MAGISTRADO PONENTE: JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

 

Mediante escritos de fechas 24 de marzo y 03 de octubre de 2017, presentados por el abogado José Gregorio Suárez Sánchez, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Restaurant y Delicateses Le Coq Dor II, C.A, se solicitó aclaratoria de la sentencia N° 816 de fecha 18 de octubre de 2016, dictado por esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

 

En esas mismas fechas se dio cuenta en Sala de los escritos antes mencionados y se agregaron al expediente respectivo.

 

El 5 de febrero de 2021, se reunieron en el Salón de Sesiones de esta Sala, los ciudadanos Magistrados Doctores Lourdes Benicia Suárez Anderson, Arcadio Delgado Rosales, y los Magistrados Doctores Carmen Zuleta de Merchán, Juan José Mendoza Jover, Calixto Ortega Ríos, Luis Fernando Damiani Bustillos y René Alberto Degraves Almarza, a los fines de la instalación de la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 20 y 13 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando conformada de la siguiente manera: Doctora Lourdes Benicia Suárez Anderson, Presidenta de la Sala, Arcadio Delgado Rosales, Vicepresidente, y los Magistrados Doctores Carmen Zuleta de Merchán, Juan José Mendoza Jover, Calixto Ortega Ríos, Luis Fernando Damiani Bustillos y René Alberto Degraves Almarza.

 

Realizado el estudio del caso, esta Sala pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

 

I

DE LA SOLICITUD DE AMPLIACIÓN

 

La parte que solicita la ampliación,  fundamentó su pretensión en los siguientes términos:

 

Que “1°Con la solicitud de revisión propuesta por la representación judicial de las sociedades mercantiles INVERSIONES SHAMROCK C.A E INVERSIONES STRAWBERRY FIELDS C.A. y consecuente solicitud de nulidad de la sentencia dictada en fecha 01 de agosto de 2013, por el  Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dicha representación judicial pretende enervar los efectos del juicio de invalidación ejercido por la ciudadana JULIA JOSEFA ABELEIRA RODRÍGUEZ, contra las actuaciones contenidas en el juicio signado como AP11-V-2009-000890 de la nomenclatura llevada por el mencionado Juzgado, contentivo a la demanda que, por cumplimiento de prorroga legal, incoara la empresa INVERSIONES SHAMROCK, C.A, contra la empresa RESTAURANT Y DELICATESES LE COQ DOR II, mediante el cual se pretende la desocupación y entrega del inmueble arrendado a mi representada, en el cual funciona el Fondo de Comercio denominado RESTAURANT Y DELICATESES LE COQ DOR II, propiedad de mi mandante”.

 

Que “ Las falsas, irresponsables e infundadas afirmaciones realizadas por la representación judicial de las Sociedades Mercantiles INVERSIONES SHAMROCK C.A E INVERSIONES STRAWBERRY FIELDS C.A. indujeron a esta honorable Sala que emitiera un pronunciamiento respecto de un asunto que NO FUE DEBATIDO EN EL JUICIO DE INVALIDACIÓN NI TAMPOCO DECIDIDO EN EL FALLO POR ELLA CUESTIONADO A TRAVÉS DEL RECURSO DE REVISIÓN EJERCIDO, ya que- como antes se expresó- esta Sala dio por cierto y verdadero que el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la sentencia 01 de agosto de 2013, declaró la nulidad de las Asambleas Extraordinarias de Accionistas de la Sociedad Mercantil RESTAURANT Y DELICATESES LE COQ DOR II, celebradas en fechas 15 de junio de 2005 y 06 de noviembre de 2006, con lo cual esta Sala hizo una errónea apreciación de los hechos y condujo a una consecuencia jurídica errada contenido en el fallo sobre la revisión, causando un gravamen irreparable a mi representada por habérsele conculcado las garantías constitucionales antes señaladas”.

 

Que “3° Mi representada resultó agraviada por el fallo de la revisión, producto de los vicios antes denunciados y, por ende, la aclaratoria de dicho fallo resulta procedente (…)”.

