MAGISTRADA PONENTE: GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

 

El 16 de mayo de 2017, el abogado Rodolfo Antonio Rodríguez Lanz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 75.072, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana SORANELLYS CARVAJAL GARCÍA, titular de la cédula de identidad n.° V-8.942.985, presentó solicitud de revisión en contra de la sentencia dictada el 5 de diciembre de 2013, por la entonces Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, hoy denominada Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró “…[s]u COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación incoado en fecha 19 de julio de 2007, por la Representación Judicial del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), en contra de la sentencia dictada en fecha 13 de julio de 2007, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, que declaró Con Lugar la querella funcionarial, interpuesta por la Representación Judicial de la ciudadana SORANELLYS CARVAJAL GARCÍA, contra la Resolución DGRHAP-Nº 004692, de fecha 23 de diciembre de 2005, emanada del referido Instituto que declaró 2. CON LUGAR la apelación interpuesta. 3. REVOC[Ó] el fallo apelado. [y] 4. SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto…”.

En misma fecha -16 de mayo de 2017-, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Dra. Gladys María Gutiérrez Alvarado.

El 5 de febrero de 2021, se reconstituyó esta Sala Constitucional en virtud de la elección de la nueva Junta Directiva de este Tribunal Supremo de Justicia; en consecuencia, quedó integrada de la siguiente manera: Magistrada doctora Lourdes Benicia Suárez Anderson, Presidenta; Magistrado doctor Arcadio Delgado Rosales, Vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas doctora Carmen Zuleta de Merchán, doctor Juan José Mendoza Jover, doctor Calixto Antonio Ortega Ríos, doctor Luis Fernando Damiani Bustillos y doctor René Alberto Degraves Almarza.

El 27 de abril de 2022, se constituyó esta Sala Constitucional en virtud de la incorporación de los magistrados designados por la Asamblea Nacional en sesión ordinaria celebrada el 26 de abril de 2022, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N.° 6.696 Extraordinario de fecha 27 de abril de 2022, quedando integrada de la siguiente forma: Magistrada doctora Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrada doctora Lourdes Benicia Suárez Anderson, Vicepresidenta; Magistrados y Magistradas doctor Luis Fernando Damiani Bustillos, doctor Calixto Antonio Ortega Ríos y doctora Tania D' Amelio Cardiet.

Revisados los recaudos que acompañan a la presente solicitud, pasa esta Sala a decidir sobre la base de las siguientes consideraciones:

I

ALEGATOS DEL SOLICITANTE 

 

Alegó la representación judicial de la parte solicitante, como fundamento de la revisión extraordinaria que plantea, los siguientes hechos argumentó:

Que “…la Corte de lo Contencioso Administrativo, no tomó en cuenta el DERECHO CONSTITUCIONAL A LA JUBILACIÓN Y A LA SEGURIDAD SOCIAL (sic), prevista en el artículo 80 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, a la Tutela judicial Efectiva y al Debido Proceso, previstos en los artículos 56 y 49 Ejusdem, como tampoco acató la JURISPRUDENCIA VINCULANTE dictada por esta Honorable SALA CONSTITUCIONAL del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en innumerables fallos, y de forma especial en el contenido en la Sentencia N° 1518 dictada en fecha 20 de Julio de 2007, por la Sala Constitucional de este Honorable TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, con Ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño (…) y en la cual se estableció el criterio VINCULANTE sobre la PREMINENCIA (sic) DEL DERECHO DE JUBILACIÓN SOBRE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DE REMOCIÓN, RETIRO O DESTITUCIÓN DICTADOS POR LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA…”.

Expuso que “…existió una VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO, previsto en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, ya que el referido procedimiento administrativo disciplinario llevado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), por haber realizado un procedimiento fuera de los lapsos establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública, cercenando la oportunidad de defenderse a [su] representada, la cual tuvo que hacerlo dos (02) veces y en la fecha indicada para el ACTO DEDESCARGO (sic), que se le habían formulado en la averiguación administrativa, no estuvo asistida por un profesional del derecho (…) al igual que las (sic) Promoción y Evacuación de Pruebas, en todo momento estuvo desasistida y en un PROCEDIMIENTO QUE ESTUVO FUERA DE LOS LAPSOS, y SE REPITIO DOS VECES, sin justificativo alguno…”.

Indicó que “…para dicha fecha 7 de Octubre de 2013, [su] representada: SORANELLYS CARVAJAL GARCIA, antes identificada ya tendría una prestación personal de servicio de 32 Años, 07 Meses y 19 días, en su relación funcionarial con el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por lo tanto conforme a lo previsto al Parágrafo Décimo de la CLÁUSULA N° 72, referida a las JUBILACIONES O TÉRMINOS DE EDAD, de la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJADORES INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES I.V.S.S. (1992), le correspondía a [su] representada, SORANELLYS CARVAJARL GARCIA, (…) su JUBILACIÓN por tener más de Treinta (30) años de servicios, en su relación funcionarial con el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, tal como lo consagra dicha (sic) Parágrafo Décimo...”.

Denunció “…la flagrante violación por parte de la Sentencia dictada el día 05 de diciembre de 2013, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de las normas de Rango Constitucional previstas en el Artículo 21, referente al DERECHO A LA IGUALDAD, Artículo 26 referente a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, Artículo 49 referente al DEBIDO PROCESO, y al Artículo 80 referente a la SEGURIDAD SOCIAL, los cuales fueron vulnerados (…) con ocasión de la APELACIÓN INTERPUESTA POR EL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), la cual declaró Con Lugar, (sic) la Apelación, Revoca el fallo apelado y Declara Sin Lugar la Querella Funcionarial, interpuesta por [su] representada…”.

Solicitó “…la REVISIÓN CONSTITUCIONAL de la Sentencia de la CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, de fecha 05 de Diciembre de 2013, registrada bajo el N° 2013-2223, por violación de los artículos 21, 26, 49, y 80 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por desconocimiento y violación directa de normas, principios y derechos constitucionales, así como del criterio vinculante de esta honorable Sala Constitucional sobre el contenido y alcance de dichos artículos, y además por la falta de aplicación y desconocimiento de los antes referidos Criterios Jurisprudenciales Vinculantes emanados de esta Honorable SALA CONSTITUCIONAL, ya que [su] representada (…) cumplió los años de servicios para beneficiarse del beneficio de la JUBILACIÓN de conformidad con la Contratación Colectiva vigente para esa fecha, por lo que solici[tan], una vez dada la Decisión, que se le otorgue la JUBILACIÓN con todos los beneficios indexados, como también los sueldos y demás beneficios dejados de percibir desde la irrita (sic) Destitución…”.

II

De la Sentencia cuya revisión se solicita 

 

El 5 de diciembre de 2013, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, declaró “…[s]u COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación incoado en fecha 19 de julio de 2007, por la Representación Judicial del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), en contra de la sentencia dictada en fecha 13 de julio de 2007, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, que declaró Con Lugar la querella funcionarial, interpuesta por la Representación Judicial de la ciudadana SORANELLYS CARVAJAL GARCÍA, contra la Resolución DGRHAP-Nº 004692, de fecha 23 de diciembre de 2005, emanada del referido Instituto. 2. CON LUGAR la apelación interpuesta. 3. REVOC[Ó] el fallo apelado. [y] 4. SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto…”; en los siguientes términos:

“…Determinada como se encuentra la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa al análisis de los siguientes argumentos que fueron planteados en la fundamentación de la apelación interpuesta por la Representación Judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) contra la decisión de fecha 13 de julio de 2007, emanada del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar y así, tenemos que:

En primer lugar, se observa que el objeto de la controversia lo constituyó la solicitud de la parte querellante de la nulidad ‘ABSOLUTA del acto administrativo contenido en la Resolución distinguida con las siglas DGRHAP-N°004692, de fecha 23 de diciembre de 2.005 [mediante el cual se destituyó a la ciudadana Soranellys Carvajal García] (…) [así como la solicitud] la inmediata RESTITUCIÓN al cargo desempeñado por [dicha ciudadana, el cual era de ENFERMERA I] en las mismas condiciones en las que venía desempeñándose con el correspondiente pago de los Salarios, bonificaciones, y otros derechos dejados de percibir con motivo de la ejecución del referido acto administrativo…’ (Mayúsculas de la cita y corchetes de esta Corte).

