MAGISTRADA PONENTE: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

 

El 16 de octubre de 2018, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, remitió a la Sala Constitucional el expediente contentivo de una (1) pieza constante de ciento setenta y un (171) folios, mediante oficio Nº HG21OFO2018000265 del 3 de octubre de 2018, la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados Vialexy Casadiego y Alberto José Nelo Pargas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 136.383 y 192.865, respectivamente, actuando en el carácter de defensores privados del ciudadano WILLIAMS JESÚS MARTÍNEZ LONGA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.711.502, contra la decisión dictada el 10 de septiembre de 2018, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por los mencionados abogados, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 (numeral 4) de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

 

Tal remisión obedece al recurso de apelación ejercido el 28 de septiembre de 2018, por la defensa privada del prenombrado ciudadano, contra la sentencia dictada el 10 de septiembre de 2018, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta; todo ello, con ocasión al proceso penal que se le sigue al prenombrado ciudadano, por la presunta comisión del delito de homicidio calificado en ejecución de un robo, previsto y sancionado en el artículo 406 (numeral 1) del Código Penal.

 

El 16 de octubre de 2018, se dio cuenta en Sala y se asignó la ponencia a la Magistrada Doctora Carmen Zuleta de Merchán.

 

El 15 de noviembre de 2018, la Dra. Mónica Andrea Rodríguez Flores, Secretaria de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dejó constancia que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil, se corrigió la foliatura  del expediente signado con el N° AA50-T-2018-000676, a partir del folio tres (3).

El 6 de mayo de 2019, se agregaron oficios y anexos al expediente.

 

El 5 de febrero de 2021, se reconstituyó esta Sala Constitucional en virtud de la elección de la nueva Junta Directiva de este Tribunal Supremo de Justicia; en consecuencia, quedó integrada de la siguiente manera: Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, Presidenta; Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas Carmen Zuleta de Merchán, Juan José Mendoza Jover, Calixto Ortega Ríos, Luis Fernando Damiani Bustillos y René Degraves Almarza; ratificándose en su condición de ponente a la Magistrada Doctora Carmen Zuleta de Merchán, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

Efectuada la lectura del expediente, procede la Sala a decidir previas las siguientes consideraciones:

 

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO

 

Los abogados Vialexy Casadiego y Alberto José Nelo Pargas, actuando en su carácter de defensores privados del ciudadano Williams Jesús Martínez Longa, interpusieron acción de amparo constitucional bajo los siguientes argumentos:

 

Que, “(i)nterpuse Accion (sic) de Amparo Constitucional, de conformidad con [lo] establecido en los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías  Constitucionales, en contra del Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, por falta de pronunciamiento, denegación de justicia por contravención y quebrantamiento de los derechos constitucionales relativos a la TUTELA JUDUCIAL EFECTIVA, A LA DEFENSA, DE PETICIÓN, DE OPORTUNA Y ADECUADA RESPUESTA, consagrados en los artículos 26, 49 y 51 de la Carta Magna, por NO haber motivado las EXCEPCIONES OPUESTAS Y NULIDADES REQUERIDAS EN EL CURSO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR llevada a cabo en fecha 15 de febrero del año 2016; (…) todo ello con ocasión del proceso penal seguido al accionante, en el cual fue acusado por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE ROBO, en agravio del ciudadano JOSÉ LIZANDRO DURANT OLIVEROS…”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).

 

Que,a sabiendas de lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo y (sic) derechos y garantías establece Articulo 6.

No se admitirá la acción de amparo:

4.- cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres”. (Mayúsculas y negrillas, del escrito).

 

Que, “(l)a inmotivación de las excepciones opuestas en la Audiencia (sic) preliminar es una violación al orden público por cuanto. Es una infracción a los derechos constitucionales afecte a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes y es una infracción a los derechos constitucionales de tal magnitud que vulnera los principios que inspiran el ordenamiento jurídico”. (Mayúsculas y negrillas, del escrito).

