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MAGISTRADO PONENTE: RENÉ ALBERTO DEGRAVES ALMARZA
Consta en autos que el 20 de
septiembre de 2018, fue recibido en esta Sala Constitucional, proveniente de la
Corte de Apelaciones, Sala Única de Violencia de Género, del Circuito Judicial
Penal del Estado Bolívar, el oficio número 145-2018 del 28 de junio de 2018,
anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo
constitucional, interpuesta por la profesional del derecho Vicky Lee De
Gordillo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.°
93.304, en su condición de defensora privada del ciudadano LUIS ALEXANDER BASTARDO MATUTE, titular de la cédula de identidad
N° V.- 16.500.336, contra la decisión dictada el 17 de abril de 2018 y motivada en fecha 20 de abril del mismo
año, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra
la Mujer, del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar Extensión Tumeremo,
por la presunta violación de los derechos a la defensa, al debido proceso y a
la tutela judicial efectiva debido a la inmotivación del fallo accionado,
cometido en perjuicio del ciudadano ut
supra identificado, a quien se le sigue causa penal por la presunta
comisión del delito de Abuso Sexual continuado, a Niña con penetración y Trato
Cruel previsto y sancionado en los artículos 259 y 254 de la Ley Orgánica para
la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el primero en concordancia con el
artículo 99 del Código Penal.
Dicha remisión se efectuó vista la
apelación ejercida el 18 de mayo de 2018, por la abogada Vicky Lee De Gordillo,
en su condición de defensora del ciudadano Luis Alexander Bastardo Matute,
contra la decisión dictada por la Corte de Apelaciones, Sala Única de Violencia
de Género, del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, de fecha 12 de junio
de 2018, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional
interpuesta, contra la decisión de fecha 17 de abril de 2018, motivada en fecha
20 de abril del referido año, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de
Control Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia
contra la Mujer, del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar Extensión
Tumeremo, y en razón del
auto dictado en fecha 28 de junio de 2018, por la Sala Única de Violencia de Género, de la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, que acordó remitir el expediente a
la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
El 20 de septiembre de
2018, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Dra. Gladys
María Gutiérrez Alvarado.
El 29 de noviembre de
2018, la parte apelante consignó diligencia de alegatos en torno a su
apelación.
El 5
de febrero de 2021, se reunieron en el Salón de Audiencias de esta Sala, los
ciudadanos Magistrados Doctores Lourdes Benicia Suárez Anderson, Presidenta de
la Sala, Arcadio Delgado Rosales, Vicepresidente, y los Magistrados Doctores
Carmen Zuleta de Merchán, Juan José Mendoza Jover, Calixto Ortega Ríos, Luis
Fernando Damiani Bustillos y René Alberto Degraves Almarza, a los fines de la
instalación de la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, todo de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 20 y 13 de la Ley Orgánica del
Tribunal Supremo de Justicia, quedando conformada de la siguiente manera:
Doctora Lourdes Benicia Suárez Anderson, Presidenta de la Sala, Arcadio Delgado
Rosales, Vicepresidente, y los Magistrados Doctores Carmen Zuleta de Merchán,
Juan José Mendoza Jover, Calixto Ortega Ríos, Luis Fernando Damiani Bustillos y
René Alberto Degraves Almarza.
Por
auto dictado el 9 de junio de 2021, se asignó la ponencia al Magistrado René
Alberto Degraves Almarza, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Realizado el estudio individual de las
actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a
decidir previas las siguientes consideraciones.