Ello así, el Juzgado A quo respecto a los alegatos de la parte querellante, concernientes a la solicitud de nulidad del acto administrativo DGRHAP-Nº 004692 de fecha 23 de diciembre de 2005, mediante el cual se le destituyó del cargo a la ciudadana querellante de Enfermera I, declaró Con Lugar tal petición jurisdiccional y en consecuencia, ordenó su reincorporación ‘…al cargo que desempeñaba o a otro de igual jerarquía y remuneración, y el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación al cargo, con las variaciones que en el tiempo haya experimentado, salvo aquellos que impliquen la prestación efectiva del servicio, a fin de restablecer la situación jurídica subjetiva…’.

Ahora bien, de la lectura del escrito de fundamentación de la apelación se observa, que la Apoderada Judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) solicitó que fuera revocada la sentencia apelada en autos, alegando que, ‘…la administración (sic) no consideró que el certificado médico privado probara fehacientemente las ausencias de la querellante los días 25 y 27 de septiembre de 2007, ya que no se trata de un justificativo médico por un día de consulta, sino de un reposo, el cual no fue conformado por médicos adscritos al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Relacionada con las ausencias de los días 25 y 27 las mismas encuentran íntima relación con la causal 'FALTA DE PROBIDAD', derivada de las irregularidades observadas en la emisión de la constancia médica expedida el día 29-09-03 (sic), ya que presenta lapsos en forma interrumpida y no continuos, presentando además una fecha de expedición que no se corresponde con la fecha de la consulta. Por ello, comprobando la administración (sic) que la funcionaria Soranellys Carvajal faltó injustificadamente durante tres días hábiles, dentro de un lapso de treinta días continuos, aunado a la Falta de probidad las cuales constituyen causales de destitución previstas en la Ley del Estatuto de la Función Pública en su articulo (sic) 86 numerales 6 y 9, se concluye que la administración procedió a la destitución de la funcionaria Soranellys Carvajal, actuando conforme a lo previsto en nuestra carta (sic) magna (sic) y las leyes que rigen la materia’, de modo que en razón de ello, se deduce que -a su decir- el Juez A quo en el fallo recurrido incurrió en el vicio de falso supuesto, por cuanto hubo un error de percepción sobre la constancia médica a que hizo referencia supra.

Ello así, con relación al vicio de falso supuesto, es menester para esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, hacer referencia a la sentencia Nº 1507, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 8 de junio de 2006 (caso: Edmundo José Peña Soledad contra la C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima), mediante la cual estableció que la suposición falsa de la sentencia, se presenta como:

‘(…) un vicio (…) el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.

Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.

De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.

Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005)’.

De la sentencia parcialmente transcrita, se colige que para incurrir en el vicio de suposición falsa, es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, aunado al hecho que de no haberse producido tal inexactitud, otra hubiere sido la resolución del asunto planteado.

En tal sentido, el vicio de falso supuesto presenta dos vertientes; a saber, el falso supuesto de derecho y el falso supuesto de hecho. En el primero de los casos, la falsa o errada apreciación de la norma, se patentiza cuando los hechos que dan origen a la decisión del Juez existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero al dictar la sentencia éste los subsume en una norma errónea, o que es inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, o da una interpretación errada al contenido de la norma aplicada, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del justiciable. En el segundo de los casos, el falso supuesto de hecho, se verifica cuando el Juez al momento de apreciar los hechos alegados y que sirven de fundamento a la reclamación, trae al caso acontecimientos falsos o inexistentes, basando su decisión sobre situaciones que nunca formaron parte de la esfera fáctica del asunto debatido.

Al respecto, esta Corte debe hacer referencia a parte de la motiva de la sentencia que el Tribunal A quo declaró la nulidad del acto administrativo impugnado y en tal sentido consideró que, no ‘…apreció la Administración el certificado médico presentado por la recurrente justificando su ausencia al trabajo los días 25 y 27 de septiembre de 2003, emanado del Cardiólogo Ernesto Rodríguez, por presentar hipertensión arterial, sustentando su desestimación en que los reposos médicos deben ser continuos y no fraccionados (…) El (…) Memorando 1143, en que se sustentó la Administración, su decisión para desestimar el certificado médico privado presentado por la recurrente para justificar su ausencia al trabajo los días 25 y 27 de septiembre de 2003, cursa del folio 76 al 79, y fue dictado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los fines de determinar los requisitos que deben cumplir los reposos médicos para que los funcionarios gocen del derecho al salario hasta por un máximo de 52 semanas, desde el primer día de reposo, es decir, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, aplicó las normas de validez de los reposos médicos para el pago del salario durante el mismo, a una situación totalmente diferente, como lo es, la destitución, que es la máxima sanción que se le impone al funcionario, en conclusión, el mencionado Instituto desestimó la justificación presentada por la recurrente de ausentarse al trabajo los días 25 y 27 de septiembre de 2003, por encontrarse enferma por hipertensión arterial, según constancia emanada de médico privado, porque el reposo no cumplió una serie de formalidades requeridas para el pago del salario durante tal lapso (…) y que si el referido Instituto dudaba de la veracidad de la enfermedad padecida por la recurrente y por la cual se ausentó del trabajo, debió probar tal situación a través del examen médico que pudo haber ordenado practicarle a través de sus especialistas, en consecuencia, considera este Tribunal que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de falso supuesto al haber apreciado erradamente los hechos alegados como constitutivos de la causal de destitución por inasistencia injustificada al trabajo durante tres (3) días, no siendo proporcional la medida de destitución adoptada con los supuestos de hecho determinados por la Administración como justificativas de la sanción de destitución, (…) por ende, resulta necesario a este Tribunal declarar nulo el acto impugnado…’.

En ese sentido, es menester hacer referencia al acto impugnado que se encuentra contenido en la Resolución DGRHAP-Nº 004692, de fecha 23 de diciembre de 2005, mediante el cual la Presidencia del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) destituyó a la ciudadana querellante y señaló con relación a ello, lo siguiente:

‘En nuestro carácter de Miembros de la Junta Directiva del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), conforme al Decreto Presidencial N° 2793, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.847 de fecha 29 de diciembre de 2003, y en uso de las facultades y atribuciones que nos confiere el artículo N° 131 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, disposición que está en concordancia con el numeral 5 del artículo 5 y con el numeral 8 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, una vez comprobados los hechos de acuerdo al procedimiento disciplinario formal y legalmente iniciado y terminado en su contra, se comprobó que su conducta se encuentra dentro de las causales de destitución establecidas en los Numerales sexto y noveno del Artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública los cuales expresan: numeral 6 'Falta de probidad…,' numeral 9: 'Abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos' conformada por la emisión de la constancia médica expedida el día 29-09-2003 (sic), por presentar lapsos en forma interrumpida y no continuos, además por ausentarse injustificadamente a su lugar de trabajo los días hábiles 07, 21, 25 y 27 de septiembre del año 2003, hemos decidido Destituirla del cargo de Enfermera I, identificado con el N° 85-03030, Código de Origen 60209-741, adscrita al Hospital de Uyapar, Centro Asistencial situado en Puerto Ordaz – Estado (sic) Bolívar, perteneciente al presupuesto del personal asistencial.