 

Que, “la falta de motivación y pronunciamiento sobre las excepciones, no afecta solo el interés particular de mi representado, sino el interés general, ya que son normas relativas al orden público, donde todo juez de la República, le está dada la facultad deber (sic) de motivar los autos y sentencias que dicte según se desprende el artículo 25 del Código Orgánico Procesal Penal, es un mandato que no le es potestativo del juez, está establecido en la norma que forma parte, de nuestro ordenamiento jurídico y este a su vez forma parte del Poder Público Nacional”.

 

Que, “(l)a no admisión de dicha acción estaría ocasionando una lesión no solo a mi representado, sino a cierto y determinado grupo de acusados que por falta de pronunciamiento y motivación de las excepciones como es el caso en examen, queden desvalidos judicialmente, porque llegarían a una etapa de juicio sin la posibilidad de volver a ejercer su derecho de interponerlas nuevamente”.

 

Que, “(c)omo es el caso de nuestro representado, a la fecha han transcurrido casi tres años sin la posibilidad de la apertura de un juicio motivado a la falta de traslado, ya que el mismo se encuentra cumpliendo medida de privativa de libertad en el centro penitenciario de los llanos CEPELLA”.

 

Que, “que entrar a conocer dicha acción abriría la puerta a todo ciudadano que se encuentre es (sic) esta misma situación de vulnerabilidad por parte de un tribunal de la República, no de mantener un proceso abierto indefinidamente sino la posibilidad de cerrar y reparar la vulneración de un derecho y la economía procesal de un juicio inútil”.

Finalmente, el accionante solicitó se admita la presente acción de amparo constitucional, asimismo requirió lo siguiente:

 

SEGUNDO: solicito verifique cada una de las infracciones constitucionales aquí denunciadas con pleno estudio de la causa signada con el número HP21-P-2015-003800.

TERCERO: Solicitándose en tal sentido, que luego de admitida la pretensión de marras, cumplido el juicio previo y debido proceso se inste al Tribunal señalado como ‘presunto’ agraviante, a que realice las diligencias pertinentes con el propósito de que los derechos al debido proceso, defensa y tutela judicial eficaz consagrados en los artículos 49 y 26, correspondientes de la constitución de la República, sean restituidos. CUARTO: Por cuanto de que del contenido de la decisión objeto de amparo surgen graves indicios de la presunta responsabilidad disciplinaria del juez que incurrió en violaciones a principios y garantías Constitucionales, se sirva a remitir la presentes actuaciones, a la Insectoría General de Tribunales, para que si lo estime conveniente apertura la investigación disciplinaria a que hubiere lugar”.

 

II

DE LA SENTENCIA APELADA

 

El 10 de septiembre de 2018, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta por los abogados Vialexi Casadiego y Alberto Nelo, defensores privados del ciudadano Williams Jesús Martínez Longa bajo el fundamento que a continuación se transcribe:

 

“Una vez determinada la competencia de esta Corte de Apelaciones para conocer de la acción de amparo Constitucional interpuesta, y previa verificación del cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a saber, identificación del agraviado y de los presuntos agraviantes, la condición con que actúan los accionantes, el derecho garantía Constitucional presuntamente violado, descripción clara del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motivaron la solicitud, esta Alzada pasa a decidir:

la acción de amparo Constitucional tiene carácter extraordinario y su interposición se limita a los casos en que resulta vulnerados al solicitante de manera inmediata, directa y flagrante derechos subjetivos de carácter Constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos, tal y como lo establece el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para cuyo restablecimiento, no existen vías procesales ordinarias idóneas, eficaces y operantes.

 

Asimismo, el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales establece:

(…)

Observa al respecto esta Corte de Apelaciones actuando en sede Constitucional que la petición presentada por los accionantes, cumple con todos los requisitos de forma exigidos en la mencionada norma.

