al trabajo, mediante actos ilegales “como sucede en este caso, y al hacerlo está invadiendo un ámbito que el Constituyente reservó al Legislador, violentándose en consecuencia la garantía de la reserva legal material y siendo el mencionado acto de apertura nulo por ser contrario a la Constitución y a la Ley Orgánica de Deporte, Actividad Física y Educación Física”.

 

Que el denominado Código de Ética y Disciplina, contempla un procedimiento disciplinario a todas luces inconstitucional, por haber sido dictado en contravención de la reserva legal formal y material y por ser violatorio de los derechos constitucionales más fundamentales como la defensa y presunción de inocencia, completamente inaplicable, ya que “es un procedimiento disciplinario distinto al establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que es el procedimiento al que remite la Ley Orgánica de Deporte, Actividad Física y Educación Física, debido a que, como lo establece la propia Ley, es el que da garantía plena al debido proceso”; además de ser “incongruente, y establecer lapsos contrarios a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, deja abierta la posibilidad a la Directiva de la Liga de dictar cualquier medida que estime conveniente, incluso por hechos que bajo ningún concepto constituyen faltas deportivas, es decir, sus disposiciones se asemejan a las denominadas normas en blanco, las cuales son de imposible cumplimiento porque no pueden ser cabalmente interpretadas por el destinatario del mandato y mucho menos por la autoridad llamada a imponerla, dando cabida a la arbitrariedad”.

 

Que, en tal sentido, el supuesto proceso disciplinario iniciado por la Liga Venezolana de Béisbol Profesional, es desconocedor y por ende violatorio del procedimiento disciplinario a que hace referencia la Ley Orgánica de Deporte, Actividad Física y Educación Física, el cual conforme a sus artículos 7 y 71 es de obligatorio cumplimiento para las Ligas Profesionales, que no es otro que el establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, constituyéndose en una violación grosera y flagrante de los derechos a la defensa y al debido procedimiento.

 

Que el Programa Antidopaje de la Liga Venezolana de Béisbol Profesional, dictado en julio de 2014, incurre en los mismos vicios de inconstitucionalidad, por tratarse de “pseudo” normas, dictadas en contravención de lo dispuesto en la Ley Orgánica de Deporte, Actividad Física y Educación Física y en las normas internacionalmente aceptadas en materia de dopaje, las cuales han sido incorporadas a nuestro ordenamiento jurídico e implementadas por el Comité Olímpico Venezolano y el Instituto Nacional del Deporte, resultándole aplicables los mismos argumentos esgrimidos respecto a la inconstitucionalidad del Código de Ética.

 

Que la violación de los derechos a la defensa y al debido proceso se materializa en el acto de apertura del procedimiento disciplinario, el cual se limita a narrar una serie de hechos, los cuales dan por cierto, sin permitir controvertirlos, controlarlos o argumentar la existencia del hecho de un tercero o una causa extraña no imputable, lo cual se define como una vía de hecho, desvinculada de fundamento jurídico alguno y realizada con un total desprecio al bloque de la legalidad aplicable al caso en concreto.

 

Que, en efecto, en el acto de apertura presuntamente notificado a su representado, el órgano sustanciador se limita a referir la existencia de un resultado positivo en una prueba antidopaje e indicar el lapso para presentar la contestación, además de hacer referencia a una serie de actuaciones y recaudos que supuestamente sirvieron de base a la Junta Directiva para ordenar la apertura del procedimiento disciplinario, todo lo cual constituye una violación flagrante del derecho constitucional a la defensa de su representado.

 

Que no tuvo acceso a las supuestas actuaciones y recaudos que, se supone, constan en el expediente disciplinario, lo que se traduce en la imposibilidad de acceso a las pruebas.

 

Que además, no dispone del tiempo, ni de los medios adecuados para ejercer su defensa, debido a que el procedimiento administrativo utilizado por la Liga Venezolana de Béisbol Profesional para sustanciar el procedimiento disciplinario, no garantiza un ejercicio efectivo del derecho a la defensa, debido a los cortos lapsos fijados, aunado a que no es el procedimiento idóneo, toda vez que es la Ley Orgánica del Deporte, Actividad Física y Educación Física la que establece que el único procedimiento aplicable es el establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por estar legalmente establecido y por ser el único que da garantía plena del debido proceso.

 

Que la violación del derecho a la presunción de inocencia, está evidenciado en que el acto de apertura del procedimiento está redactado de manera afirmativa, no dejando lugar a dudas sobre la veracidad de los hechos, por lo que desde el inicio se está dando por sentado que su representado incurrió en una violación de lo dispuesto en el Programa Antidopaje, cuya verificación es irrefutable, por lo que queda anulada toda posibilidad de ejercer su derecho a la defensa.

 

Que es evidente que la Liga Venezolana de Béisbol Profesional da por cierto, desde el inicio del procedimiento, los hechos por los cuales debería ser investigado su representado y lo que es peor aún, las actuaciones conjuntamente tomadas por el Comité Antidopaje y la Junta Directiva de la Liga Venezolana de Béisbol Profesional ponen en clara evidencia que no pretenden reconocer, en ningún supuesto, la existencia de una causa extraña no imputable a su representado y la consecuente responsabilidad de la organización Tiburones de la Guaira por la imprudencia de los miembros de su Cuerpo Médico; es por ello que solicitan se declare la nulidad del procedimiento administrativo iniciado en su contra.

 

Que la apertura del sediciente procedimiento administrativo es también lesiva del principio del Juez Natural, toda vez que bajo ningún concepto la Junta Directiva de la Liga Venezolana de Béisbol Profesional es el órgano competente para determinar la existencia o no de un supuesto caso de dopaje, por el contrario, ha actuado en usurpación de las funciones de los órganos disciplinarios previstos en la Ley Orgánica del Deporte, Actividad Física y Educación Física y, por ende, sus actos son absolutamente nulos, de conformidad con los artículos 136, 137 y 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 26 de la Ley Orgánica de la Administración Pública y 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

 

Que “el Juez” legalmente establecido para resolver las controversias en materia disciplinaria y de dopaje, con relación a la práctica profesional del béisbol es el Consejo de Honor, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Deporte, Actividad Física y Educación Física, resultado importante destacar que hasta la fecha la Liga Venezolana de Béisbol Profesional no ha creado un Consejo de Honor, entendido éste como un órgano colegiado, encargado de sustanciar y decidir todos los procedimientos en el ejercicio de las potestades disciplinarias previstas en la Ley.

 

Que, por el contrario, se han concentrado en la Junta Directiva todas las potestades del Consejo de Honor, cuestión que se traduce en una clara violación a los términos previstos en la ley, en consecuencia, tanto el Comité Antidopaje como la Junta Directiva de la Liga Venezolana de Béisbol Profesional “actúan fuera de sus competencias y además usurpando las funciones legalmente establecidas a los Consejos de Honor, y por ende, son absolutamente nulas e ineficaces a la luz de lo previsto en los artículos 136, 137 y 138 de la Constitución, 26 de la Ley Orgánica de la Administración Pública y 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.

 

Que también existe violación del principio de imparcialidad, buena fe y transparencia por parte de la Liga Venezolana de Béisbol Profesional, la cual, en lugar de dar cumplimiento de los principios establecidos en el artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 10 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, ha mantenido un proceder discriminatorio, de mala fe y de acoso con respecto a su representado, debido a la enemistad manifiesta que existe entre su persona y el Presidente de la referida Institución, el señor Oscar Prieto Párraga.

 

Que no hay garantías para su representado respecto a la imparcialidad del órgano, no sólo por la enemistad manifiesta antes referida, sino por la amistad manifiesta entre el Presidente de la Liga y el Vicepresidente de la Junta Directiva, quien está encargado a su vez de la sustanciación y decisión del procedimiento, de allí que cualquiera de las situaciones es suficiente para que los funcionarios se inhiban del conocimiento del asunto, por imperativo del artículo 36 numeral 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

 

Que los miembros de la Junta Directiva son los mismos que en el año 2014 iniciaron un procedimiento disciplinario contra su representado, por unas presuntas acciones injuriosas, encontrándose evidentemente comprometida su imparcialidad, toda vez que en dicho procedimiento quedó claramente demostrada la arbitrariedad con la cual actuó la Liga y sus representantes, utilizando mecanismos disciplinarios inconstitucionales, a los fines de satisfacer los intereses personales del señor Oscar Prieto Párraga.

 

Que se violó también el principio de la notificación personal, toda vez que su mandante fue notificado vía correo electrónico, omitiendo todas las formalidades establecidas en la Ley con respecto a la notificación personal, evidenciándose una vez más la violación del derecho a la defensa, que independientemente de que sea subsanado con la presentación de la presente acción, demuestra una vez más la inconstitucionalidad del procedimiento administrativo que se pretende aplicar.

 

Que igualmente fue lesionado el derecho a la participación ciudadana, establecido en el artículo 62 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues, ni el ciudadano Alexander Alberto Cabrera, ni ningún otro pelotero profesional fue consultado personalmente o a través de la Asociación Única de Peloteros Profesionales, sobre el contenido del Código de Ética y Disciplina suscrito por la Liga, el cual pretender imponer.

 

Que, conforme a la citada norma, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 138 y 139 de la Ley Orgánica de Administración Pública, es obligatoria la promoción de la participación ciudadana en la redacción de los instrumentos de carácter normativo, cuestión que en el presente caso no fue cumplido por la Liga, lo cual configura una nueva violación constitucional, lo cual se traduce en la inaplicabilidad del denominado Código de Ética y Disciplina y Programa Antidopaje suscritos por la Liga.

 

Que, asimismo, acudía a denunciar la violación del derecho al honor, al buen nombre y reputación de su representado, con expresa protección constitucional de acuerdo con lo establecido en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que la determinación de un inexistente dopaje, podría acarrear una severa sanción deportiva en contra de su representado, afectando la percepción que puede tener el público y la comunidad que hace vida en el béisbol a nivel nacional e internacional, poniendo en duda su profesionalismo, seriedad y buena fe, cosa que podría incidir negativamente en el libre desenvolvimiento de su personalidad y de su actividad profesional como deportista, ya que su representado es una gloria deportiva de conformidad con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica del Deporte, Actividad Física y Educación Física, por ostentar el record histórico de cuadrangulares y ser actualmente el jugador más valioso del béisbol profesional.

 

Que, con base en los artículos 19, 26, 27 y 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las conductas de la Junta Directiva y el Comité Antidopaje de la Liga Venezolana de Béisbol Profesional y en igual o mayor medida las omisiones incurridas por los miembros del Cuerpo Médico de la Organización Tiburones de la Guaira, pueden llevar consigo un daño irreparable al honor y la reputación de su representado, razón que justifica por sí sola la procedencia de la presente acción de amparo constitucional.

 

Al efecto, solicitó la inmediata suspensión de los efectos del acto de apertura del procedimiento disciplinario 2015-2016 031, del 24 de febrero de 2016, se suspendan los actos de sustanciación y ejecución  de dicho procedimiento y se designe una Junta Directiva Ad-hoc de la Liga venezolana de Béisbol Venezolano con la finalidad única y exclusiva de pronunciarse sobre el asunto relacionado con su representado, hasta tanto sea sustanciada y decidida la presente acción de amparo.

