MAGISTRADA PONENTE: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

 

El 18 de marzo de 2021, la abogada María del Carmen Suárez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 259.576, actuando en su carácter de defensora privada del ciudadano EDWAR TEOBALDO OSTOS TORRES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N.° 24.569.020; presentó ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acción de amparo constitucional contra la decisión dictada, el 10 de febrero de 2021, por el Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante la cual condenó al prenombrado ciudadano a cumplir la pena de veintidós (22) años de prisión, por la comisión del delito de Abuso Sexual a Niña con penetración vaginal y anal continuado, tipificado en el artículo 259, encabezado, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 217 eiusdem y el artículo 99 del Código Penal, en la causa identificada con el alfanumérico GP01-S2018-000165.

 

El 18 de marzo de 2021, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente a la  Magistrada Doctora Carmen Zuleta de Merchán, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

Efectuada la lectura individual del expediente, esta Sala procede a decidir previas las siguientes consideraciones: 

 

I

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

 

La parte actora planteó la acción de amparo constitucional sub lite en los términos siguientes:

 

Que el juzgado señalado como agraviante incurrió en el vicio de silencio de pruebas, falsa interpretación, error judicial inexcusable e incongruencia “[…] en el juzgamiento de mi patrocinado… al no detenerse a evaluar lo solicitado en la sala el día 10 de febrero del año en curso, sobre la solicitud de la DECLINATORIA e inobservar que estaba juzgando a un joven adulto… ya que cuando presuntamente sucedieron los hechos mi representado tenía la edad de 17 años […]”.

 

Que “[…] me permito rechazar y contradecir lo alegado en su sentencia de fecha 10 de febrero de 2021, quien fue condenado a cumplir una pena de 22 años de prisión por la presunta (sic) comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN VAGINAL Y ANAL… motivado a que no existe validez en las actuaciones de acuerdo al artículo 49 numeral 4 Constitucional y artículo 71 y 72 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que fueron dictados por un tribunal incompetente”.

 

Que “[e]l a quo no observó ni valoró las pruebas aportadas por esta defensa, siendo lo más importante que en la identificación del imputado para imponerlo de la pena correspondiente, precisó su fecha de nacimiento que es 17 de abril de 1994, es decir, si los hechos presuntamente ocurrieron en el año 2011, para esa fecha mi representado tenía diecisiete 17 años de edad cumplidos, por lo que se evidencia falsa interpretación, error inexcusable judicial, y no actuó de buena fe […]”.

 

Que se solicite “[…]para su estudio y valoración en copias certificadas las siguientes actas que forman parte… en el expediente Nro. GP01-S2018-000165, nomenclatura correspondiente al Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo […]”.

 

Que una vez dictada la sentencia condenatoria, “[…] solicité las copias certificadas con la finalidad de interponer el recurso de apelación. Posteriormente he continuado asistiendo al tribunal a solicitar las copias certificadas… sin lograr la obtención de las mismas”.

 

Que me entrevisté con el alguacil del referido Tribunal “[…] quien me manifestó que el Tribunal no estaba despachando y que no despacharía hasta nuevo aviso, sin indicar motivo alguno por el cual el tribunal dejó de despachar”.

 

Que “[t]odo este conjunto de circunstancias fácticas denunciadas, hacen que la detención del ciudadano EDWAR TEOBALDO OSTOS TORRES devenga en ilegal y arbitraria y como efecto sucedáneo de tal violación de derechos constitucionales, frente a la cual el único medio eficaz de protección tutelar para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida en el caso de marras, es la acción de amparo constitucional”.

 

Que “[…] solicité en plena Sala, la DECLINATORIA DEL JUICIO, porque el Tribunal que estaba conociendo del caso era incompetente por la materia, siendo negada por la juez (sic)… a lo que posteriormente replicó la Fiscal del Ministerio Público manifestando lo siguiente: ‘[…] anterior a juicio, con el juez de control y de haber sido cierto, el juez se hubiese declarado incompetente para conocer de la causa, mal pudiera la defensa en este acto, alegar dicha excepción… en tal razón visto que la víctima manifestó que los hechos ocurrieron desde que tenía 8 años, no es menos cierto que solo hubiese sido en esa oportunidad, la víctima manifiesta en sus declaraciones que lo que ocurrió fue por mucho tiempo, incluso pasados los nueve años […]”.