 

Planteadas así las cosas resulta obligatorio para esta Instancia Superior actuando en sede Constitucional verificar si la presente acción de amparo constitucional en la modalidad de amparo contra decisión judicial en la modalidad de omisión de pronunciamiento, cumple o no, con los requisitos establecidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyo tenor es el siguiente:

(…)

 

En atención a la norma supra transcrita y a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al precisar el carácter de orden público de las causales de inadmisibilidad de la Acción de Amparo que en sentencia N° 41, de fecha 26 de Enero (sic) de 2001, en ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el expediente N° 00-1011-1012, dejó establecido:

(…)

 

En este orden de ideas, el autor Rafael J Chavero Gasdik, en la obra ‘el Nuevo Régimen de Amparo Constitucional en Venezuela’ año 2001, expone:

 

‘consideramos necesario destacar que la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional puede ser declarada en cualquier momento y de oficio por el Juez de amparo, es decir, el hecho de que la acción de amparo haya sido admitida una vez presentada la solicitud, no obsta a que el Juez pueda estimar, una vez que ha escuchado los argumentos de la parte agraviante, que la misma es inadmisible. (p236)…’ (Copia textual y cursiva de la Sala).

 

Igualmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de junio de 2001 (caso José Constantino González Prieto y Félix de Jesús Marín) señaló:

(…)

En relación con las cargas procesales de los accionantes en amparo, esta sala Constitucional en su sentencia número 7, del 1° de febrero de 2000, caso José Amado mejía, dispuso lo siguiente:

(…).

Del análisis del contenido de las actas que conforman el cuaderno de ampara (sic), se evidencia que los accionantes consignaron adjunto al escrito de amparo Constitucional de fecha 05/09/2018, en cual se trata de un amparo contra decisión judicial en la modalidad de omisión de pronunciamiento, el cual se evidencia carente de firma de los accionantes, por lo que fue ratificado íntegramente de manera textual por escrito de fecha 06/09/2018, debidamente suscrito y firmado por los accionantes, subsanando así de manera espontanea la omisión.

 

Ahora bien esta Alzada pasa a verificar y analizar la manifestación realizada por los accionantes, en sus dos escritos antes referido (sic) y del contenido de las copia (sic) certificadas que consignan adjunto al escrito de fecha 05/09/2018, en relación a los hechos que según ellos generaron violación de derechos Constitucionales a su representado. Manifiestan los accionantes que: En la audiencia preliminar de fecha 15/02/2016, el abogado de la defensa para esa fecha, opuso en la oportunidad de dar contestación a la acusación presentada en contra del ciudadano William Jesús Martínez Longa, la excepción establecida en el artículo 28, numeral 4 literal i de la Ley Penal Adjetiva, según se evidencia del acta de audiencia preliminar de fecha 15/02/2016 que fue consignada en copia certificada por los accionantes acompañando el escrito de fecha 05/09/2018, así mismo se evidencia que fueron consignados en copia certificada auto motivado de apertura a juicio, admisión de medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público y por la Defensa y otros pronunciamientos, de fecha 16/08/2016; escrito de acusación Fiscal de fecha 29/05/2015. De las copias consignadas se evidencia textualmente:

(…)

 

Así mismo por notoriedad judicial del sistema juris 2000 (sic), se evidencia que una vez realizada la audiencia preliminar antes transcrita, publicado el auto de apertura ajuicio (sic) y remitido el expediente al Tribunal de juicio correspondiente, se evidencia que por auto de fecha 28/02/2016, el Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito acordó dar entrada al asunto asignándole el número: HP21-P-2015-003800, posteriormente en las siguientes fechas 07/06/2016, 07/06/2016 (sic) y 08/06/2017, Abg. Próspero Flores, en su carácter de Defensor Privado del Ciudadano Williams Jesús Martínez Longa, consigno (sic) escritos solicitando se fije nueva fecha para la celebración del Juicio Oral y Público y solicitud de copias certificadas de las boletas de traslado posteriormente en fecha 08/05/2018, el abogado Alberto Nelo, consignó ante el Tribunal, escrito de designación de abogado y en fecha 09/05/2018, fueron debidamente juramentados los defensores privados que hoy accionan en amparo.