Finalmente, solicitó se admita la acción de amparo, se declare con lugar y al efecto se prohíba la materialización de nuevas actuaciones o vías de hecho por parte de los agraviantes en contra de su representado por situaciones análogas a las denunciadas en la presente acción; que se desapliquen por control difuso de la constitucionalidad el Código de Ética y Disciplina y el Programa Antidopaje de la Liga Venezolana de Béisbol Profesional y se declare procedente la medida cautelar solicitada.

II

DE LA SENTENCIA APELADA

 

Por decisión  Nº 2016-000204, de fecha 11 de julio de 2016, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declaró parcialmente con lugar la acción de amparo a que aluden las presentes actuaciones, con base en las siguientes consideraciones:

“(…) De la Competencia

En fecha 2 de marzo de 2016, mediante decisión No. 2016-082, esta Corte declaró su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar, fundamentándose en la decisión  Nº 886 de fecha 9 de mayo de 2002, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Cecilia Calcaño Bustillos) (…)

(…omissis…)

(…) la Liga Venezolana de Béisbol Profesional, es un ente de derecho privado que se encuentra facultado, de conformidad con lo previsto en la Ley del Deporte, Actividad Física y Educación Física, para dictar proveimientos dotados de ejecutoriedad y ejecutividad, los cuales son considerados como actos de autoridad, en los términos indicados en el fallo previamente citado, pudiendo incurrir en actuaciones materiales y vías de hecho en el decurso de sus funciones, en virtud de la actividad que desarrolla.

                                                    (…omissis…)

Los artículos 111 constitucional y 1 de la Ley Orgánica del Deporte, Actividad Física y Educación Física, resultan relevantes en cuanto a este respecto, por cuanto establecen al deporte y a la actividad física como derechos y servicios públicos, siendo su gestión y prestación tanto por el sector público como por el privado, afecta al interés general.

(…omissis…)

De manera que la actividad de gestión deportiva desplegada por la Liga Venezolana de Béisbol Profesional, está sometida al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, siguiendo los precedentes jurisprudenciales antes señalados y de conformidad con lo establecido en el numeral 6 del artículo 7 y el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud del interés general al cual están llamados a tutelar, de tal forma que atendiendo a la naturaleza de la actividad que desarrolla la accionada, debe señalar esta Corte que en materia contencioso administrativa, el control jurisdiccional ratione personae de dicha actuación, no está atribuido a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ni a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, pues no se trata de ninguna de las autoridades establecidas en los artículos 23 y 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa o de los casos señalados en el artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el conocimiento del presente asunto. Así se declara.

Establecido lo anterior, esta Corte procede a valorar las causales de inadmisión de la acción, alegadas tanto en la audiencia constitucional del presente proceso de amparo, como en el escrito de contestación consignado por los apoderados judiciales de la parte presuntamente agraviante, es decir la Liga Venezolana de Béisbol Profesional (LVBP).

Ello así, se observa que las causales de inadmisión alegadas fueron las siguientes: (i) el consentimiento del Jugador de someterse a las reglas del Programa Antidopaje y el Código de Ética de la Liga, incluido su procedimiento; (ii) la inepta acumulación de pretensiones cuyos procedimientos judiciales son incompatibles entre sí; (iii) la incompetencia de esta Corte para conocer del asunto planteado con motivo de los sujetos señalados como agraviantes; (iv) la inidoneidad de la acción de amparo para demandar la nulidad de los actos recurridos; (v) la existencia de un medio judicial ordinario para la satisfacción de la pretensión del accionante y; (vi) la ausencia de interés procesal, motivado a que el acto sancionatorio definitivo, posterior en fecha, no ha sido recurrido.

Ello así, en cuanto a la primera causal alegada, esta Corte considera que la misma resulta improcedente a la luz del numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que no es posible concluir que mediante contrato de servicios entre el Jugador y el Equipo Tiburones de la Guaira, éste haya consentido que se materializaran las ‘vías de hecho o actuaciones materiales’ desplegadas en su contra por parte de la Liga Venezolana de Béisbol Profesional, las cuales violentaron un cúmulo de derechos y garantías constitucionales que le asistían. Por el contrario, rielan en el expediente del presente asunto elementos de convicción que permiten a este Órgano Jurisdiccional apreciar la intención del Jugador de restablecer sus derechos, en virtud de las actuaciones que desplegó en cumplimiento de las normativas de regulación interna de la Liga Venezolana de Béisbol Profesional.

Quien aquí juzga considera oportuno destacar, además, que la causal de inadmisión contenida en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, referida al consentimiento del agraviado respecto a la acción, acto u omisión que considera lesiva de sus derechos constitucionales, operaría si el ciudadano accionante no hubiere impugnado, en este caso las actuaciones en la oportunidad correspondiente, lo cual no acontece en el caso de marras, y por tanto, la causal de inadmisión de la acción de amparo alegada por la accionada debe ser desechada. Así se decide.

Respecto a la segunda causal de inadmisión alegada, ello es la inepta acumulación de pretensiones, cuyos procedimientos judiciales son incompatibles entre sí, toda vez que en el presente proceso de amparo se ha solicitado el restablecimiento de la situación jurídica infringida y la desaplicación por control difuso del Código de Ética y Disciplina de la Liga Venezolana de Béisbol Profesional, se advierte que el fundamento principal de la acción de amparo interpuesta, deviene de ‘las actuaciones materiales o vías de hecho desplegadas por el denominado’ Comité Antidopaje, la Junta Directiva de la Liga Venezolana de Béisbol Profesional, y ‘particularmente su Presidente (…) y su Vicepresidente’ los ciudadanos Oscar Prieto Párraga y Humberto Angrisano, las cuales, alega, resultaron lesivas de un cúmulo de derechos y garantías constitucionales, siendo por tanto que tal controversia puede ser resuelta mediante la presente acción de amparo constitucional, conforme a lo establecido en los artículos 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con prescindencia que se considere ha lugar o no la desaplicación por control difuso del Programa Antidopaje y el Código de Ética y Disciplina de la Liga Venezolana de Béisbol Profesional. Así se decide.

En relación a (sic) la incompetencia de esta Corte para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta respecto al objeto de la misma, ya este Órgano Jurisdiccional supra ha fundamentado su competencia para conocer del asunto de marras, conforme a lo establecido en los artículos 7 numeral 6 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 24 numeral 4, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, respecto a la incompetencia alegada ratione personae, en virtud que sostiene la defensa de la parte presuntamente agraviante, que la acción de amparo ha sido interpuesta contra la Liga Venezolana de Béisbol Profesional y contra el Equipo de Tiburones de la Guaira, siendo que la relación entre el Jugador y el Equipo es de naturaleza privada, esta Corte observa que la misma no puede prosperar, ya que la acción de amparo en definitiva busca el restablecimiento de la situación jurídica infringida por las vías materiales o de hecho, desplegadas por la Liga Venezolana de Béisbol Profesional, en el ‘PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO 2015-2016  Nº 031’, iniciado el 24 de febrero de 2016.

A mayor abundamiento, esta Corte estima pertinente señalar que las causales de inadmisibilidad de la pretensión de amparo constitucional se encuentran establecidas a texto expreso en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siendo que la incompetencia alegada no es una de tales causales. Igualmente, si bien es cierto que la competencia del Tribunal es requisito esencial para la resolución del fondo del asunto, ya declarada en este caso, no es así para su tramitación, de manera que mal puede declararse la inadmisibilidad de una demanda por razón de la incompetencia sin que con ello se enerve el contenido esencial del derecho al acceso a la justicia y, en definitiva, el derecho a la tutela judicial eficaz, ello conforme al criterio establecido por la que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 97 de fecha 2 de marzo de 2005, caso: Banco Industrial de Venezuela. De tal suerte que, declarada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer del presente asunto, y desechado el argumento relativo a la incompetencia de esta Corte en razón de los sujetos –ratione personae-, se desecha el alegato de la accionanda sobre esta cuestión. Así se decide.

Sobre la inidoneidad de la acción de amparo para impugnar las ‘actuaciones materiales o vías de hecho desplegadas’ por el Comité Antidopaje y la Liga, se observa que la parte accionada plantea que ‘[en] el recurso (sic) de amparo constitucional el Jugador ha solicitado se declare la nulidad de los actos de procedimiento por él impugnado. Empero, el recurso de amparo constitucional no es el recurso idóneo para demandar la nulidad de un acto…’. Ante ello, esta Corte considera oportuno establecer dos consideraciones al respecto. Primero, ha quedado suficientemente establecido, que la acción de amparo constitucional busca impugnar las actuaciones materiales o vías de hecho desplegadas por el Comité Antidopaje y la Liga Venezolana de Béisbol profesional, y en modo alguno pretende la nulidad de actos administrativos. Segundo, dada la trascendencia de los derechos y garantías constitucionales denunciadas como transgredidas, contrariamente a lo sostenido por la parte accionada, la vía idónea y expedita para el restablecimiento de la situación jurídica infringida es la acción de amparo constitucional, ya que no solo se ha denunciado la lesión al accionante de su derecho a la defensa, debido proceso, presunción de inocencia y Juez Natural, sino también lesiones actuales y futuras respecto a su derecho al honor, buen nombre y reputación que ‘podría incidir negativamente en el libre desenvolvimiento de su personalidad y de su actividad profesional como deportista, ya que no es secreto para nadie que su representado es una gloria deportiva de conformidad con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica del Deporte…’, de manera que visto que los derechos y garantías constitucionales denunciadas como vulneradas por la actuación de la Liga Venezolana de Béisbol Profesional contra el accionante, encuentra amparo en normas expresas de nuestro Texto Fundamental, esta Corte considera idóneo el ejercicio de la presente acción de amparo constitucional. Así se decide.

Ahora bien, planteó la representación judicial de la parte accionada, la inadmisión del ‘recurso de amparo, porque existen medios judiciales ordinarios para la satisfacción de la pretensión que el recurrente ha hecho valer’ agregando que ‘Habida cuenta de la pretensión de nulidad formulada por el Jugador, no hay duda que el recurrente contaba con otros medios judiciales, de naturaleza ordinaria (…). Para la hipótesis –negada por nosotros- (…) de que la Liga obró como autoridad (…) el Jugador contaba con el recurso (ordinario) de nulidad y las medidas cautelares de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (…). Si es[t]a Corte, por el contrario, concluye, (…), que la Liga obró con poderes de naturaleza contractual (…), no hay duda que el Jugador contaba con la acción (ordinaria) de nulidad y las medidas cautelares previstas por el Derecho común…’.

