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MAGISTRADA PONENTE: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
El
18 de marzo de 2021, la abogada María del Carmen Suárez, inscrita en el
Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 259.576, actuando en
su carácter de defensora privada del ciudadano EDWAR TEOBALDO OSTOS TORRES, venezolano, mayor de edad y titular de
la cédula de identidad N.° 24.569.020; presentó ante esta Sala Constitucional
del Tribunal Supremo de Justicia, acción de amparo constitucional contra
la decisión dictada, el 10 de febrero de 2021, por el Juzgado Único de Primera
Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de
Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo,
mediante la cual condenó al prenombrado ciudadano a cumplir la pena de
veintidós (22) años de prisión, por la comisión del delito de Abuso Sexual a
Niña con penetración vaginal y anal continuado, tipificado en el artículo 259,
encabezado, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes, en concordancia con el artículo 217 eiusdem y el artículo 99 del Código Penal, en la causa identificada
con el alfanumérico GP01-S2018-000165.
El
18 de marzo de 2021, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó
ponente a la Magistrada Doctora Carmen
Zuleta de Merchán, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Efectuada
la lectura individual del expediente,
esta Sala procede a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
FUNDAMENTOS DE LA
ACCIÓN DE AMPARO
La
parte actora planteó la acción de amparo constitucional sub lite en los términos siguientes:
Que
el juzgado señalado como agraviante incurrió en el vicio de silencio de
pruebas, falsa interpretación, error judicial inexcusable e incongruencia “[…] en el juzgamiento de mi patrocinado… al
no detenerse a evaluar lo solicitado en la sala el día 10 de febrero del año en
curso, sobre la solicitud de la DECLINATORIA
e inobservar que estaba juzgando a un joven adulto… ya que cuando presuntamente
sucedieron los hechos mi representado tenía la edad de 17 años […]”.
Que
“[…] me permito rechazar y contradecir lo
alegado en su sentencia de fecha 10 de febrero de 2021, quien fue condenado a
cumplir una pena de 22 años de prisión por la presunta (sic) comisión del
delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON
PENETRACIÓN VAGINAL Y ANAL… motivado a que no existe validez en las
actuaciones de acuerdo al artículo 49 numeral 4 Constitucional y artículo 71 y
72 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que fueron dictados por un tribunal
incompetente”.
Que
“[e]l a quo no observó ni valoró las
pruebas aportadas por esta defensa, siendo lo más importante que en la
identificación del imputado para imponerlo de la pena correspondiente, precisó
su fecha de nacimiento que es 17 de
abril de 1994, es decir, si los hechos presuntamente ocurrieron en el
año 2011, para esa fecha mi
representado tenía diecisiete 17 años
de edad cumplidos, por lo que se evidencia falsa interpretación, error
inexcusable judicial, y no actuó de buena fe […]”.
Que
se solicite “[…]para su estudio y valoración
en copias certificadas las siguientes actas que forman parte… en el expediente
Nro. GP01-S2018-000165, nomenclatura
correspondiente al Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio
con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito
Judicial Penal del Estado Carabobo […]”.
Que
una vez dictada la sentencia condenatoria, “[…]
solicité las copias certificadas con la finalidad de interponer el recurso de
apelación. Posteriormente he continuado asistiendo al tribunal a solicitar las
copias certificadas… sin lograr la obtención de las mismas”.
Que
me entrevisté con el alguacil del referido Tribunal “[…] quien me manifestó que el Tribunal no estaba despachando y que no
despacharía hasta nuevo aviso, sin indicar motivo alguno por el cual el
tribunal dejó de despachar”.
Que
“[t]odo este conjunto de circunstancias
fácticas denunciadas, hacen que la detención del ciudadano EDWAR TEOBALDO OSTOS TORRES devenga en ilegal y arbitraria y como
efecto sucedáneo de tal violación de derechos constitucionales, frente a la
cual el único medio eficaz de protección tutelar para lograr el
restablecimiento de la situación jurídica infringida en el caso de marras, es
la acción de amparo constitucional”.
Que
“[…] solicité en plena Sala, la DECLINATORIA DEL JUICIO, porque
el Tribunal que estaba conociendo del caso era incompetente por la materia,
siendo negada por la juez (sic)… a lo que posteriormente replicó la Fiscal del
Ministerio Público manifestando lo siguiente: ‘[…] anterior a juicio, con el juez de control y de haber sido cierto, el
juez se hubiese declarado incompetente para conocer de la causa, mal pudiera la
defensa en este acto, alegar dicha excepción… en tal razón visto que la víctima
manifestó que los hechos ocurrieron desde que tenía 8 años, no es menos cierto
que solo hubiese sido en esa oportunidad, la víctima manifiesta en sus
declaraciones que lo que ocurrió fue por mucho tiempo, incluso pasados los
nueve años […]”.