 

En consecuencia esta Alzada actuando en sede Constitucional, considera que resulta oportuno citar los criterios sostenidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en materia de amparo, fundamentalmente sobre el lapso establecido en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es materia de orden público, el cual establece:

 

 ‘No se admitirá la acción de amparo:

4) Cuando la acción u omisión el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos  expresa o tácitamente por el agraviado a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.

El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación’.

 

En este sentido nos permitiremos citar las siguientes sentencias:

La Sala Constitucional, en fecha 08 de febrero del 2000, estableció en la sentencia número 13 con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta que:

(omissis)…

La Sala Constitucional, en fecha 08 de febrero del 2000, estableció en la sentencia número 15 con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta que:

(omissis)…

 

Así pues, considera este Tribunal actuando en sede Constitucional, que como ha quedado evidenciado del análisis antes realizado se evidencia que, la acción de amparo Constitucional fue ejercida en fecha 05/09/2018 y ratificada  textualmente en fecha 06/09/2018, por los accionantes, atacando una decisión dictada por el Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, pronunciada con ocasión de la celebración de la audiencia preliminar en fecha 15/02/2016, cuyo auto motivado fue publicado en fecha 16/02/2016, aduciendo los accionantes que la Jueza, que para esa fecha ocupaba el cargo en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, negó la excepción opuesta por el Abogado Próspero Hernández quien ejerció en esa oportunidad la defensa del ciudadano Williams Jesús Martínez Longa, aduciendo los accionantes que la jueza en el auto de fecha 16/02/2016, no explicó los motivos por los cuales declaró sin lugar la excepción opuesta en esa oportunidad, resultando evidente que entre la decisión que generó la supuesta violación planteada por los accionantes de fecha 16/02/2016 y la fecha de interposición del amparo constitucional ejercido en fecha 05/09/2018, transcurrieron dos (02) años, seis (06) meses y veinte (20) días, lo que a tenor de los (sic) establecido en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en aplicación del contenido de las sentencias números 13 y 15, ambas de fecha 08 de febrero del año 2000, de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, resulta evidente que los seis(06) meses a que se refiere el contenido del numeral 4 del artículo 6 y así como el contenido las sentencias 13 y 15 del año 2000, transcurrió sin que el Defensor Privado que ejerció la defensa del acusado haya ejercido alguna acción de amparo, lo que generó en el presente asunto, como lo expresa la norma antes señalada y del contenido de las sentencias que: se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido. El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación’.

 

En consecuencia, siendo materia de orden público la verificación y el control de los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 6 ejusdem, para los órganos jurisdiccionales actuando en sede constitucional, declarar la inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional y así se declara.

 

Esta Sala actuando en sede Constitucional declara la INADMISIBILIDAD de la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados Vialexi Casadiego y Alberto Nelo, Defensores Privados del Ciudadano Williams Jesús Martínez Longa (imputado), en fecha 05-09-2018, siendo ratificada en fecha 06-09-2018, en contra del Juzgado Segundo en funciones de Control, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

VI

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de apelaciones, actuando en sede Constitucional, por unanimidad administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA la INADMISIBILIDAD de la acción de amparo Constitucional interpuesta por los abogados Vialexi Casadiego y Alberto Nelo, Defensores Privados del Ciudadano Williams Jesús Martínez Longa (imputado), en fecha 05-09-2018, siendo ratificada en fecha 06-09-2018, en contra del Juzgado Segundo en funciones de Control, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara…”. (Mayúsculas y negrillas propias del fallo)

 

 

