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MAGISTRADO PONENTE: LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
El 1° de diciembre de 2016, el abogado Luis José López Jiménez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 35.727, actuando en condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil G.H.T. CONSTRUCCIONES, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, anotado bajo el N° 46, tomo A-36 del 28 de diciembre de 2004, solicitó la revisión constitucional de: i) la sentencia dictada el 4 de julio de 2013 por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, mediante la cual declaró “(…) LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, interpuesta (…) toda vez que el hecho denunciado No (sic) reviste Carácter (sic) Penal (sic), todo de conformidad con lo establecido en el artículos (sic) 283 y 284 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”; ii) el fallo dictado el 2 de octubre de 2014 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas; mediante la cual declaró “(…) SIN LUGAR, el [r]ecurso de [a]pelación interpuest[o] por [el] (…) apoderado de la SOCIEDAD DE COMERCIO G.H.T. CONSTRUCCIONES, C.A., y en consecuencia, CONFIRM[Ó] la decisión dictada en fecha cuatro (04) de julio de 2013, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control [Estadal y Municipal] de e[se] Circuito Judicial Penal, (…) mediante el cual, (sic) declar[ó] la desestimación de la denuncia, interpuesta por el ciudadano Miguel Rafael Tabares, en fecha 07 de [s]eptiembre (sic) del año dos mil doce (sic), toda vez que el hecho denunciado no reviste carácter penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículos (sic) 283 y 284 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”, en el marco del juicio seguido por la prenombrada empresa contra los ciudadanos Armando Simosa, Jesús Simosa, Luis Beltrán García Ramírez, Betzaida Romero, Jesús Contreras, Efraín Contreras, Brígida Tarricone y Vilma María Paván de Palacio, en su condición de directores de la Junta Directiva de la sociedad mercantil Mi Casa Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A., por la presunta comisión de los delitos de “(…) [d]istracción de [r]ecursos del Estado depositados en la referida entidad bancaria, previsto y sancionado en el artículo 442 de la Ley General de Bancos y [o]tras Instituciones Financieras (sic); el artículo 441 de la misma ley, referido al perjuicio económico causado a su representada, en virtud del uso indebido del fideicomiso; [a]sociación para [d]elinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada (…)”; y iii) el fallo N° 238 dictado el 24 de abril de 2015 por la Sala de Casación Penal de este Máximo Tribunal, mediante el cual se “(…) DESESTIM[Ó] POR INADMISIBLE, el [r]ecurso de [c]asación interpuesto por [G.H.T. Construcciones, C.A.] (…)”, contra la decisión dictada el 2 de octubre de 2014 por la Corte de Apelaciones del mencionado Circuito Judicial Penal (mayúsculas y resaltado del fallo).
El
5 de diciembre de 2016, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al
Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos, quien con tal carácter suscribe el
presente fallo.
El 24 de febrero de 2017, fue designada la Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia y tuvo lugar la reconstitución de esta Sala Constitucional, la cual quedó integrada de la siguiente manera: Magistrado Juan José Mendoza Jover, Presidente; Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Vicepresidente; y los Magistrados Carmen Zuleta De Merchán; Gladys María Gutiérrez Alvarado; Calixto Ortega Ríos; Luis Fernando Damiani Bustillos y Lourdes Benicia Suárez Anderson.
El 17 de octubre de
2017, el apoderado judicial de la sociedad mercantil G.H.T. CONSTRUCCIONES, C.A., consignó escrito de “(…) REFORMA
del RECURSO DE REVISIÓN EXTRAORDINARIO DE SENTENCIA, contra la [mencionada] sentencia dictada por la Sala Accidental N°
127 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas (…)
dictada en fecha dos (02) de octubre de
2014 (…)” (mayúsculas y resaltado del escrito), de lo cual se dio cuenta en Sala en la misma fecha.
En
fechas 7 de marzo y 3 de mayo de 2018, 15 de octubre de 2019 y 4 de marzo de
2021, el apoderado judicial de la sociedad mercantil G.H.T. CONSTRUCCIONES, C.A., solicitó pronunciamiento en la presente causa.
En fecha 5 de febrero de 2021, se reconstituyó esta Sala Constitucional en virtud de la elección de la nueva Junta Directiva de este Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia, quedó integrada de la siguiente manera: Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, Presidenta; Magistrado Arcado Delgado Rosales, Vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas Carmen Zuleta de Merchán, Juan José Mendoza Jover, Calixto Ortega Ríos, Luis Fernando Damiani Bustillos y René Degraves Almarza; ratificándose en su condición de ponente al Magistrado Doctor Luis Fernando Damiani Bustillos, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Realizada la lectura individual del expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.
I
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN
El apoderado judicial de la sociedad
mercantil G.H.T. Construcciones, C.A., en el escrito de reforma de la solicitud
de revisión, presentada el 17 de octubre de 2017, señaló como antecedentes del
caso lo siguiente:
Que
la sociedad de comercio G.H.T. CONSTRUCCIONES, C.A., es una empresa dedicada a
la construcción de obras civiles y
eléctricas, y en función de ello suscribió cuatro (4) contratos con la Alcaldía
Bolivariana del Municipio Maturín, del Estado Monagas, identificados como Nos.
A-DU-27208, A-DU-313-08, A-DU-272-08 y A-DU-268-08, respectivamente,
consistentes en la culminación de electrificación y alumbrado del parcelamiento
urbanístico El Bosque, barrio Santa Elena de las Pinas, barrio Sueños de
Bolívar II etapa, y Barrio Primero de Mayo del Municipio Maturín del Estado
Monagas, en ese orden, acordando “(…) para
cumplir con [la] (…) obligación
principal (…)” la constitución de contratos de fidecomiso con el Banco Mi
Casa, Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A.,
“(…) a los fines de garantizar el
fiel cumplimiento de las obligaciones que se derivar[ían] de los [mismos] (…)”.
Que dichos contratos fueron
ejecutados en su totalidad por su representada, resultando diferido el pago de
la última valuación de los tres (3) primeros contratos, por las sumas de: i) ciento cuarenta y nueve mil
novecientos noventa y nueve bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs.
149.999,82); ii) trescientos setenta
y tres mil ochocientos sesenta y ocho bolívares con catorce céntimos (Bs.
373.868,14), y iii) seiscientos
cuarenta y nueve mil seiscientos cuarenta y un bolívares con cien céntimos (Bs.
649.641,99), respectivamente, precisando que para honrar el cumplimiento de
cada uno de ellos el ente contratante emitió cuatro (4) órdenes de pago,
dirigidas a la entidad financiera supra
indicada, a saber: i) N° 4 del 19 de
noviembre de 2008 por la cantidad de doscientos ochenta mil bolívares sin
céntimos (Bs. 280.000,00); ii) N° 1
del 21 de noviembre 2008, por el monto trescientos setenta y tres mil
ochocientos sesenta y ocho bolívares con catorce céntimos (Bs. 373.868,14); iii) N° 01 del 21 de noviembre 2008 por
la suma seiscientos cuarenta y nueve mil seiscientos cuarenta y un bolívares
con noventa y nueve céntimos (Bs. 649.641,99); en ese mismo orden, aunado a la
orden de pago N° 1700003124 del 21 de noviembre de 2008 por treinta y siete mil
quinientos sesenta y siete bolívares con sesenta céntimos (Bs. 37.567,60),
destinada al pago del contrato N° A-DU-268-08 referido con anterioridad.
Sin embargo, aseveró que a la fecha de
haberse finalizado las obras de los contratos antes descritos (23 de noviembre
de 2008), se llevó a cabo la elección del Alcalde del Municipio Maturín del
Estado Monagas, cuyo cargo fue adjudicado al ciudadano José Vicente Maicavares,
el cual “(…) al día siguiente de haber
resultado (…) electo (…) [y] sin haber tomado posesión del cargo,
procedió a enviar una misiva a la entidad financiera MI CASA ENTIDAD DE AHORRO
Y PRÉSTAMO C.A., sin membrete, ni
sello alguno de la Alcaldía del Municipio Maturín (…) solicita[ndo] (…) suspender cualquier pago ordenado por la
Alcaldía mediante cheques u otros mecanismos financieros físicos o telemáticos,
independientemente de su naturaleza, que [fuese]n presentados para su cobro (…)
A partir del día de [ese día] (…)” (mayúsculas del escrito).
