![]() |
MAGISTRADO PONENTE: RENÉ ALBERTO DEGRAVES ALMARZA
Consta en autos que el 26 de
enero de 2021, fue recibido en esta Sala Constitucional, proveniente de la Sala
Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área
Metropolitana de Caracas, el oficio n.° 003-2021, anexo al cual se remitió el
expediente contentivo de la acción de amparo constitucional, interpuesta por
los profesionales del derecho Jacqueline Monasterio de Villamizar y Richard
Monasterio Marrero, abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del
Abogado bajo los números 75.338 y 81.696, en su condición de defensores de la
ciudadana ROSALBA MARÍA BAUTE SIMANCAS, titular de la cédula de identidad n.°
V.- 11.667.410, contra la presunta omisión de pronunciamiento en que habría
incurrido el Tribunal Vigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de
Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en
detrimento de los derechos a la tutela judicial efectiva de la hoy accionante.
Dicha remisión se efectuó en virtud
del recurso de apelación de amparo constitucional, ejercido en contra de la decisión 7 de enero de 2021, dictada
por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del
Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible, la acción de amparo
constitucional ejercida contra la presunta omisión de pronunciamiento en que
habría incurrido el Tribunal Vigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones
de Juicio del referido Circuito Judicial Penal.
El 12 de enero de 2021, se dio cuenta en Sala y se
designó ponente al Magistrado Dr. René Alberto Degraves
Almarza.
El 5
de febrero de 2021, se reunieron en el Salón de Audiencias de esta Sala, los
ciudadanos Magistrados Doctores Lourdes Benicia Suárez Anderson, Presidenta de
la Sala, Arcadio Delgado Rosales, Vicepresidente, y los Magistrados Doctores
Carmen Zuleta de Merchán, Juan José Mendoza Jover, Calixto Ortega Ríos, Luis
Fernando Damiani Bustillos y René Alberto Degraves Almarza, a los fines de la
instalación de la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, todo de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 20 y 13 de la Ley Orgánica del
Tribunal Supremo de Justicia, quedando conformada de la siguiente manera:
Doctora Lourdes Benicia Suárez Anderson, Presidenta de la Sala, Arcadio Delgado
Rosales, Vicepresidente, y los Magistrados Doctores Carmen Zuleta de Merchán,
Juan José Mendoza Jover, Calixto Ortega Ríos, Luis Fernando Damiani Bustillos y
René Alberto Degraves Almarza.
Realizado el estudio individual de las
actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a
decidir previas las siguientes consideraciones.
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Los profesionales del derecho Monasterio de
Villamizar y Richard Monasterio, actuando como abogados de la ciudadana ROSALBA MARÍA BAUTE SIMANCAS, ejercieron
acción de amparo constitucional; con fundamento en las
siguientes razones:
“...Visto que en el presente proceso
penal fueron agotados todos los recursos ordinarios y extraordinarios, con
relación a la responsabilidad penal de los acusados, sobreseído el primero de
ellos por muerte durante el proceso penal y la segunda por prescripción
judicial de la acción penal, demostrando en ambos casos que el delito fue
cometido por los acusados, era obligación del Tribunal Vigésimo Primero (21°)
de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del
Área Metropolitana de Caracas, haber ordenado a las Oficinas de Registro Público
y demás entes competentes con respecto a cada uno de los bienes y compañías que
resultaron objetos pasivos del delito, mediante sendos oficios el levantamiento
de las medidas preventivas de prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles
y el registro de la nota marginal de nulidad de los contratos y asambleas de
accionistas que fueron decretadas nulas por el mismo Tribunal Vigésimo Primero
(21°) Itinerante de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito
Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, cuestión esta
(sic) que no fue modificada por la Sala
Diez (10) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área
Metropolitana de Caracas, en su decisión de fecha 31 de enero de 2018, la cual
en el punto cuarto de su dispositiva, mantuvo las medidas cautelares,
apercibiendo al tribunal A-quo, a que una vez la causa penal quedara
definitivamente firme (Cosa Juzgada), debía librar los oficios a las
Instituciones correspondientes, siendo entre ellos los oficios antes indicados,
así como, la Notificación a la administradora Ad Hoc ciudadana ROSA AURA RODRÍGUEZ POLANCO. titular de la cédula
de identidad N° V- 3.626.427 de la finalización de la administración de
los bienes sometidos a su administración temporal y el levantamiento de las medidas cautelares
decretadas, ello en virtud del principio
de instrumentalidad y subsidiaridad de las medidas cautelares al proceso
judicial, por cuanto no puede subsistir en estricto derecho una medida cautelar
cuyo proceso judicial ya culminó. Lo contrario, sería someter a una doble
victimización a la víctima, esta vez por el Estado Venezolano quien, por órgano
del Poder Judicial, representado por el Tribunal Vigésimo Primero (21°)
Itinerante de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial
Penal del Área Metropolitana de Caracas, ha
hecho caso omiso, y se ha abstenido injustificadamente de dar oportuna
respuesta a nuestros requerimientos, como bien indicamos anteriormente.