III

DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

Los abogados Vialexi Casadiego y Alberto José Nelo Pargas fundamentan la apelación en base a los siguientes fundamentos:

 

Que, “(e)s el caso ciudadanos Magistrados, que la falta de motivación de las excepciones opuestas en la fase intermedia, en la ocasión de la realización de la audiencia preliminar, si bien es cierto su negativa genera que pueden ser opuestas nuevamente en la apertura del juicio oral y público, pero no es menos cierto que nuestro representado no conoció los motivos por los cuales le fue negada su excepción a la persecución penal, por cuanto la Juez Segunda de control nunca realizó el auto motivado, violentando el debido proceso y el derecho a su defensa. Quebrantando normas de orden público, reconocida en los principios procesales y en la garantía del estado social y de derecho”.

 

Que, “(l)a institución de la nulidad es considerada en el proceso penal actual, como una sanción procesal que puede ser declarada de oficio o a solicitud de parte, con el objeto de dejar sin efecto jurídico cualquier acto procesal que se realice en detrimento del orden constitucional y jurídico. Dicha sanción conlleva la supresión de los efectos legales del acto revocado, retro trayendo el proceso a la etapa anterior en la que se realizó dicho acto”.

 

Que, “(e)s el caso que esta defensa técnica, en ocasión del amparo ejercido, le pide a la honorable Corte de apelaciones del Estado Cojedes , declare con lugar la acción a los fines de reparar el daño causado a nuestro representado, el cual se encuentra en un estado de inseguridad jurídica, no sabe hasta la fecha porque se le negaron las excepciones a la su (sic) persecución penal, han transcurrido más de dos (02) años sin poder comenzar el juicio oral y público, por falta de traslado según deja plasmado el tribunal de juicio, se le niega la realización de su juicio en rebeldía en cuyo caso existe apelación en la Corte de Apelaciones del Estado Cojedes (sic)”.

 

Que, “la nulidad de un acto procesal solo puede decidirse mientras esté vivo el proceso penal en el cual se produjo el acto objetado. La violación de derechos y Garantías Constitucionales no pueden tener caducidad”.

 

Que, “(l)a infracción denunciada, es la violación de derechos y garantías constitucionales, por la falta de pronunciamiento, denegación de justicia por contravención y quebrantamiento de los derechos constitucionales relativos a LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, A LA DEFENSA, DE PETICIÓN, DE OPORTUNA Y ADECUADA RESPUESTA, consagrados en los artículos26, 49, y 51 de la Carta Magna que dejan bien marcados la violación flagrante al principio de legalidad a mi representado, no se le brindo (sic) la seguridad jurídica a través de los órganos de administración de justicia”.(Mayúsculas y negrillas del escrito).

 

Que, “(e)n acatamiento a la doctrina asentada por la Sala Constitucional de (sic) Tribunal Supremo de Justicia (vid: Sentencia N° 23 del 15 de febrero del 2000, 939 del 09 de agosto del 2000, 824 del 18-07-2009 entre otras) ponemos en evidencia ante este ilustre Tribunal Colegiado los motivos que nos permitieron llegar al convencimiento de que el medio idóneo en el caso examinado para lograr una efectiva tutela judicial dentro de los términos que lo preceptúa el artículo 26 constitucional es la vía expedita de la acción de amparo constitucional”.

 

Que, “(n)i en el acto de la audiencia preliminar de fecha 15 de febrero de 2016 celebrada por ante el juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, ni en el auto de apertura de fecha 16 de febrero del presente año, emanado del mismo despacho, NI EL AUTO SEPARADO, existe el debido pronunciamiento sobre la interposición de excepciones en el escrito de contestación de la acusación, toda vez, que del contenido del acta de la audiencia preliminar, podemos apreciar, que no existe un fundamento o exposición coherente que haga referencia a la solicitud invocada y mucho menos existe en el auto de apertura a juicio oral y público, una explicación clara y precisa que motive los fundamentos de la juzgadora para sustentar su pronunciamiento”.(Mayúsculas del escrito).