Alegó que “(…) [t]al instructiva (sic) de suspensión de pagos (…) constituye, sin lugar a duda alguna, la
presunta comisión del delito de USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado
en el [a]rtículo 213 del Código
Penal, toda vez que, si bien había sido electo y proclamado por la autoridad
competente para ello, no había tomado posesión del cargo para el momento en que
libró esa comunicación al banco (…), la cual, (…) fue emitida el mismo día que fue proclamado, incurriendo con ello en
usurpar las funciones del Alcalde del Municipio Maturín [del Estado
Monagas] (…)” (mayúsculas del escrito).
Agregó que el 25 de marzo de 2009 la
Gerente de la Oficina de Atención Ciudadana de la Superintendencia de Bancos
(SUDEBAN) dirigió oficio N°
SBIF-DSD-OAC-AA4-04297 al Presidente de Mi Casa, Entidad de Ahorro y
Préstamo, C.A., solicitándole que se pronunciara sobre una serie de denuncias
realizadas contra la referida entidad bancaria; no obstante, el 16 de abril de
2009 el fideicomitente “(…) conf[esó que las cuatro (4) órdenes de pago sí fueron
recibidas por la Vicepresidencia de Fideicomiso de la entidad bancaria, pero
que el banco no pagó, porque el
Alcalde electo le había enviado una comunicación ordenándole la no cancelación
de las referidas ordenes (sic) de
pagos (…)”.
Señaló que por tales hechos su mandante
se constituyó en querellante “(…) a tenor
de lo previsto en los artículos 274, 275 y 276 en relación con el artículo
122.1, todos del Código Orgánico procesal (sic) Penal (…)”, contra los ciudadanos Armando Simosa, Jesús Simosa,
Luis Beltrán García Ramírez, Betzaida Romero, Jesús Contreras, Efraín Contreras,
Brígida Tarricone y Vilma María Paván de Palacio, en su condición de directores
de la Junta Directiva de la sociedad mercantil Mi Casa Entidad de Ahorro y
Préstamo, C.A., correspondiéndole el conocimiento de la causa al Juzgado
Primero de Primera Instancia en funciones de Control Estadales y Municipales
del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, el cual mediante sentencia del
4 de julio de 2013 declaró “(…) LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, interpuesta (…) toda vez que el hecho denunciado No (sic) reviste Carácter (sic) Penal (sic), todo de conformidad con lo establecido en
el artículos (sic) 283 y 284 del
Código Orgánico Procesal Penal (…)” (mayúsculas y destacado del fallo).
Adujo que contra el citado fallo ejerció recurso de apelación, el cual fue conocido por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, que mediante sentencia dictad el 2 de octubre de 2014 declaró “(…) SIN LUGAR, el [r]ecurso de [a]pelación interpuest[o] por [el] (…) apoderado de la SOCIEDAD DE COMERCIO G.H.T. CONSTRUCCIONES, C.A., y en consecuencia, CONFIRM[Ó] la decisión dictada en fecha cuatro (04) de julio de 2013, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control [Estadal y Municipal] de e[se] Circuito Judicial Penal, (…) mediante el cual, (sic) declar[ó] la desestimación de la denuncia, interpuesta por el ciudadano Miguel Rafael Tabares, en fecha 07 de [s]eptiembre (sic) del año dos mil doce (sic), toda vez que el hecho denunciado no reviste carácter penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículos (sic) 283 y 284 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”. Por tal motivo, anunció y formalizó recurso de casación ante la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia; no obstante, fue “(…) DESESTIM[ADO] POR INADMISIBLE (…)” (mayúsculas y resaltado del fallo).
Seguidamente, el apoderado judicial de la quejosa formuló las denuncias contra la sentencia accionada, dictada el 2 de octubre de 2014 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, que a continuación se indican:
Denunció como infringidos los dispositivos contenidos en los
artículos 26; 49, numerales 1, 3 y 8; y 257 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, “(…)
por haberse obviado por completo la interpretación de las normas
constitucionales referidas a la tutela judicial efectiva y al derecho a la
defensa (…) [y] la conculcación
evidente del derecho a la defensa (…) pues convalid[ó] una solicitud
(…) que se sustentó en un criterio
erróneo al estimar que lo[s] [hechos]
denunciado[s] en la querella (…) carecían de tipicidad penal y que (…) derivaban de ‘...derechos reales…’ (…) los cuales debieron dilucidarse en los
Tribunales de la Jurisdicción correspondiente, pero no en sede penal[,] [lo
cual] (…) debi[ó] [ser] rechaza[do] (…) por cuanto (…) no se llevó a
cabo ningún acto de investigación que (…) permitiera llevar al (…) convencimiento
[de] que lo descrito (…) no eran conductas (…) que (…) figuraban (…) como punibles (…)”.
En tal sentido,
argumentó que “(…) el Fiscal del Ministerio Público incumplió
el mandato contenido en el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal que
le instruía (…) practi[car] las diligencias tendientes a investigar y
hacer constar la comisión [de]l
delito al cual se refería la querella, con todas las circunstancias que
pudieran haber influido en su calificación y la responsabilidad de los autores
o autoras y demás partícipes; dispositivo objetivo (…) que necesariamente debió relacionarse con lo previsto en el artículo 282
ejusdem (sic), toda vez que (…) los hechos denunciados en la [a]cción propuesta (…) [son] parte de lo que la doctrina penal denomina
delitos económicos (…) [lo que] provoc[ó] el nacimiento de un daño directo y real
(…) [cuyos] efectos (…) aún no han cesado, p[or] (…) el quebrantamiento de lo previsto y
sancionado por los [a]rtículos 441 y
442 de la Ley general de Bancos y Otras Instituciones Financieras (sic) vigente a la época (…)”.
Asimismo,
arguyó que “(…) [o]bvió el Juez que
emitió la decisión que se ruega su revisión[,] que la normativa que rige la actividad bancaria es de eminente orden
público, el cual se desprende del contenido del artículo 3 [eiusdem] (…). Además, -a su decir- con
tal actuar “(…) incurri[ó] en errores grotescos al considerar que la
infracción al [a]rtículo 441 de la
Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras (sic) era materia civil o mercantil, cosa que no
sabemos (sic) a cuál se refieren pues
son dos materias distintas, por cuanto el Juez y la [r]epresentación del Ministerio Público no supieron o no quisieron
explicar (…)”.
Expuso que “(…)
[las] actuaciones (…) en el presente caso, evidenciaron un manejo
irregular de los fideicomisos constituidos por el ente contratante (Alcaldía
del Municipio Maturín) y MI CASA (sic)
Entidad de Ahorro y Préstamo, como ente fiduciario, (…) hecho
éste penado expresamente en el artículo 441 (…) supra [indicado] (…)” toda vez que “(…) las obligaciones asumidas por la Alcaldía del Municipio Maturín (…)
no se cumpli[eron] por circunstancias exclusivamente de la
responsabilidad del ente fiduciario, (…) [pues se reitera que] (…) [u]na vez ejecutados [los cuatro contratos
suscritos] (…) la Alcaldía del Municipio
Maturín [del Estado Monagas], ORDENÓ
al ente fiduciario [no] pagar a la
empresa ejecutante (…) las obras
[d]el fideicomiso constituido, (…)
[razón por la cual] la Junta [D]irectiva de MI CASA Entidad de Ahorro y
Préstamo subsumió su conducta en el tipo penal establecido en el [a]rtículo 441 de la ley General de Bancos y Otras instituciones
Financieras (sic) vigente a la fecha
de los hechos, tipo penal éste (sic) [que] sustento (sic) de la [q]uerella propuesta y
cuyo trámite de investigación el Fiscal XII (sic) del Estado Monagas (…) negó
(…) ORDENAR (…) para dar vigencia a las estipulaciones de los [a]rtículos 265 y 282 del Código Orgánico
Procesal Penal (…)” (mayúsculas del escrito).