De considerar que el presente Acto Administrativo lesiona sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos, podrá de conformidad con los Artículos 92 y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública ejercer contra el mismo el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por ante los Tribunales competentes en materia Contencioso Funcionarial, dentro del lapso de tres (03) meses contados a partir de su formal notificación…’ (Negrillas de la cita).

Citado parcialmente el acto administrativo recurrido, conviene citar el artículo 26 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en el cual se hace mención a los permisos y licencias a que tienen derecho los funcionarios al servicio de la Administración Pública, en los siguientes términos:

‘Artículo 26. Los funcionarios o funcionarias al servicio de la Administración Pública tendrán derecho a los permisos y licencias que se establezcan en los reglamentos de esta Ley, los cuales pueden ser con goce de sueldo o sin él y de carácter obligatorio o potestativo’.

De la lectura del artículo trascrito, se evidencia que el legislador remite a los Reglamentos a fin de conocer los permisos y licencias in commento, y visto que aún no ha sido promulgado el Reglamento que al efecto se ordena en el mencionado artículo, esta Alzada pasa a verificar lo establecido en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, normativa aún vigente, se reitera, en virtud de la ausencia reglamentaria mencionada.

Ello así, el mencionado Reglamento General en sus artículos 59 y 60, establecen lo siguiente:

‘Artículo 59. En caso de enfermedad o accidente que no causen invalidez absoluta y permanente para el ejercicio de su cargo, el funcionario tiene derecho a permiso por el tiempo que duren tales circunstancias. En ningún caso podrá excederse el lapso máximo previsto en la Ley del Seguro Social’.

‘Artículo 60. Para el otorgamiento del permiso previsto en el artículo anterior, el funcionario deberá presentar certificado médico expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, si el funcionario está asegurado, o expedido por el Servicio Médico de los organismos, si no lo está. Excepcionalmente, cuando no se den las circunstancias anteriores, el funcionario presentará los comprobantes del médico privado que lo atiende’.

Infiere esta Corte de la normativa transcrita, que en los casos en que un funcionario, deba tener un permiso por enfermedad, el mismo puede ser expedido por el tiempo en que dure la misma, pero para el otorgamiento de tal permiso, debe presentar certificado médico expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), si el funcionario está asegurado, y sólo por vía excepcional, es decir, cuando el funcionario no esté inscrito en el Seguro Social o en el Organismo donde trabaje no haya servicio médico, puede presentar reposo expedido por un médico privado.

Precisado lo anterior, ello es la obligatoriedad a la que se encuentra constreñida la Administración, de otorgar permisos en caso de enfermedad, claro está, siempre y cuando el funcionario afectado por una incapacidad temporal, cumpla también con una de sus obligaciones, que es la de presentar el reposo expedido en un lapso prudencial a su patrono, pasa este Órgano Judicial a traer a colación el artículo 55 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa el cual establece:

‘Artículo 55. Cuando por circunstancias excepcionales no le sea posible al funcionario solicitar el permiso, dará aviso de tal situación a su superior inmediato a la brevedad posible; al reintegrarse a sus funciones justificará por escrito su inasistencia y acompañará, si fuere el caso, las pruebas correspondientes’.

Respecto al precedente artículo, entiende esta Corte que sólo en circunstancias excepcionales, ello es, cuando el funcionario se vea realmente imposibilitado de dar aviso acerca del permiso, obligatorio, éste deberá notificar tal situación a la brevedad posible. (Vid. Sentencia Nº 2009-1726 de fecha 21 de octubre de 2009, emanada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, caso: Brígido Jesús Dumont contra el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo).

Visto lo anterior, si bien es cierto que las normas no establecen expresamente un lapso para convalidar los reposos ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), y presentarlos en la dependencia pública en la cual trabaja, no deja de ser menos cierto que el administrado a la brevedad posible debe convalidar tal reposo, por lo tanto no entiende este Órgano Jurisdiccional que a la ciudadana querellante se le expidió su ‘Constancia Médica’ el 29 de septiembre de 2003, emanada por el Médico Ernesto Rodríguez, en el Instituto Clínico Unare (Vid. folios 188 y 189 de la primera pieza del expediente judicial), siendo lo prudente, consignarlo con fecha de expedición, para el día 25 de ese mismo mes y año, lo cual también incidía para el 27 de septiembre de 2003, evidenciándose con ello que la presentación de la referida ‘Constancia Médica’ sí fue presentado en forma interrumpida y discontinua, respectivamente, además de emitida en fecha posterior a sus días en que faltó a su labor –presuntamente- por padecer de enfermedad.

Además de lo anterior, esta Corte observa que del reposo que pretende hacer valer la recurrente, no se encuentra a su vez convalidado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) y por ende carecía necesariamente de veracidad para la Administración en el momento en que se realizó el procedimiento para la destitución de la ciudadana Soranellys Carvajal García, pretendiendo entonces la Representación Judicial de la ciudadana querellante, justificar sus inasistencia con una ‘Constancia Médica’ en las condiciones mencionadas supra y que no ha sido convalidado, respectivamente, cosa que en autos no consta, razón por la cual esta Corte observa el incumplimiento a la normativa establecida en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa en cuanto al procedimiento para el otorgamiento por parte de la Administración, de los permisos legales concernientes, en el caso en que los funcionarios públicos presenten enfermedad o accidente, en ese orden.

En igual sentido, observa este Órgano Jurisdiccional que en el procedimiento administrativo llevado a cabo por la Administración querellada, en contra de la ciudadana Soranellys Carvajal, que la referida ciudadana, mediante comunicación de fecha 9 de junio de 2005, dirigida a la ciudadana Raquel de Gentiles en su carácter de Directora General de Recursos Humanos y Administración de Personal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), según la cual la mencionada querellante informa en su escrito de descargos (la cual fue convocada mediante auto Nº 21-05 de fecha 3 de junio de 2005), que ‘El día 21/09/ (sic) del 2003 convers[ó] con la supervisora sobre si podía trabajar [su] día libre por esta guardia, ya que no asisti[ó] por estar enferma, el cual [le] respondió que no porque ya había pasado la falta, sin embargo este procedimiento ella lo hace con otras compañeras de trabajo…’ (Corchetes y destacado de esta Corte).

En ese orden, cabe destacar que no se observa en el expediente judicial elemento probatorio alguno que logre apreciar esta Corte, a los fines de la demostración de tal alegato ‘…ya que no asisti[ó] por estar enferma…’ en fecha 21 de septiembre de 2003, de modo que debe señalarse en esta Instancia Jurisdiccional que el A quo incurrió en falso supuesto al afirmar que el acto administrativo recurrido se encontraba viciado de nulidad absoluta. Así se decide.

Ello así, este Órgano Jurisdiccional observa que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) justificó legal y fehacientemente el acto administrativo, mediante el cual se procedió a destituir a la ciudadana Soranellys Carvajal García, ello argumentado con base a lo establecido en el artículo 86, en sus numerales 6 y 9, respectivamente, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dada la falta de probidad y el abandono injustificado al trabajo durante tres (3) días hábiles dentro del lapso de treinta (30) días continuos, por parte de la referida ciudadana por ante el Hospital de Uyapar adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), en el período comprendido durante el mes de septiembre de 2003 (los cuales son los días 21, 25 y 27 de ese mes), por presuntas razones médicas que en la realidad jurídica no aconteció según lo prevé la normativa arriba estudiada para la ausencia laboral por las señaladas razones y en consecuencia de lo precedente, es por lo que resulta forzoso para esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, declarar CON LUGAR la apelación interpuesta por la Representación Judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.). Así se decide.

