MAGISTRADO PONENTE: LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

 

El 1° de diciembre de 2016, el abogado Luis José López Jiménez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 35.727, actuando en condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil G.H.T. CONSTRUCCIONES, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, anotado bajo el N° 46, tomo A-36 del 28 de diciembre de 2004, solicitó la revisión constitucional de: i) la sentencia dictada el 4 de julio de 2013 por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, mediante la cual declaró “(…) LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, interpuesta (…) toda vez que el hecho denunciado No (sic) reviste Carácter (sic) Penal (sic), todo de conformidad con lo establecido en el artículos (sic) 283 y 284 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”; ii) el fallo dictado el 2 de octubre de 2014 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas; mediante la cual declaró “(…) SIN LUGAR, el [r]ecurso de [a]pelación interpuest[o] por [el] (…) apoderado de la SOCIEDAD DE COMERCIO G.H.T. CONSTRUCCIONES, C.A., y en consecuencia, CONFIRM[Ó] la decisión dictada en fecha cuatro (04) de julio de 2013, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control [Estadal y Municipal] de e[se] Circuito Judicial Penal, (…)  mediante el cual, (sic) declar[ó] la desestimación de la denuncia, interpuesta por el ciudadano Miguel Rafael Tabares, en fecha 07 de [s]eptiembre (sic) del año dos mil doce (sic), toda vez que el hecho denunciado no reviste carácter penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículos (sic) 283 y 284 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”, en el marco del juicio seguido por la prenombrada empresa contra los ciudadanos Armando Simosa, Jesús Simosa, Luis Beltrán García Ramírez, Betzaida Romero, Jesús Contreras, Efraín Contreras, Brígida Tarricone y Vilma María Paván de Palacio, en su condición de directores de la Junta Directiva de la sociedad mercantil Mi Casa Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A., por la presunta comisión de los delitos de “(…) [d]istracción de [r]ecursos del Estado depositados en la referida entidad bancaria, previsto y sancionado en el artículo 442 de la Ley General de Bancos y [o]tras Instituciones Financieras (sic); el artículo 441 de la misma ley, referido al perjuicio económico causado a su representada, en virtud del uso indebido del fideicomiso; [a]sociación para [d]elinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada (…)”; y iii) el fallo N° 238 dictado el 24 de abril de 2015 por la Sala de Casación Penal de este Máximo Tribunal, mediante el cual se “(…) DESESTIM[Ó] POR INADMISIBLE, el [r]ecurso de [c]asación interpuesto por [G.H.T. Construcciones, C.A.] (…)”, contra la decisión dictada el 2 de octubre de 2014 por la Corte de Apelaciones del mencionado Circuito Judicial Penal (mayúsculas y resaltado del fallo).

 

El 5 de diciembre de 2016, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

El 24 de febrero de 2017, fue designada la Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia y tuvo lugar la reconstitución de esta Sala Constitucional, la cual quedó integrada de la siguiente manera: Magistrado Juan José Mendoza Jover, Presidente; Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Vicepresidente; y los Magistrados Carmen Zuleta De Merchán; Gladys María Gutiérrez Alvarado; Calixto Ortega Ríos; Luis Fernando Damiani Bustillos y Lourdes Benicia Suárez Anderson.

 

El 17 de octubre de 2017, el apoderado judicial de la sociedad mercantil G.H.T. CONSTRUCCIONES, C.A., consignó escrito de “(…) REFORMA del RECURSO DE REVISIÓN EXTRAORDINARIO DE SENTENCIA, contra la [mencionada] sentencia dictada por la Sala Accidental N° 127 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas (…) dictada en fecha dos (02) de octubre de 2014 (…)” (mayúsculas y resaltado del escrito), de lo cual se dio cuenta en Sala en la misma fecha.

 

En fechas 7 de marzo y 3 de mayo de 2018, 15 de octubre de 2019 y 4 de marzo de 2021, el apoderado judicial de la sociedad mercantil G.H.T. CONSTRUCCIONES, C.A., solicitó pronunciamiento en la presente causa.

En fecha 5 de febrero de 2021, se reconstituyó esta Sala Constitucional en virtud de la elección de la nueva Junta Directiva de este Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia, quedó integrada de la siguiente manera: Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, Presidenta; Magistrado Arcado Delgado Rosales, Vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas Carmen Zuleta de Merchán, Juan José Mendoza Jover, Calixto Ortega Ríos, Luis Fernando Damiani Bustillos y René Degraves Almarza; ratificándose en su condición de ponente al Magistrado Doctor Luis Fernando Damiani Bustillos, quien con tal carácter suscribe la presente decisión. 

Realizada la lectura individual del expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.

 

I

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

 

El apoderado judicial de la sociedad mercantil G.H.T. Construcciones, C.A., en el escrito de reforma de la solicitud de revisión, presentada el 17 de octubre de 2017, señaló como antecedentes del caso lo siguiente:

 

            Que la sociedad de comercio G.H.T. CONSTRUCCIONES, C.A., es una empresa dedicada a la construcción de obras civiles y eléctricas, y en función de ello suscribió cuatro (4) contratos con la Alcaldía Bolivariana del Municipio Maturín, del Estado Monagas, identificados como Nos. A-DU-27208, A-DU-313-08, A-DU-272-08 y A-DU-268-08, respectivamente, consistentes en la culminación de electrificación y alumbrado del parcelamiento urbanístico El Bosque, barrio Santa Elena de las Pinas, barrio Sueños de Bolívar II etapa, y Barrio Primero de Mayo del Municipio Maturín del Estado Monagas, en ese orden, acordando “(…) para cumplir con [la] (…) obligación principal (…)” la constitución de contratos de fidecomiso con el Banco Mi Casa, Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A.,(…) a los fines de garantizar el fiel cumplimiento de las obligaciones que se derivar[ían] de los [mismos] (…)”.

 

            Que dichos contratos fueron ejecutados en su totalidad por su representada, resultando diferido el pago de la última valuación de los tres (3) primeros contratos, por las sumas de: i) ciento cuarenta y nueve mil novecientos noventa y nueve bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs. 149.999,82); ii) trescientos setenta y tres mil ochocientos sesenta y ocho bolívares con catorce céntimos (Bs. 373.868,14), y iii) seiscientos cuarenta y nueve mil seiscientos cuarenta y un bolívares con cien céntimos (Bs. 649.641,99), respectivamente, precisando que para honrar el cumplimiento de cada uno de ellos el ente contratante emitió cuatro (4) órdenes de pago, dirigidas a la entidad financiera supra indicada, a saber: i) N° 4 del 19 de noviembre de 2008 por la cantidad de doscientos ochenta mil bolívares sin céntimos (Bs. 280.000,00); ii) N° 1 del 21 de noviembre 2008, por el monto trescientos setenta y tres mil ochocientos sesenta y ocho bolívares con catorce céntimos (Bs. 373.868,14); iii) N° 01 del 21 de noviembre 2008 por la suma seiscientos cuarenta y nueve mil seiscientos cuarenta y un bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs. 649.641,99); en ese mismo orden, aunado a la orden de pago N° 1700003124 del 21 de noviembre de 2008 por treinta y siete mil quinientos sesenta y siete bolívares con sesenta céntimos (Bs. 37.567,60), destinada al pago del contrato N° A-DU-268-08 referido con anterioridad.