En razón de lo
expuesto, el apoderado judicial de la solicitante “(…) r[ogó] (…) se ADMITA el (…)
Recurso (sic) de [r]evisión, se le dé el
trámite respectivo y se declare CON LUGAR el mismo, ANULÁNDOSE la decisión
emanada de la Sala Accidental N° 127 de la Corte de Apelaciones del Circuito
Judicial Penal del Estado Monagas y, en definitiva, se INSTE al Ministerio
Público actuante a tramitar la fase preparatoria del proceso a los efectos de
dar cumplimiento a las previsiones de los [a]rtículos 265 y 282 del (…) Código
Orgánico Procesal Penal (…)” (mayúsculas del escrito).
II
DE LA
SENTENCIA OBJETO DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN
El
abogado Luis José López Jiménez, actuando en su condición de apoderado judicial
de la sociedad mercantil G.H.T.
CONSTRUCCIONES, C.A., solicitó la revisión constitucional de la sentencia
dictada el 2 de octubre de 2014 por la Corte de Apelaciones del Circuito
Judicial Penal del Estado Monagas, mediante la cual declaró “(…) SIN
LUGAR, el [r]ecurso de [a]pelación interpuesto por el [p]rofesional
del [d]erecho LUIS JOSÉ LÓPEZ JIMÉNEZ, en
su carácter de apoderado de la SOCIEDAD DE COMERCIO G.H.T. CONSTRUCCIONES,
C.A., y en consecuencia, CONFIRM[Ó] la decisión dictada en fecha cuatro (04) de
julio de 2013, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de
Control [Estadal y Municipal] de e[se] Circuito Judicial Penal, (…) mediante el cual, (sic) declar[ó]
la desestimación de la denuncia,
interpuesta por el ciudadano Miguel Rafael Tabares, en fecha 07 de [s]eptiembre (sic) del año dos mil doce (sic),
toda vez que el hecho denunciado no reviste carácter penal, todo de conformidad
con lo establecido en el artículos (sic) 283 y 284 del Código Orgánico Procesal Penal. Y en consecuencia, se n[egó]
cualquier petitorio del recurrente (…)”.
Al
respecto, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado
Monagas esgrimió como fundamento de la decisión en referencia, las siguientes
consideraciones:
“(…)
Primera
denuncia: Sobre la base de lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo
444 del Código Orgánico Procesal Penal, denunci[ó] el recurrente
que, la sentencia incurrió en el vicio de violación de la Ley por inobservancia
del artículo 441 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras,
vigente a la época de los hechos, por cuanto tanto la representación Fiscal,
como el Tribunal A quo, incurrieron en errores grotescos al considerar que la
infracción al [mencionado] artículo (…)
era materia civil o mercantil para luego
declarar con lugar la solicitud presentada por la Representación del Ministerio
Público, en la persona del Fiscal Décimo Segundo y su Auxiliar, y desestimar la
denuncia incoada por su mandante (…).
Segunda
denuncia: de conformidad con las previsiones del ordinal 2° del
artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, denunci[ó] el
recurrente que, la decisión recurrida incurre en falta de motivación, (…)
[ya que] [l]a recurrida omit[ió] señalar porque (sic) estim[ó] que (…) [los] hechos contenidos en la querella propuesta
constituyen materia a dilucidar en la jurisdicción civil, abstrayendo a los
mismos de [l]a jurisdicción penal, [a
pesar que] (…) de conformidad con lo
previsto en el (…) artículo 441 de la
Ley General de Bancos y [o]tras
Instituciones Financieras de 2.002 (sic)
[se] describe[n] como punible[s] (…).
Ahora bien, por razones de economía procesal y visto que el
punto medular de las denuncias planteadas en el primer y segundo punto de[l] (…) escrito
de apelación, se relacionan por estar fundadas en el hecho de que, a [c]riterio del recurrente, tanto la [r]epresentación [f]iscal, como el [t]ribunal [a]
quo, incurrieron en errores grotescos al considerar que la infracción al
artículo 441 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras (sic), era materia civil o mercantil, para luego
declarar con lugar solitud (sic) presentada
por la [r]epresentación del
Ministerio Público (…) [relativa a] desestimar
la denuncia incoada por (…) la
Compañía G.H.T. Construcciones C.A.; al respecto, [se] aprecia
[que] (…) a los folios 193 al 195 de
la pieza uno (…) [de la] presente
causa, que el Juez a cargo del Juzgado Primero de Control [Estadal y
Municipal] de es[e] Circuito Judicial Penal (…) dictó [su] decisión, en la cual dejó constancia de lo siguiente:
‘... Vista la solicitud presentada por los ciudadanos: VON
RICHELMAN RUIZ RAMOS Y GILBERTO JOSÉ CEDEÑO RIVERO Fiscal Principal y Fiscal
Auxiliar del Ministerio Público en Materia (sic) Contra la
corrupción (sic), Bancos, Seguros y
Mercadeo de Capitales de la Jurisdicción del Estado Monagas, en el presente
asunto donde aparece como víctima el ciudadano MIGUEL RAFAEL TABARES, donde
solicita[ron] la desestimación de la
denuncia fundamentándose en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal
alegando que el hecho denunciado NO REVISTE CARÁCTER PENAL, por cuanto consider[aron] que el hecho denunciado debe ser
interpuesto por ante la Jurisdicción Civil. Es[e]
Tribunal estudiadas y revisadas las presentes actuaciones considera que la
solicitud interpuesta por la [r]epresentación
[f]iscal es procedente en razón que
el hecho denunciado e investigado no reviste carácter [p]enal ni son hechos contemplados dentro de
los supuestos de la norma Jurídica’.
Consider[ó] es[e] juzgador, luego de una revisión minuciosa y detallada del escrito
presentado por el querellante que el mismo narra una serie de circunstancias
acontecidas entre su representada, denominada [s]ociedad [m]ercantil G.H.T.
Construcciones C.A., y funcionarios de la extinta Entidad Bancaria Mi Casa
Entidad de Ahorro y Préstamo (sic), por cuanto el querellante suscribió
contratos con la Alcaldía del Municipio Maturín, Estado Monagas, y
constituyeron éstos dos últimos, contratos de fideicomiso para el pago de las
obras indicadas por el querellante, y que si bien es cierto que los cuatro
contratos se suscribieron durante el año 2008 entre la Alcaldía de este
Municipio Maturín y el Querellante, y que constituyen obras civiles de acuerdo
a los contratos señalados y los montos que en cada uno de ellos se especifican,
señalando en el mencionado escrito que efectivamente existen las correspondientes
ordenes (sic) de pago como instrumentos emanados del ente
municipal, las cuales fueron efectivamente recibidas en la entidad bancaria
para el pago del compromiso adquirido, manifestando el [q]uerellante en su escrito, que existía un
oficio del Alcalde electo ordenando se suspendieran los pagos.