Siendo ello así, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional REVOCAR la sentencia dictada en fecha 13 de julio de 2007, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño, Niña y Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar. Así se decide.

Ahora bien, por cuanto se encuentra revocada la decisión apelada y si bien es cierto que legalmente la parte actora no demostró de manera fehaciente hechos acaecidos en su contra por parte de la Administración, a los fines de que ésta estableciera la sanción administrativa de la destitución de conformidad con lo establecido en el artículo 86 numerales 6 y 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, debe este Órgano Jurisdiccional, con el objeto de garantizar la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pasar al análisis de los alegatos proferidos por la Representación Judicial de la ciudadana Soranellys Carvajal García en su condición de parte recurrente en la presente causa, los cuales se circunscribieron en la violación al debido proceso y al derecho a la defensa y asimismo, en la inmotivación de la Resolución Nº 004692 de fecha 23 de diciembre de 2005 emanada de la Presidencia del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), mediante la cual se procedió a la destitución del cargo de Enfermera I.

Respecto de la alegada inmotivación del acto recurrido en nulidad, adujo la Representación Judicial de la ciudadana recurrente que en el referido acto, ‘…no se señalan motivadamente los presuntos hechos que constituyeron las causales de Destitución (…) En la Resolución aquí Impugnada no se señalan los Hechos que deberían motivar el acto administrativo, en el cual debe enunciar las Leyes y Reglamentos que se han de aplicar, pero no se ha hecho así, lo cual vulnera indudablemente el Principio de Legalidad previsto en el artículo 137 de nuestra Constitución Nacional…’.

Ante la situación planteada, esta Corte considera conveniente destacar que el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos exige la motivación de los actos administrativos de efectos particulares, como elemento de fondo, consistente en la indicación expresa en el texto de éstos de los fundamentos de hecho y de derecho que dan lugar a ellos, lo que permite a los particulares, en cuya esfera jurídica surten efectos tales actos, ejercer su derecho a la defensa. Asimismo, el artículo 18 numeral 5 ejusdem ratifica la exigencia de la motivación en los actos administrativos en los términos siguientes:

‘Artículo 18. Todo acto administrativo deberá contener:

…omissis…
5. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes…’.

El incumplimiento de la motivación en los actos administrativos en sus dos (02) manifestaciones (de hecho y de derecho) trae como consecuencia que estén viciados de nulidad por inmotivación, pudiendo la misma ser declarada, a tenor de lo previsto en el artículo 20 de la mencionada Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Igualmente, resulta necesario señalar que sobre la motivación de los actos administrativos la doctrina ha señalado lo siguiente:

‘La motivación en el acto administrativo ha sido considerada por algunos autores como un elemento formal. Sin embargo hay quienes consideran que la motivación no forma parte de la forma, sino de la sustancia del acto. Para otros es la expresión externa de la causa, del objeto y del contenido del acto; y, por consiguiente; no es un elemento formal, sino un elemento sustancial, esencial del acto administrativo.

 Ahora bien, de acuerdo con el artículo 9, LOPA, la motivación es un requisito esencial, se exige que el acto administrativo sea motivado; y, por su parte, el artículo 18, numeral 8 (sic), eiusdem, dispone que en él se contenga 'expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes'.
Sin embargo la importancia de la motivación estriba en que ella es un medio de prueba, de la legalidad y de la oportunidad del acto administrativo. El Juez administrativo, debe investigar siempre los motivos del acto.

…omissis…
Por tanto el requisito de la motivación es independiente de la veracidad de los hechos y la legitimidad del derecho en que se fundamenta.

…omissis…
La obligación de motivar los actos administrativos de efectos particulares (artículo 9, LOPA) es común a todos ellos, salvo los actos de trámite y está en estrecha relación con el derecho a la defensa. Se sobreentiende que el administrado que desconoce los motivos (hechos y fundamentos legales) del acto, no está en condiciones de impugnarlo si éste le es desfavorable. Por tanto, el quebrantamiento de la obligación de motivar la decisión administrativa se presenta como un impedimento considerable para una defensa eficaz de los derechos del administrado.

…omissis…
En efecto, la falta de motivación del acto administrativo se traduce en la indefensión de la persona contra la cual se dirige. Por tanto, la motivación comprende, pues, la consideración expresa de todas y cada una de las cuestiones propuestas y de los principales argumentos, de tal modo que el interesado pueda conocer los razonamientos de la Administración Pública que le sirvieron de base para actuar. Sin embargo, la Administración Pública no está obligada a seguir al interesado en todas sus argumentaciones, sino en las que considere conducentes a la solución del asunto. De ahí que el derecho a la defensa se conecte en su faz pasiva con el deber genérico de motivar los actos administrativos de efectos particulares, cuyo desconocimiento atenta contra el derecho de defensa, pero no se requiere para la validez formal de los actos de efectos generales.

En tal sentido, la motivación es exigible frente a actos administrativos sancionatorios o disciplinarios; o en general, cuando comportan la restricción o limitación de sus derechos; o los que contengan negativas de derechos; o, finalmente cuando haya imposición del ordenamiento jurídico…’. (Vid. José Araujo Juárez: Derecho Administrativo. Parte General. Ediciones Paredes. Caracas, 2007, pp. 493-496).

Por su parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 54 de fecha 21 de enero de 2009, (caso: Depositaria Judicial Monay, C.A. contra el Ministerio del Interior y Justicia, hoy Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia), en relación al vicio de inmotivación estableció lo siguiente:

(…omissis…)

De la decisión parcialmente transcrita, se observa que el vicio de inmotivación se materializa cuando no es posible conocer las razones de hecho y de derecho por medio del cual se impone la sanción en el acto administrativo y esta es una causa que da lugar a la nulidad del acto administrativo.

Ahora bien, como se ha señalado supra, la nulidad de los actos administrativos por inmotivación sólo se produce, cuando éstos no permiten a los interesados particulares conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos o fundamentos en que se apoyó el Órgano administrativo para dictarlos, pero no cuando a pesar de la sucinta motivación que los sustenten, permiten al destinatario conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario que lo dicta.

En ese sentido, esta Corte observa del acto administrativo recurrido, que la Administración expresó adecuadamente los fundamentos de hecho y de derecho en su decisión, en la cual también fueron valoradas las pruebas aportadas en el expediente administrativo, siendo dentro de ellas, tanto la constancia de fecha 29 de septiembre de 2003, emanada del Médico Ernesto Rodríguez del Instituto Clínico Unare, que cursa al folio 101 de la primera pieza del expediente judicial, como las ‘Relaciones del Personal que Cubre Incidencia’, de fechas 7, 21, 25 y 27 de septiembre de 2003, así como también, la declaración de la parte recurrente de fecha 4 de marzo de 2004, el cual cursa al folio 82 de la referida pieza judicial y del escrito de descargos de la recurrente, presentado en fecha 9 de junio de 2005, que riela al folio 96 del mencionado expediente.