 

Sin embargo, aseveró que a la fecha de haberse finalizado las obras de los contratos antes descritos (23 de noviembre de 2008), se llevó a cabo la elección del Alcalde del Municipio Maturín del Estado Monagas, cuyo cargo fue adjudicado al ciudadano José Vicente Maicavares, el cual “(…) al día siguiente de haber resultado (…) electo (…) [y] sin haber tomado posesión del cargo, procedió a enviar una misiva a la entidad financiera MI CASA ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO C.A., sin membrete, ni sello alguno de la Alcaldía del Municipio Maturín (…) solicita[ndo] (…) suspender cualquier pago ordenado por la Alcaldía mediante cheques u otros mecanismos financieros físicos o telemáticos, independientemente de su naturaleza, que [fuese]n presentados para su cobro (…) A partir del día de [ese día] (…)” (mayúsculas del escrito).

 

Alegó que “(…) [t]al instructiva (sic) de suspensión de pagos (…) constituye, sin lugar a duda alguna, la presunta comisión del delito de USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el [a]rtículo 213 del Código Penal, toda vez que, si bien había sido electo y proclamado por la autoridad competente para ello, no había tomado posesión del cargo para el momento en que libró esa comunicación al banco (…), la cual, (…) fue emitida el mismo día que fue proclamado, incurriendo con ello en usurpar las funciones del Alcalde del Municipio Maturín [del Estado Monagas] (…)” (mayúsculas del escrito).

 

Agregó que el 25 de marzo de 2009 la Gerente de la Oficina de Atención Ciudadana de la Superintendencia de Bancos (SUDEBAN) dirigió oficio N°  SBIF-DSD-OAC-AA4-04297 al Presidente de Mi Casa, Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A., solicitándole que se pronunciara sobre una serie de denuncias realizadas contra la referida entidad bancaria; no obstante, el 16 de abril de 2009 el fideicomitente “(…) conf[esó que las cuatro (4) órdenes de pago sí fueron recibidas por la Vicepresidencia de Fideicomiso de la entidad bancaria, pero que el banco no pagó, porque el Alcalde electo le había enviado una comunicación ordenándole la no cancelación de las referidas ordenes (sic) de pagos (…)”.

 

Señaló que por tales hechos su mandante se constituyó en querellante “(…) a tenor de lo previsto en los artículos 274, 275 y 276 en relación con el artículo 122.1, todos del Código Orgánico procesal (sic) Penal (…)”, contra los ciudadanos Armando Simosa, Jesús Simosa, Luis Beltrán García Ramírez, Betzaida Romero, Jesús Contreras, Efraín Contreras, Brígida Tarricone y Vilma María Paván de Palacio, en su condición de directores de la Junta Directiva de la sociedad mercantil Mi Casa Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A., correspondiéndole el conocimiento de la causa al Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control Estadales y Municipales del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, el cual mediante sentencia del 4 de julio de 2013 declaró “(…) LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, interpuesta (…) toda vez que el hecho denunciado No (sic) reviste Carácter (sic) Penal (sic), todo de conformidad con lo establecido en el artículos (sic) 283 y 284 del Código Orgánico Procesal Penal (…)” (mayúsculas y destacado del fallo).

 

Adujo que contra el citado fallo ejerció recurso de apelación, el cual fue conocido por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, que mediante sentencia dictad el 2 de octubre de 2014 declaró “(…) SIN LUGAR, el [r]ecurso de [a]pelación interpuest[o] por [el] (…) apoderado de la SOCIEDAD DE COMERCIO G.H.T. CONSTRUCCIONES, C.A., y en consecuencia, CONFIRM[Ó] la decisión dictada en fecha cuatro (04) de julio de 2013, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control [Estadal y Municipal] de e[se] Circuito Judicial Penal, (…)  mediante el cual, (sic) declar[ó] la desestimación de la denuncia, interpuesta por el ciudadano Miguel Rafael Tabares, en fecha 07 de [s]eptiembre (sic) del año dos mil doce (sic), toda vez que el hecho denunciado no reviste carácter penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículos (sic) 283 y 284 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”. Por tal motivo, anunció y formalizó recurso de casación ante la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia; no obstante, fue “(…) DESESTIM[ADO] POR INADMISIBLE (…)” (mayúsculas y resaltado del fallo).

 

       Seguidamente, el apoderado judicial de la quejosa formuló las denuncias contra la sentencia accionada, dictada el 2 de octubre de 2014 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, que a continuación se indican:

 

       Denunció como infringidos los dispositivos contenidos en los artículos 26; 49, numerales 1, 3 y 8; y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “(…) por haberse obviado por completo la interpretación de las normas constitucionales referidas a la tutela judicial efectiva y al derecho a la defensa (…) [y] la conculcación evidente del derecho a la defensa (…) pues convalid[ó] una solicitud (…) que se sustentó en un criterio erróneo al estimar que lo[s] [hechos] denunciado[s] en la querella (…) carecían de tipicidad penal y que (…) derivaban de ‘...derechos reales…’ (…) los cuales debieron dilucidarse en los Tribunales de la Jurisdicción correspondiente, pero no en sede penal[,] [lo cual] (…) debi[ó] [ser] rechaza[do] (…) por cuanto (…) no se llevó a cabo ningún acto de investigación que (…) permitiera llevar al (…) convencimiento [de] que lo descrito (…) no eran conductas (…) que (…) figuraban (…) como punibles (…)”.

 

       En tal sentido, argumentó que (…) el Fiscal del Ministerio Público incumplió el mandato contenido en el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal que le instruía (…) practi[car] las diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión [de]l delito al cual se refería la querella, con todas las circunstancias que pudieran haber influido en su calificación y la responsabilidad de los autores o autoras y demás partícipes; dispositivo objetivo (…) que necesariamente debió relacionarse con lo previsto en el artículo 282 ejusdem (sic), toda vez que (…) los hechos denunciados en la [a]cción propuesta (…) [son] parte de lo que la doctrina penal denomina delitos económicos (…) [lo que] provoc[ó] el nacimiento de un daño directo y real (…) [cuyos] efectos (…) aún no han cesado, p[or] (…) el quebrantamiento de lo previsto y sancionado por los [a]rtículos 441 y 442 de la Ley general de Bancos y Otras Instituciones Financieras (sic) vigente a la época (…)”.

 

       Asimismo, arguyó que “(…) [o]bvió el Juez que emitió la decisión que se ruega su revisión[,] que la normativa que rige la actividad bancaria es de eminente orden público, el cual se desprende del contenido del artículo 3 [eiusdem] (…). Además, -a su decir- con tal actuar “(…) incurri[ó] en errores grotescos al considerar que la infracción al [a]rtículo 441 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras (sic) era materia civil o mercantil, cosa que no sabemos (sic) a cuál se refieren pues son dos materias distintas, por cuanto el Juez y la [r]epresentación del Ministerio Público no supieron o no quisieron explicar (…)”.

 

       Expuso que “(…) [las] actuaciones (…) en el presente caso, evidenciaron un manejo irregular de los fideicomisos constituidos por el ente contratante (Alcaldía del Municipio Maturín) y MI CASA (sic) Entidad de Ahorro y Préstamo, como ente fiduciario, (…)  hecho éste penado expresamente en el artículo 441 (…) supra [indicado] (…)” toda vez que “(…) las obligaciones asumidas por la Alcaldía del Municipio Maturín (…) no se cumpli[eron] por circunstancias exclusivamente de la responsabilidad del ente fiduciario, (…) [pues se reitera que] (…) [u]na vez ejecutados [los cuatro contratos suscritos] (…) la Alcaldía del Municipio Maturín [del Estado Monagas], ORDENÓ al ente fiduciario [no] pagar a la empresa ejecutante (…) las obras [d]el fideicomiso constituido, (…) [razón por la cual] la Junta [D]irectiva de MI CASA Entidad de Ahorro y Préstamo subsumió su conducta en el tipo penal establecido en el [a]rtículo 441 de la ley General de Bancos y Otras instituciones Financieras (sic) vigente a la fecha de los hechos, tipo penal éste (sic) [que] sustento (sic) de la [q]uerella propuesta y cuyo trámite de investigación el Fiscal XII (sic) del Estado Monagas (…) negó (…) ORDENAR (…) para dar vigencia a las estipulaciones de los [a]rtículos 265 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal (…)” (mayúsculas del escrito).