Que “En virtud de los argumentos de hecho y de derecho previamente expuestos, solicito respetuosamente a esta Sala Constitucional ACLARATORIA de la sentencia N° 816, dictada por esta Sala Constitucional en fecha 18 de octubre de 2016 y, a través de ella, solicito se ANULE la mencionada sentencia, y por ende, declare NO HA LUGAR LA REVISIÓN CONSTITUCIONAL (…)”.

 

II

DE LA SENTENCIA OBJETO DE AMPLIACIÓN

 

El 18 de octubre de 2016, mediante decisión número 816, esta Sala Constitucional declaró  ha lugar la solicitud de revisión interpuesta, de la sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 01 de agosto de 2013. El dispositivo de dicha decisión es del siguiente tenor:

 

1.-  HA LUGAR solicitud de revisión contra la sentencia que emitió el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 1° de agosto de 2013 con ocasión del juicio de invalidación que interpuso Julia Josefa Abeleira Rodríguez contra la homologación de la Transacción en juicio de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de la prórroga legal.

 2.- ANULA la sentencia que emitió el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 1° de agosto de 2013, y en consecuencia declara INEXISTENTE el juicio de invalidación tramitado bajo el n°. AH18-X-2012-000069 por el mencionado Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Publíquese y regístrese. Remítase copia certificada de este fallo al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a la Inspectoría General de Tribunales y al Colegio de Abogados de Adscripción del abogado Elio Quintero León.

 

El fallo anterior tuvo como fundamento, lo siguiente:

 

Esta Sala analizará en, primer término, si la invalidación era la vía para pronunciarse sobre la nulidad de las decisiones tomadas en asamblea de accionistas y en caso de desestimarla, se analizará lo concerniente a la caducidad de la acción para discutir la validez de dichas reuniones, de acuerdo con el artículo 53 de la Ley del Registro Público y del Notariado, por tratarse de una cuestión cuya declaratoria con lugar haría innecesario el análisis de la cuestión sobre la caducidad, en este sentido se aprecia que de acuerdo con el artículo 328 del Código de Procedimiento Civil son causas de invalidación:

‘1) La falta de citación, o el error, o fraude cometidos en la citación para la contestación.

2) La citación para la contestación de la demanda de menor, entredicho o inhabilitado.

3) La falsedad del instrumento en virtud del cual se haya pronunciado la sentencia, declarada dicha falsedad en juicio penal.

4) La retención en poder de la parte contraria de instrumento decisivo en favor de la acción o excepción del recurrente; o acto de la parte contraria que haya impedido la presentación oportuna de tal instrumento decisivo.

5) La colisión de la sentencia con otra pasada en autoridad de cosa juzgada, siempre que por no haberse tenido conocimiento de la primera, no se hubiere alegado en el juicio la cosa juzgada.

La demanda de invalidación se fundamentó en la falta de citación o error o fraude en la citación para la contestación, derivado de que, en criterio de la socia de la compañía  Restaurant y Delicateses Le Coq D’Or II C.A., los directores que dieron poder a la abogada María Fatima Da Acosta, quien suscribió la transacción en nombre de la compañía, derivaban su designación ocurrida en unas asambleas que la demandante calificó de nulas, por cuanto, si bien se le menciona como presente en dichas reuniones, la demandante no estuvo y su firma no está en los libros de actas, lo que traía como consecuencia la nulidad del poder otorgado y de la transacción.

Cabe destacar que, si bien las asambleas en cuestión fueron objeto de un juicio de nulidad, dicho proceso no había culminado para el momento en que fue interpuesta la invalidación.

La Sala observa que, la alegada nulidad de las actas de asambleas y la consecuente nulidad del nombramiento de los directores que designaron a la apoderada y, a su vez alegar la nulidad de la transacción, no podría servir de base para la invalidación, si previamente la nulidad no hubiese sido declarada en el procedimiento legalmente establecido para ello. En este sentido se ha pronunciado esta Sala en sentencia n.° 196 del 8 de febrero de 2002 (caso: Inversiones Beaisa) ratificada en sentencia n.° 1513 del 8 de agosto de 2006 (caso: César Fernando Quezada Suárez) al establecer que no es posible decretar la nulidad de decisiones sociales fuera del marco de las especiales acciones de nulidad:

 ‘La decisión proferida por el referido Juzgado Primero de Primera Instancia, en el sentido de anular la elección de la Junta Directiva y la reconstitución de Inversiones Beaisa C.A., excede los límites impuestos al juez para la decisión de la referida cuestión previa, pues éste debe limitarse a la verificación de que el poder se otorgó en la forma legal, y que el representante de la persona jurídica está facultado para otorgarlo, esto es, si el poder cumple con lo dispuesto en los artículos 151 y 156 del Código de Procedimiento Civil. El juez no podría pronunciarse sobre aspectos que deben ser objeto de un juicio autónomo, cual es la nulidad de las decisiones de asambleas y la obligatoria liquidación de la compañía.

La extralimitación del juez violó el derecho de asociación de la demandante establecido en el artículo 52 de la Constitución Vigente, en el entendido de que el derecho de asociación implica, tanto el derecho de los ciudadanos a asociarse dentro de los límites legales, como el derecho a que, una vez verificada la asociación, las entidades producto de ésta puedan autorregularse o auto-organizarse, también dentro de los límites legales, ya que de nada valdría el derecho de asociación si se admitiera la intervención discrecional e ilegal de los órganos del Poder Público en su funcionamiento, sobre todo si dicha intervención apunta a la desaparición de la entidad. En consecuencia, si la prórroga de las sociedades, en general, es una conducta permitida por nuestro ordenamiento tal, como se desprende de los artículos 1681 del Código Civil y 19, cardinal 9, del Código de Comercio, la decisión judicial que, como quedó dicho, se extralimitó en sus funciones al declarar nulas las decisiones unánimes de la Asamblea de Accionistas de Inversiones Beaisa C.A., constituye una flagrante violación al derecho de asociación de la demandante.

La decisión impugnada mediante amparo también constituye una evidente violación al debido proceso por cuanto decretó la nulidad de un acuerdo social en una incidencia procesal que no fue creada para tramitar la nulidad de las decisiones de asambleas. Ellas deben tramitarse de conformidad con lo dispuesto en los artículos 290 del Código de Comercio o 1.346 del Código Civil según fuere el caso. En este sentido ha dicho esta Sala que ‘El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.’ (s. S.C. nº 5 del 24.01.01), y que además ‘...tiene como finalidad garantizar que el juzgador respete el procedimiento pautado por la ley para la solución de un caso específico...’. (s. S.C. nº 1758 del 25.09.01).’

 

Al haber declarado la nulidad de las decisiones de asamblea el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, violó el derecho al debido proceso de las agraviadas infringiendo, además, el principio de la cosa juzgada cuya inmutabilidad no puede ser atacada sino a través de medios específicos de defensa, adicionalmente, desconoció el criterio de esta Sala Constitucional establecido en sentencia n. 196 del 8 de febrero de 2002 (caso: Inversiones Beaisa) y ratificado en el fallo n.° 1513 del 8 de agosto de 2006 (caso: César Fernando Quezada). En virtud de las razones expuestas, resulta inoficioso el análisis de los argumentos referidos a la caducidad de la acción de nulidad de asamblea e invalidación, así como el de incongruencia del fallo.

Consecuencia de la decisión anterior la Sala debe anular la sentencia objeto de revisión, sin embargo, de cara a los establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala  debe hacer un análisis ulterior para determinar los efectos inmediatos de su decisión en relación con la necesidad de reposición de la causa para que se dicte nuevo fallo en el juicio de invalidación.

A esos efectos la Sala observa que, en adición a la circunstancia de haberse tramitado la demanda de invalidación en sustitución de la demanda de nulidad de asamblea, se aprecia con preocupación que el Juzgado Octavo de Primera Instancia cuando dio trámite a la demanda de invalidación, estaba en pleno conocimiento de la interposición previa de la demanda de nulidad pues, la demandante se lo informó.