(…)
Denunciamos la infracción del artículo 26 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 49 numeral
8 ejusdem , que consagra el derecho a la tutela judicial efectiva de los
derechos e intereses de la parte agraviada ciudadana ROSALBA MARÍA BAUTE SIMA
NCAS, ya identificada, puesto que han resultado nugatorios las peticiones de la
misma a una oportuna y expedita
respuesta por parte de la ciudadana Jueza CLEIVIS GONZALEZ (sic), hoy presunta agraviante, que nos permita ejercer conforme al debido
proceso, las acciones o recursos previstos en nuestro ordenamiento jurídico,
contra aquellas decisiones que nos desfavorezcan. Resulta igualmente oportuno
destacar, que el artículo 161 del Código
Adjetivo Penal, establece los plazos para decidir con respecto a las
actuaciones escritas, siendo este dentro de los tres (3) días siguientes a su
interposición, so pena de incurrir personalmente en las responsabilidades
correspondientes por retardo u omisión injustificada, tal y como está
consagrado en el segundo aparte del
artículo 255 de nuestra Carta Magna, en concordancia con el artículo 19 del
Código de Procedimiento Civil, por retardo ilegal de pronunciamiento.
Ciudadanos(as) Magistrados(as), la
denuncia que precede tiene su fundamento fáctico en las múltiples solicitudes
que esta representación judicial le ha formulado al Tribunal Vigésimo Primero
(21°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal
del Área Metropolitana de Caracas, en fechas: 28/02/2020, 05/03/2020, 08/10/2020, 02/1 1 /2020 y 07/12/2020,
respectivamente, las cuales anexo en copias fotostáticas marcadas ‘B’, ‘C’, ‘D’, ‘E’ y ‘F’, respectivamente, recibidos,
fechados y sellados por el ciudadano Abogado WILMER REYES, Secretario del
mencionado Juzgado; efectuadas con el carácter de apoderado judicial de la
víctima en el proceso penal ya concluido y, con efecto de cosa juzgada, de las cuales no hemos obtenido respuesta del Tribunal.
En vano han resultado dichas
diligencias, pues no hemos recibido oportuna respuesta a ninguna de las
solicitudes efectuadas a la ciudadana Jueza CLEIVIS GONZALEZ(sic), responsable del Juzgado en mención, llegándose al extremo que en fecha
06/11/2020, el ciudadano Secretario del citado Juzgado Abogado WILMER REYES,
nos comentó de forma verbal y con total informalidad, que no encontraba en el
expediente mi nombramiento, siéndole explicado seguidamente a dicho funcionario
y ante nuestro total desconcierto, el hecho de que no requerimos de
nombramiento, puesto que no representamos a los acusados, y que en reiteradas
oportunidades, así como también reza en los encabezados de cada uno de los
escritos mencionados en el párrafo anterior, actuamos con el carácter de
apoderados judiciales de la víctima de marras ciudadana ROSALBA MARÍA BAUTE SIMANCAS, y que el instrumento poder que
acredita tal
condición fue consignado en original en
manos del ciudadano Secretario antes mencionado, en fecha 26/02/2020, tal y
como consta en diligencia de fecha 26/02/2020, recibida, firmada y sellada por
el ciudadano Abogado WILMER REYES, y que anexamos en copia fotostática marcada
con la letra ‘G’. En razón de lo anterior, ignoramos las razones o intereses
que puedan privar a la ciudadana CLEIVIS
GONZALEZ (sic), Jueza del Tribunal Vigésimo Primero (21°)
de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área
Metropolitana de Caracas, para OMITIR
pronunciamiento o respuesta con respecto a nuestras peticiones, lo cual, como
ya hemos manifestado violenta la tutela judicial efectiva de los derechos y
garantías constitucionales y legales de nuestra representada parte agraviada,
por falta de una oportuna y expedita respuesta de parte de la obligada, en este
caso la presunta agraviante...”. Negrillas y subrayado del texto
transcrito.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
El 7 de enero de 2021, la Sala Tercera de la Corte de
Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas,
declaró inadmisible, la acción de amparo constitucional ejercida contra la
presunta omisión de pronunciamiento en que habría incurrido el Tribunal
Vigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito
Judicial Penal del referido Circuito Judicial Penal, en los términos siguientes:
“...Esta Alzada actuando en Sede
Constitucional, una vez recibida la presente Acción de Amparo a los fines de
verificar la no violación del orden público normativo, el cual está obligado a
garantizar, solicitó información al Juzgado Vigésimo Primero (21°) en Función
de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas,
mediante oficio No. 0134-2020 de fecha 21 de diciembre de 2020, el cual es del
tenor siguiente:
(...)
En esta misma fecha fue recibido en esta
Sala, oficio No.21J-176-20 emanado del referido juzgado donde informa:
(...)
Esta Sala Tres de la Corte de
Apelaciones, actuando en sede Constitucional, a los fines de pronunciarse sobre
la admisibilidad de la acción tutelar sub examine, debe destacar lo siguiente:
(...)