 

       En razón de lo expuesto, el apoderado judicial de la solicitante “(…) r[ogó] (…) se ADMITA el (…) Recurso (sic) de [r]evisión, se le dé el trámite respectivo y se declare CON LUGAR el mismo, ANULÁNDOSE la decisión emanada de la Sala Accidental N° 127 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas y, en definitiva, se INSTE al Ministerio Público actuante a tramitar la fase preparatoria del proceso a los efectos de dar cumplimiento a las previsiones de los [a]rtículos 265 y 282 del (…) Código Orgánico Procesal Penal (…)” (mayúsculas del escrito).

 

II

DE LA SENTENCIA OBJETO DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

 

El abogado Luis José López Jiménez, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil G.H.T. CONSTRUCCIONES, C.A., solicitó la revisión constitucional de la sentencia dictada el 2 de octubre de 2014 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, mediante la cual declaró “(…) SIN LUGAR, el [r]ecurso de [a]pelación interpuesto por el [p]rofesional del [d]erecho LUIS JOSÉ LÓPEZ JIMÉNEZ, en su carácter de apoderado de la SOCIEDAD DE COMERCIO G.H.T. CONSTRUCCIONES, C.A., y en consecuencia, CONFIRM[Ó] la decisión dictada en fecha cuatro (04) de julio de 2013, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control [Estadal y Municipal] de e[se] Circuito Judicial Penal, (…)  mediante el cual, (sic) declar[ó] la desestimación de la denuncia, interpuesta por el ciudadano Miguel Rafael Tabares, en fecha 07 de [s]eptiembre (sic) del año dos mil doce (sic), toda vez que el hecho denunciado no reviste carácter penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículos (sic) 283 y 284 del Código Orgánico Procesal Penal. Y en consecuencia, se n[egó] cualquier petitorio del recurrente (…)”.

 

Al respecto, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas esgrimió como fundamento de la decisión en referencia, las siguientes consideraciones:

 

(…)

Primera denuncia: Sobre la base de lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, denunci[ó] el recurrente que, la sentencia incurrió en el vicio de violación de la Ley por inobservancia del artículo 441 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, vigente a la época de los hechos, por cuanto tanto la representación Fiscal, como el Tribunal A quo, incurrieron en errores grotescos al considerar que la infracción al [mencionado] artículo (…) era materia civil o mercantil para luego declarar con lugar la solicitud presentada por la Representación del Ministerio Público, en la persona del Fiscal Décimo Segundo y su Auxiliar, y desestimar la denuncia incoada por su mandante (…).

Segunda denuncia: de conformidad con las previsiones del ordinal 2° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, denunci[ó] el recurrente que, la decisión recurrida incurre en falta de motivación, (…) [ya que] [l]a recurrida omit[ió] señalar porque (sic) estim[ó] que (…) [los] hechos contenidos en la querella propuesta constituyen materia a dilucidar en la jurisdicción civil, abstrayendo a los mismos de [l]a jurisdicción penal, [a pesar que] (…) de conformidad con lo previsto en el (…) artículo 441 de la Ley General de Bancos y [o]tras Instituciones Financieras de 2.002 (sic) [se] describe[n] como punible[s] (…).

Ahora bien, por razones de economía procesal y visto que el punto medular de las denuncias planteadas en el primer y segundo punto de[l] (…) escrito de apelación, se relacionan por estar fundadas en el hecho de que, a [c]riterio del recurrente, tanto la [r]epresentación [f]iscal, como el [t]ribunal [a] quo, incurrieron en errores grotescos al considerar que la infracción al artículo 441 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras (sic), era materia civil o mercantil, para luego declarar con lugar solitud (sic) presentada por la [r]epresentación del Ministerio Público (…) [relativa a] desestimar la denuncia incoada por (…) la Compañía G.H.T. Construcciones C.A.; al respecto, [se] aprecia [que] (…) a los folios 193 al 195 de la pieza uno (…) [de la] presente causa, que el Juez a cargo del Juzgado Primero de Control [Estadal y Municipal] de es[e] Circuito Judicial Penal (…) dictó [su] decisión, en la cual dejó constancia de lo siguiente:

‘... Vista la solicitud presentada por los ciudadanos: VON RICHELMAN RUIZ RAMOS Y GILBERTO JOSÉ CEDEÑO RIVERO Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar del Ministerio Público en Materia (sic) Contra la corrupción (sic), Bancos, Seguros y Mercadeo de Capitales de la Jurisdicción del Estado Monagas, en el presente asunto donde aparece como víctima el ciudadano MIGUEL RAFAEL TABARES, donde solicita[ron] la desestimación de la denuncia fundamentándose en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal alegando que el hecho denunciado NO REVISTE CARÁCTER PENAL, por cuanto consider[aron] que el hecho denunciado debe ser interpuesto por ante la Jurisdicción Civil. Es[e] Tribunal estudiadas y revisadas las presentes actuaciones considera que la solicitud interpuesta por la [r]epresentación [f]iscal es procedente en razón que el hecho denunciado e investigado no reviste carácter [p]enal ni son hechos contemplados dentro de los supuestos de la norma Jurídica’.

Consider[ó] es[e] juzgador, luego de una revisión minuciosa y detallada del escrito presentado por el querellante que el mismo narra una serie de circunstancias acontecidas entre su representada, denominada [s]ociedad [m]ercantil G.H.T. Construcciones C.A., y funcionarios de la extinta Entidad Bancaria Mi Casa Entidad de Ahorro y Préstamo (sic), por cuanto el querellante suscribió contratos con la Alcaldía del Municipio Maturín, Estado Monagas, y constituyeron éstos dos últimos, contratos de fideicomiso para el pago de las obras indicadas por el querellante, y que si bien es cierto que los cuatro contratos se suscribieron durante el año 2008 entre la Alcaldía de este Municipio Maturín y el Querellante, y que constituyen obras civiles de acuerdo a los contratos señalados y los montos que en cada uno de ellos se especifican, señalando en el mencionado escrito que efectivamente existen las correspondientes ordenes (sic) de pago como instrumentos emanados del ente municipal, las cuales fueron efectivamente recibidas en la entidad bancaria para el pago del compromiso adquirido, manifestando el [q]uerellante en su escrito, que existía un oficio del Alcalde electo ordenando se suspendieran los pagos.