Que
el Ministerio Público insistió en manifestar “[…] que los hechos que hoy ocupan sucedieron cuando la víctima tenía
la edad de ocho años, luego dice que continuó a los nueve años y después
reitera que continuó a los diez años. De lo cual se puede reflejar que pretende
hacer ver a la juez que mi representado presuntamente cometió el hecho punible
cuando era menor de edad y la comisión del delito se mantuvo en el tiempo y por
ese motivo mi representado debe ser juzgado por el Tribunal que hoy sigue esta
causa”.
Que
a su defendido se le han vulnerado sus derechos constitucionales, previstos en
los artículos 26 y 49, numerales 1, 3 y 4 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, referidos a la tutela judicial efectiva, al debido
proceso y a la defensa.
Por
último, la parte actora solicitó que la presente acción de amparo
constitucional sea declarada con lugar y en consecuencia “[…]
sea anulado el expediente signado con el Nro. GP01-S2018-000165 por estar viciado de nulidad absoluta… solicito
el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE
LIBERTAD por haberse decretado esta por un tribunal incompetente…” y en
consecuencia “[…] que la presente causa
sea declinada a la Jurisdicción Penal Especial LOPNNA”.
II
DE LA COMPETENCIA
Corresponde
a la Sala determinar su competencia para conocer de la presente acción de
amparo constitucional y, a tal efecto, considera oportuno señalar lo siguiente:
En
el ámbito de los derechos y garantías constitucionales de los cuales goza toda
persona, se destaca el derecho a ser amparada por los tribunales en su goce y
ejercicio, en razón de lo cual el procedimiento de la acción de amparo será oral,
público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad alguna, atribuyéndose
a la autoridad judicial competente la potestad para restablecer inmediatamente
la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella, tal
y como lo prevé el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela.
Ahora
bien, en lo que respecta a la determinación de las competencias de los tribunales
de la República, la Carta Magna dejó dicha labor al legislador, siendo a éste a
quien le corresponde distribuir entre los distintos órganos, conforme a los
criterios que juzgue idóneos, las potestades del poder jurisdiccional. Por
ello, en materia de amparo, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales, es la que determina la competencia de los
diferentes tribunales.
Al
respecto, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales establece lo siguiente:
Artículo 4: Igualmente procede la acción de amparo
cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una
resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal
Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma
breve, sumaria y efectiva (Destacado de este
fallo).
Del contenido de
la disposición normativa transcrita supra,
se desprende claramente la competencia para conocer de la llamada“acción de
amparo contra sentencia, actos u omisiones”. De esta manera, cuando se
trata de resoluciones, sentencias o actos que lesionen derechos o garantías
constitucionales, emanados de tribunales que tengan en la escala judicial un
superior específico o correspondiente, debe ser éste el competente para conocer
de las acciones de amparo interpuestas contra aquél, así lo señaló esta Sala Constitucional
en su sentencia N° 1, del 20 de enero de 2000, caso: Emery Mata Millán.
De
esta manera, en atención con lo establecido en la sentencia antes mencionada, así
como de conformidad con lo dispuesto por los artículos 25, numeral 20, de la
Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 4 de la Ley Orgánica de Amparo
sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a esta Sala Constitucional le
corresponde conocer de las acciones de amparo en primera instancia contra las
decisiones u omisiones emanadas de las Cortes de lo Contencioso Administrativo,
las Cortes de Apelaciones en lo Penal y los Juzgados o Tribunales Superiores,
salvo las dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso
Administrativo.
Bajo
estos supuestos, en el presente caso, la acción de amparo fue interpuesta
contra la decisión dictada el 10 de febrero de 2021, por el Juzgado Único de Primera Instancia en
Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra
la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante la cual
condenó al prenombrado ciudadano a cumplir la pena de veintidós (22) años de
prisión, por la comisión del delito de Abuso Sexual a Niña con penetración
vaginal y anal continuado, en la causa identificada con el alfanumérico GP01-S2018-000165.
Así
entonces, siendo que el Tribunal señalado como presunto agraviante es un
Tribunal de Primera Instancia con competencia en Delitos de Violencia contra la
Mujer en Funciones de Juicio, esta Sala precisa que, de conformidad con la
disposición contenida en el artículo 120 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de
las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, la organización judicial de la
jurisdicción especial de justicia de género penal está constituida, en cada
Circuito Judicial Penal, en primera instancia por jueces y juezas de Control,
Audiencias y Medidas, jueces y juezas en funciones de Juicio y jueces y juezas
en funciones de Ejecución. En segunda instancia lo conforman las Cortes de
Apelaciones. Ello, además, permite preservar en estos casos el principio de la
doble instancia, consagrado fundamentalmente en el artículo 14, numeral 5, del
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que, en materia penal,
establece que toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que
el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un
tribunal superior, de conformidad con lo prescrito por la ley, lo cual se
relaciona con lo establecido en el artículo 8, numeral 2, literal h, de la
Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica
(Vid. sentencias de la Sala Números 993, de fecha 26 de mayo de 2004, caso: Higdael
Jesús Pernía Durán; 3445, de fecha 11 de noviembre de 2005, caso: José
Luis Lurua León; y, 2307, de fecha 18 de diciembre de 2007, caso: Hecmain
Collantes Gil).