En tal sentido, se observa en el caso
bajo análisis que el Juzgado de Instancia se pronunció en cuanto a las
solicitudes realizada por los accionantes, efectuando los trámites ante los
Organismos pertinentes, es decir, antes que los profesionales del derecho
ejercieran la acción de tutela judicial constitucional, ya existía decisión al
respecto por parte del Tribunal accionado, razón por la cual este Despacho
Superior, debe destacar que al momento de verificarse la procedencia de la
acción de amparo constitucional, constituye requisito sine qua non, tal como lo
establece en numeral 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre
Derecho (sic) y Garantía (sic) Constitucionales, que a causa de un acto, hecho u omisión proveniente
de cualquier órgano del Poder Público o persona, exista una amenaza inminente,
posible y realizable por parte del presunto agraviante, de violación de un
derecho o garantía constitucional, lo cual no se acredito en el caso sub
examine por cuanto al momento de interponerse la acción de tutela
constitucional, ya existía una decisión por parte del Órgano Jurisdiccional en
cuanto a las solicitudes realizadas por los accionantes en cuanto a las medidas
lares dictadas en la causa 21J-776-2013.
En este orden de ideas el ordinal 2 del
citado artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, implica que es necesario que la lesión sea real, efectiva,
tangible, ineludible y presente, ello debido a que los efectos de la acción de amparo
son meramente restablecedores de la situación jurídica que se alega infringida,
lo cual constituye el objetivo fundamental de este tipo de tutela
constitucional.
Constatando esta Sala de la Corte de
Apelaciones, actuando en sede constitucional, que en el caso concreto, al haber
proferido él Juzgado de Instancia decisión mediante la cual se pronuncio
(sic) en cuanto al pedimento efectuado
por el abogado RICHARD MONASTERIO, antes de haberse ejercido la acción de
amparo constitucional in comento, dicha acción tutelar resulta inadmisible a
tenor de lo previsto en el numeral 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de
Amparo sobre Derecho y Garantías Constitucionales, en virtud que tal como
establece la Ley es necesario que la lesión a la situación jurídica subjetiva
del quejoso se produzca como consecuencia directa del acto, hecho u omisión que
se atribuyen al presunto agraviante, sin que sea posible imputarle u1tados
distintos a los que razonablemente estos puedan ser s de producir.
Efectuadas las anteriores
consideraciones y en franco apego al criterio reiterado de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala considera que la
acción de amparo ejercida por los ciudadanos JACQUELINE MONASTERIO y RICHARD
MONASTERIO, abogados en ejercicio (...) quienes actúan en su condición de
Apoderados Judiciales de la ciudadana ROSALBA MARIA (sic) BAUTE
SIMANCAS (...) por ante el Juzgado Vigésimo Primero (21°) de Primera Instancia
en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de
Caracas, en contra de la ciudadana CLEIVIS GONZÁLEZ, en su condición de Jueza
del Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del
Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, debe ser declarada
INADMSIBLE a tenor de lo previsto en el artículo 6, numeral 2 de Ley Orgánica
de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASI (sic) SE
DECIDE.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes
expuestos, esta SALA TRES DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, EN
NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,
DECLARA: PRIMERO: Que es competente para conocer la presente acción de amparo constitucional
(...) SEGUNDO: INADMISIBLE la acción de amparo Constitucional interpuesta por
los ciudadanos JACQUELINE MONASTERIO y RICHARD MONASTERIO, abogados en
ejercicio (...) quienes actúan en su condición de Apoderados Judiciales de la
ciudadana ROSALBA MARIA (sic)
BAUTE SIMANCAS (...) por ante el Juzgado Vigésimo Primero (21°) de Primera
Instancia en Función de Juicio del Circuito
Judicial Penal
del Área Metropolitana de Caracas, en contra de
la ciudadana CLEIVIS GONZALEZ (sic), en su condición de Jueza del Juzgado
Vigésimo Primero (21°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito
Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo
previsto en el artículo de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales...”.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
Los profesionales del derecho Monasterio de
Villamizar y Richard Monasterio, actuando como abogados de la ciudadana Rosalba
María Baute Simancas; ejercieron el recurso de apelación de amparo
constitucional, contra la decisión de la Sala Tercera de la Corte de
Apelaciones, y por escrito consignado ante esa Sala el 22 de enero de 2021,
fundamentaron su recurso así:
Que “…
proce[dían] en su condición de agraviada en la Acción de Amparo Constitucional,
interpuesta en fecha 21 de diciembre de 2020, en contra del Juzgado Vigésimo
Primero (21°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial
Penal del Área Metropolitana de Caracas, (...) y cuyo conocimiento correspondió
a esta Sala de la Corte de Apelaciones de este circuito judicial penal, a
ejercer Recurso de Apelación, en contra de la decisión de esta misma Sala, de
fecha 07 de enero de 2021, asunto al cual asignaron la nomenclatura 3 AC-
6785-2020, y a través de la cual declara Inadmisible la acción de amparo
constitucional interpuesta por la agraviada antes identificada, de conformidad
con lo previsto en el artículo 6 cardinal 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales...”.
Que “…a
través del escrito contentivo de la acción de amparo constitucional antes
mencionada, se denunció la violación del derecho a la tutela judicial efectiva
del derecho de la víctima en el asunto penal identificado 21J-776-2013, a una
oportuna y expedita respuesta o pronunciamiento por parte del juzgado ut supra
mencionado, a las solicitudes y ratificaciones efectuadas por la citada víctima
en dicho asunto penal, realizadas mediante diligencias de fechas: 28/02/2020,
05/03/2020, 08/10/2020, 02/11/2020 y 07/12/2020, respectivamente, las cuales
fueron debidamente consignadas ante el secretario del juzgado en mención, y de
las cuales hubo omisión de pronunciamiento por parte del citado tribunal...”.