Ahora bien, de los anexos presentados se observa (…) una comunicación suscrita por José Vicente Maicavares de fecha 24 de noviembre de 2008, con anexo de la credencial emanada del Consejo Nacional Electoral que lo proclama[ba] Alcalde Electo del Municipio Maturín y en el cual se dirige al Presidente del extinto Banco Mi Casa Entidad de Ahorro y Préstamo (sic), indicando: ‘le agradezco suspender cualquier pago ordenado por la Alcaldía mediante cheques u otros mecanismos financieros físicos o telemáticos, independiente de su naturaleza, que sean presentados para su cobro ante sus oficinas u otras 'entidades financieras mediante la cámara de compensación a partir [de ese] día (…)’. Evidenciándose del extenso de la comunicación que el Alcalde recién electo ordenó la paralización de pagos; lo cual viene dado a derechos reales derivados de una obligación contractual, estableciendo nuestro Código civil (sic) en su artículo 1133 que el contrato es una convención entre dos o mas (sic) personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico. Siendo así se observa que el querellante trata de utilizar el procedimiento penal para establecer supuestos delitos penales que no son más que obligaciones civiles o mercantiles presuntamente no cumplidas, y que en consecuencia, no son materia a decidir por Tribunales con competencia en materia penal. Por tal circunstancia observa este juzgador que los hechos narrados no encuadran en ninguno de los tipos penales descritos en la Ley del Sector Bancario (sic), Ley contra la delincuencia organizada (sic), Ley contra la corrupción (sic) ni en el Código Penal vigente, todo lo cual hace concluir que tales hechos son de naturaleza distinta a la jurisdicción penal.

No obstante, se encuentre vigente para el querellante, la acción para reclamar el pago del contrato ejecutado; pero no por la vía penal, sino por la vía civil, ello en virtud del contrato que los unía y que acarreaba obligaciones y derechos para cada uno de los contratantes, aquí denunciante y denunciado, tal y como se encuentra reglamentado en la jurisdicción civil, compartiendo es[e] decisor el criterio fiscal en cuanto a que los hechos descritos no son de carácter penal, debiendo el [q]uerellante en todo caso, hacer uso de las vías civiles o mercantiles de carácter contractual establecido en nuestro Código Civil, por el supuesto incumplimiento del (sic) contrato de obras, y así se decide. En consecuencia es[e] Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas [a]dministrando Justicia en [n]ombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, interpuesta por el ciudadano: MIGUEL RAFAEL TABARES, en fecha 07 [d]e [s]eptiembre [d]el [a]ño [d]os [m]il [d]oce (sic), toda vez que el hecho denunciado [n]o reviste [c]arácter [p]enal, todo de conformidad con lo establecido en el (sic) artículos 283 y 284 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE...’.

Ahora bien, analizado el recurso de apelación, la decisión recurrida, así como las actas que integran la presente causa, (…) [se] realiza[ron] las siguientes consideraciones:

(…)

Evidencia es[e] Órgano Colegiado, al revisarse el asunto principal [N°] NP01-P-2012-007902, en el cual consta escrito interpuesto por el ciudadano Miguel Tabares, asistido por los [p]rofesionales del [d]erecho Pedro Antonio Pérez Espósito y José López Jiménez, en el cual interp[uso] formal querella en contra de los directores de la Junta Directiva de la [s]ociedad [m]ercantil de Ahorro y Préstamo Mi Casa C.A. y altos funcionarios de esa [i]nstitución [f]inanciera, los ciudadanos Armando Simosa Antenucci, Jesús Armando Simosa Palacios, Luis Beltrán García Ramírez, Betzaida Coromoto Romero Fuentes, Jesús María Contreras Suárez, Efraín Guevara, Brígida Tarricone Aliprandi y Vilma María Pavan de Palacios funcionarios (…) denunciados como responsables ante la jurisdicción penal del ‘NO PAGO’ del fideicomiso que había constituido el [e]nte [m]unicipal, para unas obras contratadas con la [s]ociedad [m]ercantil G.H.T. Construcciones C.A., siendo por imperativo de ley presuntos responsables de los delitos de [d]istracción de [r]ecursos del Estado depositados en la referida entidad bancaria, previsto y sancionado en el artículo 442 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras; artículo 441 de la misma ley, referido al perjuicio económico causado a su representada, en virtud del uso indebido del fideicomiso; Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, entre otros; en virtud que, sin facultad alguna para ello suspendieron el pago de las órdenes emanadas de la Alcaldía del Municipio Maturín del Estado Monagas, aparentemente en cumplimiento a una comunicación girada por el ciudadano José Vicente Maicavares, quien a la fecha de la arbitraria e ilícita misiva (24-11-2008) (sic) pero recibida en el banco en fecha 28-11-2008 (sic), sin sello ni logotipo alguno del Ente Municipal, no había tomado posesión de [A]lcalde del Municipio Maturín [del Estado Monagas].

Igualmente observ[ó] es[e] Tribunal de Alzada que, el día 25-08-2014 (sic) [al celebrarse] (…) la audiencia oral de conformidad con lo establecido en el (…) Código Orgánico Procesal Penal, al momento de concedérsele la palabra [a] (…) Luis José López, en mismo indicó que su representante realizó unas obras Alcaldía del Municipio Maturín [del Estado Monagas] y se estableció que la entidad banca[ria] (…) llevar[ía] el manejo de los fideicomisos, y que terminada (sic) las obras (…) cuando su representado [fue] (…) a la entidad bancaria (…) le dijeron que el ciudadano José Vicente Maicavares, quien para la fecha no estaba debidamente juramentado como Alcalde, a través de una carta les (sic) había ordenado que no lo hicieran (sic), y ellos (sic) no lo hicieron. Señal[ó] igualmente el referido [a]bogado que, inexplicablemente el juez indicó que es[os] hechos, que están previsto en el 441 y 442 (sic) de la Ley General de Bancos (sic), no eran delitos y que se evidencia un [error] inexcusable, ya que el [a] quo, indicó en la sentencia que en la presente causa se ventilaban derechos civiles reales y que tenía que dilucidarse en la jurisdicción mercantil o civil; asimismo indicó el recurrente que el juez ignoró la Ley General de Bancos (sic), y ello hace nula la decisión, y que el fallo adolece de inmotivación, porque el juez no indicó mediante que (sic) mecanismos obtuvo la convicción que esos hechos no punibles (sic) y porqué (sic) le d[ió] valor a la carta que envió José Vicente Maicavares, siendo que ya estaba (sic) en el banco las ordenes (sic) de pago. Por último solicitó que se anulara la decisión y que la Corte res[olviera] sobre la solicitud que hizo el Ministerio Público de desestimación de querella o en su defecto que orden[ara] que un Juez distinto conozca del asunto.

Por otra parte, observ[ó] es[e] Tribunal Colegiado que, los [p]rofesionales del [d]erecho Von Richelman Ruiz Ramos y Gilberto José Cedeño Rivero, en su carácter de Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar del Ministerio Público en materia Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 29-04-2013 (sic), presentaron solicitud de desestimación de querella a tenor de lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que el hecho denunciado no revestía carácter penal, por cuanto el querellante debió intentar las acciones civiles o mercantiles de carácter contractual, establecidas en el Código Civil, por el cumplimiento o incumplimiento de los contratos que pretendía hacer valer mediante la jurisdicción penal.

Observ[ó] e[sa] Corte [el criterio sentado por] (…) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 1499, expediente 04-3232, de fecha 02 de [a]gosto de 2006 (…).

