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MAGISTRADA PONENTE: CARMEN
ZULETA DE MERCHÁN
El 16 de octubre de 2018, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial
Penal del Estado Cojedes, remitió a la Sala Constitucional el expediente
contentivo de una (1) pieza constante de ciento setenta y un (171) folios,
mediante oficio Nº HG21OFO2018000265 del 3 de octubre de 2018, la acción de
amparo constitucional interpuesta por los abogados Vialexy Casadiego y Alberto José Nelo
Pargas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los
números 136.383 y 192.865,
respectivamente, actuando en el carácter de defensores
privados del ciudadano WILLIAMS JESÚS
MARTÍNEZ LONGA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad
N° 18.711.502, contra la decisión dictada el 10 de septiembre de 2018, por la
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, la cual declaró
inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por los mencionados
abogados, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 (numeral 4) de la
Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Tal remisión obedece al recurso de apelación ejercido el 28 de
septiembre de 2018, por la defensa privada del prenombrado ciudadano, contra la sentencia dictada el 10 de septiembre de 2018, por la Corte de Apelaciones del Circuito
Judicial Penal del Estado Cojedes, la cual declaró inadmisible la acción de
amparo constitucional interpuesta; todo ello, con ocasión al proceso penal que
se le sigue al prenombrado ciudadano, por la presunta comisión
del delito de homicidio calificado en ejecución de un robo, previsto y sancionado
en el artículo 406 (numeral 1) del Código Penal.
El 16 de octubre de 2018, se dio cuenta en Sala y
se asignó la ponencia a la Magistrada Doctora Carmen Zuleta de Merchán.
El 15 de noviembre de 2018, la Dra. Mónica Andrea Rodríguez Flores, Secretaria
de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dejó constancia que
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 109 del Código de Procedimiento
Civil, se corrigió la foliatura del
expediente signado con el N° AA50-T-2018-000676, a partir del folio tres (3).
El 6 de mayo de 2019, se agregaron oficios y anexos al expediente.
El 5 de febrero de 2021, se reconstituyó esta Sala Constitucional en
virtud de la elección de la nueva Junta Directiva de este Tribunal Supremo de
Justicia; en consecuencia, quedó integrada de la siguiente manera: Magistrada
Lourdes Benicia Suárez Anderson, Presidenta; Magistrado Arcadio Delgado
Rosales, Vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas Carmen Zuleta de
Merchán, Juan José Mendoza Jover, Calixto Ortega Ríos, Luis Fernando Damiani
Bustillos y René Degraves Almarza; ratificándose en su condición de ponente a
la Magistrada Doctora Carmen Zuleta de Merchán, quien con tal carácter suscribe
la presente decisión.
Efectuada la lectura
del expediente, procede la Sala a decidir previas las siguientes
consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Los abogados Vialexy Casadiego y Alberto José Nelo Pargas, actuando
en su carácter de defensores privados del ciudadano Williams Jesús Martínez
Longa, interpusieron acción de amparo constitucional bajo los siguientes argumentos:
Que, “(i)nterpuse Accion (sic) de Amparo Constitucional, de conformidad con
[lo] establecido en los artículos 27 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela y 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales, en contra
del Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes,
por falta de pronunciamiento, denegación de justicia por contravención y
quebrantamiento de los derechos constitucionales relativos a la TUTELA JUDUCIAL
EFECTIVA, A LA DEFENSA, DE PETICIÓN, DE OPORTUNA Y ADECUADA RESPUESTA,
consagrados en los artículos 26, 49 y 51 de la Carta Magna, por NO haber
motivado las EXCEPCIONES OPUESTAS Y NULIDADES REQUERIDAS EN EL CURSO DE LA
AUDIENCIA PRELIMINAR llevada a cabo en fecha 15 de febrero del año 2016;
(…) todo ello con ocasión del proceso penal seguido al accionante, en el cual
fue acusado por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN
LA EJECUCIÓN DE ROBO, en agravio del ciudadano JOSÉ LIZANDRO DURANT
OLIVEROS…”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Que, “a sabiendas de lo establecido en el artículo
6 de la Ley Orgánica de Amparo y (sic) derechos y garantías establece Articulo
6.
No se admitirá la acción de amparo:
4.- cuando la acción u omisión, el acto o la
resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos
expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones
que infrinjan el orden público o las buenas costumbres”. (Mayúsculas y negrillas, del escrito).