Que “… la omisión de pronunciamiento por parte
del Juzgado agraviante, impide que nuestra mandante pueda ejercer como
corresponde en derecho, acción recursiva alguna, lo que consecuencialmente,
además de violentar su derecho a oportuno pronunciamiento por parte del juzgado
en mención, causa daños patrimoniales importantes a la misma, puesto que, aun
cuando la causa penal identificada 21J-776-2013, y en la cual su condición es
de víctima, se encuentra concluida y definitivamente firme, no han sido
levantadas las medidas cautelares preventivas decretadas durante el proceso
penal, y que recayeron sobre los bienes que conformaron los objetos pasivos del
delito...”.
Que:
"... considera[ban] que no se ajusta a derecho la decisión de la Sala Tres
(3) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área
Metropolitana de Caracas, de fecha 07 de enero de 2021, con relación a la
acción de amparo constitucional interpuesta, (...) mediante la cual declara
Inadmisible la misma, de conformidad con el artículo 6 cardinal 2 de la Ley
Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (...) toda vez
que, la Acción de Amparo Constitucional debió ser admitida por la citada Corte
de Apelaciones, por cuanto los supuestos fácticos y de derecho que sustentaron
su ejercicio, no se encuentran inmersos en ninguna de las causales de
inadmisibilidad previstos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre
Derechos y Garantías Constitucionales, tal y como indicamos a continuación,
puesto que, hasta el momento de interposición de dicha acción de amparo
constitucional, la violación al derecho y garantía constitucional denunciado en
perjuicio de la agraviada ciudadana ROSALBA MARÍA BAUTE SIMANCAS (...), no
había cesado, está presente”.
Que:
"... Igualmente, e[ra] oportuno manifestar que la restitución del derecho
denunciado como infringido por parte de la agraviante, es de posible
realización por parte de la misma, por ser esta la única obligada como juez del
tribunal en mención, a emitir pronunciamiento judicial a las solicitudes efectuadas
por las partes en cualquiera de procesos penales llevados por ante ese juzgado”.
Que:
"... la violación del derecho constitucional denunciado es de posible
reparación por parte de la agraviante, puesto que lo que requerido por la
Agraviada es respuesta oportuna y expedita a sus requerimientos, con lo cual se
obtendría el restablecimiento de la situación jurídica infringida, toda vez que
permitiría a nuestra mandante ejercer las acciones recursivas que correspondan,
cuando no haya habido a su juicio satisfacción a su legítima pretensión...”.
Que:
"... Al mismo tiempo, val[ía] resaltar que la omisión denunciada como
violación a un derecho y garantía constitucional, no ha sido consentida ni
expresa ni tácitamente por la parte agraviada antes identificada, para lo cual
lo determinante es considerar que la violación al derecho y garantía
constitucional denunciado, es de eminente Orden Público, por tratarse en el
caso de marras del derecho a una Tutela Judicial Efectiva de los derechos
constitucionales de la agraviada, particularmente a obtener pronunciamiento
judicial a sus solicitudes...”.
Que:
"... E[ra] por ello que, conforme a las anteriores consideraciones y a
tenor de lo previsto en los artículos 26, 489 y 255 segundo parte de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 161 del
Código Orgánico Procesal Penal, fue fundamentada la acción de amparo
constitucional...”.
Finalmente,
como petitorio establecieron: “...[e]n atención a las consideraciones de hecho y
de derecho expuesta a lo largo del presente recurso de apelación, solicitamos a
esta Honorable Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declare
Con Lugar el presente recurso de apelación y ordene lo conducente, a los fines
de lograr el restablecimiento expedito de la situación jurídica vulnerada a la
agraviada...”.
IV
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Sala previamente determinar su competencia para
conocer del presente recurso de apelación de amparo constitucional y, a tal efecto, observa:
Mediante decisión n.° 1 del 20 de enero de 2000, recaída en el Caso: Emery
Mata Millán, esta Sala Constitucional estableció que le correspondía
conocer de las acciones de amparo constitucional ejercidas contra decisiones
judiciales dictadas por los Juzgados Superiores de la República, las Cortes de
lo Contencioso-Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, salvo
las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso
Administrativo, en tanto su conocimiento estuviera atribuido a otro tribunal.
Ahora bien, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece
en el numeral 19 del artículo 25, que le corresponde a esta Sala conocer de las
apelaciones interpuestas contra las sentencias recaídas en los procesos de
amparo autónomo dictadas por los Juzgados Superiores de la República, salvo las
incoadas contra las decisiones emanadas de los Juzgados Superiores en lo
Contencioso Administrativo.
Ello así, visto que la apelación bajo examen tiene por objeto una
decisión dictada en primera instancia constitucional, por la Sala Tercera de la
Corte de Apelaciones, del Circuito
Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, esta Sala
Constitucional se declara competente para su conocimiento y decisión; todo ello
en concordancia con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos
y Garantías Constitucionales. Así se establece.
V
CONSIDERACIONES PARA
DECIDIR
Determinada la competencia, pasa esta Sala a
pronunciarse sobre el asunto sometido a su conocimiento y, a tal efecto,
observa que:
En cuanto a la tempestividad del recurso
ejercido, precisa la Sala que el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales dispone lo siguiente:
Artículo 35. Contra la decisión dictada en
primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo
efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el
Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será
consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá
inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá
dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.