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
La profesional del derecho profesional del derecho Vicky Lee de Gordillo, actuando como abogada de defensora del ciudadano Luis
Alexander Bastardo Matute, ejerció acción de amparo constitucional; con fundamento en las siguientes razones:
“...Yo
VICKY LEE DE GORDILLO, actuando en ejercicio (...) y en representación del
ciudadano LUIS ALEXANDER BASTARDO MATUTE (...) acudo ante este órgano superior,
con el objeto de interponer solicitud DE AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA LAS
DECISIONES DE FECHA 17 Y 20 DE ABRIL DE 2018, de conformidad con el contenido
de los artículos 25, 26, 27, 46ordinal 4, 49 ordinal 8, 51 255 segundo aparte y 257 por infracción del
derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, contemplado en
los artículos 26, 49 ordinakle4s 1, 2 y 3 y 257 todos de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, derivadas de la VIOLACIONES PROCESALES,
INMOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN DE LA DECISIÓN DE FECHA 17 DE ABRIL DE 2018
CONJUNTAMENTE CON LA CONTENIDA EN LA DECISIÓN DE FECHA 20 DE ABRIL DE 2018
(...) De la referida Acta de AUDIENCIA
PRELIMINAR no se evidencia motivación alguna que permita determinar las razones
de índole jurídico procesal, en la que se fundó la decisión emitida al
finalizar la audiencia. Por lo que se delata la infracción del contenido del
artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida
libre de Violencia, en lo que respecta a la falta de pronunciamiento
debidamente fundado al finalizar la audiencia.
Ante
Dicha omisión de orden público, la defensa esperaba dentro de los tres (03) días siguientes a la publicación del
correspondiente Auto Fundado de la decisión emitida al término de la Audiencia
Preliminar (sic), debido al derecho que tiene el imputado de conocerlas las
razones lógicas y coherentes en que fundó la decisión, lo cual nunca ocurrió.
En
fecha 20 de abril de 2018 la Defensa del imputado acudió nuevamente a la sede
del tribunal y sólo encontró en el expediente un AUTO DE APERTURA A JUICIO, con
lo cual se concreta la ausencia de la debida notificación de la decisión de
fecha 17de abril de 20l8. (...)
Se
denuncia que en el presente caso NO EXISTE AUTO FUNDADO DE LA DECISIÓN
PROFERIDA EN FECHA 17 de 4bril de 2018 por el Juzgado de la Recurrida (sic) por
cuanto del Acta de Audiencia Preliminar no se puede ejercer Recurso de
Apelación, (sic) se ha vulnerado el Derecho (sic) a la Defensa (sic) y la Dobre
(sic) Instancia (sic) de mi representado en el presente caso.
(...)
La
ausencia de fundamentación de la decisión recurrida lesiona el derecho a la
defensa y a la asistencia jurídica de todo acusado, sin la debida garantía en
el proceder jurisdiccional por que la
Audiencia Preliminar (sic) es la etapa del proceso que cumple una labor
depuración de todos los vicios de que adolezca tanto el procedimiento como la
actuación del Ministerio Público.
(...)
PETITORIO
Por
las razones anteriomente expuesta se solicita de esta Corte de Apelaciones del
Estado Bolívar (sic), se sirva PRIMERO: Admitir y sustanciar conforme a derecho
la presente solicitud de Amparo Constitucional (sic) SEGUNDO: Declararlo CON
LUGAR en la definitiva; TERCERO: Declarar la INADMISIBILIDAD DE LA ACUSACIÓN
FISCAL; CUARTO: Declarar la Nulidad del Auto de Apertura a juicio y
consecuentemente el sobreseimiento de la causa por insuficiencia probatoria en
los términos denunciados supra...”.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 12 de junio de 2018, la Sala Única de la
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, declaró
improcedente in limine litis la
acción de amparo constitucional interpuesta en los términos siguientes:
“...Una
vez delimitada la competencia de esta Sala para pronunciarse respecto a la
procedencia de la presente Acción de Amparo Constitucional, se hace preciso
recapitular las actuaciones procesales suscitadas en la presente causa, y así
tenemos:
-
La Acción de Amparo sometida a nuestro juicio ha sido incoada ante la Oficina,
de Alguacilazgo con sede en esta ciudad, el día 18-05-2018, siendo recibida en
este Despacho Superior en fecha 21-05-2018.