Que, “(l)a inmotivación de las excepciones
opuestas en la Audiencia (sic)
preliminar es una violación al orden público por cuanto. Es una
infracción a los derechos constitucionales afecte a una parte de la
colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de
los accionantes y es una infracción a los derechos constitucionales de tal
magnitud que vulnera los principios que inspiran el ordenamiento jurídico”.
(Mayúsculas y negrillas, del escrito).
Que, “la falta de motivación y
pronunciamiento sobre las excepciones, no afecta solo el interés particular de
mi representado, sino el interés general, ya que son normas relativas al orden
público, donde todo juez de la República, le está dada la facultad deber (sic) de motivar los autos y sentencias que dicte
según se desprende el artículo 25 del Código Orgánico Procesal Penal, es un mandato
que no le es potestativo del juez, está establecido en la norma que forma
parte, de nuestro ordenamiento jurídico y este a su vez forma parte del Poder
Público Nacional”.
Que, “(l)a no admisión de dicha
acción estaría ocasionando una lesión no solo a mi representado, sino a cierto
y determinado grupo de acusados que por falta de pronunciamiento y motivación
de las excepciones como es el caso en examen, queden desvalidos judicialmente,
porque llegarían a una etapa de juicio sin la posibilidad de volver a ejercer
su derecho de interponerlas nuevamente”.
Que, “(c)omo es el caso de nuestro
representado, a la fecha han transcurrido casi tres años sin la posibilidad de
la apertura de un juicio motivado a la falta de traslado, ya que el mismo se
encuentra cumpliendo medida de privativa de libertad en el centro penitenciario
de los llanos CEPELLA”.
Que, “que entrar a conocer dicha
acción abriría la puerta a todo ciudadano que se encuentre es (sic) esta misma
situación de vulnerabilidad por parte de un tribunal de la República, no de
mantener un proceso abierto indefinidamente sino la posibilidad de cerrar y
reparar la vulneración de un derecho y la economía procesal de un juicio
inútil”.
Finalmente, el accionante solicitó se admita la presente acción de amparo
constitucional, asimismo requirió lo siguiente:
“SEGUNDO: solicito verifique cada una de las infracciones
constitucionales aquí denunciadas con pleno estudio de la causa signada con el
número HP21-P-2015-003800.
TERCERO: Solicitándose en tal sentido, que luego de
admitida la pretensión de marras, cumplido el juicio previo y debido proceso se
inste al Tribunal señalado como ‘presunto’ agraviante, a que realice las
diligencias pertinentes con el propósito de que los derechos al debido proceso,
defensa y tutela judicial eficaz consagrados en los artículos 49 y 26,
correspondientes de la constitución de la República, sean restituidos. CUARTO:
Por cuanto de que del contenido de la decisión objeto de amparo surgen graves
indicios de la presunta responsabilidad disciplinaria del juez que incurrió en
violaciones a principios y garantías Constitucionales, se sirva a remitir la
presentes actuaciones, a la Insectoría General de Tribunales, para que si lo
estime conveniente apertura la investigación disciplinaria a que hubiere lugar”.
II
DE LA SENTENCIA
APELADA
El 10 de septiembre de 2018, la Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, declaró inadmisible
la acción de amparo interpuesta por los abogados Vialexi Casadiego y Alberto Nelo, defensores privados del ciudadano
Williams Jesús Martínez Longa bajo el fundamento que a continuación se transcribe:
“Una
vez determinada la competencia de esta Corte de Apelaciones para conocer de la
acción de amparo Constitucional interpuesta, y previa verificación del
cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley
Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a saber,
identificación del agraviado y de los presuntos agraviantes, la condición con
que actúan los accionantes, el derecho garantía Constitucional presuntamente
violado, descripción clara del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que
motivaron la solicitud, esta Alzada pasa a decidir:
la
acción de amparo Constitucional tiene carácter extraordinario y su
interposición se limita a los casos en que resulta vulnerados al solicitante de
manera inmediata, directa y flagrante derechos subjetivos de carácter
Constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre Derechos
Humanos, tal y como lo establece el artículo 23 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, para cuyo restablecimiento, no existen vías
procesales ordinarias idóneas, eficaces y operantes.