La anterior circunstancia, en adición a otros factores que enseguida referiremos, hace evidente para esta Sala que la parte actora utilizó la demanda de invalidación como mecanismo para detener el desalojo. En primer lugar referiremos que la ciudadana Julia Josefa Abeleira Rodríguez pidió la nulidad luego del transcurso del plazo de gracia que se le otorgó en la transacción a Restaurant y Delicateses Le Coq D’or II C.A.; en segundo lugar, la cautelar que pidió la demandante en el juicio de nulidad pretendía solo la suspensión de los efectos de la transacción específicamente la medida de entrega material; en tercer lugar, la demandante pidió la invalidación luego de que la cautelar solicitada en el juicio de nulidad de asamblea no fue provista a tiempo para detener la ejecución de la entrega material del inmueble; por otro lado, en el juicio de nulidad de las decisiones de asamblea la única petición cautelar fue la suspensión de la ejecución de la transacción y no alguna medida de restitución de la anterior directiva, a pesar de que, supuestamente, con las asambleas pretendía objetar la designación de los administradores y los amplios poderes que le fueron otorgados a estos con la modificación estatutaria; en último lugar, se aprecia que en ambos procesos tanto el de nulidad de la decisiones de asamblea como en la los invalidación los ciudadanos Miguel Pol Miralles y Reinaldo Ruilópez socios y directores de Restaurant y Delicateses Le Coq D’or II C.A. no defendieron la transacción que, ni las decisiones de asamblea, pese a la seriedad de las acusaciones de su socia. Cabe acotar que el juicio de nulidad de asamblea que se refirió anteriormente, perimió luego de que la demandante dejase transcurrir un año sin impulsar el proceso, que se hallaba en fase de notificación; dicha perención fue declarada en primera instancia por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 24 de noviembre de 2014 y confirmada por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 13 de marzo de2015 (cfr. http://historico.tsj.gob.ve/tsj_regiones/decisiones/2015/marzo/2143-13-ap71-r-2015-000011-.html)

En conclusión, en este caso la invalidación fue utilizada en sustitución del medio procesal adecuado para discutir la nulidad de las decisiones de asambleas y, más allá de ello, con el único propósito de detener la ejecución de la transacción, específicamente la entrega material del inmueble, situación que implica un claro fraude procesal en su categoría de simulación procesal pues, Julia Josefa Abeleira Rodríguez bajo la pretensión de invalidación y nulidad de asambleas lo que realmente pretendía era la suspensión de la entrega material y, en consecuencia, el incumplimiento del acuerdo transaccional.

Respecto de situaciones de esta naturaleza esta Sala ha establecido que ‘La utilización del proceso para fines contrarios a los que le son propios, es de la naturaleza del hecho ilícito, del fraude a la ley y de la simulación, y cuando se acude a la demanda para su constatación, ella no persigue indemnizaciones sino nulidades, tal como acontece en el fraude a la ley o en la simulación; aunque nada obsta para que la declaratoria de nulidad conduzca a una indemnización posterior.’ (s. S.C. n.° 910 del 04.08.00, caso: INTANA C.A.)

La Sala advierte que verificada la anterior simulación procesal, la que pudo ser constatada fehacientemente pues la parte solicitante consignó en los autos copia certificada tanto del expediente del juicio de invalidación como las actas del juicio de nulidad de asamblea, se estima que “el reenvío pueda significar una dilación inútil” pues la Sala puede por vía de revisión subsanar el fraude advertido (Cfr. s.SC n.° 1533 del 11.11.13, caso: Rafael Ely De Lima Zoghbi).

En resumen, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 25.10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y bajo las premisas, que aquí se ratifican, juzga esta Sala que ha lugar a la solicitud de revisión que fue planteada, anula la sentencia que emitió el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 1° de agosto de 2013, y en consecuencia, declara inexistente el juicio de invalidación. Así se decide.”

 

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

En el caso de autos, se observa que la decisión de la que se solicita ampliación es la dictada el 18 de octubre de 2016 por esta Sala, con ocasión de la solicitud de revisión que interpuso  la abogado Zaida Dolores González Alfonso, en su carácter de apoderada judicial de las sociedades mercantiles Inversiones Shamrock C.A e Inversiones Strawberry Fields C.A, la cual fue declarada ha lugar. 