-
En fecha 16-04-2018, fue celebrada audiencias preliminar en la cual se admite
totalmente el escrito acusatorio y fue ordenado la apertura a juicio el
Tribunal l en Función de Control, Extensión Tumeremo, juzgado accionado;
evidenciándose de los anexos aportados por el accionante en amparo que el acto
fue celebrado en su presencia y posterior a ello fue publicado auto fundado en
fecha 20-04-2018 de las decisiones dictadas en fecha 16-04-2018.
-
evidenciando de las copias certificadas que consigna acompañando su escrito el
accionante en efecto se dicto (sic) decisión y el texto íntegro de la
motivación de la referida audiencia preliminar fue publicada, tal como se
evidencia en copia certificada que se anexa, es decir, que en virtud de la
notoriedad procesal se evidencia que fue recibido por esta Corte de Apelaciones
del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar un recurso de apelación de auto
signado con el alfanumérico FPO1 -R-201 8-57, incoado por la defensa
profesional del ciudadano LUIS ALEXANDER BASTARDO MATUTE, siendo el mismo
tramitado por este órgano colegiado expidiendo a los quejosos en recurso una
respuesta a sus denuncias.
Esta
Sala considera que lo expuesto por el solicitante no podría encuadrarse en el
supuesto en que consistiría una posible violación de tui derecho fundamental.
Es decir, no se trata de que la presente solicitud sea admisible o no, pues a
tales circunstancias se refiere el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo
sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Este caso es distinto, pues lo
expresado por el solicitante no puede evidenciar que el mismo hubiese sufrido o
sea inminente que sufra una lesión o agravio que afecte a alguno de los
derechos fundamentales que consagra la Constitución o que los jueces pudiesen
considerar que se asemeja a los mismos, puesto que no tiene pruebas para lo
expresado.
Como
es sabido, tanto los individuos como los colectivos en los que éstos se
integran necesitan disfrutar de una serie de bienes, servicios y situaciones
que les permitan ejercer sus derechos. Con el fin de garantizar la satisfacción
de tales necesidades, se han consagrado en las constituciones un conjunto de
reglas y principios en los que se expresa el contenido mínimo de dichas
necesidades, el ¡nodo en que serán satisfechas, su alcance y sus
delimitaciones. A tales reglas se les ha denominado de diversos modos: libertades
públicas, derechos constitucionales, derechos ¡florales, derechos del hombre,
derechos fundamentales, etc. Nuestra Constitución se refiere a tales
disposiciones como “Derechos Humanos”.
Para
garantizar el goce y ejercicio de dichos Derechos Humanos se han dispuesto,
tanto constitucional como legalmente, una serie de mecanismos. Entre ellos se
encuentra el medio procesal llamado “Amparo constitucional”, el cual consagra
el artículo 27 de la Constitución, según el cual:
(...)
La
propia Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales hace
referencia a los derechos, cuando, por ejemplo, en su artículo 6°, cardinal 1,
se refiere a la inadmisibilidad de la pretensión cuando hubiese cesado la
violación o amenaza “de algún derecho o
garantía constitucionales”.
Es
decir, que la demanda de amparo constitucional debe referirse a una situación
personal del solicitante que consista en la afectación directa y real, o futura
e inminente, de mi bien propio o colectivo, y que dicho bien esté referido en
la constitución (o que pudiera estarlo debido a su naturaleza) en una norma que
consagre un derecho humano.
En
el caso planteado, lo que afirma el solicitante es que la Juez en Funciones de
Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial
Tumeremo, produjo una sentencia carente de motivación relativa a la admisión de
la calificaron jurídica dada a los hechos, además, que le fue violentando sus
derechos como abogado defensor, al no poder ejercer con prontitud la Apelación
del auto que discriminatoriamente privo la libertad de sus representados. Es
decir, en la referida solicitud no se observa ninguna referencia concreta
respecto a dicha situación, ya que se anexa al presente escrito el Auto
Motivado de Apertura a juicio Oral y Privado, fue publicado en el lapso
correspondiente, lo que hace imperioso a esta Alzada dar lucidez de lo
manifestado por el accionante, siendo que no basta para que se le dé trámite a
una solicitud de amparo el que se haga una mera mención, pues éstos son términos,
o muy generales y ambiguos y, como tales, podrían referirse a hechos, juicios o
reacciones que no necesariamente sucedan, se expresen o se den en la realidad.