En este sentido, la Administración en el acto administrativo recurrido manifestó que el hecho que configuró el establecimiento de la sanción de destitución, se tradujo en las causales tipificadas en los numerales 6 y 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las cuales son (i) falta de probidad y (ii) abandono injustificado al trabajo durante tres (3) días hábiles dentro del lapso de treinta (30) días continuos; ello conformado ‘…por la emisión de la constancia médica expedida el día 29 de septiembre de 2003, por presentar lapsos en forma interrumpida y no continuos, además por ausentarse injustificadamente a su lugar de trabajo los días hábiles 7, 21, 25 y 27 de septiembre del año 2003…’; aunado al hecho de que se le señalaron los supuestos de hecho y de derecho en la cual se basó la Administración en dictar la Resolución recurrida, ésta además le señaló que en caso de que dicho acto le afectara los derechos e intereses a la ciudadana Soranellys Carvajal, podía de conformidad a lo establecido en los artículos 92 y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ejercer el recurso contencioso administrativo funcionarial dentro del lapso de tres (3) meses contados a partir de su notificación, por lo que debe esta Corte destacar que en el presente asunto no se configura la denunciada falta de motivación del acto administrativo recurrido en autos, dado que en el mismo se aprecia que se encuentran los argumentos, tanto de hecho, como de derecho concatenado a los elementos probatorios que cursan en actas judiciales. Así se decide.

Asimismo, alegó la Representación Judicial de la ciudadana querellante que el acto recurrido le ‘…viola sus derechos subjetivos o intereses legítimos personales y directos, además de que la misma violó FLAGRANTEMENTE el DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO, previsto en el artículo 49 de nuestro Texto Constitucional…’ (Mayúsculas de la cita).

En igual sentido, indicó que se le cercenó dicho derecho a la defensa y al debido proceso, ‘…por no habérsele dado a [su] representada, SORANELLYS CARVAJAL GARCIA (sic), (…) la oportunidad de DEFENDERSE eficazmente sus legítimos derechos e intereses, en razón de que a pesar de haber sido notificada de los Cargos que se le atribuían, los Medios de Prueba ofrecidos y avalados por Médicos Especialistas que CERTIFICABAN las causas de Inasistencia a los días indicados por la Oficina de Personal, no fueron VALORADOS ni mucho menos reconocidos, lo cual sin lugar a dudas, vulneró su derecho Constitucional a la Defensa, por cuanto el día 04 (sic) de marzo de 2004, fecha indicada para DESCARGAR LOS CARGOS, que se le habían formulado en la Averiguación Administrativa…’ (Mayúsculas de la cita y corchetes de esta Corte).

Y finalmente, manifestó que en razón de lo anterior se le violó a su representada ‘…el DERECHO CONSTITUCIONAL AL TRABAJO, y a la ESTABILIDAD LABORAL, previstos en los artículo 89, y 93, de nuestra Carta Magna, por haber resuelto el Instituto (IVSS) de manera unilateral, DESTITUIR a [su] representada, en franca violación del artículo 25 del antes citado texto constitucional, por lo tanto (…) dicho Acto Administrativo es NULO …’ (Mayúsculas de la cita y corchetes de esta Corte).

Así las cosas, la querellante pretende la nulidad del acto administrativo impugnado, señalando que el procedimiento administrativo instaurado en su contra para la sanción de destitución, representó una violación al debido proceso, regulado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:

‘Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas (…)’.

El artículo citado, dispone no sólo un principio, sino una garantía de orden constitucional, cuya primacía es de obligatoria observancia, tanto por la Administración como por los Órganos Jurisdiccionales.

En tal sentido, con relación al alcance del derecho constitucional al debido proceso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado lo siguiente, mediante sentencia Nº 1.251 de fecha 17 de julio 2001 (caso: Expresos La Guayanesa, C.A.):

(…omissis…)

La garantía constitucional del debido proceso se desenvuelve como el derecho comprehensivo de todas las garantías constitucionales del proceso, incluido el derecho constitucional a la defensa, que por su parte exhibiría como núcleo esencial la posibilidad ius fundamental de obrar y controvertir en los procesos en cuyo objeto se resuelva sobre el destino de los derechos e intereses del particular. Pero también hay que señalar que sin perjuicio de su carácter constitucional, de componente normativo, de aplicación y vinculación directa, los derechos al debido proceso y en particular el derecho a la defensa, se ejercen en el seno de un procedimiento concreto destinado a afectar los derechos del particular de que se trate.

De igual forma, observa esta Corte que se denomina debido proceso aquél que reúne las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo antes citado, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, pero es de destacar que la norma constitucional no establece una clase determinada del proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos e intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho a la defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 29 de fecha 15 de febrero de 2000, caso: Enrique Méndez Labrador).

De tal manera que la garantía del debido proceso se constituye como el más amplio sistema de garantías que procura la obtención de una actuación administrativa coherente con las necesidades públicas sin lesionar los intereses individuales en juego, proporcionando las garantías que sean necesarias para la protección de los derechos fundamentales. Así, entre las garantías que constituyen el derecho a un debido procedimiento, encontramos el derecho a la defensa que comporta entre otros derechos, el ser oído, tener acceso al expediente, ser notificado, solicitar y participar en la práctica de las pruebas, disponer del tiempo y medios adecuados para impugnar las decisiones que le afecten; derechos estos que obligan a los Órganos de Administración de Justicia a brindar las más amplias garantías al administrado antes y después de la adopción de cualquier decisión.

Así, en el presente caso, de un análisis de las actas que conforman el expediente administrativo, observa esta Corte que el procedimiento disciplinario fue llevado conforme a lo previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública. Vale destacar en tal sentido que corre inserto al folio 68 de la primera pieza del expediente, copia simple del oficio Nº 137-03 de fecha 5 de noviembre de 2003, mediante el cual el ciudadano Médico Director del Hospital Uyapar – Puerto Ordaz, le solicitó al ciudadano Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal del instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), que se iniciara el procedimiento disciplinario, a los fines de comprobar la presunta comisión de los hechos que se configuran a los supuestos establecidos en los numerales 6 y 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por parte de la ciudadana Soranellys Carvajal.

Al folio 79 de la primera pieza del expediente judicial, riela el auto de fecha 19 de marzo de 2004, mediante el cual el Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal del Instituto querellado, ordenó la iniciación de una averiguación administrativa, así como de todas las diligencias respectivas, a los fines de la determinación de las faltas presuntamente cometidas por la ciudadana Soranellys Carvajal, en relación a los supuestos establecidos en los numerales 6 y 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Asimismo, corre inserto al folio 81 del referido expediente, copia simple del oficio Nº 03-04 de fecha 4 de marzo de 2004, mediante el cual se notificó de forma personal a la ciudadana querellante, en esa misma fecha, informándole que ‘…deberá comparecer por ante el Departamento de Asesoría Legal, a fin de rendir declaración sobre una Averiguación Administrativa…’.

Seguidamente, se observa que en fecha 4 de marzo de 2004 la ciudadana querellante compareció por ante el Departamento de Asesoría Legal (Puerto Ordaz) del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), a los fines de dar contestación al oficio Nº 03-04 de fecha 4 de marzo de 2004 y asimismo, para que tuviera acceso al expediente que por Averiguación Administrativa se le seguía y se le realizaron varias preguntas a ésa ciudadana, a los fines de constatar la situación referente a las faltas injustificadas a su puesto de trabajo durante los días 7, 21, 25 y 27 de septiembre de 2003 (Vid. folio 82 de la primera pieza del expediente judicial).

Se observa, que mediante oficio Nº DGRHAP/AL-07-04 sin fecha, el Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal del Instituto querellado, le notificó en fecha 29 de junio de 2004, la formulación de los cargos de conformidad con lo establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por estar dicha ciudadana presuntamente incursa en las causales de destitución previstas en los numerales 6 y 9 del artículo 86 eiusdem (Vid. folios 83 y 84 de la primera pieza del expediente judicial).