Ahora bien, de los anexos presentados se observa (…)
una comunicación suscrita por José
Vicente Maicavares de fecha 24 de
noviembre de 2008, con anexo de la credencial emanada del Consejo Nacional
Electoral que lo proclama[ba] Alcalde
Electo del Municipio Maturín y en el cual se dirige al Presidente del extinto
Banco Mi Casa Entidad de Ahorro y Préstamo (sic), indicando: ‘le agradezco suspender cualquier pago ordenado por la
Alcaldía mediante cheques u otros mecanismos financieros físicos o telemáticos,
independiente de su naturaleza, que sean presentados para su
cobro ante sus oficinas u otras 'entidades financieras mediante la cámara de
compensación a partir [de ese] día (…)’. Evidenciándose del extenso de la
comunicación que el Alcalde recién electo ordenó la paralización de pagos; lo
cual viene dado a derechos reales derivados de una obligación contractual,
estableciendo nuestro Código civil (sic) en su artículo 1133 que el contrato es una convención entre dos o mas (sic)
personas para constituir, reglar,
transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico. Siendo así
se observa que el querellante trata de utilizar el procedimiento penal para
establecer supuestos delitos penales que no son más que obligaciones civiles o
mercantiles presuntamente no cumplidas, y que en consecuencia, no son materia a
decidir por Tribunales con competencia en materia penal. Por tal circunstancia
observa este juzgador que los hechos narrados no encuadran en ninguno de los
tipos penales descritos en la Ley del Sector Bancario (sic), Ley contra la delincuencia organizada (sic), Ley contra la corrupción (sic) ni en el Código Penal vigente, todo lo cual
hace concluir que tales hechos son de naturaleza distinta a la jurisdicción
penal.
No obstante, se encuentre vigente para el querellante, la
acción para reclamar el pago del contrato ejecutado; pero no por la vía penal,
sino por la vía civil, ello en virtud del contrato que los unía y que acarreaba
obligaciones y derechos para cada uno de los contratantes, aquí denunciante y
denunciado, tal y como se encuentra reglamentado en la jurisdicción civil,
compartiendo es[e] decisor el criterio fiscal en cuanto a que
los hechos descritos no son de carácter penal, debiendo el [q]uerellante en todo caso, hacer uso de las
vías civiles o mercantiles de carácter contractual establecido en nuestro
Código Civil, por el supuesto incumplimiento del (sic) contrato de obras, y así se decide. En consecuencia es[e] Tribunal Primero de Primera Instancia en lo
Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas [a]dministrando Justicia en [n]ombre de la República Bolivariana de
Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA,
interpuesta por el ciudadano: MIGUEL RAFAEL TABARES, en fecha 07 [d]e [s]eptiembre
[d]el [a]ño [d]os [m]il [d]oce (sic), toda vez que el
hecho denunciado [n]o reviste [c]arácter [p]enal, todo de conformidad con lo establecido en el (sic) artículos 283 y 284 del Código Orgánico
Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE...’.
Ahora bien, analizado el recurso de apelación, la decisión
recurrida, así como las actas que integran la presente causa, (…) [se] realiza[ron]
las siguientes consideraciones:
(…)
Evidencia es[e]
Órgano Colegiado, al revisarse el asunto
principal [N°] NP01-P-2012-007902, en
el cual consta escrito interpuesto por el ciudadano Miguel Tabares, asistido
por los [p]rofesionales del [d]erecho Pedro Antonio Pérez Espósito y José
López Jiménez, en el cual interp[uso]
formal querella en contra de los directores de la Junta Directiva de la [s]ociedad [m]ercantil de Ahorro y Préstamo Mi Casa C.A. y altos funcionarios de esa [i]nstitución [f]inanciera, los ciudadanos Armando Simosa Antenucci, Jesús Armando Simosa
Palacios, Luis Beltrán García Ramírez, Betzaida Coromoto Romero Fuentes, Jesús
María Contreras Suárez, Efraín Guevara, Brígida Tarricone Aliprandi y Vilma
María Pavan de Palacios funcionarios (…) denunciados como responsables ante la jurisdicción penal del ‘NO PAGO’
del fideicomiso que había constituido el [e]nte [m]unicipal, para unas
obras contratadas con la [s]ociedad [m]ercantil G.H.T. Construcciones C.A., siendo
por imperativo de ley presuntos responsables de los delitos de [d]istracción de [r]ecursos del Estado depositados en la referida entidad bancaria,
previsto y sancionado en el artículo 442 de la Ley General de Bancos y Otras
Instituciones Financieras; artículo 441 de la misma ley, referido al perjuicio
económico causado a su representada, en virtud del uso indebido del
fideicomiso; Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6
de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, entre otros; en virtud
que, sin facultad alguna para ello suspendieron el pago de las órdenes emanadas
de la Alcaldía del Municipio Maturín del Estado Monagas, aparentemente en
cumplimiento a una comunicación girada por el ciudadano José Vicente
Maicavares, quien a la fecha de la arbitraria e ilícita misiva (24-11-2008) (sic) pero recibida en el banco en fecha
28-11-2008 (sic), sin sello ni
logotipo alguno del Ente Municipal, no había tomado posesión de [A]lcalde del Municipio Maturín [del Estado
Monagas].
Igualmente observ[ó] es[e] Tribunal de Alzada que, el día 25-08-2014 (sic) [al celebrarse]
(…) la audiencia oral de conformidad con
lo establecido en el (…) Código
Orgánico Procesal Penal, al momento de concedérsele la palabra [a] (…) Luis José López, en mismo indicó que su
representante realizó unas obras Alcaldía del Municipio Maturín [del Estado
Monagas] y se estableció que la entidad
banca[ria] (…) llevar[ía] el manejo de los fideicomisos, y que terminada (sic) las obras (…) cuando su representado [fue] (…)
a la entidad bancaria (…) le dijeron
que el ciudadano José Vicente Maicavares, quien para la fecha no estaba
debidamente juramentado como Alcalde, a través de una carta les (sic) había ordenado que no lo hicieran (sic), y ellos (sic) no lo hicieron. Señal[ó]
igualmente el referido [a]bogado que,
inexplicablemente el juez indicó que es[os] hechos, que están previsto en el 441 y 442 (sic) de la Ley General de Bancos (sic), no eran delitos y que se evidencia un [error] inexcusable, ya que el [a] quo, indicó en la sentencia que en la
presente causa se ventilaban derechos civiles reales y que tenía que
dilucidarse en la jurisdicción mercantil o civil; asimismo indicó el recurrente
que el juez ignoró la Ley General de Bancos (sic), y ello hace nula la decisión, y que el fallo adolece de inmotivación,
porque el juez no indicó mediante que (sic) mecanismos obtuvo la convicción que esos hechos no punibles (sic) y porqué (sic) le d[ió] valor a la carta que
envió José Vicente Maicavares, siendo que ya estaba (sic) en el banco las ordenes (sic) de pago. Por último solicitó que se anulara
la decisión y que la Corte res[olviera]
sobre la solicitud que hizo el Ministerio Público de desestimación de querella
o en su defecto que orden[ara] que un
Juez distinto conozca del asunto.
Por otra parte, observ[ó] es[e] Tribunal Colegiado que, los [p]rofesionales del [d]erecho Von Richelman Ruiz Ramos y Gilberto José Cedeño Rivero, en su
carácter de Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar del Ministerio Público en
materia Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales de la
Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 29-04-2013 (sic), presentaron solicitud de desestimación de
querella a tenor de lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico
Procesal Penal, al considerar que el hecho denunciado no revestía carácter
penal, por cuanto el querellante debió intentar las acciones civiles o
mercantiles de carácter contractual, establecidas en el Código Civil, por el
cumplimiento o incumplimiento de los contratos que pretendía hacer valer
mediante la jurisdicción penal.
Observ[ó] e[sa] Corte [el criterio sentado por] (…) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante
decisión N° 1499, expediente 04-3232, de fecha 02 de [a]gosto de 2006 (…).