En definitiva, considera esta Alzada, que el solicitante sólo manifiesta su
desacuerdo con la opinión que fue emitida, ya que no se observa de lo expuesto
que exista o pudiera darse una violación real o factible de alguno de sus
derechos fundamentales.
Por
las razones anteriormente expuestas, la pretensión planteada debe ser declarada
improcedente in limine litis
DISPOSITIVA
Por
las razones antes expuestas esta Sala Única de Violencia de Género (sic) de la
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar,
administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por
Autoridad la Ley, emite el siguiente pronunciamiento, DECLARA: IMPROCEDENTE IN
LIMINE LITIS, la solicitud de SOLICITUD DE AMPARO CONSTI’ILJCIONAL interpuesta
por el ciudadano VICKY LEE DE GORDILLO, actuando en este acto en su carácter de
Defensor Privado, procediendo en asistencia del ciudadano LUIS ALEXANDER
BASTARDO MATUTE, por la presunta amenaza de violación de las normas contenidas
en los artículos 25, 26, 27, 46 ordinal 4, 49 ordinales 8, .51, 255 segundo
aparte y 257 de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela.
III
DE LA APELACIÓN
La profesional del derecho Vicky Lee de Gordillo, actuando como abogada de defensora del ciudadano Luis
Alexander Bastardo Matute, manifestó por diligencia presentada ante esta Sala
el 29 de noviembre de 2018, lo siguiente:
Que “… el presente
recurso de apelación fue interpuesto contra la Negativa (sic) de Acceso (sic) a la Jurisdicción (sic)
incurrida por la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar (sic), en la solicitud de amparo constitucional
signada con el n.° FP01-O-2018-14 en el cual se peticionó sobre la Nulidad (sic) de la Orden (sic) de Apertura (sic) a Juicio (sic) y demás decisiones recurribles sólo por vía
de Amparo Constitucional (sic)...”.
Que “… En tal sentido y
para mayor conocimiento de los hechos procesales delatados, se promueve todas
las Actas (sic) del expediente (...)
así como los expedientes (...) los cuales rielan en copia certificada a los
folios del expediente (...) nomenclatura de esta respetable Sala, con
fundamento en la Notoriedad (sic)
Judicial (sic)...”.
IV
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Sala previamente determinar su competencia para del
presente asunto y, a tal efecto, observa:
Mediante decisión n.° 1 del 20 de enero de 2000, recaída en el Caso: Emery
Mata Millán, esta Sala Constitucional estableció que le correspondía
conocer de las acciones de amparo constitucional ejercidas contra decisiones
judiciales dictadas por los Juzgados Superiores de la República, las Cortes de
lo Contencioso-Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, salvo
las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso
Administrativo, en tanto su conocimiento estuviera atribuido a otro tribunal.
Ahora bien, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece
en el numeral 19 del artículo 25, que le corresponde a esta Sala conocer de las
apelaciones interpuestas contra las sentencias recaídas en los procesos de
amparo autónomo dictadas por los Juzgados Superiores de la República, salvo las
incoadas contra las decisiones emanadas de los Juzgados Superiores en lo
Contencioso Administrativo.
Ello así, visto que la apelación bajo examen tiene por objeto una
decisión dictada en primera instancia constitucional, por la Corte de Apelaciones, Sala Única de Violencia de
Género, del Circuito Judicial Penal del Estado
Bolívar, esta Sala Constitucional se declara competente para su conocimiento y
decisión; todo ello en concordancia con el artículo 35 de la Ley Orgánica de
Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se establece.