En consideración de las anteriores afirmaciones, esta Corte insiste en la idoneidad de la acción de amparo constitucional frente a violaciones de derechos y garantías constitucionales, insistencia además que alcanza el hecho que en el presente caso no se está dilucidando la anulación de actos administrativos, sino por el contrario la vía de hecho en la que habría incurrido la accionada. Ahora bien, constatada la existencia de vías ordinarias para su tramitación en juicio, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 2.198 de fecha de fecha (sic) 09 de noviembre de 2001, en el (caso: Oly Henríquez de Pimentel), estableció lo que sigue:

(…omissis…)

(…) conforme al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito supra, la acción de amparo constitucional resulta la vía idónea para el restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas al amparo de normas constitucionales, cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Visto así, la vía procesal ordinaria sería no la demanda de nulidad, como afirman los representantes judiciales de la accionada, sino el procedimiento breve contenido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en la Sección Segunda, del Capítulo II de su Título IV, siendo que según lo dispuesto en el artículo 65 de esa Ley, tal procedimiento resulta aplicable a la tramitación de las demandas incoadas contra reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos, vías de hecho y abstenciones administrativas

Ante ello, y siguiendo el criterio jurisprudencial dimanado de la Sala Constitucional, traído a los autos por este Juzgador, la exigencia del agotamiento de los recursos o mecanismos procesales ordinarios, no tiene sentido que se interpongan, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles, lo cual en el presente asunto, se estima no procede respecto al procedimiento breve, dada la relevancia de los derechos y garantías constitucionales denunciadas como vulneradas, y la urgencia manifiesta de restablecimiento de la situación jurídica infringida del Jugador, y por tanto, se desecha la causal de inadmisión alegada por los representantes judiciales de la accionada. Así se decide.

Llegados a este punto, se observa que igualmente que la defensa de la Liga Venezolana de Béisbol Profesional, alegó la falta de interés procesal en la presente causa, por haber dictado esa organización la sanción de suspensión contra el accionante, en fecha 29 de febrero de 2016. Ello así, se reitera que la pretensión de tutela constitucional versa contra las ‘actuaciones materiales o vías de hecho’ desplegadas por la accionada, en el ‘PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO 2015-2016  Nº 031’ iniciado en fecha 24 de febrero de 2016, y en modo alguno persigue la nulidad de un acto administrativo o medida sancionatoria, por tanto, tal alegato debe ser desechado. Así se decide.

Hechas las anteriores declaraciones, esta Corte observa que el ámbito objetivo de la presente acción de amparo, la constituye la tutela constitucional solicitada por el ciudadano Alexander Alberto Cabrera, contra las actuaciones desplegadas por el Comité Antidopaje y la Junta Directiva de la Liga Venezolana de Béisbol Profesional, con motivo del ‘Procedimiento Disciplinario 2015-2016 No. 031’ iniciado por esa organización, contra el hoy accionante, por presunta violación del Programa Antidopaje y el Código de Ética de la Liga Venezolana de Béisbol Profesional. (…)

(…omissis…)

De la lectura del escrito de acción de amparo constitucional interpuesta ante esta Corte, se observa que el apoderado judicial del ciudadano accionante, alega que en el inicio y sustanciación del Procedimiento Sancionatorio 2015-2016 No. 031, iniciado por la Liga Venezolana de Béisbol Profesional, contra el ciudadano Alexander Alberto Cabrera, por presunta violación del Programa Antidopaje y el Código de Ética y Disciplina de esa Organización, le fueron violados un cúmulo de derechos y garantías constitucionales, tales como: el derecho al debido proceso, derecho a la defensa, presunción de inocencia y juez natural, siendo que con tales actuaciones, igualmente se han vulnerado el derecho al honor, buen nombre y reputación del accionante, temiendo además, la transgresión de su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad y del ejercicio de la profesión.

Lo anterior, señala, se produce con ocasión de las omisiones en las que habría incurrido el Equipo de béisbol Tiburones de la Guaira B.B.C., C.A., de remitir a tiempo a las instancias pertinentes de la Liga, la información suministrada por el Jugador, referente al padecimiento de su representado de una enfermedad de ‘déficit de atención con hiperactividad’, según consta de informe médico, y que requería ser tratada con la sustancia ‘Aderall’, que contiene entre otros componentes activos la anfetamina y la dextroanfetamina, ello a los fines de obtener la Exención de Uso de Sustancias Prohibidas, establecida en el artículo 16 del Programa Antidopaje de la Liga Venezolana de Béisbol Profesional.

Aunado a lo anterior, plantean que, a pesar de la omisión en la que incurriera el cuerpo médico del Equipo Tiburones de la Guaira, los mismos al percatarse de su error, procedieron en fecha 12 de febrero de 2016, a remitir al Comité Antidopaje de la Liga, un escrito ‘en el cual expusieron los términos y el alcance de la imprudencia en el manejo de la solicitud de Autorización de Uso Terapéutico y ofrecieron los testimonios de los miembros del Cuerpo Médico del equipo, quienes admitieron sus actos negligentes formal y expresamente’, y que pese a ello, el mencionado Comité ‘silenció totalmente los alegatos esgrimidos por la referida organización, decidiendo en fecha 17 de febrero de 2016, remitir el asunto al conocimiento de la Junta Directiva de la Liga Venezolana de Béisbol Profesional’ la cual procedió a iniciar un procedimiento disciplinario contra el hoy accionante ‘desvinculad[o] de fundamento jurídico alguno y realizada con un total desprecio al bloque de la legalidad aplicable al caso en concreto’.

En oposición a los argumentos esgrimidos por el representante judicial de la parte accionante, indican los apoderados judiciales de la accionada, que en el presente asunto no han sido vulnerados ninguno de los derechos y garantías constitucionales que invoca el actor, ya que sostienen que el Jugador participó voluntariamente en la toma de la muestra para el examen antidopaje, que estuvo al tanto de la marcha del procedimiento que desembocó en la medida disciplinaria dictada en fecha 29 de febrero de 2016, que se abstuvo de participar en las fases del trámite que se prolongó por espacio de casi dos (2) meses, y por tanto de ejercer su derecho a la defensa, agregando que ‘al Jugador no se le privó su derecho a la defensa, ni fue impedido de su ejercicio, pues contó con múltiples oportunidades para hacer valer sus defensas’.

Llegados a este punto, se observa que los derechos y garantías constitucionales invocados por el actor, encuentran expresa consagración constitucional, en sus artículos 20, referido al derecho de libre desenvolvimiento de la personalidad, 49 correspondiente al debido proceso y procedimiento, derecho a la defensa, notificación personal de los cargos por los cuales se investiga a un ciudadano o ciudadana y la garantía del juez natural, 60 correspondiente al honor, buen nombre y reputación y 62 relativo a la participación del pueblo en la formación, ejecución y control de la gestión pública.

Ahora bien, visto que la presente acción de amparo se interpone precisamente por el presunto desconocimiento de un cúmulo de derechos y garantías constitucionales contenidos dentro del derecho al debido proceso, esta Corte considera oportuno citar parte de la decisión dimanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, No. 444/2001 del 4 de abril de 2001, caso: Papelería Tecniarte C.A. en la cual se afirmó lo siguiente:

(omissis)

Precisado lo anterior, esta Corte procede a verificar si en el Procedimiento Disciplinario 2015-2016 No. 031, llevado a cabo por la Junta Directiva de la Liga Venezolana de Béisbol Profesional, contra el ciudadano Alexander Alberto Cabrera, se observó el debido proceso establecido en el artículo 49 constitucional.

Precisado lo anterior, esta Corte procede a verificar si en el Procedimiento Disciplinario 2015-2016 No. 031, llevado a cabo por la Junta Directiva de la Liga Venezolana de Béisbol Profesional, contra el ciudadano Alexander Alberto Cabrera, se observó el debido proceso establecido en el artículo 49 constitucional.

Ello así, se observa que consta en el expediente judicial (folio 94), un documento, suscrito por el Médico Psiquiatra David Figueroa F. de fecha 6 de agosto de 2014, del cual se pueden extraer dos conclusiones: (i) que el ciudadano Alexander Alberto Cabrera, titular de la cédula de identidad No. 10.842.635, es o fue paciente del referido doctor, y (ii) que el referido ciudadano ‘presenta manifestaciones clínicas de trastorno por déficit de atención con hiperactividad TDAH de varios años de evolución, motivo por el cual se le indicó tratamiento a base de psicoterapia cognitivo conductual, con poca respuesta, por lo cual se le agregó tratamiento psicofarmacológico de (anfetamina y dextroanfetamina, ADERALL xR 20 mgr día) (sic)’.

Igualmente se aprecia un documento (folio 93) del cual se colige que la información supra indicada, fue suministrada por el Jugador sancionado, a los médicos integrantes del Cuerpo Médico del Equipo Tiburones de la Guaira, en fecha 2 de noviembre de 2014.

De otro lado, se aprecia un documento (folios 95 y 96) cuyo contenido es el de una comunicación dirigida en fecha 10 de febrero de 2016, por el Cuerpo Médico del Equipo Tiburones de la Guaria B.B.C., C.A., a la Junta Directiva de la Liga Venezolana de Béisbol Profesional, en la cual informan a esa Organización de los siguientes hechos:

(omissis)

Aunado a lo anterior, se aprecia senda comunicación de fecha 12 de febrero de 2016, suscrita por el ciudadano Oscar Herrera, en su condición de Vicepresidente del Equipo Tiburones de la Guaira B.B.C., C.A., dirigida al Comité Antidopaje de la Liga Venezolana de Béisbol Profesional, con atención al ciudadano Oscar Prieto Párraga, Presidente de esa Organización, cuyo contenido es el que sigue:

(omissis)

Y de otro lado, se aprecia comunicación de fecha 17 de febrero de 2016, suscrita por el ciudadano Humberto Angrisano, en su condición de Director Ejecutivo del Comité Antidopaje de la Liga, dirigida al Presidente de esa Organización (LVBP), mediante la cual informa a esa instancia el resultado de la prueba No. 3968935 realizada al Jugador Alexander Cabrera, la cual arrojó resultado ‘POSITIVO’ de sustancia estimulante anfetamina. Siendo que en esa misma comunicación, se indicó que ‘en fecha 12 de febrero de 2016, el equipo Tiburones de la Guaira envió comunicación dirigida al CALVBP, donde explican ciertas circunstancias de manejo interno del equipo relacionadas con una posible condición médica del jugador. Ahora bien, revisados los argumentos y las peticiones presentadas en la comunicación, éste Comité determina que son competencia de la Junta Directiva, quien deberá considerar los argumentos y pruebas presentados’. (Resaltado de esta Corte)
Finalmente, riela al folio (106) comunicación de fecha 24 de febrero de 2016, en la cual la Junta Directiva de la Liga Venezolana de Béisbol Profesional, dejó constancia del inicio del ‘PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO 2015-2016  Nº031, contra el hoy ciudadano accionante’ por encontrarse en los hechos mencionados una presunta violación al artículo 21.12 del Código de Ética y Disciplina

Llegados a este punto, y en consideración de los elementos de convicción anteriormente señalados, este Órgano Jurisdiccional colige lo siguiente:

El ciudadano Alexander Alberto Cabrera, ya identificado, según consta del expediente judicial, padece de una enfermedad denominada ‘Déficit de Atención con Hiperactividad (TDAH)’, cuyo tratamiento farmacológico requiere del uso de la sustancia ‘Aderall’, que contiene dentro de sus componentes activos ‘anfetamina y dextroanfetamina’ y al ser tal sustancia prohibida por el Listado de Sustancias Prohibidas de la Liga Venezolana de Béisbol Profesional, en el Capítulo XI del Programa Antidopaje de esa Organización, requería de la exención establecida en ese mismo instrumento, específicamente en su artículo 42.