 

Que el Ministerio Público insistió en manifestar “[…] que los hechos que hoy ocupan sucedieron cuando la víctima tenía la edad de ocho años, luego dice que continuó a los nueve años y después reitera que continuó a los diez años. De lo cual se puede reflejar que pretende hacer ver a la juez que mi representado presuntamente cometió el hecho punible cuando era menor de edad y la comisión del delito se mantuvo en el tiempo y por ese motivo mi representado debe ser juzgado por el Tribunal que hoy sigue esta causa”.

 

Que a su defendido se le han vulnerado sus derechos constitucionales, previstos en los artículos 26 y 49, numerales 1, 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa.

 

Por último, la parte actora solicitó que la presente acción de amparo constitucional sea declarada con lugar y en consecuencia  […] sea anulado el expediente signado con el Nro. GP01-S2018-000165 por estar viciado de nulidad absoluta… solicito el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD por haberse decretado esta por un tribunal incompetente…” y en consecuencia “[…] que la presente causa sea declinada a la Jurisdicción Penal Especial LOPNNA”.

 

II

DE LA COMPETENCIA 

 

Corresponde a la Sala determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional y, a tal efecto, considera oportuno señalar lo siguiente:

 

En el ámbito de los derechos y garantías constitucionales de los cuales goza toda persona, se destaca el derecho a ser amparada por los tribunales en su goce y ejercicio, en razón de lo cual el procedimiento de la acción de amparo será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad alguna, atribuyéndose a la autoridad judicial competente la potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella, tal y como lo prevé el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, en lo que respecta a la determinación de las competencias de los tribunales de la República, la Carta Magna dejó dicha labor al legislador, siendo a éste a quien le corresponde distribuir entre los distintos órganos, conforme a los criterios que juzgue idóneos, las potestades del poder jurisdiccional. Por ello, en materia de amparo, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es la que determina la competencia de los diferentes tribunales.

 

Al respecto, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:  

Artículo 4: Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

 

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva (Destacado de este fallo).

 

Del contenido de la disposición normativa transcrita supra, se desprende claramente la competencia para conocer de la llamada“acción de amparo contra sentencia, actos u omisiones”. De esta manera, cuando se trata de resoluciones, sentencias o actos que lesionen derechos o garantías constitucionales, emanados de tribunales que tengan en la escala judicial un superior específico o correspondiente, debe ser éste el competente para conocer de las acciones de amparo interpuestas contra aquél, así lo señaló esta Sala Constitucional en su sentencia N° 1, del 20 de enero de 2000, caso: Emery Mata Millán.

 

De esta manera, en atención con lo establecido en la sentencia antes mencionada, así como de conformidad con lo dispuesto por los artículos 25, numeral 20, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a esta Sala Constitucional le corresponde conocer de las acciones de amparo en primera instancia contra las decisiones u omisiones emanadas de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, las Cortes de Apelaciones en lo Penal y los Juzgados o Tribunales Superiores, salvo las dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

 

Bajo estos supuestos, en el presente caso, la acción de amparo fue interpuesta contra la decisión dictada el 10 de febrero de 2021,  por el Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante la cual condenó al prenombrado ciudadano a cumplir la pena de veintidós (22) años de prisión, por la comisión del delito de Abuso Sexual a Niña con penetración vaginal y anal continuado, en la causa identificada con el alfanumérico GP01-S2018-000165.

 

Así entonces, siendo que el Tribunal señalado como presunto agraviante es un Tribunal de Primera Instancia con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio, esta Sala precisa que, de conformidad con la disposición contenida en el artículo 120 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, la organización judicial de la jurisdicción especial de justicia de género penal está constituida, en cada Circuito Judicial Penal, en primera instancia por jueces y juezas de Control, Audiencias y Medidas, jueces y juezas en funciones de Juicio y jueces y juezas en funciones de Ejecución. En segunda instancia lo conforman las Cortes de Apelaciones. Ello, además, permite preservar en estos casos el principio de la doble instancia, consagrado fundamentalmente en el artículo 14, numeral 5, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que, en materia penal, establece que toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, de conformidad con lo prescrito por la ley, lo cual se relaciona con lo establecido en el artículo 8, numeral 2, literal h, de la Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica (Vid. sentencias de la Sala Números 993, de fecha 26 de mayo de 2004, caso: Higdael Jesús Pernía Durán; 3445, de fecha 11 de noviembre de 2005, caso: José Luis Lurua León; y, 2307, de fecha 18 de diciembre de 2007, caso: Hecmain Collantes Gil).