[Por tal motivo,]
[q]uienes decidi[eron] estima[ron] que un hecho no reviste carácter penal, entre otros supuestos, cuando
no está previsto en la ley como delito, y el juez decretará la desestimación de
la denuncia cuando, una vez observados los escritos presentados ante su
instancia, que de su mera redacción no se aprecie que hay delito, por cuanto el
hecho narrado resulta atípico, por lo tanto conforme a lo dispuesto en el
ordinal 4° del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, constituye una de las atribuciones del Ministerio Público ejercer en
nombre del Estado la acción penal en los casos en que para intentarla o
proseguirla no fuere necesaria instancia de parte, atribución que reitera el
ordinal 4o del artículo 11 de la Ley Orgánica del Ministerio
Público, (…) no obstante, en caso de
duda razonable sobre la naturaleza del hecho denunciado, el Fiscal del
Ministerio Público, deberá proceder conforme al encabezado del artículo 283 del
Código Orgánico Procesal Penal;
esto es, solicitar al Juez
de Control la desestimación de la querella, dentro de
los treinta días siguientes a la recepción de la misma y en el presente caso el
representante Fiscal (sic) estimó que
los hechos (…) no rev[estían] carácter penal, (…) argumentos que el Juez de Control, consideró
ajustados a derecho, y que es[a]
Alzada luego del estudio de las actas que conforman la presente causa comparte,
[pues] ya la decisión responde al
principio de legalidad, establecido en el artículo 1 del Código Penal (…) y se identifica con la máxima nullum
crimen, nulla poena sine lege,
establecida en el artículo 49 ordinal 6° de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela; ello, en virtud que, del estudio de las actas que
conforman la presente causa, así como la decisión recurrida y del escrito de
apelación (sic), es[e] Tribunal de Alzada
pudo concluir que, en el presente caso el punto neurálgico se refiere a que, el
ciudadano Miguel Rafael Tabares, asistido por los profesionales del [d]erecho Pedro Antonio Pérez Espósito y Luis
José López Jiménez, interp[uso]
formal querella en contra de altos funcionarios de la Junta Directiva de la
sociedad [m]ercantil de Ahorro y
Préstamo Mi Casa C.A., los cuales, a criterio del querellante, son responsables
de la presunta comisión de los delitos de [d]istracción de recursos del Estado depositados en la referida entidad
bancaria, previsto y sancionado en el artículo 442 de la Ley General de Bancos
y Otras Instituciones Financieras (sic);
artículo 441 de la misma ley, referido al perjuicio económico causado a [su]
representada, en virtud del uso indebido
del fideicomiso; [a]sociación para [d]elinquir, previsto y sancionado en el
artículo 6 de la Ley Orgánica para la Delincuencia Organizada, entre otros; por
suspender el pago de las órdenes emanadas de la Alcaldía del Municipio Maturín
del Estado Monagas, aparentemente en cumplimiento a una comunicación girada por
el ciudadano José Vicente Maicavares, quien a la fecha de la referida
comunicación (24-11-2008) (sic), no
había [tomado] posesión de Alcalde
del Municipio Maturín. Siendo que posteriormente el Juzgado Primero [de
Primera Instancia en funciones] de
Control [Estadales y Municipales] de
es[e] Circuito Judicial Penal, acordó
(sic) con lugar la (…) desestima[ción] [de] la querella,
interpuesta por el ciudadano [Miguel] Rafael
Tabares, en fecha 07 de [s]eptiembre
del año Dos Mil Doce (sic), toda vez [que
el] hecho denunciado no reviste carácter
penal, todo de conformidad con lo establecido en el (sic) artículos 283 y 284 del Código Orgánico
Procesal Penal; criterio compartido por quienes a[llí] deciden, por cuanto observa[ron] de las actuaciones que, en fecha 28-11-2008 (sic), la [e]ntidad de Ahorro y Préstamo Mi Casa C.A., recibió una comunicación
suscrita por el ciudadano José Vicente Maicavares, en su condición del Alcalde
electo del Municipio Maturín del Estado Monagas, la cual se encontraba
respaldada por una ‘CREDENCIAL’ emanada de la Junta Municipal Electoral del
Municipio Maturín del Estado Monagas, en la cual, acreditaban al referido
ciudadano, como Alcalde (…) electo (…) el día 23-11-2008 (sic); comunicación es[a], en la cual el Alcalde, procedió en cumplimiento y ejercicio de sus
atribuciones como administrador de los fondos municipales, a solicitarle a la
referida entidad bancaria, que suspendiera a partir de la fecha de la referida
comunicación, cualquier pago ordenado por la Alcaldía mediante cheques u otros
mecanismos financieros físicos o telemáticos, independientemente de su
naturaleza, que pudieran ser presentados para su cobro ante las oficinas del
banco u otras entidades financieras mediante la cámara de compensación;
añadiendo el Alcalde electo que, era a los fines de evitar posibles lesiones al
tesoro municipal por parte de la administración saliente. Motivos por los
cuales, no observa[ron] los que a[llí] decid[ieron] que, la
conducta de los querellados puede ser subsumida dentro de los tipos penales
alegados por el querellante, por cuanto la entidad bancaria ‘Mi Casa Entidad de Ahorro y Préstamo’ [C.A.], no pagó las ‘órdenes de pago’, especificadas
por el querellante en su escrito, motivado a que el Alcalde José Vicente
Maicavares, había ordenado en la ya citada comunicación que, se suspendiera
cualquier pago ordenado por la Alcaldía, todo ello conforme a la acreditación
formal del cargo del cual había resultado electo.
Por tanto, no le asiste la razón al recurrente al indicar
que la actuación desarrollada por Mi
Casa Entidad de Ahorro y Préstamo (sic), al suspender el pago de actuaciones
legalmente ordenadas por la autoridad competente con cargo a los (…) fideicomisos señalados en el escrito de
apelación, está incurriendo en el incumplimiento de sus obligaciones como
fiduciaria, limitando los derechos de su representada como beneficiaria de los
montos que le debían ser entregados en virtud del incumplimiento de los
contratos de obras suscritos por la Alcaldía del Municipio Maturín del Estado
Monagas (…).
[En efecto] (…) es[e] Tribunal de Alzada, luego de la revisión de las actas que conforman la
presente causa logró verificar que, efectivamente consta al folio 30 de la
primera pieza de la presente causa, oficio de fecha 28-11-2008 (sic), suscrito por el ciudadano José Vicente
Maicavares, en su condición de Alcalde del Municipio Maturín del Estado
Monagas, el cual fue recibido por Mi Casa Entidad de Ahorro y Préstamo
(sic) (…) en fecha 28-11-2008 (sic)
(…).
Igualmente, consta al folio 31 de la misma pieza, copia de
'CREDENCIAL’, emanada [de la] Junta Municipal Electoral del Municipio
Maturín del Estado Monagas, debidamente sellada con el sello de la Junta
Municipal Electoral del Municipio Maturín del Estado Monagas, en el (sic) cual, se dej[ó] constancia de lo siguiente:
'... La
Junta Municipal Electoral del Municipio Maturín del Estado Monagas, en uso de
las atribuciones que le confiere la Lev Orgánica del Poder Electoral, la Ley
Orgánica del Sufragio y Participación
Política y las normas para regular las Juntas Electorales, como Organismos
Electorales Subalternos de la Junta Nacional Electoral en el proceso electoral
a celebrarse, en [n]oviembre
2008, según Resolución del Consejo Nacional Electoral N° 080522-549, de fecha
22 de mayo
de 2006 en su artículo 43.2, acredita a la ciudadana o al ciudadano: JOSÉ
VICENTE MAICAVARES. titular de la cédula de identidad N° V13544086, postulada o
postulado por la (s) Organización (es) con fines políticos: PARTIDO SOCIALISTA
UNIDO DE VENEZUELA, como Alcaldesa o Alcalde del Municipio MATURÍN DEL ESTADO
MONAGAS, electa o electo en las Elecciones Regionales celebradas el 23 de
noviembre de 2008, para un periodo de cuatro (4) años, de conformidad con lo
establecido en el articulo 174 de la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela. En la ciudad de Maturín, el lunes 24 de
noviembre de 2008. Por la Junta Municipal Electoral del Municipio MATURIN del
Estado MONAGAS...’ (…).