En virtud de lo anterior, y según se extrae de las actas que conforman el expediente judicial, el ciudadano sancionado cumplió con la carga de remitir la información relacionada con el tratamiento prescrito por su médico, al cuerpo de médico del Equipo Tiburones de la Guaira B.B.C., C.A., en tiempo oportuno, a los fines que esa institución deportiva tramitara ante las instancias competentes la respetiva Exención establecida el artículo 42 del Programa Antidopaje de la Liga, lo cual generó en el Jugador la expectativa legítima de que dicha autorización estaba siendo debidamente solicitada por el Equipo ante la oficina correspondiente del Comité Antidopaje de la LVBP, toda vez que, el Programa Antidopaje en el artículo antes mencionado, no establece taxativamente que dicha información deba ser suministrada por el Jugador interesado, contrario a la defensa expuesta por el representante judicial de la accionada en la audiencia constitucional.

La anterior aseveración fue reconocida por el Equipo, según se extrae de las comunicaciones remitidas a la Junta Directiva de la Liga Venezolana de Béisbol Profesional y Comité Antidopaje de fechas 10 y 12 de febrero de 2016, y de lo expuesto en la audiencia constitucional del presente proceso de amparo, afirmando el Equipo en cuestión, además, que al remitir el Jugador la información requerida a esa instancia, se ‘deslastraba’ de cualquier responsabilidad al respecto.

Aunado a las anteriores constataciones y en apreciación de la comunicación dirigida por el ciudadano Humberto Angrisano al Presidente de la Liga Oscar Prieto, en fecha 24 de febrero de 2016, se evidencia que tanto el Comité Antidopaje como la propia Liga Venezolana de Béisbol Profesional, contaban antes del inicio del procedimiento disciplinario, con elementos de convicción que comprobaban el padecimiento por parte del Jugador de una enfermedad crónica que ameritaba el uso de la sustancia ‘Aderall’, previa prescripción médica según consta del informe médico cursante en autos, así como la confesión por parte del Equipo Tiburones de la Guaira, de no haber remitido en el mismo año 2014, la información requerida a los fines de obtener la exención antes mencionada, y su remisión posterior con la intención de que la autorización de uso terapéutico fuese acordada por la instancia correspondiente, toda vez que en comunicación de fecha 12 de febrero de 2016, dirigida al Comité Antidopaje de la Liga Venezolana de Béisbol Profesional solicitaron ‘…que consideren los argumentos y las pruebas aquí presentadas y decida por lo tanto, no abrir un procedimiento disciplinario al jugador Alex Cabrera, considerando sobre todo el hecho que el jugador cumplió con todo (sic) los requisitos solicitados en el momento por el CALVBP y su programa Antidopaje’.

Y visto que el procedimiento disciplinario 2015-2016  Nº 031, inició en fecha 24 de febrero de 2016, es decir, en fecha posterior a la recepción por parte de la Liga de la información requerida conforme al Programa Antidopaje de esa Organización, a los fines de tramitar la debida Exención y evitar el procedimiento disciplinario, siendo que en fecha 29 de febrero de 2016 se dictó decisión sancionatoria en la cual se suspenden por hasta 25 juegos al ciudadano Alexander Alberto Cabrera, no puede más que concluir quien aquí Juzga que la Junta Directiva de la Liga Venezolana de Béisbol Profesional silenció por falta de valoración las pruebas aportadas por los interesados en obtener la Autorización de Uso Terapéutico (AUT), siendo que tales elementos de convicción resultaban trascendentales para decidir el asunto ante esa autoridad planteado.

Ello así, considera igualmente este Órgano Colegiado que con la delatada actuación desplegada por la Liga, se violentaron los derechos al debido proceso, a la defensa y presunción de inocencia del accionante, contenidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, comprobada como ha sido la condición médica del Jugador, que ameritaba el uso de la sustancia prohibida, que el mismo cumplió con la remisión de la información requerida a los fines de solicitar la Exención correspondiente, la obligación en la que se encontraba el Equipo Tiburones de la Guaira de remitir esa información a las instancias pertinentes, y el desprecio por parte de la Liga Venezolana de Béisbol Profesional de los elementos de prueba constitutivos de la defensa del ciudadano enjuiciado, todo lo cual de forma ilegítima repercute en el derecho al honor, buen nombre y reputación del Jugador previsto en el artículo 60 constitucional, quien además, conforme la Ley Orgánica del Deporte, Actividad Física y Educación Física es una figura notable del béisbol profesional venezolano. Así se decide.

Ahora bien, en cuanto a la solicitud de la parte accionada sobre que ‘se desapliquen por control difuso de la constitucionalidad el Código de Ética y Disciplina y el Programa Antidopaje de la Liga Venezolana de Béisbol Profesional’ esta Corte observa que el control difuso de la constitucionalidad, establecido en artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solo puede ejercerse sobre aquellos actos de contenido normativo dictados por los órganos del Estado, excluyéndose los estatutos que estipulen los particulares para la regulación de las personas jurídicas que deseen implementar, tal como concluyera la Sala Constitucional en sentencia No. 19 de fecha 30 de enero de 2009, caso: Nicola Cicenia y Pasquele José Gregorio Giacobbe (…)

(…omissis…)

De manera que, conforme al criterio jurisprudencia supra transcrito, esta Corte declara improcedente la solicitud de desaplicación por control difuso del Código de Ética y Disciplina de la Liga Venezolana de Béisbol Profesional, así como su Programa Antidopaje. Así se decide.

Establecido lo anterior, esta Corte declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta, constatada la violación de los derechos al debido proceso, derecho a la defensa y presunción de inocencia y la amenaza de lesión del derecho al honor, buen nombre y reputación, del ciudadano accionante, en el presente caso. En tal sentido, se dejan sin efecto las actuaciones realizadas en contra del accionante por el Comité Antidopaje y la Junta Directiva de la Liga Venezolana de Béisbol Profesional, en el Procedimiento Disciplinario identificado con la nomenclatura 2015-2016 No. 031, y se restablece la situación jurídica infringida, razón por la cual se levanta la suspensión dictada en fecha 29 de febrero de 2016 contra el ciudadano Alexander Alberto Cabrera. Así se decide’.

       VI

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.- PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por la Abogada Zhiomar Díaz Vivas, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano ALEXANDER ALBERTO CABRERA, titular de la cédula de identidad No. 10.942.635, contra las ‘actuaciones materiales o vías de hecho desplegadas por el denominado’ COMITÉ ANTIDOPAJE, LA JUNTA DIRECTIVA DE LA LIGA VENEZOLANA DE BÉISBOL PROFESIONAL, y ‘particularmente su Presidente (…) y su Vicepresidente’ los ciudadanos OSCAR PRIETO PÁRRAGA y HUMBERTO ANGRISANO.

2.- Se dejan SIN EFECTO las actuaciones realizadas en contra del accionante por el Comité Antidopaje y la Junta Directiva de la Liga Venezolana de Béisbol Profesional, en el procedimiento disciplinario identificado con la nomenclatura 2015-2016 No. 031, y se restablece la situación jurídica infringida del accionante en amparo, razón por la cual SE LEVANTA la suspensión dictada en fecha 29 de febrero de 2016”.

 

Posteriormente, el 14 de julio de 2016, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró inadmisible la solicitud de aclaratoria realizada por el abogado Carmine A. Pascuzzo, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Alexander Alberto Cabrera, en los siguientes términos:

“Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de la solicitud de aclaratoria de la sentencia  Nº 2015-001170 de fecha 8 de diciembre de 2015, para ello es importante hacer referencia al artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente conforme al artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual es del siguiente tenor:

(…)

Como se desprende de la disposición supra transcrita, existe la posibilidad de salvar omisiones, rectificar errores manifiestos o dictar aclaratorias sobre puntos dudosos de las decisiones jurisdiccionales, a solicitud de parte, en el día de la publicación del fallo o en el siguiente.

En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido de manera reiterada que el lapso para la presentación de la solicitud de aclaratoria, ampliación o rectificación de una sentencia se corresponde con el lapso previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, esto es, "...en el día de publicación del fallo o en el día siguiente". (Vid. Sentencias Nos. 64, 831 y 2.876 de fechas 22 de febrero, 11 de mayo y 29 de septiembre de 2005, respectivamente que reiteran lo sostenido en la decisión № 1.599 de fecha 26 de diciembre de 2000, caso: Asociación Cooperativa Mixta La Salvación R.L.), criterio acatado por este Órgano Jurisdiccional, entre otras decisiones, en la proferida en fecha 10 de mayo de 2016, caso: Fospuca Baruta C.A.

No obstante lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia estableció que para aquellos casos en los que la decisión fuese dictada fuera del lapso para sentenciar, la oportunidad para la presentación de la solicitud de aclaratoria, ampliación o rectificación, comenzaría a correr una vez que constara en autos la última de las notificaciones (Vid. entre otras decisión № 00025 emanada de la aludida Sala de fecha 11 de enero de 2007).

En este orden de ideas, es importante destacar que la decisión objeto de aclaratoria fue dictada dentro del lapso correspondiente, esto es el 11 de julio de 2016, razón por lo cual no ameritó la notificación de las partes y siendo que la solicitud de aclaratoria fue formulada por la representación judicial de la parte accionante en fecha 13 de julio de 2016 (folio 541), se entiende que la misma es INTEMPESTIVA, por cuanto ya había transcurrido el día siguiente a la publicación del fallo del cual se solicita aclaratoria lo cual se evidencia del cómputo realizado por la Secretaría de esta Corte en fecha 14 de julio de 2016 (folio 547).

Constatado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional considera que la solicitud de aclaratoria formulada, debe ser declarada INADMISIBLE, conforme a lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y en atención al criterio jurisprudencial dimanado de la Sala Constitución del Tribunal Supremo de Justicia, supra indicado. Así se declara”.

 

III

DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

 

Mediante escrito presentado el 4 de agosto de 2016, los abogados José Antonio Muci Borjas, Mariauxiliadora Riera Briceño, Alfredo Parés Salas y Tiffany Rodríguez Méndez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 26.174, 26.825, 91.079 y 196.755, respectivamente, actuando en representación de la Liga Venezolana de Béisbol Profesional, fundamentaron el recurso de apelación a que aluden las presentes actuaciones, con base en las consideraciones de hecho y de derecho siguientes:

 

Que la decisión apelada es lesiva de sus garantías constitucionales a la defensa y al debido proceso, arguyendo a tal efecto, lo siguiente:

 

Que la acción de amparo fue ejercida contra el Comité Antidopaje, la Junta Directiva de la Liga Venezolana de Béisbol Profesional y contra el equipo Tiburones de la Guaira BBC, siendo que este último no fue considerado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo como parte presuntamente agraviante, sino como tercero interesado, incurriendo así la Corte mencionada en un error de juzgamiento que deformó la realidad procesal y los términos de la controversia, lo cual le impidió apreciar la causal de inadmisibilidad respecto a la inepta acumulación de acciones, invocada por la Liga Venezolana de Béisbol Profesional.