 

Ahora bien, como punto previo la Sala considera necesario determinar la tempestividad de la ampliación solicitada, para lo cual esta Sala considera pertinente emitir algunas consideraciones en torno a la oportunidad en que debe ser admitida cuando se trata de sentencias dictadas en materia de revisión constitucional. Así, es pertinente acotar que de manera reiterada se ha sostenido que la revisión es una potestad extraordinaria, excepcional  y discrecional de esta Sala Constitucional, concebida como un mecanismo para el control, orientación y armonización del sistema de justicia constitucional a cargo de todos los Jueces de la República, implementado con el fin de garantizar la uniformidad en la interpretación de las normas, principios y derechos constitucionales, que bajo ningún concepto puede ser entendida como una tercera instancia ni como un derecho subjetivo a favor de las partes que intervinieron en el juicio primigenio con las garantías propias de un medio de impugnación, en atención a lo cual, por su ejercicio le permite a la Sala Constitucional reservarse las razones por las cuales decide revisar o no un caso en particular; siendo plausible si así lo estima pertinente explicar,  el por qué de tal decisión.

 

De manera que, “la revisión prevista en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no permite a las partes una nueva posibilidad de atacar las determinaciones judiciales de primero y segundo grado. Su sentido y razón consisten en asegurar que, por parte del tribunal que tiene a su cargo la guarda de la integridad y supremacía de la Carta Magna, se unifiquen los criterios con base en los cuales ella se interpreta y aplica en materia de derechos, se elabore la doctrina constitucional y se tracen las pautas de la jurisprudencia, a propósito de casos paradigmáticos, sobre el alcance de los principios, postulados, preceptos y reglas de la Constitución, corrigiendo, si hay lugar a ello, las desviaciones y errores de equivocadas interpretaciones y decisiones judiciales”.(vid. Sentencia 365 del 10 de mayo de 2010).

 

Además, considerando que la potestad de revisión se asemeja al “right of certiorari” propio del sistema anglosajón, en cuanto le interesa el conocimiento de aquellos casos de relevancia constitucional y que ello justifica precisamente que no está sometida a lapso preclusivo alguno para su ejercicio, por lo cual puede ser llevada a cabo a solicitud de parte o de oficio, la aclaratoria o ampliación que de la sentencia que la resuelva se solicite puede ser conocida igualmente por la Sala, si así lo amerita; al margen de lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil que no ataría en ningún caso a la Sala, por referirse dicha norma a procesos de otra naturaleza (contenciosa), que alude a “partes” inexistentes en una solicitud de carácter extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, como la revisión.

 

Ahora bien, el instituto de la ampliación del fallo persigue principalmente la determinación precisa del alcance del dispositivo en aquél contenido, orientada a su correcta ejecución, por lo que debe acotarse que, la ampliación o la aclaratoria que pronuncie el juez no puede modificar la decisión de fondo emitida, ni puede implicar un nuevo examen de los planteamientos de una u otra parte. Es, sencillamente un mecanismo que permite determinar el alcance exacto de la voluntad del órgano decisor, a los fines de su correcta comprensión y ejecución, o para salvar omisiones hacer rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia. (Véase sentencia de esta Sala N°2.025 del 23 de octubre de 2001).

 

Así pues, cuando lo que se procure con la solicitud de aclaratoria o ampliación sea cuestionar la sentencia, argumentándose que la decisión debía dictarse en una forma distinta, aquella resultará no ha lugar, ya que lo que se pretende es obtener la modificación o revocatoria del fallo que estima le resulta lesiva o contraria a sus intereses, en contra de lo dispuesto por el ordenamiento jurídico.

 

En lo que atañe a la solicitud objeto de estos autos, no puede obviarse que lejos de pretender la rectificación, aclaratoria o ampliación de lo resuelto por esta Sala, el análisis del planteamiento efectuado evidencia que éste desborda notablemente la mera función clarificadora de dicha figura procesal.