 

Finalmente, los accionantes solicitan la siguiente petición:

 

PRIMERO: se admita cuanto ha lugar en derecho, la presente acción de amparo constitucional incoada contra el tribunal (sic) Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Cojedes quien incurrió en una violación de derechos y garantías constitucionales por la omisión  de motivación  de las excepciones opuestas en fase intermedia en ocasión  de Audiencia preliminar…SEGUNDO: Solicito verifique cada una de las infracciones constitucionales aquí denunciadas con pleno estudio de la causa signada con el numero (sic) HP21-P-2015-003800, TERCERO: Solicitándose en tal sentido, que luego de admitida la pretensión de marras, cumplido el juicio previo y debido proceso, se inste al tribunal señalado como ‘presunto´ agraviante, a que realice las diligencias pertinentes con el propósito de que los derechos al debido proceso, defensa y tutela judicial eficaz, consagrados en los artículos 49 y 26, correspondientes, de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sean restituidos. CUARTO: Por cuanto de que (sic) del contenido de la decisión objeto de amparo surgen graves indicios de la presunta responsabilidad disciplinaria del juez que incurrió en violaciones a principios y garantías Constitucionales, se sirva de remitir la presentes (sic) actuaciones, a la Inspectoría General de Tribunales, para que si lo estime conveniente apertura (sic) la investigación disciplinaria a que hubiere lugar”.

 

IV

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala pronunciarse respecto a su competencia para conocer y decidir la presente apelación y, a tal efecto, se observa que, conforme al contenido del artículo 25, numeral 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala Constitucional es competente para conocer las apelaciones contra las sentencias que recaigan en los procesos de amparo constitucional autónomo que sean dictadas por los Juzgados Superiores de la República, salvo que se incoen contra las dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.

Ahora bien, en el caso sub iudice, la sentencia apelada fue dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes. Siendo ello así, y tomando en cuenta la reiterada jurisprudencia sobre este aspecto, así como lo señalado en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala resulta competente para conocer de la presente apelación. Así se declara.

 

V

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En primer lugar, debe la Sala pronunciarse sobre la tempestividad del recurso de apelación y a tal efecto observa que la acción de amparo fue resuelta mediante sentencia dictada el 10 de septiembre de 2018, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, decisión ésta que fue notificada el 14 de septiembre de 2018 y el recurso –debidamente fundamentado- fue interpuesto el 28 de septiembre de 2018, es decir, al onceavo día según cómputo respectivo, por lo que resulta intempestivo conforme a lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.

 

A mayor abundamiento, se desprende de autos que la pretensión de amparo fue decidida mediante sentencia dictada el 10 de septiembre de 2018, dentro del lapso legal previsto.

De igual manera, se evidencia que el ciudadano Williams Jesús Martínez Longa, debidamente asistido de los abogados Vialexy Casadiego y Alberto José Nelo Pargas,  interpusieron el recurso de apelación contra la sentencia aludida el 28 de septiembre de 2018.

 

Pudiendo advertirse de los anexos que acompañan el presente expediente, del cómputo realizado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, lo siguiente:

“La notificación de los ciudadanos Abogados Vialexy Casadiego y Alberto José Nelo, en su condición de accionante, en fecha catorce (14) de septiembre de 2018.

La interposición del recurso de apelación por parte de los ciudadanos Abogados Vialexy Casadiego y Alberto José Nelo, en su condición de accionante, en fecha veintiocho (28) de septiembre de 2018.

Las audiencias transcurridas a partir de la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en fecha diez (10) de septiembre de 2018, a los fines de tramitar el recurso de apelación de amparo interpuesto por los ciudadanos Abogados Vialexy Casadiego y Alberto José Nelo, en su condición de accionantes, en contra de la decisión dictada en fecha diez (10) de septiembre de 2018, son:

Días de despacho correspondientes al mes de septiembre 2018:

los días: martes 11, miércoles 12, jueves 13, viernes 14, lunes 17, martes 18, miércoles 19, viernes 21, lunes 24, martes 25, miércoles 26 y jueves 27”.