De
allí que, siendo el tribunal denunciado como presunto agraviante, un Juzgado de
Primera Instancia en materia penal, en este caso concreto: en Funciones de
Juicio Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del
Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, es a la Corte de Apelaciones con
Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito
Judicial Penal del Estado Carabobo a la cual le corresponde, en tanto órgano
superior en el orden jerárquico, el conocimiento y decisión de la tutela
constitucional invocada.
En
atención a lo señalado, esta Sala Constitucional resulta incompetente para
conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta y, en consecuencia, declara
competente a la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia
contra la Mujer del Circuito Judicial del Estado Carabobo, a la cual se ordena
remitir el presente expediente para que se pronuncie, en primera instancia
constitucional, sobre la admisibilidad del presente amparo, correspondiéndole a
esta Sala Constitucional la competencia para conocer de un eventual recurso de apelación
una vez que se haya dictado el fallo respectivo. Así se decide.
De
igual modo, visto que en el presente caso, el delito juzgado en el proceso
penal que motivó el amparo de autos es abuso sexual con penetración vaginal y
anal continuado, delito que fue calificado por esta Sala como un delito atroz (Vid sentencia N° 91/2017 del 15
de marzo, recaída en el caso: Alfonso Nicolás
de Conno Alaya), esta Sala, a tenor de lo previsto en el artículo 257 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de cumplir
con una justicia expedita y sin dilaciones indebidas y en aras de brindar una
tutela judicial efectiva con base en el principio pro actione, ordena al órgano jurisdiccional declarado competente
que en la oportunidad de pronunciarse sobre la pretensión de amparo
interpuesta, dicte un auto para mejor proveer, conforme al artículo 17 de la
Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y requiera
del Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia
en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal
del Estado Carabobo, señalado como presunto agraviante, la copia certificada de
la sentencia dictada el 10 de febrero de 2021, mediante la cual condenó al
accionante de autos a cumplir la pena de veintidós (22) años de prisión por la
comisión del delito de Abuso Sexual a Niña con penetración vaginal y anal
continuado, en la causa identificada con el alfanumérico GP01-S2018-000165.
III
DECISIÓN
Por
las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de
Venezuela por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Su
INCOMPETENCIA para conocer de la acción de amparo constitucional
interpuesta por la abogada María del Carmen Suárez, en su condición de defensora
privada del ciudadano EDWAR TEOBALDO
OSTOS TORRES, contra la decisión dictada, el 10 de febrero de 2021, por el Juzgado Único de Primera Instancia en
Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra
la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante la cual
condenó al prenombrado ciudadano a cumplir la pena de veintidós (22) años de
prisión, por la comisión del delito de Abuso Sexual a Niña con penetración
vaginal y anal continuado, en la causa identificada con el alfanumérico
GP01-S2018-000165.
SEGUNDO:
COMPETENTE a la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de
Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial del Estado Carabobo para que
conozca, en primera instancia, de la presente acción de amparo constitucional,
a la cual se ordena remitir las presentes actuaciones para que se pronuncie
sobre la admisibilidad del amparo interpuesto; oportunidad en la cual deberá,
mediante un auto para mejor proveer requerir al Juzgado Único de Primera
Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de
Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo,
señalado como presunto agraviante, la copia certificada de la sentencia dictada,
el 10 de febrero de 2021, mediante la cual condenó al accionante de autos a
cumplir la pena de veintidós (22) años de prisión por la comisión del delito de
Abuso Sexual a Niña con penetración vaginal y anal continuado, en la causa
identificada con el alfanumérico GP01-S2018-000165, a fin de que conozca de la
tutela constitucional solicitada por ser el órgano competente.
Publíquese,
regístrese y remítase el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional
del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 11 días del mes de junio de
dos mil veintiuno (2021). Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
La
Presidenta,
LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
Vicepresidente,
ARCADIO DELGADO ROSALES
Los Magistrados,
CARMEN
ZULETA DE MERCHÁN
(Ponente)
JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER
CALIXTO ORTEGA RÍOS
LUIS
FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
RENÉ DEGRAVES ALMARZA
El
Secretario,
CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE
21-0149
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