V
CONSIDERACIONES PARA
DECIDIR
Determinada la competencia, pasa esta Sala a
pronunciarse sobre el asunto sometido a su conocimiento y, a tal efecto,
observa que:
En cuanto a la tempestividad del recurso
ejercido, precisa la Sala que el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales dispone lo siguiente:
Artículo 35. Contra
la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá
apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el
fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren
apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al
cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este
Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.
Tal como se desprende de la previsión normativa inserta en
el artículo citado, dentro de los tres (3) días de dictado el fallo, las partes
están facultadas para interponer el recurso de apelación contra el mismo. Así
lo estableció esta Sala en la sentencia N° 501, del 31 de mayo de 2000,
caso: “Seguros Los Andes, C.A.”, la cual señala, entre otros
aspectos, lo siguiente:
“Bajo este orden de ideas,
considera esta Sala que el lapso de tres (3) días para interponer el recurso de
apelación en amparo, previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo
sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe ser computado por días
calendarios consecutivos, excepto los sábados, los domingos, el jueves y el
viernes santos, los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales
y los declarados no laborables por otras leyes, y así se declara, reiterando
con carácter vinculante lo ya expresado en el fallo del 1º de febrero de 2000
(caso: José Amando Mejía)”.
Conforme a ello, en criterio de la
Sala, el lapso de tres (3) días para interponer el recurso de apelación en
amparo, previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos
y Garantías Constitucionales, debe ser computado por días calendarios
consecutivos, excepto los sábados, los domingos, el jueves y el viernes santos,
los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales y los declarados
no laborables por otras leyes.
También es de precisar que en el
presente asunto no se presentó ante esta Sala escrito de fundamentación del
recurso de apelación ejercido en la oportunidad procesal correspondiente.
Ahora bien, a los fines del
pronunciamiento acerca de la tempestividad del presente recurso de apelación,
conforme lo dispuso esta Sala en materia penal, el tribunal de la primera
instancia constitucional, deberá, aun cuando el recurso de apelación sea
manifiestamente intempestivo, remitir las actuaciones respectivas junto al
aludido recurso, al juzgado de alzada, con el objeto de que sea este último el
que evalúe y se pronuncie sobre la tempestividad o no del mismo, y, por ende,
sobre su admisibilidad. Asimismo, en los casos en los que se ejerza
tempestivamente el aludido recurso de apelación, deberán indicarlo y remitir al
tribunal de alzada, información sobre el momento de interposición del precitado
recurso y el cómputo de los días tempestivos para interponerlo, con el fin de
ratificar que el mismo fue ejercido en la oportunidad legal respectiva, y, en
caso contrario, cuando la alzada verifique la inadvertida intempestividad del
mismo, inadmitirlo (Cfr. Sentencia de la Sala N° 3027, del 14 de octubre
de 2005, caso: “César Armando Caldera”).
Precisado lo anterior, observa esta
Sala que el 28 de junio de 2018, la Secretaría de la Sala Única de Violencia de
Género, de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado
Bolívar, efectuó el cómputo de las audiencias transcurridas en el presente
asunto luego de dictada la decisión del 12 de junio de 2018 (folio 38 del
expediente), indicando que:
“ ... La suscrita Secretaria de
Sala Abog. AGATHA RUIZ, adscrita al Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar,
certifica que en la presente causa seguida al ciudadano procesado LUIS
ALAXANDER BASTARDO MATUTE (...), en la presente causa (sic) con
nomenclatura de este Tribunal (sic) de Alzada (sic)
FPO1-O-2018-000014. y N2 FPO2-S-2017-526, del Tribunal Primero de Primera
Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado
Bolívar, deja expresa constancia de que la Sala Primera declaró en fecha
12JUN2018 (sic):
(...)