 

Que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa silenció las pruebas documentales producidas en el proceso por la Liga Venezolana de Béisbol Profesional, como lo eran el contrato de trabajo, mediante el cual el jugador aceptó someterse a pruebas antidopaje, y el formulario de control de dopaje, pese a que el análisis de tales medios probatorios resultaba fundamental para la justa decisión del presente asunto; impidiéndole analizar debidamente la causal de inadmisibilidad fundada en el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre  Derechos y Garantías Constitucionales, también invocada por la Liga Venezolana de Béisbol Profesional, en virtud del evidente consentimiento del jugador accionante.

 

Que la decisión objeto del presente recurso de apelación se fundó en hechos que no fueron debidamente probados, toda vez que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo le dio pleno valor probatorio a reproducciones de instrumentos privados que nada prueban, entre ellos, las copias simples del informe médico “demostrativo” de la enfermedad que padece el jugador presuntamente agraviado, el cual, además de ser una simple reproducción de un documento privado, emana de un tercero ajeno al proceso y, por tanto, no pudo ser objeto de control por parte de su representada.

 

Que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo erró en la apreciación de lo demandado por la parte actora, violando el deber de decidir conforme a lo alegado y probado, pues en efecto, el jugador “pidió la nulidad de los actos de procedimiento –de los actos formales– que la Liga Venezolana de Béisbol Profesional había adelantado para el momento en que se propuso el amparo” y contradictoriamente, afirmó que “su recurso tenía por objeto actuaciones fácticas o materiales de la Liga” –contra hechos–, y el tribunal remitente concluyó que los actos de procedimiento cuya nulidad se solicitaba eran precisamente actuaciones fácticas o materiales, lo cual “impidió que la Corte apreciara una de las causales de inadmisibilidad invocadas por la Liga”.

 

Que la sentencia cuestionada modificó el tema decidendum, pues suspendió los efectos de una decisión adoptada por la Liga Venezolana de Béisbol, con posterioridad a la fecha en la cual se propuso la acción de amparo, la cual, en consecuencia, nunca fue objeto de impugnación.

 

Que la Corte Segunda de lo Contencioso administrativo anunció su decisión a escasas tres (3) horas luego de concluida la audiencia pública, pese a la complejidad del asunto sometido a su consideración, con lo cual “…[s]alta a la vista que la brevedad del tiempo concedido a las partes para hacer valer sus razones durante la audiencia constitucional, así el escaso tiempo dedicado a la deliberación y redacción de la decisión, impidió que la Corte adoptara una decisión justa…”.

 

Que [e]n el Recurso (sic) de Amparo, el jugador afirmó que había cumplido con el deber de solicitar una dispensa para el consumo de una sustancia prohibida (…) de conformidad con el Programa Antidopaje aprobado por la Liga. El Jugador pretendió acreditar ese hecho –i.e., ese supuesto y negado cumplimiento– afirmando que había remitido un informe a los médicos del Equipo Tiburones de La Guaira (…) a finales del año 2014 (…) En el Recurso de Amparo, el jugador sostuvo, además, que la sola sustanciación de un procedimiento disciplinario por la Liga vulneraba sus derechos constitucionales”.

 

            Que [l]a Corte yerra, en primer término, porque la condición médica alegada no fue probada en autos (…). En otras palabras, la Sentencia basó su decisión en meras afirmaciones del Jugador, carentes de toda prueba (…) La Corte yerra, en segundo lugar, porque (i) tras concluir que el Jugador debía cumplir, de acuerdo con lo previsto en el Programa Antidopaje, con la obligación << (sic)…de remitir la información…>> (sic)  relacionada con la enfermedad que afirma padecer, (ii) pasó por alto el contenido de los artículos 42° y 43° del Programa Antidopaje. De no haberlos pasado por alto, es decir, de no haber ignorado la letra de tales previsiones, la Corte se habría percatado que nunca fueron satisfechos los requisitos para la Solicitud de la Autorización de Uso Terapéutico (…). En efecto, conforme con las previsiones contenidas en los artículos 42° y 43° del Programa Antidopaje:

 

a.   El jugador interesado en tramitar una Autorización de Uso Terapéutico debe entregarle toda la documentación al Director Ejecutivo del Comité Antidopaje de la Liga (…). Por ello, ese deber no puede considerarse satisfecho con la entrega de la documentación a un tercero (en el caso de la especie, al Equipo).

b.   Es sobre el jugador interesado en tramitar una Autorización de Uso Terapéutico sobre quien recae la responsabilidad personal de solicitar dicha autorización. Dicho en otras palabras, el eventual incumplimiento por parte de un tercero a quien el jugador le hubiere encomendado el trámite, no releva o exime a éste de su responsabilidad personal.

c.    La Solicitud de Autorización debe presentarse a más tardar el día 1° de octubre del año de que se trate (artículo 43° del Programa Antidopaje). Por tanto, una Solicitud de Autorización para la temporada de béisbol 2015-2016 tenía que ser presentada a más tardar el día 1° de octubre de 2015. El Programa Antidopaje agrega que la Autorización de Uso Terapéutico tiene una validez temporal limitada, pues sólo cubre la temporada de béisbol para la cual fue solicitada, y que, por consiguiente, debe ser renovada cada año si la condición médica perdura en el tiempo, lo cual supone, ex rerum natura, la práctica de sucesivos o ulteriores exámenes.

d.   La Solicitud de Autorización debe ir acompañada de instrumentos que acrediten suficientemente la condición médica alegada por el jugador. Así lo dispone el artículo 43° del Programa Antidopaje, según el cual el jugador interesado debe consignar, en sobre cerrado,…a) Un informe médico firmado por el médico que diagnosticó al jugador, que incluya la patología y el tratamiento con la receta de la sustancia prohibida, así como una descripción de la sustancia y la dosis. b) Informe del médico del equipo reconociendo que está al tanto del diagnóstico y el tratamiento, así como con la dosis prescrita…

No obstante lo anterior, en juicio, el jugador se ha limitado a aseverar que (i) él le había entregado a los médicos del Equipo, y no al Comité Antidopaje, (ii) un documento intitulado “Constancia Médica”, y no los dos (2) Informes Médicos exigidos por el Programa Antidopaje. Y como si ello no bastara, el propio Jugador ha reconocido haber hecho esa entrega para la temporada de béisbol 2014-2015, y no para la temporada 2015-2016, en la que tuvo lugar la sanción”.

 

Que “el incumplimiento de las reglas del Programa Antidopaje imputable al jugador-y únicamente al jugador- es patente, manifiesto o palmario”.

Concluyó afirmando que el fallo apelado pretende impedir a la Liga Venezolana de Béisbol Profesional obrar de conformidad con las normas que las partes se habían dado a sí mismas, favoreciendo la impunidad y “…senta[n]do un terrible precedente en la lucha antidopaje en el deporte venezolano e internacional…”, toda vez que [e]l criterio [sostenido en el fallo apelado] es abiertamente contrario a los principios de juego limpio (´fair play’) y de igualdad entre los jugadores en contienda (artículo 21 de la Constitución); contradice la ética y la igualdad, entendidos aquí como valores superiores de nuestro ordenamiento (artículo 2° de la Constitución); vulnera los principios universales en los que se funda la lucha contra el dopaje, a los cuales, como ya se dijo, responde el Programa Antidopaje de la Liga; y finalmente, conspira gravemente contra la salud pública de nuestros atletas y deportistas”.

 

Con base en las consideraciones que anteceden, solicitó a esta Sala Constitucional “…emita un pronunciamiento que pondere, en Derecho, todos y cada uno de los argumentos invocados por la Liga, que fueron desatendidos por la Corte sin el análisis que (i) un verdadero juicio demanda, y (ii) que el derecho a la defensa y el debido proceso exigen…”, y al efecto que la sentencia apelada sea revocada y la acción de amparo constitucional sea desestimada.

 

IV

DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

 

El 9 de agosto de 2016, el abogado Carmine A. Pascuzzo Sánchez, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, arguyendo, a tal efecto, lo siguiente:

 

Que siendo la acción de amparo propuesta contra actos materiales o vías de hecho perpetradas por personas de derecho privado en ejercicio de una potestad administrativa delegada por la Ley Orgánica del Deporte, Educación Física y Actividad Física, resulta evidente la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocerla y decidirla.

 

Que tal como indicó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en el fallo cuestionado, se decidió ejercer amparo constitucional, por ser la única vía existente y expedita para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida y así evitar la prosecución de un procedimiento sancionatorio no ajustado a derecho.

 

Que la pretensión de amparo interpuesta no se encontraba incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues, la vulneración de los derechos constitucionales no había cesado, no se está en presencia de una situación irreparable, la circunstancia lesiva no fue consentida por su representado, y en cuanto a los medios judiciales ordinarios previstos para la restitución de la situación jurídica infringida, reiteró que tal como señaló el a quo en la sentencia impugnada, el amparo es la única vía existente y expedita para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida y así evitar la prosecución de un procedimiento sancionatorio no ajustado a derecho.

 

Que el amparo constitucional es procedente, toda vez que dentro del procedimiento disciplinario que le fue seguido a su representado, fueron lesionados sus derechos a la defensa, a la presunción de inocencia, a la participación ciudadana y al honor, la reputación y el buen nombre, así como el principio de la notificación personal.

 

Que “En síntesis, [su] representado tiene el derecho inalienable de ser sometido al procedimiento administrativo sancionatorio legalmente establecido, esto es, el previsto por la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ex artículo 73 de la Ley Orgánica de Deporte, Actividad Física y Educación Física. En consecuencia, al establecer en el Capítulo V del ‘Código de Ética y Disciplina’ un procedimiento disciplinario que no se corresponde con el dispuesto por la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se viola el derecho a la defensa y al debido proceso”.

 

Que [c]omo fue expuesto el ‘Código de Ética y Disciplina’ de la Liga Venezolana de Béisbol Profesional no sólo estableció ilegal e inconstitucionalmente el procedimiento disciplinario aplicable a las personas naturales y jurídicas involucradas con la práctica profesional del béisbol, sino que estableció en su Capítulo IV cuáles son los órganos con competencia disciplinaria”.

 

Que en el caso bajo examen “estamos frente a un caso evidente de violación al derecho al Juez Natural, pues los sujetos sometidos a la aplicación del ‘Código de Ética y Disciplina’ de la Liga Venezolana de Béisbol Profesional no están sometidos a la autoridad del órgano legalmente establecido para ello por el artículo 72 de la Ley Orgánica de Deporte, Actividad Física y Educación Física (i.e. el Consejo de Honor) sino que son juzgados en sede disciplinaria de la Junta Directiva de la Liga Venezolana de Béisbol Profesional”.

 

Que “el acto de apertura del procedimiento está redactado de manera afirmativa, no dejando lugar a dudas sobre la veracidad de los hechos, por lo que desde el inicio se está afirmando que [su] representado incurrió en una conducta cuya verificación es irrefutable, por lo que, queda anulada toda la posibilidad de ejercer su derecho a la defensa, al control de la prueba, ya que el órgano que debe decidir el procedimiento disciplinario, está afirmando desde el inicio del procedimiento, que [su] representado incurrió en una violación de lo dispuesto en el Programa Antidopaje”.