Asimismo,
el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías
Constitucionales establece:
(…)
Observa
al respecto esta Corte de Apelaciones actuando en sede Constitucional que la
petición presentada por los accionantes, cumple con todos los requisitos de
forma exigidos en la mencionada norma.
Planteadas
así las cosas resulta obligatorio para esta Instancia Superior actuando en sede
Constitucional verificar si la presente acción de amparo constitucional en la
modalidad de amparo contra decisión judicial en la modalidad de omisión de
pronunciamiento, cumple o no, con los requisitos establecidos en el artículo 6
de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyo
tenor es el siguiente:
(…)
En
atención a la norma supra transcrita y a la doctrina de la Sala Constitucional
del Tribunal Supremo de Justicia, al precisar el carácter de orden público de
las causales de inadmisibilidad de la Acción de Amparo que en sentencia N° 41,
de fecha 26 de Enero (sic) de 2001, en ponencia del Magistrado Iván Rincón
Urdaneta, en el expediente N° 00-1011-1012, dejó establecido:
(…)
En este
orden de ideas, el autor Rafael J Chavero Gasdik, en la obra ‘el Nuevo Régimen
de Amparo Constitucional en Venezuela’ año 2001, expone:
‘consideramos
necesario destacar que la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional
puede ser declarada en cualquier momento y de oficio por el Juez de amparo, es
decir, el hecho de que la acción de amparo haya sido admitida una vez
presentada la solicitud, no obsta a que el Juez pueda estimar, una vez que ha
escuchado los argumentos de la parte agraviante, que la misma es inadmisible.
(p236)…’ (Copia textual y cursiva de la Sala).
Igualmente
la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de junio
de 2001 (caso José Constantino González Prieto y Félix de Jesús Marín) señaló:
(…)
En relación
con las cargas procesales de los accionantes en amparo, esta sala
Constitucional en su sentencia número 7, del 1° de febrero de 2000, caso José
Amado mejía, dispuso lo siguiente:
(…).
Del
análisis del contenido de las actas que conforman el cuaderno de ampara (sic),
se evidencia que los accionantes consignaron adjunto al escrito de amparo
Constitucional de fecha 05/09/2018, en cual se trata de un amparo contra
decisión judicial en la modalidad de omisión de pronunciamiento, el cual se
evidencia carente de firma de los accionantes, por lo que fue ratificado
íntegramente de manera textual por escrito de fecha 06/09/2018, debidamente
suscrito y firmado por los accionantes, subsanando así de manera espontanea la
omisión.
Ahora
bien esta Alzada pasa a verificar y analizar la manifestación realizada por los
accionantes, en sus dos escritos antes referido (sic) y del contenido de las
copia (sic) certificadas que consignan adjunto al escrito de fecha 05/09/2018,
en relación a los hechos que según ellos generaron violación de derechos
Constitucionales a su representado. Manifiestan los accionantes que: En la
audiencia preliminar de fecha 15/02/2016, el abogado de la defensa para esa
fecha, opuso en la oportunidad de dar contestación a la acusación presentada en
contra del ciudadano William Jesús Martínez Longa, la excepción establecida en
el artículo 28, numeral 4 literal i de la Ley Penal Adjetiva, según se
evidencia del acta de audiencia preliminar de fecha 15/02/2016 que fue consignada
en copia certificada por los accionantes acompañando el escrito de fecha
05/09/2018, así mismo se evidencia que fueron consignados en copia certificada
auto motivado de apertura a juicio, admisión de medios de prueba ofrecidos por el
Ministerio Público y por la Defensa y otros pronunciamientos, de fecha
16/08/2016; escrito de acusación Fiscal de fecha 29/05/2015. De las copias
consignadas se evidencia textualmente:
(…)
Así
mismo por notoriedad judicial del sistema juris 2000 (sic), se evidencia que una vez realizada la
audiencia preliminar antes transcrita, publicado el auto de apertura ajuicio
(sic) y remitido el expediente al Tribunal de juicio correspondiente, se
evidencia que por auto de fecha 28/02/2016, el Juez Segundo de Primera
Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito acordó dar entrada al asunto
asignándole el número: HP21-P-2015-003800, posteriormente en las siguientes
fechas 07/06/2016, 07/06/2016 (sic) y 08/06/2017, Abg. Próspero Flores, en su
carácter de Defensor Privado del Ciudadano Williams Jesús Martínez Longa,
consigno (sic) escritos solicitando
se fije nueva fecha para la celebración del Juicio Oral y Público y solicitud
de copias certificadas de las boletas de traslado posteriormente en fecha
08/05/2018, el abogado Alberto Nelo, consignó ante el Tribunal, escrito de
designación de abogado y en fecha 09/05/2018, fueron debidamente
juramentados los defensores privados que hoy accionan en amparo.