Ahora bien en fecha 19 de Junio
del año 2018, la Abogada Vicky lee de Gordíllo, procediendo en su carácter de
defensa privada del ciudadano LUIS ALEXANDER BASTARDO MATUTE, plenamente
identificado en autos, consigno (sic) escrito en el cual expresa a
esta alzada que en fecha 18-05-2018 consigno (sic) escrito de amparo autónomo
y en este mismo escrito APELO (sic) de la decisión que emitiría
esta corte de apelaciones (sic) en el caso que la misma le fuere
desfavorable; estando así, y visto el escrito de fecha 19-06-2018
(seis días después del pronunciamiento de esta alzada) mediante el cual se
solícita de esta corte (sic) el trámite del recurso planteado
conjuntamente con el escrito de amparo autónomo. sin día hábil a computar.
Así mismo se deja constancia que
transcurrido el lapso previsto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal
Penal no se recibió escrito de de contestación al Recurso (sic)
incoado, por lo que conforme al articulo (sic) in comento se realiza la
presente certificación y se ordena remitir la presente causa a la Sala de
Casación Penal (sic) del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de su
tramitación correspondiente...”.
Visto lo anterior, advierte esta Sala
que la Secretaria de la Sala Única de Violencia de Género, de la Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, certificó que la
defensa privada del ciudadano Luis Alexander Bastardo Matute en el mismo
escrito libelar del amparo interpuesto ante la primera instancia constitucional
el 18 de mayo de 2018, procedió a apelar de la decisión que a futuro emitiría
la Corte de Apelaciones respecto de la pretensión de amparo ejercida, es decir,
que en el presente caso el recurso de apelación de amparo constitucional, fue
interpuesto en el mismo escrito contentivo de la acción de amparo
constitucional, presentado por la quejosa ante la primera instancia
constitucional, sin que para ese momento se pudiese conocer lo que habría de
resolver la Sala Única de Violencia de Género, de la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, que actúo como primera instancia
constitucional.
En otras palabras, en el presente caso
el recurso de apelación de amparo constitucional, se ejerció no solamente antes
de que se iniciara el lapso para el ejercicio del recurso de apelación conforme
a lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales, sino aún antes de que se dictara y pudiese conocer
el contenido de la decisión que habría de resolver la acción de amparo
constitucional, por lo que en el caso bajo examen, el recurso de apelación de
amparo constitucional, se ejerció contra un acto jurisdiccional futuro e
incierto.
En este sentido, observa esta Sala que
mediante diligencia de fecha 19 de junio del 2018, la recurrente, al solicitar
copia certificada de la decisión que cuestiona mediante el presente recurso de
apelación de amparo constitucional, precisó:
“...Se le advierte a los miembros de esta Corte de Apelaciones que en el
Escrito (sic) de Solicitud (sic) de Amparo Constitucional (sic) fue ejercido de forma anticipada el
correspondiente Recurso (sic) de
Apelación (sic) contra la Sentencia (sic) esperada en esta Instancia (sic), el cual Ratifico (sic) y solicito su Tramitación (sic) correspondiente. Es todo...”
Ahora
bien, ciertamente ha sostenido la jurisprudencia de esta Sala, que el ejercicio del derecho al recurso, no puede
quedar restringido bajo el subterfugio de la extemporaneidad de la impugnación
por adelantado (apelación illico
modo,), pues la suma diligencia, que en estos casos demuestra el afectado por
la decisión, no debe obstaculizar el ejercicio de sus derechos de acceso a la
justicia y al debido proceso (Vid. s.S.C. n.° 1637 del 3 de octubre de 2006).
Por tanto no existe razón, que justifique colocar en cabeza del agraviado que
está en conocimiento de la decisión que le perjudica, un obstáculo para el
ejercicio del recurso, bajo la consideración de que su notificación o la del
resto de las partes no ha sido aún materializada, pues ello comportaría una
obstrucción al derechos de acceso a la justicia y al recurso, castigando a
quien solamente ha mostrado suma diligencia en el ejercicio del medio de
impugnación. Sin embargo, la aplicación de dicha doctrina jurisprudencial, a
casos como el de autos, comportaría un extremo que rayaría en lo absurdo, pues
si bien no debe castigarse la suma diligencia en el ejercicio del derecho al
recurso; lo cierto es, que el agravio es presupuesto básico para la existencia
y ejercicio de este derecho.