[Por tal motivo,] [q]uienes decidi[eron] estima[ron] que un hecho no reviste carácter penal, entre otros supuestos, cuando no está previsto en la ley como delito, y el juez decretará la desestimación de la denuncia cuando, una vez observados los escritos presentados ante su instancia, que de su mera redacción no se aprecie que hay delito, por cuanto el hecho narrado resulta atípico, por lo tanto conforme a lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye una de las atribuciones del Ministerio Público ejercer en nombre del Estado la acción penal en los casos en que para intentarla o proseguirla no fuere necesaria instancia de parte, atribución que reitera el ordinal 4o del artículo 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, (…) no obstante, en caso de duda razonable sobre la naturaleza del hecho denunciado, el Fiscal del Ministerio Público, deberá proceder conforme al encabezado del artículo 283 del Código Orgánico  Procesal  Penal;  esto es,  solicitar al Juez de  Control  la desestimación de la querella, dentro de los treinta días siguientes a la recepción de la misma y en el presente caso el representante Fiscal (sic) estimó que los hechos (…) no rev[estían] carácter penal, (…) argumentos que el Juez de Control, consideró ajustados a derecho, y que es[a] Alzada luego del estudio de las actas que conforman la presente causa comparte, [pues] ya la decisión responde al principio de legalidad, establecido en el artículo 1 del Código Penal (…) y se identifica con la máxima nullum crimen, nulla poena sine lege, establecida en el artículo 49 ordinal 6° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; ello, en virtud que, del estudio de las actas que conforman la presente causa, así como la decisión recurrida y del escrito de apelación (sic), es[e] Tribunal de Alzada pudo concluir que, en el presente caso el punto neurálgico se refiere a que, el ciudadano Miguel Rafael Tabares, asistido por los profesionales del [d]erecho Pedro Antonio Pérez Espósito y Luis José López Jiménez, interp[uso] formal querella en contra de altos funcionarios de la Junta Directiva de la sociedad [m]ercantil de Ahorro y Préstamo Mi Casa C.A., los cuales, a criterio del querellante, son responsables de la presunta comisión de los delitos de [d]istracción de recursos del Estado depositados en la referida entidad bancaria, previsto y sancionado en el artículo 442 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras (sic); artículo 441 de la misma ley, referido al perjuicio económico causado a [su] representada, en virtud del uso indebido del fideicomiso; [a]sociación para [d]elinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica para la Delincuencia Organizada, entre otros; por suspender el pago de las órdenes emanadas de la Alcaldía del Municipio Maturín del Estado Monagas, aparentemente en cumplimiento a una comunicación girada por el ciudadano José Vicente Maicavares, quien a la fecha de la referida comunicación (24-11-2008) (sic), no había [tomado] posesión de Alcalde del Municipio Maturín. Siendo que posteriormente el Juzgado Primero [de Primera Instancia en funciones] de Control [Estadales y Municipales] de es[e] Circuito Judicial Penal, acordó (sic) con lugar la (…) desestima[ción] [de] la querella, interpuesta por el ciudadano [Miguel] Rafael Tabares, en fecha 07 de [s]eptiembre del año Dos Mil Doce (sic), toda vez [que el] hecho denunciado no reviste carácter penal, todo de conformidad con lo establecido en el (sic) artículos 283 y 284 del Código Orgánico Procesal Penal; criterio compartido por quienes a[llí] deciden, por cuanto observa[ron] de las actuaciones que, en fecha 28-11-2008 (sic), la [e]ntidad de Ahorro y Préstamo Mi Casa C.A., recibió una comunicación suscrita por el ciudadano José Vicente Maicavares, en su condición del Alcalde electo del Municipio Maturín del Estado Monagas, la cual se encontraba respaldada por una ‘CREDENCIAL’ emanada de la Junta Municipal Electoral del Municipio Maturín del Estado Monagas, en la cual, acreditaban al referido ciudadano, como Alcalde (…) electo (…) el día 23-11-2008 (sic); comunicación es[a], en la cual el Alcalde, procedió en cumplimiento y ejercicio de sus atribuciones como administrador de los fondos municipales, a solicitarle a la referida entidad bancaria, que suspendiera a partir de la fecha de la referida comunicación, cualquier pago ordenado por la Alcaldía mediante cheques u otros mecanismos financieros físicos o telemáticos, independientemente de su naturaleza, que pudieran ser presentados para su cobro ante las oficinas del banco u otras entidades financieras mediante la cámara de compensación; añadiendo el Alcalde electo que, era a los fines de evitar posibles lesiones al tesoro municipal por parte de la administración saliente. Motivos por los cuales, no observa[ron] los que a[llí] decid[ieron] que, la conducta de los querellados puede ser subsumida dentro de los tipos penales alegados por el querellante, por cuanto la entidad bancaria ‘Mi Casa Entidad de Ahorro y Préstamo’ [C.A.], no pagó las ‘órdenes de pago’, especificadas por el querellante en su escrito, motivado a que el Alcalde José Vicente Maicavares, había ordenado en la ya citada comunicación que, se suspendiera cualquier pago ordenado por la Alcaldía, todo ello conforme a la acreditación formal del cargo del cual había resultado electo.

Por tanto, no le asiste la razón al recurrente al indicar que la actuación desarrollada por Mi Casa Entidad de Ahorro y Préstamo (sic), al suspender el pago de actuaciones legalmente ordenadas por la autoridad competente con cargo a los (…) fideicomisos señalados en el escrito de apelación, está incurriendo en el incumplimiento de sus obligaciones como fiduciaria, limitando los derechos de su representada como beneficiaria de los montos que le debían ser entregados en virtud del incumplimiento de los contratos de obras suscritos por la Alcaldía del Municipio Maturín del Estado Monagas (…).

[En efecto] (…) es[e] Tribunal de Alzada, luego de la revisión de las actas que conforman la presente causa logró verificar que, efectivamente consta al folio 30 de la primera pieza de la presente causa, oficio de fecha 28-11-2008 (sic), suscrito por el ciudadano José Vicente Maicavares, en su condición de Alcalde del Municipio Maturín del Estado Monagas, el cual fue recibido por Mi Casa Entidad de Ahorro y Préstamo (sic) (…) en fecha 28-11-2008 (sic) (…).

Igualmente, consta al folio 31 de la misma pieza, copia de 'CREDENCIAL’, emanada [de la] Junta Municipal Electoral del Municipio Maturín del Estado Monagas, debidamente sellada con el sello de la Junta Municipal Electoral del Municipio Maturín del Estado Monagas, en el (sic) cual, se dej[ó] constancia de lo siguiente:

'... La Junta Municipal Electoral del Municipio Maturín del Estado Monagas, en uso de las atribuciones que le confiere la Lev Orgánica del Poder Electoral, la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política y las normas para regular las Juntas Electorales, como Organismos Electorales Subalternos de la Junta Nacional Electoral en el proceso electoral a celebrarse, en [n]oviembre 2008, según Resolución del Consejo Nacional Electoral N° 080522-549, de fecha 22 de mayo de 2006 en su artículo 43.2, acredita a la ciudadana o al ciudadano: JOSÉ VICENTE MAICAVARES. titular de la cédula de identidad N° V13544086, postulada o postulado por la (s) Organización (es) con fines políticos: PARTIDO SOCIALISTA UNIDO DE VENEZUELA, como Alcaldesa o Alcalde del Municipio MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS, electa o electo en las Elecciones Regionales celebradas el 23 de noviembre de 2008, para un periodo de cuatro (4) años, de conformidad con lo establecido en el articulo 174 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En la ciudad de Maturín, el lunes 24 de noviembre de 2008. Por la Junta Municipal Electoral del Municipio MATURIN del Estado MONAGAS...’ (…).