Tal como se desprende de la previsión
normativa inserta en el artículo citado, dentro de los tres (3) días de dictado
el fallo, las partes están facultadas para interponer el recurso de apelación
contra el mismo. Así lo estableció esta Sala en la sentencia N° 501, del 31 de
mayo de 2000, caso: “Seguros Los Andes, C.A.”, la cual señala,
entre otros aspectos, lo siguiente:
“Bajo este orden de ideas, considera esta Sala que
el lapso de tres (3) días para interponer el recurso de apelación en amparo,
previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales, debe ser computado por días calendarios
consecutivos, excepto los sábados, los domingos, el jueves y el viernes santos,
los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales y los declarados
no laborables por otras leyes, y así se declara, reiterando con carácter
vinculante lo ya expresado en el fallo del 1º de febrero de 2000 (caso: José
Amando Mejía)”.
Conforme a ello, en criterio de la
Sala, el lapso de tres (3) días para interponer el recurso de apelación en
amparo, previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos
y Garantías Constitucionales, debe ser computado por días calendarios
consecutivos, excepto los sábados, los domingos, el jueves y el viernes santos,
los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales y los declarados
no laborables por otras leyes.
Ahora bien, a los fines del
pronunciamiento acerca de la tempestividad del presente recurso de apelación,
conforme lo dispuso esta Sala en materia penal, el tribunal de la primera
instancia constitucional, deberá, aun cuando el recurso de apelación sea
manifiestamente intempestivo, remitir las actuaciones respectivas junto al
aludido recurso, al juzgado de alzada, con el objeto de que sea este último el
que evalúe y se pronuncie sobre la tempestividad o no del mismo, y, por ende,
sobre su admisibilidad. Asimismo, en los casos en los que se ejerza
tempestivamente el aludido recurso de apelación, deberán indicarlo y remitir al
tribunal de alzada, información sobre el momento de interposición del precitado
recurso y el cómputo de los días tempestivos para interponerlo, con el fin de
ratificar que el mismo fue ejercido en la oportunidad legal respectiva, y, en
caso contrario, cuando la alzada verifique la inadvertida intempestividad del
mismo, inadmitirlo (Cfr. Sentencia de la Sala N° 3027, del 14 de octubre
de 2005, caso: “César Armando Caldera”).
Precisado lo anterior la Sala observa
que el 25 de enero de 2021, la Secretaría de la Sala Tercera de la Corte de
Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas,
efectuó el cómputo de las audiencias transcurridas (folio 64 del expediente),
indicando que:
“ ... Quien suscribe, Abg. ELIZABETH CAMACARO DELGADO, Secretaria
de la Sala Tres de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área
Metropolitana de Caracas, HACE CONSTAR: Que el día 07 de enero de 2021, esta
Sala emitió decisión mediante la cual declaró Inadmisible la acción de amparo
constitucional interpuesta por los ciudadanos JACQUELINE MONASTERIO DE
VILLAMIZAR y RICHARD MONASTERIO MARRERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los
números 75.338 y 81.696, respectivamente, en su condición de Apoderados
Judiciales de la ciudadana ROSALBA MARIA (sic) BAUTE SIMANCAS, titular de la cédula de
identidad N° V-1 1.667.410, contra la decisión del 07 de enero de 2021,
mediante la cual esta Sala declaró inadmisible la acción de amparo
constitucional interpuesta por los citados ciudadanos, en contra del Juzgado
Vigésimo Primero (21°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito
Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la ciudadana
CLEIVIS GONZÁLEZ, siendo notificados el 13/01/2021, conforme boleta de
notificación inserta al folio cincuenta y tres (53), y el 15 de enero de 2021
interpusieron RECURSO DE APELACION (sic) CONTRA LA INADMISIBILIDAD DE LA
ACCIÓN DE AMPARO, por lo que desde el día siguiente al 13 de enero de 2021
hasta el día 15 de enero de 2021, transcurrieron DOS DIAS (sic), como se indica: JUEVES catorce (14) de enero de 2021 y VIERNES quince
(15) de enero de 2021...”.
Visto lo anterior, advierte la Sala que, la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, precisó en el auto de cómputo que “...el 15 de enero de 2021 interpusieron RECURSO DE APELACION (sic) CONTRA LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO, por lo que desde el día siguiente al 13 de enero de 2021 hasta el día 15 de enero de 2021, transcurrieron DOS DIAS (sic), como se indica: JUEVES catorce (14) de enero de 2021 y VIERNES quince (15) de enero de 2021 ...”, es decir, que el recurso de apelación de amparo constitucional, fue interpuesto al segundo día luego de efectuada la notificación de los recurrentes, por lo que el mismo, fue interpuesto dentro del lapso de tres días previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Asimismo, en cuanto a la legitimación del recurrente, observa la Sala luego del examen de las actuaciones que, la facultad con la que manifiesta obrar la recurrente, aparece debidamente acreditada en la presente causa como se desprende de copia certificada del instrumento poder que corre agregado al folio 8 y 9 del presente expediente. Así se decide.