 

En razón de los argumentos esgrimidos, solicitó que se desestime el recurso de apelación interpuesto por la Liga Venezolana de Béisbol Profesional contra la Sentencia Nº 2016-0304, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el 11 de julio de 2016, y en consecuencia, se confirme la aludida decisión.

 

V

DEL AVOCAMIENTO DE OFICIO

 

La Sala  observa que, en el caso bajo estudio, existe suficiente motivo que obliga a esta Sala, de oficio, a utilizar su potestad de avocarse al conocimiento del presente procedimiento de amparo, conforme con el contenido de los artículos 25.16 y 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que prevén:

 

Artículo 25.16:

“Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

(…)

16. Avocar las causas en las que se presume la violación al orden público constitucional, tanto de las otras Salas como de los demás tribunales de la República, siempre que no haya recaído sentencia definitivamente firme”.

 

Artículo 107:

“El avocamiento será ejercido con suma prudencia y sólo en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática”. 

 

Artículo 108:

“La Sala examinará las condiciones de admisibilidad del avocamiento, en cuanto a que el asunto curse ante algún tribunal de la República, independientemente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en que se encuentre, así como que las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios. Cuando se admita la solicitud de avocamiento, la Sala oficiará al tribunal de instancia, requerirá el expediente respectivo y podrá ordenar la suspensión inmediata del curso de la causa, así como la prohibición de realizar cualquier clase de actuación. Serán nulos los actos y las diligencias que se dicten en desacato a la suspensión o prohibición que se expida”.

 

Así pues, la Sala, en aras de garantizar los derechos fundamentales de las partes involucradas en el presente caso, en concreto, el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomando en cuenta lo asentado en la decisión  Nº 845/2005 (caso: Corporación Televen C.A.), que estableció igualmente como motivos del ejercicio de la potestad del avocamiento que en las causas primigenias pudiera existir manifiesta injusticia, denegación de justicia, amenaza en grado superlativo al interés público y social o necesidad de restablecer el orden en algún proceso judicial que así lo amerite en razón de su trascendencia; considera necesario avocarse en el presente procedimiento de amparo, incoado por el ciudadano Alexander A. Cabrera, en razón de que la resolución de sus denuncias, más allá de concretarse a su esfera individual, tienen estrecha correspondencia con un interés social deportivo, y concretamente al referirse al desempeño de todo deportista en la liga profesional de béisbol y la posibilidad de que sean sancionados disciplinariamente, lo cual acarrea un impacto social, máxime cuando esta Sala observa que la parte actora intentó, ante la jurisdicción contencioso administrativa, la nulidad, conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar innominada contra el “CÓDIGO DE ÉTICA Y DISCIPLINA” de la Liga Venezolana de Béisbol Profesional, siendo conocida dicha demanda el 9 de agosto de 2016, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que, mediante sentencia  Nº 2016-0603, dictada el 29 de noviembre de 2016, la cual es una aclaratoria de la decisión  Nº 2016-0566, proferida el 11 de agosto de 2016, que “prohíbe a la Liga Venezolana de Béisbol Profesional que de manera directa, encubierta, simulada, subrepticia o interpuesta aplique cualquier actuación o vía de hecho dirigida a evitar que sus asociados obtengan los servicios como jugador de béisbol del ciudadano Alexander Alberto Cabrera o cualquier otra acción que tenga como consecuencia el veto o la restricción total o parcial del ejercicio de su derecho constitucional al trabajo y al deporte”; lo que permite concluir, que lo decidido en el presente caso tiene relevancia pública y social. Además, esta Sala considera que el presente asunto está relacionado con la política de Estado referida a la masificación del deporte a través de la aplicación del Plan Nacional del Deporte, la Actividad Física y la Educación Física, período 2016-2028, siendo imprescindible la correcta determinación del control, a través de los organismos competentes, de aquellas conductas catalogadas como impropias – entre ellas el dopaje- que puedan merecer una sanción disciplinaria.

 

De modo que, visto que se encuentran cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 107 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala, sobre la base de lo anterior, avoca el conocimiento del presente procedimiento de amparo constitucional, y pasa a pronunciarse acerca de la admisibilidad de la misma. Así se decide.

VI

DE LA INCOMPETENCIA DE LA CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

PARA CONOCER DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

 

Esta Sala destaca, que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la oportunidad en que asumió la competencia para conocer del presente asunto, no tomó en cuenta lo señalado, con carácter vinculante, en la decisión Nº 1700, dictada por esta Máxima Instancia Constitucional el 7 de agosto de 2007, caso: Carla Mariela Colmenares Ereú, en la que estableció, de manera categórica, el régimen competencial aplicable en los procedimientos de amparo constitucional en materia contencioso administrativa. En efecto, en la mencionada decisión, se asentó lo siguiente:

 

“(…) La aplicación del criterio orgánico frente a la Administración, u otros entes distintos de ella que ejercen función administrativa, tiene por finalidad equiparar el grado del tribunal con base en la jerarquía del ente u órgano accionado, estableciendo una relación de elevación de la instancia dependiendo de la jerarquía, y su ubicación dentro de la estructura de la Administración Pública.

Esta interacción criterio-jerarquía permite señalar la siguiente conclusión: el régimen de competencias en amparo contra la Administración ha estado subordinado directamente a la estructura de la organización administrativa, por lo que la situación jurídica del particular accionante no determina el conocimiento de los amparo en esta materia.

Al respecto, la aplicación del criterio orgánico siempre se ha ceñido al régimen general de competencias del contencioso administrativo, estableciéndose una análoga equiparación en el conocimiento de los recursos contencioso administrativos y la acción de amparo constitucional.

En los términos en que ha sido empleado el criterio orgánico tiene cierta ilogicidad, toda vez que no se está frente a un control objetivo de los actos de la Administración (aunque esto incida en la esfera subjetiva de los particulares) sino frente a la protección de situaciones jurídicas subjetivas constitucionales. De modo que si la aplicación del criterio orgánico delimita la competencia en un tribunal cuya ubicación aleje al afectado de la posibilidad de accionar en amparo se está en presencia de una conclusión que obstaculiza al justiciable el acceso a la justicia.

Este último señalamiento se hace en consideración al supuesto de la competencia residual de las Cortes de lo Contencioso Administrativo -proveniente de la competencia que en su momento la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia le atribuía a la entonces Corte Primera de lo Contencioso Administrativo- que asignaba en esta instancia el conocimiento del contencioso administrativo de los órganos de inferior instancia de la Administración Central, sin importar el domicilio del acto o la ubicación geográfica de la dependencia. En este caso, el control del acto basado en la jerarquía del ente u órgano para una asignación residual de competencia podría ser un determinante de atribución de competencia dentro del ámbito de asignación para los tribunales contencioso administrativos; sin embargo, la aplicación del criterio de la competencia residual de las Cortes en materia de amparo constitucional resulta un obstáculo para el ejercicio de la acción de amparo, propia de la tutela de situaciones jurídicas fundamentales constitucionalmente garantizadas.

En suma, considerar la aplicación del criterio de competencia residual puede resultar atentatorio para el caso en que existan dependencias administrativas de inferior jerarquía que se encuentren desconcentradas -vgr. Inspectorías del Trabajo- o que su ubicación sea ajena a la ciudad de Caracas, como ocurre por ejemplo en el caso de algunas Universidades Nacionales, Colegios Universitarios y Colegios Profesionales. Inclusive, aplicar dicho criterio en amparo, como ocurre en áreas especiales como el caso de contencioso funcionarial, y hasta, por la protección en amparo en áreas particulares como  en el caso de los servicios públicos, tal como así lo dispone el artículo 259 de la Constitución, haría prácticamente nugatorio para los afectados ejercer el amparo en procura de proteger sus derechos si obligatoriamente deben accionar ante las Cortes de lo Contencioso al margen del lugar donde ocurrió la afectación del derecho, o el lugar donde en realidad se encuentre el ente o dependencia administrativa.

En conclusión, considera esta Sala que mantener el criterio residual para el amparo partiendo de lo que establecía el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, no resulta idóneo frente al principio de acceso a la justicia, siendo necesario aproximar la competencia en aquellos tribunales contenciosos más próximos para el justiciable, ello, por considerarse que de esta manera en lo referente a la protección constitucional se estaría dando cumplimiento a la parte final del artículo 259 de la Constitución cuando dispone que el deber para el Estado de ‘disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa’.

Lo expuesto ya ha sido advertido por este Alto Tribunal, al establecer que la distribución competencial en amparo constitucional debe realizarse atendiendo no sólo a la naturaleza de los derechos lesionados, conforme lo indica el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sino además salvaguardando el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte accionante, señalándose como competente al Tribunal de mayor proximidad para el justiciable. Verbigracia, ha sido el criterio que imperó en la sentencia de esta Sala  Nº 1.333/2002; así también la sentencia de la Sala Plena  Nº 9/2005 que citó a la primera. (…).

Por ende, esta Sala determina que el criterio residual no regirá en materia de amparo, por lo que en aquellos supuestos donde el contencioso administrativo general le asigne la competencia a las Cortes para el control de los actos, ese criterio no será aplicable para las acciones de amparo autónomo, aplicándose, en razón del acceso a la justicia, la competencia de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo con competencia territorial donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente (v.gr. Universidades Nacionales) o se encuentre la dependencia desconcentrada de la Administración Central, que, por su jerarquía, no conozca esta Sala Constitucional.

En igual sentido, y para armonizar criterio, lo mismo ocurrirá si el amparo autónomo se interpone contra un ente u órgano de estas características que, con su actividad o inactividad, haya generado una lesión que haya acontecido en la ciudad de Caracas: en este caso la competencia recaerá en los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (…)” (destacado de este fallo).

 

 Asimismo, en sentencia Nº 1659, del 1º de diciembre de 2009, caso: “Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras”, esta Sala complementó el criterio sostenido en el fallo Nº 1700, del 7 de agosto de 2007, caso: “Carla Mariela Colmenares Ereú”, relativo a la distribución de competencias en materia de amparo atinente al contencioso administrativo, señalando lo siguiente:

 

“(…) se aprecia que el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 19 aparte 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece expresamente que ‘La competencia por la materia, se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan’, asimismo, el artículo 22 eiusdem establece que ‘Las disposiciones y los procedimientos especiales del presente Código se observarán con preferencia a los generales del mismo, en todo cuanto constituya la especialidad; sin que por eso dejen de observarse en los demás las disposiciones generales aplicables al caso’.

 

Ahora bien, es menester señalar que la hermenéutica jurídica y para el caso concreto, el análisis del ordenamiento jurídico aplicable es una actividad que debe desarrollarse en su totalidad, lo cual comporta que la interpretación normativa debe realizarse enmarcada en el sistema global del derecho positivo, para así esclarecer el significado y alcance de las disposiciones normativas, cuyo conocimiento es necesario para determinar cuál ha sido la voluntad del legislador.