Ello así, en fecha 7 de julio de 2004, la ciudadana querellante presentó el escrito de esa misma fecha, dirigido a la ciudadana Amada González, en su condición de Abogada del Instituto recurrido, mediante el cual dio respuesta a la formulación de los cargos que fuera realizada en fecha 29 de junio de 2004 (Vid. folio 85 de la primera pieza del expediente judicial).

Se observa al folio 90 de la primera pieza del expediente, el auto de fecha 17 de marzo de 2005, mediante el cual la Directora General de Recursos Humanos y Administración de Personal del Instituto recurrido ordenó ‘…la reposición del procedimiento disciplinario instruido en contra de la ciudadana: SORANELLY CARVAJAL (…) al estado para que tenga acceso al expediente disciplinario que se le sigue en el Departamento de Asesoría Legal, para que ejerza su derecho a la defensa (…) a los fines de continuar con dicho procedimiento…’.

Al folio 92 de la primera pieza del expediente judicial, riela copia simple del oficio Nº 14-05 de fecha 23 de mayo de 2005, mediante el cual la Directora General de Recursos Humanos y Administración de Personal del Instituto recurrido le notificó el 26 de ese mismo mes y año y de conformidad a los establecido en el numeral 3 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública a la ciudadana querellante, para que tuviera acceso al expediente y asimismo, ejerciera su derecho a la defensa por estar presuntamente incursa en las causales de destitución contenidas en los numerales 6 y 9 del artículo 86 de la referida Ley, así como se le informó que se dirigiera a la Oficina de Asesoría Legal del referido Instituto en el lapso de cinco (5) días hábiles siguientes a dicha notificación.

Al folio 93 de la primera pieza del expediente, riela copia simple del oficio Nº 20-05 de fecha 2 de junio de 2005, mediante el cual la Directora General de Recursos Humanos y Administración de Personal del Instituto recurrido, le notificó a la ciudadana Soranellys Carvajal que esa Dirección ha resuelto formularle cargos por estar presuntamente incursa en las causales de destitución contenidas en los numerales 6 y 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; en ese orden de ideas, también se le informó que dicha notificación se efectúa, a los fines de que procediera a darle contestación en el lapso de cinco (5) días hábiles, en que la funcionaria consignara su escrito de descargo y que concluido el acto de descargo, se abriría el lapso de cinco (5) días hábiles para que la referida investigada promoviera y evacuara las pruebas que considerara pertinentes, según lo previsto en el artículo 89 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Igualmente, mediante auto Nº 21-05 de fecha 3 de junio de 2005, la Directora General de Recursos Humanos y Administración de Personal del Instituto recurrido dejó constancia que en esa misma fecha era el primer (1er) día hábil del lapso legal para que la administrada consignara su escrito de descargos en el procedimiento administrativo incoado en su contra (Vid. folio 95 de la primera pieza del expediente judicial).

Ello así, en fecha 9 de junio de 2005, la ciudadana querellante presentó el escrito de esa misma fecha, dirigido a la ciudadana Raquel de Gentile, en su condición de Directora General de Recursos Humanos y Administración de Personal del Instituto recurrido, mediante el cual dio contestación a la formulación de los cargos que fuera realizada en fecha 2 de junio de 2005 (Vid. folio 96 de la primera pieza del expediente judicial).

Mediante auto de fecha 9 de junio de 2005, la Directora General de Recursos Humanos y Administración de Personal del Instituto recurrido dejó constancia que en esa misma fecha venció el lapso legal para que la administrada consignara su escrito de descargos en el procedimiento administrativo incoado en su contra (Vid. folio 97 de la primera pieza del expediente judicial).

Según auto de fecha 10 de junio de 2005, la Directora General de Recursos Humanos y Administración de Personal del Instituto recurrido dejó constancia que en esa misma fecha comenzaría el lapso legal para la promoción y evacuación de las pruebas en el procedimiento instruido en contra de la ciudadana Soranellys Carvajal, ello de conformidad con lo previsto en el numeral 6 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para lo cual tendría el lapso de cinco (5) días hábiles para ello (Vid. folio 98 de la primera pieza del expediente judicial).

Ello así, en fecha 16 de junio de 2005, la ciudadana querellante presentó el escrito de esa misma fecha, dirigida a la ciudadana Raquel de Gentile, en su condición de Directora General de Recursos Humanos y Administración de Personal del Instituto recurrido, mediante el cual presentó pruebas escritas sobre los cargos que le están formulando relacionado con las supuestas faltas injustificadas que reposaban en su expediente (Vid. folios 99 al 102 de la primera pieza del expediente judicial).

Se observa al folio 103 de la primera pieza del expediente judicial, el auto de fecha 16 de junio de 2005, emanado de la Directora General de Recursos Humanos y Administración de Personal del Instituto recurrido, mediante el cual dio dejó constancia de dar por terminado el lapso de promoción y evacuación de pruebas y en consecuencia, ordenó remitir el expediente a la Dirección General de Consultoría Jurídica para que ésta opinara sobre la procedencia o no de la destitución, ello según lo previsto en el numeral 7 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Así las cosas, en fecha 8 de septiembre de 2005, la Dirección General de Consultoría Jurídica del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), emitió el dictamen pertinente, mediante el cual recomendó que se procediera a la destitución de la ciudadana Soranellys Carvajal, decisión que dio cabal cumplimiento al procedimiento disciplinario establecido el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con la debida observancia de todas y cada una de las garantías constitucionales que la recurrente denuncia como conculcadas, al punto de que tuvo acceso al expediente, fue debidamente notificada y contó con los lapsos e instrumentos necesarios para el ejercicio del derecho a la defensa, pese a lo cual la recurrente estando al tanto de todas las actuaciones que cursaban en el expediente, no promovió ni mucho menos evacuó elemento probatorio alguno que lograra desvirtuar legalmente (como se estableció supra) lo acontecido.

Indicado lo anterior, esta Corte debe hacer referencia a lo alegado por la Representación Judicial de la ciudadana Soranellys Carvajal, en cuanto a que presuntamente la Administración le vulneró el debido proceso y derecho a la defensa, puesto que –a su decir-, en el procedimiento administrativo incoado en su contra para la destitución de conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función pública, ‘…no estuvo ASISTIDA DE ABOGADO, por lo tanto siendo ella una Profesional en el área de enfermería, no manejaba las herramientas y recursos LEGALES adecuados e idóneos para hacer una EFECTIVA DEFENSA…’ (Mayúsculas de la cita).

En relación a ello, este Órgano Jurisdiccional debe indicar que para la instauración de un procedimiento administrativo, como en el presente asunto, el procedimiento disciplinario de destitución de conformidad con lo establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, no es requisito indispensable para tal fin, la asistencia o representación de Abogado, ello dado que la Ley ni lo prohíbe y no lo tipifica expresamente, por lo que en razón de tal situación, se debe asimismo indicar que en ninguna fase del referido procedimiento, se le negó expresamente a la ciudadana Soranellys Carvajal por parte del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), que ésta podía ejercer sus derechos e intereses particulares bajo la asistencia o representación de un profesional del derecho, de modo que debe necesariamente este Órgano Jurisdiccional desechar los argumentos de la parte querellante, referidos a la violación del debido proceso y el derecho a la defensa, toda vez que en ningún momento se le vulneró tales derechos durante el curso del procedimiento disciplinario de destitución, por lo que asimismo, debe esta Corte destacar que en virtud de lo precedente, tampoco se le cercenó su derecho al trabajo o a la estabilidad laboral, respectivamente, puesto que durante el señalado procedimiento fueron protegidos esos derechos constitucionales al no dictarse una medida que los tergiversaran antes y durante el mismo. Así se decide.