En
efecto, entre los requisitos subjetivos de admisibilidad de los recursos de
apelación se encuentra el interés para recurrir, por lo que si no existe
interés directo, la actividad impugnativa de la parte carecería de un motivo
que justifique una utilidad procesal.
Desde
un punto de vista objetivo, para que exista un interés, la resolución que se
ataca debe tener un contenido desfavorable para el impugnante, a los efectos
del ordenamiento jurídico, concretamente, y no según su apreciación subjetiva.
Es lo que se conoce en el lenguaje procesal como agravio o gravamen.
El gravamen es el fundamento de la
impugnación. Las partes o los terceros en un proceso impugnan cuando se han
visto agraviados, perjudicados con una resolución judicial o actuación o
diligencia. El gravamen es el interés que habilita para ejercer un medio de
impugnación. Clásica es la definición dada por el profesor Fairén Guillén quien
afirmó que el gravamen, en los recursos, es la diferencia entre lo pedido por
el recurrente y lo concedido en la resolución por el tribunal (Fairén Guillén,
V. "El Gravamen como Presupuesto de los Recursos" en Temas del
Ordenamiento Procesal Civil. Tomo II, Madrid, 1969. Pág. 63).
Ahora
bien, para que exista tanto el elemento subjetivo, como el objetivo al que se
ha hecho referencia, es decir, tanto el interés en recurrir como el gravamen,
es necesaria la existencia real, cierta
y concreta de la decisión que resulta desfavorable y actualiza en el afectado
el derecho a ejercer el recurso, indistintamente si éste se ejerce de manera
anticipada o a término. Si no existe la decisión, no existe ni interés en
recurrir, ni agravió que lo motive.
Por ello, permitir o tener por válidamente presentado un medio recursivo, como lo es, en este caso el recurso de apelación de amparo constitucional; el cual fue ejercido, aún antes de la existencia misma de gravamen por parte de la decisión impugnada, es llevar la diligencia que favorece la apelación anticipada, al campo de la especulación y/o premonición, lo cual no sólo escapa del derecho procesal, sino que generaría una terrible inseguridad jurídica, que terminaría pervirtiendo uno de los supuestos exigidos para el ejercicio del recurso como lo es la tempestividad.
En fuerza de lo anterior, esta Sala no puede, en casos como el presente, tener por válidamente presentado, un recurso de apelación de amparo constitucional, ejercido en los términos ut supra expuestos, ni aún bajo la égida la doctrina de la apelación anticipada. Así se decide.
Precisado
lo anterior, observa la Sala que la decisión cuestionada a través de recurso de
apelación de amparo constitucional, se dictó en fecha 12 de junio de 2018, y en
fecha 19 de junio del mismo año la recurrente quedó tácitamente notificada,
cuando solicitó copias simples y certificadas de todas las actas del expediente
incluyendo la sentencia recurrida (Folio 36 del expediente), siendo que la
fundamentación del recurso de apelación de amparo constitucional, fue
presentado ante esta Sala, en fecha 29 de noviembre de 2018, es decir, más de
cinco meses después de dictada la decisión recurrida, lo que supera con creces
el lapso de tres (3) días que dispone el artículo 35 de la Ley Orgánica de
Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; razón por la
cual el recurso de apelación de amparo constitucional, resulta inadmisible por
extemporáneo conforme a lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de
Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la jurisprudencia que al
respecto ha dictado esta Sala.
En consecuencia, al haber vencido el lapso de apelación previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la apelación ejercida por la recurrente el 18 de mayo de 2018, resulta extemporánea, siendo forzoso para este Tribunal declararla inadmisible, quedando firme el fallo apelado. Así se decide.