Ello implica, ‘(…) tener en cuenta el fin del derecho, pues lo que es para un fin por el fin ha de deducirse (…)’, así, el principio general de interpretación de la ley consagrado en el artículo 4 del Código Civil -conforme al cual, a la ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador-, resulta aplicable no sólo en un contexto lógico sino teleológico o finalista, con lo cual los elementos normativos deben ser armonizados como un todo, en el sentido de no poder hacer abstracción unos de otros, sino que los mismos han de ser tomados en cuenta al momento de hacer la correcta valoración del contenido del texto legal -Vid. Sentencia de esta Sala Nº 2.152/07-.

[...]

En este sentido, se aprecia que el término residual es un adjetivo de la expresión residuo, la cual tal como se desprende del Diccionario de la Real Academia (DRAE, 21° Ed. 2001, p. 1956), significa ‘Conjunto de materias y atribuciones sobre ellas que las constituciones federales o autonomistas no atribuyen expresamente ni al poder central ni a los regionales’”.

 

Trasladado dicha definición al ámbito jurisdiccional, se aprecia conforme a lo dispuesto en los artículos citados del Código de Procedimiento Civil, que la competencia residual de las Cortes sólo opera ante falta de disposición legislativa que atribuya la competencia de manera expresa, en razón de lo cual, inclusive en materia de amparo, conforme a lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la competencia corresponde a los órganos jurisdiccionales competentes para conocer la nulidad, ya que la residualidad, es una norma supletoria que sólo opera ante la falta de la especificidad de la norma.

 

En razón de lo anterior, la Sala debe reinterpretar el referido criterio, en el sentido de que estando atribuida la competencia por ley para conocer de los recursos de nulidad contra los actos administrativos, la competencia para conocer de los amparos constitucionales, le corresponden a dichos órganos jurisdiccionales, quedando en consecuencia la aplicación del referido criterio para aquellos casos donde no exista una competencia expresa de la ley, y en cuyo caso se tenga que recurrir a la competencia residual (…)” (Subrayado de esta decisión).

 

Además, esta Sala destaca que, en diversos pronunciamientos judiciales posteriores (números 1254/2014; 384/2017 y 307/2017, entre otras), se ha reiterado el criterio competencial establecido en la sentencia Nº 1700, dictada por esta Máxima Instancia Constitucional el 7 de agosto de 2007, caso: Carla Mariela Colmenares Ereú¸ por lo que se trata de un criterio jurisprudencial pacífico que debe ser acatado por todos las Cortes de lo contencioso administrativo del país. 

  

Así pues, conforme con lo señalado en las decisiones citadas supra, en materia de amparo constitucional no es aplicable, a los fines de determinar la competencia del Juzgado que deba conocer de dicha tutela constitucional, el criterio residual de competencia existente de los Juzgados contenciosos administrativos para conocer de las demandas de nulidades de efectos generales o particulares, toda vez que, frente al principio de acceso a la justicia, es necesario que el justiciable se encuentre lo más próximo o cercano (criterio de proximidad) a aquellos tribunales que deban resolver su pretensión de carácter constitucional (vid. sentencia  Nº 1955, del 15 de diciembre de 2011, caso: Luisa María Paradas, dictada por esta Sala).

 

Además, es de notar que en el caso bajo estudio se está impugnando la apertura de un procedimiento disciplinario iniciado por la Liga Venezolana de Béisbol Profesional, la cual, tiene como objeto la aplicación o no de una sanción, cuya naturaleza encuadra dentro de los denominados, según la doctrina, como actos de autoridad, siendo su definición en sentido amplio, como aquellos emanados aun de personas de derecho privado conforme a delegaciones que les hace la Ley, en procura de satisfacer fines de interés público propios de la actividad administrativa, impugnables en consecuencia ante la jurisdicción contencioso administrativa, en virtud de haberse producido en el ejercicio de competencias fundamentadas en el imperium del Estado (vid. Decisión  Nº 766 del 27 de mayo de 2003, de la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal).

 

En ese sentido, esta Sala destaca que, efectivamente el artículo 24.5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, le atribuye a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, hoy “Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa”, competencia por el criterio residual para conocer de Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”; de manera que, en atención a lo señalado en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo con lo previsto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el criterio jurisprudencial señalado en la referida decisión  Nº 1700/2007, esta máxima instancia constitucional concluye que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo era incompetente para conocer del presente amparo constitucional en primera instancia, toda vez que el criterio residual de competencia existente en materia contencioso administrativa, no es aplicable para la determinación de la competencia en los procedimientos de amparo constitucional.

 

Por lo tanto, al corresponderle la competencia para conocer en primera instancia del presente procedimiento de amparo al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, esta Sala declara que todos los actos judiciales celebrados por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, inclusive la decisión  Nº 2016-0304, dictada el 11 de julio de 2016 por dicho juzgado colegiado, carecen de validez a tenor de lo señalado en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por disposición del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por estar en entredicho el principio del Juez Natural y en cumplimiento del principio de inmediación (vid. sentencias números 1708/2002 y 3067/2004 de esta Sala Constitucional); lo cual correspondería la reposición de la presente causa al estado de que un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital se pronuncie sobre la admisibilidad de la demanda de amparo interpuesta por la representación judicial del ciudadano ALEXANDER ALBERTO CABRERA.

Como consecuencia de lo anterior, esta Sala considera necesario apercibir a los jueces integrantes de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que para el momento de la decisión que dio al recurso de apelación que se decide en el presente fallo integraban el mencionado órgano jurisdiccional, que no deben incurrir de nuevo en la falta de aplicación, en materia de amparo, del criterio vinculante establecido en la referida sentencia Nº 1700/2007, toda vez que ello implicaría el inicio de un procedimiento disciplinario en su contra.

 

VII

OBITER DICTUM

 

Declarado lo anterior, la Sala estima oportuno hacer las siguientes consideraciones:

 

El deporte, junto a la educación física y la actividad física, es considerado un derecho inherente a las personas y tiene su fundamento en el Título III de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en su artículo 111, el cual establece:

 

“Artículo 111. Todas las personas tienen derecho al deporte y a la recreación como actividades que benefician la calidad de vida individual y colectiva. El Estado asumirá el deporte y la recreación como política de educación y salud pública y garantiza los recursos para su promoción. La educación física y el deporte cumplen un papel fundamental en la formación integral de la niñez y adolescencia. Su enseñanza es obligatoria en todos los niveles de la educación pública y privada hasta el ciclo diversificado, con las excepciones que establezca la ley. El Estado garantizará la atención integral de los y las deportistas sin discriminación alguna, así como el apoyo al deporte de alta competencia y la evaluación y regulación de las entidades deportivas del sector público y del privado, de conformidad con la ley.

La ley establecerá incentivos y estímulos a las personas, instituciones y comunidades que promuevan a los y las atletas y desarrollen o financien planes, programas y actividades deportivas en el país.”

 

Al respeto, esta Sala Constitucional en sentencia  Nº 255, del 15 de marzo de 2005, ratificada en sentencia  Nº 869, del 26 de junio de 2012, al estimar dicho precepto precisó:

 

“Como se evidencia, el Constituyente de 1999 reconoció que el deporte se encuentra asociado, por un lado, al derecho a la salud, y por otro, a una pretensión básica fundamental autónoma, referida ésta, al derecho intrínseco del ser humano a desarrollar actividades deportivas, siendo de tan gran magnitud dichos aspectos que la norma constitucional supra citada reseña, que el propio ‘Estado garantizará la atención integral de los y las deportistas sin discriminación alguna, así como el apoyo al deporte de alta competencia y la evaluación y regulación de las entidades deportivas del sector público y del privado…’; dicha actividad, por lo tanto, es un derecho fundamental en una doble vertiente.

 

De lo antes expuesto, se afirma que desde el punto de vista del principio de libertad ‘Todas las personas tienen derecho al deporte y a la recreación como actividades que benefician la calidad de vida individual y colectiva’; desde el punto de vista del principio de igualdad, la Constitución garantiza, que ‘El Estado asumirá el deporte y la recreación como política de educación y salud pública y garantizará los recursos para su promoción’. Por lo tanto, desde una óptica jurídica, se observa un espacio individual y colectivo en el cual los ciudadanos practiquen las formas deportivas de su preferencia; y desde una óptica económica y política, se le señala al Poder Público la tarea de planificar y fundar los servicios necesarios para que el deporte sea una actividad igualitaria, posible, real, alcanzable y efectiva en los términos de la llamada cláusula de Estado Social.

 

La Constitución, en el artículo citado, ahonda en el tema, y declara que ‘La educación física y el deporte cumplen un papel fundamental en la formación integral de la niñez y adolescencia’. En este pronunciamiento se ratifica la mención que se hizo poco antes en relación a la vinculación del deporte con la salud y la recreación, no sólo de los que lo practican activamente, sino también de sus espectadores, sin diferenciación de los niveles deportivos, en cuanto a las distintas categorías para su ejercicio en la formación integral de todos los venezolanos.

 

El derecho al deporte, por lo tanto, está asociado, y ello es crucial para la decisión que se tome en este caso, tanto a la cláusula de Estado de Derecho (ámbito personal o colectivo de actuación protegido), como con la cláusula de Estado Social (proyección de las tareas del Estado hacia su satisfacción).

 

Por otra parte, el fenómeno deportivo trasciende las fronteras de los Estados, al punto que en la categoría del deporte élite o de alta competición “parece prevalecer un esfuerzo individualista por la superación de marcas homologables internacionalmente y requiere, por ello, una absoluta primacía y la sumisión estricta a un orden jurídico supranacional”, a cuyas normas habrá que atenerse para que las individualidades o los equipos que los practiquen no vean a lo interno de los Estados, por desconocimiento de los ordenamientos que los rigen, frustradas su participación en los eventos o justas internacionales (la cita es del artículo “Constitución y ordenamiento deportivo” de J. Bermejo Vera, REDA, núm. 63, 1989)”.

 

Bajo esta perspectiva, la República Bolivariana de Venezuela, en Gaceta Oficial  Nº 39.910 del 15 de abril de 2008, mediante Ley Aprobatoria, suscribió la Convención Internacional contra el Dopaje en el Deporte de la Unesco, adoptada el 19 de octubre de 2005, en la ciudad de París, Francia, que tiene como finalidad promover la lucha y la prevención del dopaje en el deporte y, en tal sentido, se ha comprometido a asumir un papel protagónico en dicha lucha mediante la adopción de medidas legislativas, reglamentos, políticas y la coordinación con distintas organizaciones promotoras de la lucha antidopaje.

 

De este modo, los Estados parte de dicha Convención están obligados a alentar y facilitar la realización de los controles del dopaje, de forma compatible con el Código Mundial Antidopaje, por parte de las organizaciones deportivas y las organizaciones antidopaje de su jurisdicción, en particular los controles por sorpresa, fuera de las competiciones y durante ellas.