Quedando claro para es[a] Alzada que, el
Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control [Estadal y
Municipal] de es[e] Circuito Judicial Penal, al acordar (sic)
con lugar la solicitud de (…) desestimar la querella presentada por el
ciudadano Miguel Tabares, actuó conforme a derecho, dando una correcta
motivación de los fundamentos que le asisten al jurisdiscente, por los cuales
llegó a tal determinación, no observando es[e] Tribunal Superior que, la decisión recurrida haya violentado normas de
orden público, pues es[a] Corte estim[ó] que las pretensiones debatidas no est[aban] dirigidas al quebrantamiento de derechos o
garantías que afecten el interés general o una parte de la colectividad (…) mas (sic) aun, por cuanto claramente se evidencia de las actas de la presente
causa que, la conducta de los querellados no puede ser subsumida dentro de los
tipos penales alegados por el querellante, dado que la entidad bancaria ‘Mi
Casa Entidad de Ahorro y Préstamo’ (sic),
no canceló las ‘ordenes (sic) de
pago’, especificadas por el querellante en su escrito, motivado a que el
Alcalde José Vicente Maicavares, en ejercicio legítimo de sus funciones como
administrador de los fondos municipales, había ordenado en la ya citada
comunicación, que se suspendiera cualquier
pago ordenado por la Alcaldía.
Así las cosas, al revisar la decisión impugnada, se aprecia
que la argumentación en la cual se apoyó el Juez de Control para emitir su
fallo, así como los razonamientos de hecho y de derecho en los cuales basó su
dispositivo para desestimar la acción propuesta por la víctima, entre los que
puede resaltarse la apreciación que tuvo (…) de las
circunstancias narradas por el [q]uerellante
en su escrito, y del criterio esgrimido por la Vindicta Pública, en cuanto a
que los hechos descritos no rev[estían]
(…) carácter penal, siguieron lo
preceptuado en el artículo 22 de la norma adjetiva relacionada a la debida
aplicación de las reglas de la [l]ógica,
la [s]ana [c]rítica y [m]áximas de [e]xperiencia, lo cual conllevó al sentenciador
a una conclusión razonada, dando cumplimiento con ello a lo estipulado en el
artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la debida motivación
del fallo. Y en base a las precedentes consideraciones, (…) [se] consider[ó] que lo procedente y ajustado a derecho, e[ra] desechar la argumentación planteada por el recurrente en su escrito de
apelación (…).
Por las anteriores consideraciones, es[a] Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, declar[ó]: SIN
LUGAR, el [r]ecurso
de [a]pelación interpuesto por el [p]rofesional del Derecho LUIS JOSÉ LÓPEZ JIMÉNEZ, en
su carácter de apoderado de la SOCIEDAD DE COMERCIO G.H.T. CONSTRUCCIONES,
C.A., y en consecuencia, CONFIRM[Ó] la decisión dictada en fecha cuatro (04) de
julio de 2013, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de
Control [Estadal y Municipal] de e[se] Circuito Judicial Penal, (…) mediante el cual, declar[ó] la
desestimación de la denuncia, interpuesta por el ciudadano Miguel Rafael
Tabares, en fecha 07 de [s]eptiembre
del año dos mil doce (sic), toda vez
que el hecho denunciado no reviste carácter penal, todo de conformidad con lo
establecido en el artículos (sic) 283
y 284 del Código Orgánico Procesal Penal. Y en consecuencia, se n[egó] cualquier petitorio del recurrente (…)”
(énfasis y mayúsculas del fallo).
III
DE LA
COMPETENCIA
Debe esta
Sala determinar su competencia para conocer la presente solicitud de revisión
y, al respecto, observa que conforme a lo consagrado el artículo 336, numeral
10 del Texto Fundamental, corresponde a esta Sala Constitucional “revisar las sentencias definitivamente
firmes de amparo constitucional y de
control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los
tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica
respectiva”.
En desarrollo a tal precepto
constitucional la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone en su
artículo 25, numeral 10, lo que sigue:
Artículo 25:
“Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
(…)
10. Revisar
las sentencias definitivamente firmes que sean dictadas por los tribunales de la
República, cuando hayan desconocido algún precedente dictado por la Sala
Constitucional; efectuado una indebida aplicación de una norma o principio
constitucional; o producido un error grave en su interpretación; por falta de
aplicación de algún principio o nomas constitucionales”.
Ahora bien, visto que
en el caso de autos el apoderado judicial de la solicitante peticionó la
revisión de la sentencia dictada el 4 de julio de 2013 por el Tribunal Primero
de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal
del Estado Monagas, mediante la cual declaró “(…) LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, interpuesta (…) toda vez que el hecho denunciado No (sic) reviste Carácter (sic) Penal (sic), todo de conformidad con lo establecido en
el artículos (sic) 283 y 284 del
Código Orgánico Procesal Penal (…)”; así como el fallo proferido el 2 de octubre de 2014 por la Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, que declaró “(…) SIN
LUGAR, el [r]ecurso de [a]pelación interpuest[o] por [el] (…) apoderado
de la SOCIEDAD
DE COMERCIO G.H.T. CONSTRUCCIONES, C.A., y en
consecuencia, CONFIRM[Ó] la decisión dictada en fecha cuatro (04) de julio de 2013, por el
Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control [Estadal y
Municipal] de e[se] Circuito Judicial Penal, (…) mediante el cual, (sic) declar[ó]
la desestimación de la denuncia,
interpuesta por el ciudadano Miguel Rafael Tabares, en fecha 07 de [s]eptiembre (sic) del año dos mil doce (sic),
toda vez que el hecho denunciado no reviste carácter penal, todo de conformidad
con lo establecido en el artículos (sic) 283 y 284 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”; y la
decisión N° 238 dictada el 24 de abril de 2015
por la Sala de Casación Penal de este Máximo Tribunal, mediante el cual se “(…)
DESESTIM[Ó] POR
INADMISIBLE, el [r]ecurso de [c]asación interpuesto por [G.H.T.
Construcciones, C.A.] (…)”, esta Sala observa que la referida sentencia de
alzada proferida el 2 de octubre de 2014 por la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal del estado Monagas quedó
definitivamente firme en el presente caso, razón por la cual esta Sala
Constitucional declara su competencia para el conocimiento de la misma,
conforme lo supra expuesto.
Así se decide.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Examinadas las actas que conforman el presente expediente,
esta Sala previo al análisis del caso sub
iudice, debe reiterar el carácter estrictamente excepcional, extraordinario y
discrecional de su labor revisora, en el sentido que no puede
entenderse como una nueva instancia, pues se circunscribe a los fallos que se
encuentren definitivamente firmes, es decir, que hayan agotado el principio del
doble grado de jurisdicción (vid. sentencia N° 93 del 6 de
febrero de 2001), por cuanto su norte es servir como medio para
preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios
constitucionales, o bien, corregir graves infracciones a sus principios o
reglas (cfr.
sentencia N° 44 del 2 de marzo de 2000).
Por tal razón, la procedencia de la revisión extraordinaria no puede limitarse al mero perjuicio del interesado, sino que, además, debe ser producto de un desconocimiento absoluto de algún precedente dictado por esta Sala, de la indebida aplicación de una norma constitucional, de un error grotesco en su interpretación o de su falta de aplicación, lo cual se justifica en el hecho de que en los recursos de gravamen o de impugnación existe una presunción de que los jueces de instancia o casación, de ser el caso, actúan como garantes primigenios de la Carta Magna; por ende, sólo cuando esa presunción logra ser desvirtuada es que procedería, en tales casos, la revisión de la sentencia (vid. sentencias Nos. 2.957 y 1362, de fechas 14 de diciembre de 2004 y 4 de julio de 2006, respectivamente).
De allí, que esta Sala posea libertad de admitir o rechazar prima facie las pretensiones de revisión, de acuerdo con la ponderación que realice entre el interés primario de velar por la uniforme interpretación y aplicación de la Constitución y el de salvaguardar la garantía de la cosa juzgada judicial, pudiendo, incluso, desestimar la revisión peticionada sin motivación alguna (vid. sentencias de esta Nos. 557, 400 y 928, del 22 de marzo de 2002, 14 de mayo de 2014 y 21 de julio de 2015, en ese orden).