Quedando claro para es[a] Alzada que, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control [Estadal y Municipal] de es[e] Circuito Judicial Penal, al acordar (sic) con lugar la solicitud de (…) desestimar la querella presentada por el ciudadano Miguel Tabares, actuó conforme a derecho, dando una correcta motivación de los fundamentos que le asisten al jurisdiscente, por los cuales llegó a tal determinación, no observando es[e] Tribunal Superior que, la decisión recurrida haya violentado normas de orden público, pues es[a] Corte estim[ó] que las pretensiones debatidas no est[aban] dirigidas al quebrantamiento de derechos o garantías que afecten el interés general o una parte de la colectividad (…) mas (sic) aun, por cuanto claramente se evidencia de las actas de la presente causa que, la conducta de los querellados no puede ser subsumida dentro de los tipos penales alegados por el querellante, dado que la entidad bancaria ‘Mi Casa Entidad de Ahorro y Préstamo’ (sic), no canceló las ‘ordenes (sic) de pago’, especificadas por el querellante en su escrito, motivado a que el Alcalde José Vicente Maicavares, en ejercicio legítimo de sus funciones como administrador de los fondos municipales, había ordenado en la ya citada comunicación, que se suspendiera cualquier pago ordenado por la Alcaldía.

Así las cosas, al revisar la decisión impugnada, se aprecia que la argumentación en la cual se apoyó el Juez de Control para emitir su fallo, así como los razonamientos de hecho y de derecho en los cuales basó su dispositivo para desestimar la acción propuesta por la víctima, entre los que puede resaltarse la apreciación que tuvo (…) de las circunstancias narradas por el [q]uerellante en su escrito, y del criterio esgrimido por la Vindicta Pública, en cuanto a que los hechos descritos no rev[estían] (…) carácter penal, siguieron lo preceptuado en el artículo 22 de la norma adjetiva relacionada a la debida aplicación de las reglas de la [l]ógica, la [s]ana [c]rítica y [m]áximas de [e]xperiencia, lo cual conllevó al sentenciador a una conclusión razonada, dando cumplimiento con ello a lo estipulado en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la debida motivación del fallo. Y en base a las precedentes consideraciones, (…) [se] consider[ó] que lo procedente y ajustado a derecho, e[ra] desechar la argumentación planteada por el recurrente en su escrito de apelación (…).

Por las anteriores consideraciones, es[a] Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, declar[ó]: SIN LUGAR, el [r]ecurso de [a]pelación interpuesto por el [p]rofesional del Derecho LUIS JOSÉ LÓPEZ JIMÉNEZ, en su carácter de apoderado de la SOCIEDAD DE COMERCIO G.H.T. CONSTRUCCIONES, C.A., y en consecuencia, CONFIRM[Ó] la decisión dictada en fecha cuatro (04) de julio de 2013, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control [Estadal y Municipal] de e[se] Circuito Judicial Penal, (…)  mediante el cual, declar[ó] la desestimación de la denuncia, interpuesta por el ciudadano Miguel Rafael Tabares, en fecha 07 de [s]eptiembre del año dos mil doce (sic), toda vez que el hecho denunciado no reviste carácter penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículos (sic) 283 y 284 del Código Orgánico Procesal Penal. Y en consecuencia, se n[egó] cualquier petitorio del recurrente (…)” (énfasis y mayúsculas del fallo).

 

III

DE LA COMPETENCIA

 

Debe esta Sala determinar su competencia para conocer la presente solicitud de revisión y, al respecto, observa que conforme a lo consagrado el artículo 336, numeral 10 del Texto Fundamental, corresponde a esta Sala Constitucional “revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva”.

 

En desarrollo a tal precepto constitucional la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone en su artículo 25, numeral 10, lo que sigue:

 

Artículo 25: “Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

(…)

 10. Revisar las sentencias definitivamente firmes que sean dictadas por los tribunales de la República, cuando hayan desconocido algún precedente dictado por la Sala Constitucional; efectuado una indebida aplicación de una norma o principio constitucional; o producido un error grave en su interpretación; por falta de aplicación de algún principio o nomas constitucionales”.

 

Ahora bien, visto que en el caso de autos el apoderado judicial de la solicitante peticionó la revisión de la sentencia dictada el 4 de julio de 2013 por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, mediante la cual declaró “(…) LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, interpuesta (…) toda vez que el hecho denunciado No (sic) reviste Carácter (sic) Penal (sic), todo de conformidad con lo establecido en el artículos (sic) 283 y 284 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”; así como el fallo proferido el 2 de octubre de 2014 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, que declaró “(…) SIN LUGAR, el [r]ecurso de [a]pelación interpuest[o] por [el] (…) apoderado de la SOCIEDAD DE COMERCIO G.H.T. CONSTRUCCIONES, C.A., y en consecuencia, CONFIRM[Ó] la decisión dictada en fecha cuatro (04) de julio de 2013, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control [Estadal y Municipal] de e[se] Circuito Judicial Penal, (…)  mediante el cual, (sic) declar[ó] la desestimación de la denuncia, interpuesta por el ciudadano Miguel Rafael Tabares, en fecha 07 de [s]eptiembre (sic) del año dos mil doce (sic), toda vez que el hecho denunciado no reviste carácter penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículos (sic) 283 y 284 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”; y la decisión N° 238 dictada el 24 de abril de 2015 por la Sala de Casación Penal de este Máximo Tribunal, mediante el cual se “(…) DESESTIM[Ó] POR INADMISIBLE, el [r]ecurso de [c]asación interpuesto por [G.H.T. Construcciones, C.A.] (…)”, esta Sala observa que la referida sentencia de alzada proferida el 2 de octubre de 2014 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Monagas quedó definitivamente firme en el presente caso, razón por la cual esta Sala Constitucional declara su competencia para el conocimiento de la misma, conforme lo supra expuesto. Así se decide.

 

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

 

Examinadas las actas que conforman el presente expediente, esta Sala previo al análisis del caso sub iudice, debe reiterar el carácter estrictamente excepcional, extraordinario y discrecional de su labor revisora, en el sentido que no puede entenderse como una nueva instancia, pues se circunscribe a los fallos que se encuentren definitivamente firmes, es decir, que hayan agotado el principio del doble grado de jurisdicción (vid. sentencia N° 93 del 6 de febrero de 2001), por cuanto su norte es servir como medio para preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, o bien, corregir graves infracciones a sus principios o reglas (cfr. sentencia N° 44 del 2 de marzo de 2000).

 

Por tal razón, la procedencia de la revisión extraordinaria no puede limitarse al mero perjuicio del interesado, sino que, además, debe ser producto de un desconocimiento absoluto de algún precedente dictado por esta Sala, de la indebida aplicación de una norma constitucional, de un error grotesco en su interpretación o de su falta de aplicación, lo cual se justifica en el hecho de que en los recursos de gravamen o de impugnación existe una presunción de que los jueces de instancia o casación, de ser el caso, actúan como garantes primigenios de la Carta Magna; por ende, sólo cuando esa presunción logra ser desvirtuada es que procedería, en tales casos, la revisión de la sentencia (vid. sentencias Nos. 2.957 y 1362, de fechas 14 de diciembre de 2004 y 4 de julio de 2006, respectivamente). 

 

De allí, que esta Sala posea libertad de admitir o rechazar prima facie las pretensiones de revisión, de acuerdo con la ponderación que realice entre el interés primario de velar por la uniforme interpretación y aplicación de la Constitución y el de salvaguardar la garantía de la cosa juzgada judicial, pudiendo, incluso, desestimar la revisión peticionada sin motivación alguna (vid. sentencias de esta Nos. 557, 400 y 928, del 22 de marzo de 2002, 14 de mayo de 2014 y 21 de julio de 2015, en ese orden).