Finalmente, visto las razones precedentes, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Soranellys Carvajal García en contra del acto administrativo contenido en la Resolución DGRHAP-Nº 004692 de fecha 23 de diciembre de 2005, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.). Así se decide…”.

 

III

DE LA COMPETENCIA 

 

En primer lugar, debe esta Sala determinar su competencia para conocer la presente solicitud de revisión y al respecto observa que conforme lo establece el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional tiene atribuida la potestad de “(…) [r]evisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva (…)”.

Por su parte, el legislador consagró la potestad de revisión en el artículo 25 numerales 10 y 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, los cuales disponen: 

Artículo 25. Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: (…)

10. Revisar las sentencias definitivamente firmes que sean dictadas por los tribunales de la República, cuando hayan desconocido algún precedente dictado por la Sala Constitucional; efectuado una indebida aplicación de una norma o principio constitucional; o producido un error grave en su interpretación; o por falta de aplicación de algún principio o normas constitucionales.

11. Revisar las sentencias dictadas por las otras Salas que se subsuman en los supuestos que señala el numeral anterior, así como la violación de principios jurídicos fundamentales que estén contenidos en la Constitución de la República, tratados, pactos o convenios internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, o cuando incurran en violaciones de derechos constitucionales”.

 

Asimismo, en el fallo n.° 93 del 6 de febrero de 2001, caso: “Corpoturismo”, esta Sala determinó su potestad extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, de revisar las siguientes decisiones judiciales: 

“(…) 1. Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país.

2. Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

3. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional.

4. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional (…)”.

 

Ahora bien, por cuanto en el caso de autos, se pidió la revisión de una sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, esta Sala declara su competencia para el conocimiento de la misma, conforme lo supra expuesto. Así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR 

 

En la oportunidad para decidir, esta Sala observa que se ha solicitado la revisión de la sentencia dictada, el 5 de diciembre de 2013, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que declaró “…[s]u COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación incoado en fecha 19 de julio de 2007, por la Representación Judicial del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), en contra de la sentencia dictada en fecha 13 de julio de 2007, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, que declaró Con Lugar la querella funcionarial, interpuesta por la Representación Judicial de la ciudadana SORANELLYS CARVAJAL GARCÍA, contra la Resolución DGRHAP-Nº 004692, de fecha 23 de diciembre de 2005, emanada del referido Instituto. 2. CON LUGAR la apelación interpuesta. 3. REVOC[Ó] el fallo apelado. [y] 4. SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto…”. 

En efecto, la solicitante alegó que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, no tomó en cuenta el derecho constitucional a la jubilación y a la seguridad social, previstos en el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, previstos en los artículos 56 y 49 eiusdem, como tampoco acató la jurisprudencia vinculante dictada por esta Sala Constitucional en innumerables fallos, y de forma especial la contenida en la sentencia n.° 1518, dictada, el 20 de Julio de 2007, por esta Sala, en la cual se estableció el criterio referido a la preeminencia del derecho de jubilación sobre los actos administrativos de remoción, retiro o destitución dictados por la administración pública.

En este mismo sentido, que existió una violación del derecho a la defensa y al debido proceso, previstos en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, ya que en el procedimiento administrativo disciplinario llevado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), se realizó un procedimiento fuera de los lapsos establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública, cercenando la oportunidad de defenderse, toda vez que no estuvo asistida por un profesional del derecho.  

Al respecto, se debe señalar que, de conformidad con la sentencia de esta Sala n.° 93, del 6 de febrero de 2001, (caso: “Corpoturismo”), dicha norma constitucional -que consagra la facultad de revisión como discrecional- es “una potestad estrictamente excepcional, extraordinaria y discrecional”, por ello:

(…) En lo que respecta a la admisibilidad de tales solicitudes de revisión extraordinaria esta Sala posee una potestad discrecional de admitir o no admitir el recurso cuando así lo considere, así la Sala puede en cualquier caso desestimar la revisión ‘(…) sin motivación alguna, cuando en su criterio, constate que la decisión que ha de revisarse, en nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales’ (…).

 

En este sentido, la discrecionalidad que se le atribuye a la facultad de revisión constitucional, no debe entenderse como una nueva instancia y, por lo tanto, la solicitud en cuestión se admitirá sólo a los fines de preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales o cuando exista una deliberada violación de preceptos de ese rango, así como cuando se contraríen los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, lo que será determinado por la Sala en cada caso, siendo siempre facultativo de esta su procedencia.

Con respecto a lo señalado por el solicitante, esta Sala evidenció que la sentencia dictada, el 5 de diciembre de 2013, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, objeto de revisión constitucional, se pronunció en forma motivada y congruente acerca del recurso de apelación que fue sometido a su conocimiento respecto del fallo dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño, Niña y Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el 13 de julio de 2007, revisando y analizando los argumentos expuestos por las partes.

Por otra parte, de la denuncia realizada, en la que se describe que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) incurrió en violación del derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto presuntamente hubo un procedimiento administrativo disciplinario fuera de los lapsos establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública, quedando la ciudadana Soranellys Carvajal García desasistida de un profesional del derecho, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se pronunció en los siguientes términos:

“…Así las cosas, en fecha 8 de septiembre de 2005, la Dirección General de Consultoría Jurídica del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), emitió el dictamen pertinente, mediante el cual recomendó que se procediera a la destitución de la ciudadana Soranellys Carvajal, decisión que dio cabal cumplimiento al procedimiento disciplinario establecido el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con la debida observancia de todas y cada una de las garantías constitucionales que la recurrente denuncia como conculcadas, al punto de que tuvo acceso al expediente, fue debidamente notificada y contó con los lapsos e instrumentos necesarios para el ejercicio del derecho a la defensa, pese a lo cual la recurrente estando al tanto de todas las actuaciones que cursaban en el expediente, no promovió ni mucho menos evacuó elemento probatorio alguno que lograra desvirtuar legalmente (como se estableció supra) lo acontecido.

Indicado lo anterior, esta Corte debe hacer referencia a lo alegado por la Representación Judicial de la ciudadana Soranellys Carvajal, en cuanto a que presuntamente la Administración le vulneró el debido proceso y derecho a la defensa, puesto que –a su decir-, en el procedimiento administrativo incoado en su contra para la destitución de conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función pública, ‘…no estuvo ASISTIDA DE ABOGADO, por lo tanto siendo ella una Profesional en el área de enfermería, no manejaba las herramientas y recursos LEGALES adecuados e idóneos para hacer una EFECTIVA DEFENSA…’ (Mayúsculas de la cita).

En relación a ello, este Órgano Jurisdiccional debe indicar que para la instauración de un procedimiento administrativo, como en el presente asunto, el procedimiento disciplinario de destitución de conformidad con lo establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, no es requisito indispensable para tal fin, la asistencia o representación de Abogado, ello dado que la Ley ni lo prohíbe y no lo tipifica expresamente, por lo que en razón de tal situación, se debe asimismo indicar que en ninguna fase del referido procedimiento, se le negó expresamente a la ciudadana Soranellys Carvajal por parte del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), que ésta podía ejercer sus derechos e intereses particulares bajo la asistencia o representación de un profesional del derecho, de modo que debe necesariamente este Órgano Jurisdiccional desechar los argumentos de la parte querellante, referidos a la violación del debido proceso y el derecho a la defensa, toda vez que en ningún momento se le vulneró tales derechos durante el curso del procedimiento disciplinario de destitución, por lo que asimismo, debe esta Corte destacar que en virtud de lo precedente, tampoco se le cercenó su derecho al trabajo o a la estabilidad laboral, respectivamente, puesto que durante el señalado procedimiento fueron protegidos esos derechos constitucionales al no dictarse una medida que los tergiversaran antes y durante el mismo. Así se decide…”. (Resaltado de esta Sala).