 

Dicho Código es el documento central que proporciona el marco para la armonización de las políticas, normas y reglamentos antidopaje dentro de los organismos deportivos y entre las autoridades en todo el mundo, bajo la consideración de que los programas antidopaje pretenden proteger lo intrínsecamente valioso del deporte. Este valor intrínseco se denomina a menudo «espíritu deportivo». Es la esencia misma del Olimpismo, la búsqueda de la excelencia humana a través del perfeccionamiento de los talentos naturales de cada persona. Es el juego limpio. El espíritu deportivo es la celebración del espíritu humano, el cuerpo y la mente, reflejados en valores que hallamos en el deporte, como:

 

• Ética, juego limpio y honestidad.

• Salud.

• Excelencia en el rendimiento.

• Carácter y educación.

• Alegría y diversión.

• Trabajo en equipo.

• Dedicación y compromiso.

• Respeto de las normas y de las leyes.

• Respeto hacia uno mismo y hacia los otros Participantes.

• Valentía.

• Espíritu de grupo y solidaridad.

 

Por ello, se considera que el dopaje es contrario a la esencia misma del espíritu del deporte.

 

            Así entonces, dada la relevancia de la actividad deportiva como beneficio de la calidad de vida individual y colectiva, y visto que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la elevó incluso al rango de garantía constitucional, se hace necesario destacar la importancia del valor del “Juego Limpio” y la influencia que los deportistas de élite ejercen sobre los más jóvenes, quienes les relevarán en el futuro del deporte.

 

El dopaje no solo perjudica a los propios deportistas que abusan de sustancias ilegales, sino que afecta directamente a aquellos otros deportistas que no lo hacen: los deportistas “limpios”, pues si los deportistas que no recurren a este tipo de sustancias y métodos prohibidos ven que otros deportistas recurren a sustancias ilegales sin ninguna consecuencia, posiblemente sientan que deben hacer lo propio para estar al mismo nivel, lo que provocaría la generalización de este tipo de conductas perjudiciales para todos.

 

Así, los deportistas destacados son íconos y modelos de éxito de gran notoriedad, que en ocasiones se constituyen en lo que denomina la propia Ley Orgánica del Deporte, Actividad Física y Educación Física como “Gloria Deportiva”, que son aquellos atletas o deportistas, que durante el desarrollo de alguna disciplina deportiva generaron satisfacción y exaltación del sentimiento nacional ante la comunidad internacional, nacional o estadal, mediante hazañas deportivas reconocidas y comprobables, durante competiciones válidas y que, aun en situación de retiro deportivo, manifiestan conductas sociales ejemplares, los cuales son atentamente seguidos en los medios sociales, lo que les impone el deber de ser un ejemplo a seguir, debiendo mantener integridad moral y una reputación intachable, pues el deporte es una herramienta invaluable en la tarea de fraguar valores, pero no aisladamente considerado, pues todo dependerá de la utilización que se hace del mismo, especialmente sus protagonistas, esto es, los deportistas.

 

Para poder luchar contra el dopaje fomentando el espíritu deportivo, el Código Mundial Antidopaje exige que cada Organización Antidopaje desarrolle y ponga en marcha programas de educación y prevención para los Deportistas, incluidos los jóvenes, y el Personal de Apoyo a los Deportistas.

 

De allí la importancia y el papel protagónico de quienes tienen atribuida la potestad sancionatoria en materia antidopaje, los cuales no solo castigan a quienes incumplen la normativa aplicable al respecto, sino que como fin último, velan por el sano desenvolvimiento del deporte concebido como derecho constitucional, asegurando la formación de principios y valores, especialmente en la población más joven, lo cual redunda de forma positiva en la construcción de una sociedad íntegra y en la cimentación del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia que propugna la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

El Ministerio del Poder Popular para el Deporte, en ejecución de las directrices dadas a los Estados parte de la Convención Internacional contra el Dopaje en el Deporte, dando un paso adelante en la lucha contra el dopaje creó la Comisión Nacional Antidopaje y Sustancias Nocivas de la Salud con el objeto de planificar, implementar, coordinar, supervisar y apoyar activamente la lucha antidopaje, actualizar y difundir periódicamente la lista de sustancias y métodos prohibidos elaborada por la Agencia Mundial Antidopaje. Asimismo, llevar el registro de los casos positivos de dopaje y de las sanciones impuestas por las federaciones y ligas profesionales deportivas, entre otras atribuciones.

 

Igualmente dicho Ministerio, en coordinación con la Comisión Nacional y las distintas federaciones y ligas profesionales deportivas se ha convertido en un ente informativo en la lucha contra el dopaje, pues a través de la propia página Web del Ministerio se puede consultar las distintas normas que deben respetar los deportistas y todos los organismos deportivos, se precisan cuáles son las sustancias y métodos prohibidos y cuáles son los mecanismos para obtener autorización para uso terapéutico de un medicamento prohibido; al cual se refiere el dopaje, y como se ha llevado a cabo la lucha en todos los países.

 

La promulgación de la Ley Orgánica del Deporte, Actividad Física y Educación Física en el año 2011, ha representado un avance significativo en la promoción del deporte como una actividad desarrollada bajo los principios de la honestidad, responsabilidad, compañerismo, solidaridad, tolerancia, cooperación y respeto, pues se impone entre otras obligaciones a los atletas y deportistas llevar una vida íntegra a nivel físico y moral, respetar las normas nacionales e internacionales antidopaje y someterse a los controles  respectivos.

 

De modo que, en cumplimiento de lo señalado supra, contenido en nuestro ordenamiento jurídico, esta Sala destaca que todos los organismos promotores del deporte nacionales, estadales y municipales, así como todas las organizaciones deportivas, privadas o públicas, están obligadas a participar activamente en la lucha contra el dopaje, a velar por la implementación de políticas y normativas que la garanticen y a ejecutar, de ser el caso, la potestad disciplinaria de manera categórica.

El Estado venezolano, a los fines de garantizar con plenitud la dignidad humana tiene el deber constitucional de regular, planificar y supervisar que en toda actividad deportiva, ya sea en el sector público o en el privado, se aplique el principio de igualdad, que propugna el artículo 21 de la Carta Magna; es decir, que en las diversas disciplinas deportivas no exista ninguna discriminación o trato desigual, fundada en la raza, sexo, identidad de género autopercibida o condición social, entre las personas que practican el deporte.

 

En efecto, de acuerdo con lo señalado en el artículo 2 de la Ley Orgánica del Deporte, Actividad Física y Educación Física del 2011, la promoción, organización, fomento y administración del deporte, la actividad física y la educación física y su gestión como actividad económica con fines sociales se rige por varios principios rectores, entre los cuales esta Sala destaca, como un principio de suma importancia, el principio de igualdad, bajo la perspectiva de que ese principio se materialice en el sentido de que los deportistas hombres y mujeres devenguen un beneficio económico en paridad de condiciones, cuando cada uno de ellos tengan similitudes de formación y aptitud deportiva.

 

Esta Sala destaca que Venezuela no es ajena a la lucha mundial contra el dopaje, por lo que precisa, debido a que la Carta Magna de 1999 realzó la constitucionalización del deporte, que el Estado venezolano, como principal rector de la actividad deportiva, debe estar al día y procurar no solo llevar adelante la lucha contra el dopaje, sino también fomentar las iniciativas propias o de terceros que se orienten a coadyuvar en ella conforme a la normativa. En razón de la vigencia desde el 1º de enero de 2021 el nuevo Código Mundial Antidopaje,  se insta al Ejecutivo Nacional por intermedio del Ministro del Poder Popular para la Juventud y Deportes, así como al Poder Legislativo, para que procedan a ajustar la normativa venezolana a las normas internacionales previstas en el mencionado Código Mundial Antidopaje, a fin de que Venezuela pueda libremente participar en cualquier competencia deportiva a escala internacional.

 

VIII

DECISIÓN

 

            Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:

 

PRIMERO: AVOCA DE OFICIO al conocimiento del procedimiento de amparo, en primera instancia, interpuesto por el ciudadano Alexander Alberto Cabrera “…en contra de las actuaciones materiales o vías de hecho desplegadas por el denominado Comité Antidopaje, la Junta Directiva de la Liga Venezolana de Béisbol Profesional y particularmente su Presidente el ciudadano OSCAR PRIETO PÁRRAGA y su Vicepresidente el ciudadano HUMBERTO ANGRISANO; todas éstas verificadas con ocasión del presunto procedimiento disciplinario identificado con el No. 2015-2016 031, iniciado en [su] contra (…) y en contra de las omisiones del equipo de béisbol profesional TIBURONES DE LA GUAIRA, C.A. en lo relativo a la tramitación de la autorización de uso terapéutico (AUT)…”.

 

SEGUNDO: INCOMPETENTE a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer del presente procedimiento de amparo en primera instancia, interpuesto por el ciudadano Alexander Alberto Cabrera “…en contra de las actuaciones materiales o vías de hecho desplegadas por el denominado Comité Antidopaje, la Junta Directiva de la Liga Venezolana de Béisbol Profesional y particularmente su Presidente el ciudadano OSCAR PRIETO PÁRRAGA y su Vicepresidente el ciudadano HUMBERTO ANGRISANO; todas éstas verificadas con ocasión del presunto procedimiento disciplinario identificado con el No. 2015-2016 031, iniciado en [su] contra (…) y en contra de las omisiones del equipo de béisbol profesional TIBURONES DE LA GUAIRA, C.A. en lo relativo a la tramitación de la autorización de uso terapéutico (AUT)…”.

 

TERCERO: NULOS todos los actos judiciales celebrados por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, así como nula la sentencia  Nº 2016-0304, dictada el 11 de julio de 2016, por el mencionado juzgado colegiado.

 

CUARTO: COMPETENTE para conocer y decidir en primera instancia de la acción de amparo interpuesto al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

 

QUINTO: SE APERCIBE a los jueces integrantes de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que para el momento de la decisión que dio al recurso de apelación que se decide en el presente fallo integraban el mencionado órgano jurisdiccional, que no deben incurrir de nuevo en la falta de aplicación, en materia de amparo, del criterio vinculante establecido en la referida sentencia Nº 1700, del el 7 de agosto de 2007, caso: Carla Mariela Colmenares Ereú¸ toda vez que ello implicaría el inicio de un procedimiento disciplinario en su contra.

 

SEXTO: ORDENA EL DESGLOSE del expediente original que contiene la causa N° 2016-178, iniciado con ocasión de la demanda de nulidad intentada por el ciudadano ALEXANDER ALBERTO CABRERA, titular de la cédula de identidad N° 10.942.635, contra el Código de Ética y Disciplina de la Liga Venezolana de Béisbol Profesional; para ser remitido a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

 

SÉPTIMO: ORDENA remitir el expediente contentivo de la acción de amparo interpuesta conjuntamente con medida cautelar para que conozca por distribución uno de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. 

 

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase copia certificada a la Corte| Segunda de lo Contencioso Administrativo. Cúmplase lo ordenado.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 11 días del mes de junio de dos mil veintiuno (2021). Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.

La Presidenta,

 

 

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

Vicepresidente, 

 

ARCADIO DELGADO ROSALES

Los Magistrados,

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

                      (Ponente)

 

 

JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

 

 

CALIXTO ORTEGA RÍOS     

 

 

 

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

 

 

RENÉ DEGRAVES ALMARZA

 

 

El Secretario,

 

CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE

 

16-0721

CZdM/