 

La Sala observa que desde el día 14 de septiembre de 2018, hasta el día veintiocho de septiembre de 2018, (ambos inclusive), transcurrieron once (11) días hábiles siguientes, del lapso para dictar sentencia, la cual fue publicada en fecha diez (10) de septiembre de 2018.

 

Al respecto, la Sala advierte que el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece expresamente que el lapso para interponer el recurso de apelación una vez dictada la sentencia en sede constitucional es de tres (3) días, entendiéndose después de publicado o notificado según el caso, al señalar lo siguiente:

 

Artículo 35.- "Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días" (Resaltado de este fallo).

 

Bajo el marco normativo citado y la situación de hecho presentada en este caso, esta Sala considera pertinente señalar que el accionante disponía del aludido lapso de tres (3) días para la interposición del recurso de apelación en este procedimiento de amparo.

 

Así las cosas, debe esta Sala reiterar que, de conformidad con la interpretación que se le ha dado al texto del artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (sentencias 501/2000, del 31 de mayo; y 3.027/2005, del 14 de octubre), el lapso para recurrir de la decisión dictada por la primera instancia en el proceso de amparo, es de tres (3) días contados a partir de la fecha de publicación del fallo (sentencia N° 11/2004, del 14 de enero), los cuales, a su vez, deben ser computados por días calendarios consecutivos, excepto los sábados, los domingos, el jueves y el viernes santos, los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales y los declarados no laborables por otras leyes, ello a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa, el cual también tiene una dilatada vigencia en el marco del proceso de amparo.

 

Por consiguiente, esta Sala considera que dado que el lapso de apelación comenzó a computarse desde el día lunes 17, martes 18 y miércoles 19 de septiembre de 2018, siendo éste el tercer y último día hábil para presentar el recurso correspondiente. En consecuencia, al haber sido interpuesto el recurso de apelación once (11) días después de fenecido dicho lapso, a saber el 28 de septiembre de 2018, este mecanismo de impugnación resulta extemporáneo, por lo que forzosamente debe declararse inadmisible y firme la decisión recurrida. Así se decide.

 

Por otro lado, la Sala advierte a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes que en futuras oportunidades cuando le corresponda efectuar cómputos, una vez interpuesto el recurso de apelación en los procesos de amparo constitucional, efectúe dicho cálculo por días calendarios consecutivos y no por días de audiencia. Así se advierte.

 

VI

DECISIÓN

 

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la ley, declara:

 

1.- COMPETENTE para conocer el presente recurso de apelación interpuesto por los Abogados Vialexy Casadiego y Alberto José Nelo Pargas, contra la decisión dictada el 10 de septiembre de 2018, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes.

 

2.- INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Williams Jesús Martínez Longa, asistido por los abogados Vialexy Casadiego y Alberto José Nelo Pargas, contra la sentencia dictada el 10 de septiembre de 2018, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, que declaró inadmisible el amparo constitucional.

3.- FIRME la decisión apelada dictada el 10 de septiembre de 2018, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes que declaró inadmisible el amparo constitucional de conformidad con lo establecido en el artículo 6 (numeral 4) de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

 

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen Cúmplase lo ordenado.

 

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Caracas, a los 11 días del mes de junio de dos mil veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.

La Presidenta,

 

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

Vicepresidente, 

 

ARCADIO DELGADO ROSALES

Los Magistrados,

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

                      (Ponente)

 

JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

 

 

CALIXTO ORTEGA RÍOS     

 

 

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

 

 

 

RENÉ DEGRAVES ALMARZA

 

 

El Secretario,

 

CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE

 

N° 18-0676

CZDeM/