 

De allí que, siendo el tribunal denunciado como presunto agraviante, un Juzgado de Primera Instancia en materia penal, en este caso concreto: en Funciones de Juicio Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, es a la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo a la cual le corresponde, en tanto órgano superior en el orden jerárquico, el conocimiento y decisión de la tutela constitucional invocada.

En atención a lo señalado, esta Sala Constitucional resulta incompetente para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta y, en consecuencia, declara competente a la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial del Estado Carabobo, a la cual se ordena remitir el presente expediente para que se pronuncie, en primera instancia constitucional, sobre la admisibilidad del presente amparo, correspondiéndole a esta Sala Constitucional la competencia para conocer de un eventual recurso de apelación una vez que se haya dictado el fallo respectivo. Así se decide.

 

De igual modo, visto que en el presente caso, el delito juzgado en el proceso penal que motivó el amparo de autos es abuso sexual con penetración vaginal y anal continuado, delito que fue calificado por esta Sala como un delito atroz (Vid sentencia N° 91/2017 del 15 de marzo, recaída en el caso: Alfonso Nicolás de Conno Alaya), esta Sala, a tenor de lo previsto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de cumplir con una justicia expedita y sin dilaciones indebidas y en aras de brindar una tutela judicial efectiva con base en el principio pro actione, ordena al órgano jurisdiccional declarado competente que en la oportunidad de pronunciarse sobre la pretensión de amparo interpuesta, dicte un auto para mejor proveer, conforme al artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y requiera del Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, señalado como presunto agraviante, la copia certificada de la sentencia dictada el 10 de febrero de 2021, mediante la cual condenó al accionante de autos a cumplir la pena de veintidós (22) años de prisión por la comisión del delito de Abuso Sexual a Niña con penetración vaginal y anal continuado, en la causa identificada con el alfanumérico GP01-S2018-000165.

 

III

DECISIÓN

 

Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: Su INCOMPETENCIA para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada María del Carmen Suárez, en su condición de defensora privada del ciudadano EDWAR TEOBALDO OSTOS TORRES, contra la decisión dictada, el 10 de febrero de 2021,  por el Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante la cual condenó al prenombrado ciudadano a cumplir la pena de veintidós (22) años de prisión, por la comisión del delito de Abuso Sexual a Niña con penetración vaginal y anal continuado, en la causa identificada con el alfanumérico GP01-S2018-000165.

 

SEGUNDO: COMPETENTE a la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial del Estado Carabobo para que conozca, en primera instancia, de la presente acción de amparo constitucional, a la cual se ordena remitir las presentes actuaciones para que se pronuncie sobre la admisibilidad del amparo interpuesto; oportunidad en la cual deberá, mediante un auto para mejor proveer requerir al Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, señalado como presunto agraviante, la copia certificada de la sentencia dictada, el 10 de febrero de 2021, mediante la cual condenó al accionante de autos a cumplir la pena de veintidós (22) años de prisión por la comisión del delito de Abuso Sexual a Niña con penetración vaginal y anal continuado, en la causa identificada con el alfanumérico GP01-S2018-000165, a fin de que conozca de la tutela constitucional solicitada por ser el órgano competente.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente. Cúmplase lo ordenado.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 11 días del mes de junio de dos mil veintiuno (2021). Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.

La Presidenta,

 

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

Vicepresidente, 

 

ARCADIO DELGADO ROSALES

Los Magistrados,

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

                      (Ponente)

 

JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

 

 

CALIXTO ORTEGA RÍOS     

 

 

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

 

 

RENÉ DEGRAVES ALMARZA

 

El Secretario,

 

CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE

21-0149

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