En
consecuencia esta Alzada actuando en sede Constitucional, considera que resulta
oportuno citar los criterios sostenidos por la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia en materia de amparo, fundamentalmente sobre el lapso
establecido en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es materia de orden público, el
cual establece:
‘No se admitirá la acción de amparo:
4)
Cuando la acción u omisión el acto o la resolución que violen el derecho o la
garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente por el agraviado a
menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas
costumbres se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren
transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en
su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho
protegido.
El
consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación’.
En este
sentido nos permitiremos citar las siguientes sentencias:
La Sala
Constitucional, en fecha 08 de febrero del 2000, estableció en la sentencia
número 13 con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta que:
(omissis)…
La Sala
Constitucional, en fecha 08 de febrero del 2000, estableció en la sentencia
número 15 con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta que:
(omissis)…
Así
pues, considera este Tribunal actuando en sede Constitucional, que como ha
quedado evidenciado del análisis antes realizado se evidencia que, la acción de
amparo Constitucional fue ejercida en fecha 05/09/2018 y ratificada textualmente en fecha 06/09/2018, por los
accionantes, atacando una decisión dictada por el Juez Segundo de Primera
Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, pronunciada
con ocasión de la celebración de la audiencia preliminar en fecha 15/02/2016,
cuyo auto motivado fue publicado en fecha 16/02/2016, aduciendo los accionantes
que la Jueza, que para esa fecha ocupaba el cargo en el Tribunal Segundo de
Primera Instancia en Funciones de Control, negó la excepción opuesta por el
Abogado Próspero Hernández quien ejerció en esa oportunidad la defensa del
ciudadano Williams Jesús Martínez Longa, aduciendo los accionantes que la jueza
en el auto de fecha 16/02/2016, no explicó los motivos por los cuales declaró
sin lugar la excepción opuesta en esa oportunidad, resultando evidente que
entre la decisión que generó la supuesta violación planteada por los
accionantes de fecha 16/02/2016 y la fecha de interposición del amparo
constitucional ejercido en fecha 05/09/2018, transcurrieron dos (02) años, seis
(06) meses y veinte (20) días, lo que a tenor de los (sic) establecido en el
numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales y en aplicación del contenido de las sentencias
números 13 y 15, ambas de fecha 08 de febrero del año 2000, de la Sala
Constitucional de nuestro máximo Tribunal, con ponencia del Magistrado Iván
Rincón Urdaneta, resulta evidente que los seis(06) meses a que se refiere el
contenido del numeral 4 del artículo 6 y así como el contenido las sentencias 13
y 15 del año 2000, transcurrió sin que el Defensor Privado que ejerció la
defensa del acusado haya ejercido alguna acción de amparo, lo que generó en el
presente asunto, como lo expresa la norma antes señalada y del contenido de las
sentencias que: se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando
hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes
especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza
al derecho protegido. El consentimiento tácito es aquel que entraña signos
inequívocos de aceptación’.
En
consecuencia, siendo materia de orden público la verificación y el control de
los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 6 ejusdem, para los
órganos jurisdiccionales actuando en sede constitucional, declarar la
inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional y así se declara.