 

De lo anteriormente señalado, esta Sala considera que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resolvió en forma ajustada a derecho, constatando que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) no infringió los derechos constitucionales tales como la tutela judicial efectiva, el debido proceso, como lo denunció la representación judicial de la solicitante de revisión, por lo que de una lectura del escrito de revisión se puede evidenciar que existe una inconformidad con la decisión, pues los alegatos realizados fueron estimados sobre cada uno de sus particulares, tal como pudo constatar esta Sala, pero no resultaron favorables al solicitante en revisión; de igual manera, tampoco se advierten hechos violatorios que deriven directamente del fallo recurrido, con lo cual busca que se analice nuevamente lo ya decidido, pretendiendo una instancia adicional sobre el mérito del asunto debatido.

Por estos motivos, esta Sala debe insistir en señalar que la revisión no constituye una tercera instancia, ni un medio ordinario que pueda ser intentado bajo cualquier fundamentación, sino una potestad extraordinaria, cuya finalidad es la unificación de criterios de interpretación constitucional, para la garantía de la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales, lo cual conduce a la seguridad jurídica.  

Así las cosas, y visto que la solicitud de revisión es potestativa de la Sala, resulta evidente que el presente caso no contribuirá a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, en especial cuando no se dan ninguno de los supuestos de procedencia de la revisión constitucional que establece el artículo 25, numeral 10, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, motivos por los cuales se declara no ha lugar a la presente solicitud. Así se decide.

No obstante lo anterior, ciertamente aprecia esta Sala del escrito de revisión interpuesto, que la solicitante alegó haber prestado servicios a la Administración Pública por casi veinticinco (25) años, en atención a lo expuesto, se observa que el derecho a la jubilación es un beneficio o pensión que se le otorga a los funcionarios públicos, previa la constatación de los requisitos establecidos en la ley, como lo son la edad y un determinado tiempo de servicio dentro de la Administración Pública.

Así pues, se observa que este derecho se encuentra consagrado incluso dentro del Texto Constitucional en el artículo 147 eiusdem, cuando establece que es la ley nacional la que se encargará de establecer el régimen de pensiones y jubilaciones de los funcionarios públicos nacionales, estadales y municipales.

En consecuencia, se observa que el prenombrado derecho se erige como un deber del Estado de garantizar el disfrute de ese beneficio ya que el mismo tiene como objeto otorgar un subsidio perenne e intransferible al funcionario, que previa la constatación de ciertos requisitos, se ha hecho acreedor de un derecho para el sustento de su vejez, por la prestación del servicio de una función pública por un número considerable de años.

Visto el contenido y la intención del legislador en dicha norma, es que esta Sala ha entendido que el derecho a la jubilación debe privar aun sobre los actos administrativos de remoción, retiro o destitución, aún cuando estos sean en ejercicio de potestades disciplinarias, ya que debe la Administración proceder a verificar si el funcionario ha invocado su derecho a la jubilación o éste puede ser acreedor de aquel, razón por la cual, priva dicho derecho aún sobre los actos de retiro de la Administración Pública.

En idéntico sentido, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia n.° 184 del 8 de febrero de 2002 (caso: “Olga Fortoul de Grau”), en la cual señaló:

Por lo tanto, la Sala declara sin lugar el amparo por estos motivos. Ahora bien, también observa la Sala que el accionante ha invocado la violación de su derecho social a la jubilación aduciendo reunir los requisitos para ello, y haber hecho la solicitud a ese fin.

Tratándose de un derecho social que no le debe ser vulnerado a la accionante, la Sala ordena se tramite dicha solicitud”.

 

 

Asimismo, observa esta Sala que el Estado Venezolano se erige como un Estado Social de Derecho y Justicia (ex artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), el cual se encuentra dirigido a reforzar la protección jurídico constitucional de personas o grupos que se encuentren ante otras fuerzas sociales o económicas en una posición jurídico-económica o social de debilidad, y va a aminorar la protección de los fuertes, en consecuencia, es por lo que éste -Estado- se encuentra obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución, sobre todo a través de los Tribunales; y frente a los fuertes, tiene el deber de vigilar que su libertad no sea una carga para todos. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 24 de enero de 2002, caso: “ASODEVIPRILARA”) y (vid. Sentencia de la Sala Constitucional n.° 1518 del 20 de julio de 2007, caso: “Pedro Marcano Urriola”). 

En atención a la referida consagración, es que considera esta Sala que debe realizar una interpretación ajustada y conforme a los principios e intereses constitucionales que debe resguardar el Estado Venezolano y por ende los órganos de administración de justicia, razón por la cual, se advierte y se exhorta a los órganos de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, que el derecho a la jubilación debe privar sobre la remoción, el retiro o la destitución de los funcionarios públicos, por lo que, constituye un deber de la Administración previo al dictamen de uno de los precitados actos verificar aún de oficio si el funcionario público puede ser acreedor del derecho a la jubilación y, por ende ser tramitado éste -derecho a la jubilación-.

En consecuencia, visto que del escrito de revisión la solicitante alega haber laborado en la Administración por un período suficiente para ser acreedora del beneficio de la jubilación, se ordena al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), verificar conforme a sus antecedentes de servicio si la referida ciudadana puede ser beneficiaria de dicho derecho y, de ser procedente sea acordada la jubilación a la misma, tomando en cuenta la fecha de ingreso de la aquí solicitante de la revisión a la referida institución pública hasta el día que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) apeló de la decisión de primera instancia en la querella funcionarial que dio origen a la presente solicitud de revisión. Así se decide.

 

V

DECISIÓN 

 

Por las razones que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:

1.- Que tiene COMPETENCIA para conocer de la solicitud de revisión interpuesta por el abogado Rodolfo Antonio Rodríguez Lanz, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana SORANELLYS CARVAJAL GARCÍA, de la sentencia dictada el 5 de diciembre de 2013, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que declaró “…[s]u COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación incoado en fecha 19 de julio de 2007, por la Representación Judicial del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), en contra de la sentencia dictada en fecha 13 de julio de 2007, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, que declaró Con Lugar la querella funcionarial, interpuesta por la Representación Judicial de la ciudadana SORANELLYS CARVAJAL GARCÍA, contra la Resolución DGRHAP-Nº 004692, de fecha 23 de diciembre de 2005, emanada del referido Instituto. 2. CON LUGAR la apelación interpuesta. 3. REVOC[Ó] el fallo apelado. [y] 4. SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto…”.

2.- NO HA LUGAR la referida solicitud de revisión constitucional.

3.- Se ORDENA al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), verificar conforme a sus antecedentes de servicio si  la ciudadana Soranellys Carvajal García, puede ser beneficiaria del derecho a la jubilación y, de ser procedente sea acordada la jubilación a la misma, tomando en cuenta la fecha de ingreso de la aquí solicitante de la revisión a la referida institución pública hasta el día que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) apeló de la decisión de primera instancia en la querella funcionarial que dio origen a la presente solicitud de revisión.

Publíquese, regístrese y archívese el expediente. Notifíquese de la presente decisión al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.).

 

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 2 días del mes de junio de dos mil veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.

La Presidenta,

 

 

 

GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

                          Ponente

 

La Vicepresidenta,

 

 

 

 

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

 

 

 

Los Magistrados,

 

 

 

 

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

 

 

 

CALIXTO ORTEGA RÍOS

 

 

 

TANIA D’AMELIO CARDIET

 

El Secretario,

 

 

CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE

     

 

 

17-0522

GMGA/.