 

Precisado lo anterior, corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la solicitud de revisión constitucional de la sentencia dictada el 2 de octubre de 2014 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, que declaró “(…) SIN LUGAR, el [r]ecurso de [a]pelación interpuesto por el (…) apoderado de la SOCIEDAD DE COMERCIO G.H.T. CONSTRUCCIONES, C.A., y en consecuencia, CONFIRM[Ó] la decisión dictada en fecha cuatro (04) de julio de 2013, por el Tribunal Primero de Primera Instancia [Estadal y Municipal] en funciones de Control de e[se] Circuito Judicial Penal, (…)  mediante el cual, (sic) declar[ó] la desestimación de la denuncia, interpuesta por el ciudadano Miguel Rafael Tabares, en fecha 07 de [s]eptiembre del año dos mil doce (sic), toda vez que el hecho denunciado no reviste carácter penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículos (sic) 283 y 284 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”, en el marco del juicio seguido por dicha empresa contra los ciudadanos Armando Simosa, Jesús Simosa, Luis Beltrán García Ramírez, Betzaida Romero, Jesús Contreras, Efraín Contreras, Brígida Tarricone y Vilma María Paván de Palacio, en su condición de Directores de la Junta Directiva de la sociedad mercantil Mi Casa Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A., por la presunta comisión de los delitos de “(…) [d]istracción de [r]ecursos del Estado depositados en la referida entidad bancaria, previsto y sancionado en el artículo 442 de la Ley General de Bancos y [o]tras Instituciones Financieras (sic) [de 2001 vigente para la fecha]; artículo 441 de la misma ley, referido al perjuicio económico causado a su representada, en virtud del uso indebido del fideicomiso; [a]sociación para [d]elinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada (…)”.

 

En tal sentido, esta Sala aprecia que el apoderado judicial de la sociedad mercantil G.H.T. Construcciones, C.A., aseveró que el fallo objeto de revisión -a su juicio- violentó las disposiciones contenidas en los artículos 26; 49, numerales 1, 3 y 8; y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como vulneró los derechos a la tutela judicial efectiva y a la defensa, por haber confirmado la decisión que “(…) [h]omolog[ó] (…)” “(…) la actuación omisiva [por parte de la representación del Ministerio Público de] investigar los hecho (sic) contenidos (…) en la querella (…)” al desestimar la acción interpuesta contra la sociedad mercantil Mi Casa Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A., fundamentado en que las circunstancias fácticas no revestían carácter penal, a pesar que “(…) [el] manejo irregular de los fideicomisos constituidos por el ente contratante (Alcaldía del Municipio Maturín) y [dicha sociedad mercantil] (…) como ente fiduciario, (…) causó un daño (…) a [su] (…) patrocinada (…)” cuyos “(…) hechos denunciados (…) [son] parte de lo que la doctrina penal denomina delitos económicos (…) p[or] (…) el quebrantamiento de lo previsto y sancionado por los [a]rtículos 441 y 442 de la Ley general (sic) de Bancos y [o]tras Instituciones Financieras vigente a la época (…)”.

 

En efecto, la solicitante expuso que el aludido manejo irregular del fideicomiso denunciado devino de la “(…) instructiva (sic) de suspensión de pagos (…)” por parte “(…) [de]l [c]iudadano JOSÉ (sic) VICENTE MAICAVARES, [quien] (…) al día siguiente de haber resultado (…) electo (…) [y] sin haber tomado posesión del cargo, procedió a enviar [dich]a misiva a la entidad financiera MI CASA ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO C.A., sin membrete, ni sello alguno de la Alcaldía del Municipio Maturín, (…) [lo cual] constituye, sin lugar a duda alguna, la presunta comisión del delito de USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el [a]rtículo 213 del Código Penal, toda vez que, (…) esa comunicación (…) fue emitida el mismo día que fue proclamado, incurriendo con ello en usurpar las funciones del Alcalde del Municipio Maturín [del Estado Monagas] (…)”.

 

Sobre este particular, observa la Sala que en el fallo objeto de revisión la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, precisó lo siguiente:

 

“(…) [En efecto] (…) es[e] Tribunal de Alzada, luego de la revisión de las actas que conforman la presente causa logró verificar que, efectivamente consta al folio 30 de la primera pieza de la presente causa, oficio de fecha 28-11-2008 (sic), suscrito por el ciudadano José Vicente Maicavares, en su condición de Alcalde del Municipio Maturín del Estado Monagas, el cual fue recibido por Mi Casa Entidad de Ahorro y Préstamo (sic) (…) en fecha 28-11-2008 (sic) (…).

Igualmente, consta al folio 31 de la misma pieza, copia de 'CREDENCIAL’, emanada [de la] Junta Municipal Electoral del Municipio Maturín del Estado Monagas, debidamente sellada con el sello de la Junta Municipal Electoral del Municipio Maturín del Estado Monagas, en el (sic) cual, se dej[ó] constancia de lo siguiente:

'... La Junta Municipal Electoral del Municipio Maturín del Estado Monagas, en uso de las atribuciones que le confiere la Lev Orgánica del Poder Electoral, la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política y las normas para regular las Juntas Electorales, como Organismos Electorales Subalternos de la Junta Nacional Electoral en el proceso electoral a celebrarse, en [n]oviembre 2008, según Resolución del Consejo Nacional Electoral N° 080522-549, de fecha 22 de mayo de 2006 en su artículo 43.2, acredita a la ciudadana o al ciudadano: JOSÉ VICENTE MAICAVARES. titular de la cédula de identidad N° V13544086, postulada o postulado por la (s) Organización (es) con fines políticos: PARTIDO SOCIALISTA UNIDO DE VENEZUELA, como Alcaldesa o Alcalde del Municipio MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS, electa o electo en las Elecciones Regionales celebradas el 23 de noviembre de 2008, para un periodo de cuatro (4) años, de conformidad con lo establecido en el articulo 174 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En la ciudad de Maturín, el lunes 24 de noviembre de 2008. Por la Junta Municipal Electoral del Municipio MATURIN del Estado MONAGAS...’ (…).

Quedando claro para es[a] Alzada que, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control [Estadal y Municipal] de es[e] Circuito Judicial Penal, al acordar (sic) con lugar la solicitud de (…) desestimar la querella presentada por el ciudadano Miguel Tabares, actuó conforme a derecho, dando una correcta motivación de los fundamentos que le asisten al jurisdiscente, por los cuales llegó a tal determinación (…) mas (sic) aun, por cuanto claramente se evidencia de las actas de la presente causa que, la conducta de los querellados no puede ser subsumida dentro de los tipos penales alegados por el querellante, dado que la entidad bancaria ‘Mi Casa Entidad de Ahorro y Préstamo’ [C.A.], no canceló las ‘ordenes (sic) de pago’, especificadas por el querellante en su escrito, motivado a que el Alcalde José Vicente Maicavares, en ejercicio legítimo de sus funciones como administrador de los fondos municipales, había ordenado en la ya citada comunicación, que se suspendiera cualquier pago ordenado por la Alcaldía (…)” (destacado del fallo).

 

Del fallo parcialmente transcrito se evidencia, que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas desestimó la querella penal interpuesta por considerar que los hechos no revestían carácter penal, ya que la conducta presuntamente delictiva denunciada obedeció a la orden de suspensión de pagos emanada del ciudadano José Vicente Maicavares, actuando en su condición de Alcalde del Municipio Maturín del Estado Monagas para la fecha, el cual -a su juicio- obró “(…) en ejercicio legítimo de sus funciones como administrador de los fondos municipales (…)”.