Esta
Sala actuando en sede Constitucional declara la INADMISIBILIDAD de la
acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados Vialexi Casadiego
y Alberto Nelo, Defensores Privados del Ciudadano Williams Jesús Martínez Longa
(imputado), en fecha 05-09-2018, siendo ratificada en fecha 06-09-2018, en
contra del Juzgado Segundo en funciones de Control, de conformidad con lo
establecido en el artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
VI
DISPOSITIVA
Por los
razonamientos antes expuestos, esta Corte de apelaciones, actuando en sede
Constitucional, por unanimidad administrando justicia en Nombre de la República
Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA la
INADMISIBILIDAD de la acción de amparo Constitucional interpuesta por los
abogados Vialexi Casadiego y Alberto Nelo, Defensores Privados del Ciudadano
Williams Jesús Martínez Longa (imputado), en fecha 05-09-2018, siendo
ratificada en fecha 06-09-2018, en contra del Juzgado Segundo en funciones de
Control, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 4 de la Ley
Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se
declara…”. (Mayúsculas y negrillas propias del fallo)
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
Los
abogados Vialexi Casadiego y Alberto José Nelo Pargas fundamentan la apelación
en base a los siguientes fundamentos:
Que, “(e)s el caso ciudadanos Magistrados, que la falta
de motivación de las excepciones opuestas en la fase intermedia, en la ocasión
de la realización de la audiencia preliminar, si bien es cierto su negativa
genera que pueden ser opuestas nuevamente en la apertura del juicio oral y
público, pero no es menos cierto que nuestro representado no conoció los
motivos por los cuales le fue negada su excepción a la persecución penal, por
cuanto la Juez Segunda de control nunca realizó el auto motivado, violentando
el debido proceso y el derecho a su defensa. Quebrantando normas de orden
público, reconocida en los principios procesales y en la garantía del estado
social y de derecho”.
Que, “(l)a institución de la nulidad es
considerada en el proceso penal actual, como una sanción procesal que puede ser
declarada de oficio o a solicitud de parte, con el objeto de dejar sin efecto
jurídico cualquier acto procesal que se realice en detrimento del orden
constitucional y jurídico. Dicha sanción conlleva la supresión de los efectos
legales del acto revocado, retro trayendo el proceso a la etapa anterior en la
que se realizó dicho acto”.
Que, “(e)s el caso que esta defensa técnica, en
ocasión del amparo ejercido, le pide a la honorable Corte de apelaciones del
Estado Cojedes , declare con lugar la acción a los fines de reparar el daño
causado a nuestro representado, el cual se encuentra en un estado de
inseguridad jurídica, no sabe hasta la fecha porque se le negaron las
excepciones a la su (sic) persecución penal, han transcurrido más de dos (02)
años sin poder comenzar el juicio oral y público, por falta de traslado según
deja plasmado el tribunal de juicio, se le niega la realización de su juicio en
rebeldía en cuyo caso existe apelación en la Corte de Apelaciones del Estado
Cojedes (sic)”.
Que, “la nulidad de un acto procesal solo puede
decidirse mientras esté vivo el proceso penal en el cual se produjo el acto
objetado. La violación de derechos y Garantías Constitucionales no pueden tener
caducidad”.
Que, “(l)a infracción denunciada, es la
violación de derechos y garantías constitucionales, por la falta de
pronunciamiento, denegación de justicia por contravención y quebrantamiento de
los derechos constitucionales relativos a LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, A LA
DEFENSA, DE PETICIÓN, DE OPORTUNA Y ADECUADA RESPUESTA, consagrados en los
artículos26, 49, y 51 de la Carta Magna que dejan bien marcados la violación
flagrante al principio de legalidad a mi representado, no se le brindo (sic) la
seguridad jurídica a través de los órganos de administración de justicia”.(Mayúsculas
y negrillas del escrito).
Que, “(e)n acatamiento a la doctrina asentada
por la Sala Constitucional de (sic) Tribunal Supremo de Justicia (vid:
Sentencia N° 23 del 15 de febrero del 2000, 939 del 09 de agosto del 2000, 824
del 18-07-2009 entre otras) ponemos en evidencia ante este ilustre Tribunal
Colegiado los motivos que nos permitieron llegar al convencimiento de que el
medio idóneo en el caso examinado para lograr una efectiva tutela judicial
dentro de los términos que lo preceptúa el artículo 26 constitucional es la vía
expedita de la acción de amparo constitucional”.
Que, “(n)i en el acto de la audiencia preliminar
de fecha 15 de febrero de 2016 celebrada por ante el juzgado Segundo de Primera
Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, ni en el
auto de apertura de fecha 16 de febrero del presente año, emanado del mismo despacho,
NI EL AUTO SEPARADO, existe el debido pronunciamiento sobre la interposición de
excepciones en el escrito de contestación de la acusación, toda vez, que del
contenido del acta de la audiencia preliminar, podemos apreciar, que no existe
un fundamento o exposición coherente que haga referencia a la solicitud
invocada y mucho menos existe en el auto de apertura a juicio oral y público,
una explicación clara y precisa que motive los fundamentos de la juzgadora para
sustentar su pronunciamiento”.(Mayúsculas del escrito).