Finalmente, en fuerza de las anteriores consideraciones hechas en el presente fallo en relación a la apelación anticipada o apelación illico modo, la Sala amplía su criterio y en tal sentido establece que si bien no debe castigarse la suma diligencia en el ejercicio del derecho al recurso; lo cierto es, que el agravio como presupuesto básico para la existencia y ejercicio de este derecho, presupone necesariamente la existencia real cierta y concreta de la decisión que resulta desfavorable y actualiza en el afectado el derecho a recurrir. Si no existe la decisión, no existe ni interés en recurrir, ni agravió que lo motive. Por tanto, con carácter vinculante y con efectos ex tunc; se establece que no puede tenerse como válidamente presentado un medio recursivo, respecto de una decisión que aún no ha sido dictada en el respectivo procedimiento. (Vid. s.S.C. n.° 1350/2011, n.° 1706/2015, n.° 968/2015). Así se decide.
Declarado lo anterior, esta Sala,
ordena la publicación de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la
República y en la Gaceta Judicial del este Tribunal Supremo de Justicia,
con la siguiente mención en su sumario:
“... Sentencia de la Sala Constitucional, que
amplía su criterio en relación a la apelación anticipada o illico modo, y establece con carácter vinculante y con
efectos ex tunc, que la suma
diligencia en el ejercicio del recurso de apelación, tiene como
presupuesto, la existencia real cierta y concreta de la decisión que resulta
desfavorable y actualiza en el afectado el derecho a recurrir. Si no existe la
decisión, no existe ni interés en recurrir, ni agravió que lo motive. Por
tanto, se establece que no puede tenerse como válidamente presentado un
medio recursivo, respecto de una decisión que aún no ha sido dictada en el
respectivo procedimiento...”.
VI
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:
1.- INADMISIBLE por
extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por la
profesional del derecho Vicky Lee De Gordillo, en su condición de defensora del
ciudadano Luis Alexander Bastardo Matute contra la decisión dictada el 12 de
junio de 2018, por la Sala Única de la Corte de Apelaciones de Violencia de
Género, del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, que declaró
improcedente in limine litis la
acción de amparo interpuesta por la parte aquí apelante contra la decisión
dictada el 17 de abril de 2018 y motivada el 20 de abril del referido año, por
el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y
Medidas del del Circuito Judicial Penal
en Materia de Violencia contra la Mujer del Estado Bolívar Extensión
Tumeremo, por la presunta violación de los derechos a la defensa, al debido
proceso y a la tutela judicial efectiva, debido a la supuesta inmotivación del
fallo accionado, cometido en perjuicio del ciudadano ut supra identificado, a quien se le sigue causa penal por el
delito de Abuso Sexual continuado, a Niña con penetración y Trato Cruel previsto
y sancionado en los artículos 259 y 254 de la Ley Orgánica para la Protección
de Niños, Niñas y Adolescentes, el primero en concordancia con el artículo 99
del Código Penal.
2.- Se ORDENA la publicación de la presente decisión en la Gaceta
Oficial de la República y en la Gaceta Judicial de este Tribunal Supremo
de Justicia, con la siguiente mención en su sumario:
“... Sentencia de la Sala Constitucional, que amplía su
criterio en relación a la apelación anticipada o illico modo, y establece con carácter vinculante y con
efectos ex tunc, que
la suma diligencia en el ejercicio del recurso de apelación, tiene como presupuesto, la existencia real, cierta y concreta de la decisión
que resulta desfavorable y actualiza en el afectado el derecho a recurrir. Si
no existe la decisión, no existe ni interés en recurrir, ni agravio que lo
motive. Por tanto, se establece que no puede tenerse como
válidamente presentado un medio recursivo, respecto de una decisión que aún no
ha sido dictada en el respectivo procedimiento...”.
Publíquese, regístrese y devuélvase el expediente
al a quo constitucional. Cúmplase lo
ordenado.
Dada, firmada y sellada
en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, en Caracas, a los 9 días del mes de julio de dos mil veintiuno
(2021). Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
La Presidenta,
LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
El Vicepresidente,
ARCADIO DELGADO ROSALES
Los Magistrados,
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER
CALIXTO ORTEGA RÍOS
LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
RENÉ ALBERTO DEGRAVES ALMARZA
Ponente
El Secretario,
CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE
18-0620
RADA/.