 

Sin embargo, esta Sala advierte que el mencionado órgano jurisdiccional arribó a dicho razonamiento fundamentado únicamente en la “(…) copia de 'CREDENCIAL’, emanada [de la] Junta Municipal Electoral del Municipio Maturín del Estado Monagas, debidamente sellada con el sello de la Junta Municipal Electoral del Municipio Maturín del Estado Monagas (…)”, es decir, se limitó a constatar la materialización de la etapa de acreditación de los cargos de elección popular a través del contenido de la aludida credencial de identificación.

 

En efecto, el mencionado órgano jurisdiccional omitió que el Consejo Nacional Electoral, mediante Resolución N° 080710-635 del 10 de julio de 2008 en su resuelto séptimo estableció el lapso comprendido del 21 al 26 de noviembre de 2008 para la realización de los actos de totalización, adjudicación, proclamación y acreditación de los candidatos electos como Alcaldes en las respectivas entidades territoriales del país, por lo que a partir del vencimiento de dicho plazo debían llevarse a cabo los trámites atinentes a la juramentación y consecuente toma de posesión de los aludidos cargo de elección popular, a tenor de lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley Orgánica del Poder Municipal, que reza:

 

Artículo 97: “El alcalde o alcaldesa electo o electa tomará posesión del cargo, mediante juramento ante el Concejo Municipal, en la primera sesión de cada año del período municipal o en la primera sesión del mes siguiente a su elección. Si por cualquier motivo sobrevenido el alcalde o alcaldesa no pudiese tomar posesión ante el Concejo Municipal, lo hará ante un juez o una jueza de la circunscripción judicial donde se encuentre el respectivo Municipio”.

 

De modo, que la simple acreditación del cargo de elección popular no bastaría para considerar el ejercicio legítimo de las funciones por parte del Alcalde electo, pues la efectiva toma de posesión del mismo exige -en principio- su juramentación previa ante el Concejo Municipal respectivo y cumplir con los extremos previstos en el artículo 94 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

 

De allí que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas erró al valorar la “(…) copia de 'CREDENCIAL’, emanada [de la] Junta Municipal Electoral del Municipio Maturín del Estado Monagas, (…) sellada [por] (…) la Junta Municipal Electoral del Municipio Maturín del Estado Monagas (…)”, como único instrumento para determinar que el ciudadano José Vicente Maicavares se encontraba “(…) en ejercicio legítimo de sus funciones como administrador de los fondos municipales (…)”, al momento de dictar la suspensión del pago del fideicomiso constituido, ya que ello solo evidencia una de las etapas del proceso electoral, esto es, la fase de acreditación como Alcalde del Municipio Maturín del Estado Monagas; sin embargo, para constatar la legitimidad de sus actuaciones ha debido ponderar los demás elementos de convicción tendentes a evidenciar el resto de las fases del proceso electoral, como lo es la efectiva toma de posesión del cargo.

 

Al respecto, ha sido criterio reiterado de esta Sala que la valoración dada por los juzgadores a los instrumentos cursantes en autos son materias exclusivamente encomendadas a los órganos jurisdiccionales de instancia que no pueden ser objeto de amparo ni de revisión constitucional, pues se convertirían ambas instituciones en una especie de tercera instancia; sin embargo, dicha regla general tiene como excepciones supuestos en los cuales: a) el tratamiento que se le dé al mismo implique un abuso de derecho; b) la valoración del instrumento resulte claramente erróneo o arbitrario; o c) cuando se ha dejado de valorar, sin justificación alguna, una prueba determinante para la resolución de la causa, todo ello por cuanto tales excepciones aparejarían la vulneración de los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso, y a la tutela judicial efectiva (cfr. sentencias Nos. 1571/2003, 2151/2003, 287/2004, 624/2004, 2705/2004, 1242/2005, 4385/2005, 1082/2006, 1509/2007, 2053/2007, 1436/2008 y 13/2016).

 

En razón de lo anterior, esta Sala Constitucional considera que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas erró al declarar “(…) SIN LUGAR, el [r]ecurso de [a]pelación interpuest[o] por [el] (…) apoderado de la SOCIEDAD DE COMERCIO G.H.T. CONSTRUCCIONES, C.A., y en consecuencia, CONFIRMA[R] la decisión dictada en fecha cuatro (04) de julio de 2013, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control [Estadal y Municipal] de e[se] Circuito Judicial Penal, (…) mediante el cual, (sic) declar[ó] la desestimación de la denuncia, interpuesta por el ciudadano Miguel Rafael Tabares, en fecha 07 de [s]eptiembre (sic) del año dos mil doce (sic), [fundamentado en] (…) que el hecho denunciado no reviste carácter penal (…)”, toda vez que arribó a dicha premisa partiendo de la equívoca valoración de una documental cursante en autos (lo cual se subsume en el supuesto “b” de las excepciones precedentemente citadas, vid. fallos de esta Sala Nos. 1.571/2003, 1.436/2008, 13/2016  y otros), lo cual resultaba determinante a los fines de verificar la posible comisión de los delitos de “(…) [d]istracción de [r]ecursos del Estado depositados en la referida entidad bancaria, previsto y sancionado en el artículo 442 de la Ley General de Bancos y [o]tras Instituciones Financieras (sic); el artículo 441 de la misma ley, referido al perjuicio económico causado a su representada, en virtud del uso indebido del fideicomiso; [a]sociación para [d]elinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada (…)”.

 

V

DECISIÓN

 

Por las razones que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

 

PRIMERO: HA LUGAR la solicitud de revisión presentada por el abogado Luis José López Jiménez, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil G.H.T. CONSTRUCCIONES, C.A., antes identificada, de la sentencia dictada el 2 de octubre de 2014 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, que declaró “(…) SIN LUGAR, el [r]ecurso de [a]pelación interpuesto por el [p]rofesional del Derecho LUIS JOSÉ LÓPEZ JIMÉNEZ, en su carácter de apoderado de la SOCIEDAD DE COMERCIO G.H.T. CONSTRUCCIONES, C.A., y en consecuencia, CONFIRM[Ó] la decisión dictada en fecha cuatro (04) de julio de 2013, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control [Estadal y Municipal] de e[se] Circuito Judicial Penal, (…) mediante el cual, (sic) declar[ó] la desestimación de la denuncia, interpuesta por el ciudadano Miguel Rafael Tabares, en fecha 07 de Septiembre (sic) del año dos mil doce (sic), toda vez que el hecho denunciado no reviste carácter penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículos (sic) 283 y 284 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”.

 

SEGUNDO: ANULA el fallo dictado el 2 de octubre de 2014 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en consecuencia, ORDENA a la Corte de Apelaciones Accidental de ese Circuito Judicial Penal, que se constituya al efecto, emitir un nuevo pronunciamiento respecto a la denuncia de usurpación de funciones delatada por la sociedad mercantil G.H.T. Construcciones, C.A., con apego a lo señalado en este fallo.

 

TERCERO: REMITE copia certificada del presente fallo a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.

 

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 11 días del mes de junio de dos mil veintiuno (2021). Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.

 

La Presidenta,

 

 

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

El Vicepresidente, 

 

 

ARCADIO DELGADO ROSALES 

Los Magistrados, 

 

 

 


CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

 

 

JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

 

 

 

CALIXTO ORTEGA RÍOS

 

 

 

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

                                                                                                     Ponente

 

 

 

 

RENÉ ALBERTO DEGRAVES ALMARZA

 

El Secretario (T),

 

 

 

 

CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE

 

Exp. Nº 16-1194

LFDB/