Igualmente se aprecia que la parte apelante fundamentó su recurso de apelación por escrito consignado ante el a quo constitucional el 22 de enero de 2021, por lo que el mismo se considera tempestivo, pues fue presentado incluso antes de iniciar el lapso para su presentación ante esta Sala. Y así se decide.
Establecido
lo anterior, observa la Sala que el aspecto medular del recurso de apelación de
amparo constitucional, está en señalar, que la Sala Tercera de la
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de
Caracas, al declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo intentada el 21
de diciembre de 2020 contra omisión de pronunciamiento atribuida al Tribunal Vigésimo Primero de Primera Instancia en
Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de
Caracas, con ocasión a una solicitud de librar oficios a la Oficina Subalterna
del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador y Registro Público
del Municipio Chacao a los fines de dejar sin efecto las medidas cautelares
dictadas por el Tribunal Vigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de
Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en el
asunto signado alfanuméricamente como 21J-776-2013; solicitud
esta que de acuerdo a lo argumentado por la parte recurrente fue hecha ante el
juzgado señalado como agraviante el 28 de febrero de 2020 y ratificada los días
5 de marzo, 8 de octubre, 2 de noviembre y 7 de diciembre de 2020, sin haber
obtenido respuesta alguna, situación que según indican los recurrentes, conculcaba el derecho a la tutela judicial efectiva de su
representada.
En este sentido, se aprecia que la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área
Metropolitana de Caracas, con ocasión de la acción de amparo constitucional
interpuesta en primera instancia mediante oficio n.° 0134-2020 de fecha 21 de
diciembre de 2020, solicitó al Juzgado presuntamente agraviante informara si
había dado oportuna respuesta a la petición hecha por los accionantes en
amparo, respecto de la cual el Tribunal Vigésimo Primero de Primera Instancia
en Funciones de Juicio del referido Circuito Judicial Penal informó lo
siguiente:
“...Tengo el agrado de dirigirme a usted, en la oportunidad de saludar y
a su vez INFORMAR, respecto a la
solicitud que hiciera esa Sala Tres de la Corte de apelación de este Circuito
Judicial Penal, en razón de la ACCIÓN DE
AMPARO CONSTITUCIONAL que ejercieran ante esa Corte, los abogados (...) En fecha 05 de marzo de 2020, RICHARD
MONASTERIO MARRERO, solicita a este digno Tribunal sirva librar los oficios dirigidos
a la oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio
Libertador y Registro Público del Municipio Chacao a los fines de Registrar la
sentencia emitida por este Juzgado en el asunto identificado con el N° 776-2013
la cual se encuentra definitivamente firme. Solicitud que no queda clara para
este digno tribunal a los fines de emitir pronunciamiento alguno.
En fecha 08 de octubre de 2020, el ciudadano RICHARD MONASTERIO MARRERO
apoderado judicial de la ciudadana ROSALBA MARIA (sic) BAUTE SIMANCAS, es
cuando solicita a este digno Tribunal,
dar cumplimiento a la decisión emitida por la Sala 10 de la Corte de Apelaciones
de este Circuito Judicial Penal de fecha 31 de enero 2008, específicamente al contenido
del particular CUARTO una vez que, como bien se observa dicha decisión ha
quedado definitivamente firme y en consecuencia, lo procedente y ajustado a
derecho es solicitar como en efecto lo hago en este acto, se libren los
respectivos oficios a la instituciones correspondientes a saber: oficina
Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador y Registro
Público del Municipio Chacao; así como a la Superintendencia de Instituciones
del Sector Bancario (SUDEBAN)”.
En fecha 02 de noviembre de 2020, el ciudadano RICHARD MONASTERIO
MARRERO, apoderado Judicial de la ciudadana ROSALBA MARIA (sic) BAUTE SIMANCAS,
ratifica la solicitud de fecha 08 de octubre 2020.
En fecha 07 de diciembre de 2020, el ciudadano RICHARD MONASTERIO
MARRERO apoderado Judicial de la ciudadana ROSALBA MARIA (sic) BAUTE SIMANCAS,
ratifica solicitud de fecha 08/10/20 y 02/11/20.
En fecha 08 de diciembre de 2020, este Juzgado dictó auto acordando
librar oficio; a la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio
Chacao, a la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio
Libertador del Distrito Capital y Oficina de Registro Inmobiliario del
Municipio el Hatillo, ellos (sic) a los fines de verificar si sobre los bienes
objetos (sic) de la solicitud, recae alguna otra prohibición de enajenar y
gravar dictada por otro Tribunal distinto al Tribunal Décimo Octavo de Primera
Instancia en Funciones de control (sic) de este circuito (sic) judicial (sic)
Penal. así (sic) mismo se acuerdo (sic) Oficiar (sic) a la Superintendencia de
Bancos y otras Institución (sic) Financieras (SUDEBAN) a los fines de verificar
si existen (sic) otra medida cautelar innominadas (sic) dictada por otro
Tribunal distinto a la dictada por el Tribunal Décimo Octavo de Primera
Instancia en Funciones de control (sic) de este circuito (sic) judicial (sic) Penal,
consistente en la inmovilización de las cuentas e instrumentos financieros que
posean los ciudadanos GUILLERMO FERNANDO ALVARADO MARTICORENA, cedula (sic) de
identidad E-81.390.197 y, ELIA JOSFINA ABAD, CEDULA (sic) DE IDENTIDAD
V-9.054.172, así como las personas jurídicas MERCANTIL SUCRE C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F)
bajo el numero (sic) J-00080126-6; INVERSIONES
313755 C.A. inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el
numero (sic) J-00276412-0. Ellos (sic) a los fines de este Tribunal emitir
pronunciamiento respecto a la solicitud del apoderado de la víctima. En esa
misma fecha fueron librados los oficios respectivos.