Finalmente, los accionantes solicitan la
siguiente petición:
“PRIMERO: se admita cuanto ha lugar en
derecho, la presente acción de amparo constitucional incoada contra el tribunal
(sic) Juzgado Segundo de Primera Instancia en
Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Cojedes quien incurrió en
una violación de derechos y garantías constitucionales por la omisión de motivación
de las excepciones opuestas en fase intermedia en ocasión de Audiencia preliminar…SEGUNDO: Solicito
verifique cada una de las infracciones constitucionales aquí denunciadas
con pleno estudio de la causa signada con el numero (sic) HP21-P-2015-003800, TERCERO:
Solicitándose en tal sentido, que luego de admitida la pretensión de
marras, cumplido el juicio previo y debido proceso, se inste al tribunal
señalado como ‘presunto´ agraviante, a que realice las diligencias pertinentes
con el propósito de que los derechos al debido proceso, defensa y tutela judicial
eficaz, consagrados en los artículos 49 y 26, correspondientes, de la
constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sean restituidos.
CUARTO: Por cuanto de que (sic)
del contenido de la decisión objeto de amparo surgen graves indicios de la presunta
responsabilidad disciplinaria del juez que incurrió en violaciones a principios
y garantías Constitucionales, se sirva de remitir la presentes (sic) actuaciones, a la Inspectoría General de
Tribunales, para que si lo estime conveniente apertura (sic) la investigación disciplinaria a que
hubiere lugar”.
IV
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta
Sala pronunciarse respecto a su competencia para conocer y decidir la presente
apelación y, a tal efecto,
se observa que, conforme al contenido del artículo 25, numeral 19 de la Ley
Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala Constitucional es
competente para conocer las apelaciones contra las sentencias que recaigan en
los procesos de amparo constitucional autónomo que sean dictadas por los
Juzgados Superiores de la República, salvo que se incoen contra las dictadas
por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.
Ahora
bien, en el caso sub iudice, la sentencia apelada fue dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes. Siendo
ello así, y tomando en cuenta la reiterada jurisprudencia sobre este aspecto,
así como lo señalado en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el
artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, esta Sala resulta competente para conocer de la presente
apelación. Así se declara.
V
MOTIVACIÓN
PARA DECIDIR
En primer lugar, debe la Sala pronunciarse sobre la
tempestividad del recurso de apelación y a tal efecto observa que la acción de
amparo fue resuelta mediante sentencia dictada el 10 de septiembre de 2018, por
la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes,
decisión ésta que fue notificada el 14 de septiembre de 2018 y el recurso
–debidamente fundamentado- fue interpuesto el 28 de septiembre de 2018, es
decir, al onceavo día según cómputo respectivo, por lo que resulta intempestivo
conforme a lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.
A mayor abundamiento,
se desprende de autos que la pretensión de amparo fue decidida mediante
sentencia dictada el 10 de septiembre de 2018, dentro del lapso legal previsto.
De igual manera, se
evidencia que el ciudadano Williams Jesús Martínez Longa, debidamente asistido
de los abogados Vialexy Casadiego y
Alberto José Nelo Pargas,
interpusieron el recurso de apelación contra la sentencia aludida el 28 de septiembre de 2018.
Pudiendo advertirse
de los anexos que acompañan el presente expediente, del cómputo realizado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial
Penal del Estado Cojedes, lo siguiente:
“La notificación de los ciudadanos
Abogados Vialexy Casadiego y
Alberto José Nelo, en su condición de accionante, en fecha catorce (14) de
septiembre de 2018.
La interposición del recurso de
apelación por parte de los ciudadanos Abogados Vialexy
Casadiego y Alberto José Nelo, en su condición de accionante, en fecha
veintiocho (28) de septiembre de 2018.
Las
audiencias transcurridas a partir de la decisión dictada por la Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en fecha diez (10)
de septiembre de 2018, a los fines de tramitar el recurso de apelación de
amparo interpuesto por los ciudadanos Abogados Vialexy
Casadiego y Alberto José Nelo, en su condición de accionantes, en contra de la
decisión dictada en fecha diez (10) de septiembre de 2018, son:
Días
de despacho correspondientes al mes de septiembre 2018:
los
días: martes 11, miércoles 12, jueves 13, viernes 14, lunes 17, martes 18, miércoles
19, viernes 21, lunes 24, martes 25, miércoles 26 y jueves 27”.