Precisado lo anterior, corresponde a esta Sala pronunciarse
sobre la solicitud de revisión constitucional de la sentencia dictada el 2 de octubre de 2014 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del
Estado Monagas, que declaró “(…) SIN LUGAR,
el [r]ecurso de [a]pelación interpuesto por el (…) apoderado de la SOCIEDAD DE COMERCIO G.H.T.
CONSTRUCCIONES, C.A., y en consecuencia, CONFIRM[Ó] la decisión dictada en fecha cuatro (04) de julio
de 2013, por el Tribunal Primero de Primera Instancia [Estadal y Municipal]
en funciones de Control de e[se] Circuito Judicial Penal, (…) mediante el cual, (sic)
declar[ó] la desestimación de la
denuncia, interpuesta por el ciudadano Miguel Rafael Tabares, en fecha 07 de [s]eptiembre del año dos mil doce (sic), toda vez que el hecho denunciado no
reviste carácter penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículos
(sic) 283 y 284 del Código Orgánico
Procesal Penal (…)”, en el marco del juicio
seguido por dicha empresa contra los ciudadanos Armando Simosa, Jesús Simosa,
Luis Beltrán García Ramírez, Betzaida Romero, Jesús Contreras, Efraín
Contreras, Brígida Tarricone y Vilma María Paván de Palacio, en su condición de
Directores de la Junta Directiva de la sociedad mercantil Mi Casa Entidad de
Ahorro y Préstamo, C.A., por la presunta comisión de los delitos de “(…) [d]istracción de [r]ecursos del Estado depositados en la referida entidad bancaria,
previsto y sancionado en el artículo 442 de la Ley General de Bancos y [o]tras Instituciones Financieras (sic) [de
2001 vigente para la fecha]; artículo 441
de la misma ley, referido al perjuicio económico causado a su representada, en
virtud del uso indebido del fideicomiso; [a]sociación para [d]elinquir,
previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la
Delincuencia Organizada (…)”.
En tal sentido, esta Sala aprecia que el apoderado judicial de la sociedad
mercantil G.H.T. Construcciones, C.A., aseveró que el fallo objeto de
revisión -a su juicio- violentó las disposiciones
contenidas en los artículos 26; 49, numerales 1, 3 y 8; y 257 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como vulneró los
derechos a la tutela judicial efectiva y a la defensa, por haber confirmado la
decisión que “(…) [h]omolog[ó] (…)” “(…) la actuación omisiva [por parte de la representación del Ministerio
Público de] investigar los hecho (sic) contenidos (…) en la querella (…)” al desestimar la acción interpuesta contra la
sociedad mercantil Mi Casa Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A., fundamentado en
que las circunstancias fácticas no revestían carácter penal, a pesar que “(…)
[el] manejo irregular de los fideicomisos
constituidos por el ente contratante (Alcaldía del Municipio Maturín) y [dicha
sociedad mercantil] (…) como ente
fiduciario, (…) causó un daño (…) a [su] (…) patrocinada (…)” cuyos “(…) hechos
denunciados (…) [son] parte de lo que
la doctrina penal denomina delitos económicos (…) p[or] (…) el quebrantamiento
de lo previsto y sancionado por los [a]rtículos
441 y 442 de la Ley general (sic) de
Bancos y [o]tras Instituciones
Financieras vigente a la época (…)”.
En efecto, la solicitante expuso que el
aludido manejo irregular del fideicomiso denunciado devino de la “(…) instructiva (sic) de suspensión de pagos (…)” por parte “(…) [de]l [c]iudadano
JOSÉ (sic) VICENTE MAICAVARES, [quien]
(…) al día siguiente de haber resultado (…)
electo (…) [y] sin haber tomado posesión del cargo, procedió a enviar [dich]a misiva a la entidad financiera MI CASA
ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO C.A.,
sin membrete, ni sello alguno de la Alcaldía del Municipio Maturín, (…) [lo
cual] constituye, sin lugar a duda
alguna, la presunta comisión del delito de USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado
en el [a]rtículo 213 del Código
Penal, toda vez que, (…) esa
comunicación (…) fue emitida el mismo
día que fue proclamado, incurriendo con ello en usurpar las funciones del
Alcalde del Municipio Maturín [del Estado Monagas] (…)”.
Sobre este particular, observa la Sala
que en el fallo objeto de revisión la Corte de Apelaciones del Circuito
Judicial Penal del Estado Monagas, precisó lo siguiente:
“(…)
[En efecto] (…) es[e] Tribunal de Alzada, luego de la revisión de
las actas que conforman la presente causa logró verificar que, efectivamente
consta al folio 30 de la primera pieza de la presente causa, oficio de fecha
28-11-2008 (sic), suscrito por el
ciudadano José Vicente Maicavares, en su condición de Alcalde del Municipio
Maturín del Estado Monagas, el cual fue recibido por Mi Casa Entidad de Ahorro
y Préstamo (sic) (…) en fecha
28-11-2008 (sic) (…).
Igualmente, consta al folio 31 de la misma pieza,
copia de 'CREDENCIAL’, emanada [de
la] Junta Municipal Electoral del
Municipio Maturín del Estado Monagas, debidamente sellada con el sello de la
Junta Municipal Electoral del Municipio Maturín del Estado Monagas, en el (sic)
cual, se dej[ó] constancia de lo siguiente:
'... La
Junta Municipal Electoral del Municipio Maturín del Estado Monagas, en uso de
las atribuciones que le confiere la Lev Orgánica del Poder Electoral, la Ley
Orgánica del Sufragio y Participación
Política y las normas para regular las Juntas Electorales, como Organismos
Electorales Subalternos de la Junta Nacional Electoral en el proceso electoral
a celebrarse, en [n]oviembre
2008, según Resolución del Consejo Nacional Electoral N° 080522-549, de fecha
22 de mayo
de 2006 en su artículo 43.2, acredita a la ciudadana o al ciudadano: JOSÉ
VICENTE MAICAVARES. titular de la cédula de identidad N° V13544086, postulada o
postulado por la (s) Organización (es) con fines políticos: PARTIDO SOCIALISTA
UNIDO DE VENEZUELA, como Alcaldesa o Alcalde del Municipio MATURÍN DEL ESTADO
MONAGAS, electa o electo en las Elecciones Regionales celebradas el 23 de
noviembre de 2008, para un periodo de cuatro (4) años, de conformidad con lo
establecido en el articulo 174 de la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela. En la ciudad de Maturín, el lunes 24 de
noviembre de 2008. Por la Junta Municipal Electoral del Municipio MATURIN del
Estado MONAGAS...’ (…).
Quedando claro para es[a] Alzada que, el
Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control [Estadal y
Municipal] de es[e] Circuito Judicial Penal, al acordar (sic)
con lugar la solicitud de (…) desestimar la querella presentada por el
ciudadano Miguel Tabares, actuó conforme a derecho, dando una correcta
motivación de los fundamentos que le asisten al jurisdiscente, por los cuales
llegó a tal determinación (…) mas
(sic) aun, por cuanto claramente se
evidencia de las actas de la presente causa que, la conducta de los querellados
no puede ser subsumida dentro de los tipos penales alegados por el querellante,
dado que la entidad bancaria ‘Mi Casa Entidad de Ahorro y Préstamo’ [C.A.], no canceló las ‘ordenes (sic) de pago’, especificadas por el querellante
en su escrito, motivado a que el Alcalde José Vicente Maicavares, en ejercicio
legítimo de sus funciones como administrador de los fondos municipales, había
ordenado en la ya citada comunicación, que se suspendiera cualquier pago ordenado por la Alcaldía (…)” (destacado del
fallo).
Del fallo parcialmente transcrito se evidencia, que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado
Monagas desestimó la querella penal interpuesta por considerar que los
hechos no revestían carácter penal, ya que la conducta presuntamente delictiva
denunciada obedeció a la orden de suspensión de pagos emanada del ciudadano
José Vicente Maicavares, actuando en su condición de Alcalde del Municipio
Maturín del Estado Monagas para la fecha, el cual -a su juicio- obró “(…) en ejercicio
legítimo de sus funciones como administrador de los fondos municipales (…)”.