En fecha 17 de diciembre de 2020, este tribunal dictó donde NIEGA la
solicitud de la defensa en relación a librar los oficios a las oficinas Oficina
(sic) Subalterna del Registro Público del Municipio Chacao, a la Oficina Subalterna
del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital,
a los fines de dejar sin efecto las medidas de prohibición de enajenar y
gravar, decretadas en los inmuebles que se mencionan en la Decisión del
Tribunal Décimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de este
Circuito Judicial Penal, por cuanto aún no se ha recibido respuesta del
SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARÍAS (SAREN), ni de la superintendencia
NACIONAL DE BANCOS (SUDEBAN), la primera en atención a, si existen medidas de
prohibición de enajenar y gravar decretadas por el Tribunal Décimo Octavo de
Primera Instancia en Funciones de Control sobre los inmuebles que se mencionan
en la decisión dictada por dicho Tribunal, en fecha 31/03/2006, así como, en la
decisión dictada en fecha 10/04/20 por ese Tribunal, y la segunda en atención
a, si existen medidas impuesta (sic) sobre la prohibición de movilización de
las cuentas Bancarias a nombre de los ciudadanos acusados en la presente causa,
información requerida por este Juzgado, en fecha 08 de diciembre de 2020 a
dichas oficinas...”.
Con ocasión del contenido del referido oficio, la
Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área
Metropolitana de Caracas declaró inadmisible la acción de amparo constitucional
interpuesta argumentando para ello lo siguiente:
“...se
observa en el caso bajo análisis que el Juzgado de Instancia se pronunció en
cuanto a las solicitudes realizada por los accionantes, efectuando los trámites
ante los Organismos pertinentes, decir, antes que los profesionales del derecho
ejercieran la acción de tutela judicial constitucional, ya existía decisión al
respecto por parte del Tribunal accionado, razón por la cual este Despacho
Superior, debe destacar que al momento de verificarse la procedencia de la
acción de amparo constitucional, constituye requisito sine qua non, tal como lo
establece en numeral 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre
Derecho (sic) y Garantía (sic)
Constitucionales, que a causa de un acto, hecho u omisión proveniente de
cualquier órgano del Poder Público o persona, exista una amenaza inminente,
posible y realizable por parte del presunto agraviante, de violación de un
derecho o garantía constitucional, lo cual no se acredito en el caso sub
examine por cuanto al momento de interponerse la acción de tutela constitucional,
ya existía una decisión por parte del Órgano Jurisdiccional en cuanto a las
solicitudes realizadas por los accionantes en cuanto a las medidas lares
dictadas en la causa 21J-776-2013.
En este orden de ideas el ordinal 2 del
citado artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, implica que es necesario que la lesión sea real, efectiva,
tangible, ineludible y presente, ello debido a que los efectos de la acción de
amparo son meramente restablecedores de la situación jurídica que se alega
infringida, lo cual constituye el objetivo fundamental de este tipo de tutela
constitucional.
Constatando esta Sala de la Corte de
Apelaciones, actuando en sede constitucional, que en el caso concreto, al haber
proferido él Juzgado de Instancia decisión mediante la cual se pronunció en
cuanto al pedimento efectuado por el abogado RICHARD MONASTERIO, antes de
haberse ejercido la acción de amparo constitucional in comento, dicha acción
tutelar resulta inadmisible a tenor de lo previsto en el numeral 2 del artículo
6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derecho y Garantías Constitucionales, en
virtud que tal como establece la Ley es necesario que la lesión a la situación
jurídica subjetiva del quejoso se produzca como consecuencia directa del acto,
hecho u omisión que se atribuyen al presunto agraviante, sin que sea posible
imputarle u1tados distintos a los que razonablemente estos puedan ser s de
producir.
Efectuadas las anteriores consideraciones y en franco apego al criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala considera que la acción de amparo ejercida por los ciudadanos JACQUELINE MONASTERIO y RICHARD MONASTERIO, abogados en ejercicio (...) quienes actúan en su condición de Apoderados Judiciales de la ciudadana ROSALBA MARIA BAUTE SIMANCAS (...) por ante el Juzgado Vigésimo Primero (21°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la ciudadana CLEIVIS GONZALEZ (sic) en su condición de Jueza del Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, debe ser declarada INADMSIBLE a tenor de lo previsto en el artículo 6, numeral 2 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASI SE DECIDE...”.
Ahora bien, a los efectos de analizar la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, esta Sala estima oportuno invocar el contenido del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual, en su numeral 2 dispone lo siguiente:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
(…)
2) Cuando
la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata,
posible y realizable por el imputado;…”.
De acuerdo con la
norma supra transcrita, se ha reiterado que sólo cuando la
amenaza, es decir, el daño que prontamente va a concretarse, sea inminente,
factible y practicable por la persona a quien se le imputa el acto, hecho u
omisión que se señala como lesiva, podrá admitirse la acción de amparo.