La Sala observa que desde el día 14 de septiembre de 2018, hasta el día veintiocho
de septiembre de 2018, (ambos inclusive), transcurrieron once (11) días hábiles
siguientes, del lapso para dictar sentencia, la cual fue publicada en fecha diez
(10) de septiembre de 2018.
Al respecto, la Sala advierte
que el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales establece expresamente que el lapso para interponer el recurso
de apelación una vez dictada la sentencia en sede constitucional es de tres (3)
días, entendiéndose después de publicado o notificado según el caso, al señalar
lo siguiente:
Artículo 35.- "Contra la decisión dictada en primera
instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si
transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio
Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será
consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá
inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá
dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días" (Resaltado de este fallo).
Bajo el marco
normativo citado y la situación de hecho presentada en este caso, esta Sala
considera pertinente señalar que el accionante disponía del aludido lapso de
tres (3) días para la interposición del recurso de apelación en este
procedimiento de amparo.
Así las cosas, debe
esta Sala reiterar que, de conformidad con la interpretación que se le ha dado
al texto del artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales (sentencias 501/2000, del 31 de mayo; y 3.027/2005,
del 14 de octubre), el lapso para recurrir de la decisión dictada por la
primera instancia en el proceso de amparo, es de tres (3) días contados a
partir de la fecha de publicación del fallo (sentencia N° 11/2004, del 14 de
enero), los cuales, a su vez, deben ser computados por días calendarios
consecutivos, excepto los sábados, los domingos, el jueves y el viernes santos,
los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales y los declarados
no laborables por otras leyes, ello a los fines de salvaguardar el derecho a la
defensa, el cual también tiene una dilatada vigencia en el marco del proceso de
amparo.
Por consiguiente,
esta Sala considera que dado que el lapso de apelación comenzó a computarse
desde el día lunes 17, martes 18 y miércoles 19 de septiembre de 2018, siendo
éste el tercer y último día hábil para presentar el recurso correspondiente. En
consecuencia, al haber sido interpuesto el recurso de apelación once (11) días
después de fenecido dicho lapso, a saber el 28 de septiembre de 2018, este
mecanismo de impugnación resulta extemporáneo, por lo que forzosamente debe
declararse inadmisible y firme la decisión recurrida. Así se decide.
Por
otro lado, la Sala advierte a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial
Penal del Estado Cojedes que en futuras oportunidades cuando le corresponda
efectuar cómputos, una vez interpuesto el recurso de apelación en los procesos
de amparo constitucional, efectúe dicho cálculo por días calendarios
consecutivos y no por días de audiencia. Así se advierte.
VI
DECISIÓN
Por las razones
expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,
administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la ley,
declara:
1.- COMPETENTE para conocer el presente recurso de
apelación interpuesto por los
Abogados Vialexy Casadiego y
Alberto José Nelo Pargas,
contra la decisión dictada el 10 de septiembre de 2018, por la Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes.
2.- INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el recurso de apelación interpuesto
por el ciudadano Williams Jesús Martínez Longa, asistido por los abogados Vialexy Casadiego y Alberto José Nelo Pargas, contra la sentencia dictada el 10 de septiembre de 2018, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal
del Estado Cojedes, que declaró inadmisible el amparo
constitucional.
3.- FIRME la decisión apelada dictada
el 10 de septiembre de 2018, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial
Penal del Estado Cojedes que declaró inadmisible el amparo constitucional de conformidad con lo establecido en el
artículo 6 (numeral 4) de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales.
Publíquese,
regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen Cúmplase
lo ordenado.
Dada, firmada y
sellada, en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala
Constitucional, en Caracas, a los 11 días del mes de junio de dos mil veintiuno
(2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
La
Presidenta,
LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
Vicepresidente,
ARCADIO DELGADO ROSALES
Los Magistrados,
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
(Ponente)
JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER
CALIXTO ORTEGA RÍOS
LUIS
FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
RENÉ DEGRAVES ALMARZA
El
Secretario,
CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE
N° 18-0676
CZDeM/