Sin embargo, esta Sala advierte que el
mencionado órgano jurisdiccional arribó a dicho razonamiento fundamentado
únicamente en la “(…) copia de
'CREDENCIAL’, emanada [de la] Junta
Municipal Electoral del Municipio Maturín del Estado Monagas, debidamente
sellada con el sello de la Junta Municipal Electoral del Municipio Maturín del
Estado Monagas (…)”, es decir, se limitó a constatar la materialización de
la etapa de acreditación de los cargos de elección popular a través del
contenido de la aludida credencial de identificación.
En efecto, el mencionado órgano jurisdiccional omitió que el Consejo Nacional Electoral, mediante Resolución N° 080710-635 del 10 de julio de 2008 en su resuelto séptimo estableció el lapso comprendido del 21 al 26 de noviembre de 2008 para la realización de los actos de totalización, adjudicación, proclamación y acreditación de los candidatos electos como Alcaldes en las respectivas entidades territoriales del país, por lo que a partir del vencimiento de dicho plazo debían llevarse a cabo los trámites atinentes a la juramentación y consecuente toma de posesión de los aludidos cargo de elección popular, a tenor de lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley Orgánica del Poder Municipal, que reza:
Artículo 97: “El alcalde o alcaldesa electo o electa tomará posesión del cargo, mediante juramento ante el Concejo Municipal, en la primera sesión de cada año del período municipal o en la primera sesión del mes siguiente a su elección. Si por cualquier motivo sobrevenido el alcalde o alcaldesa no pudiese tomar posesión ante el Concejo Municipal, lo hará ante un juez o una jueza de la circunscripción judicial donde se encuentre el respectivo Municipio”.
De modo, que la simple acreditación del cargo de elección popular no bastaría para considerar el ejercicio legítimo de las funciones por parte del Alcalde electo, pues la efectiva toma de posesión del mismo exige -en principio- su juramentación previa ante el Concejo Municipal respectivo y cumplir con los extremos previstos en el artículo 94 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
De allí que la Corte de Apelaciones
del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas erró al valorar la “(…) copia de
'CREDENCIAL’, emanada [de la] Junta Municipal Electoral del Municipio
Maturín del Estado Monagas, (…) sellada
[por] (…) la Junta Municipal
Electoral del Municipio Maturín del Estado Monagas (…)”, como único
instrumento para determinar que el ciudadano José Vicente Maicavares se
encontraba “(…) en ejercicio legítimo de
sus funciones como administrador de los fondos municipales (…)”, al momento
de dictar la suspensión del pago del fideicomiso constituido, ya que ello solo
evidencia una de las etapas del proceso electoral, esto es, la fase de
acreditación como Alcalde del Municipio Maturín del Estado Monagas; sin
embargo, para constatar la legitimidad de sus actuaciones ha debido ponderar
los demás elementos de convicción tendentes a evidenciar el resto de las fases
del proceso electoral, como lo es la efectiva toma de posesión del cargo.
Al respecto, ha sido criterio reiterado
de esta Sala que la valoración dada por los juzgadores a los instrumentos
cursantes en autos son materias exclusivamente encomendadas a los órganos
jurisdiccionales de instancia que no pueden ser objeto de amparo ni de revisión
constitucional, pues se convertirían ambas instituciones en una especie de
tercera instancia; sin embargo, dicha regla general tiene como excepciones
supuestos en los cuales: a) el tratamiento que se le dé al mismo implique un
abuso de derecho; b) la valoración del instrumento resulte claramente erróneo o
arbitrario; o c) cuando se ha dejado de valorar, sin justificación alguna, una
prueba determinante para la resolución de la causa, todo ello por cuanto tales
excepciones aparejarían la vulneración de los derechos constitucionales a la
defensa, al debido proceso, y a la tutela judicial efectiva (cfr. sentencias Nos. 1571/2003,
2151/2003, 287/2004, 624/2004, 2705/2004, 1242/2005, 4385/2005, 1082/2006,
1509/2007, 2053/2007, 1436/2008 y 13/2016).
En razón de lo anterior, esta Sala Constitucional considera que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas erró al declarar “(…) SIN LUGAR, el [r]ecurso de [a]pelación interpuest[o] por [el] (…) apoderado de la SOCIEDAD DE COMERCIO G.H.T. CONSTRUCCIONES, C.A., y en consecuencia, CONFIRMA[R] la decisión dictada en fecha cuatro (04) de julio de 2013, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control [Estadal y Municipal] de e[se] Circuito Judicial Penal, (…) mediante el cual, (sic) declar[ó] la desestimación de la denuncia, interpuesta por el ciudadano Miguel Rafael Tabares, en fecha 07 de [s]eptiembre (sic) del año dos mil doce (sic), [fundamentado en] (…) que el hecho denunciado no reviste carácter penal (…)”, toda vez que arribó a dicha premisa partiendo de la equívoca valoración de una documental cursante en autos (lo cual se subsume en el supuesto “b” de las excepciones precedentemente citadas, vid. fallos de esta Sala Nos. 1.571/2003, 1.436/2008, 13/2016 y otros), lo cual resultaba determinante a los fines de verificar la posible comisión de los delitos de “(…) [d]istracción de [r]ecursos del Estado depositados en la referida entidad bancaria, previsto y sancionado en el artículo 442 de la Ley General de Bancos y [o]tras Instituciones Financieras (sic); el artículo 441 de la misma ley, referido al perjuicio económico causado a su representada, en virtud del uso indebido del fideicomiso; [a]sociación para [d]elinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada (…)”.
V
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,
administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley,
declara:
PRIMERO: HA LUGAR la solicitud de revisión presentada por el abogado Luis José López Jiménez, en su
condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil G.H.T. CONSTRUCCIONES, C.A., antes identificada, de la sentencia
dictada el 2 de octubre de 2014 por la Corte
de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, que declaró “(…)
SIN
LUGAR, el [r]ecurso de [a]pelación interpuesto por el [p]rofesional
del Derecho LUIS JOSÉ LÓPEZ JIMÉNEZ, en su carácter de apoderado de
la SOCIEDAD
DE COMERCIO G.H.T. CONSTRUCCIONES, C.A., y en consecuencia,
CONFIRM[Ó] la decisión dictada en fecha cuatro (04) de
julio de 2013, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de
Control [Estadal y Municipal] de e[se] Circuito Judicial Penal, (…) mediante el cual, (sic) declar[ó] la desestimación de la denuncia, interpuesta por el ciudadano Miguel
Rafael Tabares, en fecha 07 de Septiembre (sic) del año dos mil doce (sic),
toda vez que el hecho denunciado no reviste carácter penal, todo de conformidad
con lo establecido en el artículos (sic) 283 y 284 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”.
SEGUNDO: ANULA
el fallo dictado el 2 de octubre de 2014 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del
Estado Monagas, en consecuencia, ORDENA a la
Corte de Apelaciones Accidental de ese Circuito Judicial Penal, que se
constituya al efecto, emitir un nuevo
pronunciamiento respecto a la denuncia de usurpación de funciones delatada por
la sociedad mercantil G.H.T. Construcciones, C.A., con apego a lo
señalado en este fallo.
TERCERO: REMITE copia certificada del presente
fallo a la Corte de Apelaciones
del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.
Publíquese
y regístrese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 11 días del mes de junio de dos mil veintiuno (2021). Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
La Presidenta,
LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
El Vicepresidente,
ARCADIO DELGADO ROSALES
Los Magistrados,
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER
CALIXTO ORTEGA RÍOS
LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
Ponente
RENÉ ALBERTO DEGRAVES ALMARZA
El Secretario (T),
CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE
Exp. Nº 16-1194
LFDB/