Por ello, es necesario
que la lesión de la situación jurídica subjetiva del accionante se produzca
como consecuencia directa del acto, hecho u omisión que se atribuyen al
presunto agraviante, sin que sea posible imputarles resultados distintos a los que
razonablemente éstos puedan ser capaces de producir.
Respecto del contenido
de esta causal de inadmisibilidad la Sala, en sentencia N° 326/2001 del 9 de
marzo, precisó:
“(…) Esta modalidad de amparo -en
casos de amenaza-, consagrada en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo
sobre Derechos y Garantías Constitucionales, requiere para su procedencia dos
requisitos fundamentales, cuales son, la existencia de una amenaza por parte
del presunto agraviante y que tal amenaza sea inminente, definida esta última
por la Real Academia Española como aquello que está por suceder prontamente, lo
cual implica un fundado temor de que se cause un mal pronto a ocurrir, esto es,
que el acto, hecho u omisión que va a generar tal amenaza inminente debe ya
existir o al menos, estar pronto a materializarse.
En otros términos lo señala el numeral 2 del artículo 6 de la misma ley, al indicar que la amenaza que hace procedente la acción de amparo es aquella que sea inmediata, posible y realizable por el imputado, estableciendo al efecto que tales requisitos deben ser concurrentes, por lo cual es indispensable -además de la inmediación de la amenaza- que la eventual violación de los derechos alegados -que podría materializarse de no ser protegidos mediante el mandamiento que se solicita- deba ser consecuencia directa e inmediata del acto, hecho u omisión que constituyan el objeto de la acción; de lo cual deviene, por interpretación a contrario, la improcedencia de la acción, cuando se le imputen al supuesto agraviante resultados distintos a los que eventualmente pudiere ocasionar la materialización de la amenaza que vulneraría los derechos denunciados, o cuando la misma no sea inmediata o ejecutable por el presunto agraviante (…)”.
Siendo ello así, tal como se
adujo con anterioridad se evidencia que el Juez Vigésimo Primero de
Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área
Metropolitana de Caracas, contrariamente a lo señalado por los quejosos, sí dio
respuesta a la solicitud de librar los oficios a la Oficina Subalterna del
Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador y Registro Público del
Municipio Chacao en el asunto signado alfanuméricamente como 21J-776-2013; sólo
que negó las peticiones realizadas por la parte accionante los días 28 de
febrero de 2020, 5 de marzo de 2020, 8 de octubre de 2020, 2 de noviembre de
2020 y 7 de diciembre de 2020, mediante decisión del 17 de diciembre de 2021,
esto es, con anterioridad a la presentación de la acción de amparo constitucional
primigenia, relativas a dejar sin efecto las medidas de prohibición de enajenar
y gravar que recaen sobre los bienes objeto de la solicitud; debido a que para
esa fecha no se había recibido ante ese tribunal respuesta de los oficios
librados al Servicio Autónomo de Registros y Notarías
(SAREN), ni a la Superintendencia Nacional de Bancos (SUDEBAN) a los fines de
verificar si sobre los bienes objeto de la solicitud hecha por los recurrentes,
recaía alguna otra medida de cautelar dictada por algún otro Tribunal de la
República.
De lo anterior se observa, que los
recurrentes no pueden pretender que el
Tribunal Vigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio se
pronuncie respecto de la solicitud, sin haber constatado la información requerida
al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN),
ni a la Superintendencia Nacional de Bancos (SUDEBAN); siendo precisamente
ello, lo que permite concluir que hasta tanto no se reciba dicha información, la aparente violación de derechos o garantías
constitucionales, delatada por los quejosos,
no es inmediata, posible ni realizable por la juez denunciada, y en
razón de ello, resultaba como acertadamente lo manifestó el a quo constitucional, inadmisible la
presente acción, de conformidad con el artículo 6.2 de la Ley Orgánica de
Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se declara.
En consecuencia, visto lo
anteriormente expuesto, en la parte dispositiva de la
presente decisión se deberá declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido
por la representación judicial de la ciudadana Rosalba María Baute Simancas contra
la decisión dictada el 7 de enero de 2021, por la Sala Tercera de la Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y en
consecuencia se deberá confirmar el fallo del a quo constitucional, que declaró
inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida por la parte accionante de acuerdo a lo establecido en
el artículo 6.2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, en los términos expuestos en la motiva del presente fallo.
Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en
nombre de la República por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la
ciudadana ROSALBA MARÍA BAUTE SIMANCAS
contra la decisión dictada el 7 de enero de 2021, por la Sala Tercera de la
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de
Caracas; en consecuencia, CONFIRMA la decisión
apelada, que declaró inadmisible, la acción de amparo constitucional
ejercida contra la presunta omisión de pronunciamiento en que habría incurrido
el Tribunal Vigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del referido
Circuito Judicial Penal.
Publíquese y regístrese
y devuélvase el expediente al a quo
constitucional. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 11 días del
mes de junio de dos mil veintiuno (2021). Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
La Presidenta,
LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
El Vicepresidente,
ARCADIO DELGADO ROSALES
Los Magistrados,
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER
CALIXTO ORTEGA RÍOS
LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
RENÉ ALBERTO DEGRAVES ALMARZA
Ponente
El Secretario,
CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE
2021-0022
RADA/.