 

En consecuencia, aprecia esta Sala que en el presente caso no existen errores materiales, dudas ni omisiones, que hayan podido cometerse en la sentencia N° 816 del 18 de octubre de 2016. Por lo que es imperioso ratificar que tal posibilidad de formular aclaratorias o ampliaciones de las decisiones judiciales, está limitada a situaciones en las que sea necesario exponer con mayor precisión algún aspecto del fallo que haya quedado ambiguo u oscuro, o que no esté claro su alcance en un punto determinado de la sentencia; por lo que no comporta en modo alguno la posibilidad de atender las solicitudes que cualquiera de las partes realice al Tribunal. (Véase sentencia de esta Sala N°0178 del 02 de marzo de 2018), y menos, como ocurre en el presente caso, en el que se reiteran los argumentos expuestos en la solicitud de revisión constitucional, tal como lo sostuvo el abogado José Gregorio Suárez Sánchez, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Restaurant y Delicateses Le Coq Dor II, C.A, en el petitorio de ampliación del fallo, dejando de manifiesto que sólo se trata de un mero desacuerdo con la decisión, motivo por el cual, evidentemente, no ha lugar la solicitud de ampliación presentada. Así se declara.

 

Por último, visto que se ha decidido la aclaratoria presentada, esta Sala advierte que en fecha 03 de octubre de 2017, el abogado José Gregorio Suárez Sánchez, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Restaurant y Delicateses Le Coq Dor II, C.A, mediante escrito presentado en esa misma fecha, solicitó a esta Sala medida cautelar, mientras se decida sobre la aclaratoria solicitada, consistente en la suspensión de la ejecución forzosa y mandamiento dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 21 de septiembre de 2017, siendo que en fecha 06 de octubre de 2017 y mediante decisión N° 731, esta Sala dictó medida cautelar en los siguientes términos:

 

“… Vista la anterior solicitud y gravedad de lo denunciado en la misma, es por lo que mientras se decida acerca de la aclaratoria solicitada, conforme lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, así como lo dispuesto en la decisión número 2.197 del 17 de septiembre de 2004 (Caso: República Bolivariana de Venezuela), a fin de garantizar la tutela efectiva, y sin prejuzgar sobre la aclaratoria que ha sido requerida, con fundamento en el precitado artículo, SE ACUERDA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS de la decisión dictada el 21 de septiembre de 2017, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, hasta tanto se decide sobre el presente asunto…

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela por autoridad de la ley, ACUERDA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION DE EFECTOS de la decisión  dictada el 21 de septiembre de 2017, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, hasta tanto se decide sobre el presente asunto…”.

 

En consecuencia, por cuanto esta Sala Constitucional, se ha pronunciado sobre la ampliación solicitada por el abogado José Gregorio Suárez Sánchez, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Restaurant y Delicateses Le Coq Dor II, C.A, SE ORDENA dejar sin efecto la medida cautelar de suspensión de efectos de la decisión  dictada el 21 de septiembre de 2017, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictada por esta Sala en la decisión N° 731 de fecha 06 de octubre de 2017. Así se decide.

 

lV

DECISIÓN

 

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara: 

 

1.- NO HA LUGAR la solicitud de ampliación de la sentencia N° 816, dictada por esta Sala Constitucional, el 18 de octubre de 2016,  planteada por el abogado José Gregorio Suárez Sánchez, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Restaurant y Delicateses Le Coq Dor II, C.A.

 

2.- SE ORDENA dejar sin efecto la medida cautelar de suspensión de efectos de la decisión  dictada el 21 de septiembre de 2017, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictada por esta Sala en la decisión N° 731 de fecha 06 de octubre de 2017. Igualmente se ordena la continuidad del juicio,  en la fase procesal en que se encontraba.

 

3.- SE ORDENA la notificación de las partes, conforme a lo dispuesto en el artículo 91.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y remítase copia certificada de este fallo, al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 11 días del mes de junio de dos mil veintiuno (2021). Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

La Presidenta,

 

 

 

 

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

 

El Vicepresidente,

 

                                                                                ARCADIO DELGADO ROSALES

Los Magistrados,

 

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

 

 

 

JUAN JOSÉ MENDOZA JÓVER

                Ponente

 

 

  CALIXTO ORTEGA RÍOS

 

 

 

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

 

 

RENÉ ALBERTO DEGRAVES ALMARZA 

 

 

El  Secretario T.,

 

 

CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE

 

15-1115

JJMJ